National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Comentario anterior
Artículo 2 del Convenio. Ambito de aplicación. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior, el Gobierno se refiere al artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece las sanciones aplicables a un empleador que no cumple sus obligaciones en materia de pago de salario pero que no es pertinente en cuanto a la exclusión de los trabajadores domésticos del ámbito de aplicación del Código del Trabajo. La Comisión recuerda a este respecto que en virtud del artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de los títulos II, III y IV de dicha ley, incluidas las relativas a la protección del salario no son aplicables a los trabajadores domésticos que habitan en la casa donde prestan sus servicios. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores sin excepción gocen de la protección del salario prevista en el Convenio. Solicita al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 8. Descuentos de los salarios. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales los descuentos del salario sólo pueden efectuarse en los casos previstos por los convenios colectivos aplicables, y pactarse para determinados casos, por ejemplo, para cajas de ahorro, adquisición de víveres, obtención de bienes muebles o prendas de vestir. La Comisión también toma nota que esos descuentos se realizan de acuerdo a un porcentaje con base al salario del trabajador, a condición de que no se vea afectada la calidad de vida del trabajador o de su familia. La Comisión solicita al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones legales que disponen que los convenios colectivos pueden autorizar descuentos en el salario a los fines antes mencionados y establecen límites en cuanto al monto de esos descuentos. Además, se invita al Gobierno a comunicar copia de todo texto pertinente en la materia.
La Comisión también toma nota de las informaciones que figuran en la memoria del Gobierno relativas a las disposiciones de los convenios colectivos que permiten a los trabajadores acceder a créditos para la adquisición de bienes o servicios, la formación, y el esparcimiento, utilizando el salario como garantía de pago. La Comisión observa, no obstante, que esas indicaciones no constituyen una respuesta a su comentario anterior sobre ese punto. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique: i) una lista exhaustiva de todos los casos en los que los salarios puedan ser ofrecidos como garantía en aplicación del artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo; ii) los límites máximos de descuentos autorizados en esos casos; iii) las disposiciones legales aplicables en la materia (por ejemplo, un decreto reglamentario del artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de estar disponible); y iv) informaciones sobre la aplicación en la práctica de esas disposiciones.
Por otra parte, la Comisión toma nota que el Gobierno se refiere en su memoria al artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del cual mientras se mantenga la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con los empleadores serán amortizables en cantidades que no excedan la tercera parte del salario. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones más amplias sobre el tipo de deudas que el trabajador puede contraer con el empleador (distintas de las mencionadas en el memoria: préstamos para adquirir una vivienda o un vehículo) y sobre las tasas de interés eventualmente aplicables a esos préstamos.
La Comisión advierte que el Gobierno no ha dado respuesta a las demás cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior. En consecuencia, se ve obligada de reiterar sus comentarios sobre los siguientes puntos.
Artículo 9. Descuentos con la finalidad de obtener o mantener un empleo. Tomando nota de que la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento de aplicación no contienen ninguna disposición que prohíbe expresamente todo descuento de los salarios cuyo objetivo sea garantizar un pago directo o indirecto por un trabajador al empleador con objeto de obtener o conservar un empleo, la Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para dar pleno efecto al Convenio a este respecto.
Artículo 12, párrafo 2. Terminación de la relación de trabajo. Al tomar nota de la disposición del artículo 165 de Ley Orgánica del Trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptas o contempladas para garantizar que, cuando se termine el contrato de trabajo, se efectúe un ajuste final de todos los salarios debidos, dentro de un plazo razonable, de conformidad con los términos de este artículo del Convenio.
Artículo 15, d). Registros de salarios. La Comisión toma nota de que en virtud de los artículos 4 y 5 de la Resolución núm. 2921, de 14 de abril de 1998, los empleadores deberán presentar trimestralmente a las autoridades competentes una planilla con el contenido de la información relativa al número de trabajadores empleados, al tipo de empleo, a las horas de trabajo realizadas y a la cuantía de los salarios pagados. Sin embargo, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno que se trata de una información estadística de carácter general y, por consiguiente no satisface plenamente las condiciones establecidas en el Convenio respecto del mantenimiento de registros salariales adecuados. La Comisión solicita Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que se mantengan los registros de la planilla, con información detallada, respecto de cada trabajador empleado, de la cuantía de los salarios brutos ganados, de todo descuento, con indicación de sus motivos y el importe de los salarios netos adeudados.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, así como de la adopción del decreto núm. 3235, de 20 de enero de 1999, que establece el Reglamento de la ley orgánica del trabajo.
Artículo 2 del Convenio. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de la intención del Gobierno de emprender una reforma laboral, habiendo nombrado ya un comité de expertos, según la resolución núm. 580, de 16 de marzo de 2000, con el objeto de realizar un análisis detallado de la situación jurídica de todas las instituciones que integran el derecho laboral, incluidos los regímenes especiales de trabajo, siendo así favorable la oportunidad para mejorar el estado laboral de los trabajadores domésticos. Al recordar que el Convenio se aplica a todos los trabajadores a los que se pagan o son pagaderos los salarios, la Comisión espera que el Gobierno adopte cualesquiera medidas que sean necesarias para garantizar que todos los trabajadores sin excepción gocen de la protección del salario, de conformidad con los términos del Convenio. Solicita al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado al respecto.
Artículo 8. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a los artículos 108, 2); 134; 165 y 670 de la ley orgánica del trabajo, en el sentido de que se relacionan con el artículo 132 de la misma ley, que dispone que el salario sólo podrá ofrecerse en garantía en los casos y hasta el límite que determine la ley. La Comisión valorará que el Gobierno no escatime esfuerzos en comunicar, en su próxima memoria: i) una lista exhaustiva de todos los casos en los que los salarios puedan ser ofrecidos como garantía; ii) los límites generales para los descuentos autorizados, en relación con estos casos; iii) las disposiciones legales aplicables y copias de cualquier texto jurídico pertinente que no hubiese sido aún transmitido, y iv) información, de conformidad con la parte V del formulario de memoria, sobre la aplicación en la práctica de tales disposiciones.
Artículo 9. Al tomar nota de que la ley orgánica del trabajo y su Reglamento no contienen disposición explícita alguna que prohíba todo descuento de los salarios, con miras a garantizar un pago directo o indirecto, realizado por un trabajador a un empleador, con la finalidad de obtener o mantener un empleo, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se dé pleno efecto al Convenio en este sentido.
Artículo 12, 2). Al tomar nota de la disposición del artículo 165, de la ley orgánica del trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para garantizar que, cuando se termine el contrato de trabajo, se efectúe un ajuste final de los salarios, dentro de un plazo razonable, de conformidad con los términos de este artículo del Convenio.
Artículo 15, d). La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en el sentido de que, en virtud de los artículos 4 y 5 de la resolución núm. 2921, de 14 de abril de 1998, los patronos deberán presentar trimestralmente a las autoridades competentes una planilla con el contenido de la información relativa al número de trabajadores empleados, al tipo de empleo, a las horas de trabajo realizadas y a la cuantía de los salarios pagados. Sin embargo, la Comisión tiene que observar que esta exigencia de un registro implica una información bastante general a los fines estadísticos y, por consiguiente, no satisface plenamente las condiciones establecidas en el Convenio respecto del mantenimiento de registros salariales adecuados. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que se mantengan los registros de la planilla, con información detallada, respecto de cada trabajador empleado, de la cuantía de los salarios brutos ganados, de todo descuento que incluya las razones del mismo y de la cuantía de los salarios netos adeudados.
Artículo 2, del Convenio. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 275 (Título V, capítulo II) de la ley orgánica del trabajo se excluye a los trabajadores domésticos del ámbito de aplicación del Título III (remuneración). La Comisión recuerda además que dichos trabajadores estaban amparados por las disposiciones relativas a las remuneraciones de la ley del trabajo de 1983. Recuerda también que el Gobierno no indicó en su primera memoria la exclusión de los trabajadores domésticos del ámbito de aplicación del Convenio de conformidad con el artículo 2, 3). Ante la falta de información sobre este punto en la memoria, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas para la aplicación del Convenio en lo que respecta a los trabajadores domésticos.
Artículo 8. En su solicitud anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que comunicara información sobre la ley que determina los casos en los que el salario podrá ofrecerse en garantía y hasta qué límites, de conformidad con el artículo 132 de la ley. En su respuesta, el Gobierno se refiere al artículo 108, párrafo 2, en su tenor modificado (19 de junio de 1997). La Comisión observa que esta disposición se refiere a los límites en que pueden ofrecerse en garantía las prestaciones de antigüedad, y solicita al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones legales pertinentes que se refieren a los demás componentes del salario.
Artículo 15, d). La Comisión recuerda que la memoria del Gobierno recibida en febrero de 1991 se refería al mantenimiento de un registro de personal por parte del empleador, conforme al artículo 87 del reglamento de la ley del seguro social. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se han adoptado medidas para exigir que el empleador mantenga un registro de pago de salarios, por medios tales como los reglamentos dictados en virtud de la ley orgánica del trabajo.
1. La Comisión toma nota de los comentarios hechos por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) sobre la aplicación del Convenio por Venezuela. La CMT, alega que los empleados del poder judicial han sido obligados, desde la reforma del sistema en 1998, a trabajar dos horas más al día sin incremento de salario.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, a consecuencia de la entrada en vigor del Código Orgánico de Procedimiento Penal se ha debido modificar el horario de trabajo de la jurisdicción penal. De ello se deriva que, sobre la base de las cláusulas del convenio colectivo en vigor y de la decisión del Consejo de la Magistratura, se han establecido equipos ("turnos") respetando a la vez el número de horas de trabajo (siete). Además, se conceden primas compensatorias equivalentes al 30 por ciento del salario horario a quienes realizan su trabajo en ciertos turnos. La Comisión toma nota de la información precedente.
2. Como complemento a su observación anterior, la Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre la aplicación práctica de las disposiciones de la ley Orgánica del Trabajo enmendada en 1997. Invita asimismo al Gobierno a que, en su próxima memoria, dé respuesta a los puntos planteados en la solicitud que se le envía directamente.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior y, en particular, en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones sobre protección salarial de la ley orgánica del trabajo a los trabajadores a domicilio y rurales, la relación entre lo dispuesto en el artículo 132 (párrafo único) y en el artículo 446 de la ley y la aplicación del artículo 14, b) del Convenio.
Artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 275 (Título V, Capítulo II) de la ley orgánica del trabajo se excluye a los trabajadores domésticos del ámbito de aplicación del Título III (remuneración). La Comisión recuerda además que esos trabajadores estaban amparados por las disposiciones relativas a las remuneraciones de la ley del trabajo de 1983. Recuerda también que el Gobierno no indicó en su primera memoria la exclusión de los trabajadores domésticos del ámbito de aplicación del Convenio de conformidad con el artículo 2, 3). Ante la falta de información sobre este punto en la memoria, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas para la aplicación del Convenio en lo que respecta a los trabajadores domésticos.
La Comisión toma nota de que el Consejo de Administración, en su 268.a reunión (marzo de 1997), adoptó el informe del comité tripartito encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Venezuela de determinados convenios, incluido el Convenio núm. 95, presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Central Unitaria de Trabajadores de Venezuela (CUTV), la Confederación General de Trabajadores de Venezuela (CGT), la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA) y el Sindicato Nacional de Empleados y Funcionarios Públicos del Poder Judicial y el Consejo de la Judicatura (ONTRAT).
La Comisión toma nota de que el Consejo de Administración invitó al Gobierno, de conformidad con las recomendaciones del comité antes mencionado a presentar una memoria sobre las medidas que haya adoptado para asegurarse de que las asignaciones pagadas en virtud de varias leyes y reglamentos a los que se refieren las organizaciones de trabajadores ya mencionadas gozan de las garantías previstas en los artículos 3 a 15 del Convenio.
El Gobierno comunicó en respuesta una copia del Acuerdo Tripartito sobre Seguridad Social Integral y Política Salarial (ATSSI), de marzo de 1997, que contiene una sección sobre la "salarización" de las bonificaciones, indicando lo siguiente: en el sector público, las bonificaciones percibidas por los trabajadores, en virtud de decretos y acuerdos, formarán parte de su salario hasta alcanzar el monto del salario mínimo y el saldo restante de las bonificaciones se integrarán al salario, progresivamente, durante el año 1998; en el sector privado, las bonificaciones percibidas en virtud de los decretos núms. 1240, de 6 de marzo de 1996 y 617, de 11 de abril de 1995, pasarán a formar parte del salario a la fecha de entrada en vigencia de la reforma legal y en un plazo de 12 meses a contar de dicha reforma se convertirán en salario los ingresos restantes; las normas de la ley orgánica del trabajo que han dado lugar a la desalarización de la remuneración, entre otras, los artículos 133, 138 y 146, se reformarán con el propósito de consolidar el carácter salarial de todas las remuneraciones del trabajador.
La Comisión toma nota con satisfacción de que la ley orgánica del trabajo fue enmendada en ese sentido el 19 de junio de 1997 y, en particular, de que el párrafo 1 del artículo 133, en la actualidad dispone que los subsidios o facilidades que el empleador otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida tienen carácter salarial y que los acuerdos colectivos o los contratos individuales podrán establecer que hasta un 20 por ciento del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo. Toma nota de que la sumas que se excluyen de la base de cálculo en virtud de esta disposición están cubiertas por otras disposiciones de la ley relativas a la protección del pago de los salarios.
La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones modificadas de la ley orgánica del trabajo.
La Comisión solicita al Gobierno que le comunique información sobre los puntos siguientes.
Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 275 (Título V, Capítulo II) de la Ley Orgánica del Trabajo, se excluye a los trabajadores domésticos del ámbito de aplicación del Título III (remuneración). La Comisión recuerda que esos trabajadores estaban amparados por las disposiciones relativas a las remuneraciones de la Ley del Trabajo de 1983. Recordando también de que el Gobierno no indicó en su primera memoria la exclusión de los trabajadores domésticos del ámbito de aplicación del Convenio de conformidad con el artículo 2, 3), la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas para la aplicación del Convenio en lo que respecta a los trabajadores domésticos. Sírvase informar además, si las categorías especiales de trabajadores tales como las de los trabajadores a domicilio (Título V, Capítulo IV, en particular, artículo 291) y los trabajadores rurales (Capítulo VI) están amparadas por el Título III, como por también por dichas disposiciones particulares.
Artículo 8. i) Sírvase comunicar información sobre la ley que determina los casos en los que el salario podrá ofrecerse en garantía y hasta qué límite, de conformidad con el artículo 132 de la Ley. ii) Sírvase aportar aclaraciones sobre la relación entre las disposiciones del artículo 132 (parágrafo único) relativas a las deducciones sobre los salarios (en empresas que ocupen a más de 50 trabajadores y a solicitud del trabajador) y las del artículo 446 que imponen a los empleadores la obligación de descontar de los salarios las cotizaciones sindicales.
Artículos 14, b) y 15, d). La Comisión recuerda de que la memoria del Gobierno recibida en febrero de 1991 se refería al mantenimiento de un registro de personal por parte del empleador, conforme al artículo 87 del reglamento de la Ley del Seguro Social. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se han adoptado medidas para exigir que: i) se informe al trabajador, al efectuar cada pago, sobre las variaciones de los elementos que constituyen el salario, y ii) el empleador mantenga un registro de pago de salarios, por medios tales como los reglamentos dictados en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo.
La Comisión toma nota de que el Consejo de Administración, en su 267.a reunión (noviembre de 1996), confió a un comité tripartito el examen de una reclamación presentada por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Central Unitaria de Trabajadores de Venezuela (CUTV), la Confederación General de Trabajadores de Venezuela (CGT), la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA) y el Sindicato Nacional de Empleados y Funcionarios Públicos del Poder Judicial y del Consejo de la Judicatura (ONTRAT), en virtud del artículo 24 de la Constitución, en la que se alega el incumplimiento por Venezuela de algunos convenios, incluido el Convenio núm. 95.
Pendiente de la adopción por el Consejo de Administración de las conclusiones y de las recomendaciones del mencionado Comité, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa relativa a algunas disposiciones de la ley orgánica del trabajo, de 20 de diciembre de 1990, que no son tema de la mencionada reclamación.
La Comisión solicita al Gobierno que le comunique información adicional sobre los puntos siguientes.
Artículo 4. Tomando nota de que la definición de salario del artículo 133 incluye alimentación y vivienda, la Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre la práctica relativa al suministro de alimentación y vivienda por parte del empleador.
La Comisión toma nota con satisfacción de que la ley orgánica del trabajo (publicada en la Gaceta Oficial, de 20 de diciembre de 1990, núm. 4240 extraordinario, páginas 1 a 75) da efecto, entre otras cosas, a las disposiciones de los artículos 6, 10 y 13, párrafo 1 del Convenio, las cuales habían sido objeto de comentarios anteriores de la Comisión.
Asimismo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre algunos puntos.
Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las explicaciones dadas por el Gobierno en su última memoria y desea referirse a los siguientes puntos:
1. Artículo 6 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que no existe ninguna disposición expresa que prohíba al empleador limitar la libertad del trabajador de disponer de su salario y que las disposiciones que limitan las deducciones, embargos y cesiones a los salarios no cubren todas las posibilidades que pueden limitar la libertad del trabajador de disponer de su salario. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno en su memoria, la práctica constante y reiterada a través de años no ha revelado ninguna clase de insuficiencias de la legislación para garantizar la libertad de los trabajadores en cuanto a la disposición de sus salarios. Teniendo en cuenta la declaración del Gobierno, según la cual los comentarios de la Comisión serán comunicados al Congreso Nacional, la Comisión le solicita que informe sobre las medidas tomadas o previstas para poner el derecho vigente en conformidad con el Convenio y la práctica nacional.
2. Artículo 8. La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno. Al respecto, la Comisión observa que el Gobierno indica que los descuentos que puede sufrir el salario del trabajador obedecen a compromisos de muy bajo monto (por ejemplo, los del seguro social obligatorio) con excepción, eventualmente, de las deudas. La Comisión considera que precisamente para evitar los riesgos de esa eventualidad, de las deudas señaladas por el Gobierno, deberían adoptarse medidas para prever un límite global al monto de los descuentos de que puede ser objeto el salario del trabajador. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre las medidas que contemplaría adoptar en su oportunidad a fin de establecer la protección mencionada al salario de los trabajadores.
3. Artículo 9. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que una futura reforma legislativa podría dar ocasión para armonizar la legislación nacional con lo dispuesto por este artículo del Convenio. Al tomar nota de las explicaciones dadas por el Gobierno sobre las disposiciones legislativas nacionales relacionadas con este artículo, la Comisión espera que el Gobierno tomará la iniciativa correspondiente a fin de llevar a cabo la mencionada reforma legislativa y adecuar así la legislación nacional a lo previsto por el Convenio.
4. Artículo 10. La Comisión recuerda que al analizar las diferentes disposiciones de las leyes mencionadas por el Gobierno, no había encontrado que las mismas dieran aplicación a lo previsto por este artículo del Convenio. En consecuencia, la Comisión reitera que agradecería al Gobierno informe si considera oportuno adoptar medidas tendentes a establecer un límite al monto total del o de los embargos de que puede ser objeto el salario de los trabajadores. De igual manera, la Comisión recuerda que, al no existir ninguna disposición en relación con la cesión de los salarios, éstos no quedan debidamente protegidos. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto para asegurar la aplicación del artículo en cuestión.
5. Artículo 13, párrafo 1. La Comisión recuerda que al tomar nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno en la memoria precedente, le había sugerido que, en su oportunidad, tomase las medidas que estimara necesarias para adecuar la legislación nacional a lo previsto por el Convenio. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno informará en su oportunidad sobre las medidas adoptadas para estos efectos.
6. Artículo 14. La Comisión recuerda que había sugerido al Gobierno considerase en su oportunidad la adopción de medidas, en el ámbito legislativo, que diesen aplicación a ese artículo. La Comisión espera, en consecuencia, que el Gobierno transmitirá en su próxima memoria información sobre las medidas adoptadas al respecto.
7. Artículo 15, d). En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno indicase los textos legales que imponen al empleador la obligación de llevar los registros mencionados en este artículo, así como, habida cuenta de su tenor, las medidas que el Gobierno adoptaría para armonizar la legislación nacional con lo dispuesto en esta disposición del Convenio. En relación con el interés enunciado por el Gobierno sobre el sentido y el alcance de esta disposición, la Comisión invita al Gobierno a referirse a los informes preparatorios del Convenio, de los que se desprende que la intención de la Conferencia fue establecer un método que hiciera efectivo el control de la inspección del trabajo en relación con la protección del salario. Por otra parte, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas legislativas necesarias, previstas o adoptadas, para dar efecto a la disposición del Convenio.