National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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El Gobierno ha comunicado las siguientes informaciones:
En Singapur el pago de los Suplementos Salariales Anuales (SSA) es singular. Comenzó como un forma de pago voluntario dado por los empleadores a sus empleados con ocasión de las fiestas anuales o durante el año. Esto sucedía sobre todo cuando la empresa había obtenido sustanciales beneficios, pero después ha pasado a convertirse en causa de conflicto en las negociaciones colectivas. Mientras que los sindicatos intentan elevar el quántum de este pago, los empleadores quieren suspenderlo. Como una solución de compromiso empleadores y sindicatos acordaron que el pago del SSA debía limitarse al equivalente del salario de un mes y que se estableciera un límite legal que ayudara a resolver esta controversia. Al no haber restricciones en la negociación colectiva relativas a la negociación de incrementos salariales, gratificaciones y otras formas de retribución a los trabajadores, el límite legislativo para el quántum del SSA no debería considerarse como una restricción impuesta a la negociación colectiva, sino que debería ser visto como una forma de "contrato social" entre empleadores y sindicatos, a fin de resolver este contencioso de las relaciones laborales en beneficio de todos, y que tiene el respaldo gubernamental. Levantar la limitación legislativa podría minar seriamente este "contrato social" y dar lugar a posteriores disputas en las consultas y negociaciones tripartitas, que fueron superadas no sin grandes esfuerzos. En consecuencia, el Gobierno espera que la Comisión de Expertos pueda analizar este límite legal con perspectiva histórica y que considere la necesidad de equilibrar los intereses de ambas partes, empleadores y sindicatos/trabajadores, para resolver este peculiar problema. Por lo que se refiere a las gratificaciones a los trabajadores, ya presenten la forma de incrementos salariales o de bonificaciones, no existe ninguna restricción en el sistema de negociación colectiva.
En relación a la sección 25 de la ley de relaciones laborales quisiéramos confirmar que, como en años anteriores, el Tribunal de Arbitraje Laboral no ha negado la certificación a ningún convenio colectivo que contemplara condiciones de servicios más favorables que las establecidas en la parte IV de la ley de empleo.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
En sus anteriores comentarios, la Comisión se había referido al artículo 25 de la Ley de Relaciones Profesionales (IRA) que dispone que los empleadores y los sindicatos, en ciertas empresas nuevas, deben solicitar la autorización del Ministro de Recursos Humanos, si las prestaciones relativas a la licencia anual y a la licencia de enfermedad, estipuladas en su convenio colectivo van a ser más favorables que las establecidas en la Ley de Empleo. La Comisión había pedido al Gobierno que tomase las medidas apropiadas para derogar el artículo 25 de la IRA a fin de garantizar que el derecho a las negociaciones colectivas se reconoce plenamente en las empresas nuevas.
La Comisión toma nota con satisfacción de la declaración del Gobierno respecto a que el artículo 25 de la IRA ha sido derogado con efecto a partir del 1.º de enero de 2004.
En sus comentarios anteriores, la Comisión se refería al artículo 25 de la ley de relaciones profesionales (IRA), que rige los convenios colectivos en términos más favorables que aquellos previstos en la parte IV de la ley de empleo. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 25, los empleadores y los sindicatos están subordinados a solicitar la autorización del Ministro de Recursos Humanos, si las prestaciones relativas a la licencia anual y a la licencia de enfermedad, estipuladas en su convenio colectivo van a ser más favorables que las establecidas en la parte IV de la ley de empleo.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, en la práctica, el Ministro no había rechazado aplicación alguna que garantizara mejores prestaciones de licencia, con arreglo a esa disposición. Sin embargo, el Gobierno acomete en la actualidad una revisión de otras disposiciones de la IRA y se emprenderá la derogación del artículo 25, junto con las enmiendas a otras disposiciones de la IRA.
La Comisión confía nuevamente en que el Gobierno adoptará, en un futuro próximo, medidas adecuadas para derogar el artículo 25 de la IRA, de modo de garantizar que se reconozca plenamente, en las empresas recientemente establecidas, el derecho de negociación colectiva. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de cualquier medida adoptada al respecto.
1. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la prohibición, en el artículo 17, 2), de la ley sobre relaciones de trabajo (IRA) de las negociaciones relativas a la promoción, el traslado, la designación, el despido y la asignación de funciones. La Comisión había considerado que mientras que cuestiones tales como la promoción, la contratación y la asignación de tareas podrían eventualmente considerarse bajo la órbita de decisión del empleador, en el marco de su libertad de la conducción de la empresa, las otras cuestiones, en particular los traslados y despidos, que en la actualidad quedan excluidos de la negociación en virtud de lo dispuesto en el artículo 17, 2) de la IRA, no deberían estar excluidos del ámbito de la negociación colectiva.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que sobre la cuestión del traslado, el artículo 17, 2), b) de la IRA, autoriza a la dirección a trasladar a un empleado dentro de la empresa únicamente cuando el traslado no perjudique las condiciones de su empleo. No obstante, cuando el empleado y el sindicato a que pertenece consideren que el traslado es perjudicial, la cuestión aún será materia de negociación colectiva. Sobre la cuestión de la terminación y el despido (artículo 17, 2), d) y 17, 2), e)), el Gobierno declara que en situaciones en las que la terminación del servicio o el despido entrañe la posibilidad de persecución de los afiliados del sindicato o de los sindicalistas, el sindicato puede presentar un recurso de apelación con arreglo al artículo 35, 1) de la ley, con objeto de remitir el caso al Tribunal Laboral de Arbitraje para solicitar la reincorporación basándose en que el empleado afectado fue despedido en circunstancias derivadas de una infracción al artículo 82, 1) de la ley. Esta disposición tiene la finalidad de proteger a los empleados que puedan ser objeto de persecución por sus empleados debido a su participación como afiliados o dirigentes de un sindicato para el logro de mejores condiciones de trabajo y de empleo. Si se llega a la conclusión de que el empleador de que se trata ha infringido esta disposición también puede quedar sujeto a que se le aplique una condenada de multa o de prisión. Además, en virtud de las disposiciones de la IRA, toda terminación del servicio o despido sin justa causa otorga al empleado el derecho a solicitar la reincorporación mediante el recurso a un procedimiento de apelación.
La Comisión toma debida nota de esta información.
2. En lo que respecta al artículo 25 de la IRA que rige los convenios colectivos que incluyen con condiciones de trabajo más favorables que las establecidas en la parte IV de la ley de empleo, el Gobierno indica que básicamente, el artículo 25 de la IRA sujeta a los empleadores y a los sindicatos a solicitar la autorización del Ministro de Recursos Humanos si las prestaciones relativas a la licencia anual y a la licencia por enfermedad estipuladas en sus convenios colectivos han de ser más favorables que las establecidas en la parte IV de la ley de empleo. En la práctica, en los últimos dos decenios, el Ministro no ha denegado ninguna solicitud para que se concedan mejores prestaciones en materia de licencia. En lo que respecta a las vacaciones anuales, el progreso económico registrado a lo largo de los años ha tenido por consecuencia el otorgamiento de vacaciones anuales en condiciones superiores a las normas mínimas establecidas en virtud de la parte IV de la ley de empleo. Análogamente, en lo que respecta a la licencia por enfermedad, también ha mejorado considerablemente durante el curso de los años la prestación concedida por los empleadores debido a la situación favorable en materia de empleo. En la actualidad, la norma es equivalente o superior a las normas estipuladas en la ley de empleo. De ahí que, al parecer, el artículo 25 de la IRA ha agotado su utilidad y el Gobierno está considerando su eliminación de la ley. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas apropiadas para derogar el artículo 25 de la IRA en un futuro próximo, de manera que se reconozca plenamente el derecho de negociación colectiva en las empresas de reciente creación. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados en este sentido.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.
1. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la prohibición, en el artículo 17, 2), de la ley sobre relaciones de trabajo (IRA), de las negociaciones relativas a la promoción, el traslado, la designación, el despido y la asignación de funciones. El Gobierno indica que la exclusión de las funciones mencionadas del ámbito de la negociación colectiva es necesaria para que la dirección disponga de una mayor flexibilidad para desplegar y realizar la gestión de recursos humanos a fin de lograr sus objetivos empresariales en la forma más eficaz. La Comisión considera que mientras que cuestiones tales como la promoción, la contratación y la asignación de tareas podrían eventualmente considerarse bajo la órbita de decisión del empleador, en el marco de su libertad de la conducción de la empresa, las otras cuestiones, en particular los traslados y despidos, que son frecuentemente excluidos de la negociación en virtud de lo dispuesto en el artículo 17, 2) de la IRA, no deberían estar excluidos del alcance de la negociación colectiva. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para poner esta disposición en conformidad con el artículo 4 del Convenio.
2. En lo que respecta a las facultades discrecionales del Tribunal Laboral de Arbitraje para negar el registro de los convenios colectivos concluido en las empresas de reciente creación (artículo 25 de la ley sobre relaciones de trabajo), la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el Tribunal Laboral de Arbitraje no ha rechazado la certificación de ninguno de los contratos colectivos de las nuevas empresas que contenían términos y condiciones de servicio más favorables que la Parte IV de la ley de empleo. Además, el Gobierno indica que revisará esa disposición en consulta con los otros dos interlocutores sociales. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que el artículo 25, 2) de la ley sobre relaciones de trabajo sea modificado en conformidad con los requisitos del Convenio, de manera que se reconozca plenamente el derecho de negociación colectiva en las empresas de reciente creación. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados en este sentido.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información escrita comunicada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia, en junio de 1994.
La Comisión recuerda que sus observaciones anteriores sobre la falta de concordancia entre la legislación nacional y el artículo 4 del Convenio, se referían a los puntos siguientes:
-- una cuantía límite sobre el monto de los suplementos anuales de salarios (AWS) en las nuevas empresas (artículo 48, párrafo 3, de la ley de 1988 sobre el empleo, en su tenor modificada en 1988);
-- limitaciones en el ámbito de las cuestiones abiertas a la negociación colectiva (artículo 17 de la ley sobre las relaciones de trabajo); y
-- facultades discrecionales del Tribunal Laboral de Arbitraje para negar el registro de los convenios colectivos de las empresas de reciente creación (artículo 25 de la ley sobre relaciones de trabajo).
1. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre el desarrollo histórico del suplemento anual de salarios y sobre el hecho de que, con el tiempo, este pago pasó a ser un tema conflictivo en las relaciones de trabajo a la hora de la negociación colectiva, con sindicatos que se esforzaban en aumentar el pago y empleadores que querían suspenderlo. Como resultado de esto, se acordó, a modo de solución de compromiso, el límite de un mes de salario. El Gobierno añade que la supresión de este límite socavaría seriamente el "contrato social" entre los empleadores y los sindicatos a la hora de resolver esta cuestión en beneficio de todos. No existiendo claridad en cuanto a la duración durante la cual el tope de los aumentos salariales (AWS) será impuesto a las nuevas empresas, la Comisión desea, sin embargo, subrayar nuevamente la importancia que atribuye al desarrollo de los procedimientos para facilitar la negociación y recuerda que la negociación voluntaria implica la autonomía de cada parte en la negociación, sin injerencia o restricciones por parte del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para impulsar las negociaciones voluntarias entre los empleadores y los trabajadores en todas las materias, incluida la cuestión de los AWS en las nuevas empresas.
2. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitaba al Gobierno que adoptara medidas para derogar la prohibición, en el artículo 17, 2), de la ley sobre relaciones de trabajo de las negociaciones relativas a la promoción, el traslado, la designación, el despido y la asignación de funciones. Dado que el Gobierno no ha comunicado en su memoria ninguna otra información sobre este punto, la Comisión le solicita que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para armonizar esta disposición con el artículo 4 del Convenio.
3. En lo que respecta al artículo 25 de la ley sobre relaciones de trabajo, la Comisión toma nota con interés de la indicación que figura en la última memoria del Gobierno, según la cual el Tribunal Laboral de Arbitraje no ha rechazado, como ocurrió en años anteriores, la certificación de algunos de los contratos colectivos de las nuevas empresas, que contenían términos y condiciones de servicio más favorables que la Parte IV de la ley de empleo. Sin embargo, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 251 del Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, que prevé que la legislación que establece que los convenios colectivos concertados deben someterse a la aprobación de una autoridad administrativa o a los tribunales de trabajo antes de que puedan entrar en vigor, es compatible con el artículo 4 del Convenio, a condición de que se prevea que el rechazo de la aprobación se restrinja únicamente a aquellos casos en que el convenio colectivo presenta vicios de forma o infringe las normas mínimas establecidas por la legislación general del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para armonizar la legislación con su práctica, restringiendo la exigencia de aprobación previa de acuerdos colectivos en las nuevas empresas, en virtud del artículo 25, 2), de la ley sobre relaciones de trabajo, como se indicó anteriormente, de modo tal que se garantice la autonomía de las partes para la conclusión de convenios colectivos libres.
La Comisión recuerda que sus observaciones anteriores sobre la falta de conformidad entre la legislación nacional y el artículo 4 del Convenio, se referían a los puntos siguientes:
- limitaciones en el ámbito de las cuestiones abiertas a la negociación colectiva (artículo 17 de la ley sobre las relaciones de trabajo); y
- facultades discrecionales del Tribunal Laboral de Arbitraje para negar el registro de los convenios colectivos de las empresas de reciente creación (artículo 25 de la ley sobre relaciones de trabajo).
En lo que respecta a esos dos puntos el Gobierno indica que seguirá examinando la legislación laboral en consulta con los otros dos interlocutores sociales, tomando en consideración los anteriores comentarios de la Comisión al respecto.
La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que los artículos 17, párrafo 2 y 25, párrafo 2, de la ley sobre relaciones de trabajo serán enmendados a fin de poner en conformidad la legislación con el artículo 4. La Comisión solicita al Gobierno que le informe sobre toda evolución que se produzca a este respecto.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores, que se referían a una falta de concordancia entre la legislación nacional y el artículo 4 del Convenio con respecto a: - una cantidad límite que no podrán superarla los suplementos anuales de salarios de las nuevas empresas (artículo 48, párrafo 3, de la ley de 1988 sobre el empleo (enmendada en 1988)); - las limitaciones del ámbito de las cuestiones abiertas a la negociación colectiva (artículo 17 de la ley sobre las relaciones de trabajo); - las facultades discrecionales del tribunal laboral de arbitraje para negar el registro de los convenios colectivos de ciertas empresas de reciente creación (artículo 25 de la ley sobre relaciones de trabajo). 1. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria y en particular de la historia de la sanción de la ley de enmienda, de los artículos 48, 49 y 50 de la ley sobre el empleo, efectuada después de consultas tripartitas, de la que ya había tomado nota con interés la Comisión en su observación del último año. Según el Gobierno el sistema de fijación de salarios resultante de tales enmiendas se reduce a un salario mensual de base, un aumento anual y una bonificación variable según el rendimiento de la empresa, elementos todos que pueden ser objeto de negociación y los suplementos anuales de salario que, también por negociación, pueden mantenerse, eliminarse o transformarse en otros beneficios. En cuanto al límite equivalente a un mes de salario o menos en las nuevas empresas fue el resultado de una decisión encaminada a fomentar a dichas empresas y contó con el apoyo de los sindicatos, pues les permite aumentar el monto de las modificaciones variables ligadas al rendimiento de la empresa; por lo tanto el Gobierno considera que el límite que establece el artículo 48 no puede considerarse como una restricción de la negociación colectiva. La Comisión toma debida nota de la insistencia del Gobierno en que el límite de los suplementos anuales de salarios fue fruto de un consenso tripartito. Sin embargo se ve obligada a recordar la autonomía de las dos partes interesadas en la negociación, que surge del tenor del artículo 4, así como el principio de que si por razones de orden económico general las autoridades públicas establecen normas o adoptan medidas que influyan en la determinación de los salarios, dichas intervenciones pueden llegar a constituir en ciertos casos un verdadero control de los salarios. La Comisión ya había señalado a la atención del Gobierno que en lugar de imponer restricciones a la negociación colectiva, aun cuando se trate de un solo elemento del conjunto de la remuneración y limitado a los casos de empresas recientemente creadas, sería preferible tomar medidas para persuadir a las partes en la negociación que tengan en cuenta voluntariamente las consideraciones de la política económica y social prefiriendo así la persuación a la imposición. 2. La Comisión también toma nota de la afirmación del Gobierno según la cual las materias enumeradas en el artículo 17 de la ley sobre las relaciones de trabajo se consideran generalmente como funciones de gestión, que están fuera del ámbito de la negociación colectiva; al igual que en memorias anteriores el Gobierno subraya que pese a ello los empleadores han deseado y en efecto realizado consultas con los sindicatos interesados cuando alguna de las decisiones adoptadas en cualquiera de dichas materias puede afectar a sus empleados. El Gobierno añade que desde la introducción de esta disposición, en 1968, no se han perjudicado las relaciones de trabajo ni disminuido la cooperación entre trabajadores y dirección, señalando el rápido crecimiento económico que ha beneficiado a los trabajadores, las empresas y la economía de Singapur en los últimos años. La Comisión ha sostenido siempre que la exclusión de ciertas materias de la negociación colectiva por conducto de la legislación, en relación con las condiciones del empleo (tales como en este caso la promoción, el traslado, la designación, el despido y la asignación de funciones) no es compatible con el artículo 4. En consecuencia vuelve a solicitar al Gobierno se sirva tomar medidas para poner en conformidad el artículo 17 con las obligaciones que surgen del Convenio. 3. Como el Gobierno declara revisar periódicamente la ley de relaciones de trabajo y haber tomado nota de los comentarios de la Comisión sobre el artículo 25, la Comisión confía en que su próxima memoria indicará las medidas tomadas o previstas para estimular y fomentar, en las empresas recientemente establecidas, el desarrollo y uso de procedimientos de negociación colectiva que no corran el riesgo de perder su eficacia por falta de registro por parte del tribunal laboral de arbitraje, en uso de las facultades que le concede el artículo 25. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria si se ha rechazado algún acuerdo colectivo en el período abarcado por la misma.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores, que se referían a una falta de concordancia entre la legislación nacional y el artículo 4 del Convenio con respecto a:
- una cantidad límite que no podrán superarla los suplementos anuales de salarios de las nuevas empresas (artículo 48, párrafo 3, de la ley de 1988 sobre el empleo (enmendada en 1988));
- las limitaciones del ámbito de las cuestiones abiertas a la negociación colectiva (artículo 17 de la ley sobre las relaciones de trabajo);
- las facultades discrecionales del tribunal laboral de arbitraje para negar el registro de los convenios colectivos de ciertas empresas de reciente creación (artículo 25 de la ley sobre relaciones de trabajo).
1. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria y en particular de la historia de la sanción de la ley de enmienda, de los artículos 48, 49 y 50 de la ley sobre el empleo, efectuada después de consultas tripartitas, de la que ya había tomado nota con interés la Comisión en su observación del último año. Según el Gobierno el sistema de fijación de salarios resultante de tales enmiendas se reduce a un salario mensual de base, un aumento anual y una bonificación variable según el rendimiento de la empresa, elementos todos que pueden ser objeto de negociación y los suplementos anuales de salario que, también por negociación, pueden mantenerse, eliminarse o transformarse en otros beneficios. En cuanto al límite equivalente a un mes de salario o menos en las nuevas empresas fue el resultado de una decisión encaminada a fomentar a dichas empresas y contó con el apoyo de los sindicatos, pues les permite aumentar el monto de las modificaciones variables ligadas al rendimiento de la empresa; por lo tanto el Gobierno considera que el límite que establece el artículo 48 no puede considerarse como una restricción de la negociación colectiva. La Comisión toma debida nota de la insistencia del Gobierno en que el límite de los suplementos anuales de salarios fue fruto de un consenso tripartito. Sin embargo se ve obligada a recordar la autonomía de las dos partes interesadas en la negociación, que surge del tenor del artículo 4, así como el principio de que si por razones de orden económico general las autoridades públicas establecen normas o adoptan medidas que influyan en la determinación de los salarios, dichas intervenciones pueden llegar a constituir en ciertos casos un verdadero control de los salarios (Estudio general de 1983, párrafo 309). La Comisión ya había señalado a la atención del Gobierno que en lugar de imponer restricciones a la negociación colectiva, aun cuando se trate de un solo elemento del conjunto de la remuneración y limitado a los casos de empresas recientemente creadas, sería preferible tomar medidas para persuadir a las partes en la negociación que tengan en cuenta voluntariamente las consideraciones de la política económica y social prefiriendo así la persuación a la imposición.
2. La Comisión también toma nota de la afirmación del Gobierno según la cual las materias enumeradas en el artículo 17 de la ley sobre las relaciones de trabajo se consideran generalmente como funciones de gestión, que están fuera del ámbito de la negociación colectiva; al igual que en memorias anteriores el Gobierno subraya que pese a ello los empleadores han deseado y en efecto realizado consultas con los sindicatos interesados cuando alguna de las decisiones adoptadas en cualquiera de dichas materias puede afectar a sus empleados. El Gobierno añade que desde la introducción de esta disposición, en 1968, no se han perjudicado las relaciones de trabajo ni disminuido la cooperación entre trabajadores y dirección, señalando el rápido crecimiento económico que ha beneficiado a los trabajadores, las empresas y la economía de Singapur en los últimos años. La Comisión ha sostenido siempre que la exclusión de ciertas materias de la negociación colectiva por conducto de la legislación, en relación con las condiciones del empleo (tales como en este caso la promoción, el traslado, la designación, el despido y la asignación de funciones) no es compatible con el artículo 4 (Estudio general, párrafos 307 y 311). En consecuencia vuelve a solicitar al Gobierno se sirva tomar medidas para poner en conformidad el artículo 17 con las obligaciones que surgen del Convenio.
3. Como el Gobierno declara revisar periódicamente la ley de relaciones de trabajo y haber tomado nota de los comentarios de la Comisión sobre el artículo 25, la Comisión confía en que su próxima memoria indicará las medidas tomadas o previstas para estimular y fomentar, en las empresas recientemente establecidas, el desarrollo y uso de procedimientos de negociación colectiva que no corran el riesgo de perder su eficacia por falta de registro por parte del tribunal laboral de arbitraje, en uso de las facultades que le concede el artículo 25 (Estudio general, párrafos 308 y 311). La Comisión también solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria si se ha rechazado algún acuerdo colectivo en el período abarcado por la misma.
La Comisión señala a la atención del Gobierno que la OIT está a su disposición para toda la asistencia técnica que desee solicitarle en relación con estas tres cuestiones, que desde hace tanto tiempo son objeto de sus comentarios.
1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que la ley de 1988 sobre el empleo (enmendada) suprime las prohibiciones impuestas a la negociación de los suplementos anuales de salarios (annual wage supplement), que introdujera la ley de 1968 sobre el empleo y sus enmiendas de 1972, 1975 y 1980, y prevé la libre negociación de los aumentos de salarios según un sistema fundado en los resultados, la productividad o cualquier otro criterio que establezcan en forma conjunta los copartícipes sociales (artículo 48, párrafos 1 y 2 de la ley de 1988). En este nuevo texto el Ministro responsable puede formular recomendaciones sobre los ajustes salariales en que se base la negociación (artículo 49 de la ley de 1988). No obstante la Comisión toma nota que en las empresas en donde jamás se hayan otorgado suplementos anuales de salarios, las partes en la negociación no pueden negociar suplementos que sean superiores a un mes de salario, bajo pena de sanciones (artículo 48, párrafo 3, de la ley de 1988). A este respecto la Comisión recuerda que el Gobierno debería preferir la persuasión a la imposición y en vez de restringir la negociación colectiva por vía de autoridad sería mejor que tratara de convencer a las partes en la negociación de que tuvieran en cuenta, por voluntad propia, las razones mayores de política económica, social y de interés general que invoque el Gobierno. 2. Además la Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a: - Exclusión de las negociaciones colectivas de ciertas cuestiones relativas a promociones, traslados, contrataciones, supresiones de empleo sin preaviso, asignaciones de tareas (artículo 17 de la ley sobre relaciones de trabajo) aun cuando, según afirma el Gobierno, se consulten dichas cuestiones con los sindicatos. - Facultades del Tribunal Laboral de Arbitraje para negar el registro de los convenios colectivos de ciertas empresas de reciente creación, que ofrezcan condiciones de trabajo más favorables que las enunciadas en la parte IV de la ley sobre el empleo (artículo 25 de la ley sobre relaciones de trabajo) aun cuando, según afirma el Gobierno, el Tribunal Laboral de Arbitraje no se haya jamás negado a registrar un sindicato. En ausencia de nuevas informaciones sobre estos puntos, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que en su próxima memoria se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para suprimir todas las restricciones que contiene la legislación en materia de negociación colectiva (artículo 17 de la ley sobre relaciones de trabajo), dado que las organizaciones de trabajadores deben tener la posibilidad de negociar libremente con los empleadores y sus organizaciones, y no solamente ser consultadas, sobre todos los aspectos de las condiciones de empleo. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas previstas o adoptadas para suprimir las restricciones que el artículo 25 de la ley a la libertad de negociación colectiva impone y para promover en las empresas de creación reciente el desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria de convenios colectivos, con miras a reglamentar, por dicho medio, las condiciones de empleo.
TEXTO
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postegar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que la ley de 1988 sobre el empleo (enmendada) suprime las prohibiciones impuestas a la negociación de los suplementos anuales de salarios (annual wage supplement), que introdujera la ley de 1968 sobre el empleo y sus enmiendas de 1972, 1975 y 1980, y prevé la libre negociación de los aumentos de salarios según un sistema fundado en los resultados, la productividad o cualquier otro criterio que establezcan en forma conjunta los copartícipes sociales (artículo 48, párrafos 1 y 2 de la ley de 1988). En este nuevo texto el Ministro responsable puede formular recomendaciones sobre los ajustes salariales en que se base la negociación (artículo 49 de la ley de 1988).
No obstante la Comisión toma nota que en las empresas en donde jamás se hayan otorgado suplementos anuales de salarios, las partes en la negociación no pueden negociar suplementos que sean superiores a un mes de salario, bajo pena de sanciones (artículo 48, párrafo 3, de la ley de 1988).
A este respecto la Comisión recuerda que el Gobierno debería preferir la persuasión a la imposición y en vez de restringir la negociación colectiva por vía de autoridad sería mejor que tratara de convencer a las partes en la negociación de que tuvieran en cuenta, por voluntad propia, las razones mayores de política económica, social y de interés general que invoque el Gobierno.
2. Además la Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:
- Exclusión de las negociaciones colectivas de ciertas cuestiones relativas a promociones, traslados, contrataciones, supresiones de empleo sin preaviso, asignaciones de tareas (artículo 17 de la ley sobre relaciones de trabajo) aun cuando, según afirma el Gobierno, se consulten dichas cuestiones con los sindicatos.
- Facultades del Tribunal Laboral de Arbitraje para negar el registro de los convenios colectivos de ciertas empresas de reciente creación, que ofrezcan condiciones de trabajo más favorables que las enunciadas en la parte IV de la ley sobre el empleo (artículo 25 de la ley sobre relaciones de trabajo) aun cuando, según afirma el Gobierno, el Tribunal Laboral de Arbitraje no se haya jamás negado a registrar un sindicato.
En ausencia de nuevas informaciones sobre estos puntos, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que en su próxima memoria se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para suprimir todas las restricciones que contiene la legislación en materia de negociación colectiva (artículo 17 de la ley sobre relaciones de trabajo), dado que las organizaciones de trabajadores deben tener la posibilidad de negociar libremente con los empleadores y sus organizaciones, y no solamente ser consultadas, sobre todos los aspectos de las condiciones de empleo. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas previstas o adoptadas para suprimir las restricciones que el artículo 25 de la ley a la libertad de negociación colectiva impone y para promover en las empresas de creación reciente el desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria de convenios colectivos, con miras a reglamentar, por dicho medio, las condiciones de empleo.