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Caso individual (CAS) - Discusión: 1996, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

En primer término corresponde mencionar, tal como se ha venido diciendo en anteriores oportunidades en que se cuestionan actos de gobiernos provinciales (en este caso el de Entre Ríos), que en el régimen federal de gobierno las provincias gozan de autonomía para disponer lo que estimen conveniente en cuanto a la organización y legislación que regula sus administraciones, sin intervención alguna del Gobierno nacional. En virtud de ello, se ha informado a las autoridades de la provincia de Entre Ríos acerca de la comunicación de la Confederación de Trabajadores de la República Argentina (CTERA) y en virtud de estas averiguaciones se elabora la presente respuesta.

En la Argentina numerosas provincias están atravesando crisis financieras de gran magnitud, que han impedido cumplir con regularidad los compromisos que demandan las obligaciones asumidas. En este marco de emergencia, y ante la imposibilidad de responder con recursos genuinos y en forma simultánea a todos estos requerimientos, el gobierno de la provincia de Entre Ríos ha dictado el decreto núm. 5863, de fecha 3/10/94, que actualmente no se encuentra en vigencia ya que ha sido reemplazado por el decreto núm. 411 de fecha 29/02/96.

En este orden de ideas, el decreto núm. 5863, contrariamente a lo señalado por la organización querellante, pretendía priorizar - dentro de las circunstancias señaladas - el pago de los salarios de los agentes de la administración pública, abonándoselos con antelación al pago de cualquier otra erogación que tuviera que afrontar el gobierno provincial. Para ello, la legislación en cuestión facultaba a la Secretaría de Hacienda a fijar un cronograma de pagos, e imponía un plazo máximo para proceder al efectivo pago de la totalidad de los salarios del sector público que no podía exceder al día 15 del mes siguiente al que dichos salarios fueran devengados. Por otra parte, se cuestiona el artículo 3 del decreto argumentándose que sería violatorio al derecho de huelga. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el mencionado artículo en medida alguna restringía tal derecho, ni siquiera lo regulaba, sino que era una consecuencia lógica y legal de lo dispuesto en el artículo 1. Esto significa que si el plazo o término legal máximo para el pago de los salarios es el día 15 de cada mes, en forma alguna se puede considerar una falta de pago (con las consecuencias jurídicas que ello acarrearía) la no percepción del salario con anterioridad a tal fecha.

El 29 de febrero de 1996 se sanciona el decreto provincial núm. 411, que suplanta al 5863 y por el cual se reduce el plazo máximo para proceder al pago de los salarios del sector público, que ahora no puede ir más allá del día 10 de cada mes, y no contiene un artículo similar al cuestionado artículo 3, ya mencionado.

En virtud de lo expuesto, no se aprecia ninguna violación a la aplicación de los Convenios núms. 87 y 95, debido a que en la provincia de Entre Ríos los salarios públicos son pagados una vez al mes (tratándose en este caso de trabajadores cuya remuneración se calcula en forma mensual) y en un término sumamente razonable (no más allá del día 10 de cada mes). Además, en el decreto provincial núm. 411 actualmente vigente no hay referencia alguna al impago de los días de retención de servicios alegado por la organización querellante. Sin perjuicio de todo lo expuesto, las normas analizadas tienen un plazo de vigencia reducido a la situación de emergencia económica financiera de la provincia (en tal sentido debe notarse que el decreto cuestionado ya no es vigente), y se adecuan a los criterios sobre las medidas de necesidad y urgencia establecidos por la Comisión de Expertos, por el Comité de Libertad Sindical, y a la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los que se han hecho referencia en la ya citada nota A.I. núm. 65 de 29/03/95.

En relación con los comentarios de la Federación Sindical Mundial sobre la aplicación del Convenio núm. 95 en la provincia de Córdoba, el Gobierno transmite los comentarios de la Subsecretaría de Trabajo de la provincia de Córdoba, que brindan un detalle actualizado de la aplicación de la ley provincial núm. 8472. Asimismo, comunica que la vigencia de la ley mencionada culmina indefectiblemente el 31 de diciembre del año en curso sin posibilidad de ser prorrogada.

El ejercicio financiero 1995 resultó atípico y convulsionado desde su comienzo mismo. La crisis financiera desatada en México durante los últimos días de diciembre de 1994 modificó de raíz la forma en que se venían desarrollando las finanzas de los sectores públicos nacional, provincial y municipal. La retracción iniciada por entonces afectó primero la entrada de capitales externos al país, que desde 1991 había alimentado los niveles internos de inactividad económica, luego el sistema financiero doméstico, y por ambas vías desembocó en una doble consecuencia para las cuentas fiscales de los tres niveles de Gobierno: redujo la recaudación impositiva y prácticamente eliminó el acceso al crédito interno y externo. Además, tuvo consecuencias institucionales, ya que debieron asumir sus cargos en julio de 1995 quienes habían sido electos en diciembre de ese mismo año.

La ejecución presupuestaria al final del mes inmediato anterior al recambio de la administración gubernamental, es decir, al 30 de junio de 1995, indicaba que se había comprometido un 43 por ciento de los créditos presupuestarios y se había pagado sólo un 21 por ciento de éstos, o el equivalente a un 50 por ciento de los montos comprometidos y pagados. Esto había redundado en un atraso de dos meses y medio de aguinaldo y en el pago de haberes a los dependientes activos y pasivos del estado provincial, así como en atrasos generalizados en cuanto al cumplimiento de las obligaciones con proveedores, con contratistas y en relación con la coparticipación a municipios.

Ello también provocó atrasos de estos entes a sus empleados, ocasionando los graves problemas surgidos a partir de diciembre de 1991, lo que, unido a los desequilibrios presupuestarios de años anteriores, condujo a un elevado nivel de endeudamiento de la Administración General del gobierno de la provincia de Córdoba, que ascendía a 1.199.800 dólares al 30 de junio de 1995 y a 1.292.800 dólares al 31 de julio de 1995. Respecto de esta última fecha, tales compromisos ascendían a 662,0 millones de dólares por concepto de deuda flotante, 117,9 millones de dólares por deudas a corto plazo, 441,7 millones de dólares por concepto de deuda pública y 71,2 millones de dólares derivados de otras deudas. Entre los componentes de la deuda flotante se destacaba claramente la deuda al personal por 406,6 millones de dólares, a proveedores por 118,7 millones de dólares, a contratistas por 42,5 millones de dólares y en transferencias por 82,4 millones de dólares.

Ante la situación descrita, el Poder Ejecutivo adoptó una serie de medidas orientadas a la reducción de los gastos, al incremento de los ingresos y a la satisfacción de la deuda acumulada. Entre las primeras, cabe mencionar la reducción de gastos en bienes de capital que demandaron en el segundo semestre de 1995 sólo un 1 por ciento de lo invertido en el mismo período del año anterior. La relativa a los gastos de funcionamiento, que se redujeron en un 47 por ciento en el mismo período, así como los topes en las retribuciones de funcionarios jerárquicos y magistrados judiciales. Se redujo también el número de ministerios de ocho a cuatro, con la consecuente disminución de secretarías, subsecretarías, etc. En cuanto al incremento de los recursos se aplicó un régimen de facilidades de pagos para impuestos y tasas provinciales, se revisaron las partes proporcionales vigentes en el impuesto sobre los ingresos brutos y se aplicó un aumento del 25 por ciento de emergencia al impuesto sobre automotores.

Además, y dada la existencia de una elevada deuda flotante con el personal, proveedores, contratistas y con los municipios, estando el acceso al financiamiento interno y externo totalmente restringido y no existiendo la posibilidad de recibir fondos del Gobierno nacional, el gobierno provincial debió idear un mecanismo de financiamiento propio que salvara estas dificultades y que permitiese regularizar la situación de pagos del Estado provincial. Así fue como a través de la ley de emergencia económico-financiera el Poder Ejecutivo fue autorizado a emitir Certificados de Cancelaciones de Obligaciones de la Provincia de Córdoba (CECOR) por hasta 800 millones de dólares a 24 meses de plazo con un interés del 12 por ciento anual. Se estableció simultáneamente la validez de estos certificados para la cancelación de obligaciones de cualquier naturaleza con el Estado provincial, entidades autárquicas, empresas, sociedades y bancos del Estado.

Durante 1995, se procedió a la emisión de los CECOR Serie "A", por un monto total de 400 millones de dólares, que fueron transferidos al Tesoro Provincial con la siguiente secuencia: 171 millones de dólares en agosto, 80 millones de dólares en septiembre, 100 millones de dólares en octubre, 7,06 millones de dólares en noviembre y 41,94 millones de dólares en diciembre. De estas cifras se infiere que al 31 de diciembre de 1995 se habían transferido al Tesoro Provincial la totalidad de los certificados Serie "A". Por otra parte, en enero de 1996 se emitieron 200 millones de dólares de CECOR Serie "B" en valores de baja nominación, en reemplazo de igual cantidad de la Serie "A", ya que durante 1995 se produjeron inconvenientes en el pago a empleados estatales, jubilados y pensionados por el escaso nivel de fraccionamiento que presentaba la emisión Serie "A".

En la práctica, la utilización de los CECOR no sólo solucionó el problema del endeudamiento a corto plazo del Estado provincial, especialmente el pago de salarios y jubilaciones, sino que además tuvo un marcado impacto reactivador sobre las transacciones económicas dentro de la provincia al proveer liquidez a un mercado sumamente afectado por la escasez monetaria tras el "efecto tequila". Para el logro de tales objetivos, el gobierno provincial desarrolló una política sumamente prudente en relación a la introducción y circulación de CECOR en el mercado, de modo que no se produjeran alteraciones macroeconómicas en el sistema financiero, comercial y fiscal. Hoy se puede asegurar que dichas metas fueron cumplidas en alto grado, hecho que se manifiesta notoriamente en la plena aceptación que brindó la sociedad cordobesa al certificado de cancelación de deudas del gobierno provincial, siendo aceptado por los dependientes del Estado y, además, por las empresas privadas, para la adquisición de todo tipo de bienes y servicios.

Fue sumamente cuidadoso el tratamiento dado al pago de salarios, ya que se limitó al máximo su utilización en el caso de las retribuciones más modestas, asignándose al rubro salarial en efectivo el 70 por ciento de la recaudación obtenida por el Estado provincial.

Se tuvo especialmente en cuenta que la remuneración líquida promedio es de 398 dólares (588 dólares incluidos aportes sociales y previsionales), estableciéndose que sólo se abonarían en CECOR en cuanto excedan los 400 dólares, de tal manera que prácticamente es sólo el personal superior y mejor retribuido (un 20 por ciento del total de dependientes) el que percibe sus salarios parcialmente en bonos. Para mejor explicación puede advertirse que de 63.000 dependientes (18.000 administrativos, 30.000 docentes, 15.000 policías), más de 50.000 cobran íntegramente en dinero efectivo y los restantes sólo parcialmente en CECOR, en cuanto superan los 400 dólares.

Todo esto permitió, entre junio y diciembre de 1995, reducir la deuda contraída en el rubro personal de 431,4 millones a 150,8 millones, correspondiendo este saldo a aportes adeudados a otros entes estatales de modo que los montos a percibir por los dependientes están normalizados.

Todo esto fue posible merced a un enorme esfuerzo que privilegió la situación de los trabajadores como se hace evidente considerando que el total de la deuda acumulada por la Administración General al 31 de julio de 1995 era de 1.495 millones de dólares, siendo reducida a diciembre de ese mismo año en 430 millones de dólares. De esa reducción, 280,6 millones de dólares correspondieron a gastos de personal de modo que más del 60 por ciento del esfuerzo cancelatorio estuvo dedicado al pago de la deuda salarial. Al final del año la deuda estaba limitada a 150,8 millones de dólares correspondientes a aportes previsionales y sociales a otros organismos del Estado, de modo que ya para entonces la retribución líquida que debía percibir cada dependiente se había normalizado y desde esa fecha no ha vuelto a alterarse.

Además, una representante gubernamental declaró que su contribución intentaría ser un aporte para una mejor comprensión del sentido y naturaleza jurídica de los beneficios sociales que se encuentran reglamentados por los decretos núms. 1477/89, 1478/89 y 333/93, objetos de comentarios por parte del Congreso de los Trabajadores Argentinos (CTA). El establecimiento de beneficios sociales había tenido como finalidad paliar los efectos del ajuste económico dispuesto por el Gobierno Nacional como consecuencia de la situación de emergencia económica que atravesaba el país. Se trataba de un mecanismo de necesidad y urgencia impostergable para mejorar la situación alimentaria de los trabajadores y de su familia. El mecanismo también permitía a los empleadores entregar voluntariamente productos esenciales de la canasta familiar o vales para su adquisición. Se trataba de un beneficio social de carácter no remunerativo.

Para garantizar el fiel cumplimiento por parte de los empleadores del mecanismo ideado, y asegurar la posibilidad de fiscalización administrativa de manera a evitar la evasión de las obligaciones previsionales, se dispuso que tales prestaciones no excedieran del 20 por ciento o del 10 por ciento de la remuneración, según se tratara de trabajadores comprendidos o no en convenios colectivos. Estas prestaciones no tenían carácter remunerativo y en ningún caso podían ser otorgadas en dinero efectivo. De esta manera, las empresas podían contribuir a procurar el bienestar de los trabajadores, asumiendo la delegación de una función social basada en un concepto moderno de la justicia social. Por su parte, el Estado determinaba reglas de juego claras para que los empresarios dieran tales beneficios sociales sin riesgo de que el mecanismo sufriera distorsiones.

La Dirección Nacional de Policía del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Dirección General Impositiva del Ministerio de Economía habían comprobado un fiel cumplimiento de la aplicación de los decretos antes mencionados. No se habían observado desvíos en la interpretación y alcances otorgados por los contribuyentes a las prestaciones no remuneratorias. Tampoco hubo abusos de los cuales pudiera desprenderse que su aplicación práctica implicara una evasión de los recursos destinados a la seguridad social.

Los vales alimentarios constituían lo que en derecho del trabajo se denominaba beneficios sociales. La doctrina más moderna del derecho del trabajo, y las decisiones de dos Plenarios de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmaban las siguientes diferencias entre la remuneración y los beneficios sociales:

- la remuneración para el empleador era siempre fijada y regulada de manera imperativa, el beneficio social era potestativo;

- la remuneración era la contraprestación convenida por el trabajo, el beneficio social era un provecho para el asalariado;

- la remuneración quedaba a la libre disposición del trabajador, el beneficio social debía ser aceptado o rechazado tal y como fue previsto;

- la remuneración era debida únicamente al trabajador, el beneficio social estaba destinado tanto al trabajador como a su familia;

- la remuneración tenía fijado un mínimo legal o convencional, el beneficio social no poseía tal característica;

- la remuneración era distinta según las diversas categorías de trabajadores (e inclusive dentro de una misma categoría), el beneficio social era similar para todos los trabajadores de una empresa;

- la remuneración podía interrumpirse durante la vigencia del vínculo laboral de manera excepcional, el beneficio social quedaba sujeto a las condiciones de su establecimiento;

- la remuneración debe ser abonada en efectivo o mensurable en dinero, el beneficio debe ser siempre en especie;

- la remuneración satisfacía necesidades y deseos del trabajador, el beneficio social tendía a mejorar la calidad de vida;

- la suma recibida en concepto de remuneración se computaba para el cálculo de vacaciones y sueldo anual complementario, los beneficios sociales no entraban en dicho cálculo.

Teniendo en cuenta estos argumentos, que los órganos de control de la OIT no habían aún considerado, se podía concluir - en opinión de la oradora - que la legislación y práctica nacionales no afectaban la letra y el espíritu del Convenio. En este sentido, tampoco podía afirmarse que el hecho de que los beneficios previstos en el artículo 1 del decreto núm. 1477/89 se apliquen al personal en relación de dependencia no era determinante para considerarlos componentes de la remuneración en los términos del artículo 1 del Convenio. La tasa o límite máximo del beneficio social difería en función de que el trabajador esté cubierto o no por un convenio colectivo. Esto último obedecía, tal como lo explicaban los considerandos del decreto núm. 1477/89, a que se haya buscado privilegiar a los dependientes comprendidos en los convenios colectivos con un porcentual mayor del beneficio social, por ser ellos los más afectados por la coyuntura socioeconómica. Los trabajadores no comprendidos en convenios colectivos eran dependientes superiores o de alta dirigencia de la empresa, y por ende gozaban de una mejor calidad de vida.

La finalidad principal de los beneficios sociales considerados era darle al trabajador la posibilidad de acceder a productos alimenticios esenciales, mientras que las prestaciones por cargas de familia estaban establecidas en la ley núm. 18017. Esto explicaba que se haya prohibido la concesión de beneficios sociales en dinero, fijándose un límite máximo para su otorgamiento, cualquiera que fuera su situación personal o familiar.

El hecho de que la norma haya previsto que los montos que el empleador podía aplicar para entregar cajas de alimentos o vales para su adquisición no debía exceder el 20 por ciento o el 10 por ciento de la remuneración bruta del trabajador, no implicaba de ninguna manera que la cuantía de las prestaciones era proporcional a los salarios. Los límites porcentuales máximos mencionados debían servir únicamente para facilitar la labor de los organismos de fiscalización. Los beneficios sociales formaban parte de aquellas normas que tendían a proteger al salario dado que frenaban los intentos de fraude haciendo que toda prestación que excediera el concepto de beneficio social quedaba cubierta por los mecanismos de tutela de la remuneración del trabajador.

En cuanto al punto 2 de la observación de la Comisión de Expertos, la oradora explicó que los mecanismos previstos por el decreto núm. 1639/93 comprendían también los salarios atrasados adeudados a los trabajadores del sector público. El decreto núm. 483/95 buscó simplificar los trámites de liquidación de las deudas mencionadas. En particular, para el caso de deudas liquidadas por vía judicial, se habían reemplazado los trámites previos por una única intimación del tribunal al ente o empresa deudora, para que en un plazo de diez días presente a la Secretaría de Hacienda de la Nación los formularios de requerimiento de pago de deuda consolidada, cualquiera que sea la situación del trámite administrativo interno. El Departamento de Consolidación de Deudas de la mencionada Secretaría había informado que la casi totalidad de los créditos liquidados judicialmente en firme y que habían cumplido con los trámites habían quedado íntegramente cancelados mediante la entrega efectiva de bonos de la deuda pública que se podían realizar en el mercado bursátil, y cuya cotización mejoraba constantemente.

En lo que concernía a los comentarios planteados por el Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU), el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social había actuado de acuerdo con sus atribuciones y responsabilidades. Los reclamos del SOMU y del Centro de Patrones de Cabotaje Fluvial habían sido atendidos por la Dirección de Relaciones Individuales del Trabajo, que había urgido a las empresas reclamadas a regularizar inmediatamente el pago de los salarios atrasados. La Dirección Nacional de Policía del Trabajo también había intervenido para labrar las actas de infracción correspondientes y sancionar las empresas incumplidoras. Los representantes de las mencionadas organizaciones de trabajadores habían participado en las sesiones de las reuniones de la Comisión de Consultas Tripartitas para Promover la Aplicación de las Normas Internacionales del Trabajo presididas por el Secretario de Trabajo, celebradas los días 23 de abril y 14 de mayo de 1996. Entre otras cuestiones se consideraron los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la aplicación de los convenios marítimos, y en particular la observación formulada respecto del Convenio núm. 95. Las actas labradas en dichas reuniones habían sido puestas a disposición del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo para que las transmitiera a los órganos de control de la OIT. El Secretario de Trabajo había expresado que de no encontrar una solución en el ámbito administrativo, no obstante la acción de los organismos competentes sería razonable que el sector trabajador pueda recurrir al Poder Judicial, sin que hasta el presente se haya intentado una acción de tal índole.

Sobre los comentarios formulados por la Confederación de Trabajadores de la Educación de la República Argentina (CTERA) en relación con el decreto provincial núm. 5863/94, del Gobierno de la provincia de Entre Ríos, la oradora recordó que, en virtud del régimen federal establecido por la Constitución Nacional, los gobiernos provinciales gozaban de total autonomía para dictar las normas legales aplicables a sus propias administraciones. Por este motivo, y así como se indicaba en el punto 5 de la observación de la Comisión de Expertos, el Gobierno nacional había enviado los comentarios a las provincias pertinentes. Las respuestas obtenidas se reproducen en los párrafos anteriores en el documento. En todo caso, se trataba de medidas de emergencia, de duración limitada a nivel provincial, que no afectaban a una parte sustancial de la masa salarial. En el caso de una demora inicial en el pago de los salarios, ésta ya se había regularizado.

Los miembros trabajadores observaron que, si bien el caso involucraba una serie de medidas complicadas, su impacto era simple. Algunos argumentos bastante oscuros habían sido avanzados para mostrar que los beneficios que buscaban mejorar la vida de los trabajadores y de sus familias mediante productos alimenticios no eran, en realidad, una remuneración. Sin embargo, constituían una compensación por el trabajo, y derivaban de una relación de trabajo. La Comisión de Expertos había concluido que en la realidad había una relación entre los beneficios y el trabajo realizado o el servicio brindado por un contrato de trabajo. Los beneficios hacen parte la remuneración, en el sentido del artículo 1 del Convenio, y por ende se debía urgir al Gobierno a cumplir las disposiciones del Convenio. En lo que se refería al caso de los docentes, la Comisión había recordado el atraso para el pago de los salarios y había solicitado al Gobierno que adopte medidas de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, del Convenio. La Comisión de Expertos también había solicitado al Gobierno que transmita informaciones sobre la aplicación del artículo 12, párrafo 1, al sector marítimo. Los miembros trabajadores observaron que los salarios de los trabajadores de la Administración de la provincia de Córdoba se habían pagado en bonos provinciales. Recalcaron que los salarios se debían pagar en dinero efectivo e instaron a la Comisión para que haga un llamado al Gobierno de modo que encuentre una solución que asegure que los trabajadores perciban un salario completo debido por un trabajo realizado.

Los miembros empleadores observaron que el caso se refería a la falta de pago, y al pago atrasado y diferido de salarios. Se podía discutir si los beneficios sociales a los que había hecho referencia la representante gubernamental constituían salario, según los términos del Convenio. Sin embargo, el hecho de que existía una relación con un empleador sugería que los beneficios entraban en la definición amplia de remuneración establecida en el Convenio. En relación con el pago de la considerable deuda del Estado, la cuestión planteada era si el Gobierno debía acelerar el proceso. En este sentido, los miembros empleadores tomaron nota de que la representante gubernamental había asegurado que el proceso se estaba acelerando. El caso involucraba el problema muy importante del pago diferido de salarios, particularmente en una provincia. Nadie podía discutir que los salarios no habían sido pagados, ni tampoco que los trabajadores marítimos estaban afectados por un problema similar. El artículo 12 del Convenio requería el pago regular de salarios, y por ende los miembros empleadores apoyaban el pedido de la Comisión de Expertos en el sentido de que el Gobierno comunique informaciones completas al respecto. En relación con el pago de salarios en bonos de gobiernos provinciales, los miembros empleadores tomaron nota de las informaciones detalladas dadas por la representante gubernamental, así como de las informaciones escritas. Sin embargo, no estaban en condiciones de evaluar en este momento la información y creían que el Gobierno debía presentar todos los detalles por escrito a la Comisión de Expertos para que vuelva a examinar el caso. El objetivo era asegurar el cumplimiento del Convenio de manera de que los trabajadores sean pagados dentro de límites razonables, y no mediante bonos gubernamentales.

El miembro trabajador de la Argentina declaró que el Convenio núm. 95 era considerado como uno de aquellos que se referían a derechos humanos. Recordó las diferentes agresiones que sufrían los salarios en el sector público y en el sector privado como consecuencia de ciertas políticas que conllevaban la rebaja y degradación de la retribución de los trabajadores. Convenía hacer, como lo había hecho el punto 1 de la observación de la Comisión de Expertos, la vinculación entre los beneficios sociales y la legislación protectora de las remuneraciones. Lamentablemente, la extensión, muchas veces incontrolada, de la aplicación de este tipo de adicionales genera una gran preocupación. Esta evidente rebaja del llamado costo laboral de ninguna manera debería ser utilizada en contra de las necesidades y derechos de los trabajadores, por ejemplo, cuando se sustituyen salarios reales por estos bonos. Por último, el orador dijo que, a su entender, cualquier monto que excediera los límites de la ley laboral de su país debería ser considerado remuneración normal, sometido a las contribuciones sociales y computado para licencias, indemnizaciones y pago de horas suplementarias.

En cuanto al punto 2 de la observación, se debía reiterar que tal procedimiento estaba siendo todavía utilizado en los casos de reconocimiento judicial de deudas por salarios atrasados e indemnizaciones de accidentes de trabajo. Los bonos emitidos debían ser canjeados a un monto del 50 por ciento inferior de su valor nominal, con una consiguiente pérdida de calidad de vida para los trabajadores. En el punto 3 de la observación, se evocaba la falta de pago de salarios como sanción por una huelga de trabajadores docentes: se trataba de una medida intimidatoria, que afecta a un sector que cobra poco, tarde y mal. Asimismo, el orador pensaba que el pago de salarios mediante bonos era una costumbre que la Argentina parecía haber abandonado en 1945. Sin embargo, los bonos eran todavía utilizados en el sector público de varias provincias, afectando a más de 500.000 trabajadores. Los gobiernos nacional y municipal habían adoptado una directiva que permitía una reducción salarial del 15 por ciento a los empleados de la Administración que superaran un determinado monto mínimo del salario habitual. La justicia tampoco había atendido los reclamos de los trabajadores afectados. Sin embargo, por conveniencia política, ciertos sectores de la Administración habían sido excluidos de tales medidas.

Por expreso pedido de la representación de los trabajadores municipales argentinos presente en esta reunión de la Conferencia, integrando la delegación de la Unión Latinoamericana de Trabajadores Municipales, el orador deseó resaltar las dificultades y padecimientos que sufren los asalariados del sector en muchos municipios de su país, en los cuales han sufrido reducciones salariales, tanto a través de rebajas nominales como mediante la eliminación de bonificaciones o acortamiento de los períodos vacacionales y de las jornadas laborales. También se han dado casos de pérdida por derogación de la estabilidad en el empleo o la disminución de sus alcances. Similares inconvenientes han sufrido algunos sectores de los empleados.

En el específico caso de los trabajadores afectados al sector marítimo, pesquero y navegación interior, los incumplimientos denunciados por el Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU) y el propio orador en la reunión anterior de la Conferencia se han sucedido y aumentado aun más en función del deterioro del sector y la ausencia de una eficaz y eficiente Inspección del Trabajo, que la propia Comisión había ya reclamado. Esta situación se ve agravada por la imposibilidad real que sufren los trabajadores para reclamar a los empleadores (en este caso armadores) quienes, amparándose en las banderas de conveniencia "a pesar de mantener el Registro argentino" de países lejanos como Chipre, Panamá, Liberia, etc., evitan de esta forma el recurso legal frente a estos graves incumplimientos. Acá aparece claramente expuesto como el uso de una norma legal se termina convirtiendo en un abuso para el fraude laboral. La derogación del decreto núm. 817/92 había suspendido y terminado en la práctica la vigencia de 62 convenios colectivos marítimos, sin que la autoridad competente haya sido capaz de volver a instalar la negociación colectiva para el sector marítimo.

Para concluir, el orador resaltó que se buscaba deslindar la responsabilidad del Gobierno nacional evocando las competencias de las provincias: era el Gobierno nacional quien debía garantizar el pleno cumplimiento del Convenio núm. 95, por haber procedido a su ratificación. El Gobierno había dado prioridad a los aspectos económicos del ajuste estructural por encima de los derechos de los trabajadores.

El miembro trabajador del Uruguay declaró que, habida cuenta del informe de la Comisión de Expertos que recoge la denuncia de varios sindicatos, queda claro que en algunos sectores o en algunas provincias de la Argentina, además de pagarse a los trabajadores con bonos, éstos son muy difíciles de canjear o deben hacerlo a menos de su valor. Por otra parte, se les paga con atrasos, con lo que no sólo pierden los trabajadores, sino que las diferentes empresas estatales o privadas obtienen ganancias financieras. O sea, que se trata de un caso de despojo a los trabajadores. Todo esto, con el agravante de que no se respeta la convención colectiva, puesto que en muchos casos esta modalidad se resolvió por decreto. Tal es lo ocurrido, por ejemplo, con el decreto núm. 5863/94 en la provincia de Entre Ríos. El orador se pregunta por qué razón, siendo la situación tan desesperante en esas circunstancias, no se había llamado a los sindicatos, con el fin de buscar alguna salida consensuada. Con ello, se ignoró la discusión tripartita, uno de los pilares de los procedimientos de la OIT. En el caso de las provincias de la Argentina, la situación es tanto más grave cuanto que es el propio Gobierno federal el que vulnera esta práctica fundamental.

En cuanto al pago de salarios con bonos o en especie, con esta modalidad se ataca también a los propios fondos de los Institutos de Seguridad Social, ya que se produce una evasión de los aportes. Añadió que las denuncias que figuran en el informe constituyen sólo algunos casos, puesto que se sabe que se han producido más denuncias, por ejemplo, la rebaja unilateral de los salarios de los trabajadores bancarios.

El orador manifestó que debe solicitarse al Gobierno de la República Argentina que rectifique lo antes posible estas medidas económicas, que afectan y desconocen no sólo el más elemental respeto por los trabajadores, sino que también se ignora a las organizaciones sindicales.

El miembro trabajador del Pakistán expresó su preocupación ante el impago de los salarios legales a tiempo. Subrayó que es obligación del Gobierno el pago de los salarios, de conformidad con los principios convenidos y no en forma de bonos, que reducen los salarios reales. Además, respecto de la distinción entre prestaciones y remuneración salarial, dice que las prestaciones son parte de esa remuneración y tienen que pagarse regularmente. Esto no se había realizado en este caso.

Un miembro trabajador de la Argentina declaró que esta situación generalizada comenzó, en el área marítima, fluvial y pesquera, hace cinco años, a partir de la desregulación impuesta mediante los decretos núms. 1772/91 y 817, 1264 y 1493, de 1992, provocando la grave desprotección de los derechos fundamentales de los trabajadores marítimos y portuarios argentinos. También desde hace cinco años su organización efectúa reclamaciones y planteamientos en todos los niveles, por las múltiples presiones e injusticias, sobre todo después de haber mantenido, hace algo más de 30 días, dos reuniones tripartitas, cuyos resultados fueron totalmente negativos.

El orador puso de relieve que la falta de pago y las demoras prolongadas en efectivizar los salarios se ven agravadas porque el tripulante, a la hora de reclamar puntualidad en el pago de sus salarios, es despedido sin más trámites y sin que se le abone, en muchos casos, la indemnización correspondiente, debiendo negociar su indemnización por valores inferiores a los que establece la ley, ya que, si reclama judicialmente lo justo, deberá esperar tres o cuatro años para poder cobrar. Además, corre el riesgo de ser incluido en una lista negra por ser considerado un trabajador conflictivo, lo que le supondrá enormes dificultades para encontrar un nuevo trabajo. Del mismo modo, si su organización le brinda cualquier tipo de cobertura por el impago de los salarios, el trabajador comienza a ser marginado por la mayoría de las empresas.

El orador consideró que es posible instrumentar un mecanismo de control que propicie la justicia y el respeto de los derechos fundamentales, recogidos en el Convenio núm. 95, para poner término a este estado de semiesclavitud que la mayoría de los empresarios navieros argentinos pretende institucionalizar, a pesar de las enormes ganancias obtenidas. Esta caótica situación está inscribiendo al trabajador marítimo en el marco de trabajador temporero o golondrina, con lo que ello supone de gravísimos problemas previsionales y sociales, alejándole de la posibilidad de acceder, con el paso del tiempo, a una jubilación.

Por último, declaró que las autoridades argentinas deberían tomar más activamente en sus manos el control de esta situación y dar cumplimiento a la legislación nacional y a los convenios internacionales, haciendo que los empresarios respeten los derechos fundamentales de los ciudadanos, en este caso el de los trabajadores marítimos.

El miembro empleador de la Argentina declaró que, bajo el paraguas de discutir el Convenio núm. 95, se incluyen tres temas: el de los beneficios sociales pagados con bonos, el del atraso en el pago de los salarios de los trabajadores marítimos y el de la manera en que los Estados federales abordan el problema de las deudas monetarias y salariales a los trabajadores. En relación con esta última cuestión, los empleadores del sector privado no quedan implicados.

Añadió a continuación que hay que hacer hincapié en el momento histórico en el que se pusieron en práctica los bonos o "tickets" de alimentación. No quiso entrar en los detalles del concepto jurídico de remuneración, pero manifestó que, por tratarse de prestaciones sociales, éstas no guardan estricta relación con el trabajo realizado. Los empleadores saben muy bien que existe un doble control: por una parte, el efectuado por el sector de la inspección del trabajo, y, por la otra, el llevado a cabo por la DGI, que controla el pago de las cargas sociales. Esta modalidad de beneficio supone deficiencias de la red de protección social que se espera sean transitorias y permite que sin aumentar exageradamente el costo salarial se puede brindar a los trabajadores un ingreso adicional con destino aumentario.

La representante gubernamental recordó que el Convenio núm. 95 no se encuentra entre los convenios fundamentales. Ello no impide que se lo aplique para proteger a los trabajadores y para respetar las normas internacionales del trabajo. Lamentó que, en sus intervenciones, los trabajadores argentinos no hubieran tenido en cuenta los esfuerzos realizados por el Gobierno para controlar la situación en las provincias. En relación con el pago de los beneficios sociales, éstos no suponen una disminución de la remuneración, al tiempo que el pago en bonos en las provincias está claro que no es la solución ideal, pero se trata de un instrumento de cambio como si fuera dinero. Los trabajadores deben revisar su concepto de remuneración. Por último, añadió que tanto el pago de los beneficios sociales como el pago de los salarios en bonos constituyen medidas de emergencia económica que tienen la finalidad de proteger a los trabajadores.

El miembro trabajador de Grecia, al recordar, a propósito de la situación de la Argentina, la inmutabilidad del principio según el cual todo trabajo merece un salario, declaró que los trabajadores pueden, en verdad, comprender las dificultades de los países endeudados del Tercer Mundo, pero no pueden admitir que estas dificultades se utilicen como pretexto para no pagar su salario a quien realiza un trabajo. Si bien se felicita de que la Argentina tenga una democracia política, recuerda que la verdadera democracia no puede concebirse sin una democracia en los planos económico y social.

En sus conclusiones, la Comisión debería instar al Gobierno de la Argentina a que pague a los trabajadores de este país de modo efectivo la remuneración - jurídicamente definida - a la que tienen derecho.

Los miembros trabajadores consideraron que son dos las cuestiones sobre las que la Comisión debería insistir. Dado que el Gobierno había reconocido que existen problemas en cuanto a la cuestión de toda la compensación, en las conclusiones de la Comisión debería recomendarse que se pusiera fin inmediatamente a esas prácticas. Además, debería solicitarse al Gobierno que diera respuesta al pedido formulado por los expertos de información sobre todos los puntos, debido a que la falta de esa información significa que la Comisión de Expertos no puede llegar a una conclusión. Por último, si bien el Convenio núm. 95 no es un convenio fundamental, reviste, sin embargo, gran importancia y a él la Comisión había hecho referencia virtualmente en todas sus sesiones.

La Comisión tomó nota de las explicaciones escritas y orales del representante del Gobierno y de la discusión que tuvo lugar a continuación. En relación con los beneficios destinados a mejorar la nutrición de los trabajadores y de sus familias, en virtud de los decretos núms. 1477, de 1989, 1478, de 1989, y 333, de 1993, la Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria información detallada sobre todas las medidas adoptadas o previstas, con el fin de garantizar el pleno cumplimiento del Convenio, así como de la legislación y de la práctica en la Argentina, respecto de este tipo de prestación. En cuanto a la consolidación de las deudas monetarias del Estado, hasta el 1.o de abril de 1991, en virtud de la ley núm. 23982, la Comisión solicita que en su próxima memoria el Gobierno formule comentarios sobre la cuestión, en cuanto a si las mencionadas deudas afectan también a los atrasos salariales debidos a los trabajadores del sector público. La Comisión tomó nota también del hecho de que algunas organizaciones de trabajadores se habían referido a la aplicación de este Convenio, manifestando la demora en el pago de los salarios o el impago de los salarios en diferentes provincias, y también en relación con el pago de los salarios en bonos de los gobiernos locales por parte de las autoridades gubernamentales locales. La Comisión subrayó que la aplicación del Convenio debe quedar garantizada en todo el territorio nacional. Habida cuenta de la importancia de la necesidad de garantizar el pago de los salarios a todos los trabajadores, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara todas las medidas necesarias para garantizar que el pago de los salarios estuviera de conformidad con las disposiciones del Convenio y solicitó asimismo al Gobierno que informara sobre cualquier progreso realizado. La Comisión tomó nota de la información relativa a las medidas legislativas comunicada por el Gobierno, que se refería a la puntualidad del pago de los salarios y al problema del pago de los salarios en bonos de los gobiernos locales en la provincia de Córdoba, y expresó la esperanza de que la Comisión de Expertos investigara esta cuestión muy detenidamente en su próxima reunión. Por último, la Comisión espera que el Gobierno comunique en su próxima memoria información pormenorizada sobre la aplicación de este Convenio al sector marítimo. La Comisión muestra su preocupación por esta situación y espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias, en cuanto sea posible, para garantizar el cumplimiento del Convenio en la legislación y en la práctica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA) y de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA de los Trabajadores) recibidas en 2016.
Artículo 1 del Convenio. Elementos de la remuneración. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la derogación de los incisos b) y c) del artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo núm. 20744 (LCT), que definían como beneficios sociales «no remunerativos» los vales alimentarios y las canastas de alimentos, y pidió al Gobierno que informara sobre el proceso legislativo en curso para reconocer la naturaleza salarial de todas las sumas «no remunerativas» previstas en el artículo 103 bis de la LCT. La Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno se refiere a la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Diaz, Paulo Vicente c/Cervecería y Maltería Quilmes S.A., de 4 de junio de 2013, a la que se refieren también la CGT RA y la CTA de los Trabajadores en sus observaciones. En esta decisión, la Corte reiteró su posición anterior sobre la inconstitucionalidad del artículo 103 bis, c), y decidió, refiriéndose en particular al artículo 1, que la misma conclusión de inconstitucionalidad se aplicaba respecto de una cláusula convencional que preveía la naturaleza «no remuneratoria» de ciertas prestaciones brindadas por los empleadores a los trabajadores cubiertos por el convenio colectivo concernido. En sus observaciones, la CTA de los Trabajadores indica también que los proyectos de ley que fueron presentados en relación con este tema no fueron adoptados. La Comisión recuerda que, en aplicación del artículo 1, todos los componentes de la remuneración de los trabajadores, independientemente de su denominación o cálculo, son protegidos por el Convenio (Estudio General de 2003, Protección del salario, párrafo 47). En vista de que los beneficios sociales previstos en el artículo 103 bis de la LCT son beneficios que perciben los trabajadores de parte de los empleadores por los servicios laborales prestados, la Comisión considera que, a los efectos del Convenio, estos beneficios son un componente de la remuneración de los trabajadores. Por lo tanto, aunque la legislación nacional prevea que no tienen carácter salarial, dichos beneficios deben ser protegidos por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera la protección establecida en el Convenio se aplica a los beneficios enumerados en el artículo 103 bis de la LCT, por ejemplo, en relación con la obligación de su pago regular (artículo 12).
Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que se propone constituir una comisión para el tratamiento de los temas que se susciten en el sistema de control de la OIT. La Comisión expresa la esperanza de que en el marco de dicho ámbito los mandantes encontrarán el camino adecuado para abordar las cuestiones planteadas en relación con la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo progreso al respecto.
Artículo 3. Pago del salario en moneda de curso legal. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota del establecimiento del Programa de unificación monetaria iniciado en 2003 para poner fin a la práctica del pago de los salarios de los trabajadores de las provincias con bonos y pidió información al Gobierno sobre los resultados de dicho programa. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en la actualidad la práctica del pago del salario con bonos no existe y que no se tiene registros de denuncias al respecto.
Artículo 12, párrafo 1. Pago del salario a intervalos regulares. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre todas las dificultades que persistían en el pago del salario a intervalos regulares. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se han detectado casos puntuales de retrasos en el pago de salarios en término y que dichas situaciones se encuentran en proceso de normalización.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1 del Convenio. Definición del término «salario». En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el proyecto de ley que reconoce la naturaleza salarial de las sumas «no remunerativas» que se pagan en el sector privado está siendo revisado por la Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados. La Comisión espera que la nueva legislación, que ha recibido el apoyo de la Confederación General del Trabajo (CGT-RA), se promulgue a la mayor brevedad y solicita al Gobierno que transmita copia del nuevo texto legislativo tan pronto como se haya adoptado. Además, la Comisión agradecería recibir información actualizada sobre otros puntos planteados en los comentarios anteriores, entre los que se incluyen: i) la situación en relación con el proyecto de ley para modificar los artículos 120 y 147 de la Ley sobre el contrato de trabajo, relativos a la inembargabilidad del salario mínimo vital; ii) la evolución de la situación relativa al pago de los salarios mediante bonos emitidos localmente, y iii) todas las dificultades que persistan en el pago regular de los salarios en los sectores público o privado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1 del Convenio. Definición del término «salario». La Comisión toma nota de que el proyecto de ley que establece la eliminación progresiva de las sumas no remunerativas en el sector privado y su inclusión en los salarios en un plazo de seis meses fue recientemente sancionado por el Senado y está pendiente de ser revisado por la Cámara de Diputados. Asimismo, la Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación General del Trabajo (CGT RA) de fecha 31 de agosto de 2011, en la cual la Confederación expresa su apoyo para con el proyecto de ley precitado. La Comisión ruega al Gobierno informar a la Oficina de los avances en la materia y proporcionar una copia de la ley en cuanto sea aprobada. De igual manera, la Comisión toma nota de las indicaciones de la CGT RA sobre la existencia de jurisprudencia reciente que ha confirmado que todo pago que el trabajador perciba por causa de su trabajo — con independencia del nombre, caracterización o imputación que se le otorgue — forma parte del salario.
Ahora bien, la Comisión toma nota de que el Gobierno nuevamente omite abordar los demás puntos planteados en sus comentarios anteriores, a saber: i) el estado de progreso de las negociaciones dirigidas a resolver el conflicto existente entre el Ministerio de Salud del Gobierno de la ciudad de Buenos Aires y la Federación de Profesionales del Gobierno de la ciudad autónoma de Buenos Aires; ii) el estado de progreso del proyecto de ley dirigido a modificar los artículos 120 y 147 de la Ley sobre el Contrato de Trabajo, relativos a la inembargabilidad del salario mínimo vital; iii) la evolución de la situación relativa al pago del salario mediante bonos emitidos localmente; y iv) la situación actual en materia de atrasos de los salarios u otras dificultades en el pago regular de los salarios que persistieran en algunos sectores o provincias. La Comisión por lo tanto se ve obligada a reiterar su solicitud de informaciones detalladas sobre estos puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículos 1 y 12 del Convenio. Definición del término «salario» y pago regular del salario. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA), de fecha 21 de octubre de 2009, sobre el artículo 103 bis de la ley núm. 20477, relativo al contrato de trabajo, así como sobre el decreto núm. 1347/03, de fecha 12 de diciembre de 2003. En efecto, la CTA — al igual que la Federación de Profesionales del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires — había indicado que, en virtud del mencionado artículo 103 bis, algunas prestaciones en especie, calificadas de «prestaciones sociales», no se consideran que forman parte del salario. Además, el decreto núm. 1347/03, prevé un aumento del salario que no tiene carácter de remuneración.

En cuanto al artículo 103 bis de la ley núm. 20477, la Comisión toma nota de que los párrafos b) y c) habían sido derogados por la ley núm. 26341, de fecha 12 de diciembre de 2007, y de que, en virtud del artículo 3 de la misma ley, algunas prestaciones que figuran en el artículo 103 bis, habían adquirido el carácter de remuneración. Toma nota asimismo de la indicación del Gobierno según la cual las prestaciones que figuran en el artículo 103 bis en vigor, si bien se pagan en el marco de la relación laboral, no están vinculadas al trabajo realizado o al servicio prestado por el trabajador, y se consideran como prestaciones de seguridad social que tienen como objetivo la mejora de la calidad de vida de los trabajadores y de las personas que están a su cargo. Por otra parte, la Comisión toma nota de la decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia, el 1.º de septiembre de 2009, que, apoyándose especialmente en los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace muchos años, declaraba: i) que el artículo 103 bis, párrafo c) — derogado en curso de procedimiento —, es inconstitucional; y ii) que los cupones de alimentos forman parte del salario.

En cuanto al decreto núm. 1347/03, la Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 2005/2004, de fecha 29 de diciembre de 2004, que prevé: i) que el aumento del salario previsto por el decreto núm. 1347/03, adquiere el carácter de remuneración (artículo 6); y ii) un nuevo aumento del salario que no tiene carácter de remuneración (artículo 1).

La Comisión hace propicia esta ocasión para recordar que, como considerara el Consejo de Administración de la OIT en 1997 durante el examen de una queja sobre la política de «desalarización» seguida por un Estado Miembro, el hecho de que una prestación salarial, cualquiera sea el nombre que se le dé, no entre en la definición de salario contenida en la ley nacional, no constituye ipso facto una violación del Convenio, con la condición de que la remuneración o las ganancias debidas en virtud de un contrato de trabajo, por parte de un empleador a un trabajador, cualquiera sea la denuncia, estén plenamente comprendidas en las disposiciones de los artículos 3 a 15 del Convenio. Remitiéndose al párrafo 47 de su Estudio General de 2003, Protección del salario, la Comisión solicita, por tanto, al Gobierno, que indique las medidas adoptadas para que toda asignación que no revista el carácter de salario en el sentido de la legislación nacional, sea objeto, en aplicación del Convenio, de las protecciones previstas en la legislación nacional relativa al salario.

Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica ninguna nueva información sobre los demás puntos planteados en sus comentarios anteriores, a saber: i) el estado de progreso de las negociaciones dirigidas a resolver el conflicto existente entre el Ministerio de Salud del Gobierno de la ciudad de Buenos Aires y la Federación de Profesionales del Gobierno de la ciudad autónoma de Buenos Aires; ii) el estado de progreso del proyecto de ley dirigido a modificar los artículos 120 y 147 de la Ley sobre el Contrato de Trabajo, relativos a la inembargabilidad del salario mínimo vital; iii) la evolución de la situación relativa al pago del salario mediante bonos emitidos localmente; y iv) la situación actual en materia de atrasos de los salarios u otras dificultades en el pago regular de los salarios que persistieran en algunos sectores o provincias. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre estos puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículos 1 y 12 del Convenio. Definición del término «salario» y pago regular del salario. La Comisión toma nota de que en su respuesta a las observaciones formuladas por la Federación de Profesionales del Gobierno de la ciudad autónoma de Buenos Aires, el Gobierno se limita a proporcionar información sobre la personalidad jurídica de la Federación pero no responde a las reclamaciones sobre las primas a las que no se reconoce el carácter de remuneración. La Comisión toma nota de que una cuestión similar ha sido planteada por la Central de los Trabajadores Argentinos (CTA) cuyas últimas observaciones a día de hoy siguen sin respuesta. Más concretamente, la cuestión trata del artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo que no reconoce el carácter «salarial» de ciertas prestaciones y que ya ha dado lugar a una jurisprudencia contradictoria. Por consiguiente, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que responda a las observaciones realizadas tanto por la Federación de Profesionales del Gobierno de la ciudad autónoma de Buenos Aires como por la CTA, que comunique copia de toda decisión judicial pertinente y que mantenga informada a la Oficina sobre la eventual adopción de un proyecto de ley a fin de derogar parcialmente el artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

Además, la Comisión desearía recibir información más amplia sobre los otros puntos planteados en su anterior comentario, a saber: i) la evolución de la situación en lo que respecta al pago de salarios por medio de bonos emitidos localmente; ii) la situación actual en materia de retrasos salariales u otras dificultades en el pago regular de los salarios que persistían en ciertos sectores o provincias; y iii) la aplicación práctica del Convenio, proporcionando, entre otras cosas, informes oficiales de los servicios de inspección del trabajo que contengan estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas en materia de protección de los salarios.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Central de los Trabajadores Argentinos (CTA) respecto a la aplicación del Convenio, que fueron recibidas el 12 de septiembre y comunicadas al Gobierno el 21 de septiembre de 2007. Toma nota, especialmente, de los comentarios de la CTA sobre el artículo 103bis de la Ley de Contrato de Trabajo, según el cual ciertas prestaciones en especie, calificadas como «beneficios sociales», no se consideran como parte del salario. Asimismo, toma nota de que la CTA menciona la adopción de decretos y la conclusión de convenios colectivos que prevén aumentos salariales que no tienen carácter de remuneración. La Comisión toma nota, además, de que la CTA se refiere a una decisión reciente de la Cámara Nacional del Trabajo que ha declarado inconstitucional, debido a que es contraria al Convenio núm. 95 de la OIT, el primer párrafo y el apartado e) del artículo 103bis antes mencionado. Por otra parte, la Comisión cree que la jurisprudencia sobre esta cuestión no es uniforme. La Comisión solicita al Gobierno que le transmita sus comentarios en respuesta a las observaciones formuladas por la CTA y que le comunique copia de toda decisión judicial pertinente dictada en la materia.

La Comisión se refiere a este respecto al párrafo 64 del Estudio general sobre protección del salario, de 2003. En este párrafo, la Comisión señaló que:

        ... el artículo 1 del Convenio no tiene el propósito de elaborar un «modelo vinculante» de definición del término «salario», sino garantizar que las remuneraciones reales de los trabajadores, independientemente de su denominación o cálculo, serán protegidas íntegramente en virtud de la legislación nacional, respecto de las cuestiones que tratan los artículos 3 a 15 del Convenio. Como lo demuestra la experiencia reciente, en particular con respecto a las políticas de «desalarización», practicadas en algunos países, las obligaciones derivadas del Convenio en materia de protección de los salarios de los trabajadores, no pueden eludirse mediante la utilización de subterfugios terminológicos, aunque es necesario que la legislación nacional proteja la remuneración del trabajo, cualquiera sea la forma que adopte, de manera amplia y de buena fe.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que un proyecto de ley para derogar parcialmente el artículo 103bis de la ley de contrato de trabajo está siendo discutido en el Parlamento. Ruega al Gobierno que le transmita toda la información útil sobre la adopción de este texto.

Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Federación de Profesionales del gobierno de la ciudad autónoma de Buenos Aires en lo que concierne a la aplicación del Convenio, que fueron recibidas el 11 de junio y comunicadas al Gobierno el 20 de agosto de 2007. Toma nota de que esta organización da cuenta de un conflicto colectivo del trabajo entre los 4.600 trabajadores del sector de la salud y el Ministerio de Salud del gobierno de la ciudad de Buenos Aires, que deniega las solicitudes de aumento salarial que se le han dirigido. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la organización antes mencionada también reclama la conversión en salarios de un cierto número de primas a las que no se reconoce el carácter de remuneración. La Comisión toma nota de que las cuestiones planteadas en estas observaciones están relacionadas con las mencionadas en las observaciones de la CTA respecto a las prestaciones sociales. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita sus comentarios en respuesta a las observaciones formuladas por la Federación de Profesionales del gobierno de la ciudad autónoma de Buenos Aires.

Asimismo, la Comisión toma nota de que un proyecto de ley a fin de modificar los artículos 120 y 147 de la Ley de Contrato de Trabajo en lo que concierne a la inembargabilidad del salario mínimo vital, está siendo examinado por el Parlamento. Ruega al Gobierno que la mantenga informada de los progresos realizados en relación con la adopción de este texto.

Además, la Comisión ruega al Gobierno que responda a las cuestiones siguientes que fueron planteadas en su comentario anterior.

En primer lugar, en relación con el pago del salario mediante bonos emitidos localmente, la Comisión toma nota de los comentarios que figuran en la última memoria del Gobierno según los cuales la emisión de bonos, que sirven de salario en ciertas provincias del país, ha sido interrumpida. Además, se ha creado un programa de unificación monetaria a través de los decretos núms. 743/2003 de 28 de marzo de 2003 y 266/2003 de 9 de abril de 2003, a fin de garantizar la circulación de una moneda nacional única de curso legal y recuperar los bonos emitidos entre 2001 y 2002 a nivel provincial. La Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los cambios que se produzcan en este ámbito y que indique la proporción de bonos que siguen en circulación así como el plazo previsto para su recuperación.

En segundo lugar, en cuanto al pago diferido de salarios, la Comisión toma nota de las informaciones que figuran en la memoria del Gobierno de 2006 sobre la revalorización del salario mínimo y la evolución del salario medio durante los tres últimos años, que dejan entrever una normalización progresiva de la situación en lo que respecta al pago de salarios. La Comisión ruega al Gobierno que precise si la deuda salarial ha sido globalmente reabsorbida o si ciertos sectores, ramas o provincias continúan sufriendo dificultades en lo que respecta al pago regular de los salarios y, si los hubiere, que transmita datos precisos sobre el número de trabajadores afectados y el plazo medio de pago de los retrasos salariales.

Por último, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno sobre la organización de los servicios de inspección del trabajo así como sobre el número de visitas realizadas en 2005. La Comisión ruega al Gobierno que continúe transmitiendo información general sobre la aplicación del Convenio, proporcionando, por ejemplo, extractos de los informes oficiales de los servicios de inspección del trabajo que contengan indicaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, copias de estudios oficiales relacionados con la protección de los salarios, informaciones sobre las dificultades encontradas en la aplicación del Convenio, y toda otra información que permita a la Comisión evaluar la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria detallada del Gobierno. Sin embargo, desearía obtener precisiones sobre los puntos siguientes.

Artículo 3 del Convenio. Pago de los salarios con bonos emitidos localmente. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno según los cuales la emisión de bonos, utilizados para pagar los salarios en ciertas provincias del país, fue interrumpida y que se creó un programa de unificación monetaria a través de los decretos núms. 743/2003 de 28 de marzo de 2003 y 266/2003 de 9 de abril de 2003, para garantizar la circulación de una única unidad monetaria de curso legal y recuperar los bonos provinciales emitidos entre 2001 y 2002. La Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto y que indique la proporción de bonos que todavía están en circulación así como el plazo previsto para su recuperación. Por otra parte, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a las prestaciones sociales concedidas a fin de mejorar la alimentación de los trabajadores y de sus familias.

Artículo 12, párrafo 1. Pago diferido del salario. Tomando nota de la información sobre la revalorización del salario mínimo y la evolución del salario medio durante los tres últimos años, que dan a entender que se ha producido una normalización progresiva de la situación en materia de pago de salarios, la Comisión ruega al Gobierno que precise si la deuda salarial ya se ha saldado totalmente o si en ciertos sectores, ramas o provincias continúan existiendo dificultades para pagar regularmente los salarios y, si así fuese, que proporcione datos precisos sobre el número de trabajadores afectados y el plazo medio de pago de los retrasos salariales.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno sobre la organización de los servicios de la inspección del trabajo así como del número de visitas realizadas en 2005. La Comisión ruega al Gobierno que continúe proporcionando información general sobre la aplicación del Convenio, proporcionando, por ejemplo, resúmenes de los informes oficiales de los servicios de inspección del trabajo que contengan información sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, copias de estudios oficiales relacionados con la protección de los salarios, información sobre las dificultades encontradas en la aplicación del Convenio, y toda otra información que permita a la Comisión evaluar la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno.

I.  Pago diferido de los salarios

1. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se había referido al incumplimiento del artículo 12, 1), del Convenio, en relación con la obligación del pago a intervalos regulares de los salarios. La Comisión había indicado en particular que en ciertas provincias del país se habían registrado retrasos considerables en el pago regular de los salarios de los funcionarios. La Comisión había tomado nota de los esfuerzos llevados a cabo por el Gobierno para regularizar esta situación.

2. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en sus últimas informaciones que el país sufre una grave crisis económica y financiera que se refleja en la carencia de crédito externo e interno, en la paralización de la actividad bancaria y en el crecimiento del desempleo. Toma nota asimismo de que para combatir las consecuencias de esa crisis, reflejadas entre otras, en el pago fraccionado de los salarios, se ha implementado un «Procedimiento Preventivo de Crisis» que se traduce en la inscripción obligatoria de las empresas que pretenden reducir personal o implementar suspensiones. Este instrumento permite conocer la situación real de las empresas y abrir un diálogo con los sindicatos, con la participación del Gobierno. El Gobierno señala que los atrasos en el pago de los salarios han sido objeto de denuncias por las organizaciones sindicales en las áreas de la aeronáutica, transporte y empleados públicos provinciales. El Gobierno señala que además de proceder a la inspección de las empresas, se ha buscado crear otros instrumentos para regularizar el pago de los salarios. Entre esos instrumentos se señala la firma de convenios con empresas de transporte de pasajeros para otorgarles un precio diferenciado en el costo del combustible, siempre que garanticen la estabilidad laboral; la adopción de un decreto para establecer plazos más amplios para las pequeñas y medianas empresas para el cumplimiento de sus obligaciones impositivas al comprar insumos indispensables para la producción; el establecimiento de un «subsidio universal» para los jefes y jefas de hogar, previa inscripción del empleador en el programa, de un subsidio o suplemento salarial a cargo del empleador para completar el salario previsto en los convenios de la categoría laboral correspondiente.

3. La Comisión es consciente de los graves problemas derivados de la crisis económica y financiera que vive el país, la cual genera grandes dificultades al trabajador. En este contexto, la Comisión toma buena nota del informe del Gobierno sobre las iniciativas tomadas para proteger el salario de los trabajadores y para que éstos puedan recibir en los plazos regulares sus salarios. La Comisión insta al Gobierno a que continúe tomando este tipo de medidas y que en su próxima memoria le informe acerca de toda evolución.

II.  Pago de los salarios con bonos emitidos localmente

4. En las informaciones comunicadas a la Oficina, el Gobierno expresa su preocupación por el pago de la remuneración de los trabajadores con bonos cuya validez se limita a las provincias que los emiten. El Gobierno señala que estos bonos serán retirados de circulación, de acuerdo con convenios suscritos entre la nación y las provincias, cuando hayan sido suscritos los acuerdos con los organismos internacionales de crédito.

5. La Comisión expresa la esperanza de que en un futuro muy próximo la situación económica y financiera permita al Gobierno tomar las medidas necesarias para que los trabajadores de las provincias en donde se paga el salario con dichos bonos sean remunerados con la moneda de curso legal y no con sustitutivos de dicha moneda, respetándose de esta manera plenamente lo previsto por el artículo 3, párrafo 1, del Convenio.

III.  Prestaciones para mejorar la alimentación del trabajador y su familia

6. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se había referido al problema de las prestaciones otorgadas a los trabajadores para mejorar su alimentación y la de su familia. Dado que el Gobierno no se refiere a este asunto en las últimas informaciones comunicadas a la Oficina, la Comisión se ve en la obligación de pedir al Gobierno informaciones detalladas sobre esta cuestión a la luz de los comentarios formulados en 2001, y de indicar particularmente si el empleador paga cargas sociales en relación con estas prestaciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma debida nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.

Pago diferido de salarios. En relación con sus observaciones anteriores relativas a la persistente situación de atrasos en el pago de los salarios, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que sólo se ha comunicado algún retraso en el pago de los trabajadores provinciales en la provincia de Jujuy, y de los trabajadores municipales de la ciudad de Villa Mercedes en la provincia de San Luis. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que en otras provincias como Corrientes, donde anteriormente se registraban retrasos considerables, la situación se ha normalizado y se pagan los salarios puntualmente. En varias provincias, como es el caso de la provincia del Chaco, se ha consensuado un programa de pagos que comienza al inicio de cada mes y se extiende a los días 15 ó 20, de manera que se abonan en primer término los salarios más bajos, cobrando en último lugar los altos funcionarios y el gobernador. Al tomar nota de los progresos realizados en lo que respecta al ajuste de los salarios atrasados debidos a los trabajadores del servicio público, la Comisión se ve obligada a recordar que la violación de las exigencias del Convenio establecidas en virtud del artículo 12, 1) persistirá en la medida en que el Gobierno no haya adoptado medidas efectivas para la eliminación completa del problema de los atrasos salariales y el ajuste rápido de los salarios pendientes de pago. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando información detallada sobre la situación del pago de los salarios en las provincias y los resultados logrados, indicando las medidas concretas y específicas adoptadas a ese respecto.

Prestaciones para mejorar la alimentación del trabajador y su familia. Desde hace varios años la Comisión viene solicitando al Gobierno que vuelva a examinar su legislación para que la cobertura de la protección salarial se extienda a las «prestaciones sociales» de carácter «no remunerativo», tal como se describe en virtud de la ley núm. 24700 de 25 de septiembre de 1996, como las prestaciones destinadas a mejorar la alimentación del trabajador y de su familia. La Comisión toma nota de que, en su memoria de 29 de junio de 2000, la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hizo referencia a la incompatibilidad de la mencionada ley con el Convenio e indicó que considera necesario propiciar ante el Congreso la derogación de la ley de 1996 a efectos de adecuar la legislación nacional a las disposiciones del Convenio. No obstante, el Gobierno no indica si tiene el propósito de adoptar alguna medida concreta a estos efectos. La Comisión subraya nuevamente que en virtud de los términos del Convenio la protección del salario debería abarcar toda forma de remuneración o ganancia, tal como se define en el artículo 1 del Convenio, incluyendo los vales alimentarios y otras prestaciones destinadas a mejorar la calidad de vida del trabajador y su familia. La Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias en un futuro muy próximo para garantizar el pleno cumplimiento con las exigencias del Convenio.

La Comisión agradecería recibir información actualizada sobre la aplicación del Convenio en la práctica y sobre las medidas adoptadas para la aplicación de sus disposiciones, de conformidad con el artículo 16 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Como complemento a su observación anterior, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y en particular de los puntos siguientes, e invita al Gobierno a que le proporcione nueva información si es preciso.

1. Con respecto a la cuestión de la aplicación práctica del Convenio al sector marítimo, planteada en los comentarios formulados por el Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU), la Comisión toma nota de la referencia hecha por el Gobierno al acuerdo colectivo núm. 307/99 aplicable entre otros a esos empleados.

2. Cumplimiento de las deudas del Estado. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los atrasos en el pago de los salarios debidos a los trabajadores del servicio público del Estado, que se consolidaron según ley núm. 23982, han sido saldados mediante pago de bonos (BOCON).

3. Pago diferido de salarios. En observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de los comentarios formulados por la Confederación de Trabajadores de la Educación de la República Argentina (CTERA) y por la Unión de Trabajadores de la Educación de Río Negro, relativas al pago diferido de sueldos devengados. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el pago de sueldos a los empleados de la administración pública local es prácticamente normal en la mayoría de los casos, si bien ha habido retrasos en las provincias de Jujuy, Corrientes y Tierra de Fuego, lo que obedece a dificultades financieras locales que requieren la asistencia del gobierno regional. La situación mejora paulatinamente; y lo mismo ocurre con la situación en la provincia de Río Negro, donde, no obstante, no se ha registrado ningún retraso en el pago de salarios. La Comisión solicita al Gobierno que siga dando información sobre la situación del pago de sueldos en las provincias, y de toda medida adoptada para asegurar el pago regular de sueldos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, 1), del Convenio.

4. La Comisión toma nota de que, en respuesta a los comentarios formulados por la Asociación de Docentes de Santa Cruz (ADSC), respecto del sistema de bonificaciones por presentismo, el Gobierno indica que la situación ha sido normalizada y no se ha registrado ninguna nueva queja.

5. En lo que respecta a la observación hecha por la Unión de Trabajadores de Prensa de Buenos Aires (UTPBA) con respecto al plan del Gobierno para derogar la legislación especial relativa a periodistas, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, incluso en caso de abolición de la normativa especial, tema de discusión futura y resultado incierto, las relaciones individuales se mantendrían en el ámbito de protección bajo la ley sobre contratos de trabajo (núm. 20744) que abarca la protección de los salarios y es aplicable a todos los trabajadores. La Comisión recuerda que la UTPBA hizo también referencia a las situaciones donde los trabajadores son indebidamente asimilados a empresarios autónomos, y por tanto excluidos de la protección del salario en el marco de la ley laboral. La Comisión solicita al Gobierno que tenga presente esa preocupación cuando se dan situaciones en las que el trabajo puede ser ejecutado al margen de contratos de trabajo, en futuras presentaciones de memorias sobre la aplicación del artículo 2 del Convenio con respecto al campo de aplicación de éste.

6. Prestaciones para mejorar la alimentación del trabajador y su familia. La Comisión tomó nota anteriormente de que el decreto relativo a las prestaciones destinadas a mejorar la alimentación del trabajador y su familia, sobre el cual la Comisión había formulado comentarios para resaltar la necesidad de proteger tales prestaciones como parte de los salarios, fue rechazada por decreto núm. 773/96. Posteriormente, la ley núm. 24700, de 1996, rechazó este decreto y, al enmendar el artículo 103bis de la ley de contratos de trabajo, reestableció un concepto de "prestaciones sociales" de carácter "no remunerativo" destinadas a mejorar la calidad de vida del trabajador y su familia, prestaciones que pueden comprender vales alimentarios y canastas de alimentos. La Comisión toma nota de la repetida explicación dada por el Gobierno, según la cual el carácter remunerativo de estas prestaciones a tenor del rechazado decreto núm. 773/96 fue objeto de críticas tanto de los empleadores como de los trabajadores a causa del aumento de las contribuciones de los empleadores y con ello de los costos de la mano de obra con lo que se acatan suprimiendo tales prestaciones. En opinión del Gobierno, el único medio de invertir esta situación es que el Congreso adopte otra ley, lo que no ha ocurrido.

La Comisión señala una vez más a la atención del Gobierno la distinción entre la protección concedida por el Convenio en lo que respecta a los salarios y la cuestión de calcular la seguridad social u otras contribuciones. En lo que respecta a esto último, la Comisión reitera que la definición o el alcance de la remuneración salarial como base para el cálculo de las contribuciones sociales queda fuera del alcance de este Convenio. Solicita al Gobierno que vuelva a examinar esta cuestión y tome todas las medidas necesarias para proteger el pago de todos los componentes de la remuneración según se define en el artículo 1 del Convenio, incluidas las prestaciones en forma de alimentos o vales, según se expone en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 16 del Convenio.

7. Aplicación en la práctica. La Comisión confía en que el Gobierno seguirá presentando información sobre la aplicación del Convenio en la práctica y sobre las medidas adoptadas para asegurar esta aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, y facilite en particular información sobre las dificultades encontradas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

1. La Comisión toma nota de que el Gobierno envío ciertas informaciones por fax, en el curso de su reunión, en respuesta a su observación anterior. Estas informaciones son además de las que el Gobierno había facilitado en respuesta a la pregunta sobre la aplicación en la práctica del Convenio en el sector marítimo, en relación con los comentarios presentados por el Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU) relativos a una empresa de buques pesqueros y congeladores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual tras la firma de un convenio colectivo en la mayor parte de las empresas de dicho sector, se han resuelto los problemas relativos al pago de los salarios. El Gobierno también declara que el pago de una parte de los salarios también se efectúa al término de cada marea puesto que el cálculo definitivo de los mismos no es posible antes del final de las operaciones. La Comisión pide al Gobierno que continúe facilitando información sobre el sector marítimo, y en especial sobre el subsector de la pesca, cuando envíe información sobre la aplicación en la práctica del Convenio.

2. Cumplimiento de las deudas del Estado. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota del decreto núm. 1639/93 del 4 de agosto de 1993, que tiene por objeto acelerar los procedimientos que garanticen el cumplimiento de las deudas del Estado incluidos los salarios atrasados que se adeudaban a los trabajadores del sector público hasta el 1.o de abril de 1991, reconocidas judicialmente y consolidadas por la ley núm. 23982. La Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual la aplicación del decreto había contribuido a acelerar los procedimientos, y según la cual el valor en plaza de los bonos (BOCON) que también se utilizban para el pago de los atrasos salariales era superior a su valor nominal. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la situación se ha regularizado y de que sólo se han presentado juicios para reclamar diferencias salariales debidas a mala liquidación. Una vez resueltos esos juicios, si existe una deuda, ésta se paga con BOCONES. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre los progresos realizados en esta materia, en cuanto respecta al pago de los sueldos atrasados a los trabajadores de la administración pública.

3. Pago diferido de salarios. En observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de las comunicaciones enviadas por la Confederación de Trabajadores de la Educación de la República Argentina (CTERA) y por la Unión de Trabajadores de la Educación de Río Negro relativas al pago diferido de sueldos devengados. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno según la cual la situación del pago de sueldos en la administración pública se estaba normalizando paulatinamente en gran parte de las provincias como consecuencia de las medidas tomadas por las autoridades locales para mejorar la situación financiera; los casos de pago diferidos de sueldos habían disminuido; y no se habían registrado nuevas reclamaciones a este respecto.

La Comisión toma nota de la información del Gobierno, comunicada en el último momento, indicando que la situación del pago de sueldos por las autoridades locales está regularizándose, existiendo sólo retrasos en la provincia de Jujuy. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre la situación del pago de sueldos en las provincias, así como sobre toda medida que se sea tomada con el objeto de garantizar el pago regular de sueldos, de conformidad con el artículo 12, 1) del Convenio.

4. La Comisión también toma nota de que desde su última reunión se han recibido nuevas observaciones relativas a la aplicación del Convenio de las organizaciones de trabajadores siguientes: i) la Asociación Docentes de Santa Cruz (ADSC) se refiere en su comunicación de fecha 2 de abril de 1998 al sistema de bonificación por presentismo; ii) la Unión de Trabajadores de Prensa de Buenos Aires (UTPBA) se refiere entre otras cosas al Convenio núm. 95 en su comunicación de fecha 16 de junio de 1998 sobre el plan del Gobierno para derogar la legislación especial relativa a los periodistas. La Comisión toma nota de la referencia de la UTPBA a la mano de obra clandestina cuya situación se equipara a la de empresario autónomo, y pide al Gobierno que se remita al artículo 2 del Convenio sobre el alcance del instrumento. La Comisión toma nota de que el Gobierno está preparando sus comentarios a las observaciones de las organizaciones antes mencionadas y espera que le serán comunicados oportunamente para ser examinados en su próxima reunión.

5. Como el Gobierno no presenta información que responda a las demás preguntas formuladas en la observación anterior, la Comisión no puede sino repetirla en los términos siguientes:

Prestaciones para mejorar la alimentación del trabajador y su familia. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de los decretos núms. 1477/89 y 1478/89 por los que se establecen beneficios destinados a mejorar la alimentación del trabajador y su familia, así como también del decreto núm. 333/93 en el que se enumeran los beneficios que no revisten carácter remunerativo. En sus observaciones, la Comisión subrayó que estos "beneficios", cualquiera sea la denominación que se les dé (bonos, beneficios suplementarios, etc.), son componentes constitutivos de la remuneración en el sentido que a este término se da en el artículo 1 del Convenio. Al mismo tiempo, la Comisión pidió al Gobierno que garantizara que estos beneficios quedaran sujetos a las medidas previstas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 16. Además, la Comisión tomó nota de que el decreto núm. 1477/89 había quedado derogado en virtud del decreto núm. 773/96 del 15 de julio de 1996, cuyo preámbulo menciona los comentarios formulados por los órganos de control de la OIT. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual el mencionado decreto núm. 773/96 quedó derogado en virtud del artículo 6 de la ley núm. 24700 del 25 de septiembre de 1996 y según la cual el artículo 103bis de la ley de contratos de trabajo, en su tenor enmendado por la ley núm. 24700, establece el concepto de "beneficios sociales" de carácter "no remunerativo" con el objeto de mejorar la calidad de vida del trabajador y su familia, beneficios que pueden comprender vales alimentarios o canastas de alimentos de un valor de hasta el 20 por ciento de la remuneración bruta de los trabajadores cubiertos por contratos colectivos y de hasta el 10 por ciento de la remuneración bruta en el caso de los demás trabajadores. La Comisión lamenta observar que esta nueva legislación retrotrae a la situación de discrepancia con las disposiciones del Convenio descrita al comienzo. La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno según las cuales el decreto núm. 773/96, derogado, causaba perjuicios a los trabajadores porque los empleadores dejaban de conceder los beneficios en cuestión en cuanto éstos eran considerados parte de la remuneración, porque esto último tenía por consecuencia un aumento de las contribuciones de los empleadores y, consecutivamente, un aumento del costo laboral. La Comisión señala a la atención del Gobierno que conviene considerar separadamente la protección del salario tal como lo dispone el Convenio y la cuestión del cálculo de las contribuciones de seguridad social o de otras contribuciones. Por lo que se refiere a estas últimas, la Comisión señala que la definición o determinación del salario para el efecto de calcular las contribuciones sociales no es materia de este Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva reexaminar la cuestión y tomar todas las medidas que sean necesarias para proteger el pago de todos los componentes de la remuneración tal como ésta está definida en el artículo 1, incluidos los beneficios en forma de alimentos o de vales alimentarios tal como se establece en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 16. Aplicación en la práctica. La Comisión confía en que el Gobierno, de conformidad con el artículo 16, seguirá presentando informaciones sobre las medidas que tome para aplicar en la práctica las disposiciones del Convenio, que incluyan informaciones sobre las dificultades encontradas al aplicarlas.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias y de que comunicará oportunamente las informaciones solicitadas.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Prestaciones para mejorar la alimentación del trabajador y su familia. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de los decretos núms. 1477/89 y 1478/89 por los que se establecen beneficios destinados a mejorar la alimentación del trabajador y su familia, así como también del decreto núm. 333/93 en el que se enumeran los beneficios que no revisten carácter remunerativo. En sus observaciones, la Comisión subrayó que estos "beneficios", cualquiera sea la denominación que se les dé (bonos, beneficios suplementarios, etc.), son componentes constitutivos de la remuneración en el sentido que a este término se da en el artículo 1 del Convenio. Al mismo tiempo, la Comisión pidió al Gobierno que garantizara que estos beneficios quedaran sujetos a las medidas previstas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 16 del Convenio. Además, la Comisión tomó nota de que el decreto núm. 1477/89 había quedado derogado en virtud del decreto núm. 773/96 del 15 de julio de 1996, cuyo preámbulo menciona los comentarios formulados por los organismos de control de la OIT.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual el mencionado decreto núm. 773/96 quedó derogado en virtud del artículo 6 de la ley núm. 24700 del 25 de septiembre de 1996 y según la cual el artículo 103bis de la ley de contratos de trabajo, en su tenor enmendado por la ley núm. 24700, establece el concepto de "beneficios sociales" de carácter "no remunerativo" con el objeto de mejorar la calidad de vida del trabajador y su familia, beneficios que pueden comprender vales alimentarios o canastas de alimentos de un valor de hasta el 20 por ciento de la remuneración bruta de los trabajadores cubiertos por contratos colectivos y de hasta el 10 por ciento de la remuneración bruta en el caso de los demás trabajadores.

La Comisión lamenta observar que esta nueva legislación retrotrae a la situación de discrepancia con las disposiciones del Convenio descrita al comienzo. La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno según las cuales el decreto núm. 773/96, derogado, causaba perjuicios a los trabajadores porque los empleadores dejaban de conceder los beneficios en cuestión en cuanto éstos eran considerados parte de la remuneración, porque esto último tenía por consecuencia un aumento de las contribuciones de los empleadores y, consecutivamente, un aumento del costo laboral. La Comisión señala a la atención del Gobierno que conviene considerar separadamente la protección del salario tal como lo dispone el Convenio y la cuestión del cálculo de las contribuciones de seguridad social o de otras contribuciones. Por lo que se refiere a estas últimas, la Comisión señala que la definición o determinación del salario para el efecto de calcular las contribuciones sociales no es materia de este Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva reexaminar la cuestión y tomar todas las medidas que sean necesarias para proteger el pago de todos los componentes de la remuneración tal como ésta está definida en el artículo 1 del Convenio, incluidos los beneficios en forma de alimentos o de vales alimentarios tal como se establece en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 16 del Convenio.

Cumplimiento de las deudas del Estado. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota del decreto núm. 1639/93 del 4 de agosto de 1993, que tiene por objeto acelerar los procedimientos que garanticen el cumplimiento de las deudas del Estado incluidos los salarios atrasados que se adeudaban a los trabajadores del sector público hasta el 1.o de abril de 1991, reconocidas judicialmente y consolidadas por la ley núm. 23982. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su informe según la cual la aplicación del decreto ha contribuido a acelerar los procedimientos, y según la cual el valor en plaza de los bonos (BOCON) que también se utilizan para el pago de los atrasos salariales es superior a su valor nominal. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre los progresos realizados en esta materia, en cuanto respecta al pago de los sueldos atrasados a los trabajadores de la administración pública.

Pago diferido de salarios. En observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de las comunicaciones enviadas por la Confederación de Trabajadores de la Educación de la República Argentina (CTERA) y por la Unión de Trabajadores de la Educación de Río Negro relativas al pago diferido de sueldos devengados. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la situación del pago de sueldos en la administración pública se está normalizando paulatinamente en gran parte de las provincias como consecuencia de las medidas tomadas por las autoridades locales para mejorar la situación financiera; los casos de pago diferidos de sueldos han disminuido; y no se han registrado nuevas reclamaciones a este respecto.

La Comisión toma nota de los comentarios, recibidos en marzo de 1997, que formula la Unión de trabajadores de la Educación de Río Negro en relación con varios convenios, éste incluido. Dicha organización se refiere a la rebaja de los sueldos, tema que la Comisión considera estar fuera del ámbito del Convenio. También, se refiere a sumas que son pagadas mensualmente para compensar la insuficiencia de los sueldos y que no revisten carácter de remuneración. Al respecto, la organización plantea la cuestión de la inclusión de dichas sumas en los cálculos relativos a la seguridad social. Conforme a lo antes mencionado, la Comisión considera que esta cuestión está fuera del ámbito del Convenio.

Si bien toma nota de que la Unión de Trabajadores de la Educación de Río Negro no menciona en este último comentario la cuestión del pago diferido de sueldos, la Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre la situación del pago de sueldos en las provincias, así como sobre toda medida que se sea tomada con el objeto de garantizar el pago regular de sueldos, de conformidad con el artículo 12, 1) del Convenio.

Pago en bonos de los gobiernos locales. En observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de los comentarios de la Federación Sindical Mundial referentes a la situación de los trabajadores de la administración pública de la provincia de Córdoba, a la suspensión del pago de sueldos, y a la decisión del Gobierno de la provincia de Córdoba de pagar los sueldos con bonos del Gobierno provincial.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual, desde enero de 1997, la base fijada para el pago de salarios en Certificados de Cancelación de Deuda de la provincia de Córdoba (CECOR) ha pasado de 400 pesos a 2.000 dólares, suma ésta que corresponde al nivel de sueldos de los más altos funcionarios, lo que tiene por consecuencia que el personal docente de las escuelas públicas no cobra más el salario en los precitados bonos.

Sector marítimo. En respuesta a los comentarios formulados anteriormente por el Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU), el Gobierno declara que ha pedido al SOMU que presentara las reclamaciones separadamente a fin de poder tratarlas según los procedimientos establecidos. Copia de la reclamación presentada por el SOMU al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social figura como anexo de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de que entre las cuestiones planteadas en el documento del SOMU en relación con una empresa de pesca y congelación de pescado, una se refiere al pago de salarios, que se hace después de terminada cada operación de pesca (por mareas), es decir a intervalos de 45 a 60 días. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones detalladas sobre las medidas tomadas a fin de garantizar la aplicación en la práctica del Convenio en el sector marítimo (en particular el artículo 12, 1) en lo que respecta al sector pesquero), así como también sobre los obstáculos que se han encontrado, incluyendo, por ejemplo, extractos de informes oficiales de inspección e informaciones sobre las infracciones observadas en relación con el pago del salario y las sanciones impuestas.

Aplicación en la práctica. La Comisión confía en que el Gobierno, de conformidad con el artículo 16 del Convenio, seguirá presentando informaciones sobre las medidas que tome para aplicar en la práctica las disposiciones del Convenio, que incluyan informaciones sobre las dificultades encontradas al aplicarlas.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a los comentarios formulados por algunas organizaciones de trabajadores, así como de la declaración realizada por el representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia, en junio de 1996, y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

Prestaciones para mejorar la alimentación del trabajador y de su familia

La Comisión había tomado nota anteriormente de los decretos núms. 1477/89 y 1478/89, relativos a las prestaciones encaminadas a mejorar la alimentación del trabajador y de su grupo familiar, así como del decreto núm. 333/93, que enumeraba las prestaciones que no tenían el carácter de remuneratorio. Destacaba que estos "beneficios", comoquiera que se los llamara (bonos, beneficios suplementarios, etc.), constituían componentes de la remuneración, en el sentido del artículo 1 del Convenio, y solicitaba al Gobierno que garantizara que estas prestaciones fueran objeto de las medidas establecidas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 16 del Convenio.

La Comisión toma nota de que el decreto núm. 1477/89, fue derogado en virtud del decreto núm. 773/96, de 15 de julio de 1996, que se refiere, en su considerando, a los comentarios de los órganos de control de la OIT. Solicita al Gobierno que garantice que, puesto que ya no rigen los beneficios con arreglo al decreto núm. 1477/89, mientras cualquier asignación o prestación concedida en lugar de aquellos caiga dentro del campo de aplicación del Convenio, esas nuevas asignaciones o prestaciones están protegidas de conformidad con las disposiciones del Convenio.

Cumplimiento de las deudas del Estado

La Comisión tomó nota también en su observación anterior, del decreto núm. 1639/93, de 4 de agosto de 1993, que tenía por objeto acelerar los procedimientos que garantizaran el cumplimiento de las deudas del Estado hasta el 1.o de abril de 1991, consolidadas en virtud de la ley núm. 23982 y que fueron reconocidas judicialmente. Toma nota de la explicación dada por el Gobierno en la Comisión de la Conferencia, según la cual las disposiciones del mencionado decreto incluían los salarios atrasados que se adeudaban a los trabajadores del sector público, y el decreto núm. 483/95, se dirigía también a simplificar el procedimiento de liquidación de la deuda mencionada. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre los progresos realizados en esta materia en lo relativo al cumplimiento de los salarios atrasados que se adeudan a los trabajadores del sector público.

Pago diferido de los salarios

En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de los comentarios formulados por la Confederación de Trabajadores de la Educación de la República Argentina (CTERA) y por la Unión de Trabajadores de la Educación de Río Negro, relativas al pago diferido de los salarios devengados. La CTERA mencionaba, en particular, el decreto de la provincia de Entre Ríos núm. 5863/94, relativo al pago diferido, de acuerdo con un plan establecido por la Secretaría de Hacienda, en función de los recursos financieros disponibles.

El Gobierno declara que muchas provincias de Argentina atraviesan en la actualidad una grave crisis financiera que afecta a su capacidad de dar cumplimiento a sus obligaciones. Explicaba que el decreto provincial núm. 5863/94, se dirigía a dar prioridad al pago de los funcionarios públicos en relación con otras deudas del gobierno provincial y que este decreto imponía un plazo máximo para proceder al efectivo pago de la totalidad de los salarios del sector público, que no podía exceder del día 15 del mes siguiente al que dichos salarios fueran devengados. El Gobierno añadió que, de todos modos, había sido sustituido por el decreto núm. 411, de 29 de febrero de 1996, en virtud del cual el plazo máximo para proceder al pago de los salarios del sector público, no puede ir más allá del día 10 de cada mes.

La Comisión toma debida nota de la información anterior y solicita al Gobierno que continúe comunicando información sobre la situación en las provincias de que se trata, y, de modo particular, sobre la aplicación en la práctica del mencionado decreto, así como sobre cualquier medida adoptada para garantizar el pago de los salarios a intervalos regulares, de conformidad con el artículo 12, 1).

Pago en bonos de los gobiernos locales

La Comisión tomó nota también de las observaciones de la Federación Sindical Mundial, que se refiere a las extendidas protestas de los empleados del Estado en Córdoba, en relación con el impago de los salarios y con la decisión del gobierno de la provincia de Córdoba de pagar sus salarios con bonos emitidos por el gobierno provincial.

En su respuesta, el Gobierno también hizo referencia a la situación de emergencia económica y financiera de la región, desde principios de 1995. En Córdoba, se adoptó, en julio de 1995, la ley provincial núm. 8472, mediante la cual se declaraba la situación de emergencia económica y financiera del sector público de la provincia, que se tradujo en un retraso en el pago de las sumas adeudadas a los empleados. Entre las diversas medidas adoptadas en esas circunstancias, fue posible pagar los salarios hasta 400 dólares en efectivo y el resto en CECOR (Certificados de Cancelaciones de Obligaciones de la Provincia de Córdoba), que son aceptados en su valor nominal en todos los comercios de la provincia y pueden ser también utilizados para el pago de deudas al Estado provincial (por ejemplo, los impuestos). Según el Gobierno, los CECOR son bonos a 24 meses de plazo, con un interés del 12 por ciento anual. Añade que, habida cuenta de que la remuneración líquida promedio es de 398 dólares (588 dólares, incluidos aportes sociales y previsionales), el pago de los salarios en CECOR, se limita al personal superior y mejor retribuido, que percibe sus salarios parcialmente en bonos, en cuanto se excede de los 400 dólares, y que, de 63.000 dependientes, 50.000 cobran íntegramente en dinero efectivo.

La Comisión toma nota de lo mencionado y especialmente de la explicación del Gobierno en cuanto al carácter de emergencia y al uso limitado de los bonos. Recuerda, sin embargo, que el pago de los salarios en bonos locales constituye una medida que viola el artículo 3 (pago de los salarios en moneda de curso legal). Solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre la evolución a este respecto, a la luz del artículo 12, 1) (pago del salario a intervalos regulares).

Sector marítimo

En respuesta a los comentarios anteriores formulados por el Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU), incluida la referencia al pago diferido y el no pago de los salarios en el sector marítimo, el Gobierno menciona diversas medidas adoptadas. Los reclamos del SOMU y del Centro de Patrones de Cabotaje Fluvial habían sido tratados por la Dirección de Relaciones Individuales del Trabajo, que había urgido a las empresas reclamadas a regularizar inmediatamente el pago de los salarios atrasados. La Dirección Nacional de Policía del Trabajo también había intervenido para labrar las actas de infracción correspondientes y sancionar las empresas incumplidoras en el registro y la penalización de las violaciones. La Comisión de Consultas Tripartitas para Promover la Aplicación de las Normas Internacionales del Trabajo, que incluye a los representantes del SOMU, consideraron los comentarios de la Comisión de Expertos sobre, entre otros, el Convenio núm. 95.

La Comisión toma nota de las mencionadas indicaciones. Toma nota también de que el SOMU había comunicado, desde su última reunión, observaciones relativas a la aplicación del Convenio núm. 81 sobre la inspección del trabajo y que los documentos adjuntos incluían copias de diversos reclamos formulados contra los armadores, en cuanto al impago o al pago atrasado de los salarios. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información detallada sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación práctica del Convenio (especialmente, el artículo 12) en el sector marítimo, y sobre cualquier dificultad encontrada, incluyendo, por ejemplo, extractos de informes de inspección oficiales y datos sobre cualquier infracción que se haya registrado y sobre cualquier sanción aplicada respecto del pago de los salarios.

Comisión Técnica Mixta de Salto Grande

Desde su última reunión, la Comisión recibió también observaciones de la Mesa Coordinadora de los Trabajadores de Salto Grande. Esta organización subraya que la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, organismo internacional creado por un convenio celebrado entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, para la utilización y explotación en común del río Uruguay, reducía unilateralmente los salarios de sus empleados en un 10 por ciento. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande es un organismo interestadual, de carácter internacional, público, que, como tal, no es parte en el Convenio, y que, en virtud del artículo 4 de su Acuerdo de Sede, aprobado por la ley núm. 21756, goza de inmunidad contra procedimiento judicial o administrativo de Argentina. La Comisión toma nota de que el Gobierno comunicó los comentarios de los trabajadores a la Comisión Técnica. En esta circunstancia, la Comisión no tiene más comentarios que formular al Gobierno de Argentina.

Aplicación en la práctica

La Comisión espera que el Gobierno comunique información sobre la aplicación del Convenio en la práctica y sobre las medidas adoptadas para garantizarla, de conformidad con el artículo 16, incluida la información sobre cualquier dificultad encontrada.

[Se invita al Gobierno que comunique una memoria detallada en 1997.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

1. En sus observaciones anteriores, la Comisión ha tomado nota de los comentarios formulados por el Congreso de los Trabajadores Argentinos (CTA) en relación con los decretos núms. 1477/89 y 1478/89 por los que se establecen beneficios sociales destinados a mejorar la alimentación del trabajador y su familia, así como con el decreto núm. 333/93 en el que se enumeran los beneficios que no revisten carácter remuneratorio.

En su memoria anterior, el Gobierno señaló que los decretos mencionados tenían por objetivo mejorar la calidad de vida del trabajador y su grupo familiar y al mismo tiempo mantener el nivel de las remuneraciones. Si bien el monto de los beneficios se fijó en relación porcentual con el salario, pudo haberse determinado también en relación con cualquier otro parámetro. El Gobierno indicó además que las remuneraciones y las prestaciones sociales eran dos entes jurídicos diferenciados, de tal manera que las prestaciones no eran función del servicio prestado por el trabajador sino que dependían de su situación familiar. Además, la prestación de este beneficio no revestía carácter obligatorio para los empleadores.

La Comisión ha tomado nota de estas indicaciones y, en particular, de que en virtud del decreto núm. 1477/89, se estimula a los empleadores a establecer este régimen de prestaciones a cambio de una reducción de las contribuciones sociales que les corresponde pagar. También toma nota de que el artículo 1 del decreto 1477/89 así como el artículo 1 del decreto núm. 333/93 estipulan que los beneficios sociales destinados a mejorar la alimentación del trabajador y de su grupo familiar no tienen carácter remuneratorio a los efectos del derecho del trabajo y de la seguridad social, "ni a ningún otro efecto". Empero, la Comisión toma nota de que: i) el artículo 1 del decreto núm. 1477 se aplica a casos en los que los empleadores ocupan personal en relación de dependencia; ii) la tasa del beneficio social difiere en función de que el trabajador esté sujeto o no a un convenio colectivo; iii) en ninguna de las disposiciones de los textos citados se hace mención de la situación familiar del trabajador (es decir, si es soltero, casado, si tiene o no niños, etc.); y iv) que la cuantía de las prestaciones es proporcional a su salario.

A juicio de la Comisión, de lo anterior se desprende que existe un nexo entre las prestaciones destinadas a mejorar la alimentación de los trabajadores y sus familias y el trabajo realizado o los servicios prestados de conformidad con un contrato de trabajo. Estos "beneficios", cualesquiera sea la denominación que se les dé (bonos, beneficios suplementarios, etc.), constituyen componentes de la remuneración en el sentido que a este término se da en el artículo 1 del Convenio. Por consiguiente, estas prestaciones ("los beneficios") han de quedar sujetas a las medidas previstas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 16 del Convenio. Al respecto, la Comisión toma nota de que la protección de los trabajadores prevista en el artículo 7 del Convenio queda garantizada en derecho por el decreto núm. 1478/89 antes citado.

Al no disponer de otras informaciones en relación con esta materia, la Comisión solicita al Gobierno que le informe sobre las medidas que ha tomado o que proyecte tomar para garantizar que los beneficios sociales previstos en virtud de los decretos núm. 1477/89 y 1478/89 queden comprendidos en el ámbito de protección establecido en el capítulo IV (De la tutela y pago de la remuneración), del Título IV (De la remuneración del trabajador), del Texto ordenado del régimen de contrato de trabajo.

2. Anteriormente, la Comisión ha tomado nota también de que, según alegaciones de la CTA, dos años después de haberse sancionado la ley núm. 23982, sobre la consolidación de la deuda pública estatal reconocida en firme hasta el 1.o de abril de 1991 por las autoridades administrativas o judiciales competentes, no se ha emitido ni uno solo de los Bonos de Consolidación previstos para certificar los créditos devengados. Al respecto, la Comisión ha tomado nota de que el Gobierno informó que el 4 de agosto de 1993 se dictó el decreto núm. 1639/93, que tiene por objeto acelerar los procedimientos que garanticen el cumplimiento de las deudas consolidadas reconocidas judicialmente. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique si en las deudas consolidadas de que trata el decreto núm. 1639 se incluyen también los salarios atrasados que se adeudan a los trabajadores del sector público.

3. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de las comunicaciones enviadas por la Confederación de Trabajadores de la Educación de la República Argentina (CTERA) y la Unión de Trabajadores de la Educación de Río Negro relativas al pago diferido de los salarios devengados.

La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud de informaciones sobre esta materia, el Gobierno ha comunicado las explicaciones aportadas por el Consejo Provincial de Educación de la provincia de Río Negro. La Comisión toma nota de que, a juicio del Consejo Provincial de Educación, la reclamación radica básicamente en que el Gobierno de la provincia de Río Negro no hizo efectivo el pago de aquella parte de los salarios que correspondía a los días en que los trabajadores de la educación hicieron retención de servicios, y de que, basándose en antecedentes jurisprudenciales provinciales, el Gobierno provincial considera que corresponde descontar los días no trabajados a los docentes que efectuaron retención de servicios.

La Comisión hace notar, sin embargo, que las comunicaciones de la CTERA y la Unión de Trabajadores de la Educación de Río Negro dan cuenta, respectivamente, de que el Gobierno de la provincia de Entre Ríos y el de la provincia de Río Negro han estado pagando los salarios sistemáticamente con retraso. La CTERA alude en particular al decreto núm. 5863/94 dictado por el Gobierno de la provincia de Entre Ríos, en el que se establece el pago diferido de los salarios en el sector público. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 2 de este decreto, los salarios de los trabajadores del sector público se han de pagar de acuerdo con un plan cronológico establecido por la Secretaría de Hacienda en función de los recursos financieros disponibles pero sin exceder el día 15 del mes siguiente al mes en que fueron devengados los salarios. La Comisión recuerda que, conforme al párrafo 4 de la recomendación núm. 85, los intervalos máximos para pagar los salarios deberían ser tales que el salario sea pagado por lo menos dos veces al mes, cuando se trata de trabajadores cuya remuneración se calcula por hora, día o semana, y una vez al mes, cuando se trate de trabajadores cuya remuneración se calcula por mes o por año. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione una información detallada sobre la situación descrita, y en particular sobre la aplicación concreta del decreto núm. 5863/94, así como sobre toda medida que haya tomado para asegurar el pago a intervalos regulares de los salarios, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo 1 del artículo 12 del Convenio.

4. Por otra parte, en su observación anterior la Comisión tomó nota de los comentarios formulados por el Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU), en los que, entre otras cosas, se mencionaban el pago diferido y el no pago de los salarios en el sector marítimo. El Gobierno respondió mediante comunicación de 19 de julio de 1995, en la que declaraba que no se observaban con claridad cuáles eran las observaciones que se solicitaban al Gobierno argentino. En el ínterin, el SOMU remitió a la Oficina otra comunicación, de fecha 14 de agosto de 1995, en la que se refería a los decretos núms. 1772/91, 817/92 y 1493/92, a los que también aludía el Gobierno en su comunicación de 19 de julio de 1995. La Comisión toma nota de que los comentarios remitidos tanto por los trabajadores como por el Gobierno abarcan diversos temas que pudieran estar relacionados con la aplicación de varios convenios. En lo que atañe a la protección de los salarios prevista por el presente Convenio, la Comisión toma nota de que en las comunicaciones del SOMU se alegan hechos que implican el incumplimiento del párrafo 1 del artículo 12 del Convenio, en el que se dispone que el pago de los salarios debe efectuarse a intervalos regulares (por ejemplo, en su carta de 5 de julio de 1995 dirigida al Ministro de Trabajo, el SOMU menciona que se han registrado "atrasos en los pagos de haberes en todos los sectores"), si bien no se han aportado nuevos pormenores sobre casos concretos. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que le haga llegar su apreciación general sobre la aplicación práctica del Convenio en el sector marítimo, así como informaciones sobre cualesquiera dificultades que hayan surgido a este respecto, incluyendo, por ejemplo, extractos de informes de inspección oficiales y datos sobre cualquier infracción que se haya registrado en relación con el pago de salarios, así como sobre las sanciones a que dichas infracciones hayan dado lugar.

5. Desde su reunión anterior, la Comisión ha recibido nuevas informaciones de parte de la Federación Sindical Mundial, que da cuenta de numerosas manifestaciones de protesta de los trabajadores del sector público en Córdoba con motivo del no pago de los salarios y de la decisión del Gobierno de la provincia de Córdoba de pagar a sus trabajadores con bonos emitidos por el Gobierno provincial. Habida cuenta de que el Gobierno no ha hecho llegar sus observaciones sobre esta comunicación, la Comisión lo invita a hacerlo teniendo en consideración el artículo 3 (sobre pago de los salarios exclusivamente en moneda de curso legal) y el párrafo 1 del artículo 12 (sobre el pago de los salarios a intervalos regulares) del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 83.a reunión de la Conferencia.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones formuladas por la Central Unica de Trabajadores de Brasil (CUT) sobre el pago de los salarios a algunos trabajadores brasileños contratados para trabajar en la construcción civil en Argentina, y que tenían relación con la aplicación del artículo 12, párrafo 1 del Convenio (pago del salario a intervalos regulares). La Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en la materia. Toma nota también de que la CUT ha retirado su observación, mediante una comunicación a la Oficina de la OIT de Brasil, de fecha 30 de mayo de 1994, habida cuenta de las mejoras incorporadas a las condiciones de trabajo en el sector de la construcción civil, debido a los esfuerzos conjuntos realizados por los sindicatos brasileños y argentinos y el Ministerio de Trabajo de Brasil.

2. La Comisión había tomado nota asimismo, en comentarios anteriores, de las observaciones formuladas por el Congreso de los Trabajadores Argentinos (CTA), que se referían a los decretos núms. 1477 y 1478, de 1989, relativos a las prestaciones sociales para el trabajador y su familia (beneficio social de asistencia a la canasta familiar alimentaria y de vales de alimentación), así como al decreto núm. 333, de 1993, que enumera los beneficios que no revisten carácter remuneratorio.

El Gobierno indica en su memoria que los decretos mencionados tienen por objetivo mejorar la calidad de vida del trabajador y de su grupo familiar primario, manteniendo sin cambios la remuneración. Al beneficio se le ha fijado un límite en relación porcentual al salario, como pudo haberse fijado en relación a cualquier otro parámetro. Se trata de dos institutos jurídicos claramente diferenciados: la remuneración por un lado y el beneficio social por el otro. Las prestaciones de este último tipo no corresponden al servicio prestado y tienen relación con la situación familiar del trabajador. Por último, no revisten carácter obligatorio para los empleadores.

La Comisión toma nota de estas indicaciones. Toma nota de que, en virtud del decreto núm. 1477/89, se alienta a los empleadores a que pongan en práctica este régimen de prestaciones como contrapartida de una reducción de las cargas sociales que pesan sobre ellos. Toma nota asimismo de que los artículos 1 de los decretos núms. 1477/89 y 333/93, especifican que este beneficio destinado a mejorar la alimentación del trabajador y de su familia, no tendrá carácter remuneratorio, a los efectos del derecho del trabajo y de la seguridad social "ni a ningún otro efecto". Señala, sin embargo, que: i) el artículo 1 del decreto núm. 1477, se aplica en el caso de una relación de subordinación entre un empleador y su personal; ii) la tasa del beneficio es diferente según que el trabajador esté o no comprendido en un convenio colectivo de trabajo; y iii) no aparece en ninguna disposición de los textos mencionados alguna referencia a la situación familiar del trabajador (soltero, casado con o sin hijos), sino que, por el contrario, el monto del beneficio está indexado sobre el del salario.

La Comisión cree poder llegar a la conclusión de la existencia de un vínculo entre los beneficios dirigidos a mejorar la alimentación del trabajador y de su familia, y el trabajo realizado o el servicio prestado, en virtud de un contrato de trabajo. Estos "beneficios", cualquiera sea el nombre que se le pueda dar (primas, prestaciones complementarias, etc.), son elementos de la remuneración en el sentido del artículo 1 del Convenio. Por consiguiente, deben ser objeto de las medidas previstas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 16 del Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que la protección prevista en el artículo 7 del Convenio, está garantizada en el derecho por las disposiciones del mencionado decreto núm. 1478.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las prestaciones otorgadas en virtud de los decretos núms. 1477/89 y 1478/89, son objeto de la protección prevista en el capítulo IV del título IV, del régimen de contrato de trabajo.

3. La Comisión ha tomado nota también de las observaciones del CTA, según las cuales, a dos años de la vigencia de la ley núm. 23982, sobre la consolidación de la deuda pública estatal, hasta el 1.o de abril de 1981, pese a haberse obtenido reconocimientos administrativos y judiciales, aún no ha entregado ni uno solo de los bonos que instrumentan esa deuda social. La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia al decreto núm. 1639/93, de 4 de agosto de 1993, que tiene por objeto acelerar los procedimientos que garanticen el cumplimiento de las deudas consolidadas reconocidas judiciales. Solicita al Gobierno tenga a bien indicar si las deudas a que se hace referencia en el mencionado decreto, incluyen asimismo los créditos salariales de los trabajadores del sector público.

4. Desde su última reunión, la Comisión ha recibido nuevamente las observaciones formuladas por el Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU), por la Confederación de Trabajadores de la Educación (CTERA) y por la Unión de Trabajadores de la Educación de Río Negro.

En relación con los comentarios formulados por el SOMU, el Gobierno se remite a su respuesta al caso núm. 1684, sometido al Comité de Libertad Sindical, que examina, entre otras cosas, el decreto núm. 817/92, mencionado por el SOMU. La Comisión toma nota de que el caso núm. 1684 se refiere a las disposiciones legislativas relativas a la renegociación de los acuerdos colectivos en vigor. Toma nota de que los comentarios del SOMU hacen también referencia a muchos otros problemas, incluidos los pagos fuera de término y los salarios impagos, que no son examinados por el Comité de Libertad Sindical. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio en el sector marítimo, especialmente en lo relativo al pago de los salarios a intervalos regulares y al caso del impago de los salarios.

Las observaciones de las dos organizaciones de trabajadores de la educación se refieren al pago fuera de término de los salarios debidos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre este punto, a la luz de las disposiciones del artículo 12, párrafo 1, del Convenio (pago del salario a intervalos regulares).

5. La Comisión espera que el Gobierno comunique informaciones sobre la aplicación del Convenio, de conformidad con su artículo 16, incluidas las informaciones sobre las dificultades encontradas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de que el Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU), en sus observaciones sobre la aplicación de varios convenios, hace referencia a incumplimientos en el pago de salarios. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera incluir en sus futuras memorias informaciones sobre la aplicación del Convenio en el sector marítimo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

1. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Central Unica de los Trabajadores (CUT), de Brasil, y por el Sindicato de Obreros Marítímos Unidos (SOMU), de la Argentina, sobre la aplicación del Convenio en este país. El Gobierno no ha comunicado las observaciones a dichos comentarios.

Entre las alegaciones de la CUT se denuncia que varios trabajadores brasileños contratados para trabajar en la construcción civil en la Argentina, sólo recibían sus salarios después de haber regresado al Brasil y expresan su preocupación porque tales hechos se produzcan en el ámbito de los países integrantes del MERCOSUR. La Comisión invita al Gobierno a formular comentarios sobre este punto, habida cuenta de lo que se dispone en el párrafo 1 del artículo 12 del Convenio (pago de los salarios a intervalos regulares).

2. La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por el Congreso de los Trabajadores Argentinos (CTA) sobre la aplicación de diversos convenios, en los cuales se refiere a los decretos núms. 1477 y 1478 de 1989 y núm. 333 de 1993, así como a la ley núm. 23982 de 22 de agosto de 1991.

La Comisión toma nota de que los decretos núms. 1477 y 1478 establecen las prestaciones sociales para el trabajador y su familia (beneficio social de asistencia a la canasta familiar alimentaria y de vales de alimentación). El monto de las canastas o de los vales que el empleador suministra a los trabajadores no podrá exceder del 20 por ciento de la remuneración bruta y estos beneficios no se deberán considerar como remuneratorios, de conformidad a lo que dispone el artículo 105 bis de las normas que rigen los contratos de empleo individuales aprobadas mediante la ley núm. 20744, en su tenor enmendado por el artículo 1 del decreto núm. 1477. Por su parte el artículo 1 del decreto núm. 333, de 1993, enumera los beneficios, comprendidos los previstos por los decretos 1477 y 1478 de 1989, que no revisten carácter remuneratorio. El mismo artículo prevé que no podrán otorgarse en sustitución de las remuneraciones ni a cuenta de éstas. La Comisión recuerda que según el artículo 1 del Convenio el término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y fijada por mutuo acuerdo; a su vez el artículo 3 prohíbe que los salarios se paguen en forma de vales, mientras que el artículo 4 sólo admite los pagos en especie cuando se den determinadas condiciones. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación de los mencionados decretos en la práctica, habida cuenta de las disposiciones del Convenio.

La Comisión también toma nota de que según alega el CTA, dos años después de haberse sancionado la ley núm. 23982, sobre la consolidación de la deuda pública estatal, hasta el 1.8 de abril de 1981, pese a haberse obtenido reconocimientos administrativos y judiciales, no ha entregado ni un solo bono que certifique esa deuda social. La Comisión invita al Gobierno a comunicar sus comentarios sobre esta cuestión, mencionando especialmente toda deuda que tenga el Estado con los trabajadores del sector público por concepto de salarios.

3. La Comisión también dirige una solicitud directa al Gobierno sobre las observaciones formuladas por SOMU.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por el Sindicato Unificado de Trabajadores de la Educación de Buenos Aires (SUTEBA) sobre el decreto provincial núm. 2202, de 3 de agosto de 1992, relativo al establecimiento de una suma mensual y de una suma horaria para el personal docente de la provincia de La Plata, cuyo pago está vinculado a la puntualidad y a la asiduidad de cada docente.

La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 2 del decreto mencionado, esta suma tendrá un carácter de bonificación no remunerativa y no bonificable y no estará, por tanto sujeta a los descuentos previstos por las leyes previsionales y asistenciales, como así tampoco a las retenciones de cuotas sindicales, ni servirá de base cálculo para la determinación de cualquier otro tipo de concepto. La Comisión recuerda que la definición del término "salario", en el sentido del artículo 1 del Convenio, significa la remuneración o ganancia que pueda evaluarse en efectivo, fijada por la legislación y debida por el trabajo que haya efectuado o deba efectuar, sea cual fuere la denominación o el método de cálculo de esta remuneración. En este sentido, la sumas establecidas por el decreto provincial mencionado entran en el campo de aplicación del Convenio.

La Comisión toma nota de que de las disposiciones del decreto provincial núm. 2202 se desprende que las sumas establecidas no serán pagadas - salvo las excepciones previstas en el artículo 3 - en caso de inasistencias o de faltas de puntualidad registradas en el mes calendario, lo que corresponde a un descuento del salario. Toma nota de que este descuento está autorizado en las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación nacional, de conformidad con el artículo 8 del Convenio, que no prevé, contrariamente al artículo 10, que el salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia.

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