National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Discriminación por motivo de ascendencia nacional. La Comisión toma nota que en su memoria el Gobierno no ha proporcionado una aclaración respecto a si la prohibición de discriminación por motivo de ascendencia nacional queda cubierto en el artículo 9 del Código del Trabajo al interpretarse conjuntamente con el artículo 6 del mismo Código. La Comisión solicita al Gobierno que informe si la ascendencia nacional es considerada como un motivo de discriminación prohibido y brinde información sobre eventuales denuncias de discriminación basadas en dicho criterio.
Discriminación por motivos de raza, color, ascendencia nacional u origen social. La Comisión toma nota de las conclusiones del informe relativo a la misión a Paraguay del Fórum Permanente de las Naciones Unidas para Cuestiones Indígenas de 2009 las cuales confirman que los guaraníes y los otros pueblos indígenas del Chaco son víctimas de servidumbre y trabajo forzoso en las haciendas y colonias menonitas de la región y remite al Gobierno a sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169).
Discriminación por motivo de sexo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno acerca de que las desigualdades y discriminaciones persisten en el mercado del trabajo, en particular hacia las mujeres en situación de pobreza incluidas las mujeres indígenas. Toma nota de que, según la Encuesta Permanente de Hogares 2008, el desempleo abierto de las mujeres es 2,8 puntos porcentuales superior al de los hombres y que las mujeres se concentran fundamentalmente en empleos de cuenta propia y en trabajo doméstico, ambos según el Gobierno precarios y desventajosos. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según las estadísticas proporcionadas, el analfabetismo de las mujeres sigue siendo superior al de los hombres y sus niveles de instrucción son también menores, especialmente las mujeres indígenas.
La Comisión toma nota de que la Secretaría de la Mujer de la Presidencia de la República define y coordina las políticas de género con el sector público y privado. También toma nota de que el III Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres 2008-2017, se constituye en el marco orientador de la incorporación del enfoque de género y adelanto de la mujer en las políticas, programas y proyectos nacionales. La Comisión toma nota de que uno de los objetivos del Plan Nacional es formular, impulsar y apoyar cambios y/o adecuaciones en las normativas para eliminar las discriminaciones de género en el trabajo y la seguridad social. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas en el marco del Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres 2008-2017 y su impacto sobre la promoción de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en la educación, formación profesional, empleo y ocupación. Asimismo, la Comisión desearía recibir información sobre los posibles avances en la regulación de la situación laboral de las trabajadoras de mayor vulnerabilidad, incluyendo a las trabajadoras rurales, trabajadoras indígenas, trabajadoras a domicilio y, en general, trabajadoras en la economía informal.
La Comisión toma nota de que el Plan Nacional de Igualdad referido reconoce que las brechas con los hombres no sólo se mantienen sino que en algunos casos se encuentran en constante aumento y que el desempleo y el subempleo crecen más rápido en las mujeres que en los hombres. La Comisión toma nota de que la información proporcionada por la Dirección General de Estadísticas, Encuestas y Censos que muestra que las mujeres reciben un 30 por ciento en promedio menos por hora trabajada, por categoría ocupacional, y por rama de actividad, que los hombres, y remite al Gobierno a la solicitud directa que le dirige relativa al Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100).
Acoso sexual. La Comisión toma nota de que la legislación tipifica y sanciona el acoso sexual en el artículo 133 del Código Penal y lo incluye como causa justificada de terminación de la relación laboral en el artículo 84 del Código del Trabajo. La Comisión toma nota que el Código Penal incluye solamente el acoso sexual quid pro quo y que la creación en un entorno laboral hostil no queda incluido dentro de la definición de acoso sexual. La Comisión solicita al Gobierno que considere adoptar legislación específica que regule el acoso sexual en el trabajo incluyendo en la definición tanto quid pro quo como entorno laboral hostil y que el alcance de la responsabilidad, incluya empleadores, supervisores y compañeros de trabajo, y donde sea posible, clientes u otras personas que se encuentren vinculadas con la ejecución de las tareas laborales. Igualmente desea recibir información acerca de las medidas educativas y de sensibilización que se estén implementando para evitar el acoso sexual en el ambiente laboral ya que atenta contra la igualdad en el trabajo, al incidir en la integridad, dignidad y bienestar de los trabajadores.
Discriminación basada en el VIH/SIDA. La Comisión toma nota del proyecto de ley que tiene como objetivo garantizar el respeto y la no discriminación de las personas que viven con el VIH/SIDA. La Comisión desea seguir recibiendo información acerca de los avances en la adopción de esta ley y sobre los avances en el desarrollo de la Política Nacional sobre el VIH/SIDA en el lugar de trabajo desarrollada sobre la base del diálogo social.
Artículo 3, a), del Convenio. La Comisión toma nota de las subcomisiones especiales que se han creado dentro del seno de la Comisión Nacional Tripartita para Examinar y Promover la Participación de la Mujer en el Trabajo (CTIO). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre toda otra actividad de la CTIO para contribuir a reducir la discriminación de la mujer existente en el ámbito laboral.
Inspección, vigilancia y denuncias. Según las informaciones del Gobierno las desigualdades y discriminaciones persisten en el mercado laboral, en particular hacia las mujeres en situación de pobreza incluidas las mujeres monolingües guaraníes. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información acerca del desarrollo de mecanismos de denuncia sobre el incumplimiento de las leyes que garantizan el derecho de las mujeres al acceso igualitario a los recursos económicos, la seguridad social, la propiedad, la tierra y el crédito, que es uno de los objetivos del Plan Nacional de Igualdad. Sírvase también proporcionar información estadística sobre las denuncias de las discriminaciones e incumplimiento de las normativas que protegen a la mujer trabajadora, incluido el acoso sexual en el trabajo.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
1. Discriminación basada en la ascendencia nacional. La Comisión toma nota que el Código del Trabajo en su artículo 9 enumera los criterios de discriminación previstos en el Convenio con excepción de la «ascendencia nacional». Asimismo toma nota que el artículo 6 del mismo Código establece que, a falta de normas legales o contractuales de trabajo aplicables a un caso controvertido, se resolverá de acuerdo con, entre otras fuentes, las disposiciones de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo aplicables al Paraguay, con lo que, podría interpretarse que el mencionado criterio de discriminación no previsto en el artículo 9 se encuentra cubierto. La Comisión solicita al Gobierno que confirme si el criterio de ascendencia nacional es considerado como un motivo de discriminación prohibido y brinde información sobre eventuales denuncias de discriminación basadas en dicho criterio.
2. Discriminación basada en el sexo. La Comisión toma nota del «II Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres 2003-2007» que el Gobierno anexa a su memoria. También toma nota que el Gobierno indica lo siguiente: en 2001 la mujer representaba el 38,7 por ciento de la población económicamente activa; la tasa de desempleo de las mujeres (17,9 por ciento) casi duplica la de los hombres (9,5 por ciento); existen marcadas diferencias entre hombres y mujeres en el nivel de ingresos; en el sector público existe un porcentaje mínimo de mujeres en los cargos de toma de decisiones con relación a los hombres y que dado al aumento de los hogares con jefatura femenina (25,3 por ciento en 2001 frente al 27,6 por ciento en 2003 en hogares de zonas urbanas), la precariedad de la mujer en el trabajo ha llevado a que sean estos hogares los más vulnerables a caer en situación de pobreza. El analfabetismo afecta con mayor impacto a las mujeres, a pesar que entre las mujeres con más años de educación, la tasa de participación laboral supera el 80 por ciento, esta creciente participación en el mercado de trabajo no asegura su bienestar, puesto que permanecen los estereotipos, prejuicios y discriminaciones que frenan su desarrollo.
3. Artículo 2. La Comisión toma nota que el Plan Nacional referido en el punto anterior es coordinado por la Secretaría de la Mujer de la Presidencia de la República, organismo que en la actualidad cuenta con una importante red interinstitucional para la transversalización de la perspectiva de género. Toma nota en particular de la iniciativa de elaborar estadísticas de empleo y acceso a los recursos económicos desagregadas por sexo y mantener un banco de datos actualizado sobre la situación económica comparada de mujeres y hombres, así como de los indicadores previstos para monitorear el cumplimiento de los objetivos planteados en el Plan. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los resultados e impacto en la práctica de la puesta en marcha del Plan Nacional de referencia, suministrando los datos estadísticos obtenidos durante el proceso en relación con la aplicación del principio del Convenio. Asimismo solicita que continúe proporcionando información sobre otras medidas adoptadas o previstas para evitar la segregación horizontal y vertical de la mujer en el empleo y la ocupación, incluyendo, el acceso a las oportunidades de una educación y capacitación más calificada para acceder a empleos mejor remunerados.
4. Artículo 3, a). De la información suministrada por el Gobierno en su memoria relativa al Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), la Comisión toma nota de las actividades de difusión y sensibilización realizadas por la Comisión Nacional Tripartita para Examinar y Promover la Participación de la Mujer en el Trabajo (CTIO). La Comisión nota que no se encuentran agregadas a dicha memoria la copia de la planilla de Evaluación y Seguimiento del Plan de Acción de la CTIO correspondiente a los años 2002/2004 y la copia del Plan de Acción 2005/2006. La Comisión confía que el Gobierno informará en su próxima memoria sobre toda otra actividad de la CTIO para contribuir a reducir la discriminación de la mujer existente en el ámbito laboral.
5. Inspección, vigilancia y denuncias. La Comisión toma nota que el Gobierno indica que los medios de acción al alcance de las víctimas de discriminación laboral son las denuncias ante la autoridad administrativa del trabajo o ante los tribunales ordinarios, y que el cumplimiento y aplicación de las leyes del trabajo son fiscalizadas por el Servicio de Inspección y Vigilancia. Por otro lado, de la información suministrada por el Gobierno en su memoria relativa al Convenio núm. 100, la Comisión toma nota de la existencia de mecanismos de denuncias — a nivel del Viceministerio de Trabajo — sobre discriminación e incumplimiento de la normativa laboral que ampara a la mujer trabajadora, y de que existe en proceso un plan de mejoramiento del sistema de denuncia vigente. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre el sistema de denuncia referido, su aplicación, resultados, y seguimiento, así como del plan de mejoramiento previsto.
6. Acoso sexual. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre su legislación y otras medidas eventualmente adoptadas respecto del acoso sexual, al cual la Comisión se refirió en su observación general de 2002.
5. Inspección, Vigilancia y Denuncias. La Comisión toma nota que el Gobierno indica que los medios de acción al alcance de las víctimas de discriminación laboral son las denuncias ante la autoridad administrativa del trabajo o ante los tribunales ordinarios, y que el cumplimiento y aplicación de las leyes del trabajo son fiscalizadas por el Servicio de Inspección y Vigilancia. Por otro lado, de la información suministrada por el Gobierno en su memoria relativa al Convenio núm. 100, la Comisión toma nota de la existencia de mecanismos de denuncias — a nivel del Viceministerio de Trabajo — sobre discriminación e incumplimiento de la normativa laboral que ampara a la mujer trabajadora, y de que existe en proceso un plan de mejoramiento del sistema de denuncia vigente. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre el sistema de denuncia referido, su aplicación, resultados, y seguimiento, así como del plan de mejoramiento previsto.
Discriminación por motivo de opinión política. La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 145 de la Ley de la Función Pública núm. 1626 del año 2000, deroga la ley núm. 200 de 17 de julio de 1970, la cual daba lugar a prácticas discriminatorias basadas en la opinión política y cuya derogación explícita venía solicitando desde hace varios años.
La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a otros puntos.
La Comisión lamenta tomar nota una vez más que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Discriminación por motivo de opinión política. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota con interés de que, según la memoria del Gobierno, se encontraba ante el Parlamento el proyecto de ley sobre el estatuto del funcionario y empleado público, cuyo artículo 95 derogaba la ley núm. 200, de 17 de julio de 1970, la cual podría dar lugar a prácticas discriminatorias basadas en la opinión política, al establecer que «ningún funcionario podrá desarrollar actividades contrarias al orden público o al sistema democrático consagrado en la Constitución Nacional». La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, a la fecha no se ha aprobado ningún proyecto de ley relativo a los funcionarios públicos, y de que en el Parlamento Nacional existen tres proyectos, de los cuales uno de ellos cuenta con dictamen de la Comisión de Proyectos. Recordando que, según ha venido manifestando desde 1985, el artículo 34 de la ley mencionada anteriormente está en contradicción con el artículo 1, párrafo 1, apartado a), del Convenio, insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para derogar explícitamente la ley núm. 200 y le solicita que la mantenga informada al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. Discriminación por motivo de opinión política. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota con interés de que, según la memoria del Gobierno, se encontraba ante el Parlamento el proyecto de ley sobre el estatuto del funcionario y empleado público, cuyo artículo 95 derogaba la ley núm. 200 de 17 de julio de 1970, la cual podría dar lugar a prácticas discriminatorias basadas en la opinión política, al establecer que «ningún funcionario podrá desarrollar actividades contrarias al orden público o al sistema democrático consagrado en la Constitución Nacional». La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, a la fecha no se ha aprobado ningún proyecto de ley relativo a los funcionarios públicos, y de que en el Parlamento Nacional existen tres proyectos, de los cuales uno de ellos cuenta con dictamen de la Comisión de Proyectos. Recordando que, según ha venido manifestando desde 1985, el artículo 34 de la ley mencionada anteriormente está en contradicción con el artículo 1, párrafo 1, apartado a), del Convenio, insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para derogar explícitamente la ley núm. 200 y le solicita que la mantenga informada al respecto.
La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en sus memorias.
1. Discriminación por motivo de opinión política. La Comisión toma nota con interés de que, según la memoria del Gobierno, el proyecto de ley sobre el Estatuto del Funcionario y Empleado Público, que ya se encuentra en el Parlamento Nacional, en su artículo 95 deroga la ley núm. 200 de 17 de julio de 1970, en el que se estipula que "ningún funcionario podrá desarrollar actividades contrarias al orden público o al sistema democrático consagrado por la Constitución Nacional", pudiera dar lugar a prácticas discriminatorias basadas en la opinión política, en contradicción con lo dispuesto por el apartado a), del párrafo 1, del artículo 1, del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que en su próxima memoria proporcione informaciones sobre la adopción del proyecto de ley relativo a los funcionarios públicos.
2. La Comisión había solicitado al Gobierno que le proporcionase información sobre las medidas concretas que haya tomado o previsto tomar para garantizar efectivamente el ejercicio de la libertad de opinión política a todas las categorías de trabajadores, y para protegerlos contra todo acto de discriminación en el empleo que tenga por motivo la opinión política. Al respecto, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales, en virtud de disposiciones constitucionales y legales, ha desplegado esfuerzos para evitar discriminación en el empleo y ocupación. Indica que tanto en la administración pública como en el poder judicial existen muchas personas que ocupan cargos de relevancia sin pertenecer al partido de gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que le envíe informaciones sobre el resultado de inspecciones de trabajo que hayan verificado discriminación en base a alguno de los criterios del Convenio y de decisiones judiciales sobre la cuestión, si es el caso.
La Comisión toma nota de que el Gobierno, de acuerdo con las informaciones suministradas por éste, está tomando las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del Convenio, conforme con las indicaciones aportadas por la Comisión de Expertos en lo relativo a la política nacional de promoción del principio de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación previsto por el artículo 2 del Convenio.
1. Discriminación por motivo de opinión política. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, las disposiciones de la Constitución de 1992 tienen primacía sobre todo otro texto legal, y de que ésta (en su artículo 88) proscribe toda forma de discriminación basada, entre otros motivos, en las preferencias políticas. Ello no obstante, la Comisión recuerda que el artículo 34 del Estatuto del Funcionario Público (ley núm. 200 de 17 de julio de 1970) en el que se estipula que "ningún funcionario podrá desarrollar actividades contrarias al orden público o al sistema democrático consagrado por la Constitución Nacional", pudiera dar lugar a prácticas discriminatorias basadas en la opinión política, lo que contradice lo dispuesto por el apartado a) del párrafo 1 del artículo 1 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para derogar explícitamente la ley núm. 200, tanto en derecho como en la práctica, y le solicita que tenga a bien informarle sobre toda medida que tome al respecto. En este contexto, la Comisión toma nota de que el Parlamento está procediendo al estudio de dos proyectos de ley, uno relativo a los funcionarios públicos y el otro, a un nuevo Código Penal. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que en su próxima memoria proporcione informaciones sobre la adopción de los proyectos de ley citados, y que en particular aclare si la nueva ley propuesta para la función pública tendrá por efecto modificar las disposiciones en vigor relativas a las actividades políticas de los funcionarios.
2. Habiendo tomado nota de que al responder a sus comentarios anteriores el Gobierno ha invocado las disposiciones legislativas y constitucionales que prohíben la discriminación basada, entre otros motivos, en la opinión política, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien proporcionarle información sobre las medidas concretas que haya tomado o previsto tomar para garantizar efectivamente el ejercicio de la libertad de opinión política a todas las categorías de trabajadores, y para protegerlos contra todo acto de discriminación en el empleo que tenga por motivo la opinión política.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno. Ha tomado nota también de las consultas tripartitas que tuvieron lugar en el marco de la asistencia técnica de la OIT al Gobierno para la revisión del Código de Trabajo, adoptado en octubre de 1993.
1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que el artículo 34 de la ley núm. 200, de 17 de julio de 1970, relativo al estatuto de los funcionarios públicos, prohíbe a los funcionarios el ejercicio de actividades contrarias al orden público o al sistema democrático consagrado en la constitución nacional, bajo pena de sanciones disciplinarias graves. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la instauración de un nuevo régimen democrático había permitido poner fin a décadas de autoritarismo, de dictadura y de negación de los derechos humanos y la nueva Constitución Nacional, de julio de 1992, había derogado de facto la ley núm. 200, en razón de su supremacía respecto de los demás textos jurídicos. Al tomar nota de que las reformas legislativas necesarias para la transición democrática no han podido ser aún examinadas por el Congreso, por falta de tiempo, la Comisión recuerda que el artículo 34 mencionado anteriormente está en contradicción con los principios del Convenio, ya que autoriza a las autoridades la práctica de una discriminación en el empleo basada en motivos de opinión política (artículo 1, párrafo 1, apartado a), del Convenio). La Comisión confía en que el Gobierno se encuentre en condiciones de informar sobre una evolución a este respecto en su próxima memoria. Solicita al Gobierno tenga a bien enviar una copia de cualquier texto de ley que afecte la aplicación del Convenio y, de modo especial, que indique el grado de progreso del proyecto de enmienda del código penal, en el que algunas disposiciones prevén sanciones por razones políticas respecto de determinadas categorías de trabajadores.
2. La Comisión había planteado asimismo la cuestión de las limitaciones que implicaba la ley núm. 294 sobre la defensa de la democracia, de fecha 17 de octubre de 1955, a la libertad de opinión política de las personas que trabajan en el sector público o en las empresas asimiladas, y que había sido derogada de manera específica el 4 de septiembre de 1989 por la ley núm. 09/89. La Comisión agradecería que el Gobierno indicara de qué modo, en estas condiciones, se garantiza plenamente, en la práctica, la libertad de opinión para todas las categorías de trabajadores, y de qué modo les asegura una protección contra toda discriminación en el empleo basada en este criterio.
3. Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 2 del Convenio, para cuya aplicación el Estado Miembro debe formular y ejecutar una política nacional dirigida a promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo, a efectos de eliminar cualquier discriminación en esta materia. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien remitirse al capítulo IV de su Estudio general de 1988 sobre igualdad en el empleo y la profesión, relativo a la puesta en práctica de los principios del convenio. Los párrafos 158 a 169, de modo particular, aportan indicaciones precisas sobre la formulación de tal política. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara, junto a su próxima memoria, cualquier progreso realizado en la materia.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. En comentarios anteriores, la Comisión se había referido al artículo 34 de la ley núm. 200 que establece el estatuto de los funcionarios públicos, según el cual ningún funcionario podrá desarrollar actividades contrarias al orden público y al sistema democrático consagrado por la Constitución Nacional. De las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, relativas a la aplicación práctica del artículo 34 de la ley núm. 200, la Comisión había tomado nota de que los funcionarios que desarrollen actividades consideradas contrarias al orden público podrán ser sancionados con la destitución y la inhabilitación para ocupar cargos públicos de dos a cinco años (artículo 49, 5, de la ley núm. 200). La Comisión recordaba que las disposiciones que restringen la actividad política de los funcionarios pueden tener por efecto excluir del campo de aplicación de las garantías constitucionales y legales en lo que respecta a la discriminación en materia de empleo a las personas que expresen o manifiesten ciertas opiniones o ideas políticas no conformes con las opiniones de las autoridades establecidas. Por ello importa determinar si en la práctica las disposiciones mencionadas conducen a discriminaciones fundadas en la opinión política con respecto a las categorías de trabajadores interesados. La Comisión, para poder asegurarse del cumplimiento del Convenio, esperaba que el nuevo Gobierno comunicaría copia de las sentencias pronunciadas o las decisiones tomadas en aplicación de los artículos 34 y 49, 5, de la ley núm. 200, así como cualquier otra información que le permitiera apreciar el alcance de la disposición contenida en el artículo 34 de la ley núm. 200. 2. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones sobre las cuestiones antes mencionadas, habida cuenta de la derogación en 1989 de la ley núm. 294 y de lo declarado en la última memoria en el sentido de que el Gobierno nacional garantiza plenamente la libertad de opinión a todos los sectores de la población. 3. La Comisión se remite a su solicitud directa de 1989 sobre un proyecto de enmienda del Código Penal (los adherentes a ciertas organizaciones serán pasibles de destitución e inhabilitación si ejercieren función o cargo público, municipal o policial) y solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva indicarle el estado en que se encuentra dicho proyecto y, en su caso, el texto de las disposiciones adoptadas.
La Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota con interés de la última memoria del Gobierno, según la cual, la ley núm. 294 sobre la defensa de la democracia que prohibía a las instituciones públicas y a los servicios mantenidos por el Estado o los municipios o a empresas que tengan a su cargo servicios públicos contratar funcionarios empleados u operarios que estuvieran afiliados ostensible o secretamente al Partido Comunista o a las demás organizaciones a las que se refiere la ley, fue derogada por la ley núm. 09/89, de 4 de septiembre de 1989. La Comisión solicita al Gobierno que con su próxima memoria se sirva comunicarle el texto de la ley núm. 09/89.
2. La Comisión toma nota de que la memoria no contiene informaciones en respuesta al siguiente punto, señalado por la Comisión en sus últimos comentarios:
En comentarios anteriores, la Comisión se había referido al artículo 34 de la ley núm. 200 que establece el estatuto de los funcionarios públicos, según el cual ningún funcionario podrá desarrollar actividades contrarias al orden público y al sistema democrático consagrado por la Constitución Nacional.
De las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, relativas a la aplicación práctica del artículo 34 de la ley núm. 200, la Comisión había tomado nota de que los funcionarios que desarrollen actividades consideradas contrarias al orden público podrán ser sancionados con la destitución y la inhabilitación para ocupar cargos públicos de dos a cinco años (artículo 49, 5, de la ley núm. 200).
La Comisión recordaba que las disposiciones que restringen la actividad política de los funcionarios pueden tener por efecto excluir del campo de aplicación de las garantías constitucionales y legales en lo que respecta a la discriminación en materia de empleo a las personas que expresen o manifiesten ciertas opiniones o ideas políticas no conformes con las opiniones de las autoridades establecidas. Por ello importa determinar si en la práctica las disposiciones mencionadas conducen a discriminaciones fundadas en la opinión política con respecto a las categorías de trabajadores interesados.
La Comisión, para poder asegurarse del cumplimiento del Convenio, esperaba que el nuevo Gobierno comunicaría copia de las sentencias pronunciadas o las decisiones tomadas en aplicación de los artículos 34 y 49, 5, de la ley núm. 200, así como cualquier otra información que le permitiera apreciar el alcance de la disposición contenida en el artículo 34 de la ley núm. 200.
La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones sobre las cuestiones antes mencionadas, habida cuenta de la derogación de la ley núm. 294 y de lo declarado en la última memoria en el sentido de que el Gobierno nacional garantiza plenamente la libertad de opinión a todos los sectores de la población.
3. La Comisión se remite a su solicitud directa de 1989 sobre un proyecto de enmienda del Código Penal y solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva indicarle el estado en que se encuentra dicho proyecto y, en su caso, el texto de las disposiciones adoptadas.
La Comisión ha tomado conocimiento de un proyecto de modificaciones al Código Penal que ha sido presentado al Congreso, y de que el mencionado proyecto prevé la derogación de la ley núm. 294 objeto de su observación.
La Comisión toma nota de que el artículo 153 del proyecto de modificaciones al Código Penal se refiere a "quienes se nuclean como adherentes o afiliados a una organización que para sus fines políticos propongan la destrucción violenta o no del sistema de Gobierno republicano, democrático y representativo adoptado por la Constitución y pluripartidismo". Estas personas serán en virtud de la misma disposición equiparadas a quienes se asocian para delinquir y serán pasibles además de las penas de penitenciaria previstas en el artículo 152, de destitución e inhabilitación si ejercieren función o cargo público o municipal o policial.
La Comisión se remite a los comentarios formulados en su observación en relación con la protección otorgada por el Convenio a la manifestación de la opinión política.
La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca del estado actual del proyecto de modificaciones al Código Penal y espera que, con ocasión de esta revisión, sean tomadas las medidas necesarias para asegurar el respeto del Convenio.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno relativas a los cargos de confianza a los cuales se refiere el artículo 8 de la ley núm. 200.
1. En comentarios anteriores la Comisión se había referido al artículo 34 de la ley núm. 200 que establece el estatuto de funcionarios públicos, según el cual ningún funcionario podrá desarrollar actividades contrarias al orden público y al sistema democrático consagrado por la Constitución Nacional.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, relativas a la aplicación práctica del artículo 34 de la ley núm. 200 según las cuales, si los funcionarios desarrollan actividades consideradas contrarias al orden público podrán ser sancionados con la destitución y la inhabilitación para ocupar cargos públicos de dos a cinco años (artículo 49, 5 de la ley núm. 200).
La Comisión recuerda que las disposiciones que restringen la actividad política de los funcionarios pueden tener por efecto excluir del campo de aplicación de las garantías constitucionales y legales en lo que respecta a la discriminación en materia de empleo a las personas que expresen o manifiesten ciertas opiniones o ideas políticas no conformes con las opiniones de las autoridades establecidas. Por ello importa determinar si en la práctica las disposiciones mencionadas conducen a discriminaciones fundadas en la opinión política para las categorías de trabajadores interesados.
La Comisión, con miras a poder asegurarse del cumplimiento del Convenio, espera que el nuevo Gobierno comunicará copia de sentencias que hayan sido pronunciadas o de decisiones que hayan sido tomadas en aplicación de los artículos 34 y 49,5 de la ley núm. 200, así como también cualquier otra información que permita darse cuenta del alcance de la disposición contenida en el artículo 34 de la ley núm. 200.
2. La Comisión se había referido igualmente a los artículos 10, 11 y 14 de la ley núm. 294 (ley de defensa de la democracia) a tenor de los cuales:
"Ninguna institución pública ni servicio mantenido por el Estado o los municipios, o empresas que tengan a su cargo servicios públicos, podrá tener funcionarios, empleados u operarios que estén afiliados ostensible o secretamente al Partido Comunista o a las otras organizaciones a que se refiere esta ley, o que hubiesen cometido alguno de los delitos previstos por ella." (Artículo 10); "El poder ejecutivo clausurará cualquier establecimiento particular de enseñanza que no excluya de su personal directivo docente o administrativo, a los que estén afiliados ostensible u ocultamente a las organizaciones ilícitas a que se refiere esta ley, o que hubiesen incurrido en alguno de los delitos penados por ella." (Artículo 11); "Los funcionarios públicos que incurrieren en alguno de estos delitos sufrirán destitución, y además de las penas respectivas, inhabilitación absoluta por un tiempo doble del de duración de la condena." (Artículo 14).
En su memoria el Gobierno declara haber tomado debida nota del comentario formulado por la Comisión de Expertos en relación con los artículos 10, 11 y 14 de la ley de defensa de la democracia.
La Comisión recuerda que el Convenio protege contra toda discriminación basada, entre otros, en la opinión política. Recuerda igualmente la opinión a la cual se refirió en el párrafo 57 de su Estudio general de 1988 sobre la igualdad en el empleo y la ocupación según la cual la protección de la libertad de expresión no tiene meramente por objeto que toda persona pueda sentir la satisfacción intelectual de expresar lo que piensa, sino más bien - y especialmente en lo que atañe a la expresión de opiniones políticas - dar a esa persona la oportunidad de intentar influir en las decisiones que se tomen en la vida política, económica y social de su país. Para que sus opiniones políticas tengan influencia, cada persona suele actuar conjuntamente con otras. Las organizaciones y partidos políticos constituyen un marco dentro del cual sus miembros pugnan porque sus opiniones tengan la mayor aceptación posible. Por consiguiente, una protección de las opiniones políticas, para que sea coherente, debe extenderse también a la promoción colectiva de las mismas dentro de dichas entidades. Las medidas tomadas contra una persona basándose en las finalidades de la organización o partido a que pertenece implican que no le es lícito asociarse a tales finalidades y, por tanto, restringen su libertad de manifestar sus opiniones.
La Comisión desea también recordar que, de acuerdo con el artículo 3, c) del Convenio, todo Miembro para el cual éste se halle en vigor se obliga por métodos adaptados a las circunstancias y a las prácticas nacionales, a derogar las disposiciones legislativas y modificar las disposiciones y prácticas administrativas que sean incompatibles con los principios de igualdad que el Convenio prevé.
La Comisión espera firmemente que el nuevo Gobierno de Paraguay tomará las medidas necesarias para abrogar los artículos 10, 11 y 14 de la ley núm. 294 y que el Gobierno informará acerca de los progresos alcanzados con tal finalidad.
La Comisión dirige también al Gobierno una solicitud directa sobre este punto.