National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
\t
Artículo 3 del Convenio. Medidas de protección para los trabajadores que realizan un trabajo nocturno. Durante los últimos 18 años, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas — legislativas o de otro tipo — para aplicar los requisitos específicos establecidos en los artículos 4 (evaluación gratuita del estado de salud), 6 (trabajadores declarados no aptos para el trabajo nocturno), 7 (protección de la maternidad), 9 (servicios sociales) y 10 (consultas con los representantes de los trabajadores) del Convenio. La Comisión recuerda nuevamente que, disposiciones del Convenio establecen que deben adoptarse medidas concretas de protección, a causa de los riesgos inherentes al trabajo nocturno. Por ejemplo, el artículo 4 dispone que, si lo solicitan, los trabajadores tendrán derecho a que se realice una evaluación de su estado de salud gratuitamente antes de su asignación a un trabajo nocturno, a intervalos regulares durante tal asignación y en caso de que padezcan durante tal afectación problemas de salud que no se deban a factores ajenos al trabajo nocturno y a que se les asesore sobre la manera de atenuar o evitar problemas de salud relacionados con su trabajo. El artículo 6 establece que los trabajadores nocturnos que, por razones de salud, sean declarados no aptos para el trabajo nocturno — pero que quizá sean aptos para realizar un trabajo durante el día — serán asignados a un puesto similar para el que sean aptos, o si la asignación a tal puesto no es factible, se concederán a estos trabajadores las mismas prestaciones (por ejemplo, prestaciones de desempleo, enfermedad o discapacidad) que a otros trabajadores diurnos no aptos para trabajar. En relación con las trabajadoras que van a dar a luz, el artículo 7 prevé que se deberán tomar medidas para asegurar que existe una alternativa al trabajo nocturno (a saber, un trabajo de día similar o equivalente) para las trabajadoras por un período de al menos 16 semanas, de las cuales al menos 8 deberán tomarse antes de la fecha posible de parto, y durante períodos más largos si los médicos lo consideran necesario para la salud de la madre o el hijo. Recordando que las disposiciones del Convenio pueden ser aplicadas a través de leyes o reglamentos, acuerdos colectivos, laudos arbitrales o decisiones de los tribunales, una combinación de estas medidas o cualquier otra forma apropiada para las condiciones y la práctica nacionales, la Comisión urge al Gobierno a adoptar medidas rápidas a fin de dar pleno efecto al requisito antes mencionado del Convenio.
Artículo 3 del Convenio. Normas mínimas de protección de los trabajadores nocturnos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene nuevas informaciones en relación con las cuestiones que plantea desde hace muchos años. En efecto, desde la ratificación del Convenio en 1993, la Comisión señala a la atención del Gobierno la ausencia de disposiciones concretas que den efecto a las disposiciones de los artículos 4 (examen médico gratuito), 6 (trabajadores no aptos para el trabajo nocturno por razones de salud), 7 (protección de la maternidad), 9 (servicios sociales) y 10 (consultas con los representantes de los trabajadores) del Convenio, que disponen algunas de las medidas que requieren adoptarse, como mínimo, para la protección de los trabajadores nocturnos. A este respecto la Comisión siempre recordó que si bien las disposiciones del Convenio pueden aplicarse de manera progresiva, no son facultativas sino obligatorias. En consecuencia, afirmando que los interlocutores sociales estiman que no existe divergencia alguna entre la legislación y las exigencias del Convenio de naturaleza a imponer la enmienda de la legislación vigente el Gobierno no está exento de la obligación de aplicar, en derecho y en la práctica, todas las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio y que mantenga a la Oficina informada de todo progreso realizado a este respecto.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]
La Comisión toma nota de la sucinta memoria del Gobierno, que responde sólo parcialmente a los puntos detallados que la Comisión ha venido señalando a la atención a lo largo de algunos años.
Artículo 3 del Convenio. Normas mínimas de protección para los trabajadores nocturnos. Desde hace mucho tiempo la Comisión ha venido formulando comentarios sobre la inaplicación de algunas de las medidas específicas exigidas por el Convenio, a efectos de proteger la salud de los trabajadores nocturnos y prestarles asistencia para dar cumplimiento a sus responsabilidades familiares y sociales. En particular, la Comisión ha venido solicitando que se adoptaran medidas concretas para dar efecto a las disposiciones del artículos 6 (trabajadores no aptos para el trabajo nocturno por razones de salud), 7 (protección de la maternidad), 9 (servicios sociales) y 10 (consultas con los representantes de los trabajadores) del Convenio, que disponen algunas de las medidas que requieren adoptarse, como mínimo, para la protección de los trabajadores nocturnos. La Comisión recuerda que, tal y como prevé el artículo 3, párrafo 2, del Convenio, esas medidas si bien pueden aplicarse de manera progresiva, son de naturaleza obligatoria y tienen que ser aplicadas.
En su última memoria, el Gobierno afirma que, puesto que sus interlocutores sociales, que son los actores principales en el mundo del trabajo, tienen la opinión de que no existe contradicción alguna entre la legislación nacional y las exigencias del Convenio, no considera necesaria la introducción de ninguna enmienda legislativa. En tales circunstancias, la Comisión desea destacar la responsabilidad del Gobierno en la plena armonización de la legislación nacional con cada una y con todas las disposiciones vinculantes de un convenio internacional del trabajo que decide ratificar. Por consiguiente, solicita al Gobierno que adopte las medidas adecuadas, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores concernidas, para garantizar que se incorporen plenamente en la legislación nacional las mencionadas disposiciones del Convenio. Al tiempo que recuerda que el Convenio acuerda la posibilidad de una aplicación progresiva, la Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado al respecto.
Artículo 4. Evaluación gratuita del estado de salud. Ante la ausencia de una respuesta concreta a este punto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que especifique la disposición o las disposiciones de la ley núm. 87-01, de 9 de mayo de 2001, sobre la seguridad social, que prevé el examen médico gratuito de los trabajadores nocturnos: i) antes de su asignación al empleo; ii) a intervalos regulares durante tal asignación, y iii) en cualquier momento, en caso de que padezcan problemas de salud ocasionados por la realización de un trabajo nocturno, como prescribe el Convenio.
Artículo 11 del Convenio y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no existen convenios colectivos que contengan disposiciones detalladas sobre la reglamentación del trabajo nocturno. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien compilar y transmitir, en su próxima memoria, toda la información disponible sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyéndose, por ejemplo, estadísticas sobre los trabajadores nocturnos, desglosadas — en lo posible — por sexo, edad y sector del empleo, los resultados de la inspección del trabajo que muestren el número y la naturaleza de toda infracción registrada y las sanciones impuestas, copias de documentos o de estudios oficiales que aborden los asuntos laborales relacionados con el trabajo nocturno, etc.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]
En relación con la última memoria del Gobierno, la Comisión desea señalar a la atención los puntos siguientes.
Refiriéndose a sus comentarios anteriores relativos a la aplicación de los artículos 3 (normas mínimas), 6 (trabajadores médicamente no aptos para el trabajo nocturno), 7 (protección de la maternidad), 9 (servicios sociales) y 10 (consulta con los representantes de los trabajadores) del Convenio, la Comisión lamenta tomar nota de que, hasta el momento, no se habían realizado progresos concretos como no fuese un examen inconcluso de los comentarios de la Comisión por parte de la tripartita Comisión Consultiva del Trabajo. Al tomar nota de la importancia de consultas completas con los interlocutores sociales, la Comisión se ve obligada a recordar que el Gobierno es quien tiene, en última instancia, la responsabilidad de introducir los cambios legislativos necesarios y de armonizar la legislación y la práctica nacionales con las exigencias del Convenio. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte, sin más dilaciones, las medidas necesarias para garantizar que se dé pleno efecto a esas disposiciones del Convenio, que aún no están reflejadas en la legislación nacional.
Artículo 4. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la nueva Ley sobre la Seguridad Social está de conformidad con el Convenio, puesto que prevé la evaluación de la salud a los trabajadores que tienen problemas de salud relacionados con el trabajo nocturno. Sin embargo, la Comisión no ha podido identificar ninguna disposición, en la ley núm. 87-01, de 9 de mayo de 2001, sobre una seguridad social que dé efecto a las exigencias específicas establecidas en el párrafo 1, apartados a), b) y c) de este artículo del Convenio. En consecuencia, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar más aclaraciones al respecto.
Artículo 11 del Convenio y parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si se cuenta con algún convenio colectivo, ya sea a nivel de rama, ya sea a nivel de empresa, conteniendo disposiciones sobre la reglamentación relativa al trabajo nocturno y, de ser así que transmita copias de esos documentos. La Comisión también agradecería al Gobierno que enviara información general sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, incluyéndose, por ejemplo, extractos de los informes de inspección, estudios recientes sobre los aspectos sociales del trabajo nocturno y cualquier estadística disponible sobre el número y las categorías de los trabajadores, hombres y mujeres, empleados por la noche.
[Se invita al Gobierno que responda de manera detallada los presentes comentarios en 2006.]
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, en particular las relacionadas con la aplicación de los artículos 1, 2, y 5 del Convenio.
Artículo 3. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que la legislación nacional no prevé medida alguna orientada a proteger de manera especial a los trabajadores que ejecutan su labor durante la jornada nocturna; pero que los convenios colectivos de condiciones de trabajo y las actuaciones de la inspección de trabajo se conjugan para proteger la salud y coadyuvar al desarrollo del trabajador que presta servicios en jornada nocturna. También tomó nota de que conforme al artículo 204 del Código de Trabajo, los salarios correspondientes a las horas de la jornada nocturna se pagan con un aumento no menor del 15 por ciento sobre el valor de la hora normal. La Comisión toma nota de que, según la declaración del Gobierno, las observaciones de ésta serán sometidas al examen de la Comisión Consultiva del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno expresa su disposición de armonizar su legislación con las disposiciones del Convenio, en colaboración con las organizaciones de los empleadores y de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar los progresos registrados al respecto.
Artículo 4. El Gobierno reitera en su memoria que aunque el Código de Trabajo no contempla el derecho a una evaluación del estado de salud antes o a intervalos regulares en beneficio de los trabajadores que prestan sus servicios en jornadas nocturnas, todo trabajador tiene derecho a una evaluación de su salud por parte del Instituto Dominicano de Seguros Sociales. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio a efectos de que ninguna ambigüedad pueda subsistir al respecto. Solicita al Gobierno se sirva informar sobre la aplicación del apartado c) del párrafo 1 del artículo 4.
Artículo 6. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, en caso de que la inspección de trabajo o el seguro social declare que el trabajador no es apto para el trabajo nocturno, el empleador debe rotarlo a un puesto similar en la jornada diurna, y si esto no es factible, debe pagarle las prestaciones laborales que acuerda la ley en caso de desahucio. La Comisión recuerda que el Gobierno había indicado que no existen disposiciones en la legislación nacional que den aplicación a este artículo del Convenio. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que se sirva tomar las medidas necesarias a fin de adoptar las disposiciones que garanticen la aplicación de este artículo e informe sobre los progresos realizados al respecto.
Artículo 7. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de las disposiciones de los artículos 236 y 237 del Código de Trabajo en virtud de las cuales la trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a un descanso obligatorio pre y post natal de 12 semanas (seis semanas que preceden a la fecha probable del parto y seis semanas que le siguen). La Comisión recuerda que en virtud de las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 de este artículo del Convenio, se deberán tomar medidas para asegurar que existe una alternativa al trabajo nocturno para los períodos antes y después del parto, durante un período de al menos 16 semanas, de las cuales al menos ocho antes de la fecha presunta del parto. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual las observaciones de ésta serán sometidas al examen de la Comisión Consultiva del Trabajo con miras a la adopción de medidas necesarias para que el período de descanso antes y después del parto se eleve a 16 semanas en beneficio de las trabajadoras que no pueden ser liberadas del trabajo nocturno. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre cualquier progreso realizado en este sentido.
Artículos 9 y 10. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual, hasta el momento no se han tomado medidas en lo concerniente a los citados artículos. Toma nota de que sus observaciones serán sometidas a la Comisión Consultiva del Trabajo y de que, según la intención expresa del Gobierno, se tomarán las medidas necesarias para adecuar su legislación al Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que informe sobre cualquier progreso realizado en este sentido.
Artículo 11. En relación con los puntos específicos antes mencionados, la Comisión solicita al Gobierno se sirva informar sobre las medidas prescritas o tomadas para que sean recogidas en su totalidad en la legislación nacional las disposiciones del Convenio y sobre las consultas llevadas a cabo con las organizaciones de los empleadores y de los trabajadores.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.
Artículo 1 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las disposiciones del artículo 149 del Código de Trabajo en virtud de las cuales la jornada nocturna es la comprendida entre las nueve de la noche y las siete de la mañana y la jornada mixta es la que comprende períodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres horas; siendo reputada jornada nocturna en caso contrario. La Comisión había observado que, de conformidad con lo anteriormente dispuesto, el trabajo realizado inmediatamente después de las cuatro de la mañana no está en conformidad con las disposiciones del Convenio según las cuales el trabajo nocturno designa el trabajo que se realiza durante un período de por lo menos siete horas consecutivas, que abarque el intervalo comprendido entre medianoche y las cinco de la mañana. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la legislación se ajusta plenamente al texto del Convenio, pues el artículo 149 del Código de Trabajo reputa jornada nocturna la comprendida entre las nueve de la noche y las siete de la mañana. El trabajo realizado inmediatamente después de las cuatro de la mañana y hasta las siete de la mañana es jornada nocturna en la ley nacional. La Comisión observa que según el último párrafo del artículo 149 del Código de Trabajo la "jornada mixta es la que comprende períodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres horas; en caso contrario se reputa jornada nocturna". A este respecto, la Comisión se refiere a las disposiciones del artículo 1, a) del Convenio, el trabajo nocturno designa todo trabajo que se realice durante un período de por lo menos siete horas consecutivas, que abarque el intervalo comprendido entre medianoche y las cinco horas de la mañana. La Comisión constata que de conformidad con lo anteriormente expuesto el trabajo realizado inmediatamente después de las cuatro de la mañana no está en conformidad con las disposiciones del Convenio.
La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio e informe sobre los progresos realizados al respecto.
Artículo 2. La Comisión toma nota de que razones económicas y mecanismos de supervisión impiden por el momento extender las normas de la jornada nocturna al trabajador doméstico. También toma nota de que esta exclusión fue consultada y convenida con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores.
Artículo 3. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual, no se contempla en la legislación nacional medida alguna orientada a proteger de manera especial a los trabajadores que ejecutan su labor durante la jornada nocturna. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, los convenios colectivos de condiciones de trabajo y actuaciones de la inspección de trabajo se conjugan para proteger la salud y coadyuvar al desarrollo del trabajador que presta servicios en jornada nocturna. También, toma nota de que conforme al artículo 204 del Código de Trabajo, los salarios correspondientes a las horas de la jornada nocturna se pagan con un aumento no menor del 15 por ciento sobre el valor de la hora normal. La Comisión recuerda que las medidas previstas en el párrafo 1 de este artículo podrían aplicarse de manera profesa. La Comisión espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio. Solicita al Gobierno tenga a bien indicar los progresos registrados al respecto.
Artículo 4. El Gobierno reitera en su memoria que aunque el Código de Trabajo no contempla el derecho a una evaluación del estado de salud antes o a intervalos regulares en beneficio de los trabajadores que prestan sus servicios en jornada nocturna, todo trabajador tiene derecho a una evaluación de su salud por parte del Instituto Dominicano de Seguros Sociales. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio a efectos de que ninguna ambigüedad pueda subsistir al respecto. Solicita al Gobierno se sirva informar sobre la aplicación del apartado c) del párrafo 1 del artículo 4.
Artículos 5 y 6. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, en la práctica es uso difundido de las empresas que realizan actividades nocturnas, ofrecer servicios adecuados de primeros auxilios. En caso de que la inspección de trabajo o el seguro social declare que el trabajador no es apto para el trabajo nocturno, el empleador debe rotarlo a un puesto similar en la jornada diurna, y si esto no es factible, debe pagarle las prestaciones laborales que acuerda la ley en caso de desahucio. La Comisión ruega al Gobierno informe sobre los progresos realizados al respecto.
Artículo 7. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de las disposiciones de los artículos 236 y 237 del Código de Trabajo en virtud de las cuales la trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a un descanso obligatorio pre y post natal de doce semanas (seis semanas que preceden a la fecha probable del parto y seis semanas que le siguen). La Comisión recordó que en virtud de las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 del antedicho artículo, el período de descanso antes y después del parto es de al menos dieciséis semanas, de las cuales ocho deberán tomarse antes de la fecha presunta del parto. La Comisión solicitó al Gobierno que informe sobre cualquier progreso realizado en este sentido. La Comisión observa que no se ha realizado progreso alguno al respecto. La Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner las disposiciones de los antedichos artículos en plena conformidad con el Convenio.
Artículos 9 y 10. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual, hasta el momento no se han tomado medidas en lo concerniente a los antedichos artículos. La Comisión observa, según la declaración del Gobierno que aún no se han tomado medidas al respecto. La Comisión espera que el Gobierno tome las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de los artículos 9 y 10 del Convenio e informe sobre cualquier progreso realizado en este sentido.
Artículo 11. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual las disposiciones del Convenio han sido recogidas parcialmente en el Código de Trabajo (artículos 149, 204, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 241 y 242). La Comisión observa según la declaración del Gobierno que aún no se han tomado medidas al respecto. La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar sobre las medidas prescritas o tomadas para que sean recogidas en su totalidad en la legislación nacional las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su primera memoria.
Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de las disposiciones del artículo 149 del Código de Trabajo en virtud de las cuales la jornada nocturna es la comprendida entre las nueve de la noche y las siete de la mañana y la jornada mixta es la que comprende períodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres horas; siendo reputada jornada nocturna en caso contrario. La Comisión observa que, de conformidad con lo anteriormente dispuesto, el trabajo realizado inmediatamente después de las cuatro de la mañana no está en conformidad con las disposiciones del Convenio según las cuales el trabajo nocturno designa el trabajo que se realiza durante un período de por lo menos siete horas consecutivas, que abarque el intervalo comprendido entre medianoche y las cinco de la mañana.
La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio al respecto e informe sobre los progresos registrados en ese sentido.
Artículo 2. La Comisión toma nota de las disposiciones del artículo 261 del Código de Trabajo, en virtud de las cuales el trabajo de los domésticos no se sujeta a ningún horario, pero éstos deben gozar, entre dos jornadas, de un reposo ininterrumpido de nueve horas por lo menos. También, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual sólo están excluidos de las disposiciones sobre la jornada nocturna (artículo 149 del Código de Trabajo). La Comisión observa que aunque la antedicha exclusión es posible de conformidad a las disposiciones del párrafo 2 del susodicho artículo del Convenio, el Gobierno no informa ni sobre las razones de una tal exclusión, ni previa consulta con las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores interesados. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien informar sobre las razones de la exclusión de los trabajadores domésticos de las disposiciones sobre el trabajo nocturno y si las consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas se llevaron a cabo.
Artículo 3. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, no se contempla en la legislación nacional medida alguna orientada a proteger de manera especial a los trabajadores que ejecutan su labor durante la jornada nocturna. A este respecto, la Comisión se refiere a las disposiciones del artículo 3 del Convenio y expresa la esperanza de que la legislación se pueda armonizar con el Convenio. Solicita al Gobierno tenga a bien indicar los progresos registrados al respecto.
Artículo 4. El Gobierno indica en su memoria que aunque el Código de Trabajo no contempla el derecho a una evaluación del estado de salud antes o a intervalos regulares en beneficio de los trabajadores que prestan sus servicios en jornada nocturna, todo trabajador tiene derecho a una evaluación de su salud por parte del Instituto Dominicano de Seguros Sociales. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio a efectos de que ninguna ambigüedad pueda subsistir al respecto. Solicita al Gobierno se sirva informar sobre la aplicación del apartado e) del párrafo 1 del artículo 4.
Artículos 5 y 6. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual no se han adoptado medidas en virtud de lo dispuesto en los antedichos artículos. A este respecto, la Comisión se refiere a las disposiciones de los susodichos artículos y ruega al Gobierno informe sobre las medidas tomadas o prescritas para armonizar la legislación con el Convenio al respecto e indique los progresos registrados en este sentido.
Artículo 7. La Comisión toma nota de las disposiciones de los artículos 236 y 237 del Código de Trabajo en virtud de las cuales la trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a un descanso obligatorio pre y post natal de doce semanas (seis semanas que preceden a la fecha probable del parto y seis semanas que le siguen). La Comisión recuerda que en virtud de las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 del antedicho artículo, el período de descanso antes y después del parto es de al menos dieciséis semanas, de las cuales ocho deberán tomarse antes de la fecha presunta del parto. La Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner las disposiciones de los antedichos artículos en plena conformidad con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre cualquier progreso realizado en este sentido.
Artículos 9 y 10. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, hasta el momento no se han tomado medidas en lo concerniente a los antedichos artículos. La Comisión espera que el Gobierno tome las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de los artículos 9 y 10 del Convenio e informe sobre cualquier progreso realizado en este sentido.
Artículo 11. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual las disposiciones del Convenio han sido recogidas parcialmente en el Código de Trabajo (artículos 149, 204, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 241 y 242). La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar sobre las medidas prescritas o tomadas para que sean recogidas en su totalidad en la legislación nacional las disposiciones del Convenio.