National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
La Comisión toma nota con interés de la adopción el 30 de mayo de 2000 de la ley sobre igualdad entre hombres y mujeres (ley núm. 388 de 2000), modificada por la ley núm. 396 de 6 de junio de 2002. Toma nota que el objetivo de la ley es promover la igualdad de género y combatir la discriminación sexual directa o indirecta y el acoso sexual. Toma nota que el artículo 2, 1) de la ley dispone que todo empleador, autoridad u organización debe tratar de igual manera a hombres y mujeres en la administración pública y en la formación profesional y actividades generales. La Comisión toma nota del establecimiento de un Consejo Danés de Igualdad de Oportunidades y del Centro de Conocimientos de Igualdad de Oportunidades en que están representadas las principales organizaciones del mercado laboral. El Consejo Danés de Igualdad de Oportunidades es competente para examinar las quejas en virtud de esta ley, así como las quejas relativas a la discriminación en virtud de: la ley sobre igualdad de remuneración para hombres y mujeres (ley núm. 983 de 20 de noviembre de 2001); la ley sobre igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo y a la licencia de maternidad (ley núm. 895 de 10 de octubre de 2001); y la ley sobre la igualdad de trato entre hombres y mujeres en relación con los regímenes por grupo profesional de seguridad social (ley núm. 775 de 29 de agosto de 2001).
La Comisión agradece estas iniciativas para mejorar y respetar el marco legislativo y administrativo para combatir la discriminación por razón de sexo y promover la igualdad de género, y solicita al Gobierno que proporcione información sobre el impacto de estas iniciativas para mejorar la situación de la mujer en el mercado laboral y eliminar la discriminación. La Comisión aguarda la llegada de información sobre medidas similares adoptadas para abordar la discriminación racial y étnica.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión había tomado nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su observación anterior, que se refería a la aplicación de la ley núm. 408, de 23 de junio de 1988, sobre el Registro Internacional de Barcos de Dinamarca.
La Comisión toma nota de que en una comunicación fechada el 15 de abril de 1992, la Confederación Danesa de Asociaciones Profesionales (AC) observaba que la ley núm. 929, de 27 de diciembre de 1991, sobre las oportunidades de empleo para los miembros desempleados de la fuerza de trabajo, introducía una disposición limitando el salario mínimo de los empleados en el sector público, como parte del sistema de oportunidades de empleo, que imponía un trato diferente entre trabajadores que realizaban trabajos de igual valor en el sector público y en el privado. Según esta Organización, este hecho equivalía a una discriminación en el sentido del Convenio núm. 111. En su respuesta, el Gobierno señala que toda infracción al Convenio debe basarse en los criterios enumerados en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio; ninguno de estos criterios se relacionaba con los hechos señalados en este caso, añadiendo que Dinamarca no había establecido ningún criterio adicional en virtud del artículo 1, párrafo 1, b) del Convenio. La Comisión toma nota de que las distinciones que se establecen en la ley núm. 929 de 27 de diciembre de 1991, no parecen basarse en los motivos mencionados por el artículo 1, párrafo 1, del Convenio y, en consecuencia, no están abarcadas por el mismo.
En su observación anterior, como consecuencia de los comentarios formulados por la Federación de Sindicatos de Dinamarca (LO), el Sindicato de Marinos de Dinamarca y la Confederación de Funcionarios y Trabajadores Asalariados (FTF), la Comisión había señalado la cuestión de la compatibilidad con el Convenio del artículo 10 de la ley sobre el Registro Internacional de Barcos de Dinamarca, de 23 de junio de 1988. En virtud de este artículo, las organizaciones de trabajadores daneses sólo pueden concluir convenios colectivos aplicables al personal de los buques inscritos en el Registro Internacional de Barcos de Dinamarca para las personas que residen en Dinamarca y las personas asimiladas a éstas, en virtud de acuerdos internacionales, y las organizaciones extranjeras de trabajadores pueden concluir acuerdos paralelos para las personas de su propia nacionalidad. Como consecuencia de esta ley, se habían concluido convenios colectivos con organizaciones marítimas de Filipinas y de Singapur para los nacionales de estos países, en virtud de los cuales se prevén tasas salariales inferiores a las previstas en los convenios colectivos aplicables a la gente de mar que reside en Dinamarca.
La Comisión ha tomado nota de las discusiones que tuvieron lugar a este respecto en la Comisión de la Conferencia en 1989. También ha tomado nota de las indicaciones contenidas en la última memoria del Gobierno así como de las observaciones de fecha 9 de enero de 1991 presentadas por el Sindicato de Marinos de Dinamarca y de la respuesta del Gobierno.
La Comisión señala que, en la medida en que las distinciones realizadas en aplicación del artículo 10 de la ley de 23 de junio de 1988 entre las personas empleadas a bordo de buques matriculados en el Registro Internacional de Barcos de Dinamarca, se fundan en criterios de residencia y de nacionalidad que no figuran explícitamente entre los que sirven para definir la discriminación a los fines del Convenio, no caen aquellas en el ámbito de aplicación del Convenio. Sin embargo, dado que el Convenio debe proteger a los nacionales extranjeros contra toda discriminación fundada no en su nacionalidad extranjera, sino en uno de los motivos contemplados en su artículo 1, párrafo 1, a), la Comisión agradecería al Gobierno que comunicara todas las informaciones, incluido el texto de los convenios colectivos aplicables a los buques inscritos en el Registro Internacional de Barcos de Dinamarca, permitiéndole garantizar que, más allá de los motivos de residencia y de nacionalidad, ninguno de los motivos de discriminación prohibidos por el Convenio se encuentra, ni siquiera indirectamente, implicado.
En cuanto al problema general de los registros marítimos internacionales, la Comisión remite a los párrafos 56 y 57 de su informe general.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno sobre la aplicación de este Convenio así como de los comentarios, que alegan incumplimiento del Convenio, formulados por la Federación de Sindicatos de Dinamarca (LO), comunicados el 19 de agosto de 1988, por el Sindicato de Marinos de Dinamarca, el 7 de septiembre y 7 de octubre de 1988, y por la Confederación de Funcionarios y Trabajadores Asalariados (FTF), el 7 de noviembre de 1988. La Comisión también ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a dichos comentarios, fechada en enero de 1989, y de las conclusiones aprobadas por el Comité de Libertad Sindical, en su 262.o informe (febrero-marzo de 1989), en relación con el caso núm. 1470.
En su comunicación de 19 de agosto de 1988 la Federación de Sindicatos de Dinamarca (LO) considera en particular que los párrafos 2 y 3 del artículo 10 de la ley sobre el Registro Internacional de Barcos de Dinamarca, que entró en vigor el 23 de junio de 1988, vulneran el Convenio núm. 111.
El tenor del artículo 10 es el siguiente:
1) En los convenios colectivos sobre salarios y condiciones de trabajo para los trabajadores que prestan servicio en los barcos inscritos en este Registro deberá señalarse explícitamente que sólo rigen para el empleo en tales barcos.
2) Los convenios colectivos como el mencionado en el apartado 1), que se han suscrito por una organización sindical danesa sólo se aplican a aquellas personas que tienen la condición de residentes en Dinamarca o a quienes, en virtud de las obligaciones internacionales contraídas, se hallen en pie de igualdad con los ciudadanos daneses.
3) Los convenios colectivos como los mencionados en el apartado 1), que se han suscrito con una organización sindical extranjera, sólo pueden aplicarse a aquellas personas que están afiliadas a la organización en cuestión, o aquellas otras que son ciudadanas en el país en que se halla domiciliada la organización sindical, siempre que no estén afiliadas a otra organización con la que se haya suscrito un convenio como el mencionado en el apartado 1).
4) La ley sobre la jurisdicción laboral se aplicará igualmente en aquellos casos en los que es parte una organización sindical extranjera.
Según la LO, del tenor del párrafo 2 del artículo 10 surge que las organizaciones de trabajadores daneses sólo pueden concluir acuerdos para personas domiciliadas en Dinamarca. Del párrafo 3 del mismo artículo cabe deducir que en forma paralela pueden concluirse similares convenios para las organizaciones de trabajadores extranjeros con respecto a sus propios nacionales. De este modo, un buque danés registrado en el Registro Internacional de Barcos de Dinamarca puede, por ejemplo, concluir tres clases de acuerdos: uno para daneses, otro para polacos y un tercero para filipinos.
En su comunicación de 7 de septiembre de 1988, el Sindicato de Marinos de Dinamarca cita al Ministro de Industria, quien, al presentar el proyecto de ley, afirmó "gracias a la creación de un Registro Internacional de Barcos de Dinamarca, los armadores daneses podrán emplear tripulantes extranjeros, abonándoles los salarios que se pagan en sus países de origen".
Según la misma comunicación, la ley impide al Sindicato de Marinos de Dinamarca suscribir convenios colectivos respecto de una parte importante de sus afiliados. Alega además, que unos 400 afiliados al Sindicato quedan todos los años fuera de los convenios suscritos por él, bien sea porque siendo ciudadanos daneses no residen en Dinamarca, o porque, pese a haber navegado en barcos daneses durante años, no se encuentran entre las personas respecto de las cuales Dinamarca tiene obligaciones internacionales, tal como se precisa en el párrafo 2 del artículo 10 de la citada ley. El Sindicato de Marinos de Dinamarca agrega que la ley de 23 de octubre de 1988 restringe sustancialmente el alcance de los convenios de la marina mercante vigentes hasta entonces, dado que al pasar el 82 por ciento (en términos de tonelaje bruto) de los barcos de la marina mercante de Dinamarca al Registro Internacional de Barcos de Dinamarca, no se les aplican las disposiciones de los convenios colectivos que estaban en vigor.
En su carta de 7 de octubre de 1988, el Sindicato de Marinos de Dinamarca declara que, después de adoptado el artículo 10 de la ley, la mayor asociación de armadores del país, la Asociación de Armadores de Dinamarca, ha suscrito convenios colectivos con organizaciones de la marina mercante de Filipinas y Singapur. Según lo establecido en ellos, los empleadores pagan a los marinos en buenas condiciones físicas de ambos países 20 y 27 coronas por hora, respectivamente, mientras que los marinos daneses reciben 54 coronas por hora. Según añade el Sindicato, los otros componentes de los salarios y demás condiciones del empleo han experimentado un descenso similar para los marinos de Filipinas y Singapur.
En respuesta a dichos alegatos, el Gobierno ha expresado la opinión de que la ley sobre el Registro Internacional de Buques de Dinamarca no contiene ninguna disposición de carácter discriminatorio y que no se practica ninguna discriminación por motivos de raza, religión, sexo, origen nacional, etc. El empleo a bordo de buques registrados en el Registro Internacional de Barcos de Dinamarca está abierto a todos. La legislación danesa se aplica a todos los marinos, los cuales gozan del derecho de sindicación y de celebración de contratos colectivos de trabajo. Todas las personas empleadas a bordo de barcos con pabellón danés gozan en consecuencia de los mismos derechos fundamentales. A este respecto el Gobierno observa que los barcos no registrados en el Registro Internacional de Barcos de Dinamarca son barcos que navegan con pabellón de conveniencia.
Según el Gobierno el hecho de que todas las personas residentes en Dinamarca, independientemente de su raza, sexo, nacionalidad, etc., puedan estar comprendidas en los acuerdos colectivos daneses no contradice las disposiciones del Convenio. A su vez, según la ley los ciudadanos de Dinamarca con residencia en el exterior también quedan fuera del ámbito de aplicación de los acuerdos colectivos vigentes en Dinamarca. En cuanto a los acuerdos con organizaciones de Filipinas y Singapur, mencionados por el Sindicato de Marinos de Dinamarca, el Gobierno indica que dichos convenios se suscribieron tras negociaciones voluntarias entre las partes y que en modo alguno se les puede considerar discriminatorios.
Según el Gobierno la ley que establece el Registro Internacional de Buques de Dinamarca era necesaria para preservar los puestos de trabajo en los barcos daneses, conforme a las condiciones de empleo que rigen en dicho país; la ley establece directrices de carácter general en una esfera bastante nueva y especial y se basa en el supuesto que su regulación se realiza mediante convenios colectivos de trabajo. En tal sentido el Gobierno estima que la evolución de los hechos han confirmado tal supuesto pues los contactos colectivos celebrados han sido el fruto de negociaciones voluntarias y no suponen ningún deterioro del nivel de vida ni de las oportunidades de empleo de la gente de mar.
La Comisión toma debida nota de estas indicaciones. La Comisión se remite a las explicaciones que figuran en los párrafos 17, 18, 36 y 37 de su Estudio general "Igualdad en el empleo y la ocupación", de 1988, en las cuales indicara que a pesar de que el Convenio se aplica a todas las personas, sean o no ciudadanos o residentes del país ratificante, las distinciones en materia de empleo y ocupación que tomen como base la residencia o la ciudadanía, no interesan necesariamente a ninguno de los siete motivos de discriminación que se mencionan en el artículo 1, párrafo 1, apartado a), del Convenio. La relación de tales distinciones con los motivos prohibidos de discriminación deben examinarse tomando en cuenta sus consecuencias concretas.
En el presente caso, una de las consecuencias de los apartados 2 y 3 del artículo 10 de la ley sobre Registro Internacional de Barcos de Dinamarca es que a los marinos no residentes en dicho país, provenientes de Filipinas y Singapur, a bordo de barcos daneses, sean o no miembros de sindicatos daneses, y aun cuando la legislación danesa continúe aplicándoseles, se les priva de los beneficios de los convenios colectivos concluidos por sindicatos daneses. En directa relación con lo anterior, los párrafos 2 y 3 del artículo 10 de la ley permiten que se celebren convenios colectivos de trabajo que establezcan distintas tasas de remuneración entre marinos de Filipinas y Singapur a bordo de barcos daneses. Estas diferencias de remuneración no se basan en distinciones relativas a la ciudadanía o la residencia en Dinamarca sino que establecen una discriminación entre residentes y no residentes basada en el origen nacional y, por tal motivo, son incompatibles con el Convenio.
En cuanto al carácter voluntario de los diferentes convenios colectivos que prevean distintas tasas de remuneración, el Gobierno sigue siendo responsable de una discriminación en el empleo que es consecuencia de su interferencia legislativa en la libre negociación colectiva de los sindicatos daneses de trabajadores a bordo de barcos de Dinamarca. A este respecto la Comisión se remite a los comentarios que formula con respecto a la aplicación del Convenio núm. 98.
Más aún, cuando el apartado 2 del artículo 10 de la mencionada ley, sólo permita a los sindicatos daneses negociar en nombre de personas que no sean residentes ni ciudadanos de Dinamarca en virtud de obligaciones internacionales que determinen que dichas personas se hallen en pie de igualdad con los ciudadanos de Dinamarca, la Comisión se remite al párrafo 18 de su Estudio general de 1988, ya mencionado, en donde señala que las cláusulas de reciprocidad que regulan la aplicación a marinos extranjeros de disposiciones destinadas a luchar contra las medidas discriminatorias contenidas en la legislación marítima no están en conformidad con el Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno volverá a examinar el artículo 10 de la ley sobre el Registro Internacional de Barcos de Dinamarca habida cuenta del Convenio, de los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva y se servirá indicar las medidas adoptadas o previstas para que nuevamente su legislación y práctica concuerden con las disposiciones del Convenio a este respecto.