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Caso individual (CAS) - Discusión: 2001, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Un representante gubernamental recordó que el actual Gobierno del Perú es un Gobierno que se planteó como objetivo fundamental el asegurar una transición de poder fluida y sin contratiempos hacia un régimen democrático. Este mandato concluye con la transición del poder el próximo 28 de julio al recientemente elegido Gobierno, que presidirá el Sr. Alejandro Toledo, en elecciones que han sido calificadas por todos los observadores internacionales como transparentes y ejemplares. En este contexto y como parte medular de la política laboral del Gobierno Constitucional de Transición, expresó desde un inicio la voluntad del Gobierno de asegurar y respetar en la legislación y en la práctica los principios y derechos fundamentales en el trabajo que universalmente promueve la OIT.

En esa misma línea de acción y como parte de la política de reconciliación, de unidad nacional, y reforzamiento de la institucionalidad democrática del Gobierno Constitucional de Transición, al comienzo de la gestión restableció el diálogo social tripartito que viene realizándose a través del "Consejo Nacional del Trabajo y Promoción Social" como órgano de concertación y que es el escenario ideal para iniciar un proceso de democratización de las relaciones de trabajo que conduzca a una práctica activa de participación y cooperación de los actores sociales. Como punto de partida del Consejo Nacional se suscribió una "Declaración" por unanimidad, que "compromete" su trabajo en el esfuerzo de lograr el clima social en el país que se sustente en el reconocimiento de los derechos humanos, el respeto al ordenamiento jurídico nacional e internacional, en el diálogo social democrático, la productividad, la competitividad, la cooperación, el respeto entre las partes y la visión de los problemas integrales del Perú. Además, se ha aprobado por consenso un diagnóstico de la formación profesional del Perú y un documento de trabajo sobre el Empleo en el Perú 1990-2000.

Finalmente informó de que el Ejecutivo regula la libertad sindical, la negociación colectiva y huelga, el cual recientemente ha presentado al Congreso de la República un proyecto de ley modificatorio de la ley de relaciones colectivas de trabajo que recoge las observaciones y recomendaciones planteadas por la Comisión de Expertos. Este último hecho se suma al hecho de que la propia Comisión de Expertos en su informe de 2001, en la página 71, menciona al Perú en la lista de casos de progreso en relación con el Convenio núm. 98. Declaró, refiriéndose a los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la falta de protección contra la discriminación antisindical, que la Comisión de Expertos manifestó su satisfacción porque se expidió la ley núm. 27270, ley contra actos de discriminación, que establece sanciones penales. Consideró que dentro del supuesto de hecho de la norma no se encuentran expresamente los actos antisindicales. En cuanto a la falta de sanciones por actos de injerencia antisindical, este punto estuvo contenido específicamente en el borrador del proyecto de ley remitido y fue suprimido. No obstante ello el proyecto de ley remitido al Congreso propone extender el ámbito subjetivo del fuero sindical, propuesta que es una protección de singular importancia respecto de los actos de injerencia. En efecto, la extensión del fuero sindical abarcaría a los candidatos a dirigentes o delegados (30 días calendario anteriores y posteriores a la elección) y a los miembros de las comisiones negociadoras. De otro lado, la legislación penal contiene tipos de delito que incluyen determinadas manifestaciones de actos de injerencia que pueden afectar concretamente a trabajadores afiliados (sujeto agraviado) e indirectamente a la organización sindical (sujeto pasivo) como son: delito de coacción, delito de violación de la intimidad, delito de uso indebido de archivos computarizados, delito de violación de domicilio, delito de violación de la correspondencia, delito de interferencia telefónica, delito de supresión o extravío indebido de correspondencia, delito de perturbación de reunión pública y delito de atentado contra la libertad de trabajo y asociación.

Existen, pues, tipos genéricos en la legislación que reprimen los actos de injerencia contra las organizaciones sindicales, ello sin perjuicio de la actividades de prevención que realiza la autoridad administrativa de trabajo mediante programas de difusión destinados a crear una cultura de respeto de los derechos colectivos, que llevan a cabo los inspectores de trabajo. Respecto de la denominada jurisdicción constitucional, la acción de amparo permite a las personas naturales o jurídicas, según sea el caso, solicitar la extinción de actos que vulneren derechos constitucionales, como es el derecho a la negociación colectiva, y en general a la libertad sindical. Adicionalmente, en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso de la República se ha aprobado por unanimidad el proyecto de ley núm. 1670/2000, que establece restricciones al despido arbitrario de los dirigentes sindicales y de los trabajadores que se afilien a una organización sindical; en otras palabras, su despido sólo puede estar sustentado en una causa objetiva prevista en la legislación nacional.

En cuanto al punto señalado por los expertos relativo a la lentitud de los procesos judiciales para resolver los actos de discriminación antisindical, la ley orgánica del Poder Judicial establece sanciones contra los servidores del Poder Judicial que no cumplan a cabalidad sus funciones. Las medidas adoptadas a fin de evaluar y adoptar acciones que permitan solucionar la lentitud del Poder Judicial son las siguientes: la formación de una Comisión conformada por miembros del Congreso de la República, representantes del Ministerio de Justicia y vocales de la Corte Suprema de Justicia encargada de redactar un proyecto de ley orgánica del Poder Judicial; en abril de 2001 se ha celebrado un convenio interinstitucional que crea una Comisión de alto nivel, conformada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal de la Nación y el Ministro de Justicia, enmarcado dentro del Programa de Mejoramiento de Acceso a la Justicia, en donde se analizará y propondrá tomar acciones para mejorar la calidad de la administración de justicia en el Perú. En el marco del referido programa, que tiene el apoyo del Banco Interamericano de Desarrollo, se propone contar con 43 módulos básicos de justicia en todo el territorio nacional, en donde se busca concentrar a los fiscales, jueces, y defensores de oficio del Ministerio de Justicia, a fin de facilitar el acceso a la justicia. Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia ha creado a inicios del año 2000, en materia laboral y de seguridad social, una sala adicional avocada a conocer únicamente los reclamos laborales en última instancia, agilizando de esta manera los procedimientos judiciales en trámite. De otro lado, se vienen estudiando acciones para solucionar los conflictos laborales de manera extrajudicial mediante la conciliación obligatoria previa a un proceso, la que se lleva a cabo en el Ministerio de Trabajo y Promoción Social y en los centros de conciliación especializados y autorizados por el Ministerio de Justicia.

En cuanto a la negociación colectiva, en la comisión de trabajo del CNT y PS, órgano consultivo tripartito que el Gobierno ha puesto en marcha en enero de este año, se encuentra un proyecto sobre modificaciones a la ley de relaciones colectivas de trabajo que será discutido por los interlocutores sociales y que incumbe todos los aspectos referidos a la negociación colectiva.

En cuanto al artículo 9 de la ley de competitividad y productividad laboral que regula la facultad del empleador de modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma o modalidad de prestación de las labores, el orador indicó que tal facultad tiene como límite lo pactado colectivamente; en este sentido, la ley de relaciones colectivas de trabajo, decreto ley núm. 25593, establece de manera clara que los convenios colectivos sólo pueden ser modificados por acuerdo de parte.

En cuanto a la regulación de la bonificación única por productividad en el sector público, el orador indicó los requisitos señalados en la resolución ministerial núm. 05-99-EF/15, artículo 1: a) el monto a otorgar debe establecerse tomando en cuenta el nivel de responsabilidad, contribución y compromiso del trabajador, reflejado en un proceso de evaluación; b) el monto puede efectivizarse en montos parciales; c) para el personal sujeto a negociación colectiva, la bonificación única por productividad será planteada y otorgada en el marco del proceso de negociación colectiva. Como se puede apreciar, la Comisión interpreta que el requisito del inciso a) se extendería a la negociación colectiva regulada en el inciso c); sin embargo, una interpretación literal del inciso c) permite concluir que las partes pueden negociar libremente las condiciones de otorgamiento de este beneficio, ello siempre dentro de la disponibilidad presupuestal del sector correspondiente. La resolución ministerial núm. 038-2001-EF/10 de 25 de enero de 2001 regula los requisitos de otorgamiento del beneficio para los trabajadores que laboran en entidades que están bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado, FONAFE. Esta norma establece de forma literal que la bonificación única por productividad otorgada en el marco de una negociación colectiva debe otorgarse sólo a los trabajadores que cumplen con determinados requisitos como puntualidad, asistencia, cumplimiento de metas, productividad, etc. Como consecuencia de lo expuesto se dan casos como el referido a la negociación colectiva de PETROPERU S.A., empresa del Estado, en la que las partes no han pactado la bonificación única por productividad, sino de manera directa, un incremento de remuneraciones sin limitación alguna.

En cuanto a la opinión de los Expertos según la cual el proyecto de ley modificatorio de la ley de relaciones colectivas de trabajo de 31 de julio de 2000 contiene algunas disposiciones que no están en conformidad con el Convenio, el orador indicó que existen en trámite en el Congreso 3 proyectos de ley modificatorios de la ley de relaciones colectivas de trabajo que recogen en su integridad las observaciones y recomendaciones planteadas por la Comisión de Expertos.

Los miembros empleadores recordaron que los comentarios de la Comisión de Expertos en el caso del Perú se centran en la ausencia de una protección suficiente contra la discriminación sindical, en el acceso al empleo y en relación con otros aspectos. Si bien la Comisión de Expertos tomó nota con satisfacción de algunas mejoras en el caso, encontró que esa disposición no está aún concebida para sanciones contra actos de injerencia en organizaciones sindicales por parte de los empleadores. Al respecto, es desafortunado que la Comisión de Expertos no se haya referido a los casos individuales, dado que, tal y como se conviniera, la práctica es más importante que la teoría en casos tales como el presente. En este sentido, el representante gubernamental se refirió a algunas disposiciones que prevén sanciones penales y la Comisión de Expertos podrá, por tanto, analizar la cuestión una vez más a la luz de la nueva información.

Otra cuestión planteada en el Informe de la Comisión de Expertos concierne a la lentitud de los procedimientos judiciales en el caso de las demandas presentadas por los sindicatos. A este respecto, los asuntos planteados parecieran ser algo así como un caso ambiguo relacionado principalmente con cuestiones vinculadas a la infraestructura judicial. El problema de la lentitud de los procedimientos no deberá considerarse aisladamente, sino que habrá de depender, por ejemplo, del número de las diferentes etapas implicadas en el procedimiento y de si se exigió o no un procedimiento previo de arbitraje. Otra razón puede estar dada por el número de casos que deban ser tratados por los organismos judiciales. La Comisión de la Conferencia no dispone de información para emitir juicios en torno a estas cuestiones, que requieren una perspectiva general de la situación respecto del sistema judicial en el país. Ello requiere un análisis más exhaustivo por parte de la Comisión de Expertos.

Otro punto planteado por la Comisión de Expertos es la exigencia de una doble mayoría para poder concluir un convenio colectivo. Ello significa que se requiere tanto una mayoría de trabajadores como de empresas. La Comisión de Expertos declaró que es difícil dar cumplimiento a este doble requisito. Sin embargo, esta opinión puede ser demasiado simplista. La cuestión se plantea, por ejemplo, en términos de si la doble exigencia se aplica únicamente a un acuerdo erga omnes aplicable a todas las partes, y que no puede, por tanto, comprender los convenios colectivos cuyo alcance es más limitado. Los convenios colectivos no serían aplicables a todas las partes. Además, esta particular cuestión no está contemplada en el artículo 4 del Convenio y los miembros empleadores recordaron la importancia de apegarse a las disposiciones del Convenio a la hora de las interpretaciones del mismo.

El último punto planteado por la Comisión de Expertos atañe a las facultades de los empleadores de introducir cambios en las condiciones de trabajo. El Gobierno indicó que tales cambios están sujetos a tres criterios de razonabilidad. Sin embargo, en opinión de la Comisión de Expertos, estas salvaguardias no son adecuadas y la práctica contraviene los principios de la negociación colectiva. Los miembros empleadores encontraron que es ésta una conclusión algo sorprendente, especialmente habida cuenta de las diferentes tradiciones de la negociación colectiva en los diferentes países. Por ejemplo, en ciertos Estados con una larga tradición de negociación colectiva, los convenios colectivos pueden tener efectos en diferentes niveles, por ejemplo, una asimilación a las disposiciones legales, un efecto contractual o simplemente una categoría de recomendaciones. La situación difiere ampliamente en los diferentes países, con lo que es improductivo especular en torno a los efectos que pueda o deba tener un convenio colectivo. Esta es otra cuestión de la que no se cuenta con firmes disposiciones en el artículo 4 del Convenio.

Por último, los miembros empleadores señalaron la referencia que hizo el representante gubernamental a un nuevo proyecto de ley que sería promulgado a la brevedad. Por consiguiente, hicieron un llamamiento al Gobierno para que transmitiera la nueva legislación a la Comisión de Expertos para su consideración, una vez que hubiese sido adoptada.

Los miembros trabajadores recordaron los diferentes puntos planteados por la Comisión de Expertos en su última observación. En lo que respecta a la aplicación de los artículos 1 y 2 del Convenio, los miembros trabajadores comprobaron con satisfacción que el Gobierno ha adoptado medidas para remediar la ausencia de protección y sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias contra los actos de discriminación antisindical, en particular en el momento de la contratación o incluso en caso de actos perjudiciales en contra de los trabajadores y dirigentes sindicales. No obstante, lamentaron que la ley no sancionara la injerencia de los empleadores y pidieron al Gobierno que reparase rápidamente esa situación, habida cuenta de las normas internacionales que ha ratificado. Los miembros trabajadores hicieron suyas las solicitudes de la Comisión de Expertos y del Comité de Libertad Sindical con el fin de remediar las dificultades que provoca la lentitud de los procedimientos judiciales en la garantía de una protección adecuada de los trabajadores y sus organizaciones contra la discriminación. Por lo que respecta a la aplicación del artículo 4, los miembros trabajadores recordaron las recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1906, en las que se pide, al igual que la Comisión de Expertos, que se elimine el doble requisito de manera que las partes estén en condiciones de determinar libremente el nivel de negociación. A este respecto los miembros trabajadores insistieron en que se defina claramente el derecho de las organizaciones a la negociación colectiva en el caso en que su nivel de representatividad no llegue al 50 por ciento. Los miembros trabajadores solicitaron al Gobierno que adopte urgentemente todas las medidas necesarias para derogar las disposiciones que permiten a los empleadores modificar unilateralmente el contenido de los convenios colectivos. En efecto, esas disposiciones están en contradicción flagrante con los principios del Convenio. Expresaron la esperanza de que el nuevo Gobierno tendrá en cuenta sus solicitudes, así como de las formuladas por la Comisión de Expertos en relación con la ley de 31 de julio de 2000 y que la próxima memoria permitirá comprobar no sólo la buena voluntad del Gobierno sino también los progresos reales para armonizar la legislación y la práctica con el Convenio núm. 98 en lo que respecta a la negociación colectiva.

El miembro trabajador del Perú señaló que en su país se han producido cambios importantes en materia de recuperación de la democracia tras diez años de una dictadura que aplicó en el país un modelo económico de libre mercado con una flexibilización laboral que ha implicado una total desregulación de las relaciones laborales. El Gobierno Provisional de Transición viene cumpliendo un papel importante en la tarea de democratización. Destacó la positiva participación del actual Ministro de Trabajo que ha convocado al Consejo Nacional del Trabajo en un proyecto importante de desarrollo del diálogo social y de la concertación. Señaló la importancia de la ley de inspecciones y sobre edad mínima, y del proyecto de ley sobre relaciones colectivas. Si bien se reconocen ciertos avances y se felicita al Gobierno por ello, aún queda mucho por hacer. Los trabajadores se ven permanentemente amenazados por la posibilidad de lo que se ha llamado "despido arbitrario" contenido en el decreto-ley núm. 7290, que ha llevado a que en estos últimos diez años más de un millón y medio de trabajadores hayan perdido sus puestos de trabajo. No se permite la sindicalización de los trabajadores subcontratados a través de empresas de servicios y de cooperativas, ni de los trabajadores de los programas de formación laboral juvenil o de prácticas profesionales. No se reconoce a las organizaciones sindicales del sector público que agrupan a más de 600.000 trabajadores y que de hecho funcionan activamente. La negociación colectiva ha disminuido a una cuarta parte en estos últimos diez años. En sectores como la construcción civil, bancario y minero, entre otros, hace más de seis años que no se celebran convenios colectivos. La jornada de trabajo ha sido totalmente alterada. Aprovechando que la ley señala que la jornada de trabajo es de 48 horas semanales y no especifica que debe ser de ocho horas diarias, muchas empresas exigen a sus trabajadores una jornada de más de 12 horas diarias. Es necesario entonces que se siga exigiendo al nuevo Gobierno peruano el cumplimiento cabal de los convenios de la OIT para el restablecimiento de los derechos laborales.

El miembro trabajador de los Estados Unidos señaló que aunque el informe de la Comisión de Expertos identifica algunas de las discrepancias existentes entre la legislación nacional y el Convenio, él desea completar tal informe con la descripción de las violaciones generales, crónicas y sistémicas del Convenio en el régimen laboral del Perú. La Comisión de Expertos tomó nota de que la ley núm. 27270 de mayo de 2000 ha incorporado en el Código Penal disposiciones que prohíben la discriminación. Sin embargo, la Comisión también observó que esta ley no prevé sanciones contra los actos de injerencia de los empleadores respecto de las organizaciones sindicales, las cuales están garantizadas en el artículo 1 del Convenio. La legislación laboral aún no ha conseguido tratar el tema de la discriminación antisindical en el momento de la contratación. Además, la ley de fomento del empleo de 1995 faculta al empleador a reemplazar con una indemnización financiera limitada la reincorporación y el pago retroactivo a las víctimas de despidos antisindicales. Las privatizaciones han sido usadas como una herramienta efectiva para llevar a cabo actos de discriminación antisindical. En el proceso de privatización de las industrias de telecomunicaciones y ferrocarril en 1999, los trabajadores fueron despedidos de sus empleos y se les ofrecieron trabajos en empresas nuevas con diferentes condiciones de empleo, salarios más bajos y sin representación sindical. Además se les exigió que esperaran tres meses antes de afiliarse a un sindicato. También tuvieron que alcanzar un año de servicios en la misma compañía antes de poder participar directamente en la negociación colectiva. La mayoría absoluta requerida para trabajadores y empresas con miras a crear sindicatos para sectores de industria y estructuras de negociación es prohibitiva en contradicción con el Convenio. Finalmente, la legislación peruana faculta a los empleadores a introducir cambios unilaterales en las horas de trabajo así como en otros términos y condiciones de empleo. La premisa en el argumento del Gobierno es que si el asunto no es contemplado por un convenio colectivo, el empleador está legalmente autorizado a modificar unilateralmente las condiciones de empleo de cualquier empleado individual. Asimismo, el empleador está legalmente facultado a modificar unilateralmente los términos y condiciones de empleo de los empleados individuales, pactados en una negociación colectiva previa, sin que se haya llegado a un impasse. Además, el orador ha sido informado por sus colegas del movimiento laboral peruano de que la amenaza de despido arbitrario concede poder a los empleadores para realizar estos cambios unilaterales con impunidad. Las disposiciones del artículo 1 del Convenio son socavadas por la aplicación de la exigencia del voto secreto. Una lista completa de los trabajadores que asistan a las reuniones en que se vota secretamente es sometida a la Administración. Además, la ley peruana continúa teniendo una amplia definición de los servicios esenciales en los cuales se prohíbe la huelga o las acciones colectivas, que son el mecanismo de que disponen los trabajadores para garantizar el respeto de los derechos del Convenio núm. 98. Por lo tanto, esta Comisión debe seguir controlando de cerca la aplicación del Convenio en Perú.

El miembro trabajador del Brasil señaló que en los últimos diez años en los que el Perú fue objeto de observaciones por parte de la Comisión de Expertos, han podido comprobarse numerosas violaciones a los derechos humanos en general y a la libertad sindical en particular. La legislación sindical en el Perú tiene evidentemente objetivos autoritarios y pone a los sindicatos en una continua situación de inseguridad. Refiriéndose al derecho de huelga, indicó que su ejercicio está seriamente restringido por la ley habida cuenta del mecanismo de votación secreta por ella impuesta. Recordó que la Comisión de Expertos ha señalado durante años como contrario al artículo 4 del Convenio el requisito de contar con una mayoría absoluta, tanto del número de trabajadores como de las empresas, para celebrar convenios colectivos (artículos 9 y 46 de la ley de relaciones colectivas de trabajo). Esta exigencia es excesiva y tiende claramente a desalentar la libre negociación entre sindicatos y empleadores. Los convenios colectivos no son sino una ficción legal en el Perú. En efecto, la ley permite que el empleador altere unilateralmente lo acordado con un sindicato en lo que constituye un claro atentado contra la buena fe del sindicato y el ejercicio de la autonomía colectiva. Los procedimientos judiciales de protección contra actos de discriminación antisindical, previstos en la ley de 1992, son excesivamente lentos e ineficaces. En este sentido la Comisión de Expertos ha recomendado la adopción de modificaciones para que pueda tornarse efectiva la aplicación de los artículos 1 y 2 del Convenio. La protección legal de la actividad sindical sin un mecanismo judicial rápido se torna nula en la práctica. Por último, se sumó a la propuesta del portavoz de los miembros trabajadores y sugirió que las conclusiones de la Comisión deben ser enfáticas para que puedan ser escuchadas claramente, no sólo por el actual Gobierno, sino también por el futuro Presidente del Perú.

El representante gubernamental tomó nota de la discusión que tuvo lugar y de las opiniones interesantes y constructivas formuladas por los distintos grupos. De todo ello dará debida cuenta a su Gobierno y será tenido en consideración para el cumplimiento del Convenio. Como fue señalado por algunos de los trabajadores, el Gobierno actual ha dado importantes pasos hacia la reconstrucción democrática. Destacó la importancia del Consejo Nacional del Trabajo que constituye una garantía del diálogo social, considerado un elemento esencial para los cambios en materia laboral. Señaló que no puede garantizar lo que hará el nuevo Gobierno que asumirá sus funciones en el corto plazo, pero confió en que continuará avanzando en el fortalecimiento del diálogo social.

Los miembros trabajadores subrayaron que el Gobierno debía realizar las modificaciones necesarias en el proyecto de ley del 31 de julio de 2000 para que la negociación colectiva pueda ejercerse en la legislación y en la práctica de conformidad con el Convenio.

La Comisión tomó nota de las informaciones orales comunicadas por el representante gubernamental y del debate que tuvo lugar a continuación. La Comisión subrayó con preocupación que la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical venían comprobando serias divergencias entre la legislación y la práctica nacionales y el Convenio, que se referían a: la insuficiente protección contra los actos de injerencia sindical; la lentitud de los procesos judiciales relativos a actos de discriminación antisindical o de injerencia, y las restricciones a la negociación colectiva tanto en el sector privado como en el sector público. No obstante, la Comisión se felicitó por la ley núm. 27270 que refuerza la protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión tomó nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales se ha elaborado un proyecto de ley que cubriría estas cuestiones y que sería discutido con los interlocutores sociales. La Comisión urgió al Gobierno a que tomara lo antes posible todas las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica nacionales, previa consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores, en plena conformidad con las disposiciones y exigencias del Convenio. La Comisión expresó la firme esperanza de que en un futuro muy próximo pudiese estar en condiciones de constatar progresos reales en la aplicación del Convenio. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara una memoria detallada que pueda ser examinada en la próxima reunión de la Comisión de Expertos a efectos de una evaluación de la evolución de la situación.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Véase bajo el Convenio núm. 87, como sigue:

Un representante gubernamental declaró que en su país se respetaba la libertad sindical y la negociación colectiva. El decreto supremo núm. 076-90-TR, de 19 de diciembre de 1990, ha simplificado los trámites para la constitución de federaciones y confederaciones (bastan, respectivamente, dos sindicatos de base y dos federaciones) y para el registro sindical (basta una declaración jurada de los integrantes de la asamblea constitutiva de las organizaciones sindicales). En cuanto a los servidores públicos, su derecho a la libertad sindical y su derecho de huelga están consagrados en la Constitución. La prohibición de reelección inmediata de los dirigentes de los sindicatos de servidores públicos persigue democratizar las organizaciones sindicales y es aceptada por los sindicatos y servidores públicos, que, en sus estatutos, prevén esta prohibición. La prohibición de que las federaciones y confederaciones de servidores públicos se afilien a organizaciones que comprendan otras categorías de trabajadores obedece a que los servidores públicos no tienen el mismo régimen legal que los trabajadores del sector privado y, por tanto, la reglamentación jurídica de los conflictos colectivos es diferente también.

En lo que respecta al Convenio núm. 98, el representante gubernamental declaró que el decreto supremo núm. 017-82-TR (que permitía, en estado de emergencia económica, la intervención del Gobierno en varios sectores de la economía) era un decreto de urgencia y de carácter temporal que perseguía contener la hiperinflación que padecía el país, y que ya no está vigente, por lo que las partes sociales tienen en la actualidad el derecho de libre negociación colectiva. Por otra parte, durante el período de urgencia, el Gobierno sólo intervino en los conflictos colectivos cuando las organizaciones sindicales y los empleadores no pudieron llegar a un acuerdo. Como conclusión, el representante gubernamental señaló que su país estaba en vías de superar los problemas planteados por la Comisión de Expertos.

Los miembros trabajadores se refirieron a dos aspectos del decreto supremo núm. 003-82-PCM, sobre los que la Comisión de Expertos había señalado acertadamente que eran contrarios al Convenio núm. 87. El primero es la prohibición de reelegir a los dirigentes de sindicatos de servidores públicos inmediatamente después de terminar su mandato. Como indica la Comisión de Expertos, si un sindicato desea que sus estatutos contengan disposiciones de esta naturaleza, puede hacerlo, pero si no lo desea el Gobierno no debería imponerlo en virtud de la legislación. El representante gubernamental ha aducido que este decreto había sido dictado para democratizar la función pública; impedir un segundo mandato a los dirigentes sindicales es una extraña forma de democracia. El pasado año, el representante gubernamental indicó que la legislación iba a ser modificada. Sobre este punto nada se ha oído en relación amodificaciones de la legislación; los comentarios del representante gubernamental se limitan a repetir observaciones que ya habían sido comunicadas a la Comisión de Expertos. El segundo punto se refiere a la prohibición a las federaciones y confederaciones de servidores públicos de que se afilien a organizaciones que comprendan otras categorías de trabajadores. Cualquier sindicato debería poder afiliarse a las federaciones y confederaciones que estime conveniente, como acertadamente indica la Comisión de Expertos. La repetición de anteriores informaciones sobre la existencia de varias confederaciones en el Perú no es relevante sobre el punto en cuestión. El representante gubernamental debería indicar a la Comisión si su Gobierno está dispuesto a hacer las modificaciones necesarias para que la legislación sea puesta en conformidad con el Convenio núm. 87. Refiriéndose al Convenio núm. 98, el representante gubernamental ha declarado a la Comisión que, en razón de las dificultades que atravesaba su país, el Gobierno había utilizado facultades de urgencia compatibles con este Convenio para ejercer un cierto control sobre la negociación colectiva. Como señala la Comisión de Expertos, las facultades de emergencia no deben exceder de un período razonable. Si bien la situación no es totalmente clara, las medidas de emergencia parecen haber estado en vigor desde 1982; a juicio de la Comisión de Expertos, nueve años de emergencia es un período demasiado largo para ser considerado como una verdadera situación de emergencia. En realidad, la Comisión de Expertos señala también que si existe una situación de este tipo, debería haber consultas tripartitas en el país concernido antes de limitar la negociación colectiva, pero evidentemente no las ha habido en el Perú. El pasado año se llamó la atención sobre las dificultades que afrontaban las organizaciones sindicales en el Perú. Hay informes frecuentes sobre dirigentes sindicales detenidos o torturados. En la mayor parte de los casos, son liberados por falta de pruebas, pero siguen en condiciones físicas deficientes como resultado de las torturas. El pasado año, después de que fueran mencionados dos casos concretos, el representante gubernamental declaró que todo iba bien en su país y que cualquier violación de los derechos humanos sería investigada. En la memoria del Gobierno no se menciona ninguna investigación judicial. Recientemente, Amnistía Internacional ha señalado que el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre Desapariciones Forzadas ha detectado una parálisis en las instituciones que se supone protegen los derechos humanos. Los miembros trabajadores conocen los nombres de sindicalistas que han desaparecido, que habían sido detenidos por el ejército y sobre los que nunca más hubo noticias; tales nombres podrían ser comunicados al representante gubernamental. Los que fueron torturados y posteriormente puestos en libertad fueron amenazados con una nueva detención si presentaban un recurso. Estas cuestiones son totalmente pertinentes en relación con el Convenio núm. 87. Los miembros trabajadores expresaron la esperanza de que el representante gubernamental respondería a los puntos planteados.

Los miembros empleadores se felicitaron de que hubiera habido ciertos progresos desde el pasado año, como aparecía claramente en el informe de la Comisión de Expertos en relación con el Convenio núm 87, particularmente en materia de pluralismo sindical. Sin embargo, persisten importantes problemas. Compartieron la opinión de los miembros trabajadores de que el Estado no tiene que intervenir en los asuntos internos de los sindicatos o de las organizaciones de empleadores. Sólo si tales asociaciones realizan actividades no sindicales puede plantearse algunas veces la posibilidad de que el Estado actúe en interés público. La legislación debe ser modificada en un futuro próximo y debería invitarse al representante gubernamental a que informara a la Comisión sobre las modificaciones que se han previsto. La afiliación de las federaciones y confederaciones también es un asunto interno de las organizaciones sindicales; en este punto el Gobierno tampoco debería intervenir. Asimismo, el requisito de contar con más del 50 por ciento de los trabajadores para formar un sindicato es sin duda excesivo; hay cierta confusión sobre la legislación actualmente en vigor y ello precisa una aclaración. En cualquier caso, la situación actual es insatisfactoria. Hubo un compromiso para modificar la exigencia de pertenecer a la empresa para poder ser dirigente sindical; indudablemente esta limitación al derecho de los trabajadores de elegir libremente sus representantes será suprimida en el futuro. La cuestión de la delimitación entre actividades sindicales y actividades políticas es compleja. Es cierto, sin embargo, que las organizaciones sindicales deberían tener la posibilidad de expresar sus opiniones sobre cuestiones "políticas", pero las organizaciones fundamentalmente políticas no deberían poder disfrutar de los derechos sindicales. En relación con el Convenio núm. 98, los miembros empleadores subrayaron que las medidas de urgencia deberían ser aplicadas de manera razonable; sin embargo, en el Perú no hubo consultas con los interlocutores sociales. El representante gubernamental ha declarado que la legislación en cuestión ya no estaba en vigor; este asunto se resolverá cuando el decreto en cuestión sea derogado. Quizá el representante gubernamental podría dar aclaraciones sobre las medidas que iban a adoptarse para poner la legislación del país en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98.

El miembro trabajador de Túnez declaró que de las declaraciones del Gobierno se desprendía que se seguía violando el Convenio núm. 87 e hizo un llamamiento para que pusiera término a las injerencias del Gobierno, por vía de decreto, en los estatutos sindicales, en las elecciones sindicales y en la libre afiliación de los trabajadores y de sus organizaciones.

El miembro trabajador de los Estados Unidos señaló que la Comisión de Expertos, en su observación sobre el Convenio núm. 98, hacía suyas las consideraciones del Comité de Libertad Sindical sobre una queja reciente relativa a limitaciones a la negociación colectiva. Por consiguiente, el representante gubernamental debería indicar claramente si de hecho el decreto núm. 017-82-TR ya no está en vigor, como ha declarado, o si ha sido derogado.

El representante gubernamental declaró que el término "democratización" singnificaba que los dirigentes sindicales respondieran a las necesidades de los trabajadores y no se incrusten en los sindicatos, así como que era usual que en las cúpulas sindicales no coexistieran dirigentes sindicales del sector público y del sector privado. Refiriéndose a las desapariciones, detenciones y torturas a las que se había hecho referencia, el representante gubernamental indicó que en muchos casos eran imputables a los movimientos subversivos que actuaban en el país y que utilizaban a veces el cliché de la actividad sindical (huelgas, manifestaciones) para librarse a graves actos de violencia contra las personas y a ataques contra la propiedad, a través de ciertos dirigentes sindicales y de sujetos infiltrados en las organizaciones sindicales. No debe olvidarse que las fuerzas que operan en el país no son sólo del orden, sino que también opera el terrorismo. Algunos procesos judiciales no han concluido ya que faltan todavía algunos elementos. En cuanto al decreto de urgencia que limitaba la negociación colectiva, el representante gubernamental reiteró que tenía carácter temporal y que dejó de tener vigencia en diciembre de 1990. Por último, indicó que comunicaría a las autoridades competentes el deseo de los miembros trabajadores, de que una norma prevea por ejemplo que las organizaciones sindicales de servidores públicos puedan integrarse en una central nacional.

El miembro trabajador del Perú declaró que ratificaba la denuncia que su organización, junto con otras, había hecho sobre las limitaciones a la negociación colectiva contenidas en el decreto supremo núm. 017-82-TR, sobre todo si se tenían en cuenta las enormes dificultades que afrontaban los trabajadores peruanos en la actualidad.

La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, así como del debate que se había desarrollado en su seno. Al tiempo que tomó nota con interés de las modificaciones legislativas que se habían producido en 1990 para simplificar el procedimiento de registro de sindicatos, crear la posibilidad del pluralismo sindical y consagrar el derecho sindical de los trabajadores independientes, la Comisión recordó las conclusiones de la Comisión de Expertos relativas a la persistencia de divergencias entre, de una parte, la práctica y la legislación y, de otra, las exigencias de los Convenios núms. 87 y 98. La Comisión expresó la firme esperanza de que las cuestiones relativas a los derechos sindicales de los funcionarios, al derecho de los trabajadores de elegir libremente sus representantes y al derecho de los sindicatos de organizar libremente sus actividades serían examinadas nuevamente en un futuro próximo, a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio núm. 87. Aun siendo consciente de la situación económica y financiera que atraviesa el país, la Comisión recordó igualmente la importancia del principio de negociación colectiva voluntaria, consagrado en el Convenio núm. 98, y la necesidad de que toda política de estabilización económica sea fruto de la concertación y no de la coacción. La Comisión solicitó del Gobierno que tomara posición sobre las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos y por la Comisión y que comunicara dicha posición en una memoria, con suficiente antelación, a la Comisión de Expertos. La Comisión expresó la firme esperanza de que en un futuro próximo podría comprobar nuevos progresos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), la Confederación Sindical Internacional (CSI), la Coordinadora de Centrales Sindicales del Perú (que agrupa a la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), la Central Unitaria de Trabajadores (CUTPerú), la CATP y la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP)), y la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP) recibidas el 1.° de septiembre de 2022 y que conciernen cuestiones que la Comisión examina en este comentario. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a todas las observaciones mencionadas. La Comisión toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CATP de 2018.
Evolución legislativa. La Comisión toma nota de que el Decreto Supremo N° 0142022-TR, publicado el 24 de julio de 2022, modificó el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRCT) y observa que, entre otros aspectos, el Decreto:
  • -Indica que el fuero sindical también comprende a los delegados de las secciones sindicales y a los dirigentes de sindicatos, federaciones y confederaciones, o los representantes designados por estos y que las partes pueden pactar mediante convenio colectivo, ampliar la protección del fuero sindical a otros trabajadores o incrementar el periodo de protección del mismo. Incluye dentro del fuero sindical a los representantes sindicales en instancias de dialogo social (artículo 12).
  • -Incorpora el artículo 23-A, para precisar los alcances con relación a la disolución judicial de la organización sindical por pérdida del número mínimo de afiliados, señalando que, para el cómputo del número de afiliados, se sigue considerando a los trabajadores sindicalizados despedidos y cuyo despido aún se encuentre judicializado o que hubiesen denunciado actos antisindicales ante la inspección del trabajo.
  • -Señala que el empleador no puede extender unilateralmente los alcances del convenio colectivo a los trabajadores no comprendidos en su ámbito de aplicación (artículo 28).
  • -Señala que, en caso de disolución de la organización sindical, las cláusulas normativas de la convención colectiva continúan en vigencia (artículo 30).
  • -Incorpora el artículo 33-A al Reglamento de la LRCT, señalando que en caso de desacuerdo sobre el nivel de la negociación colectiva se puede recurrir a los mecanismos alternativos de resolución de conflictos.
  • -Precisa los alcances del derecho de información de las organizaciones sindicales en la negociación colectiva, estableciendo la información mínima que debe ser otorgada y el plazo con el que cuenta el empleador para otorgarla (artículo 38).
  • -Incorpora el artículo 40-A, en el que se desarrolla el contenido mínimo de la obligación de negociar de buena fe prevista en el artículo 54 de la LRCT.
  • -Modifica el artículo 59 del Reglamento estableciendo que la impugnación judicial del laudo arbitral no suspende su ejecución, salvo resolución del Poder Judicial y
  • -Modifica el artículo 61-A del Reglamento que regula las causales del arbitraje potestativo.
La Comisión toma nota de que las centrales sindicales consideran que dicho Decreto puede contribuir a paliar la grave situación de los derechos sindicales. La Comisión toma nota de que, por su parte, la CONFIEP: i) señala que el Decreto debió ser objeto de una consulta ante el Consejo Nacional del Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE) de acuerdo con el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), y ii) considera que las modificaciones al Reglamento de la LRCT van a afectar las relaciones laborales entre los trabajadores y empleadores. La CONFIEP señala que «el listado de información que debe proporcionar el empleador afecta la protección de datos personales de los trabajadores; que se fomenta (obliga) la negociación colectiva por rama de actividad; se faculta de manera exclusiva a las organizaciones sindicales a que soliciten el arbitraje obligatorio y prevé que el empleador no puede extender de forma unilateral los alcances de la convención colectiva a los trabajadores no comprendidos en su ámbito de aplicación, promoviendo compulsivamente la afiliación sindical».
La Comisión toma nota de que, el Gobierno indica que, lejos de afectar el equilibrio de las relaciones colectivas entre empleadores y trabajadores, el Decreto Supremo tiene su origen en la identificación de la preocupante situación actual de la libertad sindical en el país. El Gobierno destaca que en el año 2021 la tasa de afiliación sindical a nivel nacional fue de apenas 5 por ciento y que el 4,42 por ciento de trabajadores del sector privado formal estuvieron cubiertos por negociación colectiva en dicho año. El Gobierno informa además que en 2021 se presentaron apenas 429 pliegos de reclamos, manteniéndose la tendencia decreciente que se inició en la década de los noventa. En cuanto a pliegos solucionados, el Gobierno indica que el número pasó de 1 762 en 1 990 a 186 pliegos en 2021. El Gobierno también indica que, si bien, el CNTPE, de integración tripartita, acordó en mayo de 2022 elaborar una declaración para reafirmar y fortalecer el diálogo sociolaboral, en el mes de julio de 2022 los gremios empresariales comunicaron la suspensión de su participación en el CNTPE señalando que la aprobación del documento antes mencionado se frustró con la promulgación del Decreto Supremo N° 014-2022-TR. Recordando la importancia crucial que tiene el diálogo social y la consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la preparación y elaboración de legislación relativa a las relaciones colectivas de trabajo, la Comisión espera firmemente que el Gobierno asegure la realización de consultas tripartitas sustanciales en relación con iniciativas legislativas de dicha índole. La Comisión espera también que todas las preocupaciones relativas al Decreto Supremo sean debidamente atendidas en el marco del diálogo social tripartito en el CNTPE y que toda circunstancia que obstaculice el funcionamiento de dicho órgano se resuelva rápidamente. Le pide al Gobierno que le proporcione informaciones al respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. Habiendo observado con preocupación que, a pesar de la implementación de la Ley Procesal del Trabajo (2010), la duración de los procesos judiciales relativos a la afectación de los derechos sindicales había aumentado considerablemente, la Comisión pidió al Gobierno que se tomaran medidas para asegurar la celeridad de los mismos y que informara sobre su duración, así como sobre las sanciones impuestas en casos de discriminación antisindical. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado información en relación con la duración de dichos procesos y observa que las centrales sindicales alegan que: i) la Ley Procesal del Trabajo aún no es aplicada en todo el territorio nacional y los plazos procesales laborales siguen siendo extensos, más aún cuando las sentencias son apeladas, estrategia frecuentemente utilizada por los empleadores, y ii) la presentación de denuncias contra representantes sindicales constituye una práctica antisindical recurrente que crea un clima de intimidación, no existiendo un mecanismo administrativo ni judicial apropiado que proteja a los afiliados y dirigentes de prácticas antisindicales.
La Comisión toma nota de que, según informa el Gobierno, durante el periodo 2017 al 2021, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) generó 2 886 órdenes de inspección por denuncias relativas a convenios colectivos y filiación sindical y concluyó 2 350 de ellas, de las cuales 964 concluyeron con acta de infracción y 1 386 concluyeron con un informe. Al respecto, las centrales sindicales manifiestan que dicha información no revela en qué medida la actuación inspectiva detectó violaciones a los derechos sindicales a través de las órdenes de inspección generadas; si se tuvo como resultado la restitución efectiva de los derechos sindicales y si las sanciones se hicieron efectivas. Señalan asimismo que las materias relacionadas con los derechos sindicales representan menos del 2 por ciento del total de materias que son objeto de fiscalización en un año y que en marzo de 2021 comenzó a funcionar el Tribunal de Fiscalización Laboral de SUNAFIL, encargado de resolver los recursos de revisión de los procedimientos sancionadores y que en lo que va de su actuación, viene expidiendo resoluciones que no contribuyen a la labor de protección de los derechos sindicales.
Por otra parte, la Comisión observa que el Decreto Supremo N° 0142022TR dispone que el fuero sindical también comprende a los delegados de las secciones sindicales y a los dirigentes de sindicatos, federaciones y confederaciones, o los representantes designados por estos y que las partes pueden pactar mediante convenio colectivo, ampliar la protección del fuero sindical a otros trabajadores o incrementar el periodo de protección del mismo e incluye dentro del fuero sindical a los representantes sindicales en instancias de diálogo social. El Decreto Supremo también prevé que para el cómputo del número mínimo de afiliados se seguirá considerando a los trabajadores sindicalizados despedidos cuyos despidos se encuentren aun judicializados o que hubieran denunciado actos antisindicales ante la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que de esa manera se evita que se use el despido nulo antisindical como una estrategia para perseguir dirigentes y disolver sindicatos. El Gobierno también indica que una propuesta de Anteproyecto de Código del Trabajo, elaborado a inicios del 2022 por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) y compartido en el CNTPE, sigue el mismo enfoque que el Decreto Supremo. La Comisión toma debida nota de estas informaciones y, en particular de los aspectos del Decreto Supremo N° 0142022-TR dirigidos a fortalecer la protección contra actos de discriminación antisindical. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la duración de los procesos judiciales relativos a las afectaciones de los derechos de libertad sindical y negociación colectivay que se tomen las medidas necesarias para asegurar la celeridad de los mismos. Pide asimismo al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada sobre las sanciones impuestas en casos de discriminación antisindical y todo seguimiento dado al respecto. Recordando que los servicios de inspección del trabajo contribuyen a garantizar la aplicación del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que las preocupaciones antes mencionadas sean debidamente atendidas en el marco del diálogo social en el CNTPE, evaluando además en dicho foro la eficacia del sistema de protección contra los actos de discriminación antisindical y el impacto de la aplicación del Decreto Supremo N° 014-2022TR al respecto.La Comisión le pide al Gobierno que informe sobre dichas discusiones y sus resultados. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre todo desarrollo relativo a la propuesta de Anteproyecto de Código del Trabajo.
Trabajadores con contratos a plazo fijo del sector privado. La Comisión pidió al Gobierno que informara sobre las eventuales medidas tomadas por la inspección del trabajo para asegurar una protección eficaz de los trabajadores con contratos a plazo fijo contra posibles no renovaciones de sus contratos de trabajo por motivos antisindicales. También invitó al Gobierno a que utilizara el foro tripartito del CNTPE para examinar dicha cuestión, así como la posibilidad de revisar la Ley de Promoción de Exportaciones no Tradicionales, que permitiría la utilización recurrente de contratación de corta duración. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la propuesta de Anteproyecto de Código del Trabajo busca uniformizar la legislación laboral y reducir el uso de contratos a plazo fijo y que propone que puedan celebrarse contratos bajo distintas modalidades con el mismo trabajador siempre que en su conjunto no excedan del plazo máximo de dos años. La Comisión observa que las centrales sindicales alegan que: i) la no renovación de contratos suele ser utilizada como represalia frente a la afiliación a un sindicato o el desarrollo de actividades sindicales; ii) el contrato por exportación no tradicional regulado por la Ley de Exportaciones no Tradicionales puede ser renovado sin límite alguno; iii) en el año 2021, el 91,2 por ciento de las nuevas contrataciones en el país fueron para puestos a plazo fijo, y iv) la legislación no prevé ningún tipo de protección para los trabajadores frente al uso de la no renovación de contratos temporales como mecanismo de represalia ante la afiliación o el desarrollo de actividades sindicales. La Comisión recuerda que al examinar casos relativos a esta cuestión (especialmente los casos núms. 3065-3066 y 3170), el Comité de Libertad Sindical (CLS) ha recordado que los contratos de trabajo de duración determinada no deberían ser utilizados de manera deliberada con fines antisindicales y que en ciertas circunstancias el empleo de trabajadores con sucesivas renovaciones de contratos de duración determinada durante varios años puede ser un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales. Tomando nota de las indicaciones relativas al alto porcentaje de contratos a plazo fijo y las preocupaciones antes expresadas, la Comisión pide al Gobierno que someta la cuestión de la protección contra la discriminación antisindical de los trabajadores con contratos a plazo fijo a consultas tripartitas exhaustivas en el CNTPEcon miras a la identificación de medidas concretas al respecto.Recordando que en los casos ante el CLS el Gobierno se refirió a la posibilidad de revisar las disposiciones de la Ley de Promoción de Exportaciones no Tradicionales que permitirían la utilización recurrente de contratación de corta duración, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a que incluya este aspecto en las consultas tripartitas y en el actual proceso de reforma de la legislación laboral. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre dichas discusiones y sus resultados.
Trabajadores con contratos a plazo fijo del sector público. Habiendo tomado nota de los alegatos de despidos masivos de trabajadores empleados mediante contratos administrativos de servicios (CAS), la Comisión pidió al Gobierno que sometiera la cuestión de la protección contra la discriminación antisindical de dichos trabajadores al diálogo con las organizaciones sindicales del sector público. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) la Ley N° 31131 que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes del sector público, publicada el 9 de marzo de 2021, estableció la prohibición de los CAS y señaló que los trabajadores contratados bajo dicho régimen debían ser incorporados al régimen del Decreto Legislativo Nº 728 (Ley de Productividad y Competitividad Laboral) y Decreto Legislativo Nº 276 (Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público); ii) los trabajadores contratados a partir del 10 de diciembre del 2021 que se encontraban bajo el régimen CAS cuentan con contratos a plazo indeterminado, siempre y cuando hayan participado en un concurso público para una plaza permanente, sin embargo, será posible la contratación de personal CAS a plazo determinado si es que son labores de suplencia o transitorios, y iii) existen varios sindicatos que agrupan a esta población de trabajadores y en las negociaciones emanadas de la Ley 31188, los servidores CAS estuvieron representados. La Comisión observa que las centrales sindicales indican que: i) si bien la Ley N° 31131 estableció el carácter indeterminado de los contratos CAS, está incrementándose una nueva forma de contratación temporal e irregular denominada contratos por terceros, y ii) en el año 2020 se contrataron a más de 127 000 personas por locación de servicios y en la mayor parte de casos se trata de relaciones laborales encubiertas bajo aparentes contratos de terceros en las cuales los trabajadores no pueden ejercer sus derechos sindicales pues obtienen como represalia la no renovación de su contrato. Al tiempo que saluda la toma de medidas legislativas en relación con los CAS, tomando nota de las preocupaciones antes expresadas, la Comisión pide al Gobierno que someta la cuestión de la protección contra la discriminación antisindical de los trabajadores que no tengan contratos a plazo indeterminado a consultas exhaustivas con las organizaciones sindicales representativas del sector público. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre dichas discusiones y sus resultados.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Trabajadores bajo modalidades formativas. En su último comentario, la Comisión tomó nota de que el Gobierno se encontraba trabajando en la adopción de una ley de prácticas preprofesionales y profesionales exclusiva para el sector público y que se estaba revisando el contenido de la Ley núm. 28518en aras de reconocer de manera expresa el derecho de negociación colectiva de los trabajadores bajo modalidades formativas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Anteproyecto de Código del Trabajo elaborado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo define en su artículo 75 a las modalidades formativas laborales como tipos especiales de contratos de trabajo, con lo cual se reconoce su carácter laboral, lo cual supone la posibilidad de que los trabajadores que se encuentren bajo modalidades formativas labores tienen el derecho tanto de formar organizaciones sindicales como para negociar colectivamente. La Comisión observa que las centrales sindicales afirman que: i) hasta la fecha no consta ninguna iniciativa de modificación de la Ley núm. 28518; ii) el reconocimiento genérico en la Constitución de los derechos sindicales por sí solo no habilita a las personas bajo modalidad formativa al ejercicio de tales derechos, y iii) el artículo 76 del Anteproyecto señala que las modalidades formativas laborales no están sujetas al régimen laboral general, es decir que el Anteproyecto mantendría la orientación de la normativa vigente, de no reconocer de manera expresa los derechos sindicales de las personas bajo modalidad formativa. La Comisión espera que el Anteproyecto del Código de Trabajo sea objeto de consultas tripartitas exhaustivas y que, en el marco de dicho proceso de diálogo se considere asimismo la revisión de la legislación de manera que se reconozca de manera expresa los derechos colectivos de los trabajadores bajo modalidades formativas. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo avance a este respecto.
Promoción de la negociación colectiva en todos los niveles. La Comisión recuerda que la cuestión de la libre determinación por las partes del nivel de la negociación ha sido objeto de su atención desde hace numerosos años y que ha dado lugar a una serie de casos ante el Comité de Libertad Sindical. La Comisión había observado que en virtud del artículo 45 de la LRCT, en caso de desacuerdo entre las partes y de no existir convención colectiva, la legislación daba preeminencia a la negociación a nivel de empresa y pidió al Gobierno que entablase una consulta con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores sobre las modificaciones que fuesen necesarias para asegurar que el nivel de la negociación colectiva y el mecanismo de solución de los conflictos relativos al nivel en que debe realizarse la negociación colectiva sean determinado libremente por las partes concernidas. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno informa que la Ley Nº 31110, del Régimen Laboral Agrario y de Incentivos para el Sector Agrario y Riego, Agroexportador y Agroindustrial, que entró en vigencia el 1.º de enero de 2021, eliminó la última oración del primer párrafo del artículo 45 del TUO de la LRCT que indicaba que, a falta de acuerdo sobre el nivel de negociación, la misma iba a tener lugar a nivel de empresa. La Comisión observa que la versión enmendada del artículo 45 dispone que, en caso de desacuerdo sobre el nivel de negociación, este debe resolverse a través del uso de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos. La Comisión observa que las centrales sindicales indican que la ley no modificó el segundo párrafo del artículo 45 que dispone que, una vez definido el nivel de la negociación este solo podría ser modificado por acuerdo de partes, no previéndose mecanismo alternativo alguno para solucionar los eventuales desacuerdos sobre la modificación del nivel de la negociación. Las centrales entienden que ello impide que la negociación colectiva pueda llevarse a cabo en niveles diferentes a la empresa. La Comisión toma nota de que el Gobierno aclara que la modificación no solo atañe al primer párrafo del artículo 45, sino también al segundo párrafo, permitiendo que, en caso de desacuerdo sobre el nivel de negociación, sea que se trate de una nueva negociación colectiva o exista ya una convención en algún nivel, esta divergencia pueda resolverse a través del uso de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el efecto de la reforma del artículo 45 del TUO de la LRCT en la negociación colectiva. La Comisión espera que el Gobierno asegure la prevalencia de la autonomía de las partes en la determinación del nivel de negociación.
La Comisión también observa que la Ley N° 31110 fomenta con respecto del sector agrario y agroexportador el derecho colectivo a la negociación colectiva, en particular, en ámbitos superiores a la empresa, al afrontar los trabajadores agrarios y de la agroexportación a dificultades para ejercer este derecho de manera efectiva, por la discontinuidad y estacionalidad de las actividades (art. 8). Recordando que es preciso garantizar que la negociación colectiva pueda desarrollarse en cualquier nivel, sea este a nivel empresarial, multiempresarial, sectorial o nacional y tomando nota dela información estadística proporcionada por el Gobierno antes mencionada según la cual, existe una muy baja tasa de cobertura de la negociación colectiva en el país, la Comisión toma nota con interés de que se hayan tomado medidas legislativas destinadas a fomentar la negociación colectiva también en ámbitos superiores a la empresa. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas concretas tomadas para fomentar la negociación colectiva en todos los niveles, inclusive en niveles superiores al de la empresa y que informe sobre los resultados de las mismas.
Recurso al arbitraje potestativo en caso de desacuerdo sobre el nivel de la negociación y respecto de otras situaciones. La Comisión había observado en sus comentarios anteriores que la LRCT y su Reglamento preveían la posibilidad, para cualquiera de las partes en la negociación colectiva de remitir el proceso al arbitraje (arbitraje potestativo) en caso de que: i) en la primera negociación, no se pusieran de acuerdo en cuanto a su nivel o contenido (habiéndose convocado al menos seis reuniones de trato directo o de conciliación y transcurridos tres meses desde el inicio de la negociación) o ii) cuando durante la negociación se advirtieran actos de mala fe que tuvieran por efecto dilatar, entorpecer o evitar el logro de un acuerdo. La Comisión observa que el Decreto Supremo N° 014-2022-TR introduce ciertas modificaciones al Reglamento acerca de la posibilidad de acudir al arbitraje potestativo en la medida en que: i) establece que dicha posibilidad solo incumbe a la parte trabajadora, ii) las condiciones para iniciar un arbitraje potestativo en la primera situación contemplada por la reglamentación (una primera negociación, en la que las partes no se ponen de acuerdo en cuanto a su nivel o contenido) ya no son cumulativas sino alternativas (deben de haberse convocado al menos seis reuniones de trato directo o de conciliacióno bien deben haber transcurrido tres meses desde el inicio de la negociación) y iii) a raíz del punto i), se especifica que los actos de mala fe negocial que pueden permitir el acceso al arbitraje potestativo son aquellos cometidos por el empleador.
La Comisión toma nota de que la CONFIEP indica que el Decreto Supremo faculta de manera exclusiva a las organizaciones sindicales a que soliciten el arbitraje obligatorio y que ello omite el supuesto principal del arbitraje que es la voluntad de las partes. La CONFIEP considera que al establecerse la obligatoriedad del arbitraje se genera que los procesos de negociación colectiva sean un formalismo, pues el incentivo es llegar al arbitraje potestativo de forma que un tribunal arbitral otorgue mejores beneficios económicos a los trabajadores, sin importar que en algunos casos la situación financiera de la empresa no lo permitiría. La Comisión toma nota de que, al respecto, el Gobierno indica que: i) el artículo 62 de la LRCT señala que los trabajadores pueden alternativamente declarar la huelga o acudir al arbitraje, y ii) el arbitraje potestativo iniciado por el empleador conlleva un potencial riesgo de afectación al derecho a la huelga, por cuanto ello puede configurar un desarrollo paralelo de una huelga iniciada por los trabajadores y un arbitraje potestativo iniciado por el empleador, menoscabando el recurso a la huelga.
La Comisión recuerda que ha considerado que el arbitraje obligatorio solo es aceptable en ciertas circunstancias específicas, a saber: i) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población); ii) en los casos de conflicto en la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; iii) cuando, tras negociaciones prolongadas e infructuosas, puede justificarse la intervención de las autoridades, si es obvio que el bloqueo de las mismas no será superado sin una iniciativa de su parte; o iv) en caso de crisis aguda. La Comisión recuerda también que si bien, por lo general, estima que el arbitraje impuesto por las autoridades a solicitud de una de las partes es contrario al principio de la negociación voluntaria de los convenios colectivos, admite una excepción en el caso de las disposiciones por las que se autoriza a las organizaciones de trabajadores a entablar un procedimiento de ese tipo para la conclusión de un primer convenio colectivo. Dado que la experiencia demuestra que la conclusión de un convenio colectivo es a menudo una de las etapas más difíciles del establecimiento de relaciones laborales sanas, cabe considerar que las disposiciones de este tipo constituyen mecanismos y procedimientos destinados a promover la negociación colectiva (Estudio General 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 247 y 250). Observando que, en un contexto de muy baja cobertura de la negociación colectiva, el Decreto Supremo N° 0142022TR ha flexibilizado algunas de las condiciones que permiten a la parte trabajadora acudir al arbitraje, cuando se trate de una primera negociación o hubiera mala fe de parte del empleador,la Comisión pide al Gobierno que: i) proporcione informaciones exhaustivas sobre la aplicación de las referidas nuevas disposiciones con miras a que la Comisión pueda evaluar su impacto en el carácter libre y voluntario de la negociación colectiva y en el eficaz fomento de la misma, y ii) establezca un diálogo sustancial con los interlocutores sociales representativos del país sobre la aplicación de dichas disposiciones y sobre cualquier otra medida contemplada al respecto.
La Comisión toma nota de que el artículo 28 del Decreto Supremo N° 0142022TR establece que el empleador no puede extender de forma unilateral los alcances de la convención colectiva a los trabajadores no comprendidos en su ámbito de aplicación. La Comisión observa que la CONFIEP considera que dicho artículo pretende castigar a los trabajadores no sindicalizados, promoviendo compulsivamente la afiliación sindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que dicha afirmación desconoce que la LRCT señala en su artículo 9 lo siguiente: «En materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados. De existir varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, podrán ejercer conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores los sindicatos que afilien en conjunto a más de la mitad de ellos. En tal caso, los sindicatos determinarán la forma en que ejercerán esa representación, sea a prorrata, proporcional al número de afiliados, o encomendada a uno de los sindicatos. De no haber acuerdo, cada sindicato representa únicamente a sus afiliados». La Comisión toma nota de dichas indicaciones. La Comisión recuerda que son compatibles con los principios del Convenio los sistemas donde los convenios colectivos concluidos por la organización representativa únicamente se aplican a las partes signatarias y a sus afiliados (y no al conjunto de los trabajadores), y la práctica opuesta, es decir la situación en la que todos los trabajadores de una unidad de negociación están cubiertos por el convenio colectivo (Estudio General 2012, párrafo 225). La Comisión observa además que la modificación introducida por el Decreto Supremo N° 0142022TR no pareciera precluir a las partes la posibilidad de que juntas decidan extender el alcance de la convención colectiva a los trabajadores que no estén afiliados al sindicato que la ha negociado.
Artículos 4 y 6. Promoción de la negociación colectiva. Trabajadores del sector público. La Comisión había señalado al Gobierno la necesidad de revisar la Ley del Servicio Civil (LCS) de 2013, así como toda la normativa pertinente de manera que los empleados del sector público que no trabajan en la administración del Estado pudieran ejercer su derecho de negociar colectivamente temas económicos y salariales. La Comisión toma nota de que el 2 de mayo de 2021 se publicó la Ley núm. 31188 de Negociación Colectiva en el Sector Estatal que establece las reglas para ejercer el derecho de negociación colectiva en el sector público e indica que la negociación puede comprender todo tipo de condiciones de trabajo y empleo, incluyendo las remuneraciones y otras condiciones de trabajo con incidencia económica, así como todo aspecto relativo a las relaciones entre empleadores y trabajadores, y las relaciones entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión observa que la ley dispuso la derogatoria de diversos artículos de la LSC, entre ellos, los artículos 42, 43 y 44 que excluían por completo la negociación colectiva en la determinación de los temas salariales o de incidencia económica en el conjunto del sector público. La Comisión toma nota de que, según informa el Gobierno: i) el 20 de enero de 2022 se publicó el Decreto Supremo N° 0082022-PCM que aprueba lineamientos para la implementación de la ley; ii) la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2022 admite el incremento económico pactado colectivamente y iii) el 30 de junio de 2022 se suscribió el Convenio Colectivo Centralizado 2022-2023 lográndose muy importantes acuerdos favorables para todos los trabajadores del Estado (excepto los servidores de las carreras especiales de salud y educación; quienes negociarán a nivel descentralizado en el ámbito sectorial). La Comisión toma nota con satisfacción de la suscripción del convenio colectivo centralizado. Asimismo, toma nota de que las centrales sindicales indican que, si bien la ley significa un avance en el reconocimiento y efectividad de la negociación económica de todo tipo de condiciones de empleo de los empleados públicos, se han venido reportando dificultades en su aplicación. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que tanto la ley como su respectivo Decreto Supremo se implementen de manera tal que contribuyan a garantizar a las organizaciones sindicales de trabajadores estatales el pleno y completo ejercicio de los derechos reconocidos en dichos instrumentos y consagrados por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el impacto de su aplicación. La Comisión se remite asimismo a los comentarios realizados en el marco del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).
La Comisión espera firmemente que las acciones tomadas por el Gobierno en relación con la aplicación del Convenio serán precedidas de consultas exhaustivas con los interlocutores sociales. La Comisión recuerda que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a la disposición del Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), recibidas por la Oficina el 2 de septiembre de 2018, que denuncian actos de discriminación antisindical y violaciones a la negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a las observaciones planteadas en 2015 por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y el Sindicato Unitario de Trabajadores del Poder Judicial-Lima-Perú (SUTRAPOJ) y relativas a alegadas violaciones del Convenio en la práctica.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. Procesos judiciales. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre la duración de los procesos laborales ordinarios y constitucionales relativos a afectaciones a los derechos de libertad sindical y negociación colectiva, así como sobre las sanciones impuestas por violaciones a estos derechos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) los expedientes referidos a la afectación de los derechos de libertad sindical son tramitados bajo el proceso abreviado de la Nueva Ley Procesal del Trabajo; ii) en el 2016 seis expedientes relativos a la afectación de derechos sindicales fueron resueltos, en 2017 dicho número aumentó a 22 y en lo que va de 2018 un total de 11 expedientes han sido resueltos; iii) la implementación progresiva de la Nueva Ley Procesal del Trabajo abarca hoy 23 de los 35 distritos judiciales del país y ha dado lugar, especialmente en segunda instancia, a una reducción de los plazos de resolución de los recursos, y iv) debido a la limitada asignación de recursos y otros factores, los procesos laborales en primera instancia relativos a la afectación de derechos sindicales han incrementado su duración, pasando de 170 días en 2016 a 379 días en 2017 y que, en 2018, la duración promedio será de 635 días. La Comisión recuerda que la existencia de disposiciones legislativas que prohíben los actos de discriminación antisindical es insuficiente si éstas no van acompañadas de procedimientos rápidos y eficaces que garanticen su aplicación en la práctica (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 190). Observando con preocupación que, a pesar de la progresiva implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, la duración de los procesos laborales en primera instancia relativos a la afectación de derechos sindicales ha aumentado considerablemente en los últimos tres años, la Comisión pide al Gobierno que, en consulta con las autoridades pertinentes, tome las medidas necesarias para disminuir la duración de los mismos y garantizar que den lugar a una pronta resolución. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo avance al respecto y que continúe proporcionando información actualizada sobre la duración de los procesos laborales relativos a las afectaciones de los derechos de libertad sindical y negociación colectiva, incluyendo los procesos ordinarios, constitucionales y en segunda instancia. Adicionalmente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las sanciones impuestas en casos de discriminación antisindical.
Trabajadores con contratos a plazo fijo del sector privado. En sus comentarios precedentes, tomando nota de las observaciones de la CSI así como de la existencia de varios casos del Comité de Libertad Sindical respecto de esta cuestión, la Comisión había pedido al Gobierno que sometiera el tema de la protección contra la discriminación antisindical de los trabajadores con contrato a plazo fijo al diálogo con las organizaciones de trabajadores y empleadores concernidas y que informara del resultado de los mismos. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual: i) la Ley General del Trabajo y la Nueva Ley Procesal del Trabajo establecen respectivamente sanciones a nivel administrativo y judicial, así como mecanismos más rápidos y ágiles de manera a facilitar el cumplimiento de las normas legales en materia de derechos fundamentales laborales; ii) el Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE), instancia de diálogo tripartito, fue reinstalado el 24 de julio de 2018, y contará con la asistencia de una comisión permanente en materia de trabajo en el marco de la cual se desarrollará una agenda de diálogo social laboral la cual abordará varios temas, incluyendo la libertad sindical, negociación colectiva, arbitraje y huelga. La Comisión toma nota de las indicaciones generales del Gobierno relativas a los mecanismos de cumplimiento de la legislación laboral. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las eventuales medidas específicas tomadas por la inspección del trabajo para asegurar una protección eficaz de los trabajadores con contratos a plazo fijo contra posibles no renovaciones antisindicales de sus contratos de trabajo. La Comisión saluda la reactivación del CNTPE e invita al Gobierno a que utilice dicho foro tripartito para examinar la protección contra la discriminación antisindical de los trabajadores con contratos a plazo fijo en el sector privado. Observando que en varios casos ante el Comité de Libertad Sindical relativos a esta cuestión (véanse especialmente los casos núms. 3065 y 3170) el Gobierno se refirió a la posibilidad de revisar las disposiciones de la Ley de Promoción de Exportaciones no Tradicionales que permitirían la utilización recurrente de contratación de corta duración, la Comisión invita al Gobierno a que incluya este aspecto legislativo en las consultas tripartitas. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las mencionadas discusiones y sus resultados.
Trabajadores con contratos a plazo fijo del sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que sometiera la cuestión de la protección contra la discriminación antisindical de los trabajadores empleados mediante contratos administrativos de servicios (CAS) al diálogo con las organizaciones sindicales del sector público y que informara del resultado de los mismos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la reforma en curso del servicio civil tiene por finalidad establecer un régimen único y exclusivo para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado, y ii) los CAS surgieron como un régimen temporal, que progresivamente debe ser sustituido por la Ley del Servicio Civil y que el derecho de libertad sindical de estos trabajadores se encuentra expresamente reconocido en el literal i) del artículo 6 del decreto legislativo núm. 1057 que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios. Asimismo, la Comisión toma nota de que según la CATP, el Gobierno ha realizado despidos masivos de los trabajadores empleados mediante CAS. Al tiempo que toma nota de que los CAS serán gradualmente sustituidos y que dicho régimen prevé de manera expresa el derecho de libertad sindical, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que someta la cuestión de la protección contra la discriminación antisindical de los trabajadores empleados mediante CAS al diálogo con las organizaciones sindicales del sector público y que informe del resultado del mismo.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Trabajadores bajo modalidades formativas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que revisara la legislación pertinente de manera a reconocer el derecho de negociación colectiva de los trabajadores bajo modalidades formativas. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno: i) reitera que conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley sobre Modalidades Formativas Laborales (ley núm. 28518), las mencionadas modalidades no están sujetas a la normatividad laboral vigente, sino a una específica; ii) la finalidad de las actividades formativas no es la producción de bienes o servicios, sino más bien la formación de competencias y capacidades de los beneficiarios, por lo que los mismos no pueden ser calificados como trabajadores, y iii) el Gobierno se encuentra trabajando en la adopción de la ley de prácticas pre profesionales y profesionales exclusiva para el sector público y que se está revisando el contenido de la ley núm. 28518 a efectos de plantear su posible modificatoria e incluir los comentarios formulados por esta Comisión. La Comisión quiere recordar que, en virtud del Convenio, el reconocimiento del derecho a la negociación colectiva tiene un alcance general y que la misma debería abarcar en particular a los aprendices (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 209). En este sentido, la Comisión subraya que, en la medida en que los trabajadores bajo modalidades formativas participan en la actividad de una empresa o una institución pública, los mismos deben disponer del derecho de negociar colectivamente sus condiciones de trabajo y de empleo. Al tiempo que toma nota de la futura adopción de la ley de prácticas pre profesionales y profesionales exclusiva para el sector público y de la revisión de la ley núm. 28518, la Comisión espera que el Gobierno efectuará los cambios legislativos necesarios de manera que se reconozca de manera expresa el derecho de negociación colectiva de los trabajadores bajo modalidades formativas. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo avance al respecto.
Libre determinación del nivel de negociación. La Comisión recuerda que la cuestión de la libre determinación por las partes del nivel de la negociación ha sido objeto de su atención desde hace varios años y que ha dado lugar también a una serie de casos ante el Comité de Libertad Sindical (véanse 338.º informe, caso núm. 2375, párrafo 1227; 362.º informe, caso núm. 2826, párrafo 1298; y el 387.º informe, caso núm. 3170, párrafo 589). Después de haber recordado que el nivel de la negociación debe ser una cuestión negociada entre las partes, la Comisión había tomado nota de la modificación del artículo 61 del reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo por el decreto supremo núm. 014 2011 TR en virtud del cual las partes tienen la facultad de interponer el arbitraje potestativo en caso de no ponerse de acuerdo en la primera negociación sobre el nivel de la misma, siempre que durante tres meses la negociación haya resultado infructuosa. A este respecto, la Comisión toma adicionalmente nota de que el artículo 61 del reglamento fue modificado nuevamente por el decreto supremo núm. 09-2017-TR de 31 de mayo de 2017 que, además de los tres meses antes mencionados, añade la condición de que hayan transcurrido al menos seis reuniones de trato directo o de conciliación antes de poder acudir al mencionado arbitraje potestativo. La Comisión observa sin embargo que sigue vigente el artículo 45 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRCT) que establece que, de no existir convención colectiva, a falta de acuerdo sobre el nivel de la misma, la negociación se llevará a nivel de empresa, y seguidamente establece que, de existir convención en algún nivel, para entablar otra en un nivel distinto, con carácter sustitutorio o complementario, es requisito indispensable contar con el acuerdo de las partes. Observando que, en virtud del artículo 45 de la LRCT, en caso de desacuerdo entre las partes y de no existir convención colectiva, la legislación sigue dando preeminencia a la negociación a nivel de empresa, la Comisión recuerda que es preciso garantizar que la negociación colectiva pueda desarrollarse en cualquier nivel, sea éste a nivel empresarial, multiempresarial, sectorial o nacional y que debe corresponderles a las partes la determinación del mismo. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que entable una consulta con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores sobre las modificaciones al artículo 45 de la LRCT que sean necesarias para asegurar que el nivel de la negociación colectiva sea determinado libremente por las partes concernidas así como sobre el mecanismo de solución de los conflictos relativos al nivel en que debe realizarse la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo avance al respecto.
Mecanismos para la determinación de los presidentes de los tribunales arbitrales. La Comisión toma debida nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno acerca de la designación por sorteo, en caso de desacuerdo entre las partes, de los presidentes de los tribunales arbitrales. La Comisión toma nota con interés de que dicho mecanismo se aplica tanto al sector privado como al sector público.
Artículos 4 y 6. Promoción de la negociación colectiva. Trabajadores del sector público. La Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical le remitió el examen de los aspectos legislativos del caso núm. 3160 relativos a las limitaciones a la negociación colectiva en materia de remuneraciones en el sector público (véase 382.º informe del Comité de Libertad Sindical, párrafo 518). En sus comentarios anteriores, la Comisión había instado al Gobierno a que, en consulta con las organizaciones sindicales concernidas, tomara las medidas necesarias para revisar la Ley del Servicio Civil, de 2013, así como toda la normativa pertinente de manera que los empleados del sector público que no trabajan en la administración del Estado puedan ejercer su derecho de negociar colectivamente temas económicos y salariales. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) si bien el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucionales las restricciones absolutas a la negociación colectiva en el sector público previstas en la Ley del Servicio Civil (expedientes núms. 0025-2013-PI/TC, 003-2014-PI/TC, 008-2014-PI/TC, 0017-2014-PI/TC) y en las leyes de presupuestos de 2013, 2014 y 2015 (expedientes núms. 0003-2014-PI/TC, 004 2013-PI/TC y 0023-2013-PI/TC), la negociación colectiva es un derecho fundamental de «configuración legal» cuyo contenido y alcance especifico corren a cargo del legislador; ii) el Tribunal Constitucional ha exhortado al Congreso de la República para que apruebe la regulación de la negociación colectiva para el sector público y, entre tanto, se configura una vacatio sententiae, es decir, se mantienen válidas las prohibiciones de negociación colectiva para incrementos salariales; iii) mediante la ley núm. 30823, adoptada el 19 de julio de 2018, se delegó al Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia de gestión económica, incluyendo la negociación colectiva en el sector público, y iv) varios proyectos de ley referentes a la negociación colectiva en el sector público fueron presentados al Congreso de la República. A este respecto, la Comisión toma nota de que, el 18 de octubre de 2018, a raíz de una iniciativa parlamentaria, el Congreso de la República aprobó una ley de negociación colectiva en el sector estatal, que, según establece su artículo 1, tiene por objeto regular el ejercicio del derecho a la negociación colectiva de las organizaciones de trabajadores estatales de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política del Perú y lo señalado en este Convenio así como en el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y que, según su artículo 4, las materias negociables comprenden las remuneraciones y otras condiciones de trabajo con incidencia económica. La Comisión observa, sin embargo, que no ha sido informada de la promulgación de dicha ley por parte del Presidente de la República. En relación con la negociación colectiva de los elementos de remuneración de los trabajadores del sector público, la Comisión recuerda, por una parte, la existencia de mecanismos que permiten compaginar los equilibrios presupuestarios con el ejercicio genuino de la negociación colectiva en dicho sector y, por otra, la importancia de que la legislación en su conjunto, inclusive las leyes de presupuestos, cumpla con el convenio. Al tiempo que subraya las obligaciones específicas del Gobierno en virtud del Convenio núm. 151, respecto del derecho de los empleados públicos que trabajan en la administración del Estado de participar en la determinación de sus remuneraciones, la Comisión espera firmemente que el Gobierno podrá informar a la brevedad de la entrada en vigor y aplicación de una legislación que permita que, de conformidad con el Convenio, los empleados del sector público que no trabajan en la administración del Estado puedan ejercer su derecho de negociar colectivamente temas económicos y salariales. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo avance al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 1 del Convenio. Procesos judiciales. En sus comentarios anteriores, la Comisión, tomando nota de las informaciones del Gobierno sobre el impacto de la Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT), había pedido a este último que siga informando sobre toda evolución en cuanto a la cuestión de la duración de los procesos judiciales y sobre el resultado de los mismos, incluido lo relativo a las sanciones impuestas en los casos de discriminación antisindical. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) recordando que la NLPT se aplica de manera progresiva a los distintos distritos judiciales del país, dicha norma se encuentra, a finales de 2015, vigente en el 70 por ciento de los distritos judiciales; ii) la aplicación de las innovaciones procesales de la NLPT se traduce en una reducción progresiva de la duración de los procesos laborales (en 2015, la duración media de los procesos ordinarios en primera instancia es de 153 días y aquella de los procesos abreviados es de 102 días), y iii) esta reducción global de la duración de los procesos laborales determina a su vez una reducción en la duración de los procesos relativos a las afectaciones del derecho de libertad sindical.
La Comisión toma también nota de que la CSI indica que: i) por falta de asignación de recursos y de personal idóneo, los procesos judiciales en materia laboral siguen teniendo una duración excesiva; ii) los procesos de amparo, especialmente importantes para la protección de la libertad sindical, tienen a menudo una duración de más de cuatro años como lo demuestra el amparo interpuesto en 2011 por el Sindicato Nacional de Unidad de Trabajadores de Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SINAUT SUNAT) el cual sigue pendiente de una resolución definitiva, y iii) el personal de la justicia laboral y constitucional carece de formación adecuada, lo cual se traduce a menudo en una interpretación restrictiva de las disposiciones nacionales relativas a los derechos fundamentales, sin que se tomen en cuenta las normas internacionales del trabajo pertinentes. Al tiempo que toma nota de los datos generales proporcionados por el Gobierno, la Comisión pide a este último que envíe informaciones sobre la duración de los procesos laborales ordinarios y constitucionales relativos a afectaciones a los derechos de libertad sindical y negociación colectiva. La Comisión pide también nuevamente al Gobierno que informe sobre las sanciones impuestas en los casos de discriminación antisindical.
Artículo 4. Medidas para estimular la negociación colectiva. Nivel de la negociación colectiva y autonomía de las partes. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la modificación del artículo 61 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo por el decreto supremo núm. 014-2011-TR en virtud del cual las partes pueden recurrir al arbitraje potestativo en caso de no llegar a un acuerdo sobre el nivel de la negociación. La Comisión había notado sin embargo que la designación del presidente del Tribunal Arbitral se realizaba por la autoridad administrativa cuando las partes no conseguían ponerse de acuerdo, lo cual podía plantear problemas de confianza en el sistema, particularmente en el sector público. Con base en lo anterior, la Comisión había invitado al Gobierno a que inicie consultas tripartitas para que los mecanismos existentes de determinación del nivel de la negociación promuevan en la mayor medida posible las negociaciones entre los interlocutores sociales y cuenten con la confianza de las partes. Al tiempo que toma nota de que, en sus observaciones de 2014, la CSI critica nuevamente la designación del presidente del Tribunal Arbitral por la autoridad administrativa, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) si bien siguen dándose casos en la actualidad en los que es la administración de trabajo la que nombra al presidente del Tribunal Arbitral en caso de falta de acuerdo de las parte sobre el mismo, se están desarrollando mecanismos para poner fin a esta situación; ii) para los conflictos en el sector privado, la directiva general núm. 006-2012-MTPE-2-14 establece un proceso de sorteo público aleatorio sobre la base del Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas; iii) para los conflictos en las entidades públicas y empresas del Estado sujetas al régimen de la actividad privada, el decreto núm. 009-2012-TR prevé que será el consejo especial, compuesto por representantes de varios ministerios e instituciones públicas así como por un representante de las organizaciones sindicales, que nombre al presidente del Tribunal Arbitral en caso de falta de acuerdo, y iv) para los conflictos que involucran a los servidores civiles, el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil núm. 30057 prevé que la Comisión de Apoyo al Servicio Civil, compuesta por profesionales independientes y nombrada por el Consejo Directivo de la Autoridad Nacional del Servicio Civil será el órgano competente para nombrar al presidente del Tribunal Arbitral en caso de desacuerdo entre las partes.
La Comisión toma nota con interés del sistema de sorteo establecido para los conflictos del sector privado. En relación con el consejo especial competente para nombrar a los presidentes de tribunales arbitrales en las entidades del sector público sometidas al régimen de derecho privado, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre el número de presidentes de tribunales arbitrales designados por este órgano a partir de 2014. En relación con la Comisión de apoyo al servicio Civil, la Comisión pide al Gobierno que, con miras a poder examinar en detalle la naturaleza de dicho órgano, envíe informaciones adicionales sobre las reglas que rigen el funcionamiento de dicho órgano, su composición actual así como decisiones dictadas por el mismo en relación con el nombramiento de los presidentes de tribunales arbitrales.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2014 y 1.º de septiembre de 2015 así como del Sindicato Unitario de Trabajadores del Poder Judicial-Lima-Perú (SUTRAPOJ) recibidas el 11 de septiembre de 2015 que contienen denuncias de actos de discriminación antisindical y de obstaculización del derecho de negociación colectiva en empresas privadas e instituciones públicas específicas, así como cuestiones legislativas e institucionales que la Comisión aborda en sus comentarios. Al tiempo que toma nota de la respuesta de carácter general del Gobierno a las observaciones sometidas por varias organizaciones sindicales en 2011 y 2012, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios detallados en relación con las denuncias de violaciones en la práctica contenidas en las observaciones sometidas por las organizaciones sindicales en 2014 y 2015.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra todo acto de discriminación antisindical. Trabajadores con contratos a plazo fijo del sector privado. La Comisión toma nota de que la CSI manifiesta que los trabajadores con contratos a plazo fijo son especialmente vulnerables ante la no renovación discriminatoria de sus contratos y que el uso permanente de dicha modalidad contractual permite que el empleador impida a sus trabajadores a que se afilien. Observando que esta cuestión ha sido objeto de varios casos ante el Comité de Libertad Sindical, la Comisión pide al Gobierno que someta la cuestión de la protección contra la discriminación antisindical de los trabajadores con contratos a plazo fijo al diálogo con las organizaciones de trabajadores y empleadores concernidas y que informe sobre el resultado del mismo.
Trabajadores con contratos a plazo fijo del sector público. La Comisión toma nota de que la CSI manifiesta que los trabajadores públicos empleados mediante contratos administrativos de servicio (CAS) son especialmente vulnerables a la discriminación antisindical por el plazo determinado de sus contratos. La CSI denuncia que los trabajadores de dicha categoría que se afilian a un sindicato o son cesados o no son renovados. La Comisión, en la medida en que los CAS pueden ser utilizados para emplear a trabajadores públicos que no trabajan en la administración del Estado, se remite a sus comentarios anteriores relativos al Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que someta la cuestión de la protección contra la discriminación antisindical de los trabajadores empleados por medio de los CAS al diálogo con las organizaciones sindicales del sector público y que informe del resultado del mismo.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Trabajadores del sector público. La Comisión toma nota de que la CSI y el SUTRAPOJ manifiestan que desde hace veinte años las leyes presupuestarias anuales impiden la negociación de las condiciones económicas de los trabajadores del Estado y que la Ley del Servicio Civil núm. 30057 de 2013, ratifica de manera permanente dicha prohibición. La Comisión recuerda que, en su observación relativa al Convenio núm. 151 adoptada en 2014, constató con preocupación que las leyes del presupuesto del sector público para los años fiscales 2013 y 2014 así como los artículos 42, 43 y 44 b), de la Ley del Servicio Civil de 2013 excluían por completo la negociación colectiva en la determinación de los temas salariales o de incidencia económica en el conjunto del sector público. La Comisión constata también que, en su reunión de marzo de 2015 el Comité de Libertad Sindical lamentó observar que el Gobierno había desatendido sus recomendaciones en casos anteriores y que la legislación aplicable seguía excluyendo la negociación de los temas salariales o de incidencia económica en el conjunto del sector público (caso núm. 3026, 374.º informe, párrafo 666).
La Comisión ha tomado finalmente conocimiento de que, en una sentencia de 3 de septiembre de 2015 (expedientes núms. 0003-2013-PUTC, 0004-2013-PI/FC y 0023-2013-PUTC), el Tribunal Constitucional del Perú, basándose en este Convenio y el Convenio núm. 151 así como en los comentarios correspondientes de los órganos de control de la OIT: i) declaró inconstitucional la prohibición de la negociación colectiva para incrementos salariales contenida en las leyes de presupuesto del sector público para 2012, 2013, 2014 y 2015, y ii) exhortó al Congreso de la República a que aprobara la regulación de la negociación colectiva en el sector público a partir de la primera legislatura ordinaria del período 2016 2017. Al tiempo que saluda la sentencia del Tribunal Constitucional, la Comisión observa con renovada preocupación que la legislación vigente sigue prohibiendo cualquier negociación colectiva de carácter económico en el conjunto del sector público. Sin perjuicio de las obligaciones específicas del Gobierno en virtud del Convenio núm. 151, respecto del derecho de los empleados públicos que trabajan en la administración del Estado de participar en la determinación de sus remuneraciones, la Comisión insta al Gobierno a que, en consulta con las organizaciones sindicales concernidas, tome las medidas necesarias para revisar la Ley del Servicio Civil de 2013 así como toda la normativa pertinente de manera que los empleados del sector público que no trabajan en la administración del Estado puedan ejercer su derecho de negociar colectivamente temas económicos y salariales de conformidad con el Convenio.
Promoción de la negociación colectiva. Trabajadores bajo modalidades formativas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que ni la ley núm. 28518 y su reglamento ni la Ley General de Educación reconocían el derecho de negociación colectiva de los trabajadores bajo modalidades formativas. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que si bien el derecho de negociación colectiva de los trabajadores bajo modalidades formativas no está expresamente recogido en ninguna disposición específica de la legislación nacional, dicho derecho sí está reconocido por el ordenamiento jurídico peruano en su conjunto en la medida en que la Constitución peruana reconoce de manera amplia los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga y otorga a los convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados, del cual forma parte el presente Convenio, valor constitucional. Al tiempo que toma debida nota de estas indicaciones, la Comisión observa que la ley núm. 28518 y su reglamento prevén que las modalidades formativas laborales no están sujetas a la normatividad laboral, excluyendo por consiguiente las mismas del ámbito de aplicación de la legislación relativa a la negociación colectiva. La Comisión pide, por lo tanto, nuevamente al Gobierno que revise la legislación pertinente de manera que se reconozca de manera expresa el derecho de negociación colectiva de los trabajadores bajo modalidades formativas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Comentarios de organizaciones de trabajadores. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fechas 4 de agosto de 2011 y 31 de julio de 2012 y de las respuestas detalladas del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota de que la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) envió comentarios por comunicación de fecha 31 de agosto de 2012 y la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) por comunicación de fecha 4 de septiembre de 2012.
La Comisión toma nota de que las organizaciones sindicales denuncian prácticas antisindicales, la negativa del derecho de negociar colectivamente en relación con los trabajadores bajo modalidades formativas, la falta de recursos presupuestales en relación con la duración de los procesos judiciales en caso de actos antisindicales y obstáculos al derecho de negociación colectiva en el sector público o en el privado (restricciones presupuestarias a la negociación, dificultades para negociar colectivamente a nivel de rama de actividad, ciertos aspectos de la regulación del arbitraje, etc.). La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre estas cuestiones (algunas de las cuales se tratan a continuación) y le invita a que someta estas cuestiones al diálogo tripartito.
Cuestiones legislativas. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con la elaboración del Proyecto de Ley General del Trabajo (LGT) tendiente a la derogación de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y a su sustitución. La Comisión toma nota de que el mismo se encuentra actualmente en fase de revisión. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto y que este proceso siga siendo objeto de consultas tripartitas y tenga en cuenta sus comentarios. La Comisión recuerda que el Gobierno puede prevalerse de la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra todo acto de discriminación antisindical. En relación con la duración excesiva de los recursos judiciales ante denuncias por actos de discriminación antisindical o de injerencia, la Comisión pidió al Gobierno que informe del impacto de Nueva Ley Procesal del Trabajo (ley núm. 29497 de 30 de diciembre de 2009) sobre la duración de los recursos judiciales ante denuncias por actos de discriminación antisindical o de injerencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que la novena disposición complementaria de la citada Ley dispuso su entrada en vigencia de manera progresiva. Para tal efecto se creó el Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, el cual fue encargado, entre otras cosas, de establecer un cronograma de implementación progresiva de la Ley (seis distritos judiciales en 2010, cinco en 2011 y cuatro en 2012). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Ley introduce cambios en el proceso laboral con miras a una solución célere de los conflictos laborales (incorporación del principio de oralidad, la existencia de audiencias de juzgamiento, la digitalización de los expedientes, el acceso a planillas electrónicas, etc.). La Comisión toma nota con interés de que en la memoria del Gobierno se indica que la duración de los procesos que tuvieron lugar en materia sindical es ahora de aproximadamente cuatro meses en primera instancia y tres meses en segunda instancia. La Comisión pide al Gobierno que siga informando sobre toda evolución en cuanto a la cuestión de la duración de los procesos y sobre el resultado de tales procesos, incluido lo relativo a las sanciones impuestas en los casos de discriminación antisindical.
Articulo 4. Medidas para estimular la negociación colectiva. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que informe sobre los derechos sindicales de que disfrutan los trabajadores sujetos a «modalidades formativas» y en particular sobre el derecho de negociación colectiva de las organizaciones que les representen. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que las modalidades formativas se rigen actualmente mediante la ley núm. 28518 sobre modalidades formativas laborales y su Reglamento (decreto supremo núm. 007-2005-TR), así como la Ley General de Educación núm. 28044 en lo que resulte aplicable; se trata de modalidades relacionadas con el aprendizaje teórico y práctico mediante el desempeño de tareas programadas de capacitación y formación profesional. La Comisión observa que ni la ley núm. 28518 y su Reglamento ni la Ley General de Educación reconocen el derecho de sindicación y de negociación colectiva de los trabajadores bajo dichas modalidades. Tomando nota de las informaciones proporcionadas por las organizaciones sindicales confirmando que es imposible para los trabajadores bajo modalidades formativas de negociar colectivamente, la Comisión pide al Gobierno que se asegure de que el Proyecto de Ley General del Trabajo permita a dichos trabajadores gozar del derecho de sindicación así como de la posibilidad de ser representados por organizaciones sindicales en la negociación colectiva.
Nivel de la negociación colectiva y autonomía de las partes. Por último, teniendo en cuenta los comentarios sometidos por varias organizaciones nacionales, la Comisión pidió al Gobierno que envíe informaciones adicionales detalladas sobre la manera en que se resuelven los conflictos colectivos relativos al nivel de la negociación colectiva, tanto a nivel de la legislación como de la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a los artículos 59 a 65 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo añadiendo que el Ministerio de Trabajo ha contemplado la figura denominada «extraprocesos» que tiene por finalidad establecer mecanismos de prevención y solución de conflictos laborales mediante el diálogo entre los actores sociales. La Comisión toma nota además de la adopción del decreto supremo núm. 014-2011-TR cuyo artículo 1.º (que modifica el artículo 61 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo) establece que «las partes tienen la facultad de interponer el arbitraje potestativo en los siguientes supuestos: a) las partes no se ponen de acuerdo en la primera negociación en el nivel o su contenido; y b) cuando durante la negociación del pliego de peticiones se advierten actos de mala fe que tengan por efecto dilatar, entorpecer o evitar el logro de un acuerdo». La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno informa que el decreto supremo antes mencionado se basa en una resolución del Tribunal Constitucional de 2010 por la que interpretó que «el arbitraje al que se hace mención en el artículo 61 del decreto supremo núm. 010 2003-TR es el llamado a determinar el nivel de negociación ante la falta de acuerdo, es potestativo, y no voluntario. Es decir, ante la falta de acuerdo, y manifestada la voluntad de una de las partes de acudir al arbitraje, la otra tiene la obligación de aceptar esta fórmula de solución del conflicto». El Gobierno añade que según la jurisprudencia, la negociación colectiva a nivel de rama tiene iguales posibilidades de concretarse que otros niveles negociales como el de empresa o el de gremio. La Comisión toma nota de los comentarios de la Cámara de Comercio de Lima en los que estima que en caso de falta de acuerdo sobre el nivel de la negociación colectiva esta debería realizarse a nivel de empresa. Al respecto la Comisión observa que la designación del Presidente del Tribunal de arbitraje se realiza por la autoridad administrativa cuando las partes no consiguen ponerse de acuerdo, lo cual puede plantear problemas de confianza en el sistema, particularmente en el sector público. La Comisión desea subrayar que los organismos y procedimientos existentes deben promover en la mayor medida posible las negociaciones entre los interlocutores sociales sobre los problemas de determinación del nivel de la negociación y contar con la confianza de las partes. La Comisión invita al Gobierno a que inicie consultas tripartitas sobre estas cuestiones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Coordinadora Nacional de Trabajadores Contratados del Ministerio de Salud de fecha 3 de octubre de 2008.

La Comisión toma nota también de los comentarios de: 1) la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Central de Trabajadores del Perú (CTP) y la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) de fechas 2 y 25 de agosto de 2010 que se refieren a la violación de los artículos 1 a 4 del Convenio; y 2) la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 24 de agosto de 2010 que se refiere a actos de injerencia indebida, prácticas antisindicales y despidos en el sector textil. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios mencionados recibida el 13 de octubre de 2010.

La Comisión toma nota asimismo de varios casos en instancia ante el Comité de Libertad Sindical.

Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión recuerda que desde hace varios años viene examinando la eficacia del sistema de protección contra los actos de discriminación antisindical, incluida la cuestión de la eficacia de los procedimientos administrativos y judiciales. A este respecto, la Comisión tomó nota en su anterior comentario que el artículo 25 del reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo cataloga la injerencia del empleador sobre la libertad sindical del trabajador o de la organización sindical y la discriminación antisindical como infracciones muy graves. En caso de verificarse estas infracciones durante un procedimiento de inspección, la sanción aplicable varía entre el 5 por ciento de 11 unidades impositivas tributarias (1.925 nuevos soles, aproximadamente 687 dólares de los Estados Unidos) y el 100 por ciento de 20 unidades impositivas tributarias (70.000 nuevos soles, aproximadamente 24.995 dólares de los Estados Unidos) dependiendo del número de trabajadores afectados. La Comisión pidió al Gobierno que indique si una vez adoptada la Ley General del Trabajo seguirán siendo aplicables las sanciones previstas en el reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que La Ley General de Inspección del Trabajo (ley núm. 28806) y su reglamento (decreto supremo núm. 019-2006-TR), tienen un ámbito de aplicación distinto al proyecto de Ley General del Trabajo. En efecto, la Ley General de Inspección del Trabajo y su reglamento regulan el actuar de la Autoridad Administrativa de Trabajo en materia de inspecciones, atribuyéndole la facultad de verificar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, convencionales y condiciones contractuales en el orden sociolaboral, así como el respeto de los derechos laborales fundamentales de los trabajadores otorgándole, en consecuencia, la capacidad de imponer sanciones administrativas al verificarse alguna infracción. En cuanto al proyecto de la Ley General del Trabajo, el Gobierno indica que su capítulo IV regula la protección sindical con el objeto de garantizar el libre ejercicio de los derechos sindicales, los cuales le dan la posibilidad al trabajador u organización sindical que consideren lesionados o amenazados sus derechos, de actuar en la vía judicial. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que aun si se adoptara el proyecto de Ley General del Trabajo, la Autoridad Administrativa de Trabajo, a través de su sistema de inspección, seguirá velando por el cumplimiento de las normas sociolaborales que afecten los derechos sindicales de los trabajadores y organizaciones sindicales.

Por otra parte, en relación con la duración de los recursos judiciales ante denuncias por actos de discriminación antisindical o de injerencia, la Comisión toma nota de la adopción de la nueva Ley Procesal del Trabajo (ley núm. 29497 de 30 de diciembre de 2009) cuyo artículo 2, párrafo 1, g) dispone que corresponde a los juzgados especializados del trabajo conocer de las pretensiones relacionadas a los conflictos vinculados a una organización sindical y entre organizaciones sindicales, incluida su disolución. La Comisión pide al Gobierno que informe del impacto de esta nueva Ley sobre la Duración de los Recursos Judiciales ante denuncias por actos de discriminación antisindical o de injerencia.

Artículo 3. La Comisión toma nota de tres directivas del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo tendientes a reforzar la inspección del trabajo en relación con el respeto de los derechos sindicales, incluidos los relativos al personal contratado temporalmente, en situación de tercerización o contratos de prestación de servicios. La Comisión toma nota con interés de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 7 de septiembre de 2010 que establece que el personal con contrato administrativo de servicios disfruta de los derechos sindicales.

Artículo 4. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los derechos sindicales de que disfrutan los trabajadores sujetos a «modalidades formativas» y en particular sobre el derecho de negociación colectiva de las organizaciones que les representen. Por último, teniendo en cuenta los comentarios sometidos por varias organizaciones nacionales, la Comisión pide al Gobierno que envíe informaciones adicionales detalladas sobre la manera en que se resuelven los conflictos colectivos relativos al nivel de la negociación colectiva, tanto a nivel de la legislación como de la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) de fechas 23 de enero y 16 de mayo de 2007.

La Comisión toma nota también de los comentarios de la Coordinadora Nacional de Trabajadores Contratados del Ministerio de Salud de 3 de octubre de 2008. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.

La Comisión toma nota asimismo de varios casos en instancia ante el Comité de Libertad Sindical que se refieren a las cuestiones que se abordan a continuación.

Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión recuerda que desde hace varios años se viene refiriendo a: 1) la falta de sanciones contra los actos de injerencia de los empleadores respecto de las organizaciones sindicales, y 2) la lentitud de los recursos judiciales ante denuncias por actos de discriminación antisindical o de injerencia. La Comisión toma nota de que en sus comentarios, la Confederación Sindical Internacional (CSI) se refiere a despidos antisindicales en varios sectores.

La Comisión toma nota con interés de que según la memoria del Gobierno, el artículo 25 del reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el decreto supremo núm. 019-2006-TR, modificado por el decreto supremo núm. 019-2007-TR cataloga la injerencia del empleador sobre la libertad sindical del trabajador o de la organización sindical y la discriminación antisindical como infracciones muy graves. En caso de verificarse estas infracciones durante un procedimiento de inspección, la sanción aplicable varía entre el 5 por ciento de 11 unidades impositivas tributarias (1.925 nuevos soles, equivalentes a 630 dólares de los Estados Unidos) y el 100 por ciento de 20 unidades impositivas tributarias (70.000 nuevos soles, equivalentes a 22.500 dólares de los Estados Unidos) dependiendo del número de trabajadores afectados.

El Gobierno añade que el proyecto de Ley General del Trabajo prohíbe la injerencia (artículo 332) y la discriminación antisindical (artículos 355 y 358). En relación con la necesidad de agilizar los procedimientos, el proyecto de ley dispone también que todo trabajador u organización sindical que considere lesionados o inminentemente amenazados sus derechos de libertad sindical podrá accionar a través del proceso sumario (artículo 353). En caso de despido de trabajadores que gozan de tutela sindical, el juez puede disponer la suspensión de los efectos del despido a pedido del trabajador; dentro de los tres días, el empleador debe fundamentar que el despido no tuvo motivos antisindicales, y dentro de los dos días siguientes, el juez debe resolver (artículo 356). La Comisión pide al Gobierno que indique si una vez adoptada la Ley General del Trabajo seguirán siendo aplicables las sanciones previstas en el reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.

Finalmente, en relación con la cuestión del nivel en el que debía tener lugar la negociación colectiva en el sector de la construcción, la Comisión observa que el Gobierno no envía sus observaciones al respecto. La Comisión observa que esta cuestión fue tratada por el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2375) a raíz de una decisión de la Corte Suprema de Justicia determinando que dicha negociación colectiva debía realizarse a nivel de rama de actividad. La Comisión recuerda que el nivel de la negociación debe ser una cuestión negociada entre las partes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión recuerda que en su observación de 2004 había tomado nota de los comentarios de la Confederación de Trabajadores del Perú sobre la violación del Convenio en aproximadamente 20 puertos en los que se impide la negociación colectiva. La Comisión recuerda que el Gobierno había señalado que desde la disolución de la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo en 1991, el trabajo portuario es pactado libremente entre trabajadores y operadores portuarios y que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo tiene registrados 22 sindicatos del sector portuario. Al respecto, la Comisión había pedido al Gobierno que le informe sobre el número de convenios colectivos concluidos en el sector portuario en el período cubierto por la memoria. La Comisión reitera su petición.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a los comentarios presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fechas 31 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006 que se refieren a varias cuestiones legislativas tratadas en su anterior observación, así como a cuestiones relativas a la aplicación del Convenio en la práctica y en particular a despidos antisindicales de dirigentes sindicales poco después de la constitución de un sindicato y a presiones contra los afiliados a un sindicato. Al respecto, la Comisión toma nota de que según se desprende de las declaraciones del Gobierno, en la mayor parte de los casos señalados en los comentarios de la CIOSL de 2005 y 2006, las partes llegaron a un acuerdo o la parte sindical interpuso acciones judiciales o administrativas.

1. Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión recuerda que desde hace varios años se viene refiriendo a: 1) la falta de sanciones contra los actos de injerencia de los empleadores respecto de las organizaciones sindicales, y 2) la lentitud de los recursos judiciales ante denuncias por actos de discriminación antisindical o de injerencia. La Comisión observa que la CIOSL se refiere en sus comentarios a casos de discriminación antisindical y a casos de injerencia de empleadores en asuntos sindicales. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno: 1) el Tribunal Constitucional ha declarado que la libertad sindical en su dimensión global también protege la autonomía sindical, esto es, la posibilidad de funcionar libremente sin injerencias o actos externos que la afecten; 2) de conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los derechos constitucionales deben interpretarse dentro del contexto de los tratados internacionales suscritos por el Estado peruano en la materia; según esta norma, estos tratados constituyen un parámetro de interpretación de los derechos reconocidos por la Constitución, lo que implica que los conceptos, alcances y ámbitos de protección explicitados en dichos tratados, constituyen parámetros que deben contribuir, de ser el caso, al momento de interpretar un derecho constitucional; todo ello, sin perjuicio de la aplicación directa que el tratado internacional supone debido a que forma parte del ordenamiento peruano; cualquier acto de injerencia afecta directamente al derecho de sindicación, el cual se encuentra garantizado conforme al artículo 28 de la Constitución; por tanto, cualquier organización sindical que se vea afectada por actos de injerencia de un empleador, tiene el derecho de interponer un recurso judicial de amparo ante la Corte Constitucional, en cuyo caso la reparación obtenida es la reposición de las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional.

La Comisión, aunque toma debida nota de las observaciones del Gobierno, recuerda una vez más que es necesario que se prevean en la legislación, de manera expresa, recursos rápidos y sanciones suficientemente disuasivas contra los actos de injerencia de los empleadores, contra las organizaciones de trabajadores y que los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical y de injerencia deberían ser examinados prontamente a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para poner la legislación en plena conformidad con las exigencias del Convenio prohibiendo expresamente los actos de injerencia y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto, incluidas: a) las relativas a la imposición de sanciones suficientemente disuasorias en caso de actos de injerencia, y b) las relativas a la agilización de los procedimientos administrativos y judiciales en casos de discriminación antisindical. La Comisión ha tomado conocimiento del proyecto de Ley General del Trabajo que ha sido sometido al Congreso Nacional y que ha contado con la asistencia de la OIT. La Comisión confía en que la futura ley contendrá las modificaciones legislativas solicitadas por la Comisión.

2. Artículo 4. La Comisión había pedido al Gobierno que tomara medidas para derogar el artículo 9 del decreto supremo núm. 003-97-TR, texto único ordenado del decreto legislativo núm. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral que establece que el empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores. A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de que a través del decreto supremo núm. 013-2006-TR, se ha precisado el artículo 9 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral en el sentido siguiente: «artículo 2 – precísese que el artículo 9 del texto único ordenado del decreto legislativo núm. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el decreto supremo núm. 003-97-TR, no puede ser interpretado en el sentido que permita al empleador modificar unilateralmente el contenido de convenios colectivos previamente pactados, u obligar a negociarlos nuevamente, o afectar de cualquier otra manera la libertad sindical».

3. La Comisión toma nota de que la CIOSL informa de la conclusión de una convención colectiva en el sector de la construcción tras 13 años de reivindicar un convenio sectorial. La Comisión toma nota también de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2375 sobre el nivel de la negociación colectiva en el sector de la construcción y la preocupación especial expresada por el Gobierno al respecto. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución de la situación.

4. Por último, la Comisión también había pedido al Gobierno que derogue o modifique el decreto de urgencia núm. 011-99 y la resolución ministerial núm. 075-99-EF/15 que establece la bonificación especial global en función de la productividad para el sector público. La Comisión observa que, según informa el Gobierno, dichas disposiciones ya no se encuentran en vigor.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno a los comentarios presentados por la Asociación Médica del Seguro Social del Perú (AMSSOP).

La Comisión toma nota de que según dichos comentarios, el artículo 15 de la ley núm. 28254 que autoriza el crédito suplementario en el presupuesto para el sector público para el año fiscal 2004, de 15 de junio de 2004, que prohíbe el reajuste de remuneraciones y demás beneficios que no se hubieren hecho efectivos a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, y que incluye en la norma al Seguro Social de Salud (ESSALUD), viola el derecho de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que según el Gobierno dicha ley, al ser de índole presupuestaria sólo tuvo vigencia durante el año 2004. El Gobierno añade que si bien la ley restringe los incrementos y reajustes de origen estatal no limita el contenido ni la aplicación de los convenios colectivos vigentes y que el convenio acordado entre la AMSSOP y ESSALUD, con efectos remunerativos se cumplió sin restricciones. La Comisión observa que la ley sólo fue aplicable durante el año 2004 y que ello no impidió que se cumplieran las disposiciones con efectos remunerativos del convenio celebrado entre AMSSOP y ESSALUD. La Comisión recuerda de manera general que «las medidas que se aplican unilateralmente por las autoridades para restringir la gama de temas que pueden ser objeto de negociaciones son a menudo incompatibles con el Convenio y que como método particularmente adecuado para remediar este género de situaciones, se dispone del procedimiento de consultas de carácter tripartito destinadas a establecer de común acuerdo, las líneas directrices en materia de negociación colectiva» [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 250].

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) que se refieren a numerosos actos antisindicales inclusive al intento de asesinato de un dirigente sindical, despidos y amenazas a los trabajadores sindicalizados y la detención de varios trabajadores durante una manifestación pacífica. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.

La Comisión examinará el resto de las cuestiones pendientes junto con la correspondiente memoria del Gobierno en el marco del ciclo regular de memorias [véase observación, CEACR 2004, 75.ª reunión].

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de sus observaciones relacionadas con los comentarios presentados por la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP).

Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión recuerda que desde hace varios años se viene refiriendo a: 1) la falta de sanciones contra los actos de injerencia de los empleadores respecto de las organizaciones sindicales; y 2) la lentitud de los recursos judiciales ante denuncias por actos de discriminación antisindical o de injerencia. La Comisión lamenta que el Gobierno no se refiera a estas cuestiones en su memoria. A este respecto, la Comisión recuerda que es necesario que se prevean en la legislación, de manera expresa, recursos rápidos y sanciones suficientemente disuasivos contra los actos de injerencia de los empleadores contra las organizaciones de trabajadores y que los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical y de injerencia deberían ser examinados prontamente a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para poner la legislación en plena conformidad con las exigencias del Convenio y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

Artículo 4. La Comisión recuerda que en su anterior observación había considerado que el doble requisito de contar con una mayoría tanto del número de trabajadores como de las empresas para celebrar una convención por rama de actividad o gremio previsto en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo era excesivo y difícilmente alcanzable. Asimismo, la Comisión había solicitado al Gobierno que confirmara que la regulación actual no impide que las partes negocien incluso cuando no cumplen ese doble requisito si el acuerdo colectivo no tiene efectos erga omnes y, en caso contrario, que tomara medidas para que la legislación expresara claramente el derecho de negociación colectiva de las organizaciones suficientemente representativas que no alcanzan el 50 por ciento de representatividad. A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 27912 que modifica la mencionada ley y dispone en su artículo 46 que sólo se requiere la doble mayoría para que el producto de una negociación colectiva por rama de actividad o gremio tenga efectos generales para todos los trabajadores del ámbito, y que en caso de que no se cumplan los requisitos de mayoría el producto de la negociación colectiva tiene una eficacia limitada a los trabajadores afiliados a la organización u organizaciones sindicales correspondientes. La Comisión toma nota con satisfacción también de que las organizaciones de trabajadores de segundo y tercer grado gozan del derecho de negociación colectiva.

Por otra parte, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara medidas para derogar el artículo 9 del texto único ordenado del decreto legislativo núm.  728 (Ley de Productividad y Competitividad Laboral) que permite al empleador modificar unilateralmente el contenido de los acuerdos colectivos previamente pactados, u obligar a negociarlos nuevamente. La Comisión lamenta que el Gobierno no se haya referido a esta cuestión en sus observaciones y recuerda una vez más que el artículo 9 en su redacción actual plantea problemas de conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar esta disposición y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

La Comisión había pedido también al Gobierno que derogue o modifique el decreto de urgencia núm. 011-99 y la resolución ministerial núm. 075-99-EF/15 que establece la bonificación especial global en función de la productividad para el sector público. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya comunicado informaciones al respecto. En estas condiciones, la Comisión, pide una vez más al Gobierno que derogue o modifique el decreto y la resolución mencionados, de manera que se garantice que sean las partes quienes decidan si desean integrar en sus negociaciones colectivas criterios de productividad en la determinación de los salarios.

En lo que respecta a los comentarios de la CTP sobre la violación del Convenio en aproximadamente 20 puertos de Perú, perjudicando a los trabajadores del sector marítimo, fluvial y lacustre sujetos al decreto legislativo núm. 645 de 6 de julio de 1991 (según la CTP tras la declaración de cesantía de numerosos trabajadores se liquidó la capacidad de negociación colectiva de modo que desde hace diez años se impide la negociación colectiva), la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) hasta el año 1991 el trabajo portuario era dirigido por la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo - entidad pública con participación de las organizaciones sindicales - que reglamentaba el trabajo portuario y proporcionaba los trabajadores para las labores en los puertos; 2) luego de la disolución de dicha Comisión el trabajo portuario fue pactado libremente entre trabajadores y operadores portuarios, hecho que no afecta el derecho a la libertad sindical y el ejercicio de la negociación colectiva; y 3) el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo tiene registrados 22 sindicatos de trabajadores del sector portuario. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre el número de convenios colectivos concluidos en el sector en el período cubierto por la memoria.

Por último, la Comisión observa que la Asociación Médica del Seguro Social del Perú (AMSSOP) envía comentarios sobre la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión observa que por comunicación de fecha 19 de septiembre de 2002, la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP) ha enviado una observación sobre la aplicación del Convenio. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto para que pueda examinarlos en su próxima reunión.

Por otra parte, la Comisión observa con interés que se ha elaborado un proyecto de ley (núm. 2281) modificatorio de la Ley General del Trabajo que va en el sentido de los comentarios que viene realizando la Comisión desde hace numerosos años. No obstante, la Comisión observa que en dicho proyecto no se garantiza el derecho de negociación colectiva de las federaciones y confederaciones. En estas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que si el proyecto en cuestión se adopta se garantizará el derecho de negociación colectiva de las organizaciones de trabajadores de segundo y tercer grado. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda evolución en materia legislativa.

La Comisión se propone examinar las cuestiones planteadas en su observación anterior en el marco del examen regular de la aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los debates que tuvieron lugar en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de 2001. La Comisión toma nota también del informe del Comité de Libertad Sindical sobre los distintos casos en instancia, relativos a Perú [véanse, 324.°, 325.° y 326.° informes del Comité de Libertad Sindical].

Artículos 1 y 2 del Convenio. En su observación anterior la Comisión se había referido a la falta de sanciones contra los actos de injerencia de los empleadores respecto de las organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre las reuniones llevadas a cabo en el seno del Consejo Nacional de Trabajo y Promoción Social, de composición tripartita, en búsqueda de una legislación adecuada que imponga restricciones contra los actos de injerencia de los empleadores respecto de las organizaciones sindicales con el fin de cumplir con las disposiciones del Convenio. La Comisión espera que dicha legislación será adoptada en un futuro próximo y pide al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones detalladas al respecto.

Asimismo, la Comisión se había referido a la lentitud de los recursos judiciales ante denuncias por actos de discriminación. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que es consciente de la necesidad de propugnar que los procesos judiciales se realicen de la manera más ágil y adecuada a las normas legales, libres de toda injerencia política o de otra índole que enturbien su deseable transparencia. Es por ello que, finalmente, las normas relativas a los procesos estrictamente laborales, así como toda otra norma procesal vinculada, podrán ser objeto de discusión y reformulación dentro del Consejo, a fin de emitir una opinión consensual que impulse la celeridad y transparencia en todo proceso judicial de carácter laboral. Asimismo, se han adoptado diferentes medidas con miras a agilizar y mejorar la calidad de la administración de justicia a través de nuevas leyes y organismos. La Comisión expresa la firme esperanza de que todo ello permitirá establecer en un futuro muy próximo recursos contra actos de discriminación que sean rápidos y eficaces.

Artículo 4. La Comisión recuerda que en su anterior observación había considerado que el doble requisito de contar con una mayoría tanto del número de trabajadores como de las empresas para celebrar una convención por rama de actividad o gremio (artículos 9 y 46 de la ley de relaciones colectivas de trabajo) era excesivo y difícilmente alcanzable. Asimismo, la Comisión había solicitado al Gobierno que confirmara que la regulación actual no impide que las partes negocien incluso cuando no cumplen ese doble requisito si el acuerdo colectivo no tiene efectos erga omnes y, en caso contrario, que tomara medidas para que la legislación expresara claramente el derecho de negociación colectiva de las organizaciones suficientemente representativas que no alcanzan el 50 por ciento de representatividad. La Comisión observa que el Gobierno ratifica su voluntad política de reunirse con los interlocutores sociales para, en forma consensual, lograr adecuar la legislación al Convenio. La Comisión espera que dichas modificaciones se adopten en un futuro próximo y que permitan superar las incompatibilidades con el Convenio señaladas.

Por otra parte, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara medidas para derogar el artículo 9 del Texto Unico Ordenado del decreto legislativo núm. 728 (ley de productividad y competitividad laboral) que permite al empleador modificar unilateralmente el contenido de los acuerdos colectivos previamente pactados, u obliga a negociarlos nuevamente. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el artículo citado establece algunos límites a la facultad planteada; en particular, el Gobierno señala que la facultad normativa del empleador es de carácter reglamentario, y que por lo tanto deberá sujetarse a cualquier norma de mayor jerarquía (Constitución, normas legales, convenciones colectivas); además, ante la eventualidad de la existencia de un acuerdo colectivo que contenga una condición de trabajo pactada, cualquier variación que el empleador decida realizar al respecto deberá enmarcarse dentro de esa disposición convencional. Aunque toma nota de lo manifestado por el Gobierno, la Comisión estima que el artículo 9 en su redacción actual plantea problemas de conformidad con el Convenio y por esa razón le pide que lo modifique en el sentido de la interpretación que el Gobierno da a dicho artículo.

La Comisión se había referido también en su última observación a la bonificación especial global en función de la productividad para el sector público establecida por el decreto de urgencia núm. 011-99 y la resolución ministerial núm. 075-99-EF/15. Al respecto, la Comisión toma nota de que según lo informado por el Gobierno, el artículo 1, d), de dicha resolución ministerial dispone que en el caso del personal sujeto a negociación colectiva, la bonificación será planteada y otorgada en el marco del proceso de dicha negociación colectiva. Según el Gobierno, los trabajadores cubiertos por el convenio colectivo que fueran evaluados negativamente no tendrán derecho a esta bonificación pero sí tendrán derecho a percibir cualquier aumento salarial negociado entre las partes; los textos legales mencionados no hacen sino establecer el contenido de la posición que tendrán los organismos públicos en la negociación colectiva. La Comisión comparte lo manifestado por el Comité de Libertad Sindical que subraya que las disposiciones que por vía de decreto del Poder Ejecutivo o por medio de ley imponen a las partes negociantes criterios de productividad para otorgar aumentos de salarios a los trabajadores y excluyen aumentos salariales generales, limitan el principio de negociación colectiva libre y voluntaria consagrado por el Convenio. En estas condiciones, la Comisión, en concordancia con el Comité, pide al Gobierno que derogue o modifique el decreto y la resolución mencionados, de manera que se garantice que sean las partes quienes decidan si desean integrar en sus negociaciones colectivas criterios de productividad en la determinación de los salarios [véase 325.° informe del Comité de Libertad Sindical, caso núm. 2049, párrafo 522].

Por último, la Comisión recuerda que desde hace numerosos años el Gobierno informa sobre distintos proyectos modificatorios de la ley de relaciones de trabajo. A este respecto, la Comisión observa que el Gobierno informa una vez más que el último proyecto de ley de 31 de julio de 2000 ha sido dejado de lado y que tiene la intención de llevar a cabo una reforma basada en el consenso con los interlocutores sociales que esté en conformidad con el Convenio.

La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias para que la reforma que se lleve a cabo contemple la totalidad de las cuestiones planteadas y le recuerda que puede recurrir si lo desea a la asistencia técnica de la Oficina en este proceso.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la existencia de un nuevo proyecto de ley de fecha 31 de julio de 2000 modificatorio de la ley de relaciones colectivas que sustituiría la ley de relaciones colectivas de trabajo.

A este respecto, la Comisión considera que a efectos de que el proyecto en cuestión esté plenamente en conformidad con las disposiciones del Convenio sería necesario: 1) prever sanciones y recursos suficientemente disuasivos contra los actos de injerencia de los empleadores y sus organizaciones en las organizaciones de trabajadores y viceversa; 2) modificar el artículo 40 en lo que respecta a la necesidad de contar con la mayoría absoluta de trabajadores de la unidad de negociación para ejercer la titularidad del derecho a la negociación colectiva de manera que se permita al sindicato o sindicatos que no cuenten con dicha mayoría negociar al menos en nombre de sus miembros; 3) modificar en el mismo sentido el artículo 41 en lo que respecta a la necesidad de representar a la mayoría absoluta de trabajadores de la actividad o gremio respectivo y que además comprenda a la mayoría absoluta de empresas correspondientes a nivel local, regional o nacional para  poder negociar colectivamente por rama de actividad o gremio; y 4) modificar el artículo 68 de manera que la decisión de intervenir en un conflicto colectivo, ordenando el sometimiento del diferendo a arbitraje, se limite a los casos de servicios esenciales o de crisis aguda.

La Comisión expresa la esperanza de que estos comentarios serán tenidos en cuenta si se decide aprobar el proyecto de ley y solicita al Gobierno que en su próxima memoria le informe sobre el trámite dado al proyecto en cuestión. La Comisión recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) y de la respuesta del Gobierno a las mismas.

Artículos 1 y 2 del Convenio. En su observación anterior, la Comisión se había referido a: 1) la falta de protección contra la discriminación antisindical en el momento de la contratación y también en caso de actos perjudiciales diferentes al despido; y 2) la lentitud de los recursos judiciales y la falta de sanciones eficaces y disuasorias para garantizar la protección de los trabajadores y dirigentes sindicales contra actos de discriminación antisindical, o contra actos de injerencia de los empleadores respecto de las organizaciones sindicales. A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de la ley núm. 27270, de mayo de 2000, por la que se incorporan al Código Penal disposiciones que prohíben la discriminación en materia laboral y prevén sanciones pecuniarias o el cierre temporal del local ante conductas discriminatorias.

La Comisión observa, sin embargo, que esta ley núm. 27270 no prevé sanciones contra los actos de injerencia de los empleadores respecto de las organizaciones sindicales. En estas condiciones, la Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio y que le mantenga informado sobre toda medida adoptada a este respecto.

En lo que respecta a la lentitud de los recursos judiciales ante denuncias por actos de discriminación antisindical o de injerencia, la Comisión recuerda que en muchos casos, tal como ha constatado el Comité de Libertad Sindical, los procesos pueden demorarse excesivamente. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece un cuadro de sanciones y medidas disciplinarias contra los servidores del poder judicial que no cumplan a cabalidad sus funciones. A este respecto, la Comisión señala que, para garantizar una protección adecuada a los trabajadores y sus organizaciones contra los actos de discriminación o de injerencia, los recursos contra este tipo de medidas deberían ser resueltos de manera rápida. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de remediar estas carencias y que la legislación garantice procesos judiciales rápidos.

Artículo 4. En su observación anterior la Comisión se había referido al requisito de contar con una mayoría tanto del número de trabajadores como de las empresas para celebrar una convención colectiva por rama de actividad o gremio (artículos 9 y 46 de la ley de relaciones colectivas de trabajo). La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que en virtud de lo dispuesto en los artículos objetados se pretende: dar mayor importancia al carácter de representatividad de los trabajadores por parte de los sindicatos; que una convención colectiva por rama de actividad o gremio sea producto de una negociación entre organizaciones sindicales que representen a la mayoría de los trabajadores y empresas; y fomentar la democratización de los acuerdos en asamblea de afiliados, la seriedad en la elección de representantes y la formación de conciencia colectiva entre los trabajadores. A este respecto, la Comisión había estimado que el doble requisito era excesivo y difícilmente alcanzable y que por ende debería modificarse la ley para eliminarlo de manera que las partes estén en condiciones de determinar libremente el nivel en que desean negociar. La Comisión pide al Gobierno que, en su próxima memoria, le informe sobre las medidas adoptadas al respecto y que confirme que la regulación actual no impide que la partes negocien incluso cuando no cumplen el doble requisito si el acuerdo colectivo no tiene efectos erga omnes. En caso contrario, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que la legislación exprese claramente el derecho de negociación colectiva de las organizaciones suficientemente representativas que no alcance el 50 por ciento de representatividad.

Por otra parte, la Comisión había observado que el artículo 42 de ley de fomento del empleo de 1995 (actualmente artículo 9 de ley de productividad y competitividad laboral - decreto legislativo núm. 728) faculta al empleador «a introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma o modalidad de la prestación de las labores». La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que tales modificaciones están sujetas a criterios de razonabilidad teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo y que existen mecanismos en la legislación que disponen que: 1) si la mayoría de los trabajadores no se encuentran conformes con lo dispuesto por el empleador respecto a la modificación del horario de trabajo podrán acudir ante la autoridad administrativa del trabajo para que se pronuncie sobre su procedencia; 2) deben respetarse los convenios colectivos que contengan pactos sobre jornadas de trabajo; y 3) los convenios colectivos tienen carácter vinculante para las partes que lo firmaron y su incumplimiento puede ser materia de un proceso judicial. A este respecto, la Comisión subraya que, incluso teniendo en cuenta los mecanismos a los que se refiere el Gobierno, una disposición legal que permite al empleador modificar unilateralmente el contenido de los acuerdos colectivos previamente pactados, u obliga a negociarlos nuevamente es contraria a los principios de la negociación colectiva. En estas condiciones, la Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para derogar esta disposición y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

En lo que respecta al derecho de negociación colectiva en el sector público, la Comisión observa que el decreto de urgencia núm. 011-99, la resolución ministerial núm. 075-99-EF/15 y el decreto de urgencia núm. 004-2000 prevén que la «bonificación especial» global en función de la productividad constatada tras una evaluación individual de los trabajadores será otorgada en el marco de la negociación colectiva. A este respecto, la Comisión señala que dicha evaluación no debería impedir que los trabajadores cubiertos por la convención colectiva que han sido evaluados negativamente tengan derecho a percibir los aumentos salariales negociados entre las partes. La Comisión pide al Gobierno que indique cuál es la situación de los trabajadores que han sido evaluados negativamente a este respecto.

Por último, la Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores había tomado nota de un proyecto de ley modificatorio de la ley de relaciones colectivas de trabajo cuyo trámite legislativo no había prosperado. La Comisión toma nota de la existencia de un nuevo proyecto de ley modificatorio de fecha 31 de julio de 2000. La Comisión observa que algunas disposiciones del proyecto en cuestión no están en conformidad con el Convenio y se refiere a ellas en una solicitud directa.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical sobre el caso núm. 1906, en marzo de 1999 (véase 313.er informe, párrafos 169 a 175).

1. Proyecto del texto sustitutorio de la ley de relaciones colectivas de trabajo. La Comisión recuerda que en su anterior observación había objetado varias disposiciones del mismo y observa que según la memoria del Gobierno dicho proyecto no ha proseguido con su trámite legislativo. La Comisión pide al Gobierno que si se reanuda la discusión de este proyecto tenga en cuenta los comentarios que había formulado en 1998.

2. Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión había señalado a) la falta de protección contra la discriminación antisindical en el momento de la contratación y también en caso de actos perjudiciales diferentes al despido; b) la lentitud de los recursos judiciales y la falta de sanciones eficaces y disuasorias para garantizar la protección de los trabajadores y dirigentes sindicales contra actos de discriminación antisindical, o contra actos de injerencia de los empleadores respecto de las organizaciones sindicales. La Comisión lamenta que la memoria del Gobierno no contenga nuevos elementos. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de remediar estas carencias y poner su legislación en conformidad con el Convenio.

3. Artículo 4. Requisito de mayoría tanto del número de trabajadores como de las empresas para celebrar una convención colectiva por rama de actividad o gremio con efectos erga omnes (artículos 9 y 46 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo). La Comisión lamenta que la memoria no aporte nuevos elementos. La Comisión estima que se trata de requisitos excesivos y que por ende debería modificarse la ley para eliminar el doble requisito de manera que las partes estén en condiciones de determinar libremente el nivel en que desean negociar. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria le informe sobre las medidas adoptadas al respecto y que confirme que la regulación actual no impide que las partes negocien sin el doble requisito cuando el acuerdo colectivo no tiene efectos ergo omnes.

Por otra parte, la Comisión había observado que el artículo 42 de la ley de fomento del empleo de 1995 faculta al empleador "a introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma o modalidad de la prestación de las labores". A este respecto, la Comisión subraya que una disposición legal que permite al empleador modificar unilateralmente el contenido de los acuerdos colectivos previamente pactados, u obliga a negociarlos nuevamente, es contraria a los principios de la negociación colectiva.

4. La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación General de Trabajadores del Perú con fecha 13 de septiembre de 1999, y pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2000.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en relación con las observaciones de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú sobre limitaciones al fuero sindical y a la negociación colectiva, previstas en disposiciones del proyecto de ley de relaciones colectivas del trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical (caso núm. 1906), en junio de 1998 (véase 310.o informe, párrafos 551 a 556). La Comisión toma nota también de las observaciones del Sindicato Unitario de Técnicos y Auxiliares Especializados del Instituto de Seguridad Social pero observa que no se refieren a la aplicación del Convenio.

En relación con el artículo 21 del proyecto de ley, criticado por la Federación, que permite incluir en la lista de cese colectivo producido por causa objetiva a trabajadores que gozan de fuero sindical, la Comisión toma nota de lo informado por el Gobierno en el sentido de que esta excepción se produce por hechos ajenos a las partes que imposibilitan la continuación del vínculo laboral (se refieren al caso fortuito y la fuerza mayor, a motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, a la disolución y liquidación de la empresa y la quiebra, así como a la reestructuración patrimonial), y que no guardan relación con la actividad sindical. El Gobierno añade que la legislación ha previsto en cada una de las causales objetivas para la terminación de los contratos de trabajo, procedimientos de conformidad con los cuales se exige probar plenamente el hecho objetivo indicado como causal, y que el trabajador afectado puede impugnar la resolución administrativa.

La Comisión subraya que si bien la legislación nacional otorga cierta protección contra actos de discriminación antisindical, no obstante, para que esta protección sea realmente eficaz se debería garantizar que los tribunales puedan pronunciarse sin demora cuando se alega el carácter antisindical de tales medidas.

En cuanto al artículo 26 del proyecto de ley que establece que ningún dirigente podrá utilizar licencias o permisos que, en conjunto, sobrepasen el número de días efectivamente laborados por él en un año, la Comisión toma nota de lo señalado por el Gobierno, en el sentido de que tal disposición limitaría injustificadamente la negociación colectiva, por lo que no debería aplicarse cuando exista convención colectiva más favorable al trabajador, tal como se prevé en el artículo 20 del Reglamento de la ley de relaciones colectivas de trabajo en vigor. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifique el artículo 26 del proyecto de ley en el sentido antes indicado.

En lo que respecta al alegato sobre las restricciones a la negociación colectiva en el sector de la construcción en virtud del proyecto núm. 2266 (caso núm. 1906), la Comisión toma nota de que el Gobierno manifestó que el proyecto de ley de relaciones colectivas del trabajo ha dejado de lado el proyecto núm. 2266, eliminando tales restricciones. La Comisión pide también al Gobierno que asegure que el proyecto de ley de referencia esté en plena conformidad con el Convenio y, en particular, que se suprima toda restricción a la negociación colectiva en el sector de la construcción y que le mantenga informada del curso que se le dé a este proyecto.

Por otra parte la Comisión toma nota de la elaboración por parte del Presidente de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso de la Nación de un nuevo proyecto de ley denominado texto sustitutorio de la ley de relaciones colectivas de trabajo.

Al respecto, la Comisión observa con interés que en el texto sustitutorio de referencia quedaría derogada la obligación de negociar nuevamente convenios colectivos vigentes (cuarta disposición transitoria final, y artículo 43, inciso d) de la ley núm. 25593 en vigor), disposición criticada por la Comisión de Expertos.

No obstante, la Comisión observa que el texto sustitutorio no ha tomado en consideración las siguientes disposiciones objetadas por la Comisión de Expertos:

-- la inexistencia de recursos rápidos y sanciones eficaces y suficientemente disuasivas para garantizar la protección de los trabajadores miembros de sindicatos y dirigentes sindicales contra ciertos actos de discriminación antisindical (por ejemplo en el momento de la contratación, en caso de actos perjudiciales diferentes a los del despido, o contra actos de injerencia de los empleadores respecto de las organizaciones sindicales) (artículos 1 y 2 del Convenio);

-- las trabas en la negociación voluntaria que resultan del requisito de mayoría tanto del número de trabajadores como de las empresas para celebrar una convención colectiva por rama de actividad o gremio (artículo 46 de la ley de relaciones colectivas de trabajo de 1992) (artículo 4);

-- la facultad del empleador de recurrir al Ministerio de Trabajo sin el acuerdo de los trabajadores a fin de modificar, suspender o sustituir condiciones de trabajo previamente pactadas (artículos 1 y 2 del decreto ley núm. 25921 de 3 de diciembre de 1992) (artículo 4).

Además la Comisión observa que el texto sustitutorio contiene algunas disposiciones que podrían plantear problemas de conformidad con el Convenio y sobre las cuales formula los siguientes comentarios:

-- en cuanto a los artículos 30 y 40 del texto sustitutorio, la Comisión considera que estos artículos deberían salvaguardar sin restricciones el derecho a negociar colectivamente de un sindicato minoritario, al menos en nombre de sus afiliados, cuando no exista uno mayoritario;

-- en cuanto al último párrafo del artículo 39 que establece que "a falta de acuerdo, la negociación se llevará a cabo en el nivel señalado en el inciso a) del artículo 38 de la presente ley" (se refiere a nivel de la empresa), la Comisión considera que debería modificarse el artículo 39 a fin de evitar que la ley imponga la negociación a nivel de la empresa;

-- por lo que respecta a la exigencia de una mayoría absoluta tanto del número de trabajadores de la actividad o gremio, así como de las empresas correspondientes para poder celebrar una convención colectiva por rama de actividad o gremio (artículo 41), a juicio de la Comisión tal exigencia es excesiva y en muchos casos hará imposible la negociación en dicho nivel, por lo que los porcentajes requeridos deberían reducirse a la mitad;

-- finalmente, a juicio de la Comisión la ley debería prever expresamente el derecho de las federaciones y confederaciones a negociar colectivamente.

La Comisión espera que el nuevo proyecto de texto sustitutorio de la ley de relaciones colectivas de trabajo tomará en cuenta los comentarios antes mencionados y que éste será adoptado en un futuro próximo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien informarla en su próxima memoria de todo avance que se produzca a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria, así como de las observaciones de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú en relación con la aplicación del Convenio.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

-- la inexistencia de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias para garantizar la protección de los trabajadores contra ciertos actos de discriminación antisindical, y de protección de las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores (artículos 1 y 2 del Convenio);

-- las trabas en la negociación voluntaria que resultan del requisito de mayoría tanto del número de trabajadores como de las empresas para celebrar una convención colectiva por rama de actividad o gremio (artículo 46 de la ley de relaciones colectivas de trabajo de 1992) (artículo 4);

-- la obligación de negociar nuevamente convenios colectivos vigentes (cuarta disposición transitoria final, y artículos 43, inciso d), de la ley y 30 de su reglamento) (artículo 4);

-- la facultad de empleador de recurrir al Ministerio de Trabajo sin el acuerdo de los trabajadores a fin de modificar, suspender o sustituir condiciones de trabajo previamente pactadas (artículos 1 y 2 del decreto ley núm. 25921 de 3 de diciembre de 1992) (artículo 4).

En relación con la inexistencia de sanciones eficaces y disuasorias, la Comisión toma nota con interés de que el Texto Unico Ordenado de la ley de productividad y competitividad laboral en su artículo 29, incisos a) y b) contiene disposiciones referidas a la nulidad del despido cuando tenga por motivos la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales, o por ser representante de los trabajadores, o actuar o haber actuado en esa calidad. La Comisión toma nota también con interés de que el artículo 168 del Código Penal prohíbe que se obligue a otro, mediante violencia o amenaza, a integrar o no un sindicato y prevé sanciones penales en caso de infracción a esta disposición. No obstante, en cuanto a otros actos de discriminación antisindical contra el trabajador, como por ejemplo en el momento de la contratación, en caso de actos perjudiciales diferentes a los del despido, o por actos de injerencia de los empleadores respecto de las organizaciones sindicales, la Comisión constata que la legislación no contempla protección alguna. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para extender la protección existente a estos casos.

Por otra parte, tomando en consideración las numerosas quejas examinadas por el Comité de Libertad Sindical relativas a actos y despidos antisindicales, cuya tramitación judicial es lenta y en algunos casos las decisiones judiciales de reinstalación no han sido acatadas por los empleadores, la Comisión desea recordar al Gobierno que incluso "la existencia de normas legislativas generales que prohíban los actos de discriminación antisindical es insuficiente si éstas no van acompañadas de procedimientos rápidos y eficaces que garanticen su aplicación en la práctica" (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 214). La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que los procedimientos de reparación existentes se tramiten con rapidez.

En cuanto al requisito de mayoría para celebrar una convención colectiva por rama de actividad o gremio, la Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno relativos a los motivos por los que la legislación estableció tal requisito, y que coinciden en lo fundamental con lo expresado en su memoria anterior. Al respecto, la Comisión insiste en que el requisito de mayoría no sólo del número de trabajadores sino también de las empresas para celebrar una convención colectiva por rama de actividad o gremio, contemplado en el artículo 46 de la ley de relaciones colectivas de trabajo de 1992, plantea problemas de compatibilidad con el Convenio y subraya que el nivel en que se realiza la negociación colectiva debería depender esencialmente de la decisión de las partes.

Por lo que respecta a las disposiciones relativas a la obligación de negociar nuevamente convenios colectivos vigentes, contempladas en la cuarta disposición transitoria final y artículos 43, inciso d), de la ley de relaciones colectivas de trabajo de 1992 y 30 de su reglamento, la Comisión toma debida nota de que tales disposiciones ya no son aplicables, ya que con el consenso de los actores sociales han sido revisados casi en su totalidad los convenios colectivos, habiendo sido adecuados a la legislación vigente.

En lo referente a la facultad del empleador de recurrir al Ministerio de Trabajo sin el acuerdo de los trabajadores a fin de modificar, suspender o sustituir condiciones de trabajo previamente pactadas (artículos 1 y 2 del decreto-ley núm. 25921 de 3 de diciembre de 1992), la Comisión toma nota de que conforme a lo señalado por el Gobierno, tales disposiciones fueron derogadas por la ley núm. 26513 de fecha 28 de julio de 1995. No obstante, la Comisión observa que el artículo 42 de la ley de fomento del empleo faculta al empleador "a introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores". A este respecto, la Comisión insiste en que una disposición legal que permite al empleador modificar unilateralmente el contenido de los acuerdos colectivos previamente pactados, u obliga a negociarlos nuevamente, es contraria a los principios de la negociación colectiva.

La Comisión pide una vez más al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome medidas para modificar la legislación a fin de ponerla plenamente en conformidad con el Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria le informe de las medidas adoptadas en relación con las cuestiones planteadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Coordinadora de Centrales Sindicales del Perú, y de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú en relación con el proyecto de ley general del trabajo de 1995, así como de los comentarios del Gobierno.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión observa, por una parte, que el artículo 31 del proyecto de ley define la convención colectiva de trabajo como el acuerdo celebrado, por una o varias organizaciones sindicales de trabajadores o, en ausencia de éstas, por representantes de los trabajadores interesados, con los empleadores. Por otra, los artículos 38 y 40, inciso a), del proyecto de referencia establecen la posibilidad de que aun existiendo un sindicato, si éste no cuenta con la afiliación de más de la mitad de los trabajadores, una coalición que logre la mayoría absoluta de los trabajadores puede negociar a nombre de los trabajadores, incluso de los trabajadores sindicalizados. Al respecto, a criterio de la Comisión, existe una contradicción entre lo establecido en el artículo 31 y lo señalado en los artículos 38 y 40.

La Comisión desea recordar al Gobierno que el artículo 4 del Convenio establece que deberán adoptarse medidas adecuadas para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.

A fin de que se despeje toda duda y que la legislación esté en conformidad con el artículo 4, la Comisión considera que sólo en caso de ausencia de organizaciones de trabajadores, los representantes de los trabajadores interesados deberían poder negociar colectivamente en nombre de éstos.

La Comisión observa también que el artículo 65 del proyecto establece que los puntos no acordados ni resueltos, de un pliego petitorio caducan a los doce meses de presentado aquél o al presentarse uno nuevo.

Al respecto, la Comisión tiene dudas si en la práctica la disposición de referencia vaya a estimular o fomentar la negociación colectiva, tal como lo prevé el artículo 4. La Comisión considera importante que tanto los empleadores como los sindicatos participen en las negociaciones de buena fe y que hagan todo lo posible por llegar a un acuerdo, y que la celebración de negociaciones verdaderas y constructivas es necesaria para establecer y mantener una relación de confianza entre las partes.

La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias a fin estimular y fomentar entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria de conformidad con los principios y las disposiciones del Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria le informe de toda medida que se tome al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de las observaciones de la Coordinadora de Centrales Sindicales del Perú y de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú en relación con el proyecto de ley general del trabajo de 1995, así como de las conclusiones provisionales adoptadas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1731, aprobados por el Consejo de Administración en su 259.a reunión de marzo de 1994 (véase 292.o informe del Comité, párrafos 774 a 786).

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

- la inexistencia de sanciones eficaces y suficientemente disuasivas para garantizar la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical, y de protección de las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores (artículos 1 y 2 del Convenio);

- las trabas en la negociación voluntaria que resultan del requisito de mayoría tanto del número de trabajadores como de las empresas para celebrar una convención colectiva por rama de actividad o gremio (artículo 46 de la ley de relaciones colectivas de trabajo de 1992 ) (artículo 4 del Convenio);

- la obligación de negociar nuevamente convenios colectivos vigentes (cuarta disposición transitoria final, y artículos 43, inciso d), de la ley y 30 de su reglamento).

En relación con la primera cuestión relativa a la inexistencia de sanciones, la Comisión toma nota de los comentarios generales del Gobierno sobre la existencia de normas constitucionales y laborales de protección contra actos de discriminación antisindical y de injerencia. No obstante, la Comisión observa que tales normas legislativas no están acompañadas de sanciones y procedimientos eficaces y suficientemente disuasivos para garantizar su aplicación en la práctica. La Comisión urge nuevamente al Gobierno a que tome lo antes posible las medidas pertinentes para garantizar la plena aplicación del Convenio, ya que el proyecto de ley general del trabajo de 1995 no contiene medidas al respecto.

En cuanto a la segunda cuestión sobre el requisito de mayoría para celebrar una convención colectiva por rama de actividad o gremio, la Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno relativos a que el artículo 46 de la ley núm. 25593 establece la posibilidad de negociar en diferentes niveles; no obstante, para negociar a nivel de rama de actividad o gremio, es necesario que los trabajadores en cuestión expresen democráticamente su voluntad en forma mayoritaria.

Al respecto, la Comisión señala, al igual que el Comité de Libertad Sindical, que en base al principio de negociación colectiva libre y voluntaria, establecida en el artículo 4 del Convenio, la determinación del nivel de negociación debería depender esencialmente de la voluntad de las partes y, por consiguiente, dicho nivel no debería ser impuesto en virtud de la legislación (véase 259.o informe del Comité de Libertad Sindical, caso núm. 1450 (Perú), párrafo 216). La Comisión estima que el requisito de mayoría no sólo del número de trabajadores sino también de las empresas para celebrar una convención colectiva por rama de actividad o gremio, contemplado en el artículo 46 de la ley de relaciones colectivas de trabajo de 1992, puede plantear problemas de compatibilidad con el Convenio.

La Comisión toma nota con interés de que el proyecto de ley general del trabajo de 1995 eliminaría las disposiciones relativas a la obligación de negociar nuevamente convenios colectivos vigentes, contempladas en la cuarta disposición transitoria final y artículos 43, inciso d), de la ley de relaciones colectivas de trabajo de 1992 y 30 de su reglamento. Sin embargo, la Comisión observa que el proyecto de ley no ha tomado en cuenta los comentarios de la Comisión relativos al requisito de mayoría tanto del número de trabajadores como de las empresas para celebrar una convención colectiva por rama de actividad o gremio (artículo 46 de la ley de relaciones colectivas de trabajo de 1992), al mantener la misma exigencia en el artículo 39 del proyecto de ley.

La Comisión observa también que, a tenor de los artículos 1 y 2 del decreto ley núm. 25921 de 3 de diciembre de 1992, el empleador está facultado a recurrir al Ministerio de Trabajo sin el acuerdo de los trabajadores a fin de modificar, suspender o sustituir condiciones de trabajo previamente pactadas. A este respecto, la Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical, considera que una disposición legal que permite al empleador modificar unilateralmente el contenido de los acuerdos colectivos previamente pactados, u obliga a negociarlos nuevamente, es contraria a los principios de la negociación colectiva (véase 292.o informe, caso núm. 1731, párrafos 784 y 785).

La Comisión pide nuevamente al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome medidas para modificar la legislación, de manera que las organizaciones de trabajadores y de empleadores puedan ejercer libremente y sin trabas el derecho de negociación colectiva a todos los niveles.

La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria le informe de las medidas adoptadas al respecto.

Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre otras cuestiones.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de las disposiciones de la nueva Constitución de 1993, y de la nueva ley de relaciones colectivas de trabajo del 26 de junio de 1992 en materia de libertad sindical y de su reglamento, así como de las conclusiones provisionales formuladas por el Comité de Libertad Sindical respecto a los casos núms. 1648 y 1650 (291.er informe, párrafos 435 a 474, aprobados por el Consejo de Administración en su 258.a reunión, noviembre de 1993).

La Comisión toma nota con interés de que la ley de relaciones colectivas de trabajo (quinta disposición transitoria final), ha derogado las disposiciones relativas a la intervención del Gobierno en la negociación colectiva (decreto supremo núm. 017-82/TR), a la aprobación de los convenios colectivos por parte de los subdirectores del trabajo (decreto supremo núm. 003-72/TR), y al arbitraje obligatorio a petición de una de las partes (artículo 13 del decreto supremo núm. 009-86/TR), que venían siendo objeto de comentarios de la Comisión de Expertos.

Artículos 1 y 2 del Convenio

No obstante, la Comisión observa que la ley de 1992 no prevé ningún tipo de sanciones para garantizar la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical ni la protección de las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores. Al respecto, la Comisión desea recordar que la existencia de normas legislativas fundamentales que prohíban los actos de discriminación antisindical o de injerencia en las actividades sindicales es insuficiente, si éstas no van acompañadas de procedimientos eficaces y suficientemente disuasivas que garanticen su aplicación en la práctica (ver Estudio general de 1994 sobre libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 230 y 232).

La Comisión señala a continuación las disposiciones de la nueva ley y de su reglamento que pueden aún plantear problemas de aplicación del Convenio:

- el requisito de mayoría tanto del número de trabajadores como de las empresas para celebrar una convención colectiva por rama de actividad o gremio (artículo 46);

- la obligación de negociar nuevamente convenios colectivos vigentes (cuarta disposición transitoria final, y artículos 43, inciso d) de la ley, y 30 de su reglamento).

La Comisión solicita al Gobierno que tome iniciativas para que la legislación prevea medidas apropiadas contra actos de discriminación antisindical y de injerencia de los empleadores en las actividades de las organizaciones sindicales y, al igual que el Comité de Libertad Sindical, pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome iniciativas para modificar la legislación, de manera que las organizaciones de trabajadores y de empleadores puedan ejercer libremente y sin trabas el derecho de negociación colectiva, conforme al artículo 4 del Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria le informe de las medidas contempladas o adoptadas al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los debates que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia en 1991.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las siguientes cuestiones:

- Reiteradas intervenciones del Gobierno en la negociación colectiva en varios sectores de la economía, en aplicación del artículo 211, párrafo 20, de la Constitución, que confiere al Presidente la facultad de adoptar medidas extraordinarias en materia económica cuando el interés general así lo exige.

- Aprobación de los convenios colectivos por parte de los subdirectores de trabajo, en aplicación de los artículos 2, apartados b) y c), y 5, apartado 2, del decreto supremo núm. 003-72/TR.

- Imposición de un arbitraje obligatorio cuando fracasan las negociaciones colectivas (en trato directo) o en junta de conciliación, previsto en el artículo 13 del decreto supremo núm. 009-86/TR, ya que la negativa de negociar determina el fracaso de las negociaciones (artículos 18 y 26 del decreto supremo núm. 006-71/TR modificado) y autoriza a una sola de las partes a remitir el conflicto para que se resuelva por arbitraje obligatorio, en aplicación del artículo 13 del decreto supremo núm. 009-86/TR.

1. Intervención del Gobierno en la negociación colectiva en aplicación del artículo 211, párrafo 20, de la Constitución

La Comisión toma nota de lo manifestado por el Gobierno en los debates que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia en 1991, en cuanto a que el decreto supremo núm. 017-82/TR (que permite, en estado de emergencia económica, la intervención del Gobierno en varios sectores de la economía) era un decreto de urgencia y de carácter temporal que perseguía contener la hiperinflación que padecía el país y que ya no está vigente. La Comisión señala que las medidas de intervención en materia de negociación colectiva han sido tomadas en aplicación del artículo 211, párrafo 20, de la Constitución, que confiere al Presidente de la República la facultad de adoptar medidas extraordinarias en materia económica cuando el interés general así lo exige.

Al respecto, la Comisión reitera lo manifestado en su observación anterior recordando al Gobierno que, si en virtud de una política de estabilización económica o de ajuste estructural, las tasas de salarios no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, tales restricciones deberían aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo necesario, no exceder un período razonable y, aún más importante, éstas deben ir acompañadas de garantías adecuadas para proteger efectivamente el nivel de vida de los trabajadores. En cualquier caso la Comisión es de la opinión que es siempre preferible, al adoptarse este tipo de medidas, buscar el consenso y no la imposición por vía de decreto.

La Comisión espera que en el futuro se tendrá en cuenta este principio, y pide al Gobierno se sirva indicar en el futuro todo nuevo decreto o disposición legal que limite la negociación colectiva, dictado en aplicación del artículo 211, párrafo 20, de la Constitución.

2. Aprobación de los convenios colectivos por parte de los subdirectores de trabajo

Respecto a las directivas o decisiones que pueden adoptar los subdirectores de trabajo cuando se presenta a su aprobación un convenio colectivo, la Comisión observa que el Gobierno declara que éstos pueden adoptar las decisiones del caso de acuerdo con las facultades que le otorguen los dispositivos legales y resuelven, en segunda instancia, las dificultades de procesamiento que suelen presentarse, permitiendo dar mayor celeridad al procedimiento de la negociación colectiva de trabajo.

A este respecto, la Comisión reitera que un sistema de homologación o aprobación por las autoridades administrativas sólo es admisible en la medida en que se limite al control de cuestiones de forma, o al respeto de las normas mínimas de protección legal previstas en la legislación laboral.

La Comisión pide al Gobierno que, en su próxima memoria, facilite informaciones sobre las medidas que haya adoptado al respecto.

3. Arbitraje obligatorio

En cuanto al recurso al arbitraje obligatorio a petición de una sola parte cuando fracasan las negociaciones colectivas (negativa a negociar, expiración del plazo de conciliación, etc.) (artículo 13 del decreto supremo núm. 009-86/TR), la Comisión lamenta observar que el Gobierno no ha enviado observaciones al respecto. La Comisión desea subrayar que esta situación no favorece el pleno desarrollo de los procedimientos voluntarios de negociación de convenios colectivos entre empleadores y organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores por otra, con miras a regular por este medio las condiciones del empleo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Artículo 4 del Convenio

En su solicitud directa anterior la Comisión había observado que el artículo 211, párrafo 20), de la Constitución confiere al Presidente de la República la facultad de adoptar medidas extraordinarias en materia económica cuando el interés general así lo exige. Asimismo, la Comisión había tomado nota de que en virtud del decreto supremo núm. 017-82-TR, sobre el estado de emergencia económica, el Gobierno había intervenido en la negociación colectiva en varios sectores de la economía.

La Comisión toma nota y hace suyas las consideraciones expuestas en las recomendciones del Comité de Libertad Sindical sobre el caso núm. 1548 (Perú), donde lamenta que se hayan impuesto limitaciones a las futuras negociaciones colectivas por vía de decreto sin consultar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores intentando buscar el acuerdo de ambas partes.

Al respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que si en virtud de una política de estabilización económica o de ajuste estructural, las tasas de salarios no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, tales restricciones deberían aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo necesario, no exceder un período razonable y, aún más importante, éstas deben ir acompañadas de garantías adecuadas para proteger efectivamente el nivel de vida de los trabajadores. En cualquier caso la Comisión es de la opinión que es siempre preferible, al adoptarse este tipo de medidas, buscar el consenso y no la imposición por vía de decreto.

La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informado de cualquier evolución en materia de negociación colectiva.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y también de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 1363 y 1367 (248.o informe) y núms. 1478 y 1484 (265.o informe). (Estos informes fueron aprobados por el Consejo de Administración en sus reuniones de febrero-marzo de 1987 y mayo-junio de 1989.)

1. En su solicitud directa anterior la Comisión había tomado nota de las medidas de intervención del Gobierno en las negociaciones colectivas de la minería, mediante el decreto supremo núm. 017-82-TR, sobre el estado de emergencia económica, así como en otros sectores de la economía (como la prensa, la pesca, las industrias textiles y químicas).

El Gobierno en su memoria indica que las medidas adoptadas en la industria minera (prórroga de la validez de los convenios colectivos, negativa de toda reducción de personal, reajustes de salarios) ya no están en vigor y no se pone ninguna restricción al desarrollo de la negociación colectiva.

Sin dejar de tomar nota de estas declaraciones, la Comisión señala que las medidas de intervención en materia de negociación colectiva han sido tomadas en aplicación del artículo 211, párrafo 20), de la Constitución, que confiere al Presidente de la República la facultad de adoptar medidas extraordinarias en materia económica cuando el interés general así lo exige.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en el futuro todas las medidas adoptadas en aplicación de esta disposición.

2. Con respecto a la aprobación de los convenios colectivos por parte de los subdirectores de trabajo, en aplicación de los artículos 2, apartados b) y c) y 5, apartado 2, del decreto supremo núm. 003-72-TR, que menciona la Comisión en su solicitud directa anterior, el Gobierno indica que desde 1980, fecha de entrada en vigor de la Constitución, en el país: 1) se garantiza el derecho a la negociación; 2) el Estado sólo interviene cuando fracasan las negociaciones entre las partes sociales y, 3) los pactos colectivos tienen fuerza de ley entre las partes. El Gobierno agrega que los convenios colectivos no se pueden desaprobar de conformidad con el artículo 48 del decreto supremo núm. 006-71-TR cuando prevén derechos inferiores a los establecidos por las leyes y sus reglamentos y que el procedimiento instaurado por el decreto supremo núm. 003-72-TR obedece a la función tuitiva de las autoridades administrativas de trabajo, en el sentido de controlar que ninguna cláusula perjudique los derechos adquiridos de los trabajadores.

La Comisión toma nota de estas declaraciones y solicita al Gobierno se sirva aclarar si los subdirectores de trabajo pueden adoptar directivas cuando se presenta a su aprobación un convenio colectivo.

3. En su solicitud directa anterior la Comisión había tomado nota de la adopción del decreto supremo núm. 009-86-TR, cuyas disposiciones completan o modifican, según los casos, las del decreto supremo núm. 006-71-TR. A este respecto la Comisión toma nota en particular que el artículo 13 del decreto supremo núm. 009-86-TR prevé un arbitraje obligatorio cuando fracasan las negociaciones directas (en trato directo) o en junta de conciliación. También toma nota de que la negativa de negociar determina el fracaso de las negociaciones (artículos 18 y 26 del decreto supremo núm. 006-71-TR modificado) y autoriza a una sola de las partes a remitir el conflicto para que se resuelva por arbitraje obligatorio, en aplicación del artículo 13 del decreto supremo núm. 009-86-TR.

La Comisión además se ha enterado del anteproyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo (publicado el 10 de agosto de 1989), presentado en el marco del examen de los casos núms. 1478 y 1484 por el Comité de Libertad Sindical. La Comisión toma nota de que según dicho proyecto el arbitraje obligatorio se puede solicitar a iniciativa de cualquiera de las partes en la negociación al vencimiento del plazo fijado para la negociación voluntaria (artículo 420) o cuando una parte decide poner fin a la negociación voluntaria basándose en que no se dan las condiciones apropiadas para proseguir las reuniones (artículos 415 y 420)).

Al igual que el Comité de Libertad Sindical, la Comisión destaca que el procedimiento de negociación colectiva establecido por la ley, al permitir que una sola de las partes recurra al arbitraje obligatorio en casos de negativa de negociar o a la expiración del plazo fijado para la conciliación (principio que se reproduce en el anteproyecto de ley antes mencionado) no favorece la negociación colectiva pues una sola de las partes puede poner obstáculos a las negociaciones con la finalidad de enviar en forma unilateral la solución del conflicto a las autoridades del trabajo.

La Comisión solicita en consecuencia al Gobierno que se sirva examinar su legislación sobre el procedimiento de negociación colectiva a efectos de garantizar el pleno desarrollo de los procedimientos voluntarios de negociación de convenios colectivos entre empleadores y organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores por otra, con miras a regular por este medio las condiciones del empleo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio, sin perjudicarlo imponiendo el arbitraje obligatorio a iniciativa de una sola de las partes en la negociación.

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