National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en sus memoria, incluidas las informaciones estadísticas sobre la población asegurada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la adopción de la nueva Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, así como de las leyes que regulan los Subsistemas de Pensiones y de Salud, las cuales habían entrado en vigencia el 30 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2001, respectivamente. Había tomado nota de que, a tenor de su artículo 1, la nueva ley orgánica tiene por objeto crear el Sistema de Seguridad Social, establecer y regular su rectoría, organización, funcionamiento y financiamiento, la gestión de sus regímenes prestacionales y la forma de hacer efectivo el derecho a la seguridad social por parte de las personas sujetas a su ámbito de aplicación, como servicio público de carácter no lucrativo. En su memoria, el Gobierno señala que las leyes adoptadas por la administración anterior, nunca han entrado en vigencia, ya que han sido diferidas en múltiples ocasiones por la Asamblea Nacional. El Gobierno da cuenta en cambio de la adopción, en 2004 y 2005, de leyes en el ámbito de la salud, y de las condiciones y medio ambiente de trabajo, las cuales se encuentran en una fase inicial de aplicación. El Gobierno indica que durante el período de transición del antiguo al nuevo régimen, algunas de las leyes anteriores y sus respectivos reglamentos siguen aún vigentes, y se aplican en la actualidad para cubrir las distintas contingencias del sistema de seguridad social. Una vez que el nuevo régimen esté en total funcionamiento el Gobierno se referirá a las observaciones, en particular en lo que atañe a los artículos cuyo incumplimiento pone de relieve la Comisión. En esas condiciones, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien especificar las leyes que se encuentran actualmente en vigencia y que indique en qué medida la nueva legislación permite dar efecto a cada una de las disposiciones del Convenio, comunicando al efecto las informaciones solicitadas en el formulario de memoria, incluidas estadísticas respecto de las partes II y VIII del Convenio. Le solicita también que tenga a bien comunicar los reglamentos de aplicación de la nueva legislación.
La Comisión espera que la próxima memoria contendrá igualmente informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las disposiciones siguientes del Convenio que vienen siendo objeto de sus comentarios desde hace muchos años: artículos 9 y 48 (campo de aplicación del seguro en lo que concierne a la asistencia médica y a las prestaciones de maternidad); artículo 10, párrafo 1, a) (especificación en la legislación de los tipos de asistencia médica que deben garantizarse a las personas protegidas); artículo 50 (en relación con el artículo 65), y artículo 52 (duración de las prestaciones de maternidad).
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]
1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en sus memorias relativas a los Convenios núms. 102, 118, 121, 128 y 130. Ha tomado nota de la adopción de la nueva Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, así como de las leyes que regulan los Subsistemas de Pensiones y de Salud, las cuales entraron en vigencia el 30 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2001, respectivamente. La Comisión toma nota de que, a tenor de su artículo 1, la nueva ley orgánica tiene por objeto crear el Sistema de Seguridad Social, establecer y regular su rectoría, organización, funcionamiento y financiamiento, la gestión de sus regímenes prestacionales y la forma de hacer efectivo el derecho a la seguridad social por parte de las personas sujetas a su ámbito de aplicación, como servicio público de carácter no lucrativo. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones detalladas sobre la medida en que la nueva legislación permite dar efecto a cada una de las disposiciones del Convenio, comunicando al efecto las informaciones solicitadas en el formulario de memoria, incluidas estadísticas, aprobado por el Consejo de Administración, respecto de las partes II y VIII del Convenio. La Comisión ruega asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar los reglamentos de aplicación de la nueva legislación.
2. La Comisión espera que la próxima memoria contendrá igualmente informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las siguientes disposiciones que vienen siendo objeto de sus comentarios desde hace muchos años: artículos 9 y 48 (campo de aplicación del seguro en lo que concierne a la asistencia médica y a las prestaciones de maternidad), artículo 10, párrafo 1, a) (especificación en la legislación de los tipos de asistencia médica que deben garantizarse a las personas protegidas); artículo 50 (en relación con el artículo 65), y artículo 52 (duración de las prestaciones de maternidad).
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias relativas a los Convenios núms. 102, 121, 128 y 130. Cree entender, no obstante, que no se habían puesto en práctica las reformas a los sistemas de salud y de pensiones que se habían previsto, habiendo decidido el nuevo Gobierno proceder a un nuevo examen global de la cuestión. En consecuencia, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones completas sobre todas las medidas que se hubiesen adoptado o previsto tras ese examen, y que en esa ocasión se tenga debidamente en cuenta las obligaciones derivadas de la ratificación del Convenio, en particular, las siguientes disposiciones, que vienen siendo objeto de sus comentarios desde hace muchos años: artículos 9 y 48 (campo de aplicación del seguro en lo que concierne a la asistencia médica y a las prestaciones de maternidad), artículo 10, párrafo 1, a) (especificación en la legislación de los tipos de asistencia médica que deben garantizarse a las personas protegidas); artículo 50 (en relación con el artículo 65); y artículo 52 (duración de las prestaciones de maternidad).
Parte II (Asistencia médica), artículo 9, y Parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 48, del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores en lo que respecta al campo de aplicación del régimen general de la seguridad social. La Comisión tomó nota con interés, en particular, de que el número de asegurados en el régimen general había pasado de 1.942.054 en 1994 a 2.516.680 en 1995. Por otra parte, la Comisión toma nota de las informaciones que figuran en el Anuario Estadístico de Venezuela de 1994, según las cuales el número de asalariados era de 4.557.327 en 1994. Por lo tanto, la Comisión estima que se da cumplimiento a las disposiciones de los artículos 9, a) y 48, a), siempre y cuando el número total de asalariados se haya mantenido constante en 1995. Por consiguiente, la Comisión confía en que en su próxima memoria el Gobierno podrá comunicar informaciones actualizadas tanto respecto del número de asalariados protegidos por el régimen general de seguridad social como del número total de asalariados durante el mismo período considerado.
Parte II (Asistencia médica), artículo 10, párrafo 1, a). En relación con los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno recuerda en lo que concierne a la asistencia médica que las actividades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) son regidas por las disposiciones de la ley del seguro social y de su reglamento general. La Comisión toma nota de esta declaración y señala a la atención del Gobierno que dicha legislación no especifica la naturaleza de la asistencia médica que debe ser garantizada a las personas protegidas, de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, a). Por lo tanto, la Comisión confía en que el Gobierno en su próxima memoria comunicará informaciones detalladas sobre las medidas tomadas o previstas a fin de especificar en la legislación de la seguridad social o en su reglamentación de aplicación, la naturaleza de la asistencia médica de conformidad con dicha disposición del Convenio.
Parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 50 (en relación con el artículo 65) y artículo 52. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 11 de la ley del seguro social tal como fue modificado por la reforma parcial del 20 de julio de 1991 prevé que los asegurados tienen derecho a las prestaciones médicas y a una indemnización diaria durante la licencia por maternidad prevista por la ley, y que dicha indemnización no podrá ser inferior al salario normal devengado por la trabajadora en el mes inmediatamente anterior a la iniciación de la licencia. La Comisión confía en que el Gobierno en su próxima memoria comunicará informaciones detalladas sobre las medidas tomadas o previstas para armonizar el artículo 143 del reglamento general del seguro social con el artículo 11 de la ley del seguro social tal como fue modificado.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]
Parte II (Asistencia médica), artículo 9, y Parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 48. De la memoria del Gobierno, en relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la extensión de la cobertura del sistema general del seguro social al sector de los empleados públicos, con respecto a la asistencia médica y a la prestación monetaria por incapacidad temporal, en virtud del decreto núm. 3325, de 13 de enero de 1994, y de que mediante el decreto núm. 2558, de 1992 se establecieron las bases que permiten la afiliación de los artesanos y culturales. El Gobierno añade que se concluyeron estudios con miras a extender la cobertura del régimen de seguridad a algunas otras categorías de trabajadores y a otras zonas geográficas del país. Habida cuenta de que los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno en su memoria todavía no reflejan estos cambios, la Comisión agradecería al Gobierno que en la próxima memoria incluyera información estadística actualizada en la forma exigida bajo el Título I, artículo 76, párrafo 1, b), del formulario de memoria sobre el Convenio adoptado por el Consejo de Administración especificando, en particular, el número de asalariados protegidos en relación con el total de asalariados.
Parte II (Asistencia médica), artículo 10, párrafo 1, apartado a). La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno con respecto a la reestructuración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la descentralización de los servicios de asistencia médica, así como del reglamento de los hospitales del IVSS. Dado que ni la ley del seguro social, ni el reglamento general dictado en virtud de esa norma especifican los tipos de asistencia médica que se garantiza a las personas protegidas, la Comisión desearía que el Gobierno indicara qué disposiciones específicas de las leyes, reglamentos o normas administrativas aseguran el suministro del tipo de prestaciones médicas exigidas por el artículo 10, párrafo 1, apartado a) del Convenio. Sírvase también comunicar, cuando se adopten, el texto de los reglamentos internos expedidos por el consejo directivo del IVSS de conformidad con el artículo 119 del reglamento general ya mencionado que establece que el IVSS proveerá asistencia médica en la forma y condiciones que se establezcan por el consejo directivo.
Parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 50 (en relación con el artículo 65). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 98 del reglamento general de la ley de seguro social, el salario sujeto a cotización tiene un límite máximo; por lo tanto, desde 1989, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar los datos estadísticos que le permitan verificar que la cuantía de las prestaciones por maternidad alcanza el porcentaje prescrito por el Convenio (45 por ciento) en el caso de una trabajadora cuyo salario es igual al del salario de un obrero masculino calificado, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 65, del Convenio. En respuesta, el Gobierno se remite nuevamente a las informaciones estadísticas compiladas por el IVSS en las que, sin embargo, no se incluyen los datos solicitados. Ante esta situación, la Comisión tiene la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias a fin de recopilar y facilitar en su próxima memoria la información estadística solicitada en los Títulos I y V del artículo 65 del formulario de memoria sobre el Convenio adoptado por el Consejo de Administración.
Parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 52. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el pago de la indemnización por maternidad posterior al parto se efectuará de conformidad con el artículo 385 de la ley orgánica del trabajo, en vigencia desde el 1.o de mayo de 1991, y no con arreglo al artículo 143 del reglamento general de la ley del seguro social; el mencionado reglamento será modificado a fin de extender expresamente la duración del pago de la indemnización de maternidad posparto hasta el final del período de descanso de maternidad posterior al parto, que será de doce semanas, según lo establece el artículo 385. La Comisión toma nota con interés de esta información. La Comisión confía que esta enmienda se adoptará pronto para armonizar formalmente la legislación de seguridad social con la ley orgánica del trabajo a este respecto, de conformidad con el artículo 52 del Convenio.
Parte II (Asistencia médica), artículo 9, y Parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 48. La Comisión ha tomado nota de las informaciones estadísticas proporcionadas por el Gobierno relativas al campo de aplicación de las dos partes mencionadas del Convenio. La Comisión toma nota en particular con interés de las informaciones relativas a la extensión de la cobertura del sistema del seguro social a otros sectores de la población trabajadora en distintas regiones del país. La Comisión observa que según las estadísticas mencionadas, el número de asegurados cubiertos por el régimen general del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ascendía en 1992 a 2.034.494 y el de la población ocupada a 6.654.556. Al respecto, la Comisión observa que de conformidad con el Anuario de Estadísticas del Trabajo de la OIT de 1993, el número total de asalariados ascendía en 1991 a 4.534.709 personas y que por ende el porcentaje de los asalariados protegidos (45 por ciento) no parece corresponder plenamente al prescrito por los párrafos a) de los artículos 9 y 48 del Convenio (50 por ciento de todos los asalariados). En esas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno continuará desplegando esfuerzos para extender progresivamente el régimen de seguridad social a nuevas categorías de asalariados. Ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre todo progreso logrado al respecto. Le ruega asimismo que tenga a bien continuar comunicando sus informaciones estadísticas mencionadas, que se solicitan bajo el título I del formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración, artículo 76, párrafo 1, apartado b), del Convenio, especificando el número total de asalariados protegidos, no sólo por el régimen general sino por los distintos regímenes, así como el número total de asalariados para un mismo período.
Parte II (Asistencia médica), artículo 10, párrafo 1, apartado a). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno señala que el consejo directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no ha adoptado aún un nuevo reglamento interno en aplicación del artículo 119 del Reglamento General de la ley del seguro social, habida cuenta de la reestructuración del IVSS que lleva a cabo actualmente, entre cuyos objetivos está la creación de un ente rector que asuma las funciones del actual consejo directivo. La Comisión toma nota de dicha declaración, así como del texto de la ley de reestructuración del IVSS del 20 de marzo de 1992. Ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones respecto de la evolución de la reestructuración anunciada. Ruega asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar el texto de cualesquiera reglamento o acuerdo específicos que permitan apreciar la naturaleza de las diferentes prestaciones médicas que se otorgan de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, apartado a) del Convenio.
Parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 50 (en relación con el artículo 65). La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene las informaciones estadísticas que la Comisión había solicitado y que le son necesarias para determinar si el monto de las prestaciones de maternidad alcanzan el porcentaje prescrito por el Convenio (45 por ciento) para un beneficiario tipo cuyo salario sea igual al de un trabajador calificado de sexo masculino, de conformidad con el artículo 65, párrafo 3.
La Comisión solicita en particular al Gobierno se sirva comunicar las informaciones estadísticas que se piden en los títulos I y V, artículo 65, del formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración.
Parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 52. 1) La Comisión ha tomado nota con interés de que en virtud del artículo 385 de la ley orgánica del trabajo que entró en vigor el 1.8 de mayo de 1991, el período de descanso de maternidad posterior al parto se extiende a doce semanas. Toma nota igualmente con interés de la declaración del Gobierno según la cual la legislación de seguridad social, que prevé el pago de la indemnización de maternidad postparto por un período más corto que el prescrito por la nueva ley orgánica del trabajo, será ajustada a esta última. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas que prevé adoptar para armonizar la legislación de seguridad social con la ley orgánica del trabajo sobre este punto, de conformidad con el artículo 52 del Convenio, que prevé que cuando la legislación nacional impone o autoriza un período más largo de abstención al trabajo, los pagos periódicos de maternidad no pueden limitarse a un período de menor duración.
2) La Comisión observa que, según la memoria del Gobierno, en virtud del artículo 143 del Reglamento General de la ley del seguro social, las aseguradas tienen derecho a una indemnización de maternidad equivalente a "seis semanas antes de la fecha probable del parto y a contar del día del alumbramiento durante diez semanas más". Habida cuenta de que según los textos de que dispone la Oficina (cf. artículo 11 de la ley del seguro social, en su tenor de 1967; y el artículo 143 de su Reglamento General, en su tenor de 1979), el pago de la indemnización correspondiente al período posterior al parto equivale a seis semanas, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar la disposición, y en su caso su texto, en virtud de la cual se modificó la legislación de seguridad social.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
Parte II (Asistencia médica), artículo 9, y parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 48. En respuesta a comentarios anteriores de la Comisión, relativos al campo de aplicación de las dos partes antes mencionadas del Convenio, el Gobierno indica recurrir a los párrafos a) de los artículos 9 y 48. También señala la creación de nuevos centros y hospitales en el país. La Comisión toma nota de estas informaciones.
La Comisión también ha tomado nota de las dificultades del Gobierno para comunicar las estadísticas solicitadas y, a este respecto, desea remitirse al párrafo 67 de su Estudio general de 1989 en donde señala que la compilación de informaciones estadísticas no tiene como único objetivo la comparación internacional. Un sistema de estadísticas bien desarrollado es una herramienta preciosa e indispensable para las autoridades nacionales que pueden disponer así de datos importantes sobre el funcionamiento práctico de su sistema de seguridad social que les permitirán extraer conclusiones para el futuro. En forma más concreta, en lo que se refiere al campo de aplicación las estadísticas en la materia, deberían permitir que los organismos de seguridad social verifiquen si todas las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la legislación vigente en materia de seguridad social resultan adecuadamente protegidas en la práctica. Dada la importancia de esta cuestión, la Comisión espera por lo tanto que el Gobierno podrá superar las dificultades actuales y comunicará con su próxima memoria todas las informaciones estadísticas que se solicitan en el formulario de memoria relativo a la aplicación del artículo 76, párrafo 1, apartado b), del Convenio en lo que respecta tanto al número de asalariados protegidos, según los distintos regímenes como al número total de personas protegidas. También le solicita se sirva comunicar cualquier progreso realizado en la ampliación del sistema de seguro social a las distintas regiones del país.
Parte II (Asistencia médica), artículo 10, párrafo 1, apartado a). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar el texto de los reglamentos internos adoptados por el Consejo Directivo en aplicación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales artículo 119 del Reglamento general de la Ley del Seguro Social.
Parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 50 (en relación con el artículo 65). La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual el cálculo de las prestaciones de maternidad se realiza de conformidad con el artículo 65. Dado que el salario cotizable tiene un monto máximo, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones estadísticas que permitan verificar que el monto de las prestaciones de maternidad alcanzan el porcentaje que prescribe el Convenio (45 por ciento) para un beneficiario tipo cuyo salario sea igual al de un trabajador calificado de sexo masculino, de conformidad con el artículo 65, párrafo 3. La Comisión solicita en particular al Gobierno se sirva comunicar las informaciones estadísticas que se piden en los títulos I y V, artículo 65, del formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración.
1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones que, como respuesta a su solicitud directa anterior, le ha comunicado el Gobierno en relación con la parte II (Asistencia médica), artículo 10, párrafo 4, y parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 49, párrafo 4, del Convenio.
2. Parte II (Asistencia médica), artículo 9, y parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 48. En respuesta a comentarios anteriores de la Comisión, relativos al campo de aplicación de las dos partes antes mencionadas del Convenio, el Gobierno indica recurrir a los párrafos a) de los artículos 9 y 48. También señala la creación de nuevos centros y hospitales en el país. La Comisión toma nota de estas informaciones.
3. Parte II (Asistencia médica), artículo 10, párrafo 1, apartado a). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar el texto de los reglamentos internos adoptados por el Consejo Directivo en aplicación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales artículo 119 del Reglamento general de la Ley del Seguro Social.
4. Parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 50 (en relación con el artículo 65). La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual el cálculo de las prestaciones de maternidad se realiza de conformidad con el artículo 65. Dado que el salario cotizable tiene un monto máximo, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones estadísticas que permitan verificar que el monto de las prestaciones de maternidad alcanzan el porcentaje que prescribe el Convenio (45 por ciento) para un beneficiario tipo cuyo salario sea igual al de un trabajador calificado de sexo masculino, de conformidad con el artículo 65, párrafo 3. La Comisión solicita en particular al Gobierno se sirva comunicar las informaciones estadísticas que se piden en los títulos I y V, artículo 65, del formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración.