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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones del Consejo Nacional de Trabajadores Organizados (CONATO), sobre la aplicación de los Convenios núms. 12 y 19, recibidas el 31 de agosto de 2023, por medio de las cuales se destaca la diferencia de trato con respecto a los trabajadores migrantes y la escasa información estadística sobre los accidentes de trabajo en la agricultura, esto último debido a i) la existencia precaria de organizaciones sociales debidamente constituidas, y ii) la baja afiliación de trabajadores al régimen de la seguridad social pese a las normas legales que hacen obligatoria esa inscripción desde el primer día de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
Para ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los Convenios ratificados en materia de seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar conjuntamente los Convenios núms. 17 (accidentes del trabajo), y 19 (igualdad de trato) en un mismo comentario.
Artículo 5 del Convenio núm. 17, en relación con el artículo 2, 1). Pago de las indemnizaciones en forma de renta sin límite de tiempo. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno señalando que, tras la publicación de la Ley núm. 51, de 27 de diciembre de 2005, que reforma la Ley Orgánica de la Caja del Seguro Social y dicta otras disposiciones, todas las empresas y regiones del país han sido incorporadas al régimen obligatorio de la Caja del Seguro Social (CSS), incluida la cobertura de los riesgos profesionales, que prevé para este supuesto el pago indefinido de una pensión en caso de incapacidad permanente, sea parcial o absoluta.
Aplicación del Convenio núm. 19 en la práctica. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre: i) el número de trabajadores extranjeros inscritos en la CSS; ii) los permisos de trabajo otorgados a extranjeros por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral; iii) el número de accidentes de trabajo desglosado en migrantes y no migrantes, y iv) la imposibilidad de estimar el número de trabajadores extranjeros no inscritos en la CSS. La Comisión toma nota igualmente de las observaciones del CONATO indicando la falta de igualdad de trato a consecuencia de una migración incontrolada en el territorio nacional. En este contexto, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas, en la legislación y en la práctica, para garantizar la inscripción efectiva de los trabajadores migrantes en la CSS, a fin de otorgarles la misma protección que a los trabajadores nacionales en caso de accidentes del trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 7 del Convenio. Concesión de una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes del trabajo cuya situación necesite la asistencia constante de otra persona. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria indicando que, de conformidad con lo señalado en el artículo 188 de la Ley 51, de 27 de julio de 2005, que reforma la Ley Orgánica de la Caja del Seguro Social y dicta otras disposiciones, los beneficiarios de la seguridad social no pueden percibir más de una pensión o indemnización a la vez. La Comisión recuerda que, dada su naturaleza, la indemnización suplementaria contemplada en el artículo 7 del Convenio puede suponer el incremento de la pensión inicialmente reconocida por incapacidad derivada de accidente del trabajo, y no únicamente la concesión de una pensión nueva o diferente. En este contexto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias que permitan la concesión de una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes de trabajo que requieran la asistencia constante de una tercera persona.
Por otra parte, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre la recomendación del Grupo de Trabajo Tripartito del Mecanismo de Examen de Normas, aprobada por la 328.ª reunión del Consejo de Administración de la OIT (octubrenoviembre de 2016), por la que se debería alentar a los Estados Miembros para los cuales esté en vigor el Convenio núm. 17 a que ratifiquen los convenios más recientes, el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), aceptando la parte VI. La Comisión toma nota de la futura creación del Consejo Superior del Trabajo, órgano tripartito entre cuyas funciones se encuentra la de recomendar la ratificación de convenios de la OIT. La Comisión alienta al Gobierno a que aproveche el impulso que la creación del Consejo Superior del Trabajo pueda dar y contemple la posibilidad de ratificar los Convenios núms. 121 o 102 (parte VI), considerados los instrumentos más actualizados en esta área temática.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 5 del Convenio, en relación con el artículo 2, párrafo 1. Pago de las indemnizaciones en forma de renta sin límite de tiempo. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la necesidad de modificar las disposiciones de los artículos 306 y 311 del Código del Trabajo, con objeto de prever, en un caso de accidente del trabajo que hubiese ocasionado una incapacidad permanente o la defunción, el pago de indemnizaciones en forma de renta, sin límite de tiempo, a los trabajadores que no están cubiertos por el régimen obligatorio del seguro social y se rigen por las disposiciones del Código, pero que están incluidos en el campo de aplicación del Convenio o a sus derechohabientes. La Comisión toma nota de que, en su memoria el Gobierno indica que con el objetivo de realizar las adecuaciones legislativas que permitan cumplir con el Convenio, el departamento actuarial elaboró un estudio titulado «Análisis financiero actuarial del programa de riesgos profesionales», pero que no se ha alcanzado el consenso nacional para una reforma en materia de indemnizaciones por accidentes del trabajo. La Comisión recuerda que el Convenio exige que, salvo las excepciones enumeradas en el mismo, la legislación sobre una indemnización por accidentes del trabajo que tenga condiciones por lo menos iguales a las previstas en el Convenio debe aplicarse, según su artículo 2, párrafo 1, a los obreros, empleados o aprendices que trabajen en empresas, explotaciones o establecimientos de cualquier naturaleza, públicos o privados. La Comisión toma nota de las medidas adoptadas y, recordando la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, pide al Gobierno que indique qué medidas prevé adoptar para poner los artículos 306 y 311 del Código del Trabajo en conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación de seguridad social en materia de indemnización por accidentes del trabajo, a fin de garantizar la protección prevista por el Convenio a todos los trabajadores a los que éste se aplica.
Artículo 7. Pago de una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes del trabajo cuya situación necesite la asistencia constante de otra persona. Desde hace varios años, la Comisión ha observado que ni el Código del Trabajo, ni la legislación de seguridad social en materia de indemnización de los riesgos profesionales (decreto núm. 68 de 31 de marzo de 1970), prevén el otorgamiento de una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes del trabajo cuya situación necesite la asistencia constante de otra persona. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que está estableciendo una mesa de diálogo nacional con el fin de abordar las dificultades que se podrían presentar con el programa de invalidez, vejez y muerte de la Caja de Seguro Social (CSS). Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión confía en que, bien a través de la mesa de diálogo mencionada por el Gobierno o, de la Comisión de adecuación de la legislación nacional con los convenios de la OIT, se adoptarán las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento al artículo 7 del Convenio.
La Comisión ha sido informada de que, de conformidad con las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración ha decidido que se debería alentar a los Estados Miembros para los cuales esté en vigor el Convenio núm. 17 a que ratifiquen los Convenios más recientes, Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), aceptando la parte VI (véase el documento GB.328/LILS/2/1). Los Convenios núms. 102 y 121 reflejan el enfoque más moderno de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 328.ª reunión (octubre-noviembre de 2016), de aprobar las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN, y a que contemple la posibilidad de ratificar los Convenios núms. 121 o 102 (parte VI), considerados los instrumentos más actualizados en esta área temática.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión recuerda que desde hace muchos años ha venido señalando a la atención del Gobierno la necesidad de modificar algunas disposiciones del Código del Trabajo, y de la legislación relativa a la seguridad social en materia de indemnización por accidentes del trabajo con miras a dar efectivo cumplimiento a los artículos 5 y 7 del Convenio.
Artículo 5 (en relación con el párrafo 1 del artículo 2). Pago de las indemnizaciones en forma de renta sin límite de tiempo. La Comisión recuerda que los trabajadores que no están cubiertos por el régimen obligatorio de seguridad social estarán regidos por las disposiciones del Código del Trabajo relativas a la indemnización de las lesiones profesionales que sólo garantizan en tales casos el otorgamiento de prestaciones por un período de doce meses a cargo del empleador. A este respecto, la Comisión ha pedido al Gobierno, en reiteradas oportunidades, que modificase las disposiciones de los artículos 306 y 311 del Código del Trabajo, con objeto de prever, en un caso de accidente de trabajo que hubiese ocasionado una incapacidad permanente o la defunción, el pago de indemnizaciones en forma de renta, sin límite de tiempo. En su respuesta, el Gobierno reitera las razones aducidas anteriormente en el sentido de que para reformar dichas disposiciones es necesario realizar estudios actuariales, así como contar con el acuerdo de los sectores interesados en materia de riesgos profesionales. La Comisión deplora que el Gobierno en casi dos decenios no haya realizado los estudios actuariales correspondientes ni haya iniciado un diálogo con los interlocutores sociales a fin de realizar las reformas señaladas.
Artículo 7. Pago de una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes de trabajo cuya situación necesite la asistencia constante de otra persona. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que, ni en el Código del Trabajo, ni en la legislación de seguridad social en materia de indemnización de los riesgos profesionales (decreto núm. 68, de 31 de marzo de 1970) se prevé el otorgamiento de una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes de trabajo cuya situación necesite la asistencia constante de otra persona. A este respecto, en la memoria del Gobierno se señala que «… a la fecha no se ha dado ninguna iniciativa en ese sentido ni por parte de los actores sociales, ni por el Órgano Ejecutivo».
La Comisión lamenta observar que el Gobierno no haya adoptado, en todo este tiempo, ninguna medida tendiente a iniciar el proceso de reforma de la legislación relativa a los riesgos profesionales, e insta al Gobierno a que, en un futuro cercano, adopte las medidas adecuadas a fin de armonizar su legislación con los artículos 5 y 7 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión tomó nota, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, de que aún no se han tomado las medidas necesarias para poner las disposiciones de la legislación nacional en plena conformidad con el Convenio. El Gobierno indica a este respecto que no ha sido posible realizar las enmiendas necesarias debido a la falta de consenso entre los interlocutores sociales para realizar una modificación de la legislación nacional. La Comisión recuerda que desde hace muchos años viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de modificar algunas disposiciones del Código del Trabajo, así como de la legislación de la seguridad social en materia de indemnización de lesiones profesionales. En efecto, al ratificar el presente Convenio en 1958, el Gobierno asumió el compromiso de adoptar todas las medidas necesarias para hacer aplicables efectivamente sus disposiciones. En esas circunstancias, la Comisión deplora la falta de progresos realizados en cuanto a la puesta en conformidad de la legislación nacional con el Convenio y se ve obligada a señalar nuevamente a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículo 5 del Convenio (en relación con el artículo 2, párrafo 1). Pago de las indemnizaciones en forma de renta sin límite de tiempo.En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la necesidad de modificar las disposiciones de los artículos 306 y 311, del Código del Trabajo, con objeto de prever, en un caso de accidente de trabajo que hubiese ocasionado una incapacidad permanente o la defunción, el pago de indemnizaciones en forma de renta, sin límite de tiempo. En efecto, los trabajadores que no están cubiertos por el régimen obligatorio de seguridad social estarán regidos por las disposiciones del Código del Trabajo relativas a la indemnización de las lesiones profesionales que sólo garantizan en tales casos el otorgamiento de prestaciones por un período de 12 meses a cargo del empleador.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, deberá protegerse a todos los obreros, empleados o aprendices que trabajen en empresas, explotaciones o establecimientos de cualquier naturaleza, públicos o privados; el segundo párrafo de esta disposición enumera de manera limitativa las excepciones autorizadas por el Convenio. De ese modo, los trabajadores cubiertos por el Convenio y que no están cubiertos por el régimen de seguridad social también deben beneficiarse de la protección que garantice el Convenio. La Comisión toma nota de que, según las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno, el número de trabajadores que contribuyen al régimen de seguridad social era de aproximadamente 730.000 para el año 2005. No obstante, el Gobierno sigue sin especificar, pese a la solicitud de la Comisión en ese sentido, el número total de asalariados en el país para que pueda establecer la relación entre el número de personas aseguradas en el marco del régimen de seguridad social y el número total de trabajadores. En consecuencia, la Comisión invita una vez más al Gobierno a que comunique esas informaciones junto con su próxima memoria, y confía en que el Gobierno estará en condiciones de armonizar los artículos 306 y 311 del Código del Trabajo con las disposiciones pertinentes de la legislación de seguridad social en materia de indemnización de las lesiones profesionales a fin de garantizar la protección prevista por el Convenio a todos los trabajadores a los que éste se aplica.

Artículo 7. Pago de una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes de trabajo cuya situación necesite la asistencia constante de otra persona.En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que, ni el Código del Trabajo, ni la legislación de seguridad social en materia de indemnización de los riesgos profesionales (decreto núm. 68, de 31 de marzo de 1970) prevén el otorgamiento de una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes de trabajo cuya situación necesite la asistencia constante de otra persona. El Gobierno indica en su memoria la adopción, durante el período abarcado por ésta, de la ley núm. 51, de 27 de diciembre de 2005, que modifica la Ley Orgánica de la Caja de Seguridad Social. Sin embargo, ese nuevo texto no ha tomado en consideración los comentarios de la Comisión relativos a la necesidad de armonizar la legislación nacional con esta disposición del Convenio debido a la falta de consenso en la materia entre los interlocutores sociales y a las dificultades económicas que el país enfrenta. Al tomar debida nota de esas informaciones, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno pueda volver a examinar esta cuestión y adoptar las medidas necesarias para dar efecto a esta disposición del Convenio cuyo objetivo es garantizar a los trabajadores víctimas de un accidente de trabajo y cuya situación hace necesaria la asistencia constante de otra persona, una indemnización a estos efectos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión tomó nota, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, de que aún no se han tomado las medidas necesarias para poner las disposiciones de la legislación nacional en plena conformidad con el Convenio. El Gobierno indica a este respecto que no ha sido posible realizar las enmiendas necesarias debido a la falta de consenso entre los interlocutores sociales para realizar una modificación de la legislación nacional. La Comisión recuerda que desde hace muchos años viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de modificar algunas disposiciones del Código del Trabajo, así como de la legislación de la seguridad social en materia de indemnización de lesiones profesionales. En efecto, al ratificar el presente Convenio en 1958, el Gobierno asumió el compromiso de adoptar todas las medidas necesarias para hacer aplicables efectivamente sus disposiciones. En esas circunstancias, la Comisión deplora la falta de progresos realizados en cuanto a la puesta en conformidad de la legislación nacional con el Convenio y se ve obligada a señalar nuevamente a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículo 5 del Convenio (en relación con el artículo 2, párrafo 1). Pago de las indemnizaciones en forma de renta sin límite de tiempo.En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la necesidad de modificar las disposiciones de los artículos 306 y 311, del Código del Trabajo, con objeto de prever, en un caso de accidente de trabajo que hubiese ocasionado una incapacidad permanente o la defunción, el pago de indemnizaciones en forma de renta, sin límite de tiempo. En efecto, los trabajadores que no están cubiertos por el régimen obligatorio de seguridad social estarán regidos por las disposiciones del Código del Trabajo relativas a la indemnización de las lesiones profesionales que sólo garantizan en tales casos el otorgamiento de prestaciones por un período de 12 meses a cargo del empleador.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, deberá protegerse a todos los obreros, empleados o aprendices que trabajen en empresas, explotaciones o establecimientos de cualquier naturaleza, públicos o privados; el segundo párrafo de esta disposición enumera de manera limitativa las excepciones autorizadas por el Convenio. De ese modo, los trabajadores cubiertos por el Convenio y que no están cubiertos por el régimen de seguridad social también deben beneficiarse de la protección que garantice el Convenio. La Comisión toma nota de que, según las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno, el número de trabajadores que contribuyen al régimen de seguridad social era de aproximadamente 730.000 para el año 2005. No obstante, el Gobierno sigue sin especificar, pese a la solicitud de la Comisión en ese sentido, el número total de asalariados en el país para que pueda establecer la relación entre el número de personas aseguradas en el marco del régimen de seguridad social y el número total de trabajadores. En consecuencia, la Comisión invita una vez más al Gobierno a que comunique esas informaciones junto con su próxima memoria, y confía en que el Gobierno estará en condiciones de armonizar los artículos 306 y 311 del Código del Trabajo con las disposiciones pertinentes de la legislación de seguridad social en materia de indemnización de las lesiones profesionales a fin de garantizar la protección prevista por el Convenio a todos los trabajadores a los que éste se aplica.

Artículo 7. Pago de una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes de trabajo cuya situación necesite la asistencia constante de otra persona.En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que, ni el Código del Trabajo, ni la legislación de seguridad social en materia de indemnización de los riesgos profesionales (decreto núm. 68, de 31 de marzo de 1970) prevén el otorgamiento de una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes de trabajo cuya situación necesite la asistencia constante de otra persona. El Gobierno indica en su memoria la adopción, durante el período abarcado por ésta, de la ley núm. 51, de 27 de diciembre de 2005, que modifica la Ley Orgánica de la Caja de Seguridad Social. Sin embargo, ese nuevo texto no ha tomado en consideración los comentarios de la Comisión relativos a la necesidad de armonizar la legislación nacional con esta disposición del Convenio debido a la falta de consenso en la materia entre los interlocutores sociales y a las dificultades económicas que el país enfrenta. Al tomar debida nota de esas informaciones, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno pueda volver a examinar esta cuestión y adoptar las medidas necesarias para dar efecto a esta disposición del Convenio cuyo objetivo es garantizar a los trabajadores víctimas de un accidente de trabajo y cuya situación hace necesaria la asistencia constante de otra persona, una indemnización a estos efectos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión tomó nota, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, de que aún no se han tomado las medidas necesarias para poner las disposiciones de la legislación nacional en plena conformidad con el Convenio. El Gobierno indica a este respecto que no ha sido posible realizar las enmiendas necesarias debido a la falta de consenso entre los interlocutores sociales para realizar una modificación de la legislación nacional. La Comisión recuerda que desde hace muchos años viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de modificar algunas disposiciones del Código del Trabajo, así como de la legislación de la seguridad social en materia de indemnización de lesiones profesionales. En efecto, al ratificar el presente Convenio en 1958, el Gobierno asumió el compromiso de adoptar todas las medidas necesarias para hacer aplicables efectivamente sus disposiciones. En esas circunstancias, la Comisión deplora la falta de progresos realizados en cuanto a la puesta en conformidad de la legislación nacional con el Convenio y se ve obligada a señalar nuevamente a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículo 5 del Convenio (en relación con el artículo 2, párrafo 1). Pago de las indemnizaciones en forma de renta sin límite de tiempo. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la necesidad de modificar las disposiciones de los artículos 306 y 311, del Código del Trabajo, con objeto de prever, en un caso de accidente de trabajo que hubiese ocasionado una incapacidad permanente o la defunción, el pago de indemnizaciones en forma de renta, sin límite de tiempo. En efecto, los trabajadores que no están cubiertos por el régimen obligatorio de seguridad social estarán regidos por las disposiciones del Código del Trabajo relativas a la indemnización de las lesiones profesionales que sólo garantizan en tales casos el otorgamiento de prestaciones por un período de 12 meses a cargo del empleador.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, deberá protegerse a todos los obreros, empleados o aprendices que trabajen en empresas, explotaciones o establecimientos de cualquier naturaleza, públicos o privados; el segundo párrafo de esta disposición enumera de manera limitativa las excepciones autorizadas por el Convenio. De ese modo, los trabajadores cubiertos por el Convenio y que no están cubiertos por el régimen de seguridad social también deben beneficiarse de la protección que garantice el Convenio. La Comisión toma nota de que, según las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno, el número de trabajadores que contribuyen al régimen de seguridad social era de aproximadamente 730.000 para el año 2005. No obstante, el Gobierno sigue sin especificar, pese a la solicitud de la Comisión en ese sentido, el número total de asalariados en el país para que pueda establecer la relación entre el número de personas aseguradas en el marco del régimen de seguridad social y el número total de trabajadores. En consecuencia, la Comisión invita una vez más al Gobierno a que comunique esas informaciones junto con su próxima memoria, y confía en que el Gobierno estará en condiciones de armonizar los artículos 306 y 311 del Código del Trabajo con las disposiciones pertinentes de la legislación de seguridad social en materia de indemnización de las lesiones profesionales a fin de garantizar la protección prevista por el Convenio a todos los trabajadores a los que éste se aplica.

Artículo 7. Pago de una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes de trabajo cuya situación necesite la asistencia constante de otra persona. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que, ni el Código del Trabajo, ni la legislación de seguridad social en materia de indemnización de los riesgos profesionales (decreto núm. 68, de 31 de marzo de 1970) prevén el otorgamiento de una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes de trabajo cuya situación necesite la asistencia constante de otra persona. El Gobierno indica en su memoria la adopción, durante el período abarcado por ésta, de la ley núm. 51, de 27 de diciembre de 2005, que modifica la Ley Orgánica de la Caja de Seguridad Social. Sin embargo, ese nuevo texto no ha tomado en consideración los comentarios de la Comisión relativos a la necesidad de armonizar la legislación nacional con esta disposición del Convenio debido a la falta de consenso en la materia entre los interlocutores sociales y a las dificultades económicas que el país enfrenta. Al tomar debida nota de esas informaciones, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno pueda volver a examinar esta cuestión y adoptar las medidas necesarias para dar efecto a esta disposición del Convenio cuyo objetivo es garantizar a los trabajadores víctimas de un accidente de trabajo y cuya situación hace necesaria la asistencia constante de otra persona, una indemnización a estos efectos.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria y de los datos estadísticos completos contenidos en el boletín estadístico de la Caja de Seguridad Social de 1996.

Artículo 5 del Convenio (en relación con el artículo 2, párrafo 1). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre la necesidad de modificar las disposiciones de los artículos 306 y 311, del Código de Trabajo, con el objeto de prever, en un caso de accidente del trabajo que hubiese ocasionado una incapacidad permanente o la defunción, el pago de indemnizaciones en forma de renta, sin límite de tiempo, el Gobierno indica que la legislación de seguridad social en materia de indemnización de los riesgos profesionales, otorga, en las mencionadas hipótesis, una indemnización que está de conformidad con esta disposición del Convenio. Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 305 del Código de Trabajo, la indemnización de los riesgos profesionales de los trabajadores que no estén cubiertos por el régimen obligatorio de seguridad social, se regirá por las disposiciones del Código de Trabajo (artículos 304 a 325). A efectos de que se pueda apreciar plenamente de qué manera se da efecto a esta disposición del Convenio por el régimen de indemnización de los riesgos profesionales de la Caja de Seguridad Social, la Comisión desearía que el Gobierno comunicara informaciones estadísticas sobre el número de trabajadores efectivamente sujetos a este régimen, en relación al número total de trabajadores. A este respecto, recuerda que, en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, deberá protegerse a todos los obreros, empleados o aprendices que trabajen en empresas, explotaciones o establecimientos de cualquier naturaleza, públicos o privados. La Comisión expresa, además, la esperanza de que, con ocasión de una próxima revisión del Código de Trabajo, y a efectos de evitar cualquier ambigüedad, el Gobierno no tendrá dificultad alguna en alinear los artículos 306 y 311 del mencionado Código con las disposiciones pertinentes de la legislación de seguridad social en materia de indemnización de las lesiones profesionales.

Artículo 7. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que, ni el Código de Trabajo, ni la legislación de seguridad social en materia de indemnización de los riesgos profesionales (decreto núm. 68, de 31 de marzo de 1970) prevén el otorgamiento de una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes del trabajo cuya situación necesite la asistencia constante de otra persona. A este respecto, el Gobierno indica en su memoria que la Caja de Seguridad Social otorga a las víctimas de una incapacidad permanente absoluta una pensión mensual equivalente al 60 por ciento de su salario anterior. El Gobierno añade que la tasa de esta pensión es superior a la acordada en caso de incapacidad permanente absoluta, en el marco del Código de Trabajo (40 por ciento) y que se puede estimar, por tanto, que esta tasa del 60 por ciento entraña una indemnización suplementaria que se acordaría automáticamente, sin verse limitada a los períodos en los que la víctima necesita la asistencia de otra persona. La Comisión toma nota de estas informaciones, sin embargo considera que no existen razones, en el presente caso, para comparar la tasa de indemnización acordada a una víctima que sufre una incapacidad permanente absoluta, en virtud de la legislación de la seguridad social, o en virtud del Código de Trabajo. En efecto, el artículo 7 del Convenio, tiene como objetivo acordar a esas víctimas una indemnización suplementaria, cuando su estado necesita la asistencia constante de otra persona, con el fin de que puedan hacer frente a las cargas financieras que se derivan de tal asistencia. Ahora bien, en el caso concreto de estas víctimas, la legislación relativa a la seguridad social, no prevé indemnización suplementaria alguna. Ante esa situación, la Comisión espera que el Gobierno pueda volver a examinar esta cuestión y adoptar las medidas necesarias para dar efecto a esa disposición del Convenio. A tal respecto, recuerda que, en su memoria comunicada en 1975, el Gobierno había mencionado un proyecto destinado a completar la legislación con una disposición que prevea la indemnización suplementaria considerada.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Artículos 5 y 7 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. En lo que respecta al anteproyecto de ley mediante el cual se modificaban los artículos 306 y 311 del Código de Trabajo, el Gobierno indica que se encuentra aún en estudio, pero que la situación financiera de la Caja del Seguro Social, si bien ha mejorado un poco, no permite aún la aplicación en la práctica de las modificaciones previstas en el anteproyecto. En estas circunstancias, la Comisión no puede sino renovar la esperanza de que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar en un futuro próximo las medidas necesarias destinadas a dar pleno efecto, tanto en el derecho como en la práctica, a estos artículos del Convenio, que prevén, respectivamente, en caso de incapacidad permanente o de defunción, el pago de indemnizaciones en forma de renta sin límite de tiempo, así como la concesión de una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes que necesiten la asistencia constante de otra persona. Solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria todos los progresos realizados a tales efectos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 5 y 7 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión observa que el anteproyecto de ley mediante el cual se modificarían los artículos 306 y 311 del Código de Trabajo, no ha sido aprobado aún. El Gobierno, al tiempo que invoca los graves problemas económicos porque atraviesa Panamá, cuyos efectos han repercutido gravemente en la situación financiera de la Caja del Seguro Social, indica que ésta realizará un examen actuarial de las consecuencias que impliquen las modificaciones o reajustes en relación a la situación financiera de la Caja. La Comisión toma nota con interés de dichas informaciones y, aunque comprende las consideraciones invocadas, espera que el estudio actuarial anunciado conducirá a la ulterior adopción del anteproyecto en cuestión a fin de dar plena aplicación a estas disposiciones del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones sobre todo progreso realizado al respecto. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones estadísticas proporcionadas por el Gobierno en su memoria, relacionadas con los subsidios concedidos por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, así como con el campo de aplicación del Convenio correspondientes a los años 1984-1988.

Artículos 5 y 7 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión observa que el anteproyecto de ley mediante el cual se modificarían los artículos 306 y 311 del Código de Trabajo, no ha sido aprobado aún. El Gobierno, al tiempo que invoca los graves problemas económicos porque atraviesa Panamá, cuyos efectos han repercutido gravemente en la situación financiera de la Caja del Seguro Social, indica que ésta realizará un examen actuarial de las consecuencias que impliquen las modificaciones o reajustes en relación a la situación financiera de la Caja. La Comisión toma nota con interés de dichas informaciones y, aunque comprende las consideraciones invocadas, espera que el estudio actuarial anunciado conducirá a la ulterior adopción del anteproyecto en cuestión a fin de dar plena aplicación a estas disposiciones del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones sobre todo progreso realizado al respecto.

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