ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Caso individual (CAS) - Discusión: 2013, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

2013-Honduras-C98-Es

El Gobierno comunicó la siguiente información escrita.

La Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, a través de una Comisión de Reformas al Código del Trabajo, está elaborando, con el apoyo técnico de la OIT, un anteproyecto centrado en trece (13) artículos para adecuar el Código del Trabajo al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y cuatro (4) artículos para el Convenio núm. 98 (incluido el relativo a las sanciones en los casos de discriminación antisindical (artículo 469 del Código del Trabajo), los cuales serán sometidos a las nuevas autoridades de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social y posteriormente al Consejo Económico y Social (CES), tomando en cuenta las recomendaciones de la Comisión de Expertos. Específicamente la propuesta del artículo 469 contempla que las multas aumentarán de 200 a 10 000 lempiras, como están actualmente, por cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos, es decir, de 32 650,00 a 130 600,00 lempiras, según el salario mínimo promedio actual (6 530,00 lempiras, equivalentes a 310 dólares de los Estados Unidos) y, en caso de reincidencia, las multas se incrementarán en un cincuenta por ciento (50 por ciento) a la sanción interpuesta.

Además, la Comisión de Expertos ha solicitado las sentencias judiciales penales que han sido impuestas por los tribunales por actos de discriminación antisindical. A este respecto, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social espera recibir a la brevedad la información solicitada del Ministerio Público, la cual será trasladada oportunamente a la Comisión de Expertos. En cuanto a la ausencia de una protección adecuada y completa contra todos los actos de injerencia, así como sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra este tipo de actos (la Comisión de Expertos ha solicitado al Gobierno tener en cuenta que la protección del artículo 2 del Convenio es más amplia que la del artículo 511 del Código del Trabajo). Como se ha mencionado anteriormente, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, a través de una Comisión, está trabajando con el apoyo técnico de la OIT en una propuesta relacionada con modificar el artículo 511 y adecuarlo al artículo 2 del Convenio; la misma que será sometida en su oportunidad a las autoridades de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social y posteriormente al Consejo Económico y Social (CES), siempre teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de Expertos. En este proyecto de reforma al artículo 511 del Código, se establecen sanciones por actos de injerencia a los empleadores, que van desde cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos, que serán impuestas a través de la Inspección General de Trabajo y además prevé la nulidad de la elección por una junta directiva sindical de afiliados que representen al patrono o tengan funciones de dirección o de confianza.

En cuanto al artículo 6 del Convenio núm. 98 (derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado), el Gobierno informa a la Comisión de Aplicación de Normas que la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, haciendo suyas las recomendaciones de la Comisión de Expertos, ha trabajado en una propuesta para modificar los artículos 534 y 536 relacionados con el derecho de asociación de los empleados públicos, así como sus limitaciones, de manera que los Sindicatos de Empleados Públicos puedan presentar pliegos de peticiones para mejorar sus condiciones generales de trabajo. Asimismo, la propuesta de reforma establece que los sindicatos de trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga.

Además, ante la Comisión un representante gubernamental hizo referencia a las condiciones políticas, económicas y sociales del país que repercuten sobre el tema tratado. Hizo mención de los logros alcanzados por la actual administración en materia de planificación, participación ciudadana, productividad, desarrollo y salario mínimo. Reiteró y actualizó las respuestas a los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en los años 2009, 2011 y 2012. En lo que concierne a la falta de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical atribuida al monto de las sanciones previstas en el artículo 469 del Código del Trabajo, informó que el artículo 469 en su tenor modificado se leerá:

Toda persona que por medio de violaciones o amenazas, atente en cualquier forma contra el derecho de libre asociación sindical, será sancionada con una multa de cinco a 20 salarios mínimos; que le será impuesta por la Inspectoría General del Trabajo, previa comprobación completa de los hechos atentatorios respectivos.

En caso de reincidencia la multa se incrementará en un 50 por ciento a la sanción interpuesta.

En lo que respecta a los casos en los que han sido impuestas sanciones penales por actos de discriminación antisindical, comentó que pronto se recibirá la información solicitada al Ministerio Público ya que éste está en proceso de cambio a través de una junta interventora nombrada por el Congreso Nacional. No obstante, observó que ya existen precedentes en la Corte Suprema de Justicia (tales como la casación núm. 401‑2005, la casación núm. 326-2009 y la casación núm. 54-2005) y que dicha información será trasladada oportunamente por los canales oficiales. En lo que atañe a la falta de protección frente a todos los actos de injerencia y de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias, informó de que se está trabajando en la modificación del contenido del artículo 511 del Código del Trabajo para adecuarlo al artículo 2 del Convenio núm. 98. El artículo 511 en su tenor modificado se leerá:

No pueden formar parte de la Junta Directiva de un sindicato de empresa o base, ni ser designados funcionarios del sindicato, los afiliados que, por razones de sus cargos en la empresa, representen al patrono o tengan funciones de dirección o de confianza personal o puedan fácilmente ejercer una indebida coacción sobre sus compañeros. Dentro de ese número se encuentran los gerentes, subgerentes, jefe de personal, secretarios privados de la junta directiva, la gerencia o la administración, directores de departamento (ingeniero jefe, médico jefe, asesor jurídico, directores técnicos, etc.), y otros semejantes. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que debidamente electo, entre después de desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical.

De darse una de las situaciones establecidas en el párrafo primero de este artículo, se considerará como un acto de injerencia de los empleadores en contra de los trabajadores y las organizaciones de trabajadores y será sancionado de cinco a 20 salarios mínimos, que le será impuesta por la Inspectoría General del Trabajo.

En lo que incumbe al derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no están al servicio de la Administración del Estado, indicó que se ha trabajado en una propuesta para modificar los artículos 534 y 536 del Código del Trabajo relacionados con el derecho de asociación de los empleados públicos así como sus limitaciones. El artículo 534 en su tenor modificado se leerá:

El derecho de asociación en sindicatos se extiende a los trabajadores de todo el servicio oficial, con excepción de los miembros de las Fuerzas Armadas de Honduras y de los cuerpos o fuerzas de la policía de cualquier orden; pero los sindicatos de empleados públicos tienen la facultad de presentar a los representantes de las instituciones, pliegos de peticiones encaminadas a mejorar sus condiciones generales de trabajo, establecidas en el artículo 56 del presente Código.

El artículo 536 en su tenor modificado se leerá:

Los sindicatos de trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga.

El Gobierno de Honduras está dispuesto a presentar una memoria a la Comisión de Expertos que contenga informaciones actualizadas sobre la evolución de las medidas adoptadas para armonizar la legislación laboral con los convenios ratificados, en el marco del Consejo Económico Social (CES), con el apoyo de la OIT. Observó que gracias al esfuerzo realizado y al apoyo técnico de la Oficina ha sido posible realizar progresos en lo que respecta a los anteproyectos de reforma del Código del Trabajo que requerirán del consenso de trabajadores y empleadores para alcanzar los fines propuestos.

Los miembros trabajadores recordaron que, desde 1998, se han realizado al Gobierno de Honduras diez observaciones relativas a la aplicación del Convenio núm. 98 y, en particular, sobre la necesidad de prever sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra los actos de discriminación antisindical y los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en los asuntos sindicales. Hasta la fecha, no se ha observado ninguna evolución al respecto. Sin embargo, en 2001, el Gobierno anunció la revisión de dos puntos del Código del Trabajo, a saber: las sanciones a las personas que atenten contra el derecho de organizarse libremente y la protección contra el despido de trabajadores que contemplen la posibilidad de constituir un sindicato. Asimismo, el Gobierno se comprometió a instaurar un régimen de sanciones disuasorias contra todo acto de discriminación antisindical. Con respecto a la cuestión de la protección contra los actos de injerencia planteada ulteriormente por la Comisión de Expertos, la legislación nacional sólo prevé que no puedan formar parte de las instancias directivas de un sindicato los afiliados sindicales que, debido a su cargo, desempeñen funciones de dirección o confianza personal o puedan fácilmente ejercer presión en los trabajadores. Los comentarios que figuran en los informes de la Comisión de Expertos correspondientes a 2005, 2007, 2009, 2011 y 2013 ponen de relieve la continua falta de voluntad del Gobierno en lo que atañe a las medidas de seguimiento solicitadas.

Los miembros trabajadores recordaron que este «caso de doble nota a pie de página» ilustra claramente los criterios utilizados para distinguir un caso de esa índole (gravedad y persistencia del problema, urgencia de la situación, calidad y alcance de la respuesta del gobierno y, en particular, rechazo caracterizado y reiterado al cumplimiento de sus obligaciones) y se refirieron a las informaciones proporcionadas por el Gobierno por escrito que anunciaban la introducción de una serie de reformas cuya finalidad principal es adaptar el Código del Trabajo a los Convenios núms. 87 y 98 y modificar el importe de las multas previstas. No obstante, destacó lo tardío que es este anuncio y el problema de confianza que se plantea a este respecto, habida cuenta de que las autoridades gubernamentales podrían haber transmitido, desde hace tiempo, esas propuestas de modificaciones legislativas a los trabajadores para que se sometan a debate en el seno de las instancias tripartitas competentes. En su informe de 2009, la Comisión de Expertos planteó nuevas cuestiones a las que el Gobierno no ha dado respuesta alguna: prácticas antisindicales en las zonas francas de exportación, demora judicial en las casos de prácticas antisindicales, falta de cumplimiento de las decisiones judiciales de reintegro de sindicalistas, creación de sindicatos paralelos por los empleadores, proyectos de ley que podrían limitar el derecho de negociación colectiva a los sindicatos que representan a más del 50 por ciento del número total de trabajadores de la empresa, y numerosos despidos antisindicales en empresas de las zonas francas, fábricas de cementos y panificadoras. Asimismo, se planteó la cuestión del derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no pertenecen a la Administración del Estado. Al respecto, en el 2009 la Comisión de Expertos había indicado que el procedimiento de «memoriales respetuosos» al que se refirió el Gobierno no podía considerarse conforme al Convenio núm. 98. En la observación de 2012 se retomaron todas estas cuestiones.

Recordando que el derecho fundamental de negociación colectiva sólo tiene sentido y eficacia si las organizaciones de trabajadores son independientes, los empleadores no ejercen control alguno sobre ellas y no hay injerencia de las autoridades en sus asuntos, los miembros trabajadores recordaron que siguen existiendo graves problemas en materia de derecho de negociación colectiva en la práctica, en particular en el sector educativo donde se observa un acoso antisindical violento contra los sindicatos. Indicaron que 23 dirigentes sindicales de cuatro organizaciones de docentes fueron objeto de destituciones y despidos, y que sólo dos de ellos fueron reintegrados a sus cargos en el sector educativo. En marzo de 2012, la Secretaría de Educación suprimió, sin negociación, el principio de deducción de las cuotas sindicales en nómina, privando así a los sindicatos de sus recursos financieros. Más de 1 000 docentes fueron excluidos durante varios días por haber participado en asambleas sindicales. Cabría preguntarse cómo puede ser libre y eficaz la negociación colectiva en el sentido del Convenio núm. 98 si no se cuenta con la posibilidad de sindicarse o de participar en asambleas sindicales y si se «decapita» a los sindicatos. En el sector público, los salarios están congelados, la negociación colectiva está paralizada y, cuando ha habido negociaciones no se han aplicado los convenios colectivos. Se está desarrollando el trabajo precario denominado «trabajo por hora», sin contrato de trabajo ni protección a través de la negociación colectiva. Recordando en términos más generales que, en materia de cumplimiento de las condiciones de trabajo, el importe de las multas es tan bajo que resulta menos oneroso pagarlas que regularizar la situación, los miembros trabajadores declararon que, si bien se han propuesto medidas de asistencia técnica en varias ocasiones, la situación actual en Honduras ilustra el rechazo persistente del Gobierno a adoptar las medidas adecuadas para preservar el derecho de negociación colectiva.

Los miembros empleadores señalaron que las observaciones de la Comisión de Expertos se basan en observaciones realizadas hace algunos años por la CSI y se refieren a cuestiones legislativas, a la creación de sindicatos paralelos y a prácticas antisindicales. En cuanto a las cuestiones legislativas, indicaron que no están de acuerdo con la Comisión de Expertos en cuanto a que no exista una protección adecuada contra los actos antisindicales y que las sanciones no sean suficientes. En efecto, el Convenio no establece medidas concretas de acción sino que deben existir mecanismos apropiados a las condiciones nacionales. El Convenio no requiere la existencia de multas. Las multas previstas en el Código del Trabajo van de los 12 a los 200 dólares de los Estados Unidos, lo que permite adecuarlas a la gravedad de los hechos y a la capacidad de pago de los empleadores. Establecer si el monto de estas sanciones constituye una disuasión eficaz no es posible sin información adicional. La Comisión debería haber requerido mayor información estadística sobre los casos de discriminación antisindical en vez de solicitar que dichas multas se incrementen.

En lo que respecta al artículo 511 del Código del Trabajo, recordaron que la Comisión de Expertos consideró que también deberían establecerse sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia por parte de los empleadores en las organizaciones de trabajadores. A este respecto, estimaron que se debería haber investigado cuál es la situación y qué tipo de protección es necesaria. En efecto, el artículo prevé que se deben establecer mecanismos sólo cuando sea necesario. La observación de la Comisión de Expertos no hace referencia a problemas de injerencia de los empleadores en el funcionamiento o la administración de las organizaciones sindicales. Tampoco hay indicaciones de que la protección prevista en el artículo 511 sea insuficiente. En lo que respecta al derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no están al servicio de la Administración del Estado, los miembros empleadores concordaron con la Comisión de Expertos en la necesidad de enmendar los artículos 534 y 536 del Código del Trabajo con miras a permitir que los sindicatos de empleados públicos puedan presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas. Al mismo tiempo, tomaron nota de la indicación del Gobierno de que estas cuestiones serán analizadas en el seno del CES en el marco del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144).

Un miembro trabajador de Honduras indicó que la situación de violaciones sistemáticas de los derechos laborales y humanos de los y las trabajadoras de Honduras es producto del incumplimiento de la legislación laboral nacional y de los convenios de la OIT que han sido ratificados. Denunció las limitaciones o eliminaciones de los derechos adquiridos, la falta de respeto de los derechos de libre sindicación y de contratación colectiva, las injerencias indebidas en los asuntos internos de los sindicatos, las amenazas a las juntas directivas, las cancelaciones de permisos sindicales y el hostigamiento constante hacia el movimiento sindical en su conjunto.

Otro miembro trabajador de Honduras observó que se puede asegurar que el Gobierno ni tutela ni protege los derechos laborales y humanos. Indicó que el artículo 120 de las disposiciones generales del presupuesto general de la República aprobado por el Congreso Nacional para el año 2013 congela los salarios de los servidores públicos y la contratación colectiva en empresas estatales descentralizadas, desconcentradas y autónomas. Denunció los despidos de dirigentes en incumplimiento del fuero sindical, la creación de sindicatos paralelos, y la destrucción de sindicatos legalmente constituidos. En lo atinente al Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (SITRAUNAH), observó que desde el año 2007 no se ha podido concretizar la negociación del contrato colectivo, llegándose al extremo de despedir a la dirigencia y de presentar denuncias ante los juzgados de lo penal. La formación de un sindicato paralelo ha sido promocionada con miras a su incorporación en la negociación colectiva. En lo que respecta al Sindicato de Trabajadores de la Universidad Pedagógica Nacional (SITRAUPN), realizó comentarios sobre el incumplimiento y la no negociación del contrato colectivo, y acerca de la formación de una asociación de empleados paralela. Hizo referencia al incumplimiento y la no negociación de los contratos colectivos en los casos del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Danlí, del Sindicato de Trabajadores del Diario Tiempo, del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos (SITRAIJUPEM), del Sindicato de Trabajadores de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), del Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Formación Profesional (SITRAINFOP), del Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional Agrario (INA), del Sindicato de Trabajadores de la Bebida y Similares (STIBYS), del Sindicato de los Trabajadores de la municipalidad de Comayagua y del Sindicato de Trabajadores del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (SITRAIHNFA). Solicitó, en virtud de lo expuesto, el nombramiento de una misión de contactos directos para que constaten in situ las denuncias formuladas en el pleno.

Una observadora representando a la Internacional de la Educación (IE) denunció la negación de licencias sindicales a las juntas directivas centrales de cuatro organizaciones de educación, los despidos de 20 dirigentes que se mantuvieron en sus cargos gracias a la protección del fuero sindical, y el despido de más de 1 000 trabajadores de la educación por haber atendido asambleas en los años 2012 y 2013; estando 50 trabajadores en proceso de despido. Hizo referencia a la injerencia en los asuntos sindicales, a la suspensión de la deducción de la cuota sindical desde marzo de 2011, a la criminalización de la protesta y de la huelga, y a la existencia de una campaña de denigración por parte del Gobierno. Además declaró que los ataques policiales durante las manifestaciones pacíficas que resultaron en la muerte de la Sra. Ilse Ivania Velásquez Rodríguez, en marzo de 2011, siguen impunes.

El miembro empleador de Honduras observó que aunque no se mencionen casos concretos de la discriminación antisindical de la que hace gala la denuncia, estima que en el país se brinda una protección adecuada al derecho de sindicación y de negociación colectiva. No obstante, del hecho que las multas puedan ser consideradas bajas (aclaró que rechazaba dicho criterio) ello no impide que las autoridades administrativas y judiciales emitan resoluciones sancionando a los infractores tanto privados como públicos. Indicó que es cierto que se reformó el Código Penal sin realizar consultas; no obstante, dicha reforma no impide la protección desde el punto de vista administrativo o judicial de la libertad sindical y de la negociación colectiva. Expresó su anuencia a la propuesta de reforma al artículo 469 del Código del Trabajo y recordó que del año 1992 al año 1995, con el acompañamiento de expertos de la OIT, se llevó a cabo un acto de concertación tripartita con miras a reformar el Código del Trabajo que debía ser retomado por el CES y en el que se había incorporado lo aquí mencionado. Lamentó que dicho proyecto de reforma no haya sido trasladado al órgano legislativo por el Gobierno de aquel entonces. En lo que concierne a la falta de protección adecuada contra los actos de injerencia, indicó que el sector empleador hondureño está de acuerdo en que es necesario revisar el artículo 511 del Código del Trabajo y todas aquellas otras disposiciones del mismo que resulten innecesarias. Añadió que no se pronunciaba de forma concreta en caso alguno ya que no fueron mencionados en la denuncia. En lo que atañe a la prohibición de celebrar convenios colectivos en el sector público, estimó que se puede comprobar que no es cierto lo expresado en la denuncia, al existir convenios colectivos en el Gobierno central, en las municipalidades, las instituciones autónomas y las descentralizadas. Lamentó que el Gobierno no hubiese remitido la información en debido tiempo y forma. Resaltó que todo lo señalado por la Comisión de Expertos debe ser analizado y aprobado en el seno del CES antes de su remisión al Congreso Nacional. Añadió que es necesario proceder a una revisión del Código del Trabajo con miras a armonizarlo con los convenios suscritos y en cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio núm. 144.

La miembro gubernamental de Colombia, hablando en nombre de los miembros gubernamentales de la Comisión que son miembros del Grupo de Estados de América Latina y el Caribe (GRULAC), dio la bienvenida a las iniciativas del Gobierno en relación con la reforma de los artículos del Código del Trabajo que fueron destacados en el informe de la Comisión de Expertos y agradeció la información complementaria presentada por el Gobierno que evidencia su compromiso de cumplir con la aplicación del Convenio núm. 98, al hacer suyas todas las recomendaciones que figuran en dicho informe. La cooperación es de la mayor importancia y por ello confían en que la OIT continúe con la asistencia técnica necesaria y alentó a los actores sociales a no escatimar esfuerzos para mantener un diálogo constructivo para que este proceso de reforma a la Ley Laboral concluya a satisfacción de las tres partes.

El miembro trabajador de México señaló que la gravedad, persistencia y urgencia del caso justifican el envío de una misión de contactos directos que promueva la vigencia del Estado de Derecho basado en un sistema normativo que garantice los derechos de sindicación y de negociación colectiva de los trabajadores. El Gobierno no reconoce la personería de los sindicatos auténticos y la otorga, por el contrario, a supuestos sindicatos creados por los empleadores. Cuando, rara vez, los trabajadores logran celebrar un contrato colectivo, éste no se cumple. Además, no se permite que los trabajadores vayan a la huelga en caso de incumplimiento de dicho contrato colectivo. Se trata de una situación similar a la de México, en donde los contratos colectivos depositados en las juntas locales de conciliación y arbitraje sólo contienen mínimos legales y nunca revisan los salarios. En efecto, se trata de contratos colectivos celebrados por sindicatos que tienen apoyo de los empleadores, sin conocimiento de los trabajadores. La semejanza entre este sistema y lo que sucede en Honduras hace sospechar que el modelo de contratación colectiva de Honduras fue exportado de México.

El miembro trabajador de los Estados Unidos indicó que en marzo de 2012, 25 organizaciones y federaciones sindicales hondureñas presentaron, junto con la Federación Estadounidense del Trabajo y Congreso de Organizaciones Industriales (AFL-CIO), una petición para que se abriera una investigación sobre las violaciones de los derechos laborales, en virtud de las disposiciones del capítulo laboral del Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos (CAFTA-DR). En mayo de 2012, el Departamento del Trabajo de los Estados Unidos admitió la queja, reconociendo que las violaciones citadas en la petición deben investigarse en virtud del acuerdo comercial que exige que Honduras y los Estados Unidos cumplan no sólo con sus leyes nacionales sino también con las normas internacionales del trabajo de la OIT, y en particular que se respete la «libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva». Indicó que la Comisión de Expertos cumple una función primordial de control de las normas internacionales del trabajo que cada vez más se utilizan en los acuerdos bilaterales y multilaterales, que son fundamentales para el comercio internacional y las relaciones laborales en las empresas multinacionales. Señaló que en Honduras, el Estado sigue sin proteger los derechos de los trabajadores, los empleadores hacen caso omiso de los constantes esfuerzos de los trabajadores por reclamar esos derechos, y no se prevé ningún recurso en los casos en que los trabajadores logran demostrar la violación de los mismos. Según la observación de la Comisión de Expertos, en 2009, 2011 y 2012, la CSI dio cuenta de la persistencia de prácticas antisindicales en las zonas francas industriales, de despidos relacionados con actividades sindicales, y de la lentitud en la tramitación de las denuncias relativas a prácticas antisindicales y el incumplimiento de las órdenes judiciales de reintegro de los sindicalistas despedidos. Tal y como lo demuestran los casos citados en la petición relacionada con el CAFTA, el Gobierno no ha dado respuesta a las violaciones citadas, siguen produciéndose infracciones con total impunidad y los empleadores han cometido nuevas infracciones tan recientes como las del 26 de abril de 2013.

El orador presentó ante la Comisión uno de los numerosos casos similares descritos en la petición. Una empresa mixta constituida por empresas estadounidenses y coreanas fabricante de partes de automóvil que empleaba a unos 4 000 trabajadores, y cuya producción se destinaba a la exportación, se negó a recibir la notificación de registro oficial del sindicato. El empleador no respondió a la propuesta de negociación, debidamente presentada en 2011, y despidió injustificadamente a los dirigentes sindicales elegidos en enero y febrero de 2012. Señaló que el Gobierno se ha abstenido de aplicar la ley que ordena el reintegro de esos dirigentes sindicales de forma sistemática. En marzo de 2012, el sindicato organizó elecciones para reemplazar a los dirigentes despedidos. Sin embargo, dos días después, tres de los dirigentes recién elegidos fueron a su vez despedidos. Indicó que en noviembre de 2012, el sindicato presentó nuevamente su propuesta de negociación, conforme a derecho que fue rechazada por la empresa. Dijo que el 4 de marzo de 2013, el sindicato y la dirección se pusieron de acuerdo sobre los términos de la negociación. El 6 de marzo, el sindicato presentó, una vez más, su propuesta de negociación a la empresa y a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social. La empresa pidió en varias ocasiones el aplazamiento de la primera ronda de negociaciones, recurriendo a tácticas dilatorias. Después de que se le denegara tres veces la entrada y que se le ordenara volver posteriormente, el funcionario de la Secretaría declaró que se habían agotado todos los recursos y solicitó a la Secretaría que se pasara a la fase de mediación. A lo largo del mes de abril, la dirección mantuvo reuniones obligatorias con los trabajadores, amenazó con cerrar la fábrica por causa del sindicato y procedió al despido de al menos 108 miembros del sindicato, incluidos los dirigentes sindicales electos que aún permanecían en la empresa. Con todo, en noviembre de 2012, tras contratar a cientos de trabajadores, alcanzando un total de 4 200, la empresa inició la ola de despidos masivos. Según numerosos informes en materia de derechos humanos, el Gobierno utiliza periódicamente sus facultades, incluso a través de la policía y del ejército, para hacer cumplir la ley y el orden durante las protestas de la sociedad civil, los docentes y de los sindicatos. Sin embargo, el Gobierno no utiliza ninguna de sus atribuciones para hacer respetar los derechos de los trabajadores. La situación general relativa a las libertades políticas y los derechos humanos de la sociedad civil en Honduras es preocupante. Dijo que confía en que esta Comisión saque conclusiones adecuadas en relación con los hechos en este caso, y considera que los contactos directos con la OIT serían necesarios para abordar el incumplimiento sistemático de la obligación de respetar el derecho de sindicación y el derecho a la negociación colectiva.

El miembro trabajador de Panamá consideró que es responsabilidad del pleno tomar medidas y atender la solicitud formulada por los trabajadores hondureños de enviar una misión de contactos directos, habida cuenta de la gravedad de lo denunciado (muertes y privaciones de libertad). Estimó que es necesario enviar un mensaje de paz a la región. Consideró lamentable que, al igual que en Panamá, dirigentes sindicales estén siendo llamados a juicio y sujetos a medidas cautelares.

El miembro trabajador de Nicaragua, refiriéndose también a la Plataforma Sindical Común Centroamericana (PSCC), la Federación de Organizaciones Magisteriales de Centroamérica (FOMCA) y la Internacional de la Educación para América Latina, respaldó e hizo suyas las denuncias y demandas presentadas. Opinó que las autoridades han violado constantemente la legislación laboral en materia de libertad sindical y de negociación colectiva. No obstante, haber sido el producto de negociaciones y estar consignado en la Constitución política, el Estatuto del Docente ha sido violentado. Denunció que las y los trabajadores de la educación que han participado en protestas han sido objeto de reducciones salariales. Mencionó la intervención del Instituto de Previsión Magisterial.

Un miembro trabajador del Brasil recordó que la Comisión de Expertos se refiere desde hace años al incumplimiento por parte del Gobierno de Honduras del Convenio núm. 98 y del Convenio núm. 87. El respeto de los derechos establecidos en dichos Convenios es fundamental para el correcto funcionamiento de la democracia. El sistema legal existente no permite la libre organización de los trabajadores ni la negociación colectiva y promueve la injerencia política y financiera de los empleadores en los sindicatos. No existen mecanismos legales eficaces que impidan estas prácticas antisindicales ya que las multas no son disuasorias y los procesos judiciales son lentos. Además, el ejercicio del derecho de huelga se ve obstaculizado por el requisito de quórums demasiado elevados. Se trata además de exigencias que son contrarias a los principios establecidos por el Comité de Libertad Sindical.

El representante gubernamental señaló que se han hecho numerosos esfuerzos para armonizar el Código del Trabajo con los convenios, lo cual demuestra la buena voluntad del Gobierno. Indicó asimismo que el tripartismo es una aspiración del Gobierno. Por ello, se están tomando medidas con miras a modificar el marco regulatorio del CES. Asimismo, en el seno del CES se planea discutir la nueva ley de inspección del trabajo y la modificación de los artículos del Código del Trabajo con miras a ponerlo en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98. Recordó, sin embargo, que Honduras inicia un período electoral que culminará en noviembre de 2013 y, por lo tanto, las reformas necesarias deberán esperar la elección del nuevo gobierno.

Los miembros trabajadores, recordando el contenido de los comentarios formulados por la Comisión de Expertos desde 1998 hasta la fecha, lamentaron comprobar que el Gobierno no tiene la voluntad suficiente para dar efecto a las recomendaciones precisas que se le dirigieron. Los hechos de los que se informa muestran que en la actualidad el Convenio no se aplica en Honduras. El Gobierno acaba de solicitar la asistencia técnica de la Oficina que la Comisión de Expertos venía proponiendo desde hacía muchos años. Es una señal de que la situación evoluciona y de que el Gobierno muestra buena voluntad. Para los miembros trabajadores, una propuesta constructiva de conclusión para este caso sería proponer una misión de contactos directos en el terreno, con el fin de apoyar las reformas anunciadas y de asegurar su puesta en práctica en un marco tripartito de concertación. Podrían presentarse informes anuales de seguimiento de la misión a la Comisión de Expertos, que examinaría el caso todo el tiempo que fuese necesario en un capítulo especial de su informe.

Los miembros empleadores manifestaron que teniendo en cuenta que se trata del respeto de un convenio fundamental, y de un caso con doble nota a pie de página y que ha sido examinado en numerosas ocasiones, consideran que se trata de un caso en el que existen dificultades graves en la aplicación del Convenio. Por ello, apoyan a los miembros trabajadores en la propuesta de una misión de contactos directos a fin de que, con la ayuda de la Oficina y la participación de los interlocutores sociales, el Gobierno pueda tomar medidas para modificar la legislación y ponerla en conformidad con las disposiciones del Convenio.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de las informaciones orales y escritas del Gobierno y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

La Comisión tomó nota de que las cuestiones pendientes se refieren a la necesidad de protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia en la legislación y en la práctica — incluso en las zonas francas de exportación — y al derecho de negociación colectiva de los empleados públicos.

La Comisión tomó nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales las autoridades están elaborando un proyecto de reforma parcial del Código del Trabajo con el apoyo técnico de la OIT, tomando en cuenta las recomendaciones de la Comisión de Expertos, a efectos de reforzar la protección legal contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia; asimismo, hay una propuesta de la Secretaría de Trabajo para modificar el Código del Trabajo a fin de que los representantes de los empleados de las instituciones públicas puedan presentar pliegos de peticiones, como los demás sindicatos; estos textos serán sometidos además al Consejo Económico y Social, antes de ser sometidos al Poder Legislativo.

La Comisión destacó la importancia de que el proceso de reformas se realice en consulta con todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores concernidas. Observando que estos asuntos siguen pendientes desde hace muchos años, la Comisión expresó la firme esperanza de que los mencionados proyectos de reforma sean sometidos en un futuro próximo al Poder Legislativo de manera que pueda constatar progresos tangibles hacia una completa conformidad de la legislación y de la práctica con las disposiciones del Convenio. La Comisión pidió al Gobierno que acepte una misión de contactos directos para lograr la efectiva modificación de la legislación y la práctica a efectos de una aplicación completa de este Convenio fundamental, así como desarrollar el diálogo tripartito para superar los problemas planteados. La Comisión pidió al Gobierno que facilite una memoria detallada a la Comisión de Expertos para que la examine en su próxima reunión de 2013.

El representante gubernamental indicó que su Gobierno está creando el ambiente apropiado para el diálogo social, a fin de promover el tripartismo y la libertad sindical. El CES es el ámbito apropiado para tratar esta cuestión de manera prioritaria y el próximo paso será su presentación al Congreso Nacional. Su Gobierno cree que no es necesario establecer una misión de contactos directos pero que a pesar de ello se la recibirá y se facilitará su tarea. Manifestó su seguridad de que, en ocasión de la próxima memoria, esta Comisión podrá congratularse por los progresos logrados en su país.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 31 de agosto de 2018, así como de la respuesta del Gobierno al respecto. También toma nota de las observaciones del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) recibidas el 31 de agosto de 2021, así como de la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la CSI recibidas el 1.º de septiembre de 2021 sobre cuestiones examinadas por la Comisión en la presente observación. La Comisión pide al Gobierno que envíe su respuesta al respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En su último comentario, la Comisión tomó nota con interés del monto de las multas relativas a actos antisindicales contenidas en la Ley de Inspección del Trabajo de 2017 y pidió al Gobierno que suministrara información sobre su aplicación e impacto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) a partir de la entrada en vigencia de la ley, las empresas han tenido mayor cuidado en no cometer infracciones de este tipo; ii) la ley ha permitido brindar una protección eficaz contra la discriminación antisindical ya que prevé el reintegro inmediato de los miembros de las juntas directivas que son despedidos, y iii) el incremento de las multas ha contribuido a que este tipo de infracciones haya ido disminuyendo. La Comisión toma nota de que, según indica el COHEP, además de lo que establece la Ley de Inspección del Trabajo, el artículo 295 del Decreto Legislativo núm. 130-2017 publicado en el Diario Oficial el 10 de mayo de 2019, contentivo del nuevo Código Penal, tipifica el delito de discriminación laboral castigado con penas de prisión de uno a dos años y multa de 100 a 200 días (cada día multa tiene un valor no menor de 20 lempiras (el equivalente de 0.83 dólares de los Estados Unidos) ni mayor a 5000 (el equivalente de 209 dólares de los Estados Unidos). La Comisión toma nota con interés de que dicha disposición se refiere explícitamente a la discriminación en el empleo, público o privado contra alguna persona por ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores. La Comisión observa, sin embargo, que según indica el Gobierno, en 2019 y 2020 fueron presentadas 222 denuncias relativas a actos antisindicales que aún están siendo procesadas y que la CSI también denuncia despidos antisindicales. La Comisión expresa la esperanza de que la aplicación de la Ley de Inspección del Trabajo junto con el Código Penal permitirá brindar una protección más eficaz contra los actos de discriminación antisindical y prevenir su repetición. Pide al Gobierno que suministre informaciones detalladas sobre los resultados de las denuncias mencionadas y le invita a compilar datos sobre la duración media de los procedimientos judiciales (incluidos los procedimientos de apelación) en relación con la discriminación basada en las actividades sindicales.
En su último comentario la Comisión pidió al Gobierno que informara sobre la aplicación del Acuerdo Ministerial núm. STSS-196-2015 que protege a los trabajadores que desean constituir sindicatos y que evaluara con los interlocutores sociales la posibilidad de plasmar su contenido en el Código del Trabajo. Al respecto, el Gobierno indica que al recibirse una solicitud de registro de pacto colectivo se informa de forma inmediata a la Dirección General del Trabajo (DGT) para que constate que no se esté coartando a los trabajadores el derecho a formar un sindicato. Indica asimismo que el 27 de enero del 2021 envió una nota al Presidente de la Mesa Sectorial para la Prevención de Conflictos ante la Organización Internacional del Trabajo (MEPCOIT) del Consejo Económico y Social (CES) para evaluar con los interlocutores sociales la posibilidad de plasmar el contenido del acuerdo en el Código de Trabajo. La Comisión toma nota de que el COHEP indica estar de acuerdo con la propuesta de plasmar el contenido del acuerdo en el Código de Trabajo a través del CES e indica asimismo que esta cuestión podría incluirse en el debate sobre las reformas al Código de Trabajo, tomando en consideración que la protección a los trabajadores que desean constituir un sindicato también debería ser ofrecida a los trabajadores que deciden no formar parte del mismo. La Comisión observa que, según consta en la observación relativa al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), si bien la emergencia sanitaria no le habría permitido a la MEPCOIT cumplir con sus compromisos, estará retomando los mismos lo más pronto posible. La Comisión alienta al Gobierno y a los interlocutores sociales a considerar esta cuestión en el marco del proceso de reforma del Código de Trabajo y espera que la MEPCOIT retome sus actividades lo antes posible. Pide al Gobierno que transmita información a este respecto.
Artículo 2. Protección adecuada contra los actos de injerencia. La Comisión ha venido pidiendo al Gobierno que, previa consulta con los interlocutores sociales y en el marco del proceso de reforma del Código del Trabajo, tome las medidas necesarias para incorporar en la legislación disposiciones explícitas que aseguren una protección eficaz contra los actos de injerencia patronal de conformidad con los términos del artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, al realizar una inspección, la DGT puede identificar si existe algún tipo de injerencia patronal y que en dicho caso se procede a través de los Inspectores del Trabajo a la aplicación de medidas correctivas. Al tiempo de que toma nota de las indicaciones del Gobierno, la Comisión recuerda que a efectos de garantizar la eficacia práctica del artículo 2 del Convenio, es necesario que se prevean en la legislación, de manera expresa, recursos y sanciones suficientemente disuasorios contra los actos de injerencia de los empleadores contra los trabajadores y las organizaciones de trabajadores, incluido contra las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. La Comisión pide por lo tanto una vez más al Gobierno que tome debidamente en cuenta esta cuestión en el marco del proceso de reforma del Código del Trabajo y que transmita información sobre los avances realizados a este respecto.
Artículos 4 y 6. Promoción de la negociación colectiva. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado. En su último comentario, tras haber tomado nota de la indicación del Gobierno de que en varias instituciones descentralizadas y centralizadas podían presentarse pliegos y negociar colectivamente, la Comisión pidió al Gobierno que indicara los textos que reconocen el derecho de negociación colectiva a los trabajadores de dichas instituciones, y cómo se articulaban con los artículos 534 y 536 del Código del Trabajo que establecen que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Constitución de la República hace suyos los principios y prácticas del derecho internacional y establece la igualdad en derechos, incluyendo el derecho a la negociación colectiva. En cuanto a los artículos 534 y 536 del Código del Trabajo, el Gobierno indica que, si bien es cierto que existen limitaciones para el sector público en la contratación colectiva, las organizaciones sindicales pueden presentar memoriales respetuosos que contienen solicitudes y que permiten que se den negociaciones encaminadas a mejorar la organización administrativa o los métodos de trabajo. Indica que existen memoriales respetuosos en cuatro instituciones públicas. La Comisión observa además que el COHEP ha reenviado informaciones proporcionadas por la DGT que indican que en el sector público estarían vigentes 34 contratos colectivos, 2 pactos colectivos, 9 actas especiales, 26 actas de entendimiento y 4 memoriales respetuosos. La Comisión toma nota asimismo de que el Comité de Libertad Sindical (CLS) ha examinado alegatos de incumplimiento de un contrato colectivo por parte de una institución pública y ha pedido al Gobierno que fomente el diálogo entre las partes de manera de que se aplique la totalidad del contrato colectivo (véase el 386.º informe, junio de 2018, caso núm. 3268). La Comisión observa que, si bien, de las informaciones antes mencionadas se desprende que en la práctica la negociación colectiva pareciera ser posible en ciertas instituciones públicas, el hecho es que los artículos 534 y 536 del Código del Trabajo no permiten a los sindicatos de empleados públicos presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas. La Comisión recuerda además que un sistema en el que los empleados públicos pueden solamente presentar «memoriales respetuosos» a las autoridades, mecanismo que no permite una verdadera negociación sobre las condiciones de empleo, no está en conformidad con el Convenio. Recuerda además que si bien el artículo 6 del Convenio permite que se excluya de su ámbito de aplicación a los funcionarios que trabajan en la Administración del Estado (tales como funcionarios de los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables y sus auxiliares), las demás categorías de funcionarios y empleados públicos (por ejemplo los empleados de empresas públicas, los empleados de servicios municipales y los de entidades descentralizadas, los docentes del sector público y el personal del sector de los transportes) deberían disfrutar de las garantías previstas por el Convenio y, por consiguiente, negociar colectivamente sus condiciones de empleo, y en particular sus condiciones salariales. La Comisión pide por lo tanto nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar los artículos 534 y 536 del Código del Trabajo de manera que el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores de la administración pública que no desempeñen sus funciones en la administración del Estado sea debidamente reconocido en la legislación nacional. Alienta al Gobierno a que trate esta cuestión en el marco del proceso de reforma del Código del Trabajo y le pide que transmita informaciones al respecto.
Artículo 4. Negociación colectiva de los permisos sindicales. La Comisión toma nota de que, en el marco del caso núm. 3268 antes mencionado, el CLS observó que, según establece el artículo 95, numeral 5 del Código del Trabajo, el patrono no está obligado a reconocer más de dos días de permiso sindical con goce de salario en cada mes calendario, y en ningún caso más de quince días en el mismo año. El CLS remitió este aspecto legislativo del caso a la Comisión. Al igual que el CLS, la Comisión recuerda que el pago de salarios a los dirigentes sindicales a tiempo completo es una cuestión que deberían resolver las partes y el Gobierno debería permitir la negociación sobre la cuestión de si las actividades sindicales que desempeñen los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena debe considerarse como una actividad que merezca un permiso no retribuido. La Comisión pide al Gobierno que, en consulta con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores, y en el marco del proceso de reforma del Código del Trabajo, tome las medidas necesarias para que se revise la legislación de manera que se eliminen las restricciones a la posibilidad de negociar colectivamente la remuneración de los permisos sindicales.
Aplicación del Convenio en la práctica. Zonas francas de exportación. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en relación a diez inspecciones realizadas en las zonas francas de exportación a raíz de denuncias de violación a los derechos sindicales. Observa que la mitad de las denuncias fueron archivadas por no haberse constatado violaciones a la libertad sindical, cuatro fueron remitidas para resolución y notificación y en un caso se impuso una multa. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando informaciones exhaustivas al respecto incluyendo el número de convenios colectivos celebrados en las zonas francas de exportación y el número de trabajadores cubiertos por ellos.
Negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno y por el COHEP sobre número de convenios colectivos firmados y vigentes en el país, indicando los sectores concernidos, así como el número de trabajadores cubiertos por los mismos. La Comisión alienta al Gobierno a seguir proporcionando informaciones detalladas al respecto y le pide nuevamente que informe sobre las medidas tomadas, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, para promover la negociación colectiva. Por otra parte, recordando que una misión de contactos directos que tuvo lugar en Honduras en 2019 a solicitud de la Comisión de Aplicación de Normas en relación con el Convenio núm. 87 recibió de parte de las centrales sindicales numerosas alegaciones de violaciones de la libertad sindical en la práctica, especialmente en los sectores de la agroexportación y la educación, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones en relación a la negociación colectiva en dichos sectores.
La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Central General de Trabajadores (CGT) y de la Confederación de Trabajadores de Honduras (CTH) comunicadas con la memoria del Gobierno y que tratan de cuestiones examinadas por la Comisión en la presente observación. La Comisión toma nota adicionalmente de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2017, también relativas a cuestiones examinadas por la Comisión en la presente observación así como de los comentarios correspondientes del Gobierno. La Comisión toma nota además de las observaciones del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) recibidas en fecha 22 de agosto de 2017 sobre cuestiones examinadas por la Comisión en la presente observación así como de los comentarios correspondientes del Gobierno.
La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno respecto de las observaciones de la CGT y la CTH relativas a dificultades en las relaciones colectivas de trabajo en el sector de la enseñanza, cuestiones que están siendo examinadas por el Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 3032.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores la Comisión se había referido a la falta de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, debido al carácter meramente simbólico de las sanciones económicas previstas en el artículo 469 del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de la adopción de la nueva Ley de Inspección publicada el 15 de marzo de 2017 (decreto legislativo núm. 178-2016). La Comisión toma nota con interés de que el artículo 90 de la ley impone sanciones de 300 000 lempiras (el equivalente de 12 884,84 dólares de los Estados Unidos) por atentar de cualquier forma contra la libertad sindical y que, según el COHEP, la entrada en vigencia de la ley acarreó la derogatoria del artículo 469 del Código del Trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de que la ley establece una multa de 250 000 lempiras cuando se obstaculice la labor de la inspección. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre la aplicación y el impacto en la práctica de las multas relativas a actos antisindicales contenidas en la nueva Ley de Inspección.
La Comisión toma también nota de la aprobación del acuerdo STSS-196-2015 por el cual se crea un procedimiento administrativo de aplicación obligatoria en todo el ámbito nacional para proteger a los trabajadores que tengan como propósito constituir un sindicato y que la protección instituida por dicho procedimiento surge a partir de que se notifica la creación del sindicato y termina al momento en que se recibe la constancia de la personalidad jurídica. Asimismo, la Comisión toma nota de que dicho acuerdo establece una guía para mejorar el servicio de orientación así como las inspecciones, en materia de libertad sindical y negociación colectiva. La Comisión toma adicionalmente nota de que el acuerdo establece que la Dirección General del Trabajo deberá notificar a la Inspección del Trabajo cada vez que tenga conocimiento de la suscripción de un pacto colectivo de condiciones de empleo para que ésta realice una investigación dirigida a identificar posibles violaciones a la libertad sindical. Al tiempo que toma nota de estas iniciativas con interés, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre su aplicación en la práctica y que evalúe con los interlocutores sociales la posibilidad de plasmar en el Código del Trabajo el contenido del acuerdo STSS 196-2015.
Artículo 2. Protección adecuada contra los actos de injerencia. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años señala la necesidad de que la legislación prohíba de manera expresa todos los actos de injerencia abarcados por el artículo 2 del Convenio y que prevea además recursos y sanciones suficientemente disuasorios contra los mismos, siendo insuficientes las amplias disposiciones contenidas del artículo 511 del Código del Trabajo. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno manifiesta que la nueva Ley de Inspección da aplicación al Convenio de manera implícita, la Comisión observa que dicha ley tampoco contiene disposiciones expresas contra los actos de injerencia. La Comisión se ve por lo tanto obligada a solicitar nuevamente al Gobierno que, previa consulta con los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias para incorporar en la legislación disposiciones explícitas que aseguren una protección eficaz contra los actos de injerencia patronal de conformidad con los términos del artículo 2 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome debidamente en cuenta esta cuestión en el marco del proceso de reforma del Código del Trabajo mencionado en la observación de la Comisión relativa a la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y que informe de todo avance al respecto.
Artículos 4 y 6. Promoción de la negociación colectiva. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión, después de haber constatado que los artículos 534 y 536 del Código del Trabajo establecen que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, recordó, que si bien el artículo 6 del Convenio excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios que trabajan en la administración del Estado (tales como funcionarios de los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables y sus auxiliares), las demás categorías de funcionarios y empleados públicos (por ejemplo los empleados de empresas públicas, los empleados de servicios municipales y los de entidades descentralizadas, los docentes del sector público y el personal del sector de los transportes) deberían disfrutar de las garantías previstas por el Convenio y, por consiguiente, poder negociar colectivamente sus condiciones de empleo, en particular sus condiciones salariales.
La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que las organizaciones sindicales del sector público, específicamente las del sector gubernamental, tienen limitada la contratación colectiva, de la misma manera que en el ejército y los cuerpos de policía. La Comisión toma nota sin embargo de que el Gobierno informa que en varias instituciones descentralizadas y centralizadas (Secretaría de Salud, Finanzas, Patronato Nacional de la Infancia, Empresa de Energía de Honduras, Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos, Hondutel y Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados) pueden presentarse pliegos y negociar colectivamente. La Comisión toma también nota de que en fecha 23 de junio de 2016 se suscribió un acta de entendimiento mediante la cual se ajusta el salario ordinario en el ámbito del servicio civil a 1 800 lempiras. Al tiempo que toma nota de las informaciones proporcionadas, la Comisión pide al Gobierno que indique los textos que reconocen el derecho de negociación colectiva a los trabajadores de las instituciones antes mencionadas, y cómo se articulan con los artículos 534 y 536 del Código del Trabajo. Saludando la firma del acta de entendimiento mencionada por el Gobierno, la Comisión pide adicionalmente al Gobierno que proporcione informaciones exhaustivas sobre los convenios y acuerdos firmados en el sector público.
Aplicación del Convenio en la práctica. Zonas francas de exportación. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en respuesta a su solicitud anterior, informa haber realizado diez inspecciones en las zonas francas de exportación. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los resultados de dichas inspecciones en materia de libertad sindical y que proporcione informaciones exhaustivas sobre el número de denuncias de violación a los derechos sindicales en las zonas francas de exportación.
Discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que las observaciones de la CSI de 2017 contienen numerosas denuncias de actos de discriminación antisindical en varios sectores de la economía, incluyendo despidos de dirigentes sindicales y la creación de listas negras. Al tiempo que toma nota de los comentarios del Gobierno respecto de las acciones tomadas por las autoridades competentes, la Comisión expresa la esperanza de que la entrada en vigor de la nueva Ley de Inspección permitirá brindar una protección eficaz contra este tipo de actos y prevenir su repetición.
Alegatos de actos de corrupción en la Inspección del Trabajo en relación con los derechos sindicales. En sus comentarios precedentes, la Comisión había pedido al Gobierno que informara sobre alegados casos de corrupción en el seno de la Inspección del Trabajo vinculados con el ejercicio de los derechos sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que los casos de corrupción de Inspectores del Trabajo que brindaban información a terceras personas sobre la constitución de sindicatos se ha reducido sustancialmente, y que varios inspectores fueron objeto de sanciones disciplinarias, inclusive despidos. Asimismo el Gobierno informa que la nueva Ley de Inspección establece una serie de principios y de obligaciones en su artículo 12 que rigen la actuación de los Inspectores del Trabajo, y que se creó la auditoría técnica de la inspección, la cual goza de independencia técnica, objetividad e imparcialidad, y tiene la responsabilidad de verificar la labor de los inspectores, así como también la de recibir denuncias. La Comisión toma debida nota de estos elementos y espera que la actuación de la auditoría técnica de inspección del trabajo permita garantizar la plena probidad de la inspección. La Comisión pide al Gobierno que informe de los resultados de la labor de la auditoría técnica en su próxima memoria relativa a la aplicación del Convenio sobre inspección de trabajo, 1947 (núm. 81).
Negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre el registro de tres pactos colectivos de trabajo en las zonas francas de exportación entre 2016 y 2017. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas tomadas, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, para promover la negociación colectiva y que siga informando sobre el número de convenios colectivos firmados y vigentes en el país, indicando los sectores concernidos así como el número de trabajadores cubiertos por los mismos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2013 y de la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI, recibidas el 1.º de septiembre de 2014, y de las observaciones de la Internacional de la Educación (IE) recibidas el 10 de septiembre de 2014 y pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto. La Comisión observa que muchas de las cuestiones planteadas por la IE han sido ya sometidas al Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 3032, en el que figura como organización querellante.
En lo que respecta al conflicto entre el Gobierno y las organizaciones docentes en el sector de la enseñanza, desde hace años, la Comisión observa que la CSI y la IE comentan detalladamente esta cuestión y que el informe de la misión de contactos directos de 2014 apunta a un déficit en el diálogo social y a numerosas reformas legales y medidas unilaterales de las autoridades que han dado lugar a protestas de las organizaciones docentes, en las que se han producido actos de violencia. La Comisión destaca la importancia de restaurar la confianza entre el Gobierno y las organizaciones sindicales y espera que las autoridades potenciarán una cultura de diálogo social con las organizaciones docentes para contribuir a resolver los problemas actuales.
La Comisión toma nota también de las observaciones sobre la aplicación del Convenio presentadas por la Central General de Trabajadores (CGT) denunciando el congelamiento de los salarios en la función pública y pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical e injerencia. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a:
  • -La falta de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, ya que las sanciones previstas en el artículo 469 del Código del Trabajo contra las personas que atenten contra el libre derecho de sindicación de 200 a 10 000 lempiras (200 lempiras equivalen a alrededor de 12 dólares de los Estados Unidos) son claramente insuficientes y meramente simbólicas. La Comisión había tomado nota de que según el Gobierno la protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con el empleo está garantizada por lo dispuesto en: i) el artículo 128, 14), de la Constitución de la República, al consagrar tanto al empleador como al trabajador el derecho de asociarse libremente; ii) en el artículo 517 del Código del Trabajo que otorga a los trabajadores la protección especial del Estado cuando notifiquen a su patrono su propósito de organizar un sindicato, estableciendo que desde la fecha de la notificación hasta recibir la constancia de la personalidad jurídica ninguno de los trabajadores notificantes puede ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa calificada previamente por la autoridad respectiva, y iii) por las disposiciones del Código que imponen las sanciones señaladas por la Comisión. La Comisión había pedido una vez más al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias para modificar las sanciones previstas en el artículo 469 del Código del Trabajo a efectos de que las mismas tengan un carácter disuasorio. Además, la Comisión pidió nuevamente al Gobierno que indique casos concretos en los que el artículo 321 del decreto núm. 191-96, de 31 de octubre de 1996 (que establece sanciones penales en caso de discriminación) ha sido utilizado para imponer sanciones por actos de discriminación antisindical.
  • -La ausencia de una protección adecuada y completa contra todos los actos de injerencia, así como sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra este tipo de actos. A este respecto, la Comisión tomó nota de que según el Gobierno la legislación contiene disposiciones tendientes a garantizar a las organizaciones de trabajadores una protección adecuada contra todo acto de injerencia de los empleadores y que tal es el caso del artículo 511 del Código del Trabajo que dispone que no pueden formar parte de juntas directivas de un sindicato de empresa o de base, ni ser designados funcionarios del sindicato, los afiliados que por razón de sus cargos en la empresa representen al patrono o tengan funciones de dirección o de confianza personal o puedan fácilmente ejercer una indebida coacción sobre sus compañeros. A este respecto, la Comisión recordó que la protección del artículo 2 del Convenio es más amplia que la del artículo 511 del Código del Trabajo, así como que a efectos de garantizar la eficacia práctica del artículo 2 del Convenio, es necesario que se prevean en la legislación, de manera expresa, recursos y sanciones suficientemente disuasorios contra los actos de injerencia de los empleadores contra los trabajadores y las organizaciones de trabajadores, incluido contra las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. La Comisión había pedido una vez más al Gobierno que en consulta con los interlocutores sociales tome las medidas necesarias en el sentido indicado. La Comisión observa que la propuesta del Gobierno sometida al Consejo Económico y Social (CES) en 2014 recoge esta solicitud.
Artículo 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que si bien el artículo 6 del Convenio permite que se excluya de su ámbito de aplicación a los funcionarios que trabajan en la administración del Estado, las demás categorías de funcionarios y empleados públicos deberían disfrutar de las garantías previstas por el Convenio y, por consiguiente, negociar colectivamente sus condiciones de empleo, y en particular sus condiciones salariales. La Comisión pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar los artículos 534 y 536 del Código del Trabajo que establecen que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas. La Comisión pidió nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la legislación, teniendo en cuenta el principio mencionado.
La Comisión tomó nota en su anterior observación de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas en junio de 2013 en la que dicha Comisión, tras tomar nota de que las autoridades estaban elaborando un proyecto y una propuesta de reforma parcial del Código del Trabajo con el apoyo técnico de la OIT y tomando en cuenta el conjunto de las recomendaciones de la Comisión de Expertos, destacó la importancia de que el proceso de reformas se realice en consulta con todas las organizaciones de trabajadores y de empleados concernidos y expresó la firme esperanza de que los mencionados proyectos sean sometidos en un futuro próximo al Poder Legislativo. La Comisión de Aplicación de Normas pidió al Gobierno que acepte una misión de contactos directos a efectos de una aplicación completa del Convenio y de desarrollar el diálogo tripartito para superar los problemas planteados.
La Comisión toma nota del informe de la misión de contactos directos realizada en Honduras del 21 al 25 de abril de 2014 y saluda que el Gobierno haya incluido también en el mandato de la misión no sólo las cuestiones relativas al Convenio núm. 98 sino también las relativas al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
La Comisión desea destacar las conclusiones de la misión de contactos directos sobre el contexto y las dificultades de las relaciones laborales y la necesidad de impulsar el diálogo social a través del CES (órgano tripartito) que figuran a continuación:
La misión toma nota de hechos importantes que favorecerán este objetivo de armonización. En primer lugar, la ratificación del Convenio núm. 144, en fecha 12 de junio de 2012 y, en segundo lugar, la reciente publicación en fecha 29 de marzo de 2014 de la Ley sobre el Consejo Económico y Social (órgano anteriormente regulado por acuerdo ejecutivo) hechos que representan signos adicionales claros a favor del diálogo social. Esta ley establece que «las decisiones del CES pueden ser tomadas en cuenta previa aprobación de anteproyectos de ley que regulen materias socioeconómicas, que tengan una especial trascendencia en la regulación de dichas materias y demás competencias señaladas en el artículo 4», en su artículo 2, inciso primero; además, dispone que en el marco de sus competencias el CES puede dar cumplimiento a las obligaciones del Convenio núm. 144 y demás convenios de la OIT suscritos y aprobados, en su artículo 7, párrafo 3.
Aunque en los años 2013 y 2014 ha habido ciertas experiencias exitosas de diálogo social tripartito, como por ejemplo el logro de acuerdos para la fijación de salarios mínimos, las centrales sindicales han señalado a la misión cierto número de deficiencias importantes en el diálogo social por parte del anterior y del actual Gobierno. Por una parte se trata de la falta de consultas tripartitas en relación con varias leyes importantes (por ejemplo la nueva Ley de Empleo por Hora o ciertos textos legales en materia de previsión social) o de procesos de consulta o bien preparatorios a la consulta que ignoraron el deseo de las centrales sindicales de ser consultadas conjuntamente y con suficiente antelación (y no, como fue el caso, por separado). Las centrales sindicales señalaron que se trataba de un punto importante para ellas ya que estaban avanzando hacia la unificación sindical.
La misión ha tomado nota de las declaraciones del Gobierno sobre el contexto político, económico y social, y de su deseo de abordar los problemas de esta índole con dinamismo, rapidez y creatividad, teniendo en cuenta los importantes, difíciles y urgentes desafíos económicos y sociales. A este respecto, la misión desea insistir en la importancia de que al afrontar problemas laborales y socioeconómicos las autoridades aseguren una consulta en profundidad con las centrales de trabajadores y con el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) a efecto de encontrar en la mayor medida posible soluciones compartidas. En este sentido es crucial que el nuevo impulso que ha recibido el CES con su referida ley permita que en el seno de este órgano tripartito se intensifique un diálogo social profundo que por eso mismo necesita conciliar la urgencia de las medidas a tomar invocada por el Gobierno con soluciones compartidas con los interlocutores sociales en la mayor medida posible, lo cual implica que se le dedique un tiempo razonable al diálogo.
La misión destaca que la confianza de las organizaciones sindicales con el Gobierno ha quedado mermada en los últimos años, merced a un largo conflicto entre las autoridades y las organizaciones del sector magisterial que dio lugar a modificaciones legales inconsultas, sanciones a muchos docentes y a una reestructuración unilateral de los colegios profesionales. Este conflicto no es objeto del mandato de esta misión (las organizaciones sindicales han sometido una queja ante otro órgano de la OIT: el Comité de Libertad Sindical (CLS)). No obstante este conflicto y sus particulares características que incluyen decisiones y leyes inconsultas, medidas en contra de los colegios magisteriales, sus dirigentes y sus afiliados, han degradado en gran medida el clima de confianza entre las centrales sindicales y el Gobierno.
En la degradación de la confianza también ha tenido mucha importancia el hecho confirmado por las centrales sindicales y por el COHEP de que se han adoptado leyes sobre temas laborales que afectan a los intereses de los empleadores y de los trabajadores que no han sido objeto de consultas o al menos de verdaderas consultas (tales como la Ley de Empleo por Hora y la Ley del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio). Asimismo, las centrales sindicales y el COHEP deploran, con razón, que el Congreso Nacional haya modificado en ciertas leyes el contenido de acuerdos bipartitos (entre las organizaciones sindicales y el COHEP) o tripartitos. La misión señaló este problema al presidente del Congreso Nacional que fue muy receptivo al mensaje de la misión, entendiendo la importancia trascendental del respeto de los acuerdos tripartitos cuando su contenido precisa ser ratificado en el Congreso Nacional para su incorporación en un texto legal. No obstante, la misión recomienda que se sensibilice a los miembros de la Comisión Laboral del Congreso Nacional y a los honorables diputados en general sobre la importancia de este principio.
La misión recuerda que las cuestiones pendientes afectan al ejercicio de derechos fundamentales del trabajo y llama la atención al hecho de que las reformas legales solicitadas por la CEACR se lleven a cabo lo más rápidamente posible, tras una discusión tripartita en profundidad que necesariamente deberá producirse en el seno del CES. Posteriormente, diversos interlocutores indicaron a la misión que un borrador-anteproyecto del Código Procesal Laboral podría contribuir a una justicia más rápida y efectiva y por ello a una mejor protección contra las infracciones al Código del Trabajo. La misión espera que este texto será sometido al CES.
La misión apreció el compromiso del COHEP con el diálogo social y la negociación colectiva que responde a una larga tradición de concertación, compromiso a su vez compartido por las centrales sindicales.
La misión subraya que el COHEP y las centrales sindicales han solicitado encarecidamente que en el CES: 1) la representación del sector gubernamental corresponda a autoridades del más alto nivel; 2) se cuente con una financiación adecuada con el objetivo de cumplir con las expectativas de orden técnico que requieren sus funciones; 3) la OIT brinde apoyo a la parte técnica del CES; y 4) se asegure que el CES pueda reunirse cada mes o con mayor frecuencia de ser necesario. La misión toma nota con interés que el Gobierno está de acuerdo con estos puntos y con que, como lo desean los interlocutores sociales, los diputados del Congreso Nacional se incorporen en las etapas finales del proceso de consulta a efectos de asegurar el respeto de los acuerdos tripartitos.
La misión toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales no ha fijado todavía el área de ninguna Zona de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE) y por ello no se han fijado las modalidades de regulación autónoma en materia laboral y procesal. La misión sugiere a la CEACR que dé seguimiento a esta cuestión y estima que el Gobierno debería facilitar a la CEACR informaciones sobre la evolución de los derechos sindicales en tales áreas.
Por otra parte, las centrales sindicales denunciaron un alto grado de corrupción en la inspección del trabajo y tal como fue discutido con las distintas autoridades, la misión sugiere que se lleve a cabo una auditoría de la OIT que incluya por una parte un diagnóstico técnico del funcionamiento de la inspección y que, por otra parte, aborde las denuncias de corrupción, a efectos de tomar las medidas correctivas pertinentes.
La misión espera firmemente que las medidas señaladas en las presentes conclusiones sean objeto de una Hoja de ruta y de un plan de acción que determinen adecuadamente las etapas y las metas intermediarias a efectos de lograr progresos tangibles, en el sentido de los comentarios de la CEACR.
La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno en su memoria según las cuales: i) el CES aprobó la Hoja de ruta para la discusión de la propuesta de armonización del Código del Trabajo tomando en cuenta las recomendaciones de la Comisión de Expertos y los comentarios técnicos de la OIT; esta propuesta incluye también la cuestión del derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado; ii) desde el año 2010 no se ha registrado en el Ministerio Público una denuncia por el delito de discriminación (por persecución antisindical) en perjuicio de organizaciones sindicales pero se han registrado nueve denuncias en el Comisionado Nacional de Derechos Humanos y tres casos ante la Inspección General del Trabajo, dos de los cuales se refieren a la no deducción de cuotas sindicales; y iii) las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE) (ley orgánica de 12 de junio de 2013) no han sido creadas ni ha habido avances sustanciales.
La Comisión recuerda que los temas en cuestión se refieren a derechos fundamentales y no ofrecen dificultades desde el punto de vista técnico por lo que teniendo en cuenta que según se indica en el informe de misión «tanto el Gobierno como los interlocutores sociales comparten el objetivo de poner la legislación nacional en completa armonía con los Convenios núms. 87 y 98», corresponde a las autoridades tomar todas las medidas necesarias para que conjuntamente con las organizaciones de trabajadores más representativas se cumpla con las recomendaciones de la Comisión de Aplicación de Normas de 2013 y se introduzcan en la legislación las reformas pedidas. Observa que la Hoja de ruta del Consejo Económico y Social preveía la discusión y aprobación de las reformas legales por el Congreso Nacional en septiembre de 2014 y, dado el retraso, insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para ello y expresa la firme esperanza de que se podrán constatar progresos tangibles en un futuro próximo dada la importancia trascendental de las cuestiones legislativas pendientes.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión pide al Gobierno por otra parte que envíe informaciones sobre el ejercicio de los derechos sindicales en las zonas francas de exportación (que no deben confundirse con las ZEDE) que según indica el Gobierno no se han creado), y más concretamente sobre las denuncias por violación de los derechos sindicales consagrados en el Convenio y el número y cobertura por sectores de convenios colectivos.
Por último, la Comisión toma nota con preocupación de las denuncias de un alto nivel de corrupción en la Inspección del Trabajo y observa que el Gobierno expresó una actitud positiva sobre la sugerencia de la misión de contactos directos de que se realice una auditoría de la OIT. La Comisión pide al Gobierno que le informe al respecto y de manera particular en relación con casos de corrupción vinculados con el ejercicio de los derechos sindicales.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Comentarios de organizaciones de trabajadores. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 30 de agosto de 2013, que se refieren a cuestiones legislativas pendientes y a alegatos relativos a:
  • i) acciones antisindicales en varias empresas del país. A este respecto, el Gobierno indica que en uno de los casos denunciados, la Oficina Regional de Trabajo no constató ninguna amenaza u hostigamiento en contra de miembros del sindicato mientras que en otro caso la inspección de trabajo comprobó el despido ilegal de miembros del sindicato y se sigue el procedimiento administrativo para aplicar las multas correspondientes;
  • ii) violación de convenios colectivos. A este respecto, el Gobierno indica que la Oficina Regional de Trabajo de San Pedro Sula notificó a la empresa las infracciones constatadas y que se sigue el procedimiento de sanción;
  • iii) obstáculos a la negociación colectiva. Respecto del caso mencionado por la CSI, el Gobierno señala que la negociación se encuentra en etapa de mediación con un facilitador de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 102.ª reunión, junio de 2013)

La Comisión toma nota de la discusión sobre la aplicación del Convenio que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2013 donde se destacó la importancia que los proyectos de reforma legislativa presentados por el Gobierno sean consultados con los interlocutores sociales y sometidos en un futuro próximo al Poder Legislativo y donde se pidió al Gobierno que acepte una misión de contactos directos para lograr la aplicación completa del Convenio en la ley y en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno aceptó la organización de dicha misión, la cual está prevista del 21 al 25 de abril de 2014.
Cuestiones legislativas. Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical e injerencia. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a:
  • -La falta de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, ya que las sanciones previstas en el artículo 469 del Código del Trabajo son claramente insuficientes y meramente simbólicas. La Comisión toma nota de la propuesta de reforma del artículo 469 presentada por el Gobierno en virtud de la cual los actos que vulneren el derecho de libre asociación sindical serían sancionados por una multa de cinco a 20 salarios mínimos, con un incremento del 50 por ciento en caso de reincidencia. La Comisión expresa la firme esperanza que la misión de contactos directos podrá comprobar avances tangibles en la adopción de dicha reforma. Además, la Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores había pedido al Gobierno que indique casos concretos de aplicación del artículo 321 del decreto núm. 191-96 de 31 de octubre de 1996 (que establece sanciones penales en caso de discriminación) a actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que desde el año 2010 el Ministerio Público no tiene registrada denuncia alguna por el delito de discriminación en perjuicio de organizaciones sindicales pero que, en cambio, el Comisionado Nacional de Derechos Humanos (CNDH) examinó en el mismo período 11 denuncias de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que le siga informando en su próxima memoria sobre el número de denuncias registradas por el Ministerio Público, el CNDH y la inspección de trabajo en materia de discriminación antisindical así como sobre el resultado de los procedimientos.
  • -La ausencia de una protección adecuada y completa contra todos los actos de injerencia, así como sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra este tipo de actos. La Comisión toma nota de la propuesta de reforma del artículo 511 del Código del Trabajo presentada por el Gobierno en virtud de la cual se detalla la lista de las personas que, por sus vínculos con el empleador, no pueden acceder a responsabilidades sindicales, se declara nula la elección de dichas personas y se prevé en tales casos una sanción por injerencia del empleador de cinco a 20 salarios mínimos. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 2 del Convenio, los recursos y sanciones contra los actos de injerencia de los empleadores contra las organizaciones de trabajadores deben abarcar las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. En este sentido, la Comisión constata que la propuesta de reforma del artículo 511 abarca sólo una parte de los actos de injerencia contemplados por el artículo 2 del Convenio y pide una vez más al Gobierno que en consulta con los interlocutores sociales tome las medidas necesarias para reformar su legislación a efectos de cubrir todos los actos de injerencia contemplados por el Convenio.
Artículo 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, y a efectos de que los funcionarios no están adscritos a la administración del Estado disfruten de las garantías del Convenio, la Comisión pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar los artículos 534 y 536 del Código del Trabajo que establecen que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas. La Comisión toma nota de la propuesta de reforma de los mencionados artículos presentada por el Gobierno en virtud de la cual los sindicatos de empleados públicos tendrían la facultad de presentar pliegos de peticiones y que los sindicatos de trabajadores oficiales tendrían todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores y sus pliegos de peticiones se tramitarían en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga. La Comisión expresa la firme esperanza que dicha propuesta será consultada con los interlocutores sociales y que la misión de contactos directos podrá comprobar avances tangibles en la reforma de la legislación a efectos de que los funcionarios que no están adscritos a la administración del Estado, sean empleados públicos o trabajadores oficiales, puedan disfrutar del derecho de negociación colectiva.
Adopción de la Ley Orgánica de las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE). La Comisión toma nota de la Ley Orgánica de las ZEDE (decreto núm. 120-2013 de 12 de junio de 2013), en virtud de la cual dichas zonas están autorizadas a adoptar su propia política y normativa (artículo 1) y contarán con tribunales autónomos e independientes con competencia exclusiva en las mismas (artículo 3). Al tiempo que toma nota del artículo 35 de la ley según el cual las ZEDE están obligadas a garantizar los derechos laborales de los trabajadores dentro de los parámetros establecidos por los tratados internacionales en materia laboral celebrados por Honduras, así como las disposiciones que emanen de los organismos internacionales como la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Comisión observa también que las ZEDE están autorizadas a adoptar su propia normativa para garantizar la protección laboral y la libertad de asociación (artículo 33) y que deberán utilizar los mecanismos de mediación, conciliación y arbitraje para la solución pacífica de los conflictos de trabajo (artículo 35). A efectos de garantizar que las disposiciones del Convenio sean efectivamente aplicadas en la totalidad del país, la Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre las normas adoptadas por las ZEDE en materia de derecho de sindicación y negociación colectiva.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Comentarios de organizaciones de trabajadores y de empleadores

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), 2009, 2011 y de 31 de julio de 2012, que se referían a cuestiones legislativas pendientes y a alegatos relativos a: 1) la elaboración de un proyecto de ley que podría tener como consecuencia que la negociación colectiva sólo se autorice a aquellos sindicatos que representan a más del 50 por ciento del total de los empleados de la empresa. A este respecto, el Gobierno manifiesta que no se registra en el órgano legislativo del país la presentación de tal proyecto de ley; 2) la creación de sindicatos paralelos por los empleadores. Al respecto, el Gobierno indica que los órganos competentes no han recibido denuncia formal sobre la constitución de tales organizaciones; 3) prácticas antisindicales en las zonas francas de exportación y en diversas empresas de la industria del cemento y de la panificación, la lentitud de la justicia en casos de prácticas antisindicales y el incumplimiento de órdenes judiciales de reintegro de sindicalistas. Sobre este tema, el Gobierno declara que, a través de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, procurará incorporar estos temas dentro de la agenda del Consejo Económico Social, y 4) casos de despidos antisindicales. A este respecto, el Gobierno indica que existen investigaciones en curso en el marco del trabajo de la Inspección General del Trabajo, y procedimientos judiciales en curso y que, en un caso, un sindicalista fue reintegrado.
Cuestiones legislativas. Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación e injerencia. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a:
  • -La falta de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, ya que las sanciones previstas en el artículo 469 del Código del Trabajo contra las personas que atenten contra el libre derecho de sindicación de 200 a 10 000 lempiras (200 lempiras equivalen a alrededor de 12 dólares de los Estados Unidos) son claramente insuficientes y meramente simbólicas. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que la protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo está garantizada por lo dispuesto en: 1) el artículo 128, 14), de la Constitución de la República, al consagrar tanto al empleador como al trabajador el derecho de asociarse libremente; 2) en el artículo 517 del Código del Trabajo que otorga a los trabajadores la protección especial del Estado cuando notifiquen a su patrono su propósito de organizar un sindicato, estableciendo que desde la fecha de la notificación hasta recibir la constancia de la personalidad jurídica ninguno de los trabajadores notificantes puede ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa calificada previamente por la autoridad respectiva, y 3) por las disposiciones del Código que imponen las sanciones señaladas por la Comisión. La Comisión pide una vez más al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias para modificar las sanciones previstas en el artículo 469 del Código del Trabajo a efectos de que las mismas tengan un carácter disuasorio. Además, la Comisión recuerda que en su observación anterior pidió al Gobierno que indique casos concretos en los que el artículo 321 del decreto núm. 191-96 de 31 de octubre de 1996 (que establece sanciones penales en caso de discriminación) ha sido utilizado para imponer sanciones por actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social solicitó información al respecto a la Fiscalía General de la Republica y que está esperando su respuesta para informar a la Comisión. La Comisión espera que el Gobierno comunique esta información en su próxima memoria.
  • -La ausencia de una protección adecuada y completa contra todos los actos de injerencia, así como sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra este tipo de actos. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la legislación contiene disposiciones tendientes a garantizar a las organizaciones de trabajadores una protección adecuada contra todo acto de injerencia de los empleadores y que tal es el caso del artículo 511 del Código del Trabajo que dispone que no puede formar parte de juntas directivas de un sindicato de empresa o de base, ni ser designado funcionarios del sindicato, los afiliados que por razón de sus cargos en la empresa representen al patrono o tengan funciones de dirección o de confianza personal o puedan fácilmente ejercer una indebida coacción sobre sus compañeros. A este respecto, la Comisión recuerda que la protección del artículo 2 del Convenio es más amplia que la del artículo 511 del Código del Trabajo, así como que a efectos de garantizar la eficacia práctica del artículo 2 del Convenio, es necesario que se prevean en la legislación, de manera expresa, recursos y sanciones suficientemente disuasorios contra los actos de injerencia de los empleadores contra los trabajadores y las organizaciones de trabajadores, incluido contra las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. La Comisión pide una vez más al Gobierno que en consulta con los interlocutores sociales tome las medidas necesarias en el sentido indicado.
Artículo 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que, si bien el artículo 6 del Convenio permite que se excluya de su ámbito de aplicación a los funcionarios que trabajan en la administración del Estado, las demás categorías de funcionarios y empleados públicos deberían disfrutar de las garantías previstas por el Convenio y, por consiguiente, negociar colectivamente sus condiciones de empleo, y en particular sus condiciones salariales. La Comisión pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar los artículos 534 y 536 del Código del Trabajo que establecen que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya enviado información al respecto. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la legislación, teniendo en cuenta el principio mencionado.
La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que tomará medidas para armonizar la legislación laboral con los convenios ratificados, en el marco del Consejo Económico Social, con el apoyo de la OIT. La Comisión confía en que se tendrán en cuenta todas las cuestiones puestas de relieve por la Comisión, y pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 102.ª reunión de la Conferencia y a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Comentarios de organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 4 de agosto de 2011, que se refieren a las cuestiones legislativas ya puestas de relieve y en particular a la lentitud de los procedimientos de reintegro de los trabajadores despedidos por el ejercicio de actividades sindicales. La Comisión, destacando la gravedad de las cuestiones planteadas, pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto y sobre los comentarios de la CSI de 2009 relativos a la elaboración de un proyecto de ley que podría tener como consecuencia que la negociación colectiva sólo se autorice a aquellos sindicatos que representan a más del 50 por ciento del total de los empleados de la empresa, así como sobre los alegatos relativos a las prácticas antisindicales en las zonas francas de exportación y en diversas empresas de la industria del cemento y de la panificación, a la lentitud de la justicia en casos de prácticas antisindicales, al incumplimiento de órdenes judiciales de reintegro de sindicalistas y a la creación de sindicatos paralelos por los empleadores.
Por otra parte, la Comisión toma nota de los comentarios de la Central General de Trabajadores (CGT), la Confederación Unitaria de Trabajadores de Honduras (CUTH) y la Confederación de Trabajadores de Honduras (CTH) de fechas 30 de marzo y 22 de agosto de 2011, objetando el decreto núm. 230-2010 que contiene el programa nacional de empleo por horas, que a juicio de estas organizaciones conlleva un impacto negativo en materia de libertad sindical, negociación colectiva, empleo, salarios y descanso semanal. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la CUTH de fecha 30 de septiembre de 2011 sobre la aplicación del Convenio. Por último, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a estos comentarios de fechas 9 y 22 de noviembre de 2011.
La Comisión recuerda además que el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) presentó comentarios en 2009 sobre la aplicación del Convenio. La Comisión pide una vez más al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Cuestiones legislativas. Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación e injerencia. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a:
  • -la falta de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical ya que las sanciones previstas en el artículo 469 del Código del Trabajo contra las personas que atenten contra el libre derecho de asociación sindical, de 200 a 10.000 lempiras (200 lempiras equivalen a alrededor de 12 dólares de los Estados Unidos), son claramente insuficientes y meramente simbólicas. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que la protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo está garantizada por lo dispuesto en: 1) el artículo 128, 14) de la Constitución de la República al consagrar tanto al empleador como al trabajador el derecho de asociarse libremente; 2) en el artículo 517 del Código del Trabajo que otorga a los trabajadores la protección especial del Estado cuando notifiquen a su patrono su propósito de organizar un sindicato, estableciendo que desde la fecha de la notificación hasta recibir la constancia de la personalidad jurídica ninguno de los trabajadores notificantes puede ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa calificada previamente por la autoridad respectiva; y 3) por las disposiciones del Código que imponen las sanciones señaladas por la Comisión. La Comisión recuerda que en su observación anterior tomó nota de que el artículo 321 del decreto núm. 191 96 de 31 de octubre de 1996 establece sanciones penales en caso de discriminación pero no ha obtenido respuesta. A este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique casos concretos en los que esta disposición ha sido utilizada para imponer sanciones por actos de discriminación antisindical. La Comisión hace esta solicitud porque a menudo las exigencias elevadas del derecho penal en materia de prueba puede tener como resultado la falta de sanciones en casos de discriminación antisindical. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que en consulta con los interlocutores sociales tome las medidas necesarias para modificar las sanciones previstas en el artículo 469 del Código del Trabajo a efectos de que las mismas tengan un carácter disuasorio; y
  • -la ausencia de una protección adecuada y completa contra todos los actos de injerencia, así como sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra este tipo de actos. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que la legislación contiene disposiciones tendientes a garantizar a las organizaciones de trabajadores una protección adecuada contra todo acto de injerencia de los empleadores y que tal es el caso del artículo 511 del Código del Trabajo que dispone que no puede formar parte de juntas directivas de un sindicato de empresa o de base, ni ser designado funcionarios del sindicato, los afiliados que por razón de sus cargos en la empresa representen al patrono o tengan funciones de dirección o de confianza personal o puedan fácilmente ejercer una indebida coacción sobre sus compañeros. A este respecto, la Comisión recuerda que la protección del artículo 2 del Convenio es más amplia que la del artículo 511 del Código del Trabajo, así como que a efectos de garantizar la eficacia práctica del artículo 2 del Convenio es necesario que se prevean en la legislación, de manera expresa, recursos y sanciones suficientemente disuasorios contra los actos de injerencia de los empleadores contra los trabajadores y las organizaciones de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que en consulta con los interlocutores sociales tome las medidas necesarias en el sentido indicado.
Artículo 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no trabajan en la Administración del Estado. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que el Gobierno señaló que los funcionarios tienen funciones limitadas por la ley (artículo 534 del Código del Trabajo) entre las que se encuentra el derecho de presentar memoriales respetuosos que contengan solicitudes que interesen a todos sus afiliados en general y que el artículo 536 del mismo código establece que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenios colectivos, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones que los otros trabajadores y sus pliegos tramitan en los mismos términos que los demás. A este respecto, la Comisión recuerda nuevamente que un sistema en el que los empleados públicos pueden solamente presentar «memoriales respetuosos» a las autoridades, que no serán objeto de negociación alguna, en particular sobre las condiciones de empleo, no está en conformidad con el Convenio. En efecto, la Comisión recuerda, que si bien el artículo 6 del Convenio permite que se excluya de su ámbito de aplicación a los funcionarios que trabajan en la Administración del Estado, las demás categorías de trabajadores deben poder disfrutar de las garantías previstas por el Convenio, y por consiguiente, negociar colectivamente sus condiciones de empleo, y en particular sus condiciones salariales. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas legislativas necesarias para modificar la legislación, teniendo en cuenta los principios mencionados.
Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno declara que: 1) para lograr una aplicación efectiva del Convenio, el país requiere del diseño e implantación de una estrategia nacional de promoción y difusión de los derechos contenidos en el mismo, de manera que se pueda propugnar el respeto de los principios fundamentales; 2) el fortalecimiento del diálogo entre los autores principales de las relaciones laborales resulta de vital importancia para lograr los consensos requeridos para alcanzar una armonización de la legislación nacional con las normas del Convenio; y 3) la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social ha estado realizando talleres y manuales sobre técnicas de negociación colectiva dirigidos a trabajadores miembros de organizaciones sindicales y público en general con el objeto de promover la negociación colectiva y la libertad sindical. A este respecto, la Comisión subraya que los problemas mencionados persisten desde hace numerosos años y sugiere al Gobierno que recurra a la asistencia técnica de la Oficina para poner la legislación en conformidad con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículos 1 y 2 del Convenio.Protección contra los actos de discriminación e injerencia. La Comisión recuerda que sus comentarios se refieren desde hace numerosos años a:

–      la falta de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical ya que las sanciones previstas en el artículo 469 del Código del Trabajo contra las personas que atenten contra el libre derecho de asociación sindical, de 200 a 10.000 lempiras (200 lempiras equivalen a alrededor de 12 dólares de los Estados Unidos), fueron estimadas insuficientes. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que el artículo 321 del decreto núm. 191-96 de 31 de octubre de 1996 establece sanciones penales en caso de discriminación. La Comisión pide al Gobierno que señale casos concretos en que esta disposición ha sido utilizada para imponer sanciones por actos de discriminación antisindical; y

–      la ausencia de una protección adecuada y completa contra todo acto de injerencia, así como sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra este tipo de actos. A este respecto, la Comisión toma nota de los comentarios del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) de 22 de mayo de 2008 según los cuales mediante resolución de 2 de julio de 2002, la Secretaría de Estado resolvió no admitir ninguna oposición por parte de los empleadores al reconocimiento e inscripción de la personería jurídica de las organizaciones de trabajadores, o de parte de los trabajadores en las de los empleadores a fin de garantizar una adecuada protección contra los actos de injerencia.

La Comisión toma nota de que en respuesta a los comentarios de la CSI, de 28 de agosto de 2005, relativos al despido de numerosos dirigentes sindicales y afiliados tras la constitución de un sindicato, el Gobierno indica que el despido masivo de la junta directiva de un sindicato es una medida infrecuente que no está de manera alguna generalizada y que no ha sido objeto de denuncias ante las instituciones competentes. El Gobierno añade que no ha habido modificación legislativa relacionada con la aplicación del Convenio en relación con la discriminación antisindical y la injerencia. En efecto, el Gobierno indica que el Código del Trabajo no ha podido ser objeto de discusión conducente a su reforma ante la firme oposición de las tres grandes centrales obreras que operan en el país. El Gobierno añade que la Dirección del Trabajo de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social ha desarrollado en las ciudades más importantes del país, diversos talleres de capacitación destinados a dirigentes de las organizaciones de trabajadores, con el objetivo de informar y educar sobre el marco jurídico para la negociación colectiva. Asimismo, este organismo desarrolla actividades de promoción y difusión de los derechos contenidos en el Convenio a través de la edición de un Manual para el Ejercicio de la Libertad Sindical y la Negociación Colectiva, así como de volantes y folletos sobre el ejercicio de tales derechos. A este respecto, la Comisión recuerda que el Gobierno tiene la responsabilidad de velar por la aplicación de los convenios internacionales del trabajo sobre la libertad sindical ratificados libremente. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para incluir dentro de las disposiciones legales una protección adecuada y completa contra cualquier acto de discriminación antisindical o de injerencia, previéndose sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra los mismos.

La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios sobre la observación de la CSI de 26 de agosto de 2009 relativa a supuestas prácticas antisindicales en las zonas francas de exportación, a la lentitud de la justicia en casos de prácticas antisindicales (el Gobierno señala la posibilidad de un juicio sumario en caso de despido sin justa causa pero la Comisión estima que necesita mayores informaciones), al incumplimiento de órdenes judiciales de reintegro de sindicalistas (según el Gobierno en la práctica el reintegro sólo es solicitado esporádicamente por el trabajador) y a la creación de sindicatos paralelos por los empleadores (el Gobierno se limita a declarar que se trata de alegatos genéricos). El Comité invita al Gobierno a que someta este asunto a un debate tripartito y que le informe al respecto.

Artículo 4. Fomento de la negociación colectiva. Por otra parte, la Comisión toma nota de los nuevos comentarios de la CSI de 26 de agosto de 2009 que se refieren a la aplicación del Convenio y, en particular, a la elaboración de un proyecto de ley que podría limitar la negociación colectiva sólo a aquellos sindicatos que representan a más del 50 por ciento del total de los empleados de la empresa, la constitución de organizaciones paralelas por los empleadores con quien negocian colectivamente y numerosos despidos antisindicales en diversas empresas de la maquila, de la industria del cemento y de la industria de la panificación. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Artículo 6. Derecho de los funcionarios públicos que no están empleados en la Administración del Estado a negociar colectivamente. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 28 de agosto de 2007 (muchos de ellos similares a los de años anteriores) según los cuales los empleados públicos tienen prohibido celebrar convenciones colectivas de trabajo. El Gobierno señala que los funcionarios públicos tienen funciones limitadas por la ley (artículo 534 del Código del Trabajo) entre las que se encuentra el derecho de presentar memoriales respetuosos que contengan solicitudes que interesen a todos sus afiliados en general. El artículo 536 establece que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones que los otros trabajadores y sus pliegos tramitan en los mismos términos que los demás. El Gobierno se refiere a un número de empresas del Estado y algunas municipalidades de mayor concentración poblacional que han celebrado convenciones colectivas y señala que los trabajadores oficiales en cambio sí tienen derecho de negociación colectiva. A este respecto, la Comisión recuerda que un sistema en el que los empleados públicos pueden solamente presentar «memoriales respetuosos» a las autoridades, que no serán objeto de negociación alguna, en particular sobre las condiciones de empleo, no está en conformidad con el Convenio. En efecto, la Comisión recuerda, que si bien el artículo 6 del Convenio permite que se excluya de su campo de aplicación a los funcionarios públicos empleados en la Administración del Estado, las demás categorías de trabajadores deben poder disfrutar de las garantías previstas por el Convenio, y por consiguiente, negociar colectivamente sus condiciones de empleo, y en particular sus condiciones salariales. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas legislativas necesarias a fin de garantizar la plena aplicación del Convenio.

La Comisión recuerda al Gobierno que los problemas mencionados persisten desde hace numerosos años y que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición.

Por último, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones a los comentarios del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) de 6 de octubre de 2009 (incluida información sobre la protección contra los despidos antisindicales en el sector público y la correspondiente legislación).

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a los comentarios de 10 de agosto de 2006, formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], que se referían principalmente a cuestiones legislativas y de aplicación práctica del Convenio ya examinadas, así como al incumplimiento de un convenio colectivo en el sector de la minería. Con respecto a esto último, la Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social no ha recibido denuncias al respecto. Existe sin embargo un proceso en trámite ante la Secretaría por otras denuncias contra la empresa minera en cuestión.

La Comisión recuerda que sus comentarios se refieren desde hace numerosos años a:

n      la falta de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical ya que las sanciones previstas en el artículo 469 del Código del Trabajo contra las personas que atenten contra el libre derecho de asociación sindical de 200 a 10.000 lempiras (200 lempiras equivalen a alrededor de 12 dólares de los Estados Unidos) fueron estimadas insuficientes por una de las confederaciones de trabajadores, y

n      la ausencia de una protección adecuada y completa contra todo acto de injerencia, así como sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra este tipo de actos. En efecto, el artículo 2 del Convenio establece una protección para las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra todo acto de injerencia de unas (o sus agentes) respecto de las otras, y en particular contra las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. Dicha protección es considerablemente más amplia que la prevista en el artículo 511 del Código del Trabajo, que se limita a establecer que no pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato los afiliados que por razón de su cargo en la empresa representen al patrono o tengan funciones de dirección o de confianza personal o puedan fácilmente ejercer una indebida coacción sobre sus compañeros.

A este respecto, la Comisión recuerda que en su observación de 2005 había tomado nota de la elaboración de un proyecto de reforma al Código del Trabajo que incorporaba varias modificaciones solicitadas por la Comisión, el cual había sido precedido de un estudio tripartito. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno reitera su compromiso de fortalecer considerablemente el diálogo tripartito como instrumento del desarrollo social y equitativo con el fin de mejorar la legislación laboral, en particular en lo relacionado con el artículo 469 del Código del Trabajo para orientarlo a una mayor efectividad y garantizar de esta manera el respeto de libre sindicalización y contratación colectiva. El Gobierno mantiene firme la esperanza que el Consejo Económico y Social que sirve de instancia de diálogo y concertación social sea el espacio donde se analice y discuta todo lo relacionado con las reformas necesarias y urgentes de la legislación laboral para armonizar la legislación con los convenios de la OIT ratificados.

La Comisión expresa la firme esperanza de que en un futuro próximo el Gobierno tomará las medidas necesarias para incluir dentro de las disposiciones legales una protección adecuada y completa contra cualquier acto de discriminación antisindical o de injerencia, previéndose sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra los mismos. La Comisión recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición.

Por último, la Comisión toma nota de la comunicación de 28 de agosto de 2007 de la CSI que se refieren a las cuestiones legislativas y de aplicación pendientes. Asimismo, según la CSI los empleados públicos tienen prohibido celebrar convenciones colectivas de trabajo, el Código del Trabajo restringe los temas que pueden incluirse en una negociación y faculta al Ministerio de Trabajo para homologar los contenidos de un convenio colectivo; la CSI se refiere también al despido de numerosos dirigentes sindicales y afiliados tras la constitución de un sindicato. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 10 de agosto de 2006, que se refieren principalmente a cuestiones legislativas y de aplicación práctica del Convenio ya examinadas. Asimismo, la CIOSL alega el incumplimiento de un convenio colectivo en el sector de la minería.

La Comisión pide al Gobierno que, siguiendo el ciclo regular de memorias, comunique para su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2007 sus observaciones en relación con los comentarios de la CIOSL, así como sobre las demás cuestiones legislativas y de aplicación práctica del Convenio mencionadas en su observación anterior de 2005 (véase observación de 2005, 76.ª reunión).

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y observa con interés que se ha elaborado un proyecto de reforma al Código del Trabajo que incorpora varias modificaciones solicitadas por la Comisión desde hace numerosos años, así como que este proyecto ha sido precedido de un estudio efectuado de manera tripartita.

La Comisión recuerda que desde hace varios años sus comentarios se refieren a:

1. Protección insuficiente contra los actos de discriminación antisindical.  La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara medidas a fin de que la legislación, que ya prohíbe los actos de discriminación antisindical, previera sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra los mismos ya que las sanciones previstas en el artículo 469 del Código del Trabajo contra las personas que atenten contra el libre derecho de asociación sindical (200 a 10.000 lempiras; 200 lempiras equivalen a alrededor de 12 dólares estadounidenses) habían sido estimadas insuficientes por una de las confederaciones de trabajadores. La Comisión reitera su esperanza de que el proyecto de ley elaborado será adoptado en un futuro próximo y que el mismo preverá sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra cualquier acto de discriminación antisindical. La Comisión solicita al Gobierno que continúe informándola al respecto en su próxima memoria.

2. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que en virtud de lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo, no pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato los afiliados que por razón de su cargo en la empresa representen al patrono o tengan funciones de dirección o de confianza personal o puedan fácilmente ejercer una indebida coacción sobre sus compañeros. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio prevé una protección más amplia para las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra todo acto de injerencia de unas (o sus agentes) respecto de las otras, y considera actos de injerencia, principalmente las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. En este sentido, la Comisión reitera su esperanza de que el proyecto de ley elaborado será adoptado en un futuro próximo y que el mismo incluirá disposiciones que tengan por objeto prohibir y brindar una protección adecuada y completa contra todo acto de injerencia, así como sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra este tipo de actos. La Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Protección insuficiente contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara medidas a fin de que la legislación, que ya prohíbe los actos de discriminación antisindical, previera sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra los mismos. La Comisión había tomado nota en su anterior observación de que, según el Gobierno, como las sanciones previstas en el artículo 469 del Código de Trabajo contra las personas que atenten contra el libre derecho de asociación sindical (200 a 10.000 lempiras; 200 lempiras equivalen a alrededor de 12 dólares estadounidenses) habían sido estimadas insuficientes por una de las confederaciones de trabajadores, iba a iniciarse un proceso de concertación en el marco del tripartismo para la discusión de reformas a la ley laboral adecuadas a las necesidades de los actores sociales. A este respecto, la Comisión observa que el Gobierno afirma en su memoria que si bien ha enviado las observaciones de la Comisión de Expertos a las organizaciones de empleadores y trabajadores para que aporten sus opiniones, no ha obtenido respuesta alguna. Asimismo, el Gobierno indica que dentro de la Agenda Estratégica de la instancia tripartita de diálogo y concertación y en particular, en el ámbito del Consejo Económico y Social, se contempla la discusión de reformas a la legislación laboral. La Comisión reitera su esperanza de que como resultado de discusiones tripartitas de reformas a la ley laboral se elaborará, en un futuro próximo, un proyecto de ley que preverá sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra cualquier acto de discriminación antisindical. La Comisión solicita al Gobierno que le informe al respecto en su próxima memoria. Asimismo, la Comisión recuerda al Gobierno que puede contar con la asistencia técnica de la Oficina en la elaboración del proyecto de ley en cuestión.

2. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que en virtud de lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Trabajo, no pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato los afiliados que por razón de su cargo en la empresa representen al patrono o tengan funciones de dirección o de confianza personal o puedan fácilmente ejercer una indebida coacción sobre sus compañeros. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio prevé una protección más amplia para las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra todo acto de injerencia de unas (o sus agentes) respecto de las otras, y considera actos de injerencia, principalmente las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. En este sentido, la Comisión reitera su esperanza de que en el marco del proceso de concertación para la reforma de la ley laboral se incluirán disposiciones que tengan por objeto prohibir y brindar una protección adecuada y completa contra todo acto de injerencia, así como sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra este tipo de actos.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que desde hace años se refiere a la necesidad de que la legislación prevea una protección adecuada y concretamente sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra los actos de discriminación antisindical por la afiliación o actividades sindicales y contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en los asuntos sindicales.

A este respecto, en lo que se refiere a la protección contra los actos de discriminación antisindical, la Comisión observa que el Gobierno indica que: 1) el artículo 469 del Código de Trabajo, reformado por el decreto núm. 978 de 1980, prevé sanciones contra las personas que atenten contra el libre derecho de asociación sindical (200 a 10.000 lempiras; 200 lempiras equivalen a alrededor de 12 dólares estadounidenses) pero que dichas disposiciones han sido estimadas insuficientes por una de las confederaciones de trabajadores por lo que se ha iniciado un proceso de concertación en el marco del tripartismo para la discusión de reformas a la ley laboral que se adecuen a las necesidades de los actores sociales y que este proceso de concertación dará lugar a la presentación de un anteproyecto de ley ante el Congreso Nacional de la República; 2) en virtud de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Trabajo se otorga protección contra el despido, traslado o desmejoramiento de las condiciones de trabajo sin justa causa calificada por la autoridad respectiva a los trabajadores que notifican al patrono y a la Dirección General de Trabajo su propósito de organizar un sindicato, durando esta protección sólo hasta que el sindicato obtiene personalidad jurídica (para poder despedir a los trabajadores protegidos por este fuero especial es necesario solicitar autorización previa a la autoridad judicial). La Comisión espera que como resultado de las discusiones tripartitas de reformas a la ley laboral se elaborará un proyecto de ley que preverá sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra cualquier acto de discriminación antisindical. La Comisión espera que el proyecto de ley será elaborado en un futuro próximo y solicita al Gobierno que le informe al respecto en su próxima memoria. Asimismo, la Comisión recuerda al Gobierno que puede contar con la asistencia técnica de la Oficina en la elaboración del proyecto de ley en cuestión.

Por otra parte, la Comisión observa que en lo que respecta a la protección contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en los asuntos sindicales, el Gobierno indica que en virtud de lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Trabajo, no pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato los afiliados que por razón de su cargo en la empresa representen al patrono o tengan funciones de dirección o de confianza personal o puedan fácilmente ejercer una indebida coacción sobre sus compañeros. A este respecto, la Comisión recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio, se consideran también actos de injerencia las medidas que tiendan a sostener, económicamente o de otra forma, organizaciones de trabajadores. En este sentido, observando que se prevé realizar una reforma de la legislación laboral en lo relacionado con la protección contra los actos de discriminación antisindical, la Comisión espera que en el marco de dicha reforma se incluirán disposiciones que tengan por objeto brindar una protección adecuada y completa contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, así como sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra este tipo de actos. La Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Unitaria de Trabajadores de Honduras (CUTH) relativos a la aplicación del Convenio.

La Comisión recuerda que desde hace años se refiere a la necesidad de que la legislación prevea una protección adecuada y concretamente sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra los actos de discriminación antisindical y contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en los asuntos sindicales. La Comisión recuerda también que en sus comentarios anteriores había tomado nota de un anteproyecto de reformas al Código de Trabajo de diciembre de 1995 que reforzaba las medidas y sanciones contra actos de discriminación antisindical. A este respecto, la Comisión observa que el Gobierno en su memoria no se refiere al anteproyecto mencionado, limitándose a señalar que el Código de Trabajo reformado por el decreto núm. 978 de 1980 prevé sanciones contra las personas que atenten contra el libre derecho de asociación sindical. La Comisión observa que la CUTH declara que la legislación no prevé sanciones para castigar a los empleadores que violan los derechos consagrados en el Convenio. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que envíe informaciones sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones del Código de Trabajo que sancionan los actos de discriminación y de injerencia y que facilite el texto de decisiones administrativas y judiciales al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de que la legislación previera sanciones suficientemente eficaces y disuasivas contra los actos de discriminación antisindical y contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en los asuntos sindicales. A este respecto, la Comisión había observado que un anteproyecto de reformas al Código de Trabajo de diciembre de 1996 reforzaba las medidas y sanciones para proteger a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical y/o de injerencia, con multas de 30 a 100 veces el salario mínimo legal mensual más alto (artículo 390 del anteproyecto).

La Comisión observa que el Gobierno hace referencia al proyecto de reformas al Código de Trabajo mencionado e indica que las tareas de reforma no han sido concluidas entre los actores sociales.

En estas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que en un futuro muy próximo se llevarán a cabo las modificaciones legislativas necesarias. La Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión había pedido al Gobierno que le indicara si el proyecto de reforma del Código de Trabajo contemplaba sanciones suficientemente eficaces y disuasivas contra actos de discriminación antisindical y contra actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en los asuntos sindicales.

Al respecto, la Comisión observa con interés que el anteproyecto de Reformas al Código de Trabajo de diciembre de 1996 ha reforzado las medidas y sanciones para proteger a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical y/o de injerencia, con multas de 30 a 100 veces el salario mínimo legal mensual más alto (artículo 390 del anteproyecto). La Comisión pide al Gobierno que le envíe un ejemplar del Código de Trabajo una vez aprobado.

Artículos 4 y 6. La Comisión había solicitado también al Gobierno que enviara informaciones detalladas sobre la legislación que concede el derecho de negociar colectivamente a los trabajadores del sector público que no sean funcionarios empleados en la administración del Estado, así como de toda norma aplicable en caso de conflicto colectivo.

Al respecto, la Comisión toma debida nota de las disposiciones del Código de Trabajo mencionadas por el Gobierno, conforme a las cuales los trabajadores oficiales de las instituciones o empresas públicas o semipúblicas pueden negociar colectivamente en los mismos términos que los demás trabajadores (artículos 53, 72 y 536), así como de la legislación aplicable en caso de conflicto colectivo. La Comisión solicita al Gobierno que le envíe información específica de todo convenio colectivo de trabajo que se haya concluido recientemente por trabajadores y sus organizaciones de instituciones o empresas públicas o semipúblicas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión había pedido al Gobierno que le indicara si el proyecto de reforma del Código de Trabajo contemplaba sanciones suficientemente eficaces y disuasivas contra actos de discriminación antisindical y contra actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en los asuntos sindicales.

Al respecto, la Comisión observa con interés que el anteproyecto de Reformas al Código de Trabajo de diciembre de 1996 ha reforzado las medidas y sanciones para proteger a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical y/o de injerencia, con multas de 30 a 100 veces el salario mínimo legal mensual más alto (artículo 390 del anteproyecto). La Comisión pide al Gobierno que le envíe un ejemplar del Código de Trabajo una vez aprobado.

Artículos 4 y 6. La Comisión había solicitado también al Gobierno que enviara informaciones detalladas sobre la legislación que concede el derecho de negociar colectivamente a los trabajadores del sector público que no sean funcionarios empleados en la administración del Estado, así como de toda norma aplicable en caso de conflicto colectivo.

Al respecto, la Comisión toma debida nota de las disposiciones del Código de Trabajo mencionadas por el Gobierno, conforme a las cuales los trabajadores oficiales de las instituciones o empresas públicas o semipúblicas pueden negociar colectivamente en los mismos términos que los demás trabajadores (artículos 53, 72 y 536), así como de la legislación aplicable en caso de conflicto colectivo. La Comisión solicita al Gobierno que le envíe información específica de todo convenio colectivo de trabajo que se haya concluido recientemente por trabajadores y sus organizaciones de instituciones o empresas públicas o semipúblicas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y observa que no ha respondido a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.

La Comisión pide nuevamente al Gobierno que envíe informaciones detalladas sobre la legislación que concede el derecho de negociar colectivamente a los trabajadores del sector público que no sean funcionarios empleados en la administración del Estado, así como de toda norma aplicable en caso de conflicto colectivo (artículos 4 y 6 del Convenio).

La Comisión solicita al Gobierno que le indique si el proyecto de reforma del Código de Trabajo contempla sanciones suficientemente eficaces y disuasivas contra actos de discriminación antisindical y contra actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en los asuntos sindicales (artículos 1 y 2).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Al tiempo que toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales las nuevas autoridades han gestionado con carácter urgente la presentación a la autoridad competente del proyecto de reforma del Código de Trabajo, la Comisión observa que no ha respondido a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.

La Comisión pide nuevamente al Gobierno que envíe informaciones detalladas sobre la legislación que concede el derecho de negociar colectivamente a los trabajadores del sector público que no sean funcionarios empleados en la administración del Estado, así como de toda norma aplicable en caso de conflicto colectivo (artículos 4 y 6 del Convenio).

La Comisión solicita al Gobierno que le indique si el proyecto de reforma del Código de Trabajo contempla disposiciones relativas a la protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante el empleo, a la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en los asuntos sindicales, y sobre la existencia de sanciones suficientemente eficaces y disuasivas para tales actos (artículos 1 y 2).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión lamenta tomar nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

La Comisión lamenta que el Gobierno se haya limitado a enviar una copia de su memoria correspondiente al período comprendido entre el 30 de junio de 1987 al 30 de junio de 1988 y que no haya considerado los comentarios que la Comisión le dirigió en su reunión de marzo de 1989. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reproducir sus anteriores comentarios.

La Comisión toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno, en respuesta a su solicitud anterior, en particular de que el Código de Trabajo, en su título II, capítulo IV, es la ley aplicable para todos los sectores, incluyendo el sector público, en lo referente al derecho de negociación colectiva. El Gobierno envía una lista de 28 instituciones del sector público (salvo ministerios y organismos comparables) que han concluido contratos colectivos. En cuanto a los empleados públicos de los ministerios, el Gobierno informa que de conformidad con el artículo 534 del Código de Trabajo, tienen derecho a sindicalizarse, con ciertas restricciones.

La Comisión pide al Gobierno que envíe precisiones detalladas sobre la legislación que concede el derecho de negociar colectivamente a los trabajadores del sector público, en el sentido amplio que no sean funcionarios en la administración pública, así como sobre las normas aplicables en caso de conflicto colectivo (artículos 4 y 6 del Convenio).

Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar cuáles son las disposiciones que prevén la protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante el empleo, y la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en los asuntos sindicales y de indicar si existen sanciones suficientemente eficaces y disuasivas para tales actos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión lamenta que el Gobierno se haya limitado a enviar una copia de su memoria correspondiente al período comprendido entre el 30 de junio de 1987 al 30 de junio de 1988 y que no haya considerado los comentarios que la Comisión le dirigió en su reunión de marzo de 1989. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reproducir sus anteriores comentarios.

La Comisión toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno, en respuesta a su solicitud anterior, en particular de que el Código de Trabajo, en su título II, capítulo IV, es la ley aplicable para todos los sectores, incluyendo el sector público, en lo referente al derecho de negociación colectiva. El Gobierno envía una lista de 28 instituciones del sector público (salvo ministerios y organismos comparables) que han concluido contratos colectivos. En cuanto a los empleados públicos de los ministerios, el Gobierno informa que de conformidad con el artículo 534 del Código de Trabajo, tienen derecho a sindicalizarse, con ciertas restricciones.

La Comisión pide al Gobierno que envíe precisiones detalladas sobre la legislación que concede el derecho de negociar colectivamente a los trabajadores del sector público, en el sentido amplio que no sean funcionarios en la administración pública, así como sobre las normas aplicables en caso de conflicto colectivo (artículos 4 y 6 del Convenio).

Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar cuáles son las disposiciones que prevén la protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante el empleo, y la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en los asuntos sindicales y de indicar si existen sanciones suficientemente eficaces y disuasivas para tales actos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno, en respuesta a su solicitud anterior, en particular de que el Código de Trabajo, en su título II, capítulo IV, es la ley aplicable para todos los sectores, incluyendo el sector público, en lo referente al derecho de negociación colectiva. El Gobierno envía una lista de 28 instituciones del sector público (salvo ministerios y organismos comparables) que han concluido contratos colectivos. En cuanto a los empleados públicos de los ministerios, el Gobierno informa que de conformidad con el artículo 534 del Código de Trabajo, tienen derecho a sindicalizarse, con ciertas restricciones.

La Comisión pide al Gobierno que envíe precisiones detalladas sobre la legislación que concede el derecho de negociar colectivamente a los trabajadores del sector público, en el sentido amplio que no sean funcionarios en la administración pública, así como sobre las normas aplicables en caso de conflicto colectivo (artículos 4 y 6 del Convenio).

Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar cuáles son las disposiciones que prevén la protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante el empleo, y la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en los asuntos sindicales y cuáles son las sanciones civiles y penales para tales actos.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer