National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
Solicitud Directa C12, C17, C18 y C19
Solicitud Directa C24 y C25
La Comisión toma nota de las informaciones, especialmente las estadísticas, comunicadas por el Gobierno en su memoria, en las que hace mención de un aumento muy importante del número de enfermedades profesionales reconocidas y cubiertas en el marco del sistema general de indemnización de los riesgos profesionales. Esos últimos habían pasado, en efecto, de aproximadamente un millar, en 2004, a cerca de tres mil, en 2006. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando, en sus próximas memorias, informaciones acerca de la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, así como de las razones o las medidas que se encuentran en el origen del aumento comprobado de los casos de enfermedades profesionales reconocidas e indemnizadas en el país.
Además, la Comisión recuerda que, según los comentarios comunicados en 2003 por la Confederación de Pensionados de Colombia (CPC), un gran número de ex sindicalistas se verían privados de sus pensiones, así como de la asistencia médica, a las que deberían tener derecho. Agradecerá al Gobierno que tenga a bien transmitirle, en su próxima memoria, sus observaciones en la materia e indicar si las personas víctimas de enfermedades profesionales habían podido, llegado el caso, ser afectadas.
En su solicitud directa anterior, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que la rúbrica núm. 35 relativa a los trabajos susceptibles de causar infección carbuncosa, que figura en el artículo 1 del decreto núm. 0778, de 1987, sobre los trabajadores no cubiertos por el régimen obligatorio de seguridad social, no menciona entre esos trabajos, contrariamente al Convenio, la "carga, descarga o transporte de mercancías". En efecto, la ausencia de tal mención no permite establecer una presunción automática del origen profesional de la enfermedad a la que están expuestos los trabajadores (por ejemplo, los trabajadores portuarios) al transportar o manipular mercancías que, previamente, y sin saberlo, han estado en contacto con animales o despojos de animales infectados.
En su respuesta, el Gobierno declara que la mencionada rúbrica núm. 35 del artículo 1 del decreto núm. 0778, reconoce como enfermedad profesional la infección carbuncosa sobrevenida a los trabajadores que están en contacto, en cualquiera de sus formas, con mercancías contaminadas por los animales infectados. La Comisión toma nota de estas informaciones. Comprueba, sin embargo, que el texto de la rúbrica núm. 35 antes mencionada, cubre únicamente el contacto con los animales, así como los trabajos de manipulación de los despojos de animales, y no de las mercancías en general, como prevé el Convenio. Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias para armonizar plenamente la rúbrica núm. 35 del artículo 1 del decreto núm. 0778, de 1987, con las exigencias del Convenio.
La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. Toma nota con interés de que mediante decreto núm. 0778 de 1987 se modificó la tabla de enfermedades profesionales que figura en el artículo 201 del Código Sustantivo del Trabajo, aumentándose de esta manera de 18 a 40 el número de enfermedades profesionales reconocidas como tales. Observa, sin embargo, que la rúbrica 35 del artículo 1.o del decreto núm. 0778, relativa a los trabajos susceptibles de causar la infección carbuncosa, recoge literalmente el texto del apartado VIII, numeral 6, del acuerdo núm. 539, de 1.o de agosto de 1974, del ICSS, que fue objeto de comentarios por parte de la Comisión hace algunos años. En efecto, dicho texto no menciona, de conformidad con el Convenio, entre los trabajos susceptibles de provocar la infección carbuncosa, las operaciones "de carga, descarga o transporte de mercancías" en general, estableciendo de esta suerte una presunción automática del origen profesional de la enfermedad a favor de los trabajadores (tales como los trabajadores portuarios) que sufran la infección carbuncosa habiendo transportado o manipulado mercancías que previamente y sin saberlo hayan estado en contacto con animales o despojos de animales infectados. La Comisión se permite recordar al Gobierno que en 1983 tomó nota con satisfacción de la modificación del acuerdo núm. 539, de 1974, por medio del acuerdo núm. 027, de 13 de julio de 1982, el cual menciona en su artículo segundo, de conformidad con el Convenio, entre los trabajos susceptibles de provocar la infección carbuncosa las operaciones antes mencionadas.
En esas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para modificar la rúbrica 35, del artículo 1.o del decreto núm. 0778, que se aplica a los trabajadores no cubiertos aún por el régimen obligatorio de seguridad social, adoptando una disposición análoga al artículo segundo del acuerdo núm. 027, de 13 de julio de 1982.