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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP) comunicadas junto con la memoria del Gobierno, así como de las observaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP), la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) y la Central Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT-Perú), recibidas el 1.º de septiembre de 2021. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
Desarrollo legislativo. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno informa sobre la adopción, en 2020, de la Ley núm. 31110, del régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, y de su Reglamento (Decreto Supremo núm. 005 2021 MIDAGRI), estableciendo este último la prohibición de la discriminación remunerativa entre varones y mujeres que trabajen en el sector, así como la obligación del empleador de evaluar y agrupar los puestos de trabajo en cuadros de categorías y funciones aplicando criterios objetivos en base a las tareas que ejecutan, a las aptitudes necesarias para realizarlas y al perfil del puesto, conforme a las disposiciones de la Ley núm. 30709, que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres. La Comisión observa que, según el informe «Perú: Brechas de Género 2020. Avances hacia la igualdad de las mujeres y hombres» al que el Gobierno se refiere en su memoria, las actividades agropecuarias presentan la más alta brecha salarial de género por ocupación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación, en la práctica, del Reglamento de la Ley núm. 31110, en lo que respecta al principio de igualdad de remuneración entre mujeres y hombres por trabajo de igual valor.
Seguimiento y control de la aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su memoria: 1) señala que en 2019 se adoptó el «Protocolo para la Fiscalización de las Obligaciones en Materia Remunerativa, previstas en la Ley núm. 30709, Ley que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres» (Resolución de Superintendencia núm. 234-2019-SUNAFIL); 2) se refiere a las metas de fiscalización y orientación sobre derechos fundamentales contenidas en el Plan Anual de Inspección del Trabajo de 2019 (PAIT 2019), y 3) informa de que, de acuerdo con datos del Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en 2021 se llevaron a cabo 110 órdenes de inspección en materia de discriminación en el trabajo, y más particularmente en las submaterias «en la remuneración» (90 órdenes y 26 sanciones de multa) y «por razón de sexo-género» (19 órdenes y 0 sanciones de multa). La Comisión observa que, si bien ambas «submaterias» son relevantes, ninguna designa claramente el número de casos de discriminación en la remuneración entre hombres y mujeres (refiriéndose la primera a la remuneración y la segunda a la discriminación por razón de sexo o género). A este respecto, la Comisión también toma nota de que en sus observaciones la CGTP, la CUT-Perú, la CTP y la CATP señalan que: 1) la información proporcionada por el Gobierno no indica ni el periodo al que corresponden los datos sobre las órdenes de inspección, ni sus resultados para restituir o reparar el derecho a la igualdad de remuneración, más allá del establecimiento de multas, así como tampoco detalla si las metas anuales del PAIT se refieren a la igualdad de remuneración; 2) según los Anuarios Estadísticos del Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), en 2019 y en 2020 se emitieron, respectivamente, 272 y 294 órdenes sobre «discriminación en las remuneraciones» y 29 órdenes en ambos años sobre la «implementación del cuadro de categorías y funciones», y que ello representa el 0,47 por ciento del total de órdenes emitidas en 2019 y el 0,48 por ciento del total en 2020; y 3) la mayor parte de las actuaciones inspectoras (el 83 por ciento en 2020) se llevan a cabo por denuncias o pedidos externos y no por iniciativa o programación del propio sistema inspector. Las organizaciones subrayan, asimismo, que se necesita más capacitación para los inspectores del trabajo en materia de igualdad de remuneración, así como herramientas que les permitan orientar a los empleadores sobre la implementación del principio del Convenio. La Comisión recuerda la importancia de adoptar programas de formación apropiados para los inspectores del trabajo para aumentar su capacidad de prevenir, detectar y resolver casos de discriminación en la remuneración (Estudio General sobre los Convenios Fundamentales de 2012, para. 875). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) la aplicación, en la práctica, del protocolo para la fiscalización de las obligaciones en materia remunerativa; y ii) las medidas concretas adoptadas para brindar herramientas y capacitación a los inspectores del trabajo acerca del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y el número de beneficiarios. A la luz de la naturaleza de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, la Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de casos detectados por los inspectores del trabajo que conciernan clara y específicamente la violación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, y las sanciones impuestas y la reparación acordada, así como sobre toda decisión dictada al respecto por los tribunales de justicia y otros órganos competentes.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP) comunicadas junto con la memoria del Gobierno, así como de las observaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP), la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) y la Central Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT-Perú), recibidas el 1.º de septiembre de 2021. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha salarial entre hombre y mujeres. La Comisión toma nota de que, respecto a las estadísticas solicitadas en comentarios anteriores, el Gobierno informa en su memoria de que la brecha salarial de género era del 25,8 por ciento en 2019 y del 19,3 por ciento en 2020 (debiendo contextualizarse los resultados del año 2020 con la pandemia de COVID-19). El Gobierno también señala el estudio «La mujer en el servicio civil peruano 2021», según el cual se ha venido reduciendo la brecha salarial en el sector público (de 12 por ciento en 2019) pero se mantienen diferencias, en particular, debido al limitado y menor acceso de las servidoras civiles a las posiciones mejor remuneradas en el Estado. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CGTP, la CUT-Perú, la CTP y la CATP subrayan que las causas de la brecha salarial incluyen el hecho de que las mujeres trabajan menos horas que los hombres para poder cuidar de sus familias, así como que la mayoría de las mujeres son trabajadoras autónomas o trabajadoras familiares no remuneradas, o se encuentran en trabajos feminizados y menos valorados. Las organizaciones indican, asimismo, que la brecha salarial en el sector público sigue siendo del 53 por ciento en algunos grupos ocupacionales, que la mayor presencia de las mujeres en ocupaciones como la educación primaria o la enfermería casi no ha cambiado entre 2008 y 2016, y que las diferencias salariales más alarmantes surgen de la coexistencia de tres regímenes laborales en el sector público (el régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS), el régimen de carrera pública y el régimen laboral de actividad privada).
La Comisión toma nota asimismo de que, en respuesta a su solicitud sobre las medidas adoptadas para tratar las causas subyacentes de la brecha salarial, el Gobierno menciona: 1) la aplicación del Plan sectorial para la igualdad y la no-discriminación en el empleo y la ocupación 2018-2021 con la actuación conjunta de los diversos órganos para implementar medidas relativas a la igualdad y la no discriminación (elaboración de documentos técnicos-normativos, fiscalización de cumplimiento y campañas comunicacionales); 2) la adopción en 2021 de la Política Nacional de Empleo Decente, cuyo objetivo prioritario 5 incluye una plataforma para la identificación de la brecha salarial entre hombres y mujeres y la atención de denuncias sobre discriminación e incumplimiento de la regulación de igualdad remunerativa, y 3) la aprobación de la Política Nacional de Igualdad de Género en 2019, que incluye un diagnóstico de la brecha salarial de género y cuyo objetivo prioritario 5 persigue «reducir las barreras institucionales que obstaculizan la igualdad en los ámbitos público y privado». La Comisión también observa que la Política Nacional de Igualdad de Género adoptada en 2019 incluye en su lineamiento 4.3 «Fortalecer la inserción laboral formal de las mujeres», la formación técnico-productiva y superior de mujeres en carreras tradicionalmente masculinizadas y/o mejor remuneradas (servicio 4.3.3) y la formación técnica superior en áreas no tradicionales (construcción) para incrementar la participación de mujeres (servicio 4.3.4). Asimismo, la Comisión toma nota, respecto a la elaboración de diagnósticos, de que: 1) el Plan sectorial para la igualdad y la no discriminación en el empleo y la ocupación 2018-2021 incluye en sus indicadores la elaboración de seis diagnósticos para desarrollar la información sobre la situación de la mujer y los grupos con especial protección en el mercado de trabajo, y 2) según el informe sobre el examen a nivel nacional de la aplicación de la Declaración de Beijing y Plataforma de Acción de Beijing, 1995 (informe nacional Beijing+25), en 2018 había 80 entidades públicas que habían proporcionado información para los diagnósticos de la brecha salarial en el sector público previstos por el Decreto Supremo núm. 068-2017-PCM. El Gobierno se refiere a la adopción de diversas medidas para fomentar una mejor comprensión del principio de igualdad, incluidas las capacitaciones para responsables de recursos humanos de las empresas respecto de la evaluación de puestos y de la normativa sobre igualdad salarial. Asimismo, se refiere a la asistencia técnica sobre el marco y la aplicación de la Ley núm. 30709 que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres, así como aquella brindada en coordinación con la Oficina Regional de la OIT para el desarrollo de capacidades en el análisis de la brecha salarial.
Por lo que respecta la información sobre la evaluación de planes y programas relevantes para la aplicación del principio del Convenio, la Comisión observa que el Gobierno señala que, a través de los programas «Jóvenes Productivos» e «Impulsa Perú» se realizaron en 2020 capacitaciones laborales para 492 mujeres y 544 hombres de 15 a 29 años de edad, y se insertaron 552 mujeres y 555 hombres en el mercado de trabajo. El Gobierno también informa de que a finales de 2021 se iniciará un estudio del impacto del Programa Nacional para la Empleabilidad sobre la reducción de la brecha salarial entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de las observaciones de la CGTP, la CUT-Perú, la CTP y la CATP indicando que las organizaciones de trabajadores no han sido llamadas para ninguna evaluación de los planes y programas relativos al principio del Convenio y, en particular, que: 1) la Política Nacional de Empleo Decente no cuenta con un mecanismo de seguimiento basado en el diálogo tripartito y acción tripartita institucionalizada, y 2) el Plan sectorial para la igualdad y la no discriminación en el empleo y la ocupación 2018-2021 preveía la creación de un órgano cuadripartito para su implementación y seguimiento, pero no se han tenido noticias al respecto. La Comisión se remite a sus comentarios formulados en relación con la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) por lo que concierne a la evaluación de políticas y a los regímenes laborales del sector público. Tomando nota de todas estas informaciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para reducir la brecha salarial de género en el sector público. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre el impacto de los programas y políticas mencionados en la reducción efectiva de la brecha salarial entre hombres y mujeres y en el tratamiento de sus causas subyacentes, tales como la segregación profesional y la distribución desigual de las responsabilidades familiares, así como sobre los desafíos identificados en su implementación.
Artículos 1 y 3. Trabajo de igual valor y evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota con interés de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno proporciona información sobre la adopción de: 1) la «Guía que contiene las pautas referenciales que pueden ser utilizadas por la organización empleadora para evaluar puestos de trabajo y definir el cuadro de categorías y funciones» (Resolución Ministerial núm. 243-2018-TR), que incluye los componentes mínimos de una política salarial y un ejemplo de cuadro de categorías y funciones con el que se puede verificar si los puestos de igual valor tienen la misma remuneración, y 2) la «Guía Metodológica para la valoración objetiva, sin discriminación de género, de puestos de trabajo y elaboración de cuadros de categorías y funciones» (Resolución Ministerial núm. 145-2019-TR), que trata el proceso la evaluación de trabajos teniendo en cuenta factores como las calificaciones o competencias, las responsabilidades, los esfuerzos y las condiciones de trabajo. El Gobierno asimismo reconoce, en relación con la Ley de Productividad y Competitividad Laboral y en respuesta a la solicitud de la Comisión en sus comentarios anteriores, que el principio establecido en el Convenio que subyace en la aplicación de la Ley núm. 30709 es el de igual remuneración por trabajo de igual valor. La Comisión también toma nota de que la CGTP, la CUT-Perú, la CTP y la CATP reiteran que la Ley núm. 30709 se refiere a igual remuneración «por igual trabajo» y que ninguna de las menciones a la «valoración» de los trabajos en su Reglamento alcanza a dar expresión cabal al principio del Convenio. Asimismo, las organizaciones reiteran que las guías citadas son de carácter referencial y no son de obligatorio cumplimiento, y que el Reglamento de la Ley núm. 30709 se aplica solamente al sector privado. Al tiempo que toma buena de las medidas adoptadas para dar orientación sobre los procesos de evaluación de los trabajos, la Comisión recuerda la importancia de garantizar que hombres y mujeres tengan una base legal clara para afirmar su derecho a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor frente a sus empleadores y ante las autoridades competentes. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para incorporar en la legislación el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres «por un trabajo de igual valor» consagrado en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada o que prevea adoptar al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Control y aplicación. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores solicitó al Gobierno que continuara enviando información sobre las inspecciones del trabajo y que indicara en particular cuántas denuncias o inspecciones se refieren a la aplicación del principio del Convenio. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto de las inspecciones del trabajo llevadas a cabo en materia de discriminación por motivo de sexo. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) y de la Coordinadora de Centrales Sindicales del Perú que destacan que la información proporcionada por el Gobierno no indica expresamente los casos relacionados a violaciones del principio del Convenio. Por otro lado, la Comisión toma nota de que el reglamento de la ley núm. 30709, que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres (decreto supremo núm. 002-2018-TR, de 8 de marzo de 2018) dispone que no contar con un cuadro de categorías y funciones o con una política salarial de conformidad con los términos establecidos en la ley, constituye una «infracción muy grave» de la legislación laboral fiscalizada por la inspección del trabajo (tercera disposición complementaria final). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo caso concreto de violación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor detectada por los inspectores del trabajo, las sanciones impuestas y la reparación acordada, incluso con referencia a la aplicación de la ley núm. 30709, así como sobre las decisiones dictadas por los tribunales ordinarios de justicia u otros en relación con cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio. La Comisión también reitera su solicitud al Gobierno para que informe sobre la posibilidad de brindar capacitación a los inspectores del trabajo acerca del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Coordinadora de Centrales Sindicales del Perú, recibidas el 28 de septiembre de 2017, y de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), junto con numerosas organizaciones sindicales, recibidas el 2 de septiembre de 2017, así como de las correspondientes respuestas del Gobierno. La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno relativa a las observaciones de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) de 16 de septiembre de 2014, mencionadas en su observación anterior.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha salarial. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que tomara medidas para identificar y dar tratamiento a las causas subyacentes de la brecha salarial existente y que enviara información sobre toda evolución al respecto, así como sobre las medidas de sensibilización al principio del Convenio tomadas. También le pidió que comunicara datos estadísticos desagregados por sexo sobre la distribución de hombres y mujeres en el mercado del trabajo y su remuneración. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual el ingreso promedio mensual de las mujeres en 2015 y en 2016 representaba, respectivamente, el 71,4 y 70,8 por ciento del ingreso de los hombres. La Comisión también toma nota de que el Gobierno informa que, según consta en el informe «La Mujer en el Servicio Civil Peruano», de marzo de 2017, elaborado por la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), las diferencias salariales entre hombres y mujeres se han reducido de 24 por ciento a 16 por ciento, entre 2008 y 2015, debido, entre otras cosas, al aumento de participación de las mujeres en ocupaciones con mayores remuneraciones promedio. La Comisión también toma conocimiento del informe «La Mujer en el Servicio Civil Peruano», publicado en marzo de 2018, según el cual entre los años 2015 y 2016 la brecha salarial se incrementó de 16 a 18 por ciento. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno se refiere al informe «Brechas de Género 2017: Avances hacia la igualdad de mujeres y hombres» del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI). La Comisión toma nota de que, según dicho informe: 1) la mayoría de las mujeres trabajadoras independientes (35,7 por ciento) o son trabajadoras familiares no remuneradas (17 por ciento); 2) por tipo de ocupación, la menor brecha salarial se encuentra entre las/os profesionales y técnicos, y la más alta entre las/los que se dedican a actividades agropecuarias, donde las mujeres ganan la mitad del ingreso de los hombres; 3) uno de los motivos principales por las brechas existentes reside en el hecho de que las mujeres trabajan menos horas por dedicarse a sus familias, y 4) la adquisición de un mayor nivel de escolaridad por parte de las mujeres no reduce necesariamente la diferencia de ingresos del trabajo entre ellas y los hombres. Por otro lado, la Comisión toma nota de las observaciones de la CATP y de la Coordinadora de Centrales Sindicales del Perú según las cuales, de acuerdo al tipo de contrato, los asalariados tienen una remuneración diferente y, por ende, el tipo de contrato es una variable importante en la reducción de las brechas salariales entre hombres y mujeres. La Comisión también toma nota de que en sus observaciones la CGTP se refiere al impacto de los diferentes regímenes laborales establecidos en la legislación nacional sobre la rebaja de los ingresos en sectores con amplia participación femenina, con repercusiones sobre la brecha salarial existente. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a estas observaciones de la CGTP señalando que: 1) la políticas nacionales de empleo comprenden estrategias que buscan implementar mecanismos de acción afirmativa en favor de las mujeres para disminuir la segregación ocupacional por género, y 2) la incorporación del enfoque de género en dichas políticas es un proceso de largo aliento.
Respecto de las medidas adoptadas para dar tratamiento a las causas subyacentes de la brecha salarial existente, el Gobierno informa en particular que el 24 de junio de 2017 se publicó el decreto supremo núm. 068 2017 PCM mediante el cual se dispone que las entidades del Poder Ejecutivo (ministerios y organismos públicos) elaboren un diagnóstico interno de la brecha salarial entre hombres y mujeres y sus causas, con miras a formular acciones para el cierre de la desigualdad salarial por género. A este respecto, la CATP y la Coordinadora de Centrales Sindicales del Perú observan que los asalariados del sector público sólo representan el 8,9 por ciento de los hombres ocupados y el 9,5 por ciento de las mujeres ocupadas. Por otro lado, la Comisión toma nota también de que, en respuesta a las observaciones de la CATP, a las que la Comisión hizo referencia en su observación anterior, el Gobierno indica que: 1) el Plan Nacional de Igualdad de Género 2012 2017 (PLANIG) abordaba las cuestiones relacionadas con la brecha salarial en el marco de su objetivo estratégico 5 («garantizar los derechos económicos de las mujeres en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades con los hombres»); 2) el Plan de derechos humanos 2014-2016 incorporaba, entre sus objetivos, el de «reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres»; 3) el Plan de acción intersectorial para el empoderamiento y autonomía económica de las mujeres está encaminado, entre otros, a reducir las brechas de acceso al empleo y de ingresos entre hombres y mujeres, y 4) se está elaborando una «Estrategia sectorial para lograr la igualdad y la no discriminación en el empleo y la ocupación» que se propone, entre otros, elaborar un diagnóstico de brechas salariales y discriminación de género en el sector privado. A tal respecto, la Comisión toma nota de la resolución ministerial núm. 061 2018 TR, de 23 de febrero de 2018, que aprueba el Plan sectorial para la igualdad y la no discriminación en el empleo y la ocupación (2018 2021). La Comisión también toma nota de que el Gobierno facilita información sobre el Programa nacional Cuna Más y el reconocimiento de licencias por paternidad y maternidad, que se examinan en sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156). La Comisión toma nota además de que, según surge de la información disponible en el sitio web del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a finales de 2017 se amplió la vigencia del PLANIG para permitir el diseño de un nuevo plan para la fase sucesiva. Respecto de estos puntos, la Comisión toma nota de que en sus observaciones de septiembre de 2017, la CATP y la Coordinadora de Centrales Sindicales del Perú subrayan, en particular, que: 1) el PLANIG está enfocado sobre todo en el sector público y no se cuenta con información que indique como los resultados del PLANIG han contribuido a la reducción de la brecha salarial entre hombre y mujeres; 2) respecto del Plan de derechos humanos 2014 2016, no se han presentado diagnóstico, resultados ni metodología sobre las brechas salariales en los sectores públicos y privados, y 3) la centrales sindicales no han sido convocadas en relación con la estrategia sectorial mencionada por el Gobierno. La CATP y la Coordinadora de Centrales Sindicales del Perú se refieren además a la falta de consistencia de las políticas públicas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los logros obtenidos en la implementación de las varias medidas mencionadas han contribuido a disminuir o erradicar los factores que influyen en la brecha salarial de género. Al tiempo que toma buena nota de todas estas informaciones y con el fin de estar en condiciones de evaluar los resultados obtenidos con las diversas medidas adoptadas para promover el principio del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que:
  • i) evalúe, de manera sistemática, y en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, los planes y programas adoptados con miras a promover el principio del Convenio y envíe información específica sobre los resultados obtenidos en la reducción de la brecha salarial entre hombres y mujeres en el sector privado así como sobre toda acción de seguimiento tomada, incluida la definición de metas e indicadores destinados a monitorear la implementación de dichas acciones;
  • ii) informe sobre los resultados de los diagnósticos de brechas salariales de género en los sectores públicos y privados, y las acciones de seguimiento tomadas en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y
  • iii) continúe informando sobre las medidas concretas adoptadas o previstas para dar tratamiento a las causas subyacentes de la brecha salarial existente, incluyendo información sobre toda medida pertinente adoptada en el marco de las estrategias sectoriales sobre igualdad y no discriminación y sobre empoderamiento y autonomía económica de las mujeres, y su impacto en la reducción de la brecha salarial entre hombres y mujeres.
En cuanto a las medidas de sensibilización tomadas, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno acerca de las actividades de sensibilización llevadas a cabo en 2015 y 2016 sobre el tema de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, y de la iniciativa Sello empresa segura libre de violencia y discriminación contra la mujer. También toma nota de las observaciones de la CATP y de la Coordinadora de Centrales Sindicales del Perú según las cuales sería oportuno contar con una evaluación de impacto de las mismas. La Comisión pide al Gobierno que:
  • i) continúe adoptando medidas encaminadas a fomentar una mejor comprensión de la opinión publica del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y proporcione información al respecto, indicando también los beneficiarios de dichas medidas, y
  • ii) siga enviando datos estadísticos desagregados por sexo sobre la distribución de hombres y mujeres en el mercado del trabajo y sobre las remuneraciones percibidas por hombres y mujeres por sector de actividad económica.
Artículos 1 y 3. Trabajo de igual valor y evaluación objetiva del empleo. La Comisión recuerda que en su observación anterior instó al Gobierno a que tomara las medidas necesarias con miras a adoptar sin demora un sistema de evaluación objetiva de los empleos. También le pidió que enviara información sobre la «Guía para la aplicación del principio de igual remuneración entre hombres y mujeres» que se preveía elaborar. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) el proceso de elaboración de la referida guía no pude concretarse por motivos coyunturales, y 2) el Plan sectorial para la igualdad y la no discriminación en el empleo y la ocupación (2018-2021) incluye, entre sus acciones estratégicas, la elaboración de una metodología específica de evaluación de puestos de trabajo sin sesgo de género a fin de garantizar la igualdad salarial. La Comisión toma nota igualmente de que el Gobierno se refiere a la Ley que Prohíbe la Discriminación Remunerativa entre Varones y Mujeres, núm. 30709, de 26 de diciembre de 2017. La Comisión toma nota de que el objetivo de dicha ley es prohibir la discriminación remunerativa entre hombres y mujeres, mediante la determinación de categorías, funciones y remuneraciones que permitan la ejecución «del principio de igual remuneración por igual trabajo» (artículo 1). Al tiempo que toma nota de que la ley no refleja plenamente el principio del Convenio, el cual también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de «igual valor», la Comisión toma nota de que su reglamento, adoptado mediante decreto supremo núm. 002 2018 TR, de 8 de marzo de 2018, dispone, entre otras cosas, que: 1) el empleador debe evaluar y agrupar los puestos de trabajo en cuadros de categorías y funciones aplicando criterios objetivos, en base a las tareas que entrañan, a las aptitudes necesarias para realizarlas y al perfil del puesto (artículo 3.1), y 2), en caso de que se alegue discriminación directa o indirecta en las remuneraciones por motivo de sexo, el empleador debe acreditar que los puestos de trabajo implicados «no son iguales y/o no tienen el mismo valor» (artículo 5.2). En este contexto, la Comisión recuerda que, si bien el Convenio no establece ningún método específico para la evaluación objetiva del empleo, el artículo 3 del Convenio presupone el uso de técnicas adecuadas con miras a determinar su valor, mediante la comparación de factores tales como las calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 695). Por otro lado, la Comisión toma nota de que, según observan la CATP y la Coordinadora de Centrales Sindicales del Perú, sería oportuno brindar cambios a la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, ya que actualmente las funciones de una relación laboral y la remuneración correspondiente son determinadas en cada contrato conforme al resultado de la negociación entre el empleador y el trabajador o la trabajadora, lo que dejaría al empleador una cierta discrecionalidad en definir funciones y niveles de remuneraciones con repercusiones sobre la aplicación del Convenio. En consideración de todo lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que:
  • i) informe sobre la metodología de evaluación de los empleos elaborada en el marco del Plan sectorial para la igualdad y la no discriminación en el empleo y la ocupación (2018-2021);
  • ii) proporcione información concreta sobre la aplicación de la ley núm. 30709 y su reglamento, así como sobre su impacto en la promoción del principio de igual remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y
  • iii) indique cómo la aplicación de la ley núm. 30709 se garantiza frente a la situación observada por la CATP y la Coordinadora de Centrales Sindicales del Perú en relación con la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
Recordando la importancia de garantizar que hombres y mujeres tengan una base legal clara para afirmar su derecho a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor frente a sus empleadores y ante las autoridades competentes y tomando nota de que la ley núm. 30709 se refiere al principio de igual remuneración por «igual trabajo» — lo que es más restringido que el principio del Convenio — mientras que su reglamento abarca además de los trabajos iguales, también los trabajos de «igual valor», la Comisión pide al Gobierno que armonice su legislación de manera a incorporar plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, tal como consagrado en el Convenio, e informe sobre toda evolución al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la información del Gobierno relativa a las inspecciones del trabajo llevadas a cabo en distintas regiones del país y las estadísticas adjuntadas sobre casos de discriminación en el acceso al empleo, en las condiciones de trabajo y los casos de discriminación por motivo de sexo. El Gobierno informa también que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) ha llevado a cabo capacitaciones sobre la aplicación del principio. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre las inspecciones del trabajo y que indique en particular cuántas denuncias o inspecciones se refieren a la aplicación del principio del Convenio. La Comisión pide también al Gobierno que informe sobre la formación brindada a los inspectores del trabajo sobre el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP) de 26 de agosto de 2014, según las cuales la tasa de desempleo y subempleo de las mujeres son mayores que las de los hombres. La Comisión toma nota también de las observaciones presentadas por la Central Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT) y la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) recibidas el 2 de septiembre de 2014. Según la CUT, las trabajadoras se concentran en los sectores del comercio, de la salud y de la enseñanza, en donde predomina el trabajo no registrado y de corta duración (más del 50 por ciento con contratos temporales y a tiempo parcial). La CATP señala que la segregación ocupacional agudiza la brecha salarial, que el Gobierno no ha adoptado un mecanismo para la evaluación objetiva de los empleos y observa que el Plan Nacional de Igualdad de Género 2012-2017 (PLANIG 2012 2017) no aborda estas cuestiones. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones presentadas por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), de 16 de septiembre de 2014. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha salarial. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de los programas y medidas adoptados y pidió al Gobierno que enviara información sobre el impacto de los mismos en la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres y en la reducción de la brecha salarial. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se ha adoptado una política nacional de empleo que tiene en cuenta las características y necesidades de mujeres y hombres, en especial de los grupos de población más vulnerable. Uno de los ejes de dicha política busca implementar medidas de acción positiva a favor de las mujeres para disminuir la segregación ocupacional entre hombres y mujeres, promover el acceso de las mujeres a puestos directivos y trabajos de alta especialización e incentivar el establecimiento de servicios de cuidado infantil en el seno de las empresas. El Gobierno añade que el PLANIG 2012-2017 contiene objetivos tendientes a incrementar la participación de las mujeres en el mercado de trabajo y a mejorar la calidad del empleo. En el marco de su implementación se ha logrado una significativa participación de las mujeres en proyectos de capacitación y en proyectos productivos, y se ha incrementado el salario promedio de las mismas. Tres programas laborales «Jóvenes a la obra», «Vamos Perú» y «Trabaja Perú» tienen entre sus objetivos mejorar el acceso de las mujeres a una gama más amplia de empleos. La Comisión observa, sin embargo, que según las estadísticas recolectadas por la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), el ingreso medio de las mujeres en 2012 alcanzó el 66,6 por ciento del ingreso de los varones (64,4 por ciento para el área urbana y 57,3 por ciento para el área rural). La Comisión subraya que las diferencias salariales siguen siendo una de las formas más persistentes de desigualdad entre las mujeres y los hombres. La persistencia continuada de estas diferencias exige que los gobiernos, junto con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomen medidas más proactivas para sensibilizar, evaluar, promover y hacer efectiva la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 669). En este sentido, la Comisión recuerda que es especialmente importante disponer de datos estadísticos completos y fiables sobre las remuneraciones de los hombres y de las mujeres para elaborar, poner en práctica y evaluar las medidas adoptadas para eliminar las diferencias de remuneración. La recopilación, el análisis y la difusión de esta información son fundamentales para detectar y tratar la desigualdad de remuneración (véase Estudio General de 2012, párrafo 888). La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para identificar y dar tratamiento a las causas subyacentes de la brecha salarial existente, tales como la discriminación por motivo de género, los estereotipos de género sobre las aspiraciones, preferencias y capacidades de las mujeres, o la segregación ocupacional vertical y horizontal y a promover el acceso de las mujeres a una gama más amplia de empleos en todos los niveles, incluso en puestos de dirección y en empleos mejor remunerados. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución al respecto, así como sobre las medidas de sensibilización al principio de igual remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor llevadas a cabo entre los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones en el marco del PLANIG 2012-2017. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique datos estadísticos desagregados por sexo sobre la distribución de hombres y mujeres en el mercado de trabajo y sobre las remuneraciones percibidas por hombres y mujeres por sector de actividad económica, incluido el sector público.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que informara sobre el sistema de evaluación del empleo que estaba siendo desarrollado por la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que dicha Dirección está llevando a cabo una experiencia de validación de la metodología de evaluación de puestos de trabajo con enfoque de género en dos empresas privadas. Una vez terminada la experiencia se elaborará una «Guía para la aplicación del principio de igual remuneración entre hombres y mujeres». La guía tendrá el objetivo de divulgar el principio del Convenio, ayudar a los empleadores en la fijación de las remuneraciones y promover la inclusión del principio del Convenio en la negociación colectiva. La guía podrá ser utilizada por empresas de todos los tamaños y sectores, tanto públicas como privadas. Teniendo en cuenta la persistente brecha salarial por motivo de género, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias con miras a adoptar sin demora un sistema de evaluación objetiva de los empleos. La Comisión pide al Gobierno que envíe mayor información sobre la «Guía para la aplicación del principio de igual remuneración entre hombres y mujeres», en particular sobre el modo en que la misma garantizará que la evaluación de los trabajos se llevará a cabo sobre la base de criterios absolutamente objetivos y exentos de todo sesgo de género. Sírvase enviar una copia de la mencionada guía, una vez que la misma sea adoptada.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Coordinadora de Centrales Sindicales integrada por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), la Confederación Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) y la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP) de 13 de agosto de 2010, enviados por el Gobierno, y los comentarios adicionales de 31 de agosto de la CGTP. Dichos comentarios se refieren a la importancia de la brecha salarial existente entre hombres y mujeres y la participación laboral de la mujer en los sectores que perciben menores salarios. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP) y de la Cámara de Comercio de Lima (CCL), de 12 de noviembre de 2010, en los que reiteran sus comentarios anteriores. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.

Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Brecha salarial. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que informara sobre las medidas adoptadas o previstas para aplicar el artículo 6, f), de la ley núm. 28983, para hacer efectivo el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la adopción del Plan «Construyendo Perú» que ha beneficiado a 93.722 mujeres, al programa PRO JOVEN y al programa REVALORA Perú. En aplicación de este último, de 19.221 personas capacitadas, 7.363 fueron mujeres. El Gobierno añade que el 34 por ciento de las colocaciones del Servicio Nacional de Empleo corresponde a mujeres. Por su parte, el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social instauró el sello «Hecho por mujeres peruanas» en reconocimiento a los productos de calidad de mujeres emprendedoras, lo cual permite colocarlos mejor en el mercado. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere también al estudio realizado por el Programa de Estadísticas y Estudios Laborales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, «La mujer en el mercado laboral peruano», correspondiente al período 2004-2008. La Comisión toma nota de que según dicho estudio los hombres tienen ingresos superiores a las mujeres en todos los grupos ocupacionales excepto en el sector de los conductores (en donde casi el 100 por ciento de los trabajadores son hombres). Las mayores diferencias de ingresos se dan entre los gerentes, administradores y funcionarios, profesionales, técnicos y ocupaciones afines y mineros y canteros; las menores diferencias en los ingresos semanales se encontraron en las ocupaciones elementales que requieren un menor nivel de preparación o calificación. Según el estudio, la discriminación explica una gran parte del diferencial de ingresos entre hombres y mujeres en casi todas las ocupaciones. Se observó también que las brechas son mayores en las empresas privadas que requieren mayor calificación en su personal, en las empresas de 50 a más trabajadores y en los trabajadores independientes profesionales. En el período 2004-2008 el incremento de los ingresos de los varones fue mayor que el de las mujeres. Según el estudio esto se puede explicar por la brecha de calificación existente entre hombres y mujeres. La economía informal, si bien se ha reducido, sigue siendo importante; las mujeres representan a la mayoría de los trabajadores en la economía informal. El estudio concluye asimismo que el desempleo también afecta principalmente a las mujeres. Si bien muestra que la brecha salarial se incrementó en 2006, la memoria del Gobierno indica que los programas implementados han contribuido a disminuir la brecha salarial entre hombres y mujeres: mientras en 2008 las mujeres tenían un ingreso equivalente al 63 por ciento del ingreso masculino, actualmente perciben un ingreso equivalente al 66,8 por ciento del ingreso masculino. El Gobierno señala que también se ha reducido el número de mujeres que perciben una remuneración inferior a la remuneración mínima vital. La Comisión observa que la información proporcionada por el Gobierno se refiere a las personas beneficiadas por los distintos programas desarrollados por el Gobierno. Sin embargo, no permite apreciar adecuadamente el impacto de dichos programas en la promoción de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor ni en la reducción de la brecha salarial existente. Asimismo, la Comisión recuerda la importancia de adoptar medidas positivas tendientes a la educación y capacitación de las mujeres como un medio de facilitar la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre los programas y medidas adoptados, así como los que se adopten en el futuro, en particular, aquellos tendientes a mejorar el acceso de las mujeres a una gama más amplia de empleos, especialmente aquellos de mayor nivel. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre el impacto de los mismos en la igualdad de la remuneración entre hombres y mujeres y en la reducción de la brecha salarial.

Evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo desarrollará, con asistencia de la Dirección de Investigación Socioeconómica Laboral, un método de evaluación objetiva del empleo para comparar puestos de trabajo diferentes y determinar si tienen el mismo valor. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre el desarrollo del sistema de evaluación del empleo.

Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Gobierno de Canadá ha financiado una actividad de formación para los inspectores de trabajo sobre derechos fundamentales en el trabajo que ha beneficiado a 240 inspectores. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre las medidas de formación de la inspección del trabajo con relación a la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Brecha salarial. La Comisión toma nota de que el Gobierno adjuntó a su memoria un comentario de la Cámara de Comercio de Lima (CCL). Indica el Gobierno que desde 2008 implementó un nuevo procedimiento para la elaboración de memorias que consiste en enviar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores los comentarios de la Comisión de Expertos y el proyecto de memoria y que, en caso de haber comentarios, los adjunta a su memoria. La CCL expresa que la discriminación salarial es un tema sin vigencia alguna, tanto en el aspecto económico como en la actividad misma que realizan los trabajadores. Expresa además que resulta preocupante que la Comisión haya observado y cuestionado aún la existencia de este tipo de discriminación por cuanto constituye la labor de la Autoridad Administrativa del Trabajo la fiscalización de las empresas para evitar la discriminación en ese sentido. Sin embargo, la Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), en el área urbana del país, el ingreso promedio mensual de las mujeres en el año 2007 asciende a 733,5 nuevos soles, existiendo una brecha de 402,7 nuevos soles al compararlo con el ingreso percibido por los hombres que es de 1.136,2 soles. Indica asimismo la memoria que a pesar de que se observa un incremento del 11,7 por ciento en el ingreso de las mujeres en el período 2006-2007, la brecha de género se ha incrementado también en dicho período. La Comisión considera que el establecimiento de mecanismos de evaluación objetiva del empleo podría contribuir a identificar las razones de la brecha salarial. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si existen estudios de algún tipo que identifiquen las causas de la brecha salarial, que brinde informaciones sobre el particular así como sobre las medidas adoptadas o previstas para reducir la brecha salarial.

Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la Ley núm. 28983 de Igualdad de Oportunidades entre Hombres y Mujeres de 2007 y en particular había tomado nota del artículo 6 de la ley por cuanto el mismo consagra el principio del Convenio al establecer el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre la aplicación práctica del artículo referido. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las medidas adoptadas para aplicar la ley de igualdad de oportunidades. Nota sin embargo que las informaciones referidas sólo tienen una relación indirecta con el artículo 6, apartado f) de la ley referida. La Comisión considera que la ley núm. 28983, al consagrar el principio del Convenio, abre las puertas para una aplicación del Convenio de manera más completa e integrada y que permitirá asimismo una revaloración del trabajo efectuado por las mujeres en sectores considerados tradicionalmente femeninos en la medida en que se refleje en la práctica. La Comisión alienta al Gobierno a adoptar medidas que aseguren la aplicación en la práctica del artículo 6, f), de la ley núm. 28983 para hacer efectivo el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y que proporcione informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas o previstas con relación a la aplicación del artículo referido. Recordando que dicha disposición se ve limitada en su impacto, puesto que sólo da un marco para la rama ejecutiva del Gobierno y para los gobiernos regionales y locales en cuando a sus políticas, planes y programas, la Comisión solicita al Gobierno que informe sobre las demás medidas adoptadas para promover y aplicar el principio del Convenio.

Evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre productividad y salarios mínimos. Al tiempo que señala que el establecimiento de salarios mínimos puede coadyuvar a realizar el principio del Convenio, la Comisión subraya que a fin de dar plena aplicación al principio del Convenio es fundamental utilizar métodos de evaluación objetiva del empleo que permitan comparar trabajos diferentes sobre la base de factores que no sean intrínsecamente discriminatorios con miras a asegurar que trabajos realizados principalmente por las mujeres («trabajos femeninos») no sean infravalorados y se les reconozca una remuneración igual respecto a los trabajos de igual valor desempeñados por los hombres. La Comisión recuerda igualmente que el concepto de remuneración a los fines del Convenio incluye no sólo el salario de base sino también cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo del trabajador. La Comisión invita al Gobierno para que, a la luz de su observación general de 2006, considere la posibilidad de desarrollar métodos de evaluación objetiva del empleo que permitan comparar puestos de trabajo diferentes a fin de determinar si los mismos tienen el mismo valor, incluyendo al fijar las tasas de salario mínimo, y a proporcionar informaciones sobre el particular.

Inspección del trabajo. La Comisión toma nota que en 2007 se realizó un taller de capacitación de inspectores del trabajo sobre el respeto de los derechos fundamentales. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre las acciones de formación y prevención de la inspección del trabajo con relación a la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. La Comisión toma nota que el Plan de igualdad de oportunidades entre mujeres y varones 2006-2010 se plantea lograr para 2010, entre otros, el incremento del 30 por ciento del número de mujeres en puestos directivos en el sector público y privado, del 10 por ciento el nivel de competitividad de las mujeres que tuvieron acceso a recursos financieros, tecnología, capacitación. También toma nota de los otros objetivos del Plan como la inclusión de la igualdad de oportunidades en los planes de desarrollo concertado de los gobiernos regionales y locales. Sírvase indicar la manera en que el Plan contribuye a aplicar el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

2. La Comisión toma nota de las actividades desarrolladas por el Programa Femenino de Consolidación del Empleo – Mujeres Emprendedoras (PROFECE) de la Dirección Nacional de la Micro y Pequeña Empresa del Ministerio de Trabajo. Toma nota que según la memoria, PROFECE es el órgano consultivo del Estado para el tema de las iniciativas económicas de grupos organizados y liderados por mujeres y se constituye como la más grande bolsa grupal de servicios y productos a nivel nacional. Sírvase proporcionar informaciones sobre el desarrollo de este Programa, y en particular, sobre el porcentaje de mujeres cubiertas por el mismo y sus ingresos comparativamente con los ingresos de los hombres.

3. En su anterior solicitud directa, la Comisión había tomado nota según lo informado en un oficio de la Dirección de Prevención – Inspecciones, que no existe un mecanismo eficaz para verificar las infracciones al Convenio. Solicitó al Gobierno que informara sobre las medidas adoptadas o previstas para que se efectúen inspecciones que permitan verificar si se da cumplimiento en la práctica, al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. Toma nota que según la memoria del Gobierno, recientemente se ha publicado la Ley General de Inspecciones del Trabajo (núm. 28806), de 22 de julio de 2006, la que si bien no establece una norma específica para fiscalizar y sancionar el cumplimiento del derecho a la igualdad de remuneración, sí establece la posibilidad de brindar orientación y asistencia técnica a trabajadores y a empleadores. La Comisión se refiere al párrafo 8 de su observación general de 2006, según el cual «La Comisión hace hincapié en la importante función que tienen los jueces y los inspectores del trabajo a fin de garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. Tomando nota de que en algunos países se han adoptado medidas para ayudar a los jueces y a los inspectores del trabajo a cumplir con esta función, incluso proporcionando formación sobre el concepto de ‘trabajo de igual valor’ y cómo aplicarlo en la práctica, la Comisión insta a todos los gobiernos a examinar la posibilidad de adoptar estas medidas.» Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, así como el apartado f) del artículo 6 de la recientemente adoptada ley núm. 28983 que consagra el principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para formar a los inspectores del trabajo sobre el principio del Convenio y que la mantenga informada sobre las medidas adoptadas para que la Inspección del Trabajo coadyuve eficazmente a aplicar el principio del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. En sus comentarios precedentes la Comisión se había referido repetidamente a la necesidad de dar expresión legislativa al principio del Convenio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Incluso en su última observación la Comisión lamentó tomar nota de que se encontraba en el Congreso de la República para dictamen el proyecto de ley núm. 1110, que planteaba la reforma del artículo 24 de la Constitución Política del Perú, para que se incorporara una segunda frase redactada como sigue «El trabajador, varón o mujer, tiene derecho a igual remuneración por igual trabajo prestado en idénticas condiciones al mismo empleador». La Comisión reiteró que ese principio es mucho más restrictivo que el principio del Convenio por cuanto requiere condiciones de «igual trabajo», «prestado en idénticas condiciones» y «al mismo empleador» y que la igualdad de remuneración por un trabajo igual no da expresión al principio del Convenio. La Comisión toma nota con agrado de que, según la memoria del Gobierno, no se ha realizado la reforma del artículo 24 de la Constitución y que, de proponerse una modificación a dicho artículo deberá tomarse en cuenta las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre el estado en que se encuentra el proceso de reforma constitucional.

2. La Comisión toma nota con satisfacción que la ley núm. 28983, Ley de Igualdad de Oportunidades entre Hombres y Mujeres, de 12 de marzo de 2007, consagra, en su artículo 6, apartado b), el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión expresa su confianza en que la inclusión de este principio en la legislación abrirá las puertas para una aplicación del Convenio de manera más completa e integrada y que permitirá asimismo una revaloración del trabajo efectuado por las mujeres en sectores considerados tradicionalmente femeninos. Esta novedad legislativa va en el sentido expresado por la Comisión en el párrafo 6 de su observación general de 2006, en el que se destaca la importancia de dar expresión legal al concepto de «trabajo de igual valor». Dicha legislación no sólo debería prever la igualdad de remuneración por un trabajo que sea igual, el mismo o similar, sino que también debería prohibir la discriminación salarial en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que sin embargo, son de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica del artículo 6, b).

3. Si bien reconoce que el artículo 6, b), de la ley núm. 28983 constituye una importante medida en la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, la Comisión toma nota de que la sola disposición se ve limitada en su impacto, puesto que sólo da un marco para la rama ejecutiva del Gobierno y para los gobiernos regionales y locales en cuanto a sus políticas, planes y programas. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas en relación con el artículo 6, b), de la ley núm. 28983 para aplicar el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, incluso si se prevé al respecto alguna legislación específica sobre empleo, y que mantenga informada a la Comisión de todo progreso realizado.

4. Otros medios de aplicación del principio del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que promueva la evaluación objetiva del empleo sobre la base de las tareas que comportan y que proporcione informaciones al respecto. También solicita informaciones sobre otros medios de aplicación del principio del Convenio, incluyendo informaciones sobre la manera en que el Gobierno colabora con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, a fin de dar efecto a las disposiciones del Convenio.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no proporciona informaciones sobre las cuestiones planteadas por la Comisión en su anterior solicitud directa. Dado que la Comisión se ha referido en su observación al tema tratado en el párrafo 1 de su solicitud directa anterior, se ve obligada a reiterar los párrafos 2 a 5 de la misma, redactados en los siguientes términos:

2. La Comisión comprueba que, según las cifras estadísticas de la Encuesta Nacional de Hogares acompañada con el Gobierno con su memoria, en el sector público, el 80 por ciento de las personas que perciben ingresos altos (superiores a 4.000 soles), son hombres, mientras que sólo el 20 por ciento de las mujeres lo hacen. Por el contrario, el 87 por ciento de personas de la administración pública que perciben ingresos inferiores (por ejemplo entre los 200 y 399 soles) son mujeres, mientras que sólo el 13 por ciento de los hombres lo hacen. También constata que en el sector privado, son también en su mayoría los hombres quienes perciben remuneraciones ubicadas en el sector medio y superior de la escala. La Comisión solicita al Gobierno que informe las medidas adoptadas o previstas, para lograr garantizar la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor en el sector público, y para promover el mismo principio en el sector privado.

3. La Comisión toma nota de la indicación del Estudio del Ministerio de Trabajo, titulado «La mujer en el mercado laboral peruano: capacitación y participación laboral», publicado en octubre de 1997, y que acompañó el Gobierno con su última memoria, sobre la necesidad de crear o fomentar políticas que permitan a las mujeres cumplir su doble rol, de madre y trabajadora, y así tener una participación laboral sostenida evitando discontinuas trayectorias ocupacionales, que conllevan a la exclusión o discriminación de la mano de obra femenina en ciertos sectores. La Comisión comprueba que la mayoría de los cursos de capacitación mencionados en el cuadro 5 del Estudio, están referidos a actividades tradicionalmente consideradas «femeninas» (lencería, repostería, corte confección, cosmetología, manualidades). La Comisión recuerda al Gobierno, que la aplicación del principio expresado en el artículo 2 del Convenio, tiene por finalidad eliminar la discriminación que pueda derivarse de la existencia de categorías de empleos y ocupaciones, reservados tradicionalmente para las mujeres y que pueden infravalorarse en razón de los estereotipos relativos a los sexos [véase Estudio general sobre la igualdad de remuneración, OIT, 1986, párrafos 19 a 23]. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información con su próxima memoria, sobre las medidas adoptadas o previstas para promover programas de educación y capacitación para el trabajo de mujeres, en particular en aquellos sectores donde están insuficientemente representadas, así como sobre toda otra medida tendiente a facilitar el ingreso de mujeres con hijos en el mercado laboral.

4. La Comisión toma nota que según lo informado en el oficio de la Dirección de Prevención-Inspecciones, acompañado por el Gobierno con su memoria, la síntesis de la legislación laboral vigente, herramienta fundamental para el desarrollo de las actividades de los inspectores de trabajo, no tiene ninguna disposición para la verificación de la aplicación del Convenio. También señala el oficio que no existe un mecanismo eficaz para poder determinar las infracciones al Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que informe en su próxima memoria, sobre las medidas adoptadas o previstas para que se efectúen inspecciones que permitan verificar si se da cumplimiento en la práctica, al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

5. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que informe sobre denuncias presentadas, o decisiones judiciales emitidas, por violaciones al principio establecido en el artículo 2 del Convenio. La Comisión comprueba que la información proporcionada por el Gobierno con su última memoria, está más relacionada con el Convenio núm. 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación) que con el principio expresado en el artículo 2 del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno, que proporcione información con su próxima memoria, sobre denuncias o decisiones judiciales por violaciones al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de que desde hace muchos años viene reiterando que el principio consagrado en el Convenio es el de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, las memorias proporcionadas por el Gobierno reiteran informaciones relativas a la igualdad de remuneración por igual trabajo lo cual no refleja el principio del Convenio. En ese sentido la Comisión lamenta profundamente tomar nota que el Gobierno en su memoria indica que se encuentra en el Congreso de la República para dictamen el proyecto de ley núm. 1110 que plantea la reforma del artículo 24 de la Constitución Política del Perú incorporando una segunda frase redactada como sigue: «El trabajador, varón o mujer, tiene derecho a igual remuneración por igual trabajo prestado en idénticas condiciones al mismo empleador». Este principio es mucho más restrictivo que el Convenio por cuanto introduce condiciones de «igual trabajo», «prestado en idénticas condiciones» y «al mismo empleador». Como lo señalara la Comisión de Expertos en su Estudio general sobre igualdad de remuneración, de 1986, el principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor «amplía inevitablemente el margen de comparación, puesto que es necesario comparar, en función de la igualdad de valor, trabajos que tienen características diferentes. Es importante disponer, para cuando sea preciso comparar el valor de trabajos diferentes, de un mecanismo y de un procedimiento fácilmente utilizables y accesibles» (párrafo 255), en tanto que en el párrafo 256 del mismo estudio la Comisión indica que «como en la práctica, ciertas profesiones, actividades o empleos quedan reservados a los hombres o las mujeres, surgen dificultades en el momento de la evaluación (...) para garantizar la igualdad de remuneración en una rama de actividad predominantemente femenina, será con frecuencia necesario disponer de un punto de comparación ajeno a la empresa o al establecimiento de que se trate» (párrafo 256). En síntesis, la igualdad de remuneración por un trabajo igual prestado en idénticas condiciones, al mismo empleador no da expresión al principio del Convenio.

2. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y su expresión legislativa. La memoria del Gobierno indica que el principio del Convenio puede aplicarse por diversos medios y no únicamente mediante la legislación nacional. La Comisión concuerda plenamente con el Gobierno, pero recuerda que si bien el Convenio es flexible en cuanto a la elección de las medidas para aplicarlo, no admite compromisos con respecto al objetivo perseguido. Cuando existe legislación en materia de igualdad de remuneración ésta no debe ser más restrictiva que el Convenio ni en contradicción con el principio de igualdad de remuneración del mismo. La Comisión recuerda también que los Estados tienen la obligación de promover el principio del Convenio y de aplicarlo directamente en ciertos casos (véase Estudio general, de 1986, párrafos 25 a 30). La Comisión considera que la proyectada reforma al artículo 24 de la Constitución no coadyuva ni a la promoción ni a la aplicación del principio del Convenio. La Comisión espera que al reformarse el artículo 24 de la Constitución el Gobierno hará lo necesario para consagrar el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en la legislación y que la mantendrá informada al respecto.

3. Otros medios de aplicación del principio del Convenio e inspección del trabajo. En su solicitud directa anterior la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual no se han establecido métodos para proceder a la evaluación objetiva de los empleos sobre la base de las tareas que comportan y recordó que el concepto de pago de la remuneración de hombres y mujeres según el valor de su trabajo implica necesariamente la adopción de una técnica adecuada para medir y comparar objetivamente el valor relativo de las tareas cumplidas. En la misma solicitud directa, la Comisión había tomado nota de lo informado en el oficio emitido por la Dirección de Prevención-Inspecciones (oficio núm. 97-02-DRTPSL-DPI-5.ª SDI), proporcionado por el Gobierno junto con su memoria. Según dicho informe «no se ha establecido el mecanismo por medio del cual se pueda evaluar el trabajo realizado y su relación con la remuneración percibida» y según su conclusión núm. 1 «se hace necesario que el Estado peruano, por medio del derecho positivo, dicte las normas pertinentes a fin de regular de manera expresa, en lo referente a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, toda vez que se dotará así a los inspectores de trabajo, de las herramientas necesarias para poder así exigir su cumplimiento». El mismo informe indica que también existe un vacío legal en la legislación por la cual se rige la Inspección del Trabajo y que por estos motivos la Inspección del Trabajo sólo puede verificar el cumplimiento de la legislación vigente en lo referente a la remuneración mínima vital a favor de todos los trabajadores, sin discriminación alguna.

4. La Comisión expresa su preocupación por la ausencia de una legislación que promueva el principio del Convenio a diferentes niveles y de métodos de evaluación objetiva del empleo que permitan la comparación de tareas en diferentes empresas y sectores. Ambos instrumentos son también necesarios para que la Inspección del Trabajo pueda dar seguimiento a la aplicación del principio del Convenio. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas pertinentes para poner su legislación de conformidad con el Convenio y para promover la evaluación objetiva del empleo sobre la base de las tareas que comportan. Sírvase informar sobre las medidas adoptadas al respecto. Sírvase asimismo proporcionar informaciones sobre otros medios de aplicación del principio del Convenio incluyendo asimismo informaciones sobre la manera en que el Gobierno colabora con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, a fin de dar efecto a las disposiciones del Convenio.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno con su memoria, así como de la información estadística suministrada.

1. En comentarios anteriores, la Comisión indicó al Gobierno que el concepto de pago de la remuneración de hombres y mujeres según el valor de su trabajo, implica necesariamente la adopción de una técnica para medir y comparar objetivamente el valor relativo de las tareas cumplidas. Una técnica semejante es fundamental para determinar si los empleos que implican un trabajo diferente tienen el mismo valor a los fines de la remuneración (véanse párrafos 138-152 del Estudio general sobre igualdad de remuneración, de 1986). La Comisión toma nota de lo informado en el oficio emitido por la Dirección de Prevención-Inspecciones, acompañado por el Gobierno con su memoria, y según el cual existe un vacío legal en las normas vigentes, toda vez que no se ha establecido el mecanismo por medio del cual se pueda evaluar el trabajo realizado y su relación con la remuneración percibida. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información con su próxima memoria, sobre las medidas adoptadas o previstas para la utilización de metodologías de evaluación objetiva de puestos.

2. La Comisión comprueba que, según las cifras estadísticas de la Encuesta Nacional de Hogares acompañada con el Gobierno con su memoria, en el sector público, el 80 por ciento de las personas que perciben ingresos altos (superiores a 4000 soles), son hombres, mientras que sólo el 20 por ciento de las mujeres lo hacen. Por el contrario, el 87 por ciento de personas de la administración pública que perciben ingresos inferiores (por ejemplo entre los 200 y 399 soles), son mujeres, mientras que sólo el 13 por ciento de los hombres lo hacen. También constata que en el sector privado, son también en su mayoría los hombres quienes perciben remuneraciones ubicadas en el sector medio y superior de la escala. La Comisión solicita al Gobierno que informe las medidas adoptadas o previstas, para lograr garantizar la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor en el sector público, y para promover el mismo principio en el sector privado.

3. La Comisión toma nota de la indicación del Estudio del Ministerio de Trabajo, titulado «La mujer en el mercado laboral peruano: capacitación y participación laboral», publicado en octubre de 1997, y que acompañó el Gobierno con su última memoria, sobre la necesidad de crear o fomentar políticas que permitan a las mujeres cumplir su doble rol, de madre y trabajadora, y así tener una participación laboral sostenida evitando discontinuas trayectorias ocupacionales, que conllevan a la exclusión o discriminación de la mano de obra femenina en ciertos sectores. La Comisión comprueba que la mayoría de los cursos de capacitación mencionados en el cuadro 5 del Estudio, están referidos a actividades tradicionalmente consideradas «femeninas» (lencería, repostería, corte confección, cosmetología, manualidades). La Comisión recuerda al Gobierno, que la aplicación del principio expresado en el artículo 2 del Convenio, tiene por finalidad eliminar la discriminación que pueda derivarse de la existencia de categorías de empleos y ocupaciones, reservados tradicionalmente para las mujeres y que pueden infravalorarse en razón de los estereotipos relativos a los sexos [véase Estudio general sobre la igualdad de remuneración, OIT, 1986 párrafos 19 a 23]. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información con su próxima memoria, sobre las medidas adoptadas o previstas para promover programas de educación y capacitación para el trabajo de mujeres, en particular en aquellos sectores donde están insuficientemente representadas, así como sobre toda otra medida tendiente a facilitar el ingreso de mujeres con hijos en el mercado laboral.

4. La Comisión toma nota que según lo informado en el oficio de la Dirección de Prevención-Inspecciones, acompañado por el Gobierno con su memoria, la síntesis de la Legislación Laboral vigente, herramienta fundamental para el desarrollo de las actividades de los inspectores de trabajo, no tiene ninguna disposición para la verificación de la aplicación del Convenio. También señala el oficio que no existe un mecanismo eficaz para poder determinar las infracciones al Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que informe en su próxima memoria, sobre las medidas adoptadas o previstas para que se efectúen inspecciones que permitan verificar si se da cumplimiento en la práctica, al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

5. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que informe sobre denuncias presentadas, o decisiones judiciales emitidas, por violaciones al principio establecido en el artículo 2 del Convenio. La Comisión comprueba que la información proporcionada por el Gobierno con su última memoria, está más relacionada con el Convenio núm. 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación) que con el principio expresado en el artículo 2 del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno, que proporcione información con su próxima memoria, sobre denuncias o decisiones judiciales por violaciones al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión pidió durante varios años al Gobierno que indique si está considerando la posibilidad de consagrar en forma legislativa el principio expresado en el artículo 2 del Convenio. La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno, reiterando lo afirmado en comentarios anteriores, responde en su última memoria que se da aplicación a este artículo del Convenio por medio de los siguientes artículos de la Constitución: artículo 2, inciso 2, según el cual, «toda persona tiene derecho: (...) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo (...)»; artículo 24, en virtud del cual, «el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual (....)»; y por el artículo 26, inciso 1, que prevé que en la relación laboral se respete, entre otros, el principio de igualdad de oportunidades sin discriminación. También cita el Gobierno al artículo 30 del texto único ordenado del decreto legislativo núm. 728, el que dispone que son actos de hostilidad, equiparables al despido, los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma. La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que esas expresiones legislativas son insuficientes cuando se trata de aplicar el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, en particular cuando se trata de trabajos de distinta naturaleza. La Comisión ha señalado en numerosas ocasiones que si bien no existe una obligación general de promulgar una legislación en virtud del Convenioque incorpore dicho principio, el hacerlo es la manera más efectiva de garantizar su aplicación. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno una vez más que indique si contempla incluir en su legislación el principio consagrado por elConvenio.

Además, la Comisión examina otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno.

1. La Comisión toma nota de la afirmación del Gobierno por la cual asegura que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor está recogido en su legislación mediante disposiciones que prohíben cualquier discriminación en el empleo. La Comisión recuerda que este principio supone la adopción del concepto de trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que si bien no existe una obligación general de promulgar una legislación en virtud del Convenio que incorpore dicho principio, puesto que éste puede también surtir efectos por otros medios según lo dispone el artículo 2 del Convenio, es uno de los métodos mediante el cual mejor se puede garantizar el mismo. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas en virtud de las cuales el Gobierno promueve y garantiza el principio de igualdad de remuneración entre le mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

2. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual no se han establecido métodos para proceder a la evaluación objetiva de los empleos sobre la base de tareas que comportan. La Comisión recuerda al Gobierno que el concepto de pago de la remuneración de hombres y mujeres según el valor de su trabajo implica necesariamente la adopción de una técnica para medir y comparar objetivamente el valor relativo de las tareas cumplidas. Una técnica semejante es fundamental para determinar si los empleos que implican un trabajo diferente tienen el mismo valor a los fines de la remuneración. La Comisión considera que la evaluación de las tareas que suministra un medio de clasificar sistemáticamente los empleos por su contenido haciendo abstracción de las características personales del trabajador es una técnica adecuada para ampliar la aplicación del principio de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres (véanse párrafos 138-152 del Estudio general sobre igualdad de remuneración, de 1986).

3. La Comisión toma nota de la afirmación del Gobierno por la cual informa que enviará próximamente la información estadística solicitada previamente sobre la brecha salarial, de forma que facilite a la Comisión evaluar la aplicación práctica del principio del Convenio, y solicita que junto a ésta, envíe estadísticas desglosadas por sexo a las que se refiere la observación general de 1998. Además, la Comisión solicita que envíe una copia del estudio «La mujer en el mercado laboral peruano: capacitación y participación laboral» en el que se reflejaban las diferencias salariales aún notables a todos los niveles de edad y de educación, entre la población activa masculina y femenina, ya que no fue adjuntado a su memoria anterior.

4. La Comisión toma nota de que no se han presentado quejas en virtud de la ley núm. 26772, que dispone que las ofertas de empleo y acceso a medios de formación educativa no podrán contener requisitos que constituyan discriminación, ni denuncias en el ámbito de las inspecciones relativas a la aplicación del principio establecido en el Convenio. La Comisión solicita que continúe informando acerca de las actividades de la inspección de trabajo relativas a la aplicación del Convenio y sobre las denuncias presentadas o decisiones judiciales emitidas en base a una violación del principio de igualdad de remuneración por un empleo de igual valor.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, incluyendo la breve información estadística suministrada.

1. El Gobierno confirma su voluntad de observar las disposiciones del Convenio y se refiere al artículo 2(2) de la Constitución, que prevé que "toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole". El Gobierno indica que la legislación laboral peruana garantiza la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de lo dispuesto en el artículo 24, en virtud del cual, inter alia, "el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual". La Comisión también toma nota de que el artículo 26 prevé que en toda relación laboral se deben respetar los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación. Además de los artículos constitucionales citados, el Gobierno se refiere a la remuneración mínima vital de los trabajadores en la actividad privada, fijada por el decreto de urgencia núm. 074-97, e indica que el decreto no hace distinción entre trabajadores y trabajadoras. El Gobierno también indica que la legislación nacional no hace distinción alguna entre trabajadores y trabajadoras al establecer los demás derechos y beneficios que tienen los trabajadores, incluyendo las vacaciones, la compensación por tiempo de servicio, y la indemnización por despido injustificado. La Comisión recuerda, no obstante, que el principio de la igualdad de remuneración en el sentido del artículo 1 del Convenio se refiere a la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor, y pide al Gobierno que indique si contempla dar expresión legislativa al principio del artículo 2. La Comisión también pide al Gobierno que indique los métodos usados para garantizar la aplicación del principio del Convenio a todos los trabajadores.

2. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los puntos mencionados en su solicitud directa anterior relativos a la existencia de notables diferencias salariales entre la remuneración de hombres y mujeres en todas las ocupaciones y sectores de la actividad privada. En su memoria, el Gobierno peruano hace referencia al estudio publicado por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, titulado "La Mujer en el Mercado Laboral Peruano". El estudio refleja que, mientras la brecha de remuneración fundada en el sexo ha disminuido en los últimos diez años, las trabajadoras de Lima metropolitana ganaron en promedio 20 por ciento menos que los hombres en los últimos doce años. El estudio subraya que estas diferenciales, aún notables a todos los niveles de edad y educación, se amplían en las edades comprendidas entre 25 y 65 años y en los niveles más altos de educación. La Comisión solicita al Gobierno que suministre una copia de dicho estudio, así como información sobre las causas de la ampliación de las diferenciales salariales durante lo que se supone ser el período más productivo en la vida del trabajador y a pesar de los más altos niveles de educación implicados. La Comisión toma nota de que las cifras proporcionadas en la memoria del Gobierno no se desglosan por ocupación, contenido del empleo u horas de trabajo, ni demuestran la distribución de mujeres y hombres en los varios sectores de la economía o a los niveles diferentes. Es menester tener información más específica que permita un análisis de la causa o del estado preciso de la brecha de remuneración. A fin de ayudar a la Comisión a evaluar la aplicación del principio del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que suministre, en su próxima memoria, la información completa solicitada en la observación general sobre este Convenio. También se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o contempladas con el propósito de reducir la brecha salarial existente.

3. La Comisión toma nota de que, según las cifras de la encuesta nacional de sueldos y salarios, la participación de las mujeres en la población activa en Lima metropolitana aumentó de 24,9 por ciento en 1992 al 27,5 por ciento en 1996. No obstante estas cifras, en general, la participación de las mujeres en la población activa continúa siendo baja. La Comisión recuerda que, frecuentemente, las dificultades que se encuentran en realizar la aplicación del principio del Convenio están conectadas fundamentalmente a la condición de las mujeres y los hombres en el empleo y la sociedad (véase Estudio general sobre la igualdad de remuneración, OIT, 1996, párrafo 180, citando las medidas compensatorias recomendadas en el párrafo 6 de la Recomendación). A este respecto, la Comisión nota con interés la adopción de la ley núm. 26772 y su reglamento, decreto supremo núm. 002-98-TR, por virtud de la cual, inter alia, las ofertas de empleo no pueden contener requisitos discriminatorios basados en motivos de sexo. La Comisión recuerda que las medidas tomadas para prohibir la discriminación en ofertas de vacantes y en oportunidades de promoción son esenciales para la plena realización de la igualdad en el empleo (véase Estudio general sobre la igualdad de remuneración, OIT, 1996, párrafo 190). La Comisión pide al Gobierno que indique si se ha presentado alguna queja bajo la ley y su reglamento y que proporcione una copia de cualquier fallo judicial relevante en cuanto sea disponible. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información completa sobre las medidas tomadas para garantizar y promover el acceso igual al empleo para las mujeres, incluyendo la orientación en el empleo, la formación y la inserción profesional y servicios para facilitar el ingreso de las madres trabajadoras en el mercado laboral.

4. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno relativa a la promulgación del decreto supremo núm. 004-96-TR, que regula el procedimiento de la inspección de trabajo. El Gobierno indica que la Inspección de trabajo garantiza el cumplimiento de las normas legales a través de las inspecciones programadas o especiales. Recordando la importancia de la Inspección de Trabajo como un mecanismo para la detección y la prevención de las prácticas discriminatorias en el empleo, la Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre las actividades de la Inspección de Trabajo sobre la aplicación del Convenio, incluyendo el número de violaciones reportados y el resultado de los mismos.

5. En su memoria anterior, la Comisión había indicado que, en vista de la reciente promulgación de la Constitución de 1993 y el Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, núm. 26513 de 1995, no se habían emitido fallos judiciales interpretando disposiciones de dicha legislación relevantes al Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno si la mantuviera informada de cualquier decisión judicial pertinente emitida y si proporcionara copias de las mismas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

1. La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a los puntos planteados en su solicitud directa anterior, en particular los cuadros estadísticos detallados sobre la remuneración en el sector público de enero a junio de 1996. Asimismo toma nota de que la Confederación Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) presentaron una reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por alegadas violaciones al presente Convenio, entre otros, la cual fue desestimada por el Consejo de Administración por no disponer de pruebas detalladas de las organizaciones querellantes en relación con el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres (GB.267/15/2, aprobado en la 267.a reunión del Consejo de Administración, noviembre de 1996).

2. Toma nota también de una comunicación de la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial (FNTPJ) según la cual, el Gobierno está propiciando la discriminación remunerativa por medio de incrementos de las remuneraciones de ciertos sectores de la administración pública, mientras que mantiene postergado a otro considerable sector de servidores, entre los que se cuentan los maestros, miembros de la policía nacional, trabajadores de salud y del poder judicial. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, que observa que la discriminación prohibida por el Convenio se refiere al establecimiento de remuneración en cuanto al sexo, y que los comentarios de la Federación no tienen relación ninguna con el sexo del servidor. La Comisión constata que ningún elemento le permite concluir que las acciones del Gobierno en este caso pone en causa el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

3. En su solicitud directa anterior la Comisión había solicitado al Gobierno que la mantuviera informada sobre la entrada en vigor de la nueva Constitución, aprobada mediante referéndum el 31 de octubre de 1993. El Gobierno informa que la nueva Constitución fue promulgada el 29 de diciembre de 1993 y en ella se expresa la voluntad de observar las disposiciones del Convenio, pues dentro del capítulo I referente a los derechos fundamentales de la persona se señala en el numeral 2) del artículo 2, que "nadie debe ser discriminado por motivo de raza, sexo, condición económica o de cualquier otra índole".

4. La Comisión había tomado nota de que, según la encuesta de sueldos y salarios en el sector privado, los promedios de los salarios masculinos son casi siempre muy superiores a los de los salarios femeninos, con diferencias a veces muy importantes. Mientras que no todas las diferencias entre las tasas de remuneración deberán considerarse contrarias al principio del Convenio (véase artículo 3, párrafo 3 del Convenio), esta situación señala a la Comisión que las diferencias sustanciales de remuneración entre hombres y mujeres que se encuentran constantemente en todas las profesiones y en todos los sectores de actividad, reflejan desigualdades que tienen por origen una discriminación basada en motivo de sexo. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre cualquier estudio efectuado para investigar las bases para estas diferencias salariales. Solicita también al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones sobre los salarios y otros emolumentos, así como sobre cualquier medida dirigida a promover la igualdad de remuneración entre los trabajadores y las trabajadoras para un trabajo de igual valor.

5. En relación con la solicitud de informaciones pormenorizadas sobre las infracciones comprobadas en el ámbito comprendido en el Convenio, las sanciones impuestas, así como sobre las decisiones judiciales, el Gobierno informa que siendo relativamente reciente la promulgación de la Constitución Política y la del Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo (núm. 26513 de 27 de julio de 1995), cuyo artículo 62, literal d) prevé la nulidad del despido que tenga por motivo la discriminación por razón de, entre otros, sexo, aún no se cuenta con pronunciamientos judiciales que siente jurisprudencia al respecto. La Comisión gustaría de recordar la importancia de un sistema eficaz de inspección del trabajo como un instrumento para determinar, detener y coartar las prácticas discriminatorias en relación a diferente remuneración para trabajo de igual valor. En consecuencia, solicita nuevamente al Gobierno que la mantengan informada de las actividades de la inspección del trabajo, en especial en lo relacionada con la aplicación del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

1. En relación con su solicitud directa anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, en su forma enunciada en el artículo 43, párrafo II, de la Constitución, a saber, "por igual trabajo prestado en idénticas condiciones al mismo empleador", es más clara y precisa que los términos del Convenio. La Comisión recuerda que la igualdad de remuneración en el sentido del Convenio, debe aplicarse a trabajos de igual valor, aun si su naturaleza es diferente o se ejecuta en condiciones distintas, o para diferentes empleadores. En su Estudio general de 1986 sobre igualdad de remuneración, la Comisión ha señalado en el párrafo 138 que este concepto "implica necesariamente la adopción de una técnica para medir y comparar objetivamente el valor relativo de las tareas cumplidas". Al tomar nota de la declaración del Gobierno, según la cual el proyecto de nueva constitución contiene disposiciones que garantizan la igualdad de todos ante la ley y la protección contra toda discriminación, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para incluir en este proyecto una disposición que establezca la igualdad de remuneración entre los trabajadores y las trabajadoras para un trabajo de igual valor, de conformidad con el artículo 1, párrafo 2, del Convenio, dado que el alcance del artículo 43, párrafo II, de la Constitución es mucho más limitado. Solicita al Gobierno tenga a bien mantenarla informada sobre la entrada en vigor de la nueva Constitución, aprobada mediante referéndum el 31 de octubre de 1993.

2. La Comisión ha tomado nota de los cuadros estadísticos detallados, comunicados por el Gobierno. En lo que respecta a las escalas de remuneración aplicables a la función pública, la Comisión agradecería al Gobierno que transmitiera, con su próxima memoria, los salarios percibidos efectivamente, así como la distribución de hombres y mujeres en los distintos niveles.

La Comisión toma nota de que, según la encuesta de sueldos y salarios en el sector privado, los promedios de los salarios masculinos son casi siempre muy superiores a los de los salarios femeninos, con diferencias a veces muy importantes (industria básica, agricultura, comercio minorista). Estas diferencias son, como promedio, un poco más elevadas en los sectores que no se rigen por convenios colectivos (44 por ciento para la categoría de obreros y 38 por ciento para el personal directivo y los empleados) que en los sectores con convenios colectivos (27 por ciento y 32 por ciento, respectivamente). La Comisión considera que las diferencias sustanciales de remuneración entre hombres y mujeres que se encuentran constantemente en todas las profesiones y en todos los sectores de actividad, reflejan desigualdades que tienen por origen una discriminación basada en motivos de sexo. Por consiguiente, agradecería al Gobierno tuviera a bien indicar las medidas que prevé adoptar para poner remedio a esta situación de desigualdades respecto de las mujeres. Solicita al Gobierno se sirva tenerla informada sobre la evolución de la situación y continuar comunicando informaciones sobre los salarios, así como sobre cualquier medida dirigida a promover la igualdad de remuneración entre los trabajadores y las trabajadoras para un trabajo de igual valor.

3. La Comisión toma nota asimismo de las indicaciones del Gobierno relativas a las actividades de la inspección del trabajo y a las decisiones judiciales. Solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones pormenorizadas sobre las infracciones comprobadas en el ámbito comprendido en el Convenio, las sanciones impuestas, así como sobre las decisiones judiciales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

1. La Comisión toma nota de que en respuesta a su solicitud directa anterior el Gobierno dice que no había previsto hasta el momento modificar el artículo 43, párrafo II, de la Constitución para incluir en forma expresa el concepto de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, por estimar que dicho artículo abarca la noción de trabajo de valor igual, con la ventaja de ser más preciso y claro, pues el valor no es una noción muy fácil de objetivizar. La Comisión remitiéndose a su observación general de 1990, y a los párrafos 44 a 76 de su Estudio general de 1986 sobre igualdad de remuneración, donde examina el concepto de igualdad utilizado por el Convenio, dando ejemplos de legislaciones y prácticas nacionales en la materia, señala que el párrafo II, del artículo 43 de la Constitución del Perú tiene un alcance mucho más limitado que el Convenio, pues prevé la igualdad de remuneración entre varones y mujeres "por igual trabajo prestado en idénticas condiciones al mismo empleador". Según el Convenio, la igualdad de remuneración debe aplicarse a trabajos de igual valor, aun si su naturaleza es diferente o se ejecuta en condiciones distintas, o para distintos empleadores. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias para modificar la legislación nacional, para que la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor sea prevista de conformidad con la disposición del párrafo 2, del artículo 1 del Convenio.

2. La Comisión comprueba que no dispone de informaciones recientes que le permitan apreciar, cómo se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración enunciado por la legislación nacional, y agradecería al Gobierno se sirviera comunicarle en su próxima memoria:

i) las escalas de remuneración aplicables en la función pública indicando la distribución de hombres y mujeres en los distintos niveles;

ii) el texto de los convenios colectivos que fijan los niveles de salarios en los diversos sectores de la actividad económica indicando, de ser posible, el porcentaje de trabajadoras abarcadas por dichos convenios colectivos y, cómo se reparte la mano de obra masculina y la mano de obra femenina en los distintos niveles;

iii) datos estadísticos relativos a las tasas de salarios y promedio de ganancias de hombres y mujeres, desglosando si es posible los datos por profesión, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificación, así como informaciones del porcentaje correspondiente a la mano de obra femenina.

3. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas para controlar la aplicación de las disposiciones legales, relativas a la igualdad de salarios, y en particular a las actividades de la inspección del trabajo (infracciones comprobadas, sanciones impuestas), así como decisiones judiciales en la materia.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. En relación con su solicitud directa anterior, la Comisión se refirió al artículo 43, 2) de la Constitución Nacional, según el cual el trabajador, hombre o mujer, tiene derecho a igual remuneración por igual trabajo en idénticas condiciones al mismo empleador. La Comisión observa que el concepto de igual valor no figura ni en esta disposición constitucional ni en la legislación nacional. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si ha tomado o previsto medidas para que dicho concepto sea incluido en la legislación nacional.

2. Sector privado. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el principio del Convenio se aplica en la práctica en el sector privado mediante los convenios colectivos y los sistemas de fijación de salarios y de ingresos. La Comisión toma igualmente nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria en relación con los diferentes mecanismos de aplicación, incluidos el procedimiento de inspección del trabajo, de control de la legalidad de las cláusulas de los contratos individuales y el procedimiento de denuncia. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar un ejemplar de los convenios colectivos en los que figure el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, de aquellos sectores de actividad económica en los que existe una proporción importante de mano de obra femenina. La Comisión quisiera referirse al párrafo 22 de su Estudio general de 1986 sobre la igualdad de remuneración en donde indica que "en forma más general, y pese a las dificultades que entraña una comparación más amplia de empleos, el simple hecho de la mayor concentración de la mano de obra femenina en algunas tareas, empleos o ciertos sectores de actividad económica ha de tomarse en consideración para evitar una evaluación distorsionada de las aptitudes que tradicionalmente se consideran como 'peculiarmente femeninas' y para corregirlas". La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar cómo se aplica el principio de igualdad de remuneración a los trabajadores que no están cubiertos por los convenios colectivos en los salarios mínimos y en los mecanismos para fijar los ingresos cuando los requisitos legales no incorporan el principio de igual valor. La Comisión solicita también al Gobierno tenga a bien indicar cómo se aplica el principio a los trabajadores que no están cubiertos por los convenios colectivos en relación con una remuneración superior a la mínima.

3. Sector público. En relación con la evaluación de empleos en el sector público, la Comisión toma nota del decreto legislativo núm. 276, ley de bases de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público, de 6 de mayo de 1984, que en virtud de su artículo 4, a) dispone que la carrera administrativa se rige, entre otros, por el principio de igualdad de oportunidades y que, de conformidad con su artículo 43, las remuneraciones se fijan para los funcionarios de acuerdo a cada cargo y para los servidores de acuerdo a cada nivel de carrera. La Comisión toma igualmente nota del procedimiento administrativo ante la propia repartición (decreto supremo núm. 006-SC de 11 de noviembre de 1967), del procedimiento ante los consejos regionales y ante el tribunal del servicio civil (decreto-ley núm. 276, artículo 36) y de ejecución y contradicción judicial de la resolución de los consejos regionales o del tribunal del servicio civil (artículo núm. 240 de la Constitución).

La Comisión quisiera referirse a los párrafos 199 a 215 de su Estudio general de 1986 - anteriormente mencionado en relación con la aplicación del principio de igualdad de remuneración en el sector público - y ruega al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre los resultados de los trabajos realizados por la Comisión Permanente de Alto Nivel encargada de proponer normas y supervisar, entre otros, los procesos de adecuación de remuneraciones establecidas y de los realizados por el Instituto Nacional de Administración Pública encargado de coordinar y hacer el seguimiento a las acciones encaminadas al cumplimiento integral del decreto legislativo núm. 276 en relación con la aplicación del principio del Convenio a este respecto.

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