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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Legislación. La Comisión toma nota de la adopción, por decreto-ley núm. 13/2012, de 26 de enero de 2012, de un nuevo estatuto de la Inspección General del Trabajo, que da efecto a ciertas disposiciones del Convenio.
Artículo 14 del Convenio. Notificación a la inspección del trabajo de los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 17, 1), del nuevo estatuto de la Inspección General del Trabajo prescribe la obligación de notificar a la Dirección regional de la inspección del trabajo competente los casos de enfermedad profesional que sean causa de fallecimiento. Esta notificación, al igual que la de los accidentes del trabajo que tienen como consecuencia el fallecimiento, deberá realizarse por el empleador en un plazo de 24 horas. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 18 del mismo texto, el empleador está obligado a compilar, organizar y comunicar a la Inspección General del Trabajo, en un plazo de diez días a partir del final del trimestre, datos trimestrales relativos a los casos de enfermedad profesional diagnosticados, así como los accidentes que provocaron una incapacidad de trabajo de más de un día. Estos datos deberán estar acompañados por la indicación de la fecha y lugar del accidente o inicio de la enfermedad, su causa, naturaleza y extensión de la lesión, y el número de días de incapacidad. La Comisión pide al Gobierno que comunique todo texto adoptado en aplicación de las disposiciones del artículo 17 antes mencionado, así como las estadísticas de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional comunicadas a las diferentes delegaciones regionales de la inspección del trabajo durante el período abarcado por la próxima memoria del Gobierno, en aplicación de la legislación en vigor.
Artículo 15. Alcance de la obligación del secreto profesional. La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 34, 1), del nuevo estatuto de la Inspección General del Trabajo extiende la obligación del secreto profesional incluso después del cese de sus actividades. La Comisión agradecería al Gobierno que precise cuáles son las consecuencias para los inspectores del trabajo de la inobservancia de esta obligación de secreto, así como de las obligaciones de confidencialidad y de independencia de intereses prescritas respectivamente por los artículos 34 y 35 del nuevo estatuto, y de comunicar, en su caso, todo texto relativo a la cuestión.
Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación de un informe anual. El Gobierno indica en su memoria que, en vista de la insuficiencia de recursos humanos y medios materiales para la compilación y tratamiento de los datos estadísticos, la administración del trabajo sigue sin estar en condiciones de compilar y tratar datos estadísticos. No obstante, la Comisión toma nota del informe interno de actividades relativo al año 2011, cuyas copias se han puesto a disposición de los interlocutores sociales y de la Oficina. Ese informe contiene informaciones sobre el número de inspectores por delegación; de las visitas realizadas por las diferentes delegaciones de inspección y desglosadas por sector de actividad; el número de apercibimientos y de acciones iniciadas por delegación; los tipos de infracciones comprobadas; el número de solicitudes de intervención recibidas y la naturaleza de las infracciones; el número de procedimientos iniciados por infracción; el número de procedimientos concluidos; el número de procedimientos enviados al tribunal; el número de procedimientos archivados; el número de procedimientos en curso; el número de accidentes del trabajo y el porcentaje de los mismos por sector de actividad. La Comisión invita al Gobierno a remitirse a las orientaciones expuestas en la parte IV de la Recomendación núm. 81, sobre la manera en que las informaciones requeridas por el artículo 21 pueden ser presentadas en el informe anual para servir de base a la evaluación del funcionamiento de la inspección del trabajo y del nivel de aplicación de la legislación sujeta a su control, así como la adopción de las medidas necesarias para su mejora. Además, la Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT con el objeto de establecer las condiciones que permitan la elaboración de un informe anual, su publicación y su comunicación a la OIT, de conformidad con el artículo 20, y la inclusión en ese informe de las informaciones requeridas por el artículo 21. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre las gestiones oficiales eventualmente realizadas a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 10 del Convenio. Estructura, recursos humanos y medios materiales de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, se ha previsto reforzar las estructuras de la inspección del trabajo mediante la apertura de una tercera delegación situada en Sal para la cobertura de los servicios en las islas de Sal y de Buena Vista. El personal de los servicios de inspección está compuesto por siete inspectores del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que se les ha impartido una formación específica, en particular, en el ámbito de la construcción civil, y que próximamente verán reforzados sus efectivos con otros 13 inspectores, de los cuales cinco ya han empezado su formación inicial. Además, la adquisición de un tercer vehículo en 2010 debería facilitar las misiones de control en los establecimientos sujetos a inspección.

Debido a la ausencia de información sobre las actividades de inspección y los resultados obtenidos, la Comisión no está en condiciones de apreciar el nivel de aplicación de lo dispuesto en el Convenio. Recuerda, no obstante, al Gobierno que la eficacia de la inspección del trabajo depende en gran parte de los esfuerzos realizados por las autoridades públicas para aplicar de forma efectiva medidas destinadas a atraer y mantener a un personal suficiente, cualificado y motivado (párrafo 173 del Estudio General de 2006), así como también de que el personal disponga de los recursos necesarios para cumplir esas funciones (párrafo 238 del Estudio General de 2006). La Comisión invita al Gobierno a seguir proporcionando informaciones sobre la evolución en el número y en la calificación de los efectivos de la inspección del trabajo, sobre los medios y facilidades de transporte que tienen a su disposición y sobre el grado de avance del proyecto de apertura de una tercera delegación de la inspección del trabajo, al igual que sobre el impacto en la práctica de las medidas estructurales y materiales adoptadas para reforzar la inspección del trabajo.

Se invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre el impacto concreto de la formación de los inspectores en el ámbito de la construcción a efectos de la reducción del número de accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional.

Artículo 3, párrafo 2. Misiones adicionales de los inspectores del trabajo. El Gobierno indica que el Código del Trabajo adoptado en 2007 no modifica las competencias de la inspección del trabajo y no encomienda expresamente competencias para la conciliación y la mediación a los inspectores del trabajo. Por el contrario, la Comisión toma nota de que, según el artículo 387, párrafo 1, del Código del Trabajo, en caso de conflicto entre un empleador y un trabajador, la inspección del trabajo procederá a una tentativa de conciliación entre las partes. Al tiempo que recuerda que, de conformidad con el párrafo 8 de la Recomendación núm. 81, las funciones de los inspectores del trabajo no deberían incluir las de conciliador o árbitro en conflictos de trabajo, la Comisión subraya que la función principal que desempeña la inspección del trabajo es la de garantizar la observancia de las disposiciones legales relativas a las condiciones del trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y que, en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Convenio, si se encomienda a los inspectores del trabajo alguna otra función, ésta no deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales ni perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que señale las medidas adoptadas para garantizar que las misiones de conciliación y de mediación ejercidas por los inspectores del trabajo en los casos de conflictos entre un empleador y un trabajador no entorpecen el ejercicio de las funciones principales de la inspección del trabajo. Solicita al Gobierno que acompañe su respuesta con informaciones relativas a las actividades dedicadas a las misiones de conciliación y mediación respecto a las actividades de inspección de los establecimientos y de información de los trabajadores y de los empleadores durante el período que abarca su próxima memoria.

Artículo 14. Notificación de los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota de que, en aplicación del artículo 7, párrafo 2, del decreto núm. 90/97, de 31 de diciembre de 1997, deberán notificarse a los inspectores los accidentes del trabajo que supongan una interrupción del trabajo de más de tres días pero que, al contrario de lo que establece el artículo 14 del Convenio, no son informados en caso de enfermedad profesional. En respuesta al punto de vista expresado por la Asociación Comercial, Industrial y Agrícola de Barlovento (ACIAB), según el cual debería advertirse a la inspección del trabajo de los casos de enfermedad profesional, del mismo modo que de los accidentes del trabajo, el Gobierno había indicado en su memoria anterior que la legislación se completaría a este respecto con la adopción del nuevo Código del Trabajo. No obstante, según las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su última memoria, el régimen relativo a la comunicación de información a la inspección del trabajo sobre accidentes del trabajo y casos de enfermedad profesional no ha sido modificado, sino que esta cuestión se ha sometido a examen. La Comisión invita al Gobierno a adoptar de inmediato medidas de carácter legislativo o reglamentario para garantizar que, de conformidad con el artículo 14, la información sobre los casos de enfermedad profesional se comunique a la inspección del trabajo al igual que lo son los accidentes del trabajo, así como cualquier documento pertinente al respecto.

Artículo 15, a). Confidencialidad profesional. La Comisión toma nota de que se ha procedido a modificar las disposiciones relativas a la obligación de confidencialidad de los inspectores del trabajo, tanto antes de haber cesado en sus funciones como después. La Comisión invita al Gobierno a que tenga a bien precisar en su próxima memoria si la modificación prevista ha sido adoptada y a que comunique, en su caso, copia del texto pertinente. Si no lo ha sido, le ruega que se sirva adoptar cuanto antes medidas y que proporcione información a la Oficina al respecto.

Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación a la OIT de un informe anual. La Comisión toma nota de que, pese al compromiso del Gobierno de asegurar una próxima publicación del informe anual de actividades de la inspección del trabajo, no se ha publicado todavía ningún informe ni éste ha sido transmitido a la OIT. La Comisión invita al Gobierno a remitirse a los párrafos 320 a 328 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, sobre esta materia y ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias para la elaboración de dicho informe, así como que solicite en caso de necesidad la asistencia técnica de la Oficina y proporcionar información sobre los progresos realizados al respecto o sobre todas las dificultades encontradas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta tomar nota una vez más que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior redactada como sigue:

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizaba el 1.º de septiembre de 2005 y de los elementos de información que contiene en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de los comentarios de la Asociación Comercial, Industrial y Agrícola de Barlovento (ACIAB), de la Unión Nacional de Trabajadores de Cabo Verde-Central Sindical (UNTC-CS) y de la Confederación Caboverdiana de Sindicatos Libres (CCSL), que transmite. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones detalladas sobre los puntos siguientes.

1. Medios de acción de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, en opinión de la CCSL, la inspección del trabajo no es operativa debido a la falta de medios materiales y humanos. El número reducido de inspectores no le permite garantizar un control efectivo en todas las islas del país, siendo poco frecuentes los desplazamientos de los inspectores por falta de medios de transporte. Al respecto, la UNTC-CS considera que el Gobierno debería poner los medios más consecuentes para garantizar una inspección del trabajo eficaz. Por su parte, el Gobierno indica que prevé la adopción de medidas para que se establezcan nuevos servicios de inspección en las islas en las que el empleo hubiese crecido más en el curso de los últimos años. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno se propone organizar próximamente la contratación, mediante concurso, de nuevos inspectores del trabajo, y su formación, con el apoyo de la cooperación de Brasil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones detalladas sobre toda nueva medida adoptada para garantizar que el número de inspectores sea suficiente para el desempeño eficaz de sus funciones (artículo 10 del Convenio), que dispongan de los medios materiales y de los medios de transporte necesarios (artículo 11) y que reciban una formación inicial y continua adecuada (artículo 7).

2. Funciones y obligaciones de los inspectores. La Comisión señala que el Gobierno indica en su memoria que deberían asignarse a los inspectores del trabajo nuevas funciones de mediación y de conciliación, a través del proyecto de código del trabajo en curso de adopción. Además, toma nota de que el Gobierno tiene la intención de revisar el estatuto general de la inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión no duda de que el Gobierno sabrá procurar que las nuevas funciones confiadas eventualmente a los inspectores del trabajo, no entorpezcan el cumplimiento de sus funciones principales (artículo 3, párrafo 2). Además, la Comisión toma nota de las garantías del Gobierno, según las cuales la revisión del estatuto general de la inspección del trabajo tendrá en cuenta la necesidad de disposiciones que prohíban que los inspectores del trabajo revelen, aun después de haber dejado su servicio, los secretos comerciales o de fabricación o los métodos de producción de que puedan haber tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones, de conformidad con el artículo 15, párrafo b), del Convenio.

3. Notificación de los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota de que la ACIAB considera la importancia que reviste que la inspección del trabajo sea informada, no sólo de los accidentes del trabajo, sino también de los casos de enfermedad profesional, para que se encuentre en condiciones de elaborar estadísticas sobre los riesgos profesionales y de garantizar su prevención, al igual que un trato adecuado a las víctimas. La Comisión señala que, en respuesta a sus comentarios anteriores sobre el mismo tema, el Gobierno asegura que se tendrá en cuenta, en el marco de la adopción del nuevo Código del Trabajo, la necesidad de completar la legislación de modo que ésta prevea la obligación de notificar los casos de enfermedad profesional a la inspección del trabajo, de conformidad con el artículo 14 del Convenio.

4. Publicación de un informe anual. La Comisión toma nota de los informes de las visitas de inspección relativos a los años que van de 1999 a 2005, procedentes de las diferentes oficinas de inspección, que el Gobierno ha transmitido junto a su memoria. Indica que se trata de informes presentados a la autoridad central de inspección, de conformidad con el artículo 19 del Convenio. No podrían sustituir al informe anual que, en virtud del artículo 20 del Convenio, la autoridad central de la inspección deberá publicar y comunicar a la OIT dentro de un período razonable. En relación con los comentarios que al respecto viene formulando desde hace muchos años, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará, en un futuro próximo, las medidas necesarias para que se publique en los plazos prescritos un informe anual que trate los temas abordados en el artículo 21 del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizaba el 1.º de septiembre de 2005 y de los elementos de información que contiene en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de los comentarios de la Asociación Comercial, Industrial y Agrícola de Barlovento (ACIAB), de la Unión Nacional de Trabajadores de Cabo Verde-Central Sindical (UNTC-CS) y de la Confederación Caboverdiana de Sindicatos Libres (CCSL), que transmite. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones detalladas sobre los puntos siguientes.

1. Medios de acción de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, en opinión de la CCSL, la inspección del trabajo no es operativa debido a la falta de medios materiales y humanos. El número reducido de inspectores no le permite garantizar un control efectivo en todas las islas del país, siendo poco frecuentes los desplazamientos de los inspectores por falta de medios de transporte. Al respecto, la UNTC-CS considera que el Gobierno debería poner los medios más consecuentes para garantizar una inspección del trabajo eficaz. Por su parte, el Gobierno indica que prevé la adopción de medidas para que se establezcan nuevos servicios de inspección en las islas en las que el empleo hubiese crecido más en el curso de los últimos años. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno se propone organizar próximamente la contratación, mediante concurso, de nuevos inspectores del trabajo, y su formación, con el apoyo de la cooperación de Brasil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones detalladas sobre toda nueva medida adoptada para garantizar que el número de inspectores sea suficiente para el desempeño eficaz de sus funciones (artículo 10 del Convenio), que dispongan de los medios materiales y de los medios de transporte necesarios (artículo 11) y que reciban una formación inicial y continua adecuada (artículo 7).

2. Funciones y obligaciones de los inspectores. La Comisión señala que el Gobierno indica en su memoria que deberían asignarse a los inspectores del trabajo nuevas funciones de mediación y de conciliación, a través del proyecto de código del trabajo en curso de adopción. Además, toma nota de que el Gobierno tiene la intención de revisar el estatuto general de la inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión no duda de que el Gobierno sabrá procurar que las nuevas funciones confiadas eventualmente a los inspectores del trabajo, no entorpezcan el cumplimiento de sus funciones principales (artículo 3, párrafo 2). Además, la Comisión toma nota de las garantías del Gobierno, según las cuales la revisión del estatuto general de la inspección del trabajo tendrá en cuenta la necesidad de disposiciones que prohíban que los inspectores del trabajo revelen, aun después de haber dejado su servicio, los secretos comerciales o de fabricación o los métodos de producción de que puedan haber tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones, de conformidad con el artículo 15, párrafo b), del Convenio.

3. Notificación de los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota de que la ACIAB considera la importancia que reviste que la inspección del trabajo sea informada, no sólo de los accidentes del trabajo, sino también de los casos de enfermedad profesional, para que se encuentre en condiciones de elaborar estadísticas sobre los riesgos profesionales y de garantizar su prevención, al igual que un trato adecuado a las víctimas. La Comisión señala que, en respuesta a sus comentarios anteriores sobre el mismo tema, el Gobierno asegura que se tendrá en cuenta, en el marco de la adopción del nuevo Código del Trabajo, la necesidad de completar la legislación de modo que ésta prevea la obligación de notificar los casos de enfermedad profesional a la inspección del trabajo, de conformidad con el artículo 14 del Convenio.

4. Publicación de un informe anual. La Comisión toma nota de los informes de las visitas de inspección relativos a los años que van de 1999 a 2005, procedentes de las diferentes oficinas de inspección, que el Gobierno ha transmitido junto a su memoria. Indica que se trata de informes presentados a la autoridad central de inspección, de conformidad con el artículo 19 del Convenio. No podrían sustituir al informe anual que, en virtud del artículo 20 del Convenio, la autoridad central de la inspección deberá publicar y comunicar a la OIT dentro de un período razonable. En relación con los comentarios que al respecto viene formulando desde hace muchos años, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará, en un futuro próximo, las medidas necesarias para que se publique en los plazos prescritos un informe anual que trate los temas abordados en el artículo 21 del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizaba el 1.º de septiembre de 2005 y de los elementos de información que contiene en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de los comentarios de la Asociación Comercial, Industrial y Agrícola de Barlovento (ACIAB), de la Unión Nacional de Trabajadores de Cabo Verde-Central Sindical (UNTC-CS) y de la Confederación Caboverdiana de Sindicatos Libres (CCSL), que transmite. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones detalladas sobre los puntos siguientes.

1. Medios de acción de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, en opinión de la CCSL, la inspección del trabajo no es operativa debido a la falta de medios materiales y humanos. El número reducido de inspectores no le permite garantizar un control efectivo en todas las islas del país, siendo poco frecuentes los desplazamientos de los inspectores por falta de medios de transporte. Al respecto, la UNTC-CS considera que el Gobierno debería poner los medios más consecuentes para garantizar una inspección del trabajo eficaz. Por su parte, el Gobierno indica que prevé la adopción de medidas para que se establezcan nuevos servicios de inspección en las islas en las que el empleo hubiese crecido más en el curso de los últimos años. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno se propone organizar próximamente la contratación, mediante concurso, de nuevos inspectores del trabajo, y su formación, con el apoyo de la cooperación de Brasil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones detalladas sobre toda nueva medida adoptada para garantizar que el número de inspectores sea suficiente para el desempeño eficaz de sus funciones (artículo 10 del Convenio), que dispongan de los medios materiales y de los medios de transporte necesarios (artículo 11) y que reciban una formación inicial y continua adecuada (artículo 7).

2. Funciones y obligaciones de los inspectores. La Comisión señala que el Gobierno indica en su memoria que deberían asignarse a los inspectores del trabajo nuevas funciones de mediación y de conciliación, a través del proyecto de código del trabajo en curso de adopción. Además, toma nota de que el Gobierno tiene la intención de revisar el estatuto general de la inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión no duda de que el Gobierno sabrá procurar que las nuevas funciones confiadas eventualmente a los inspectores del trabajo, no entorpezcan el cumplimiento de sus funciones principales (artículo 3, párrafo 2). Además, la Comisión toma nota de las garantías del Gobierno, según las cuales la revisión del estatuto general de la inspección del trabajo tendrá en cuenta la necesidad de disposiciones que prohíban que los inspectores del trabajo revelen, aun después de haber dejado su servicio, los secretos comerciales o de fabricación o los métodos de producción de que puedan haber tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones, de conformidad con el artículo 15, párrafo b), del Convenio.

3. Notificación de los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota de que la ACIAB considera la importancia que reviste que la inspección del trabajo sea informada, no sólo de los accidentes del trabajo, sino también de los casos de enfermedad profesional, para que se encuentre en condiciones de elaborar estadísticas sobre los riesgos profesionales y de garantizar su prevención, al igual que un trato adecuado a las víctimas. La Comisión señala que, en respuesta a sus comentarios anteriores sobre el mismo tema, el Gobierno asegura que se tendrá en cuenta, en el marco de la adopción del nuevo Código del Trabajo, la necesidad de completar la legislación de modo que ésta prevea la obligación de notificar los casos de enfermedad profesional a la inspección del trabajo, de conformidad con el artículo 14 del Convenio.

4. Publicación de un informe anual. La Comisión toma nota de los informes de las visitas de inspección relativos a los años que van de 1999 a 2005, procedentes de las diferentes oficinas de inspección, que el Gobierno ha transmitido junto a su memoria. Indica que se trata de informes presentados a la autoridad central de inspección, de conformidad con el artículo 19 del Convenio. No podrían sustituir al informe anual que, en virtud del artículo 20 del Convenio, la autoridad central de la inspección deberá publicar y comunicar a la OIT dentro de un período razonable. En relación con los comentarios que al respecto viene formulando desde hace muchos años, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará, en un futuro próximo, las medidas necesarias para que se publique en los plazos prescritos un informe anual que trate los temas abordados en el artículo 21 del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizaba el 1.º de septiembre de 2005 y de los elementos de información que contiene en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de los comentarios de la Asociación Comercial, Industrial y Agrícola de Barlovento (ACIAB), de la Unión Nacional de Trabajadores de Cabo Verde-Central Sindical (UNTC-CS) y de la Confederación Caboverdiana de Sindicatos Libres (CCSL), que transmite. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones detalladas sobre los puntos siguientes.

1. Medios de acción de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, en opinión de la CCSL, la inspección del trabajo no es operativa debido a la falta de medios materiales y humanos. El número reducido de inspectores no le permite garantizar un control efectivo en todas las islas del país, siendo poco frecuentes los desplazamientos de los inspectores por falta de medios de transporte. Al respecto, la UNTC-CS considera que el Gobierno debería poner los medios más consecuentes para garantizar una inspección del trabajo eficaz. Por su parte, el Gobierno indica que prevé la adopción de medidas para que se establezcan nuevos servicios de inspección en las islas en las que el empleo hubiese crecido más en el curso de los últimos años. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno se propone organizar próximamente la contratación, mediante concurso, de nuevos inspectores del trabajo, y su formación, con el apoyo de la cooperación de Brasil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones detalladas sobre toda nueva medida adoptada para garantizar que el número de inspectores sea suficiente para el desempeño eficaz de sus funciones (artículo 10 del Convenio), que dispongan de los medios materiales y de los medios de transporte necesarios (artículo 11) y que reciban una formación inicial y continua adecuada (artículo 7).

2. Funciones y obligaciones de los inspectores. La Comisión señala que el Gobierno indica en su memoria que deberían asignarse a los inspectores del trabajo nuevas funciones de mediación y de conciliación, a través del proyecto de código del trabajo en curso de adopción. Además, toma nota de que el Gobierno tiene la intención de revisar el estatuto general de la inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión no duda de que el Gobierno sabrá procurar que las nuevas funciones confiadas eventualmente a los inspectores del trabajo, no entorpezcan el cumplimiento de sus funciones principales (artículo 3, párrafo 2). Además, la Comisión toma nota de las garantías del Gobierno, según las cuales la revisión del estatuto general de la inspección del trabajo tendrá en cuenta la necesidad de disposiciones que prohíban que los inspectores del trabajo revelen, aun después de haber dejado su servicio, los secretos comerciales o de fabricación o los métodos de producción de que puedan haber tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones, de conformidad con el artículo 15, párrafo b), del Convenio.

3. Notificación de los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota de que la ACIAB considera la importancia que reviste que la inspección del trabajo sea informada, no sólo de los accidentes del trabajo, sino también de los casos de enfermedad profesional, para que se encuentre en condiciones de elaborar estadísticas sobre los riesgos profesionales y de garantizar su prevención, al igual que un trato adecuado a las víctimas. La Comisión señala que, en respuesta a sus comentarios anteriores sobre el mismo tema, el Gobierno asegura que se tendrá en cuenta, en el marco de la adopción del nuevo Código del Trabajo, la necesidad de completar la legislación de modo que ésta prevea la obligación de notificar los casos de enfermedad profesional a la inspección del trabajo, de conformidad con el artículo 14 del Convenio.

4. Publicación de un informe anual. La Comisión toma nota de los informes de las visitas de inspección relativos a los años que van de 1999 a 2005, procedentes de las diferentes oficinas de inspección, que el Gobierno ha transmitido junto a su memoria. Indica que se trata de informes presentados a la autoridad central de inspección, de conformidad con el artículo 19 del Convenio. No podrían sustituir al informe anual que, en virtud del artículo 20 del Convenio, la autoridad central de la inspección deberá publicar y comunicar a la OIT dentro de un período razonable. En relación con los comentarios que al respecto viene formulando desde hace muchos años, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará, en un futuro próximo, las medidas necesarias para que se publique en los plazos prescritos un informe anual que trate los temas abordados en el artículo 21 del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizaba el 1.º de septiembre de 2005 y de los elementos de información que contiene en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de los comentarios de la Asociación Comercial, Industrial y Agrícola de Barlovento (ACIAB), de la Unión Nacional de Trabajadores de Cabo Verde-Central Sindical (UNTC-CS) y de la Confederación Caboverdiana de Sindicatos Libres (CCSL), que transmite. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones detalladas sobre los puntos siguientes.

1. Medios de acción de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, en opinión de la CCSL, la inspección del trabajo no es operativa debido a la falta de medios materiales y humanos. El número reducido de inspectores no le permite garantizar un control efectivo en todas las islas del país, siendo poco frecuentes los desplazamientos de los inspectores por falta de medios de transporte. Al respecto, la UNTC-CS considera que el Gobierno debería poner los medios más consecuentes para garantizar una inspección del trabajo eficaz. Por su parte, el Gobierno indica que prevé la adopción de medidas para que se establezcan nuevos servicios de inspección en las islas en las que el empleo hubiese crecido más en el curso de los últimos años. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno se propone organizar próximamente la contratación, mediante concurso, de nuevos inspectores del trabajo, y su formación, con el apoyo de la cooperación de Brasil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones detalladas sobre toda nueva medida adoptada para garantizar que el número de inspectores sea suficiente para el desempeño eficaz de sus funciones (artículo 10 del Convenio), que dispongan de los medios materiales y de los medios de transporte necesarios (artículo 11) y que reciban una formación inicial y continua adecuada (artículo 7).

2. Funciones y obligaciones de los inspectores. La Comisión señala que el Gobierno indica en su memoria que deberían asignarse a los inspectores del trabajo nuevas funciones de mediación y de conciliación, a través del proyecto de código del trabajo en curso de adopción. Además, toma nota de que el Gobierno tiene la intención de revisar el estatuto general de la inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión no duda de que el Gobierno sabrá procurar que las nuevas funciones confiadas eventualmente a los inspectores del trabajo, no entorpezcan el cumplimiento de sus funciones principales (artículo 3, párrafo 2). Además, la Comisión toma nota de las garantías del Gobierno, según las cuales la revisión del estatuto general de la inspección del trabajo tendrá en cuenta la necesidad de disposiciones que prohíban que los inspectores del trabajo revelen, aun después de haber dejado su servicio, los secretos comerciales o de fabricación o los métodos de producción de que puedan haber tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones, de conformidad con el artículo 15, párrafo b), del Convenio.

3. Notificación de los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota de que la ACIAB considera la importancia que reviste que la inspección del trabajo sea informada, no sólo de los accidentes del trabajo, sino también de los casos de enfermedad profesional, para que se encuentre en condiciones de elaborar estadísticas sobre los riesgos profesionales y de garantizar su prevención, al igual que un trato adecuado a las víctimas. La Comisión señala que, en respuesta a sus comentarios anteriores sobre el mismo tema, el Gobierno asegura que se tendrá en cuenta, en el marco de la adopción del nuevo Código del Trabajo, la necesidad de completar la legislación de modo que ésta prevea la obligación de notificar los casos de enfermedad profesional a la inspección del trabajo, de conformidad con el artículo 14 del Convenio.

4. Publicación de un informe anual. La Comisión toma nota de los informes de las visitas de inspección relativos a los años que van de 1999 a 2005, procedentes de las diferentes oficinas de inspección, que el Gobierno ha transmitido junto a su memoria. Indica que se trata de informes presentados a la autoridad central de inspección, de conformidad con el artículo 19 del Convenio. No podrían sustituir al informe anual que, en virtud del artículo 20 del Convenio, la autoridad central de la inspección deberá publicar y comunicar a la OIT dentro de un período razonable. En relación con los comentarios que al respecto viene formulando desde hace muchos años, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará, en un futuro próximo, las medidas necesarias para que se publique en los plazos prescritos un informe anual que trate los temas abordados en el artículo 21 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones parciales comunicadas en respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión también toma nota del decreto-ley núm. 90/97, de 31 de diciembre de 1997, por el que se aprueba el nuevo estatuto de la inspección general del trabajo, así como del decreto-ley núm. 55/99, de 6 de septiembre de 1999, relativo a las condiciones de higiene, salud y seguridad en el lugar de trabajo. La Comisión señala a la atención del Gobierno la cuestión siguiente.

Publicación y comunicación de un informe anual de inspección: artículos 20 y 21 del Convenio. Al tomar nota nuevamente de que no se han cumplido esas disposiciones del Convenio, y refiriéndose a la indicación del Gobierno, según la cual se estaría elaborando un informe anual de inspección, la Comisión desea señalar la necesidad de publicar un informe anual de inspección, según establecen esas disposiciones del Convenio. El objetivo de esa publicación es permitir que los empleadores y los trabajadores, así como sus organizaciones estén informados de los medios, las actividades y la eficacia de los servicios de inspección, así como también de las dificultades que éstos pueden encontrar en el cumplimiento de sus funciones y suscitar sus reacciones con una perspectiva constructiva. La publicación anual de informaciones concretas y pormenorizadas, siguiendo las orientaciones proporcionadas en el párrafo 9 de la Recomendación núm. 81 que completa el Convenio, sobre cada una de las cuestiones definidas por los apartados a) a g) del artículo 21 y su remisión a la OIT en los plazos previstos en el artículo 20, permitirían asimismo a los órganos internacionales de control evaluar el grado de aplicación del Convenio y proporcionar orientaciones útiles para su mejora. La Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo posible para dar efecto a esos dos artículos esenciales del Convenio y que no dejará de comunicar en su próxima memoria las informaciones pertinentes.

La Comisión ha enviado directamente al Gobierno una solicitud relativa a otros puntos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones parciales comunicadas en respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión también toma nota del decreto-ley núm. 90/97, de 31 de diciembre de 1997, por el que se aprueba el nuevo estatuto de la inspección general del trabajo, así como del decreto-ley núm. 55/99, de 6 de septiembre de 1999, relativo a las condiciones de higiene, salud y seguridad en el lugar de trabajo. La Comisión señala a la atención del Gobierno la cuestión siguiente.

Publicación y comunicación de un informe anual de inspección: artículos 20 y 21 del Convenio. Al tomar nota nuevamente de que no se han cumplido esas disposiciones del Convenio, y refiriéndose a la indicación del Gobierno, según la cual se estaría elaborando un informe anual de inspección, la Comisión desea señalar la necesidad de publicar un informe anual de inspección, según establecen esas disposiciones del Convenio. El objetivo de esa publicación es permitir que los empleadores y los trabajadores, así como sus organizaciones estén informados de los medios, las actividades y la eficacia de los servicios de inspección, así como también de las dificultades que éstos pueden encontrar en el cumplimiento de sus funciones y suscitar sus reacciones con una perspectiva constructiva. La publicación anual de informaciones concretas y pormenorizadas, siguiendo las orientaciones proporcionadas en el párrafo 9 de la Recomendación núm. 81 que completa el Convenio, sobre cada una de las cuestiones definidas por los apartados a) a g) del artículo 21 y su remisión a la OIT en los plazos previstos en el artículo 20, permitirían asimismo a los órganos internacionales de control evaluar el grado de aplicación del Convenio y proporcionar orientaciones útiles para su mejora. La Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo posible para dar efecto a esos dos artículos esenciales del Convenio y que no dejará de comunicar en su próxima memoria las informaciones pertinentes.

La Comisión ha enviado directamente al Gobierno una solicitud relativa a otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que el decreto núm. 154/91 contiene las disposiciones para la aplicación de los artículos 3, 1) (funciones de la inspección del trabajo, establecidas en el artículo 3 del decreto); 5 (cooperación entre los servicios gubernamentales y con los empleadores y los trabajadores, prescrita en el artículo 5); 6 (situación jurídica y condiciones de servicio del personal de la inspección, expuestas en los artículos 20, 1), 28, 29 y 30); 12 (autorización a los inspectores para entrar y proceder a exámenes, mencionada en el artículo 20, y notificación al empleador, establecida en el artículo 21, 2); y 17 (aplicación de las disposiciones legales en virtud de los artículos 9 a 13) del Convenio. Se plantean nuevamente otras cuestiones en una solicitud directa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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