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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones a organizar libremente sus actividades y formular sus programas. Arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el artículo 19 de la Ley sobre Tribunales del Trabajo, de 1976, que autoriza la remisión por parte de un ministro, o a solicitud de una de las partes, a un tribunal de la causa relativa a un conflicto a efectos de que éste prohíba una huelga. La Comisión toma nota de que, pese a que el Gobierno señala que seguirá haciendo esfuerzos para poner la Ley sobre Tribunales de Trabajo, de 1976, en conformidad con el Convenio y que se está pensando en modificar el artículo 19, reitera en su memoria que no tiene intención de cambiar su postura en lo que respecta a la potestad del ministro para remitir la causa sobre un conflicto al arbitraje obligatorio para prohibir una huelga. A este respecto, la Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio para poner término a una huelga debe limitarse a las huelgas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, a los casos de crisis nacional o local aguda, o a solicitud de ambas partes. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 19 de la Ley sobre Tribunales de Trabajo, de 1976, teniendo en cuenta los principios antes mencionados.
Prohibición de las huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 21 de la Ley sobre Tribunales de Trabajo, de 1976, en virtud de la cual se autoriza a los tribunales a dictar una orden judicial contra huelgas que amenacen o pongan en riesgo el interés nacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que seguirá haciendo esfuerzos para poner de conformidad la Ley sobre Tribunales de Trabajo, de 1976, en conformidad con lo dispuesto en el Convenio, y que se plantea modificar el artículo 21. En estas circunstancias, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que se adoptarán medidas para modificar el artículo 21 de la Ley sobre Tribunales de Trabajo, de 1976, y pide al Gobierno que comunique cualquier novedad que se produzca a este respecto.
Servicios esenciales. La Comisión pidió asimismo al Gobierno que adoptase todas las medidas necesarias para enmendar la lista de servicios esenciales del Código del Trabajo, en particular en lo relativo a la imprenta oficial del Gobierno y la autoridad portuaria. A este respecto, tomó nota de las observaciones del Gobierno según las cuales puede excluirse de la lista de servicios esenciales a la imprenta oficial y no deberían prohibirse las huelgas portuarias, sino controlarse. En este sentido, la Comisión recordó que la aplicación de los servicios mínimos para los trabajadores de la autoridad portuaria estaría en conformidad con lo dispuesto en el Convenio. La Comisión tomó nota además de que el Gobierno señaló que había modificado la lista de servicios esenciales del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su última memoria que las enmiendas al Código del Trabajo están siendo todavía examinadas por el Gabinete. La Comisión expresa su esperanza de que se adoptarán, en un futuro próximo, las enmiendas legislativas anunciadas a la lista de servicios esenciales, a fin de eliminar de la misma a la imprenta oficial y la autoridad portuaria, que no son servicios esenciales en el sentido estricto del término, y pide al Gobierno que suministre, en su próxima memoria, detalles sobre estas enmiendas legislativas, así como una copia de la lista actual de servicios esenciales.
Sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para modificar el artículo 20, párrafos 3, 4 y 7 de la Ley sobre Tribunales de Trabajo, de 1976, que establece penas de prisión de tres meses a dos años por participar en huelgas o cierres patronales prohibidos en virtud de este artículo. La Comisión recuerda que no deben imponerse sanciones penales y, en absoluto, penas de reclusión a los trabajadores que lleven a cabo huelgas pacíficas. Tales sanciones son posibles si durante la huelga se cometen actos de violencia contra las personas o los bienes u otras infracciones graves de derecho común previstas en disposiciones legales que sancionen tales actos. Sin embargo, aun cuando no haya violencia, si la modalidad de huelga hace a esta ilegal, podrán pronunciarse sanciones disciplinarias proporcionadas contra los huelguistas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se están haciendo esfuerzos por poner el artículo 20, párrafos 3, 4 y 7 y la Ley sobre Tribunales de Trabajo, de 1976, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio. En este contexto, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que se adoptarán medidas para enmendar el artículo 20, párrafos 3, 4 y 7 de la Ley sobre Tribunales de Trabajo, de 1976, teniendo en cuenta los principios antes mencionados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones a organizar sus actividades y formular sus programas libremente. Arbitraje obligatorio. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el artículo 19 de la Ley relativa a los Tribunales del Trabajo, de 1976, que autoriza a someter un conflicto al tribunal por parte del ministro o a solicitud de una de las partes, con la consecuencia de que se prohíben las huelgas. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que en este momento no tiene la intención de cambiar su postura en lo que respecta a la potestad del ministro de remitir un conflicto al arbitraje obligatorio para poner término a una huelga. A este respecto, la Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio para poner término a una huelga debe limitarse a las huelgas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, a los casos de crisis nacional aguda, o a los casos en que lo soliciten ambas partes. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 19 de la ley referida, teniendo en cuenta los principios antes mencionados.

Prohibición de las huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para enmendar el artículo 21 de la Ley relativa a los Tribunales del Trabajo, de 1976, que permite la presentación de un interdicto judicial contra una huelga legal cuando se ve amenazado o afectado el interés nacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se realizará un esfuerzo conjunto para poner la Ley relativa a los Tribunales del Trabajo, de 1976, en conformidad con el Convenio. En estas circunstancias, la Comisión confía en que se adopten medidas para enmendar el artículo 21 de la Ley relativa a los Tribunales del Trabajo, de 1976, y pide al Gobierno que comunique información sobre toda evolución que se produzca a este respecto.

Servicios esenciales. La Comisión también pidió al Gobierno que adoptase todas las medidas necesarias para enmendar la lista de servicios esenciales del Código del Trabajo, que es excesivamente larga, especialmente en relación con la imprenta oficial del Gobierno y la autoridad portuaria. A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno según las cuales la imprenta oficial puede excluirse de la lista de servicios esenciales. Además, toma nota de que el Gobierno se ve obligado a señalar que, dado que Antigua y Barbuda es un país relativamente pequeño, que funciona de manera diferente a otros países industrializados no puede esperarse que funcione aquí; una amplia huelga de larga duración de la autoridad portuaria podría tener consecuencias nocivas para la economía, ya que los puertos son el punto más importante de descarga de mercancías para el país. Según el Gobierno, si bien las huelgas no deben prohibirse, las mismas deben ser controladas. La Comisión toma nota de que el Gobierno añade que ha enmendado la lista de servicios esenciales del Código del Trabajo. La Comisión recuerda que la imposición de los servicios mínimos a los trabajadores de la autoridad portuaria estaría en conformidad con el Convenio, la Comisión toma nota de que valora positivamente los comentarios del Gobierno a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que, en su próxima memoria, envíe información detallada sobre todas las enmiendas legislativas a la lista de servicios esenciales a fin de eliminar de la misma a la imprenta oficial y a la autoridad portuaria, que no son servicios esenciales en el sentido estricto del término, y que envíe una copia de la lista actual de servicios esenciales.

Sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para enmendar el artículo 20, 3), 4) y 7) de la Ley relativa a los Tribunales del Trabajo de 1976, que prevé penas de prisión de tres meses a dos años por participar en huelgas o cierres patronales prohibidos en virtud de este artículo. La Comisión recuerda que un trabajador que participa en una huelga de manera pacífica no debe ser pasible de sanciones penales y que de esta manera no se le pueda imponer una pena de prisión. Tales sanciones son posibles si durante la huelga, se cometen actos de violencia contra las personas o los bienes u otras infracciones graves de derecho común previstas en disposiciones legales que sancionen tales actos. Sin embargo, aun cuando no haya violencia, si la modalidad de huelga la hace ilícita, se pueden pronunciar sanciones disciplinarias proporcionadas contra los huelguistas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se realizarán esfuerzos conjuntos para poner la Ley relativa a los Tribunales del Trabajo, de 1976, de conformidad con el Convenio. La Comisión espera que se adopten medidas para enmendar el artículo 20, 3), 4) y 7) de la Ley relativa a los Tribunales del Trabajo de 1976, teniendo en cuenta los principios antes mencionados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta que una vez más el Gobierno no haya respondido a los comentarios y las preguntas concretas formuladas por la Comisión desde hace varios años respecto a la aplicación del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo posible para enviar en su próxima memoria sus observaciones en relación con las cuestiones específicas que le ha planteado.

En sus anteriores comentarios, la Comisión había recordado la necesidad de modificar los artículos 19, 20, 21 y 22 de la Ley de 1976, relativa a los Tribunales del Trabajo, que autoriza a someter un conflicto al tribunal por parte del Ministro o a solicitud de una de las partes, con la consecuencia de que se prohíben las huelgas bajo pena de reclusión, y que permite la presentación de un requerimiento judicial contra una huelga legal cuando se vea amenazado o afectado el interés nacional, al igual que la lista excesivamente larga de servicios esenciales que figuran en el Código del Trabajo.

En lo que respecta a la cuestión de los servicios esenciales, la Comisión toma nota de que en la lista figuran la imprenta oficial y la autoridad portuaria, y estima que esos servicios no pueden considerarse esenciales en el estricto sentido del término. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 160 de su Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, en el que señala que, con el fin de evitar daños irreversibles y que no guardan proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros, las autoridades podrían establecer un régimen de servicio mínimo en servicios que son de utilidad pública, en vez de prohibir radicalmente las acciones de huelga, prohibición que debería limitarse a los servicios esenciales en el estricto sentido del término. En lo que respecta a las facultades del Ministro para someter los conflictos en los casos de crisis nacional grave, la Comisión toma nota de que la facultad del ministro de someter un conflicto a un tribunal en virtud de los artículos 19 y 21 de la Ley relativa a los Tribunales del Trabajo se aplica, al parecer, a situaciones que van más allá de la noción de crisis nacional grave. En virtud del artículo 19, 1), esta autoridad del Ministro para someter un conflicto a un tribunal parece ser de carácter discrecional, y, en virtud del artículo 21, esta facultad puede utilizarse en razón del interés nacional, concepto que parece ser más amplio que el concepto estricto de crisis nacional grave, en la que tales restricciones sólo pueden justificarse por un período de tiempo limitado y sólo en la medida de lo necesario para hacer frente a la situación [véase Estudio general, op. cit., párrafo 152).

Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión urge una vez más al Gobierno a que indique en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para garantizar que: 1) la facultad del ministro de referir una disputa al arbitraje obligatorio que dictamine la prohibición de una huelga se restringe a las huelgas en los servicios esenciales en el estricto sentido del término, a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o en caso de crisis nacional aguda; 2) el arbitraje obligatorio de un tribunal en el caso de un conflicto colectivo sólo podrá hacerse a petición de ambas partes en el conflicto, y no a petición de una sola de las partes como parece ser el caso del artículo 19, 2); y 3) la lista de servicios esenciales en el Código del Trabajo se modificará con el fin de eliminar todos aquellos servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible por adoptar las medidas necesarias para modificar las disposiciones legislativas citadas en un futuro cercano, y recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En sus anteriores comentarios, la Comisión había recordado la necesidad de modificar los artículos 19, 20, 21 y 22 de la ley de 1976 relativa a los tribunales de trabajo, que autoriza a someter un conflicto al tribunal por parte del Ministro o a solicitud de una de las partes, con la consecuencia de que se prohíben las huelgas bajo pena de reclusión, y que permite la presentación de un requerimiento judicial contra una huelga legal cuando se vea amenazado o afectado el interés nacional, al igual que la lista excesivamente larga de servicios esenciales que figuran en el Código del Trabajo.

En lo que respecta a la cuestión de los servicios esenciales, la Comisión toma nota de que se incluyen en la lista, la imprenta oficial y la autoridad portuaria y opina que esos servicios no pueden considerarse esenciales en el estricto sentido del término. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 160 de su Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, en el que señala que con el fin de evitar daños irreversibles y que no guardan proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros, las autoridades podrían establecer un régimen de servicio mínimo en otros servicios que son de utilidad pública, en vez de prohibir radicalmente las acciones de huelga, prohibición que debería limitarse a los servicios esenciales en el estricto sentido del término. En lo que respecta a las facultades del Ministro para someter los conflictos en los casos de crisis nacional aguda, la Comisión toma nota de que la facultad del Ministro de someter un conflicto a un tribunal en virtud de los artículos 19 y 21 de la ley relativa a los tribunales del trabajo se aplica, al parecer, a situaciones que van más allá de la noción de crisis nacional aguda. En virtud del artículo 19, 1), la autoridad del Ministro para someter un conflicto a un tribunal parece ser de carácter discrecional, y en virtud del artículo 21 esta facultad puede utilizarse en razón del interés nacional, concepto que parece ser más amplio que el concepto estricto de crisis nacional aguda en el sentido estricto, en la que tales prohibiciones sólo pueden justificarse por un período de tiempo limitado, y sólo en la medida de lo necesario para hacer frente a la situación (véase Estudio general, op. cit., párrafo 152).

Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que indique en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para garantizar que la facultad del Ministro de referir una disputa al arbitraje obligatorio que tenga como resultado la prohibición de una huelga se restringe a las huelgas en los servicios esenciales en el estricto sentido del término, a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o a los casos de crisis nacional aguda. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que sólo sea obligatorio referir un conflicto colectivo a los tribunales a petición de ambas partes en el conflicto, y no a petición de una sola de las partes como parece ser el caso en el artículo 19, 2).

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la muy breve memoria del Gobierno. Lamenta que, de nuevo, el Gobierno no haya respondido a los comentarios y preguntas concretos sobre la aplicación del Convenio realizados por la Comisión durante varios años. La Comisión confía en que el Gobierno se esforzará para responder a sus comentarios específicos en su próxima memoria.

En sus anteriores comentarios, la Comisión había recordado la necesidad de modificar los artículos 19, 20, 21 y 22 de la ley de 1976 relativa a los tribunales de trabajo, que autoriza a someter un conflicto al tribunal por parte del Ministro o a solicitud de una de las partes, con la consecuencia de que se prohíben las huelgas bajo pena de reclusión, y que permite la presentación de un requerimiento judicial contra una huelga legal cuando se vea amenazado o afectado el interés nacional, al igual que la lista excesivamente larga de servicios esenciales que figuran en el Código del Trabajo.

En lo que respecta a la cuestión de los servicios esenciales, la Comisión toma nota de que se incluyen en la lista, la imprenta oficial y la autoridad portuaria y opina que esos servicios no pueden considerarse esenciales en el estricto sentido del término. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 160 de su Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, en el que señala que con el fin de evitar daños irreversibles y que no guardan proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros, las autoridades podrían establecer un régimen de servicio mínimo en otros servicios que son de utilidad pública, en vez de prohibir radicalmente las acciones de huelga, prohibición que debería limitarse a los servicios esenciales en el estricto sentido del término. En lo que respecta a las facultades del Ministro para someter los conflictos en los casos de crisis nacional aguda, la Comisión toma nota de que la facultad del Ministro de someter un conflicto a un tribunal en virtud de los artículos 19 y 21 de la ley relativa a los tribunales del trabajo se aplica, al parecer, a situaciones que van más allá de la noción de crisis nacional aguda. En virtud del artículo 19, 1), la autoridad del Ministro para someter un conflicto a un tribunal parece ser de carácter discrecional, y en virtud del artículo 21 esta facultad puede utilizarse en razón del interés nacional, concepto que parece ser más amplio que el concepto estricto de crisis nacional aguda en el sentido estricto, en la que tales prohibiciones sólo pueden justificarse por un período de tiempo limitado, y sólo en la medida de lo necesario para hacer frente a la situación (véase Estudio general, op. cit., párrafo 152).

Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para garantizar que la facultad del Ministro de referir una disputa al arbitraje obligatorio que tenga como resultado la prohibición de una huelga se restringe a las huelgas en los servicios esenciales en el estricto sentido del término, a los funcionarios públicos que ejercen la autoridad en nombre del Estado o a los casos de crisis nacional aguda. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que sólo sea obligatorio referir un conflicto colectivo a los tribunales a petición de ambas partes en el conflicto, y no a petición de una sola de las partes como parece ser el caso en el artículo 19, 2).

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado la necesidad de modificar los artículos 19, 20, 21 y 22 de la ley de 1976 relativa a los tribunales del trabajo, que autoriza someter un conflicto al tribunal por parte del ministro o a solicitud de una de las partes con la consecuencia de que se prohíben las huelgas bajo pena de reclusión y que permite la presentación de un requerimiento judicial contra una huelga legal cuando se vea amenazado o afectado el interés nacional, al igual que la lista excesivamente larga de servicios esenciales que figuran en el Código del Trabajo.

En lo que respecta a la cuestión de los servicios esenciales, la Comisión toma nota de que se incluyen en la lista, la imprenta oficial y la autoridad portuaria y considera que esos servicios no pueden considerarse esenciales en el sentido estricto del término. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 160 de su Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, en el que señala que con el fin de evitar daños irreversibles o que no guardan proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros, las autoridades podrían establecer un régimen de servicio mínimo en otros servicios que son de utilidad pública, en vez de prohibir radicalmente las acciones de huelga, prohibición que debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término. En lo que respecta a las facultades del ministro para someter los conflictos en los casos de crisis nacional aguda, la Comisión toma nota de que la facultad del ministro de someter un conflicto a un tribunal en virtud de los artículos 19 y 21 de la ley relativa a los tribunales del trabajo se aplica, al parecer, a situaciones que van más allá de la noción de crisis nacional aguda. En virtud del artículo 19, 1), la autoridad del ministro para someter un conflicto a un tribunal parece ser de carácter discrecional, ya que en virtud del artículo 21 esta facultad puede utilizarse en razón del interés nacional, concepto que parece ser más amplio que el concepto estricto de crisis nacional aguda en sentido estricto, en la que tales prohibiciones sólo pueden justificarse por un período de tiempo limitado, y sólo en la medida de lo necesario para hacer frente a la situación [véase Estudio general, op. cit., párrafo 152].

Conforme a lo expuesto anteriormente, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o contempladas para garantizar que las facultades del ministro para someter un conflicto al arbitraje obligatorio que tenga por consecuencia la prohibición de una huelga, se limiten a las huelgas de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, en relación con los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en caso de crisis nacional aguda. Además, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el sometimiento obligatorio de un conflicto a un tribunal sólo puede efectuarse a solicitud de ambas partes, y no cuando una de ellas lo solicita, como resulta ser el caso del artículo 19, 2).

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado la necesidad de modificar los artículos 19, 20, 21 y 22 de la ley de 1976 relativa a los tribunales del trabajo, que autoriza someter un conflicto al tribunal por parte del ministro o a solicitud de una de las partes con la consecuencia de que se prohíben las huelgas bajo pena de reclusión y que permite la presentación de un requerimiento judicial contra una huelga legal cuando se vea amenazado o afectado el interés nacional, al igual que la lista excesivamente larga de servicios esenciales que figuran en el Código del Trabajo. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno en su última memoria de que la interrupción de todos esos servicios que figuran en la lista de servicios esenciales incluida en el Código del Trabajo podrían poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o en parte de la población. El Gobierno había declarado además que el ministro estaba obligado a someter los conflictos al arbitraje obligatorio en casos de crisis nacional aguda.

En lo que respecta a la cuestión de los servicios esenciales, la Comisión toma nota de que se incluyen en la lista, la imprenta oficial y la autoridad portuaria y considera que esos servicios no pueden considerarse esenciales en el sentido estricto del término. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 160 de su Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, en el que señala que con el fin de evitar daños irreversibles o que no guardan proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros, las autoridades podrían establecer un régimen de servicio mínimo en otros servicios que son de utilidad pública, en vez de prohibir radicalmente las acciones de huelga, prohibición que debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término. En lo que respecta a las facultades del ministro para someter los conflictos en los casos de crisis nacional aguda, la Comisión toma nota de que la facultad del ministro de someter un conflicto a un tribunal en virtud de los artículos 19 y 21 de la ley relativa a los tribunales del trabajo se aplica, al parecer, a situaciones que van más allá de la noción de crisis nacional aguda. En virtud del artículo 19, 1), la autoridad del ministro para someter un conflicto a un tribunal parece ser de carácter discrecional, ya que en virtud del artículo 21 esta facultad puede utilizarse en razón del interés nacional, concepto que parece ser más amplio que el concepto estricto de crisis nacional aguda en sentido estricto, en la que tales prohibiciones sólo pueden justificarse por un período de tiempo limitado, y sólo en la medida de lo necesario para hacer frente a la situación [véase Estudio general, op. cit., párrafo 152].

Conforme a lo expuesto anteriormente, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o contempladas para garantizar que las facultades del ministro para someter un conflicto al arbitraje obligatorio que tenga por consecuencia la prohibición de una huelga, se limiten a las huelgas de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, en relación con los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en caso de crisis nacional aguda. Además, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el sometimiento obligatorio de un conflicto a un tribunal sólo puede efectuarse a solicitud de ambas partes, y no cuando una de ellas lo solicita, como resulta ser el caso del artículo 19, 2).

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado la necesidad de modificar los artículos 19, 20, 21 y 22 de la ley de 1976 relativa a los tribunales del trabajo, que autoriza someter un conflicto al tribunal por parte del ministro o a solicitud de una de las partes con la consecuencia de que se prohíben las huelgas bajo pena de reclusión y que permite la presentación de un requerimiento judicial contra una huelga legal cuando se vea amenazado o afectado el interés nacional, al igual que la lista excesivamente larga de servicios esenciales que figuran en el Código de Trabajo. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno en su última memoria de que la interrupción de todos esos servicios que figuran en la lista de servicios esenciales incluida en el Código de Trabajo podrían poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o en parte de la población. El Gobierno había declarado además que el ministro estaba obligado a someter los conflictos al arbitraje obligatorio en casos de crisis nacional aguda.

En lo que respecta a la cuestión de los servicios esenciales, la Comisión toma nota de que se incluyen en la lista, la imprenta oficial y la autoridad portuaria y considera que esos servicios no pueden considerarse esenciales en el sentido estricto del término. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 160 de su Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, en el que señala que con el fin de evitar daños irreversibles o que no guardan proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros, las autoridades podrían establecer un régimen de servicio mínimo en otros servicios que son de utilidad pública, en vez de prohibir radicalmente las acciones de huelga, prohibición que debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término. En lo que respecta a las facultades del ministro para someter los conflictos en los casos de crisis nacional aguda, la Comisión toma nota de que la facultad del ministro de someter un conflicto a un tribunal en virtud de los artículos 19 y 21 de la ley relativa a los tribunales del trabajo se aplica, al parecer, a situaciones que van más allá de la noción de crisis nacional aguda. En virtud del artículo 19, 1), la autoridad del ministro para someter un conflicto a un tribunal parece ser de carácter discrecional, ya que en virtud del artículo 21 esta facultad puede utilizarse en razón del interés nacional, concepto que parece ser más amplio que el concepto estricto de crisis nacional aguda en sentido estricto, en la que tales prohibiciones sólo pueden justificarse por un período de tiempo limitado, y sólo en la medida de lo necesario para hacer frente a la situación [véase Estudio general, de 1994, párrafo 152].

Conforme a lo expuesto anteriormente, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o contempladas para garantizar que las facultades del ministro para someter un conflicto al arbitraje obligatorio que tenga por consecuencia la prohibición de una huelga, se limiten a las huelgas de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, en relación con los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en caso de crisis nacional aguda. Además, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el sometimiento obligatorio de un conflicto a un tribunal sólo puede efectuarse a solicitud de ambas partes, y no cuando una de ellas lo solicita, como resulta ser el caso del artículo 19, 2).

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado la necesidad de modificar los artículos 19, 20, 21 y 22 de la ley de 1976 relativa a los tribunales del trabajo, que autoriza someter un conflicto al tribunal por parte del ministro o a solicitud de una de las partes con la consecuencia de que se prohíben las huelgas bajo pena de reclusión y que permite la presentación de un requerimiento judicial contra una huelga legal cuando se vea amenazado o afectado el interés nacional, al igual que la lista excesivamente larga de servicios esenciales que figuran en el Código de Trabajo. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno en su última memoria de que la interrupción de todos esos servicios que figuran en la lista de servicios esenciales incluida en el Código de Trabajo podrían poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o en parte de la población. El Gobierno había declarado además que el ministro estaba obligado a someter los conflictos al arbitraje obligatorio en casos de crisis nacional aguda.

En lo que respecta a la cuestión de los servicios esenciales, la Comisión toma nota de que se incluyen en la lista, la imprenta oficial y la autoridad portuaria y considera que esos servicios no pueden considerarse esenciales en el sentido estricto del término. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 160 de su Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, en el que señala que con el fin de evitar daños irreversibles o que no guardan proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros, las autoridades podrían establecer un régimen de servicio mínimo en otros servicios que son de utilidad pública, en vez de prohibir radicalmente las acciones de huelga, prohibición que debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término. En lo que respecta a las facultades del ministro para someter los conflictos en los casos de crisis nacional aguda, la Comisión toma nota de que la facultad del ministro de someter un conflicto a un tribunal en virtud de los artículos 19 y 21 de la ley relativa a los tribunales del trabajo se aplica, al parecer, a situaciones que van más allá de la noción de crisis nacional aguda. En virtud del artículo 19, 1), la autoridad del ministro para someter un conflicto a un tribunal parece ser de carácter discrecional, ya que en virtud del artículo 21 esta facultad puede utilizarse en razón del interés nacional, concepto que parece ser más amplio que el concepto estricto de crisis nacional aguda en sentido estricto, en la que tales prohibiciones sólo pueden justificarse por un período de tiempo limitado, y sólo en la medida de lo necesario para hacer frente a la situación (véase Estudio general, de 1994, párrafo 152).

Conforme a lo expuesto anteriormente, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o contempladas para garantizar que las facultades del ministro para someter un conflicto al arbitraje obligatorio que tenga por consecuencia la prohibición de una huelga, se limiten a las huelgas de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, en relación con los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en caso de crisis nacional aguda. Además, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el sometimiento obligatorio de un conflicto a un tribunal sólo puede efectuarse a solicitud de ambas partes, y no cuando una de ellas lo solicita, como resulta ser el caso del artículo 19, 2).

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado la necesidad de modificar los artículos 19, 20, 21 y 22 de la ley de 1976 relativa a los tribunales del trabajo, que autoriza someter un conflicto al tribunal por parte del ministro o a solicitud de una de las partes con la consecuencia de que se prohíben las huelgas bajo pena de reclusión y que permite la presentación de un requerimiento judicial contra una huelga legal cuando se vea amenazado o afectado el interés nacional, al igual que la lista excesivamente larga de servicios esenciales que figuran en el Código de Trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su última memoria de que la interrupción de todos esos servicios que figuran en la lista de servicios esenciales incluida en el Código de Trabajo podrían poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o en parte de la población. El Gobierno declara además que el ministro está obligado a someter los conflictos al arbitraje obligatorio en casos de crisis nacional aguda.

En lo que respecta a la cuestión de los servicios esenciales, la Comisión toma nota de que se incluyen en la lista, la imprenta oficial y la autoridad portuaria y considera que esos servicios no pueden considerarse esenciales en el sentido estricto del término. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 160 de su Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, en el que señala que con el fin de evitar daños irreversibles o que no guardan proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros, las autoridades podrían establecer un régimen de servicio mínimo en otros servicios que son de utilidad pública, en vez de prohibir radicalmente las acciones de huelga, prohibición que debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término. En lo que respecta a las facultades del ministro para someter los conflictos en los casos de crisis nacional aguda, la Comisión toma nota de que la facultad del ministro de someter un conflicto a un tribunal en virtud de los artículos 19 y 21 de la ley relativa a los tribunales del trabajo se aplica, al parecer, a situaciones que van más allá de la noción de crisis nacional aguda. En virtud del artículo 19, 1), la autoridad del ministro para someter un conflicto a un tribunal parece ser de carácter discrecional, ya que en virtud del artículo 21 esta facultad puede utilizarse en razón del interés nacional, concepto que parece ser más amplio que el concepto estricto de crisis nacional aguda en sentido estricto, en la que tales prohibiciones sólo pueden justificarse por un período de tiempo limitado, y sólo en la medida de lo necesario para hacer frente a la situación [véase Estudio general, 1994, párrafo 152].

Conforme a lo expuesto anteriormente, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o contempladas para garantizar que las facultades del ministro para someter un conflicto al arbitraje obligatorio que tenga por consecuencia la prohibición de una huelga, se limite a las huelgas de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, en relación con los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en caso de crisis nacional aguda. Además, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el sometimiento obligatorio de un conflicto a un tribunal sólo puede efectuarse a solicitud de ambas partes, y no cuando una de ellas lo solicita, como resulta ser el caso del artículo 19, 2).

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores en torno a la necesidad de enmienda de los artículos 19, 20, 21 y 22 de la ley de 1976 relativa a los Tribunales del Trabajo, y a la amplia lista de servicios esenciales del Código de Trabajo, que pueden aplicarse a la prohibición del derecho de huelga a solicitud de una parte. En virtud de estas disposiciones, el Ministro puede presentar ante el Tribunal un conflicto sindical en cualquier estadio cuando haya sido informado de su existencia, pudiendo hacerlo una de las partes dentro de los 10 días transcurridos a partir de la fecha de su puesta en conocimiento. Entonces se prohíben las huelgas bajo pena de reclusión. Además, puede presentarse un requerimiento judicial contra una huelga legal cuando se vea amenazado o afectado el interés nacional.

La Comisión toma nota con interés del informe de conciliación/mediación dictado en el caso Trabajadores de Federal Express contra Federal Express, de fecha 26 de agosto de 1999, enviado por el Gobierno. Sin embargo, la Comisión solicitó nuevamente al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o contempladas para garantizar que las facultades del Ministro para trasladar un conflicto al arbitraje obligatorio de cara a la prohibición de una huelga, se limiten a las huelgas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o en parte de la población o en caso de crisis nacional aguda o en relación con los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, con el fin de armonizar plenamente, tan pronto como sea posible, su legislación con los principios de libertad sindical.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión se remite a sus comentarios anteriores en torno a la necesidad de enmienda de los artículos 19, 20, 21 y 22 de la ley de 1976 relativa a los Tribunales del Trabajo, y a la amplia lista de servicios esenciales del Código de Trabajo, que pueden aplicarse a la prohibición del derecho de huelga a solicitud de una parte. En virtud de estas disposiciones, el Ministro puede presentar ante el Tribunal un conflicto sindical en cualquier estadio cuando haya sido informado de su existencia, pudiendo hacerlo una de las partes dentro de los 10 días transcurridos a partir de la fecha de su puesta en conocimiento, y se prohíben las huelgas bajo pena de reclusión. Además, puede presentarse un requerimiento judicial contra una huelga legal cuando se vea amenazado o afectado el interés nacional.

Al tomar nota con interés de la sentencia de la Comisión Judicial del Consejo Privado, de febrero de 1993, que sostenía que en el caso núm. 1296, examinado por el Comité de Libertad Sindical, había sido injusto el despido de los huelguistas, la Comisión había solicitado al Gobierno que la mantuviera informada de toda evolución legislativa respecto del derecho de huelga, de conformidad con los principios de libertad sindical.

En su memoria de 1995, el Gobierno había indicado que, en su opinión, la legislación de Antigua, en relación con el derecho de huelga, se encuentra de conformidad con los principios de libertad sindical, y que las limitaciones estarían en función del interés de una sociedad civilizada y ordenada. También había facilitado la extensa lista de servicios esenciales en los que existe un proceso establecido para el tratamiento de las cuestiones laborales, tal y como se estipula en el Código de Trabajo y en la ley relativa a los tribunales del trabajo.

La Comisión toma nota de esta información. Empero, solicitaría nuevamente al Gobierno que indicara en su próxima memoria las medidas adoptadas o contempladas para garantizar que las facultades del ministro para trasladar un conflicto al arbitraje obligatorio de cara a la prohibición de una huelga, se limiten a las huelgas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquéllos cuya interrupción pusiera en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o en parte de la población o en caso de crisis nacional aguda o en relación con los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, con el fin de armonizar plenamente, tan pronto como sea posible, su legislación con los principios de libertad sindical.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

En relación con sus comentarios anteriores, sobre la limitación del derecho de huelga, la Comisión toma nota con interés de que en febrero de 1993 la Comisión Judicial del Gabinete, revocó las decisiones jerárquicamente inferiores en cuestión y sostuvo que en la huelga examinada por el Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 1296, el despido de los trabajadores no se ajustaba a derecho.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar informando sobre toda novedad legislativa que se refiera al derecho de huelga ejercido, de conformidad con los principios de la libertad sindical.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión lamenta observar que por segunda vez consecutiva no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En referencia a sus comentarios anteriores sobre la necesidad de modificar los artículos 19, 20 y 21 de la ley de 1976 sobre el tribunal de trabajo, cuya aplicación práctica puede significar una prohibición general del derecho de huelga por iniciativa de una sola parte, como ilustra la situación del caso núm. 1296 del Comité de Libertad Sindical, la Comisión toma nota de que esta cuestión ha sido sometida al Gabinete a fin de que se vuelvan a examinar las disposiciones relativas al derecho de huelga. La Comisión ha reconocido que el derecho de huelga puede restringirse en los servicios esenciales, en el sentido estricto del término, es decir, en aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o en parte de la población. La ley dispone que el arbitraje puede ser obligatorio y susceptible de recurso a iniciativa de cualquiera de las partes. Sería conveniente que, para que estas disposiciones estén de conformidad con el Convenio, la sentencia que se dicte sea aceptada por las dos partes y que, en caso de desacuerdo, los trabajadores puedan continuar ejerciendo su derecho de huelga. En cuanto a las disposiciones que autorizan a un tribunal a poner fin a una huelga legal mediante una orden formal, la Comisión recuerda que esta medida sólo puede justificarse en condiciones de crisis nacional aguda y, en tal caso, durante un período limitado. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas adecuadas para modificar los artículos 19, 20 y 21 de la ley sobre el tribunal de trabajo, teniendo en cuenta los comentarios que anteceden, y le invita a hacerle llegar lo antes posible el texto de las enmiendas en cuestión y a tenerla informada de toda novedad al respecto.

La Comisión confía una vez más en que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En referencia a sus comentarios anteriores sobre la necesidad de modificar los artículos 19, 20 y 21 de la ley de 1976 sobre el tribunal de trabajo, cuya aplicación práctica puede significar una prohibición general del derecho de huelga por iniciativa de una sola parte, como ilustra la situación del caso núm. 1296 del Comité de Libertad Sindical, la Comisión toma nota de que esta cuestión ha sido sometida al Gabinete a fin de que se vuelvan a examinar las disposiciones relativas al derecho de huelga. La Comisión ha reconocido que el derecho de huelga puede restringirse en los servicios esenciales, en el sentido estricto del término, es decir, en aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o en parte de la población. La ley dispone que el arbitraje puede ser obligatorio y susceptible de recurso a iniciativa de cualquiera de las partes. Sería conveniente que, para que estas disposiciones estén de conformidad con el Convenio, la sentencia que se dicte sea aceptada por las dos partes y que, en caso de desacuerdo, los trabajadores puedan continuar ejerciendo su derecho de huelga. En cuanto a las disposiciones que autorizan a un tribunal a poner fin a una huelga legal mediante una orden formal, la Comisión recuerda que esta medida sólo puede justificarse en condiciones de crisis nacional aguda y, en tal caso, durante un período limitado. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas adecuadas para modificar los artículos 19, 20 y 21 de la ley sobre el tribunal de trabajo, teniendo en cuenta los comentarios que anteceden, y le invita a hacerle llegar lo antes posible el texto de las enmiendas en cuestión y a tenerla informada de toda novedad al respecto.

La Comisión, una vez más, espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

En referencia a sus comentarios anteriores sobre la necesidad de modificar los artículos 19, 20 y 21 de la ley de 1976 sobre el tribunal de trabajo, cuya aplicación práctica puede significar una prohibición general del derecho de huelga por iniciativa de una sola parte, como ilustra la situación del caso núm. 1296 del Comité de Libertad Sindical, la Comisión toma nota de que esta cuestión ha sido sometida al Gabinete a fin de que se vuelvan a examinar las disposiciones relativas al derecho de huelga.

La Comisión ha reconocido que el derecho de huelga puede restringirse en los servicios esenciales, en el sentido estricto del término, es decir, en aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o en parte de la población. La ley dispone que el arbitraje puede ser obligatorio y susceptible de recurso a iniciativa de cualquiera de las partes. Sería conveniente que, para que estas disposiciones estén de conformidad con el Convenio, la sentencia que se dicte sea aceptada por las dos partes y que, en caso de desacuerdo, los trabajadores puedan continuar ejerciendo su derecho de huelga. En cuanto a las disposiciones que autorizan a un tribunal a poner fin a una huelga legal mediante una orden formal, la Comisión recuerda que esta medida sólo puede justificarse en condiciones de crisis nacional aguda y, en tal caso, durante un período limitado.

La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas adecuadas para modificar los artículos 19, 20 y 21 de la ley sobre el tribunal de trabajo, teniendo en cuenta los comentarios que anteceden, y le invita a hacerle llegar lo antes posible el texto de las enmiendas en cuestión y a tenerla informada de toda novedad al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión se ve obligada a reiterar la preocupación que ya había expresado con respecto a los artículos 19, 20 y 21 de la ley de 1976, sobre el Tribunal de Trabajo, cuya aplicación práctica puede significar una prohibición general del derecho de huelga, por iniciativa de una sola parte, como ilustra la queja del caso núm. 1296, que examinara el Comité de Libertad Sindical en marzo de 1986. En virtud de las disposiciones mencionadas el ministro competente puede someter a la decisión del Tribunal todo conflicto de trabajo que haya llegado a su conocimiento (artículo 19, párrafo 1) y la misma facultad se acuerda a cualquiera de las partes en un conflicto dentro del plazo de diez días (artículo 19, párrafo 2); desde ese momento quedan prohibidas las huelgas y los cierres patronales. Más aún, por una orden formal el Tribunal puede prohibir una huelga legal si el interés nacional resulta amenazado o afectado (artículo 21, párrafo 1).

En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva volver a examinar la legislación con respecto al derecho de huelga y adoptar las medidas para la solución de conflictos mediante procedimientos de conciliación que no tengan como resultado la limitación de dicho derecho, que sólo puede restringirse en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. La Comisión reitera la opinión según la cual para que las disposiciones contenidas en la ley sean conformes al Convenio (dado que el arbitraje puede ser obligatorio y susceptible de recurso a iniciativa de cualquiera de las partes), las sentencias que se dicten deberían ser aceptadas por ambas partes y, en caso de desacuerdo, los trabajadores deberían poder continuar el ejercicio de su derecho de huelga. En cuanto a las disposiciones que autorizan al Tribunal a poner fin a una huelga legal mediante una orden formal, la Comisión recuerda que esta medida sólo puede justificarse en condiciones de crisis nacional aguda y, en tal caso, por un período limitado.

En cuanto al artículo 3 de la ley de 1972, sobre el orden público, en virtud de la cual no puede organizarse o celebrarse ninguna reunión pública sin la autorización del jefe de la policía, la Comisión toma debida nota de la declaración del Gobierno según la cual tal autorización sólo se niega cuando el comisario de policía tenga razones para considerar que el orden y la seguridad públicas no estén garantizados, como prevé por otra parte el artículo 5, 1 de la mencionada ley. La Comisión toma nota además de que la definición de "desfile público" excluye a los sindicatos de la obligación de obtener una autorización para organizar un desfile en el marco de un conflicto de trabajo o para celebrar el día del trabajo.

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