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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículos 1 y 2 del Convenio.Protección contra la discriminación y promoción de la igualdad.Función pública. La Comisión recuerda que el artículo 14, 1) de la Ley núm. 92-570 de 11 de septiembre de 1992 sobre el Estatuto General de la Función Pública, cuya reforma estaba en curso, solo prohíbe efectuar una distinción entre hombres y mujeres en la fase de contratación, y que en virtud del artículo 14, 2) «modalidades específicas pueden, en razón de condiciones de aptitud física o de dificultades específicas de ciertas funciones, […] reservar el acceso [a la función pública] a los candidatos de un u otro sexo». La Comisión toma nota, conforme a las informaciones disponibles en el sitio del Gobierno, que el Consejo de Ministros adoptó, el 9 de noviembre de 2022, un proyecto de ley sobre el estatuto general de la función pública. La Comisión espera firmemente que el proyecto de ley relativo al estatuto general de la función pública contenga disposiciones: i) que definan y prohíban toda discriminación directa e indirecta, al menos, por motivos de raza, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social, en todos las fases del empleo (incluidas las condiciones de empleo), y ii) que limiten los casos de acceso reservado a uno u otro sexo a las condiciones del trabajo en cuestión. Pide al Gobierno que garantice que la igualdad de oportunidades y de trato, sin distinción basada en los motivos ya citados, sea uno de los objetivos explícitos de la reforma de la función pública y que se pongan en marcha los mecanismos adecuados para prevenir la discriminación y tramitar las reclamaciones. Pide al Gobierno que proporcione una copia del nuevo estatuto en cuanto entre en vigor.
Artículo 1, párrafo 1, a).Sector privado.Motivos prohibidos de discriminación.Legislación. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión saluda la adopción de la Ley núm. 2019-574 de 26 de junio de 2019 sobre el Código Penal y de la Ley núm. 2021-893 de 21 de diciembre de 2021 que modifica entre otros los artículos 226, 227 y 228 de dicho Código. El artículo 226, que define también el racismo, la xenofobia y el tribalismo, define la discriminación como «toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada, entre otros, en el origen nacional o étnico, la raza, el color, la ascendencia, el sexo, la situación familiar, el estado de embarazo, la apariencia física, la vulnerabilidad que resulta de la situación económica aparente o conocida, el apellido, el lugar de residencia, el estado de salud, la discapacidad, las costumbres, la edad, las opiniones políticas, religiosas o filosóficas, las actividades sindicales, que tiene por objeto o efecto destruir o comprometer el reconocimiento, el disfrute o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito político, económico, social y cultural o en todo otro ámbito de la vida pública». En cuanto al artículo 227, prevé las penas aplicables en caso de discriminación (uno a dos años de prisión y una multa de 500 000 a 2 000 000 francos) y, en particular sanciones agravadas en caso de en caso de discriminación que consisten especialmente en: 1) «obstaculizar el ejercicio normal de cualquier actividad económica»; 2) «negarse a contratar, sancionar o despedir a una persona»; 3) «subordinar una oferta de empleo, una solicitud de práctica o un periodo de práctica en una empresa a una condición fundada en uno de los [criterios de discriminación]», y 4) «negarse a aceptar una persona en una de las prácticas previstas por el Código del Trabajo». Finalmente, el artículo 228 prevé todas las excepciones posibles (medidas relativas a los extranjeros, medidas positivas, exigencias profesionales esenciales y determinadas, etc.).
Por otra parte, la Comisión observa sin embargo que las disposiciones de derecho penal no son del todo adecuadas en los casos de acoso sexual porque, entre otras cosas, no siempre prevén una reparación para la víctima y es muy poco probable que cubran todas las conductas que constituyen acoso sexual. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha modificado el artículo 4 del Código del Trabajo, que enumera los motivos que el empleador no puede considerar a la hora de tomar decisiones omitiendo el color. La Comisión pide al Gobierno que en la próxima reforma del Código del Trabajo, adopte las medidas para introducir: i) una referencia al color en el artículo 4, y ii) una definición y una prohibición expresa de toda discriminación directa e indirecta en todas las etapas del empleo. También le pide que adopte las medidas para difundir las disposiciones de los artículos 226, 227 y 228 del Código Penal relativas a la discriminación entre los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones respectivas. Pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre su aplicación en la práctica en los sectores público y privado, en especial indicando las modalidades de prueba aplicables y dando ejemplos de casos de discriminación tratados (artículo 226) y de las excepciones aplicadas (artículo 228) por los inspectores del trabajo o los tribunales.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud directa dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra la discriminación y promoción de la igualdad en la función pública. La Comisión recuerda que desde hace muchos años solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner de conformidad con el Convenio el artículo 14, 2), de la ley núm. 92 570, de 11 de septiembre de 1992, que establece el estatuto general de la función pública, que prevé que: «existen modalidades específicas que, debido a determinadas condiciones de aptitud física u obligaciones inherentes a ciertas funciones, […] permiten reservar el acceso [a la función pública] a candidatos de uno u otro sexo». Asimismo, la Comisión recuerda que el artículo 14, 1), de la ley prohíbe efectuar distinciones entre hombres y mujeres sólo en la fase de contratación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno se había comprometido a derogar el artículo 14, 2), cuando revisara dicho estatuto y de la realización de un taller consagrado específicamente a la revisión de la ley que establece el estatuto general de la función pública, con el objetivo de identificar «las insuficiencias, incoherencias e injusticias que contiene el actual estatuto» y «proponer medidas de corrección». La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la reforma del estatuto de la función pública de 1992 sigue en curso. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar el artículo 14, 2), de la ley núm. 92-570, de 11 de septiembre de 1992, que establece el estatuto general de la función pública y espera que aproveche la ocasión que ofrece la revisión en curso de este estatuto para examinar la posibilidad de incluir disposiciones que definan y prohíban toda discriminación directa e indirecta basada, como mínimo, en la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social, en todas las etapas del empleo (acceso al empleo y a las diferentes profesiones pero también a las condiciones de trabajo y empleo). La Comisión solicita al Gobierno que vele por que la igualdad de oportunidades y de trato, sin distinción basada en los motivos antes mencionados, sea uno de los objetivos explícitos de la reforma de la función pública. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos de los trabajos de revisión del estatuto general de la función pública y que comunique copia del nuevo estatuto una vez que se haya adoptado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Igualdad de oportunidades y de trato. Legislación. Desde hace muchos años, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner de conformidad con el Convenio el artículo 14, 2), de la ley núm. 92-570, de 11 de septiembre de 1992, que establece el estatuto general de la función pública que prevé que: «existen modalidades específicas que, debido a determinadas condiciones de aptitud física u obligaciones inherentes a ciertas funciones, […] permiten reservar el acceso [a la función pública] a candidatos de uno u otro sexo». Asimismo, la Comisión recuerda que el artículo 14, 1) de la ley de 1992 prohíbe efectuar distinciones entre hombres y mujeres sólo en la fase de contratación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno se había comprometido a derogar el artículo 14, 2) cuando revisara el estatuto de la función pública. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que está en curso una reforma general de la función pública y que se prevé revisar el estatuto general en este marco. Asimismo, la Comisión toma nota de la información publicada en el sitio Internet del Ministerio de la Función Pública y de la Reforma Administrativa según la cual, en octubre de 2012, se llevó a cabo un taller consagrado específicamente a la revisión de la ley que establece el estatuto general de la función pública, con el objetivo, entre otros, de identificar «las insuficiencias, incoherencias e injusticias que contiene el actual estatuto» y «proponer medidas de corrección». La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para derogar el artículo 14, 2) de la ley núm. 92-570, de 11 de septiembre de 1992, que establece el estatuto general de la función pública y espera que aproveche la ocasión que ofrece la revisión de este estatuto para examinar la posibilidad de incluir en él disposiciones que definan y prohíban toda discriminación directa e indirecta basada, como mínimo, en la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social, en todas las fases del empleo. La Comisión solicita al Gobierno que vele por que la igualdad de oportunidades y de trato, sin distinción basada en los motivos antes mencionados, sea uno de los objetivos explícitos de la reforma de la función pública. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos de los trabajos de revisión del estatuto general de la función pública y que comunique copia del nuevo estatuto una vez que se haya adoptado.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Acceso a la función pública. Legislación. Desde hace muchos años, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar el artículo 14, 2), de la ley núm. 92-570, de 1992 que establece el Estatuto General de la Función Pública a fin de garantizar su conformidad con el Convenio. En efecto, este artículo prevé que «existen modalidades específicas que, debido a determinadas condiciones de aptitud física u obligaciones inherentes a ciertas funciones, […] permiten reservar el acceso [a la función pública] a candidatos de uno u otro sexo». A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General de Empresas de Côte d’Ivoire, recibidas el 15 de diciembre de 2010, según las cuales el Gobierno debería tener en cuenta los comentarios de la Comisión y que debería derogarse el artículo 14, 2), en la medida en que el ingreso a la función pública se realiza mediante un concurso en el que pueden participar candidatos de ambos sexos. La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce en su memoria el carácter discriminatorio de esta disposición y reafirma que se compromete a derogarlo cuando se lleve a cabo la revisión del Estatuto General de la Función Pública. Asimismo, el Gobierno subraya que, según la legislación en vigor, no existen empleos públicos prohibidos a las mujeres y que su escasa representación en la función pública no responde a obstáculos de orden jurídico sino a factores socio culturales que el Gobierno intenta modificar de manera enérgica. Al tiempo de tomar nota del compromiso del Gobierno de derogar el artículo 14, 2) de la ley que establece el Estatuto General de la Función Pública, la Comisión observa que el Gobierno se remite una vez más a una eventual revisión del estatuto de la función pública sin proporcionar indicación alguna en cuanto al calendario previsto para iniciar un procedimiento de esa índole. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar, en un futuro próximo, el artículo 14, 2), de la ley núm. 92-570, de 11 de septiembre de 1992, que establece el Estatuto General de la Función Pública, y de proporcionar informaciones precisas sobre el calendario previsto para las labores de revisión de ese estatuto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Acceso a la función pública. Legislación. Desde hace varios años, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar el artículo 14, 2), de la Ley núm. 92-570, de 1992, que establece el Estatuto General de la Función Pública, a fin de garantizar su conformidad con el Convenio. En efecto, este artículo prevé que «existen modalidades específicas que, debido a determinadas condiciones de aptitud física o a obligaciones inherentes a ciertas funciones, permiten reservar el acceso [a la función pública] a candidatos de uno u otro sexo». La Comisión, si bien toma nota de que en un principio la intención del Gobierno no era establecer una discriminación entre los sexos, considera que esta disposición, una excepción al párrafo 1, del artículo 14 del estatuto que prohíbe toda distinción por motivos de género, permite reservar el acceso a ciertos puestos sea a los hombres o sea a las mujeres. La Comisión estima asimismo que el criterio vinculado a las «condiciones de aptitud física» expresado en términos generales puede limitar el acceso de las mujeres a la función pública, que sólo representan, según los datos proporcionados por el Gobierno, a cerca del 27 por ciento de los efectivos. La Comisión desea recordar que para no ser consideradas discriminatorias en el sentido del artículo 1, 2), del Convenio, las excepciones deben limitarse estrictamente a determinados empleos o basadas en las exigencias inherentes a esos empleos. Al tomar nota de que el Gobierno indica que la derogación del artículo 14, 2), del Estatuto General de la Función Pública podría inscribirse en el marco de una eventual revisión total del mencionado estatuto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar esta disposición a fin de ponerla en conformidad con el Convenio. A la espera de esa revisión, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación del artículo 14, 2), en la práctica, señalando, en particular, los puestos y las funciones afectadas, así como sus repercusiones sobre el empleo de la mujer en la función pública.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a sus comentarios anteriores. Por consiguiente se ve obligada a repetir su observación anterior, que se redactó en los términos siguientes:

La Comisión toma nota de que, desde hace varios años, el artículo 14, 2), de la ley núm. 92-570, de 1992, que establece el Estatuto General de la Función Pública permite reservar ciertos puestos para personas de uno u otro sexo en base a la aptitud física. Recordando la intención del Gobierno de derogar esta disposición, la Comisión lamenta que, según la memoria del Gobierno, el artículo 14 no haya sido objeto de revisión cuando se hizo la relectura del Estatuto General de la Función Pública. Sin embargo, toma nota de que el Gobierno ha reiterado su voluntad de tener en cuenta la preocupación que genera este artículo en materia de respeto de la igualdad de sexos en el trato y el acceso a la función pública. La Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 14 con miras a garantizar su conformidad con el Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas en el marco del Foro social para revisar este artículo y que proporcione información complementaria sobre los progresos realizados a este respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que, desde hace varios años, el artículo 14, 2), de la ley núm. 92-570 de 1992 que establece el Estatuto General de la Función Pública permite reservar ciertos puestos para personas de uno u otro sexo en base a la aptitud física. Recordando la intención del Gobierno de derogar esta disposición, la Comisión lamenta que, según la memoria del Gobierno, el artículo 14 no haya sido objeto de revisión cuando se hizo la relectura del Estatuto General de la Función Pública. Sin embargo, toma nota de que el Gobierno ha reiterado su voluntad de tener en cuenta la preocupación que genera este artículo en cuanto al respeto de la igualdad de sexos en el trato y el acceso a la función pública. La Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 14 con miras a garantizar su conformidad con el Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas en el marco del foro social para revisar este artículo y que proporcione información complementaria sobre los progresos realizados a este respecto.

La Comisión plantea otras cuestiones a este respecto en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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