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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1 del Convenio. Protección de los trabajadores contra la discriminación y promoción de la igualdad de trato. Legislación y convenios colectivos. Desde hace varios años, la Comisión viene señalando que la Constitución (artículo 25) y el Código del Trabajo (artículos L.1 y L.29) no abarcan todos los motivos de discriminación prohibidos por el Convenio, ya que omiten la ascendencia nacional y el color y no se refieren expresamente al origen social, sino únicamente al origen o a los orígenes. La Comisión toma nota de que el Gobierno reafirma su voluntad de proporcionar un mejor marco en la lucha contra la discriminación en el trabajo y se refiere de nuevo al proceso de revisión de la legislación laboral que sigue en curso, en el que se habrían tenido en cuenta las cuestiones relacionadas con la protección contra la discriminación. Acoge con satisfacción la creación del Comité Directivo para la reforma del Código del Trabajo por orden de 15 de junio de 2021 del Ministerio de Trabajo, Diálogo Social y Relaciones con las Instituciones. Además, la Comisión toma nota con interés de que el nuevo convenio colectivo nacional interprofesional, firmado el 30 de diciembre de 2019, establece que «ninguna persona puede quedar excluida de un procedimiento de contratación o del acceso a unas prácticas o a un periodo de formación en una empresa, ni ser objeto de una medida discriminatoria basada, en particular, en la raza, el color, la edad, el sexo, la actividad sindical, la pertenencia a una religión, cofradía o secta, la opinión política, la ascendencia nacional, la etnia, el origen social, la discapacidad, el embarazo, la situación familiar, el estado de salud o el estado serológico, y que tenga por efecto destruir o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo o la ocupación». El convenio colectivo también especifica que «ningún trabajador podrá ser sancionado, despedido o sometido a una medida discriminatoria por haber testificado acerca de los actos definidos en los apartados anteriores o por haberlos relatado» y que «el empleador debe velar por el respecto de la igualdad de trato de los trabajadores, tanto en lo que respecta a las condiciones de empleo como a las de remuneración, de formación y de promoción profesional». Tomando nota de la voluntad expresada por el Gobierno en materia de lucha contra la discriminación y de promoción de la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, la Comisión insta al Gobierno a que garantice que la reforma del Código del Trabajo permita ampliar la protección de los trabajadores contra la discriminación por todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), incluyendo la ascendencia nacional, el color y el origen social, así como cualquier motivo adicional que el Gobierno considere de utilidad añadir, como los enumerados en el Convenio Colectivo Nacional Interprofesional de 2019. También pide al Gobierno que adopte medidas para dar a conocer a los trabajadores, a los empleadores y a sus respectivas organizaciones, las disposiciones del nuevo convenio colectivo que prohíben la discriminación y promueven la igualdad de trato.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 1 del Convenio. Legislación. Protección de los trabajadores contra la discriminación. En su comentario anterior, la Comisión destacaba que la Constitución (artículo 25) y el Código del Trabajo (artículos L.1 y L.29) no abarcan el conjunto de motivos de discriminación prohibidos por el Convenio, puesto que omiten la ascendencia nacional y el color, que no se refieren expresamente al origen social y que no permiten garantizar una protección contra la discriminación en todas las etapas del empleo y la ocupación. Pidió al Gobierno que se asegurase de que en el proyecto de ley que modifica el Código del Trabajo se defina y prohíba expresamente la discriminación directa e indirecta basada, al menos, en los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, y que estén comprendidas todas las etapas del empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que en el nuevo proyecto de ley que modifica el Código del Trabajo se indica claramente que «por discriminación se entiende toda distinción, exclusión o preferencia basada, entre otros motivos, en la raza, el color, el sexo, la participación en actividades sindicales, la pertenencia a una religión, hermandad o secta, la opinión política, la ascendencia nacional, la etnia, el origen social, la discapacidad, el embarazo, la situación familiar, el estado de salud, el estado serológico o la apariencia física, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. La discriminación, sea directa o indirecta, es una práctica que está prohibida en todas sus formas». Asimismo, el Gobierno señala que han concluido las fases de tramitación y de consulta con los interlocutores sociales y que ahora le corresponde a la autoridad legislativa aprobar este proyecto de ley. Al tiempo que saluda esta información, la Comisión espera que el proyecto de ley que modifica las disposiciones del Código del Trabajo relativas a la discriminación se apruebe en un futuro cercano y pide al Gobierno que aporte información sobre el progreso de la labor legislativa a este respecto.
Artículos 1, 1), a), y 2. Discriminación basada en el sexo e igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que el Gobierno confirma su voluntad de proseguir sus esfuerzos por mejorar la situación de las mujeres en el empleo y la ocupación, pero constata que la memoria no contiene información al respecto. La Comisión observa que, según la Encuesta nacional sobre el empleo en el Senegal (segundo trimestre de 2017), realizada por la Agencia Nacional de Estadística y Demografía, el 39,7 por ciento de la población en activo tenía un empleo remunerado (no obstante, mientras un 46,6 por ciento de los hombres que trabajan tenían un empleo remunerado, sólo un 30,5 por ciento de las mujeres que trabajan tenían un empleo remunerado), y el desempleo afectaba a más mujeres (17,8 por ciento) que a hombres (8,1 por ciento). Al tiempo que recuerda que las mujeres son mayoría en los trabajos con salarios bajos, que el hecho de disponer de un sistema nacional uniforme de salarios mínimos contribuye a aumentar los ingresos de los trabajadores peor remunerados, y que éste repercute en la relación entre los salarios de los hombres y los de las mujeres, así como en la reducción de la brecha de remuneración por motivos de género, la Comisión saluda que el 1.º de junio de 2018 se aumentase el salario mínimo en un 44,8 por ciento, a raíz de un acuerdo entre los sindicatos y la patronal. Además, la Comisión toma nota de que se ha adoptado una nueva Estrategia nacional para la equidad y la igualdad de género para 2016-2026. Dicha estrategia tiene por objeto: mejorar el entorno sociocultural, político y económico cambiando las perspectivas sobre las relaciones de género; dar efecto a las disposiciones legislativas y reglamentarias favorables a la igualdad y la equidad mediante la revisión y la armonización de las leyes en línea con los convenios internacionales, y a través de la adopción de medidas jurídicas complementarias para que desaparezcan las prácticas discriminatorias; y garantizar que los hombres y las mujeres se beneficien de las mismas condiciones y oportunidades económicas gracias, en particular, al acceso de las mujeres a los factores de producción y los recursos financieros, al fortalecimiento de las capacidades técnicas y de gestión de las mujeres, y a la reducción de la carga de labores domésticas de las mujeres. La Comisión toma nota de que, en el plano institucional, la secretaría general que se ha creado en los ministerios por decreto núm. 2017 313, de 15 de febrero de 2017, comprende en particular órganos y estructuras responsables del género y la equidad, y que los ministerios deben establecer una «célula de género», en el marco de la Estrategia nacional para la equidad y la igualdad de género. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según el informe del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas encargado de la cuestión de la discriminación contra las mujeres, en la legislación y en la práctica, sobre su misión en el Senegal (adición: comentarios del Estado relativos a la visita del Grupo de Trabajo al Senegal, que tuvo lugar del 7 al 17 de abril de 2015), el Gobierno indica que se creó un comité técnico de revisión de las disposiciones legislativas y reglamentarias discriminatorias para las mujeres, bajo los auspicios del Ministerio de Justicia, en virtud de la orden núm. 00936, de 27 de enero de 2016 (documento A/HRC/32/44/Add.3, de 13 junio de 2016, párrafos 18 a 22). Al tiempo que saluda toda esta información, que demuestra la firme voluntad de combatir la discriminación contra las mujeres y de promover una verdadera igualdad entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, en particular en lo relativo al acceso y la permanencia en la escuela, la Comisión pide al Gobierno que aporte información sobre las medidas concretas adoptadas para poner en práctica la Estrategia nacional para la equidad y la igualdad de género y sobre sus resultados, especialmente en materia de desarrollo de la orientación y la formación profesionales de las mujeres en oficios y ámbitos que tradicionalmente están reservados a los hombres, con el fin de reducir la segregación profesional, luchar contra los estereotipos de género y mejorar el acceso de las mujeres a la tierra, los créditos y los equipamientos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las recomendaciones formuladas por el comité técnico con vistas a modificar las disposiciones legislativas y reglamentarias discriminatorias para las mujeres, y sobre toda labor legislativa o reglamentaria que se emprenda en este sentido.
Organismo especializado. La Comisión toma nota de que, según el informe del Grupo de Trabajo mencionado, el Ministerio de Trabajo ha elaborado un proyecto de ley que modifica el Código del Trabajo y que llevaría a la creación en el seno de dicho Ministerio de un observatorio de la discriminación encargado de promover y coordinar las políticas y los programas de lucha contra la discriminación en el trabajo, así como un anteproyecto de decreto que fija las reglas de organización y funcionamiento de este observatorio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que se ha concluido la elaboración del proyecto de decreto y que los interlocutores sociales lo han dado por bueno, en el marco del Consejo consultivo nacional del trabajo. Constata que este texto aún no se ha aprobado y que su adopción deberá someterse a la modificación prevista en el Código del Trabajo a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que aporte información sobre la aprobación del proyecto de ley que modifica el Código del Trabajo y por el que se crea el observatorio nacional encargado de promover y coordinar las políticas y los programas de lucha contra la discriminación en el trabajo, así como del proyecto de decreto que fija las reglas de organización y funcionamiento de este organismo. Se solicita al Gobierno que transmita una copia de ambos textos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 1 del Convenio. Legislación. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 25 de la Constitución de 22 enero de 2001, «nadie podrá verse perjudicado en su trabajo en razón de sus orígenes, su sexo, sus opiniones y sus opciones políticas o sus creencias». Además, el artículo L.1 del Código del Trabajo, prevé que «el Estado garantiza la igualdad de oportunidades y de trato a los ciudadanos en lo que respecta al acceso a la formación profesional y al empleo, sin distinción de origen, de raza, de sexo y de religión». El artículo L.29 del Código del Trabajo prevé que «se prohíbe que cualquier empleador tome en consideración la pertenencia a un sindicato o el ejercicio de una actividad sindical para adoptar sus decisiones en lo que respecta especialmente a la contratación, a la realización y la distribución del trabajo, a la formación profesional, a los ascensos, a la remuneración y a la concesión de prestaciones sociales, a las medidas de disciplina y de despido». La Comisión comprueba que estos textos no comprenden el conjunto de motivos de discriminación prohibidos por el Convenio, puesto que omiten la ascendencia nacional y el color, y que no se refieren expresamente al origen social. La Comisión toma nota asimismo de que la Constitución y el Código del Trabajo no permiten garantizar una protección contra la discriminación en todas las etapas del empleo y de la ocupación, es decir, no sólo en lo que atañe al acceso al empleo, a las diferentes ocupaciones y a la formación profesional, sino también en lo que respecta a las condiciones de empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se elaboró un proyecto de ley relativo a la no discriminación en el trabajo, que modifica y completa algunas disposiciones del Código del Trabajo y que el proceso de adopción sigue su curso. La Comisión pide al Gobierno que garantice que el proyecto de ley que modifica el Código del Trabajo defina y prohíba expresamente la discriminación directa e indirecta basada, al menos, en los motivos enumerados en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio, a saber, la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social, y que estén comprendidos todos los aspectos del empleo y de la ocupación, incluidas las condiciones de empleo. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos realizados en los trabajos legislativos y comunicar una copia de este texto en cuanto se haya adoptado.
Artículo 2. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de la Unión Nacional de Sindicatos Autónomos del Senegal (UNSAS), que pusieron el acento en la segregación sexual en el mercado de trabajo, así como en la tasa elevada de analfabetismo de las mujeres y la baja tasa de escolarización de las niñas, y tomó nota del lanzamiento de la Estrategia Nacional para la Equidad y la Igualdad de Género (SNEEG), en diciembre de 2007. La Comisión toma nota con interés de las medidas adoptadas por el Gobierno para aplicar la SNEEG, gracias a la intervención de 13 ministerios, de participantes técnicos y financieros y de organizaciones de la sociedad civil, en lo que respecta al acceso de las mujeres a los factores de producción y a los recursos financieros, al fortalecimiento de las capacidades técnicas y de gestión de las mujeres necesarias para la explotación técnica de sus actividades económicas, y a la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de las mujeres, especialmente en lo que respecta a aligerar los trabajos domésticos. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, las acciones emprendidas permitieron mejoras concretas, como la diversificación de las actividades de las mujeres, la mejora de su capacidad de producción en el ámbito de la pesca, el aumento del volumen de los créditos acordados a las iniciativas femeninas, el fortalecimiento de las capacidades técnicas de las mujeres en los diferentes terrenos de la formación profesional, la puesta en práctica del proyecto de apoyo a la capacidad empresarial de la mujer, la mejora del acceso al agua potable y la construcción de guarderías comunitarias. El Gobierno subraya asimismo que el incremento del número de asociaciones de mujeres, permite una mejor capacidad creciente de organización y de intervención de las mujeres. La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga los esfuerzos realizados para mejorar la situación de las mujeres en el empleo y la ocupación y a que procure que las mujeres y los hombres puedan gozar de la igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre las acciones emprendidas y las medidas adoptadas en este sentido, así como sobre sus resultados, en lo que atañe especialmente al acceso a los recursos y a los factores de producción, al desarrollo de la formación profesional y al fortalecimiento de las medidas que alivian los trabajos de las mujeres y de los servicios de cuidados de los niños y a las personas de la tercera edad.
Organismo especializado. Al tiempo que toma nota de que está en curso de elaboración un anteproyecto de decreto que fija las reglas de organización y de funcionamiento del Observatorio sobre la Discriminación, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre la adopción de este texto y transmitir una copia del mismo.
Estadísticas. En sus comentarios anteriores la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones estadísticas sobre la participación de hombres y mujeres en el empleo y en el trabajo en los sectores privado y público, así como en la economía informal, y sobre la participación en la formación profesional. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones a este respecto y recuerda que es indispensable disponer de datos fiables y actualizados para identificar las eventuales discriminaciones entre hombres y mujeres, y evaluar las medidas adoptadas para resolverlas. La Comisión confía en que el Gobierno estará próximamente en condiciones de comunicar esas informaciones estadísticas y le pide que adopte las medidas necesarias para iniciar la compilación y análisis de los datos relativos al empleo y la formación.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2 del Convenio. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 23 de septiembre de 2003 y de la Unión Nacional de Sindicatos Autónomos de Senegal (UNSAS), de 16 de octubre de 2006, que ponían el acento en las segregación sexual en el mercado de trabajo, así como en la elevada tasa de analfabetismo de las mujeres y la débil tasa de escolarización de las niñas, y tomó nota del inicio de la Estrategia Nacional sobre la Igualdad y la Equidad de Género (SNEEG) en diciembre de 2007. La Comisión toma nota de que, según la escueta memoria del Gobierno, la SNEEG está siendo difundida entre los interesados, en particular, las instituciones del Estado y la sociedad civil. El Gobierno indica que, en el marco de la puesta en práctica de la SNEEG, se adoptó la ley la paridad de género en las listas electorales en 2010 y que en oportunidad de la última restructuración gubernamental se incrementó el número de mujeres en el ámbito del Gobierno. El Gobierno subraya además que se realizan numerosas actividades de sensibilización y formación en materia de igualdad, por ejemplo talleres y conferencias con la participación activa de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, en marzo de 2009 se adoptó un plan para la ejecución de la SNEEG para el período 2009-2015, y que comprende un cierto número de medidas relativas al fortalecimiento del poder económico y de la autonomización de las mujeres (Efecto 3) destinadas, en particular, a que las mujeres: 1) tengan acceso a los factores de producción y a los recursos financieros; 2) dispongan de capacidades técnicas y de gestión necesarias para la explotación de sus actividades económicas; y 3) puedan disponer de más tiempo para dedicar a la realización de actividades productivas. Entre esas medidas, la Comisión observa que está previsto realizar, en primer lugar, un análisis del acceso de las mujeres a los recursos y factores productivos y una evaluación de las necesidades de fortalecimiento de la capacidad de las mujeres activas. La Comisión también toma nota que está previsto elaborar y aplicar un plan y un programa de refuerzo de los equipamientos que puedan aliviar el trabajo de las mujeres. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación de las medidas adoptadas en el marco de la SNEEG en materia de acceso a los recursos y factores de producción, especialmente el acceso a la tierra, y las relativas a la formación profesional, precisando sus repercusiones sobre la segregación sexual en el mercado de trabajo. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione toda información disponible sobre el impacto del plan y del programa de refuerzo de los equipamientos destinados a aliviar el trabajo de las mujeres en el desarrollo de la formación y el empleo de las mujeres.
Estadísticas. En sus comentarios anteriores la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones estadísticas sobre la participación de hombres y mujeres en el empleo y en el trabajo en los sectores privado y público, así como en la economía informal, y sobre la participación en la formación profesional. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno indica que no se dispone de esas estadísticas, la Comisión confía en que el Gobierno pronto estará en condiciones de comunicar esas informaciones estadísticas y le pide que adopte las medidas necesarias para iniciar la compilación y análisis de los datos relativos al empleo y la formación, indispensables para identificar las eventuales discriminaciones entre hombres y mujeres y evaluar el impacto de las medidas adoptadas para poner remedio a esa situación.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión recuerda su última observación en relación con las comunicaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI), de 23 de septiembre de 2003, y de la Unión Nacional de Sindicatos Autónomos de Senegal (UNSAS), de 16 de octubre de 2006, que ponían el acento en la segregación sexual en el mercado de trabajo, así como en la elevada tasa de analfabetismo y en la débil tasa de escolarización de las mujeres que se daban en el país. Al respecto, La Comisión había solicitado al Gobierno que armonizara la legislación nacional con el principio de igualdad de oportunidades y de trato previsto en el Convenio y le había solicitado asimismo que adoptara medidas adecuadas para instaurar una política de igualdad de oportunidades dirigida a promover un más amplio acceso de la mujer a la educación y al trabajo, incluido el acceso a empleos tradicionalmente dominados por los hombres, a empleos independientes y a puestos de dirección y de toma de decisiones. Además, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara medidas para promover una concienciación y una formación en las cuestiones relativas a la igualdad entre hombres y mujeres.

La Comisión nota que según la memoria del Gobierno, se han adoptado numerosos decretos con el fin de suprimir las disposiciones discriminatorias contenidas en el marco normativo del país, que impedían que las mujeres asalariadas se hicieran cargo de sus cónyuges y niños en relación de dependencia, entre otras cosas, con las asignaciones de prestaciones familiares. La Comisión también toma nota de que se había dado inicio, en diciembre de 2007, a una Estrategia Nacional sobre la Igualdad y la Equidad de Género (SNEEG), tras haberse elaborado con la colaboración de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota asimismo de que en la actualidad se contrata a mujeres en la aduana (desde 2005), en la policía nacional (desde 2006), en el ejército (desde 2007) y en la gendarmería (desde 2006), ámbitos tradicionalmente reservados a los hombres. Además, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, son muchas las actividades de sensibilización respecto del principio del Convenio que se llevan con regularidad respecto de los actores interesados. No obstante, la Comisión toma nota de que no hay datos estadísticos disponibles que puedan aportar a la Comisión un indicio general de los progresos realizados en la aplicación del Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno que se sirva:

i)     proporcionar informaciones de todo progreso realizado en la armonización de la legislación con el principio de igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en materia de empleo y de profesión;

ii)    comunicar informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas o previstas para poner en aplicación la Estrategia Nacional sobre la Igualdad y la Equidad de Género, así como sobre su impacto en la práctica;

iii)   proporcionar las más amplias informaciones acerca de las actividades de sensibilización y de formación que se realizan en la actualidad respecto del principio de igualdad, incluida la indicación de los beneficiarios de esas iniciativas y la manera en que participan las organizaciones de empleadores y de trabajadores;

iv)   comunicar informaciones estadísticas sobre la participación, en los diversos niveles de educación y de formación, desglosadas por sexo, y sobre la participación de hombres y mujeres en el empleo y en el trabajo en los sectores privado y público (en función de las categorías de empleo o de profesión), así como en la economía informal; y

v)     transmitir informaciones acerca de todas las cuestiones señaladas a la atención de los servicios de inspección del trabajo o de las autoridades judiciales respecto de la aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que contiene información en respuesta a la comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 23 de septiembre de 2003, así como información sobre ciertas cuestiones planteadas por la Comisión en sus anteriores comentarios. Asimismo, la Comisión toma nota de la comunicación de fecha 16 de octubre de 2006 de la Unión Nacional de Sindicatos Autónomos del Senegal (UNSAS) y de la respuesta del Gobierno a esta comunicación.

2. La Comisión recuerda que la CIOSL expresó su preocupación por la concentración de mujeres en los empleos de mala calidad tanto en el sector público como en el sector privado. Según la CIOSL, las mujeres tienen menos acceso a las ocupaciones mejor pagadas y la mayoría de ellas están empleadas en trabajos rurales y de la economía informal. Existen muchas mujeres analfabetas y pocas niñas matriculadas en las escuelas. La UNSAS señala que la discriminación contra las mujeres existe en la práctica y confirma que las mujeres son mayoritarias en los empleos de mala calidad, y a menudo no tienen acceso a la protección social.

3. El Gobierno indica que ninguna disposición legal discrimina a las mujeres respecto al empleo y la ocupación y que el proceso de armonizar la legislación con la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer todavía está en curso. El Gobierno no está de acuerdo con las alegaciones relacionadas con la discriminación en la práctica y señala que las mujeres pueden estar atraídas más por algunas ocupaciones debido a sus «obligaciones sociales y familiares». La información estadística proporcionada por el Gobierno indica que el 22,6 por ciento de los funcionarios públicos son mujeres, con una amplia concentración en ocupaciones relacionadas con la salud y las cuestiones sociales. La proporción de mujeres en la categoría A de la administración pública es sólo de un 8,7 por ciento. En lo que respecta al acceso a la educación y la formación, la memoria indica que se han logrado algunos progresos en relación con la matriculación de niñas en las escuelas y la reducción del analfabetismo de las mujeres. Según los datos proporcionados, la tasa total de matriculación de las niñas es del 80,6 por ciento en comparación con el 82,5 por ciento de los niños. Sin embargo, la Comisión toma nota de que más allá de la educación primaria el número de niñas es mucho más reducido que el de niños.

4. La Comisión hace hincapié en la necesidad de que el Gobierno continúe revisando la legislación, especialmente el Código de Familia, y que derogue las disposiciones que van en contra del principio de igualdad de género, ya que éstas tienen un impacto negativo en el logro por parte de las mujeres de su derecho humano a la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que una política nacional, tal como prevé el artículo 2 del Convenio, no sólo consiste en garantizar la no discriminación e igualdad ante la ley, sino que también debe incluir una política de igualdad de oportunidades que ofrezca a todas las personas, sin discriminación basada en el sexo u otros motivos, los mismos medios y oportunidades de formación y empleo. Tomando en consideración la información recibida, la Comisión considera que se necesitan más medidas para abordar las desigualdades de género existentes respecto a la educación, el empleo y la ocupación, incluso a través de una política proactiva de promoción de la igualdad de género en el trabajo y en la sociedad en general que evite los estereotipos sobre las aspiraciones, capacidades y funciones sociales de las mujeres. La Comisión pide al Gobierno que proporcione en su próxima memoria información detallada sobre:

a)    los progresos realizados en la armonización de la legislación con el principio de igualdad de género;

b)    las medidas adoptadas para implementar una política de igualdad de oportunidades que permita a las mujeres acceder a la educación y al trabajo en pie de igualdad con los hombres, incluido el acceso a los trabajos que tradicionalmente han realizado los hombres, al empleo por cuenta propia, y a los puestos de dirección y toma de decisiones;

c)     las medidas tomadas para promover la concienciación y formación sobre cuestiones de igualdad de género necesarias para garantizar la aceptación y observancia de la política nacional de igualdad, incluidas las medidas adoptadas en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores y otros órganos apropiados; y

d)    los resultados alcanzados respecto a estas cuestiones, incluida información estadística sobre la matriculación en la educación y formación a distintos niveles, desglosada por sexo, y la participación de hombres y mujeres en el empleo y el trabajo en el sector público y privado (según las categorías de trabajos u ocupaciones), así como en la economía informal.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de los comentarios enviados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 23 de septiembre de 2003, los cuales hacen referencia a discriminación con motivo de sexo. Estos comentarios han sido transmitidos al Gobierno el 20 de octubre de 2003 y la Comisión los tratará en su próxima reunión, conjuntamente con las respuestas que pueda hacer llegar el Gobierno sobre ellos, y sobre la solicitud directa enviada en 2002.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Al referirse a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de la ley núm. 89-01 de 17 de enero de 1989, que modifica el Código de Familia que deroga el texto anterior del artículo 154 (oposición del marido a que su mujer ejerza una profesión).

La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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