ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículos 2 y 5 del Convenio. Horas de trabajo – Cómputo anual. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales no se prevé en la actualidad ninguna modificación de la ley de 17 de marzo de 1987 relativa a la introducción de nuevos regímenes de trabajo en las empresas. Recuerda que el objetivo de esta ley es muy amplio, y permite la extensión o la adaptación del tiempo de explotación de la empresa y promueve el empleo. Señala asimismo que, en el marco de tales regímenes, la duración del trabajo puede llevarse a 12 horas al día, sin límite semanal absoluto (aparte de las 84 horas correspondientes a siete días de 12 horas) y que la duración semanal media del trabajo en un período de referencia que puede llegar a un año, no debe superar 40 horas. Por último, la Comisión subraya que los nuevos regímenes de trabajo, que permiten importantes excepciones a las reglas normales en materia de duración del trabajo, pueden establecerse mediante convenio colectivo, y también, a falta de una delegación sindical dentro de la empresa, mediante una modificación del reglamento del trabajo. La Comisión no puede sino expresar nuevamente su preocupación respecto de la gran flexibilidad que brindan las mencionadas disposiciones, muy especialmente en las pequeñas empresas que carecen de delegación sindical. Recuerda que, en su Estudio General de 2005, Horas de trabajo (párrafo 227), la Comisión de Expertos había señalado que, para ser compatible con el Convenio, un sistema de cómputo anual del tiempo de trabajo debe cumplir a un tiempo las tres condiciones siguientes: «i) que la ordenación se adopte en un ‘caso excepcional’ en el que se reconozca que los límites de ocho y 48 horas por semana resultan inaplicables; ii) que la ordenación se adopte mediante un acuerdo entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores transformando un reglamento por el Gobierno al que dicho acuerdo haya sido presentado; y iii) que el número medio de horas trabajadas por semana a lo largo del número de semanas al que se aplique dicho acuerdo no exceda de 48 horas». La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas para reducir la duración diaria del trabajo autorizado y fijar un límite razonable a la duración semanal del trabajo, en el marco de los nuevos regímenes de trabajo.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la intención del Gobierno de mantener la ley de 17 de marzo de 1987, que autoriza el cálculo del promedio de las horas de trabajo semanales por un período de hasta un año, con la única restricción de que las horas de trabajo diarias no excedan de 12 horas. El Gobierno indica en su memoria anterior que esta reglamentación se había establecido de acuerdo con los interlocutores sociales y que constituye un medio de flexibilización de las horas de trabajo, una necesidad en el contexto económico. El Gobierno explica que no considera que la denuncia del Convenio sea una medida constructiva y reitera su sugerencia de una revisión del mismo.

En sus comentarios anteriores, la Comisión mantenía que el artículo 5 del Convenio, permite el recurso al cálculo del promedio de las horas de trabajo sólo en circunstancias excepcionales. Se ve obligada a reiterar que esta disposición del Convenio, que permite la posibilidad de fijar el límite diario de las horas de trabajo basándose en un período de tiempo más largo que una semana, se limita a los casos excepcionales en los que se reconoce que no se pueden aplicar las disposiciones del artículo 2. Espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de volver a considerar su enfoque y armonice su legislación con las exigencias del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las indicaciones dadas en respuesta a su solicitud directa de 1994. La Comisión toma nota una vez más de que no ha habido ninguna modificación de la reglamentación sobre la duración del trabajo desde la adopción de la ley de 17 de marzo de 1987 sobre la introducción de nuevos regímenes de trabajo en las empresas, que admite de manera general la posibilidad de recurrir al cálculo en promedio de la duración normal del trabajo sobre un período que puede ir hasta un año, con la única restricción de que la duración diaria del trabajo no sobrepase las 12 horas. El Gobierno indica en su memoria que dicha reglamentación se ha fijado de acuerdo con los interlocutores sociales y constituye una medida de flexibilización del tiempo de trabajo hecha necesaria por el marco económico. Por último, el Gobierno sugiere la revisión del Convenio.

Al respecto, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno que el respeto de los límites diarios o semanales de la duración del trabajo son garantías esenciales para la salvaguardia de la salud y del bienestar de los trabajadores, y de su protección contra los riesgos de abusos. Por ello, la posibilidad de establecer la duración diaria de trabajo sobre un periodo más largo que la semana, prevista en el artículo 5 del Convenio, se limita a los casos en que se reconoce que son inaplicables los límites a la duración normal del trabajo fijados en el artículo 2. Puede tratarse, en particular, de ramas de actividad que exigen una distribución irregular de la duración del trabajo por su naturaleza misma, razones técnicas, excesos periódicos de trabajo o variaciones estacionales. En este sentido, la Comisión ha indicado en su Estudio general sobre la duración del trabajo, de 1967, que los casos en que se permite el cálculo de la media normal de trabajo sobre un período que sobrepase la semana deben ser excepcionales y han de limitarse a ciertas ramas de actividad o a necesidades técnicas que lo justifiquen (párrafo 142).

La Comisión debe señalar una vez más que, al admitir de manera general el recurso al cálculo en promedio de la duración normal del trabajo, las disposiciones de la ley de 1987 relativas a la introducción de nuevos regímenes de trabajo en las empresas son rotundamente contrarias a las disposiciones del artículo 5. La Comisión alienta al Gobierno a que tenga en cuenta estos comentarios para tomar las medidas necesarias que permitan asegurar la conformidad de la reglamentación nacional con el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer