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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 1, 1), a) del Convenio. Motivos de discriminación. Ascendencia nacional. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno informa en su memoria de la adopción del Protocolo de actuación ante casos de violencia laboral con perspectiva de género para el sector público, aprobado por la Resolución núm. 387/2018, que incluye la ascendencia nacional entre los motivos de discriminación prohibidos (Parte I. 3, definiciones y tipos de situaciones protegidas). Al tiempo que saluda las medidas adoptadas, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas previstas o que prevé adoptar para que se incluya en la legislación una disposición que también prevea la prohibición de discriminación por motivos de ascendencia nacional para los trabajadores del sector privado.
Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. Sector Público. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno señala que el Protocolo de actuación ante casos de violencia laboral con perspectiva de género para el sector público, aprobado por la Resolución núm. 387/201 mencionada anteriormente, tiene por objetivo orientar las instituciones públicas hacia la construcción de ambientes laborales libres de violencia y discriminación. La Comisión observa que el Protocolo define y protege contra el acoso sexual quid pro quo y el acoso sexual derivado de un ambiente de trabajo hostil.
Sector privado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo  4 del Código del Trabajo establece la posibilidad del trabajador de dar por terminada la relación laboral en caso de cometerse actos de violencia o acoso sexual por parte del empleador, sus representantes, familiares o dependientes. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno se refiere a la Resolución núm. 388/2019 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), por la cual se crea la Oficina de Atención y Prevención de la Violencia Laboral y se establece el Procedimiento de Actuación ante casos de Violencia Laboral, Mobbing y Acoso Sexual en los Lugares de Trabajo, Dentro de Las Empresas. La Comisión toma nota asimismo de que, de acuerdo con dicha Resolución, las funciones de la Oficina de Atención y Prevención de la Violencia Laboral son sensibilizar, capacitar y difundir la problemática de la violencia laboral; realizar investigaciones dirigidas a una mejor comprensión del fenómeno de la violencia laboral, y proponer respuestas operativas frente a los distintos supuestos de violencia laboral en el sector privado. La Resolución también dispone que todo empleador con más de 10 trabajadores deberá contar con un Reglamento Interno de Trabajo homologado por la Autoridad Administrativa del Trabajo, donde deberá consignar, entre otros, un procedimiento interno explícito para casos de denuncias de violencia laboral. La Comisión observa que la definición de violencia laboral a los efectos de la Resolución incluye el acoso sexual derivado de un ambiente laboral de naturaleza hostil, pero no menciona el acoso sexual quid pro quo. La Comisión también observa que el artículo 6 de la Ley núm. 5777/2016 de Protección Integral a las Mujeres Contra Toda Forma de Violencia define los distintos tipos de violencia que deben ser abordados por las políticas públicas, pero no menciona específicamente el acoso sexual.
La Comisión pide al Gobierno que aclare si la Ley núm  5777/2016 protege contra el acoso sexual en el trabajo y que indique si la Resolución núm. 388/2019 protege contra el acoso sexual quid pro quo. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de i) la Ley núm. 5777/2016 de protección integral a las mujeres, ii) el Protocolo de actuación ante casos de violencia laboral para el sector público, y iii) el Procedimiento de actuación ante casos de violencia laboral, mobbing y acoso sexual en los lugares de trabajo, dentro de las empresas, y que informe en particular sobre el tratamiento dado a las denuncias de acoso sexual en el trabajo, incluyendo las eventuales sanciones impuestas y las reparaciones acordadas.
Discriminación por motivo de opinión política. En relación con las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores Auténtica (CUT-A) sobre el despido y traslado de funcionarios públicos por motivos de discriminación basada en la opinión política, el Gobierno informa que la entidad binacional Yacyretá ha rectificado las decisiones adoptadas en cuanto a los casos denunciados y, a la fecha, no se han registrado acciones vinculadas a despidos basados en discriminación por motivos políticos. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre todo caso de discriminación en el trabajo, incluyendo la discriminación basada en la opinión política.
Artículo 1), 1), b). Motivos adicionales de discriminación. El VIH y el sida. La Comisión toma nota del Plan Estratégico Nacional VIH 2019-2023, aprobado de acuerdo con el artículo 4 de la Resolución S.G.N 675/2014 que reglamenta la Ley núm. 3940/09 que establece derechos, obligaciones y medidas preventivas en relación con los efectos producidos por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) y el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA). La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la aplicación práctica de la Ley núm. 3940/09 y del Plan estratégico referido en lo que concierne al Convenio.
Artículos 2 y 3. Política nacional. En relación con la observación de la CUT-A sobre la falta de una ley marco contra la discriminación, la Comisión recuerda que la aplicación de una política nacional en materia de igualdad presupone la adopción de una serie de medidas específicas que a menudo son una combinación de medidas legislativas y administrativas, convenios colectivos, políticas públicas, medidas de discriminación positiva, mecanismos de resolución de conflictos y de control, órganos especializados, programas prácticos y actividades de sensibilización (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 848).
Promoción de la igualdad entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre el establecimiento del Tablero de Control del Plan Nacional de Derechos Humanos, un sistema de información para la gestión gubernamental que permite visualizar y supervisar información actualizada de las acciones coordinadas a nivel territorial y que pretende impulsar la vinculación del Plan Nacional de Derechos Humanos a la Agenda 2030, mediante el Plan Nacional de Desarrollo 2030. La Comisión también toma nota de la aprobación: i) del Decreto núm. 3678/20, que reglamenta la Ley núm. 5446/2015 de Políticas Públicas para Mujeres Rurales, y ii) del IV Plan Nacional de Igualdad entre Hombres y Mujeres (20182024). La Comisión nota que, para transversalizar la perspectiva de género con empresas del sector privado, se implementa el Programa Empresa Segura, mientras que en el sector público se implementa el Sello de Igualdad. La Comisión toma nota de que ambas metodologías comprenden fases de diagnóstico, diseño y planes de acción. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas concretas adoptadas con miras a promover este principio del Convenio, en particular en el marco del Plan Nacional de Derechos Humanos, el IV Plan Nacional de Igualdad entre Hombres y Mujeres y el Plan Nacional de Desarrollo 2030.
Promoción de la igualdad de oportunidades y de trato independientemente de la raza y el color. La Comisión toma nota con interés de la promulgación de la Ley núm. 6940/2022 que establece mecanismos y procedimientos para prevenir y sancionar actos de racismo y discriminación hacia personas afrodescendientes. La Comisión observa que dicha ley otorga a la Secretaría Nacional de Cultura la responsabilidad de elaborar un Plan Nacional de Promoción, Fomento y Protección de los Derechos Humanos en los ámbitos públicos, dirigido a los integrantes de la población afrodescendiente paraguaya y personas afrodescendientes. La Comisión también nota que la ley establece sanciones para los actos discriminatorios y de racismo hacia personas afrodescendientes. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la aplicación práctica de esta Ley y sobre cualquier otra medida de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato independientemente de la raza y el color.
Artículo 5. Medidas especiales. Personas con discapacidad. La Comisión toma nota de las actividades impulsadas por el Gobierno para promover este principio del Convenio y, en particular, de la implementación del cuestionario de autodiagnóstico sobre inclusión laboral para empresas del sector privado que permite, a través de los datos recolectados, planificar e implementar acciones que faciliten el cumplimiento de la Ley núm. 4962/13 y su decreto reglamentario núm. 3379/2020. La Comisión también toma nota de que el mencionado decreto instaura la figura de facilitador laboral para las personas con discapacidad intelectual o psicosocial. La Comisión pide al Gobierno quecontinúe enviando información sobre las medidas adoptadas para promover el acceso y la permanencia en el empleo de las personas con discapacidad.
Control y aplicación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los casos de discriminación en el empleo y ocupación identificados por la inspección del trabajo, los tribunales o cualquier otro organismo competente, especialmente en lo que respecta a los grupos de trabajadores mencionados por la CUT-A en sus observaciones (mujeres, pueblos indígenas, personas con discapacidad, personas con VIH y sida, y miembros del colectivo LGBTIQ+), y que informe sobre las eventuales sanciones impuestas y las reparaciones otorgadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores Auténtica (CUT-A), recibidas el 1.º de septiembre de 2017, que se refieren a varias cuestiones relativas a la aplicación del Convenio, y más particularmente: i) el despido y el traslado de funcionarios públicos por motivos de discriminación basada en la opinión política y otras prácticas de discriminación política existentes a nivel nacional y local; ii) la falta de una ley marco contra la discriminación, y el hecho de que el proyecto de ley «contra toda forma de discriminación», que busca reglamentar el artículo 46 de la Constitución de 1992, sigue sin aprobarse; iii) la existencia de una discriminación latente hacia ciertos grupos, incluidos los pueblos indígenas, las personas con discapacidad, las personas viviendo con VIH y el sida, y las personas lesbianas, gais, bisexuales y transexuales (LGBT), ejercida por los agentes estatales y la sociedad en general, y iv) la persistente discriminación, en la ley y en la práctica, contra las mujeres. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Artículo 1), 1), a), del Convenio. Motivos de discriminación. Ascendencia nacional. La Comisión recuerda que desde 2006 se refiere a la omisión del criterio de ascendencia nacional de los motivos prohibidos de discriminación previstos en el artículo 9 del Código del Trabajo. Al notar que el artículo 6 del mismo código establece que, a falta de normas legales o contractuales de trabajo aplicables a un caso controvertido, el mismo se resolverá de acuerdo con las disposiciones de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo aplicables. La Comisión recuerda, sin embargo, que es necesario contar con una legislación completa con disposiciones explícitas que definan y prohíban la discriminación directa e indirecta, por lo menos por todos los motivos enumerados en el Convenio y en todos los aspectos del empleo y la ocupación, a fin de asegurar la plena aplicación del Convenio, permitir a los trabajadores de ejercer su derecho a la no discriminación sobre la base, de por lo menos, todos los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio en los ámbitos del empleo y la ocupación, y evitar la incertidumbre jurídica que conlleva dar margen a una eventual interpretación de las disposiciones legislativas por los tribunales.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se refiere a: i) la Ley de la Función Pública, núm. 1626/00, que enumera la nacionalidad paraguaya entre los requisitos para la admisión a la función pública; ii) los artículos 229 y 283 del Código del Trabajo, que prohíben toda distinción basadas en la nacionalidad, y iii) las disposiciones constitucionales sobre igualdad y el ingreso de los extranjeros. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión recuerda que la noción de nacionalidad es distinta de la de ascendencia nacional, ya que esta última abarca las distinciones en función del lugar de nacimiento, la ascendencia o el origen extranjero. Entre las formas de discriminación fundadas en la ascendencia nacional estarían comprendidas las que se ejercen contra personas que son ciudadanos de un país determinado, pero que han adquirido la nacionalidad por naturalización o son descendientes de inmigrantes extranjeros, o contra personas que pertenecen a grupos de ascendencia nacional diferentes, reunidos dentro de un mismo Estado (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 764). La Comisión pide, por lo tanto, al Gobierno que:
  • i) indique cómo se garantiza en la práctica la protección de los trabajadores y las trabajadoras contra toda forma de discriminación por motivo de ascendencia nacional en el empleo y la ocupación, incluyendo información sobre toda denuncia presentada ante los tribunales o todo caso de discriminación detectado por los inspectores del trabajo;
  • ii) tome las medidas necesarias para que se incluya la ascendencia nacional como uno de los motivos de discriminación prohibidos previstos en el artículo 9 del mencionado Código, e
  • iii) informe sobre todo avance al respecto.
Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores en los que tomó nota de que el acoso sexual se encuentra tipificado sólo en el artículo 133 del Código Penal, y que el Código del Trabajo únicamente establece en el artículo 84 la posibilidad para el trabajador de dar por terminada la relación de trabajo en caso de violencia por parte del empleador. La Comisión recordó que tratar el acoso sexual sólo a través de procedimientos penales no es suficiente, debido a la dificultad de la prueba y a que no se tiene en cuenta el amplio espectro de conductas que constituyen acoso sexual en el trabajo y la ocupación. Del mismo modo, cuando la legislación sólo ofrece a las víctimas la posibilidad de renunciar a su empleo como forma de reparación, la misma no brinda una protección suficiente ya que en el fondo se sanciona a la víctima y ello podría disuadirla de buscar reparación (véase Estudio General, op. cit., párrafo 792). Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que considerara la posibilidad de regular de manera específica el acoso sexual en el trabajo y continuara informando sobre las medidas de sensibilización adoptadas en los sectores público y privado. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de la adopción de la Ley núm. 5777, de Protección Integral a las Mujeres Contra Toda Forma de Violencia, de 27 de diciembre de 2016, que tiene por objeto establecer políticas y estrategias de prevención de la violencia hacia la mujer, mecanismos de atención y medidas de protección, sanción y reparación integral. La Ley abarca, entre las formas de violencias hacia la mujer, también la violencia laboral, definida como toda acción de maltrato o discriminación hacia la mujer en el ámbito del trabajo, ejercida por superiores o compañeros de igual o inferior jerarquía. El Gobierno también se refiere al Protocolo de Intervención y Guía de Atención para Casos de Discriminación y Acoso Laboral en la Función Pública, aprobado con resolución SFP núm. 0516/2016. La Comisión toma nota de que dicho Protocolo aborda el acoso sexual que resulta en un ambiente de trabajo hostil (artículo 5) y establece un procedimiento de denuncia con adopción final de dictámenes, sin carácter vinculante, que incluyen las recomendaciones que se estimen pertinentes para evitar que los hechos denunciados se repitan (artículos 16 y 17). La Comisión toma nota igualmente de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la elaboración de una guía para casos de acoso sexual y acoso laboral en la función pública, y la iniciativa Sello Empresa Segura, dirigida a incorporar al sector empresarial en la lucha contra la violencia de género. Al tiempo que saluda la adopción de estas medidas, la Comisión pide al Gobierno que aclare si la violencia laboral tal como prevista en la ley núm. 5777 abarca tanto el acoso sexual de contrapartida (quid pro quo) como el resultante de un ambiente hostil en el trabajo, e informe sobre el tratamiento dado a las denuncias sobre violencia en el lugar del trabajo, incluyendo las eventuales sanciones impuestas y las reparaciones acordadas. La Comisión pide también al Gobierno que continúe proporcionando información sobre toda medida de prevención y sensibilización adoptada, incluyendo información sobre la aplicación del Protocolo de intervención en la función pública y del Sello Empresa Segura.
Artículo 1), 1), b). Motivos adicionales de discriminación. El VIH y el sida. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota con interés de la adopción de la ley núm. 3940, de 14 de diciembre de 2009, que contiene disposiciones que prohíben la discriminación basada en el VIH y el sida y la presión o coacción para la realización de pruebas de VIH como condición para el acceso, promoción y permanencia en el empleo, y pidió al Gobierno que informara sobre la aplicación en la práctica de esta disposición. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre la adopción del Plan Estratégico Nacional de Respuesta al VIH y el sida y otras infecciones de transmisión sexual (ITS) 2014 2018, que prevé, entre otras acciones, impulsar la promulgación de políticas, leyes y reglamentación sobre la no discriminación relacionadas con el VIH y el sida en todos los organismos del estado y establecer e impulsar políticas públicas relacionadas al VIH y el sida en el lugar de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas en el marco del Plan estratégico para promover el principio del Convenio y los resultados obtenidos, y reitera su solicitud de información sobre la aplicación en la práctica de la ley núm. 3940, de 14 de diciembre de 2009, en particular si se han interpuesto denuncias por discriminación basada en el VIH y el sida y presión o coacción para la realización de pruebas de VIH como condición para el acceso, promoción y permanencia en el empleo.
Artículos 2 y 3. Política nacional. Promoción de la igualdad entre hombres y mujeres. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota, entre otros, del Plan nacional de desarrollo Paraguay 2030, que prevé la promoción de la inclusión social mediante la eliminación de la discriminación y la promoción de la igualdad de género, y del III Plan nacional de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres (2008-2017), y pidió al Gobierno que enviara información concreta sobre las medidas adoptadas en el marco de los planes mencionados y el impacto de las mismas en la promoción de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al Plan Nacional de Derechos Humanos, elaborado por la Red de Derechos Humanos del Poder Ejecutivo y puesto en fase de implementación con decreto núm. 10747, de 6 de marzo de 2013, que incorpora un eje específico sobre «transformación de las desigualdades estructurales para el goce de los derechos humanos». El Gobierno informa igualmente que se han elaborado guías para la formulación e implementación de los planes de igualdad en las empresas, y para promover prácticas inclusivas y no discriminatorias en la función pública. La Comisión toma nota además de que el Gobierno informa también de la adopción de la Ley de Políticas Públicas para Mujeres Rurales, núm. 5446, de 20 de julio de 2015, que se propone promover y garantizar los derechos económicos, sociales, políticos y culturales de las mujeres rurales, y más particularmente su derecho al empleo digno, el acceso y uso de servicios productivos, financieros, y de educación, y el desarrollo de programas de acceso de las mujeres a la tierra (artículos 4, 5 y 8). La Comisión toma nota de que dicha ley prevé la creación de una comisión interinstitucional de seguimiento encargada del monitoreo, evaluación y registro de la implementación de las políticas públicas y de los planes formulados de conformidad con la ley (artículo 24). Por otra parte, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR) manifestó su preocupación por la persistencia de prácticas discriminatorias contra las mujeres en las condiciones laborales, entre otros, altos índices de subempleo, despidos injustificados, y remuneraciones más bajas con relación a los hombres (documento E/C.12/PRY/CO/4, 20 de marzo de 2015, párrafo 16). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información específica sobre las medidas adoptadas en el marco del Plan Nacional de Derechos Humanos, el Plan nacional de desarrollo Paraguay 2030, así como sobre la aplicación de la Ley de Políticas Públicas para Mujeres Rurales, con miras a promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, y su impacto. Además, se solicita al Gobierno que proporcione información sobre: i) toda evaluación efectuada de la implementación del Plan nacional de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres (2008-2017), en lo que respecta a la promoción del principio del Convenio, y las acciones de seguimiento tomadas, y ii) los planes de igualdad formulados a nivel de la empresa así como las prácticas inclusivas adoptadas en la función pública.
Promoción de la igualdad de oportunidades y de trato independientemente de la raza y el color. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) manifestó su preocupación por: i) la discriminación estructural de la cual continúan siendo víctimas los pueblos indígenas, así como la discriminación e invisibilidad que enfrentan los afroparaguayos, y ii) las múltiples formas de discriminación que continúan enfrentando las mujeres indígenas y las afroparaguayas (documento CERD/C/PRY/CO/4-6, 4 de octubre de 2016, párrafos 9 y 41). Al tiempo que toma nota y saluda que el Plan Nacional de Derechos Humanos de 2013 prevé formular e implementar una política pública de erradicación de toda forma de discriminación inclusiva a todos los sectores históricamente vulnerados, la Comisión pide al Gobierno que suministre información concreta sobre toda medida prevista o adoptada en el marco de dicho plan u otra iniciativa con el fin de promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación para los hombres y las mujeres afrodescendientes, y los resultados logrados. Con relación a los pueblos indígenas, la Comisión se remite a sus comentarios sobre el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169).
Artículo 5. Medidas especiales. Personas con discapacidad. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre varias medidas adoptadas para promover el acceso al empleo de las personas con discapacidad, incluida la ley núm. 4962, de 31 de julio de 2013, que establece beneficios para los empleadores a los efectos de incentivar la incorporación de personas con discapacidad en el sector privado, y el Plan de Acción Nacional por los Derechos de las Personas con Discapacidad (2015-2030), aprobado con decreto núm. 5507, de 21 de junio de 2016. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre las medidas adoptadas para promover el acceso y la permanencia en el empleo de las personas con discapacidad, y que monitoree e informe sobre su impacto.
Control y aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Inspección del Trabajo no registró casos de denuncias por discriminación basada en motivos políticos, y toma nota asimismo de la información contenida en el compendio estadístico del Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre todo caso de discriminación en el trabajo que la Inspección del Trabajo, las autoridades judiciales o las otras autoridades competentes, hayan podido tratar y los resultados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 1, 1), a), del Convenio. Motivos de discriminación. La Comisión se refiere desde hace varios años a la omisión del criterio de ascendencia nacional de los motivos prohibidos de discriminación previstos en el artículo 9 del Código del Trabajo. Si bien el artículo 6 del mismo Código establece que a falta de normas legales o contractuales de trabajo aplicables a un caso controvertido, el mismo se resolverá de acuerdo con las disposiciones de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo aplicables, la Comisión recuerda que es necesario contar con una legislación completa con disposiciones explícitas que definan y prohíban la discriminación directa e indirecta, por lo menos por todos los motivos enumerados en el Convenio y en todos los aspectos del empleo y la ocupación, a fin de asegurar la plena aplicación del Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 854). La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre eventuales denuncias de discriminación presentadas por motivo de ascendencia nacional. La Comisión pide asimismo al Gobierno que tome las medidas necesarias para que cuando se prevea modificar el Código del Trabajo se incluya la ascendencia nacional como uno de los motivos de discriminación prohibidos previstos en el artículo 9 del mencionado Código.
Artículos 2 y 3. Política nacional. Promoción de la igualdad entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de la ley núm. 5115/13, de 2013 que divide el Ministerio de Justicia y Trabajo en dos Ministerios, el de Justicia y el de Trabajo y Seguridad Social. La Comisión toma nota de que el artículo 3 de la ley establece que uno de los objetivos del nuevo Ministerio de Trabajo y Seguridad Social consiste en planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas nacionales y sectoriales en relación con los derechos fundamentales con una perspectiva de género. La Comisión toma nota asimismo de la adopción del Plan nacional de desarrollo Paraguay 2030 que prevé la promoción de la inclusión social mediante la eliminación de la discriminación y la promoción de la igualdad de género. El Gobierno señala en su memoria relativa a la aplicación del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) que el Ministerio de la Mujer es el rector de las políticas de género, en particular del III Plan nacional de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres 2008 2017. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no proporciona información concreta sobre la implementación del mismo, ni sobre el Programa nacional de trabajo decente en relación con la aplicación del Convenio. Recordando la importancia de hacer un seguimiento de la ejecución de los planes y políticas en términos de resultados y eficacia, la Comisión pide al Gobierno que envíe información concreta sobre las medidas adoptadas en el marco de los planes mencionados y la evaluación efectuada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de la Mujer sobre el impacto de las mismas en la promoción de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación y acerca de las dificultades encontradas.
Acoso sexual. La Comisión se refiere desde hace años a la necesidad de regular el acoso sexual en el ámbito laboral ya que el acoso sexual se encuentra tipificado sólo en el artículo 133 del Código Penal, y que el Código del Trabajo únicamente establece en el artículo 84 la posibilidad para el trabajador de dar por terminada la relación de trabajo en caso de violencia por parte del empleador. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre la elaboración de la guía sobre acoso sexual y laboral en la función pública que se refiere tanto al acoso sexual que se asimila a un chantaje (quid pro quo) como al ambiente de trabajo hostil. La Comisión toma nota de que en el marco de la aplicación del Convenio núm. 100, el Gobierno envía información estadística sobre el número de denuncias por acoso laboral presentadas por hombres y mujeres (cuatro y diez respectivamente para el período 2013-2014) pero no indica la proporción de denuncias que se refieren específicamente al acoso sexual. El Gobierno no proporciona tampoco información sobre las medidas concretas adoptadas en el sector privado para prevenir y dar tratamiento al acoso sexual. La Comisión recuerda que las disposiciones legales existentes no son suficientes para dar tratamiento al acoso sexual en el ámbito del trabajo. En efecto, la Comisión recuerda que tratar el acoso sexual sólo a través de procedimientos penales no es suficiente, debido a la dificultad de la prueba y a que no se tiene en cuenta el amplio espectro de conductas que constituyen acoso sexual en el trabajo y la ocupación. Del mismo modo, cuando la legislación sólo ofrece a las víctimas la posibilidad de dar por terminada la relación de empleo como forma de reparación, la misma no brinda una protección suficiente ya que en el fondo se sanciona a la víctima y ello podría disuadirla de buscar reparación (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 792). La Comisión pide al Gobierno que considere la posibilidad de regular de manera específica el acoso sexual en el trabajo (tanto el que se asemeja a un chantaje (quid pro quo) como el ambiente de trabajo hostil), en el sector público y en el privado, con una definición del alcance de la responsabilidad de los empleadores, supervisores, compañeros de trabajo y, de ser posible, clientes u otras personas vinculadas con la ejecución de las tareas laborales. La Comisión pide asimismo al Gobierno que continúe informando sobre las medidas de sensibilización adoptadas en los sectores público y privado.
El VIH y el sida. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 3940, de 14 de diciembre de 2009, que contiene disposiciones que prohíben la discriminación basada en el VIH y el sida y la presión o coacción para la realización de pruebas de VIH como condición para el acceso, promoción y permanencia en el empleo. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la aplicación en la práctica de esta disposición, y, en particular, de las denuncias y acciones incoadas por violación de la misma.
Control y aplicación. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información estadística sobre las denuncias por discriminación e incumplimiento de la legislación en relación con la aplicación del Convenio, incluyendo las denuncias por discriminación por motivo de género y las de acoso sexual.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Discriminación por motivo de ascendencia nacional. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno no aclara si la prohibición de discriminación por motivo de ascendencia nacional, que no está prevista expresamente en el artículo 9 del Código del Trabajo, queda cubierta al interpretarse conjuntamente el mencionado artículo, con el artículo 6 del mismo Código. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique si la ascendencia nacional es considerada como un motivo de discriminación prohibido y brinde información sobre eventuales denuncias de discriminación basadas en dicho criterio.
Discriminación por motivos de raza, color, ascendencia nacional u origen social. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 31 de agosto de 2010, relativos a la imposición de trabajo forzoso, servidumbre y condiciones de trabajo discriminatorias a los pueblos indígenas. A este respecto, la Comisión remite al Gobierno a sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169).
Discriminación por motivo de sexo. La Comisión toma nota de la adopción del Programa Nacional de Trabajo Decente en febrero de 2009, firmado por el Gobierno, los interlocutores sociales y la OIT en el marco del cual se planea adoptar medidas para combatir la discriminación de las mujeres, en particular de las trabajadoras del servicio doméstico y abordar el fenómeno de la migración. La Comisión toma nota asimismo de que en el marco de la Comisión Nacional Tripartita para examinar y promover la participación de la mujer en el trabajo, se ha logrado ampliar la cobertura de la seguridad social a las trabajadoras domésticas desde 45 hasta 55 años de edad y se la ha extendido a todo el territorio del país. La Comisión toma nota de que, el Gobierno reitera la información suministrada con anterioridad en cuanto a las desigualdades y discriminaciones que afectan a las mujeres, en particular a las más pobres y a las indígenas en el mercado de trabajo y no envía información adicional en cuanto a la implementación del III Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres 2008-2017. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas en el marco del Programa Nacional de Trabajo Decente y del III Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres 2008-2017 y su impacto en la promoción de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en la educación, formación profesional, empleo y ocupación. La Comisión pide también al Gobierno que continúe informando sobre avances en la reglamentación de la situación laboral de las trabajadoras más vulnerables, incluyendo a las trabajadoras rurales, trabajadoras indígenas, trabajadoras a domicilio y trabajadoras del sector informal.
Acoso sexual. La Comisión pide una vez más al Gobierno que considere la posibilidad de regular de manera específica el acoso sexual en el trabajo, incluyendo tanto el acoso sexual quid pro quo como el entorno laboral hostil y definiendo el alcance de la responsabilidad de los empleadores, supervisores y compañeros de trabajo, y donde sea posible, clientes u otras personas que se encuentren vinculadas con la ejecución de las tareas laborales. La Comisión pide asimismo al Gobierno que informe sobre las medidas educativas y de sensibilización que se estén implementando para evitar el acoso sexual en el ambiente laboral.
Discriminación basada en el VIH y el SIDA. En su comentario anterior la Comisión toma nota del proyecto de ley que tiene por objetivo garantizar el respeto y la no discriminación de las personas que viven con el VIH y el SIDA. Observando que el Gobierno no envía información al respecto, la Comisión le pide una vez más que informe sobre los avances en la adopción de la ley y sobre el desarrollo de una política nacional sobre el VIH y el SIDA en el lugar de trabajo desarrollada sobre la base del diálogo social.
Inspección, vigilancia y denuncias. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que envíe información sobre el desarrollo de mecanismos de denuncia sobre el incumplimiento de las leyes que garantizan el derecho de las mujeres al acceso igualitario a los recursos económicos, la seguridad social, la propiedad, la tierra y el crédito. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que envíe información estadística sobre las denuncias por discriminación e incumplimiento de las leyes que protegen a la mujer trabajadora, incluyendo los casos de acoso sexual en el trabajo.
Observando que el Gobierno no envía información relevante en respuesta a la mayoría de los comentarios de la Comisión que estaban pendientes, la Comisión pide al Gobierno que realice todos los esfuerzos a su alcance para suministrar información completa en su próxima memoria debida. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Discriminación por motivo de ascendencia nacional. La Comisión toma nota que en su memoria el Gobierno no ha proporcionado una aclaración respecto a si la prohibición de discriminación por motivo de ascendencia nacional queda cubierto en el artículo 9 del Código del Trabajo al interpretarse conjuntamente con el artículo 6 del mismo Código. La Comisión solicita al Gobierno que informe si la ascendencia nacional es considerada como un motivo de discriminación prohibido y brinde información sobre eventuales denuncias de discriminación basadas en dicho criterio.

Discriminación por motivos de raza, color, ascendencia nacional u origen social. La Comisión toma nota de las conclusiones del informe relativo a la misión a Paraguay del Fórum Permanente de las Naciones Unidas para Cuestiones Indígenas de 2009 las cuales confirman que los guaraníes y los otros pueblos indígenas del Chaco son víctimas de servidumbre y trabajo forzoso en las haciendas y colonias menonitas de la región y remite al Gobierno a sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169).

Discriminación por motivo de sexo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno acerca de que las desigualdades y discriminaciones persisten en el mercado del trabajo, en particular hacia las mujeres en situación de pobreza incluidas las mujeres indígenas. Toma nota de que, según la Encuesta Permanente de Hogares 2008, el desempleo abierto de las mujeres es 2,8 puntos porcentuales superior al de los hombres y que las mujeres se concentran fundamentalmente en empleos de cuenta propia y en trabajo doméstico, ambos según el Gobierno precarios y desventajosos. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según las estadísticas proporcionadas, el analfabetismo de las mujeres sigue siendo superior al de los hombres y sus niveles de instrucción son también menores, especialmente las mujeres indígenas.

La Comisión toma nota de que la Secretaría de la Mujer de la Presidencia de la República define y coordina las políticas de género con el sector público y privado. También toma nota de que el III Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres 2008-2017, se constituye en el marco orientador de la incorporación del enfoque de género y adelanto de la mujer en las políticas, programas y proyectos nacionales. La Comisión toma nota de que uno de los objetivos del Plan Nacional es formular, impulsar y apoyar cambios y/o adecuaciones en las normativas para eliminar las discriminaciones de género en el trabajo y la seguridad social. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas en el marco del Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres 2008-2017 y su impacto sobre la promoción de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en la educación, formación profesional, empleo y ocupación. Asimismo, la Comisión desearía recibir información sobre los posibles avances en la regulación de la situación laboral de las trabajadoras de mayor vulnerabilidad, incluyendo a las trabajadoras rurales, trabajadoras indígenas, trabajadoras a domicilio y, en general, trabajadoras en la economía informal.

La Comisión toma nota de que el Plan Nacional de Igualdad referido reconoce que las brechas con los hombres no sólo se mantienen sino que en algunos casos se encuentran en constante aumento y que el desempleo y el subempleo crecen más rápido en las mujeres que en los hombres. La Comisión toma nota de que la información proporcionada por la Dirección General de Estadísticas, Encuestas y Censos que muestra que las mujeres reciben un 30 por ciento en promedio menos por hora trabajada, por categoría ocupacional, y por rama de actividad, que los hombres, y remite al Gobierno a la solicitud directa que le dirige relativa al Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100).

Acoso sexual. La Comisión toma nota de que la legislación tipifica y sanciona el acoso sexual en el artículo 133 del Código Penal y lo incluye como causa justificada de terminación de la relación laboral en el artículo 84 del Código del Trabajo. La Comisión toma nota que el Código Penal incluye solamente el acoso sexual quid pro quo y que la creación en un entorno laboral hostil no queda incluido dentro de la definición de acoso sexual. La Comisión solicita al Gobierno que considere adoptar legislación específica que regule el acoso sexual en el trabajo incluyendo en la definición tanto quid pro quo como entorno laboral hostil y que el alcance de la responsabilidad, incluya empleadores, supervisores y compañeros de trabajo, y donde sea posible, clientes u otras personas que se encuentren vinculadas con la ejecución de las tareas laborales. Igualmente desea recibir información acerca de las medidas educativas y de sensibilización que se estén implementando para evitar el acoso sexual en el ambiente laboral ya que atenta contra la igualdad en el trabajo, al incidir en la integridad, dignidad y bienestar de los trabajadores.

Discriminación basada en el VIH/SIDA. La Comisión toma nota del proyecto de ley que tiene como objetivo garantizar el respeto y la no discriminación de las personas que viven con el VIH/SIDA. La Comisión desea seguir recibiendo información acerca de los avances en la adopción de esta ley y sobre los avances en el desarrollo de la Política Nacional sobre el VIH/SIDA en el lugar de trabajo desarrollada sobre la base del diálogo social.

Artículo 3, a), del Convenio. La Comisión toma nota de las subcomisiones especiales que se han creado dentro del seno de la Comisión Nacional Tripartita para Examinar y Promover la Participación de la Mujer en el Trabajo (CTIO). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre toda otra actividad de la CTIO para contribuir a reducir la discriminación de la mujer existente en el ámbito laboral.

Inspección, vigilancia y denuncias. Según las informaciones del Gobierno las desigualdades y discriminaciones persisten en el mercado laboral, en particular hacia las mujeres en situación de pobreza incluidas las mujeres monolingües guaraníes. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información acerca del desarrollo de mecanismos de denuncia sobre el incumplimiento de las leyes que garantizan el derecho de las mujeres al acceso igualitario a los recursos económicos, la seguridad social, la propiedad, la tierra y el crédito, que es uno de los objetivos del Plan Nacional de Igualdad. Sírvase también proporcionar información estadística sobre las denuncias de las discriminaciones e incumplimiento de las normativas que protegen a la mujer trabajadora, incluido el acoso sexual en el trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

1. Discriminación basada en la ascendencia nacional.La Comisión toma nota que el Código del Trabajo en su artículo 9 enumera los criterios de discriminación previstos en el Convenio con excepción de la «ascendencia nacional». Asimismo toma nota que el artículo 6 del mismo Código establece que, a falta de normas legales o contractuales de trabajo aplicables a un caso controvertido, se resolverá de acuerdo con, entre otras fuentes, las disposiciones de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo aplicables al Paraguay, con lo que, podría interpretarse que el mencionado criterio de discriminación no previsto en el artículo 9 se encuentra cubierto. La Comisión solicita al Gobierno que confirme si el criterio de ascendencia nacional es considerado como un motivo de discriminación prohibido y brinde información sobre eventuales denuncias de discriminación basadas en dicho criterio.

2. Discriminación basada en el sexo.La Comisión toma nota del «II Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres 2003-2007» que el Gobierno anexa a su memoria. También toma nota que el Gobierno indica lo siguiente: en 2001 la mujer representaba el 38,7 por ciento de la población económicamente activa; la tasa de desempleo de las mujeres (17,9 por ciento) casi duplica la de los hombres (9,5 por ciento); existen marcadas diferencias entre hombres y mujeres en el nivel de ingresos; en el sector público existe un porcentaje mínimo de mujeres en los cargos de toma de decisiones con relación a los hombres y que dado al aumento de los hogares con jefatura femenina (25,3 por ciento en 2001 frente al 27,6 por ciento en 2003 en hogares de zonas urbanas), la precariedad de la mujer en el trabajo ha llevado a que sean estos hogares los más vulnerables a caer en situación de pobreza. El analfabetismo afecta con mayor impacto a las mujeres, a pesar que entre las mujeres con más años de educación, la tasa de participación laboral supera el 80 por ciento, esta creciente participación en el mercado de trabajo no asegura su bienestar, puesto que permanecen los estereotipos, prejuicios y discriminaciones que frenan su desarrollo.

3. Artículo 2.La Comisión toma nota que el Plan Nacional referido en el punto anterior es coordinado por la Secretaría de la Mujer de la Presidencia de la República, organismo que en la actualidad cuenta con una importante red interinstitucional para la transversalización de la perspectiva de género. Toma nota en particular de la iniciativa de elaborar estadísticas de empleo y acceso a los recursos económicos desagregadas por sexo y mantener un banco de datos actualizado sobre la situación económica comparada de mujeres y hombres, así como de los indicadores previstos para monitorear el cumplimiento de los objetivos planteados en el Plan. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los resultados e impacto en la práctica de la puesta en marcha del Plan Nacional de referencia, suministrando los datos estadísticos obtenidos durante el proceso en relación con la aplicación del principio del Convenio. Asimismo solicita que continúe proporcionando información sobre otras medidas adoptadas o previstas para evitar la segregación horizontal y vertical de la mujer en el empleo y la ocupación, incluyendo, el acceso a las oportunidades de una educación y capacitación más calificada para acceder a empleos mejor remunerados.

4. Artículo 3, a). De la información suministrada por el Gobierno en su memoria relativa al Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), la Comisión toma nota de las actividades de difusión y sensibilización realizadas por la Comisión Nacional Tripartita para Examinar y Promover la Participación de la Mujer en el Trabajo (CTIO). La Comisión nota que no se encuentran agregadas a dicha memoria la copia de la planilla de Evaluación y Seguimiento del Plan de Acción de la CTIO correspondiente a los años 2002/2004 y la copia del Plan de Acción 2005/2006. La Comisión confía que el Gobierno informará en su próxima memoria sobre toda otra actividad de la CTIO para contribuir a reducir la discriminación de la mujer existente en el ámbito laboral.

5. Inspección, vigilancia y denuncias. La Comisión toma nota que el Gobierno indica que los medios de acción al alcance de las víctimas de discriminación laboral son las denuncias ante la autoridad administrativa del trabajo o ante los tribunales ordinarios, y que el cumplimiento y aplicación de las leyes del trabajo son fiscalizadas por el Servicio de Inspección y Vigilancia. Por otro lado, de la información suministrada por el Gobierno en su memoria relativa al Convenio núm. 100, la Comisión toma nota de la existencia de mecanismos de denuncias — a nivel del Viceministerio de Trabajo — sobre discriminación e incumplimiento de la normativa laboral que ampara a la mujer trabajadora, y de que existe en proceso un plan de mejoramiento del sistema de denuncia vigente. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre el sistema de denuncia referido, su aplicación, resultados, y seguimiento, así como del plan de mejoramiento previsto.

6. Acoso sexual.La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre su legislación y otras medidas eventualmente adoptadas respecto del acoso sexual, al cual la Comisión se refirió en su observación general de 2002.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. Discriminación basada en la ascendencia nacional. La Comisión toma nota que el Código del Trabajo en su artículo 9 enumera los criterios de discriminación previstos en el Convenio con excepción de la «ascendencia nacional». Asimismo toma nota que el artículo 6 del mismo Código establece que, a falta de normas legales o contractuales de trabajo aplicables a un caso controvertido, se resolverá de acuerdo con, entre otras fuentes, las disposiciones de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo aplicables al Paraguay, con lo que, podría interpretarse que el mencionado criterio de discriminación no previsto en el artículo 9 se encuentra cubierto. La Comisión solicita al Gobierno que confirme si el criterio de ascendencia nacional es considerado como un motivo de discriminación prohibido y brinde información sobre eventuales denuncias de discriminación basadas en dicho criterio.

2. Discriminación basada en el sexo. La Comisión toma nota del «II Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres 2003-2007» que el Gobierno anexa a su memoria. También toma nota que el Gobierno indica lo siguiente: en 2001 la mujer representaba el 38,7 por ciento de la población económicamente activa; la tasa de desempleo de las mujeres (17,9 por ciento) casi duplica la de los hombres (9,5 por ciento); existen marcadas diferencias entre hombres y mujeres en el nivel de ingresos; en el sector público existe un porcentaje mínimo de mujeres en los cargos de toma de decisiones con relación a los hombres y que dado al aumento de los hogares con jefatura femenina (25,3 por ciento en 2001 frente al 27,6 por ciento en 2003 en hogares de zonas urbanas), la precariedad de la mujer en el trabajo ha llevado a que sean estos hogares los más vulnerables a caer en situación de pobreza. El analfabetismo afecta con mayor impacto a las mujeres, a pesar que entre las mujeres con más años de educación, la tasa de participación laboral supera el 80 por ciento, esta creciente participación en el mercado de trabajo no asegura su bienestar, puesto que permanecen los estereotipos, prejuicios y discriminaciones que frenan su desarrollo.

3. Artículo 2. La Comisión toma nota que el Plan Nacional referido en el punto anterior es coordinado por la Secretaría de la Mujer de la Presidencia de la República, organismo que en la actualidad cuenta con una importante red interinstitucional para la transversalización de la perspectiva de género. Toma nota en particular de la iniciativa de elaborar estadísticas de empleo y acceso a los recursos económicos desagregadas por sexo y mantener un banco de datos actualizado sobre la situación económica comparada de mujeres y hombres, así como de los indicadores previstos para monitorear el cumplimiento de los objetivos planteados en el Plan. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los resultados e impacto en la práctica de la puesta en marcha del Plan Nacional de referencia, suministrando los datos estadísticos obtenidos durante el proceso en relación con la aplicación del principio del Convenio. Asimismo solicita que continúe proporcionando información sobre otras medidas adoptadas o previstas para evitar la segregación horizontal y vertical de la mujer en el empleo y la ocupación, incluyendo, el acceso a las oportunidades de una educación y capacitación más calificada para acceder a empleos mejor remunerados.

4. Artículo 3, a). De la información suministrada por el Gobierno en su memoria relativa al Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), la Comisión toma nota de las actividades de difusión y sensibilización realizadas por la Comisión Nacional Tripartita para Examinar y Promover la Participación de la Mujer en el Trabajo (CTIO). La Comisión nota que no se encuentran agregadas a dicha memoria la copia de la planilla de Evaluación y Seguimiento del Plan de Acción de la CTIO correspondiente a los años 2002/2004 y la copia del Plan de Acción 2005/2006. La Comisión confía que el Gobierno informará en su próxima memoria sobre toda otra actividad de la CTIO para contribuir a reducir la discriminación de la mujer existente en el ámbito laboral.

5. Inspección, Vigilancia y Denuncias. La Comisión toma nota que el Gobierno indica que los medios de acción al alcance de las víctimas de discriminación laboral son las denuncias ante la autoridad administrativa del trabajo o ante los tribunales ordinarios, y que el cumplimiento y aplicación de las leyes del trabajo son fiscalizadas por el Servicio de Inspección y Vigilancia. Por otro lado, de la información suministrada por el Gobierno en su memoria relativa al Convenio núm. 100, la Comisión toma nota de la existencia de mecanismos de denuncias — a nivel del Viceministerio de Trabajo — sobre discriminación e incumplimiento de la normativa laboral que ampara a la mujer trabajadora, y de que existe en proceso un plan de mejoramiento del sistema de denuncia vigente. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre el sistema de denuncia referido, su aplicación, resultados, y seguimiento, así como del plan de mejoramiento previsto.

6. Acoso sexual.La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre su legislación y otras medidas eventualmente adoptadas respecto del acoso sexual, al cual la Comisión se refirió en su observación general de 2002.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Discriminación por motivo de opinión política. La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 145 de la Ley de la Función Pública núm. 1626 del año 2000, deroga la ley núm. 200 de 17 de julio de 1970, la cual daba lugar a prácticas discriminatorias basadas en la opinión política y cuya derogación explícita venía solicitando desde hace varios años.

La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión lamenta tomar nota una vez más que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Discriminación por motivo de opinión política. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota con interés de que, según la memoria del Gobierno, se encontraba ante el Parlamento el proyecto de ley sobre el estatuto del funcionario y empleado público, cuyo artículo 95 derogaba la ley núm. 200, de 17 de julio de 1970, la cual podría dar lugar a prácticas discriminatorias basadas en la opinión política, al establecer que «ningún funcionario podrá desarrollar actividades contrarias al orden público o al sistema democrático consagrado en la Constitución Nacional». La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, a la fecha no se ha aprobado ningún proyecto de ley relativo a los funcionarios públicos, y de que en el Parlamento Nacional existen tres proyectos, de los cuales uno de ellos cuenta con dictamen de la Comisión de Proyectos. Recordando que, según ha venido manifestando desde 1985, el artículo 34 de la ley mencionada anteriormente está en contradicción con el artículo 1, párrafo 1, apartado a), del Convenio, insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para derogar explícitamente la ley núm. 200 y le solicita que la mantenga informada al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión lamenta tomar nota una vez más que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Discriminación por motivo de opinión política. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota con interés de que, según la memoria del Gobierno, se encontraba ante el Parlamento el proyecto de ley sobre el estatuto del funcionario y empleado público, cuyo artículo 95 derogaba la ley núm. 200, de 17 de julio de 1970, la cual podría dar lugar a prácticas discriminatorias basadas en la opinión política, al establecer que «ningún funcionario podrá desarrollar actividades contrarias al orden público o al sistema democrático consagrado en la Constitución Nacional». La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, a la fecha no se ha aprobado ningún proyecto de ley relativo a los funcionarios públicos, y de que en el Parlamento Nacional existen tres proyectos, de los cuales uno de ellos cuenta con dictamen de la Comisión de Proyectos. Recordando que, según ha venido manifestando desde 1985, el artículo 34 de la ley mencionada anteriormente está en contradicción con el artículo 1, párrafo 1, apartado a), del Convenio, insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para derogar explícitamente la ley núm. 200 y le solicita que la mantenga informada al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión lamenta tomar nota una vez más que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Discriminación por motivo de opinión política. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota con interés de que, según la memoria del Gobierno, se encontraba ante el Parlamento el proyecto de ley sobre el estatuto del funcionario y empleado público, cuyo artículo 95 derogaba la ley núm. 200, de 17 de julio de 1970, la cual podría dar lugar a prácticas discriminatorias basadas en la opinión política, al establecer que «ningún funcionario podrá desarrollar actividades contrarias al orden público o al sistema democrático consagrado en la Constitución Nacional». La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, a la fecha no se ha aprobado ningún proyecto de ley relativo a los funcionarios públicos, y de que en el Parlamento Nacional existen tres proyectos, de los cuales uno de ellos cuenta con dictamen de la Comisión de Proyectos. Recordando que, según ha venido manifestando desde 1985, el artículo 34 de la ley mencionada anteriormente está en contradicción con el artículo 1, párrafo 1, apartado a), del Convenio, insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para derogar explícitamente la ley núm. 200 y le solicita que la mantenga informada al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

  Discriminación por motivo de opinión política. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota con interés de que, según la memoria del Gobierno, se encontraba ante el Parlamento el proyecto de ley sobre el estatuto del funcionario y empleado público, cuyo artículo 95 derogaba la ley núm. 200, de 17 de julio de 1970, la cual podría dar lugar a prácticas discriminatorias basadas en la opinión política, al establecer que «ningún funcionario podrá desarrollar actividades contrarias al orden público o al sistema democrático consagrado en la Constitución Nacional». La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, a la fecha no se ha aprobado ningún proyecto de ley relativo a los funcionarios públicos, y de que en el Parlamento Nacional existen tres proyectos, de los cuales uno de ellos cuenta con dictamen de la Comisión de Proyectos. Recordando que, según ha venido manifestando desde 1985, el artículo 34 de la ley mencionada anteriormente está en contradicción con el artículo 1, párrafo 1, apartado a), del Convenio, insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para derogar explícitamente la ley núm. 200 y le solicita que la mantenga informada al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

  Discriminación por motivo de opinión política. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota con interés de que, según la memoria del Gobierno, se encontraba ante el Parlamento el proyecto de ley sobre el estatuto del funcionario y empleado público, cuyo artículo 95 derogaba la ley núm. 200, de 17 de julio de 1970, la cual podría dar lugar a prácticas discriminatorias basadas en la opinión política, al establecer que «ningún funcionario podrá desarrollar actividades contrarias al orden público o al sistema democrático consagrado en la Constitución Nacional». La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, a la fecha no se ha aprobado ningún proyecto de ley relativo a los funcionarios públicos, y de que en el Parlamento Nacional existen tres proyectos, de los cuales uno de ellos cuenta con dictamen de la Comisión de Proyectos. Recordando que, según ha venido manifestando desde 1985, el artículo 34 de la ley mencionada anteriormente está en contradicción con el artículo 1, párrafo 1, apartado a), del Convenio, insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para derogar explícitamente la ley núm. 200 y le solicita que la mantenga informada al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

1. Discriminación por motivo de opinión política. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota con interés de que, según la memoria del Gobierno, se encontraba ante el Parlamento el proyecto de ley sobre el estatuto del funcionario y empleado público, cuyo artículo 95 derogaba la ley núm. 200 de 17 de julio de 1970, la cual podría dar lugar a prácticas discriminatorias basadas en la opinión política, al establecer que «ningún funcionario podrá desarrollar actividades contrarias al orden público o al sistema democrático consagrado en la Constitución Nacional». La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, a la fecha no se ha aprobado ningún proyecto de ley relativo a los funcionarios públicos, y de que en el Parlamento Nacional existen tres proyectos, de los cuales uno de ellos cuenta con dictamen de la Comisión de Proyectos. Recordando que, según ha venido manifestando desde 1985, el artículo 34 de la ley mencionada anteriormente está en contradicción con el artículo 1, párrafo 1, apartado a), del Convenio, insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para derogar explícitamente la ley núm. 200 y le solicita que la mantenga informada al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en sus memorias.

1. Discriminación por motivo de opinión política. La Comisión toma nota con interés de que, según la memoria del Gobierno, el proyecto de ley sobre el Estatuto del Funcionario y Empleado Público, que ya se encuentra en el Parlamento Nacional, en su artículo 95 deroga la ley núm. 200 de 17 de julio de 1970, en el que se estipula que "ningún funcionario podrá desarrollar actividades contrarias al orden público o al sistema democrático consagrado por la Constitución Nacional", pudiera dar lugar a prácticas discriminatorias basadas en la opinión política, en contradicción con lo dispuesto por el apartado a), del párrafo 1, del artículo 1, del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que en su próxima memoria proporcione informaciones sobre la adopción del proyecto de ley relativo a los funcionarios públicos.

2. La Comisión había solicitado al Gobierno que le proporcionase información sobre las medidas concretas que haya tomado o previsto tomar para garantizar efectivamente el ejercicio de la libertad de opinión política a todas las categorías de trabajadores, y para protegerlos contra todo acto de discriminación en el empleo que tenga por motivo la opinión política. Al respecto, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales, en virtud de disposiciones constitucionales y legales, ha desplegado esfuerzos para evitar discriminación en el empleo y ocupación. Indica que tanto en la administración pública como en el poder judicial existen muchas personas que ocupan cargos de relevancia sin pertenecer al partido de gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que le envíe informaciones sobre el resultado de inspecciones de trabajo que hayan verificado discriminación en base a alguno de los criterios del Convenio y de decisiones judiciales sobre la cuestión, si es el caso.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de que el Gobierno, de acuerdo con las informaciones suministradas por éste, está tomando las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del Convenio, conforme con las indicaciones aportadas por la Comisión de Expertos en lo relativo a la política nacional de promoción del principio de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación previsto por el artículo 2 del Convenio.

1. Discriminación por motivo de opinión política. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, las disposiciones de la Constitución de 1992 tienen primacía sobre todo otro texto legal, y de que ésta (en su artículo 88) proscribe toda forma de discriminación basada, entre otros motivos, en las preferencias políticas. Ello no obstante, la Comisión recuerda que el artículo 34 del Estatuto del Funcionario Público (ley núm. 200 de 17 de julio de 1970) en el que se estipula que "ningún funcionario podrá desarrollar actividades contrarias al orden público o al sistema democrático consagrado por la Constitución Nacional", pudiera dar lugar a prácticas discriminatorias basadas en la opinión política, lo que contradice lo dispuesto por el apartado a) del párrafo 1 del artículo 1 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para derogar explícitamente la ley núm. 200, tanto en derecho como en la práctica, y le solicita que tenga a bien informarle sobre toda medida que tome al respecto. En este contexto, la Comisión toma nota de que el Parlamento está procediendo al estudio de dos proyectos de ley, uno relativo a los funcionarios públicos y el otro, a un nuevo Código Penal. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que en su próxima memoria proporcione informaciones sobre la adopción de los proyectos de ley citados, y que en particular aclare si la nueva ley propuesta para la función pública tendrá por efecto modificar las disposiciones en vigor relativas a las actividades políticas de los funcionarios.

2. Habiendo tomado nota de que al responder a sus comentarios anteriores el Gobierno ha invocado las disposiciones legislativas y constitucionales que prohíben la discriminación basada, entre otros motivos, en la opinión política, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien proporcionarle información sobre las medidas concretas que haya tomado o previsto tomar para garantizar efectivamente el ejercicio de la libertad de opinión política a todas las categorías de trabajadores, y para protegerlos contra todo acto de discriminación en el empleo que tenga por motivo la opinión política.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno. Ha tomado nota también de las consultas tripartitas que tuvieron lugar en el marco de la asistencia técnica de la OIT al Gobierno para la revisión del Código de Trabajo, adoptado en octubre de 1993.

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que el artículo 34 de la ley núm. 200, de 17 de julio de 1970, relativo al estatuto de los funcionarios públicos, prohíbe a los funcionarios el ejercicio de actividades contrarias al orden público o al sistema democrático consagrado en la constitución nacional, bajo pena de sanciones disciplinarias graves. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la instauración de un nuevo régimen democrático había permitido poner fin a décadas de autoritarismo, de dictadura y de negación de los derechos humanos y la nueva Constitución Nacional, de julio de 1992, había derogado de facto la ley núm. 200, en razón de su supremacía respecto de los demás textos jurídicos. Al tomar nota de que las reformas legislativas necesarias para la transición democrática no han podido ser aún examinadas por el Congreso, por falta de tiempo, la Comisión recuerda que el artículo 34 mencionado anteriormente está en contradicción con los principios del Convenio, ya que autoriza a las autoridades la práctica de una discriminación en el empleo basada en motivos de opinión política (artículo 1, párrafo 1, apartado a), del Convenio). La Comisión confía en que el Gobierno se encuentre en condiciones de informar sobre una evolución a este respecto en su próxima memoria. Solicita al Gobierno tenga a bien enviar una copia de cualquier texto de ley que afecte la aplicación del Convenio y, de modo especial, que indique el grado de progreso del proyecto de enmienda del código penal, en el que algunas disposiciones prevén sanciones por razones políticas respecto de determinadas categorías de trabajadores.

2. La Comisión había planteado asimismo la cuestión de las limitaciones que implicaba la ley núm. 294 sobre la defensa de la democracia, de fecha 17 de octubre de 1955, a la libertad de opinión política de las personas que trabajan en el sector público o en las empresas asimiladas, y que había sido derogada de manera específica el 4 de septiembre de 1989 por la ley núm. 09/89. La Comisión agradecería que el Gobierno indicara de qué modo, en estas condiciones, se garantiza plenamente, en la práctica, la libertad de opinión para todas las categorías de trabajadores, y de qué modo les asegura una protección contra toda discriminación en el empleo basada en este criterio.

3. Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 2 del Convenio, para cuya aplicación el Estado Miembro debe formular y ejecutar una política nacional dirigida a promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo, a efectos de eliminar cualquier discriminación en esta materia. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien remitirse al capítulo IV de su Estudio general de 1988 sobre igualdad en el empleo y la profesión, relativo a la puesta en práctica de los principios del convenio. Los párrafos 158 a 169, de modo particular, aportan indicaciones precisas sobre la formulación de tal política. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara, junto a su próxima memoria, cualquier progreso realizado en la materia.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. En comentarios anteriores, la Comisión se había referido al artículo 34 de la ley núm. 200 que establece el estatuto de los funcionarios públicos, según el cual ningún funcionario podrá desarrollar actividades contrarias al orden público y al sistema democrático consagrado por la Constitución Nacional. De las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, relativas a la aplicación práctica del artículo 34 de la ley núm. 200, la Comisión había tomado nota de que los funcionarios que desarrollen actividades consideradas contrarias al orden público podrán ser sancionados con la destitución y la inhabilitación para ocupar cargos públicos de dos a cinco años (artículo 49, 5, de la ley núm. 200). La Comisión recordaba que las disposiciones que restringen la actividad política de los funcionarios pueden tener por efecto excluir del campo de aplicación de las garantías constitucionales y legales en lo que respecta a la discriminación en materia de empleo a las personas que expresen o manifiesten ciertas opiniones o ideas políticas no conformes con las opiniones de las autoridades establecidas. Por ello importa determinar si en la práctica las disposiciones mencionadas conducen a discriminaciones fundadas en la opinión política con respecto a las categorías de trabajadores interesados. La Comisión, para poder asegurarse del cumplimiento del Convenio, esperaba que el nuevo Gobierno comunicaría copia de las sentencias pronunciadas o las decisiones tomadas en aplicación de los artículos 34 y 49, 5, de la ley núm. 200, así como cualquier otra información que le permitiera apreciar el alcance de la disposición contenida en el artículo 34 de la ley núm. 200. 2. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones sobre las cuestiones antes mencionadas, habida cuenta de la derogación en 1989 de la ley núm. 294 y de lo declarado en la última memoria en el sentido de que el Gobierno nacional garantiza plenamente la libertad de opinión a todos los sectores de la población. 3. La Comisión se remite a su solicitud directa de 1989 sobre un proyecto de enmienda del Código Penal (los adherentes a ciertas organizaciones serán pasibles de destitución e inhabilitación si ejercieren función o cargo público, municipal o policial) y solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva indicarle el estado en que se encuentra dicho proyecto y, en su caso, el texto de las disposiciones adoptadas.

La Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota con interés de la última memoria del Gobierno, según la cual, la ley núm. 294 sobre la defensa de la democracia que prohibía a las instituciones públicas y a los servicios mantenidos por el Estado o los municipios o a empresas que tengan a su cargo servicios públicos contratar funcionarios empleados u operarios que estuvieran afiliados ostensible o secretamente al Partido Comunista o a las demás organizaciones a las que se refiere la ley, fue derogada por la ley núm. 09/89, de 4 de septiembre de 1989. La Comisión solicita al Gobierno que con su próxima memoria se sirva comunicarle el texto de la ley núm. 09/89.

2. La Comisión toma nota de que la memoria no contiene informaciones en respuesta al siguiente punto, señalado por la Comisión en sus últimos comentarios:

En comentarios anteriores, la Comisión se había referido al artículo 34 de la ley núm. 200 que establece el estatuto de los funcionarios públicos, según el cual ningún funcionario podrá desarrollar actividades contrarias al orden público y al sistema democrático consagrado por la Constitución Nacional.

De las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, relativas a la aplicación práctica del artículo 34 de la ley núm. 200, la Comisión había tomado nota de que los funcionarios que desarrollen actividades consideradas contrarias al orden público podrán ser sancionados con la destitución y la inhabilitación para ocupar cargos públicos de dos a cinco años (artículo 49, 5, de la ley núm. 200).

La Comisión recordaba que las disposiciones que restringen la actividad política de los funcionarios pueden tener por efecto excluir del campo de aplicación de las garantías constitucionales y legales en lo que respecta a la discriminación en materia de empleo a las personas que expresen o manifiesten ciertas opiniones o ideas políticas no conformes con las opiniones de las autoridades establecidas. Por ello importa determinar si en la práctica las disposiciones mencionadas conducen a discriminaciones fundadas en la opinión política con respecto a las categorías de trabajadores interesados.

La Comisión, para poder asegurarse del cumplimiento del Convenio, esperaba que el nuevo Gobierno comunicaría copia de las sentencias pronunciadas o las decisiones tomadas en aplicación de los artículos 34 y 49, 5, de la ley núm. 200, así como cualquier otra información que le permitiera apreciar el alcance de la disposición contenida en el artículo 34 de la ley núm. 200.

La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones sobre las cuestiones antes mencionadas, habida cuenta de la derogación de la ley núm. 294 y de lo declarado en la última memoria en el sentido de que el Gobierno nacional garantiza plenamente la libertad de opinión a todos los sectores de la población.

3. La Comisión se remite a su solicitud directa de 1989 sobre un proyecto de enmienda del Código Penal y solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva indicarle el estado en que se encuentra dicho proyecto y, en su caso, el texto de las disposiciones adoptadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión ha tomado conocimiento de un proyecto de modificaciones al Código Penal que ha sido presentado al Congreso, y de que el mencionado proyecto prevé la derogación de la ley núm. 294 objeto de su observación.

La Comisión toma nota de que el artículo 153 del proyecto de modificaciones al Código Penal se refiere a "quienes se nuclean como adherentes o afiliados a una organización que para sus fines políticos propongan la destrucción violenta o no del sistema de Gobierno republicano, democrático y representativo adoptado por la Constitución y pluripartidismo". Estas personas serán en virtud de la misma disposición equiparadas a quienes se asocian para delinquir y serán pasibles además de las penas de penitenciaria previstas en el artículo 152, de destitución e inhabilitación si ejercieren función o cargo público o municipal o policial.

La Comisión se remite a los comentarios formulados en su observación en relación con la protección otorgada por el Convenio a la manifestación de la opinión política.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca del estado actual del proyecto de modificaciones al Código Penal y espera que, con ocasión de esta revisión, sean tomadas las medidas necesarias para asegurar el respeto del Convenio.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno relativas a los cargos de confianza a los cuales se refiere el artículo 8 de la ley núm. 200.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

1. En comentarios anteriores la Comisión se había referido al artículo 34 de la ley núm. 200 que establece el estatuto de funcionarios públicos, según el cual ningún funcionario podrá desarrollar actividades contrarias al orden público y al sistema democrático consagrado por la Constitución Nacional.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, relativas a la aplicación práctica del artículo 34 de la ley núm. 200 según las cuales, si los funcionarios desarrollan actividades consideradas contrarias al orden público podrán ser sancionados con la destitución y la inhabilitación para ocupar cargos públicos de dos a cinco años (artículo 49, 5 de la ley núm. 200).

La Comisión recuerda que las disposiciones que restringen la actividad política de los funcionarios pueden tener por efecto excluir del campo de aplicación de las garantías constitucionales y legales en lo que respecta a la discriminación en materia de empleo a las personas que expresen o manifiesten ciertas opiniones o ideas políticas no conformes con las opiniones de las autoridades establecidas. Por ello importa determinar si en la práctica las disposiciones mencionadas conducen a discriminaciones fundadas en la opinión política para las categorías de trabajadores interesados.

La Comisión, con miras a poder asegurarse del cumplimiento del Convenio, espera que el nuevo Gobierno comunicará copia de sentencias que hayan sido pronunciadas o de decisiones que hayan sido tomadas en aplicación de los artículos 34 y 49,5 de la ley núm. 200, así como también cualquier otra información que permita darse cuenta del alcance de la disposición contenida en el artículo 34 de la ley núm. 200.

2. La Comisión se había referido igualmente a los artículos 10, 11 y 14 de la ley núm. 294 (ley de defensa de la democracia) a tenor de los cuales:

"Ninguna institución pública ni servicio mantenido por el Estado o los municipios, o empresas que tengan a su cargo servicios públicos, podrá tener funcionarios, empleados u operarios que estén afiliados ostensible o secretamente al Partido Comunista o a las otras organizaciones a que se refiere esta ley, o que hubiesen cometido alguno de los delitos previstos por ella." (Artículo 10); "El poder ejecutivo clausurará cualquier establecimiento particular de enseñanza que no excluya de su personal directivo docente o administrativo, a los que estén afiliados ostensible u ocultamente a las organizaciones ilícitas a que se refiere esta ley, o que hubiesen incurrido en alguno de los delitos penados por ella." (Artículo 11); "Los funcionarios públicos que incurrieren en alguno de estos delitos sufrirán destitución, y además de las penas respectivas, inhabilitación absoluta por un tiempo doble del de duración de la condena." (Artículo 14).

En su memoria el Gobierno declara haber tomado debida nota del comentario formulado por la Comisión de Expertos en relación con los artículos 10, 11 y 14 de la ley de defensa de la democracia.

La Comisión recuerda que el Convenio protege contra toda discriminación basada, entre otros, en la opinión política. Recuerda igualmente la opinión a la cual se refirió en el párrafo 57 de su Estudio general de 1988 sobre la igualdad en el empleo y la ocupación según la cual la protección de la libertad de expresión no tiene meramente por objeto que toda persona pueda sentir la satisfacción intelectual de expresar lo que piensa, sino más bien - y especialmente en lo que atañe a la expresión de opiniones políticas - dar a esa persona la oportunidad de intentar influir en las decisiones que se tomen en la vida política, económica y social de su país. Para que sus opiniones políticas tengan influencia, cada persona suele actuar conjuntamente con otras. Las organizaciones y partidos políticos constituyen un marco dentro del cual sus miembros pugnan porque sus opiniones tengan la mayor aceptación posible. Por consiguiente, una protección de las opiniones políticas, para que sea coherente, debe extenderse también a la promoción colectiva de las mismas dentro de dichas entidades. Las medidas tomadas contra una persona basándose en las finalidades de la organización o partido a que pertenece implican que no le es lícito asociarse a tales finalidades y, por tanto, restringen su libertad de manifestar sus opiniones.

La Comisión desea también recordar que, de acuerdo con el artículo 3, c) del Convenio, todo Miembro para el cual éste se halle en vigor se obliga por métodos adaptados a las circunstancias y a las prácticas nacionales, a derogar las disposiciones legislativas y modificar las disposiciones y prácticas administrativas que sean incompatibles con los principios de igualdad que el Convenio prevé.

La Comisión espera firmemente que el nuevo Gobierno de Paraguay tomará las medidas necesarias para abrogar los artículos 10, 11 y 14 de la ley núm. 294 y que el Gobierno informará acerca de los progresos alcanzados con tal finalidad.

La Comisión dirige también al Gobierno una solicitud directa sobre este punto.

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