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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núm. 12 (indemnización por accidentes del trabajo, agricultura), núm. 19 (igualdad de trato en accidentes del trabajo), núm. 24 (seguro de enfermedad, industria), núm. 25 (seguro de enfermedad, agricultura), y núm. 102 (seguridad social, norma mínima), en un mismo comentario. En lo que respecta a los Convenios núms. 24 y 25 (instrumentos considerados superados por el Consejo de Administración de la OIT), la Comisión se remite a los comentarios formulados en relación con el Convenio núm. 102, el Convenio más actualizado en materia de seguridad social ratificado por el Perú (incluidas las partes II y III).
La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) recibidas el 1.º de septiembre de 2023. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 1 del Convenio núm. 12. Extensión de la cobertura a los trabajadores agrícolas. La Comisión toma nota de la información indicada por el Gobierno en su memoria señalando que, con fecha 3 de junio de 2022, el Decreto Supremo núm. 0082022-SA2 actualizó el Anexo 5 del Decreto Supremo núm. 009-97-SA, ampliando el catálogo de actividades consideradas de alto riesgo que reciben la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR). La Comisión toma nota específicamente de la inclusión de la actividad de cultivo de hortalizas y melones, raíces y tubérculos, así como de la actividad de cultivo de plantas con las que se preparan bebidas. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la CATP, señalando que el actualizado anexo 5 deja fuera actividades agrícolas fundamentales en la economía nacional, lo que se traduce en que los beneficios de los trabajadores agrícolas solo alcanzarían al 2 por ciento de los que deberían estar protegidos. En este contexto, la Comisión pide al Gobierno que aporte información sobre el número de trabajadores protegidos por el SCTR, en relación con el total de trabajadores agrícolas.
Artículo 1, 2) del Convenio núm. 19, y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la información señalada por el Gobierno relativa a la puesta en práctica, a partir de junio de 2022, de la versión mejorada del Sistema Informático de Notificación de Accidentes de Trabajo, Incidentes Peligrosos y Enfermedades Ocupacionales (SAT), tras la aprobación del Decreto Supremo núm. 006-2022-TR. La Comisión toma nota igualmente de que, según la información disponible en el SAT para el periodo de junio de 2022 a marzo de 2023, ocurrieron un total de 1 162 accidentes de trabajadores extranjeros, de los cuales 1 151 fueron no mortales. La Comisión toma nota de las observaciones de la CATP, indicando que el SAT solo refleja las notificaciones relativas a trabajadores formales, produciéndose un claro subregistro que afecta a los trabajadores extranjeros, donde la informalidad alcanza el 70 por ciento. Finalmente, la Comisión observa que el Gobierno no ha aportado información sobre elementos que fueron solicitados en su anterior comentario. En este contexto,la Comisión pide al Gobierno una vez más que aporte información, si las estadísticas lo permiten, sobre el número aproximado de trabajadores extranjeros que se encuentran en el territorio nacional, así como su profesión y nacionalidad. Igualmente reitera al Gobierno que facilite información sobre las indemnizaciones por accidentes del trabajo proporcionadas a los trabajadores nacionales de otros Estados Miembros que hayan ratificado el Convenio y a sus derechohabientes, dentro y fuera del territorio nacional, en caso de accidentes del trabajo que hayan ocurrido en el Perú.
Parte I (Disposiciones generales), artículo 3 del Convenio núm. 102. Declaración anexa a la ratificación. La Comisión toma nota de la información del Gobierno sobre el proyecto de ley de reforma del sistema previsional peruano, elaborado en el marco de la Comisión Multisectorial creada por el Decreto Supremo núm. 081-2022-PCM. La Comisión toma nota igualmente de que dicha propuesta de reforma se encuentra en debate en el marco de una consulta pública con los actores sociales para su implementación. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre si la puesta en práctica de la reforma del sistema previsional llevará a la superación del porcentaje en materia de número de personas protegidas, lo que permitiría renunciar a las excepciones utilizadas bajo el artículo 3 del Convenio.
Parte II (Asistencia médica). Artículo 10, 2). Participación del beneficiario en los gastos de salud. La Comisión toma nota de que, según informa el Gobierno, ni las atenciones de emergencia ni las prestaciones preventivas promocionales están sujetas a copago alguno. La Comisión toma nota a su vez de las observaciones de la CATP relativas al excesivo gasto de bolsillo en salud y medicamentos que sufren los asegurados en los regímenes de salud. En este contexto,la Comisión reitera al Gobierno que informe de manera detallada sobre la aplicación del Convenio en la práctica en relación con la participación del beneficiario en los gastos de salud, tanto en el sistema público como en el privado, de manera que no entrañe un gravamen excesivo.
Parte V (Prestaciones de vejez). Artículo 27, d) en relación con el artículo 3. Personas protegidas. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre los progresos en la ejecución del Programa Pensión 65, así como la estadística relativa al número de asalariados protegidos que trabajan en las empresas industriales que ocupen al menos a veinte personas. La Comisión toma nota igualmente de que, según el Gobierno, la excepción declarada bajo el artículo 3 del Convenio, en relación con el grupo de personas protegidas recogido en el artículo 27, d), debe mantenerse hasta la implementación de las propuestas de reformas al sistema previsional peruano. La Comisión confía en que la puesta en práctica de la reforma del sistema previsional permita renunciar a la excepción del artículo 3 del Convenio, y pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.
Artículo 28, en relación con el artículo 65. Cuantía de la prestación. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en relación con los apartados señalados en su anterior comentario. La Comisión toma nota igualmente de las observaciones de la CATP, señalando que las pensiones contributivas del Sistema Nacional de Pensiones (SNP) no garantizan la tasa de reemplazo mínima del 40 por ciento, debido a la concurrencia de un aumento de los salarios con un tope máximo de pensión fijado en 893 soles, y que el Sistema Privado de Pensiones (SPP) no está realmente concebido como un sistema de pensiones, pues la normativa permite retirar la casi totalidad de las cuentas para fines no previsionales. Teniendo en cuenta el contexto de la citada reforma del sistema previsional, la Comisión confía en que se adoptarán las medidas para garantizar la tasa de reemplazo mínima del 40 por ciento para las prestaciones de vejez del SNP y el SPP, y pide al Gobierno que informe al respecto.
Artículos 29, 2), y 63, 2). Prestaciones de vejez reducidas con 15 años de aportaciones y prestaciones de sobrevivientes reducidas. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios respecto de las observaciones de la CATP en relación con los citados artículos.
Artículo 30. Prestaciones durante todo el transcurso de la contingencia. La Comisión toma nota de la información del Gobierno relativa a la publicación en 2023 de la Ley núm. 31670, que crea las pensiones mínimas y promueve los aportes voluntarios alternativos con fines previsionales, cuyo fin es desincentivar al afiliado a retirar los fondos con fines no previsionales a la vez que asegurar la percepción de una pensión mínima de jubilación. La Comisión toma nota de las observaciones de la CATP, que apuntan a los defectos del sistema SPP al permitir el retiro de los fondos para usos no previsionales, circunstancia que fue frecuente tras la aprobación de los Decretos de Urgencia durante la pandemia de la COVID 19. Considerando el contexto de la reforma del sistema previsional, la Comisión confía en que la puesta en práctica del nuevo sistema provisional permitirá garantizar que el SPP cumpla con la obligación prevista en este artículo del Convenio, y pide al Gobierno que informe al respecto.
Parte IX (Prestaciones de invalidez). Artículo 56 en relación con el artículo 65. Cuantía de la prestación. La Comisión toma nota de la información del Gobierno relativa a la tasa de reemplazo garantizada en los regímenes pensionarios del SNP y SPP. La Comisión toma nota igualmente de las observaciones de la CATP que indican que la existencia de un tope de pensión máxima de baja cuantía dificulta en la práctica el cumplimiento de la tasa de reemplazo garantizada por el Convenio. En relación con el SPP, la CATP señala que en un país con alta inestabilidad laboral, el requisito de haber cotizado en cuatro de los últimos ocho meses al hecho causante para tener acceso a la prestación dificulta en la práctica el cumplimiento del Convenio, pues solo se protege a los asegurados activos. Considerando el impacto en el SNP y en el SPP de la actual reforma del sistema previsional,la Comisión confía en que la puesta en práctica del nuevo sistema previsional permita garantizar efectivamente el cumplimiento del presente artículo del Convenio, y pide al Gobierno que informe al respecto.
Parte XIII (Disposiciones comunes). Artículo 70, 1). Derecho de apelar de los solicitantes de las prestaciones de seguridad social. La Comisión pide al Gobierno que aporte información sobre el plazo medio de resolución de los procedimientos ante el Tribunal Administrativo Previsional.
Artículo 71, 1) y 2). Financiación colectiva de la seguridad social. La Comisión confía en que la implantación del nuevo sistema previsional garantice el cumplimiento de este artículo del Convenio, y pide al Gobierno que informe al respecto.
Artículo 71, 3), y artículo 72, 2). Responsabilidad general del Estado por el servicio de prestaciones y la buena administración de las instituciones y servicios. Sistema de Salud. La Comisión toma nota de la información del Gobierno relativa a la propuesta del Seguro Social de Salud - EsSalud, para homologar los aportes a la seguridad social en salud, aprobada por el Consejo Directivo del EsSalud, mediante Acuerdo de Consejo Directivo núm 9-5-ESSALUD-2023, y que será remitido al Ministerio de Trabajo. La Comisión toma nota asimismo de las recomendaciones recogidas en el Estudio Financiero Actuarial ESSALUD 2018 realizado por la OIT. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la implementación de las recomendaciones recogidas en el Estudio Financiero Actuarial ESSALUD 2018, así como sobre el impacto de la propuesta de homologación de los aportes a la Seguridad Social en este contexto.
Artículo 71, 3) y artículo 72, 2). Responsabilidad general del Estado en lo que se refiere al servicio de prestaciones y de la buena administración de las instituciones y servicios. Seguridad social. La Comisión toma nota de la información estadística comunicada por el Gobierno. La Comisión toma nota igualmente de las observaciones de la CATP, relativas i) al volumen de actas de infracción por incumplimiento en el depósito de la Compensación por Tiempo de Servicio; ii) al diferente papel de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) en los aportes a la Oficina de Normalización Provisional (ONP), en relación al desempeñado en el SPP, y iii) a la deuda con intereses moratorios de 28 550,32 millones de soles del SPP, según cifras de la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS). La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios respecto de estas observaciones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núm. 12 (indemnización por accidentes del trabajo, agricultura), núm. 24 (seguro de enfermedad, industria), núm. 25 (seguro de enfermedad, agricultura), y núm. 102 (seguridad social, norma mínima), en un mismo comentario. En lo que respecta a los Convenios núms. 24 y 25 (instrumentos considerados superados por el Consejo de Administración de la OIT), la Comisión se remite a los comentarios formulados en relación con el Convenio núm. 102, el Convenio más actualizado en materia de seguridad social ratificado por el Perú (incluidas las partes II y III).
La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) sobre la aplicación de los Convenios núms. 12, 24, 25 y 102, recibidas en 2016.
Artículo 1 del Convenio núm. 12. Extensión de la cobertura a los trabajadores agrícolas. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicara si la enmienda propuesta para ampliar la lista de actividades abarcadas por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) con el fin de incluir un determinado número de actividades agrícolas en el anexo V del reglamento de la ley núm. 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por decreto supremo núm. 009-97-SA, de 1997, había sido adoptada, y si había planes para seguir ampliando la cobertura contra los accidentes del trabajo a otras categorías de trabajadores agrícolas e industriales con el fin de asegurar progresivamente una cobertura completa. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su memoria, indica que el Ministerio de Agricultura ha reportado que el decreto supremo núm. 009-97-SA aún no cuenta en su anexo V con categorías de trabajadores agrarios, y que únicamente incluye la actividad referida a la extracción de madera y actividades veterinarias. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que el decreto supremo núm. 008-2010-SA, reglamento de la ley núm. 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, en su artículo 105 dispone que la cobertura del SCTR debe ser otorgada a favor de la totalidad de las personas que trabajan, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley núm. 26790 de 1997 de Modernización de la Seguridad Social en Salud, y que el Ministerio de Salud aprobará la progresividad con la que se aplicará el listado del anexo V, tendiendo a su universalización. La Comisión toma nota también de los comentarios de la CATP, que refiere sobre las difíciles condiciones que los trabajadores del sector de la agroindustria afrontan, «que no sólo les generan enfermedades y dolencias que no les permiten trabajar adecuadamente, sino que amenazan su propia integridad personal y sobrevivencia». La Comisión toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que informe sobre toda evolución relacionada con la inclusión de categorías de trabajadores agrícolas en el anexo V del decreto supremo núm. 009-97-SA, de 1997.
Parte I (Disposiciones generales), artículo 3 del Convenio núm. 102. Declaración anexa a la ratificación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información conforme al artículo 3 del Convenio sobre las medidas adoptadas para ampliar de forma progresiva el ámbito de las personas cubiertas, precisando si los motivos para mantener un ámbito de aplicación reducido (50 por ciento de los trabajadores de las empresas de más de 20 asalariados, según declaró el Gobierno al momento de la ratificación) siguen existiendo, o si renuncia a utilizar en el futuro esta excepción. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, a través de la Ley núm. 28015, de 2003, de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa; el decreto legislativo núm. 1086, de 2008 que aprueba la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente; el decreto supremo núm. 008-2008-TR, y el decreto supremo núm. 013 2013-PRODUCE, se ha entendido ampliar la cobertura en materia de protección social de los trabajadores de las micro y pequeñas empresas, estableciendo la afiliación al Seguro Integral de Salud (SIS) como piso mínimo para el caso de las microempresas, al Seguro Social de Salud (EsSalud) tanto para las micro y pequeñas empresas y, en el sector previsional, la posibilidad de afiliarse o al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Pensiones (SPP), o además afiliarse al Sistema de Pensiones Sociales (SPS). Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el SPS, regulado por el decreto legislativo núm. 1086 de 2008, aún no se encuentra implementado dado que a la fecha no cuenta con reglamentación. A la luz de la evolución legislativa en el sector de las micro y pequeñas empresas representada por el decreto supremo núm. 013 2013 PRODUCE, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien informar sobre las medidas previstas o tomadas para dar efecto a la legislación indicada. La Comisión pide al Gobierno que indique si la puesta en práctica de esta legislación llevará a la superación del porcentaje en materia de número de personas protegidas que permitiría renunciar a las excepciones utilizadas bajo el artículo 3 del Convenio en relación con sus artículos 9, d), 12, 2), 15, d), 18, 2), 27, d), 48 c), y 55 d). Asimismo, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique si entiende utilizar en el futuro la excepción prevista en el artículo 3, tal como exigido por el Convenio.
Parte II (Asistencia médica). Artículo 10, párrafo 2. Participación del beneficiario en los gastos de salud. La Comisión pide al Gobierno que informe detalladamente sobre la aplicación del Convenio en la práctica en relación con la participación del beneficiario en los gastos de salud, de manera tal que no entrañe un gravamen excesivo, tanto para el sistema público de salud (Plan Esencial de Aseguramiento en Salud – PEAS, y SIS), como para los seguros privados de salud.
Parte V (Prestaciones de vejez). Artículo 27, d), en relación con el artículo 3. Personas protegidas. Con referencia a sus comentarios anteriores que se referían al principio de garantía de prestaciones mínimas, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara informaciones sobre las medidas para hacer extensivo el programa «Pensión 65» a todas las regiones del país, así como los pormenores de su implantación y los progresos que se vayan realizando en esa esfera. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Programa Pensión 65 se inició de manera progresiva en los distritos más pobres del Perú, y que conforme a la Única Disposición complementaria final del decreto supremo núm. 006-2012-MIDIS, de 2012, se amplió la cobertura proporcionada por el programa a las personas que viven en los departamentos en los que venía interviniendo el Programa piloto de asistencia solidaria «Gratitud», hasta abarcar todo el ámbito nacional, y que según datos de 2016, hay 196 provincias y un total de 500 000 personas atendidas. La Comisión saluda las informaciones positivas proporcionadas, y pide al Gobierno que continúe comunicando informaciones sobre todo progreso realizado en la ejecución del Programa Pensión 65 y, en particular en la extensión del número de personas protegidas. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que informe si se estudia una eventual renuncia a la excepción declarada bajo el artículo 3 del Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística sobre el número de asalariados protegidos que trabajan en las empresas industriales que ocupen veinte personas por lo menos, en virtud de cada régimen de pensiones, a fin de analizar la aplicación del artículo 27, d), del Convenio en relación con la excepción declarada bajo el artículo 3 del Convenio.
Artículo 28, en relación con el artículo 65. Cuantía de la prestación. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que informase sobre el monto mínimo de cada modalidad de pensión reseñada en comparación con las tasas de reemplazo mínimas establecidas en el Convenio, y que precisara la manera en que dichos montos se actualizan. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales las normas que en el tiempo han ido regulando la forma de cálculo de la remuneración de referencia son el decreto-ley núm. 19990, de 1973, por el que se creó el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, artículo 73, el decreto-ley núm. 25967, de 1992, y el decreto supremo núm. 099 2002-EF en el ámbito del SNP. La Comisión observa que las normas mencionadas también incluyen la regulación de la cuantía de la prestación. Con relación al SPP, la Comisión ya tomó nota de que el Gobierno confirmó que en el SPP no se garantiza una tasa de reemplazo. La Comisión recuerda que el artículo 65 del Convenio prevé que la cuantía de la prestación, o tasa de reemplazo de la prestación, aumentada con el importe de las asignaciones familiares pagadas durante la contingencia, debe ser tal que, para el beneficiario tipo a que se refiere el cuadro anexo a la parte XI del Convenio, sea por lo menos igual al 40 por ciento en relación con el total de las ganancias anteriores del beneficiario y del importe de las asignaciones familiares pagadas a una persona protegida que tenga las mismas cargas de familia que el beneficiario tipo. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones estadísticas a fin de poder apreciar plenamente en qué medida las prestaciones de vejez del SNP alcanzan el nivel prescrito por el Convenio. Más específicamente, la Comisión pide al Gobierno:
  • i) el monto del salario del obrero masculino calificado que se ha elegido, y
  • ii) el importe de la prestación atribuida durante el período de base y de los subsidios familiares, donde proceda, para la esposa, durante el empleo y durante la contingencia, para un período equivalente al tiempo de base.
Por último, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida que se considere oportuno adoptar en relación con el SPP para dar aplicación a estos artículos del Convenio.
Artículos 29, párrafo 2, y 63, párrafo 2. Prestaciones de vejez reducidas con quince años de aportaciones y prestaciones de sobrevivientes reducidas. La Comisión toma nota de que la CATP alega que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) ha denegado la pensión de jubilación en el año 2013 a 21 560 personas que no pudieron probar al menos veinte años de aportes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, a partir de la entrada en vigor en 1992 del decreto-ley núm. 25967, el requisito mínimo de aportes para tener derecho a la pensión fue regulado en veinte años tanto para hombres como para mujeres para el régimen general. La Comisión observa también que el artículo 51 del decreto ley núm. 19990, de 1973, prevé que, para tener derecho a la prestación de sobrevivientes, el asegurado fallecido tenía que tener derecho a pensión de jubilación o de invalidez. La Comisión pide al Gobierno que informe de qué manera se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29, párrafo 2, del Convenio, que prevé que cuando la concesión de la prestación esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o de empleo, se garantice una prestación de vejez reducida con un período de calificación de quince años, así como al artículo 63, párrafo 2, a), sobre la garantía de una prestación reducida a las personas protegidas cuyo sostén de familia fallecido haya cumplido, según reglas prescritas, un período de cinco años de cotización.
Artículo 30. Prestaciones durante todo el transcurso de la contingencia. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que las prestaciones de vejez gestionadas en el marco del sistema de gestión privada se calculan sobre la base del capital del que dispone cada asegurado en su cuenta individual de capitalización. Cuando se agota el capital acumulado en una cuenta, el derecho a una pensión puede dejar de existir y el asegurado que superase la esperanza de vida promedio podría quedarse sin su única fuente de ingresos (véase el artículo 45: retiro programado, del Texto Único Ordenado, TUO, de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobada por el decreto supremo núm. 054-97-EF, TUO de la Ley del SPP). La Comisión concluyó que una situación semejante no se ajusta al principio establecido por los convenios internacionales según el cual las prestaciones deben pagarse durante toda la contingencia, garantizando una tasa mínima. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la ley núm. 30425 de 2016, que modifica el TUO de la Ley del SPP, adiciona la vigésimo cuarta disposición final y transitoria al TUO de la Ley del SPP, a través de la cual se ha facultado el afiliado a partir de los 65 años de edad a «elegir entre percibir la pensión que le corresponda en cualquier modalidad de retiro», o solicitar a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) «la entrega hasta el 95,5 por ciento del total del fondo disponible en su Cuenta Individual de Capitalización (CIC)». El afiliado que ejerza esta opción no tendrá derecho a ningún beneficio de garantía estatal y esto se extiende a los afiliados que se acojan al régimen especial de jubilación anticipada (REJA). La Comisión recuerda que el artículo 30 del Convenio exige que las prestaciones de vejez deberán concederse durante todo el transcurso de la contingencia. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida que considera oportuno adoptar en relación con el SPP para que este sistema cumpla con la obligación prevista en este artículo del Convenio.
Parte IX (Prestaciones de invalidez). Artículo 56 (en relación con el artículo 65). Cuantía de la prestación. La Comisión pide al Gobierno que indique si el monto de las prestaciones de invalidez alcanza, cualquiera que sea la modalidad de pensiones elegida (en el SPP o en el SNP), el porcentaje fijado por el Convenio para un beneficiario tipo.
Parte XIII (Disposiciones comunes). Artículo 70, párrafo 1. Derecho de apelar de los solicitantes de las prestaciones de seguridad social. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que informase sobre las repercusiones en la práctica de la decisión recaída en el expediente núm. 05561-2007-PA/TC, de 24 de marzo de 2010, en la cual el Tribunal Constitucional (TC) declaró como un «Estado de Cosas Inconstitucional» la participación de la ONP (Oficina de Normalización Previsional) en los procesos judiciales relacionados con el pago de intereses legales o devengados por pensiones. Asimismo, la Comisión instó al Gobierno a que acelerase los procesos de evaluación y pago de las prestaciones debidas a los trabajadores mediante la simplificación de los procedimientos de reclamación y apelación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica el allanamiento de todos los procesos referidos a pago de intereses y devengados, conforme a la citada sentencia del TC, transmitiendo la lista de expedientes. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno sobre la creación del Tribunal Administrativo Previsional con la finalidad de dar agilidad a los procesos de impugnación, y espera que este acontecimiento permitirá dar efecto al derecho de reclamación y apelación de las personas protegidas, previsto por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre los plazos para el tratamiento de los expedientes, las reglas aplicables en caso de apelación, y los principales motivos contenidos en las reclamaciones y en las apelaciones ante el Tribunal Administrativo Previsional.
Artículo 71, párrafos 1 y 2. Financiación colectiva de la seguridad social. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que explicara en qué medida se observaba el principio de financiación colectiva de la seguridad social en el ámbito del SNP. La Comisión toma nota de que el Gobierno confirma que en el SNP, que forma parte del sistema público de pensiones, las cotizaciones son íntegramente a cargo de los asegurados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 y Segunda Disposición Transitoria de la ley núm. 26504, de 1995 por la que modifican, entre otros, el SNP y el Sistema Privado de Fondos de Pensiones. Señala el Gobierno que el empleador sólo actúa como agente de retención de las cotizaciones. La Comisión recuerda que había tomado nota del hecho de que también en el SPP sólo los asegurados contribuyen a las cuentas individuales de capitalización y a la financiación de las primas del seguro de vejez, invalidez y de sobrevivientes, y los gastos de administración sólo están a cargo de los trabajadores afiliados a las AFP. La Comisión desea recordar una vez más que el artículo 71 del Convenio prevé que el costo de las prestaciones de seguridad social y los gastos de su administración deberán financiarse colectivamente por medio de cotizaciones o de impuestos, en forma que evite que las personas de recursos económicos modestos tengan que soportar una carga demasiado onerosa (párrafo 1), y de manera que el total de las cotizaciones a cargo de los asalariados protegidos no exceda del 50 por ciento del total de recursos destinados a la protección de los asalariados y de los cónyuges y de los hijos de éstos (párrafo 2). La Comisión pide al Gobierno que indique el origen de los recursos de cada sistema considerado para cada una de las partes aceptadas del Convenio, precisando en particular cuál es la tasa o el monto de las cantidades descontadas de las ganancias para financiar el sistema, sea por vía de cotizaciones o en forma de impuestos, y cuáles son las cotizaciones de seguro a cargo de los asalariados protegidos.
Artículo 71, párrafo 3, y artículo 72, párrafo 2. Responsabilidad general del Estado por el servicio de prestaciones y la buena administración de las instituciones y servicios. Sistema de Salud. Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión observó que en la ley núm. 29344, de 2009 se preveían al menos nueve alternativas de aseguramiento en el sector de la salud, gestionadas por entidades públicas, privadas y mixtas, y sugirió al Gobierno analizar la posibilidad de una simplificación del sistema para lograr una armonización y racionalización de los servicios de salud. La Comisión toma nota de que la CATP alega una alta fragmentación de los regímenes de salud, donde coexisten diversos sistemas que adolecen de una falta de comunicación entre sí y que esta situación impide el manejo de economías de escala y es fuente de inequidades. La CATP alega también las ineficacias del SIS destinado a personas en situación de pobreza y pobreza extrema, y que en el ámbito del seguro EsSalud se han detectado debilidades importantes, como la aprobación de esquemas especiales de aportación para grupos específicos que no se encuentran en situación de vulnerabilidad, lo cual tiene un impacto negativo en los ingresos de EsSalud. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas con miras a una mejor administración de los servicios de salud. La Comisión pide también al Gobierno que indique las medidas tomadas para mejorar el acceso efectivo a los servicios de salud, y más específicamente que explique cómo se garantiza el servicio de asistencia médica y prestaciones de enfermedad, en la manera y alcanzando los niveles exigidos por los convenios, a todas las personas protegidas.
Artículo 71, párrafo 3, y artículo 72, párrafo 2. Responsabilidad general del Estado en lo que se refiere al servicio de prestaciones y de la buena administración de las instituciones y servicios. Seguridad social. En su comentario anterior, la Comisión señaló que la obligación de mejorar la recaudación en materia de seguridad social forma parte de la responsabilidad general del Estado de velar por una adecuada administración de las instituciones y servicios de la seguridad social en virtud del artículo 72 del Convenio, y pidió al Gobierno redoblar sus esfuerzos sobre los temas del pago de cotizaciones por parte de los empleadores, intensificar la colaboración entre las instituciones de seguridad social y las autoridades tributarias, e informar sobre el estado legislativo de los proyectos de ley informados para que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) asuma las funciones de recaudación y fiscalización del SNP y del SPP. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno sobre la creación de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), a través de la cual se han podido aumentar los esfuerzos para garantizar el cumplimiento de las materias señaladas. La Comisión toma nota de que la SUNAFIL ha subscrito dos convenios de Cooperación Interinstitucional con el Seguro Social de Salud — EsSalud y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria — SUNAT, con las finalidades, entre otras, de desarrollar los mecanismos y procedimientos de cooperación interinstitucional, intercambiar informaciones sobre los procesos desarrollados por las diferentes instituciones, y establecer acciones conjuntas de supervisión y/o fiscalización del cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, según los informes del Sistema Informático de Inspección del Trabajo (SIIT), el Sistema de Inspección del Trabajo (SIT) ha emitido un número de órdenes de inspección y orientación en materia de inscripción de los trabajadores en la seguridad social. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información estadística sobre los resultados obtenidos por la SUNAFIL y la acción del SIT en la lucha contra la evasión de la obligación de afiliación y en la mejora de la recaudación en la práctica, y que informe sobre toda otra medida tomada o prevista a fin de realizar estos objetivos.
Artículo 72, párrafo 1. Participación de los asegurados en la administración. Sistema de salud. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que estudiara la posibilidad de establecer en el seno de las Entidades Prestadoras de Salud privadas (EPS), Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPRESS), o las compañías de seguros privados de salud, un mecanismo mediante el cual los representantes de los asegurados pudieran participar en la administración de dichas empresas o estar asociados a ellas, con carácter consultivo, sin perjuicio de los mecanismos de vigilancia ciudadana que los gobiernos regionales o locales puedan implantar oportunamente, para así armonizar su legislación con el párrafo 1 del artículo 72 del Convenio. La Comisión toma nota de que la CATP alega que en el sector de la salud no se prevé la participación de los asegurados a las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud (IAFAS), EPS e IPRESS, y a las compañías de seguros privados de salud. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas en el sector de los seguros privados de salud, con relación al derecho de los representantes de las personas protegidas de participar en la administración o estar asociados a ellos, con carácter consultivo, en las condiciones prescritas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Sírvase remitirse al comentario realizado en virtud del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102).

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Sírvase remitirse a los comentarios realizados en virtud del Convenio núm. 24.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2005.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión se refiere a la observación que formula sobre la aplicación del Convenio núm. 24.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002].

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Véase bajo el Convenio núm. 24, como sigue:

En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones detalladas sobre la legislación y la práctica que dan efecto al Convenio, habida cuenta del establecimiento de un nuevo sistema de salud, resultado de la adopción, en 1997, de la ley de modernización de la seguridad social en salud (núm. 26790) y del decreto supremo reglamentario de la mencionada ley (núm. 009-97-SA), que entraron en vigor en 1997. Toma nota de las informaciones de carácter general facilitadas por el Gobierno en su memoria, así como de las observaciones comunicadas por el Sindicato Unitario de Técnicos y Auxiliares Especializados del Instituto Peruano de Seguridad Social, en las que se declara especialmente que la ley núm. 26790 y su reglamentación de aplicación tienen por objeto el desmantelamiento de la seguridad social y del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), poniéndolos al servicio de las personas privadas y de los capitales extranjeros. En su respuesta, el Gobierno rechaza esas afirmaciones e indica que no tiene intención alguna de privatizar la seguridad social, debiendo considerarse el IPSS como el administrador del régimen general y las empresas prestadoras de salud, como una alternativa a la libre opción de los trabajadores.

La Comisión recuerda que la ley de modernización de la seguridad social en salud y su decreto de aplicación se dirigen a reglamentar la entrada del sector privado en el terreno de las prestaciones de salud. Los servicios de salud prestados por el IPSS son completados por los planes y los programas de salud de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS). Estas últimas pueden ser empresas o instituciones públicas o privadas distintas del IPSS. El nuevo sistema conserva, sin embargo, la única responsabilidad del IPSS, en lo que respecta a las prestaciones monetarias, así como las intervenciones de salud complejas como las enfermedades crónicas. Al tratarse de otras intervenciones de salud, éstas pueden ser acordadas, ya sea por el IPSS, ya sea por los empleadores mismos, a través de sus propios servicios de salud, o mediante planes contratados con una EPS. De este nuevo sistema, se desprende que los trabajadores incorporados en los programas de salud privados dependen, a la vez, del IPSS, para las prestaciones monetarias y la asistencia médica compleja (capa compleja), y de las EPS (o de los servicios propios del empleador), para las enfermedades corrientes (capa simple).

La Comisión comprueba que, de esta manera, la nueva legislación había aportado cambios fundamentales al sistema de salud. Por consiguiente, solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien comunicar en su próxima memoria, de conformidad con el formulario de memoria, informaciones detalladas sobre la incidencia de la legislación y la práctica nacionales en la aplicación del Convenio. De modo más particular, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la necesidad de adopción de medidas en la práctica para garantizar la extensión de los servicios de salud en todo el territorio nacional, de manera que se protegiera a todos los trabajadores cubiertos por el Convenio. Al respecto, comprueba que, según el artículo 3 de la ley de modernización de la seguridad social en salud, están asegurados en el sistema de Seguro Social de Salud los afiliados regulares, así como los afiliados voluntarios y sus derechohabientes. Los afiliados regulares cuya afiliación al sistema es obligatoria, comprenden especialmente a los trabajadores en actividad que están vinculados por una relación de dependencia, así como a los asociados de cooperativas de trabajadores. La Comisión desearía que el Gobierno indicara si, en la práctica, todos los trabajadores cubiertos por el Convenio, y sobre todo los aprendices, están, en la actualidad, afiliados al sistema de seguro social de salud previsto en la ley núm. 26790 de 1997. Solicita asimismo al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre la cobertura geográfica de este nuevo régimen de salud, especificando las regiones que no están aún cubiertas.

Artículo 6, párrafo 1. La Comisión comprueba que, según los artículos 13 y 14 de la ley de modernización de la seguridad social en salud, las Entidades Prestadoras de Salud son empresas o instituciones públicas o privadas distintas del Instituto Peruano de Seguridad Social, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de EPS, y cuyo único objetivo es el de proponer prestaciones de salud gracias a una infraestructura propia o que depende de un tercero. Recuerda que, en virtud del artículo 6, párrafo 1, del Convenio, el seguro de enfermedad deberá ser administrado por instituciones autónomas que estarán sujetas al control administrativo y financiero de los poderes públicos y no podrán perseguir ningún fin lucrativo y las instituciones que se hayan fundado por iniciativa privada deberán estar reconocidas por los poderes públicos. Ante esa situación, la Comisión agradecería al Gobierno que tuviera a bien indicar de qué manera se da efecto a esta disposición del Convenio.

Artículo 6, párrafo 2. La Comisión quisiera que el Gobierno comunicara informaciones detalladas sobre la participación de los asegurados en la gestión del sistema de salud, especialmente en lo que atañe a las EPS y a los servicios de salud propios del empleador. Solicita asimismo al Gobierno se sirva indicar si los asegurados están representados en los órganos de decisión de la Superintendencia de EPS.

Artículo 7, párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar de qué manera se da efecto a esta disposición del Convenio, según la cual corresponde a la legislación nacional la decisión sobre la contribución financiera de los poderes públicos al sistema de salud.

Además, la Comisión remite a los comentarios que formula sobre el Convenio núm. 102.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Véase bajo el Convenio núm. 24, como sigue:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida en septiembre de 1997. Toma nota también de la adopción de nuevos textos legislativos: la ley núm. 26842, general de salud; la ley núm. 26790, de modernización de la seguridad social en salud; y el decreto supremo núm. 009-97-SA, reglamentario de la ley de modernización de la seguridad social en salud. La nueva legislación crea un Seguro Social de Salud -- a cargo del Instituto Peruano de Seguridad Social -- y prevé la participación de entidades prestadoras de salud. El Gobierno expresa en su memoria, entre otras consideraciones generales, que los servicios brindados por el Seguro Social de Salud se complementan con los planes y programas de las entidades prestadoras de salud, las cuales son empresas o instituciones públicas o privadas distintas del IPSS cuyo único fin es prestar servicio de atención para la salud con infraestructura propia o de terceros bajo el control de una Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud. Según el Gobierno lo que se busca no es privatizar el Seguro Social sino únicamente permitir el ingreso del sector privado en este campo. La Comisión, teniendo en cuenta los cambios importantes introducidos por la nueva legislación, requiere al Gobierno tener a bien comunicar una memoria detallada que contenga las indicaciones sobre la legislación y la práctica, incluyendo los datos estadísticos, que solicita el formulario de memoria para cada una de las disposiciones del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Véase bajo el Convenio núm. 24, Perú, como sigue:

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria de que todavía está en proceso de preparación el reglamento de aplicación del decreto núm. 718 de 8 de noviembre de 1991. La Comisión espera que cuando ese reglamento sea adoptado no dejará de tener en cuenta las cuestiones planteadas por la Comisión en la observación que formulara en marzo de 1995.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1997.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Véase bajo el Convenio núm. 24, Perú, como sigue:

I. En relación con sus observaciones anteriores y los comentarios comunicados por el Centro Unión de Trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social, la Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, en particular en lo que se refiere al nuevo sistema privado de salud instituido por el decreto-ley núm. 718, de 8 de noviembre de 1991.

La Comisión ha tomado nota, en especial, que el Sistema Privado de Salud (SPS), que entrará en vigor a la fecha de promulgación del reglamento de aplicación del decreto-ley núm. 718, es complementario del sistema administrado por el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS). Se reconoce a todo trabajador el derecho de elegir el sistema que le resulte más conveniente. Los afiliados al sistema administrado por el IPSS pueden permanecer en él o incorporarse al sistema privado (artículo 3 del decreto-ley núm. 718). El nuevo sistema privado de salud será administrado por la Organización de Servicios de Salud que se constituyen como personas jurídicas y tienen la obligación de registrarse ante la Superintendencia de las Organizaciones de Servicios de Salud (artículos 4 y 5 de mencionado decreto). Las OSS otorgan las prestaciones y beneficios de salud con cargo al aporte de la cotización legal para la salud o a una superior convenida (artículo 7 del mencionado decreto). Tomando nota de que el Sistema Privado de Salud establecido por el decreto-ley núm. 718 de 1991 se inscribe en el marco del artículo 14 de la Constitución del Perú, que autoriza la existencia de otras entidades públicas o privadas complementarias del Instituto Peruano de Seguridad Social, a condición que ofrezcan prestaciones adicionales o mejores a las de este organismo y se cuente con el consentimiento de los asegurados, la Comisión estima que el nuevo sistema privado de salud plantea ciertas cuestiones sobre la aplicación de las disposiciones siguientes del Convenio.

Artículo 3, párrafo 1 y artículo 4, párrafo 1 del Convenio. La Comisión comprueba que en lo que respecta a las indemnizaciones por enfermedad y a la asistencia médica, el decreto-ley núm. 718 de 1991, sólo contiene en su capítulo IV, disposiciones de orden general. En particular, si bien en el contrato concluido entre una OSS y sus afiliados, las partes convienen libremente el otorgamiento, las modalidades y las condiciones de las prestaciones, es necesario, no obstante, que se estipulen obligatoriamente ciertas precisiones, tales como: a) las prestaciones y demás beneficios pactados, incluyendo los porcentajes de cobertura, los valores sobre los cuales se aplicarán y el monto máximo de los beneficios si los hubiera; b) los períodos de carencia; c) estipulación precisa de las exclusiones, si las hubiera, referidas a las prestaciones ya mencionadas, etc.

A este respecto, la Comisión recuerda que según el artículo 3, párrafos 1 y 2 del Convenio, el asegurado que sea incapaz de trabajar a consecuencia del estado anormal de su salud física o mental tendrá derecho a una indemnización en metálico por lo menos durante las primeras 26 semanas de incapacidad contadas a partir del primer día en que perciba la indemnización. Además, según el artículo 4, párrafo 1, el asegurado tendrá derecho gratuitamente, desde el principio de la enfermedad y, por lo menos, hasta la expiración del período previsto para la concesión de la indemnización por enfermedad, al tratamiento de un médico debidamente calificado y al suministro de medicamentos y medios terapéuticos suficientes y de buena calidad. Además, la Comisión señala a la atención el hecho de que el Convenio, en su artículo 3, párrafo 2, autoriza, únicamente en los casos de indemnización por enfermedad, que se imponga un período de prueba y un plazo de espera que no podrá exceder de tres días.

Artículo 6, párrafo 1. La Comisión comprueba que las OSS se constituyen como personas jurídicas sujetas al control de la Superintendencia de Organizaciones de Servicios de Salud pero que no dejan de ejercer sus actividades en un mercado de competencia como lo reconoce el preámbulo del decreto-ley núm. 718. La Comisión recuerda que, según el artículo 6, párrafo 1 del Convenio, el seguro de enfermedad deberá ser administrado por instituciones que no persigan fines de lucro.

Artículo 6, párrafo 2. El decreto-ley núm. 718 de 1991 no contiene ninguna disposición que prevea la participación de los asegurados en la administración de las OSS.

Artículo 7, párrafo 1. La Comisión ha tomado nota de que en virtud de los artículos 14 y 15 del decreto-ley núm. 718 de 1991, los aportes al Sistema Privado de Salud, están exclusivamente a cargo del trabajador afiliado. En efecto, mientras los trabajadores participan a la formación de los recursos de las OSS hasta un 8 por ciento de la remuneración asegurable, menos la deducción del porcentaje fijado por vía reglamentaria en favor del Instituto Peruano de Seguridad Social, a título de contribución de solidaridad, la totalidad del aporte a cargo del empleador - que se eleva sólo al 1 por ciento de la remuneración asegurable - se paga al IPSS. La Comisión recuerda a este respecto que, según el artículo 7, párrafo 1, los asegurados y sus empleadores deberán contribuir a la formación de la caja del seguro de enfermedad.

Artículo 9. El decreto legislativo núm. 718 de 1991 no contiene disposiciones sobre el derecho de recurso que debe reconocerse al asegurado en caso de que se le niegue su derecho a las prestaciones de conformidad a esta disposición del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno podrá adoptar las medidas necesarias para completar el decreto-ley núm. 718 de 1991 antes de la entrada en vigor del SPS, por ejemplo, en ocasión de la adopción del reglamento previsto en el artículo 33 de dicho decreto-ley, de manera de dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio.

II. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones detalladas sobre las medidas tomadas en la práctica para asegurar la extensión de los servicios de salud a todo el territorio nacional y dotarlos de la necesaria infraestructura, a fin de proteger a todos los trabajadores amparados por el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Véase bajo el Convenio núm. 24, como sigue:

La Comisión toma nota de las observaciones transmitidas por el Centro Unión de Trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social y de la respuesta del Gobierno. La mencionada organización sostiene, en particular, que las nuevas medidas introducidas por el Gobierno provocan la comercialización de la salud de los trabajadores al tratar de pasarlos al sector privado. Por su parte, el Gobierno alude en su memoria a un proyecto de organizaciones de salud que se estaría gestando en el Congreso Democrático Constituyente que tiene más y mejores posibilidades de llegar a toda la población nacional por ser más amplia su cobertura geográfica. El Gobierno menciona también el artículo 11 de la Constitución de 1993 que declara que "el Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento". La Comisión toma nota de lo anterior, y recuerda que en su observación de 1992 ya había instado al Gobierno a que comunique informaciones detalladas sobre las medidas tomadas en la práctica para asegurar la extensión de los servicios de salud a todo el territorio nacional y dotarlos de la necesaria infraestructura, a fin de proteger a todos los trabajadores amparados por el Convenio. La Comisión espera que toda nueva legislación que se adopte sobre seguro de enfermedad tendrá plenamente en cuenta las disposiciones del Convenio. La Comisión no puede sino confiar en que la próxima memoria del Gobierno contendrá los datos requeridos en su anterior comentario, así como indicaciones detalladas, para cada uno de los artículos del Convenio, sobre las disposiciones de las leyes y reglamentos administrativos que aseguran su plena aplicación legal y práctica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Véase la solicitud enviada directamente al Gobierno en el marco del Convenio núm. 24 (artículo 4, párrafo 1), como sigue:

Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. En virtud del artículo 18 del decreto ley núm. 22-482, de 27 de marzo de 1979, tal como ha sido modificado por la ley núm. 24-620, de 24 de diciembre de 1986, ya no es indispensable que el trabajador haya pagado tres aportaciones mensuales consecutivas o cuatro aportaciones no consecutivas para tener derecho a las prestaciones médicas, ya que la nueva disposición autoriza al Instituto Peruano de Seguridad Social del Perú (IPSS) a determinar los períodos de calificación de los asegurados en lo que atañe a dichas prestaciones según las modalidades de su trabajo. En este respecto, la Comisión ha tomado nota de la directiva núm. 005-PE-IPSS-87 mediante la cual el Instituto Peruano de Seguridad Social ha establecido en seis semanas el período de calificación que da derecho a las prestaciones médicas para los trabajadores ocasionales, en el supuesto de que no se exige ningún período de calificación en caso de accidente. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara en sus próximas memorias si el Instituto Peruano de Seguridad Social ha adoptado otras directivas que establezcan un período de calificación que dé derecho a las prestaciones médicas a categorías de trabajadores distintos de los trabajadores ocasionales. En caso afirmativo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique el texto redactado al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Véase la observación formulada en el marco del Convenio núm. 24 (artículo 2, párrafo 1), como sigue:

La Comisión insta una vez más al Gobierno a que comunique informaciones detalladas sobre las medidas tomadas en la práctica - en seguimiento a la adopción del decreto supremo núm. 022-86-SA - para asegurar la extensión de los servicios de salud a todo el territorio nacional y dotarlos de la necesaria infraestructura, a fin de proteger a todos los trabajadores amparados por el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. (Véase el Convenio núm. 24, como sigue:) 1. Artículo 2, párrafo 1 del Convenio. La Comisión observa que el Gobierno se refiere nuevamente a la integración funcional entre el Ministerio de Salud y el Instituto Peruano de Seguridad Social, efectuada en virtud del decreto supremo núm. 022-86-SA, que permitirá la atención de toda la población asegurada y no asegurada, mediante la coordinación y utilización racional de los recursos de ambos organismos. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que la integración mencionada permitirá dispensar la asistencia médica a todo el territorio nacional de manera de proteger a todos los trabajadores cubiertos por el Convenio. Por consiguiente, ruega al Gobierno que continúe proporcionando informaciones acerca de todo progreso logrado a tal fin. 2. Artículo 4, párrafo 1. (Véase el Convenio núm. 24, como sigue:) 2. Artículo 4, párrafo 1 (asistencia médica). En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que el Convenio no autoriza a que se subordine a ninguna condición de calificación la concesión de la asistencia médica. En su respuesta el Gobierno recuerda que el artículo 18 del decreto-ley núm. 22482, de 27 de marzo de 1979, que determina como período de calificación tres aportaciones mensuales consecutivas o cuatro aportaciones mensuales no consecutivas, ha sido sustituido mediante la ley núm. 24620, de 24 de diciembre de 1986. Agrega que, dado que esta última ley faculta al Instituto Peruano de Seguridad Social para determinar los períodos de calificación de los asegurados para la concesión de la asistencia médica, según las características de su trabajo, se podrá pedir al asegurado una participación en los gastos de la asistencia, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4. La Comisión ha tomado nota de estas informaciones. Recuerda que si bien el artículo 4, párrafo 2, del Convenio autoriza la participación de los asegurados en los gastos de la asistencia médica, no autoriza ninguna condición de calificación. Por consiguiente, espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias a fin de suprimir, de conformidad con el Convenio, toda condición de calificación en materia de asistencia médica. Ruega nuevamente al Gobierno se sirva comunicar una copia de cualquier reglamento, decisión o cualesquiera otro texto adoptado por el Instituto Peruano de Seguridad Social en aplicación de la ley núm. 24620 mencionada. 3. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ruega al Gobierno se sirva informar sobre la misión de un experto de la OIT a que el Gobierno hizo referencia en su memoria anterior.

TEXTO

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

1. Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Véase el Convenio núm. 24, como sigue:

1. Artículo 2, párrafo 1 del Convenio. La Comisión observa que el Gobierno se refiere nuevamente a la integración funcional entre el Ministerio de Salud y el Instituto Peruano de Seguridad Social, efectuada en virtud del decreto supremo núm. 022-86-SA, que permitirá la atención de toda la población asegurada y no asegurada, mediante la coordinación y utilización racional de los recursos de ambos organismos. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que la integración mencionada permitirá dispensar la asistencia médica a todo el territorio nacional de manera de proteger a todos los trabajadores cubiertos por el Convenio. Por consiguiente, ruega al Gobierno que continúe proporcionando informaciones acerca de todo progreso logrado a tal fin.

2. Artículo 4, párrafo 1. Véase el Convenio núm. 24, como sigue:

2. Artículo 4, párrafo 1 (asistencia médica). En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que el Convenio no autoriza a que se subordine a ninguna condición de calificación la concesión de la asistencia médica. En su respuesta el Gobierno recuerda que el artículo 18 del decreto-ley núm. 22482, de 27 de marzo de 1979, que determina como período de calificación tres aportaciones mensuales consecutivas o cuatro aportaciones mensuales no consecutivas, ha sido sustituido mediante la ley núm. 24620, de 24 de diciembre de 1986. Agrega que, dado que esta última ley faculta al Instituto Peruano de Seguridad Social para determinar los períodos de calificación de los asegurados para la concesión de la asistencia médica, según las características de su trabajo, se podrá pedir al asegurado una participación en los gastos de la asistencia, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4.

3. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ruega al Gobierno se sirva informar sobre la misión de un experto de la OIT a que el Gobierno hizo referencia en su memoria anterior.

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