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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Comentarios anteriores: solicitud directa y observación

A fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relacionadas con la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión estima oportuno examinar los Convenios núms. 155 (SST), 161 (servicios de salud en el trabajo) y 162 (asbesto) en un mismo comentario.

A. Disposiciones generales

Convenio sobre la seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de los datos proporcionados por el Gobierno en su memoria relativos a las notificaciones de accidentes en el trabajo, incluido el número total de accidentes mortales en el trabajo y la tasa global de accidentes por rama de actividad. La Comisión toma nota de que el número total de casos registrados de enfermedades profesionales experimentó un incremento entre 2020 y 2022, al pasar de 264 en 2020 a 1 700 en 2021, y a 1 370 en 2022. Según la información proporcionada por el Gobierno, el aumento de las enfermedades profesionales en 2021 y 2022 estuvo relacionado con la pandemia de COVID-19, que durante este periodo fue la causa de casi el 95 por ciento de las enfermedades profesionales reconocidas. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para garantizar la aplicación de los convenios sobre la SST ratificados y que continúe proporcionando estadísticas sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedades profesionales.

Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161)

Artículo 5, a), b), c), d), e), g), h), i) y k) del Convenio. Funciones de los servicios de salud en el trabajo. La Comisión toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno sobre la adopción de ordenanzas relativas a diversos riesgos, que establecen las funciones de los servicios de salud en el trabajo. La Ordenanza sobre la protección de los trabajadores contra la exposición a productos químicos peligrosos en el trabajo, valores límite de exposición y valores límite biológicos (núm. 91/18) prevé que toda evaluación de los riesgos en los lugares de trabajo en los que los trabajadores están expuestos a productos químicos peligrosos debería tener en cuenta, cuando sea posible, las conclusiones derivadas de la vigilancia de la salud de los trabajadores llevada a cabo por un especialista en salud laboral. La Ordenanza especifica que la vigilancia de la salud incluye un examen de la situación en lugar de trabajo. La Ordenanza sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos debidos a la exposición a agentes biológicos en el trabajo (núm. 129/20) establece condiciones para la vigilancia obligatoria de la salud, que debe ser llevada a cabo por un especialista en salud laboral competente u otra entidad autorizada, y especifica que el especialista o la entidad debería proponer asimismo todas las medidas de protección o prevención necesarias para los trabajadores cubiertos por la vigilancia de la salud. La Ordenanza sobre la protección en el trabajo de los trabajadores expuestos a esfuerzos estático-dinámicos, psico-fisiológicos, y otros esfuerzos en el trabajo (núm. 73/21) prevé que, en los casos en que al llevar a cabo una evaluación de los riesgos se detecte un riesgo psicosocial importante, los especialistas en salud laboral y, si es necesario, los psicólogos, deberían participar en la concepción y adopción de medidas preventivas. Estos especialistas también deberían participar en la educación de los trabajadores sobre la prevención de tales riesgos, y deberían adoptar medidas adecuadas cuando observen indicios y síntomas de enfermedades que pueden haber sido causadas por estos riesgos. La Ordenanza prevé que, a través de un especialista en medicina del trabajo, el empleador debería garantizar que se informe a los trabajadores de ciertos riesgos para la salud. La Comisión pide al Gobierno que indique si los especialistas del Servicio Médico en el Trabajo desempeñan cualquiera de las funciones indicadas en el artículo 5, d) (las pruebas y la evaluación de nuevos equipos), g) (adaptación del trabajo), h) (rehabilitación profesional), y k) (análisis de accidentes y enfermedades).

B. Protección contra determinados riesgos

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Efectiva compensación de los trabajadores de la fábrica de Salonit. En respuesta al comentario anterior sobre los recursos interpuestos contra las solicitudes de indemnización presentadas por los trabajadores de la fábrica de Salonit, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, al 13 de julio de 2023, la Comisión para la solución de solicitudes de indemnización de los trabajadores que padecen enfermedades profesionales debido a la exposición al asbesto había recibido 2 028 solicitudes de indemnización en total y había resuelto todas las solicitudes. La Comisión toma nota de esta información que responde a la cuestión planteada en su solicitud anterior.
La Comisión para la solución de solicitudes de indemnización de los trabajadores que padecen enfermedades profesionales debido a la exposición al asbesto. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual la Comisión actual, nombrada por el Gobierno el 13 de diciembre de 2018, recibió 297 solicitudes de indemnización, de las cuales 260 se consideraron bien fundadas, 34 se consideraron infundadas y tres fueron retiradas. También toma nota de la indicación del Gobierno de que el sitio web del Fondo del Seguro de Salud de Croacia contiene instrucciones sobre cómo presentar una solicitud de indemnización. La Comisión toma nota de esta información, que responde a la solicitud presentada en el último comentario.
Aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, tal como indica el Gobierno, según los datos recopilados entre 2018 y 2022, el número de enfermedades relacionadas con la exposición al asbesto está experimentando un descenso en general, al pasar de 57 casos en 2018 a 45 casos en 2022. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre la aplicación en la práctica del Convenio, incluido el establecimiento en Croacia de la prohibición de la utilización del asbesto y de materiales que contengan asbesto y el número de enfermedades profesionales notificadas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido las memorias del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenio núms. 155 (SST), 161 (servicios de salud en el trabajo) y 162 (asbesto) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión de Sindicatos Autónomos de Croacia (UATUC) y de los Sindicatos Independientes de Croacia (NHS), recibidas en 2016.
A. Disposiciones generales
Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la información que figura en el registro del Instituto Croata de Protección de la Salud y Seguridad en el Trabajo (CIHPSW) para 2017, y toma nota con preocupación de que el número total de casos registrados de enfermedades profesionales aumentó entre 2016 y 2017, pasando de 153 en 2016 a 172 en 2017. También toma nota de que, según el informe anual de 2017 de la Inspección del Trabajo, 22 accidentes mortales ocurrieron en 2017.La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la manera en que se aplica el Convenio y que continúe suministrando información sobre el número, la naturaleza y la causa de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales denunciadas.Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161)
Artículos 5, a), b), c), e), g), h), i) y k), y 6 del Convenio. Establecimiento y funciones de los servicios de salud en el trabajo. La Comisión toma nota de la derogación de la antigua ley en materia de SST por la Ley sobre SST de 2014, y recuerda que los artículos 22 y 82 de la ley derogada daban efecto al artículo 5 del Convenio. La Comisión nota que el artículo 80 de la Ley sobre SST de 2014 obliga al empleador a proporcionar a los trabajadores servicios de salud en el trabajo para asegurar una vigilancia de la salud de los trabajadores apropiada a los riesgos, peligros y exigencias del lugar de trabajo, con el fin de proteger la salud de los trabajadores. El artículo 81 de la Ley sobre SST de 2014 prevé además que las actividades de medicina del trabajo, así como el plan y el programa de medidas de protección de la salud, deben ser prescritos en nomas específicas en materia de protección y aseguramiento de la salud, y que el número mínimo de horas que el especialista en medicina del trabajo debe estar presente en el lugar de trabajo debe ser estipulado en una ordenanza. A este respecto, el Comité toma nota de las observaciones de la UATUC y de los NHS según las cuales, hasta 2016, el Ministerio de Salud no había adoptado normas que establezcan cuestiones tales como la presencia mínima del especialista en medicina del trabajo en el lugar de trabajo o los procedimientos para administrar los primeros auxilios. También nota que el Gobierno indica que la participación del especialista en medicina del trabajo en la evaluación de los riesgos en el lugar de trabajo no se encuentra prevista en la legislación nacional y que la experiencia muestra que, en la práctica, el empleador raramente consulta con un especialista en medicina del trabajo para realizar esta evaluación, a pesar de que el artículo 5, a), del Convenio establece que las funciones de los servicios de salud en el trabajo deberán incluir la identificación y la evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo. Adicionalmente, el artículo 20 de la Ley de Asistencia Sanitaria (en su versión modificada) define los tipos de atención sanitaria que se encuentran dentro del ámbito de las atenciones específicas para los trabajadores, pero establece que el contenido de las medidas relativas a las atenciones específicas para los trabajadores y el método para implementarlas deben ser establecidos por el Ministerio de Salud mediante una ordenanza a propuesta del CIHPSW, previa aprobación del Ministerio de Trabajo y del Sistema de Pensiones. Sin embargo, la UATUC y los NHS indican que estas medidas no han sido prescritas.Tomando nota de que la Ley sobre SST de 2014 no da efecto a la mayoría de las disposiciones del artículo 5 del Convenio y de que requiere la adopción de normas especiales que aún no han sido adoptadas, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que proporcione información sobre las medidas adoptadas para dar pleno efecto a los artículos 5 y 6 del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que indique si se han tomado medidas dirigidas a la adopción de las normas especiales relativas a las actividades relacionadas a la salud en el trabajo y al plan y al programa de medidas de protección de la salud, según lo previsto en el artículo 81 de la Ley sobre SST de 2014, así como las ordenanzas indicadas en el artículo 20 de la Ley de Asistencia Sanitaria. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una lista de tales normas, en caso de haber sido adoptadas.
B. Protección contra riesgos específicos
Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)
Efectiva compensación de los trabajadores de la fábrica de Salonit. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió información sobre la aplicación en la práctica de la ley sobre compensación de los trabajadores empleados en Salonit d.d. (núm. 84/11), en virtud de la cual los trabajadores empleados en la fábrica Salonit (que elabora productos que contienen asbesto), cuando se declaró la quiebra en 2006, podían solicitar una compensación dentro de los sesenta días (artículo 2). A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que el pago de la compensación debida a los trabajadores por la pérdida del empleo fue planeado en cuotas durante dos años, en 2011 y 2012. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno de que todas las solicitudes de compensación han sido atendidas, todos los trabajadores de la fábrica de Salonit, 170 personas, han sido compensados en los casos en que tenían derecho a recibir una compensación y que han presentado una solicitud al Fondo de Protección del Medio Ambiente y la Eficiencia Energética, para ser compensados. La Comisión también toma nota de la información proporcionada por el Gobierno relativa al establecimiento de una comisión de quejas para resolver los recursos contra las decisiones adoptadas por el Fondo, integrada por representantes del Ministerio de Protección del Medio Ambiente, Planificación Física y Construcción, Ministerio de Economía, Trabajo y Actividades Empresariales, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Justicia y el Fondo para la Protección del Medio Ambiente y la Eficiencia Energética.La Comisión pide al Gobierno que siga suministrando información sobre toda evolución a este respecto, incluyendo el número de recursos presentados, y sobre las decisiones adoptadas por la comisión de reclamaciones ad hoc.
Comisión para la solución de reclamaciones de compensación de los trabajadores afectados por enfermedades profesionales causadas por la exposición al asbesto (la Comisión de reclamaciones). La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno de que, desde la creación de la Comisión de reclamaciones en 2007 hasta mediados de 2016, se han resuelto 1 318 reclamaciones (1 072 finalizaron con el pago de compensaciones), 22 están pendientes de resolverse ante los tribunales y 245 todavía no están resueltas. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el UATUC y el NHS, que proporcionan diferentes estadísticas relativas a las reclamaciones de compensación resueltas y sin resolver. La Comisión también toma nota de la falta de información relativa a las medidas adoptadas para sensibilizar a los trabajadores en relación con las posibilidades de buscar una reparación.La Comisión pide al Gobierno que siga garantizando que todas las reclamaciones y solicitudes de compensación por parte de los trabajadores afectados por una enfermedad profesional, causada por la exposición al asbesto en el curso de su trabajo, se traten con la mayor rapidez posible. Pide al Gobierno que suministre información sobre los progresos a este respecto, así como sobre las medidas adoptadas para sensibilizar a dichos trabajadores en relación con las posibilidades de buscar una reparación.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno relativa al registro del CIHPSW sobre las enfermedades profesionales causadas por el asbesto, que se publica anualmente en línea y que incluye datos y estadísticas actualizados sobre las enfermedades causadas por el asbesto, desglosados por distribución geográfica, tipos de enfermedades, género, edad, tipos de educación y formación y otras mediciones. La Comisión toma nota de que, según los datos del CIHPSW, 89 casos de enfermedades profesionales causadas por el asbesto fueron registrados en 2017, de los cuales 79 (88,8 por ciento) afectaron a hombres y 10 (11,2 por ciento) a mujeres. Además, la Comisión toma nota de que, según los datos del CIHPSW, el porcentaje de enfermedades profesionales causadas por la exposición al asbesto en 2017 fue del 52 por ciento (89 de un total de 172 casos registrados).Tomando nota del porcentaje, que permanece alto, de enfermedades profesionales causadas por el asbesto, la Comisión insta al Gobierno a que incremente sus esfuerzos para asegurar en la práctica la supervisión médica de los trabajadores que están o han estado expuestos al asbesto. La Comisión también pide al Gobierno que siga facilitando información relativa a la aplicación de este Convenio en la práctica, incluyendo todas las medidas adoptadas a nivel institucional para la aplicación del Convenio. Además, la Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre la aplicación en la práctica de la prohibición del uso del asbesto y de materiales que contengan asbesto en Croacia, que entró en vigor el 1.º de enero de 2006.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenio núms. 155 (SST), 161 (servicios de salud en el trabajo) y 162 (asbesto) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión de Sindicatos Autónomos de Croacia (UATUC) y de los Sindicatos Independientes de Croacia (NHS), recibidas en 2016.

A. Disposiciones generales

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la información que figura en el registro del Instituto Croata de Protección de la Salud y Seguridad en el Trabajo (CIHPSW) para 2017, y toma nota con preocupación de que el número total de casos registrados de enfermedades profesionales aumentó entre 2016 y 2017, pasando de 153 en 2016 a 172 en 2017. También toma nota de que, según el informe anual de 2017 de la Inspección del Trabajo, 22 accidentes mortales ocurrieron en 2017. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la manera en que se aplica el Convenio y que continúe suministrando información sobre el número, la naturaleza y la causa de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales denunciadas.

Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161)

Artículos 5, a), b), c), e), g), h), i) y k), y 6 del Convenio. Establecimiento y funciones de los servicios de salud en el trabajo. La Comisión toma nota de la derogación de la antigua ley en materia de SST por la Ley sobre SST de 2014, y recuerda que los artículos 22 y 82 de la ley derogada daban efecto al artículo 5 del Convenio. La Comisión nota que el artículo 80 de la Ley sobre SST de 2014 obliga al empleador a proporcionar a los trabajadores servicios de salud en el trabajo para asegurar una vigilancia de la salud de los trabajadores apropiada a los riesgos, peligros y exigencias del lugar de trabajo, con el fin de proteger la salud de los trabajadores. El artículo 81 de la Ley sobre SST de 2014 prevé además que las actividades de medicina del trabajo, así como el plan y el programa de medidas de protección de la salud, deben ser prescritos en nomas específicas en materia de protección y aseguramiento de la salud, y que el número mínimo de horas que el especialista en medicina del trabajo debe estar presente en el lugar de trabajo debe ser estipulado en una ordenanza. A este respecto, el Comité toma nota de las observaciones de la UATUC y de los NHS según las cuales, hasta 2016, el Ministerio de Salud no había adoptado normas que establezcan cuestiones tales como la presencia mínima del especialista en medicina del trabajo en el lugar de trabajo o los procedimientos para administrar los primeros auxilios. También nota que el Gobierno indica que la participación del especialista en medicina del trabajo en la evaluación de los riesgos en el lugar de trabajo no se encuentra prevista en la legislación nacional y que la experiencia muestra que, en la práctica, el empleador raramente consulta con un especialista en medicina del trabajo para realizar esta evaluación, a pesar de que el artículo 5, a), del Convenio establece que las funciones de los servicios de salud en el trabajo deberán incluir la identificación y la evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo. Adicionalmente, el artículo 20 de la Ley de Asistencia Sanitaria (en su versión modificada) define los tipos de atención sanitaria que se encuentran dentro del ámbito de las atenciones específicas para los trabajadores, pero establece que el contenido de las medidas relativas a las atenciones específicas para los trabajadores y el método para implementarlas deben ser establecidos por el Ministerio de Salud mediante una ordenanza a propuesta del CIHPSW, previa aprobación del Ministerio de Trabajo y del Sistema de Pensiones. Sin embargo, la UATUC y los NHS indican que estas medidas no han sido prescritas. Tomando nota de que la Ley sobre SST de 2014 no da efecto a la mayoría de las disposiciones del artículo 5 del Convenio y de que requiere la adopción de normas especiales que aún no han sido adoptadas, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que proporcione información sobre las medidas adoptadas para dar pleno efecto a los artículos 5 y 6 del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que indique si se han tomado medidas dirigidas a la adopción de las normas especiales relativas a las actividades relacionadas a la salud en el trabajo y al plan y al programa de medidas de protección de la salud, según lo previsto en el artículo 81 de la Ley sobre SST de 2014, así como las ordenanzas indicadas en el artículo 20 de la Ley de Asistencia Sanitaria. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una lista de tales normas, en caso de haber sido adoptadas.

B. Protección contra riesgos específicos

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Efectiva compensación de los trabajadores de la fábrica de Salonit. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió información sobre la aplicación en la práctica de la ley sobre compensación de los trabajadores empleados en Salonit d.d. (núm. 84/11), en virtud de la cual los trabajadores empleados en la fábrica Salonit (que elabora productos que contienen asbesto), cuando se declaró la quiebra en 2006, podían solicitar una compensación dentro de los sesenta días (artículo 2). A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que el pago de la compensación debida a los trabajadores por la pérdida del empleo fue planeado en cuotas durante dos años, en 2011 y 2012. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno de que todas las solicitudes de compensación han sido atendidas, todos los trabajadores de la fábrica de Salonit, 170 personas, han sido compensados en los casos en que tenían derecho a recibir una compensación y que han presentado una solicitud al Fondo de Protección del Medio Ambiente y la Eficiencia Energética, para ser compensados. La Comisión también toma nota de la información proporcionada por el Gobierno relativa al establecimiento de una comisión de quejas para resolver los recursos contra las decisiones adoptadas por el Fondo, integrada por representantes del Ministerio de Protección del Medio Ambiente, Planificación Física y Construcción, Ministerio de Economía, Trabajo y Actividades Empresariales, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Justicia y el Fondo para la Protección del Medio Ambiente y la Eficiencia Energética. La Comisión pide al Gobierno que siga suministrando información sobre toda evolución a este respecto, incluyendo el número de recursos presentados, y sobre las decisiones adoptadas por la comisión de reclamaciones ad hoc.
Comisión para la solución de reclamaciones de compensación de los trabajadores afectados por enfermedades profesionales causadas por la exposición al asbesto (la Comisión de reclamaciones). La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno de que, desde la creación de la Comisión de reclamaciones en 2007 hasta mediados de 2016, se han resuelto 1 318 reclamaciones (1 072 finalizaron con el pago de compensaciones), 22 están pendientes de resolverse ante los tribunales y 245 todavía no están resueltas. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el UATUC y el NHS, que proporcionan diferentes estadísticas relativas a las reclamaciones de compensación resueltas y sin resolver. La Comisión también toma nota de la falta de información relativa a las medidas adoptadas para sensibilizar a los trabajadores en relación con las posibilidades de buscar una reparación. La Comisión pide al Gobierno que siga garantizando que todas las reclamaciones y solicitudes de compensación por parte de los trabajadores afectados por una enfermedad profesional, causada por la exposición al asbesto en el curso de su trabajo, se traten con la mayor rapidez posible. Pide al Gobierno que suministre información sobre los progresos a este respecto, así como sobre las medidas adoptadas para sensibilizar a dichos trabajadores en relación con las posibilidades de buscar una reparación.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno relativa al registro del CIHPSW sobre las enfermedades profesionales causadas por el asbesto, que se publica anualmente en línea y que incluye datos y estadísticas actualizados sobre las enfermedades causadas por el asbesto, desglosados por distribución geográfica, tipos de enfermedades, género, edad, tipos de educación y formación y otras mediciones. La Comisión toma nota de que, según los datos del CIHPSW, 89 casos de enfermedades profesionales causadas por el asbesto fueron registrados en 2017, de los cuales 79 (88,8 por ciento) afectaron a hombres y 10 (11,2 por ciento) a mujeres. Además, la Comisión toma nota de que, según los datos del CIHPSW, el porcentaje de enfermedades profesionales causadas por la exposición al asbesto en 2017 fue del 52 por ciento (89 de un total de 172 casos registrados). Tomando nota del porcentaje, que permanece alto, de enfermedades profesionales causadas por el asbesto, la Comisión insta al Gobierno a que incremente sus esfuerzos para asegurar en la práctica la supervisión médica de los trabajadores que están o han estado expuestos al asbesto. La Comisión también pide al Gobierno que siga facilitando información relativa a la aplicación de este Convenio en la práctica, incluyendo todas las medidas adoptadas a nivel institucional para la aplicación del Convenio. Además, la Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre la aplicación en la práctica de la prohibición del uso del asbesto y de materiales que contengan asbesto en Croacia, que entró en vigor el 1.º de enero de 2006.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 4. Formulación, puesta en práctica y reexamen periódico de una política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de un Programa Nacional de Protección de la Salud y Seguridad en el Trabajo para el período 2009-1013 que define las políticas en la esfera de la seguridad y salud en el trabajo y de la adopción de la Ley sobre la Inspección Estatal (OG 116/08 y 123/08). La Comisión invita al Gobierno a que siga comunicando información sobre todo cambio legislativo pertinente, que proporcione mayor información sobre los resultados del examen periódico de la política nacional que debe realizarse en 2013, y que facilite información sobre toda decisión adoptada en relación con el Protocolo del Convenio, de 2002.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Con referencia a sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota con interés de que la ley de protección de la seguridad y la salud en el lugar de trabajo, de 1996, asegura la conformidad legislativa con las disposiciones del Convenio. La Comisión ha enviado al Gobierno una solicitud directa relativa a la aplicación práctica de esta ley, así como a la ley de inspección del trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

1. En relación con su observación 1995bis relativa a los comentarios de la Unión de Sindicatos Autónomos de Croacia (SSSH), referidos al artículo 59 de la ley sobre seguro de salud y a la cuestión de que la protección de la salud de aquellos que contribuyen, pero que no cumplen con el pago de sus contribuciones, se limitará únicamente a la asistencia médica de emergencia, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual se ha dado respuesta a esos comentarios en la memoria relativa al Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102). La Comisión continuará el seguimiento de la cuestión con arreglo al Convenio núm. 102.

2. Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la SSSH en 1998, según los cuales, aunque la ley sobre la inspección del trabajo establece la responsabilidad en la inspección del trabajo en materia de control de la aplicación de las normas de seguridad y salud en el empleo, no establece cuál será el número de inspectores autorizados para efectuar ese control. Asimismo, la SSSH declara que, si bien no existen actividades económicas exceptuadas por la ley sobre la inspección del trabajo, dicha ley no establece explícitamente cuáles son las actividades económicas que estarán "abarcadas" por los inspectores de trabajo.

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el artículo 5 de la ley sobre la inspección del trabajo establece que el número de inspectores en las oficinas dependientes se establece según el número de empleados y que existe una regla que determina que habrá un inspector por cada 4.000 empleados. A este respecto, declara que en 1997 se emplearon 60 nuevos inspectores, lo cual hace ascender en la actualidad el número de inspectores a 380, de los cuales 187 están a cargo de las relaciones laborales y 193 se ocupan de la seguridad y salud. Añade que para 1999 se contratarán 60 nuevos inspectores, con lo cual la situación relativa al número de inspectores debería mejorar considerablemente.

La Comisión también toma nota de la información, según la cual la inspección del trabajo controla la aplicación de la legislación laboral en todos los sectores, con excepción de las Fuerzas Armadas y de Policía. La supervisión sobre la aplicación de la legislación en materia de seguridad y salud se ejerce por la inspección del trabajo en todas las actividades, excepto en el sector minero, en el que esa supervisión es ejercida por la inspección de minas.

La Comisión espera que, con esas medidas, la situación de la inspección en materia de seguridad y salud en el empleo mejorará razonablemente. Solicita al Gobierno que continúe comunicando indicaciones sobre la evolución que se registre a este respecto.

3. Artículos 4, 5 y 15. La Comisión toma nota de los comentarios de la SSSH, según los cuales el Gobierno no ha materializado su propósito de establecer un Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Empleo, cuyos miembros han de ser representantes del Estado, de los empleadores y de los trabajadores, y también especialistas destacados en materia de seguridad y salud en el empleo. También indica que el Gobierno no ha explicado cuáles son los motivos por los que todavía no se ha establecido el Consejo ni tampoco ha indicado cuándo habrá de establecerse.

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, que reconoce que el Consejo no se ha establecido todavía pero que lo será a principios de 1999. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar detalles sobre toda evolución de la situación a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno pronto podrá informar sobre el establecimiento del Consejo Nacional de Seguridad y Salud.

4. Artículo 11, f). La Comisión toma nota de los comentarios de la SSSH, según los cuales el Gobierno no menciona que, en virtud del artículo 88 de la ley de seguridad y salud en el empleo, debía establecer el Instituto de Seguridad y Salud en el Empleo, en el ámbito del Ministerio de Trabajo, con objeto de efectuar el seguimiento de la seguridad y salud en el empleo y mejorarlas. Según la SSSH, tal instituto aún no ha sido establecido.

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el decreto del Gobierno croata sobre la organización interna del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, adoptado el 28 de abril de 1998, prevé el establecimiento de la Administración de Seguridad y Salud en el Empleo, una unidad que será parte de la estructura organizativa del Ministerio. Los reglamentos de organización interna del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, que han de elaborarse por el Ministro, con arreglo a este decreto, también prevén el establecimiento de dicha administración. El Gobierno indica también que esos reglamentos se adoptarán a finales de 1998, pero la contratación de nuevos funcionarios públicos por la administración y el comienzo de sus actividades se han aplazado por razones económicas.

La Comisión confía en que la situación económica mejorará lo suficiente para que el Gobierno pueda en un futuro próximo establecer el Instituto de Seguridad y Salud y el Consejo Nacional de Seguridad y Salud. Sírvase facilitar indicaciones sobre toda novedad que se registre a este respecto.

5. Artículo 9. La Comisión toma nota de los comentarios de la SSSH, según los cuales no se han registrado casos de inspectores de trabajo que inspeccionen los buques mercantes que enarbolan pabellón nacional. Indica que el sindicato nunca ha sido consultado sobre los problemas de seguridad y salud en el empleo de la gente de mar y de los trabajadores portuarios y que tales inspecciones a bordo de los buques y en los puertos se han dejado para que las realicen los inspectores de los sindicatos, que no reciben ayuda ni del Gobierno ni de los armadores. Entre el 12 y el 16 de mayo de 1997, el Sindicato de Marinos de Croacia y el Sindicato de Trabajadores Portuarios de Croacia inspeccionaron buques en puertos croatas, independientemente de su pabellón, prestando especial atención a la seguridad y salud. Los inspectores del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social no participaron en esas actividades. Como seguimiento, estaba previsto llevar a cabo en diciembre de 1997 otra inspección de las condiciones de seguridad y salud en el empleo de los trabajadores portuarios en el puerto de Rijeka.

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el control de los buques que enarbolan pabellón nacional no se deja únicamente para que lo realicen los inspectores del sindicato, sino que los inspectores de trabajo han llevado a cabo tal control, aunque de manera inadecuada debido a su escaso número. Añade que los inspectores de trabajo se ocupan del control de los accidentes de trabajo que ocurren en puertos croatas. El Gobierno indica que durante el período sobre el que se informa se celebró en Lovran, en abril de 1997, un seminario sobre inspección de los buques de conformidad con el Convenio núm. 147 de la OIT, al que asistieron inspectores de trabajo, inspectores de seguridad de la navegación del Ministerio de Asuntos Marítimos y representantes de los sindicatos y empleadores. Además, de conformidad con el Código Marítimo, se han adoptado normas para llevar a cabo las inspecciones de seguridad de la navegación (Gaceta Oficial núm. 34/97), a tenor de las cuales los inspectores de seguridad de la navegación también son competentes para llevar a cabo inspecciones en materia de seguridad y salud. No obstante, el Gobierno reconoce que, con respecto a la aplicación del reglamento de seguridad y salud, es necesario que se establezca una mejor cooperación con los empleadores y los sindicatos.

La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno desea mejorar la cooperación con los empleadores y los sindicatos en la aplicación del reglamento de seguridad y salud. Agradecería al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que la aplicación de las leyes y reglamentos en materia de seguridad y salud, incluido a bordo de los buques y en el trabajo portuario, se garantiza por un sistema de inspección adecuado y apropiado. Sírvase comunicar detalles sobre toda novedad que se registre a este respecto.

6. La Comisión toma nota de la adopción de la ley sobre seguridad y salud en el empleo (Gaceta Oficial núms. 59/96 y 94/96) y de la ley sobre la inspección del trabajo (Gaceta Oficial núm. 59/96). La Comisión tiene el propósito de examinarlas en detalle en su próxima reunión.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión ha tomado nota de la comunicación de la Unión de Sindicatos Autónomos de Croacia (UATUC) en relación con el artículo 59 de la ley sobre seguro de salud que prevé que el derecho a la protección a la salud financiada por el Instituto de Seguro de Salud, de aquellos que contribuyen, pero que no cumplen con el pago de sus contribuciones, se limitará únicamente a la asistencia médica de emergencia. La UATUC llega a la conclusión en su comunicación, de que se deniega injustamente a la categoría de trabajadores anteriormente mencionada todas las formas de protección para la salud, con excepción de la asistencia médica de emergencia. La UATUC ha iniciado un procedimiento ante el Tribunal Constitucional de la República de Croacia para obtener la anulación de la disposición en cuestión.

Ante la falta de una respuesta por parte del Gobierno, la Comisión le solicita que comunique información sobre toda medida adoptada para aplicar el Convenio a todos los trabajadores en todas las ramas de la actividad económica abarcadas, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1997.]

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