National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Véanse bajo el Convenio núm. 87, como sigue:
Un representante gubernamental recordó que, en respuesta a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos en 1992, el Gobierno había declarado que se habían producido algunas modificaciones y enmiendas después de la unificación de los dos Yemen. La Constitución de la República de Yemen, que fue adoptada mediante referéndum tras la unificación del país, garantizaba a todos los ciudadanos sin discriminación alguna el derecho de sindicación libre y sin coacciones. Todas las disposiciones de la antigua legislación contrarias a la Constitución serían consideradas como inconstitucionales y serían derogadas. Se había elaborado un proyecto de Código de Trabajo en consulta con la Confederación de Cámaras de Comercio y de Industria y los sindicatos, dirigido a evitar algunos defectos del antiguo Código de Trabajo y que estaría de conformidad con los convenios internacionales ratificados por Yemen. Sin embargo, no se había aún promulgado por diferentes razones. El nuevo Parlamento, elegido mediante elecciones democráticas libres el 27 de abril de 1993, tenía ante sí un gran número de proyectos de ley con miras a sustituir la legislación laboral antigua. El Gobierno mantendría informada a la OIT sobre las novedades que se produjeran en la evolución en este área. El Gobierno solicitó asimismo una asistencia técnica que podría concretarse en la visita de un consejero regional, a los efectos de ayudar a la elaboración de la legislación del trabajo.
Los miembros trabajadores recordaron que este caso había sido discutido en la Comisión en 1985 y en 1991, en tanto que en 1986 el Gobierno no se había presentado ante la Comisión. Al señalar que este caso se refería a la aplicación de los convenios fundamentales de los derechos humanos, los trabajadores expresaron su gran preocupación respecto de los casos en discusión desde hacía mucho tiempo, así como su decepción ante la respuesta del representante gubernamental. No podían aceptar la idea de que el Gobierno aplazara las medidas en algunos puntos sustanciales respecto de estos convenios hasta que se lograra la reformulación de todo el Código de Trabajo. Las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos constituían contravenciones graves en relación con las siguientes cuestiones: la garantía del establecimiento de sindicatos sin autorización previa, la introducción de la posibilidad de pluralismo sindical, el levantamiento de la prohibición de las actividades políticas de los sindicatos, la no injerencia de las autoridades públicas en la gestión y en la actividad de los sindicatos, reconocimiento a los trabajadores extranjeros del derecho de acceder a funciones sindicales. La legislación y la práctica en vigor en el país no estaban de conformidad con los Convenios núms. 87 y 98. A menos que se produjera alguna mejora clara a la brevedad, los trabajadores pedirán a esta Comisión en una futura ocasión, posiblemente el año próximo, para poner de relieve este caso de modo especial.
Los miembros empleadores, al tiempo que reconocían plenamente las cuestiones relacionadas con las dificultades legislativas, coincidían con los miembros trabajadores en que se trataba en realidad de un caso grave que venía produciéndose desde hacía mucho tiempo. En 1992, el Gobierno se había referido al proyecto de legislación, pero no se sabía si esta legislación respondía o no a los problemas fundamentales mencionados por los miembros trabajadores. Nunca había existido un acuerdo de negociación colectiva en ese país, tal y como prevé el Convenio núm. 98. Los empleadores consideraron necesario que la OIT brindara asistencia técnica al Gobierno y que revisara los proyectos de legislación, especialmente habida cuenta del hecho de que la adopción de esta legislación iba a llevar algún tiempo.
El representante gubernamental declaró que su país era muy escrupuloso en el respeto de los derechos humanos. Reiteró que las disposiciones del antiguo Código de Trabajo que no estaban de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, eran nulas y sin valor. El artículo 39 de la Constitución garantizaba el derecho de constituir organizaciones sindicales, la libertad sindical y los derechos políticos, y que éstos se desarrollarían aún más en el nuevo Código de Trabajo. Antes de la unificación de los dos Yemen, estas disposiciones se encontraban ya en vigor en el Sur del país y el Código de Trabajo garantizaba todos los derechos de organización y el derecho de los trabajadores a comprometerse en actividades políticas. El Tratado de Unificación disponía que las disposiciones más favorables para los trabajadores serían aplicadas después de la unificación y dependiendo de la promulgación de la nueva Constitución y de la adopción de un nuevo Código de Trabajo único. Yemen necesitaba tiempo para elaborar, promulgar y aplicar este nuevo Código de Trabajo, así como para derogar muchas leyes antiguas y sustituirlas por un Código unificado. Se solicitaba la asistencia técnica de la OIT en todas estas actividades legislativas.
La Comisión tomó nota de las informaciones orales comunicadas por el representante gubernamental en relación con puntos que viene discutiendo desde hace años en relación con los Convenios núms. 87 y 98. La Comisión admitió que se había elaborado un proyecto de Código de Trabajo que solucionaría los problemas señalados y que se había solicitado la asistencia técnica del Consejero Regional para las normas. La Comisión expresó su viva preocupación por las serias divergencias existentes entre la legislación nacional y las obligaciones derivadas del Convenio en lo relativo a la denegación del derecho de constituir y de afiliarse a sindicatos a numerosas categorías de trabajadores, a las injerencias de las autoridades públicas en asuntos sindicales, a la posibilidad de disolver por vía administrativa las organizaciones sindicales, a la falta de protección contra discriminaciones antisindicales, a la falta de protección contra actos de injerencia indebida, así como a la ausencia de disposiciones adecuadas para estimular y fomentar la negociación colectiva. La Comisión instó al Gobierno a que proceda rápidamente a una revisión legislativa tomando en consideración el conjunto de los puntos señalados. Dado que estas cuestiones han sido objeto de preocupación desde hace años, la Comisión expresó su confianza en que podrá comprobar progresos concretos y decisivos en la legislación y en la práctica en un futuro muy próximo. La Comisión expresó su deseo de volver a examinar este caso el año próximo.
Véase bajo el Convenio núm. 87, la discusión que tuvo lugar en la Comisión respecto de los Convenios núms. 87 y 98, como sigue:
Una representante gubernamental reiteró que los convenios ratificados por los dos gobiernos antes de la reunificación continúan vigentes para el nuevo Gobierno. Reconoció la importancia del trabajo de la Comisión de Expertos y confirmó que su Gobierno haría lo necesario para responder a todas las cuestiones observadas tan pronto se promulgen las nuevas leyes de trabajo. Respecto de los comentarios de la Comisión de Expertos sobre los Convenios núm. 87 y 98, indicó que la Constitución garantiza la libertad sindical para todos los ciudadanos. Su Gobierno considera que éste es un derecho fundamental de cada ciudadano y se comprometió a asegurar el respeto y la aplicación satisfactoria de estos convenios ratificados. Declaró que con la promulgación de la nueva legislación laboral el Gobierno garantizará el respeto pleno y la aplicación de los convenios.
Los miembros empleadores señalaron que de la presentación de la representante gubernamental no parecía des prenderse que los problemas en este caso revistiesen mayor seriedad y que se trataba simplemente de resolver algunos problemas legislativos, pero si se estudia cuidadosamente el informe de los expertos se podrá ver claramente cual es la situación respecto de los requerimientos de los Convenios núms. 87 y 98. Recordaron que la última vez que se discutió este caso en la Comisión fue en 1985 y que en 1986 el Gobierno no se presentó ante la Comisión. Manifestaron que los problemas planteados se refieren a los siguientes puntos: Primero, los funcionarios, empleados y obreros de la administración pública y ciertos trabajadores agrícolas están excluidos del campo de aplicación del Código de Trabajo. Aparentemente según el último informe de la Comisión de Expertos el problema de los empleados públicos ha sido resuelto, pero ésta solicitó más información para verificar la implementación en la práctica. En cuanto a los trabajadores agrícolas, hasta la fecha no se han promulgado disposiciones legislativas que garanticen su derecho de asociación, aunque los expertos señalan que existen asociaciones de este tipo en la práctica. Segundo, la necesidad de autorización previa para constituir un sindicato, en contradicción con el artículo 2 del Convenio núm. 87. Tercero, el informe de la Comisión de Expertos muestra también que la legislación yemenita, a través de un número de disposiciones ha determinado una estructura sindical única. Cuarto, la injerencia de las autoridades públicas en las actividades sindicales de las organizaciones de trabajadores. Quinto, la prohibición de las actividades políticas de los sindicatos. Aún cuando los miembros empleadores están de acuerdo sobre este punto con los expertos se preguntan si se debería incluir en el concepto de actividades prácticas de los sindicatos las huelgas de carácter político. Sexto, la facultad del Consejo de Ministros de disolver las organizaciones sindicales por vía administrativa. Debe existir la posibilidad de una revisión judicial para cuando se trata de la disolución de un sindicato y esto actualmente no es el caso. Manifestaron que parecía claro que habría serios y fundamentales problemas en relación con el Convenio núm. 87 que no se han corregido por mucho tiempo. En cuanto al Convenio núm. 98 los problemas parecen relacionarse a la falta de una legislación efectiva que garantice el derecho de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical. Señalaron que es interesante observar que nunca se ha concluido un acuerdo colectivo en Yemen, lo que muestra que no existe un sistema de negocición colectiva en el país a pesar de los requerimientos del Convenio núm. 98. Finalmente, tomaron nota de la preocupación de los expertos sobre el hecho de que un convenio colectivo debe ser registrado y puede ser rescindido unilateralmente por el Gobierno si no cumple con los intereses económicos y de seguridad del país. Esto claramente no está en conformidad con el Convenio núm. 98. Concluyeron señalando que en relación a estos dos Convenios, la República del Yemen tiene un largo camino que recorrer y expresaron la esperanza de que será posible resolver estos problemas en breve.
Los miembros trabajadores se asociaron a lo expresado por los miembros empleadores en el sentido de que existían problemas graves y éste era un caso grave de aplicación de estos convenios. Tomaron nota de que la Comisión de Expertos había observado progresos sobre el caso de los funcionarios públicos y en cuanto al decreto ministerial núm. 4 de 1986. Sin embargo, consideraron que había que tomar una serie de medidas para resolver los otros puntos observados por los expertos y señalados por los miembros empleadores. Estos problemas han sido claramente observados por los expertos, por lo que consideraron que la Comisión debe insistir con más firmeza que el año anterior a fin de que el Gobierno tome las medidas necesarias para poner su legislación en plena conformidad con los dos convenios mencionados, ya que han pasado numerosos años sin que se haya tomado ninguna medida. Insistieron en que la Comisión deberá instar firmemente al Gobierno para que se tomen las medidas necesarias en el más breve plazo.
La representante gubernamental reiteró que el nuevo proyecto de ley del trabajo no hace ninguna excepción y cubre a todos los trabajadores incluyendo los del sector agrícola. Manifestó que la Constitución garantiza la libertad sindical como un derecho fundamental, aunque ciertos textos no respetan totalmente esa libertad. Existe el pluralismo sindical y el Gobierno lo permite y lo autoriza. En cuanto al Convenio núm. 98 señaló que no creía que existiera ningún tipo de discriminación antisindical en su país y esto está garantizado en el artículo 14 de la legislación del trabajo que prohíbe cualquier tipo de discriminación contra los trabajadores. En cuanto a la tardanza en responder a las observaciones del informe de la Comisión de Expertos reiteró que esto se debía a las dificultades enfrentadas por la reunificación, en particular al regreso de un millón de trabajadores yemenitas al país y a su reinserción en la sociedad. A pesar de esto aseguró que se enviarían las informaciones requeridas tan pronto se promulgara la nueva legislación del trabajo.
La Comisión lamentó tomar nota de la ausencia de las memorias del Gobierno en respuesta a las observaciones de la Comisión de Expertos. Sin embargo, tomó nota de las informaciones orales suministradas por la representante gubernamental, así como de la discusión que tuvo lugar en la Comisión. La Comisión recordó las persistentes divergencias entre la legislación y los convenios que atañen en particular a cuestiones tan graves como la unidad sindical prevista en la legislación, la injerencia de las autoridades en las actividades sindicales, las restricciones a las actividades reivindicativas, la disolución administrativa de los sindicatos y la insuficiencia de medidas de protección a los trabajadores contra la discriminación antisindical y de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia. La Comisión lamentó que el Gobierno no haya suministrado respuestas precisas ni a la Comisión de Expertos ni a la Comisión sobre estas cuestiones importantes. Expresó la firme esperanza de que el Gobierno adoptará rapidamente las medidas previstas para poner su legislación y la práctica en conformidad con las exigencias de estos dos convenios fundamentales, en el más breve plazo, y que informará a la Comisión de Expertos el año próximo.
Repetición Artículos 2 y 3 del Convenio. Protección contra la injerencia antisindical. La Comisión recuerda que viene pidiendo al Gobierno desde hace años que vele por que la legislación nacional prevea expresamente sanciones efectivas y suficientemente disuasorias que garanticen la protección de las organizaciones de los trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores o sus organizaciones en las actividades sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica una vez más que la protección contra la injerencia en las actividades sindicales está prevista en el Código del Trabajo, y que procurara brindar más protección jurídica cuando enmiende la Ley de Sindicatos (ATU) de conformidad con el Convenio. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique los progresos realizados a este respecto, y que proporcione copias de los textos legislativos enmendados encaminados a asegurar el pleno respeto de los derechos consagrados en el Convenio, tan pronto se hayan adoptado.Artículo 4. Negativa a registrar un convenio colectivo sobre la base de la consideración de «los intereses económicos del país». La Comisión recuerda que había solicitado anteriormente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar los artículos 32, 6) y 34, 2) del Código del Trabajo, con miras a asegurar que la negativa a registrar un convenio colectivo solo sea posible debido a faltas de procedimiento o porque no respeta las normas mínimas establecidas por la legislación laboral, y no sobre la base de la consideración de «los intereses económicos del país». Si bien la Comisión había tomado nota anteriormente de que el Gobierno había adoptado la propuesta de la Comisión con respecto a la enmienda del artículo del Código del Trabajo mencionado anteriormente, la Comisión toma nota de la nueva indicación del Gobierno de que estudiará las opiniones de la Comisión a este respecto. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner los artículos 32, 6), y 34, 2), del Código del Trabajo en conformidad con el Convenio.Artículos 4 y 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado.La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique las disposiciones legales que garantizan el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado.Al tiempo que reconoce la complejidad de la situación que prevalece en el terreno debido a la presencia de grupos armados y del conflicto armado en el país, la Comisión confía en que el Gobierno no escatime esfuerzos para poner su legislación y su práctica en conformidad con el Convenio.
Repetición Artículos 2 y 3 del Convenio. Protección contra la injerencia antisindical. La Comisión recuerda que viene pidiendo al Gobierno desde hace años que vele por que la legislación nacional prevea expresamente sanciones efectivas y suficientemente disuasorias que garanticen la protección de las organizaciones de los trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores o sus organizaciones en las actividades sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica una vez más que la protección contra la injerencia en las actividades sindicales está prevista en el Código del Trabajo, y que procurara brindar más protección jurídica cuando enmiende la Ley de Sindicatos (ATU) de conformidad con el Convenio.La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique los progresos realizados a este respecto, y que proporcione copias de los textos legislativos enmendados encaminados a asegurar el pleno respeto de los derechos consagrados en el Convenio, tan pronto se hayan adoptado.Artículo 4. Negativa a registrar un convenio colectivo sobre la base de la consideración de «los intereses económicos del país». La Comisión recuerda que había solicitado anteriormente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar los artículos 32, 6), y 34, 2), del Código del Trabajo, con miras a asegurar que la negativa a registrar un convenio colectivo solo sea posible debido a faltas de procedimiento o porque no respeta las normas mínimas establecidas por la legislación laboral, y no sobre la base de la consideración de «los intereses económicos del país». Si bien la Comisión había tomado nota anteriormente de que el Gobierno había adoptado la propuesta de la Comisión con respecto a la enmienda del artículo del Código del Trabajo mencionado anteriormente, la Comisión toma nota de la nueva indicación del Gobierno de que estudiará las opiniones de la Comisión a este respecto. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner los artículos 32, 6), y 34, 2), del Código del Trabajo en conformidad con el Convenio.Artículos 4 y 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique las disposiciones legales que garantizan el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado.Al tiempo que reconoce la complejidad de la situación que prevalece en el terreno debido a la presencia de grupos armados y del conflicto armado en el país, la Comisión confía en que el Gobierno no escatime esfuerzos para poner su legislación y su práctica en conformidad con el Convenio.
Repetición Artículos 2 y 3 del Convenio. Protección contra las prácticas antisindicales. Tomando nota de que la legislación prevé una protección adecuada contra la injerencia, la Comisión recuerda que durante varios años ha estado pidiendo al Gobierno que garantice que la legislación nacional prevea de forma expresa sanciones efectivas y suficientemente disuasorias que aseguren la protección de las organizaciones de trabajadores frente a los actos de injerencia por parte de los empleadores o de sus organizaciones en las actividades sindicales. La Comisión había tomado nota de que el proceso de elaboración de nuevas enmiendas legislativas al Código del Trabajo estaba en curso y que el Gobierno se comprometería a incluir disposiciones relativas a la responsabilidad penal de los empleadores que cometan actos de injerencia en los asuntos sindicales a fin de poner la legislación de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que tendrá en cuenta su observación cuando se realicen las enmiendas a la ley sobre sindicatos y se complete el Código Penal. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique los progresos realizados a este respecto y que transmita una copia de los textos legislativos enmendados a fin de garantizar el pleno respeto de los derechos cubiertos por el Convenio, tan pronto como se hayan adoptado. Artículo 4. Denegación del registro de un convenio colectivo sobre la base de la consideración de los «intereses económicos del país». La Comisión había pedido al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar los artículos 32, 6), y 34, 2), del Código del Trabajo, de manera que la negativa a registrar un convenio colectivo sólo sea posible debido a faltas de procedimiento o porque no respeta las normas mínimas establecidas en la legislación del trabajo, pero no sobre la base de la consideración de los «intereses económicos del país». La Comisión había tomado nota de que el Gobierno reiteraba que había adoptado la propuesta de la Comisión con respecto a la enmienda del artículo anteriormente mencionado del Código del Trabajo. La Comisión confía en que las modificaciones legislativas que pidió en sus observaciones anteriores se reflejen plenamente en la nueva legislación y pide nuevamente al Gobierno que transmita una copia del proyecto del Código del Trabajo tan pronto como esté disponible la versión final. Negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en su comunicación de 31 de julio de 2012, según las cuales tanto en el sector público como en el sector privado no se permite que muchos sindicatos negocien convenios colectivos. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que facilitara estadísticas sobre el número de trabajadores cubiertos por los convenios colectivos en comparación con el número total de trabajadores del país y había tomado nota de que el Gobierno señalaba que la información estadística solicitada sobre la negociación colectiva ya estaba disponible y sería enviada en sus próximas memorias. Al tiempo que toma nota de que según el Gobierno en el sector público existen sindicatos y en el sector privado recientemente se han establecido sindicatos en ciertas instituciones, la Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno transmita las estadísticas solicitadas, o al menos la información de la que disponga, junto con su próxima memoria. Por último, la Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones legales que garantizan el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no están al servicio de la administración del Estado.
Repetición Artículos 2 y 3 del Convenio. Protección contra las prácticas antisindicales. Tomando nota de que la legislación prevé una protección adecuada contra la injerencia, la Comisión recuerda que durante varios años ha estado pidiendo al Gobierno que garantice que la legislación nacional prevea de forma expresa sanciones efectivas y suficientemente disuasorias que aseguren la protección de las organizaciones de trabajadores frente a los actos de injerencia por parte de los empleadores o de sus organizaciones en las actividades sindicales. La Comisión había tomado nota de que el proceso de elaboración de nuevas enmiendas legislativas al Código del Trabajo estaba en curso y que el Gobierno se comprometería a incluir disposiciones relativas a la responsabilidad penal de los empleadores que cometan actos de injerencia en los asuntos sindicales a fin de poner la legislación de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que tendrá en cuenta su observación cuando se realicen las enmiendas a la ley sobre sindicatos y se complete el código penal. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique los progresos realizados a este respecto y que transmita una copia de los textos legislativos enmendados a fin de garantizar el pleno respeto de los derechos cubiertos por el Convenio, tan pronto como se hayan adoptado. Artículo 4. Denegación del registro de un convenio colectivo sobre la base de la consideración de los «intereses económicos del país». La Comisión había pedido al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar los artículos 32, 6), y 34, 2), del Código del Trabajo, de manera que la negativa a registrar un convenio colectivo sólo sea posible debido a faltas de procedimiento o porque no respeta las normas mínimas establecidas en la legislación del trabajo, pero no sobre la base de la consideración de los «intereses económicos del país». La Comisión había tomado nota de que el Gobierno reiteraba que había adoptado la propuesta de la Comisión con respecto a la enmienda del artículo anteriormente mencionado del Código del Trabajo. La Comisión confía en que las modificaciones legislativas que pidió en sus observaciones anteriores se reflejen plenamente en la nueva legislación y pide nuevamente al Gobierno que transmita una copia del proyecto del Código del Trabajo tan pronto como esté disponible la versión final. Negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en su comunicación de 31 de julio de 2012, según las cuales tanto en el sector público como en el sector privado no se permite que muchos sindicatos negocien convenios colectivos. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que facilitara estadísticas sobre el número de trabajadores cubiertos por los convenios colectivos en comparación con el número total de trabajadores del país y había tomado nota de que el Gobierno señalaba que la información estadística solicitada sobre la negociación colectiva ya estaba disponible y sería enviada en sus próximas memorias. Al tiempo que toma nota de que según el Gobierno en el sector público existen sindicatos y en el sector privado recientemente se han establecido sindicatos en ciertas instituciones, la Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno transmita las estadísticas solicitadas, o al menos la información de la que disponga, junto con su próxima memoria. Por último, la Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones legales que garantizan el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no están al servicio de la administración del Estado.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Protección contra las prácticas antisindicales. Tomando nota de que la legislación prevé una protección adecuada contra la injerencia, la Comisión recuerda que durante varios años ha estado pidiendo al Gobierno que garantice que la legislación nacional prevea de forma expresa sanciones efectivas y suficientemente disuasorias que aseguren la protección de las organizaciones de trabajadores frente a los actos de injerencia por parte de los empleadores o de sus organizaciones en las actividades sindicales. La Comisión había tomado nota de que el proceso de elaboración de nuevas enmiendas legislativas al Código del Trabajo estaba en curso y que el Gobierno se comprometería a incluir disposiciones relativas a la responsabilidad penal de los empleadores que cometan actos de injerencia en los asuntos sindicales a fin de poner la legislación de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que tendrá en cuenta su observación cuando se realicen las enmiendas a la ley sobre sindicatos y se complete el código penal. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique los progresos realizados a este respecto y que transmita una copia de los textos legislativos enmendados a fin de garantizar el pleno respeto de los derechos cubiertos por el Convenio, tan pronto como se hayan adoptado.Artículo 4. Denegación del registro de un convenio colectivo sobre la base de la consideración de los «intereses económicos del país». La Comisión había pedido al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar los artículos 32, 6), y 34, 2), del Código del Trabajo, de manera que la negativa a registrar un convenio colectivo sólo sea posible debido a faltas de procedimiento o porque no respeta las normas mínimas establecidas en la legislación del trabajo, pero no sobre la base de la consideración de los «intereses económicos del país». La Comisión había tomado nota de que el Gobierno reiteraba que había adoptado la propuesta de la Comisión con respecto a la enmienda del artículo anteriormente mencionado del Código del Trabajo. La Comisión confía en que las modificaciones legislativas que pidió en sus observaciones anteriores se reflejen plenamente en la nueva legislación y pide nuevamente al Gobierno que transmita una copia del proyecto del Código del Trabajo tan pronto como esté disponible la versión final.Negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en su comunicación de 31 de julio de 2012, según las cuales tanto en el sector público como en el sector privado no se permite que muchos sindicatos negocien convenios colectivos. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que facilitara estadísticas sobre el número de trabajadores cubiertos por los convenios colectivos en comparación con el número total de trabajadores del país y había tomado nota de que el Gobierno señalaba que la información estadística solicitada sobre la negociación colectiva ya estaba disponible y sería enviada en sus próximas memorias. Al tiempo que toma nota de que según el Gobierno en el sector público existen sindicatos y en el sector privado recientemente se han establecido sindicatos en ciertas instituciones, la Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno transmita las estadísticas solicitadas, o al menos la información de la que disponga, junto con su próxima memoria.Por último, la Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones legales que garantizan el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no están al servicio de la administración del Estado.
Comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI). La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no fue recibida. La Comisión toma nota de los comentarios sometidos por la CSI en su comunicación de 24 de agosto de 2010. Pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección contra las prácticas antisindicales. La Comisión recuerda que durante una serie de años ha estado pidiendo al Gobierno que garantizase que la legislación nacional prevea de forma expresa sanciones efectivas y lo suficientemente disuasorias que aseguren la protección de las organizaciones de trabajadores frente a los actos de injerencia por parte de los empleadores o de sus organizaciones en las actividades sindicales. En su última observación, la Comisión señaló la indicación del Gobierno respecto a que: i) el proceso de elaboración de las nuevas enmiendas legislativas al Código del Trabajo estaba en curso y que se comprometería a incluir disposiciones relativas a la responsabilidad penal de los empleadores que cometan actos de discriminación antisindical o injerencia en los asuntos sindicales, a fin de poner la legislación de conformidad con el Convenio, y ii) se tendría en cuenta la observación de la Comisión cuando se modificase la Ley sobre Sindicatos y se completase el Código Penal. Sin embargo, en la memoria del Gobierno no figura información alguna sobre la modificación de la Ley sobre Sindicatos o el Código Penal. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique los progresos realizados a este respecto y que transmita una copia de los textos legislativos modificados y destinados a garantizar la plena aplicación de los derechos previstos en el Convenio, tan pronto como se hayan adoptado.Artículo 4. Autorización concedida al Ministerio de Trabajo para negar la inscripción en el registro de un convenio colectivo sobre la base de la consideración de los «intereses económicos del país». La Comisión había pedido al Gobierno que modificase los artículos 32, párrafo 6, y 34, párrafo 2, del Código del Trabajo, de manera que la negativa a registrar un convenio colectivo sólo sea posible debido a faltas de procedimiento o porque no respeta las normas mínimas establecidas en la legislación del trabajo, pero no sobre la base de la consideración de los «intereses económicos del país». La Comisión había tomado nota de que: i) el Gobierno reiteraba que había adoptado la propuesta de la Comisión con respecto a la enmienda del artículo anteriormente mencionado del Código del Trabajo, y ii) el Ministerio de Asuntos Jurídicos estaba revisando el Código del Trabajo antes de presentarlo al Consejo de Ministros y al Parlamento. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera de nuevo que el Código del Trabajo está siendo revisado por el Ministerio de Asuntos Jurídicos antes de ser sometido al Consejo de Ministros y al Parlamento. La Comisión confía en que las modificaciones legislativas que solicitó en sus observaciones anteriores se reflejarán plenamente en la nueva legislación y pide de nuevo al Gobierno que transmita una copia del proyecto de Código del Trabajo tan pronto como esté disponible la versión final.Negociación colectiva en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que facilitara estadísticas sobre el número de trabajadores cubiertos por los convenios colectivos en comparación con el número total de trabajadores del país y había tomado nota de que el Gobierno informaba de que en la información estadística solicitada sobre la negociación colectiva ya estaba disponible y sería enviada en sus próximas memorias. Tomando nota de que según el Gobierno en el sector público existen sindicatos y que en el sector privado recientemente se han establecido sindicatos en ciertas instituciones, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno transmita las estadísticas solicitadas, o al menos la información de la que disponga, junto con su próxima memoria.La Comisión toma nota de que el Gobierno niega la afirmación de la CSI de que el Ministerio de Trabajo revoca los convenios colectivos y que según el Gobierno no se ha presentado la más mínima prueba de ello.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no fue recibida.
Comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI). La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no fue recibida. La Comisión toma nota de los comentarios sometidos por la CSI en su comunicación de 24 de agosto de 2010. Pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección contra las prácticas antidiscriminatorias. La Comisión recuerda que durante una serie de años ha estado pidiendo al Gobierno que garantizase que la legislación nacional prevea de forma expresa sanciones efectivas y lo suficientemente disuasorias que aseguren la protección de las organizaciones de trabajadores frente a los actos de injerencia por parte de los empleadores o de sus organizaciones en las actividades sindicales. En su última observación, la Comisión señaló la indicación del Gobierno respecto a que: i) el proceso de elaboración de las nuevas enmiendas legislativas al Código del Trabajo estaba en curso y que se comprometería a incluir disposiciones relativas a la responsabilidad penal de los empleadores que cometan actos de discriminación antisindical o injerencia en los asuntos sindicales, a fin de poner la legislación de conformidad con el Convenio, y ii) se tendría en cuenta la observación de la Comisión cuando se modificase la Ley sobre Sindicatos y se completase el Código Penal. Sin embargo, en la memoria del Gobierno no figura información alguna sobre la modificación de la Ley sobre Sindicatos o el Código Penal. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique los progresos realizados a este respecto y que transmita una copia de los textos legislativos modificados tan pronto como se hayan adoptado.
Artículo 4. Autorización concedida al Ministerio de Trabajo para negar la inscripción en el registro de un convenio colectivo sobre la base de la consideración de los «intereses económicos del país». La Comisión había pedido al Gobierno que modificase los artículos 32, párrafo 6, y 34, párrafo 2, del Código del Trabajo, de manera que la negativa a registrar un convenio colectivo sólo sea posible debido a faltas de procedimiento o porque no respeta las normas mínimas establecidas en la legislación del trabajo, pero no sobre la base de la consideración de los «intereses económicos del país». La Comisión había tomado nota de que: i) el Gobierno reiteraba que había adoptado la propuesta de la Comisión con respecto a la enmienda del artículo anteriormente mencionado del Código del Trabajo, y ii) el Ministerio de Asuntos Jurídicos estaba revisando el Código del Trabajo antes de presentarlo al Consejo de Ministros y al Parlamento. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera de nuevo que el Código del Trabajo está siendo revisado por el Ministerio de Asuntos Jurídicos antes de ser sometido al Consejo de Ministros y al Parlamento. La Comisión confía en que las modificaciones legislativas que solicitó en sus observaciones anteriores se reflejarán plenamente en la nueva legislación y pide de nuevo al Gobierno que transmita una copia del proyecto de Código del Trabajo tan pronto como esté disponible la versión final.
Negociación colectiva en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que facilitara estadísticas sobre el número de trabajadores cubiertos por los convenios colectivos en comparación con el número total de trabajadores del país y había tomado nota de que el Gobierno informaba de que en la información estadística solicitada sobre la negociación colectiva ya estaba disponible y sería enviada en sus próximas memorias. Tomando nota de que según el Gobierno en el sector público existen sindicatos y que en el sector privado recientemente se han establecido sindicatos en ciertas instituciones, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno transmita las estadísticas solicitadas, o al menos la información de la que disponga, junto con su próxima memoria.
Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno niega la afirmación de la CSI de que el Ministerio de Trabajo revoca los convenios colectivos y que según el Gobierno no se ha presentado la más mínima prueba de ello.
Comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI). La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la CSI en su comunicación de fecha 29 de agosto de 2008. La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección contra las prácticas antisindicales. La Comisión recuerda que ha estado solicitando al Gobierno desde hace varios años que establezca en la legislación nacional sanciones efectivas y suficientemente disuasorias para garantizar la protección de los trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores y sus organizaciones en las actividades sindicales. En su última observación, la Comisión había tomado nota del proceso de elaboración de las nuevas enmiendas legislativas al Código del Trabajo. Había tomado nota, además, de que el Gobierno informaba que se comprometería a incluir disposiciones relativas a la responsabilidad penal de los empleadores que comentan actos de discriminación antisindical o injerencia en los asuntos sindicales, a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su memoria, reitera su declaración anterior, y añade que tendrá en cuenta la observación de la Comisión cuando modifique la Ley sobre Sindicatos y complete el Código Penal. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la evolución legislativa al respecto y que facilite una copia de los textos de enmienda en cuanto hayan sido adoptados.
Artículo 4 del Convenio. Autorización concedida al Ministerio de Trabajo para negar la inscripción en el registro de un convenio colectivo sobre la base de la consideración de los «intereses económicos del país». La Comisión había pedido anteriormente al Gobierno que modificara los artículos 32, 6) y 34, 2), del Código del Trabajo, de manera que la negativa a registrar un convenio colectivo sólo sea posible debido a faltas de procedimiento o porque no respeta las normas mínimas establecidas en la legislación del trabajo, pero no sobre la base de la consideración de los «intereses económicos del país». La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que ha adoptado la propuesta de la Comisión con respecto a la enmienda del artículo anteriormente mencionado del Código del Trabajo. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que el Ministerio de Asuntos Jurídicos está revisando el Código del Trabajo antes de presentarlo ante el Consejo de Ministros y el Parlamento. Tomando nota de que el proceso de elaboración del proyecto de enmiendas legislativas parece progresar en la buena dirección, la Comisión confía en que las modificaciones legislativas solicitadas en sus observaciones anteriores se reflejen plenamente en la nueva legislación. La Comisión pide al Gobierno que facilite una copia del proyecto del Código del Trabajo una vez que esté disponible la versión final.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que facilitara estadísticas sobre el número de trabajadores cubiertos por los convenios colectivos en comparación con el número total de trabajadores del país. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que la información estadística solicitada sobre la negociación colectiva ya está disponible y será enviada junto con su próxima memoria. La Comisión expresa su firme esperanza de que el Gobierno estará en condiciones de facilitar estas estadísticas junto con su próxima memoria.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
1. Comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL). La Comisión toma nota además de las observaciones presentadas por la CIOSL en su comunicación de fecha 10 de agosto de 2006 referida al poder de veto que puede utilizar el Ministerio de Trabajo para anular convenios colectivos, así como los actos de discriminación antisindical, en particular, en el sector privado, y los casos que se han presentado en la práctica de negativas por parte de los empleadores de negociar colectivamente. La CIOSL declara además que en virtud del proyecto del Código del Trabajo se excluye a los funcionarios públicos del derecho de afiliación sindical. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones respecto de estos comentarios en su próxima memoria.
2. Artículos 2 y 4 del Convenio. La Comisión recuerda que su observación anterior se refería a las siguientes cuestiones en materia de legislación:
– necesidad de adoptar sanciones efectivas y suficientemente disuasorias para garantizar la protección de los trabajadores contra todo acto de injerencia por parte de los empleadores o sus organizaciones;
– la necesidad de enmendar los artículos 32, 6) y 34, 2) del Código del Trabajo, de manera que la negativa a registrar un convenio colectivo sólo sea posible debido a faltas de procedimiento o porque no respeta las normas mínimas establecidas en la legislación del trabajo y, no sobre la base de la consideración de los «intereses económicos del país».
Además, la Comisión había pedido al Gobierno que facilitara estadísticas sobre el número de trabajadores abarcados por los convenios colectivos en comparación con el número total de trabajadores del país.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que la Oficina Internacional del Trabajo facilitó asistencia técnica para la enmienda del Código del Trabajo. El proyecto de ley fue preparado con la ayuda de un especialista de la OIT y se organizó un taller para su discusión. Además de los comentarios sobre el proyecto de ley formulado por el Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, el Ministro de Trabajo recibió también los comentarios formulados por los interlocutores sociales. El Gobierno afirma que espera ahora que se ultime la fase siguiente, convenida entre el Ministerio de Trabajo y la OIT en relación con la organización de un segundo taller tripartito para la discusión final del proyecto de enmienda y de los comentarios formulados por la Oficina. Una vez que la versión definitiva del proyecto, preparado con la asistencia de un especialista de la OIT, y que tendrá en cuenta los comentarios de la OIT y de la discusión celebrada en el taller tripartito, el Gobierno enviará una copia del mismo a la Comisión y tomará las medidas necesarias para su presentación a la autoridad competente a los fines de su promulgación.
El Gobierno informa que se compromete a incluir en el Código del Trabajo disposiciones relativas a la responsabilidad penal de los empleadores que cometan actos de discriminación antisindical, a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio y las observaciones de la Comisión. En lo que respecta a las enmiendas legislativas específicas solicitadas anteriormente por la Comisión, el Gobierno señala que también tendrá en cuenta los comentarios formulados por la Comisión sobre la necesidad de establecer sanciones efectivas y suficientemente disuasorias para garantizar la protección de los trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores y sus organizaciones, así como sobre la necesidad de enmendar los artículos 32, 6) y 34, 2) del Código del Trabajo, a fin de que la negativa a registrar un convenio colectivo sólo sea posible debido a faltas en el procedimiento o porque no se conforma con las normas mínimas establecidas por la legislación laboral. La Comisión toma nota con interés de que esta declaración del Gobierno expresa la voluntad política de superar los problemas que actualmente se plantean en relación con la conformidad de la legislación con los convenios y las medidas adoptadas a estos efectos.
Al tomar nota de que el proceso de elaboración del proyecto de enmiendas legislativas parece progresar en el rumbo correcto, la Comisión confía que sus observaciones anteriores se reflejarán plenamente en la nueva legislación. La Comisión pide al Gobierno que facilite una copia del proyecto del Código del Trabajo una vez que esté disponible la versión final.
En sus comentarios anteriores la Comisión había pedido al Gobierno que facilitara estadísticas sobre el número de trabajadores abarcados por los convenios colectivos en comparación con el número total de trabajadores del país. Como lo hiciera con anterioridad, el Gobierno reitera que no se dispone de información estadística sobre la negociación colectiva. La Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que el Gobierno estará en condiciones de facilitar esas estadísticas junto con su próxima memoria.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de la entrada en vigor de la ley núm. 35 de 2002 sobre la organización de los sindicatos.
Artículo 1 del Convenio. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que el proyecto de ley relativo a los sindicatos no incluía disposiciones específicas acompañadas de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias que garantizasen la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación sindical por parte de los empleadores y había solicitado al Gobierno que modificase el proyecto de ley a fin de garantizar esa protección.
La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 8 de la ley núm. 35 de 2002 dispone que ninguna persona podrá ser obligada a afiliarse o retirarse de una organización y no se le podrá impedir que ejerza sus derechos sindicales, así como que el artículo 10 prohíbe los actos de discriminación antisindical, incluidos los despidos, por afiliarse a un sindicato o realizar actividades sindicales. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 89 del Código del Trabajo especifica los deberes del empleador (esto es la obligación de respetar el Código del Trabajo) y que el artículo 154 establece penas de prisión (que no superen los tres meses) o multas (que no superen los 20.000 riyales) por infracciones del artículo 89.
Artículo 2. En sus anteriores comentarios, la Comisión también instó al Gobierno a garantizar que el proyecto de ley relativo a los sindicatos contenga disposiciones que prevean recursos rápidos, acompañados de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias, que garanticen la protección de las organizaciones de trabajadores contra todo acto de injerencia por parte de los empleadores. La Comisión toma nota de que el artículo 8 de la ley núm. 35 prohíbe la injerencia directa o indirecta en el funcionamiento de las organizaciones sindicales y que el artículo 56 especifica la prohibición de intentar influir en la libertad y neutralidad de las elecciones, tanto de forma directa como indirecta, o amenazar, maltratar o difamar a un candidato o a un sindicato. Cualquier persona considerada culpable de cometer alguno de los actos mencionados anteriormente podrá ser castigada con las sanciones que prevean las leyes que estén en vigor. A este respecto, el Gobierno se refiere a la Ley sobre las Elecciones Generales núm. 27 de 1996, y a sus enmiendas promulgadas a través de la ley núm. 27 de 1999. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la ley núm. 35 de 2002 no contiene sanciones específicas para proteger a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia por parte de los empleadores o sus organizaciones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las sanciones establecidas contra los actos de injerencia prohibidos en la legislación.
Artículo 4. a) En sus anteriores comentarios, la Comisión había pedido al Gobierno que siguiera promoviendo la negociación colectiva y que suministrara estadísticas sobre el número de trabajadores cubiertos por los convenios en comparación con el número total de trabajadores del país. El Gobierno indica en su memoria que no fue capaz de obtener ninguna estadística a este respecto. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno pueda proporcionar estas estadísticas junto con su próxima memoria.
b) La Comisión también había pedido al Gobierno que enmiende los artículos 32, 6) y 34, 2) del Código del Trabajo a fin de que la negativa a registrar un convenio colectivo sólo sea posible debido a faltas de procedimiento o porque no respeta las normas mínimas establecidas en la legislación del trabajo. El Gobierno indica en su última memoria que se han propuesto enmiendas al Código del Trabajo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno y expresa la esperanza de que los artículos 32, 6) y 34, 2) del Código del Trabajo se enmendarán en un futuro próximo a fin de que la negativa a registrar un convenio colectivo sólo sea posible debido a faltas de procedimiento o porque no respeta las normas mínimas establecidas en la legislación del trabajo.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1 del Convenio. La Comisión había señalado en su observación anterior que el proyecto de ley relativo a los sindicatos no incluía disposiciones específicas, acompañadas de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias, que garantizasen la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación sindical por parte de los empleadores y había solicitado al Gobierno que modificara el proyecto de ley a fin de garantizar esa protección. El Gobierno indica en su memoria que el proyecto de ley relativo a los sindicatos se había remitido al Parlamento. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno de que con anterioridad a la discusión de la ley en el Parlamento, debería examinarse por la Comisión de la Mano de Obra y los interlocutores sociales, etapa en que se deberían señalar a su atención las observaciones de la Comisión. La Comisión solicita al Gobierno que vele por que el proyecto de ley reformulado relativo a los sindicatos garantice la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical por parte de los empleadores.
Artículo 2. En sus comentarios anteriores la Comisión había instado al Gobierno a no escatimar esfuerzos para garantizar que el proyecto de ley relativo a los sindicatos contenga disposiciones que prevean recursos rápidos, acompañados de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias, que garanticen la protección de las organizaciones de trabajadores contra todo acto de injerencia por parte de los empleadores. En su informe, el Gobierno indica que el artículo 8 del proyecto de ley relativo a los sindicatos prohíbe la injerencia directa e indirecta en el funcionamiento de las organizaciones sindicales, y que ninguna persona podrá ser obligada a afiliarse o retirarse de una organización privada del ejercicio de sus derechos sindicales. El Gobierno indica también que el artículo 136, párrafo 4 del Código del Trabajo establece que todos los casos relacionados con cuestiones laborales deberán considerarse urgentes, y que, de conformidad con el artículo 136, párrafo 1 del Código del Trabajo, las partes en litigio que deseen recurrir un laudo de la Comisión arbitral pueden interponer un recurso de apelación ante la Sala en lo laboral del Tribunal de Apelación competente, dentro del plazo de un mes, a partir de la notificación del laudo. Además, el Gobierno indica que hará todo lo posible para incluir las sanciones previstas en virtud del artículo 2 del Convenio en el proyecto de ley relativo a los sindicatos, en las deliberaciones de la Comisión de la Mano de Obra con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno y recuerda la necesidad de adoptar disposiciones específicas, acompañadas de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias, que garanticen la protección de los trabajadores contra todo acto de injerencia por parte de los empleadores o de sus organizaciones. La Comisión solicita al Gobierno que garantice que el proyecto de ley relativo a los sindicatos incluirá esas disposiciones.
Artículo 4. a). En sus comentarios anteriores la Comisión había pedido al Gobierno que siguiera promoviendo la negociación colectiva y que suministrara estadísticas sobre el número de trabajadores abarcados por los convenios en comparación con el número total de trabajadores del país. El Gobierno indica en su memoria que tratará de compilar más estadísticas que serán enviadas a la Comisión. La Comisión expresa la firme esperanza de que en un futuro muy próximo el Gobierno facilitará esas estadísticas.
b). En sus comentarios anteriores, la Comisión también había solicitado al Gobierno que modificara los artículos 32, 6) y 34, 2) del Código del Trabajo, de manera que la negativa a registrar un convenio colectivo sólo sea posible debido a un vicio de forma o porque no se conforma a las normas mínimas establecidas por la legislación laboral. El Gobierno indica en su memoria que se esforzará en reformular las disposiciones con objeto de armonizarlas con el Convenio, previa consulta con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno y le solicita que garantice que los artículos 32, 6) y 34, 2) sean modificados, de manera que la negativa a registrar un convenio colectivo sólo sea posible debido a un vicio de forma o porque no se conforma a las normas mínimas establecidas por la legislación laboral.
La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución relativa a los puntos antes mencionados.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.
Artículo 2. En sus comentarios anteriores la Comisión había instado al Gobierno a no escatimar esfuerzos para garantizar que el proyecto de ley relativo a los sindicatos contenga disposiciones que prevean recursos rápidos, acompañados de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias, que garanticen la protección de las organizaciones de trabajadores contra todo acto de injerencia por parte de los empleadores. En su informe, el Gobierno indica que el artículo 8 del proyecto de ley relativo a los sindicatos prohíbe la injerencia directa e indirecta en el funcionamiento de las organizaciones sindicales, y que ninguna persona podrá ser obligada a afiliarse o retirarse de una organización privada del ejercicio de sus derechos sindicales. El Gobierno indica también que el artículo 136, párrafo 4 del Código de Trabajo establece que todos los casos relacionados con cuestiones laborales deberán considerarse urgentes, y que, de conformidad con el artículo 136, párrafo 1 del Código de Trabajo, las partes en litigio que deseen recurrir un laudo de la Comisión arbitral pueden interponer un recurso de apelación ante la Sala en lo laboral del Tribunal de Apelación competente, dentro del plazo de un mes, a partir de la notificación del laudo. Además, el Gobierno indica que hará todo lo posible para incluir las sanciones previstas en virtud del artículo 2 del Convenio en el proyecto de ley relativo a los sindicatos, en las deliberaciones de la Comisión de la Mano de Obra con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno y recuerda la necesidad de adoptar disposiciones específicas, acompañadas de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias, que garanticen la protección de los trabajadores contra todo acto de injerencia por parte de los empleadores o de sus organizaciones. La Comisión solicita al Gobierno que garantice que el proyecto de ley relativo a los sindicatos incluirá esas disposiciones.
Artículo 4. a) En sus comentarios anteriores la Comisión había pedido al Gobierno que siguiera promoviendo la negociación colectiva y que suministrara estadísticas sobre el número de trabajadores abarcados por los convenios en comparación con el número total de trabajadores del país. El Gobierno indica en su memoria que tratará de compilar más estadísticas que serán enviadas a la Comisión. La Comisión expresa la firme esperanza de que en un futuro muy próximo el Gobierno facilitará esas estadísticas.
b) En sus comentarios anteriores, la Comisión también había solicitado al Gobierno que modificara los artículos 32, 6) y 34, 2) del Código de Trabajo, de manera que la negativa a registrar un convenio colectivo sólo sea posible debido a un vicio de forma o porque no se conforma a las normas mínimas establecidas por la legislación laboral. El Gobierno indica en su memoria que se esforzará en reformular las disposiciones con objeto de armonizarlas con el Convenio, previa consulta con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno y le solicita que garantice que los artículos 32, 6) y 34, 2) sean modificados, de manera que la negativa a registrar un convenio colectivo sólo sea posible debido a un vicio de forma o porque no se conforma a las normas mínimas establecidas por la legislación laboral.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical. La Comisión se había referido con anterioridad a la necesidad de adoptar disposiciones específicas, acompañadas de sanciones efectivas y suficientemente disuasorias, para garantizar la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical por parte de los empleadores, tanto en el momento de la contratación como durante el empleo. El Gobierno indica en su memoria que el proyecto de ley relativo a los sindicatos no incluye disposiciones específicas, acompañadas de sanciones efectivas y suficientemente disuasorias, que garanticen la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación sindical por parte de los empleadores y añade que la observación de la Comisión se tomará en consideración al enmendar el proyecto de ley relativo a los sindicatos. La Comisión recuerda que la protección concedida a los trabajadores y dirigentes sindicales contra actos de discriminación antisindical constituye un aspecto esencial del Convenio e insta al Gobierno a modificar el proyecto de ley relativo a los sindicatos para garantizar esa protección. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre el progreso del proyecto de ley en el curso del procedimiento legislativo y de toda enmienda que se efectúe.
Artículo 2. Protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia por parte de los empleadores. La Comisión lamenta que el Gobierno no facilite ninguna información sobre esta cuestión, que la Comisión viene planteando desde 1985. La Comisión recuerda que para garantizar la aplicación del artículo 2 del Convenio, la legislación debería establecer de manera explícita recursos rápidos y sanciones eficaces y suficientemente disuasivas contra los actos de injerencia. Además, para dar a estas medidas la publicidad necesarias y garantizar su plena eficacia en la práctica, las disposiciones sustantivas, así como los recursos y las sanciones previstos para garantizar su aplicación, deberían figurar de forma explícita en la legislación sobre la materia (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 232). La Comisión insta al Gobierno a no escatimar esfuerzos para garantizar que en un futuro próximo el proyecto de ley relativa a los sindicatos contendrá tales disposiciones.
Artículo 4. Negociación voluntaria de convenios colectivos. La Comisión toma debida nota de la información facilitada en la memoria del Gobierno, en la que se indica que de 1996 a 1999 se celebraron algunas negociaciones colectivas, a raíz del estímulo que el Gobierno otorga a la negociación colectiva y en cumplimiento de las disposiciones del Código de Trabajo. Según el Gobierno, esas negociaciones impulsaron una mejor colocación de los trabajadores e incrementaron su protección en diversos sectores y esferas tales como el petróleo, la pesca, el transporte, las telecomunicaciones, la electricidad, la aviación, la salud, las universidades, las dársenas, el puerto de Aden, la enseñanza, las fábricas del Mar Rojo, el puerto de Al‑Hadida y la industria del cemento. Durante este período se concertaron 15 convenios colectivos que amparan a 38.000 trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que siga promoviendo la negociación colectiva y que suministre estadísticas sobre el número de trabajadores abarcados por los convenios colectivos en comparación con el número total de trabajadores del país.
En relación con su observación anterior, la Comisión observa que el artículo 34, 2) del Código de Trabajo prevé la obligatoriedad de la revisión y de la inscripción en el registro de los contratos colectivos y que el artículo 32, 6) estipula que no será válido un convenio colectivo si cualquiera de sus términos es «... susceptible de ocasionar un riesgo a la seguridad o un perjuicio a los intereses del país ...». El Gobierno declara que se exige el registro ante el Ministerio de Trabajo y de Formación Profesional, para proteger a los trabajadores retroactivamente y en el futuro prohibir toda violación a los criterios relativos a las normas mínimas establecidas en el Código de Trabajo. El Gobierno subraya que la finalidad del artículo 32, 6) del Código de Trabajo no es restringir la libertad de los interlocutores para negociar convenios colectivos sino más bien destacar que la libertad debe ejercerse dentro de su ámbito, debido a que la concienciación sindical y la negociación colectiva son aún bastante recientes y se encuentran todavía en las primeras fases de desarrollo. Si bien toma nota de la explicación del Gobierno, la Comisión señala que la legislación va más allá de asegurar el respeto de las normas jurídicas mínimas. En este contexto, recuerda que si la legislación confiere a las autoridades la facultad discrecional de rechazar la aprobación, o si establece que la aprobación debe reposar en criterios tales como la armonía del Convenio con la política general o económica del Gobierno, está de hecho subordinando la puesta en vigor del convenio colectivo a una aprobación previa, situación que configura una violación del principio de la autonomía de las partes en la negociación (véase Estudio general, op. cit., párrafo 251). La Comisión solicita al Gobierno que enmiende los artículos 32, 6), y 34, 2) de manera que la negativa a registrar un convenio colectivo sólo sea posible debido a un vicio de forma o porque no se conforma a las normas mínimas establecidas por la legislación laboral.
La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:
1. Necesidad de adopción de disposiciones específicas, acompañadas de sanciones efectivas y suficientemente disuasorias, para garantizar la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical por parte de los empleadores y la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia por parte de los empleadores. El Gobierno se había referido a diversas disposiciones del proyecto de ley relativa a los sindicatos, que garantiza esa protección, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopte a la brevedad el proyecto de ley relativo a los sindicatos y solicita al Gobierno que envíe una copia del mismo en cuanto haya sido éste adoptado. 2. Necesidad de adopción de medidas adecuadas para impulsar y fomentar el pleno desarrollo y la plena utilización de los procedimientos de negociación voluntaria de convenios colectivos. La Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre el desarrollo de la negociación colectiva en la práctica, es decir, número de contratos colectivos concluidos, los sectores comprendidos, número de trabajadores cubiertos, etc. 3. En relación con los comentarios anteriores de la Comisión en torno a la necesidad de modificar los artículos 68, 69 y 71 del Código de Trabajo, de 1990, que regía la inscripción obligatoria en el registro de los contratos colectivos y la posibilidad de su supresión en caso de que no estuviesen de conformidad con la seguridad y/o con los intereses económicos del país, el Gobierno indica que la ley núm. 5 de 1970, había sido derogada por el nuevo Código de Trabajo, ley núm. 5, de 1995, en su forma enmendada por la ley núm. 25, de 1997. La Comisión toma nota de que el artículo 34, 2) del nuevo Código de Trabajo prevé la obligatoriedad de la inscripción en el registro de los contratos colectivos y de que el artículo 32, 6) del nuevo Código de Trabajo, estipula que no será válido un convenio colectivo si cualquiera de sus términos "es susceptible de ocasionar una infracción a la seguridad o un perjuicio a los intereses económicos del país...". Dado que esta disposición hace que el convenio colectivo esté sujeto a una aprobación previa antes de poder entrar en vigor, o permite que el convenio sea suprimido por motivos que van contra la seguridad y/o los intereses económicos del Gobierno, la Comisión considera que se trata de una disposición contraria al artículo 4, y solicita al Gobierno que tome medidas para modificarla a fin de que el rechazo del registro de un convenio colectivo sólo sea posible por vicios de forma o por infringir las normas mínimas establecidas por la legislación del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre toda evolución al respecto.
1. En relación con los comentarios anteriores de la Comisión sobre la necesidad de adopción de disposiciones específicas, acompañadas de sanciones efectivas y suficientemente disuasivas, para garantizar la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical por parte de los empleadores y la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia por parte de los empleadores, el Gobierno se refiere a diversas disposiciones del proyecto de ley relativa a los sindicatos, que garantiza esa protección, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Convenio.
La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopte a la brevedad el proyecto de ley relativo a los sindicatos y solicita al Gobierno que envíe una copia del mismo en cuanto haya sido éste adoptado.
2. En relación con sus comentarios anteriores acerca de la necesidad de adopción de medidas adecuadas para impulsar y fomentar el pleno desarrollo y la plena utilización de los procedimientos de negociación voluntaria de convenios colectivos, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 32 del nuevo Código de Trabajo (núm. 25, de 1997) estipula que: "el comité sindical o los representantes de los trabajadores discutirán colectivamente, convendrán y firmarán el proyecto de contrato colectivo en una reunión general de los trabajadores y en su nombre. Tal contrato será obligatorio para todos los trabajadores. Carecerá de validez todo contrato colectivo no discutido colectivamente con los trabajadores" (párrafo 2) y que "se prohibirá la conclusión de un contrato de empleo individual cuyos términos estén en desacuerdo con los de un contrato colectivo en relación con el trabajo comprendido en el mencionado contrato colectivo) (párrafo 4, a)). La Comisión toma nota también de que los empleadores y los comités sindicales o los sindicatos generales que representen a los trabajadores en más de un lugar de trabajo, pueden concluir un contrato colectivo común (artículo 33, 1)) y que los empleadores y los comités sindicales que no sean partes en tal contrato, pueden acceder al mismo (artículo 33, 2)). La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de la aplicación de estas disposiciones en la práctica, es decir, del número de contratos colectivos concluidos, de los sectores comprendidos, del número de trabajadores cubiertos, etc.
3. En relación con los comentarios anteriores de la Comisión en torno a la necesidad de modificar los artículos 68, 69 y 71 del Código de Trabajo, de 1990, que regía la inscripción obligatoria en el registro de los contratos colectivos y la posibilidad de su supresión en caso de que no estuviesen de conformidad con la seguridad y/o con los intereses económicos del país, el Gobierno indica que la ley núm. 5 de 1970, había sido derogada por el nuevo Código de Trabajo, ley núm. 5, de 1995, en su forma enmendada por la ley núm. 25, de 1997.
La Comisión toma nota de que el artículo 34, 2) del nuevo Código de Trabajo prevé la obligatoriedad de la inscripción en el registro de los contratos colectivos. La Comisión recuerda que las disposiciones de esta índole son compatibles con el Convenio núm. 98, a condición de que el rechazo de la aprobación se restrinja a aquellos casos en que el convenio colectivo presenta vicios de forma o infringe las normas mínimas establecidas por la legislación general del trabajo. Por el contrario, si la legislación confiere a las autoridades la facultad discrecional de rechazar la homologación, o si establece que la aprobación debe reposar sobre criterios tales como la armonía del convenio con la política general o económica del Gobierno, está de hecho subordinando la puesta en vigor del convenio colectivo a una aprobación previa, situación que configura una violación del principio de la autonomía de las partes en la negociación (véase el Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 251). Al respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 32, 6), del nuevo Código de Trabajo, estipula que no será válido un convenio colectivo si cualquiera de sus términos "es susceptible de ocasionar una infracción a la seguridad o un perjuicio a los intereses económicos del país...". Dado que esta disposición hace que el convenio colectivo esté sujeto a una aprobación previa antes de poder entrar en vigor, o permite que el convenio sea suprimido por motivos que van contra la seguridad y/o los intereses económicos del Gobierno, la Comisión considera que se trata de una disposición contraria al artículo 4, y solicita al Gobierno que tome medidas para modificarla a fin de armonizarla con los principios expuestos anteriormente. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre toda evolución al respecto.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de las garantías dadas por el Gobierno en memorias anteriores y a la Comisión de la Conferencia en junio de 1993, según las cuales se estaba llevando a cabo una revisión de la legislación nacional, con miras a armonizarla con las exigencias del Convenio, el Gobierno se limita a reiterar la información comunicada con anterioridad, según la cual los textos del proyecto del nuevo Código de Trabajo y de un proyecto de ley relativo a los sindicatos, contienen disposiciones que dan efecto al Convenio. En estas circunstancias, la Comisión se ve obligada nuevamente a recordar que sus comentarios trataban de los puntos siguientes: a) la necesidad de adoptar disposiciones concretas y apropiadas, que prevean la imposición de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias, a los efectos de garantizar expresamente la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación por parte de los empleadores que tienda a menoscabar la libertad sindical, tanto en el momento de la contratación como durante la relación de trabajo, y de proteger a las organizaciones de trabajadores contra todo acto de injerencia de los empleadores que contravenga los artículos 1 y 2 del Convenio; b) la necesidad de adoptar disposiciones adecuadas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria de convenios colectivos, y c) la necesidad de modificar las disposiciones que prevén el registro obligatorio de los convenios colectivos y la posibilidad de anularlas en caso de que no sean compatibles con la seguridad y/o con los intereses económicos del país (artículos 68, 69 y 71, del Código de Trabajo de 1970). La Comisión espera firmemente que el Gobierno no escatime esfuerzos para garantizar que el nuevo Código de Trabajo, cuyo texto de proyecto fue preparado con la asistencia técnica de la Oficina, así como el nuevo proyecto de ley relativo a los sindicatos, sean adoptados en un futuro muy cercano, de modo que su legislación pueda estar de conformidad con las exigencias del Convenio. Recuerda que está a su disposición la asistencia técnica de la OIT y solicita al Gobierno que indique claramente en su próxima memoria la fase de adopción en la que se encuentran los dos textos del proyecto mencionados (es decir, a la espera de un debate en el Parlamento o de la aprobación por parte del mismo, o si no, la aprobación del ejecutivo o la promulgación por parte del Presidente).
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de las garantías dadas por el Gobierno en memorias anteriores y a la Comisión de la Conferencia en junio de 1993, según las cuales se estaba llevando a cabo una revisión de la legislación nacional, con miras a armonizarla con las exigencias del Convenio, en su memoria el Gobierno se limita a reiterar la información comunicada con anterioridad, según la cual los textos del proyecto del nuevo Código de Trabajo y de un proyecto de ley relativo a los sindicatos, contienen disposiciones que dan efecto al Convenio.
En estas circunstancias, la Comisión se ve obligada nuevamente a recordar que sus comentarios trataban de los puntos siguientes:
a) la necesidad de adoptar disposiciones concretas y apropiadas, que prevean la imposición de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias, a los efectos de garantizar expresamente la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación por parte de los empleadores que tienda a menoscabar la libertad sindical, tanto en el momento de la contratación como durante la relación de trabajo, y de proteger a las organizaciones de trabajadores contra todo acto de injerencia de los empleadores que contravenga los artículos 1 y 2 del Convenio;
b) la necesidad de adoptar disposiciones adecuadas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria de convenios colectivos, y c) la necesidad de modificar las disposiciones que prevén el registro obligatorio de los convenios colectivos y la posibilidad de anularlas en caso de que no sean compatibles con la seguridad y/o con los intereses económicos del país (artículos 68, 69 y 71, del Código de Trabajo de 1970).
La Comisión espera firmemente que el Gobierno no escatime esfuerzos para garantizar que el nuevo Código de Trabajo, cuyo texto de proyecto fue preparado con la asistencia técnica de la Oficina, así como el nuevo proyecto de ley relativo a los sindicatos, sean adoptados en un futuro muy cercano, de modo que su legislación pueda estar de conformidad con las exigencias del Convenio. Recuerda que está a su disposición la asistencia técnica de la OIT y solicita al Gobierno que indique claramente en su próxima memoria la fase de adopción en la que se encuentran los dos textos del proyecto mencionados (es decir, a la espera de un debate en el Parlamento o de la aprobación por parte del mismo, o si no, la aprobación del ejecutivo o la promulgación por parte del Presidente).
La Comisión recuerda que desde hace algunos años sus comentarios se refieren a los puntos siguientes: a) ausencia de disposiciones específicas y apropiadas, acompañadas de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias, para garantizar expresamente la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación de los empleadores, tanto en el momento de la contratación, como en el curso del empleo, y la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores, en contradicción con los artículos 1 y 2 del Convenio; b) ausencia de disposiciones adecuadas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, por medio de contratos colectivos, y registro obligatorio de un convenio colectivo y la posibilidad de su anulación, en caso de no conformidad con la seguridad y el interés económico del país (artículos 68, 69 y 71 del Código de Trabajo), en contradicción con el artículo 4 del Convenio, en virtud del cual corresponde al Gobierno la creación de los mecanismos adecuados para asociar, sobre una base voluntaria, a los interlocutores sociales a la definición de la política económica y social del Gobierno, y en virtud del cual asimismo la negociación colectiva debe ser libre y no puede ser objeto de restricciones legales. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno pueda comunicar en su próxima memoria informaciones sobre las medidas adoptadas de modo efectivo para armonizar su legislación con las exigencias del Convenio y, en particular, para adoptar el nuevo Código de Trabajo, cuyo proyecto ha sido preparado con la asistencia técnica de la Oficina, así como la nueva ley sobre los sindicatos. FINAL DE LA REPETICION La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)La Comisión observa que no se ha recibido la memoria del Gobierno. No obstante, la Comisión ha tomado conocimiento de la nueva Constitución de 28 de septiembre de 1994, y especialmente de su artículo 57, según el cual todo ciudadano tiene el derecho de constituir sindicatos que obren por la consecución de los objetivos de la citada Constitución, mientras que al Estado incumbe la obligación de tomar las medidas que ayuden a los ciudadanos a ejercer este derecho. La Comisión se hace el deber de recordar que desde hace varios años formula comentarios sobre los puntos siguientes: a) la necesidad de adoptar disposiciones concretas y apropiadas, que prevean la aplicación de sanciones eficaces y suficientemente disuasivas, a los efectos de garantizar expresamente la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación por parte de los empleadores que tienda a menoscabar la libertad sindical, tanto en el momento de la contratación como durante la relación de trabajo, y de proteger a las organizaciones de trabajadores contra todo acto de injerencia de los empleadores que contravenga los artículos 1 y 2 del Convenio; b) la necesidad de adoptar disposiciones adecuadas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria de convenios colectivos; y c) la necesidad de modificar las disposiciones que prevén el registro obligatorio de los convenios colectivos y la posibilidad de anularlas en caso de que no sean compatibles con la seguridad o el interés económico del país de que se trate (artículos 68, 69 y 71 del Código del Trabajo de 1970). Aun cuando, de acuerdo con lo señalado por el Gobierno en memorias anteriores, estas disposiciones no se aplican en la práctica, su existencia pudiera poner en entredicho el artículo 4, en virtud del cual el procedimiento de negociación colectiva debe tener carácter libre y no puede ser objeto de restricciones legales. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas efectivas que haya tomado para poner la legislación nacional en conformidad con las exigencias previstas en el Convenio y, en particular, para adoptar tanto el nuevo Código del Trabajo, cuyo proyecto se ha preparado con la asistencia técnica de la Oficina, como la nueva ley sobre sindicatos.Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones comunicadas por un representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia en junio de 1993. La Comisión observa que, a pesar de las garantías dadas por el Gobierno en su memoria anterior y ante la Comisión de la Conferencia, en junio de 1993, según las cuales se procedería a la revisión de la legislación nacional, con miras a armonizarla con las exigencias del Convenio, el Gobierno sólo reitera en su memoria las informaciones comunicadas con anterioridad, según las cuales los proyectos de nuevo Código de Trabajo y de ley sobre los sindicatos, contienen disposiciones para garantizar la aplicación del Convenio. En estas condiciones, la Comisión recuerda que desde hace algunos años sus comentarios se refieren a los puntos siguientes: a) ausencia de disposiciones específicas y apropiadas, acompañadas de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias, para garantizar expresamente la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación de los empleadores, tanto en el momento de la contratación, como en el curso del empleo, y la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores, en contradicción con los artículos 1 y 2 del Convenio; b) ausencia de disposiciones adecuadas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, por medio de contratos colectivos, y registro obligatorio de un convenio colectivo y la posibilidad de su anulación, en caso de no conformidad con la seguridad y el interés económico del país (artículos 68, 69 y 71 del Código de Trabajo), en contradicción con el artículo 4 del Convenio, en virtud del cual corresponde al Gobierno la creación de los mecanismos adecuados para asociar, sobre una base voluntaria, a los interlocutores sociales a la definición de la política económica y social del Gobierno, y en virtud del cual asimismo la negociación colectiva debe ser libre y no puede ser objeto de restricciones legales. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno pueda comunicar en su próxima memoria informaciones sobre las medidas adoptadas de modo efectivo para armonizar su legislación con las exigencias del Convenio y, en particular, para adoptar el nuevo Código de Trabajo, cuyo proyecto ha sido preparado con la asistencia técnica de la Oficina, así como la nueva ley sobre los sindicatos. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)La Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno y de las informaciones comunicadas por la representante gubernamental durante la Conferencia de junio de 1991, así como de la Constitución del Yemen, de mayo de 1991, y de la ley núm. 19, de 1991, que trata del estatuto general de la función pública, y que garantiza el derecho sindical de todos los ciudadanos, incluidos los funcionarios. Recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las cuestiones siguientes: - ausencia de disposiciones adecuadas que garanticen la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical de los empleadores, tanto en el momento de su contratación como en el curso de su empleo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio; - ausencia de disposiciones que garanticen la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores, según lo dispone el artículo 2; - ausencia de disposiciones adecuadas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria por medio de contratos colectivos, de conformidad con el artículo 4; - registro obligatorio de un convenio colectivo y su posible anulación por falta de conformidad con la seguridad y el interés económico del país que corra el riesgo de que no se aplique el artículo 4 del Convenio, según el cual la negociación colectiva debe ser libre y no puede ser objeto de restricciones legales (artículos 68, 69 y 71 del Código de Trabajo). La Comisión toma nota de las garantías comunicadas por el Gobierno, afirmando que la libertad sindical es un derecho fundamental de cada ciudadano y que se ha comprometido a garantizar el respeto y la aplicación satisfactoria del Convenio para la promulgación de una nueva legislación del trabajo, que tendrá en cuenta los comentarios de la Comisión en los proyectos de nuevo Código de Trabajo y de ley sobre los sindicatos. 1. Artículos 1 y 2 del Convenio. A los efectos de garantizar plenamente la aplicación del Convenio, la Comisión, al remitirse a sus comentarios anteriores, solicita nuevamente al Gobierno que adopte por vía legislativa disposiciones específicas para garantizar expresamente la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical y la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de las organizaciones de empleadores, acompañadas de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias, y que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas a este respecto. 2. Artículo 4. La Comisión recuerda, además, que es de la opinión de que, al encontrarse aún el movimiento sindical en su fase de consolidación, y al no ponerse aún en práctica el proceso de negociación colectiva, se requiere la adopción de medidas para modificar la legislación en vigor, especialmente los artículos 68, 69 y 71 del Código de Trabajo de 1970, que no están de conformidad con el artículo 4, con el fin de crear los mecanismos adecuados para asociar, sobre una base voluntaria, a los interlocutores sociales al diseño de la política económica y social del Gobierno. La Comisión recuerda al Gobierno que la OIT se encuentra a su disposición para la asistencia que pudiera requerir en la formulación de las enmiendas, con miras a dar efecto al Convenio. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria todo progreso realizado sobre estas cuestiones.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)No disponible en español.Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)Al referirse a su observación general, la Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión recuerda su observación anterior que estaba redactada de la siguiente manera: Yemen del Norte 1. En su comentario anterior la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera tomar medidas específicas, acompañadas de sanciones suficientemente efectivas y disuasivas, para garantizar: a) la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical de los empleadores, tanto en el momento de su contratación como en el curso de su empleo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio y, b) la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores, según lo dispone el artículo 2. El Gobierno en su memoria se refiere nuevamente a las garantías de los derechos y las libertades de los ciudadanos consagradas en la Constitución, así como a las disposiciones del Código de Trabajo que aseguran el respeto de la dignidad del trabajador y sus opiniones religiosas, reconociéndole el derecho de votar con fines sindicales en el curso de su empleo (artículo 45 del Código de Trabajo). La Comisión destaca que la protección enunciada en los artículos 1 y 2 del Convenio se debe garantizar a través de medidas apropiadas, especialmente de carácter legislativo, que resultan aún más necesarias cuando, como en el Yemen, el movimiento sindical se encuentra en fase de consolidación. A fin de asegurar la aplicación del Convenio, la Comisión solicita pues al Gobierno que se sirva adoptar, por vía legislativa, disposiciones específicas para garantizar en forma expresa la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical y la protección de sus organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores o sus organizaciones, acompañadas de sanciones suficientemente efectivas y disuasivas, y tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas a tales efectos. 2. En su comentario anterior la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera tomar medidas para promover la negociación colectiva de las condiciones de empleo, dado que aún no se había celebrado ningún acuerdo de esta clase. En su memoria el Gobierno se refiere a las disposiciones del Código de Trabajo que reglamentan las condiciones de empleo en el marco de una negociación individual (título IV del Código de Trabajo). A juicio de la Comisión, de las informaciones comunicadas resulta que el proceso de la negociación colectiva no se aplica aún, pese a que se puede comprobar la creación de nuevos sindicatos en diversos sectores de la industria. En consecuencia la Comisión solicita al Gobierno que, en aplicación del artículo 4 del Convenio, se sirva adoptar medidas apropiadas para fomentar y promover el pleno desarrollo y el uso más amplio de procedimientos de negociación voluntaria de los convenios colectivos entre los copartícipes sociales para reglamentar las condiciones de empleo, permitiendo de tal forma que los sindicatos desempeñen plenamente su función de salvaguardia y defensa de los derechos e intereses de sus miembros, de conformidad con el Convenio y los estatutos de los sindicatos. 3. La Comisión toma nota además de que los artículos 68, 69 y 71, objeto de sus anteriores comentarios, relativos al registro obligatorio de un convenio colectivo y su posible anulación por falta de conformidad con la seguridad y el interés económico del país, serán examinados en el marco de la actual revisión del Código de Trabajo. Pese a que dichas disposiciones no parecen tener aplicación práctica dada la ausencia de todo contrato colectivo de trabajo, la Comisión recuerda que las mismas son contrarias al principio del artículo 4, según el cual la negociación colectiva debería ser libre y no sujeta a restricciones legales. Tomando nota de que según el artículo 5, apartado c), del reglamento relativo a los estatutos de los sindicatos, uno de los objetivos que persiguen los sindicatos es representar a los trabajadores en la discusión de cuestiones que les interesan en el seno de los organismos constituidos a tales efectos. La Comisión expresa su esperanza en que las disposiciones antes mencionadas se modificarán y, en el marco de las medidas encaminadas a promover la negociación libre y voluntaria, se crearán los mecanismos apropiados para asociar, con carácter voluntario, las partes sociales en la definición de la política económica y social del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas a tales efectos. Yemen del Sur La Comisión dirige directamente una solicitud sobre la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación (artículo 1, 2), a) del Convenio), y sobre la aplicación práctica del artículo 4 del Convenio, relativo a la promoción de la negociación colectiva. TEXTO La Comisión confía en que la revisión legislativa en curso tomará en consideración el conjunto de los puntos señalados y solicita al Gobierno de suministrar los textos pertinentes al mismo tiempo que su memoria.Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno. 1. En su comentario anterior la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera tomar medidas específicas, acompañadas de sanciones penales, para garantizar: a) la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical de los empleadores, tanto en el momento de su contratación como en el curso de su empleo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio y, b) la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores, según lo dispone el artículo 2. El Gobierno en su memoria se refiere nuevamente a las garantías de los derechos y las libertades de los ciudadanos consagradas en la Constitución, así como a las disposiciones del Código de Trabajo que aseguran el respeto de la dignidad del trabajador y sus opiniones religiosas, reconociéndole el derecho de votar con fines sindicales en el curso de su empleo (artículo 45 del Código de Trabajo). La Comisión destaca que la protección enunciada en los artículos 1 y 2 del Convenio se debe garantizar a través de medidas apropiadas, especialmente de carácter legislativo, que resultan aún más necesarias cuando, como en el Yemen, el movimiento sindical se encuentra en fase de consolidación. A fin de asegurar la aplicación del Convenio, la Comisión solicita pues al Gobierno que se sirva adoptar, por vía legislativa, disposiciones específicas para garantizar en forma expresa la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical y la protección de sus organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores o sus organizaciones, acompañadas de sanciones civiles y penales, y tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas a tales efectos. 2. En su comentario anterior la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera tomar medidas para promover la negociación colectiva de las condiciones de empleo, dado que aún no se había celebrado ningún acuerdo de esta clase. En su memoria el Gobierno se refiere a las disposiciones del Código de Trabajo que reglamentan las condiciones de empleo en el marco de una negociación individual (título IV del Código de Trabajo). A juicio de la Comisión, de las informaciones comunicadas resulta que el proceso de la negociación colectiva no se aplica aún, pese a que se puede comprobar la creación de nuevos sindicatos en diversos sectores de la industria. En consecuencia la Comisión solicita al Gobierno que, en aplicación del artículo 4 del Convenio, se sirva adoptar medidas apropiadas para fomentar y promover el pleno desarrollo y el uso más amplio de procedimientos de negociación voluntaria de los convenios colectivos entre los copartícipes sociales para reglamentar las condiciones de empleo, permitiendo de tal forma que los sindicatos desempeñen plenamente su función de salvaguardia y defensa de los derechos e intereses de sus miembros, de conformidad con el Convenio y los estatutos de los sindicatos. 3. La Comisión toma nota además de que los artículos 68, 69 y 71, objeto de sus anteriores comentarios, relativos al registro obligatorio de un convenio colectivo y su posible anulación por falta de conformidad con la seguridad y el interés económico del país, serán examinados en el marco de la actual revisión del Código de Trabajo. Pese a que dichas disposiciones no parecen tener aplicación práctica dada la ausencia de todo contrato colectivo de trabajo, la Comisión recuerda que las mismas son contrarias al principio del artículo 4, según el cual la negociación colectiva debería ser libre y no sujeta a restricciones legales. Tomando nota de que según el artículo 5, apartado c), del reglamento relativo a los estatutos de los sindicatos, uno de los objetivos que persiguen los sindicatos es representar a los trabajadores en la discusión de cuestiones que les interesan en el seno de los organismos constituidos a tales efectos. La Comisión expresa su esperanza en que las disposiciones antes mencionadas se modificarán y, en el marco de las medidas encaminadas a promover la negociación libre y voluntaria, se crearán los mecanismos apropiados para asociar, con carácter voluntario, las partes sociales en la definición de la política económica y social del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas a tales efectos.
La Comisión recuerda que desde hace algunos años sus comentarios se refieren a los puntos siguientes: a) ausencia de disposiciones específicas y apropiadas, acompañadas de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias, para garantizar expresamente la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación de los empleadores, tanto en el momento de la contratación, como en el curso del empleo, y la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores, en contradicción con los artículos 1 y 2 del Convenio; b) ausencia de disposiciones adecuadas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, por medio de contratos colectivos, y registro obligatorio de un convenio colectivo y la posibilidad de su anulación, en caso de no conformidad con la seguridad y el interés económico del país (artículos 68, 69 y 71 del Código de Trabajo), en contradicción con el artículo 4 del Convenio, en virtud del cual corresponde al Gobierno la creación de los mecanismos adecuados para asociar, sobre una base voluntaria, a los interlocutores sociales a la definición de la política económica y social del Gobierno, y en virtud del cual asimismo la negociación colectiva debe ser libre y no puede ser objeto de restricciones legales. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno pueda comunicar en su próxima memoria informaciones sobre las medidas adoptadas de modo efectivo para armonizar su legislación con las exigencias del Convenio y, en particular, para adoptar el nuevo Código de Trabajo, cuyo proyecto ha sido preparado con la asistencia técnica de la Oficina, así como la nueva ley sobre los sindicatos.
FINAL DE LA REPETICION
La Comisión observa que no se ha recibido la memoria del Gobierno.
No obstante, la Comisión ha tomado conocimiento de la nueva Constitución de 28 de septiembre de 1994, y especialmente de su artículo 57, según el cual todo ciudadano tiene el derecho de constituir sindicatos que obren por la consecución de los objetivos de la citada Constitución, mientras que al Estado incumbe la obligación de tomar las medidas que ayuden a los ciudadanos a ejercer este derecho.
La Comisión se hace el deber de recordar que desde hace varios años formula comentarios sobre los puntos siguientes:
a) la necesidad de adoptar disposiciones concretas y apropiadas, que prevean la aplicación de sanciones eficaces y suficientemente disuasivas, a los efectos de garantizar expresamente la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación por parte de los empleadores que tienda a menoscabar la libertad sindical, tanto en el momento de la contratación como durante la relación de trabajo, y de proteger a las organizaciones de trabajadores contra todo acto de injerencia de los empleadores que contravenga los artículos 1 y 2 del Convenio;
b) la necesidad de adoptar disposiciones adecuadas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria de convenios colectivos; y
c) la necesidad de modificar las disposiciones que prevén el registro obligatorio de los convenios colectivos y la posibilidad de anularlas en caso de que no sean compatibles con la seguridad o el interés económico del país de que se trate (artículos 68, 69 y 71 del Código del Trabajo de 1970). Aun cuando, de acuerdo con lo señalado por el Gobierno en memorias anteriores, estas disposiciones no se aplican en la práctica, su existencia pudiera poner en entredicho el artículo 4, en virtud del cual el procedimiento de negociación colectiva debe tener carácter libre y no puede ser objeto de restricciones legales.
La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas efectivas que haya tomado para poner la legislación nacional en conformidad con las exigencias previstas en el Convenio y, en particular, para adoptar tanto el nuevo Código del Trabajo, cuyo proyecto se ha preparado con la asistencia técnica de la Oficina, como la nueva ley sobre sindicatos.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones comunicadas por un representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia en junio de 1993.
La Comisión observa que, a pesar de las garantías dadas por el Gobierno en su memoria anterior y ante la Comisión de la Conferencia, en junio de 1993, según las cuales se procedería a la revisión de la legislación nacional, con miras a armonizarla con las exigencias del Convenio, el Gobierno sólo reitera en su memoria las informaciones comunicadas con anterioridad, según las cuales los proyectos de nuevo Código de Trabajo y de ley sobre los sindicatos, contienen disposiciones para garantizar la aplicación del Convenio.
En estas condiciones, la Comisión recuerda que desde hace algunos años sus comentarios se refieren a los puntos siguientes:
a) ausencia de disposiciones específicas y apropiadas, acompañadas de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias, para garantizar expresamente la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación de los empleadores, tanto en el momento de la contratación, como en el curso del empleo, y la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores, en contradicción con los artículos 1 y 2 del Convenio;
b) ausencia de disposiciones adecuadas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, por medio de contratos colectivos, y registro obligatorio de un convenio colectivo y la posibilidad de su anulación, en caso de no conformidad con la seguridad y el interés económico del país (artículos 68, 69 y 71 del Código de Trabajo), en contradicción con el artículo 4 del Convenio, en virtud del cual corresponde al Gobierno la creación de los mecanismos adecuados para asociar, sobre una base voluntaria, a los interlocutores sociales a la definición de la política económica y social del Gobierno, y en virtud del cual asimismo la negociación colectiva debe ser libre y no puede ser objeto de restricciones legales.
La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno pueda comunicar en su próxima memoria informaciones sobre las medidas adoptadas de modo efectivo para armonizar su legislación con las exigencias del Convenio y, en particular, para adoptar el nuevo Código de Trabajo, cuyo proyecto ha sido preparado con la asistencia técnica de la Oficina, así como la nueva ley sobre los sindicatos.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]
La Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno y de las informaciones comunicadas por la representante gubernamental durante la Conferencia de junio de 1991, así como de la Constitución del Yemen, de mayo de 1991, y de la ley núm. 19, de 1991, que trata del estatuto general de la función pública, y que garantiza el derecho sindical de todos los ciudadanos, incluidos los funcionarios.
Recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las cuestiones siguientes:
- ausencia de disposiciones adecuadas que garanticen la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical de los empleadores, tanto en el momento de su contratación como en el curso de su empleo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio;
- ausencia de disposiciones que garanticen la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores, según lo dispone el artículo 2;
- ausencia de disposiciones adecuadas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria por medio de contratos colectivos, de conformidad con el artículo 4;
- registro obligatorio de un convenio colectivo y su posible anulación por falta de conformidad con la seguridad y el interés económico del país que corra el riesgo de que no se aplique el artículo 4 del Convenio, según el cual la negociación colectiva debe ser libre y no puede ser objeto de restricciones legales (artículos 68, 69 y 71 del Código de Trabajo).
La Comisión toma nota de las garantías comunicadas por el Gobierno, afirmando que la libertad sindical es un derecho fundamental de cada ciudadano y que se ha comprometido a garantizar el respeto y la aplicación satisfactoria del Convenio para la promulgación de una nueva legislación del trabajo, que tendrá en cuenta los comentarios de la Comisión en los proyectos de nuevo Código de Trabajo y de ley sobre los sindicatos.
1. Artículos 1 y 2 del Convenio. A los efectos de garantizar plenamente la aplicación del Convenio, la Comisión, al remitirse a sus comentarios anteriores, solicita nuevamente al Gobierno que adopte por vía legislativa disposiciones específicas para garantizar expresamente la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical y la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de las organizaciones de empleadores, acompañadas de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias, y que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas a este respecto.
2. Artículo 4. La Comisión recuerda, además, que es de la opinión de que, al encontrarse aún el movimiento sindical en su fase de consolidación, y al no ponerse aún en práctica el proceso de negociación colectiva, se requiere la adopción de medidas para modificar la legislación en vigor, especialmente los artículos 68, 69 y 71 del Código de Trabajo de 1970, que no están de conformidad con el artículo 4, con el fin de crear los mecanismos adecuados para asociar, sobre una base voluntaria, a los interlocutores sociales al diseño de la política económica y social del Gobierno.
La Comisión recuerda al Gobierno que la OIT se encuentra a su disposición para la asistencia que pudiera requerir en la formulación de las enmiendas, con miras a dar efecto al Convenio.
La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria todo progreso realizado sobre estas cuestiones.
Al referirse a su observación general, la Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión recuerda su observación anterior que estaba redactada de la siguiente manera:
Yemen del Norte 1. En su comentario anterior la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera tomar medidas específicas, acompañadas de sanciones suficientemente efectivas y disuasivas, para garantizar: a) la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical de los empleadores, tanto en el momento de su contratación como en el curso de su empleo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio y, b) la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores, según lo dispone el artículo 2. El Gobierno en su memoria se refiere nuevamente a las garantías de los derechos y las libertades de los ciudadanos consagradas en la Constitución, así como a las disposiciones del Código de Trabajo que aseguran el respeto de la dignidad del trabajador y sus opiniones religiosas, reconociéndole el derecho de votar con fines sindicales en el curso de su empleo (artículo 45 del Código de Trabajo). La Comisión destaca que la protección enunciada en los artículos 1 y 2 del Convenio se debe garantizar a través de medidas apropiadas, especialmente de carácter legislativo, que resultan aún más necesarias cuando, como en el Yemen, el movimiento sindical se encuentra en fase de consolidación. A fin de asegurar la aplicación del Convenio, la Comisión solicita pues al Gobierno que se sirva adoptar, por vía legislativa, disposiciones específicas para garantizar en forma expresa la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical y la protección de sus organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores o sus organizaciones, acompañadas de sanciones suficientemente efectivas y disuasivas, y tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas a tales efectos. 2. En su comentario anterior la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera tomar medidas para promover la negociación colectiva de las condiciones de empleo, dado que aún no se había celebrado ningún acuerdo de esta clase. En su memoria el Gobierno se refiere a las disposiciones del Código de Trabajo que reglamentan las condiciones de empleo en el marco de una negociación individual (título IV del Código de Trabajo). A juicio de la Comisión, de las informaciones comunicadas resulta que el proceso de la negociación colectiva no se aplica aún, pese a que se puede comprobar la creación de nuevos sindicatos en diversos sectores de la industria. En consecuencia la Comisión solicita al Gobierno que, en aplicación del artículo 4 del Convenio, se sirva adoptar medidas apropiadas para fomentar y promover el pleno desarrollo y el uso más amplio de procedimientos de negociación voluntaria de los convenios colectivos entre los copartícipes sociales para reglamentar las condiciones de empleo, permitiendo de tal forma que los sindicatos desempeñen plenamente su función de salvaguardia y defensa de los derechos e intereses de sus miembros, de conformidad con el Convenio y los estatutos de los sindicatos. 3. La Comisión toma nota además de que los artículos 68, 69 y 71, objeto de sus anteriores comentarios, relativos al registro obligatorio de un convenio colectivo y su posible anulación por falta de conformidad con la seguridad y el interés económico del país, serán examinados en el marco de la actual revisión del Código de Trabajo. Pese a que dichas disposiciones no parecen tener aplicación práctica dada la ausencia de todo contrato colectivo de trabajo, la Comisión recuerda que las mismas son contrarias al principio del artículo 4, según el cual la negociación colectiva debería ser libre y no sujeta a restricciones legales. Tomando nota de que según el artículo 5, apartado c), del reglamento relativo a los estatutos de los sindicatos, uno de los objetivos que persiguen los sindicatos es representar a los trabajadores en la discusión de cuestiones que les interesan en el seno de los organismos constituidos a tales efectos. La Comisión expresa su esperanza en que las disposiciones antes mencionadas se modificarán y, en el marco de las medidas encaminadas a promover la negociación libre y voluntaria, se crearán los mecanismos apropiados para asociar, con carácter voluntario, las partes sociales en la definición de la política económica y social del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas a tales efectos. Yemen del Sur La Comisión dirige directamente una solicitud sobre la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación (artículo 1, 2), a) del Convenio), y sobre la aplicación práctica del artículo 4 del Convenio, relativo a la promoción de la negociación colectiva.
Yemen del Norte
1. En su comentario anterior la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera tomar medidas específicas, acompañadas de sanciones suficientemente efectivas y disuasivas, para garantizar: a) la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical de los empleadores, tanto en el momento de su contratación como en el curso de su empleo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio y, b) la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores, según lo dispone el artículo 2. El Gobierno en su memoria se refiere nuevamente a las garantías de los derechos y las libertades de los ciudadanos consagradas en la Constitución, así como a las disposiciones del Código de Trabajo que aseguran el respeto de la dignidad del trabajador y sus opiniones religiosas, reconociéndole el derecho de votar con fines sindicales en el curso de su empleo (artículo 45 del Código de Trabajo). La Comisión destaca que la protección enunciada en los artículos 1 y 2 del Convenio se debe garantizar a través de medidas apropiadas, especialmente de carácter legislativo, que resultan aún más necesarias cuando, como en el Yemen, el movimiento sindical se encuentra en fase de consolidación. A fin de asegurar la aplicación del Convenio, la Comisión solicita pues al Gobierno que se sirva adoptar, por vía legislativa, disposiciones específicas para garantizar en forma expresa la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical y la protección de sus organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores o sus organizaciones, acompañadas de sanciones suficientemente efectivas y disuasivas, y tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas a tales efectos. 2. En su comentario anterior la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera tomar medidas para promover la negociación colectiva de las condiciones de empleo, dado que aún no se había celebrado ningún acuerdo de esta clase. En su memoria el Gobierno se refiere a las disposiciones del Código de Trabajo que reglamentan las condiciones de empleo en el marco de una negociación individual (título IV del Código de Trabajo). A juicio de la Comisión, de las informaciones comunicadas resulta que el proceso de la negociación colectiva no se aplica aún, pese a que se puede comprobar la creación de nuevos sindicatos en diversos sectores de la industria. En consecuencia la Comisión solicita al Gobierno que, en aplicación del artículo 4 del Convenio, se sirva adoptar medidas apropiadas para fomentar y promover el pleno desarrollo y el uso más amplio de procedimientos de negociación voluntaria de los convenios colectivos entre los copartícipes sociales para reglamentar las condiciones de empleo, permitiendo de tal forma que los sindicatos desempeñen plenamente su función de salvaguardia y defensa de los derechos e intereses de sus miembros, de conformidad con el Convenio y los estatutos de los sindicatos. 3. La Comisión toma nota además de que los artículos 68, 69 y 71, objeto de sus anteriores comentarios, relativos al registro obligatorio de un convenio colectivo y su posible anulación por falta de conformidad con la seguridad y el interés económico del país, serán examinados en el marco de la actual revisión del Código de Trabajo. Pese a que dichas disposiciones no parecen tener aplicación práctica dada la ausencia de todo contrato colectivo de trabajo, la Comisión recuerda que las mismas son contrarias al principio del artículo 4, según el cual la negociación colectiva debería ser libre y no sujeta a restricciones legales. Tomando nota de que según el artículo 5, apartado c), del reglamento relativo a los estatutos de los sindicatos, uno de los objetivos que persiguen los sindicatos es representar a los trabajadores en la discusión de cuestiones que les interesan en el seno de los organismos constituidos a tales efectos. La Comisión expresa su esperanza en que las disposiciones antes mencionadas se modificarán y, en el marco de las medidas encaminadas a promover la negociación libre y voluntaria, se crearán los mecanismos apropiados para asociar, con carácter voluntario, las partes sociales en la definición de la política económica y social del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas a tales efectos. Yemen del Sur La Comisión dirige directamente una solicitud sobre la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación (artículo 1, 2), a) del Convenio), y sobre la aplicación práctica del artículo 4 del Convenio, relativo a la promoción de la negociación colectiva.
TEXTO
La Comisión confía en que la revisión legislativa en curso tomará en consideración el conjunto de los puntos señalados y solicita al Gobierno de suministrar los textos pertinentes al mismo tiempo que su memoria.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno.
1. En su comentario anterior la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera tomar medidas específicas, acompañadas de sanciones penales, para garantizar: a) la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical de los empleadores, tanto en el momento de su contratación como en el curso de su empleo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio y, b) la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores, según lo dispone el artículo 2.
El Gobierno en su memoria se refiere nuevamente a las garantías de los derechos y las libertades de los ciudadanos consagradas en la Constitución, así como a las disposiciones del Código de Trabajo que aseguran el respeto de la dignidad del trabajador y sus opiniones religiosas, reconociéndole el derecho de votar con fines sindicales en el curso de su empleo (artículo 45 del Código de Trabajo).
La Comisión destaca que la protección enunciada en los artículos 1 y 2 del Convenio se debe garantizar a través de medidas apropiadas, especialmente de carácter legislativo, que resultan aún más necesarias cuando, como en el Yemen, el movimiento sindical se encuentra en fase de consolidación.
A fin de asegurar la aplicación del Convenio, la Comisión solicita pues al Gobierno que se sirva adoptar, por vía legislativa, disposiciones específicas para garantizar en forma expresa la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical y la protección de sus organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores o sus organizaciones, acompañadas de sanciones civiles y penales, y tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas a tales efectos.
2. En su comentario anterior la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera tomar medidas para promover la negociación colectiva de las condiciones de empleo, dado que aún no se había celebrado ningún acuerdo de esta clase.
En su memoria el Gobierno se refiere a las disposiciones del Código de Trabajo que reglamentan las condiciones de empleo en el marco de una negociación individual (título IV del Código de Trabajo). A juicio de la Comisión, de las informaciones comunicadas resulta que el proceso de la negociación colectiva no se aplica aún, pese a que se puede comprobar la creación de nuevos sindicatos en diversos sectores de la industria.
En consecuencia la Comisión solicita al Gobierno que, en aplicación del artículo 4 del Convenio, se sirva adoptar medidas apropiadas para fomentar y promover el pleno desarrollo y el uso más amplio de procedimientos de negociación voluntaria de los convenios colectivos entre los copartícipes sociales para reglamentar las condiciones de empleo, permitiendo de tal forma que los sindicatos desempeñen plenamente su función de salvaguardia y defensa de los derechos e intereses de sus miembros, de conformidad con el Convenio y los estatutos de los sindicatos.
3. La Comisión toma nota además de que los artículos 68, 69 y 71, objeto de sus anteriores comentarios, relativos al registro obligatorio de un convenio colectivo y su posible anulación por falta de conformidad con la seguridad y el interés económico del país, serán examinados en el marco de la actual revisión del Código de Trabajo.
Pese a que dichas disposiciones no parecen tener aplicación práctica dada la ausencia de todo contrato colectivo de trabajo, la Comisión recuerda que las mismas son contrarias al principio del artículo 4, según el cual la negociación colectiva debería ser libre y no sujeta a restricciones legales.
Tomando nota de que según el artículo 5, apartado c), del reglamento relativo a los estatutos de los sindicatos, uno de los objetivos que persiguen los sindicatos es representar a los trabajadores en la discusión de cuestiones que les interesan en el seno de los organismos constituidos a tales efectos. La Comisión expresa su esperanza en que las disposiciones antes mencionadas se modificarán y, en el marco de las medidas encaminadas a promover la negociación libre y voluntaria, se crearán los mecanismos apropiados para asociar, con carácter voluntario, las partes sociales en la definición de la política económica y social del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas a tales efectos.