National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Comentarios anteriores: solicitud directa (2019), solicitud directa (2019)
Sírvase remitirse al comentario realizado en virtud del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102).
Sírvase remitirse a los comentarios realizados en virtud del Convenio núm. 24.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2005.]
La Comisión se refiere a la observación que formula sobre la aplicación del Convenio núm. 24.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002].
Véase bajo el Convenio núm. 24, como sigue:
En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones detalladas sobre la legislación y la práctica que dan efecto al Convenio, habida cuenta del establecimiento de un nuevo sistema de salud, resultado de la adopción, en 1997, de la ley de modernización de la seguridad social en salud (núm. 26790) y del decreto supremo reglamentario de la mencionada ley (núm. 009-97-SA), que entraron en vigor en 1997. Toma nota de las informaciones de carácter general facilitadas por el Gobierno en su memoria, así como de las observaciones comunicadas por el Sindicato Unitario de Técnicos y Auxiliares Especializados del Instituto Peruano de Seguridad Social, en las que se declara especialmente que la ley núm. 26790 y su reglamentación de aplicación tienen por objeto el desmantelamiento de la seguridad social y del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), poniéndolos al servicio de las personas privadas y de los capitales extranjeros. En su respuesta, el Gobierno rechaza esas afirmaciones e indica que no tiene intención alguna de privatizar la seguridad social, debiendo considerarse el IPSS como el administrador del régimen general y las empresas prestadoras de salud, como una alternativa a la libre opción de los trabajadores.
La Comisión recuerda que la ley de modernización de la seguridad social en salud y su decreto de aplicación se dirigen a reglamentar la entrada del sector privado en el terreno de las prestaciones de salud. Los servicios de salud prestados por el IPSS son completados por los planes y los programas de salud de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS). Estas últimas pueden ser empresas o instituciones públicas o privadas distintas del IPSS. El nuevo sistema conserva, sin embargo, la única responsabilidad del IPSS, en lo que respecta a las prestaciones monetarias, así como las intervenciones de salud complejas como las enfermedades crónicas. Al tratarse de otras intervenciones de salud, éstas pueden ser acordadas, ya sea por el IPSS, ya sea por los empleadores mismos, a través de sus propios servicios de salud, o mediante planes contratados con una EPS. De este nuevo sistema, se desprende que los trabajadores incorporados en los programas de salud privados dependen, a la vez, del IPSS, para las prestaciones monetarias y la asistencia médica compleja (capa compleja), y de las EPS (o de los servicios propios del empleador), para las enfermedades corrientes (capa simple).
La Comisión comprueba que, de esta manera, la nueva legislación había aportado cambios fundamentales al sistema de salud. Por consiguiente, solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien comunicar en su próxima memoria, de conformidad con el formulario de memoria, informaciones detalladas sobre la incidencia de la legislación y la práctica nacionales en la aplicación del Convenio. De modo más particular, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la necesidad de adopción de medidas en la práctica para garantizar la extensión de los servicios de salud en todo el territorio nacional, de manera que se protegiera a todos los trabajadores cubiertos por el Convenio. Al respecto, comprueba que, según el artículo 3 de la ley de modernización de la seguridad social en salud, están asegurados en el sistema de Seguro Social de Salud los afiliados regulares, así como los afiliados voluntarios y sus derechohabientes. Los afiliados regulares cuya afiliación al sistema es obligatoria, comprenden especialmente a los trabajadores en actividad que están vinculados por una relación de dependencia, así como a los asociados de cooperativas de trabajadores. La Comisión desearía que el Gobierno indicara si, en la práctica, todos los trabajadores cubiertos por el Convenio, y sobre todo los aprendices, están, en la actualidad, afiliados al sistema de seguro social de salud previsto en la ley núm. 26790 de 1997. Solicita asimismo al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre la cobertura geográfica de este nuevo régimen de salud, especificando las regiones que no están aún cubiertas.
Artículo 6, párrafo 1. La Comisión comprueba que, según los artículos 13 y 14 de la ley de modernización de la seguridad social en salud, las Entidades Prestadoras de Salud son empresas o instituciones públicas o privadas distintas del Instituto Peruano de Seguridad Social, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de EPS, y cuyo único objetivo es el de proponer prestaciones de salud gracias a una infraestructura propia o que depende de un tercero. Recuerda que, en virtud del artículo 6, párrafo 1, del Convenio, el seguro de enfermedad deberá ser administrado por instituciones autónomas que estarán sujetas al control administrativo y financiero de los poderes públicos y no podrán perseguir ningún fin lucrativo y las instituciones que se hayan fundado por iniciativa privada deberán estar reconocidas por los poderes públicos. Ante esa situación, la Comisión agradecería al Gobierno que tuviera a bien indicar de qué manera se da efecto a esta disposición del Convenio.
Artículo 6, párrafo 2. La Comisión quisiera que el Gobierno comunicara informaciones detalladas sobre la participación de los asegurados en la gestión del sistema de salud, especialmente en lo que atañe a las EPS y a los servicios de salud propios del empleador. Solicita asimismo al Gobierno se sirva indicar si los asegurados están representados en los órganos de decisión de la Superintendencia de EPS.
Artículo 7, párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar de qué manera se da efecto a esta disposición del Convenio, según la cual corresponde a la legislación nacional la decisión sobre la contribución financiera de los poderes públicos al sistema de salud.
Además, la Comisión remite a los comentarios que formula sobre el Convenio núm. 102.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida en septiembre de 1997. Toma nota también de la adopción de nuevos textos legislativos: la ley núm. 26842, general de salud; la ley núm. 26790, de modernización de la seguridad social en salud; y el decreto supremo núm. 009-97-SA, reglamentario de la ley de modernización de la seguridad social en salud. La nueva legislación crea un Seguro Social de Salud -- a cargo del Instituto Peruano de Seguridad Social -- y prevé la participación de entidades prestadoras de salud. El Gobierno expresa en su memoria, entre otras consideraciones generales, que los servicios brindados por el Seguro Social de Salud se complementan con los planes y programas de las entidades prestadoras de salud, las cuales son empresas o instituciones públicas o privadas distintas del IPSS cuyo único fin es prestar servicio de atención para la salud con infraestructura propia o de terceros bajo el control de una Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud. Según el Gobierno lo que se busca no es privatizar el Seguro Social sino únicamente permitir el ingreso del sector privado en este campo. La Comisión, teniendo en cuenta los cambios importantes introducidos por la nueva legislación, requiere al Gobierno tener a bien comunicar una memoria detallada que contenga las indicaciones sobre la legislación y la práctica, incluyendo los datos estadísticos, que solicita el formulario de memoria para cada una de las disposiciones del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]
Véase bajo el Convenio núm. 24, Perú, como sigue:
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria de que todavía está en proceso de preparación el reglamento de aplicación del decreto núm. 718 de 8 de noviembre de 1991. La Comisión espera que cuando ese reglamento sea adoptado no dejará de tener en cuenta las cuestiones planteadas por la Comisión en la observación que formulara en marzo de 1995.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1997.]
I. En relación con sus observaciones anteriores y los comentarios comunicados por el Centro Unión de Trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social, la Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, en particular en lo que se refiere al nuevo sistema privado de salud instituido por el decreto-ley núm. 718, de 8 de noviembre de 1991.
La Comisión ha tomado nota, en especial, que el Sistema Privado de Salud (SPS), que entrará en vigor a la fecha de promulgación del reglamento de aplicación del decreto-ley núm. 718, es complementario del sistema administrado por el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS). Se reconoce a todo trabajador el derecho de elegir el sistema que le resulte más conveniente. Los afiliados al sistema administrado por el IPSS pueden permanecer en él o incorporarse al sistema privado (artículo 3 del decreto-ley núm. 718). El nuevo sistema privado de salud será administrado por la Organización de Servicios de Salud que se constituyen como personas jurídicas y tienen la obligación de registrarse ante la Superintendencia de las Organizaciones de Servicios de Salud (artículos 4 y 5 de mencionado decreto). Las OSS otorgan las prestaciones y beneficios de salud con cargo al aporte de la cotización legal para la salud o a una superior convenida (artículo 7 del mencionado decreto). Tomando nota de que el Sistema Privado de Salud establecido por el decreto-ley núm. 718 de 1991 se inscribe en el marco del artículo 14 de la Constitución del Perú, que autoriza la existencia de otras entidades públicas o privadas complementarias del Instituto Peruano de Seguridad Social, a condición que ofrezcan prestaciones adicionales o mejores a las de este organismo y se cuente con el consentimiento de los asegurados, la Comisión estima que el nuevo sistema privado de salud plantea ciertas cuestiones sobre la aplicación de las disposiciones siguientes del Convenio.
Artículo 3, párrafo 1 y artículo 4, párrafo 1 del Convenio. La Comisión comprueba que en lo que respecta a las indemnizaciones por enfermedad y a la asistencia médica, el decreto-ley núm. 718 de 1991, sólo contiene en su capítulo IV, disposiciones de orden general. En particular, si bien en el contrato concluido entre una OSS y sus afiliados, las partes convienen libremente el otorgamiento, las modalidades y las condiciones de las prestaciones, es necesario, no obstante, que se estipulen obligatoriamente ciertas precisiones, tales como: a) las prestaciones y demás beneficios pactados, incluyendo los porcentajes de cobertura, los valores sobre los cuales se aplicarán y el monto máximo de los beneficios si los hubiera; b) los períodos de carencia; c) estipulación precisa de las exclusiones, si las hubiera, referidas a las prestaciones ya mencionadas, etc.
A este respecto, la Comisión recuerda que según el artículo 3, párrafos 1 y 2 del Convenio, el asegurado que sea incapaz de trabajar a consecuencia del estado anormal de su salud física o mental tendrá derecho a una indemnización en metálico por lo menos durante las primeras 26 semanas de incapacidad contadas a partir del primer día en que perciba la indemnización. Además, según el artículo 4, párrafo 1, el asegurado tendrá derecho gratuitamente, desde el principio de la enfermedad y, por lo menos, hasta la expiración del período previsto para la concesión de la indemnización por enfermedad, al tratamiento de un médico debidamente calificado y al suministro de medicamentos y medios terapéuticos suficientes y de buena calidad. Además, la Comisión señala a la atención el hecho de que el Convenio, en su artículo 3, párrafo 2, autoriza, únicamente en los casos de indemnización por enfermedad, que se imponga un período de prueba y un plazo de espera que no podrá exceder de tres días.
Artículo 6, párrafo 1. La Comisión comprueba que las OSS se constituyen como personas jurídicas sujetas al control de la Superintendencia de Organizaciones de Servicios de Salud pero que no dejan de ejercer sus actividades en un mercado de competencia como lo reconoce el preámbulo del decreto-ley núm. 718. La Comisión recuerda que, según el artículo 6, párrafo 1 del Convenio, el seguro de enfermedad deberá ser administrado por instituciones que no persigan fines de lucro.
Artículo 6, párrafo 2. El decreto-ley núm. 718 de 1991 no contiene ninguna disposición que prevea la participación de los asegurados en la administración de las OSS.
Artículo 7, párrafo 1. La Comisión ha tomado nota de que en virtud de los artículos 14 y 15 del decreto-ley núm. 718 de 1991, los aportes al Sistema Privado de Salud, están exclusivamente a cargo del trabajador afiliado. En efecto, mientras los trabajadores participan a la formación de los recursos de las OSS hasta un 8 por ciento de la remuneración asegurable, menos la deducción del porcentaje fijado por vía reglamentaria en favor del Instituto Peruano de Seguridad Social, a título de contribución de solidaridad, la totalidad del aporte a cargo del empleador - que se eleva sólo al 1 por ciento de la remuneración asegurable - se paga al IPSS. La Comisión recuerda a este respecto que, según el artículo 7, párrafo 1, los asegurados y sus empleadores deberán contribuir a la formación de la caja del seguro de enfermedad.
Artículo 9. El decreto legislativo núm. 718 de 1991 no contiene disposiciones sobre el derecho de recurso que debe reconocerse al asegurado en caso de que se le niegue su derecho a las prestaciones de conformidad a esta disposición del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno podrá adoptar las medidas necesarias para completar el decreto-ley núm. 718 de 1991 antes de la entrada en vigor del SPS, por ejemplo, en ocasión de la adopción del reglamento previsto en el artículo 33 de dicho decreto-ley, de manera de dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio.
II. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones detalladas sobre las medidas tomadas en la práctica para asegurar la extensión de los servicios de salud a todo el territorio nacional y dotarlos de la necesaria infraestructura, a fin de proteger a todos los trabajadores amparados por el Convenio.
La Comisión toma nota de las observaciones transmitidas por el Centro Unión de Trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social y de la respuesta del Gobierno. La mencionada organización sostiene, en particular, que las nuevas medidas introducidas por el Gobierno provocan la comercialización de la salud de los trabajadores al tratar de pasarlos al sector privado. Por su parte, el Gobierno alude en su memoria a un proyecto de organizaciones de salud que se estaría gestando en el Congreso Democrático Constituyente que tiene más y mejores posibilidades de llegar a toda la población nacional por ser más amplia su cobertura geográfica. El Gobierno menciona también el artículo 11 de la Constitución de 1993 que declara que "el Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento". La Comisión toma nota de lo anterior, y recuerda que en su observación de 1992 ya había instado al Gobierno a que comunique informaciones detalladas sobre las medidas tomadas en la práctica para asegurar la extensión de los servicios de salud a todo el territorio nacional y dotarlos de la necesaria infraestructura, a fin de proteger a todos los trabajadores amparados por el Convenio. La Comisión espera que toda nueva legislación que se adopte sobre seguro de enfermedad tendrá plenamente en cuenta las disposiciones del Convenio. La Comisión no puede sino confiar en que la próxima memoria del Gobierno contendrá los datos requeridos en su anterior comentario, así como indicaciones detalladas, para cada uno de los artículos del Convenio, sobre las disposiciones de las leyes y reglamentos administrativos que aseguran su plena aplicación legal y práctica.
Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Véase la solicitud enviada directamente al Gobierno en el marco del Convenio núm. 24 (artículo 4, párrafo 1), como sigue:
Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. En virtud del artículo 18 del decreto ley núm. 22-482, de 27 de marzo de 1979, tal como ha sido modificado por la ley núm. 24-620, de 24 de diciembre de 1986, ya no es indispensable que el trabajador haya pagado tres aportaciones mensuales consecutivas o cuatro aportaciones no consecutivas para tener derecho a las prestaciones médicas, ya que la nueva disposición autoriza al Instituto Peruano de Seguridad Social del Perú (IPSS) a determinar los períodos de calificación de los asegurados en lo que atañe a dichas prestaciones según las modalidades de su trabajo. En este respecto, la Comisión ha tomado nota de la directiva núm. 005-PE-IPSS-87 mediante la cual el Instituto Peruano de Seguridad Social ha establecido en seis semanas el período de calificación que da derecho a las prestaciones médicas para los trabajadores ocasionales, en el supuesto de que no se exige ningún período de calificación en caso de accidente. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara en sus próximas memorias si el Instituto Peruano de Seguridad Social ha adoptado otras directivas que establezcan un período de calificación que dé derecho a las prestaciones médicas a categorías de trabajadores distintos de los trabajadores ocasionales. En caso afirmativo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique el texto redactado al respecto.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Véase la observación formulada en el marco del Convenio núm. 24 (artículo 2, párrafo 1), como sigue:
La Comisión insta una vez más al Gobierno a que comunique informaciones detalladas sobre las medidas tomadas en la práctica - en seguimiento a la adopción del decreto supremo núm. 022-86-SA - para asegurar la extensión de los servicios de salud a todo el territorio nacional y dotarlos de la necesaria infraestructura, a fin de proteger a todos los trabajadores amparados por el Convenio.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. (Véase el Convenio núm. 24, como sigue:) 1. Artículo 2, párrafo 1 del Convenio. La Comisión observa que el Gobierno se refiere nuevamente a la integración funcional entre el Ministerio de Salud y el Instituto Peruano de Seguridad Social, efectuada en virtud del decreto supremo núm. 022-86-SA, que permitirá la atención de toda la población asegurada y no asegurada, mediante la coordinación y utilización racional de los recursos de ambos organismos. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que la integración mencionada permitirá dispensar la asistencia médica a todo el territorio nacional de manera de proteger a todos los trabajadores cubiertos por el Convenio. Por consiguiente, ruega al Gobierno que continúe proporcionando informaciones acerca de todo progreso logrado a tal fin. 2. Artículo 4, párrafo 1. (Véase el Convenio núm. 24, como sigue:) 2. Artículo 4, párrafo 1 (asistencia médica). En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que el Convenio no autoriza a que se subordine a ninguna condición de calificación la concesión de la asistencia médica. En su respuesta el Gobierno recuerda que el artículo 18 del decreto-ley núm. 22482, de 27 de marzo de 1979, que determina como período de calificación tres aportaciones mensuales consecutivas o cuatro aportaciones mensuales no consecutivas, ha sido sustituido mediante la ley núm. 24620, de 24 de diciembre de 1986. Agrega que, dado que esta última ley faculta al Instituto Peruano de Seguridad Social para determinar los períodos de calificación de los asegurados para la concesión de la asistencia médica, según las características de su trabajo, se podrá pedir al asegurado una participación en los gastos de la asistencia, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4. La Comisión ha tomado nota de estas informaciones. Recuerda que si bien el artículo 4, párrafo 2, del Convenio autoriza la participación de los asegurados en los gastos de la asistencia médica, no autoriza ninguna condición de calificación. Por consiguiente, espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias a fin de suprimir, de conformidad con el Convenio, toda condición de calificación en materia de asistencia médica. Ruega nuevamente al Gobierno se sirva comunicar una copia de cualquier reglamento, decisión o cualesquiera otro texto adoptado por el Instituto Peruano de Seguridad Social en aplicación de la ley núm. 24620 mencionada. 3. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ruega al Gobierno se sirva informar sobre la misión de un experto de la OIT a que el Gobierno hizo referencia en su memoria anterior.
TEXTO
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
1. Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Véase el Convenio núm. 24, como sigue:
1. Artículo 2, párrafo 1 del Convenio. La Comisión observa que el Gobierno se refiere nuevamente a la integración funcional entre el Ministerio de Salud y el Instituto Peruano de Seguridad Social, efectuada en virtud del decreto supremo núm. 022-86-SA, que permitirá la atención de toda la población asegurada y no asegurada, mediante la coordinación y utilización racional de los recursos de ambos organismos. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que la integración mencionada permitirá dispensar la asistencia médica a todo el territorio nacional de manera de proteger a todos los trabajadores cubiertos por el Convenio. Por consiguiente, ruega al Gobierno que continúe proporcionando informaciones acerca de todo progreso logrado a tal fin.
2. Artículo 4, párrafo 1. Véase el Convenio núm. 24, como sigue:
2. Artículo 4, párrafo 1 (asistencia médica). En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que el Convenio no autoriza a que se subordine a ninguna condición de calificación la concesión de la asistencia médica. En su respuesta el Gobierno recuerda que el artículo 18 del decreto-ley núm. 22482, de 27 de marzo de 1979, que determina como período de calificación tres aportaciones mensuales consecutivas o cuatro aportaciones mensuales no consecutivas, ha sido sustituido mediante la ley núm. 24620, de 24 de diciembre de 1986. Agrega que, dado que esta última ley faculta al Instituto Peruano de Seguridad Social para determinar los períodos de calificación de los asegurados para la concesión de la asistencia médica, según las características de su trabajo, se podrá pedir al asegurado una participación en los gastos de la asistencia, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4.
3. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ruega al Gobierno se sirva informar sobre la misión de un experto de la OIT a que el Gobierno hizo referencia en su memoria anterior.