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Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1982)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 102 (norma mínima), 121 (prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales), 128 (prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes), y 130 (asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (ASI) sobre la aplicación de los Convenios núms. 102 y 130, recibidas el 30 de septiembre de 2020.
La Comisión lamenta profundamente que el Gobierno no haya enviado una respuesta detallada a las observaciones enviadas por la ASI en 2011 y 2016 sobre la aplicación de los Convenios indicados. La Comisión recuerda que la ASI había alegado: 1) que la legislación prevista por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social de 2002, reformada parcialmente en 2012 (LOSSS) genera incompatibilidades legales, debidas a la falta de claridad y voluntad política en la puesta en práctica del sistema prestacional previsto por la ley, que tiene como resultado un sistema incompleto, descoordinado y desigual, y 2) la existencia de dificultades procedimentales que deben superar los usuarios del sistema de seguridad social para ejercer sus derechos ante la justicia, en particular, ante el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que se ha mostrado contradictorio con respecto a la progresividad que debería caracterizar la aplicación del derecho fundamental a la seguridad social, especialmente al incurrir en demoras en los procedimientos y a dar lugar a retrocesos jurisprudenciales. La Comisión insta al Gobierno a que proporcione una respuesta detallada al respecto y subraya la importancia del diálogo con los interlocutores sociales para la toma de decisiones en materia de seguridad social. Asimismo, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre las nuevas cuestiones planteadas por la ASI en sus observaciones de 2020 (véanse el artículo 10 del Convenio núm. 102, artículo 10 del Convenio núm. 121, y artículo 13 del Convenio núm. 130, y el artículo 71, párrafo 3, y artículo 72, párrafo 2, del Convenio núm. 102) y pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Parte II (Asistencia médica), artículo 10 del Convenio núm. 102, artículo 10 del Convenio núm. 121, y artículo 13 del Convenio núm. 130. Prestaciones de asistencia médica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la red de servicios de salud articulada por niveles, así como del número de asistencias médicas proporcionadas en los años 2016-2018. Por otro lado, la Comisión toma nota de las observaciones de la ASI, que alega que la actual crisis en el país resulta, entre otras cosas, en el agotamiento de medicinas e insumos básicos para la prevención y tratamiento adecuado de enfermedades, y en la falta de atención para personas con condiciones crónicas, problemas de desnutrición, embarazadas y recién nacidos, a los cuales se suma «el inadecuado manejo» de la pandemia de Covid-19. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto y que indique cómo se garantiza que la asistencia médica sea accesible, en condiciones razonables, para todas las personas protegidas, tal y como previsto por el artículo 13 del Convenio núm. 130. En relación con el Convenio núm. 121, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o previstas para determinar expresamente en la legislación pertinente al menos las prestaciones de asistencia médica enumeradas por el artículo 10 del Convenio.
Artículo 16, párrafo 1, del Convenio núm. 130. Asistencia médica durante todo el transcurso de la contingencia. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a su anterior solicitud en relación con la duración de la atención médica para los asegurados y para sus cónyuges e hijos, teniendo en cuenta la limitación de 52 semanas establecida en el artículo 128 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social. Más específicamente, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, transcurrido este periodo, el trabajador asegurado debe ser reevaluado para determinar el estado de su incapacidad, con el objeto de decidir si continúa la incapacidad temporal, si ha cesado la misma, o si por el contrario ella es permanente, y que en todo momento se mantiene la prestación o el ingreso del trabajador, como le prevé el artículo 10 de la Ley del Seguro Social y el artículo 128 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social. Asimismo, la Comisión observa que, según la información facilitada en el sitio web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que refiere a la dicha legislación, «cuando el asegurado sometido a tratamiento médico por una larga enfermedad agotare su derecho a asistencia médica seguirá recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a su recuperación». Recordando que el párrafo 1 del artículo 16 del Convenio exige que se preste atención médica, como se especifica en su artículo 10, también a los cónyuges e hijos de las personas protegidas durante toda la contingencia, la Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones de su legislación nacional en las cuales se garantiza que todos los hijos y cónyuges de los trabajadores asegurados reciban la atención médica requerida por el Convenio durante todo el tiempo en que la necesiten.
Artículos 10 y 19 (conjuntamente con el artículo 5), y artículos 13 y 16, párrafos 2 y 3, del Convenio núm. 130. Personas protegidas y legislación sobre la asistencia médica. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus solicitudes anteriores en relación con los artículos 10 y 19 del Convenio núm. 130 (conjuntamente con el artículo 5), sobre la protección del conjunto de los asalariados y sus derechohabientes, o del 75 por ciento de la población económicamente activa y sus derecho habientes. Asimismo, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus solicitudes anteriores en relación con el artículo 13 y el artículo 16, párrafos 2 y 3, del Convenio, sobre la necesidad de comunicar copia de las leyes y reglamentos en los que se precise la asistencia médica prestada a las personas cubiertas, y que regulen la práctica consistente en seguir proporcionando asistencia médica en caso de enfermedad y cuando el beneficiario deje de pertenecer a la categoría de personas protegidas.
Artículo 22, conjuntamente con el artículo 1, h), del Convenio núm. 130, artículos 13, 14, párrafo 2, y 18, párrafo 1, conjuntamente con el artículo 19, del Convenio núm. 121, y artículos 10, 17 y 23, conjuntamente con el artículo 26, del Convenio núm. 128. Nivel de las prestaciones monetarias. La Comisión toma debida nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la cuantía de las prestaciones monetarias de enfermedad (Convenio núm. 130), y en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (Convenio núm 121). En relación con las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes previstas por el Convenio núm. 128, la Comisión toma nota de la información comunicada y pide al Gobierno que facilite las informaciones sobre la aplicación de los artículos 10, 17 y 23, conjuntamente con el artículo 26, sobre el nivel de las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes para un beneficiario tipo en conformidad con lo previsto en el Convenio.
Artículo 4, artículo 7, artículo 8, y artículo 18, leído conjuntamente con el artículo 1, e), i) del Convenio núm. 121. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus solicitudes anteriores en relación con el artículo 4 (cobertura); el artículo 7 (condiciones en las cuales un accidente sufrido en el trayecto debe considerarse como un accidente del trabajo); el artículo 8 (listado de enfermedades profesionales); y el artículo 18, leído conjuntamente con el artículo 1, e), i), (edad de los hijos a cargo), del Convenio núm. 121.
Artículo 21 del Convenio núm. 121, y artículo 29 del Convenio núm. 128. Revisión del monto de las prestaciones. Información estadística. En sus comentarios anteriores, la Comisión llamó a la atención del Gobierno la necesidad de suministrar los datos estadísticos requeridos en el formulario de memoria que permitan evaluar el impacto real de las revalorizaciones de las pensiones y de las otras prestaciones monetarias a largo plazo, teniendo en cuenta las variaciones del nivel general de las ganancias o de la evolución del costo de la vida. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione las informaciones estadísticas específicas necesarias con miras a evaluar la aplicación del artículo 21 del Convenio núm. 121, y del artículo 29 del Convenio núm. 128.
Artículo 22, párrafos 1), d) y e), y 2, del Convenio núm. 121, y artículo 32, párrafos 1, d) y e) y 2, del Convenio núm. 128. Causas de suspensión de las prestaciones. En relación con sus comentarios anteriores sobre la necesidad de modificar el artículo 160 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social de 1989, reformado parcialmente en 2012, según el cual no se concederá la pensión cuando la contingencia (invalidez o incapacidad parcial) se deba a una infracción de la ley o a la comisión de un delito o a un atentado contra la moral y las buenas costumbres, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica su intención de elevar la modificación indicada anteriormente de manera formal para su evaluación, a través de los canales regulares y las instancias correspondientes. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona la misma respuesta en relación con la necesidad de prever que, cuando se suspenden las prestaciones, una parte de estas deberá destinarse a las personas a cargo de beneficiarios. La Comisión pide al Gobierno que comunique toda medida adoptada o prevista con miras a armonizar la legislación nacional con lo previsto en materia de suspensión de las prestaciones en el artículo 22 del Convenio núm. 121, y en el artículo 32 del Convenio núm. 128.
Artículo 21, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 1, h), i) del Convenio núm. 128. Edad de los hijos para tener derecho a prestaciones monetarias en caso de fallecimiento del sostén de la familia. En lo que respecta a la necesidad, expresada en sus comentarios anteriores, de modificar el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, a fin de elevar de 14 a 15 años la edad en la que los niños deben tener derecho a una pensión de supervivientes, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se tomarán en cuenta las observaciones de la Comisión al momento de la actualización de la Ley del Seguro Social. La Comisión espera sinceramente en que se tomarán las medidas oportunas sin más demora con miras a poner la legislación en conformidad con lo exigido por el artículo 21, párrafo 1, del Convenio núm. 128 y pide al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada o prevista al respecto.
Artículo 38, párrafos 2 y 3, del Convenio núm. 128. Sector Agrícola. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicase cualquier aumento del número de asalariados del sector agrícola protegidos por el Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona esta información y recuerda que el artículo 38, párrafo 2, del Convenio núm. 128 exige que todo Miembro que haya formulado una declaración que excluye temporalmente de la aplicación del Convenio a los asalariados del sector agrícola debe indicar en la memoria sobre la aplicación del Convenio todo progreso que hubiere realizado en este sentido, o, si no hubiere habido ninguno, dar las explicaciones apropiadas, y que su párrafo 3 prevé que se deberá aumentar el número de asalariados protegidos del sector agrícola en la medida y con la rapidez que permitan las circunstancias. La Comisión pide una vez más al Gobierno que informe sobre todo aumento del número de asalariados del sector agrícola protegidos por el Convenio.
Artículo 71, párrafo 3, y artículo 72, párrafo 2, del Convenio núm. 102. Responsabilidad general del Estado en lo que se refiere al servicio de prestaciones y a la buena administración de las instituciones y servicios de la seguridad social. En relación con sus comentarios anteriores sobre la transición hacia un sistema de seguridad social reformado y basado en principios firmes de buena gobernanza y diálogo social, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno sobre la convocatoria en 2017 de una Asamblea Nacional Constituyente, con la invitación a todos los sectores y actores sociales que se relacionan, afectados o influenciados por las modificaciones de las leyes cuyo objeto tenga que ver con cada materia tratada. Asimismo, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las dificultades enfrentadas para mantener el nivel de los salarios y el poder adquisitivo de los trabajadores, las trabajadoras y sus familias, así como el acceso de la población a bienes y servicios esenciales en la actual crisis económica y social agravada por el bloqueo económico y comercial que sufre el país. Por otro lado, la Comisión toma nota de las observaciones de la ASI, que alega que desde hace cuatro años el país está inmerso en una emergencia humanitaria compleja de gran escala, a lo que se suman las severas fallas del sistema hospitalario y sanitario, indicando la necesidad de asistencia y cooperación internacional; así como, entre otras cuestiones, el abandono de unos centros de atención para adultos mayores, que se agudizó en 2019. Asimismo, la Comisión toma nota de las alegaciones de la ASI sobre problemas relacionados con las buenas prácticas de transparencia, control y seguimiento de gestión en relación con con unos bonos económicos y programas sociales. La ASI indica la urgencia en la ejecución de la LOSSS, cuya puesta en práctica promovería el mejoramiento de la calidad de vida de las personas como punto central de la política social. Teniendo en cuenta la información proporcionada por el Gobierno sobre las dificultades enfrentadas, la Comisión le pide que realice todos los esfuerzos con miras a garantizar el servicio de prestaciones médicas y monetarias a las personas protegidas en el contexto actual, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, párrafo 3, del Convenio núm. 102. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada o prevista al respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios sobre las observaciones de la ASI relacionadas con la gobernanza de las instituciones y servicios de la seguridad social.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

En su observación anterior sobre estos instrumentos, la Comisión abordó importantes cuestiones relativas a la transición hacia un sistema de seguridad social reformado y en principios firmes de buena gobernanza y diálogo social. Según indica el Gobierno, si bien la legislación de aplicación prevista por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (LOSSS), de 2002, no fue adoptada dentro del plazo de cinco años previsto inicialmente, a saber las relativas a los regímenes de salud y de pensiones, se realizaron progresos en 2012, al haberse establecido las instituciones de seguridad social previstas en la LOSSS tales como la Tesorería de Seguridad Social y la Superintendencia de seguridad social. En respuesta a las preguntas formuladas por la Comisión en lo concerniente al nuevo calendario establecido para la adopción de la legislación de aplicación de la LOSSS, el Gobierno indica que, mientras esté pendiente la adopción de la nueva legislación, sigue en vigor el marco legal aplicable anteriormente, incluyendo la Ley de Seguridad Social de 1967, en su forma enmendada. Al tomar nota de lo anteriormente expuesto, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los puntos que se indican a continuación.

I. Observaciones de las organizaciones de trabajadores

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y de las nuevas observaciones comunicadas por la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (ASI) el 22 y 26 de agosto de 2016, así como de las suministradas conjuntamente por la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Confederación General del Trabajo (CGT), y la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA) el 12 de octubre de 2016. La Comisión toma nota de las importantes cuestiones planteadas por la ASI en sus observaciones, que no han recibido respuesta del Gobierno, a saber: las dificultades de acceso a la información impide garantizar una supervisión eficaz del grado de cobertura y de la gestión del sistema de seguridad social; la falta de representación de los trabajadores, tanto en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como en otras instituciones públicas tales como el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INAPSASEL) o en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES); disparidad de los datos estadísticos, falta de suministros médicos o retrasos en el pago de los incrementos en las pensiones que sólo se compensan parcialmente por las medidas destinadas a garantizar la seguridad alimentaria de los segmentos más vulnerables de la población; la legislación prevista por la LOSSS genera incompatibilidades legales. Las dificultades procedimentales que deben superar los usuarios del sistema de seguridad social para ejercer sus derechos ante la justicia, en particular, ante el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que se ha mostrado contradictorio con respecto a la progresividad que debería caracterizar la aplicación del derecho fundamental a la seguridad social, especialmente al incurrir en demoras en los procedimientos y a dar lugar a retrocesos jurisprudenciales. Además, el Gobierno no ha proporcionado respuestas a las numerosas observaciones formuladas por la ASI y la CTV, señalando que esas organizaciones no son las más representativas en el contexto nacional. La Comisión no advierte indicación alguna de que el Gobierno haya iniciado con los interlocutores sociales un diálogo social efectivo sobre la aplicación de la reforma del sistema de seguridad social. Recordando que el éxito de la reforma de la seguridad social requiere la participación efectiva de los interlocutores sociales, la Comisión pide al Gobierno que, en su próxima memoria, proporcione una respuesta detallada a los comentarios y criticas formulados por las organizaciones sindicales.

II. Atención médica

En relación con la protección de la salud, la memoria se refiere a la adopción en 2014 de la Ley del Plan de la Patria que prevé la articulación progresiva de todos los niveles de la protección, promoción, prevención y rehabilitación de la salud en las «áreas de salud integral comunitarias» durante el período 2013-2019. Además, la memoria hace referencia a la creación en 2015 de la «Red de atención comunal de salud» (Gaceta núm. 40723, de 13 de agosto de 2015) que establece la lista de entidades médicas que forman parte del sistema público nacional de salud, cuya finalidad es reformar la estructura y funcionamiento de los servicios de salud a fin de garantizar la cobertura universal de la población. Habida cuenta del objetivo constitucional de integrar el sistema de salud en el sistema de seguridad social, la Comisión pide al Gobierno que se sirva indicar de qué manera se articula la red de protección de salud recientemente establecido con el administrado por el IVSS y que proporcione información estadística acerca del monto de los pagos realizados por los beneficiarios que acceden a la atención de salud.
Además, recordando que la Ley de 1967 sobre el Seguro Social no es adecuada para garantizar que se da pleno efecto al Convenio núm. 130, la Comisión lamenta que la memoria no comunique la información solicitada anteriormente y pide nuevamente al Gobierno que facilite una memoria detallada sobre ese Convenio indicando la manera en que las numerosas medidas legislativas adoptadas en los últimos años dan efecto a cada una de sus disposiciones, incluyendo, en particular sobre los puntos siguientes:
  • - artículos 10 y 19 (que han de interpretarse conjuntamente con el artículo 5) (necesidad de proteger de manera efectiva ya sea el conjunto de los asalariados y a sus derecho habientes, ya sea al 75 por ciento de la población económicamente activa y a sus derecho habientes);
  • - artículo 13 (necesidad de comunicar copia de las leyes y reglamentos en los que se precise la asistencia médica prestada a las personas cubiertas, respetando el mínimo previsto por esta disposición del Convenio);
  • - artículo 16, 1) (necesidad de armonizar el artículo 127 del reglamento general de la Ley sobre Seguridad Social con la práctica establecida por el IVSS, que consiste en proporcionar una asistencia médica durante todo el tiempo que dure la contingencia);
  • - artículo 16, 2) y 3) (necesidad de comunicar copia de toda decisión, circular o reglamento administrativo del IVSS que regule la práctica consistente en seguir proporcionando asistencia médica cuando el beneficiario deje de pertenecer a la categoría de personas protegidas, en caso de una enfermedad que haya empezado cuando dicha persona pertenecía a esas categorías);
  • - artículo 28, 2) (necesidad de modificar el artículo 160 del reglamento general de la Ley del Seguro Social, según el cual la pensión no se concederá cuando la contingencia se deba a una infracción de la ley o a la comisión de un delito o de un atentado contra la moral y las buenas costumbres, y
  • - artículo 22, interpretado conjuntamente con el artículo 1, h) (en lo que concierne al nivel de las prestaciones en efectivo en caso de enfermedad).

III. Régimen de pensiones y otras prestaciones monetarias

La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no haya proporcionado la información detallada que requieren los formularios de memoria en virtud de los Convenios núms. 121 y 128 para hacer posible evaluar el alcance y el nivel de las prestaciones. Como se indicó en comentarios anteriores de la Comisión en relación con los niveles y coberturas de las pensiones y otras prestaciones de seguridad social, las prestaciones de seguridad social obligatoria aún siguen regidas por la Ley de Seguridad Social, de 1967, en su forma enmendada. El Gobierno indica que la última enmienda parcial de esta ley en 2012 tuvo como consecuencia la extensión de la cobertura a las personas empleadas por cuenta propia. En 2015, el 41,3 por ciento de la población estaba asegurada en el IVSS y el número de beneficiarios de las pensiones de los diversos regímenes establecidos (IVSS para las contingencias de vejez, invalidez, sobrevivientes; «Amor Mayor», pensiones de vejez no contributivas; etc.) aumentaron un 527 por ciento en los últimos quince años. La Comisión toma nota de este espectacular resultado. Sin embargo, también toma nota de las observaciones formuladas por la ASI relativas a la falta de datos estadísticos verificables sobre la cobertura, la erosión de los beneficios debido al elevado contexto inflacionario, al hecho de que pese a la creación de la Tesorería de Seguridad Social, aún no funcione en su totalidad y cuestionan el criterio seguido por el Gobierno de extender la cobertura mediante esfuerzos no coordinados, carentes de un marco jurídico integrado e impulsado principalmente por fines electorales. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione memorias detalladas sobre los Convenios núms. 102 (parte II y VIII), 121 y 128, indicando la manera en la que la legislación y la práctica nacionales dan efecto a cada una de las disposiciones de esos Convenios basándose en el formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración de la OIT. En particular:
  • - En lo que respecta al nivel de las prestaciones: le pide que demuestre que el monto de las prestaciones monetarias corresponden a un nivel que está en conformidad con el mínimo establecido por el Convenio núm. 121 en lo que respecta a las prestaciones por accidentes del trabajo y por enfermedad profesional (artículos 13, 14, 2), y 18, 1), interpretados conjuntamente con el artículo 19); y por el Convenio núm. 128 en lo que respecta a las prestaciones de vejez, invalidez y supervivientes (artículos 10, 17 y 23, interpretados conjuntamente con el artículo 26).
  • - En lo que respecta al Convenio núm. 121: artículo 4 (necesidad de cubrir de manera efectiva a todos los asalariados (incluidos los aprendices) de los sectores privados o públicos, incluidas las cooperativas, y, en caso de fallecimiento del sostén de la familia, a las categorías prescritas de beneficiarios); artículo 7 (necesidad de precisar las condiciones en las cuales un accidente sufrido en el trayecto debe considerarse como un accidente de trabajo que dé lugar al ejercicio de derecho a percibir una indemnización en el marco de la legislación en materia de seguridad social ); artículo 8 (establecimiento de una lista de enfermedades profesionales de conformidad con lo dispuesto en el Convenio); artículo 10, 1) (necesidad de adoptar las medidas necesarias con miras a determinar expresamente en la legislación los tipos de atención médica proporcionada por el IVSS a los asegurados, entre las cuales deben al menos figurar las atenciones de salud enumeradas por el Convenio); artículo 18, leído de consuno con el artículo 1, e), i) (modificar el artículo 33 de la Ley sobre el Seguro Social a fin de elevar de 14 a 15 años la edad a la que los niños deben tener una pensión de supervivientes); artículo 21 (necesidad de suministrar los datos estadísticos requeridos en el formulario de memoria que permitan evaluar el impacto real de las revalorizaciones de las pensiones, teniendo en cuenta las variaciones del nivel general de las ganancias o de la evolución del costo de la vida); artículo 22, 1), d) y e), y 2) (necesidad de modificar el artículo 160 del reglamento general de la Ley sobre el Seguro Social, según el cual la pensión no se concederá cuando la contingencia se deba a una infracción de la ley o a la comisión de un delito o de un atentado contra la moral y las buenas costumbres).
  • - En lo que respecta al Convenio núm. 128: artículo 21, 1), leído de consuno con el artículo 1, h), i) (necesidad de modificar el artículo 33 de la Ley del Seguro Social a fin de elevar de 14 a 15 años la edad en la que los niños deben tener derecho a una pensión de supervivientes); artículo 29 (necesidad de proporcionar los datos estadísticos requeridos en el formulario de memoria que permitan evaluar el impacto real de las revalorizaciones de pensiones, teniendo en cuenta las variaciones del nivel general de ganancias o la evolución del costo de la vida), artículo 32, 1), d) y e) (necesidad de modificar el artículo 160 del reglamento general de la Ley sobre el Seguro Social, según el cual no se concederá la pensión cuando la contingencia se deba a una infracción de la ley o a la comisión de un delito o a un atentado contra la moral y las buenas costumbres); artículo 32, 2) (necesidad de prever que cuando se suspenden las prestaciones una parte de éstas deberá destinarse a las personas a cargo de beneficiarios) y artículo 38 (indicar cualquier aumento del número de asalariados del sector agrícola protegidos por el Convenio).
  • - En lo que respecta al Convenio núm. 102: artículos 50 y 52, leídos de consuno con el artículo 65 (necesidad de armonizar el artículo 143 del reglamento general de la seguridad social con el artículo 11 de la Ley sobre el Seguro Social).

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La República Bolivariana de Venezuela es parte en el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), así como en los Convenio núms. 121 sobre las prestaciones en caso de accidentes de trabajo y enfermedades de profesionales, 128 relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes y 130 relativo a la asistencia médica y las prestaciones monetarias de enfermedad. Desde la adopción de la nueva Constitución en 1999, el Gobierno ha participado en un proceso de reforma de la totalidad del sistema de seguridad social, adoptando en 2002 la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (LOSSS), seguida en 2005, por la adopción de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). En 2009, 2010 y 2011, la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y la Alianza Sindical Independiente (ASI) han venido comunicando, respecto de los convenios, comentarios relativos a la seguridad social, ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, en los que se han constatado las deficiencias del sistema de la seguridad social y los problemas que ha suscitado su transición hacia el nuevo sistema. Teniendo en cuenta la necesidad de tratar, de una forma coherente e integrada, el conjunto de las cuestiones relativas a la reforma del sistema de la seguridad social, la Comisión ha decidido reagruparlas en una observación única respecto al Convenio núm. 102, en la medida en la que este instrumento es el que establece, en interacción con otros convenios relativos a la seguridad social, el marco general de las obligaciones internacionales asumidas por la República Bolivariana de Venezuela en esta materia.

I. La instalación de un sistema integrado de seguridad social

La Constitución de 1999 prevé en su artículo 86 que toda persona tiene derecho a la seguridad social, y define a ésta como un servicio público de carácter no lucrativo que garantiza la salud y asegura la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas y regulado por una ley orgánica especial.
La LOSSS fue adoptada en 2002, y establecía la creación de un sistema integrado de seguridad social compuesto por seis regímenes de prestaciones reguladas por leyes especiales, relativas, a la salud, las pensiones y otras prestaciones en efectivo, los servicios sociales, la seguridad y la salud en el trabajo y en el alojamiento. Para la adopción de esta legislación se había fijado un plazo de cinco años. La LOSSS establecía igualmente la creación de dos nuevas instituciones: la Tesorería de la Seguridad Social, encargada de las cuestiones relativas a la afiliación, la recaudación de las cotizaciones y el pago de las prestaciones en efectivo; y la Superintendencia de la Seguridad Social, encargada de controlar el conjunto de los regímenes de la seguridad social que proporcionan prestaciones en el marco del sistema integrado de la seguridad social. La LOSSS representaba un progreso considerable en el desarrollo sostenible de la seguridad social, porque establecía un marco jurídico claro, seguro y coordinado que permitía garantizar la sumisión de los regímenes de la seguridad social a la primacía del Derecho y favorecer así la buena gobernanza de los regímenes de la seguridad social. Además, el establecimiento de instituciones fuertes encargadas de administrar y controlar el nuevo sistema de la seguridad social representaba una garantía importante e indispensable para su funcionamiento y buena gobernanza.
La Comisión toma nota de que se han adoptado las leyes relativas a los servicios sociales, la salud y la seguridad en el trabajo y la vivienda, que forman así el nuevo marco institucional de la seguridad social. Por lo que respecta a los otros dos regímenes, el de salud y el de las pensiones, la legislación especial prevista por la LOSSS sigue sin ser adoptada pese a haber expirado ya el plazo de cinco años fijado por la ley orgánica para su aprobación. Según la CTV y la ASI, el Gobierno ha procedido a modificar la LOSSS en 2007 con el fin de suprimir el plazo de cinco años fijado inicialmente para la aplicación del sistema integrado de la seguridad social. En las últimas memorias proporcionadas por el Gobierno en 2011 no se indican de qué manera pretende éste proseguir la puesta en marcha de la reforma estructural iniciada por la LOSSS respecto al régimen de la atención sanitaria, el de las pensiones, y a otras prestaciones en efectivo. Por otra parte, al día de hoy, tampoco se han establecido todavía las dos nuevas entidades mencionadas anteriormente, y el Gobierno se limita a indicar que, en 2006, se confió al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social la creación de la Tesorería de la Seguridad Social. Según las organizaciones ASI y CTV, la pasividad del Gobierno demuestra una falta de determinación en cuanto a la observancia de los derechos reconocidos tanto por la Constitución como por la LOSSS. Al tiempo que reitera las medidas positivas adoptadas por el Gobierno, la ASI considera que éstas no representan más que respuestas fragmentarias y parciales y que revelan la ausencia de una concepción jurídica de la seguridad social para cuya aplicación se exigen respuestas legislativas precedidas de estudios de viabilidad y necesidad económicas. Las pocas informaciones suministradas por el Gobierno sobre sus intenciones legislativas y las críticas vertidas por las organizaciones sindicales suscitan dudas en lo que respecta a la decisión del Gobierno de llevar a cabo la instauración del sistema integrado de seguridad social en su conjunto. A fin de disipar estas dudas, la Comisión agradecería al Gobierno que señale, en su próxima memoria, las prioridades políticas en la puesta en práctica de la arquitectura prevista por la LOSSS en lo que concierne a los dos regímenes de prestaciones que, al día de hoy, no han sido aún establecidos, indicando, en su caso, si se ha establecido un nuevo calendario a estos efectos. La Comisión espera que el Gobierno comunicará, en su próxima memoria, los progresos visibles que se hayan realizado en la creación de las nuevas instituciones mencionadas.

II. La promoción del diálogo social

Según la ASI y la CTV, la dificultad de acceso a la información constituye el principal problema en la evaluación del rendimiento de la gestión y los resultados obtenidos en materia de seguridad social. La imposibilidad de acceder a una información clara, fiable y oficial, incluida de carácter estadístico, impide a las partes interesadas garantizar una supervisión eficaz del grado de cobertura de la gestión del sistema de seguridad social. Estas organizaciones señalan igualmente que los trabajadores no están representados ni en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ni en otras instituciones públicas tales como el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INAPSASEL) o en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES). La ASI se refiere igualmente a las dificultades procedimentales que deben superar los usuarios del sistema de la seguridad social para ejercer sus derechos ante la justicia, en particular, ante el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que se ha mostrado contradictorio con respecto a la progresividad que debería caracterizar la aplicación del derecho fundamental a la seguridad social, especialmente al incurrir en demoras en los procedimientos y a dar lugar a retrocesos jurisprudenciales. El Ministerio Público podría igualmente cumplir mejor su misión si recabase, cuando estime oportuno, la intervención de los agentes del Estado y reclamase sanciones en caso de corrupción, instruyendo los procesos sin dilación en caso de quejas presentadas por los usuarios y estableciendo las responsabilidades por no haberse establecido regímenes de salud y de pensiones.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona en sus memorias, comprendida la de 2011, respuestas detalladas a los numerosos comentarios formulados por la ASI y la CTV, y nada indica que haya entablado un diálogo social con los interlocutores sociales constructivo sobre la aplicación de la reforma del sistema de la seguridad social. Al tiempo que toma nota de que la Constitución reconoce que la comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, la ejecución y el control de la política específica en las instituciones públicas de salud (artículo 84), la Comisión desea reiterar que el éxito de las reformas depende del consenso entre los interlocutores sociales y un amplio respaldo social, incluido el de las organizaciones de la sociedad civil y las autoridades comunitarias y locales. Teniendo en cuenta los considerables conocimientos en la materia de los interlocutores sociales, la implicación eficaz de estos en la puesta en marcha del nuevo sistema de la seguridad social contribuiría a hacerlo progresar, determinando la adecuada proporción de los distintos regímenes en el país. El tiempo dedicado al diálogo constituye así una buena inversión y un modo de ganar tiempo, toda vez que este diálogo conduce a un amplio apoyo político y social a las reformas necesarias, generando así ventajas considerables tanto de carácter económico como social (véase Estudio General relativo a los instrumentos de la seguridad social, Informe III (1B), CIT, 2011, párrafo 558). La Comisión espera, por consiguiente, que el Gobierno prestará una atención particular a las críticas formuladas por las organizaciones sindicales para llevar a cabo la instauración del sistema integrado de la seguridad social cuyas bases contiene la LOSSS.

III. Régimen de prestaciones en materia de salud

La Constitución de 1999 reconoce que la salud es un derecho social fundamental y una obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida (artículo 83). El Estado deberá crear, financiar y administrar un sistema público de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado en el sistema de la seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad (artículos 84 y 85). La LOSSS ha establecido el marco jurídico que permite llevar a la práctica estas disposiciones constitucionales y, a estos efectos, ha previsto la aprobación de una ley específica relativa a las prestaciones de salud.
No obstante, el Gobierno sigue refiriéndose a la Ley del Seguro Social de 1967, en lo que atañe al régimen jurídico aplicable a la asistencia médica. Se refiere igualmente a la inclusión en el programa de salud, del desarrollo progresivo de los nuevos puntos de consultas médicas, los servicios integrales de salud, la modernización del sistema hospitalario y la construcción de los centros de cuidados especiales. Según el Gobierno, este programa ha permitido, hasta el presente, la creación de unos 1.600 puntos de consultas, 175 centros de diagnóstico integral, 183 centros de readaptación integral, seis centros de alta tecnología y un hospital de cardiología infantil, con el fin de que el 60 por ciento de la población excluida pueda beneficiarse a largo plazo de las prestaciones de salud. El Gobierno indica, además, la creación de obras sociales en el ámbito de la salud (misiones sociales Barrio Adentro I, II, III, IV), cuyo objetivo consiste en proteger la salud de las personas más desfavorecidas y aplicar así el principio constitucional de la gratuidad de la asistencia médica. La memoria proporcionada por el Gobierno en 2011 respecto al Convenio núm. 130 se limita a indicar que no se ha realizado ninguna modificación en el modo de aplicar el Convenio.
Por lo que respecta a este asunto, la ASI menciona un proyecto de ley destinado a poner en práctica las disposiciones de la LOSSS en materia de salud, que ha sido aprobado por el Parlamento en primera lectura, en 2004, pero que no ha culminado, ya que el Gobierno no lo ha incluido en su agenda legislativa. Al tiempo que toma nota de las diversas medidas positivas adoptadas por el Gobierno en materia de salud, la ASI considera que dichas medidas han sido puntuales y corren el riesgo de instaurar, de facto, un sistema de salud situado bajo la tutela del Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS), en paralelo al administrado por el IVSS, lo que contradeciría el objetivo constitucional de integración del sistema de salud en el seno del sistema de la seguridad social. La ASI se muestra igualmente preocupada por la práctica que consiste, en lo que se refiere a las instituciones públicas, en suscribir en favor de sus empleados pólizas privadas de hospitalización, cirugía y maternidad («HCM»). En la práctica, los empleados del sector público siguen prefiriendo recurrir a los seguros privados porque consideran que el sistema de salud pública es, en general, deficiente. Pese a que, en 2009, el Gobierno decidió que, en el futuro, el conjunto de las políticas de seguridad social de este tipo deberían ser gestionadas por un organismo del Estado, aún no ha definido las modalidades prácticas de ésta. Por consiguiente, el Estado se ha convertido en un recaudador de fondos que sostiene el sistema de salud privada y perjudica no solamente al sistema público de la seguridad social, sino también a los trabajadores, que se ven obligados a dedicar una parte de su salario a sufragar los gastos de sus seguros de salud por falta de una política pública que garantice los derechos constitucionales a la salud y la seguridad social.
En vista de estas informaciones, la Comisión ruega al Gobierno que explique las razones por las cuales se ha demorado y obstaculizado la instauración de un régimen público de prestaciones de salud. La Comisión reitera que la legislación existente en materia de salud — Ley del Seguro Social, de 1967 — no resulta suficiente para garantizar la plena aplicación del Convenio núm. 130. Desde hace varios años, la Comisión viene llamando la atención del Gobierno sobre la necesidad de modificar esta ley a fin de armonizarla con las obligaciones que se derivan de los convenios internacionales relativos a la seguridad social ratificados por el país. Los puntos planteados anteriormente atañen especialmente a las disposiciones siguientes del Convenio núm. 130: los artículos 10 y 19 (que han de interpretarse conjuntamente con el artículo 5) (necesidad de proteger de manera efectiva ya sea al conjunto de los asalariados y a sus derechohabientes, ya sea al 75 por ciento de la población económicamente activa y a sus derechohabientes); el artículo 13 (necesidad de comunicar copia de las leyes y reglamentos en los que se precise la asistencia médica prestada a las personas cubiertas, respetando el mínimo previsto por esta disposición del Convenio); el artículo 16, párrafo 1 (necesidad de armonizar el artículo 127 del reglamento general de la Ley sobre la Seguridad Social con la práctica establecida por el IVSS, que consiste en proporcionar una asistencia médica durante todo el tiempo que dure la contingencia); el artículo 16, párrafo 2 y 3 (necesidad de comunicar copia de toda decisión, circular o reglamento administrativo del IVSS que regule la práctica consistente en seguir proporcionando asistencia médica cuando el beneficiario deje de pertenecer a las categorías de personas protegidas, en caso de una enfermedad que haya empezado cuando dicha persona pertenecía a esas categorías); el artículo 28, párrafo 2 (necesidad de modificar el artículo 160 del reglamento general de la Ley del Seguro Social, según el cual la pensión no se concederá cuando la contingencia se deba a una infracción de la ley o a la comisión de un delito o de un atentado contra la moral y las buenas costumbres); el artículo 22, interpretado conjuntamente con el artículo 1, h) (en lo que concierne al nivel de las prestaciones en efectivo en caso de enfermedad). Esperando la aplicación de la LOSSS en su parte relativa a la salud, la Comisión pide al Gobierno que precise, en su próxima memoria, las medidas adoptadas para dar efecto a cada una de las disposiciones mencionadas del Convenio. La Comisión espera, además, que en su próxima memoria responderá a los alegatos de la CTV y de la ASI sobre el funcionamiento del sistema de salud pública.

IV. Régimen de pensiones y otras prestaciones monetarias

Al igual que en la situación de las prestaciones de salud, la Comisión toma nota de que las prestaciones monetarias de la seguridad social siguen estando reguladas por la Ley del Seguro Social, de 1967. A raíz de la adopción de la nueva Constitución en 1999, las pensiones de invalidez, vejez y, desde 2010, sobrevivientes, se hacen efectivas con arreglo al índice del salario mínimo, el cual se revalora todos los años. El Gobierno señala, además, que ha garantizado el conjunto de los recursos financieros necesarios para el funcionamiento del sistema de la seguridad social y ha asumido también la responsabilidad que le atribuye la Constitución, extendiendo la cobertura de la seguridad social y mejorando la eficacia y la equidad en la distribución de los recursos públicos. La aplicación de esta política ha permitido una mejor redistribución de los ingresos por hogares, una mejora de la situación de las clases más empobrecidas, así como una progresión del Índice de Desarrollo Humano de Venezuela. En 2007, el decreto presidencial núm. 5316 ha ampliado la cobertura de los beneficiarios de la prestación de vejez a alrededor de 100.000 personas de al menos 70 años de edad que residan en territorio nacional, en el marco de un programa excepcional y temporal. En 2010, se aprobaron igualmente otros dos decretos de carácter excepcional y temporal: el decreto núm. 7401, que establece un programa excepcional y temporal con el fin de garantizar el derecho a una pensión de vejez a los asegurados que hayan cumplido la edad pensionable y que, pese a haber cotizado al mínimo a lo largo de su vida profesional, no lleguen a cumplir las condiciones para beneficiarse de dicha prestación. El decreto núm. 7402 que obliga al IVSS a pagar prestaciones de vejez a unos 20.000 campesinos y pescadores que han alcanzado la edad de 60 años en el caso de los hombres y de 55 en el caso de las mujeres. Según las informaciones comunicadas por el Gobierno, en el curso del período que comprenden las memorias entre 2006 y 2011, el número de pensionistas del sistema de la seguridad social habría pasado de 944.475 a 1.825.192 personas. El porcentaje de personas mayores de edad (mujeres con más de 55 años y hombres con más de 60 años) cubiertos por el sistema de la seguridad social ha pasado de ser 24,36 por ciento, en 1998, a 57,06 por ciento en 2009.
Al tiempo que subraya los esfuerzos del Gobierno por ampliar la cobertura del sistema contributivo (6.701.444 personas en 2009) y garantizar la prestación de una pensión de vejez a las personas de edad avanzada excluidas, la ASI reitera que más de un millón de personas siguen sin estar cubiertas por una pensión de vejez, y expresa sus dudas respecto al hecho de que, para garantizar esta cobertura, el Gobierno haya empleado el procedimiento de adoptar distintos decretos para cada una de las distintas categorías. Según la ASI, las medidas que consisten en conceder pensiones especiales representan esfuerzos desarticulados que no se inscriben en un marco jurídico integrador, que son sumamente insuficientes para resolver el problema estructural asociado a la cobertura de la vejez. La ASI hace constar igualmente la falta de claridad e incertidumbre jurídicas en lo que atañe tanto al ejercicio del derecho a las prestaciones monetarias como al nivel de éstas, lo que tiene graves consecuencias para el funcionamiento del sistema judicial y el reconocimiento de los derechos adquiridos tanto ante la administración como ante el sistema judicial. La decisión del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de 2005, que ordenaba que el cálculo de las prestaciones de vejez y sobrevivientes se hiciese sobre la base de las ganancias anteriores (TSJ, Sala Social, asunto núm. 0816, de 26 de julio de 2005) ha sido ignorada por el tribunal encargado de aplicarla, el cual ha validado la reducción del monto de las pensiones debidas hasta el nivel del salario mínimo. En fechas recientes, un recurso judicial ha admitido a trámite ante la Cámara Constitucional del TSJ, interpuesto por el Programa venezolano de educación/acción en el ámbito de los derechos del hombre (Provea) solicita que se declare inconstitucional aquella ley que regula el sistema de pensiones sin haber sido promulgada. Según la ASI, la adopción de la ley relativa al régimen de pensiones y otras prestaciones dinerarias prevista por la LOSSS tendría la ventaja de clarificar la situación jurídica y de restablecer el vínculo entre las prestaciones y las ganancias anteriores de los beneficiarios. La ASI señala igualmente que la LOPCYMAT sigue sin aplicarse en la práctica en lo que atañe a las prestaciones por accidentes laborales, a la espera de que se establezcan las nuevas instituciones previstas por la LOSSS.
La Comisión lamenta que el Gobierno no responda a los alegatos detallados presentados por las organizaciones CTV y ASI y que, en cambio, se limite a indicar en sus memorias de 2011 sobre los Convenios núms. 121 y 128, que no merece destacarse ningún cambio en el modo en el que se han aplicado los convenios, pasando por alto la manera en la que se pretende seguir poniendo en práctica la LOSSS. La Comisión pide al Gobierno que precise sus intenciones políticas en cuanto a la adopción de la ley relativa al régimen de pensiones y otras prestaciones monetarias.
En lo que respecta a la cuestión de la aplicación de los convenios de seguridad social por la legislación actualmente aplicable, la Comisión toma nota de que las informaciones proporcionadas por el Gobierno se limitan a referirse a las distintas disposiciones legislativas en esta materia, pese a venir llamando su atención desde hace varios años sobre la necesidad de proporcionar la totalidad de los elementos solicitados en los formularios de memoria. La Comisión pide, por consiguiente, al Gobierno que, en relación con los instrumentos mencionados anteriormente, comunique en su próxima memoria información detallada basada sobre los formularios de memoria en la que se indique el modo en el que la legislación aplicable, incluida las diversas medidas excepcionales y temporales adoptadas por el Gobierno, permite dar cumplimiento a las disposiciones de los Convenios núms. 102, 121 y 128.
En lo que respecta al nivel de las prestaciones: le ruega que demuestre que el monto de las prestaciones monetarias corresponde al mínimo establecido por el Convenio núm. 121 en lo que respecta a las prestaciones por accidentes del trabajo y por enfermedad profesional (artículos 13, 14, párrafo 2, y 18, párrafo 1, interpretados conjuntamente con el artículo 19); el Convenio núm. 128 en lo que respecta a las prestaciones de vejez, invalidez y supervivientes (artículos 10, 17 y 23, interpretados conjuntamente con el artículo 26).
En lo que respecta al Convenio núm. 121: artículo 4 (necesidad de cubrir de manera efectiva a todos los asalariados (incluidos los aprendices) de los sectores privados o públicos, incluidas las cooperativas, y, en caso de fallecimiento del sostén de la familia, a las categorías prescritas de beneficiarios); artículo 7 (necesidad de precisar las condiciones en las cuales un accidente sufrido en el trayecto debe considerarse como un accidente de trabajo que dé lugar al ejercicio del derecho a percibir una indemnización en el marco de la legislación en materia de seguridad social); artículo 8 (establecimiento de una lista de enfermedades profesionales de conformidad con lo dispuesto en el Convenio); artículo 10, párrafo 1 (necesidad de adoptar las medidas necesarias con miras a determinar expresamente en la legislación los tipos de atención médica proporcionada por el IVSS a los asegurados, entre las cuales deben al menos figurar las atenciones enumeradas por el Convenio); artículo 18 (interpretado de consuno con el artículo 1, e), i)) (modificar el artículo 33 de la Ley sobre el Seguro Social a fin de elevar de 14 a 15 años la edad a la que los niños deben tener derecho a una pensión de supervivientes); artículo 21 (necesidad de suministrar los datos estadísticos requeridos en el formulario de memoria que permitan evaluar el impacto real de las revalorizaciones de las pensiones, teniendo en cuenta las variaciones del nivel general de las ganancias o de la evolución del costo de la vida); artículo 22, párrafos 1, d) y e), y 2) (necesidad de modificar el artículo 160 del reglamento general de la Ley sobre el Seguro Social, según el cual no se concederá la pensión cuando la contingencia se deba a una infracción de la ley o a la comisión de un delito o de un atentado contra la moral y las buenas costumbres).
En lo que respecta al Convenio núm. 128: artículo 21, párrafo 1 (interpretado de consuno con el artículo 1, h), i)) (necesidad de modificar el artículo 33 de la Ley del Seguro Social a fin de elevar de 14 a 15 años la edad en la que los niños deben tener derecho a una pensión de supervivientes); artículo 29 (necesidad de proporcionar los datos estadísticos requeridos en el formulario de memoria que permitan evaluar el impacto real de las revalorizaciones de pensiones, teniendo en cuenta las variaciones del nivel general de ganancias o la evolución del coste de la vida); artículo 32, párrafo 1, d) y e) (necesidad de modificar el artículo 160 del reglamento general de la Ley sobre el Seguro Social, según el cual no se concederá la pensión cuando la contingencia se deba a una infracción de la ley o a la comisión de un delito o a un atentado contra la moral y las buenas costumbres); artículo 32, párrafo 2 (necesidad de prever que cuando se suspenden las prestaciones una parte de éstas deberá destinarse a las personas a cargo del beneficiario); y artículo 38 (indicar cualquier aumento del número de asalariados del sector agrícola protegidos por el Convenio).
En lo que respecta al Convenio núm. 102: artículos 50 y 52 (interpretados de consuno con el artículo 65) (necesidad de armonizar el artículo 143 del Reglamento General de la Seguridad Social con el artículo 11 de la Ley sobre el Seguro Social).

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en sus memoria, incluidas las informaciones estadísticas sobre la población asegurada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la adopción de la nueva Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, así como de las leyes que regulan los Subsistemas de Pensiones y de Salud, las cuales habían entrado en vigencia el 30 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2001, respectivamente. Había tomado nota de que, a tenor de su artículo 1, la nueva ley orgánica tiene por objeto crear el Sistema de Seguridad Social, establecer y regular su rectoría, organización, funcionamiento y financiamiento, la gestión de sus regímenes prestacionales y la forma de hacer efectivo el derecho a la seguridad social por parte de las personas sujetas a su ámbito de aplicación, como servicio público de carácter no lucrativo. En su memoria, el Gobierno señala que las leyes adoptadas por la administración anterior, nunca han entrado en vigencia, ya que han sido diferidas en múltiples ocasiones por la Asamblea Nacional. El Gobierno da cuenta en cambio de la adopción, en 2004 y 2005, de leyes en el ámbito de la salud, y de las condiciones y medio ambiente de trabajo, las cuales se encuentran en una fase inicial de aplicación. El Gobierno indica que durante el período de transición del antiguo al nuevo régimen, algunas de las leyes anteriores y sus respectivos reglamentos siguen aún vigentes, y se aplican en la actualidad para cubrir las distintas contingencias del sistema de seguridad social. Una vez que el nuevo régimen esté en total funcionamiento el Gobierno se referirá a las observaciones, en particular en lo que atañe a los artículos cuyo incumplimiento pone de relieve la Comisión. En esas condiciones, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien especificar las leyes que se encuentran actualmente en vigencia y que indique en qué medida la nueva legislación permite dar efecto a cada una de las disposiciones del Convenio, comunicando al efecto las informaciones solicitadas en el formulario de memoria, incluidas estadísticas respecto de las partes II y VIII del Convenio. Le solicita también que tenga a bien comunicar los reglamentos de aplicación de la nueva legislación.

La Comisión espera que la próxima memoria contendrá igualmente informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las disposiciones siguientes del Convenio que vienen siendo objeto de sus comentarios desde hace muchos años: artículos 9 y 48 (campo de aplicación del seguro en lo que concierne a la asistencia médica y a las prestaciones de maternidad); artículo 10, párrafo 1, a) (especificación en la legislación de los tipos de asistencia médica que deben garantizarse a las personas protegidas); artículo 50 (en relación con el artículo 65), y artículo 52 (duración de las prestaciones de maternidad).

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en sus memorias relativas a los Convenios núms. 102, 118, 121, 128 y 130. Ha tomado nota de la adopción de la nueva Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, así como de las leyes que regulan los Subsistemas de Pensiones y de Salud, las cuales entraron en vigencia el 30 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2001, respectivamente. La Comisión toma nota de que, a tenor de su artículo 1, la nueva ley orgánica tiene por objeto crear el Sistema de Seguridad Social, establecer y regular su rectoría, organización, funcionamiento y financiamiento, la gestión de sus regímenes prestacionales y la forma de hacer efectivo el derecho a la seguridad social por parte de las personas sujetas a su ámbito de aplicación, como servicio público de carácter no lucrativo. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones detalladas sobre la medida en que la nueva legislación permite dar efecto a cada una de las disposiciones del Convenio, comunicando al efecto las informaciones solicitadas en el formulario de memoria, incluidas estadísticas, aprobado por el Consejo de Administración, respecto de las partes II y VIII del Convenio. La Comisión ruega asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar los reglamentos de aplicación de la nueva legislación.

2. La Comisión espera que la próxima memoria contendrá igualmente informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las siguientes disposiciones que vienen siendo objeto de sus comentarios desde hace muchos años: artículos 9 y 48 (campo de aplicación del seguro en lo que concierne a la asistencia médica y a las prestaciones de maternidad), artículo 10, párrafo 1, a) (especificación en la legislación de los tipos de asistencia médica que deben garantizarse a las personas protegidas); artículo 50 (en relación con el artículo 65), y artículo 52 (duración de las prestaciones de maternidad).

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias relativas a los Convenios núms. 102, 121, 128 y 130. Cree entender, no obstante, que no se habían puesto en práctica las reformas a los sistemas de salud y de pensiones que se habían previsto, habiendo decidido el nuevo Gobierno proceder a un nuevo examen global de la cuestión. En consecuencia, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones completas sobre todas las medidas que se hubiesen adoptado o previsto tras ese examen, y que en esa ocasión se tenga debidamente en cuenta las obligaciones derivadas de la ratificación del Convenio, en particular, las siguientes disposiciones, que vienen siendo objeto de sus comentarios desde hace muchos años: artículos 9 y 48 (campo de aplicación del seguro en lo que concierne a la asistencia médica y a las prestaciones de maternidad), artículo 10, párrafo 1, a) (especificación en la legislación de los tipos de asistencia médica que deben garantizarse a las personas protegidas); artículo 50 (en relación con el artículo 65); y artículo 52 (duración de las prestaciones de maternidad).

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Parte II (Asistencia médica), artículo 9, y Parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 48, del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores en lo que respecta al campo de aplicación del régimen general de la seguridad social. La Comisión tomó nota con interés, en particular, de que el número de asegurados en el régimen general había pasado de 1.942.054 en 1994 a 2.516.680 en 1995. Por otra parte, la Comisión toma nota de las informaciones que figuran en el Anuario Estadístico de Venezuela de 1994, según las cuales el número de asalariados era de 4.557.327 en 1994. Por lo tanto, la Comisión estima que se da cumplimiento a las disposiciones de los artículos 9, a) y 48, a), siempre y cuando el número total de asalariados se haya mantenido constante en 1995. Por consiguiente, la Comisión confía en que en su próxima memoria el Gobierno podrá comunicar informaciones actualizadas tanto respecto del número de asalariados protegidos por el régimen general de seguridad social como del número total de asalariados durante el mismo período considerado.

Parte II (Asistencia médica), artículo 10, párrafo 1, a). En relación con los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno recuerda en lo que concierne a la asistencia médica que las actividades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) son regidas por las disposiciones de la ley del seguro social y de su reglamento general. La Comisión toma nota de esta declaración y señala a la atención del Gobierno que dicha legislación no especifica la naturaleza de la asistencia médica que debe ser garantizada a las personas protegidas, de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, a). Por lo tanto, la Comisión confía en que el Gobierno en su próxima memoria comunicará informaciones detalladas sobre las medidas tomadas o previstas a fin de especificar en la legislación de la seguridad social o en su reglamentación de aplicación, la naturaleza de la asistencia médica de conformidad con dicha disposición del Convenio.

Parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 50 (en relación con el artículo 65) y artículo 52. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 11 de la ley del seguro social tal como fue modificado por la reforma parcial del 20 de julio de 1991 prevé que los asegurados tienen derecho a las prestaciones médicas y a una indemnización diaria durante la licencia por maternidad prevista por la ley, y que dicha indemnización no podrá ser inferior al salario normal devengado por la trabajadora en el mes inmediatamente anterior a la iniciación de la licencia. La Comisión confía en que el Gobierno en su próxima memoria comunicará informaciones detalladas sobre las medidas tomadas o previstas para armonizar el artículo 143 del reglamento general del seguro social con el artículo 11 de la ley del seguro social tal como fue modificado.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Parte II (Asistencia médica), artículo 9, y Parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 48. De la memoria del Gobierno, en relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la extensión de la cobertura del sistema general del seguro social al sector de los empleados públicos, con respecto a la asistencia médica y a la prestación monetaria por incapacidad temporal, en virtud del decreto núm. 3325, de 13 de enero de 1994, y de que mediante el decreto núm. 2558, de 1992 se establecieron las bases que permiten la afiliación de los artesanos y culturales. El Gobierno añade que se concluyeron estudios con miras a extender la cobertura del régimen de seguridad a algunas otras categorías de trabajadores y a otras zonas geográficas del país. Habida cuenta de que los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno en su memoria todavía no reflejan estos cambios, la Comisión agradecería al Gobierno que en la próxima memoria incluyera información estadística actualizada en la forma exigida bajo el Título I, artículo 76, párrafo 1, b), del formulario de memoria sobre el Convenio adoptado por el Consejo de Administración especificando, en particular, el número de asalariados protegidos en relación con el total de asalariados.

Parte II (Asistencia médica), artículo 10, párrafo 1, apartado a). La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno con respecto a la reestructuración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la descentralización de los servicios de asistencia médica, así como del reglamento de los hospitales del IVSS. Dado que ni la ley del seguro social, ni el reglamento general dictado en virtud de esa norma especifican los tipos de asistencia médica que se garantiza a las personas protegidas, la Comisión desearía que el Gobierno indicara qué disposiciones específicas de las leyes, reglamentos o normas administrativas aseguran el suministro del tipo de prestaciones médicas exigidas por el artículo 10, párrafo 1, apartado a) del Convenio. Sírvase también comunicar, cuando se adopten, el texto de los reglamentos internos expedidos por el consejo directivo del IVSS de conformidad con el artículo 119 del reglamento general ya mencionado que establece que el IVSS proveerá asistencia médica en la forma y condiciones que se establezcan por el consejo directivo.

Parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 50 (en relación con el artículo 65). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 98 del reglamento general de la ley de seguro social, el salario sujeto a cotización tiene un límite máximo; por lo tanto, desde 1989, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar los datos estadísticos que le permitan verificar que la cuantía de las prestaciones por maternidad alcanza el porcentaje prescrito por el Convenio (45 por ciento) en el caso de una trabajadora cuyo salario es igual al del salario de un obrero masculino calificado, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 65, del Convenio. En respuesta, el Gobierno se remite nuevamente a las informaciones estadísticas compiladas por el IVSS en las que, sin embargo, no se incluyen los datos solicitados. Ante esta situación, la Comisión tiene la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias a fin de recopilar y facilitar en su próxima memoria la información estadística solicitada en los Títulos I y V del artículo 65 del formulario de memoria sobre el Convenio adoptado por el Consejo de Administración.

Parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 52. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el pago de la indemnización por maternidad posterior al parto se efectuará de conformidad con el artículo 385 de la ley orgánica del trabajo, en vigencia desde el 1.o de mayo de 1991, y no con arreglo al artículo 143 del reglamento general de la ley del seguro social; el mencionado reglamento será modificado a fin de extender expresamente la duración del pago de la indemnización de maternidad posparto hasta el final del período de descanso de maternidad posterior al parto, que será de doce semanas, según lo establece el artículo 385. La Comisión toma nota con interés de esta información. La Comisión confía que esta enmienda se adoptará pronto para armonizar formalmente la legislación de seguridad social con la ley orgánica del trabajo a este respecto, de conformidad con el artículo 52 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Parte II (Asistencia médica), artículo 9, y Parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 48. La Comisión ha tomado nota de las informaciones estadísticas proporcionadas por el Gobierno relativas al campo de aplicación de las dos partes mencionadas del Convenio. La Comisión toma nota en particular con interés de las informaciones relativas a la extensión de la cobertura del sistema del seguro social a otros sectores de la población trabajadora en distintas regiones del país. La Comisión observa que según las estadísticas mencionadas, el número de asegurados cubiertos por el régimen general del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ascendía en 1992 a 2.034.494 y el de la población ocupada a 6.654.556. Al respecto, la Comisión observa que de conformidad con el Anuario de Estadísticas del Trabajo de la OIT de 1993, el número total de asalariados ascendía en 1991 a 4.534.709 personas y que por ende el porcentaje de los asalariados protegidos (45 por ciento) no parece corresponder plenamente al prescrito por los párrafos a) de los artículos 9 y 48 del Convenio (50 por ciento de todos los asalariados). En esas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno continuará desplegando esfuerzos para extender progresivamente el régimen de seguridad social a nuevas categorías de asalariados. Ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre todo progreso logrado al respecto. Le ruega asimismo que tenga a bien continuar comunicando sus informaciones estadísticas mencionadas, que se solicitan bajo el título I del formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración, artículo 76, párrafo 1, apartado b), del Convenio, especificando el número total de asalariados protegidos, no sólo por el régimen general sino por los distintos regímenes, así como el número total de asalariados para un mismo período.

Parte II (Asistencia médica), artículo 10, párrafo 1, apartado a). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno señala que el consejo directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no ha adoptado aún un nuevo reglamento interno en aplicación del artículo 119 del Reglamento General de la ley del seguro social, habida cuenta de la reestructuración del IVSS que lleva a cabo actualmente, entre cuyos objetivos está la creación de un ente rector que asuma las funciones del actual consejo directivo. La Comisión toma nota de dicha declaración, así como del texto de la ley de reestructuración del IVSS del 20 de marzo de 1992. Ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones respecto de la evolución de la reestructuración anunciada. Ruega asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar el texto de cualesquiera reglamento o acuerdo específicos que permitan apreciar la naturaleza de las diferentes prestaciones médicas que se otorgan de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, apartado a) del Convenio.

Parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 50 (en relación con el artículo 65). La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene las informaciones estadísticas que la Comisión había solicitado y que le son necesarias para determinar si el monto de las prestaciones de maternidad alcanzan el porcentaje prescrito por el Convenio (45 por ciento) para un beneficiario tipo cuyo salario sea igual al de un trabajador calificado de sexo masculino, de conformidad con el artículo 65, párrafo 3.

La Comisión solicita en particular al Gobierno se sirva comunicar las informaciones estadísticas que se piden en los títulos I y V, artículo 65, del formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración.

Parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 52. 1) La Comisión ha tomado nota con interés de que en virtud del artículo 385 de la ley orgánica del trabajo que entró en vigor el 1.8 de mayo de 1991, el período de descanso de maternidad posterior al parto se extiende a doce semanas. Toma nota igualmente con interés de la declaración del Gobierno según la cual la legislación de seguridad social, que prevé el pago de la indemnización de maternidad postparto por un período más corto que el prescrito por la nueva ley orgánica del trabajo, será ajustada a esta última. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas que prevé adoptar para armonizar la legislación de seguridad social con la ley orgánica del trabajo sobre este punto, de conformidad con el artículo 52 del Convenio, que prevé que cuando la legislación nacional impone o autoriza un período más largo de abstención al trabajo, los pagos periódicos de maternidad no pueden limitarse a un período de menor duración.

2) La Comisión observa que, según la memoria del Gobierno, en virtud del artículo 143 del Reglamento General de la ley del seguro social, las aseguradas tienen derecho a una indemnización de maternidad equivalente a "seis semanas antes de la fecha probable del parto y a contar del día del alumbramiento durante diez semanas más". Habida cuenta de que según los textos de que dispone la Oficina (cf. artículo 11 de la ley del seguro social, en su tenor de 1967; y el artículo 143 de su Reglamento General, en su tenor de 1979), el pago de la indemnización correspondiente al período posterior al parto equivale a seis semanas, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar la disposición, y en su caso su texto, en virtud de la cual se modificó la legislación de seguridad social.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

Parte II (Asistencia médica), artículo 9, y parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 48. En respuesta a comentarios anteriores de la Comisión, relativos al campo de aplicación de las dos partes antes mencionadas del Convenio, el Gobierno indica recurrir a los párrafos a) de los artículos 9 y 48. También señala la creación de nuevos centros y hospitales en el país. La Comisión toma nota de estas informaciones.

La Comisión también ha tomado nota de las dificultades del Gobierno para comunicar las estadísticas solicitadas y, a este respecto, desea remitirse al párrafo 67 de su Estudio general de 1989 en donde señala que la compilación de informaciones estadísticas no tiene como único objetivo la comparación internacional. Un sistema de estadísticas bien desarrollado es una herramienta preciosa e indispensable para las autoridades nacionales que pueden disponer así de datos importantes sobre el funcionamiento práctico de su sistema de seguridad social que les permitirán extraer conclusiones para el futuro. En forma más concreta, en lo que se refiere al campo de aplicación las estadísticas en la materia, deberían permitir que los organismos de seguridad social verifiquen si todas las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la legislación vigente en materia de seguridad social resultan adecuadamente protegidas en la práctica. Dada la importancia de esta cuestión, la Comisión espera por lo tanto que el Gobierno podrá superar las dificultades actuales y comunicará con su próxima memoria todas las informaciones estadísticas que se solicitan en el formulario de memoria relativo a la aplicación del artículo 76, párrafo 1, apartado b), del Convenio en lo que respecta tanto al número de asalariados protegidos, según los distintos regímenes como al número total de personas protegidas. También le solicita se sirva comunicar cualquier progreso realizado en la ampliación del sistema de seguro social a las distintas regiones del país.

Parte II (Asistencia médica), artículo 10, párrafo 1, apartado a). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar el texto de los reglamentos internos adoptados por el Consejo Directivo en aplicación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales artículo 119 del Reglamento general de la Ley del Seguro Social.

Parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 50 (en relación con el artículo 65). La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual el cálculo de las prestaciones de maternidad se realiza de conformidad con el artículo 65. Dado que el salario cotizable tiene un monto máximo, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones estadísticas que permitan verificar que el monto de las prestaciones de maternidad alcanzan el porcentaje que prescribe el Convenio (45 por ciento) para un beneficiario tipo cuyo salario sea igual al de un trabajador calificado de sexo masculino, de conformidad con el artículo 65, párrafo 3. La Comisión solicita en particular al Gobierno se sirva comunicar las informaciones estadísticas que se piden en los títulos I y V, artículo 65, del formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones que, como respuesta a su solicitud directa anterior, le ha comunicado el Gobierno en relación con la parte II (Asistencia médica), artículo 10, párrafo 4, y parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 49, párrafo 4, del Convenio.

2. Parte II (Asistencia médica), artículo 9, y parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 48. En respuesta a comentarios anteriores de la Comisión, relativos al campo de aplicación de las dos partes antes mencionadas del Convenio, el Gobierno indica recurrir a los párrafos a) de los artículos 9 y 48. También señala la creación de nuevos centros y hospitales en el país. La Comisión toma nota de estas informaciones.

La Comisión también ha tomado nota de las dificultades del Gobierno para comunicar las estadísticas solicitadas y, a este respecto, desea remitirse al párrafo 67 de su Estudio general de 1989 en donde señala que la compilación de informaciones estadísticas no tiene como único objetivo la comparación internacional. Un sistema de estadísticas bien desarrollado es una herramienta preciosa e indispensable para las autoridades nacionales que pueden disponer así de datos importantes sobre el funcionamiento práctico de su sistema de seguridad social que les permitirán extraer conclusiones para el futuro. En forma más concreta, en lo que se refiere al campo de aplicación las estadísticas en la materia, deberían permitir que los organismos de seguridad social verifiquen si todas las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la legislación vigente en materia de seguridad social resultan adecuadamente protegidas en la práctica. Dada la importancia de esta cuestión, la Comisión espera por lo tanto que el Gobierno podrá superar las dificultades actuales y comunicará con su próxima memoria todas las informaciones estadísticas que se solicitan en el formulario de memoria relativo a la aplicación del artículo 76, párrafo 1, apartado b), del Convenio en lo que respecta tanto al número de asalariados protegidos, según los distintos regímenes como al número total de personas protegidas. También le solicita se sirva comunicar cualquier progreso realizado en la ampliación del sistema de seguro social a las distintas regiones del país.

3. Parte II (Asistencia médica), artículo 10, párrafo 1, apartado a). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar el texto de los reglamentos internos adoptados por el Consejo Directivo en aplicación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales artículo 119 del Reglamento general de la Ley del Seguro Social.

4. Parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 50 (en relación con el artículo 65). La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual el cálculo de las prestaciones de maternidad se realiza de conformidad con el artículo 65. Dado que el salario cotizable tiene un monto máximo, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones estadísticas que permitan verificar que el monto de las prestaciones de maternidad alcanzan el porcentaje que prescribe el Convenio (45 por ciento) para un beneficiario tipo cuyo salario sea igual al de un trabajador calificado de sexo masculino, de conformidad con el artículo 65, párrafo 3. La Comisión solicita en particular al Gobierno se sirva comunicar las informaciones estadísticas que se piden en los títulos I y V, artículo 65, del formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración.

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