National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Repetición Artículo 1 del Convenio. Establecimiento de un sistema de seguro de enfermedad obligatorio. La Comisión toma nota de que la Ley núm. 212/AN/07/5.ª-L, sobre la Creación de la Caja Nacional de Seguridad Social (CNSS) prevé que se instituyan, por vía reglamentaria, nuevos instrumentos sociales complementarios, como, especialmente, el seguro de enfermedad (artículo 5 de la ley). Toma nota asimismo de la adopción de la Ley núm. 199/AN/13/6.ª-L, de 20 de febrero de 2013, por la que se amplía la cobertura de la asistencia a los trabajadores independientes, y del Decreto núm. 2013 055/PR/MTRA, de 11 de abril de 2013, por el que se fijan las modalidades de registro y las cotizaciones de los trabajadores independientes ante la CNSS. El Gobierno declara que estos textos son precursores de la instauración, en un futuro próximo, de un seguro de enfermedad universal en Djibouti. La Comisión espera que, una vez instaurado, este seguro asuma el pago de las prestaciones de enfermedad a los asegurados, que en la actualidad corren a cargo del empleador, lo que contraviene el Convenio. Se invita al Gobierno a que mantenga a la Oficina informada sobre toda evolución en relación con el establecimiento de un seguro de enfermedad universal.
Repetición Artículo 1 del Convenio. Establecimiento de un sistema de seguro de enfermedad obligatorio. La Comisión toma nota de que la ley núm. 212/AN/07/5.ª L, sobre la creación de la Caja Nacional de Seguridad Social (CNSS) prevé que se instituyan, por vía reglamentaria, nuevos instrumentos sociales complementarios, como, especialmente, el seguro de enfermedad (artículo 5 de la ley). Toma nota asimismo de la adopción de la ley núm. 199/AN/13/6.ª L, de 20 de febrero de 2013, por la que se amplía la cobertura de la asistencia a los trabajadores independientes, y del decreto núm. 2013-055/PR/MTRA, de 11 de abril de 2013, por el que se fijan las modalidades de registro y las cotizaciones de los trabajadores independientes ante la CNSS. El Gobierno declara que estos textos son precursores de la instauración, en un futuro próximo, de un seguro de enfermedad universal en Djibouti. La Comisión espera que, una vez instaurado, este seguro asuma el pago de las prestaciones de enfermedad a los asegurados, que en la actualidad corren a cargo del empleador, lo que contraviene el Convenio. Se invita al Gobierno a que mantenga a la Oficina informada sobre toda evolución en relación con el establecimiento de un seguro de enfermedad universal.
Repetición Artículo 1 del Convenio. Establecimiento de un sistema de seguro de enfermedad obligatorio. La Comisión toma nota de que la ley núm. 212/AN/07/5.ª-L, sobre la creación de la Caja Nacional de Seguridad Social (CNSS) prevé que se instituyan, por vía reglamentaria, nuevos instrumentos sociales complementarios, como, especialmente, el seguro de enfermedad (artículo 5 de la ley). Toma nota asimismo de la adopción de la ley núm. 199/AN/13/6.ª-L, de 20 de febrero de 2013, por la que se amplía la cobertura de la asistencia a los trabajadores independientes, y del decreto núm. 2013-055/PR/MTRA, de 11 de abril de 2013, por el que se fijan las modalidades de registro y las cotizaciones de los trabajadores independientes ante la CNSS. El Gobierno declara que estos textos son precursores de la instauración, en un futuro próximo, de un seguro de enfermedad universal en Djibouti. La Comisión espera que, una vez instaurado, este seguro asuma el pago de las prestaciones de enfermedad a los asegurados, que en la actualidad corren a cargo del empleador, lo que contraviene el Convenio. Se invita al Gobierno a que mantenga a la Oficina informada sobre toda evolución en relación con el establecimiento de un seguro de enfermedad universal.
La Comisión toma nota de que actualmente se está realizando una importante reestructuración del sistema de protección social existente en Djibouti, lo que implica la fusión de las diferentes cajas de seguro existentes. Lo que se pretende es racionalizar la gestión de dichas cajas de seguro y ampliar el campo del seguro de enfermedad con miras a lograr la afiliación progresiva del conjunto de la población, incluidas las personas que trabajan en el sector informal. A este efecto, la ley núm. 212/AN/07/5.º L que establece la creación de la Caja Nacional de la Seguridad Social (CNSS) prevé que se creen por vía reglamentaria nuevos instrumentos sociales complementarios, tales como el seguro de enfermedad, los planes de pensiones complementarios por capitalización y el seguro voluntario. Asimismo, la Comisión acoge con beneplácito la reciente elaboración del programa de promoción del trabajo decente de Djibouti y la iniciativa de incluir en él un componente relacionado con la protección social. La Comisión alienta al Gobierno a adoptar todas las medidas posibles para llevar a cabo las reformas en curso y a que la mantenga informada sobre los progresos realizados con miras a establecer un sistema de seguro de enfermedad que funcione en el marco de los principios garantizados por el Convenio. Asimismo, invita al Gobierno a continuar trabajando para lograr una gestión integrada de la seguridad social que garantice una protección al mayor número de personas que sea posible utilizando, si resulta necesaria, la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión toma de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Tomo nota, además, de los comentarios formulados por la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD), en virtud de los cuales se hace hincapié a la necesidad de introducir un régimen de seguro de enfermedad y espera que el Gobierno comunicará una memoria para examen por la Comisión en su próxima reunión, y que contendrá una respuesta a los comentarios de la Unión de Trabajadores, así como a sus comentarios anteriores, redactados como sigue:
Respondiendo a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno confirma que el Organismo de protección social (OPS), establecido en 1997, asegura el servicio de las prestaciones médicas, pero que las prestaciones en metálico corren a cargo del empleador. El régimen de seguro de enfermedad se examinará de nuevo sobre la base del Convenio, en el marco de la revisión legislativa y reglamentaria de las normas del trabajo que el Gobierno desea llevar a cabo con la asistencia de la Oficina. La Comisión toma nota de estas informaciones. Recuerda que, en virtud del artículo 3 del Convenio, junto con el artículo 1, las indemnizaciones por enfermedad debidas a la incapacidad del asegurado de trabajar por el estado anormal de su salud física o mental deben financiarse mediante un sistema de seguro obligatorio y no corren directamente a cargo del empleador. En estas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno podrá adoptar las medidas necesarias para que las indemnizaciones por enfermedad puedan asegurarse a todos los trabajadores a los que se refiere el Convenio en el marco de un régimen de seguro de enfermedad, conforme a las disposiciones del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que facilite una copia de todos los textos adoptados al respecto, así como una copia de las disposiciones que regulan el servicio de prestaciones médicas acordadas por el OPS en caso de enfermedad del asegurado, de conformidad con el artículo 4 del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno, así como de las informaciones complementarias que han sido transmitidas.
En relación con los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica en su memoria que el sistema de protección social del país es uno de los más eficaces del Africa oriental. Dicho sistema se organiza en torno a dos estructuras complementarias, la Caja de Prestaciones Sociales (CPS) y el Servicio Médico Interempresarial (SMI) y está financiado por las cotizaciones sociales a cargo de los empleadores y de los trabajadores, las cuales se descuentan de los salarios.
La Comisión toma nota de esas informaciones. También ha tomado nota de que la ley núm. 135/AN/3.aL, de 6 de mayo de 1997, por la que se crea el Organismo de Protección Social (OPS), parece haber reemplazado a la CPS. La Comisión comprueba que la OPS no cubre la rama de seguro por enfermedad y que si bien se proporciona atención médica gratuita a los trabajadores enfermos en el marco del SMI, las prestaciones en metálico pagadas a los trabajadores en caso de enfermedad están directamente a cargo de los empleadores. A este respecto, la Comisión no puede sino recordar al Gobierno que, en virtud del artículo 3 del Convenio leído conjuntamente con el artículo 1, las indemnizaciones por enfermedad debidas al asegurado que sea incapaz de trabajar a consecuencia del estado anormal de su salud física o mental deben financiarse mediante un sistema de seguro obligatorio y no deben estar directamente a cargo del empleador. En esas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno podrá adoptar las medidas necesarias para que se puedan garantizar las indemnizaciones por enfermedad al conjunto de los trabajadores amparados por el Convenio, en el marco de un régimen de seguro por enfermedad, de conformidad con las disposiciones de ese instrumento. A este respecto, la Comisión se permite sugerir al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo.
Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar en su próxima memoria, copia de la legislación en vigor por la que se reglamenta el funcionamiento del SMI.
La Comisión lamenta observar que por segunda vez no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión ha tomado nota de que, no se ha producido cambio alguno en la aplicación del Convenio. Recuerda que, desde hace muchos años viene solicitando al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para modificar la legislación, con el fin de incorporar las disposiciones relativas al seguro de enfermedad. Expresa una vez más la esperanza de que, gracias a la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo, el Gobierno realice los esfuerzos necesarios para que se instaure un régimen de seguro de enfermedad, de conformidad con las disposiciones del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión ha tomado nota de que, según la memoria del Gobierno, no se ha producido cambio alguno en la aplicación del Convenio. Recuerda que, desde hace muchos años viene solicitando al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para modificar la legislación, con el fin de incorporar las disposiciones relativas al seguro de enfermedad. Expresa una vez más la esperanza de que, gracias a la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo, el Gobierno realice los esfuerzos necesarios para que se instaure un régimen de seguro de enfermedad, de conformidad con las disposiciones del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]