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Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1982)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 (salario mínimo) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones relativas al Convenio núm. 26 formuladas por la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS), recibidas el 1.º de septiembre de 2023. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones formuladas por la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA), la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV), la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI), la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), la Central Unitaria de Trabajadores de Venezuela (CUTV) y la Confederación General de Trabajadores (CGT) relativas a los Convenios núms. 26 y 95, recibidas el 30 de agosto de 2023.

Seguimiento de las recomendaciones de la comisión de encuesta (queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT) .

A. Salario mínimo

Artículo 3 del Convenio núm. 26. Participación de los interlocutores sociales en la fijación del salario mínimo. En relación con su anterior comentario, la Comisión toma nota de las discusiones durante las 347.ª y 349.ª reuniones (marzo y noviembre de 2023) del Consejo de Administración relativas al Informe sobre toda evolución relativa al foro de diálogo social y a la puesta en práctica por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela del plan de acción acordado a fin de dar cumplimiento a las recomendaciones de la comisión de encuesta, así como de las decisiones adoptadas al respecto. En particular, la Comisión toma nota de que: i) entre el 3 de enero y el 1.° de febrero de 2023, se celebró la tercera sesión del foro de diálogo social, con la asistencia técnica de la OIT, y que fue presidida por el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, con la participación de las siguientes organizaciones de empleadores y de trabajadores: FEDECAMARAS, la Federación de Cámaras y Asociaciones de Artesanos, Micros, Pequeñas y Medianas Industrias y Empresas de Venezuela (FEDEINDUSTRIA), la Central Bolivariana Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Ciudad, el Campo y la Pesca (CBST-CCP), la CTASI, la CTV y la CGT; durante esta reunión se adoptó el seguimiento y la actualización del plan de acción acordado a fin de dar cumplimiento a las recomendaciones de la comisión de encuesta respecto de los Convenios núms. 26, 87 y 144; ii) entre el 16 de febrero y el 24 de agosto de 2023, se realizaron 13 reuniones tripartitas con el acompañamiento de la Oficina de la OIT en las que se trató la cuestión de la determinación de los métodos para la fijación de los salarios mínimos; iii) del 3 al 7 de octubre, se realizó una misión de la OIT a la República Bolivariana de Venezuela con el objetivo de participar en la cuarta sesión del foro y facilitar los espacios de diálogo pero, a raíz de una serie de comunicaciones dirigidas por varias organizaciones de trabajadores y de empleadores al Gobierno, este consideró que no estaban dadas las condiciones propicias para dicha celebración; tanto la delegación de la OIT, como el Ministro, sostuvieron, cada uno por su parte, reuniones bilaterales con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y iv) el 6 de octubre, se realizó en la sede del MPPPST una reunión tripartita de carácter privado en la que participaron las organizaciones de trabajadores y empleadores previamente citados y acordaron que la cuarta sesión del foro fuera reprogramada para inicios de febrero de 2024.
La Comisión toma nota de que, en la 349.ª reunión del Consejo de Administración, el Gobierno indicó que, con el firme propósito de materializar una propuesta consensuada sobre el método de fijación del salario mínimo, se llevó a cabo el 19 de octubre de 2023 una reunión en la que participaron FEDECAMARAS, FEDEINDUSTRIA, la CBST-CCP, la ASI, la CTV y la CGT y se brindaron explicaciones en torno a esa propuesta. El Gobierno indica que el tema principal que se dilucidó en la reunión fue la selección de los voceros de los empleadores y trabajadores, cuyas organizaciones, con fundamento en su autonomía, elaborarán los acuerdos necesarios y compartirán la información para complementar el método. El Gobierno indica asimismo que entregó a esas organizaciones el texto final y nota conceptual del método, y que, a la fecha, no recibió observaciones sobre el particular, lo que permitirá seguir avanzando para la consolidación de este importante método.
La Comisión observa que el Consejo de Administración volverá a considerar en su 350.ª reunión (marzo de 2024) los progresos realizados por el Gobierno para asegurar el cumplimiento de las recomendaciones de la comisión de encuesta.
Por otra parte, en seguimiento a sus comentarios anteriores sobre este tema, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que: i) ha venido cumpliendo con cada una de las actividades acordadas en el plan de acción, actualizado en febrero de 2023, con la participación de las diferentes organizaciones de trabajadores y empleadores; ii) se ha constituido una instancia técnica tripartita para la elaboración de la propuesta de método de consulta para la fijación del salario mínimo, que culminó sus trabajos en la decimotercera reunión, completando así la tarea de elaboración de dicha propuesta, que será elevada al alto nivel, y iii) reitera su compromiso de continuar avanzando con los acuerdos del foro de diálogo social, y de seguir trabajando con las agendas pautadas, lo que hasta ahora ha permitido un significativo progreso entre las partes, teniendo en cuenta el grave impacto de las medidas coercitivas unilaterales sobre el salario de los trabajadores.
La Comisión observa que el plan de acción actualizado adoptado por el foro de diálogo social en febrero de 2023 incluye: i) la formalización de una instancia técnica para la determinación de los métodos de fijación del salario mínimo y de los procedimientos de la consulta efectiva, y ii) la determinación por parte de la instancia técnica del método dinámico de fijación del salario mínimo (tomando en cuenta las variables y los indicadores económicos y socio laborales y los factores exógenos ya referidos en el texto de la declaración).
La Comisión toma nota de que FEDECAMARAS en sus observaciones indica que: i) en dos reuniones tripartitas con asistencia técnica remota de la OIT, el 15 y 24 de agosto de 2023, se discutió y revisó el documento enviado por el Ministerio sobre el «método para la fijación del salario mínimo nacional», incluyendo sus observaciones a la metodología propuesta por el Ministerio con el fin de ser considerada en el documento final, y ii) el documento final de la propuesta ministerial definitiva que tenía que ser presentado entre el 25 y 28 de agosto de 2023 a los fines de su revisión final y aprobación, no ha sido recibido. FEDECAMARAS señala que, si bien ya existe una propuesta formulada por el Ministerio, sujeta aún a aprobación, el proceso de diálogo debe ser más eficaz y estructurado y requiere de un seguimiento permanente, ya que luego de siete meses de funcionamiento de la instancia técnica, aún no se han presentado los indicadores oficiales económicos, sociolaborales y exógenos, señalados en el plan de acción del foro del diálogo social, los cuales son fundamentales para acelerar el proceso de diálogo social para la fijación del salario mínimo.
La Comisión toma nota también de que, en sus observaciones conjuntas, la CODESA, la CTV, la FAPUV, la CTASI, la UNETE, la CUTV y la CGT coinciden en que, al margen de las sesiones formales del foro, se llevaron a cabo las actividades a las cuales se refiere el Gobierno destinadas a lograr una mejor comprensión del método de consulta para la fijación del salario mínimo que culminaron en acuerdo. A este respecto, dichas organizaciones lamentan que: i) en 2023 no se produjo el aumento del salario mínimo esperado, particularmente teniendo en cuenta que su valor disminuye día a día como consecuencia de la constante devaluación del bolívar; ii) lo que hubo, el 1.° de mayo de 2023, fue un aumento del «cestaticket socialista» y la aprobación del «bono contra la guerra económica», sin ninguna consulta con los interlocutores sociales, siendo estos pagos no salariales, y iii) el Gobierno no haya entregado los indicadores económicos, sociales y laborales solicitados por todas las centrales que son imprescindibles para avanzar en los objetivos fijados en el marco de la mesa técnica para determinar los métodos de fijación del salario mínimo.
Al tiempo que toma debida nota las indicaciones del Gobierno, así como de las actividades y reuniones tripartitas llevadas a cabo a lo largo del año con la asistencia de la Oficina en las que se trató la cuestión de la determinación del método para la fijación del salario mínimo nacional, la Comisión constata con preocupación que aún no haya sido posible concretar dicho método. En este contexto, la Comisión lamenta que no se haya producido en 2023 un incremento del salario mínimo en el país precedido por un proceso de consulta. Finalmente, la Comisión lamenta la reprogramación de la cuarta sesión del foro de diálogo social, al tiempo que toma debida nota del compromiso continuo del Gobierno y de los interlocutores sociales de participar en el diálogo social y de que la cuarta sesión del foro se celebrará a comienzos del 2024.
La Comisión espera firmemente que, en el marco de las oportunidades que ha abierto el proceso iniciado con la instalación y seguimiento del foro de diálogo social, se cumplirán todas las medidas previstas en el plan de acción actualizado en febrero de 2023, así como en el cronograma de actividades presentado por el Gobierno, y que la cuarta sesión del foro de diálogo social se celebre según lo planeado. Espera asimismo que tales medidas darán lugar a progresos tangibles en el desarrollo y aplicación de los métodos de fijación del salario mínimo, tal como lo exige el Convenio y en seguimiento de las recomendaciones de la Comisión de Encuesta. En particular, la Comisión insta al Gobierno a que, con ocasión del próximo incremento del salario mínimo en el país, tome las medidas necesarias para que el mismo sea precedido por un proceso de consulta exhaustivo, llevado a cabo con suficiente antelación, en el marco de discusiones estructuradas, informadas y efectivas en las que se tomen debidamente en cuenta las propuestas presentadas por las organizaciones de trabajadores y de empleadores al respecto. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.

B. Protección del salario

Artículo 4 del Convenio núm. 95. Pago en especie. «Cesta-ticket socialista» En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el valor del «Cestaticket Socialista» ha sido incrementado con efecto a partir del 1.º de mayo de 2023, y será reajustado mensualmente, tomando como referencia el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, y ii) se han constituido mesas de negociación colectiva con la participación activa de las organizaciones de empleadores y trabajadores, a través de las cuales se han alcanzado acuerdos con respecto a estos beneficios e incluso a beneficios complementarios, tales como comedores, entrega de alimentos de la canasta básica y bonificaciones adicionales.
La Comisión también toma nota de que la CODESA, la CTV, la FAPUV, la CTASI, la UNETE, la CUTV y la CGT indican en sus observaciones conjuntas que: i) los pagos del salario con bonos de diversas denominaciones o la entrega de alimentos son comunes en el sector público y privado, lo que hace muy difícil que los trabajadores tengan conocimiento exacto de su salario real, así como tener constancia del mismo; ii) el Gobierno se niega a referirse al salario, sino que utiliza el término de «ingreso mínimo integral», que incluye el salario mínimo y el cestaticket socialista; iii) un gran número de trabajadores no recibe el cestaticket en dinero en efectivo, como lo reciben los trabajadores de la administración pública, señalando que algunas otras empresas han adoptado la medida de proporcionar una comida por jornada laboral para cumplir con la prestación de alimentación, y iv) desconoce las negociaciones a las que se refiere el Gobierno, señalando que, en el sector público, el Estado ha suspendido las negociaciones colectivas desde la promulgación del memorándum 2792 del 11 de octubre de 2018. A este respecto, la Comisión lamenta una vez más tomar nota de que, sobre la base de la información presentada por el Gobierno, y de las observaciones de las citadas organizaciones de trabajadores, no le es posible concluir que se hayan producido avances en la resolución de esta cuestión. Al tiempo que reenvía al análisis que ha realizado en años anteriores sobre este tema (véase en particular la observación adoptada en 2017), la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome sin demora las medidas necesarias para, a través del diálogo con las organizaciones de empleadores y de trabajadores representativas, encontrar las soluciones que permitan dar plena aplicación al artículo 4 del Convenio.
Artículos 5 y 14. Pago electrónico del salario. Información sobre los elementos que constituyen el salario. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior comentario, el Gobierno indica que: i) debido a las medidas coercitivas unilaterales, el flujo de bolívares se vio afectado, por lo que el Gobierno tuvo que desarrollar plataformas tecnológicas para garantizar que los trabajadores tuvieran acceso a sus salarios, pero esta situación ya ha sido superada; ii) muchas empresas, tanto públicas como privadas, han digitalizado sus recibos de pagos, lo que permite a los trabajadores acceder a esta información por cualquier medio electrónico y en cualquier momento, y iii) en los casos en que sea difícil para los trabajadores acceder a ellas, los empleadores tienen la obligación de proporcionar los recibos de pagos en forma tangible, so pena de sanciones, tal como lo prevé el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. La Comisión también toma nota de que la CODESA, la CTV, la FAPUV, la CTASI, la UNETE, la CUTV y la CGT indican que: i) el pago de las remuneraciones electrónicamente ha dificultado que los trabajadores reciban sus salarios en localidades no bancarizadas o que no cuentan con servicios de internet, dificultades que se ven agravadas por las frecuentes interrupciones de los servicios bancarios digitales; ii) se ha complicado que los trabajadores obtengan información detallada y precisa sobre sus salarios y los elementos que lo integran, y iii) el pago de los salarios a través del «sistema patria», una plataforma a través de la cual el Gobierno paga a sus empleados, pero que fue creado y sirve también para otros fines ajenos al tema salarial, presenta inconvenientes en cuanto al cálculo y prueba de los salarios y a la imposibilidad de reclamar diferencias u omisiones en el momento del pago, por lo que el Gobierno debería explicar el régimen jurídico y el alcance del sistema patria y facilitar una copia de los textos que lo rigen. La Comisión lamenta una vez más tomar nota de que no se han realizado progresos en relación con esta cuestión. La Comisión pide una vez más al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome medidas efectivas para tratar tanto la cuestión del pago electrónico de los salarios, como la relativa a la información a los trabajadores sobre los elementos que constituyen el salario, en cumplimiento del Convenio, y que proporcione información al respecto.
Artículo 12. Retraso en el pago del salario. La Comisión toma nota de que la CODESA, la CTV, la FAPUV, la CTASI, la UNETE, la CUTV y la CGT indican que, en el sector de la salud, se han producido en varias ocasiones: i) retrasos en el pago de los salarios, que han sido explicados por el departamento de recursos humanos como debidos a deficiencias en el «sistema patria», y ii) impagos reiterado de diversos conceptos como el trabajo nocturno, los días feriados y los domingos trabajados, entre otros. Recordando la importancia del pago del salario a intervalos regulares, la Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 (salario mínimo) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones relativas al Convenio núm. 26 formuladas por la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS), recibidas el 11 de febrero de 2022. La Comisión toma nota también de que la Central Bolivariana Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Ciudad, El Campo y la Pesca de Venezuela (CBST-CCP) envió observaciones sobre el Convenio núm. 26 que fueron recibidas el 24 de abril de 2022. La Comisión toma nota asimismo de las siguientes observaciones transmitidas con la memoria del Gobierno formuladas por: i) FEDECAMARAS, relativas al Convenio núm. 26; ii) CBSTCCP relativas al Convenio núm. 26, y iii) conjuntamente por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV), y la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI), relativas a los Convenios núms. 26 y 95. La Comisión toma nota además de las observaciones formuladas por la Unión Nacional de Trabajadores del Estado y los Servicios Públicos (UNETE), relativas al Convenio núm. 26, recibidas el 5 de septiembre de 2022.

Salario Mínimo

Seguimiento de las recomendaciones de la comisión de encuesta (queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT)

Artículo 3 del Convenio núm. 26.Participación de los interlocutores sociales en la fijación del salario mínimo. En relación con su anterior comentario, la Comisión toma nota de las discusiones durante las 344.ª, 345.ª y 346.ª reuniones (marzo, junio y noviembre de 2022) del Consejo de Administración relativas al Informe de situación sobre la evolución del foro de diálogo social para dar cumplimiento a las recomendaciones de la comisión de encuesta,así como de las decisiones adoptadas al respecto. En particular, la Comisión toma nota de que: i) el 7 de marzo de 2022, tuvo lugar de forma virtual, la sesión inaugural del Foro de Diálogo Social (en adelante, el foro), presidida por el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, con la participación del Director General de la OIT y de las siguientes organizaciones de empleadores y de trabajadores: FEDECAMARAS, CBST-CCP, Federación de Cámaras y Asociaciones de Artesanos, Micros, Pequeñas y Medianas Industrias y Empresas de Venezuela (FEDEINDUSTRIA), CTASI, CTV, UNETE, Confederación General del Trabajo (CGT) y Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA); durante la reunión se adoptaron los términos de referencia para el foro que incluyeron como materias a tratar todas las cuestiones pendientes relativas a la aplicación de los convenios núms. 26, 87 y 144; ii) entre el 25 y el 28 de abril de 2022, se celebró en Caracas la primera reunión presencial del foro, con la asistencia técnica de la Oficina, y como resultado se adoptó un Plan de acción consistente en un cronograma de actividades relativas al cumplimiento de los citados Convenios, y iii) del 26 al 29 de septiembre de 2022, tuvo lugar en Caracas una reunión de seguimiento del foro, con la asistencia técnica de la Oficina, durante la cual se evaluaron las actividades realizadas en el marco del cumplimiento del plan de acción adoptado en el mes de abril, y se acordó la actualización del mismo. La Comisión observa que el Consejo de Administración volverá a considerar en su 347.ª reunión (marzo de 2023) los progresos realizados por el Gobierno para asegurar el cumplimiento de las recomendaciones de la comisión de encuesta.
Por otra parte, en seguimiento a sus comentarios anteriores sobre este tema, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que: i) el 20 de diciembre de 2021, se efectuaron consultas formales por escrito, incluyendo datos estadísticos relevantes para el análisis y generación de opinión y respuesta, con FEDECAMARAS, FEDEINDUSTRIA, CBST, ASI, CTV, UNETE, CGT y CODESA; ii) el 3 de marzo de 2022, en un acto público, el Presidente de la República anunció una propuesta de aumento salarial equivalente a medio petro (criptomoneda), la cual se hizo efectiva mediante decreto núm. 4653, publicado en Gaceta Oficial núm. 6691 Extraordinario del 15 de marzo de 2022, y iii) el 4 de marzo, se dirigió una consulta a los interlocutores sociales antes referidos para conocer el impacto del anuncio presidencial. El Gobierno indica asimismo, que, de acuerdo con los compromisos asumidos en las reuniones del foro de abril y septiembre de 2022, se realizaron las siguientes actividades relacionadas con el cumplimiento del Convenio: i) la semana del 13 al 19 de julio, se llevó a cabo una ronda de reuniones de diálogo con las organizaciones de trabajadores y de empleadores comprometidas con el diálogo social para debatir sobre diferentes aspectos relacionados con el cumplimiento de los convenios, incluido el Convenio núm. 26; ii) el 7 y el 12 de septiembre de 2022, se celebraron reuniones con organizaciones de trabajadores (CBST-CCP, CTASI, y CTV), y de empleadores (FEDECAMARAS y FEDEINDUSTRIA), respectivamente, para intercambiar opiniones sobre el método de fijación de los salarios mínimos, en particular en lo relativo a criterios y fuentes de datos económicos, sociales y laborales de referencia pertinentes; iii) el 20 de octubre de 2022, se realizó una reunión tripartita para dialogar sobre la constitución de una mesa de trabajo relativa a la fijación del salario mínimo, y iv) el 25 de octubre, se llevó a cabo un taller de indicadores vinculados al salario mínimo con el apoyo del Ministerio del Poder Popular de Planificación. El Gobierno indica también que ha elaborado un cronograma, el cual incluye como anexo a su memoria, de actividades tripartitas y bipartitas, a realizarse entre la segunda quincena de noviembre de 2022 y el mes de febrero de 2023, entre las que se incluyen: i) la realización de un taller tripartito sobre metodología del salario mínimo con asistencia técnica de la Oficina (22 de noviembre de 2022); ii) el envío a las organizaciones de trabajadores y de empleadores de solicitudes formales de consulta sobre aumento del salario mínimo (15 de diciembre de 2022); iii) la organización de reuniones sectoriales (bipartitas) para intercambiar opiniones sobre propuestas de salario mínimo (18 de enero de 2023), y iv) la realización de una reunión tripartita sobre métodos para la definición del salario mínimo (25 de enero de 2023). El Gobierno indica por último que la semana del 6 al 10 de febrero de 2023 se celebrará la tercera sesión presencial del foro con asistencia técnica de la Oficina.
A este respecto, la Comisión toma nota de que la FEDECAMARAS en sus observaciones indica que: i) en noviembre de 2021, el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo (MPPPST) remitió a FEDECAMARAS las reglas establecidas para el proceso de consulta sobre el salario mínimo (consulta amplia una vez al año, reuniones durante el primer trimestre de cada año con los interlocutores sociales y las instituciones y organismos pertinentes, y una comunicación escrita acompañada de elementos del contexto nacional e internacional con impacto en la realidad socioeconómica e indicadores oficiales pertinentes, incluido el costo de la canasta básica); ii) mediante comunicación del 20 de diciembre de 2021, el MPPPST remitió a FEDECAMARAS algunos indicadores económicos, de pobreza y fuerza de trabajo; iii) por comunicación de 23 de febrero de 2022, el MPPPST solicitó a FEDECAMARAS la presentación de información adicional y actualizada en relación con el aumento del salario mínimo; iv) sin realizar la consulta y reuniones previstas para el primer trimestre de 2022, el Presidente de la República anunció en acto público celebrado el 3 de marzo de 2022, un incremento del salario mínimo; v) el día 4 de marzo de 2022, el MPPPST envió una comunicación, mediante la cual solicitó la opinión y recomendaciones de FEDECAMARAS sobre el impacto e implicaciones de las medidas anunciadas; en la misma fecha, tuvo lugar una reunión en el MPPPST con la presencia de FEDECAMARAS y FEDEINDUSTRIA, en la cual FEDECAMARAS expresó sus inquietudes relacionadas con el incumplimiento de la metodología propuesta, especialmente la falta de discusión real y de diálogo efectivo entre los actores tripartitos sobre este tema, y vi) el aumento salarial ya anunciado se hizo efectivo mediante publicación en la Gaceta Oficial el día 15 de marzo de 2022.
Por su parte, la CBST-CCP en sus observaciones, indica que el Gobierno remite regularmente una o dos veces por año a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, comunicaciones por escrito sobre la consulta del salario mínimo.
La Comisión toma nota también de que, en sus observaciones conjuntas, la CTV, la FAPUV, y la CTASI indican que a través de un oficio núm. 502/2021, el MPPPST les solicitó sus opiniones, expectativas y sugerencias sobre el comportamiento que debería tener la dinámica salarial en el país en consonancia con el Convenio; la CTASI, a pesar de considerar que este no era el mecanismo idóneo, hizo entrega de una propuesta sobre la cual no recibió respuesta. A este respecto, las citadas organizaciones indican que los pasos dados no son suficientes para considerar que se cumple con el Convenio, ya que en la práctica no se toman en cuenta los aportes y propuestas de las organizaciones sindicales, sino que es el ejecutivo nacional el que determina de forma unilateral el aumento del salario mínimo nacional.
La Comisión toma nota también de que tanto la FEDECAMARAS como la CTV, la FAPUV y la CTASI coinciden en que la reunión para debatir sobre los indicadores salariales, prevista para el mes de julio de 2022 en el cronograma anexo al plan de acción adoptado en abril de 2022, no tuvo lugar.
Por último, la Comisión toma nota de que la UNETE indica en sus observaciones que el Gobierno no ha adoptado ninguna medida para consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre la fijación del salario mínimo.
En relación con el incremento salarial de marzo de 2022, la Comisión observa que: i) si bien fue precedido por comunicaciones enviadas unos meses antes solicitando la opinión de los interlocutores sociales sobre el mismo, no se cumplió con la metodología establecida previamente por el Gobierno consistente en reuniones estructuradas, con el fin de dar cumplimiento cabal a las recomendaciones de la Comisión de Encuesta para el mismo, y ii) tanto la FEDECAMARAS, como la CTV, la FAPUV, la CTASI, así como la UNETE, coinciden en que sus propuestas y aportes, no son tenidos realmente en cuenta en la toma de decisión final. Con respecto, al plan de acción adoptado en abril de 2022 sobre el Convenio núm. 26, la Comisión constata que el mismo no se cumplió como estaba programado, dado que solo se realizaron dos reuniones sobre indicadores —fuera del plazo establecido— previas a la reunión del foro de septiembre. Finalmente, la Comisión observa que el plan de acción adoptado en septiembre de 2022, incluye: 1) el establecimiento y sucesivas reuniones de una mesa técnica para construir los métodos de fijación del salario mínimo, con la asistencia técnica de la Oficina; 2) el cumplimiento de un cronograma elaborado por el Gobierno a tal efecto, a ser desarrollado hasta el mes de febrero de 2023; 3) el envío de solicitudes formales de consulta sobre el aumento de salario mínimo; 4) la celebración de reuniones para debatir sobre propuestas de salario mínimo, y 5) una reunión tripartita para discutir sobre la definición de los métodos de fijación del salario mínimo. En estas condiciones, la Comisión lamenta tomar nota del incumplimiento de la metodología propuesta por el MPPPST para el proceso de consulta sobre la fijación del incremento del salario mínimo decretado en marzo de 2022. La Comisión espera firmemente que, en el marco de las oportunidades que ha abierto el proceso iniciado con la instalación y seguimiento del foro de diálogo social, se cumplirán todas las medidas previstas en el plan de acción actualizado en septiembre de 2022, así como en el cronograma de actividades presentado por el Gobierno. Espera asimismo que tales medidas darán lugar a progresos tangibles en el desarrollo y aplicación de los métodos de fijación del salario mínimo, tal como lo exige el Convenio y en seguimiento de las recomendaciones de la Comisión de Encuesta. En particular, la Comisión insta al Gobierno a que, con ocasión del próximo incremento del salario mínimo en el país, tome las medidas necesarias para que el mismo sea precedido por un proceso de consulta exhaustivo, llevado a cabo con suficiente antelación, en el marco de discusiones estructuradas, informadas y efectivas en las que se tomen debidamente en cuenta las propuestas presentadas por las organizaciones de trabajadores y de empleadores al respecto.

Protección del salario

Artículo 4 del Convenio núm. 95.Pago en especie.«Cesta-ticket socialista». En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria indica que: i) en relación con el pago del beneficio del «Cestaticket Socialista», se han establecido mesas de diálogo con la participación activa de las organizaciones de empleadores y trabajadores, que han servido para alcanzar acuerdos para el beneficio de los trabajadores, y ii) se ha incrementado el valor del «Cestaticket Socialista» a partir del 15 de marzo de 2022, sin dejar de lado el beneficio asociado a los Comités Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP) para la distribución de alimentos subsidiados. La Comisión toma nota también de que la CTV, la FAPUV y la CTASI indican en sus observaciones conjuntas que los pagos del salario con bonos de diversas denominaciones o la entrega de alimentos son comunes en el sector público y privado. A este respecto, la Comisión lamenta tomar nota de que, sobre la base de la información presentada por el Gobierno, y de las observaciones de las citadas organizaciones de trabajadores, no le es posible concluir que se hayan producido avances en la resolución de esta cuestión. Al tiempo que reenvía al análisis que ha realizado en años anteriores sobre este tema (véase en particular la observación adoptada en 2017),la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome sin demora las medidas necesarias para, a través del diálogo con las organizaciones de empleadores y de trabajadores representativas, encontrar las soluciones que permitan dar plena aplicación al artículo 4 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información al respecto, en particular, en relación con la conformación y funcionamiento de las mesas de diálogo que menciona, así como los acuerdos alcanzados, resultado de los debates llevados a cabo en su seno.
Artículos 5 y 14.Pago electrónico del salario.Información sobre los elementos que constituyen el salario. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior comentario, el Gobierno indica que informa e instruye a su fuerza laboral acerca del debido uso del medio electrónico para obtener la disponibilidad del salario. La Comisión toma nota también de que la CTV, la FAPUV y la CTASI indican que el pago de las remuneraciones se hace electrónicamente, lo cual crea inmensos problemas a los trabajadores, especialmente a los que viven en localidades donde no hay servicios bancarios, y hay falta de servicio eléctrico y de transporte para trasladarse a otra localidad. En particular, las citadas organizaciones de trabajadores indican que los trabajadores tienen graves inconvenientes para retirar montos suficientes para cubrir las necesidades más elementales, mientras tanto, en sus cuentas, el dinero que no logran retirar se devalúa día a día. La Comisión lamenta tomar nota de que no se han realizado progresos en relación con esta cuestión. Por otra parte, las citadas organizaciones indican que las nóminas de pago son gestionadas a través del sistema patria, quitándole al trabajador la oportunidad de tener un comprobante que detalle cuáles son sus ingresos y cuáles son los descuentos que se les hacen por nómina, modalidad esta que atenta contra el salario del trabajador, pues no hay un ente donde reclamar cualquier error u omisión en el pago. La Comisión pide una vez más al Gobierno que en consulta con los interlocutores sociales, tome medidas efectivas para tratar tanto la cuestión del pago electrónico de los salarios, como la relativa a la información a los trabajadores sobre los elementos que constituyen el salario, en cumplimiento del Convenio, y que proporcione información al respecto.
Artículo 12.Retraso en el pago del salario. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior comentario, el Gobierno indica que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 5 de fecha 19 de enero de 2017, ordenó a la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) del Ejecutivo Nacional, pagar los salarios correspondientes de los trabajadores y las trabajadoras del órgano legislativo nacional, reivindicaciones salariales que fueron canceladas a través del Ministerio de Finanzas.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2023].

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 (salario mínimo) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS), en relación con la aplicación del Convenio núm. 26, recibidas el 1.º de septiembre de 2021. La Comisión toma nota también de las observaciones conjuntas formuladas por la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV), la Federación de Trabajadores de la Educación Superior en Venezuela (FETRAESUV), la Federación Nacional de Profesionales y Técnicos en Funciones Administrativas de las Universidades de Venezuela (FENASIPRUV), la Federación Nacional de Sindicatos de Obreros de la Educación Superior en Venezuela (FENASOESV) y los Sindicatos de Trabajadores Universitarios no Federados, relativas al Convenio núm. 26, recibidas el 7 de julio y el 19 de julio de 2021. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones conjuntas formuladas por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI) y la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV), relativas a los Convenios núms. 26 y 95, recibidas el 30 de agosto de 2021. La Comisión toma nota además de las observaciones de las siguientes organizaciones de trabajadores relativas a la aplicación de los Convenios núms. 26 y/o 95: MOV7 la Voz Alcasiana, recibidas el 5 de abril de 2021, la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI), recibidas el 1.º de septiembre de 2021 y la Central Bolivariana Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Ciudad, El Campo y la Pesca de Venezuela (CBST-CCP), recibidas el 8 de septiembre de 2021.
Seguimiento de las recomendaciones de la comisión de encuesta (queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT)
Artículo 3 del Convenio núm. 26. Participación de los interlocutores sociales en la fijación del salario mínimo. En su anterior comentario, la Comisión tomó nota de las conclusiones del informe de la comisión de encuesta relativas a los alegatos de aprobación sin consulta tripartita de los incrementos del salario mínimo, así como de las recomendaciones de la citada comisión.
La Comisión toma nota de la discusión durante la 343.ª reunión (noviembre de 2021) del Consejo de Administración sobre el examen de todas las medidas, incluidas las previstas en la Constitución de la OIT, requeridas para asegurar que la República Bolivariana de Venezuela cumpla las recomendaciones de la comisión de encuesta, así como de la decisión adoptada al respecto. La Comisión observa que el Consejo de Administración volverá a considerar en su 344.ª reunión (marzo de 2022) los progresos realizados por el Gobierno para asegurar el cumplimiento de las recomendaciones de la comisión de encuesta y proseguirá con su examen de las posibles medidas para alcanzar ese objetivo.
Por otra parte, en seguimiento a sus comentarios anteriores sobre este tema, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que: i) a pesar de que se remiten regularmente, dos o más veces al año, a las diversas organizaciones de trabajadores y de empleadores, comunicaciones por escrito sobre la consulta del salario mínimo, ciertas organizaciones se sustraen a participar del proceso y otras solicitan centrar la discusión en el cambio del modelo económico más que en el salario mínimo; ii) durante los meses de abril y julio de 2021, se consultó sobre la fijación del salario mínimo a las diferentes organizaciones de empleadores y trabajadores: la consulta del mes de julio se realizó con suficiente antelación y se aportaron elementos pertinentes para el análisis y elaboración de propuestas por parte de las organizaciones consultadas, y iii) a partir del Gran Encuentro de Diálogo Social del Mundo del Trabajo, llevado a cabo entre el 21 de mayo y el 23 de junio, se organizaron mesas técnicas, una de las cuales, sobre los métodos y procedimientos estipulados en el Convenio, exploró lo relativo a los indicadores económicos y sociales que deben ser analizados en el marco de una propuesta de aumento salarial. A este respecto, la Comisión toma nota nuevamente, con preocupación de que tanto FEDECAMARAS, como la FETRAESUV, la FENASIPRUV, la FENASOESV, la FAPUV, la CTV y la CTASI coinciden en que: i) los incrementos salariales del año 2021 volvieron a ser decididos por el Gobierno de manera inconsulta, y ii) las mesas técnicas bipartitas y tripartitas sobre los métodos de aplicación del Convenio convocadas por el Gobierno, no constituyeron mesas de diálogo estructuradas y permanentes y en su funcionamiento no se respetaron las condiciones recomendadas por la comisión de encuesta para hacer las consultas efectivas (no se levantaron minutas de las diversas reuniones; no se consensuó una agenda o cronograma; no se nombraron una presidencia y una secretaría independientes; y no se recurrió a la asistencia técnica de la OIT). FEDECAMARAS añade que, con posterioridad al aumento salarial inconsulto del 1.º de mayo, se realizó una consulta que incluyó dos reuniones (julio y agosto) entre dicha organización y los representantes del Gobierno, aunque tampoco en dicha ocasión se respetaron las condiciones antes mencionadas para hacer efectivas las consultas. La Comisión deplora nuevamente el incumplimiento por parte del Gobierno de sus obligaciones de consultas en relación con la fijación del salario mínimo en el país. La Comisión insta una vez más firmemente al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias, inclusive a través de las recomendaciones formuladas por la comisión de encuesta, para garantizar el pleno cumplimiento con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información al respecto.
Artículo 4 del Convenio núm. 95. Pago en especie. «Cesta-ticket socialista». En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que entablara sin demora un diálogo a nivel nacional con todas las organizaciones de empleadores y de trabajadores concernidas, con el fin de examinar posibles soluciones sostenibles en el tiempo, incluyendo todo ajuste necesario al sistema del «cesta-ticket socialista», para garantizar la plena conformidad con este artículo del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que está desarrollando un diálogo amplio con diversas organizaciones de empleadores y de trabajadores, sin especificar las soluciones encontradas para resolver esta cuestión. La Comisión toma nota también de que la FAPUV, la CTV y la CTASI comunican cifras que indican que el bono de alimentación (cesta-ticket socialista) sigue constituyendo un porcentaje elevado de la remuneración de los trabajadores y añaden que, junto al mismo, los trabajadores reciben otros bonos que en conjunto superan el monto del salario mínimo. En tal contexto, la Comisión lamenta observar que no se ha progresado en la búsqueda de soluciones sostenibles a esta cuestión. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome sin demora las medidas necesarias para, a través del diálogo con las organizaciones de empleadores y de trabajadores concernidas, encontrar las soluciones que permitan dar plena aplicación al artículo 4 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información al respecto.
Artículo 5. Pago electrónico del salario. En su anterior comentario, la Comisión tomó nota de las observaciones de organizaciones de trabajadores relativas a las dificultades que el pago electrónico generalizado impone a los trabajadores de algunas zonas del país para obtener en efectivo la suma correspondiente al salario. La Comisión toma nota de que mientras el Gobierno indica que esta situación ha sido superada, la FAPUV, la CTV y la CTASI reiteran que el pago electrónico de las remuneraciones impide a los trabajadores, especialmente los que viven en localidades donde no hay servicios bancarios o hay ausencia de luz, retirar dinero de los cajeros o de las agencias y acceder así a la totalidad de su salario. La Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome medidas efectivas para tratar esta cuestión y que proporcione información al respecto.
Artículo 12. Retraso en el pago del salario. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en respuesta a su solicitud de información en relación con alegados casos de retraso en el pago del salario, en particular de los trabajadores de la Asamblea Nacional, que se efectuó el pago de los salarios de los citados trabajadores. La Comisión toma nota de que la FAPUV, la CTV y la CTASI señalan que el Gobierno, desde la plataforma electrónica oficial denominada «sistema patria», paga con grandes retrasos y/o de manera incompleta las remuneraciones del personal de las universidades. Recordando una vez más la importancia del pago del salario a intervalos regulares, la Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 8 y 15, d), del Convenio. Descuentos de los salarios. Registros de salarios. En seguimiento a su comentario anterior, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria en la que: i) se refiere a las disposiciones del sistema nacional que rigen el tema de los descuentos de los salarios, y ii) indica que es obligatorio por parte del empleador emitir recibos de pago en los que se expresa el monto del salario y cualquier descuento realizado y mantener registro de los mismos para su inspección por el órgano competente.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 (salario mínimo) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas conjuntamente por la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE), en relación con la aplicación del Convenio núm. 26, recibidas el 1.º de octubre de 2020. La Comisión toma nota también de las observaciones de las siguientes organizaciones de trabajadores relativas a la aplicación de los Convenios núms. 26 y/o 95: la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), recibidas el 21 de agosto y 30 de septiembre de 2020; la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) y la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI), recibidas el 28 de agosto de 2020; la CTASI, recibidas el 30 de septiembre de 2020; la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA), la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), recibidas el 1.º de octubre de 2020; el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa, Trabajadores y Trabajadoras de la Asamblea Nacional (SINFUCAN) y la CTASI, recibidas el 5 de octubre de 2020; y la Central Bolivariana Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Ciudad, el Campo y la Pesca de Venezuela (CBST-CCP), recibidas el 3 de diciembre de 2020.

Seguimiento de las recomendaciones de la comisión de encuesta (queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT)

Artículo 3 del Convenio núm. 26. Participación de los interlocutores sociales en la fijación del salario mínimo. La Comisión recuerda que en marzo de 2018, en el marco de la queja en virtud del artículo 26 de la Constitución alegando el incumplimiento del Convenio núm. 26, del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) por parte de la República Bolivariana de Venezuela, presentada por 33 delegados empleadores ante la Conferencia Internacional del Trabajo de 2015, el Consejo de Administración estableció una comisión de encuesta encargada de examinar las cuestiones objeto de la queja. La Comisión toma nota de que la comisión de encuesta finalizó su labor en septiembre de 2019 y que su informe fue presentado al Consejo de Administración, el cual tomó nota del mismo en su 337.ª reunión (octubre de 2019).
La Comisión toma nota del documento sometido al Consejo de Administración durante su 340.ª reunión de octubre de 2020 (GB.340/INS/13) con la respuesta del Gobierno al informe de la comisión de encuesta, así como de la discusión que tuvo lugar en el Consejo de Administración al respecto y que continuará en su próxima reunión de marzo de 2021. En dicha respuesta, el Gobierno indica no aceptar las recomendaciones de la comisión de encuesta al considerar que su eventual cumplimiento conllevaría la vulneración de la Constitución de la República, la separación de Poderes, la legalidad, la independencia, la soberanía y la autodeterminación de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, la Comisión observa que el Gobierno no hizo uso de la prerrogativa, que le brindaba la Constitución de la OIT —dentro de un plazo de tres meses de la recepción del informe—, de someter la queja a la Corte Internacional de Justicia. Por otra parte, la Comisión observa que el Gobierno expresa su predisposición a perfeccionar el cumplimiento de los convenios ratificados por el país con base a sugerencias constructivas de los órganos de control de la OIT y a recibir la asistencia técnica de la Oficina. La Comisión recuerda que, en ocasiones anteriores al dar seguimiento a recomendaciones de una comisión de encuesta, la Comisión ha observado que la Constitución de la OIT no sujeta los resultados de una comisión de encuesta al consentimiento del Estado concernido. Al respecto, la Comisión ha recordado que, en virtud del artículo 32 de la Constitución de la OIT la única autoridad competente que puede confirmar, modificar o anular las conclusiones o recomendaciones de una comisión de encuesta es la Corte Internacional de Justicia. En consecuencia, un gobierno que ha optado por no prevalecerse de la posibilidad de someter la cuestión a la Corte, ha de tener en cuenta las conclusiones y dar curso a las recomendaciones de la comisión de encuesta a la luz de los preceptos de la Constitución de la OIT.
La Comisión toma nota de las conclusiones de la comisión de encuesta relativas a los alegatos de aprobación sin consulta tripartita de los incrementos del salario mínimo (párrafos 437 a 442 del informe de la comisión de encuesta, en adelante, el informe). En particular, la comisión de encuesta concluye que: «De las informaciones recabadas se desprende el incumplimiento del Convenio núm. 26 por parte del Gobierno. Al respecto, además de los numerosos aumentos con relación a los cuales el Gobierno no aportó prueba concreta de consulta, en cuanto a las cartas remitidas por el Gobierno para justificar haber consultado a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, la Comisión considera que el mero envío de comunicaciones extemporáneas y/o genéricas, pidiendo en abstracto propuestas ʽque tengan a bien hacer con relación al tema del salario mínimoʼ a seis meses vista, sin brindar información alguna sobre los métodos de fijación y aplicación previstos, no puede considerarse que cumple con lo dispuesto en el Convenio, que prevé obligaciones de consulta por el Gobierno con el fin de que sean efectivas» (párrafo 442 del informe).
La Comisión toma nota también de las recomendaciones de la comisión de encuesta (párrafos 495 a 497 del informe) en las que observó «con suma preocupación la ausencia de seguimiento dado a las recomendaciones previas de los órganos de control de la OIT sobre las cuestiones planteadas, así como la gravedad de la situación», y consideró que las autoridades concernidas debían dar aplicación a sus recomendaciones sin más demora y completar su cumplimiento a más tardar el 1.º de septiembre de 2020. La comisión de encuesta instó al Gobierno a acudir a la asistencia técnica de la OIT en relación con la aplicación de las recomendaciones. En relación con el tema de las consultas en materia de salario mínimo (párrafo 497, 3), i), del informe), la comisión de encuesta recomendó que se tomaran las medidas necesarias para el debido y efectivo cumplimiento de las obligaciones de consulta previstas en el Convenio núm. 26, así como el cese de la exclusión del diálogo social o de la consulta a FEDECAMARAS y a organizaciones sindicales no afines al Gobierno. En particular, la comisión de encuesta recomendó, mediante el diálogo tripartito con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, el establecimiento de procedimientos de consulta tripartita efectiva. A la luz de las graves deficiencias del diálogo social en el país y tomando en consideración que el propio Gobierno ha reconocido la necesidad de crear mecanismos de diálogo social, la comisión de encuesta aconsejó que se constituyeran a la mayor brevedad órganos u otras formas institucionalizadas de diálogo social para facilitar el cumplimiento de las obligaciones de consulta correspondientes.
Por último, la Comisión toma nota de que la comisión de encuesta recomendó la «creación y convocatoria a la mayor brevedad de las siguientes mesas de diálogo para acompañar la aplicación de las recomendaciones: i) una mesa de diálogo tripartito que incluya a todas las organizaciones representativas; ii) una mesa de diálogo entre las autoridades concernidas y FEDECAMARAS para las cuestiones relativas a esta última […], y iii) otra mesa con las organizaciones de trabajadores representativas para tratar los temas que les conciernen específicamente». La comisión de encuesta consideró que, «antes de la reunión del Consejo de Administración de la OIT de marzo de 2020, las mesas deberían estar constituidas y contar con un cronograma de reuniones y una presidencia independiente que tenga la confianza de los mandantes tripartitos del país, así como, de solicitarlo cualquiera de los mandantes, la presencia y asistencia de la OIT» (párrafo 497, 4) del informe).
La Comisión toma nota con profunda preocupación de las constataciones de la comisión de encuesta en materia de falta de consulta por parte del Gobierno en relación con la fijación del salario mínimo en el país.
Por otra parte, en seguimiento a sus comentarios anteriores sobre este tema, la Comisión nota que el Gobierno se refiere en su memoria a las comunicaciones que envió en respuesta al informe de la comisión de encuesta. Además, el Gobierno indica que, entendiendo el impacto de la crisis sanitaria en el país, las realidades de los diferentes sectores económicos y sociales, y tomando en cuenta las opiniones públicas emanadas de las organizaciones de empleadores y trabajadores, realizó un segundo aumento del salario mínimo en el país en abril de 2020, en medio de la pandemia, y pese a la paralización de muchos sectores del país. La Comisión toma nota con profunda preocupación de que tanto FEDECAMARAS y la OIE, como la CODESA, la CGT y la UNETE, la CTV, el SINFUCAN, la FAPUV y la CTASI señalan que los últimos incrementos del salario mínimo (enero y abril de 2020) han sido decididos nuevamente de manera unilateral e inconsulta por el Gobierno. FEDECAMARAS y la OIE señalan que, aun antes de la situación de emergencia sanitaria, no se observó avance alguno en la constitución de una mesa de diálogo tripartito y que ni esta ni ninguna otra de las recomendaciones de la comisión de encuesta que debían ser satisfechas en su totalidad antes de septiembre de 2020, han sido cumplidas parcial ni totalmente por el Gobierno. Varias de las organizaciones de trabajadores que enviaron observaciones a la Comisión señalan también que no se implementaron las recomendaciones de la comisión de encuesta en materia de diálogo social y consultas.
En este contexto, la Comisión deplora el incumplimiento por parte del Gobierno de sus obligaciones de consultas en relación con la fijación del salario mínimo en el país. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias, inclusive a través de las recomendaciones formuladas por la comisión de encuesta, para garantizar el pleno cumplimiento con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información al respecto.
La Comisión es consciente de que el Consejo de Administración está examinando actualmente el seguimiento del informe de la Comisión de Encuesta. Habida cuenta de las graves violaciones de los derechos laborales que se han descrito anteriormente, del incumplimiento sistémico de varios convenios de la OIT y de la grave falta de cooperación de las autoridades venezolanas en lo que respecta a sus obligaciones, la Comisión considera que es fundamental que, en el contexto de las normas de la OIT, la situación en el país reciba atención plena y continua de la OIT y de su sistema de control a fin de que se adopten medidas firmes y eficaces que permitan dar cumplimiento a los convenios en cuestión en la legislación y en la práctica.
Artículo 4 del Convenio núm. 95. «Cestaticket socialista». En sus comentarios anteriores, al tiempo que tomó nota de las observaciones de los interlocutores sociales, la Comisión examinó el sistema del «cestaticket socialista» (un beneficio de alimentación otorgado a los trabajadores por el empleador para proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores en materia alimentaria, establecido en el Decreto núm. 2066 de 2015; el decreto prevé varias modalidades de aplicación del beneficio, incluyendo con prestaciones en especie) y pidió al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para entablar sin demora un diálogo a nivel nacional que involucre a todas las organizaciones de empleadores y de trabajadores concernidas y que permita examinar posibles soluciones sostenibles en el tiempo, incluyendo todo ajuste necesario al sistema del «cestaticket socialista» con el fin de garantizar la plena conformidad con el artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierna indica en su memoria que cuando el «cestaticket socialista» se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento se adoptará de común acuerdo entre las partes de dicha convención. El Gobierno añade que: i) las entidades de trabajo deberán orientar a sus trabajadores y trabajadoras sobre la correcta utilización de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, y ii) el pago y dotación de alimentación es adicional a lo que debe devengar el trabajador o trabajadora por concepto salarial; en ningún caso el pago del «cestaticket socialista» sustituye al pago del salario, ni parcial y menos aún en su totalidad. Por otro lado, la Comisión toma nota de las nuevas observaciones de las organizaciones de trabajadores sobre este tema, en las que siguen informando sobre las dificultades continuas encontradas en la aplicación de este sistema. En este contexto, la Comisión lamenta observar que el Gobierno no ha tomado medidas para entablar un diálogo a nivel nacional sobre estos temas, tal como se lo había pedido en sus comentarios anteriores. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a reiterar su pedido al Gobierno para que tome todas las medidas necesarias para entablar sin demora un diálogo a nivel nacional que involucre a todas las organizaciones de empleadores y de trabajadores concernidas y que permita examinar posibles soluciones sostenibles en el tiempo, incluyendo todo ajuste necesario al sistema del «cestaticket socialista». La Comisión pide al Gobierno que proporcione información al respecto.
Artículo 5. Pago electrónico del salario. La Comisión nota que en sus observaciones la CTV, la CTASI y la FAPUV señalan que se ha generalizado el pago electrónico del salario, con gravísimo inconveniente para los trabajadores cuando deben hacer pagos en efectivo y con dificultades insuperables en las muchas zonas donde no hay servicios bancarios, así como debido a que el sistema bancario impone límites al monto que se puede retirar en efectivo. La Comisión recuerda que el artículo 5 prevé que el salario se deberá pagar directamente al trabajador interesado. Este mismo artículo autoriza ciertas excepciones cuando las establece la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o cuando el trabajador interesado acepta un procedimiento diferente. La Comisión recuerda también que ha considerado que el pago del salario por transferencia bancaria electrónica es compatible con el Convenio en la medida en que se cumplan las disposiciones del artículo 5 (Estudio General de 2003, Protección del salario, párrafo 84). No obstante, la Comisión considera que hay un problema de aplicación en la práctica cuando las circunstancias son tales que es difícil o imposible para el trabajador obtener en efectivo la suma correspondiente al salario, como lo denuncian las organizaciones de trabajadores en este caso. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para resolver ese problema y que proporcione información al respecto.
Artículo 12. Retraso en el pago del salario. La Comisión nota que en sus observaciones la CTASI se refiere a varios casos de retraso en el pago del salario, en particular en el caso de trabajadores de la Asamblea Nacional. Recordando la importancia del pago del salario a intervalos regulares, la Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 (salario mínimo) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas conjuntamente por la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE), en relación con la aplicación del Convenio núm. 26, recibidas el 1.º de septiembre de 2018 y el 5 de noviembre de 2019. La Comisión toma nota también de las observaciones de la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI) relativas a la aplicación del Convenio núm. 95 recibidas en 2018. La Comisión toma nota por último de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) concernientes a la aplicación de los Convenios núms. 26 y 95 recibidas el 6 de septiembre de 2019.
La Comisión recuerda que en su reunión de 2017 examinó en detalle la aplicación de los Convenios núms. 26 y 95. La Comisión toma nota de que, en marzo de 2018, en el marco de la queja en virtud del artículo 26 de la Constitución alegando el incumplimiento del Convenio núm. 26, del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) por parte de la República Bolivariana de Venezuela, presentada por 33 delegados empleadores ante la Conferencia Internacional del Trabajo de 2015, el Consejo de Administración estableció una comisión de encuesta encargada de examinar las cuestiones objeto de la queja. La Comisión toma nota también de que, conforme al artículo 29 de la Constitución de la Organización: i) el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicó el informe de la comisión de encuesta al Gobierno en septiembre de 2019, y ii) el Gobierno deberá comunicar, dentro de un plazo de tres meses, si acepta o no las recomendaciones contenidas en el informe de la comisión y, en caso de que no las acepte, si desea someter la queja a la Corte Internacional de Justicia. La Comisión toma nota por último de que la comisión de encuesta pidió al Gobierno que presentara ante la Comisión de Expertos las memorias correspondientes a la aplicación de los Convenios objeto de la queja, entre ellos el Convenio núm. 26, para ser examinadas en su reunión de 2020. En tal contexto, y en vista de los vínculos entre las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión se propone examinar en detalle la aplicación de los Convenios núms. 26 y 95 en su próxima reunión. Para tal ocasión, la Comisión espera poder contar con memorias detalladas del Gobierno a este respecto, así como con los comentarios del Gobierno en relación con las observaciones de las organizaciones de empleadores y trabajadores anteriormente mencionadas.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2020.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 8 del Convenio. Descuentos de los salarios. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que: i) el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) autoriza el descuento de contribuciones e impuestos, y ii) el artículo 154 de la LOTTT prevé los límites de los descuentos (un tercio del salario, si el trabajador está activo y, un 50 por ciento en caso de terminación de la relación de trabajo). La Comisión toma nota de que, en la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT mencionada en su observación, se alega el exceso en los descuentos de los salarios por varios conceptos. La Comisión toma nota de que en su respuesta el Gobierno se refiere a las disposiciones de la LOTTT que rigen esta materia. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de estas disposiciones en la práctica, en particular en relación con los artículos 103, 107, 125, 152 a 154 de la LOTTT.
Artículo 9. Descuentos con la finalidad de obtener o mantener un empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la LOTTT no contiene una prohibición expresa de este tipo de descuentos y pidió al Gobierno que indicara la manera en que se da pleno efecto al Convenio a este respecto. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual sólo son autorizados los descuentos previstos en la LOTTT.
Artículo 12, 2). Liquidación final de los salarios al término de la relación de trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar que cuando se termine el contrato de trabajo se efectúe sin demora un ajuste final de todos los pagos debidos, tal como se requiere en virtud de este artículo del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 142, f), de la LOTTT, que prevé que el pago de las prestaciones sociales debe efectuarse dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación de trabajo, lo que obliga a que dentro de este mismo plazo se realicen los ajustes correspondientes a los pagos adeudados por el trabajador.
Artículo 15, d). Registros de salarios. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara si se requiere que los empleadores mantengan registros de los pagos con fines de inspección, tal como se prevé en este artículo del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 106 de la LOTTT que prevé que el incumplimiento con la obligación del empleador de otorgar un recibo de pago a los trabajadores hará presumir, salvo prueba en contrario, el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en la ley. La Comisión pide al Gobierno que indique si en la práctica los empleadores mantienen un registro del pago de los salarios.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Seguimiento de las decisiones del Consejo de Administración (quejas presentadas en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT)

La Comisión toma nota de que una queja en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT alegando el incumplimiento de los Convenios núms. 87, 95 y 111 por parte de la República Bolivariana de Venezuela, presentada por un grupo de delegados trabajadores en la Conferencia Internacional del Trabajo de 2016, fue declarada admisible por el Consejo de Administración en noviembre de 2016. En marzo de 2017, el Consejo de Administración decidió, en relación con el Convenio núm. 95, que, en vista de que la Comisión de Expertos no había examinado en fechas recientes todos los aspectos de la queja relativos a este Convenio, se transmitieran los alegatos correspondientes a la Comisión de Expertos para su examen completo.
Además, la Comisión toma nota de que la queja en virtud del artículo 26 de la Constitución alegando el incumplimiento de los Convenios núms. 26, 87 y 144 por parte de la República Bolivariana de Venezuela, presentada por un grupo de delegados empleadores en la Conferencia Internacional del Trabajo de 2015, de la cual se había tomado nota en su comentario anterior sobre el Convenio núm. 26, sigue pendiente ante el Consejo de Administración que la examinó por última vez en noviembre de 2017.
Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas conjuntamente por la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE), en relación con la aplicación del Convenio núm. 26, recibidas el 31 de agosto de 2017, y de la respuesta del Gobierno al respecto. Por último, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI), recibidas el 31 de agosto de 2017, así como de las observaciones formuladas conjuntamente por la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA), en relación con la aplicación de los Convenios núms. 26 y 95, recibidas el 18 de septiembre de 2017, y de la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota de que las observaciones de las organizaciones de empleadores y de trabajadores abordan temas planteados en las quejas mencionadas.
En vista de los vínculos entre los temas abordados en el marco de estos procedimientos en relación con la aplicación de los Convenios núms. 26 y 95, la Comisión considera oportuno examinarlos en un mismo comentario.

Salario mínimo

Artículo 3 del Convenio núm. 26. Participación de los interlocutores sociales en la fijación del salario mínimo. En su comentario anterior, la Comisión pidió una vez más al Gobierno que garantice la plena aplicación del artículo 3 del Convenio con respecto a la consulta y participación en condiciones de igualdad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas para el establecimiento y la aplicación del sistema de salario mínimo. Al respecto, la Comisión toma nota con preocupación de que tanto FEDECAMARAS y la OIE, como la UNETE, la CTV, la CGT y la CODESA, y la CTASI señalan que los últimos incrementos del salario mínimo han sido decididos de manera unilateral por el Gobierno. La Comisión toma nota de que en su memoria y en sus respuestas a estas observaciones, el Gobierno indica que: i) durante el período 2015-2017, debido a los problemas que enfrenta la economía venezolana, tales como los altos índices de inflación, se vio obligado a tomar medidas urgentes para proteger a los trabajadores, ajustando el salario mínimo en función de la pérdida del poder adquisitivo; ii) para fijar el salario mínimo se toma en cuenta el crecimiento del costo de la canasta básica; siendo un criterio técnico, no se presta a negociación; iii) en relación con las consultas y el diálogo social, éstas se llevan a cabo en el Consejo Nacional de Economía Productiva, en el que participan cámaras afiliadas a FEDECAMARAS y otras organizaciones de empresarios importantes del país, así como las centrales de trabajadores, y iv) en febrero de 2017, el Gobierno organizó mediante comunicaciones escritas una consulta sobre el tema del salario mínimo. La Comisión toma nota de que, al haber examinado estos temas en el marco de la queja de 2015, el Consejo de Administración expresó en noviembre de 2017 su suma preocupación por la falta de progresos con respecto a las decisiones tomadas en sus reuniones anteriores y lamentó profundamente esta situación. El Consejo de Administración: a) instó al Gobierno a participar de buena fe en un diálogo concreto, transparente y productivo basado en el respeto por las organizaciones de empleadores y de trabajadores con miras a promover relaciones laborales sólidas y estables; b) instó por última vez al Gobierno a que institucionalizara antes de finales de 2017 una mesa redonda tripartita para fomentar el diálogo social a fin de resolver todas las cuestiones pendientes, y a que invitara a tal efecto a una misión de alto nivel de la OIT dirigida por los miembros de la Mesa del Consejo de Administración, para que se reuniera con las autoridades gubernamentales, FEDECAMARAS y sus organizaciones miembros y empresas afiliadas, así como los sindicatos y líderes de todos los sectores sociales; c) pidió al Director General de la OIT que pusiera a disposición todo el apoyo necesario a este respecto y a los miembros de la Mesa del Consejo de Administración que presentaran un informe sobre la misión de alto nivel de la OIT en su 332.ª reunión (marzo de 2018), a fin de determinar si se habían logrado progresos concretos por medio del diálogo social en el marco de la mesa redonda tripartita, y d) suspendió la aprobación de la decisión relativa al nombramiento de una comisión de encuesta hasta recibir el informe de la misión de alto nivel en su 332.ª reunión (marzo de 2018). En este contexto, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que el proceso en curso permita lograr resultados positivos y garantizar el pleno cumplimiento con el Convenio en el futuro. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información al respecto.
La Comisión observa que tanto el Gobierno como todas las organizaciones que enviaron observaciones se refieren también en sus comunicaciones al sistema del «cestaticket socialista». La Comisión considera que las cuestiones relativas a este sistema no entran en el campo de aplicación del Convenio núm. 26 y que conviene tratar este tema en el marco del Convenio núm. 95.

Protección del salario

Artículo 1 del Convenio núm. 95. Elementos de la remuneración. La Comisión toma nota de que en la queja de 2016 se denuncia un fenómeno de «desalarización» en el país, en particular en relación con el sistema del «cestaticket socialista». La Comisión toma nota de que en su respuesta el Gobierno confirma que la legislación nacional prevé este sistema como beneficio de alimentación para proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores en materia alimentaria, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral (artículo 1 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del cestaticket socialista para los trabajadores y trabajadoras, decreto núm. 2066 del 23 de octubre de 2015). La Comisión toma nota también de que el decreto núm. 2066 prevé que este beneficio debe ser otorgado a los trabajadores por el empleador (artículo 2). Al mismo tiempo, la Comisión observa que el decreto establece que, de conformidad con lo establecido en el artículo 105, 2), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el beneficio no será considerado como salario, salvo que se le reconozca como tal en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo. La Comisión recuerda que el tema de la «desalarización» en relación con los beneficios de alimentación en el país ya ha sido objeto de análisis en el pasado (Estudio General de 2003, Protección del salario, párrafo 47). En ese contexto, la Comisión había recordado que, en aplicación del artículo 1 del Convenio, todos los componentes de la remuneración de los trabajadores, independientemente de su denominación o cálculo, son protegidos por el Convenio. En vista de las características del «cestaticket socialista» (artículos 1 y 2 del decreto núm. 2066), la Comisión considera que, a los efectos del Convenio, este beneficio es un componente de la remuneración de los trabajadores. Por lo tanto, aunque la legislación nacional prevea que el «cestaticket socialista» no tiene carácter salarial, dicho beneficio debe ser examinado en virtud de lo dispuesto en el Convenio.
Artículo 4. Pago en especie. La Comisión toma nota de que, según lo previsto en el decreto núm. 2066: i) el empleador puede elegir entre varias modalidades de aplicación del «cestaticket socialista», tales como el suministro de comida en el lugar de trabajo o la provisión de tickets o tarjetas electrónicas de alimentación (artículo 4); ii) en ciertos casos excepcionales, el beneficio se puede pagar en dinero efectivo (artículos 5 y 6), y iii) cuando medien razones de interés social que así lo ameriten, el Ejecutivo Nacional podrá decretar variaciones en cuanto a las modalidades, términos y monto aplicables al cumplimento del beneficio (artículo 7). Al respecto, la Comisión toma nota de que por una serie de decretos adoptados en el marco del estado de excepción y emergencia económica desde 2016, se aumentó regularmente el monto del «cestaticket socialista». La Comisión toma nota de que tanto FEDECAMARAS y la OIE, como la UNETE, la CTV, la CGT y la CODESA, y la CTASI, indican en sus observaciones que desde 2016 el monto del «cestaticket socialista» es superior al salario mínimo y que la remuneración integral del trabajador (salario mínimo y «cestaticket socialista») no permite cubrir la canasta básica. La Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio prevé que se podrá permitir el pago parcial del salario con prestaciones en especie y que en los casos en que se autorice tal pago, se deberán tomar medidas pertinentes para garantizar que: a) las prestaciones en especie sean apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia, y redunden en beneficio de los mismos, y b) el valor atribuido a estas prestaciones sea justo y razonable. La Comisión recuerda también que ha considerado que, antes de permitir el pago en especie de una proporción elevada del salario de los trabajadores, los gobiernos deberían examinar cuidadosamente si tal medida es adecuada teniendo en cuenta las posibles repercusiones para los trabajadores interesados así como las circunstancias nacionales y los intereses de los trabajadores (Estudio General de 2003, Protección del salario, párrafo 118). La Comisión estima que estas consideraciones tienen especial importancia en el caso de los trabajadores que reciben el salario mínimo. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales el aumento del monto del «cestaticket socialista» ha sido necesario para mantener el poder adquisitivo de los trabajadores en el contexto de los problemas que enfrenta la economía venezolana, en particular los altos índices de inflación, y el beneficio se paga en efectivo desde mayo de 2017, en conformidad con las modalidades temporales adoptadas en el marco del estado de excepción y emergencia económica. Al mismo tiempo, la Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para entablar sin demora un diálogo a nivel nacional que involucre a todas las organizaciones de empleadores y de trabajadores concernidas y que permita examinar posibles soluciones sostenibles en el tiempo, incluyendo todo ajuste necesario al sistema del «cestaticket socialista» con el fin de garantizar la plena conformidad con el artículo 4 del Convenio. La Comisión invita al Gobierno a que considere la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT.
Por último, la Comisión toma nota de que en sus observaciones la UNETE, la CTV, la CGT y la CODESA, y la CTASI indican que el hecho de que el «cestaticket socialista» no tenga carácter salarial tiene consecuencias sobre otros beneficios sociales por los cuales se calcula el beneficio en función del monto del salario de los trabajadores. Al respecto, la Comisión observa que, aunque este tema podría abordarse oportunamente en el marco de la supervisión de otros convenios ratificados en materia de protección social, no está regulado en el Convenio núm. 95.
La Comisión plantea otras cuestiones sobre la aplicación del Convenio núm. 95 en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores (Gaceta Oficial de 7 de mayo de 2012). En relación con su comentario anterior sobre la exclusión de los trabajadores domésticos de la cobertura de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, la Comisión toma nota con interés del artículo 207 de la nueva ley que prevé que los trabajadores domésticos, tales como chóferes, camareros, cocineros, jardineros, niñeros, lavanderos, planchadores y otras categorías similares estarán cubiertos por la ley en todos los aspectos. Asimismo, toma nota de que en virtud del artículo 208 de la ley se adoptará una legislación específica en plena consulta con las organizaciones de trabajadores interesadas para regular la relación de empleo de los trabajadores domésticos. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre los cambios que se produzcan a este respecto, y que transmita copia de la nueva legislación sobre los trabajadores domésticos una vez que se haya adoptado.
Artículos 8 y 10. Descuentos de los salarios – Embargo de los salarios. La Comisión toma nota de que el artículo 103 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, que en gran parte reproduce las disposiciones del artículo 132 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, ya no establece que el salario pueda ofrecerse en garantía en los casos y hasta el límite que determine la ley. Asimismo, la Comisión toma nota de que mientras el artículo 162 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo disponía que cuando la remuneración exceda del salario mínimo y no pase del doble del mismo, los embargos que pudieran dictarse no podrán gravar más de la quinta parte (1/5) del exceso y cuando exceda del doble, la tercera parte (1/3), el artículo 153 de la nueva ley permite el embargo de salarios para cumplir la obligación de manutención y pagar los préstamos u otras obligaciones sin, sin embargo, fijar los límites generales. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que especifique: i) los tipos de descuentos autorizados que no sean los descuentos de los gastos previstos en el artículo 103 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo; ii) los límites dentro de los que estos descuentos pueden realizarse, que no sean los límites establecidos en el artículo 151 de la ley para la devolución de los préstamos concedidos por el empleador, y iii) el límite general, si existe, aplicable en caso de embargo de los salarios en virtud del artículo 153 de la ley.
Artículo 9. Descuentos con la finalidad de obtener o mantener un empleo. Tomando nota de que la nueva Ley Orgánica del Trabajo no contiene disposiciones que prohíban expresamente todo descuento de los salarios cuyo objetivo sea garantizar un pago directo e indirecto por un trabajador al empleador con objeto de obtener o conservar un empleo, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que indique la manera en que se da pleno efecto al Convenio a este respecto.
Artículo 12, párrafo 2. Liquidación final de los salarios al término de la relación de trabajo. La Comisión toma nota del artículo 154 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, que reproduce las disposiciones del artículo 162 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo en relación con el pago al término de la relación de trabajo de toda deuda que el trabajador pueda haber contraído con su empleador. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que cuando se termine el contrato de trabajo se efectúe sin demora un ajuste final de todos los pagos debidos, tal como se requiere en virtud de este artículo del Convenio.
Artículo 15, d). Registros de salarios. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 106 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo que prevé la obligación del empleador de otorgar un recibo de pago a los trabajadores cada vez que se paguen las remuneraciones, en el que se indique el monto del salario y cualquier descuento realizado. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se requiere que los empleadores, aparte de proporcionar indicaciones concernientes a los salarios, mantengan registros de los pagos con fines de inspección, tal como se prevé en este artículo del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Artículo 2 del Convenio. Ambito de aplicación. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior, el Gobierno se refiere al artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece las sanciones aplicables a un empleador que no cumple sus obligaciones en materia de pago de salario pero que no es pertinente en cuanto a la exclusión de los trabajadores domésticos del ámbito de aplicación del Código del Trabajo. La Comisión recuerda a este respecto que en virtud del artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de los títulos II, III y IV de dicha ley, incluidas las relativas a la protección del salario no son aplicables a los trabajadores domésticos que habitan en la casa donde prestan sus servicios. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores sin excepción gocen de la protección del salario prevista en el Convenio. Solicita al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado a este respecto.

Artículo 8. Descuentos de los salarios. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales los descuentos del salario sólo pueden efectuarse en los casos previstos por los convenios colectivos aplicables, y pactarse para determinados casos, por ejemplo, para cajas de ahorro, adquisición de víveres, obtención de bienes muebles o prendas de vestir. La Comisión también toma nota que esos descuentos se realizan de acuerdo a un porcentaje con base al salario del trabajador, a condición de que no se vea afectada la calidad de vida del trabajador o de su familia. La Comisión solicita al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones legales que disponen que los convenios colectivos pueden autorizar descuentos en el salario a los fines antes mencionados y establecen límites en cuanto al monto de esos descuentos. Además, se invita al Gobierno a comunicar copia de todo texto pertinente en la materia.

La Comisión también toma nota de las informaciones que figuran en la memoria del Gobierno relativas a las disposiciones de los convenios colectivos que permiten a los trabajadores acceder a créditos para la adquisición de bienes o servicios, la formación, y el esparcimiento, utilizando el salario como garantía de pago. La Comisión observa, no obstante, que esas indicaciones no constituyen una respuesta a su comentario anterior sobre ese punto. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique: i) una lista exhaustiva de todos los casos en los que los salarios puedan ser ofrecidos como garantía en aplicación del artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo; ii) los límites máximos de descuentos autorizados en esos casos; iii) las disposiciones legales aplicables en la materia (por ejemplo, un decreto reglamentario del artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de estar disponible); y iv) informaciones sobre la aplicación en la práctica de esas disposiciones.

Por otra parte, la Comisión toma nota que el Gobierno se refiere en su memoria al artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del cual mientras se mantenga la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con los empleadores serán amortizables en cantidades que no excedan la tercera parte del salario. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones más amplias sobre el tipo de deudas que el trabajador puede contraer con el empleador (distintas de las mencionadas en el memoria: préstamos para adquirir una vivienda o un vehículo) y sobre las tasas de interés eventualmente aplicables a esos préstamos.

La Comisión advierte que el Gobierno no ha dado respuesta a las demás cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior. En consecuencia, se ve obligada de reiterar sus comentarios sobre los siguientes puntos.

Artículo 9. Descuentos con la finalidad de obtener o mantener un empleo.Tomando nota de que la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento de aplicación no contienen ninguna disposición que prohíbe expresamente todo descuento de los salarios cuyo objetivo sea garantizar un pago directo o indirecto por un trabajador al empleador con objeto de obtener o conservar un empleo, la Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para dar pleno efecto al Convenio a este respecto.

Artículo 12, párrafo 2. Terminación de la relación de trabajo. Al tomar nota de la disposición del artículo 165 de Ley Orgánica del Trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptas o contempladas para garantizar que, cuando se termine el contrato de trabajo, se efectúe un ajuste final de todos los salarios debidos, dentro de un plazo razonable, de conformidad con los términos de este artículo del Convenio.

Artículo 15, d). Registros de salarios. La Comisión toma nota de que en virtud de los artículos 4 y 5 de la Resolución núm. 2921, de 14 de abril de 1998, los empleadores deberán presentar trimestralmente a las autoridades competentes una planilla con el contenido de la información relativa al número de trabajadores empleados, al tipo de empleo, a las horas de trabajo realizadas y a la cuantía de los salarios pagados. Sin embargo, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno que se trata de una información estadística de carácter general y, por consiguiente no satisface plenamente las condiciones establecidas en el Convenio respecto del mantenimiento de registros salariales adecuados. La Comisión solicita Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que se mantengan los registros de la planilla, con información detallada, respecto de cada trabajador empleado, de la cuantía de los salarios brutos ganados, de todo descuento, con indicación de sus motivos y el importe de los salarios netos adeudados.

 

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, así como de la adopción del decreto núm. 3235, de 20 de enero de 1999, que establece el Reglamento de la ley orgánica del trabajo.

Artículo 2 del Convenio. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de la intención del Gobierno de emprender una reforma laboral, habiendo nombrado ya un comité de expertos, según la resolución núm. 580, de 16 de marzo de 2000, con el objeto de realizar un análisis detallado de la situación jurídica de todas las instituciones que integran el derecho laboral, incluidos los regímenes especiales de trabajo, siendo así favorable la oportunidad para mejorar el estado laboral de los trabajadores domésticos. Al recordar que el Convenio se aplica a todos los trabajadores a los que se pagan o son pagaderos los salarios, la Comisión espera que el Gobierno adopte cualesquiera medidas que sean necesarias para garantizar que todos los trabajadores sin excepción gocen de la protección del salario, de conformidad con los términos del Convenio. Solicita al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado al respecto.

Artículo 8. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a los artículos 108, 2); 134; 165 y 670 de la ley orgánica del trabajo, en el sentido de que se relacionan con el artículo 132 de la misma ley, que dispone que el salario sólo podrá ofrecerse en garantía en los casos y hasta el límite que determine la ley. La Comisión valorará que el Gobierno no escatime esfuerzos en comunicar, en su próxima memoria: i) una lista exhaustiva de todos los casos en los que los salarios puedan ser ofrecidos como garantía; ii) los límites generales para los descuentos autorizados, en relación con estos casos; iii) las disposiciones legales aplicables y copias de cualquier texto jurídico pertinente que no hubiese sido aún transmitido, y iv) información, de conformidad con la parte V del formulario de memoria, sobre la aplicación en la práctica de tales disposiciones.

Artículo 9. Al tomar nota de que la ley orgánica del trabajo y su Reglamento no contienen disposición explícita alguna que prohíba todo descuento de los salarios, con miras a garantizar un pago directo o indirecto, realizado por un trabajador a un empleador, con la finalidad de obtener o mantener un empleo, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se dé pleno efecto al Convenio en este sentido.

Artículo 12, 2). Al tomar nota de la disposición del artículo 165, de la ley orgánica del trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para garantizar que, cuando se termine el contrato de trabajo, se efectúe un ajuste final de los salarios, dentro de un plazo razonable, de conformidad con los términos de este artículo del Convenio.

Artículo 15, d). La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en el sentido de que, en virtud de los artículos 4 y 5 de la resolución núm. 2921, de 14 de abril de 1998, los patronos deberán presentar trimestralmente a las autoridades competentes una planilla con el contenido de la información relativa al número de trabajadores empleados, al tipo de empleo, a las horas de trabajo realizadas y a la cuantía de los salarios pagados. Sin embargo, la Comisión tiene que observar que esta exigencia de un registro implica una información bastante general a los fines estadísticos y, por consiguiente, no satisface plenamente las condiciones establecidas en el Convenio respecto del mantenimiento de registros salariales adecuados. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que se mantengan los registros de la planilla, con información detallada, respecto de cada trabajador empleado, de la cuantía de los salarios brutos ganados, de todo descuento que incluya las razones del mismo y de la cuantía de los salarios netos adeudados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Artículo 2, del Convenio. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 275 (Título V, capítulo II) de la ley orgánica del trabajo se excluye a los trabajadores domésticos del ámbito de aplicación del Título III (remuneración). La Comisión recuerda además que dichos trabajadores estaban amparados por las disposiciones relativas a las remuneraciones de la ley del trabajo de 1983. Recuerda también que el Gobierno no indicó en su primera memoria la exclusión de los trabajadores domésticos del ámbito de aplicación del Convenio de conformidad con el artículo 2, 3). Ante la falta de información sobre este punto en la memoria, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas para la aplicación del Convenio en lo que respecta a los trabajadores domésticos.

Artículo 8. En su solicitud anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que comunicara información sobre la ley que determina los casos en los que el salario podrá ofrecerse en garantía y hasta qué límites, de conformidad con el artículo 132 de la ley. En su respuesta, el Gobierno se refiere al artículo 108, párrafo 2, en su tenor modificado (19 de junio de 1997). La Comisión observa que esta disposición se refiere a los límites en que pueden ofrecerse en garantía las prestaciones de antigüedad, y solicita al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones legales pertinentes que se refieren a los demás componentes del salario.

Artículo 15, d). La Comisión recuerda que la memoria del Gobierno recibida en febrero de 1991 se refería al mantenimiento de un registro de personal por parte del empleador, conforme al artículo 87 del reglamento de la ley del seguro social. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se han adoptado medidas para exigir que el empleador mantenga un registro de pago de salarios, por medios tales como los reglamentos dictados en virtud de la ley orgánica del trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

1. La Comisión toma nota de los comentarios hechos por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) sobre la aplicación del Convenio por Venezuela. La CMT, alega que los empleados del poder judicial han sido obligados, desde la reforma del sistema en 1998, a trabajar dos horas más al día sin incremento de salario.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, a consecuencia de la entrada en vigor del Código Orgánico de Procedimiento Penal se ha debido modificar el horario de trabajo de la jurisdicción penal. De ello se deriva que, sobre la base de las cláusulas del convenio colectivo en vigor y de la decisión del Consejo de la Magistratura, se han establecido equipos ("turnos") respetando a la vez el número de horas de trabajo (siete). Además, se conceden primas compensatorias equivalentes al 30 por ciento del salario horario a quienes realizan su trabajo en ciertos turnos. La Comisión toma nota de la información precedente.

2. Como complemento a su observación anterior, la Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre la aplicación práctica de las disposiciones de la ley Orgánica del Trabajo enmendada en 1997. Invita asimismo al Gobierno a que, en su próxima memoria, dé respuesta a los puntos planteados en la solicitud que se le envía directamente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior y, en particular, en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones sobre protección salarial de la ley orgánica del trabajo a los trabajadores a domicilio y rurales, la relación entre lo dispuesto en el artículo 132 (párrafo único) y en el artículo 446 de la ley y la aplicación del artículo 14, b) del Convenio.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 275 (Título V, Capítulo II) de la ley orgánica del trabajo se excluye a los trabajadores domésticos del ámbito de aplicación del Título III (remuneración). La Comisión recuerda además que esos trabajadores estaban amparados por las disposiciones relativas a las remuneraciones de la ley del trabajo de 1983. Recuerda también que el Gobierno no indicó en su primera memoria la exclusión de los trabajadores domésticos del ámbito de aplicación del Convenio de conformidad con el artículo 2, 3). Ante la falta de información sobre este punto en la memoria, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas para la aplicación del Convenio en lo que respecta a los trabajadores domésticos.

Artículo 8. En su solicitud anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que comunicara información sobre la ley que determina los casos en los que el salario podrá ofrecerse en garantía y hasta qué límites, de conformidad con el artículo 132 de la ley. En su respuesta, el Gobierno se refiere al artículo 108, párrafo 2, en su tenor modificado (19 de junio de 1997). La Comisión observa que esta disposición se refiere a los límites en que pueden ofrecerse en garantía las prestaciones de antigüedad, y solicita al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones legales pertinentes que se refieren a los demás componentes del salario.

Artículo 15, d). La Comisión recuerda que la memoria del Gobierno recibida en febrero de 1991 se refería al mantenimiento de un registro de personal por parte del empleador, conforme al artículo 87 del reglamento de la ley del seguro social. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se han adoptado medidas para exigir que el empleador mantenga un registro de pago de salarios, por medios tales como los reglamentos dictados en virtud de la ley orgánica del trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de que el Consejo de Administración, en su 268.a reunión (marzo de 1997), adoptó el informe del comité tripartito encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Venezuela de determinados convenios, incluido el Convenio núm. 95, presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Central Unitaria de Trabajadores de Venezuela (CUTV), la Confederación General de Trabajadores de Venezuela (CGT), la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA) y el Sindicato Nacional de Empleados y Funcionarios Públicos del Poder Judicial y el Consejo de la Judicatura (ONTRAT).

La Comisión toma nota de que el Consejo de Administración invitó al Gobierno, de conformidad con las recomendaciones del comité antes mencionado a presentar una memoria sobre las medidas que haya adoptado para asegurarse de que las asignaciones pagadas en virtud de varias leyes y reglamentos a los que se refieren las organizaciones de trabajadores ya mencionadas gozan de las garantías previstas en los artículos 3 a 15 del Convenio.

El Gobierno comunicó en respuesta una copia del Acuerdo Tripartito sobre Seguridad Social Integral y Política Salarial (ATSSI), de marzo de 1997, que contiene una sección sobre la "salarización" de las bonificaciones, indicando lo siguiente: en el sector público, las bonificaciones percibidas por los trabajadores, en virtud de decretos y acuerdos, formarán parte de su salario hasta alcanzar el monto del salario mínimo y el saldo restante de las bonificaciones se integrarán al salario, progresivamente, durante el año 1998; en el sector privado, las bonificaciones percibidas en virtud de los decretos núms. 1240, de 6 de marzo de 1996 y 617, de 11 de abril de 1995, pasarán a formar parte del salario a la fecha de entrada en vigencia de la reforma legal y en un plazo de 12 meses a contar de dicha reforma se convertirán en salario los ingresos restantes; las normas de la ley orgánica del trabajo que han dado lugar a la desalarización de la remuneración, entre otras, los artículos 133, 138 y 146, se reformarán con el propósito de consolidar el carácter salarial de todas las remuneraciones del trabajador.

La Comisión toma nota con satisfacción de que la ley orgánica del trabajo fue enmendada en ese sentido el 19 de junio de 1997 y, en particular, de que el párrafo 1 del artículo 133, en la actualidad dispone que los subsidios o facilidades que el empleador otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida tienen carácter salarial y que los acuerdos colectivos o los contratos individuales podrán establecer que hasta un 20 por ciento del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo. Toma nota de que la sumas que se excluyen de la base de cálculo en virtud de esta disposición están cubiertas por otras disposiciones de la ley relativas a la protección del pago de los salarios.

La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones modificadas de la ley orgánica del trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión solicita al Gobierno que le comunique información sobre los puntos siguientes.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 275 (Título V, Capítulo II) de la Ley Orgánica del Trabajo, se excluye a los trabajadores domésticos del ámbito de aplicación del Título III (remuneración). La Comisión recuerda que esos trabajadores estaban amparados por las disposiciones relativas a las remuneraciones de la Ley del Trabajo de 1983. Recordando también de que el Gobierno no indicó en su primera memoria la exclusión de los trabajadores domésticos del ámbito de aplicación del Convenio de conformidad con el artículo 2, 3), la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas para la aplicación del Convenio en lo que respecta a los trabajadores domésticos. Sírvase informar además, si las categorías especiales de trabajadores tales como las de los trabajadores a domicilio (Título V, Capítulo IV, en particular, artículo 291) y los trabajadores rurales (Capítulo VI) están amparadas por el Título III, como por también por dichas disposiciones particulares.

Artículo 8. i) Sírvase comunicar información sobre la ley que determina los casos en los que el salario podrá ofrecerse en garantía y hasta qué límite, de conformidad con el artículo 132 de la Ley. ii) Sírvase aportar aclaraciones sobre la relación entre las disposiciones del artículo 132 (parágrafo único) relativas a las deducciones sobre los salarios (en empresas que ocupen a más de 50 trabajadores y a solicitud del trabajador) y las del artículo 446 que imponen a los empleadores la obligación de descontar de los salarios las cotizaciones sindicales.

Artículos 14, b) y 15, d). La Comisión recuerda de que la memoria del Gobierno recibida en febrero de 1991 se refería al mantenimiento de un registro de personal por parte del empleador, conforme al artículo 87 del reglamento de la Ley del Seguro Social. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se han adoptado medidas para exigir que: i) se informe al trabajador, al efectuar cada pago, sobre las variaciones de los elementos que constituyen el salario, y ii) el empleador mantenga un registro de pago de salarios, por medios tales como los reglamentos dictados en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de que el Consejo de Administración, en su 267.a reunión (noviembre de 1996), confió a un comité tripartito el examen de una reclamación presentada por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Central Unitaria de Trabajadores de Venezuela (CUTV), la Confederación General de Trabajadores de Venezuela (CGT), la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA) y el Sindicato Nacional de Empleados y Funcionarios Públicos del Poder Judicial y del Consejo de la Judicatura (ONTRAT), en virtud del artículo 24 de la Constitución, en la que se alega el incumplimiento por Venezuela de algunos convenios, incluido el Convenio núm. 95.

Pendiente de la adopción por el Consejo de Administración de las conclusiones y de las recomendaciones del mencionado Comité, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa relativa a algunas disposiciones de la ley orgánica del trabajo, de 20 de diciembre de 1990, que no son tema de la mencionada reclamación.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión solicita al Gobierno que le comunique información adicional sobre los puntos siguientes.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 275 (Título V, Capítulo II) de la Ley Orgánica del Trabajo, se excluye a los trabajadores domésticos del ámbito de aplicación del Título III (remuneración). La Comisión recuerda que esos trabajadores estaban amparados por las disposiciones relativas a las remuneraciones de la Ley del Trabajo de 1983. Recordando también de que el Gobierno no indicó en su primera memoria la exclusión de los trabajadores domésticos del ámbito de aplicación del Convenio de conformidad con el artículo 2, 3), la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas para la aplicación del Convenio en lo que respecta a los trabajadores domésticos. Sírvase informar además, si las categorías especiales de trabajadores tales como las de los trabajadores a domicilio (Título V, Capítulo IV, en particular, artículo 291) y los trabajadores rurales (Capítulo VI) están amparadas por el Título III, como por también por dichas disposiciones particulares.

Artículo 4. Tomando nota de que la definición de salario del artículo 133 incluye alimentación y vivienda, la Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre la práctica relativa al suministro de alimentación y vivienda por parte del empleador.

Artículo 8. i) Sírvase comunicar información sobre la ley que determina los casos en los que el salario podrá ofrecerse en garantía y hasta qué límite, de conformidad con el artículo 132 de la Ley. ii) Sírvase aportar aclaraciones sobre la relación entre las disposiciones del artículo 132 (parágrafo único) relativas a las deducciones sobre los salarios (en empresas que ocupen a más de 50 trabajadores y a solicitud del trabajador) y las del artículo 446 que imponen a los empleadores la obligación de descontar de los salarios las cotizaciones sindicales.

Artículos 14, b) y 15, d). La Comisión recuerda de que la memoria del Gobierno recibida en febrero de 1991 se refería al mantenimiento de un registro de personal por parte del empleador, conforme al artículo 87 del reglamento de la Ley del Seguro Social. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se han adoptado medidas para exigir que: i) se informe al trabajador, al efectuar cada pago, sobre las variaciones de los elementos que constituyen el salario, y ii) el empleador mantenga un registro de pago de salarios, por medios tales como los reglamentos dictados en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota con satisfacción de que la ley orgánica del trabajo (publicada en la Gaceta Oficial, de 20 de diciembre de 1990, núm. 4240 extraordinario, páginas 1 a 75) da efecto, entre otras cosas, a las disposiciones de los artículos 6, 10 y 13, párrafo 1 del Convenio, las cuales habían sido objeto de comentarios anteriores de la Comisión.

Asimismo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre algunos puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las explicaciones dadas por el Gobierno en su última memoria y desea referirse a los siguientes puntos:

1. Artículo 6 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que no existe ninguna disposición expresa que prohíba al empleador limitar la libertad del trabajador de disponer de su salario y que las disposiciones que limitan las deducciones, embargos y cesiones a los salarios no cubren todas las posibilidades que pueden limitar la libertad del trabajador de disponer de su salario. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno en su memoria, la práctica constante y reiterada a través de años no ha revelado ninguna clase de insuficiencias de la legislación para garantizar la libertad de los trabajadores en cuanto a la disposición de sus salarios. Teniendo en cuenta la declaración del Gobierno, según la cual los comentarios de la Comisión serán comunicados al Congreso Nacional, la Comisión le solicita que informe sobre las medidas tomadas o previstas para poner el derecho vigente en conformidad con el Convenio y la práctica nacional.

2. Artículo 8. La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno. Al respecto, la Comisión observa que el Gobierno indica que los descuentos que puede sufrir el salario del trabajador obedecen a compromisos de muy bajo monto (por ejemplo, los del seguro social obligatorio) con excepción, eventualmente, de las deudas. La Comisión considera que precisamente para evitar los riesgos de esa eventualidad, de las deudas señaladas por el Gobierno, deberían adoptarse medidas para prever un límite global al monto de los descuentos de que puede ser objeto el salario del trabajador. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre las medidas que contemplaría adoptar en su oportunidad a fin de establecer la protección mencionada al salario de los trabajadores.

3. Artículo 9. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que una futura reforma legislativa podría dar ocasión para armonizar la legislación nacional con lo dispuesto por este artículo del Convenio. Al tomar nota de las explicaciones dadas por el Gobierno sobre las disposiciones legislativas nacionales relacionadas con este artículo, la Comisión espera que el Gobierno tomará la iniciativa correspondiente a fin de llevar a cabo la mencionada reforma legislativa y adecuar así la legislación nacional a lo previsto por el Convenio.

4. Artículo 10. La Comisión recuerda que al analizar las diferentes disposiciones de las leyes mencionadas por el Gobierno, no había encontrado que las mismas dieran aplicación a lo previsto por este artículo del Convenio. En consecuencia, la Comisión reitera que agradecería al Gobierno informe si considera oportuno adoptar medidas tendentes a establecer un límite al monto total del o de los embargos de que puede ser objeto el salario de los trabajadores. De igual manera, la Comisión recuerda que, al no existir ninguna disposición en relación con la cesión de los salarios, éstos no quedan debidamente protegidos. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto para asegurar la aplicación del artículo en cuestión.

5. Artículo 13, párrafo 1. La Comisión recuerda que al tomar nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno en la memoria precedente, le había sugerido que, en su oportunidad, tomase las medidas que estimara necesarias para adecuar la legislación nacional a lo previsto por el Convenio. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno informará en su oportunidad sobre las medidas adoptadas para estos efectos.

6. Artículo 14. La Comisión recuerda que había sugerido al Gobierno considerase en su oportunidad la adopción de medidas, en el ámbito legislativo, que diesen aplicación a ese artículo. La Comisión espera, en consecuencia, que el Gobierno transmitirá en su próxima memoria información sobre las medidas adoptadas al respecto.

7. Artículo 15, d). En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno indicase los textos legales que imponen al empleador la obligación de llevar los registros mencionados en este artículo, así como, habida cuenta de su tenor, las medidas que el Gobierno adoptaría para armonizar la legislación nacional con lo dispuesto en esta disposición del Convenio. En relación con el interés enunciado por el Gobierno sobre el sentido y el alcance de esta disposición, la Comisión invita al Gobierno a referirse a los informes preparatorios del Convenio, de los que se desprende que la intención de la Conferencia fue establecer un método que hiciera efectivo el control de la inspección del trabajo en relación con la protección del salario. Por otra parte, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas legislativas necesarias, previstas o adoptadas, para dar efecto a la disposición del Convenio.

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