ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Cristiana de Sindicatos Malgaches (SEKRIMA), adjuntos a la memoria del Gobierno.
Artículo 2, 1), del Convenio. Examen médico para el trabajo subterráneo de menores de 21 años en las minas y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota de que el artículo 82 de la resolución núm. 58-AR, de 8 de mayo de 1958, sobre la fijación de las reglas de seguridad aplicables en las minas y canteras establece que ningún obrero podrá ser destinado a trabajos subterráneos sin haber sido declarado previamente apto en un examen médico. Asimismo, la Comisión tomó nota de que los artículos 7, 8 y 9 de la orden núm. 2806, de 8 de julio de 1968, relativa a la organización de la medicina de empresa establecen, en particular, que el empleador tendrá que hacer efectuar visitas sistemáticas para realizar exámenes médicos periódicos y que, antes de ser contratado o como muy tarde dentro del mes siguiente a la contratación, todo trabajador deberá someterse obligatoriamente a un examen médico que lleve aparejada una radiografía pulmonar. Además, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 8 del decreto núm. 2003-1162, de 17 de diciembre de 2003, que regula la salud en la empresa, todo trabajador, antes de su contratación o a más tardar durante el mes siguiente «deberá someterse obligatoriamente a un examen médico que conlleve al menos una radiografía pulmonar». En virtud de los artículos 7 y 9 del mismo decreto, son igualmente obligatorios los reconocimientos médicos periódicos, que incluyen la «realización de exámenes médicos especiales de los trabajadores expuestos a riesgos de enfermedad profesional». Sin embargo, la Comisión tomó nota de los alegatos de la Confederación General de Sindicatos de Trabajadores de Madagascar (CGSTM), según los cuales, habida cuenta de la información que tiene a su disposición, en Madagascar ya no existen empresas mineras del sector formal que realicen trabajos subterráneos y empleen para ello a adolescentes, de conformidad con el Convenio. Sin embargo, el problema se plantea en relación con las explotaciones familiares e informales, por ejemplo en la extracción de zafiros en la región de Ilakaka, en las que adolescentes menores de edad descienden a las minas subterráneas hasta 50 metros, sin las medidas de seguridad adecuadas ni la suficiente ventilación. La CGSTM añade que, debido a que no existe una legislación adecuada, estos menores no son objeto de exámenes médicos previos de aptitud al empleo ni de exámenes médicos sistemáticos, y que el Gobierno no ha tomado ninguna medida para resolver este problema.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que más del 90 por ciento de los empleos están en la economía informal y, en promedio, los servicios públicos desconocen la existencia del 89 por ciento de esos empleos. El Gobierno indica que es consciente de la necesidad de que los inspectores del trabajo intervengan en la economía informal. A este respecto, en el marco del proyecto OIT/PAMODEC, en colaboración con la Dirección del Trabajo y de la Promoción de los Derechos Fundamentales (DTPDF) del Ministerio de la Función Pública, el Trabajo y las Leyes Sociales, se organizó los días 26, 27 y 28 de noviembre de 2014 un taller nacional de intercambios y reflexión de los inspectores del trabajo sobre la aplicación efectiva de las normas internacionales del trabajo a la economía informal. Además, el Gobierno indica que se convino que cuatro sectores de actividad seguirían prioritariamente un proceso de formalización, a saber, el turismo, el comercio, la agricultura y los trabajos públicos-edificación. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la SEKRIMA según las cuales la situación en las explotaciones subterráneas familiares e informales sigue siendo la misma dado que no se ha adoptado ninguna medida oficial para erradicar esta práctica y sobre todo teniendo en cuenta que estas explotaciones aparecen de forma espontánea e incontrolable. Además, en general no existen infraestructuras médicas en la región donde están esas explotaciones.
La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2 del Convenio, para el empleo o trabajo subterráneo en las minas de personas menores de 21 años se deberá exigir un examen médico completo de aptitud y posteriormente exámenes periódicos a intervalos que no excedan de un año, tanto si el trabajo se realiza en la economía formal como en la economía informal e independientemente de que exista o no una relación de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los niños y jóvenes de menos de 21 años se beneficien de la protección prevista por el Convenio, en particular los que trabajan en minas y canteras familiares y que pertenecen a la economía informal. Asimismo, pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, en particular estadísticas sobre el número de jóvenes que trabajan que han sido objeto de los exámenes médicos previstos por el Convenio e información sobre el número y la naturaleza de todas las infracciones detectadas por los servicios de inspección del trabajo.
Artículo 4, 4) y 5). Registros de las personas que están empleadas menores de 21 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual el empleador deberá llevar un registro que incluya las tres partes siguientes: información personal, datos característicos del trabajador de la empresa y un apartado reservado a las autorizaciones, observaciones y advertencias de la inspección del trabajo a la empresa. La Comisión observó que pese a que la copia de este registro, enviada por el Gobierno junto con su memoria, indica claramente la fecha de nacimiento del trabajador no constan en ella datos sobre la naturaleza de la ocupación ni ningún certificado que atestigüe la aptitud para el empleo. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 6 del decreto núm. 2007-563 relativo al trabajo infantil, el empleador deberá llevar un registro en el que figure la identidad completa, el tipo de trabajo, el salario, el número de horas de trabajo, el estado de salud, los datos sobre la escolaridad y la situación de los padres de cada empleado menor de 18 años. La Comisión tomó nota también de que, según el Gobierno, el decreto núm. 129-IGT, de 5 de agosto de 1957, por el que se fija el modelo de registro del empleador en aplicación del artículo 252 del Código del Trabajo, sigue estando en vigor y es necesario proceder a su revisión. La Comisión observó que, en lo que concierne a los trabajadores de edades comprendidas entre los 18 y los 21 años que realizan trabajos subterráneos, parece que los registros de los empleadores siguen sin tener que incluir un certificado de aptitud para el empleo. Pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que los empleadores cumplen con las obligaciones previstas en los párrafos 4 y 5 del artículo 4 del Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la revisión del decreto núm. 129-IGT, de 5 de agosto de 1957, por el que se fija el modelo de registro del empleador podrá llevarse a cabo una vez que el Consejo Nacional del Trabajo (CNT) recupere su funcionamiento normal y que se está trabajando a este respecto. Asimismo, el Gobierno señala que, en primer lugar, la DTPDF debe encargarse de estudiar si es factible revisar ese decreto considerando los puntos a incluir en el proyecto de texto siguiendo las recomendaciones de la Comisión de Expertos. En segundo lugar, como secretaría técnica del CNT, la DTPDF garantizará la comunicación del proyecto de texto al CNT a los fines solicitados. La Comisión también toma nota de que la SEKRIMA se refiere al decreto núm. 129-IGT, de 5 de agosto de 1957, indicando que sigue en vigor pero no se aplica en la práctica. Asimismo, la SEKRIMA considera que el Gobierno debería adoptar las medidas necesarias para que el CNT vuelva a estar operativo con miras a iniciar la revisión y armonización del Código del Trabajo y de la legislación ulterior en relación con los convenios ratificados. La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para revisar el decreto núm. 129 IGT, de 5 de agosto de 1957, por el que se fija el modelo de registro del empleador. Asimismo, le pide que adopte las medidas necesarias para que el nuevo decreto prevea claramente la obligación del empleador de llevar un registro, para cada persona de entre 18 y 21 años, en el que figuren, en particular, la fecha de nacimiento, la naturaleza del trabajo y un certificado de aptitud para el trabajo subterráneo, y de poner dicho registro a disposición de los representantes de los trabajadores que lo soliciten. Sírvase transmitir información sobre los progresos realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Cristiana de Sindicatos Malgaches (SEKRIMA), recibidas el 4 de septiembre de 2014, y pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2012.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de la comunicación de la Confederación General de Sindicatos de Trabajadores de Madagascar (CGSTM), de 27 de agosto de 2012.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio y parte V del formulario de memoria. Examen médico para el empleo o el trabajo subterráneo en las minas de personas menores de 21 años y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 82 de la resolución núm. 58 AR, de 8 de mayo de 1958 sobre la fijación de las reglas de seguridad aplicables en las minas y canteras, establece que ningún obrero podrá ser destinado a trabajos subterráneos sin haber sido reconocido previamente como apto por un examen médico. La Comisión tomó nota asimismo de que los artículos 7, 8 y 9 de la orden núm. 2806, de 8 de julio de 1968, relativos a la medicina de empresa, establecen, en particular, que el empleador deberá efectuar visitas sistemáticas para realizar exámenes médicos periódicos y que todo trabajador deberá someterse obligatoriamente a un examen médico que lleve aparejado una radiografía pulmonar antes de ser contratado o, como muy tarde, dentro del mes siguiente. Además, la Comisión tomó nota con interés de que, en virtud del artículo 8 del decreto núm. 2003-1162, de 17 de diciembre de 2003, que regula la salud en la empresa, todo trabajador, antes de su contratación o a más tardar en el mes siguiente, «deberá someterse obligatoriamente a un examen médico que conlleve al menos una radiografía pulmonar». En virtud de los artículos 7 y 9 del mismo decreto, son igualmente obligatorios los reconocimientos médicos periódicos, entendiendo por ello «la realización de exámenes médicos especiales de los trabajadores expuestos a riesgos de enfermedad profesional».
La Comisión toma nota de los alegatos de la CGSTM según los cuales ha tenido conocimiento de que, en Madagascar, han dejado de existir las empresas mineras que ejercen formalmente la explotación subterránea y emplean a adolescentes, según los términos definidos en el Convenio. Sin embargo, el problema se plantea para las explotaciones familiares e informales, por ejemplo, en las minas de zafiros en la región de Ilakaka, en las cuales los trabajadores mineros adolescentes bajan a 50 metros de profundidad sin condiciones de seguridad adecuada ni aireación suficiente. La CGSTM informa que, a falta de una legislación adecuada, estos mineros no pasan exámenes médicos previos de aptitud para el empleo ni exámenes médicos sistemáticos. Por último, la CGSTM señala que, hasta el momento, no se ha emprendido ninguna acción gubernamental para resolver este problema.
La Comisión observa que, al parecer, los niños ocupados en estas explotaciones familiares e informales escapan a la legislación en materia de exámenes médicos. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2 del Convenio, para el empleo o trabajo subterráneo en las minas o personas menores de 21 años se deberá exigir un examen médico completo de aptitud y posteriormente exámenes periódicos a intervalos que no excedan de un año, tanto si este trabajo se realiza en la economía formal o informal como si tiene por base una relación de trabajo o no. La Comisión ruega al Gobierno que adopte medidas para asegurarse de que todos los niños y jóvenes menores de 21 años gozan de la protección prevista en el Convenio, en particular aquellos y aquellas que trabajan en minas y canteras que son objeto de explotación familiar y dentro del marco de la economía informal. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones a este respecto en su próxima memoria, en particular, estadísticas sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones que exigen un examen médico previo y exámenes periódicos ulteriores para los jóvenes menores de 21 años que trabajan en explotaciones subterráneas familiares dentro del marco de la economía informal.
Artículo 4, párrafos 4 y 5. Registro de las personas que están empleadas menores de 21 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las informaciones del Gobierno según las cuales el empleador deberá llevar un registro en el que figurarán las siguientes tres partes: información personal, datos característicos del trabajador respecto a la empresa y un apartado aparte reservado a las autorizaciones, observaciones y advertencias de la inspección del trabajo a la empresa. La Comisión constató que, pese a que la copia de este registro, enviada por el Gobierno con su memoria, muestra que en ella figura claramente la fecha de nacimiento del trabajador, no constan en ella datos sobre la naturaleza de la ocupación ni figura ningún certificado que atestigüe la aptitud para el empleo, según exige el artículo 4, párrafo 4, del Convenio. La Comisión tomó nota, no obstante, de que en virtud del artículo 6 del decreto núm. 2007-563 relativo al trabajo infantil, el empleador deberá llevar un registro en el que figure la identidad completa, la naturaleza de la ocupación, el salario, el número de horas de trabajo, su estado de salud, los datos sobre la escolaridad y la situación de los padres de cada niño menor de 18 años.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que está todavía en vigor la orden núm. 129-IGT, de 5 de agosto de 1957, que fija el modelo del registro del empleador, en aplicación del artículo 252 del Código del Trabajo. El Gobierno indica que esta orden necesita una revisión con miras a adaptarla al contexto actual y que las recomendaciones de la Comisión se comunicarán al Consejo Nacional del Trabajo, órgano tripartito de consulta. La Comisión toma nota, por consiguiente, de que los registros de los empleadores no parecen cumplir con la obligación de contener un certificado de aptitud para el empleo en lo que respecta a los trabajos subterráneos de personas con edades comprendidas entre los 18 y los 21 años. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los empleadores tengan la obligación de llevar un registro que indique la fecha de nacimiento, debidamente certificada cuando sea posible, indicaciones sobre la naturaleza de la ocupación y un certificado que atestigüe la aptitud para el empleo, para todas las personas cuya edad esté comprendida entre 18 y 21 años que trabajen bajo tierra, y de poner dicho registro a disposición de los representantes de los trabajadores que lo soliciten. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre los progresos realizados a este respecto, en su próxima memoria.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de la comunicación de la Confederación General de Sindicatos de Trabajadores de Madagascar (CGSTM), de 27 de agosto de 2012.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio y parte V del formulario de memoria. Examen médico para el empleo o el trabajo subterráneo en las minas de personas menores de 21 años y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 82 de la resolución núm. 58 AR, de 8 de mayo de 1958 sobre la fijación de las reglas de seguridad aplicables en las minas y canteras, establece que ningún obrero podrá ser destinado a trabajos subterráneos sin haber sido reconocido previamente como apto por un examen médico. La Comisión tomó nota asimismo de que los artículos 7, 8 y 9 de la orden núm. 2806, de 8 de julio de 1968, relativos a la medicina de empresa, establecen, en particular, que el empleador deberá efectuar visitas sistemáticas para realizar exámenes médicos periódicos y que todo trabajador deberá someterse obligatoriamente a un examen médico que lleve aparejado una radiografía pulmonar antes de ser contratado o, como muy tarde, dentro del mes siguiente. Además, la Comisión tomó nota con interés de que, en virtud del artículo 8 del decreto núm. 2003-1162, de 17 de diciembre de 2003, que regula la salud en la empresa, todo trabajador, antes de su contratación o a más tardar en el mes siguiente, «deberá someterse obligatoriamente a un examen médico que conlleve al menos una radiografía pulmonar». En virtud de los artículos 7 y 9 del mismo decreto, son igualmente obligatorios los reconocimientos médicos periódicos, entendiendo por ello «la realización de exámenes médicos especiales de los trabajadores expuestos a riesgos de enfermedad profesional».
La Comisión toma nota de los alegatos de la CGSTM según los cuales ha tenido conocimiento de que, en Madagascar, han dejado de existir las empresas mineras que ejercen formalmente la explotación subterránea y emplean a adolescentes, según los términos definidos en el Convenio. Sin embargo, el problema se plantea para las explotaciones familiares e informales, por ejemplo, en las minas de zafiros en la región de Ilakaka, en las cuales los trabajadores mineros adolescentes bajan a 50 metros de profundidad sin condiciones de seguridad adecuada ni aireación suficiente. La CGSTM informa que, a falta de una legislación adecuada, estos mineros no pasan exámenes médicos previos de aptitud para el empleo ni exámenes médicos sistemáticos. Por último, la CGSTM señala que, hasta el momento, no se ha emprendido ninguna acción gubernamental para resolver este problema.
La Comisión observa que, al parecer, los niños ocupados en estas explotaciones familiares e informales escapan a la legislación en materia de exámenes médicos. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2 del Convenio, para el empleo o trabajo subterráneo en las minas o personas menores de 21 años se deberá exigir un examen médico completo de aptitud y posteriormente exámenes periódicos a intervalos que no excedan de un año, tanto si este trabajo se realiza en la economía formal o informal como si tiene por base una relación de trabajo o no. La Comisión ruega al Gobierno que adopte medidas para asegurarse de que todos los niños y jóvenes menores de 21 años gozan de la protección prevista en el Convenio, en particular aquellos y aquellas que trabajan en minas y canteras que son objeto de explotación familiar y dentro del marco de la economía informal. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones a este respecto en su próxima memoria, en particular, estadísticas sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones que exigen un examen médico previo y exámenes periódicos ulteriores para los jóvenes menores de 21 años que trabajan en explotaciones subterráneas familiares dentro del marco de la economía informal.
Artículo 4, párrafos 4 y 5. Registro de las personas que están empleadas menores de 21 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las informaciones del Gobierno según las cuales el empleador deberá llevar un registro en el que figurarán las siguientes tres partes: información personal, datos característicos del trabajador respecto a la empresa y un apartado aparte reservado a las autorizaciones, observaciones y advertencias de la inspección del trabajo a la empresa. La Comisión constató que, pese a que la copia de este registro, enviada por el Gobierno con su memoria, muestra que en ella figura claramente la fecha de nacimiento del trabajador, no constan en ella datos sobre la naturaleza de la ocupación ni figura ningún certificado que atestigüe la aptitud para el empleo, según exige el artículo 4, párrafo 4, del Convenio. La Comisión tomó nota, no obstante, de que en virtud del artículo 6 del decreto núm. 2007-563 relativo al trabajo infantil, el empleador deberá llevar un registro en el que figure la identidad completa, la naturaleza de la ocupación, el salario, el número de horas de trabajo, su estado de salud, los datos sobre la escolaridad y la situación de los padres de cada niño menor de 18 años.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que está todavía en vigor la orden núm. 129-IGT, de 5 de agosto de 1957, que fija el modelo del registro del empleador, en aplicación del artículo 252 del Código del Trabajo. El Gobierno indica que esta orden necesita una revisión con miras a adaptarla al contexto actual y que las recomendaciones de la Comisión se comunicarán al Consejo Nacional del Trabajo, órgano tripartito de consulta. La Comisión toma nota, por consiguiente, de que los registros de los empleadores no parecen cumplir con la obligación de contener un certificado de aptitud para el empleo en lo que respecta a los trabajos subterráneos de personas con edades comprendidas entre los 18 y los 21 años. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los empleadores tengan la obligación de llevar un registro que indique la fecha de nacimiento, debidamente certificada cuando sea posible, indicaciones sobre la naturaleza de la ocupación y un certificado que atestigüe la aptitud para el empleo, para todas las personas cuya edad esté comprendida entre 18 y 21 años que trabajen bajo tierra, y de poner dicho registro a disposición de los representantes de los trabajadores que lo soliciten. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre los progresos realizados a este respecto, en su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer