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Caso individual (CAS) - Discusión: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

El Ministro de Trabajo y Recursos Humanos ha procedido a efectuar las gestiones pertinentes ante las autoridades del Congreso Nacional, bajo cuya responsabilidad se encuentra la tramitación de los proyectos de reformas legales preparados en 1989, a fin de que se proceda a conocer y aprobar dichas reformas. El Gobierno envió una copia del Oficio núm. 02-AIT-93, de 13 de abril de 1993, que el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos ha cursado al Presidente del Congreso Nacional, en el que le solicita que se dé el trámite constitucional que corresponde a los proyectos de ley que a continuación se detallan:

-- II-90-154, que interpreta el Decreto Legislativo núm. 105 de 7 de junio de 1967, publicado en el Registro Oficial núm. 161 de 3 de julio de 1967, relativo a los paros colectivos;

-- II-90-156, que contiene reformas a los artículos 443 numeral 11, 455 numeral 4, 456 y 43 literal f) del Código del Trabajo;

-- II-90-157, que reforma varias disposiciones del Código del Comercio;

-- II-90-158, que deroga el artículo 165 del Código de Policía Marítima;

-- II-90-159, que reforma el artículo 11 de la Ley de Cooperativas;

-- II-90-160, que interpreta las disposiciones de los artículos 53, 54, 55 y 56 del Código Penal y el artículo 22 del Código de Ejecución de Penas y Rehabilitación Social en relación al trabajo forzoso.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

El representante gubernamental indicó que para satisfacer los comentarios de la Comisión de Expertos en relación con los Convenios núms 87 y 98, se había enviado al Congreso un proyecto de decreto para interpretar las disposiciones existentes sobre los paros colectivos no laborales.

Para cumplir con declaraciones previas de la Comisión de Expertos relativas a la aplicación del presente Convenio, se había enviado al Congreso un proyecto de decreto interpretativo de los artículos 53 a 56 del Código Penal. Este proyecto dejaba en claro que las mencionadas disposiciones no constituían trabajo forzoso u obligatorio. El trabajo de los penados en los centros de reeducación y en las prisiones será voluntario, y el producto del trabajo que realicen los penados será de su beneficio exclusivo. El proyecto de decreto también dejaba claro que los artículos 53 a 56 del Código Penal no podían aplicarse como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas, y no podían ser explotados como medio de utilización de mano de obra con fines de fomento económico, como medida de disciplina en el trabajo, como castigo por haber participado en huelgas o como medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa. El Gobierno tenía la esperanza que esta disposición se encontrara en completa conformidad con las exigencias del Convenio.

Refiriéndose al artículo 165 del Código de Policía Marítima, el orador consideró que esta disposición protegía la tripulación de los buques en tanto que trabajadores y contribuía a mantener la estabilidad en el empleo de la tripulación. Afirmó que la eliminación de esta norma llevaría a resultados absurdos que no serían de interés para los empleadores, los trabajadores o para el Gobierno.

En conclusión, indicó que el Gobierno del Ecuador cumplía cabalmente con las obligaciones que había contraído por la ratificación de los Convenios núm. 87 y núm. 105.

Los miembros trabajadores consideraron que era necesario incluir la situación en relajación con el Convenio núm. 105 en las conclusiones de la presente Comisión. Había dos problemas que se debía considerar en este contexto. En primer lugar, había la necesidad de abrogar o modificar el decreto núm. 105 de 1967; en segundo lugar, se debía modificar el artículo 165 del Código de Policía Marítima. Esperaban que los proyectos de legislación incluirían respuestas claras a estas preocupaciones.

Los miembros empleadores consideraron que los proyectos de decretos parecían tratar realmente con el problema del derecho a la huelga. Sin embargo, el Gobierno no había presentado una propuesta legislativa en relación con el artículo 165 del Código de Policía Marítima. Solicitaron al representante gubernamental que aclare, si existían, los pasos dados en relación con la gente de mar.

El representante gubernamental expresó qu no deseaba hacer más comentarios.

Los miembros trabajadores propusieron que las conclusiones sobre este caso fueran, incluidas en un párrafo especial.

El miembro gubernamental de Venezuela consideró que, de acuerdo con la práctica habitual en el seno de esta Comisión, hubiese sido mejor tomar nota con interés del proyecto de legislación para eximir a los detenidos, de conformidad con el Convenio, del trabajo forzoso de manera de mantener el diálogo sobre estos temas.

La Comisión decidió, sin embargo, que sus conclusiones se incluirían en un párrafo especial.

La comisión tomó nota de las informaciones suministradas por el representante gubernamental, y de la discusión que tuvo lugar en la Comisión. Tomó nota asimismo de que para el momento de la reunión de la Comisión de Expertos no se había recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión de Expertos había solamente podido recordar sus conclusiones anteriores. La Comisión, por su parte, tomó nota con preocupación que únicamente algunas medidas se habían adoptado para asegurar la conformidad de la legislación y la práctica con las disposiciones del Convenio, y, en este sentido, expresó su firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio. La Comisión deseaba esperar que estará en condiciones de observar en un futuro cercano progresos sustanciales y concretos.

El miembro gubernamental de Venezuela consideró que, de acuerdo con la práctica habitual en el seno de esta Comisión, hubiese sido mejor tomar nota con interés del proyecto de legislación para eximir a los detenidos, de conformidad con el Convenio, del trabajo forzoso de manera de mantener el diálogo sobre estos temas.

La Comisión decidió, sin embargo, que sus conclusiones se incluirían en un párrafo especial.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

Un representante gubernamental declaró que su país había ratificado el Convenio libremente, de buena fe, y sin reserva alguna, habida cuenta de que su texto y espíritu manifiesto coincidían de manera plena con su legislación y con los principios orientadores de su vida democrática. Desde los comienzos mismos de su existencia como Estado independiente y soberano en el primer tercio del siglo XIX, el Ecuador, en efecto, había procedido a la abolición y penalización de toda forma de esclavitud, y durante siglo y medio había venido perfeccionando sus instituciones, al efecto de hacer imposible en su territorio la aplicación de cualquier forma de labor forzada u obligatoria. El sistema jurídico y la Constitución del Ecuador garantizan a todos los ciudadanos el ejercicio de todos los derechos políticos y de los derechos humanos fundamentales. Aunque el trabajo está considerado como un derecho, como un deber y como un honor social, a nadie le puede ser exigido, salvo en los casos de fuerza mayor que pudieren afectar a la colectividad y que no deben ni pueden ser considerados como trabajo forzoso, de acuerdo con el Convenio núm. 29 de la OIT, también ratificado por su país. El derecho de huelga está garantizado constitucionalmente y está ampliamente protegido por la legislación laboral ecuatoriana, que es una de las más avanzadas del mundo: los trabajadores en huelga tienen derecho a permanecer en los establecimientos de labor, la fuerza pública tiene obligación de protegerlos y de impedir el ingreso de rompehuelgas, se garantiza legalmente la estabilidad de los huelguistas en sus puestos de trabajo, y si la huelga es calificada como legitima, el empleador está obligado a pagar a sus trabajadores los salarios correspondientes. Cuando el Ecuador ratificó el Convenio a nadie se le ocurrió entonces que este instrumento podía ser utilizado para pretender despojar al orden jurídico del Estado nacional de las disposiciones protectoras del orden público interior garantizadoras del ejercicio práctico de los derechos humanos. Si se eliminan las disposiciones jurídicas que permiten al Estado ejercer su potestad coactiva garantizadora del orden social, se estaría propiciando el imperio del caos y la violencia. La Comisión de Expertos pide que se abrogue el decreto núm. 105 que proscribe y penaliza la comisión de actos emparentados con los delitos de rebelión, sedición y resistencia a la autoridad. A este respecto, el representante gubernamental señaló que el decreto se aplicaba a situaciones como el apoderamiento por parte de personas de las vías públicas, el levantamiento de obstáculos, prender fogatas, utilizar bombas incendiarias, etc., obligando a los trabajadores a abandonar sus labores contra su voluntad. Esto no tiene nada que ver con el derecho de huelga. Se trata de delitos y el derecho ecuatoriano los sanciona de manera extremadamente benévola. El orador tomó nota con cierta satisfacción de que el informe de la Comisión de Expertos ya no exigía, como había venido haciendo, que se eliminara del Código Penal los artículos que determinan las penas aplicables a los delitos y que permiten la reeducación de los penados, el progreso hacia la libertad condicional y el aceleramiento de su reintegración a la sociedad mediante el trabajo liberador libremente escogido. Lo que exige la Comisión de Expertos equivale a presionar para el desmantelamiento del Estado y supone una exageradísima interpretación de los alcances del Convenio. Afirmó que el Gobierno, que concluirá sus funciones dentro de pocos días, ha cumplido con su deber de no comprometer el interés nacional en relación con estas desconsideradas pretensiones. En cuanto a la solicitud de que se elimine el artículo 165 del Código de Policía Marítima, el Gobierno viene informando desde hace varios años que está en estudio un nuevo Código de Policía Marítima, materia compleja y técnica sobre la que tiene especial interés e injerencia de ese delicado proceso que tendrá que culminar en el Congreso Nacional, pero ha hecho presente su opinión favorable a la eliminación de la disposición en cuestión. No obstante, señaló que los tripulantes de la marina mercante estaban sujetos al Código de Trabajo en relación con sus condiciones de trabajo, incluido el derecho a dejar el trabajo previa notificación al empleador. Solamente en el curso de una travesía sería aplicable a los tripulantes el mencionado artículo 165 que les prohibe desertar de a bordo, y les exige ponerse de acuerdo con su capitán para abandonar la nave en puerto distinto al del embarque.

Los miembros empleadores señalaron que el informe de la Comisión de Expertos planteaba dos cuestiones en relación con el Convenio núm. 105. La primera está muy estrechamente relacionada con el Convenio núm. 87, discutido esta mañana. El decreto núm. 105 de 1967 permite imponer penas de prisión o trabajos forzosos por delitos relativos a paros colectivos de trabajo. Los requisitos para aplicar este decreto son la paralización de la red de comunicaciones y actos antisociales similares. Por consiguiente, el mencionado decreto puede ser aplicado de una manera muy amplia con la consiguiente imposición de las mencionadas sanciones si el Gobierno así lo desea. Los miembros empleadores señalaron que no estaban obviamente en favor de un derecho de huelga limitado, pero el decreto núm. 105 imponía restricciones más bien excesivas a las actividades sindicales. Por esta razón, también el Comité de Libertad Sindical ha recomendado la abrogación de este decreto. Parece que el Gobierno del Ecuador sea más bien reacio a ello. los miembros empleadores indicaron que no podían aceptar la posición del Gobierno y que apoyaban plenamente las conclusiones de la Comisión de Expertos en el sentido de que el mencionado decreto contenía posibilidades excesivas de imposición de sentencias de prisión y de trabajo forzoso, contrariamente a lo dispuesto en el Convenio núm. 105. En cuanto a la segunda cuestión, se refiere a la prohibición a los tripulantes de una nave de pedir su desembarque en cualquier puerto. Las infracciones se castigan con penas de prisión o de trabajos forzosos. Por razones evidentes de seguridad, las deserciones deben impedirse. Ello puede hacerse a través del despido o de otro tipo de sanciones y no necesariamente de manera automática, imponiendo penas de prisión o trabajos forzosos. Seria deseable que este decreto fuera modificado aprovechando la revisión del Código de Policía Marítima y ello tanto más cuanto que su modificación viene siendo anunciada desde 1971. Indicaron que si habían comprendido correctamente al representante gubernamental, su Gobierno estaba favorablemente dispuesto a considerar esta modificación. Por consiguiente, los miembros empleadores consideraron que el Gobierno debería facilitar informaciones más precisas sobre esta intención y expresaron el deseo de que dicha modificación fuera introducida en el Código de Policía Marítima. Los miembros empleadores, a la luz de las discusiones precedentes, de la situación del Gobierno y de la falta de progreso en lo que respecta a las recomendaciones de la Comisión de Expertos y del Comité de Libertad Sindical, pidieron que este caso fuera mencionado en un párrafo especial del informe. Los miembros trabajadores apoyaron la demanda de los miembros empleadores.

Los miembros trabajadores se refirieron también a los dos mismo puntos y recordaron las conclusiones del Comité de Libertad Sindical sobre el decreto núm. 105. Señalaron que el Gobierno del Ecuador había sido mencionado en un párrafo especial el año pasado en relación con los Convenios núms. 98, 105 y 87. En esa ocasión, el Comité había pedido al Gobierno que tomara todas las medidas necesarias para modificar las disposiciones pertinentes de la legislación nacional a fin de garantizar la conformidad con el Convenio. Entre tanto, la Comisión de Expertos, habiendo considerado los comentarios facilitados por el Gobierno, hizo un nuevo llamamiento al Gobierno para que modificara el decreto núm. 105. El representante gubernamental no ha indicado en esta discusión que esto se haría. Expresaron la esperanza de que el Gobierno daría cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión de Expertos y del Comité de Libertad Sindical en el sentido de que se modificara el decreto núm. 105. En cuanto al segundo punto, el representante gubernamental ha señalado que su Gobierno estaba preparando una nueva versión del Código de Policía Marítima pero que todavía no había sido finalizada. El representante gubernamental ha insistido en que el control de la aplicación de los convenios internacionales no debería tener un efecto negativo en este proceso. Los miembros trabajadores lamentaron esta aseveración ya que los trabajos de la Comisión tenían por finalidad ayudar a los gobiernos a poner la legislación en conformidad con los convenios de la OIT y en modo alguno poner obstáculos a tales esfuerzos. Expresaron la esperanza de que podría haber progresos en un futuro próximo, al menos en lo relativo al Código de Policía Marítima.

Los miembros empleadores, habida cuenta de los debates que habían tenido lugar, de la posición del Gobierno y de la falta de progresos en relación con las recomendaciones de la Comisión de Expertos y del Comité de Libertad Sindical, solicitaron que este caso fuera mencionado en un párrafo especial.

Los miembros trabajadores apoyaron esta solicitud de los miembros empleadores.

El miembro trabajador del Ecuador agradeció la intervención de los miembros empleadores y de los miembros trabajadores que mostraba un enfoque de los problemas que se ajustaba a la realidad. Refiriéndose a la declaración del representante gubernamental, señaló que era cierto que existía el derecho de huelga, con excepción de los funcionarios públicos, pero que para hacerla había que pasar por un tortuoso procedimiento previsto en el Código de Trabajo. Incluso en los casos de huelgas legales, se ha dado el caso de empleadores que alquilan mercenarios para desalojar trabajadores. En 1986, . cuando los trabajadores de Plásticos Nacionales realizaban una huelga, murió el sindicalista Bernardo Soledispa cuando escapaba de las bandas de mercenarios. En cuanto al decreto núm. 105, señaló que muchas de sus disposiciones habían sido insertadas en el decreto sobre la seguridad nacional. Dado que la violencia política se encuentra castigada en este último decreto, debe derogarse el decreto núm. 105 que, por cierto, fue utilizado, en particular, en 1975 y 1976 contra huelgas de profesores y de trabajadores del ingenio azucarero Aztra respectivamente.

El miembro trabajador de Argentina señaló que estaba de acuerdo con la solicitud de la Comisión de Expertos de que se suprimiera el artículo 165 del Código de Policía Marítima, que al requerir el acuerdo del capitán para el desembarque de un tripulante, daba lugar a situaciones de trabajo forzoso. En el caso del Ecuador, la situación es tanto más grave cuanto que no ha ratificado o ha ratificado muy pocos convenios marítimos de la OIT. Subrayó que el relevo o el desembarco de un tripulante no comporta peligro para la vida de la tripulación, la carga o el buque ya que está previsto que cualquier miembro de la tripulación, pueda ser sustituido. El artículo 165 es, además, una disposición inhumana que no tiene en cuenta las razones familiares o de otro tipo que pueden motivar el desembarco de un tripulante.

El representante gubernamental declaró que se alegraba de que fuera posible mantener un diálogo sobre la aplicación del Convenio y que el año pasado no pudo intervenir habida cuenta de que no se le dió la palabra. Subrayó que el artículo 165 del Código de Policía Marítima no tenía nada que ver con el Convenio. indicó que entre los Convenios de la OIT existían relaciones y que el Convenio núm. 29, en su artículo 2, señalaba que la expresión trabajo forzoso u obligatorio no comprende cualquier trabajo o servicio que se exige a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio sea efectuado bajo vigilancia o bajo control de las autoridades públicas y que esta persona no sea puesta a disposición de particulares, de empresas o de personas jurídicas privadas. Por consiguiente, no comprendía por qué la Comisión de Expertos consideraba como trabajo forzoso lo que para el Convenio núm. 29 no es forzoso. La ley especial de aplicación de penas ha reformado las disposiciones del Código Penal sobre las penas y esta ley especial prevé el trabajo como instrumento de rehabilitación. Con el producto remunerado de su trabajo el penado puede mantener a su familia y conseguir la libertad condicional antes del término de la condena. Ese trabajo tiene también un sentido humanitario ya que permite al preso ocuparse así como reinstalarse en la sociedad al término de su pena. Por consiguiente,. el trabajo es una medida que beneficia al penado. En lo que respecta al decreto núm. 105, se aplica en situaciones de violencia colectiva y en los paros colectivos. Para la aplicación de las penas previstas se recurre al artículo 606 del Código Penal relativo a las contravenciones de tercera clase. Concluyó señalando que el debate había derivado hacia temas totalmente extraños al Convenio.

El representante gubernamental hizo la declaración siguiente: El Gobierno del Ecuador no puede por menos de expresar preocupación por el hecho de que sea posible utilizar convenios como éste para interpretarlos antojadizamente, fuera de las obligaciones que su texto establece, con el objeto de pretender caprichosamente reformas a las legislaciones nacionales, presionándolas con la ordalía de este inquisitorial tipo de autos de fe.

La Comisión tomó nota de las informaciones facilitadas por el representante gubernamental. Recordó que este caso había sido examinado en 1987, así como en varios otros años. Tomó nota de que las informaciones actuales permiten comprobar que el Gobierno no está dispuesto a modificar un aspecto de las deficiencias mencionadas por la Comisión de Expertos. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno tomaría pronto las medidas necesarias para la modificación del decreto núm. 105 y del Código de Policía Marítima, a fin de garantizar una conformidad total con el Convenio. La Comisión expresó la esperanza de que en la próxima Conferencia podría comprobar progresos reales. La Comisión decidió incluir este caso en un párrafo especial de su informe.

El representante gubernamental hizo la declaración siguiente: El Gobierno del Ecuador no puede por menos de expresar preocupación por el hecho de que sea posible utilizar convenios como éste para interpretarlos antojadizamente, fuera de las obligaciones que su texto establece, con el objeto de pretender caprichosamente reformas a las legislaciones nacionales, presionándolas con la ordalía de este inquisitorial tipo de autos de fe.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1987, Publicación: 73ª reunión CIT (1987)

El Gobierno ha comunicado la información siguiente:

Nuevamente el Gobierno tiene que referirse al decreto-ley núm. 105, de 7 de junio de 1967, porque los comentarios de la Comisión de Expertos que tienen relación con la aplicación de este Convenio se concretan casi íntegramente a propiciar la abolición de dicho decreto-ley.

En lo relativo a la naturaleza jurídica del decreto-ley núm. 105, véase la respuesta del Gobierno al comentario de la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio núm. 87.

En lo que se refiere al sistema penal, a la situación de las personas acusadas de la comisión de infracciones y a la situación de los penados, la Constitución contiene las siguientes garantías: a) Prohíbese la esclavitud o la servidumbre en todas sus formas; b) ninguna persona podrá sufrir prisión por deudas, costas, honorarios, impuestos, multas ni otras obligaciones, excepto el caso de alimentos forzosos; c) nadie será reprimido por acto u omisión que en el momento de cometerse no estuviere tipificado ni reprimido como infracción penal, ni podrá aplicársele una pena no prevista en la ley. En caso de conflicto entre dos leyes penales se aplicará la menos rigurosa, aun cuando ésta fuere posterior a la infracción. Como segundo punto principal de los comentarios sobra la aplicación del Convenio, se comenta sobre los alcances del artículo 165 del Código de Policía Marítima. Al respecto, el Gobierno indica lo siguiente:

a) El criterio del señor Director General de la Marina Mercante, ya comunicado a la Comisión en su memoria de 1983, de que debe considerarse muy seriamente que el garantizar a los tripulantes la terminación unilateral de la relación de trabajo y el abandono de la nave en un puerto que no sea el de embarque, puede ocasionar graves perjuicios al naviero en el caso de que por tal causa la nave deba suspender el viaje..."

b) Hay que exponer nuevamente la consideración de que el abandono de una nave, por su tripulación, en puerto extranjero, causaría graves y desconsideradas molestias a las autoridades del país del desembarco indebido, cargándolas con la presencia de forasteros indocumentados.

c) Se reitera la observación de que, según la disposición vigente, el único trámite que el tripulante ha de llevar es el ponerse de acuerdo con el capitán de la embarcación con intervención del Capitán del Puerto o el Cónsul del Ecuador; esto último a efecto de facilitar la solución de sus problemas de inmigración.

d) Se insiste en que el artículo 165 del Código de Policía Marítima, a criterio del Gobierno, no está en disconformidad con el Convenio, y la libertad de contración con que actúan los tripulantes al momento de su enganche, garantiza la plena expresión, sin trabas, de condiciones de terminación de la relación laboral.

e) Se informa que está en estudio una nueva legislación en materia marítima.

En lo que concierne a la aplicación del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957; (núm. 105), la Comisión tomó nota de las informaciones suministradas por el Gobierno así como también de las informaciones complementarias comunicadas por los representantes gubernamentales en la discusión relativa a los Convenios núms. 87 y 98. La Comisión lamentó constatar que el Gobierno no había declarado su intención de tomar medidas acerca de los puntos planteados en los comentarios de la Comisión de Expertos. La Comisión solicitó encarecidamente al Gobierno que tomara las medidas necesarias para modificar las disposiciones pertinentes de la legislación nacional de manera que sea puesta en conformidad con el Convenio, y que indicara los progresos logrados a este respecto. Finalmente, la Comisión decidió mencionar este caso en un párrafo especial de su informe.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Impacto del trabajo obligatorio de las personas condenadas sobre la aplicación del artículo 1 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 60 del Código Orgánico Integral Penal (COIP) prevé, entre las penas no privativas de libertad, la obligación de realizar un trabajo comunitario y pidió al Gobierno que indique si la obligación de realizar un trabajo comunitario puede ser impuesta por el juez sin el consentimiento de la persona condenada y, de ser el caso, que precise cuáles son las infracciones a las que se podría aplicar dicha forma de sanción.
La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en su memoria al nuevo Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, adoptado en 2020, el cual regula el trabajo comunitario para personas condenadas a una pena privativa de libertad sometidas a régimen semiabierto. Conforme al artículo 254 del reglamento, las personas privadas de la libertad que hayan cumplido el 60 por ciento de su sentencia condenatoria podrán acogerse al régimen semiabierto, sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos, deberán cumplir el cien por ciento de las actividades de trabajo comunitario previstas en su plan de salida. La Comisión toma nota de que el Gobierno subraya que las actividades de vinculación con la comunidad o trabajo comunitario son voluntarias.
La Comisión observa sin embargo que el Gobierno no proporciona información sobre la obligación de realizar un trabajo comunitario, que constituye una de las penas no privativas de libertad que puede ser pronunciada por el juez, de conformidad con los artículos 60, 2) y 63 del COIP. A este respecto, la Comisión recuerda que las sanciones penales que entrañan trabajo obligatorio, incluido el trabajo comunitario obligatorio, entran dentro del ámbito del artículo 1, a) y d) del Convenio cuando se imponen a personas condenadas por haber expresado determinadas opiniones políticas, manifestado oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, o participado en una huelga. Por consiguiente, la Comisión reitera su pedido al Gobierno para que precise si la obligación de realizar un trabajo comunitario constituye una pena que puede ser impuesta por el juez sin el consentimiento de la persona condenada. De ser este el caso, la Comisión pide al Gobierno que indique respecto de cuáles delitos se impone la pena de trabajo comunitario.
Artículo 1, a).Imposición de trabajo obligatorio como sanción por expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En relación con su comentario formulado en los párrafos anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 393 del COIP prevé la sanción de trabajo comunitario para casos de contravenciones de primera clase que incluyen la realización de escándalo público sin armas, salvo en el caso de justa defensa propia o de un tercero. Observando que dicha disposición está redactada en términos amplios,la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 393 del COIP, indicando si se han dictado sentencias judiciales en virtud de dicha disposición y, de ser este el caso, que indique las sanciones impuestas y los actos que dieron lugar a dichas sentencias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Repercusiones de las sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio sobre la aplicación del Convenio. La Comisión tomó nota que según las disposiciones del nuevo Código Orgánico Integral Penal, de 2014, parece que el trabajo de las personas condenadas a penas privativas de libertad ya no es obligatorio. Según los artículos 701 y siguientes de este Código, el trabajo constituye un elemento fundamental del tratamiento de las personas privadas de libertad con miras a su rehabilitación y reinserción social: el trabajo penitenciario, que no tendrá carácter aflictivo ni se aplicará como medida de corrección, se remunerará. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara información más amplia sobre la organización del trabajo de los detenidos a fin de poder garantizar el carácter voluntario del trabajo penitenciario. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre la adopción, en 2015, del reglamento del sistema nacional de rehabilitación social y del reglamento que regula la relación especial de trabajo en relación de dependencia de las personas que se encuentren cumpliendo una pena privativa de libertad (MDT 2015 0004). Toma nota en particular de que el artículo 4 de este último reglamento prevé que las personas detenidas deben expresar libre y voluntariamente su consentimiento para realizar un trabajo y que este consentimiento deberá constar expresamente en el contrato individual de trabajo.
Además, la Comisión toma nota de que el artículo 60 del Código Penal prevé, entre las penas no privativas de libertad, la obligación de realizar un servicio comunitario. En la medida en que esta sanción parece ser una alternativa a la pena privativa de libertad, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien, por una parte, indicar si la obligación de realizar un trabajo comunitario puede ser impuesta por el juez sin el consentimiento de la persona condenada y, por otra parte, que precise cuáles son las infracciones a las que se podría aplicar la obligación de realizar un trabajo comunitario.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Trabajo penitenciario obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que con arreglo al Código Penal de 2005, las personas condenadas estaban obligadas a trabajar. En ese sentido, la Comisión hace referencia a varias disposiciones que permiten la imposición de penas de prisión a personas por actos a través de los cuales tratan de lograr la difusión y aceptación de sus opiniones políticas, como medio de disciplina laboral aplicable a la gente de mar, y como sanción por la participación en huelgas. La Comisión también se refirió al artículo 326, 15), de la Constitución de 2008, que prohíbe la paralización de los servicios públicos que no son esenciales en el sentido estricto de término, tales como educación, procesamiento, transporte y correos. La Comisión tomó nota que las sanciones aplicables en el caso de paralización de los servicios públicos son las previstas en el Código Penal.
La Comisión observa que, con arreglo al artículo 702 del nuevo Código Penal de 2004, el trabajo es un elemento fundamental de la rehabilitación y reinserción social de las personas privadas de libertad. La misma disposición estable que el trabajo penitenciario no tendrá carácter de medida de corrección. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el modo en que organiza el trabajo de las personas condenadas, de manera que se pueda evaluar la naturaleza voluntaria del trabajo penitenciario. La Comisión también pide al Gobierno que facilite una copia del reglamento por el que se rige el trabajo de las personas condenadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1, d), del Convenio. Penas de prisión que conllevan trabajo penitenciario obligatorio impuestas por participación en huelgas. 1. Decreto núm. 105, de 7 de junio de 1967. En los comentarios que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión se ha referido al decreto núm. 105, de 7 de junio de 1967, que permite castigar con penas de prisión de dos a cinco años a quien fomente o tome parte como cabecilla en un paro colectivo. La pena prevista en el decreto para quien participe en un paro de ese tipo sin fomentar ni tomar parte como cabecilla en él, es de prisión correccional de tres meses a un año. A los efectos de esta disposición, «hay paro cuando se produce una cesación colectiva de actividades o se impone un cierre patronal, excepto en los casos en los que la ley lo autoriza, la paralización de vías de comunicación y otros hechos antisociales similares». Al tomar nota de que las penas de prisión conllevan trabajo obligatorio en virtud de los artículos 55 y 66 del Código Penal, la Comisión reiteró que, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio, no deben imponerse penas de prisión que conlleven trabajo obligatorio por la participación en huelgas pacíficas.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señaló anteriormente que el decreto núm. 105, de 7 de junio de 1967, había dejado de estar vigente en la práctica, sin mencionar, no obstante que había sido derogado. En su última memoria, el Gobierno se refiere al proceso actual de racionalización de la legislación. La Comisión observa que el decreto núm. 105, de 7 de junio de 1967, no está incluido entre las leyes derogadas en 2010 por la Ley Derogatoria núm. 1. La Comisión expresa su firme esperanza de que, al referirse asimismo a sus comentarios dirigidos al Gobierno en virtud de lo dispuesto en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado igualmente por el Ecuador, en el curso del proceso de racionalización de la legislación, el Gobierno adoptará las medidas necesarias para derogar formalmente el decreto núm. 105, de 7 de junio de 1967, a fin de garantizar que no se imponen penas de prisión que conlleven trabajo obligatorio por la mera participación pacífica en huelgas, poniendo así de conformidad la legislación nacional con lo dispuesto en el Convenio y la práctica indicada.
2. Artículo 326, 15), de la Constitución de 2008. La Comisión había lamentado anteriormente tomar nota de que, a pesar de los comentarios dirigidos al Gobierno sobre esta cuestión, la Constitución promulgada en 2008 contiene una disposición que prohíbe el paro de los servicios públicos que no sean esenciales en el sentido estricto del término, tales como la educación, el transporte, el procesamiento, el trasporte público, y los servicios postales (artículo 326, 15)). Tomó nota asimismo de que las sanciones aplicables en el caso de paro en los servicios públicos que revisara la situación a la luz de los Convenios núms. 87 y 105.
Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información a este respecto, la Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para derogar o enmendar el artículo 326, 15), de la Constitución a fin de poner la disposición mencionada en conformidad con el presente Convenio, que prohíbe la imposición de sentencias de reclusión que entrañen trabajo forzoso como castigo por la participación pacífica en huelgas.
Artículo 1, c). Pena de prisión impuesta como medida de disciplina en el trabajo. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, en virtud del artículo 165 del Código de Policía Marítima, se prohíbe a los tripulantes de una nave ecuatoriana desembarcar en un puerto que no sea el de embarque, salvo si cuentan con el permiso del capitán del barco. El artículo 165 expone igualmente que los tripulantes que abandonen el barco dejarán su salario y sus pertenencias a beneficio del buque y, si fueran capturados, pagarán los gastos del arresto y serán castigados conforme a las ordenanzas navales vigentes. La Comisión, al tiempo que toma nota del comentario del Gobierno relativo al proceso de racionalización de la legislación, reitera su esperanza de que el Gobierno no dejará de adoptar las medidas necesarias para derogar o enmendar el artículo 165 del Código de Policía Marítima, a fin de poner la legislación de conformidad con lo dispuesto en el Convenio respecto a esta cuestión, y que el Gobierno suministrará, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 1, a). Penas de prisión que conllevan trabajo obligatorio por delitos relacionados con la libertad de expresión y la manifestación de opiniones políticas. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que informara sobre la aplicación en la práctica de los siguientes artículos del Código Penal, a fin de verificar el alcance de estas disposiciones en relación con el artículo 1, a), del Convenio: los artículos 230 y 231 (desacato e insulto a funcionarios); los artículos 130, 133, 134, 148, 153 y 155 (seguridad interior del Estado). La Comisión reiteró que las disposiciones que restringen el derecho a expresar pacíficamente una opinión política contraria al orden político establecido caen dentro del ámbito de aplicación del Convenio, si su incumplimiento es castigado con sanciones que conlleven trabajos obligatorios.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto. Toma nota asimismo de que el título VII del Código Penal (delitos contra el honor) contiene también disposiciones que castigan con pena de prisión diversas formas de «insultos», incluido la difamación y «las acusaciones difamatorias contra una autoridad» (artículo 493). Llama la atención del Gobierno sobre las explicaciones que figuran en los párrafos 152-166 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, en el que considera que las actividades que hay que proteger, en virtud del artículo 1, a), del Convenio comprenden la libertad para expresar opiniones políticas o ideológicas — la cual puede ejercerse verbalmente y también por medio de la prensa y otros medios de comunicación —, y otros derechos generalmente reconocidos tales como los de asociación y reunión, mediante cuyo ejercicio los ciudadanos tratan de lograr la divulgación y aceptación de sus opiniones y la adopción de políticas y leyes que las recojan, las cuales también pueden ser afectadas por las medidas de coerción política.
La Comisión toma nota a este respecto, del comunicado de prensa del Relator Especial para la libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (R104/11, de 21 de septiembre de 2011), en el que la Oficina de la Relatora Especial expresa su preocupación sobre la existencia y la aplicación de normas que penalizan la expresión de puntos de vista contrarios al orden político establecido. En relación, en particular, con una reciente sentencia condenatoria contra periodistas sobre los que ha recaído penas de prisión de tres años por un delito de injurias calumniosas, la Oficina de la Relatora Especial observa que la autocensura que se deriva de este tipo de decisiones no sólo impacta sobre los periodistas y las autoridades, sino también sobre la sociedad ecuatoriana en su conjunto. Por último exhorta al Gobierno a poner su marco jurídico y sus prácticas institucionales de conformidad con las normas internacionales en materia de libertad de expresión.
La Comisión, al tiempo que toma nota de la información mencionada, confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que no se imponen penas de prisión que conlleven trabajo forzoso por la expresión de opiniones contrarios al orden político, social o económico establecido. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique copias de las decisiones pronunciadas en virtud de las disposiciones mencionadas en el Código Penal, indicando las sanciones impuestas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 1, d), del Convenio. Pena de prisión, que conlleva trabajo penitenciario obligatorio, impuesta por participación en huelgas. En comentarios que la Comisión formula desde hace muchos años, ésta ha urgido al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar la aplicación del artículo 1, d), del Convenio.

a) Decreto núm. 105, de 7 de junio de 1967. La Comisión se ha referido al decreto núm. 105, de 7 de junio de 1967, que permite castigar con penas de prisión de dos a cinco años a quien provocare paro colectivo o fuere dirigente del mismo. La pena prevista en el mismo decreto para quien participe en un paro sin provocarlo, o ser dirigente, es de prisión correccional de tres meses a un año. A los efectos de esta disposición «hay paro cuando se produzcan cesación colectiva de actividades, imposición de cierre de fábricas fuera de los casos permitidos por la ley, paralización de vías de comunicación y otros hechos antisociales semejantes». Las penas de prisión conllevan trabajo obligatorio en virtud de los artículos 55 y 66 del Código Penal. La Comisión ha insistido reiteradamente en que, en conformidad con el Convenio, no deben ser impuestas penas de prisión, que conllevan trabajo obligatorio, por la participación en huelgas pacíficas.

El Gobierno había indicado repetidamente que se estaban realizando todas las medidas conducentes a armonizar la legislación nacional al Convenio y que en cumplimiento de estos objetivos había realizado las gestiones conducentes a que el Honorable Congreso de la República reformara las disposiciones contenidas en el decreto núm. 105, de 7 de junio de 1967. Para ello, la observación de la Comisión había sido sometida a las comisiones pertinentes del Congreso Nacional. La Comisión tomó nota de esta información y manifestó la esperanza de que el decreto núm. 105 fuese derogado sin demora.

La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno indica que el decreto núm. 105, de 1967, no está en vigencia sin referirse a su derogación. La Comisión lamenta observar que la derogación del decreto núm. 105 es objeto de los comentarios de la Comisión desde hace muchos años y que la derogación es igualmente solicitada en las observaciones sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

La Comisión, tomando en cuenta la más reciente información del Gobierno, según la cual el decreto núm. 105 no está vigente, espera que el Gobierno comunique copia del texto derogatorio y, en caso de que el mencionado decreto no haya sido derogado formalmente, la Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias para derogarlo poniendo así la legislación nacional en conformidad con las exigencias del Convenio.

b) Artículo 326, párrafo 15 de la Constitución de 2008. La Comisión toma nota de que la nueva Constitución promulgada en septiembre de 2008 entró en vigor el 20 de octubre del mismo año. La Comisión toma nota del artículo 326, párrafo 15 de la Constitución en virtud del cual se prohíbe la paralización de servicios públicos que no son servicios esenciales en el sentido estricto del término, tales como educación, transporte, procesamiento, transportación pública, correos, y lamenta observar que esta prohibición venía siendo objeto de comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). La Comisión toma nota de que el Gobierno precisa que las penas aplicables en los casos de paralización de los servicios públicos son las previstas en el Código Penal.

Lamentando que la nueva Constitución prohíba la huelga en servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término y que dicha interrupción pueda ser sancionada penalmente, la Comisión espera que el Gobierno examinará esta situación a la luz del convenio sobre libertad sindical y el Convenio núm. 105 que protege contra las penas de prisión, que conllevan trabajo obligatorio, impuestas por la participación en huelgas pacíficas y que informará acerca de las medidas tomadas o previstas para asegurar el respeto del Convenio.

Artículo 1, c). Pena de prisión impuesta como medida de disciplina en el trabajo. En virtud del artículo 165 del Código de Policía Marítima se prohíbe a los tripulantes de una nave ecuatoriana pedir desembarcar en un puerto que no sea el de embarque, salvo mutuo acuerdo con el capitán. Se dispone igualmente que si un tripulante desertare perderá su alcance y su equipaje a beneficio del buque y, si fuere capturado, pagará los gastos de aprehensión y será castigado conforme a las ordenanzas navales vigentes en la armada.

La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno en sus memorias en las cuales reiteraba que se estaban realizando todas las medidas y esfuerzos conducentes a armonizar la legislación nacional con el Convenio. En su última memoria el Gobierno se limita a indicar que ha comunicado la observación a la dirección de la Marina Mercante.

Dado que esta cuestión ha sido objeto de comentarios por muchos años la Comisión espera que el Gobierno pueda informar, sin demora, acerca de la modificación o la derogación del artículo 165 del Código de Policía Marítima.

Artículo 1, a). Pena de prisión que conlleva trabajo obligatorio por delitos relacionados con la libertad de expresión y la manifestación de la opinión política. La Comisión había solicitado al Gobierno que informara acerca de la aplicación de los siguientes artículos del Código Penal: 230 y 231 (desacato e insulto a funcionarios); 130, 133, 134, 148, 153 y 155 (seguridad interior del Estado), con el objeto de poder examinar el alcance de estas disposiciones en relación con el artículo 1, a), del Convenio. La Comisión recordó la incidencia que sobre la aplicación del Convenio pueden tener las disposiciones que restringen el derecho a expresar pacíficamente una opinión política contraria al orden político establecido y solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre la aplicación de las disposiciones antes mencionadas del Código Penal, incluyendo el número de condenas pronunciadas y copia de las sentencias que permitan apreciar el alcance de las mismas. La Comisión espera que el Gobierno comunique las informaciones solicitadas y que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para asegurar que no sean impuestas penas de prisión que conlleven trabajo obligatorio por la expresión pacífica de opiniones políticas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

En precedentes comentarios la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre la aplicación de los artículos 130, 133, 134, 148, 153, 155 (seguridad interior del Estado) y 367 del Código Penal con el objeto de poder examinar el alcance de estas disposiciones en relación con el artículo 1, a), del Convenio. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual, no se daban en la práctica condenas por los delitos tipificados en los artículos mencionados. La Comisión recordó la incidencia que sobre la aplicación del Convenio pueden tener las disposiciones que restringen el derecho a expresar pacíficamente una opinión política contraria al orden político establecido y solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre la aplicación de las disposiciones antes mencionadas del Código Penal, incluyendo el número de condenas pronunciadas y copia de las sentencias que permitan apreciar el alcance de las mismas.

La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno reitera las mismas indicaciones. En estas condiciones y dado que en la práctica, según el Gobierno, no se aplican las mencionadas disposiciones, la Comisión espera que el Gobierno informará acerca de cualquier cambio de esta situación.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Artículo 1, d) del Convenio. Pena de prisión, que conlleva trabajo penitenciario obligatorio, impuesta por participación en huelga. En comentarios que la Comisión formula desde hace muchos años, ésta ha urgido al Gobierno para que tome las medidas necesarias para garantizar la aplicación del artículo 1, d), del Convenio. La Comisión se ha referido al decreto núm. 105, de 7 de junio de 1967, que permite castigar con penas de prisión de dos a cinco años a quien provocare paro colectivo o fuere dirigente del mismo. La pena prevista en el mismo decreto para quien participe en un paro sin provocarlo, o ser dirigente, es de prisión correccional de tres meses a un año. A los efectos de esta disposición «hay paro cuando se produzcan cesación colectiva de actividades, imposición de cierre de fábricas fuera de los casos permitidos por la ley, paralización de vías de comunicación y otros hechos antisociales semejantes». Las penas de prisión conllevan trabajo obligatorio en virtud de los artículos 55 y 66 del Código Penal.

En su memoria el Gobierno indica una vez más que se están realizando todas las medidas conducentes a armonizar la legislación nacional al Convenio y que en cumplimiento de estos objetivos el Gobierno ha realizado las gestiones conducentes a que el Honorable Congreso de la República reforme las disposiciones contenidas en el decreto núm. 105, de 7 de junio de 1967. Para ello, la observación de la Comisión ha sido sometida a las comisiones pertinentes del Congreso Nacional.

La Comisión toma nota de esta información y espera que, sin demora, sea derogado el decreto núm. 105. La Comisión observa al respecto, que la derogación de este decreto ha sido igualmente solicitada en la observación sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

Artículo 1, c). Pena de prisión impuesta como medida de disciplina en el trabajo. En virtud del artículo 165 del Código de Policía Marítima se prohíbe a los tripulantes de una nave ecuatoriana pedir desembarcar en un puerto que no sea el de embarque, salvo mutuo acuerdo con el capitán. Se dispone igualmente que si un tripulante desertare perderá su alcance y su equipaje a beneficio del buque y, si fuere capturado, pagará los gastos de aprehensión y será castigado conforme a las ordenanzas navales vigentes en la armada.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en sus memorias en las cuales reitera que se están realizando todas las medidas y esfuerzos conducentes a armonizar la legislación nacional con el Convenio. Dado que esta cuestión ha sido objeto de comentarios por muchos años la Comisión espera que el Gobierno podrá informar sin demora acerca de la modificación o la derogación del artículo 165 del Código de Policía Marítima.

La Comisión después de examinar detenidamente la lista de proyectos ante las comisiones especializadas del Honorable Congreso Nacional disponibles en el sitio Internet de esta institución (www.congreso.gov.ec), no ha encontrado proyectos que traten del decreto núm. 105, de 1967, ni del artículo 165 del Código de Policía Marítima. La Comisión solicita al Gobierno que, tenga a bien indicar, en qué fase del examen ante las Comisiones especializadas se encuentran los proyectos y si se ha dado algún pronunciamiento de las mismas con respecto a la modificación o derogación solicitadas por la Comisión.

Artículo 1, a). Pena de prisión que conlleva trabajo obligatorio por delitos relacionados con la libertad de expresión. La Comisión había igualmente solicitado al Gobierno que informara acerca de la aplicación de los artículos 230 y 231 del Código Penal (desacato e insulto a funcionarios). El Gobierno reitera que, tales disposiciones, no han sido objeto de decisiones judiciales. La Comisión ha tomado conocimiento, a través del sitio Internet del Congreso Nacional de que dos proyectos han sido asignados a la Comisión especializada permanente de lo civil y lo penal con objeto de despenalizar la injuria así como también el desacato y el insulto a funcionarios, previstos como delito en los artículos 230 y 231 del Código Penal.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca del avance de estos proyectos que tienden a armonizar la legislación nacional con el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

En precedentes comentarios la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre la aplicación de los artículos 130, 133, 134, 148, 153, 155 (seguridad interior del Estado) y 367 del Código Penal con el objeto de poder examinar el alcance de estas disposiciones en relación con el artículo 1, a), del Convenio. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno según la cual no se daban en la práctica condenas por los delitos tipificados en los artículos mencionados.

Al respecto la Comisión ha tomado conocimiento de que en casos recientes han sido aplicados los siguientes artículos del Código Penal: artículo 130 (seguridad interior del Estado), artículo 82 (difamación), artículo 493 (injuria calumniosa). La Comisión recuerda la incidencia que sobre la aplicación del Convenio pueden tener las disposiciones que restringen el derecho a expresar pacíficamente una opinión política contraria al orden político establecido. La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones sobre la aplicación de las disposiciones antes mencionadas del Código Penal incluyendo el número de condenas pronunciadas y copia de las sentencias que permitan apreciar el alcance de las mismas. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que informe acerca de la aplicación de los artículos 230 y 231 del Código Penal (desacato e insulto a funcionarios).

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículo 1, c) y d) del Convenio. Pena de prisión, que conlleva trabajo penitenciario obligatorio, impuesta por participación en huelga.

En comentarios que la Comisión formula desde hace muchos años, ésta ha solicitado al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la aplicación del artículo 1, c) y d), del Convenio. La Comisión se ha referido al decreto núm. 105, de 7 de junio de 1967, que permite castigar con penas de prisión de dos a cinco años a quien provocare paro colectivo o fuere dirigente del mismo. La pena prevista en el mismo decreto para quien participe en un paro sin provocarlo, o ser dirigente, es de prisión correccional de tres meses a un año. A los efectos de esta disposición «hay paro cuando se produzcan cesación colectiva de actividades, imposición de cierre de fábricas fuera de los casos permitidos por la ley, paralización de vías de comunicación y otros hechos antisociales semejantes». Las penas de prisión conllevan trabajo obligatorio en virtud de los artículos 55 y 66 del Código Penal.

Artículo 1, c). En virtud del artículo 65 del Código de Policía Marítima se prohíbe a los tripulantes de una nave ecuatoriana pedir desembarcar en un puerto que no sea el de embarque, salvo mutuo acuerdo con el capitán. Se dispone igualmente que si un tripulante desertare perderá su alcance y su equipaje a beneficio del buque y, si fuere capturado, pagará los gastos de aprehensión y será castigado conforme a las ordenanzas navales vigentes en la armada.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en sus memorias en las cuales reitera que se están realizando todas las medidas y esfuerzos conducentes a armonizar la legislación nacional con el Convenio.

En sus comentarios de 2003 sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión ha tomado igualmente nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual se ha propuesto una reforma legislativa que pretende modificar o derogar el decreto núm. 105 de 1967.

Dado que esta cuestión ha sido objeto de comentarios por muchos años la Comisión espera que el Gobierno podrá informar sin demora acerca de la modificación o la derogación del decreto núm. 105 de 1967 y del artículo 65 del Código de Policía Marítima.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

En sus comentarios anteriores, la Comisión se ha referido al decreto núm. 105 de 7 de junio de 1967, que permite castigar con penas de prisión de dos a cinco años a quien provocare paro colectivo o fuere dirigente del mismo. La pena prevista en el mismo decreto para quien participe en un paro sin provocarlo, o ser dirigente, es de prisión correccional de tres meses a un año. A los efectos de esta disposición "hay paro cuando se produzcan cesación colectiva de actividades, imposición de cierre de fábricas fuera de los casos permitidos por la ley, paralización de vías de comunicación y otros hechos antisociales semejantes". Las penas de prisión conllevan trabajo obligatorio en virtud de los artículos 55 y 66 del Código Penal. La Comisión también se había referido al artículo 65 del Código Policía Marítima, el cual prohíbe a los tripulantes de una nave ecuatoriana pedir desembarcar en un puerto que no sea el de embarque, salvo mutuo acuerdo con el capitán. Dispone igualmente que si un tripulante desertara perderá su alcance y su equipaje a beneficio del buque y, si fuere capturado, pagará los gastos de aprehensión y será castigado conforme a las ordenanzas navales vigentes de la armada.

La Comisión había expresado la esperanza de que se tomarían medidas con relación a estas disposiciones para garantizar la aplicación del artículo 1, c) y d), del Convenio.

La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno en su memoria, las reformas legales sugeridas por la Comisión, están siendo canalizadas en el Congreso Nacional, pero la crisis que el país vive en estos momentos ha hecho que el legislativo tenga que priorizar su trabajo en reformas sustanciales para la vida del país y la supervivencia de las personas. La Comisión espera que el Gobierno tomará, tan pronto como sea posible, las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio y que facilitará informaciones detalladas sobre la evolución de las labores.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Artículo 1, c) y d), del Convenio. La Comisión recuerda que desde hace muchos años viene formulando comentarios sobre el decreto núm. 105 de 7 de junio de 1967, que permite castigar con una pena de prisión a quien provoque, dirija o participe en un paro colectivo. Las penas de prisión conllevan trabajo obligatorio en virtud de los artículos 55 y 56 del Código Penal. La Comisión también había observado que el artículo 65 del Código de Policía Marítima prohíbe a los tripulantes de una nave ecuatoriana desembarcar en un puerto que no sea en el de embarque, salvo con el consentimiento del capitán, y dispone que si un tripulante desertara perderá el saldo de la remuneración y su equipaje a beneficio del buque y, si fuere capturado, pagará los gastos de aprensión y será castigado conforme a las ordenanzas vigentes de la marina.

La Comisión toma nota en particular de las informaciones del Gobierno, según las cuales el Ministerio de Trabajo, ha remitido al Congreso Nacional varios proyectos de ley, mediante oficio de fecha 6 de mayo de 1998, dirigido al Presidente del Congreso Nacional. Se trata en particular de los proyectos núm. II-90-154, que interpreta el decreto legislativo núm. 105 de 7 de junio de 1967, relativo a los paros colectivos; núm. II-98-158, que deroga el artículo 165 del Código de Policía Marítima, así como otros textos relacionados con otros convenios internacionales del trabajo; y núms. II.90-160 relativo a los artículos 54, 55 y 56 del Código Penal. La Comisión observa no obstante que el Ministro de Trabajo ya había remitido los mismos textos al Presidente del Congreso en abril de 1993. La Comisión toma nota además que el anteproyecto de ley de modificaciones al Código de Trabajo, elaborado durante la misión de asistencia técnica de la OIT en septiembre de 1997, se encuentra bajo estudio del organismo tripartito de concertación social.

La Comisión espera que el Gobierno facilitará en su próxima memoria informaciones detalladas sobre la evolución de las labores encaminadas a poner su legislación en conformidad con las exigencias del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

En comentarios formulados desde hace muchos años, la Comisión se ha referido al decreto núm. 105 de 7 de junio de 1967 que permite castigar con penas de prisión de dos a cinco años a quien provocare paro colectivo o fuere dirigente del mismo. La pena prevista en el mismo decreto para quien participe en un paro sin provocarlo, o ser dirigente, es de prisión correccional de tres meses a un año. A los efectos de esta disposición hay paro cuando se produzcan cesación colectiva de actividades, imposición de cierre de fábricas fuera de los casos permitidos por la ley, paralización de vías de comunicación y otros hechos antisociales semejantes. Las penas de prisión conllevan trabajo obligatorio en virtud de los artículos 55 y 66 del Código Penal.

La Comisión también se había referido al artículo 65 del Código de Policía Marítima, el cual prohíbe a los tripulantes de una nave ecuatoriana pedir desembarcar en un puerto que no sea el de embarque, salvo mutuo acuerdo con el capitán. Dispone también que si un tripulante desertara perderá su alcance y su equipaje a beneficio del buque y, si fuere capturado, pagará los gastos de aprehensión y será castigado conforme a las ordenanzas navales vigentes en la armada.

La Comisión había tomado nota de diversos proyectos elaborados, con asistencia de representantes del Director General de la OIT, en 1989 a tenor de los cuales el decreto núm. 105 debía interpretarse como inaplicable a las huelgas o a los conflictos colectivos del trabajo, se derogaba el artículo 165 del Código de Policía Marítima y el artículo 22 del Código de aplicación penal y rehabilitación social se interpretaría obligatoriamente en el sentido de que el trabajo de personas condenadas en centros de detención y reeducación sería voluntario. La Comisión tomó nota en 1991 de que, según la memoria del Gobierno, el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos había remitido al Presidente del Congreso Nacional los referidos proyectos con miras a incluirlos en la agenda del Congreso. Posteriormente (en 1992 y 1995) la Comisión tomó nota de que los proyectos no habían sido adoptados e insistió en que el Gobierno tomara las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con el Convenio.

La Comisión ha tomado conocimiento del informe de la misión de asistencia técnica de la OIT que visitó Ecuador del 4 al 10 de septiembre de 1997 y del "Anteproyecto de ley de modificaciones al Código del Trabajo" elaborado durante la misión, cuyo artículo final prevé la derogación del decreto núm. 105.

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno, recibida el 6 de noviembre de 1997 no contiene referencia alguna al mencionado anteproyecto. Toma nota igualmente de que la memoria no contiene ninguna información acerca de la situación en lo que concierne al artículo 65 del Código de Policía Marítima.

La Comisión espera que el Gobierno tomará sin demora las medidas necesarias para garantizar la aplicación del artículo 1, c) y d), del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

En comentarios anteriores, la Comisión ha venido refiriéndose al decreto núm. 105, de 7 de junio de 1967, que permite castigar con penas de prisión de dos a cinco años a quien provocare paro colectivo o fuere dirigente del mismo. La pena prevista en el mismo decreto para quien participe en un paro sin provocarlo, o ser dirigente, es de prisión correccional de tres meses a un año. A los efectos de esta disposición "hay paro cuando se produzcan cesación colectiva de actividades, imposición de cierre de fábricas fuera de los casos permitidos por la ley, paralización de vías de comunicación y otros hechos antisociales semejantes". Las penas de prisión conllevan trabajo obligatorio en virtud de los artículos 55 y 66 del Código Penal.

La Comisión también se había referido al artículo 65 del Código de Policía Marítima, el cual prohíbe a los tripulantes de una nave ecuatoriana pedir desembarcar en un puerto que no sea el de embarque, salvo mutuo acuerdo con el capitán. Dispone también que si un tripulante desertara perderá su alcance y su equipaje a beneficio del buque y, si fuere capturado, pagará los gastos de aprehensión y será castigado conforme a las ordenanzas navales vigentes de la armada.

La Comisión había expresado la esperanza de que se tomarían medidas con relación a estas disposiciones para garantizar la aplicación del artículo 1, c) y d) del Convenio. Además, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicase información sobre la aplicación práctica de los artículos 130, 133, 134, 148, 153, 155 y 367 del Código Penal, al objeto de poder evaluar el alcance de estas disposiciones a la luz del artículo 1, a) y c) del Convenio.

La Comisión había tomado nota con interés de que varios proyectos de decreto habían sido elaborados con asistencia de representantes del Director General de la OIT en noviembre de 1989. A tenor de estos proyectos de decreto, el decreto legislativo núm. 105 se interpreta como inaplicable a las huelgas o a los conflictos colectivos del trabajo; se deroga el artículo 165 del Código de Policía Marítima; los artículos 53, 54, 55 y 66 del Código Penal y el artículo 22 del Código de Aplicación Penal y Rehabilitación Social se interpretarán obligatoriamente en el sentido de que el trabajo de personas condenadas en centros de detención y reeducación será voluntario y que el fruto de su trabajo redundará exclusivamente en beneficio de la persona condenada.

La Comisión había tomado nota de que con fecha 25 de marzo de 1991, el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, había remitido al Presidente del Congreso Nacional los referidos proyectos con miras a que fueran incluidos en el orden del día del Congreso.

La Comisión manifestó la esperanza de que los proyectos mencionados fueran adoptados rápidamente para asegurar el respeto del Convenio en relación con los puntos planteados.

La Comisión toma nota de que en su memoria, de noviembre de 1994, el Gobierno informa que tales proyectos aún no han sido tramitados por el Congreso Nacional. La Comisión toma nota de las comunicaciones dirigidas al Presidente del Honorable Congreso Nacional en las cuales el Ministerio del Trabajo solicitó en abril de 1993 y en marzo de 1994 que se diese trámite a los proyectos mencionados.

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Central Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas, en octubre de 1994, según los cuales nada se ha hecho para acatar la observación formulada por la Comisión, respecto a la aplicación de este Convenio.

La Comisión considera necesario insistir una vez más, en que sean tomadas las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con el Convenio y confía en que la adopción de los decretos que han sido elaborados con tal finalidad no sea nuevamente postergada.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

En comentarios anteriores la Comisión ha venido refiriéndose al decreto núm. 105, de 7 de junio de 1967, que permite castigar con penas de prisión de dos a cinco años a quien provocare paro colectivo o fuere dirigente del mismo. La pena prevista en el mismo decreto para quien participe en un paro sin provocarlo, o ser dirigente, es de prisión correccional de tres meses a un año. A los efectos de esta disposición "hay paro cuando se produzcan cesación colectiva de actividades, imposición de cierre de fábricas fuera de los casos permitidos por la ley, paralización de vías de comunicación y otros hechos antisociales semejantes". Las penas de prisión conllevan trabajo obligatorio en virtud de los artículos 55 y 66 del Código Penal.

La Comisión también se había referido al artículo 65 del Código de Policía Marítima, el cual prohíbe a los tripulantes de una nave ecuatoriana pedir desembarcar en un puerto que no sea el de embarque, salvo mutuo acuerdo con el capitán. Dispone también que si un tripulante desertara perderá su alcance y su equipaje a beneficio del buque y, si fuere capturado, pagará los gastos de aprehensión y será castigado conforme a las ordenanzas navales vigentes de la armada.

La Comisión había expresado la esperanza de que se tomaran medidas con relación a estas disposiciones para garantizar la aplicación del articulo 1, c) y d) del Convenio.

La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicase información sobre la aplicación práctica de los artículos 130, 133, 134, 148, 153, 155 y 367 del Código Penal, al objeto de poder evaluar el alcance de estas disposiciones a la luz del artículo 1, a) y c) del Convenio. Al respecto la Comisión toma nota de la declaración formulada por el Gobierno en su memoria de la inexistencia en la práctica de condenas por delitos tipificados en los artículos 130, 133, 134, 148, 153, 155 y 367 del Código Penal.

La Comisión había tomado nota con interés de que varios proyectos de decreto habían sido elaborados con asistencia de representantes del Director General de la OIT en noviembre de 1989. A tenor de estos proyectos, el decreto legislativo núm. 105 se interpreta como inaplicable a las huelgas o a los conflictos colectivos del trabajo; se deroga el artículo 165 del Código de Policía Marítima; los artículos 53, 54, 55 y 66 del Código Penal y el artículo 22 del Código de Aplicación Penal y Rehabilitación Social se interpretarán obligatoriamente en el sentido de que el trabajo de personas condenadas en centros de detención y reeducación será voluntario y que el fruto de su trabajo redundará exclusivamente en beneficio de la persona condenada.

La Comisión también había tomado nota de que con fecha 25 de marzo de 1991, el Ministro de Trabajo y recursos Humanos, había remitido al Presidente del Congreso Nacional los referidos proyectos con miras a que fueran incluidos en el orden del día del Congreso.

La Comisión manifestó la esperanza de que los proyectos mencionados fueran adoptados rápidamente para asegurar el respeto del Convenio en relación con los puntos planteados.

La Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno indica una vez más que tales proyectos aún no han sido tramitados por el Congreso Nacional y de que la postergación en el tratamiento de estos temas no es responsabilidad del Gobierno sino del Congreso de la República, poder público que actúa con total independencia del Gobierno.

La Comisión considera necesario insistir una vez más, en que sean tomadas las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con el Convenio y confía en que la adopción de los decretos que han sido elaborados con tal finalidad no sea nuevamente postergada.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En comentarios anteriores, la Comisión ha venido refiriéndose al decreto núm. 105, de 7 de junio de 1967, que permite castigar con penas de prisión de dos a cinco años a quien provocare paro colectivo o fuere dirigente del mismo. La pena prevista en el mismo decreto para quien participe en un paro sin provocarlo, o ser dirigente, es de prisión correccional de tres meses a un año. A los efectos de esta disposición "hay paro cuando se produzcan cesación colectiva de actividades, imposición de cierre de fábricas fuera de los casos permitidos por la ley, paralización de vías de comunicación y otros hechos antisociales semejantes". Las penas de prisión conllevan trabajo obligatorio en virtud de los artículos 55 y 66 del Código Penal.

La Comisión también se había referido al artículo 65 del Código de Policía Marítima, el cual prohíbe a los tripulantes de una nave ecuatoriana pedir desembarcar en un puerto que no sea el de embarque, salvo mutuo acuerdo con el capitán. Dispone también que si un tripulante desertara perderá su alcance y su equipaje a beneficio del buque y, si fuere capturado, pagará los gastos de aprehensión y será castigado conforme a las ordenanzas navales vigentes de la armada.

La Comisión había expresado la esperanza de que se tomarían medidas con relación a estas disposiciones para garantizar la aplicación del artículo 1, c) y d), del Convenio. Además, la Comisión había solicitado del Gobierno que comunicase información sobre la aplicación práctica de los artículos 130, 133, 134, 148, 153, 155 y 367 del Código Penal, al objeto de poder evaluar el alcance de estas disposiciones a la luz del artículo 1, a) y c), del Convenio.

La Comisión había tomado nota con interés de que varios proyectos de decreto habían sido elaborados con asistencia de representantes del Director General de la OIT en noviembre de 1989. A tenor de estos proyectos de decreto, el decreto legislativo núm. 105 se interpreta como inaplicable a las huelgas o a los conflictos colectivos del trabajo; se deroga el artículo 165 del Código de Policía Marítima; los artículos 53, 54, 55 y 66 del Código Penal y el artículo 22 del Código de Aplicación Penal y Rehabilitación Social se interpretarán obligatoriamente en el sentido de que el trabajo de personas condenadas en centros de detención y reeducación será voluntario y que el fruto de su trabajo redundará exclusivamente en beneficio de la persona condenada.

La Comisión toma nota de que con fecha 25 de marzo de 1991, el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, remitió al presidente del Congreso Nacional los referidos proyectos con miras a que fueran incluidos en el orden del día del Congreso.

La Comisión espera que los proyectos mencionados serán adoptados rápidamente para asegurar el respeto del Convenio en relación con los puntos planteados y que el Gobierno comunicará copia de los proyectos una vez que hayan sido adoptados.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en 1989.

En comentarios anteriores, la Comisión ha venido refiriéndose al decreto núm. 105, de 7 de junio de 1967, que permite castigar con penas de prisión de dos a cinco años a quien provocare paro colectivo o fuere dirigente del mismo. La pena prevista en el mismo decreto para quien participe en un paro sin provocarlo, o ser dirigente, es de prisión correccional de tres meses a un año. A los efectos de esta disposición "hay paro cuando se produzcan cesación colectiva de actividades, imposición de cierre de fábricas fuera de los casos permitidos por la ley, paralización de vías de comunicación y otros hechos antisociales semejantes". Las penas de prisión conllevan trabajo obligatorio en virtud de los artículos 55 y 66 del Código Penal.

La Comisión también se había referido al artículo 65 del Código de Policía Marítima, el cual prohíbe a los tripulantes de una nave ecuatoriana pedir desembarcar en un puerto que no sea el de embarque, salvo mutuo acuerdo con el capitán. Dispone también que si un tripulante desertara perderá su alcance y su equipaje a beneficio del buque y, si fuere capturado, pagará los gastos de aprehensión y será castigado conforme a las ordenanzas navales vigentes de la armada.

La Comisión había expresado la esperanza de que se tomarían medidas con relación a estas disposiciones para garantizar la aplicación del artículo 1, c) y d), del Convenio. Además, la Comisión había solicitado del Gobierno que comunicase información sobre la aplicación práctica de los artículos 130, 133, 134, 148, 153, 155 y 367 del Código Penal, al objeto de poder evaluar el alcance de estas disposiciones a la luz del artículo 1, a) y c), del Convenio.

La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno se ha referido en su memoria a varios proyectos de decreto elaborados con asistencia de representantes del Director General de la OIT en noviembre de 1989. A tenor de estos proyectos de decreto, el decreto legislativo núm. 105 se interpreta como inaplicable a las huelgas o a los conflictos colectivos del trabajo; se deroga el artículo 165 del Código de Policía Marítima; los artículos 53, 54, 55 y 66 del Código Penal y el artículo 22 del Código de Aplicación Penal y Rehabilitación Social se interpretarán obligatoriamente en el sentido de que el trabajo de personas condenadas en centros de detención y reeducación será voluntario y que el fruto de su trabajo redundará exclusivamente en beneficio de la persona condenada.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que estos textos se presentarán de inmediato al Congreso, con el apoyo del poder ejecutivo y de que seguirá proporcionando información sobre los progresos realizados a este respecto.

La Comisión toma nota con interés de que, según indicación del Gobierno en su memoria, no se ha dictado ninguna decisión judicial relativa a los antedichos artículos del Código Penal y espera que el Gobierno pueda indicar en un próximo futuro la adopción de los proyectos de decreto.

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