National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
Comentarios anteriores: solicitud directa (2019), solicitud directa (2019)
Sírvase remitirse al comentario realizado en virtud del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102).
Artículo 2 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones estadísticas detalladas comunicadas por el Gobierno relativas al número de asalariados protegidos por el seguro de salud en virtud del régimen general y de los regímenes especiales. En lo que concierne a las otras informaciones solicitadas, es decir las relacionadas con el número total de asalariados, así como con el porcentaje que representa el total de asalariados protegidos con respecto al número total de asalariados, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual se compromete a comunicarlas cuando estén disponibles.
A este respecto, la Comisión señala que, según las informaciones que figuran en la memoria relativa a la aplicación del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), la proporción de personas aseguradas cubiertas por el Seguro Social de Salud (ESSALUD) con respecto a la población activa nacional, era del 18, 3 por ciento en 2001. De esta forma, observa que existe, desde 1994, un estancamiento en términos absolutos en cuanto al número de personas aseguradas, lo que, combinado con un aumento de la tasa de la población activa después de esta fecha, conlleva una baja significativa de la tasa de personas aseguradas entre la población activa. En estas circunstancias, la Comisión espera que el Gobierno comunicará en su próxima memoria el conjunto de informaciones solicitadas a fin de permitirle disponer de todos los datos necesarios para evaluar la aplicación del Convenio en el Perú.
Teniendo en cuenta la cobertura geográfica del régimen de salud, la Comisión toma nota de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno en virtud del Convenio núm. 102 relativas al número de asalariados protegidos por el ESSALUD en los departamentos de Amazonas, Apurímac, Huancavelica, Huánuco, Madre de Dios, Moquegua y Pasco, así como la repartición, según el tipo, de los establecimientos médicos del ESSALUD en estos departamentos. Ruega al Gobierno que tenga a bien mantenerla informada sobre las medidas tomadas o previstas con vistas a completar la oferta existente en materia de establecimientos de salud en departamentos como los de Huancavelica, Madre de Dios y Moquegua, en donde ésta es menos importante y en donde sin embargo el número de personas aseguradas es comparable al de los otros departamentos citados.
Artículo 6, párrafo 2. En sus anteriores comentarios, la Comisión había rogado al Gobierno que le indicase las medidas que pretendía tomar para autorizar la participación de las personas protegidas en la administración de las entidades prestadoras de salud (EPS) y los servicios que garantizan prestaciones de salud en las empresas. En su memoria relativa a la aplicación del Convenio núm. 102, el Gobierno indica que, aunque la legislación en vigor no prevé dicha participación, existen mecanismos de supervisión y de control en las dos hipótesis previstas. Indica, como lo había hecho anteriormente, que la reglamentación y supervisión de las EPS incumben a la Superintendencia de las EPS (SEPS), organismo creado a este efecto. En lo que concierne a los servicios que garantizan las prestaciones de salud en las empresas, añade que éstos son objeto de una acreditación ante el Ministerio de Salud y deben presentar sus planes de salud al ESSALUD para poder ser habilitados a fin de llevar a cabo sus actividades. La Comisión toma nota de estas informaciones. Está de acuerdo con el Gobierno en que los procedimientos de acreditación y de control representan garantías para el respeto de los derechos de las personas aseguradas. Sin embargo, recuerda que la participación prevista en esta disposición del Convenio tiene por objeto la participación de los asegurados en la gestión de estas instituciones y servicios, y no solamente permitirles ejercer un control a posteriori de esta gestión; es en este sentido en el que el formulario de memoria invita a precisar la proporción de escaños o de votos atribuidos a los representantes de los asegurados en los órganos de estas instituciones. La Comisión confía por lo tanto en que el Gobierno reexaminará la cuestión de la participación de los asegurados en la gestión de las instituciones autónomas de seguros y que informará muy próximamente sobre las medidas tomadas o previstas a fin de poner la legislación nacional de conformidad con esta disposición del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2005.]
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las detalladas informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. Ha tomado nota en particular de las informaciones sobre la aplicación del artículo 6, párrafo 1, del Convenio, así como del texto de las resoluciones de autorización de funcionamiento, mediante las cuales las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) obtienen su reconocimiento, del texto de las memorias de la Superintendencia de EPS, y de los ejemplares de contratos celebrados con EPS.
Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de la Memoria Anual 2000 del Seguro Social en Materia de Salud (ESSALUD), así como de los cuadros estadísticos de reportes mensuales de afiliación de las EPS, que cubren el período de abril de 2001 a abril de 2002. Toma nota asimismo de las informaciones sobre el número de personas que integran la fuerza de trabajo en el Perú, así como de las personas aseguradas y cubiertas, tanto por ESSALUD como por las EPS. Al respecto, toma nota de que, según la Memoria Anual 2000, el 32,6 por ciento de la población nacional (es decir, 8.361.425 sobre un total de 25.661.690 personas) cuenta con seguro de salud. La Comisión toma nota asimismo de que, al mes de noviembre de 2001, el sistema EPS registró un total acumulado de 333.058 asegurados lo que representa un crecimiento de 2,73 por ciento respecto de noviembre del año 2000. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien proporcionar las siguientes informaciones: a) número de asalariados protegidos por el seguro de salud: i) en virtud del régimen general; ii) en virtud de regímenes especiales; b) número total de asalariados; c)porcentaje que representa el total de asalariados protegidos en relación con el total de asalariados.
Por cuanto ala cobertura geográfica del nuevo régimen de salud, toma nota de que el sistema de las EPS tiene un ámbito nacional, ya que no existe limitación o exclusión normativa alguna. Observa que en cuatro departamentos (Amazonas, Huancavelica, Madre de Dios, Moquegua) no se tiene cobertura de ningún tipo de servicio y que en otros tres (Apurímac, Huánuco, Pasco) se tiene cobertura sólo de servicios ambulatorios. Ruega al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones sobre el número de asalariados protegidos por ESSALUD, así como sobre el tipo de servicios que dicha institución presta en esas regiones.
Artículo 6, párrafo 2. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno reitera, en su memoria sobre el Convenio núm. 102, que la participación de las personas interesadas en la administración del sistema de salud no resulta obligatoria por ser la SEPS un organismo público creado por la ley, cuyo objeto es autorizar, regular y supervisar el funcionamiento de las EPS y cautelar el uso correcto de los fondos administrados por éstas. Es política de la SEPS difundir los derechos de los afiliados regulares, así como de considerar las opiniones de los distintos actores. La Comisión toma nota de estas informaciones. Comparte la opinión del Gobierno, por cuanto hace a la SEPS, de que la participación de las personas interesadas no resulta obligatoria en esa entidad. Observa empero que las EPS son entidades autónomas de la SEPS y que, como lo señala el propio Gobierno, la legislación no contempla la participación de las personas interesadas en la administración de las EPS. Lo anterior fue corroborado por el delegado trabajador del Perú, en junio de 2002, en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia. Habida cuenta de que a tenor de la legislación (artículos 15 y 16 de la ley núm. 26790) las empresas que prestan asistencia de salud, mediante las EPS o a través de sus propios servicios de asistencia, tienen derecho a un crédito sobre las cotizaciones de los trabajadores igual, en principio, al 25 por ciento de éstas, la Comisión ruega al Gobierno tenga a bien indicar las medidas que tiene en mente adoptar para permitir la participación de las personas protegidas en la administración de las EPS y de los servicios de asistencia propios de las empresas, que según el Informe de evaluación de la gestión institucional del año 2001, ascendía al 31 de diciembre de 2001 a 529 empresas y entidades que prestan servicios de salud.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2003.]
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. Ha tomado nota, en particular, de las informaciones relacionadas con la aplicación del artículo 7, párrafo 2 del Convenio.
Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara si, en la práctica, todos los trabajadores cubiertos por el Convenio, y sobre todo los aprendices, están, en la actualidad, afiliados al sistema de seguridad social previsto en la ley núm. 26790 de 1997. Había también solicitado, informaciones sobre la cobertura geográfica de este nuevo régimen de salud, especificando las regiones que no están aún cubiertas. En su memoria, el Gobierno indica que todos los trabajadores activos, al igual que los aprendices se encuentran cubiertos por la mencionada ley y por el decreto-ley núm. 20151. El Gobierno indica además, que la cobertura de este nuevo régimen de salud tiene alcance nacional, pero no proporciona estadísticas sobre la cobertura real ni sobre la cobertura geográfica del nuevo régimen de salud. La Comisión observa empero que según la memoria institucional del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) correspondiente a 1999, la población asegurada ascendía a 6.574.534 personas, de las cuales 47,9 por ciento corresponde a Lima y Callao, y el 52,1 por ciento restante a las ciudades del interior del país. Por cuanto a la cobertura geográfica, el Gobierno indica, en su memoria sobre el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), que el sistema de EPS (entidades prestadoras de salud) tiene alcance regional y no existe limitación o restricción normativa sobre alguna región del país; así, 20 departamentos del país vienen siendo beneficiados con este sistema; por su parte, la cobertura geográfica del nuevo régimen de salud «ESSALUD» cuenta con centros asistenciales, que constan de 112 hospitales, 42 centros médicos, 193 postas y 31 policlínicos. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Ruega al Gobierno que en su próxima memoria tenga a bien comunicar un ejemplar de la última memoria institucional del IPSS, así como de los reportes mensuales de afiliación de las EPS. Le ruega igualmente que tenga a bien proporcionar informaciones estadísticas desagregadas sobre el número de personas que integran la fuerza de trabajo en el Perú, así como de las personas aseguradas y cubiertas, tanto por ESSALUD como por las EPS. Respecto de la cobertura geográfica, le ruega que tenga a bien especificar las regiones que no están cubiertas aún, las zonas donde se ubican los establecimientos que prestan asistencia, al igual que informaciones sobre los asegurados y beneficiarios atendidos en dichos establecimientos.
Artículo 6, párrafo 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviera a bien indicar la manera en que se da efecto a esta disposición del Convenio, en virtud de la cual el seguro de enfermedad deberá ser administrado por instituciones autónomas que estarán sujetas al control administrativo y financiero de los poderes públicos y no podrán perseguir fines lucrativos. Las instituciones que se hayan fundado por iniciativa privada deberán estar reconocidas por los poderes públicos. En su memoria el Gobierno, hace referencia, inter alia, al artículo 13 del reglamento de la ley núm. 26790 (DS núm. 009-97-SA), de conformidad con el cual el único fin de las Entidades Prestadoras de Salud es el de prestar servicios de atención para la salud, con infraestructura propia y de terceros. La Comisión toma nota de dicha información. Ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar el texto de las resoluciones de autorización de funcionamiento mediante las cuales las EPS obtienen su reconocimiento, el texto de las memorias de la superintendencia de EPS, y ejemplares de contratos celebrados con EPS.
Artículo 6, párrafo 2. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión atinentes a la participación de los asegurados en la gestión del sistema de salud, especialmente en lo que atañe a las EPS y a los servicios de salud propios del empleador, el Gobierno señala que los asegurados participan en la gestión del sistema de salud a través de la representación de las organizaciones más representativas del grupo de trabajadores del régimen laboral público, privado y de los pensionistas. La Comisión toma nota de dicha información. Observa empero, que las disposiciones de la legislación que el Gobierno evoca, en virtud de la cuales se tiene prevista la participación de los asegurados, se refieren al Seguro Social de Salud (ESSALUD). Ruega por ende al Gobierno que tenga a bien indicar las disposiciones de la legislación en virtud de las cuales se contempla la participación de los asegurados en las EPS y en los servicios de salud propios del empleador.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]
En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones detalladas sobre la legislación y la práctica que dan efecto al Convenio, habida cuenta del establecimiento de un nuevo sistema de salud, resultado de la adopción, en 1997, de la ley de modernización de la seguridad social en salud (núm. 26790) y del decreto supremo reglamentario de la mencionada ley (núm. 009-97-SA), que entraron en vigor en 1997. Toma nota de las informaciones de carácter general facilitadas por el Gobierno en su memoria, así como de las observaciones comunicadas por el Sindicato Unitario de Técnicos y Auxiliares Especializados del Instituto Peruano de Seguridad Social, en las que se declara especialmente que la ley núm. 26790 y su reglamentación de aplicación tienen por objeto el desmantelamiento de la seguridad social y del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), poniéndolos al servicio de las personas privadas y de los capitales extranjeros. En su respuesta, el Gobierno rechaza esas afirmaciones e indica que no tiene intención alguna de privatizar la seguridad social, debiendo considerarse el IPSS como el administrador del régimen general y las empresas prestadoras de salud, como una alternativa a la libre opción de los trabajadores.
La Comisión recuerda que la ley de modernización de la seguridad social en salud y su decreto de aplicación se dirigen a reglamentar la entrada del sector privado en el terreno de las prestaciones de salud. Los servicios de salud prestados por el IPSS son completados por los planes y los programas de salud de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS). Estas últimas pueden ser empresas o instituciones públicas o privadas distintas del IPSS. El nuevo sistema conserva, sin embargo, la única responsabilidad del IPSS, en lo que respecta a las prestaciones monetarias, así como las intervenciones de salud complejas como las enfermedades crónicas. Al tratarse de otras intervenciones de salud, éstas pueden ser acordadas, ya sea por el IPSS, ya sea por los empleadores mismos, a través de sus propios servicios de salud, o mediante planes contratados con una EPS. De este nuevo sistema, se desprende que los trabajadores incorporados en los programas de salud privados dependen, a la vez, del IPSS, para las prestaciones monetarias y la asistencia médica compleja (capa compleja), y de las EPS (o de los servicios propios del empleador), para las enfermedades corrientes (capa simple).
La Comisión comprueba que, de esta manera, la nueva legislación había aportado cambios fundamentales al sistema de salud. Por consiguiente, solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien comunicar en su próxima memoria, de conformidad con el formulario de memoria, informaciones detalladas sobre la incidencia de la legislación y la práctica nacionales en la aplicación del Convenio. De modo más particular, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la necesidad de adopción de medidas en la práctica para garantizar la extensión de los servicios de salud en todo el territorio nacional, de manera que se protegiera a todos los trabajadores cubiertos por el Convenio. Al respecto, comprueba que, según el artículo 3 de la ley de modernización de la seguridad social en salud, están asegurados en el sistema de Seguro Social de Salud los afiliados regulares, así como los afiliados voluntarios y sus derechohabientes. Los afiliados regulares cuya afiliación al sistema es obligatoria, comprenden especialmente a los trabajadores en actividad que están vinculados por una relación de dependencia, así como a los asociados de cooperativas de trabajadores. La Comisión desearía que el Gobierno indicara si, en la práctica, todos los trabajadores cubiertos por el Convenio, y sobre todo los aprendices, están, en la actualidad, afiliados al sistema de seguro social de salud previsto en la ley núm. 26790 de 1997. Solicita asimismo al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre la cobertura geográfica de este nuevo régimen de salud, especificando las regiones que no están aún cubiertas.
Artículo 6, párrafo 1. La Comisión comprueba que, según los artículos 13 y 14 de la ley de modernización de la seguridad social en salud, las Entidades Prestadoras de Salud son empresas o instituciones públicas o privadas distintas del Instituto Peruano de Seguridad Social, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de EPS, y cuyo único objetivo es el de proponer prestaciones de salud gracias a una infraestructura propia o que depende de un tercero. Recuerda que, en virtud del artículo 6, párrafo 1, del Convenio, el seguro de enfermedad deberá ser administrado por instituciones autónomas que estarán sujetas al control administrativo y financiero de los poderes públicos y no podrán perseguir ningún fin lucrativo y las instituciones que se hayan fundado por iniciativa privada deberán estar reconocidas por los poderes públicos. Ante esa situación, la Comisión agradecería al Gobierno que tuviera a bien indicar de qué manera se da efecto a esta disposición del Convenio.
Artículo 6, párrafo 2. La Comisión quisiera que el Gobierno comunicara informaciones detalladas sobre la participación de los asegurados en la gestión del sistema de salud, especialmente en lo que atañe a las EPS y a los servicios de salud propios del empleador. Solicita asimismo al Gobierno se sirva indicar si los asegurados están representados en los órganos de decisión de la Superintendencia de EPS.
Artículo 7, párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar de qué manera se da efecto a esta disposición del Convenio, según la cual corresponde a la legislación nacional la decisión sobre la contribución financiera de los poderes públicos al sistema de salud.
Además, la Comisión remite a los comentarios que formula sobre el Convenio núm. 102.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida en septiembre de 1997. Toma nota también de la adopción de nuevos textos legislativos: la ley núm. 26842, general de salud; la ley núm. 26790, de modernización de la seguridad social en salud; y el decreto supremo núm. 009-97-SA, reglamentario de la ley de modernización de la seguridad social en salud. La nueva legislación crea un Seguro Social de Salud -- a cargo del Instituto Peruano de Seguridad Social -- y prevé la participación de entidades prestadoras de salud. El Gobierno expresa en su memoria, entre otras consideraciones generales, que los servicios brindados por el Seguro Social de Salud se complementan con los planes y programas de las entidades prestadoras de salud, las cuales son empresas o instituciones públicas o privadas distintas del IPSS cuyo único fin es prestar servicio de atención para la salud con infraestructura propia o de terceros bajo el control de una Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud. Según el Gobierno lo que se busca no es privatizar el Seguro Social sino únicamente permitir el ingreso del sector privado en este campo. La Comisión, teniendo en cuenta los cambios importantes introducidos por la nueva legislación, requiere al Gobierno tener a bien comunicar una memoria detallada que contenga las indicaciones sobre la legislación y la práctica, incluyendo los datos estadísticos, que solicita el formulario de memoria para cada una de las disposiciones del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria de que todavía está en proceso de preparación el reglamento de aplicación del decreto núm. 718 de 8 de noviembre de 1991. La Comisión espera que cuando ese reglamento sea adoptado no dejará de tener en cuenta las cuestiones planteadas por la Comisión en la observación que formulara en marzo de 1995.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1997.]
I. En relación con sus observaciones anteriores y los comentarios comunicados por el Centro Unión de Trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social, la Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, en particular en lo que se refiere al nuevo sistema privado de salud instituido por el decreto-ley núm. 718, de 8 de noviembre de 1991.
La Comisión ha tomado nota, en especial, que el Sistema Privado de Salud (SPS), que entrará en vigor a la fecha de promulgación del reglamento de aplicación del decreto-ley núm. 718, es complementario del sistema administrado por el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS). Se reconoce a todo trabajador el derecho de elegir el sistema que le resulte más conveniente. Los afiliados al sistema administrado por el IPSS pueden permanecer en él o incorporarse al sistema privado (artículo 3 del decreto-ley núm. 718). El nuevo sistema privado de salud será administrado por la Organización de Servicios de Salud que se constituyen como personas jurídicas y tienen la obligación de registrarse ante la Superintendencia de las Organizaciones de Servicios de Salud (artículos 4 y 5 de mencionado decreto). Las OSS otorgan las prestaciones y beneficios de salud con cargo al aporte de la cotización legal para la salud o a una superior convenida (artículo 7 del mencionado decreto). Tomando nota de que el Sistema Privado de Salud establecido por el decreto-ley núm. 718 de 1991 se inscribe en el marco del artículo 14 de la Constitución del Perú, que autoriza la existencia de otras entidades públicas o privadas complementarias del Instituto Peruano de Seguridad Social, a condición que ofrezcan prestaciones adicionales o mejores a las de este organismo y se cuente con el consentimiento de los asegurados, la Comisión estima que el nuevo sistema privado de salud plantea ciertas cuestiones sobre la aplicación de las disposiciones siguientes del Convenio.
Artículo 3, párrafo 1 y artículo 4, párrafo 1 del Convenio. La Comisión comprueba que en lo que respecta a las indemnizaciones por enfermedad y a la asistencia médica, el decreto-ley núm. 718 de 1991, sólo contiene en su capítulo IV, disposiciones de orden general. En particular, si bien en el contrato concluido entre una OSS y sus afiliados, las partes convienen libremente el otorgamiento, las modalidades y las condiciones de las prestaciones, es necesario, no obstante, que se estipulen obligatoriamente ciertas precisiones, tales como: a) las prestaciones y demás beneficios pactados, incluyendo los porcentajes de cobertura, los valores sobre los cuales se aplicarán y el monto máximo de los beneficios si los hubiera; b) los períodos de carencia; c) estipulación precisa de las exclusiones, si las hubiera, referidas a las prestaciones ya mencionadas, etc.
A este respecto, la Comisión recuerda que según el artículo 3, párrafos 1 y 2 del Convenio, el asegurado que sea incapaz de trabajar a consecuencia del estado anormal de su salud física o mental tendrá derecho a una indemnización en metálico por lo menos durante las primeras 26 semanas de incapacidad contadas a partir del primer día en que perciba la indemnización. Además, según el artículo 4, párrafo 1, el asegurado tendrá derecho gratuitamente, desde el principio de la enfermedad y, por lo menos, hasta la expiración del período previsto para la concesión de la indemnización por enfermedad, al tratamiento de un médico debidamente calificado y al suministro de medicamentos y medios terapéuticos suficientes y de buena calidad. Además, la Comisión señala a la atención el hecho de que el Convenio, en su artículo 3, párrafo 2, autoriza, únicamente en los casos de indemnización por enfermedad, que se imponga un período de prueba y un plazo de espera que no podrá exceder de tres días.
Artículo 6, párrafo 1. La Comisión comprueba que las OSS se constituyen como personas jurídicas sujetas al control de la Superintendencia de Organizaciones de Servicios de Salud pero que no dejan de ejercer sus actividades en un mercado de competencia como lo reconoce el preámbulo del decreto-ley núm. 718. La Comisión recuerda que, según el artículo 6, párrafo 1 del Convenio, el seguro de enfermedad deberá ser administrado por instituciones que no persigan fines de lucro.
Artículo 6, párrafo 2. El decreto-ley núm. 718 de 1991 no contiene ninguna disposición que prevea la participación de los asegurados en la administración de las OSS.
Artículo 7, párrafo 1. La Comisión ha tomado nota de que en virtud de los artículos 14 y 15 del decreto-ley núm. 718 de 1991, los aportes al Sistema Privado de Salud, están exclusivamente a cargo del trabajador afiliado. En efecto, mientras los trabajadores participan a la formación de los recursos de las OSS hasta un 8 por ciento de la remuneración asegurable, menos la deducción del porcentaje fijado por vía reglamentaria en favor del Instituto Peruano de Seguridad Social, a título de contribución de solidaridad, la totalidad del aporte a cargo del empleador - que se eleva sólo al 1 por ciento de la remuneración asegurable - se paga al IPSS. La Comisión recuerda a este respecto que, según el artículo 7, párrafo 1, los asegurados y sus empleadores deberán contribuir a la formación de la caja del seguro de enfermedad.
Artículo 9. El decreto legislativo núm. 718 de 1991 no contiene disposiciones sobre el derecho de recurso que debe reconocerse al asegurado en caso de que se le niegue su derecho a las prestaciones de conformidad a esta disposición del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno podrá adoptar las medidas necesarias para completar el decreto-ley núm. 718 de 1991 antes de la entrada en vigor del SPS, por ejemplo, en ocasión de la adopción del reglamento previsto en el artículo 33 de dicho decreto-ley, de manera de dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio.
II. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones detalladas sobre las medidas tomadas en la práctica para asegurar la extensión de los servicios de salud a todo el territorio nacional y dotarlos de la necesaria infraestructura, a fin de proteger a todos los trabajadores amparados por el Convenio.
La Comisión toma nota de las observaciones transmitidas por el Centro Unión de Trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social y de la respuesta del Gobierno. La mencionada organización sostiene, en particular, que las nuevas medidas introducidas por el Gobierno provocan la comercialización de la salud de los trabajadores al tratar de pasarlos al sector privado. Por su parte, el Gobierno alude en su memoria a un proyecto de organizaciones de salud que se estaría gestando en el Congreso Democrático Constituyente que tiene más y mejores posibilidades de llegar a toda la población nacional por ser más amplia su cobertura geográfica. El Gobierno menciona también el artículo 11 de la Constitución de 1993 que declara que "el Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento". La Comisión toma nota de lo anterior, y recuerda que en su observación de 1992 ya había instado al Gobierno a que comunique informaciones detalladas sobre las medidas tomadas en la práctica para asegurar la extensión de los servicios de salud a todo el territorio nacional y dotarlos de la necesaria infraestructura, a fin de proteger a todos los trabajadores amparados por el Convenio. La Comisión espera que toda nueva legislación que se adopte sobre seguro de enfermedad tendrá plenamente en cuenta las disposiciones del Convenio. La Comisión no puede sino confiar en que la próxima memoria del Gobierno contendrá los datos requeridos en su anterior comentario, así como indicaciones detalladas, para cada uno de los artículos del Convenio, sobre las disposiciones de las leyes y reglamentos administrativos que aseguran su plena aplicación legal y práctica.
Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. En virtud del artículo 18 del decreto ley núm. 22-482, de 27 de marzo de 1979, tal como ha sido modificado por la ley núm. 24-620, de 24 de diciembre de 1986, ya no es indispensable que el trabajador haya pagado tres aportaciones mensuales consecutivas o cuatro aportaciones no consecutivas para tener derecho a las prestaciones médicas, ya que la nueva disposición autoriza al Instituto Peruano de Seguridad Social del Perú (IPSS) a determinar los períodos de calificación de los asegurados en lo que atañe a dichas prestaciones según las modalidades de su trabajo. En este respecto, la Comisión ha tomado nota de la directiva núm. 005-PE-IPSS-87 mediante la cual el Instituto Peruano de Seguridad Social ha establecido en seis semanas el período de calificación que da derecho a las prestaciones médicas para los trabajadores ocasionales, en el supuesto de que no se exige ningún período de calificación en caso de accidente. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara en sus próximas memorias si el Instituto Peruano de Seguridad Social ha adoptado otras directivas que establezcan un período de calificación que dé derecho a las prestaciones médicas a categorías de trabajadores distintos de los trabajadores ocasionales. En caso afirmativo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique el texto redactado al respecto.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que comunique informaciones detalladas sobre las medidas tomadas en la práctica - en seguimiento a la adopción del decreto supremo núm. 022-86-SA - para asegurar la extensión de los servicios de salud a todo el territorio nacional y dotarlos de la necesaria infraestructura, a fin de proteger a todos los trabajadores amparados por el Convenio.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. Artículo 2, párrafo 1 del Convenio. La Comisión observa que el Gobierno se refiere nuevamente a la integración funcional entre el Ministerio de Salud y el Instituto Peruano de Seguridad Social, efectuada en virtud del decreto supremo núm. 022-86-SA, que permitirá la atención de toda la población asegurada y no asegurada, mediante la coordinación y utilización racional de los recursos de ambos organismos. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que la integración mencionada permitirá dispensar la asistencia médica a todo el territorio nacional de manera de proteger a todos los trabajadores cubiertos por el Convenio. Por consiguiente, ruega al Gobierno que continúe proporcionando informaciones acerca de todo progreso logrado a tal fin. 2. Artículo 4, párrafo 1 (asistencia médica). En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que el Convenio no autoriza a que se subordine a ninguna condición de calificación la concesión de la asistencia médica. En su respuesta el Gobierno recuerda que el artículo 18 del decreto-ley núm. 22482, de 27 de marzo de 1979, que determina como período de calificación tres aportaciones mensuales consecutivas o cuatro aportaciones mensuales no consecutivas, ha sido sustituido mediante la ley núm. 24620, de 24 de diciembre de 1986. Agrega que, dado que esta última ley faculta al Instituto Peruano de Seguridad Social para determinar los períodos de calificación de los asegurados para la concesión de la asistencia médica, según las características de su trabajo, se podrá pedir al asegurado una participación en los gastos de la asistencia, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4. La Comisión ha tomado nota de estas informaciones. Recuerda que si bien el artículo 4, párrafo 2, del Convenio autoriza la participación de los asegurados en los gastos de la asistencia médica, no autoriza ninguna condición de calificación. Por consiguiente, espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias a fin de suprimir, de conformidad con el Convenio, toda condición de calificación en materia de asistencia médica. Ruega nuevamente al Gobierno se sirva comunicar una copia de cualquier reglamento, decisión o cualesquiera otro texto adoptado por el Instituto Peruano de Seguridad Social en aplicación de la ley núm. 24620 mencionada.
TEXTO
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria.
1. Artículo 2, párrafo 1 del Convenio. La Comisión observa que el Gobierno se refiere nuevamente a la integración funcional entre el Ministerio de Salud y el Instituto Peruano de Seguridad Social, efectuada en virtud del decreto supremo núm. 022-86-SA, que permitirá la atención de toda la población asegurada y no asegurada, mediante la coordinación y utilización racional de los recursos de ambos organismos. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que la integración mencionada permitirá dispensar la asistencia médica a todo el territorio nacional de manera de proteger a todos los trabajadores cubiertos por el Convenio. Por consiguiente, ruega al Gobierno que continúe proporcionando informaciones acerca de todo progreso logrado a tal fin.
2. Artículo 4, párrafo 1 (asistencia médica). En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que el Convenio no autoriza a que se subordine a ninguna condición de calificación la concesión de la asistencia médica. En su respuesta el Gobierno recuerda que el artículo 18 del decreto-ley núm. 22482, de 27 de marzo de 1979, que determina como período de calificación tres aportaciones mensuales consecutivas o cuatro aportaciones mensuales no consecutivas, ha sido sustituido mediante la ley núm. 24620, de 24 de diciembre de 1986. Agrega que, dado que esta última ley faculta al Instituto Peruano de Seguridad Social para determinar los períodos de calificación de los asegurados para la concesión de la asistencia médica, según las características de su trabajo, se podrá pedir al asegurado una participación en los gastos de la asistencia, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4.
La Comisión ha tomado nota de estas informaciones. Recuerda que si bien el artículo 4, párrafo 2, del Convenio autoriza la participación de los asegurados en los gastos de la asistencia médica, no autoriza ninguna condición de calificación. Por consiguiente, espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias a fin de suprimir, de conformidad con el Convenio, toda condición de calificación en materia de asistencia médica. Ruega nuevamente al Gobierno se sirva comunicar una copia de cualquier reglamento, decisión o cualesquiera otro texto adoptado por el Instituto Peruano de Seguridad Social en aplicación de la ley núm. 24620 mencionada.