National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Repetición La Comisión tomó nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación recibida el 31 de agosto de 2014. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto.Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión tomó nota anteriormente de que la nueva Ley de Derechos en el Empleo (ERA) solo cubría los casos de despido antisindical (artículo 27) y limitaba esta protección a los trabajadores empleados de manera continua durante un periodo de más de un año. La Comisión recordó al Gobierno que la protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical no debería limitarse a penalizar el despido por motivos antisindicales, sino que debería cubrir todos los actos de discriminación antisindical (degradaciones, traslados y otros actos perjudiciales) en todas las fases de la relación de trabajo, con independencia del periodo de empleo, en particular en la fase de contratación, por lo que pidió al Gobierno que enmendara la nueva ley para ponerla en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el artículo 40A de la Ley de Sindicatos brinda protección contra los actos de discriminación antisindical, al afirmar que un empleador que despida a un trabajador o afecte negativamente al empleo de un trabajador o altere los cargos de un trabajador en su perjuicio por el mero hecho de que el trabajador participe en actividades sindicales será culpable de delito. La Comisión acoge con agrado la indicación del Gobierno de que, en virtud de la Ley de Empleo (Prevención y Discriminación) propuesta, que se encuentra actualmente en una fase avanzada de preparación, una persona discrimina a otra cuando, por un motivo determinado (apartado 2)) crea una exclusión o muestra una preferencia cuya intención o efecto es poner a esa persona en una situación de desventaja, imponerle restricciones o causarle otro perjuicio, y el Gobierno adoptará medidas inmediatas para incluir «la afiliación a un sindicato o la condición sindical» entre los motivos establecidos en el apartado 2). El Gobierno indica asimismo que, en virtud del proyecto de ley, el Tribunal de Derechos en el Empleo tendrá potestad para dictar una serie de órdenes, incluido el pago al querellante de una indemnización cuya cuantía podrá incluir daños ejemplares. La Comisión confía en que la nueva legislación se adopte sin dilación y garantice la protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical. Pide al Gobierno que suministre información sobre todo progreso realizado a este respecto.En su comentario anterior, la Comisión tomó nota asimismo de que, si bien los artículos 33 a 37 de la nueva ERA preveían la posibilidad de readmisión, nueva contratación e indemnización, la cuantía máxima de la indemnización concedida a los trabajadores que han estado empleados menos de dos años son cinco semanas de salario, el cual, dependiendo del número de años de empleo continuo, se incrementa a razón de entre dos semanas y media y tres semanas de salario por año de dicho periodo (quinta cláusula). La Comisión consideró que las cuantías establecidas no representan sanciones suficientemente disuasorias para el despido antisindical, por lo que pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar la quinta cláusula de la nueva ERA con miras a elevar la cuantía de la indemnización a un nivel adecuado. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que está proponiendo una enmienda a la ERA que: i) permitiría al Director de Asuntos Laborales presentar casos ante el Tribunal de Derechos en el Empleo referentes a personas empleadas durante menos de un año y en los que se alega discriminación antisindical, y ii) autoriza al Tribunal a ordenar el pago de una suma que no exceda 52 semanas de salario. La Comisión recuerda que la indemnización prevista por discriminación antisindical debería: i) ser superior a la establecida para otro tipo de despidos, con miras a disuadir efectivamente a los empleadores de proceder a este tipo de despido, y ii) adaptarse al tamaño de las empresas de que se trate (ha considerado, por ejemplo, que si bien una indemnización de hasta seis meses de salario puede ser un desincentivo para las pequeñas y medianas empresas, éste no es necesariamente el caso para las empresas muy grandes y productivas). La Comisión confía en que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para enmendar la ERA en consonancia con los principios establecidos anteriormente, y pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso en relación con la enmienda legislativa prevista y su aplicación en la práctica.
Repetición La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación recibida el 31 de agosto de 2014. La Comisión pide al Gobierno que brinde sus comentarios al respecto. Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que además de cubrir los casos de despidos antisindicales, la nueva legislación en materia de derechos en el empleo estableciera una protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical previstos en el artículo 1 del Convenio, así como sanciones adecuadas y disuasorias a fin de garantizar el derecho de sindicación. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la Ley de Derechos en el Empleo ha sido aprobada por el Parlamento y está en espera de promulgación. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que la ley sólo cubre los casos de despidos antisindicales (artículo 27) y limita la protección a los empleados que han trabajado de forma continua durante un período de más de un año. La Comisión recuerda que una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical no debe limitarse a penalizar los despidos por motivos antisindicales, sino que debe cubrir todos los actos de discriminación antisindical (despido, traslado y otros actos perjudiciales) en todas las fases de la relación de trabajo, independientemente de la duración del empleo, e incluso en la fase de contratación. La Comisión reitera sus comentarios anteriores y solicita al Gobierno que modifique la nueva ley para ponerla de conformidad con lo antes mencionado. Solicita al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto. Además, la Comisión toma nota de que aunque los artículos 33 a 37 de la ley prevén la posibilidad de la reintegración y la readmisión en el puesto de trabajo y de que se conceda una indemnización, el monto máximo de indemnización que puede otorgarse a los empleados que han trabajado durante menos de dos años corresponde al salario de cinco semanas. En función del número de años de trabajo sin interrupción, este monto se aumentará con el salario correspondiente a entre dos semanas y media y tres semanas y media de salario por cada año de ese período (quinto anexo). La Comisión considera que los montos previstos no representan sanciones lo suficientemente disuasorias en relación con los despidos antisindicales. Por consiguiente, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el quinto anexo de la ley a fin de prever indemnizaciones adecuadas, que constituyan sanciones lo suficientemente disuasorias de los despidos antisindicales.
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de fecha 4 de agosto de 2011 indicando que el derecho a la negociación colectiva aún no ha sido reglamentado por la legislación, despojando al mecanismo de su eficacia, y que aún está en vigor la legislación que tolera ciertas prácticas antisindicales, tales como el despido por realizar actividades sindicales. La Comisión también toma nota de los comentarios presentados por el Sindicato de Trabajadores de Barbados (BWU) en una comunicación de fecha 1 de septiembre de 2011 referida a cuestiones ya planteadas por la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión recordó que en sus observaciones anteriores pidió al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para garantizar que su legislación proporciona una protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical, en el momento de la contratación, en el curso del empleo y en el momento de la terminación del empleo, y que se extienda a todas las medidas discriminatorias (despido, descenso de categoría, traslado y otros actos perjudiciales), e incluya sanciones adecuadas y disuasorias. Asimismo, la Comisión tomó nota de los comentarios formulados por la CSI respecto a que las medidas de reparación no son adecuadas para los trabajadores despedidos debido a sus actividades sindicales, ya que los tribunales no pueden reincorporarles a sus empleos. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indica en su memoria que el artículo 40A de la Ley Sindical, CAP 361 establece que un empleador que despide, afecta de manera negativa o amenaza con despedir o modifica las características del puesto de un trabajador debido a que está afiliado a un sindicato o realiza actividades sindicales o es, o aspira a ser, dirigente o delegado de un sindicato puede ser objeto de una multa de 1 000 dólares de los Estados Unidos o de una pena de prisión de hasta seis meses, o ambas. En lo que respecta al monto de las multas, la Comisión recuerda la importancia de que las sanciones en relación con los actos de discriminación antisindical o injerencia en las actividades sindicales sean lo suficientemente disuasorias. La Comisión tomó nota con interés de que el Gobierno indica en su memoria que está finalizando la redacción de una nueva legislación sobre derechos en el empleo, que entre otras cosas, preverá un tribunal sobre derechos en el empleo que conozca de casos de despidos injustificados y, cuando sea necesario, dicte sentencias. Habida cuenta de que la protección prevista sólo cubrirá casos de despidos injustificados, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner la legislación de conformidad con el Convenio en lo que respecta, no sólo a los despidos antisindicales, sino también a otros actos perjudiciales contra miembros de sindicatos y líderes sindicales debido a su afiliación o a sus actividades sindicales y, en particular, que refuerce el monto de las multas y otras sanciones pertinentes que pueda aplicar el tribunal. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia de la nueva legislación sobre derechos en el empleo una vez que se haya adoptado.La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 26 de agosto de 2009. El Comité toma nota también de los comentarios de la CSI de fecha 24 de agosto de 2010.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores pidió al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para garantizar que su legislación proporciona una protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical, en el momento de la contratación, en el curso del empleo y en el momento de la terminación del empleo, y que se extienda a todas las medidas discriminatorias (despido, descenso de categoría, traslado y otros actos perjudiciales), e incluya sanciones adecuadas y disuasorias. Asimismo, la Comisión tomó nota de los comentarios formulados por la CSI respecto a que las medidas de reparación no son adecuadas para los trabajadores despedidos debido a sus actividades sindicales, ya que los tribunales no pueden reincorporarles a sus empleos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el artículo 40A de la Ley Sindical, CAP 361 establece que un empleador que despide, afecta de manera negativa o amenaza con despedir o modifica las características del puesto de un trabajador debido a que está afiliado a un sindicato o realiza actividades sindicales o es, o aspira a ser, dirigente o delegado de un sindicato puede ser objeto de una multa de 1.000 dólares de los Estados Unidos o de una pena de prisión de hasta seis meses, o ambas. En lo que respecta al monto de las multas, la Comisión recuerda la importancia de que las sanciones en relación con los actos de discriminación antisindical o injerencia en las actividades sindicales sean lo suficientemente disuasorias. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica en su memoria que está finalizando la redacción de una nueva legislación sobre derechos en el empleo que, entre otras cosas, preverá un tribunal sobre derechos en el empleo que conozca de casos de despidos injustificados y, cuando sea necesario, dicte sentencias. Habida cuenta de que la protección prevista sólo cubrirá casos de despidos injustificados, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner la legislación de conformidad con el Convenio en lo que respecta, no sólo a los despidos antisindicales, sino también a otros actos perjudiciales contra miembros de sindicatos y líderes sindicales debido a su afiliación o a sus actividades sindicales y, en particular, que refuerce el monto de las multas y otras sanciones pertinentes que pueda aplicar el tribunal. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia de la nueva legislación sobre derechos en el empleo una vez que se haya adoptado.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, de fecha 19 de enero de 2009, a los comentarios transmitidos, y de los que previamente tomó nota, por la Confederación Sindical Internacional (CSI), así como de los comentarios de la CSI de 26 de agosto de 2009.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión recuerda que en anteriores observaciones, solicitó al Gobierno que adoptase todas las medidas necesarias para garantizar que su legislación proporciona una protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical, en el momento de la contratación, en el curso del empleo y en el momento de la terminación del empleo y que se extienda a todas las medidas discriminatorias (despido, retrogradación, traslado y otros actos perjudiciales). Asimismo, le pidió que se impusieran en tales casos sanciones adecuadas y disuasorias. La Comisión toma nota de que la CSI se refiere a que las medidas de reparación no son adecuadas para los trabajadores despedidos debido a sus actividades sindicales, ya que los tribunales no pueden reincorporarles a sus empleos. La CSI se refiere al artículo 40A de la Ley Sindical que establece que un empleador que despide, afecta de manera negativa o amenaza con despedir a un trabajador debido a que está afiliado a un sindicato o que lleva a cabo actividades sindicales puede ser objeto de una multa de 1.000 dólares de los Estados Unidos y de una pena de prisión de hasta seis meses. La Comisión toma nota con interés por otra parte de que la memoria del Gobierno se refiere a la redacción de una nueva legislación sobre los derechos en el empleo por la que se crearía un tribunal independiente que conocería de los casos en los que se alegue despido improcedente y dictaría los laudos apropiados. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria incluya una copia del proyecto de legislación. La Comisión confía en que el Gobierno aplique el artículo 40A de la Ley Sindical a fin de garantizar la protección de los empleados contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión espera que el Gobierno haga todos los esfuerzos posibles para adoptar las medidas necesarias a fin de poner su legislación de conformidad con el Convenio en un futuro próximo.
La Comisión lamenta tomar nota de que no ha recibido la memoria del Gobierno. También toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 29 de agosto de 2008 relativos a la injerencia en las actividades sindicales y las estrategias para evitar la negociación colectiva en una empresa del sector de las telecomunicaciones, así como de los comentarios presentados por el Congreso de Sindicatos y Asociaciones de Personal de Barbados, relativos a las cuestiones planteadas por la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones relativas a los comentarios de la CSI.
Artículo 1 del Convenio. Desprotección frente a la discriminación antisindical. La Comisión recuerda que en sus anteriores observaciones indicó que el artículo 1 del Convenio garantiza a los trabajadores una protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical, en el momento de la contratación y en el curso del empleo e incluso en el momento de la terminación del empleo, que dicha protección se extiende a todas las medidas discriminatorias (despido, destitución, traslado y otros actos perjudiciales) y que la legislación que prohíbe tales actos de discriminación es inadecuada si no se acompaña de unos procedimientos efectivos y expeditos, y unas sanciones suficientemente disuasivas que aseguren su aplicación (véase el Estudio general de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 223 y 224). A este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias que aseguren que su legislación proporciona una protección adecuada frente a todo acto de discriminación antisindical y contempla sanciones adecuadas y disuasivas.
Por último, la Comisión señala al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina para resolver este grave problema se encuentra a su disposición.
La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar medidas a este respecto en un futuro cercano.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, se ve obligada a repetir sus anteriores comentarios y a recordar que el artículo 1 del Convenio garantiza a los trabajadores la protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, tanto en el momento de ser contratados como en el curso del empleo, incluso al cesar la relación laboral, y abarca todas las medidas de carácter discriminatorio (despidos, traslados, descenso de grado y cualquier otra medida perjudicial para el trabajador). Además, la Comisión considera que las normas legislativas son insuficientes si no van acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos y de sanciones suficientemente disuasivas para asegurar su aplicación [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafos 223-224]. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que su legislación proporciona una protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical así como sanciones adecuadas y disuasivas.
Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios sometidos por la Confederación Sindical Internacional (CSI) que se refieren al reconocimiento de los sindicatos y a la discriminación antisindical. La Comisión toma nota que el Gobierno sólo se refiere en su respuesta a un caso en relación con la industria hotelera y pide al Gobierno que responda a todos los comentarios de la CSI.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión había solicitado con anterioridad al Gobierno que indicara las disposiciones legislativas que otorgan una protección contra los actos de discriminación antisindical, incluidas las sanciones aplicables. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual no se han adoptado nuevas medidas en este sentido, así como del comentario del Sindicato de Trabajadores de Barbados, con la confirmación de que no se ha producido avance alguno en relación con este tema. En tales circunstancias, la Comisión recuerda que el artículo 1 del Convenio, garantiza a los trabajadores una adecuada protección contra los actos de discriminación antisindical, cuando se comienza un trabajo y durante el curso del empleo, incluso en el momento de su terminación, e incluye todas las medidas de discriminación antisindical (despidos, descensos de categoría, traslados y otros actos perjudiciales). La Comisión considera, además, que la legislación que prohíbe los actos de discriminación es insuficiente si no va acompañada de procedimientos eficaces y rápidos, y de sanciones suficientemente disuasorias para asegurar su aplicación (véase el Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafos 223-224). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que su legislación otorgue una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical.