National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
Comentarios anteriores: solicitud directa C12, observación C17 y solicitud directa C19
Comentario anterior
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión tomó nota, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, de que aún no se han tomado las medidas necesarias para poner las disposiciones de la legislación nacional en plena conformidad con el Convenio. El Gobierno indica a este respecto que no ha sido posible realizar las enmiendas necesarias debido a la falta de consenso entre los interlocutores sociales para realizar una modificación de la legislación nacional. La Comisión recuerda que desde hace muchos años viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de modificar algunas disposiciones del Código del Trabajo, así como de la legislación de la seguridad social en materia de indemnización de lesiones profesionales. En efecto, al ratificar el presente Convenio en 1958, el Gobierno asumió el compromiso de adoptar todas las medidas necesarias para hacer aplicables efectivamente sus disposiciones. En esas circunstancias, la Comisión deplora la falta de progresos realizados en cuanto a la puesta en conformidad de la legislación nacional con el Convenio y se ve obligada a señalar nuevamente a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
Artículo 5 del Convenio (en relación con el artículo 2, párrafo 1). Pago de las indemnizaciones en forma de renta sin límite de tiempo. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la necesidad de modificar las disposiciones de los artículos 306 y 311, del Código del Trabajo, con objeto de prever, en un caso de accidente de trabajo que hubiese ocasionado una incapacidad permanente o la defunción, el pago de indemnizaciones en forma de renta, sin límite de tiempo. En efecto, los trabajadores que no están cubiertos por el régimen obligatorio de seguridad social estarán regidos por las disposiciones del Código del Trabajo relativas a la indemnización de las lesiones profesionales que sólo garantizan en tales casos el otorgamiento de prestaciones por un período de 12 meses a cargo del empleador.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, deberá protegerse a todos los obreros, empleados o aprendices que trabajen en empresas, explotaciones o establecimientos de cualquier naturaleza, públicos o privados; el segundo párrafo de esta disposición enumera de manera limitativa las excepciones autorizadas por el Convenio. De ese modo, los trabajadores cubiertos por el Convenio y que no están cubiertos por el régimen de seguridad social también deben beneficiarse de la protección que garantice el Convenio. La Comisión toma nota de que, según las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno, el número de trabajadores que contribuyen al régimen de seguridad social era de aproximadamente 730.000 para el año 2005. No obstante, el Gobierno sigue sin especificar, pese a la solicitud de la Comisión en ese sentido, el número total de asalariados en el país para que pueda establecer la relación entre el número de personas aseguradas en el marco del régimen de seguridad social y el número total de trabajadores. En consecuencia, la Comisión invita una vez más al Gobierno a que comunique esas informaciones junto con su próxima memoria, y confía en que el Gobierno estará en condiciones de armonizar los artículos 306 y 311 del Código del Trabajo con las disposiciones pertinentes de la legislación de seguridad social en materia de indemnización de las lesiones profesionales a fin de garantizar la protección prevista por el Convenio a todos los trabajadores a los que éste se aplica.
Artículo 7. Pago de una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes de trabajo cuya situación necesite la asistencia constante de otra persona. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que, ni el Código del Trabajo, ni la legislación de seguridad social en materia de indemnización de los riesgos profesionales (decreto núm. 68, de 31 de marzo de 1970) prevén el otorgamiento de una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes de trabajo cuya situación necesite la asistencia constante de otra persona. El Gobierno indica en su memoria la adopción, durante el período abarcado por ésta, de la ley núm. 51, de 27 de diciembre de 2005, que modifica la Ley Orgánica de la Caja de Seguridad Social. Sin embargo, ese nuevo texto no ha tomado en consideración los comentarios de la Comisión relativos a la necesidad de armonizar la legislación nacional con esta disposición del Convenio debido a la falta de consenso en la materia entre los interlocutores sociales y a las dificultades económicas que el país enfrenta. Al tomar debida nota de esas informaciones, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno pueda volver a examinar esta cuestión y adoptar las medidas necesarias para dar efecto a esta disposición del Convenio cuyo objetivo es garantizar a los trabajadores víctimas de un accidente de trabajo y cuya situación hace necesaria la asistencia constante de otra persona, una indemnización a estos efectos.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria y de los datos estadísticos completos contenidos en el boletín estadístico de la Caja de Seguridad Social de 1996.
Artículo 5 del Convenio (en relación con el artículo 2, párrafo 1). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre la necesidad de modificar las disposiciones de los artículos 306 y 311, del Código de Trabajo, con el objeto de prever, en un caso de accidente del trabajo que hubiese ocasionado una incapacidad permanente o la defunción, el pago de indemnizaciones en forma de renta, sin límite de tiempo, el Gobierno indica que la legislación de seguridad social en materia de indemnización de los riesgos profesionales, otorga, en las mencionadas hipótesis, una indemnización que está de conformidad con esta disposición del Convenio. Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 305 del Código de Trabajo, la indemnización de los riesgos profesionales de los trabajadores que no estén cubiertos por el régimen obligatorio de seguridad social, se regirá por las disposiciones del Código de Trabajo (artículos 304 a 325). A efectos de que se pueda apreciar plenamente de qué manera se da efecto a esta disposición del Convenio por el régimen de indemnización de los riesgos profesionales de la Caja de Seguridad Social, la Comisión desearía que el Gobierno comunicara informaciones estadísticas sobre el número de trabajadores efectivamente sujetos a este régimen, en relación al número total de trabajadores. A este respecto, recuerda que, en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, deberá protegerse a todos los obreros, empleados o aprendices que trabajen en empresas, explotaciones o establecimientos de cualquier naturaleza, públicos o privados. La Comisión expresa, además, la esperanza de que, con ocasión de una próxima revisión del Código de Trabajo, y a efectos de evitar cualquier ambigüedad, el Gobierno no tendrá dificultad alguna en alinear los artículos 306 y 311 del mencionado Código con las disposiciones pertinentes de la legislación de seguridad social en materia de indemnización de las lesiones profesionales.
Artículo 7. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que, ni el Código de Trabajo, ni la legislación de seguridad social en materia de indemnización de los riesgos profesionales (decreto núm. 68, de 31 de marzo de 1970) prevén el otorgamiento de una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes del trabajo cuya situación necesite la asistencia constante de otra persona. A este respecto, el Gobierno indica en su memoria que la Caja de Seguridad Social otorga a las víctimas de una incapacidad permanente absoluta una pensión mensual equivalente al 60 por ciento de su salario anterior. El Gobierno añade que la tasa de esta pensión es superior a la acordada en caso de incapacidad permanente absoluta, en el marco del Código de Trabajo (40 por ciento) y que se puede estimar, por tanto, que esta tasa del 60 por ciento entraña una indemnización suplementaria que se acordaría automáticamente, sin verse limitada a los períodos en los que la víctima necesita la asistencia de otra persona. La Comisión toma nota de estas informaciones, sin embargo considera que no existen razones, en el presente caso, para comparar la tasa de indemnización acordada a una víctima que sufre una incapacidad permanente absoluta, en virtud de la legislación de la seguridad social, o en virtud del Código de Trabajo. En efecto, el artículo 7 del Convenio, tiene como objetivo acordar a esas víctimas una indemnización suplementaria, cuando su estado necesita la asistencia constante de otra persona, con el fin de que puedan hacer frente a las cargas financieras que se derivan de tal asistencia. Ahora bien, en el caso concreto de estas víctimas, la legislación relativa a la seguridad social, no prevé indemnización suplementaria alguna. Ante esa situación, la Comisión espera que el Gobierno pueda volver a examinar esta cuestión y adoptar las medidas necesarias para dar efecto a esa disposición del Convenio. A tal respecto, recuerda que, en su memoria comunicada en 1975, el Gobierno había mencionado un proyecto destinado a completar la legislación con una disposición que prevea la indemnización suplementaria considerada.
Artículos 5 y 7 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. En lo que respecta al anteproyecto de ley mediante el cual se modificaban los artículos 306 y 311 del Código de Trabajo, el Gobierno indica que se encuentra aún en estudio, pero que la situación financiera de la Caja del Seguro Social, si bien ha mejorado un poco, no permite aún la aplicación en la práctica de las modificaciones previstas en el anteproyecto. En estas circunstancias, la Comisión no puede sino renovar la esperanza de que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar en un futuro próximo las medidas necesarias destinadas a dar pleno efecto, tanto en el derecho como en la práctica, a estos artículos del Convenio, que prevén, respectivamente, en caso de incapacidad permanente o de defunción, el pago de indemnizaciones en forma de renta sin límite de tiempo, así como la concesión de una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes que necesiten la asistencia constante de otra persona. Solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria todos los progresos realizados a tales efectos.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 5 y 7 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión observa que el anteproyecto de ley mediante el cual se modificarían los artículos 306 y 311 del Código de Trabajo, no ha sido aprobado aún. El Gobierno, al tiempo que invoca los graves problemas económicos porque atraviesa Panamá, cuyos efectos han repercutido gravemente en la situación financiera de la Caja del Seguro Social, indica que ésta realizará un examen actuarial de las consecuencias que impliquen las modificaciones o reajustes en relación a la situación financiera de la Caja. La Comisión toma nota con interés de dichas informaciones y, aunque comprende las consideraciones invocadas, espera que el estudio actuarial anunciado conducirá a la ulterior adopción del anteproyecto en cuestión a fin de dar plena aplicación a estas disposiciones del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones sobre todo progreso realizado al respecto. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones estadísticas proporcionadas por el Gobierno en su memoria, relacionadas con los subsidios concedidos por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, así como con el campo de aplicación del Convenio correspondientes a los años 1984-1988.
Artículos 5 y 7 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión observa que el anteproyecto de ley mediante el cual se modificarían los artículos 306 y 311 del Código de Trabajo, no ha sido aprobado aún. El Gobierno, al tiempo que invoca los graves problemas económicos porque atraviesa Panamá, cuyos efectos han repercutido gravemente en la situación financiera de la Caja del Seguro Social, indica que ésta realizará un examen actuarial de las consecuencias que impliquen las modificaciones o reajustes en relación a la situación financiera de la Caja. La Comisión toma nota con interés de dichas informaciones y, aunque comprende las consideraciones invocadas, espera que el estudio actuarial anunciado conducirá a la ulterior adopción del anteproyecto en cuestión a fin de dar plena aplicación a estas disposiciones del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones sobre todo progreso realizado al respecto.