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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Artículo 2, párrafo 3, del Convenio. Garantías adecuadas contra el recurso a contratos de trabajo de duración determinada. En respuesta a su observación de 1999, la Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno para el período que finaliza en mayo de 2006 y de la Ley sobre los Funcionarios Públicos (núm. 750 de 2004) que se adjunta a la memoria. La Comisión toma nota, en particular, de que la Ley sobre Contratos de Empleo (núm. 55 de 2001) entró en vigor el 1.º de junio de 2001. En relación con los comentarios anteriores, el Gobierno indica que la ley derogó la ampliación provisoria de las posibilidades de rescindir los contratos de empleo de duración determinada cuando la demanda de servicios era inestable (núm. 56 de 1997).

2. La Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK) y la Confederación de Sindicatos para las Profesiones Universitarias (AKAVA) consideran que la protección ofrecida por el Convenio y la Ley sobre Contratos de Empleo se han erosionado por la siguiente práctica: los empleadores contratan empleados para sus clientes. Los empleados reciben contratos cuyo período queda determinado por la duración del contrato entre el empleador y el cliente. De este modo, se justifican contratos de duración determinada aun en el caso de que el cliente tenga una necesidad continuada de empleados. Según indican la SAK y AKAVA, la finalidad de la situación anterior es eludir las disposiciones sobre empleos temporarios.

3. En relación con sus comentarios anteriores, el Gobierno señala que de conformidad con la Ley sobre los Servicios Públicos del Empleo (núm. 1295 de 2002), la finalidad de las subvenciones para el empleo es mejorar la situación de una persona en el mercado de trabajo mediante la promoción de la colocación en el empleo para reforzar su formación y demás calificaciones. Los contratos de duración determinada se utilizan para proporcionar trabajo a los desempleados de larga duración, los jóvenes y los trabajadores con discapacidades para evitar que se extienda el período de desempleo y nivelar las diferencias regionales en materia de desempleo. A este respecto, el Gobierno indica que a finales de junio de 2006, se había proporcionado empleo a 38.300 personas en cumplimiento de las medidas de la Administración del Trabajo que prevén subvenciones para el empleo, 1.400 personas menos que el año anterior. De las personas a las que se había proporcionado un empleo, el 6 por ciento trabajaban para el Estado, el 25 por ciento para municipios y el 69 por ciento en el sector privado; el objetivo es incrementar la proporción del empleo en este sector. La Confederación Finlandesa de Empleados (STTL) sostiene que los contratos de duración determinada se utilizan en gran medida en el sector público (representan del 20 al 30 por ciento de las relaciones de trabajo en el sector público) pese al hecho de que la Ley sobre Contratos de Empleo requiere la contratación de personas en el marco de una relación de trabajo permanente cuando sea permanente la necesidad de mano de obra. La Comisión pide al Gobierno que indique qué garantías se han previsto para que los contratos de duración determinada no se utilicen en la práctica con objeto de eludir la protección que prevé el Convenio, proporcionando ejemplos sobre la manera en que la noción «causas justificadas» prevista en la Ley sobre Contratos de Empleo se utiliza en los sectores público y privado. A este respecto, la Comisión agradecería recibir información sobre las personas en empleos subvencionados, la duración máxima de la utilización de contratos de duración determinada en esos casos, y sus repercusiones.

4. Artículo 13. Consulta de los representantes de los trabajadores en relación a la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que el Ministro de Trabajo, en la discusión de la reforma de la Ley relativa a la Cooperación con las Empresas (núm. 725 de 1978), propuso la promulgación de una nueva ley. La Comisión pide al Gobierno que se continúen enviando informaciones sobre todas las modificaciones a la legislación relativa a la consulta de los representantes de los trabajadores acerca de la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos.

5. Partes IV y V del formulario de memoria. Información práctica sobre la aplicación del Convenio. Sírvase seguir proporcionando información sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo toda  decisión judicial pertinente sobre cuestiones relativas a la aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la información suministrada en la memoria del Gobierno para el período que terminó en mayo de 1999.

1. Artículo 2 del Convenio. A continuación de sus comentarios anteriores, el Gobierno explica que las disposiciones del artículo 9, párrafos 1 y 2 de la ley de empleados públicos, enumeran las condiciones en las cuales se permite celebrar un contrato por tiempo determinado, y que el artículo 56 de la ley establece que si un contrato por tiempo determinado no se justifica en virtud del artículo 9, párrafos 1 ó 2 , y el empleador da por finalizada la relación de trabajo, el trabajador tiene derecho a una compensación de un mínimo de 6 meses de salarios y hasta un máximo de 24 meses de salarios. La Comisión solicita una copia de la mencionada ley, con las más recientes modificaciones introducidas, puesto que la copia disponible en la Oficina solamente contiene las modificaciones introducidas hasta el año 1989.

2. El Gobierno informa que desde el mes de febrero de 1997 hasta el mes de diciembre de 1999 ha sido modificada en forma temporaria la ley de contratos de empleo para permitir la utilización de contratos por tiempo determinado cuando la demanda de una empresa es inestable. La modificación también excluye la prohibición de contratos sucesivos pero no especifica si esta medida es también temporaria. La Confederación de Trabajadores Asalariados de Finlandia (STTK) considera que existe un incremento abusivo en la utilización de contratos por tiempo determinado al dejarse a la discreción del empleador la determinación de si él o ella están dentro de esta excepción. La Comisión apreciaría recibir más información sobre si la modificación de la ley de contratos de empleo expira el 31 de diciembre de 1999 o va a ser renovada (y en este último caso, la Comisión solicita una copia), sobre si el levantamiento de la prohibición de contratos por tiempo determinado sucesivos es provisoria, y si se han llevado a cabo consultas con las organizaciones de empleadores y trabajadores con anterioridad a la adopción de las modificaciones. También solicita al Gobierno que proporcione información sobre qué organismo determina cuándo la demanda de servicios de una industria es considerada como suficientemente inestable para que se aplique esta excepción.

3. La Organización Central de Sindicatos de Finlandia (SAK) alega que existe una gran tasa de evasión en relación con las leyes que protegen la seguridad en el empleo en las industrias hoteleras y de restauración debido a contrataciones fuera del esquema laboral y a la utilización de contratos por tiempo determinado en forma rotativa. La SAK alega que un número sustancial de trabajadores son presionados para convertirse en "autónomos" como un mecanismo para evadir la protección contra los despidos abusivos. La Comisión pide al Gobierno proporcionar detalles sobre las garantías existentes para impedir que se recurra a los contratos por tiempo determinado o al trabajo "autónomo" involuntario, con el objetivo de evitar la protección que brinda el Convenio, en virtud del artículo 2, párrafo 3.

4. La STTK también señala que el Gobierno ha instituido una política que permite la contratación de trabajadores desempleados utilizando contratos por tiempo determinado de hasta 6 meses de duración y sin ningún fundamento laboral. La Comisión toma nota que la utilización de contratos por tiempo determinado en estos casos podría justificarse como parte de una política que pretende equilibrar los objetivos de proteger el empleo y de reducir el desempleo a largo plazo. No obstante, la Comisión señala que el Gobierno debería hacer todo esfuerzo posible, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para atenuar los efectos adversos de estos contratos a las personas directamente afectadas. La Comisión apreciaría recibir una información más detallada sobre esta política, incluyendo sus bases legales y el procedimiento a través del cual, la máxima duración de la utilización de contratos por tiempo determinado en estas circunstancias, y sus consecuencias.

Artículo 11. La SAK alega que los trabajadores en "stand-by" (contratados a tiempo parcial) pueden ser despedidos sin aviso previo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione explicaciones si un trabajador a tiempo parcial también tiene derecho al preaviso en forma previa a la terminación de su contrato.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

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