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Caso individual (CAS) - Discusión: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

El Gobierno envió las informaciones siguientes:

Artículos 1 y 2 del Convenio

1. Necesidad de reforzar las medidas que protegen a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical y de injerencia

En respuesta de fecha 19 de marzo de 1991 a la Comisión de Expertos, el Gobierno señala que la libertad sindical es consagrada expresamente por el artículo 8 de la Constitución de la República, el cual prescribe que "la organización sindical es libre".

El Código de Trabajo actual contiene un conjunto de disposiciones que garantizan la autonomía del sindicato, tanto frente a los empleadores como frente a los poderes públicos (artículos 305, 307, 311, 322 y siguientes).

Las garantías de los derechos sindicales serán reforzadas por el proyecto de reforma del Código de Trabajo, en el cual se consagra el fuero sindical en beneficio de los promotores y dirigentes del sindicato de trabajadores (artículo 394). Los trabajadores protegidos por el fuero sindical no podrán ser desahuciados (despido ad-nutum) (artículo 396), y en caso de incurrir en una causa de despido, el empleador tendrá que contar con la autorización previa de la Corte de Trabajo para poder ejercer eldespido (artículo 395).

Por otra parte, las sanciones previstas por el Código de Trabajo actual que castigan las violaciones a la libertad sindical (artículo 178, párrafo 15, y artículo 679, párrafo 6) han sido sustancialmente acrecentadas en el proyecto de Código de Trabajo, en el cual se sancionará con multas de un monto igual al valor de 20 a 30 salarios mínimos, o prisión de quince días a seis meses, o ambas penas a la vez, a quienes transgredan la libertad sindical (artículos 725, ordinal 3.o, y 726).

En cuanto a la comunicación de la Confederación de Trabajadores Independientes (CTI), referente a despidos de trabajadores de zonas francas, el Gobierno se remite a sus respuestas a la Comisión de Expertos y al Comité de Libertad Sindical, de fecha 19 de marzo de 1991. Véase igualmente bajo el Convenio núm. 87.

Por último, en cuanto a los trabajadores que sean despedidos en razón de sus actividades sindicales, el proyecto de Código de Trabajo declara sin ningún efecto jurídico el desahucio de los trabajadores protegidos por el fuero sindical (artículo 396), lo que significa que el contrato de trabajo quedará vigente.

2. Trabajadores de las empresas agrícolas que no ocupan más de 10 trabajadores, excluidos del campo de aplicación del Código de Trabajo

Respecto a este punto, el Gobierno se remite a sus comentarios sobre el Convenio núm. 87.

Además, véase, bajo el Convenio núm. 87, la discusión que tuvo lugar en el seno de la Comisión en relación con la aplicación de los Convenio núms. 87 y 98, como sigue:

El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

1. Los derechos sindicales en las zonas francas de exportación

En lo que respecta al derecho de sindicación de los trabajadores de las zonas francas, el Gobierno se refiere a su respuesta de fecha 19 de marzo de 1991 a la solicitud directa de la Comisión de Expertos. Actualmente se encuentran registrados en la Sección de Registro Sindical de la Secretaría de Estado de Trabajo 20 sindicatos de empresas de zonas francas. Toda solicitud de registro de un sindicato de zona franca, siempre que se ajuste a la ley, está siendo concedida sin dilación alguna.

En lo que respecta a la baja tasa de sindicación en las zonas francas, eso responde fundamentalmente a la circunstancia de que el personal de estas empresas (más del 90 por ciento) está integrado por mujeres provenientes del área rural que trabajan por primera vez.

Por otro lado, en el proyecto de Código de Trabajo, que en estos momentos discuten empresarios y trabajadores, para ser luego sometido al Congreso Nacional, en cumplimiento a lo dispuesto por el decreto núm. 404/90, se establecen disposiciones para vencer cualquier eventual reticencia de parte de las autoridades administrativas del trabajo en el registro del sindicato. En ese sentido, el artículo 380 del proyecto dispone "que si el Secretario de Estado de Trabajo no concede el registro dentro del término de sesenta días, los trabajadores lo pondrán en mora, para que dicte la resolución, y, si no lo hace dentro de los tres días siguientes, se tendrá por registrado el sindicato con todos los efectos de la ley.

2. Trabajadores de empresas agrícolas que ocupan no más de 10 trabajadores

El artículo 265 del Código de Trabajo vigente quedará derogado cuando se apruebe el proyecto de reformas al Código de Trabajo, en el cual desaparece la exclusión de las empresas agrícolas que no empleen más de 10 trabajadores de manera continua y permanente. En adelante, las empresas agrícolas, agrícolas-industriales, pecuarias o forestales que ocupen de manera continua y permanente no más de 10 trabajadores quedarán regidas por las disposiciones del nuevo Código (artículo 285 del proyecto de Código de Trabajo).

3. Funcionarios y otros trabajadores y técnicos del sector público

El artículo 13 de la ley núm. 520, de 1920, quedó derogado por la Constitución de la República, que consagra la libertad sindical y admite como norma interna los convenios internacionales ratificados por la República Dominicana. Se trata de disposiciones legales posteriores de mayor rango. Conforme al artículo 46 de la Constitución de 1966: "Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a esta Constitución.

Además, la ley sobre servicio civil y carrera administrativa, aprobada por la Cámara de Diputados, en fecha 22 de enero de 1991, y aprobada por el Senado de la República, en fecha 8 de mayo de 1991, prevé el derecho de asociación de los servidores públicos (artículo 30 de la ley).

En cuanto a la ley núm. 56, de 24 de noviembre de 1965, y la ley núm. 5915, de 1962, quedarán derogadas tan pronto se apruebe el proyecto de reforma al Código de Trabajo, que, como se ha dicho, está siendo objeto de discusión entre empleadores y trabajadores, a fin de ser sometido al Congreso Nacional (artículo 736 del proyecto de Código de Trabajo).

La ley núm. 2050, de 22 de julio de 1949, no se refiere a la libertad sindical ni contiene restricción alguna a la misma. No obstante, en el proyecto de reforma al Código de Trabajo se propone la derogación parcial de dicha ley en el sentido de que los empleados de las instituciones autónomas del Estado de carácter comercial, industrial o de transporte pasarán a ser regidos por la ley del trabajo, incluyendo el derecho a la sindicación, la negociación colectiva y la huelga (artículos 2 y 737 del proyecto de Código de Trabajo).

Finalmente, en lo que a este punto se refiere, la ley sobre servicio civil y carrera administrativa, que acaba de ser aprobada por el Congreso Nacional, reconoce el derecho de asociación de los servidores públicos, y deroga en todos sus aspectos la ley núm. 2059, de 22 de julio de 1949.

4. Restricciones al derecho de huelga

En el proyecto del nuevo Código de Trabajo se acogen las recomendaciones de la Comisión de Expertos: se modifica el artículo 371 del Código de Trabajo y en el artículo 408 del proyecto se excluye de la definición de "servicio público de utilidad permanente los de transporte, los de expendio de alimentos en los mercados, los de sanidad y los de expendio de comestibles para transporte. Esta exclusión significa que en dichos servicios serán permitidas las huelgas y los paros, una vez aprobado el nuevo Código.

De igual modo se eliminan del artículo 373 del Código vigente las menciones sobre huelgas políticas y de solidaridad (artículo 410 del proyecto). Asimismo, la ley núm. 5915, de 1962, que prohíbe las huelgas de solidaridad, queda expresamente derogada por el artículo 736 del proyecto del nuevo Código de Trabajo.

En lo que se refiere a la mayoría requerida para la declaración de la huelga, prevista en el artículo 374 del Código de Trabajo vigente, el proyecto de reforma, en su artículo 411, reduce a un 51 por ciento la mayoría necesaria para la declaración de huelga.

En el proyecto de reforma al Código de Trabajo se dispone que el procedimiento de arbitraje se reputa iniciado desde la fecha de la notificación del auto de reanudación de labores, la cual debe producirse dentro de los cinco días de haberse dictado el mencionado auto (artículos 414 y 688 del nuevo Código de Trabajo).

En relación con la conclusión del Comité de Libertad Sindical, en el caso 1549, debe advertirse que en los casos de huelga que afecte a los servicios públicos, los trabajadores tienen actualmente el derecho de recurrir al Comité Nacional de Salarios, si el asunto es de la competencia de este Comité (artículo 370 del Código de Trabajo) y el arbitraje reglamentado por los artículos 636 y siguientes del Código de Trabajo vigente. Por consiguiente, el Código actual prevé una fórmula que deja en manos de terceros imparciales la solución del conflicto económico-laboral.

Además un representante gubernamental de la República Dominicana, el Secretario de Estado de Trabajo, se refirió a la cuestión de los derechos sindicales de los trabajadores en las zonas francas de exportación y al Convenio núm. 87. Tal como señalara la comunicación por escrito de su Gobierno, veinte sindicatos de empresa estaban actualmente registrados respecto a dichas zonas y la baja proporción del sindicalismo podría deberse al hecho de que la mayoría de los trabajadores en estas zonas eran mujeres campesinas procedentes del ámbito rural que trabajaban por primera vez. Desde octubre de 1990 hasta mayo de 1991 se había concedido el registro a todos los sindicatos que lo habían solicitado dentro de los diez días estipulados en virtud del actual Código de Trabajo. El número mayor de sindicatos de la zona franca de exportación se encontraba en la provincia de San Pedro de Marcorís que tenía una larga tradición sindicalista. Repitió que el proyecto del Código de Trabajo incluía disposiciones destinadas a superar cualquier renuncia de parte de las autoridades laborales administrativas en lo que se refiere a registrar sindicatos en estas zonas. Respecto al derecho de sindicación de los trabajadores de las empresas agrícolas, que sólo empleaban a diez trabajadores, y de los servicios públicos y otros trabajadores del sector público, reiteró que el nuevo proyecto del Código de Trabajo ya no excluiría a la empresas agrícolas de su esfera de aplicación y que la nueva Ley sobre el Servicio Público y las Carreras Administrativas (promulgada el 28 de mayo de 1991) estipulaba el derecho de sindicación de los servidores públicos. En lo que se refiere a este último punto, con la aprobación de los proyectos de enmienda del Código de Trabajo que actualmente se sometían a debate serían derogadas la ley núm. 56 de 1965 y la ley núm. 5915 de 1962; estimaba que la ley núm. 2059 de 1949 no se refería a la libertad sindical ni tampoco la restringía. En todo caso, el proyecto de enmiendas del Código de Trabajo se proponía parcialmente enmendar dicha ley a fin de que el Código de Trabajo pudiera aplicarse a los empleados concernidos. Respecto a las restricciones del derecho de huelga, volvió a referirse a la comunicación por escrito de su Gobierno, insistiendo en que el nuevo Código de Trabajo tomaba en cuenta las recomendaciones de la Comisión de Expertos a fin de excluir de la definición de "los servicios públicos permanentes" el transporte, la venta al por menor de productos alimenticios en los mercados, los servicios de salud y la venta de combustible para el transporte. Del mismo modo, el nuevo Código de Trabajo derogaría expresamente las prohibiciones actuales relativas a las huelgas por solidaridad y a las huelgas políticas. El nuevo proyecto reduciría a 51 por ciento el voto de mayoría que se necesita para convocar una huelga. El nuevo Código estipularía que el arbitraje se aplicaría a partir de la notificación de la reanudación del trabajo que debería tener lugar dentro de los cinco días después de que se hubiese publicado la notificación. Reiteró que el actual Código de Trabajo proporcionaba una fórmula para poner en manos imparciales la solución de los conflictos económicos y sociales, ya que el arbitraje requería: a un árbitro designado por los trabajadores, a uno designado por los empleadores y a un tercero nombrado conjuntamente por las partes.

Refiriéndose a los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98 sobre la necesidad de consolidar las medidas que protegen a los trabajadores contra la discriminación antisindicalista y los actos de injerencia, el representante gubernamental repitió la información suministrada por escrito en la que se recalcaba que la Constitución Nacional protegía explícitamente la libertad sindical al declarar que la organización de los sindicatos es libre. Por añadidura, el actual Código de Trabajo comprende una serie de disposiciones que protegen la autonomía de los sindicatos contra la injerencia tanto de los empleadores como de las autoridades públicas. El proyecto del nuevo Código de Trabajo consolidaría los derechos sindicales al introducir el fuero sindical para proteger a quienes constituyen un sindicato y a los dirigentes de los sindicatos; en caso de un despido, el empleador tendría que obtener la previa aprobación del Tribunal Laboral que también tendría que examinar si existían serias razones para dicho despido o si se trataba de una represalia motivada por las actividades sindicales del dirigente. El proyecto también aumentaría sustancialmente las multas relativas a las infracciones del Código. El orador explicó que la cuestión del despido de los trabajadores en las zonas francas de exportación presentada por la Confederación Independiente de Trabajadores ante la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical había sido llevada a los tribunales por los sindicatos interesados; en todo caso, el proyecto de Código otorgaría una protección absoluta contra el despido debido a las actividades sindicalistas en las zonas francas de exportación. Por último, el representante gubernamental aludió a sus observaciones relativas al Convenio núm. 87 acerca de la exclusión de los trabajadores de las empresas agrícolas, que no emplean a más de diez personas, del campo de aplicación del Código de Trabajo.

Los miembros trabajadores tomaron nota de la comunicación por escrito del Gobierno y de las observaciones formuladas por el Ministro de Trabajo que describían un cambio en la situación relativa a los derechos sindicales en las zonas francas de exportación. Sin embargo, esta información aún debía ser sometida a examen por la Comisión de Expertos. Respecto a los demás puntos, el elemento decisivo era el proyecto del nuevo Código de Trabajo que, según el Gobierno, tomaría en cuenta las observaciones formuladas por los expertos. En lo que se refiere al Convenio núm. 87, estas observaciones se referían a las limitaciones de los derechos sindicales en las empresas agrícolas que empleaban a no mas de 10 trabajadores, a las restricciones principales del derecho de sindicación de los servidores públicos y al derecho de huelga en los servicios esenciales. En lo que atañe al Convenio núm. 98, las observaciones relevantes se referían a los actos de discriminación antisindicalistas. Cabría mencionar los progresos prometidos que aún no habían tenido lugar. Los miembros trabajadores estimaban que las condiciones deberían destacar con mayor precisión que la nueva legislación debería respetar genuinamente todas las obligaciones que se desprendían de estos dos Convenios, así como las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1549 sobre las huelgas en los servicios esenciales. Se deberían enviar todas las informaciones, incluido el texto de la nueva legislación una vez que fuese adoptada. De esta manera, la Comisión de Expertos y la Comisión estarían capacitadas para volver a examinar la situación el año próximo.

Los miembros empleadores, aludiendo al Convenio núm. 87, señalaron que existían cuatro problemas distintos: en primer lugar, sobre la cuestión de si la libertad sindical se restringía inmoderadamente en las zonas francas de exportación, la Comisión de Expertos estimaba que habían ocurrido violaciones por lo menos en lo que atañe a las pequeñas organizaciones sindicales. El representante gubernamental había declarado que la sindicación podría depender del hecho de que los trabajadores eran principalmente mujeres procedentes de zonas rurales, pero que existían además otras razones para que hubiera surgido dicha situación. Según el Gobierno, las disposiciones del nuevo Código de Trabajo sobre el registro de los sindicatos cambiaría y mejoraría considerablemente la situación, al estipular sea el reconocimiento automático o bien una negativa respecto a permitir el registro de un sindicato, tras haber presentado las razones para ello. En segundo lugar, existía una situación similar respecto a la libertad sindical en el sector agrícola, en el que, también, se suponía que el nuevo Código de Trabajo ocasionaría cambios considerables al suprimir las restricciones actuales. En tercer lugar, ocurriría lo mismo con las restricciones que han existido hasta la fecha respecto a los derechos sindicales de los servidores públicos. Consideraban que estas tres esferas problemáticas quedarían, por consiguiente, erradicadas. En cuarto lugar, en lo que atañe a las restricciones del derecho de huelga, los expertos habían formulado su definición clásica del derecho de huelga, es decir,que sólo se podían permitir las restricciones del derecho de huelga en el sentido riguroso del término tal como lo entiende la Comisión de Expertos. Los miembros empleadores no consideraban que fuera éste necesariamente el caso tal como se desprendía del Convenio, pero no era preciso aquí considerar esta cuestión en detalle por el hecho de que el Gobierno había declarado que se iba a modificar la situación legal. Por supuesto, si el Gobierno se atuviera a los deseos expresados por la Comisión de Expertos, nadie lo criticaría; pero ellos eran del parecer de que los servicios esenciales, en el sentido estricto de la palabra, no se podían definir como si sólo se refirieran a riesgos de seguridad y salud o al suministro de agua y electricidad. Los servicios esenciales podían abarcar otras cosas, tal como ya habían recordado los empleadores en debates anteriores. Por ejemplo, los expertos no consideraban que la educación constituía un servicio esencial, lo cual los empleadores encontraban difícil de comprender debido a su importancia fundamental. Existía igualmente la definición que figura en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre la ley de tratados. Pero como el Gobierno había declarado que iba a modificar la situación, los miembros empleadores no deseaban criticarlo por seguir las recomendaciones de los expertos.

En lo que se refiere al Convenio núm. 98, los miembros empleadores señalaron que en su respuesta el Gobierno declaraba que deseaba enmendar su legislación con objeto de ajustarla a este Convenio. Por lo cual no era necesario un largo debate al respecto. Comoquiera, indicaron que el Convenio mencionaba una protección "adecuada" y de una puesta en práctica conforme a la legislación nacional, y que no se especificaban medidas concretas. Este Convenio se podía aplicar de muchas maneras y era absolutamente correcto referirse a la Constitución de la OIT, en virtud de la cual los Estados Miembros se comprometían a aplicar todos los convenios que ratificaban y a tomar las medidas necesarias para ponerlos en práctica. Un Estado Miembro tenía cierta posibilidad de actuar al respecto y los organismos de control podían determinar la validez de las medidas escogidas. Como el Gobierno había anunciado reformas legislativas fundamentales según las pautas aconsejables en opinión de la Comisión de Expertos, no deseaban abund ar en este asunto, pero esperaban que las conclusiones tomarían en cuenta su opinión.

El miembro gubernamental de Alemania estuvo en principio de acuerdo con las propuestas formuladas por los miembros trabajadores, pero se preguntaba si, en primer lugar, se habían realizado en efecto progresos específicos en las zonas francas de exportación y en las condiciones de trabajo que allí imperan. En segundo lugar, se preguntaba si una referencia en las conclusiones de la Comisión a la necesidad de poner en práctica las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical sería ajena al mandato de esta Comisión. En lo que atañe a este caso particular, el orador no tenía, en realidad, reserva alguna, si bien señalaba que el hecho de que el Gobierno estaba dispuesto a tomar en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos sobre este punto, no significaba que todos los gobiernos que se unen al consenso respecto de sus conclusiones basan sus interpretaciones en la Comisión de Expertos.

El miembro gubernamental de la Argentina puso de relieve que los servicios esenciales eran aquellos que podían, debido a su duración, afectar a la vida, la seguridad personal y la salud de la población. No se identificaba a un servicio en particular, sino más bien al concepto; tratar de incluir en ellos la educación o a cualquier otro servicio no incumbía a las tareas de la Comisión. La Comisión tenía que adherirse al concepto palmario, tal como lo define la OIT.

El representante trabajador de la República Dominicana señaló, en lo que se refiere a las zonas francas de exportación, que éstas se habían desarrollado enormemente en su país: existían actualmente tres parques industriales que contaban con más de 350 empresas que empleaban a 120 000 trabajadores. Esta circunstancia constituía, sin lugar a dudas, un medio de reducir el desempleo que ascendía aproximadamente al 30 por ciento en la República Dominicana. Pero las condiciones de trabajo eran totalmente inhumanas en algunas empresas de estas zonas en que el trato era semejante al que se daba en las cárceles. La Confederación de Sindicatos de la República Dominicana y otras organizaciones estaban comprometidas en una lucha encarnizada para organizar el mayor número posible de trabajadores y para negociar acuerdos colectivos a fin de obtener mejores condiciones de trabajo. Hasta la fecha sus esfuerzos han sido vanos. Entre noviembre de 1990 y abril de 1991, el Ministerio de Trabajo había reconocido a varios sindicatos en la zonas francas de exportación, cinco de los cuales pertenecían a la Confederación. En empresas tales como Westinghouse, Electric Corporation, Undergarment Fashion, Silvanya y otras, una vez que se sabía de la existencia de un sindicato ocurrían despidos, tanto de miembros del sindicato como de sus dirigentes. Las empresas instaladas en dichas zonas simplemente no toleraban a los sindicatos. En el pasado reciente, las autoridades laborales habían prestado asistencia a dichas empresas, que eran principalmente multinacionales.

El miembro trabajador del Reino Unido señaló que en este debate se introducían argumentaciones que en modo alguno afectaban al caso. El representante gubernamental había declarado sus intenciones y el orador consideraba que ninguna declaración formulada por los empleadores sobre el derecho de huelga - que no fuese compartida por los trabajadores - de debería incluir en las conclusiones. Tampoco estaba de acuerdo con la sugerencia del miembro gubernamental de Alemania de que no se hiciera referencia al Comité de Libertad Sindical en las conclusiones de la Comisión. El orador aludió a las conclusiones a las que había llegado el año pasado la Comisión, en las que se había hecho efectivamente referencia al Comité de Libertad Sindical. De modo que no juzgaba que se deberían introducir nuevos principios en el examen del caso, debido a de que el representante gubernamental ya había indicado que estaba dispuesto a ajustarse a las recomendaciones formuladas por la Comisión de Expertos.

El miembro empleador de los Estados Unidos indicó que se había hecho referencia a varias multinacionales de los Estados Unidos que funcionaban en zonas francas de exportación en la República Dominicana e informó a la actual Comisión que el Gobierno de los Estados Unidos, como parte de sus obligaciones en virtud de la ley de Comercio de 1988, había organizado en 1990 una serie de investigaciones sobre las prácticas de las empresas multinacionales de los Estados Unidos en varias zonas francas de exportación en todo el mundo, incluida la República Dominicana. Las conclusiones de dichos estudios eran fundamentalmente que las empresas multinacionales de los Estados Unidos tenían prácticas ejemplares en lo que se refiere a las normas de la OIT relativas a los derechos humanos fundamentales, es decir, la libertad sindical, el derecho de sindicación, el trabajo forzoso, la seguridad y salud en el trabajo y el trabajo infantil.

La Comisión tomó nota de la información escrita y oral proporcionada por el Gobierno y de los debates que habían tenido lugar en su seno. Señaló que en 1985 una misión de contactos directos había preparado, de acuerdo con el Gobierno, algunos proyectos de enmienda a fin de eliminar las graves diferencias que existen ente la legislación y las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98, con objeto de dar curso a las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos. La Comisión señaló igualmente que una nueva misión de contactos directos había visitado recientemente la República Dominicana. Observó que varias quejas relativas a las violaciones de la libertad sindical encaminadas a la discriminación antisindical habían sido recientemente examinadas por el Comité de Libertad Sindical. La Comisión señaló que la nueva ley sobre el servicio público, promulgada en mayo de 1991, reconocía el derecho de libertad sindical de los servidores públicos. Además, tomó nota con interés de las promesas del representante del Gobierno, según las cuales un proyecto de Código de Trabajo se había discutido con las partes sociales en un seminario celebrado bajo los auspicios de la OIT, a fin de cumplimentar las observaciones de la Comisión de Expertos y de garantizar la plena puesta en prácitca de las disposiciones de dichos Convenios. La Comisión confiaba en que las excelentes disposiciones mencionadas por el Gobierno entrarían en vigor muy en breve y harían posible que la Comisión de Expertos y la Comisión comprobaran la existencia de reales progresos el próximo año.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

En general, los trabajadores en la República Dominicana gozan de la debida protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con el empleo. El derecho de sindicación es constitucional y sagrado y el Gobierno promueve y propicia el respeto pleno del ejercicio sindical, ofreciendo a los trabajadores todas las garantías necesarias para mantener este derecho como parte vital del régimen de libertades públicas. Ningún texto legal impide a los trabajadores nativos o extranjeros residentes que gocen del derecho a residir, trabajar libremente y afiliarse a sindicatos de acuerdo con las disposiciones de la Constitución y de las leyes laborales del país. En el caso de los extranjeros residentes ilegales, pueden rendir y trabajar, pero debido a su status migratorio no pueden formar parte de ningún sindicato.

La libertad sindical y el derecho de sindicación son facultades de que gozan los trabajadores nacionales y extranjeros residentes en las zonas rurales y urbanas.

En relación con el empleo de los trabajadores haitianos en las plantaciones, corte y tiro de la caña de azúcar, no existe discriminación antisindical alguna por parte de los empleadores; prueba de ello lo es la existencia de sindicatos en todos y cada uno de los ingenios del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), un sindicato en la Casa Vicini y un sindicato en el Central Romana, únicos emporios azucareros en el país.

Las autoridades laborales están evaluando el anteproyecto de ley sobre la inamovilidad de los dirigentes sindicales en sus puestos de trabajo durante el ejercicio de sus funciones en el ámbito sindical a fin de presentarlo de nuevo ante las Cámaras Legislativas con miras a lograr su pronta aprobación. Existe la firme voluntad de producir las reformas administrativas y legislativas necesarias, conforme a las recomendaciones de la Comisión de Encuesta en su informe en 1983 y los reiterados comentarios y observaciones formulados por la Comisión de Expertos, relativas a la debida protección de los trabajadores haitianos contra cualquier acto de discriminación antisindical practicada por los grandes empleadores del subsector azucarero, uno de los más fundamentales de la economía. Son prácticamente inexistentes en la actualidad los actos de injerencia en las organizaciones de trabajadores y de empleadores, ya sea directa o indirectamente por medios de sus representantes o miembros. En cuanto a su constitución, funcionamiento o administración, se mantiene una plena independencia de estos tipos de organizaciones, conforme a las garantías de la Constitución de la República y las leyes laborales, a cuyo efecto las autoridades de la Secretaría de Estado de Trabajo mantienen una estricta vigilancia.

Otros importantes anteproyectos de leyes y varias disposiciones administrativas, están siendo evaluados, elaborados o reelaborados, a fin de lograr niveles más amplios en la aplicación de las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98, tales como la Inclusión en el marco de aplicación del Código de Trabajo de las empresas agrícolas, agroindustriales, pecuarias o forestales que ocupan de manera continua y permanente menos de 10 (diez) trabajadores; la ampliación de la cobertura del artículo 307 del Código de Trabajo; reforzar los artículos 678, 15 to. y 679, 6to. del Código del Trabajo, relativos al monto de las sanciones a las violaciones del artículo 307; la adopción de medidas adecuadas para garantizar una protección eficaz contra cualquier tipo de actos de discriminación antisindical y de injerencia y medidas de reintegración en el empleo, medidas preventivas y sanciones penales de prisión.

El Gobierno confía en que en el más corto plazo podrá informar a la OIT de la adopción de un paquete de medidas para modificar la legislación de manera que esté en completa conformidad con el Convenio.

En relación a los casos específicos de violación a los derechos sindicales de los trabajadores migrantes, a actos de discriminación antisindical y de injerencia de las organizaciones sindicales denunciadas ante la OIT por la Central General de Trabajadores, mediante comunicaciones de fecha 3 y 31 de enero de 1988, el Gobierno se remite al contenido de su informe con los comentarios formulados y presentados recientemente a la OIT.

En relación a otros aspectos relativos a la aplicación de este Convenio, el Gobierno se remite al contenido de la memoria correspondiente al Convenio núm. 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, correspondiente al período que finaliza el 30 de junio de 1989.

La Dirección General de Mediación y Arbitraje de la Secretaria de Estato de Trabajo ha intensificado su labor logrando importantes conquistas para las organizaciones de trabajadores fomentando con mucha frecuencia las negociaciones colectivas y la firma de nuevos pactos colectivos y logrando soluciones pacíficas de innúmeros conflictos laborales, así como también fomentando nuevas organizaciones sindicales, indicadores precisos y evidentes del régimen de paz laboral que se vive en la República Dominicana.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

Véase en el Convenio núm. 105, como sigue:

- Un representante gubernamental declaró que desde el 16 de agosto de 1986 su país había entrado en una fase política y económica diferente y que actualmente estaba interesado en enmendar errores fundamentales y en reconstituir las fuerzas de la nación. Lo anterior no implica el reconocimiento de lo que se le imputa, en lo que respecta a la irregular observancia de los Convenios núms. 98 y 105. En relación con el Convenio núm. 105, no descarta que en el pasado se hayan cometido violaciones a este Convenio pero actualmente el Gobierno está adoptando medidas que se enmarcan en una política de respeto a los derechos humanos, entre las cuales se incluye la necesidad de perseguir y reprimir la contratación de trabajadores extranjeros y su empleo clandestino. Actualmente se están realizando periódicas investigaciones en centrales azucareras de producción nacional sobre el problema del trabajo clandestino. La emigración clandestina proveniente de Haití es de muy difícil control y su Gobierno no desearía que se llegara a una repatriación masiva si se aplican, con ayuda policial, las leyes de migración y sanidad. El trabajo clandestino y los males inherentes encuentran su causa inmediata en las condiciones sociales y económicas de Haití.

En lo que se refiere al Convenio núm. 98, declaró que ningún texto legal impide a un trabajador, nativo o extranjero que goce del derecho a residir y trabajar, afiliarse a los sindicatos que reglamenta y organiza el Código del Trabajo. Los trabajadores haitianos tienen reconocidos, a todos los efectos, los derechos laborales de cualquier trabajador extranjero o dominicano. La legislación laboral, en lo que al extranjero se refiere, es innegablemente amplia.

Dado que la Comisión de Encuesta de 1983 realizó su trabajo en una época en que las autoridades gubernamentales descuidaron la atención que debía prestarse a numerosos problemas vitales. su Gobierno ha solicitado al Director General de la OIT que se lleve a cabo una misión de contactos directos en la República Dominicana lo más rápidamente posible.

Los miembros trabajadores declararon que éste era un caso que venia discutiéndose desde hace varios años y que podía observarse que la situación no ha cambiado. Consideran que un elemento novedoso e interesante en el análisis del caso, es la solicitud oficial por parte del Gobierno de que se lleve a cabo una misión de contactos directos, a alto nivel, que debería tratar de todos los problemas con el Gobierno, los empleadores y las organizaciones sindicales y formular recomendaciones para que se operen los cambios necesarios en la legislación y en la práctica.

Refiriéndose al Convenio núm. 95 declararon que este Convenio representa una protección para personas que se encuentran en grave situación de pobreza, y que puede observarse que, hasta el momento. no se ha dado respuesta satisfactoria, ni a las observaciones de la Comisión de Expertos, ni a las recomendaciones de la Comisión de Encuesta en relación con situaciones humanas intolerables.

En relación con el Convenio núm. 98 los miembros trabajadores lamentaron la violación de los derechos de los trabajadores rurales, que están excluidos del ámbito de aplicación del Código del Trabajo y que el Gobierno se conforme con una promesa de examen de nuevos proyectos.

Recalcaron la importancia del sector agrícola que, en su opinión, merece especial atención.

Se refirieron igualmente, en relación con el Convenio núm. 105, a la situación inaceptable de los trabajadores haitianos en las plantaciones, a menudo ilegal, pero tolerada por el Gobierno y explotada por los empleadores.

Teniendo en cuenta la buena voluntad que el Gobierno ha manifestado, los miembros trabajadores propusieron que se mencione el caso en un párrafo especial para subrayar la importancia, a la vez del problema y de la voluntad de resolverlo y esperan que la misión de contacto directo que ha sido solicitada contribuya al mejoramiento de la situación para los dos países.

Los miembros empleadores observaron que este caso se discute desde 1973, y que según el informe de la Comisión de Expertos no se han dado, este año una vez más, respuestas concretas a cuestiones importantes. En lo relativo al Convenio núm. 95 la Comisión de Encuesta de 1983 formuló recomendaciones concretas para la protección del salario, particularmente en lo que se refiere al pago del salario en vales negociables y a la observancia de los salarios mínimos en el campo de la industria azucarera en donde se practica el salario pagado por rendimiento, en función de la cantidad de caña cortada. El representante gubernamental no ha respondido de manera concreta a ninguna de estas cuestiones. La situación es la misma en 10 relativo al Convenio núm. 98. La Comisión de Encuesta formuló una serie de recomendaciones en relación con la aplicación de este Convenio a los trabajadores haitianos que trabajan en las plantaciones azucareras. No se han tomado medidas concretas al respecto y la declaración del representante gubernamental confirma las declaraciones anteriores en el sentido de que es difícil ejercer un control sobre la población que entra ilegalmente en el país.

En lo que se refiere al Convenio núm. 105 el informe de la Comisión de Expertos indica que no se contrata legalmente a trabajadores haitianos en la República Dominicana pero que se les obliga por la fuerza a realizar el trabajo. El representante gubernamental se ha referido a la emigración ilegal y a los problemas que le son inherentes, pero no ha dado información acerca de si se han concluido o no nuevos acuerdos entre Haití y la República Dominicana.

Los miembros empleadores consideraron que la novedad en la discusión resulta de la proposición de enviar una misión de contactos directos, pera ello no puede modificar el hecho de que el representante gubernamental no ha podido mencionar lo que realmente se ha hecho para cambiar la situación o lo que concretamente se hará en el futuro. Observan que tres convenios importantes han sido violados en la República Dominicana y lamentan la distancia que existe entre las normas y su aplicación.

El representante gubernamental de Haití tomó nota de la declaración del representante gubernamental de la República Dominicana, en lo que se refiere a la voluntad de su gobierno de poner fin a los errores que han sido cometidos anteriormente. Le sorprende sin embargo que se considere la exigencia de la observancia de los Convenios como una condena y que se presente la situación de los haitianos como beneficiarios de la paciencia del Gobierno dominicano cuando de lo que se trata es del respeto de los Convenios. Este caso preocupa profundamente a su Gobierno ya que los interesados son ciudadanos haitianos y considera que ha llegado el momento de llevar a cabo las recomendaciones de la Comisión de Encuesta de 1983 por lo cual subraya la oportunidad de la misión de contactos directos. Pone de relieve que la realización de tal misión no conlleva la suspensión del examen del caso por la Comisión.

El miembro trabajador de la República Dominicana declaró que el Convenio núm. 98 continúa siendo objeto de violaciones por parte de los empleadores privados o públicos y que el Código del Trabajo contiene disposiciones contrarias a este Convenio. Además, en un caso concreto, el Poder Ejecutivo ha tomado medidas para congelar la vigencia de un contrato colectivo. Todo esto a pesar de que no pueda acusarse al Gobierno actual de tener una actitud antisindical. Recientemente, el diálogo tripartito que se está llevando a cabo, ha desembocado en un proyecto presentado al Congreso Nacional, tendiente a modificar las disposiciones legislativas que vulneran el Convenio núm. 98. Declaró además que los trabajadores haitianos son miembros de los sindicatos, con derecho a voto y a ser elegidos y que la intolerancia existe más bien frente a todos los trabajadores, en lo que se refiere a la creación de sindicatos.

Refiriéndose al Convenio núm. 95 declaró que subsiste el problema de la exclusión de los trabajadores agrícolas del ámbito de aplicación del Código de Trabajo.

En lo relativo al Convenio núm. 105 declaró que efectivamente existe un problema, conocido mundialmente; considera que si tradicionalmente la República Dominicana ha buscado a los trabajadores haitianos para la zafra azucarera, es obligación del Gobierno Dominicano el darles condiciones de vida y de trabajo normales y satisfactorias. Se declaró satisfecha de la posición del actual Gobierno que en un espíritu positivo, y consciente del problema, ha propuesto que vaya al país una misión con miras a encontrar soluciones.

El miembro trabajador de los Estados Unidos de América subrayó la importancia del caso que la presente Comisión discute por la quinta vez consecutiva. Puso de relieve que el caso del Convenio núm. 105 figuró en un párrafo especial en 1984 y en 1987 e insistió en la necesidad de emprender una acción que puede tomar la forma de una misión de contactos directos.

Los miembros trabajadores propusieron que el texto de las conclusiones de la presente Comisión figure en un párrafo especial del Informe de la Comisión y se declararon satisfechos de la discusión franca y constructiva que había tenido lugar.

Los miembros empleadores se declararon de acuerdo con la proposición de los miembros trabajadores y reiteraron que el párrafo especial no representa una sanción sino que pone de relieve un aspecto o un problema particular. Esperan que la redacción del párrafo especial reflejará la esperanza que suscita la misión de contactos directos.

La Comisión tomó nota de las informaciones suministradas por el representante gubernamental y de la discusión exhaustiva y detallada que tuvo lugar en la Comisión, la cual manifiesta su preocupación respecto de la situación. La Comisión se declaró satisfecha de la proposición gubernamental de invitar una misión de contactos directos de la OIT. La Comisión expresa la esperanza de que esta misión contribuirá a la eliminación de las divergencias existentes en lo relativo a la aplicación de estos convenios, así como también en las otras cuestiones planteadas por la Comisión de Encuesta de 1983 y que el Gobierno podrá informar acerca de los progresos alcanzados en derecho y en la práctica, el año próximo.

El Comité decidió incluir este caso en un párrafo especial de su Informe General.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1987, Publicación: 73ª reunión CIT (1987)

Un representante gubernamental declaró que la situación ha cambiado en el sentido de que en 1987, al igual que en los dos años anteriores, no se contrataron obreros haitianos. Además, hubo contactos entre los Gobiernos de Haití y de la República Dominicana con miras a obtener una revisión total y profunda del proceso de contratación de los trabajadores haitianos.

Los miembros trabajadores declararon no tener informaciones relativas a la contratación de trabajadores haitianos en 1987; por el contrario, en lo que se refiere a 1986 declararon haber recibido informaciones según las cuales se contrataron trabajadores haitianos y se denunciaba la existencia de trabajo forzoso). En cuanto al derecho de negociación colectiva, hay serias dificultades, ya que los delegados sindicales no gozan de ninguna protección, y pueden ser despedidos. Se refirieron a la imposibilidad de tener una visión clara de la situación, por falta de información y de respuesta por parte del Gobierno, lo cual no permite dialogar. Consideraron que, a pesar de la declaración del representante gubernamental, se debía mencionar este caso en un párrafo especial. Expresaron la esperanza de que las informaciones solicitadas fueran recibidas los más rápidamente posible, y que se dieran los progresos necesarios para lograr la plena conformidad con este Convenio y los Convenios núms. 95 y 105.

Los miembros empleadores observaron que no se han dado cambios en la legislación. Declararon tener conocimiento, a pesar de lo manifestado por el representante gubernamental, de que informalmente se está contratando a trabajadores haitianos y que tal constatación se hace en condiciones poco satisfactorias e incluso deplorables. Constataron que no se ha recibido respuesta a los comentarios de la Comisión de Expertos y declararon que, en tanto no se tomen medidas para poner en conformidad la legislación con los convenios, esto debía indicarse en el informe. Apoyaron la proposición de los miembros trabajadores de que se mencione este caso en un párrafo especial.

El representante gubernamental declaró que no existe trabajo forzoso en la República Dominicana, que desde hace dos años no se contratan trabajadores haitianos y que los haitianos que trabajan en la República Dominicana tienen los mismos derechos que los trabajadores dominicanos. Lo que sí existe es el trabajo clandestino de trabajadores haitianos que pasan la frontera ilegalmente, lo cual es un fenómeno difícil de controlar. Sin embargo, las autoridades de los dos países en cuestión están trabajando, con buena fe. para resolver estos problemas. Espera que se reconozca igualmente la buena fe del Gobierno, cuya prueba es su presencia ante la Comisión.

En lo concerniente a la aplicación del Convenio núm. 98, la Comisión tomó nota de las explicaciones del representante gubernamental. Lamentó que ninguna información hubiera sido comunicada en respuesta a los comentarios de la Comisión de Expertos. Expresó la esperanza de que pronto serán tomadas las medidas necesarias y que se señalarán los progresos realizados. La Comisión decidió mencionar este caso en un párrafo especial de su informe.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Ámbito de aplicación del Convenio. Trabajadores autónomos. A la luz de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2786 (383.er informe, octubre de 2017), la Comisión invitó al Gobierno a que celebre consultas con todas las partes interesadas con el objetivo de garantizar que los trabajadores autónomos puedan negociar colectivamente. La Comisión lamenta no haber recibido informaciones al respecto y reitera que considera que dichas consultas permitirán identificar las modificaciones apropiadas a introducir en relación a los mecanismos de negociación colectiva, a fin de facilitar su aplicación a los trabajadores autónomos. La Comisión alienta al Gobierno a tratar esta cuestión en laMesa de tratamiento de cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo, así como en el marco de la revisión al Código del Trabajo. Le pide al Gobierno que proporcione información al respecto.
Derecho de negociación colectiva en la práctica. Sector privado. La Comisión había pedido al Gobierno que continuara tomando medidas para estimular y fomentar la negociación colectiva y que proporcionara estadísticas que incluyeran el número total de convenios colectivos vigentes en el país, especificando los sectores y el número de trabajadores cubiertos, así como las medidas adoptadas para estimular y fomentar la negociación colectiva. Ante la ausencia de información del Gobierno, la Comisión reitera una vez más su solicitud anterior.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Iberoamericana de Inspectores del Trabajo recibidas el 5 de junio 2023 en las que denuncia traslados de sindicalistas de la Asociación de Inspectores de Trabajo de la República Dominicana e indica que los actos antisindicales examinados por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 3071, relativos a miembros de dicha Asociación, siguen teniendo lugar pese a las recomendaciones del Comité (informe núm. 375, junio de 2015). LaComisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto, así como respecto de las observaciones conjuntas enviadas por la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS), la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC) y la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD) en 2018, 2019 y 2020 en las que denunciaban recurrentes actos de discriminación antisindical.
En su último comentario la Comisión tomó nota de las observaciones de la CNUS, la CASC y la CNTD en relación con la falta de eficacia de la Mesa de tratamiento de cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo, establecida en 2016 y cuyo objetivo es asegurar el cumplimiento de las mismas. La Comisión observa con interés que dicha Mesa fue reactivada mediante un acuerdo firmado el 25 de octubre de 2023. La Comisión espera que las cuestiones tratadas en la presente observación serán tomadas en cuenta en el marco de las discusiones que tengan lugar en la misma.

Aplicación del Convenio en el sector privado

Artículos 1, 2 y 4 del Convenio. Protección efectiva contra los actos de discriminación antisindical. Promoción de la negociación colectiva. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara reformas procesales y de fondo con miras a permitir la aplicación efectiva y rápida de sanciones disuasorias contra actos antisindicales y que proporcionara estadísticas detalladas sobre los procedimientos judiciales al respecto. La Comisión también señaló al Gobierno la necesidad de modificar los artículos 109 y 110 del Código de Trabajo (CT) para permitir la negociación colectiva sin requerir la representación de la mayoría absoluta de trabajadores para que puedan negociar colectivamente. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se encuentra en proceso de revisión del CT y que ha dado prioridad a la incorporación de contenidos que tienden a viabilizar la aplicación del Convenio. El Gobierno destaca que los comentarios formulados por la Comisión han sido contemplados y discutidos en los trabajos preparatorios para la reforma del CT y que la Comisión Especial para la Revisión y Actualización del CT va a continuar reuniéndose de manera periódica hasta terminar la revisión. La Comisión espera firmemente que, mediante el diálogo social efectivo, el nuevo Código del Trabajo se adoptará en un futuro muy próximo, y que, tomando en cuenta los comentarios formulados por la Comisión, estas enmiendas legislativas estarán en plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución al respecto y le pide nuevamente que transmita las estadísticas detalladas sobre discriminación antisindical mencionadas en su anterior comentario.

Aplicación del Convenio en la función pública

Artículos 1, 2, 4 y 6. Protección de los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia. Derecho de negociación colectiva. Observando que la Ley núm. 41-08 sobre la Función Pública solo cubría a los fundadores y a cierto número de dirigentes sindicales, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado gozaran plenamente de una protección específica contra actos de injerencia por parte del empleador, previéndose sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación e injerencia. La Comisión también había constatado el silencio de dicha Ley y su reglamento de aplicación respecto al derecho de negociación colectiva. La Comisión lamenta observar la ausencia de informaciones al respecto. La Comisión reitera sus solicitudes anteriores y espera firmemente que el Gobierno tome las medidas solicitadas. Le pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS), la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC) y la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD), recibidas el 1.º de octubre de 2020, que denuncian la persistencia de actos antisindicales, en particular despidos antisindicales, así como actos de injerencia en dos empresas del sector avícola y de transporte turístico. Adicionalmente, las organizaciones sindicales antes mencionadas denuncian la paralización de la Mesa de tratamiento de cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo y el incumplimiento de convenios colectivos en ciertas empresas a raíz de la pandemia de COVID-19. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
La Comisión también toma nota de la memoria complementaria remitida por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020), que no agrega nuevos elementos sobre las cuestiones pendientes en el marco de la aplicación del presente convenio. La Comisión reitera, por consiguiente, el contenido de su observación adoptada en 2019, que se reproduce a continuación.
La Comisión toma nota de las observaciones de la CNUS, la CASC y la CNTD de fechas 31 de agosto de 2018 y 3 de septiembre de 2019 que se refieren, por una parte, a cuestiones tratadas en esta observación, y por otra, a alegaciones de recurrentes actos de discriminación antisindical durante el proceso de negociación del convenio colectivo, así como a la falta de recursos materiales de los inspectores del trabajo.  Tomando nota del carácter recurrente de las alegaciones de discriminación antisindical, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a las observaciones de la CNUS, la CASC y la CNTD de 2016. La Comisión observa que parte de estas cuestiones fueron examinadas por el Comité de Libertad Sindical en el marco de los casos núms. 2786 y 3297. La Comisión toma también nota de la respuesta del Gobierno respecto de alegatos de obstaculización de la negociación colectiva en dos empresas. 
En cuanto a la instalación de la Mesa de tratamiento de cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo, el Gobierno informa que la misma se mantiene operando regularmente desde junio de 2018, con el objetivo de conocer los casos y buscar una solución consensuada entre las partes. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la CNUS, la CASC y la CNTD del 2018 en relación con la supuesta falta de eficacia de la mencionada mesa.  La Comisión se remite a la observación que formula en el marco del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) y confía en que las cuestiones tratadas en la presente observación serán tomadas en cuenta en el marco de las discusiones que tengan lugar en la referida mesa. 

a) Aplicación del Convenio en el sector privado

Artículos 1 y 2 del Convenio. Aplicación efectiva y rápida de sanciones disuasorias contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de la creación de la Comisión Especial para la Revisión y Actualización del Código del Trabajo, así como de las dificultades procesales a las que se enfrentan los juzgados de paz para la aplicación de las sanciones contempladas en los artículos 720 y 721 del Código del Trabajo, y había pedido al Gobierno que adoptara reformas procesales y de fondo con miras a permitir la aplicación efectiva y rápida de sanciones y que proporcionara estadísticas sobre la duración de los procedimientos judiciales. El Gobierno señala, en relación con la duración de los procedimientos judiciales, que en promedio: i) en primera instancia un caso es conocido en seis meses; ii) un recurso de apelación es conocido en seis meses más, y iii) en la eventualidad que el caso sea objeto de un recurso de casación, la sentencia puede ser pronunciada en un plazo aproximado de un año. Por otra parte, la Comisión toma nota de las observaciones de la CNUS, la CASC y la CNTD en relación con la falta de celeridad de los casos relativos a la discriminación antisindical, que durarían entre seis y siete años en los tribunales. Al tiempo que toma nota de la ausencia de informaciones del Gobierno sobre las dificultades procesales de los juzgados de paz para la aplicación de las sanciones contempladas en los artículos 720 y 721 del Código del Trabajo, así como de las opiniones divergentes expresadas por el Gobierno y las organizaciones sindicales en relación con la duración de los procedimientos judiciales, la Comisión recuerda que la existencia de disposiciones legislativas que prohíben los actos de discriminación antisindical es insuficiente si estas no van acompañadas de procedimientos rápidos y eficaces que garanticen su aplicación en la práctica (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 190).  En vista de lo anterior, la Comisión expresa de nuevo la firme esperanza de que se adoptarán en un futuro próximo las reformas tanto procesales como de fondo que faciliten la aplicación efectiva y rápida de sanciones disuasorias contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales. Adicionalmente, pide una vez más al Gobierno que presente estadísticas detalladas sobre la duración de los procedimientos judiciales relativos a actos antisindicales y que proporcione informaciones sobre la aplicación de las sanciones en la práctica y sobre el carácter disuasorio de las mismas (monto de las multas impuestas y el número de empresas concernidas), así como sobre el número de dirigentes sindicales reintegrados en virtud de los artículos 389 al 394 del Código del Trabajo.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Mayorías requeridas para negociar colectivamente. Desde hace varios años, la Comisión se refiere a la necesidad de modificar los artículos 109 y 110 del Código del Trabajo que exigen que el sindicato represente a la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o de los trabajadores empleados en la rama de actividad de que se trate, para que puedan negociar colectivamente. A este respecto, el Gobierno manifiesta una vez más que la Comisión Especial para la Revisión y Actualización del Código del Trabajo se encuentra en proceso de revisión del Código del Trabajo y que el contenido de los artículos 109 y 110 será discutido en el marco de dichas discusiones tripartitas.  Observando que ya han transcurrido varios años desde el inicio del proceso de revisión del Código del Trabajo, la Comisión espera firmemente que el mismo conducirá en un futuro muy próximo a la revisión de sus artículos 109 y 110, de conformidad con las observaciones de la Comisión formuladas anteriormente. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.

b) Aplicación del Convenio en la función pública

Artículos 1, 2 y 6. Protección de los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia.  En sus comentarios anteriores, la Comisión, observando que la Ley núm. 41-08 sobre la Función Pública solo cubría a los fundadores y a cierto número de dirigentes sindicales, había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado gozaran plenamente de una protección específica contra actos de injerencia por parte del empleador, previéndose sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación e injerencia.  La Comisión lamenta tomar nota de la ausencia de informaciones específicas del Gobierno a este respecto, y espera firmemente que el Gobierno tomará las medidas necesarias para que los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado gocen de una protección adecuada contra los actos de discriminación e injerencia.
Artículos 4 y 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión había constatado el silencio de la Ley núm. 41 08 sobre la Función Pública y su reglamento de aplicación respecto al derecho de negociación colectiva y había pedido al Gobierno que tomara en un futuro cercano las medidas necesarias para el reconocimiento legal del derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se han previsto reuniones conjuntas con funcionarios del Ministerio de Administración Pública a fin de evaluar la posibilidad de reconocer legalmente el derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado. La Comisión espera firmemente que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para el reconocimiento legal del derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado y pide al Gobierno que le informe sobre toda evolución al respecto.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Ámbito de aplicación del Convenio. Trabajadores autónomos. La Comisión recuerda que el Comité de Libertad Sindical le remitió el seguimiento de los aspectos legislativos del caso núm. 2786, en el que se había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores autónomos pudieran disfrutar plenamente de sus derechos sindicales, incluyendo de negociación colectiva, y que identificara las particularidades de los trabajadores por cuenta propia que afectan la negociación colectiva, con miras a establecer mecanismos específicos de negociación colectiva adecuados (véase 383.er informe, octubre de 2017, párrafo 41). La Comisión invita al Gobierno a que celebre consultas con todas las partes interesadas, con el objetivo de garantizar que los trabajadores autónomos puedan negociar colectivamente. La Comisión considera que dichas consultas permitirán al Gobierno y los interlocutores sociales interesados identificar las modificaciones apropiadas a introducir en relación a los mecanismos de negociación colectiva, a fin de facilitar su aplicación a los trabajadores autónomos. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados al respecto.
Derecho de negociación colectiva en la práctica. Sector privado. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que continuara tomando medidas para estimular y fomentar la negociación colectiva y había pedido al Gobierno que proporcionara estadísticas que incluyeran el número total de convenios colectivos vigentes en el país, especificando los sectores y el número de trabajadores cubiertos, así como las medidas adoptadas para estimular y fomentar la negociación colectiva. Ante la ausencia de información del Gobierno, la Comisión reitera su solicitud anterior.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS), la Confederación Autónoma Sindical Clasicista (CASC) y la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD) de fechas 31 de agosto de 2018 y 3 de septiembre de 2019 que se refieren, por una parte, a cuestiones tratadas en esta observación, y por otra, a alegaciones de recurrentes actos de discriminación antisindical durante el proceso de negociación del convenio colectivo así como a la falta de recursos materiales de los inspectores del trabajo. Tomando nota del carácter recurrente de las alegaciones de discriminación antisindical, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a las observaciones de la CNUS, la CASC y la CNTD de 2016. La Comisión observa que parte de estas cuestiones fueron examinadas por el Comité de Libertad Sindical en el marco de los casos núms. 2786 y 3297. La Comisión toma también nota de la respuesta del Gobierno respecto de alegatos de obstaculización de la negociación colectiva en dos empresas.
En cuanto a la instalación de la Mesa de tratamiento de cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo, el Gobierno informa que la misma se mantiene operando regularmente desde junio de 2018, con el objetivo de conocer los casos y buscar una solución consensuada entre las partes. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la CNUS, la CASC y la CNTD del 2018 en relación con la supuesta falta de eficacia de la mencionada mesa. La Comisión se remite a la observación que formula en el marco del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) y confía en que las cuestiones tratadas en la presente observación serán tomadas en cuenta en el marco de las discusiones que tengan lugar en la referida mesa.

Aplicación del Convenio en el sector privado

Artículos 1 y 2 del Convenio. Aplicación efectiva y rápida de sanciones disuasorias contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de la creación de la Comisión Especial para la Revisión y Actualización del Código del Trabajo, así como de las dificultades procesales a las que se enfrentan los juzgados de paz para la aplicación de las sanciones contempladas en los artículos 720 y 721 del Código del Trabajo, y había pedido al Gobierno que adoptara reformas procesales y de fondo con miras a permitir la aplicación efectiva y rápida de sanciones y que proporcionara estadísticas sobre la duración de los procedimientos judiciales. El Gobierno señala, en relación con la duración de los procedimientos judiciales, que en promedio: i) en primera instancia un caso es conocido en seis meses; ii) un recurso de apelación es conocido en seis meses más, y iii) en la eventualidad que el caso sea objeto de un recurso de casación, la sentencia puede ser pronunciada en un plazo aproximado de un año. Por otra parte, la Comisión toma nota de las observaciones de la CNUS, la CASC y la CNTD en relación con la falta de celeridad de los casos relativos a la discriminación antisindical, que durarían entre seis y siete años en los tribunales. Al tiempo que toma nota de la ausencia de informaciones del Gobierno sobre las dificultades procesales de los juzgados de paz para la aplicación de las sanciones contempladas en los artículos 720 y 721 del Código del Trabajo, así como de las opiniones divergentes expresadas por el Gobierno y las organizaciones sindicales en relación con la duración de los procedimientos judiciales, la Comisión recuerda que la existencia de disposiciones legislativas que prohíben los actos de discriminación antisindical es insuficiente si éstas no van acompañadas de procedimientos rápidos y eficaces que garanticen su aplicación en la práctica (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 190). En vista de lo anterior, la Comisión expresa de nuevo la firme esperanza de que se adoptarán en un futuro próximo las reformas tanto procesales como de fondo que faciliten la aplicación efectiva y rápida de sanciones disuasorias contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales. Adicionalmente, pide una vez más al Gobierno que presente estadísticas detalladas sobre la duración de los procedimientos judiciales relativos a actos antisindicales y que proporcione informaciones sobre la aplicación de las sanciones en la práctica y sobre el carácter disuasorio de las mismas (monto de las multas impuestas y el número de empresas concernidas), así como sobre el número de dirigentes sindicales reintegrados en virtud de los artículos 389 al 394 del Código del Trabajo.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Mayorías requeridas para negociar colectivamente. Desde hace varios años, la Comisión se refiere a la necesidad de modificar los artículos 109 y 110 del Código del Trabajo que exigen que el sindicato represente a la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o de los trabajadores empleados en la rama de actividad de que se trate, para que puedan negociar colectivamente. A este respecto, el Gobierno manifiesta una vez más que la Comisión Especial para la Revisión y Actualización del Código del Trabajo se encuentra en proceso de revisión del Código del Trabajo y que el contenido de los artículos 109 y 110 será discutido en el marco de dichas discusiones tripartitas. Observando que ya han transcurrido varios años desde el inicio del proceso de revisión del Código del Trabajo, la Comisión espera firmemente que el mismo conducirá en un futuro muy próximo a la revisión de sus artículos 109 y 110, de conformidad con las observaciones de la Comisión formuladas anteriormente. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.

Aplicación del Convenio en la función pública

Artículos 1, 2 y 6. Protección de los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión, observando que la Ley núm. 41-08 sobre la Función Pública sólo cubría a los fundadores y a cierto número de dirigentes sindicales, había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado gozaran plenamente de una protección específica contra actos de injerencia por parte del empleador, previéndose sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación e injerencia. La Comisión lamenta tomar nota de la ausencia de informaciones específicas del Gobierno a este respecto, y espera firmemente que el Gobierno tomará las medidas necesarias para que los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado gocen de una protección adecuada contra los actos de discriminación e injerencia.
Artículos 4 y 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión había constatado el silencio de la Ley núm. 41 08 sobre la Función Pública y su reglamento de aplicación respecto al derecho de negociación colectiva y había pedido al Gobierno que tomara en un futuro cercano las medidas necesarias para el reconocimiento legal del derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se han previsto reuniones conjuntas con funcionarios del Ministerio de Administración Pública a fin de evaluar la posibilidad de reconocer legalmente el derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado. La Comisión espera firmemente que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para el reconocimiento legal del derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado y pide al Gobierno que le informe sobre toda evolución al respecto.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud directa dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 7 de septiembre de 2016, y de las observaciones de la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS), la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC) y la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD), recibidas el 19 de Setiembre de 2016, que se refieren a cuestiones legislativas tratadas en esta observación y a alegatos de despidos antisindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los hechos señalados por la CSI serán discutidos en la Mesa de tratamiento de cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo, establecida en virtud del acuerdo tripartito a la que se refiere la Comisión en esta observación. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios respecto de los otros alegatos. Por otra parte, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que realice investigaciones acerca de los hechos de discriminación antisindical mencionados por la CNUS, la CASC y por la CSI en 2013 y que informe de los resultados de las mismas así como de toda medida tomada al respecto.
La Comisión toma nota de que el 1.º de julio de 2016 se firmó un acuerdo tripartito para la instalación de una Mesa de tratamiento de cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo, cuyo fin principal es asegurar el cumplimiento de las normas internacionales del trabajo. La Comisión saluda la adopción de este acuerdo y observa que actualmente, con la asistencia técnica de la Oficina, se está elaborando el reglamento de esta Mesa, la cual se reunirá como mínimo una vez cada tres meses para discutir las observaciones que formule esta Comisión, analizar y discutir el cumplimiento de los convenios ratificados y elaborar las memorias que han de enviarse a los órganos de control de la OIT. La Comisión confía en que las cuestiones tratadas en la presente observación serán tenidas en cuenta en el marco de las discusiones que tengan lugar en la referida Mesa.

Aplicación del Convenio en el sector privado

Artículos 1 y 2 del Convenio. Ausencia de sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales; duración de los procedimientos en caso de violación de los derechos sindicales. En su última observación, la Comisión tomó nota de la creación de la Comisión Especial para la Revisión y Actualización del Código del Trabajo y pidió nuevamente al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales más representativos, se adoptaran las reformas tanto procesales como de fondo que permitan la aplicación efectiva y rápida de sanciones disuasorias contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales. La Comisión también había tomado nota con preocupación de que la CNUS y la CASC declararon en sus observaciones que la aplicación en la práctica de las sanciones contempladas en los artículos 720 y 721 del Código del Trabajo (multas de siete a 12 salarios mínimos mensuales) por los juzgados de paz da lugar a dificultades procesales y no permite la imposición de sanciones adecuadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que si bien la Comisión para la Revisión y Actualización del Código del Trabajo se encuentra aún en proceso de consulta y discusión de las modificaciones a realizarse a dicho Código, la aplicación del artículo 721 del Código del Trabajo se encuentra bajo el ámbito y competencias de los juzgados de paz, por lo que independientemente de los esfuerzos del Ministerio de Trabajo, este punto recae, más bien, en la parte procesal de los tribunales. Recordando sus comentarios anteriores y teniendo en cuenta las reiteradas observaciones sindicales alegando casos no resueltos de discriminación antisindical, la Comisión espera firmemente que se adopten las reformas tanto procesales como de fondo que faciliten la aplicación efectiva y rápida de sanciones disuasorias contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo avance al respecto. Asimismo, pide nuevamente al Gobierno que envíe estadísticas sobre la duración de los procedimientos judiciales relativos a actos antisindicales y que facilite informaciones sobre la aplicación de las sanciones en la práctica, y sobre el carácter disuasorio de las mismas (monto de las multas impuestas y número de empresas concernidas).
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Mayorías requeridas para negociar colectivamente. Desde hace numerosos años, con miras a que la legislación nacional contribuya a promover la negociación colectiva, los comentarios de la Comisión se refieren a la necesidad de modificar los artículos 109 y 110 del Código del Trabajo que exigen que el sindicato represente a la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o de los trabajadores empleados en la rama de actividad de que se trate, para que pueda negociar colectivamente. La Comisión considera que los sindicatos minoritarios deberían contar con la opción de agruparse para lograr tal mayoría o al menos tener la posibilidad de negociar colectivamente en nombre de sus propios miembros. La Comisión nota la falta de respuesta del Gobierno sobre este punto y espera que se tengan en cuenta sus comentarios en relación a la necesidad de modificar los artículos 109 y 110 del Código del Trabajo a fin de poner la legislación en plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo avance al respecto.
Derecho de negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de las copias de varios convenios colectivos acordados entre 2013 y 2014 que el Gobierno adjuntó a su memoria. La Comisión pide al Gobierno que proporcione estadísticas que incluyan datos sobre el número total de convenios colectivos vigentes en el país, especificando los sectores y número de trabajadores cubiertos. Le pide asimismo que informe sobre las medidas adoptadas para estimular y fomentar aún más la negociación colectiva y que informe del impacto de las mismas.

Aplicación del Convenio en la función pública

Artículos 1, 2 y 6. Protección de los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había expresado la esperanza de que la protección contra la discriminación antisindical, prevista en la Ley núm. 41-08 sobre la Función Pública, que sólo cubre a los fundadores y a cierto número de dirigentes sindicales, se extendiera también a toda discriminación fundada en la afiliación sindical o la participación en actividades sindicales legítimas. La Comisión había pedido también al Gobierno que previera una protección específica de las asociaciones de servidores públicos contra los actos de injerencia del empleador y que se establecieran sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación y de injerencia antisindicales en el seno de la función pública. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que si bien es cierto que la ley núm. 41-08 no se refiere de manera expresa a los actos de injerencia del empleador, no es menos cierto que por aplicación del artículo 67 de la citada ley, se reconoce el derecho de los servidores públicos a organizarse dentro del marco de esa ley, «conforme lo establece la Constitución de la República», y ésta, a su vez, en su artículo 62, numeral 4, consagra que la organización sindical «es libre y democrática». La Comisión, al tiempo que toma debida nota de las indicaciones proporcionadas, pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado gocen plenamente de la mencionada protección y que proporcione información sobre toda evolución al respecto.
Artículos 4 y 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado. En sus anteriores comentarios, constatando el silencio de la Ley núm. 41-08 sobre la Función Pública y su reglamento de aplicación respecto de la negociación colectiva, la Comisión había invitado al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales más representativos, tomara medidas con miras al reconocimiento legal del derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado. La Comisión, ante la falta de respuesta del Gobierno en relación a este punto, espera nuevamente que el Gobierno tome en un futuro cercano las medidas necesarias para el reconocimiento legal del derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS) y de la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC) recibidas el 28 de noviembre de 2013. La Comisión observa que dichas observaciones se refieren a casos de despidos antisindicales así como a limitaciones en el ejercicio del derecho de negociar colectivamente. Por otra parte, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya enviado sus comentarios sobre la observación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2013 en la que se denunciaban prácticas antisindicales en diferentes empresas e instituciones. La Comisión pide al Gobierno que realice investigaciones acerca de los hechos mencionados por la CNUS, la CASC y por la CSI y que informe de los resultados de las mismas así como de toda medida tomada al respecto.

Aplicación del Convenio en el sector privado

Artículos 1 y 2 del Convenio. Ausencia de sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales; duración de los procedimientos en caso de violación de los derechos sindicales. En su anterior observación en relación con la obligación del Estado de brindar, en virtud de los artículos 1 y 2 del Convenio, una protección adecuada y rápida contra los actos de discriminación y de injerencia antisindicales, la Comisión había pedido al Gobierno que facilitara informaciones sobre la aplicación en la práctica de las sanciones contempladas en los artículos 720 y 721 del Código del Trabajo (multas de siete a 12 salarios mínimos mensuales), incluyendo datos estadísticos así como informaciones sobre la duración de los procesos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en la práctica, se han levantado pocas actas de infracción relativas a actos antisindicales gracias a la labor de orientación del Ministerio de Trabajo y que los pocos casos existentes están en fase de conocimiento por parte de los tribunales. La Comisión toma también nota de que la CNUS y la CASC declaran en sus observaciones que la aplicación del artículo 721 del Código del Trabajo por los juzgados de paz da lugar a dificultades procesales y no permite la imposición de sanciones adecuadas. Adicionalmente, las organizaciones sindicales manifiestan que si bien, de manera general, se han producido avances en materia de celeridad judicial, esta tendencia no abarca los procedimientos judiciales relativos a los actos antisindicales que pueden tardar de tres a siete años.
Ante la falta de respuesta del Gobierno sobre esta última puntualización de la CNUS y la CASC, de la que toma nota con preocupación, la Comisión, al tiempo que constata la creación de la Comisión Especial para la Revisión y Actualización del Código del Trabajo, pide nuevamente al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales más representativos, se adopten las reformas tanto procesales como de fondo que permitan la aplicación efectiva y rápida de sanciones disuasorias contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto y que envíe estadísticas específicas sobre la duración de los procedimientos judiciales relativos a actos antisindicales.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Mayorías requeridas para negociar colectivamente. Desde hace numerosos años, con miras a que la legislación nacional contribuya a promover la negociación colectiva, los comentarios de la Comisión se refieren a la necesidad de modificar los artículos 109 y 110 del Código del Trabajo que exigen que el sindicato represente a la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o de los trabajadores empleados en la rama de actividad de que se trate, para que pueda negociar colectivamente. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha creado, mediante el decreto núm. 286-13, la Comisión Especial para la Revisión y Actualización del Código del Trabajo y que uno de los objetos explícitos del proceso de revisión del Código del Trabajo consiste en adecuar la legislación interna a los convenios de la OIT ratificados. La Comisión recuerda que considera que cuando ningún sindicato agrupe a más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva deberían atribuirse a todos los sindicatos de la unidad interesada, al menos en representación de sus propios afiliados (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 234). La Comisión espera que el proceso de revisión del Código del Trabajo en curso conduzca en un futuro muy próximo a la revisión de los artículos 109 y 110 en el sentido indicado. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.
Derecho de negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de los datos proporcionados por el Gobierno según los cuales 17 convenios colectivos fueron depositados en 2013 con 8 962 trabajadores cubiertos, incluyendo un convenio firmado en las zonas francas con 1 074 trabajadores cubiertos. La Comisión toma también nota de que dos talleres sobre negociación colectiva fueron organizados por el Gobierno a lo largo del año 2012. La Comisión pide al Gobierno que siga tomando medidas para estimular y fomentar aún más la negociación colectiva y que informe del impacto de las mismas. La Comisión pide también al Gobierno que siga proporcionando estadísticas que incluyan datos sobre el número total de convenios colectivos vigentes en el país y sobre el respectivo número de trabajadores cubiertos.

Aplicación del Convenio en la función pública

Artículos 1, 2 y 6. Protección de los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había expresado la esperanza de que la protección contra la discriminación antisindical, prevista en la Ley núm. 41-08 sobre la Función Pública, que sólo cubre a los fundadores y a cierto número de dirigentes sindicales, se extendiera también a toda discriminación fundada en la afiliación sindical o la participación en actividades sindicales legítimas. La Comisión había pedido también al Gobierno que previera una protección específica de las asociaciones de servidores públicos contra los actos de injerencia del empleador y que se establecieran sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación y de injerencia antisindicales en el seno de la función pública. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado gocen de la mencionada protección y que informe sobre toda evolución al respecto.
Artículos 4 y 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado. En su anterior comentario, constatando el silencio de la Ley núm. 41-08 sobre la Función Pública y su reglamento de aplicación respecto de la negociación colectiva, la Comisión había invitado al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales más representativos, tomara medidas con miras al reconocimiento legal del derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno que indica que el Ministerio de Administración Pública contrató los servicios de dos especialistas para realizar un análisis de los derechos colectivos de los servidores públicos y adecuar la normativa nacional al Convenio. Recordando que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea, la Comisión espera nuevamente que el Gobierno tome en un futuro cercano las medidas necesarias para el reconocimiento legal del derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2013 y pide al Gobierno que envíe su respuesta.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior.
Duración de los procedimientos en caso de violación de los derechos sindicales. La Comisión pidió al Gobierno que enviara observaciones en relación con los comentarios de la CSI sobre la duración excesiva de los procesos judiciales (más de un año y medio aproximadamente); asimismo sólo en cuatro empresas de las zonas francas se habrían negociado convenios colectivos. La Comisión tomó nota de que según el Gobierno el Código del Trabajo dio lugar a tribunales laborales especializados caracterizados por la simpleza y rapidez con que se conocen los casos. La Comisión toma nota asimismo de que según el Gobierno citando un estudio realizado en 2010 por el Poder Judicial con base en una muestra de 723 casos resueltos entre octubre de 2009 y marzo de 2010, el 31 por ciento de los casos se resolvieron en menos de tres meses, el 45 por ciento entre tres y seis meses, el 17 por ciento entre seis y nueve meses, el 5 por ciento entre nueve y doce meses, y el 2 por ciento en más de un año; sin embargo, según los datos suministrados por la División de Estadísticas Judiciales, la duración promedio de los casos fallados al fondo es de 429 días calendario. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que se tomen medidas adicionales a efecto de asegurar una protección rápida y eficaz en caso de violación de los derechos sindicales y que envíe información sobre el impacto de tales medidas en la duración de los procesos en caso de violación de los derechos sindicales.
Artículo 2 del Convenio. Ausencia de sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión había pedido al Gobierno que precisara cuáles son las sanciones concretas previstas en la legislación que pueden imponerse a los responsables en caso de que se comprobase que se han cometido actos antisindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) el artículo 392 del Código del Trabajo establece que la terminación del contrato de trabajo de trabajadores protegidos por el fuero sindical a través del desahucio (terminación sin causa) es nulo; 2) cuando una empresa rompe la relación de trabajo con un trabajador protegido por el fuero sindical inobservando la prohibición de la terminación sin causa de la relación de trabajo, el Código del Trabajo prevé lo siguiente: a) la declaración de nulidad del desahucio; b) la ordenanza a la reposición del trabajador desahuciado; c) el pago de los salarios debidos entre el día del desahucio y el reintegro del trabajador desahuciado; d) la imposición de una multa que va de siete a 12 salarios mínimos mensuales; e) el pago de la seguridad social, y f) el pago de indemnizaciones colaterales que sean solicitadas por el trabajador perjudicado a juicio del juez que haya impuesto las sanciones.
Además, la Comisión toma nota de que el artículo 333 del Código del Trabajo prohíbe a los empleadores realizar prácticas desleales o contrarias a la ética profesional del trabajo a saber: 1) exigir a trabajadores o personas que soliciten trabajo que se abstengan de formar parte de un sindicato o que soliciten su admisión como miembro del mismo; 2) ejercer represalias contra los trabajadores en razón de sus actividades sindicales; 3) despedir o suspender un trabajador por pertenecer a un sindicato; 4) negarse a establecer, sin causa justificada, negociaciones para la celebración de convenios colectivos de condiciones de trabajo; 5) intervenir en cualquier forma en la creación o administración de un sindicato de trabajadores o sostenerlo por medios financieros o de cualquier naturaleza; 6) rehusar a tratar con los legítimos representantes de los trabajadores, y 7) usar la fuerza, violencia, intimidación o amenaza, o cualquier forma de coerción contra los trabajadores o sindicatos de trabajadores, con el objeto de impedir u obstaculizar el ejercicio de los derechos consagrados por las leyes a favor de los mismos. La Comisión toma nota de que el artículo 720 califica de muy graves la comisión de prácticas desleales contrarias a la libertad sindical las cuales son sancionadas con multas de siete a 12 salarios mínimos mensuales (artículo 721, párrafo 3). La Comisión pide al Gobierno que facilite informaciones sobre la aplicación de estas sanciones en la práctica, incluidas informaciones estadísticas, y sobre el carácter disuasorio de las mismas (monto de las multas impuestas y número de empresas concernidas).
Artículo 4. Mayorías requeridas para negociar colectivamente. La Comisión recordó que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a la exigencia de que el sindicato represente a la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o de los trabajadores empleados en la rama de actividad de que se trate, para que pueda negociar colectivamente (artículos 109 y 110 del Código del Trabajo). Al respecto, la Comisión observa que el Gobierno reitera que en el Consejo Consultivo del Trabajo se han llevado a cabo discusiones tripartitas a fin de modificar la legislación. Además, la Comisión observa que el Gobierno menciona un anexo incluyendo una propuesta de modificación del Código del Trabajo (dicho anexo no fue recibido). La Comisión considera que cuando ningún sindicato agrupe a más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva deberían atribuirse a todos los sindicatos de la unidad interesada, al menos en representación de sus propios afiliados (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 241). La Comisión pide al Gobierno que comunique la mencionada propuesta de modificación del Código del Trabajo y espera que los artículos 109 y 110 se modifiquen en un futuro muy próximo a fin de ponerlos de conformidad con las exigencias del Convenio en materia de promoción de la negociación colectiva.
Derecho de negociación colectiva en la práctica. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que tome medidas concretas en materia de fomento de la negociación colectiva y que envíe información estadística sobre los contratos colectivos que se hayan concluido en los sectores privado y público, incluidas las zonas francas de exportación, indicando el número de trabajadores cubiertos por los mismos. La Comisión tomó nota de que el Gobierno informa que según los datos proporcionados por la Dirección General del Trabajo se concluyeron 15 convenios colectivos en 2011 con 10 056 trabajadores cubiertos, incluyendo dos convenios firmados en las zonas francas con 3 438 trabajadores cubiertos. La Comisión tomó nota asimismo de que entre 2010 y 2012 tuvieron lugar 11 talleres sobre libertad sindical y negociación colectiva y un curso de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que siga tomando medidas para estimular y fomentar aún más la negociación colectiva y que informe del impacto de las mismas, en particular siguiendo proporcionando estadísticas sobre el número de convenios colectivos firmados y el número de trabajadores cubiertos.
Artículos 2, 4 y 6. En relación con los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado, en su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la adopción de la Ley núm. 41-08 sobre la Función Pública y de su reglamento de aplicación (decreto núm. 523-09). La Comisión expresó la esperanza de que la protección prevista en la nueva legislación sobre la función pública se extienda también a los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y en el curso del empleo, prohibiendo toda discriminación fundada en la afiliación sindical o la participación en actividades sindicales legítimas (la protección vigente cubre a los fundadores y cierto número de dirigentes sindicales pero no a los funcionarios o empleados públicos afiliados). La Comisión pidió también al Gobierno que prevea una protección específica de las asociaciones contra los actos de injerencia del empleador tendiente a la injerencia o control por parte del mismo en las actividades de la asociación, ya sea bajo la forma del control financiero o de otro tipo. Por último, la Comisión pidió al Gobierno que se establezcan sanciones suficientemente disuasorias contra estos actos de discriminación y de injerencia.
A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno menciona nuevamente las disposiciones de la ley y de su reglamento de aplicación sin proporcionar informaciones concretas acerca de las solicitudes formuladas. En estas circunstancias, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar a los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado y a sus asociaciones una protección específica contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y en el curso del empleo y contra los actos de injerencia del empleador tendiente a la injerencia o control por parte del mismo en las actividades de las asociaciones sindicales ya sea bajo la forma del control financiero o de otro tipo y que se establezcan sanciones suficientemente disuasorias contra estos actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.
Artículos 4 y 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios. En cuanto al derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado, funcionarios éstos que en virtud del artículo 6 del Convenio deberían disfrutar a través de sus organizaciones del derecho de negociación colectiva, la Comisión pidió al Gobierno que confirme si en virtud del artículo 62 de la Constitución o de la legislación las organizaciones sindicales de funcionarios públicos disfrutan en la actualidad del derecho de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que según el Gobierno la Ley núm. 41-08 sobre la Función Pública y su reglamento de aplicación (decreto núm. 523-09) consagra el derecho que tienen los empleados públicos de formar asociaciones. La Comisión invita al Gobierno a que, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, tome medidas con miras al reconocimiento legal del derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS), la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC), y la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD), que reiteran los comentarios formulados anteriormente relativos a la falta de sanciones efectivas contra los actos de discriminación antisindical en distintas empresas, a restricciones de los derechos sindicales de los funcionarios públicos y al requisito de representación de la mayoría absoluta de los trabajadores para poder negociar colectivamente. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno al respecto.
Duración de los procedimientos en caso de violación de los derechos sindicales. La Comisión pidió al Gobierno que enviara observaciones en relación con los comentarios de la CSI sobre la duración excesiva de los procesos judiciales (más de un año y medio aproximadamente); asimismo sólo en cuatro empresas de las zonas francas se habrían negociado convenios colectivos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el Código del Trabajo dio lugar a tribunales laborales especializados caracterizados por la simpleza y rapidez con que se conocen los casos. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno informa que, según un estudio realizado en 2010 por el Poder Judicial con base en una muestra de 723 casos resueltos entre octubre de 2009 y marzo de 2010, 31 por ciento de los casos se resolvieron en menos de tres meses, 45 por ciento entre tres y seis meses, 17 por ciento entre seis y nueve meses, 5 por ciento entre nueve y 12 meses, y 2 por ciento en más de un año; sin embargo, según los datos suministrados por la División de Estadísticas Judiciales, la duración promedio de los casos fallados al fondo es de 429 días calendario. La Comisión recuerda que la existencia de disposiciones legislativas que prohíben los actos de discriminación antisindical es insuficiente si estas no van acompañadas de procedimientos rápidos y eficaces que garanticen su aplicación en la práctica (véase Estudio General de 2012 sobre derechos fundamentales en el trabajo, párrafo 190). La Comisión pide al Gobierno que se tomen medidas adicionales a efecto de asegurar una protección rápida y eficaz en caso de violación de los derechos sindicales y que envíe información sobre el impacto de tales medidas en la duración de los procesos en caso de violación de los derechos sindicales.
Artículo 2 del Convenio. Ausencia de sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión había pedido al Gobierno que precisara cuáles son las sanciones concretas previstas en la legislación que pueden imponerse a los responsables en caso de que se comprobase que se han cometido actos antisindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) el artículo 392 del Código del Trabajo establece que la terminación del contrato de trabajo de trabajadores protegidos por el fuero sindical a través del desahucio (terminación sin causa) es nulo; 2) cuando una empresa rompe la relación de trabajo con un trabajador protegido por el fuero sindical inobservando la prohibición de la terminación sin causa de la relación de trabajo, el Código del Trabajo prevé lo siguiente: a) la declaración de nulidad del desahucio; b) la ordenanza a la reposición del trabajador desahuciado, c) el pago de los salarios debidos entre el día del desahucio y el reintegro del trabajador desahuciado, d) la imposición de una multa que va de siete a 12 salarios mínimos mensuales, e) el pago de la seguridad social, y f) el pago de indemnizaciones colaterales que sean solicitadas por el trabajador perjudicado a juicio del juez que haya impuesto las sanciones.
Además, la Comisión toma nota de que el artículo 333 del Código del Trabajo prohíbe a los empleadores realizar prácticas desleales o contrarias a la ética profesional del trabajo a saber: 1) exigir a trabajadores o personas que soliciten trabajo que se abstengan de formar parte de un sindicato o que soliciten su admisión como miembro del mismo; 2) ejercer represalias contra los trabajadores en razón de sus actividades sindicales; 3) despedir o suspender un trabajador por pertenecer a un sindicato; 4) negarse a establecer, sin causa justificada, negociaciones para la celebración de convenios colectivos de condiciones de trabajo; 5) intervenir en cualquier forma en la creación o administración de un sindicato de trabajadores o sostenerlo por medios financieros o de cualquier naturaleza; 6) rehusar a tratar con los legítimos representantes de los trabajadores, y 7) usar la fuerza, violencia, intimidación o amenaza, o cualquier forma de coerción contra los trabajadores o sindicatos de trabajadores, con el objeto de impedir u obstaculizar el ejercicio de los derechos consagrados por las leyes a favor de los mismos. La Comisión toma nota de que el artículo 720 califica de muy graves la comisión de prácticas desleales contrarias a la libertad sindical las cuales son sancionadas con multas de 7 a 12 salarios mínimos mensuales (artículo 721, párrafo 3). La Comisión pide al Gobierno que facilite informaciones sobre la aplicación de estas sanciones en la práctica, incluidas informaciones estadísticas, y sobre el carácter disuasorio de las mismas (monto de las multas impuestas y número de empresas concernidas).
Artículo 4. Mayorías requeridas para negociar colectivamente. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a la exigencia de que el sindicato represente a la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o de los trabajadores empleados en la rama de actividad de que se trate, para que pueda negociar colectivamente (artículos 109 y 110 del Código del Trabajo). Al respecto, la Comisión observa que el Gobierno reitera que en el Consejo Consultivo del Trabajo se han llevado a cabo discusiones tripartitas a fin de modificar la legislación. Además, la Comisión observa que el Gobierno menciona un anexo incluyendo una propuesta de modificación del Código del Trabajo (dicho anexo no fue recibido). La Comisión recuerda que en los casos en que la ley dispone que para ser reconocido como agente negociador un sindicato ha de obtener el apoyo del 50 por ciento de los miembros de una unidad de negociación determinada, pueden plantearse algunos problemas, ya que un sindicato mayoritario que no reúna esa mayoría absoluta resultará excluido de la negociación colectiva. La Comisión considera que en tales sistemas, cuando ningún sindicato agrupe a más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva deberían atribuirse a todos los sindicatos de la unidad interesada, al menos en representación de sus propios afiliados (véase Estudio General sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 241). La Comisión pide al Gobierno que comunique la mencionada propuesta de modificación del Código del Trabajo y espera que los artículos 109 y 110 se modifiquen en un futuro muy próximo a fin de ponerlos de conformidad con las exigencias del Convenio en materia de promoción de la negociación colectiva.
Derecho de negociación colectiva en la práctica. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que tome medidas concretas en materia de fomento de la negociación colectiva y que envíe información estadística sobre los contratos colectivos que se hayan concluido en los sectores privado y público, incluidas las zonas francas de exportación, indicando el número de trabajadores cubiertos por los mismos. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que según los datos proporcionados por la Dirección General del Trabajo se concluyeron 15 convenios colectivos en 2011 con 10 056 trabajadores cubiertos, incluyendo dos convenios firmados en las zonas francas con 3 438 trabajadores cubiertos. La Comisión toma nota asimismo de que entre 2010 y 2012 tuvieron lugar 11 talleres sobre libertad sindical y negociación colectiva y un curso de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que siga tomando medidas para estimular y fomentar aún más la negociación colectiva y que informe del impacto de las mismas, en particular siguiendo proporcionando estadísticas sobre el número de convenios colectivos firmados y el número de trabajadores cubiertos.
Artículos 2, 4 y 6. En relación con los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado, en su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la adopción de la Ley núm. 41-08 sobre la Función Pública y de su reglamento de aplicación (decreto núm. 523-09). La Comisión expresó la esperanza de que la protección prevista en la nueva legislación sobre la función pública se extienda también a los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y en el curso del empleo, prohibiendo toda discriminación fundada en la afiliación sindical o la participación en actividades sindicales legítimas (la protección vigente cubre a los fundadores y cierto número de dirigentes sindicales pero no a los funcionarios o empleados públicos afiliados). La Comisión pidió también al Gobierno que prevea una protección específica de las asociaciones contra los actos de injerencia del empleador tendiente a la injerencia o control por parte del mismo en las actividades de la asociación ya sea bajo la forma del control financiero o de otro tipo. Por último, la Comisión pidió al Gobierno que se establezcan sanciones suficientemente disuasorias contra estos actos de discriminación y de injerencia.
A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno menciona nuevamente las disposiciones de la ley y de su reglamento de aplicación sin proporcionar informaciones concretas acerca de las solicitudes formuladas. En estas circunstancias, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar a los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado y a sus asociaciones una protección específica contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y en el curso del empleo y contra los actos de injerencia del empleador tendiente a la injerencia o control por parte del mismo en las actividades de las asociaciones sindicales ya sea bajo la forma del control financiero o de otro tipo y que se establezcan sanciones suficientemente disuasorias contra estos actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.
Artículos 4 y 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios. En cuanto al derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado, funcionarios éstos que en virtud del artículo 6 del Convenio deberían disfrutar a través de sus organizaciones del derecho de negociación colectiva, la Comisión pidió al Gobierno que confirme si en virtud del artículo 62 de la Constitución o de la legislación las organizaciones sindicales de funcionarios públicos disfrutan en la actualidad del derecho de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley núm. 41-08 sobre la Función Pública y su reglamento de aplicación (decreto núm. 523-09) consagra el derecho que tienen los empleados públicos de formar asociaciones. La Comisión invita al Gobierno a que, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, tome medidas con miras al reconocimiento legal del derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS), la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC), y la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD), que se refieren a la falta de sanciones efectivas contra los actos de discriminación antisindical en distintas empresas, a restricciones de la libertad sindical de los funcionarios públicos y al requisito de representación de la mayoría absoluta de los trabajadores para poder negociar colectivamente. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Por otra parte, la Comisión toma nota de la adopción de una nueva Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, la cual reconoce la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva.
Duración de los procedimientos en caso de violación de los derechos sindicales. La Comisión toma nota de los comentarios de la CSI que se refieren a las cuestiones que son examinadas por la Comisión, así como a la duración de los procesos judiciales que se extienden por más de un año y medio, aproximadamente, y a que sólo en cuatro empresas de las zonas francas se han negociado convenios colectivos. Al tiempo que toma nota de que según el Gobierno, la duración de los procesos judiciales se ha reducido a menos de un año, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones respecto de estos comentarios.
Artículo 2 del Convenio. Ausencia de sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión había pedido al Gobierno que realizara una investigación completa sobre los alegatos presentados por la CSI de 31 de agosto de 2005 sobre la inexistencia de sanciones eficaces contra los actos de discriminación antisindical, el despido antisindical de dirigentes en las plantaciones de caña de azúcar, la elaboración de listas negras con los nombres de los sindicalistas en las zonas francas y el despido de todos los miembros fundadores de un sindicato cuyo registro fue denegado por la autoridad administrativa. La CSI se refiere nuevamente a esta cuestión en sus comentarios de 2009. La Comisión había solicitado en particular al Gobierno que diera precisiones en cuanto a la inexistencia de sanciones eficaces contra los actos de discriminación antisindical. En su comentario de 2009, la CSI subraya que las sanciones no tienen carácter disuasivo. A este respecto, al tiempo que observa que el Gobierno no envía informaciones concretas en respuesta a los alegatos de la CSI de 2005, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se desarrollan labores permanentes de orientación a los trabajadores que denuncian la violación de sus derechos sindicales. Además, en 2007 y 2008 se llevaron a cabo numerosas inspecciones (12 inspecciones en las zonas francas) originadas en solicitudes hechas por las centrales sindicales o los sindicatos y en aquellas ocasiones en que se constataron violaciones a la libertad sindical, se levantaron las actas respectivas de infracción que fueron enviadas a los tribunales a fin de que establezca las sanciones a imponer. En este sentido, nueve actas de infracción fueron labradas en 2007 y siete en 2008. Recordando una vez más que en caso de denuncias de actos de discriminación antisindical, deberían realizarse investigaciones sin demora, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno realizará sin demora, una investigación sobre los hechos alegados que le permitirá deslindar responsabilidades y en su caso imponer las sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión pide por otra parte al Gobierno que precise cuáles son las sanciones concretas previstas en la legislación que pueden imponerse a los responsables en caso de que se compruebe que se han cometido actos antisindicales.
Artículo 4. Mayorías requeridas para negociar colectivamente. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a la exigencia de que el sindicato represente a la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o de los trabajadores empleados en la rama de actividad de que se trate, para que pueda negociar colectivamente (artículos 109 y 110 del Código del Trabajo). La Comisión observa que el Gobierno no envía sus observaciones al respecto por lo que reitera que en su observación anterior había tomado nota de que el Consejo Consultivo del Trabajo se había reunido con miras a realizar propuestas consensuadas entre los interlocutores sociales y el Gobierno para enmendar la legislación. La Comisión recuerda que en los casos en que la ley dispone que para ser reconocido como agente negociador un sindicato ha de obtener el apoyo del 50 por ciento de los miembros de una unidad de negociación determinada, pueden plantearse algunos problemas, ya que un sindicato mayoritario que no reúna esa mayoría absoluta resultará excluido de la negociación colectiva. La Comisión considera que en tales sistemas, cuando ningún sindicato agrupe a más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva deberían atribuirse a todos los sindicatos de la unidad interesada, al menos en representación de sus propios afiliados (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 241). La Comisión pide una vez más al Gobierno que sin demora tome las medidas necesarias a fin de que se modifiquen los artículos 109 y 110 del Código del Trabajo para ponerlos en conformidad con las exigencias en materia de promoción de la negociación colectiva.
Artículos 2, 4 y 6. Aplicación del Convenio en el sector público. La Comisión toma nota de que el 16 de enero de 2008 se promulgó la Ley núm. 41 08 sobre la Función Pública y su Reglamento de aplicación (decreto núm. 523-09). La Comisión aprecia que esta ley consagra el derecho de asociación de los servidores públicos inclusive en federaciones y confederaciones y que se aplica a aquellos que se desempeñan en el Estado, los municipios y las entidades autónomas, garantizando una protección especial (fuero organizativo) a los fundadores de las asociaciones y a cierto número de miembros de su comité gestor. Se prevén también sanciones por violación de esta protección que pueden ir hasta la destitución del cargo. La Comisión expresa la esperanza de que la protección prevista en la nueva legislación sobre la función pública se extienda también a los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y en el curso del empleo, prohibiendo toda discriminación fundada en la afiliación sindical o la participación en actividades sindicales legítimas. La Comisión pide también al Gobierno que prevea una protección específica de las asociaciones contra los actos de injerencia del empleador tendiente a la injerencia o control por parte del mismo en las actividades de la asociación ya sea bajo la forma del control financiero o de otro tipo. La Comisión pide también al Gobierno que se establezcan sanciones suficientemente disuasorias contra estos actos de discriminación y de injerencia.
Artículos 4 y 6. En cuanto al derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado, funcionarios éstos que en virtud del artículo 6 del Convenio deberían disfrutar a través de sus organizaciones del derecho de negociación colectiva, la Comisión pide al Gobierno que confirme si en virtud del artículo 62 de la nueva Constitución las organizaciones sindicales de funcionarios disfrutan en la actualidad del derecho de negociación colectiva.
Artículo 4. Derecho de negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, las autoridades llevan adelante acciones como la divulgación de la normativa, talleres de formación dirigida a sindicatos, trabajadores y empleadores y orientaciones dadas a solicitud de cualquiera de las partes interesadas. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en 2007 se registraron 15 convenios y en 2008 se depositaron 14 convenios colectivos de trabajo que beneficiaron, en este último caso, a 7.420 trabajadores. La Comisión observa que el número de convenios y la cantidad de trabajadores cubiertos es reducido y que de la información proporcionada por el Gobierno no surge si la misma se refiere al sector privado o al sector público o a ambos. A este respecto, al tiempo que recuerda que en virtud del artículo 4, el Gobierno tiene la obligación de estimular y fomentar entre los empleadores y los trabajadores, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas concretas a este respecto y que envíe información estadística sobre los convenios colectivos que se hayan concluido en los sectores privado y público, incluidas las zonas francas de exportación, indicando el número de trabajadores cubiertos por los mismos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 28 de agosto de 2007, que se referían a diversos actos de discriminación antisindical, en particular al despido de trabajadores en diversas empresas (de apuesta y lotería, de cartones, de bebidas, agroexportadora y una empresa de una zona franca) por intentar formar sindicatos. La CSI alega también demora en el conocimiento y tratamiento de los casos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) la duración de los juicios laborales se ha reducido considerablemente y en la actualidad duran menos de un año; 2) se han creado jurisdicciones de trabajo especiales en la mayoría de las provincias donde existe una mayor población económicamente activa; 3) se ha aumentado el número de inspectores de trabajo y se han mejorado sus salarios (de los cuales, 12 inspectores se trasladan periódicamente a los ingenios azucareros); 4) se ha llevado a cabo un programa de divulgación masiva de la legislación laboral, en particular sobre la libertad sindical y el fuero sindical. La Comisión toma nota además de que el Gobierno informa que en 2006 y 2007 se registraron 18 sindicatos en el sector de las zonas francas. El Gobierno señala en relación con los alegatos de discriminación antisindical que en la empresa de apuesta y lotería se procedió al registro del sindicato de la empresa; en la empresa de cartones se levantaron actas de infracción y en la actualidad existe un proceso de negociación; en la empresa de bebidas, se levantó acta de infracción por violación de la libertad sindical y se llegó a un acuerdo entre los trabajadores y los representantes de la empresa. En cuanto a la empresa agroexportadora y en la zona franca, el Gobierno informa que no se constataron casos de violación de la libertad sindical.

La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la CSI, de 26 de agosto de 2009, que se refieren a las cuestiones que son examinadas por la Comisión, así como a la duración de los procesos judiciales que se extienden por más de un año y medio, aproximadamente, y a que sólo en cuatro empresas de las zonas francas se han negociado convenios colectivos. Al tiempo que toma nota de que según el Gobierno, la duración de los procesos judiciales se ha reducido a menos de un año, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones respecto de estos comentarios.

Artículo 2 del Convenio. Ausencia de sanciones suficientemente disuasivas contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión había pedido al Gobierno que realizara una investigación completa sobre los alegatos presentados por la CSI de 31 de agosto de 2005 sobre la inexistencia de sanciones eficaces contra los actos de discriminación antisindical, el despido antisindical de dirigentes en las plantaciones de caña de azúcar, la elaboración de listas negras con los nombres de los sindicalistas en las zonas francas y el despido de todos los miembros fundadores de un sindicato cuyo registro fue denegado por la autoridad administrativa. La CSI se refiere nuevamente a esta cuestión en sus comentarios de 2009. La Comisión había solicitado en particular al Gobierno que diera precisiones en cuanto a la inexistencia de sanciones eficaces contra los actos de discriminación antisindical. En su comentario de 2009, la CSI subraya que las sanciones no tienen carácter disuasivo. A este respecto, al tiempo que observa que el Gobierno no envía informaciones concretas en respuesta a los alegatos de la CSI de 2005, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se desarrollan labores permanentes de orientación a los trabajadores que denuncian la violación de sus derechos sindicales. Además, en 2007 y 2008 se llevaron a cabo numerosas inspecciones (12 inspecciones en las zonas francas) originadas en solicitudes hechas por las centrales sindicales o los sindicatos y en aquellas ocasiones en que se constataron violaciones a la libertad sindical, se levantaron las actas respectivas de infracción que fueron enviadas a los tribunales a fin de que establezca las sanciones a imponer. En este sentido, nueve actas de infracción fueron labradas en 2007 y siete en 2008. Recordando una vez más que en caso de denuncias de actos de discriminación antisindical, deberían realizarse investigaciones sin demora, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno realizará sin demora una investigación sobre estos hechos que le permitirá deslindar responsabilidades y en su caso imponer las sanciones suficientemente disuasivas. La Comisión pide por otra parte al Gobierno que precise cuáles son las sanciones concretas previstas en la legislación que pueden imponerse a los responsables en caso de que se compruebe que se han cometido actos antisindicales.

Artículo 4. Mayorías requeridas para negociar colectivamente. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a la exigencia de que el sindicato represente a la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o de los trabajadores empleados en la rama de actividad de que se trate, para que pueda negociar colectivamente (artículos 109 y 110 del Código del Trabajo). La Comisión observa que el Gobierno no envía sus observaciones al respecto y recuerda que en su observación anterior había tomado nota de que el Consejo Consultivo del Trabajo se había reunido con miras a realizar propuestas consensuadas entre los interlocutores sociales y el Gobierno para enmendar la legislación. La Comisión recuerda que en los casos en que la ley dispone que para ser reconocido como agente negociador un sindicato ha de obtener el apoyo del 50 por ciento de los miembros de una unidad de negociación determinada, pueden plantearse algunos problemas, ya que un sindicato mayoritario que no reúna esa mayoría absoluta resultará excluido de la negociación colectiva. La Comisión considera que en tales sistemas, cuando ningún sindicato agrupe a más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva deberían atribuirse a todos los sindicatos de la unidad interesada, al menos en representación de sus propios afiliados (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 241). La Comisión pide una vez más al Gobierno que sin demora tome las medidas necesarias a fin de que se modifiquen los artículos 109 y 110 del Código del Trabajo para ponerlos en conformidad con las exigencias en materia de promoción de la negociación colectiva.

Derecho de negociación colectiva en el sector público.  La Comisión toma nota con interés de que el 16 de enero de 2008 se promulgó la ley núm. 41‑08 sobre la función pública y su reglamento de aplicación (decreto núm. 523-09). La Comisión aprecia que esta ley consagra el derecho de asociación de los servidores públicos inclusive en federaciones y confederaciones y que se aplica a aquellos que se desempeñan en el Estado, los municipios y las entidades autónomas, garantizando una protección especial (fuero organizativo) a los fundadores de las asociaciones y a cierto número de miembros de su comité gestor. Se prevén también sanciones por violación de esta protección que pueden ir hasta la destitución del cargo.

La Comisión expresa la esperanza de que la protección prevista en la nueva legislación se extienda a los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y en el curso del empleo, prohibiendo toda discriminación fundada en la afiliación sindical o la participación en actividades sindicales legítimas. La Comisión pide también al Gobierno que prevea una protección específica de las asociaciones contra los actos de injerencia del empleador tendiente a la injerencia o control por parte del mismo en las actividades de la asociación ya sea bajo la forma del control financiero o de otro tipo. La Comisión pide también al Gobierno que se establezcan también sanciones suficientemente disuasorias contra estos actos de discriminación y de injerencia.

Por último observa que aunque la nueva reglamentación garantiza el derecho de huelga legal mantiene silencio en cuanto al derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no trabajan en la Administración del Estado, funcionarios éstos que en virtud del artículo 6 del Convenio deberían disfrutar del derecho de negociación colectiva. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que en consulta con las organizaciones sindicales interesadas tome las medidas necesarias para el reconocimiento de este derecho y que informe al respecto.

Derecho de negociación colectiva en la práctica. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en 2007 se registraron 15 convenios y en 2008 se depositaron 14 convenios colectivos de trabajo que beneficiaron, en este último caso, a 7.420 trabajadores. La Comisión observa que el número de convenios y la cantidad de trabajadores cubiertos es reducido y que de la información proporcionada por el Gobierno no surge si la misma se refiere al sector privado o al sector público. A este respecto, al tiempo que recuerda que en virtud del artículo 4, el Gobierno tiene la obligación de estimular y fomentar entre los empleadores y los trabajadores, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas concretas a este respecto y que envíe información estadística sobre los contratos colectivos que se hayan concluido en los sectores privado y público, incluidas las zonas francas de exportación, indicando el número de trabajadores cubiertos por los mismos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 28 de agosto de 2007, que se refieren a diversos actos de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.

Artículo 4 del Convenio. 1. Mayorías requeridas para negociar colectivamente. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a la exigencia de que el sindicato represente a la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o de los trabajadores empleados en la rama de actividad de que se trate, para que pueda negociar colectivamente (artículos 109 y 110 del Código del Trabajo). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el 18 de julio de 2007, el Consejo Consultivo del Trabajo celebró una reunión con miras a realizar propuestas consensuadas entre los interlocutores sociales y el Gobierno para enmendar la legislación. La Comisión lamenta observar que a pesar del tiempo transcurrido no se hayan logrado avances concretos en la modificación de la legislación y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación en plena conformidad con las disposiciones del Convenio y que la mantenga informada de toda evolución al respecto.

2. Cobertura de la negociación colectiva en el sector público y privado en la práctica. La Comisión observa que el Gobierno no envía información al respecto. La Comisión pide al Gobierno que envíe información estadística sobre los contratos colectivos que se hayan concluido en los sectores privado y público, incluyendo en las zonas francas de exportación, indicando el número de trabajadores cubiertos por los mismos.

3. Comentarios de la CSI. Finalmente, la Comisión había tomado nota de los comentarios de la CSI que se referían a la inexistencia de sanciones eficaces contra los actos de discriminación antisindical, el despido antisindical de dirigentes en las plantaciones de caña de azúcar, la elaboración de listas negras con los nombres de los sindicalistas en las zonas francas y el despido de todos los miembros fundadores de un sindicato cuyo registro fue denegado por la autoridad administrativa. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno envía información sobre las campañas de promoción, divulgación y cumplimiento de la normativa laboral en los ingenios azucareros, las inspecciones de trabajo realizadas en las plantaciones de caña de azúcar, la realización de talleres sobre Derecho Laboral y resolución adecuada de conflictos de trabajo en las zonas francas, la realización de una campaña de difusión sobre derechos laborales y convenios fundamentales y el registro efectivo de la organización sindical a la cual el mismo le había sido denegado, pero no envía ninguna información concreta respecto de las denuncias formuladas por la organización sindical. La Comisión recuerda al Gobierno que en caso de denuncias de actos de discriminación antisindical, deberían realizarse investigaciones sin demora y si los alegatos se confirman deberían imponerse sanciones suficientemente disuasorias. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que realice una investigación completa sobre las cuestiones planteadas por la CSI y que le informe de los resultados, así como que facilite mayores precisiones en lo que se refiere a la inexistencia de sanciones eficaces contra los actos de discriminación antisindical.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, que se refieren, en buena parte, a cuestiones pendientes legislativas y de aplicación práctica del Convenio que ya están siendo examinadas. Asimismo, la CIOSL alega el despido de todos los miembros fundadores de un sindicato cuyo registro fue denegado por la autoridad administrativa. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los alegatos de la CIOSL.

Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que, siguiendo el ciclo regular de memorias, comunique para su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2007, sus observaciones sobre el conjunto de las cuestiones legislativas y de aplicación práctica del Convenio mencionadas en su observación anterior de 2005 (véase observación de 2005, 76.ª reunión).

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL).

Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a la exigencia, para que un sindicato pueda negociar colectivamente, de representar a la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o de los trabajadores empleados en la rama de actividad de que se trate (artículos 109 y 110 del Código del Trabajo). La Comisión toma nota de que el Gobierno se propone tratar la cuestión en el seno del Consejo Consultivo del Trabajo y que espera contar con el apoyo de los interlocutores sociales para poder modificar los mencionados artículos. La Comisión expresa la esperanza que dichas modificaciones se llevarán a cabo en un futuro muy próximo y pide al Gobierno que siga manteniéndola informada al respecto.

Por otra parte, la Comisión toma nota de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno y que habían sido solicitadas en el examen anterior, que se refieren a la celebración de 17 convenios colectivos de trabajo, que cubren a 5.086 trabajadores, de los cuales 7 son a nivel de industria, 4 de servicios, 2 de comercio, 1 de agricultura y 3 en zonas francas (de estos tres uno cubría el período de enero a julio de 2005 y los dos restantes fueron depositados en el mes de agosto de 2005). El Gobierno se refiere también a la intervención de la Dirección de Mediación y Arbitraje en 41 conflictos colectivos de trabajo, habiéndose levantado 13 actas de acuerdo, llegado a 3 acuerdos no formalizados y quedando 15 acuerdos pendientes de resolución. La Comisión constata que el Gobierno no ha informado de la existencia de acuerdos colectivos en el sector público y teniendo en cuenta el número de convenios y la cobertura de la negociación colectiva, le pide que tome medidas adicionales para promoverla. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que continúe enviando información estadística sobre los contratos colectivos que se hayan concluido en los sectores privado y público.

Finalmente, la Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno en relación con los comentarios de la CIOSL. La Comisión pide al Gobierno que facilite mayores precisiones sobre los comentarios relativos a la inexistencia de sanciones eficaces contra los actos de discriminación antisindical, el despido antisindical de dirigentes en las plantaciones de caña de azúcar y la elaboración de listas negras con los nombres de los sindicalistas en las zonas francas. La Comisión señala a la atención del Gobierno que en caso de denuncias de actos de discriminación antisindical deberían realizarse investigaciones sin demora y si los alegatos se confirman deberían imponerse sanciones suficientemente disuasorias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) el 30 de septiembre de 2002, así como de la respuesta del Gobierno a algunos de estos comentarios.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a la exigencia, para que un sindicato pueda negociar colectivamente, de representar a la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o de los trabajadores empleados en la rama de actividad de que se trate (artículos 109 y 110 del Código de Trabajo). La Comisión observa que en sus comentarios sobre la aplicación del Convenio, la CIOSL manifiesta que la cobertura de los convenios colectivos es mínima en gran parte como consecuencia de esta disposición legislativa. A este respecto, la Comisión lamenta observar que el Gobierno no comunica nuevas informaciones sobre el tema y que se limita a indicar que la negociación colectiva es un derecho reconocido en el país y que reitera lo manifestado en su memoria anterior de que convocará al Consejo Consultivo de Trabajo para el estudio de esta cuestión. En estas condiciones, la Comisión subraya una vez más que se trata de una exigencia excesiva y que en muchos casos puede constituir una traba para la negociación colectiva y en general para promoverla; en cualquier caso los sindicatos minoritarios deberían poder negociar en nombre de sus miembros. La Comisión expresa la esperanza de que en un futuro muy próximo el Gobierno tomará las medidas correspondientes para llevar a cabo las modificaciones necesarias a la legislación y pide al Gobierno que le informe al respecto.

Por otra parte, la Comisión había solicitado al Gobierno que le comunicara informaciones estadísticas acerca del número de contratos colectivos concluidos en los sectores privado y público, incluyendo las zonas francas de exportación, en el período que cubre la memoria (detallando si se trata de contratos concluidos a nivel de empresa o de rama de actividad y el número de trabajadores cubiertos). Asimismo, la Comisión observa que la CIOSL señala que a fin del 2001 sólo se encontraban vigentes tres convenios colectivos para las zonas francas. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que operan en el exterior de las zonas francas 140 sindicatos, que existen ocho pactos colectivos en dicho sector y que la Dirección de Mediación de la Secretaría de Estado de Trabajo intervino en 51 conflictos colectivos de trabajo, realizando tareas de mediación y arbitraje. La Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria si los ocho convenios colectivos concluidos en las zonas francas a los que se refiere son de fecha reciente, indicando el número de trabajadores cubiertos por los mismos, así como que le informe sobre los contratos colectivos que se hayan concluido en los sectores privado y público.

La Comisión también había solicitado al Gobierno que le informara sobre la aplicación de un acuerdo concluido entre la Asociación Dominicana de Zonas Francas (ADOZONA), la Federación Unitaria de Trabajadoras y Trabajadores de las Zonas Francas (FUTRAZONAS) y la Federación Nacional de Trabajadores de Zonas Francas (FENATRAZONAS) que prevé, entre otras cosas, reforzar y garantizar el respeto al ejercicio de los derechos sindicales y la promoción de la negociación colectiva. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que prevalece el diálogo y el buen entendimiento entre las partes y que se han alcanzado acuerdos satisfactorios.

Por último, la Comisión lamenta observar que, salvo una declaración general según la cual la legislación consagra el fuero sindical de los sindicalistas y los despidos precisan el concurso de la autoridad judicial, el Gobierno no ha comunicado informaciones en relación con los comentarios de la CIOSL que se refieren a: la falta de ejecución de la prohibición de realizar actos de discriminación antisindical; despidos y otros actos antisindicales en contra de dirigentes sindicales y sindicalistas de distintas empresas de las zonas francas de exportación, de las plantaciones de azúcar y de instituciones del sector de la salud; y la negativa a negociar colectivamente en el sector de las plantaciones de azúcar y el sector de la salud. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria comunique observaciones completas en relación con estos comentarios.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) por comunicación de 30 de septiembre de 2002, en la que se plantean cuestiones sobre la aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que envíe en su próxima memoria sus observaciones al respecto, de manera que en su próxima reunión pueda examinar estas cuestiones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a la exigencia, para que un sindicato pueda negociar colectivamente, de representar a la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o de los trabajadores empleados en la rama de actividad de que se trate (artículos 109 y 110 del Código de Trabajo). La Comisión reitera que se trata de una exigencia excesiva y que en muchos casos puede constituir una traba para la negociación colectiva o incluso imposibilitarla. La Comisión observa que el Gobierno informa una vez más que la cuestión relativa a la reforma de los artículos 109 y 110 será sometida al Consejo Consultivo del Trabajo a fin de solicitar el asesoramiento técnico de la OIT. La Comisión expresa la esperanza de que en un futuro muy próximo el Gobierno tomará las medidas correspondientes para llevar a cabo las modificaciones necesarias a la legislación y pide al Gobierno que le informe al respecto.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Dirección de Mediación de la Secretaría de Estado de Trabajo sirve de instrumento para estimular y fomentar entre los empleadores y sus organizaciones, por una parte, y los sindicatos de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que le comunique en su próxima memoria informaciones estadísticas acerca del número de contratos colectivos concluidos en los sectores privado y público, incluyendo las zonas francas de exportación, en el período que cubre la misma (detallando si se trata de contratos concluidos a nivel de empresa o de rama de actividad y el número de trabajadores cubiertos).

Por último, la Comisión toma nota con interés de un acuerdo concluido entre la Asociación Dominicana de Zonas Francas (ADOZONA), la Federación Unitaria de Trabajadoras y Trabajadores de las Zonas Francas (FUTRAZONAS) y la Federación Nacional de Trabajadores de Zonas Francas (FENATRAZONAS) a raíz de un seminario tripartito promovido por el Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, que prevé, entre otras cosas, reforzar y garantizar el respeto al ejercicio de los derechos sindicales y la promoción de la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre la aplicación de este acuerdo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión había tomado nota en su anterior observación de la exigencia, para que un sindicato pueda negociar colectivamente, de representar a la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o de los trabajadores empleados en la rama de actividad de que se trate (artículos 109 y 110 del Código de Trabajo). La Comisión considera que se trata de una exigencia excesiva y que en muchos casos puede constituir una traba para la negociación colectiva o incluso imposibilitarla. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno señala que aún no se han tomado medidas para modificar el Código de Trabajo para reducir la mayoría exigida para poder negociar, o con la finalidad de permitir que un sindicato minoritario suficientemente representativo concluya convenios colectivos en nombre de sus miembros, pero que someterá la observación de la Comisión al examen del Consejo Consultivo del Trabajo y que para tales fines requiere del asesoramiento técnico de la OIT. La Comisión expresa la esperanza de que en un futuro próximo el Gobierno tomará medidas para llevar a cabo las modificaciones necesarias y pide al Gobierno que le informe al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma debida nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que en comentarios anteriores se había referido a la falta de convenios colectivos en las zonas francas de exportación. A este respecto, la Comisión toma buena nota de las informaciones del Gobierno indicando que se han concluido ocho nuevos convenios colectivos en las zonas francas de exportación.

Por otra parte, la Comisión también se había referido a la exigencia, para que un sindicato pueda negociar colectivamente, de representar a la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o de los trabajadores empleados en la rama de actividad de que se trata (artículos 109 y 110 del Código de Trabajo). La Comisión observa que el Gobierno informa en su memoria, en relación con comentarios presentados anteriormente por el Sindicato Nacional de Trabajadores Agrícolas de Plantaciones Azucareras relativos a la negativa del Consejo Estatal del Azúcar a negociar un convenio colectivo, que dicha negativa se funda en que el Sindicato en cuestión no cuenta entre sus miembros con la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa para negociar un convenio colectivo.

A este respecto, la Comisión considera que la exigencia de representar a la mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa o de rama de actividad para que un sindicato pueda negociar colectivamente es excesiva y en muchos casos puede constituir una traba para la negociación colectiva o incluso imposibilitarla. La Comisión solicita al Gobierno que a efectos de estimular y fomentar la libre negociación colectiva tome las medidas necesarias para modificar las disposiciones del Código de Trabajo, reduciendo la mayoría exigida para poder negociar, o al menos permitiendo a un sindicato minoritario suficientemente representativo que concluya convenios colectivos en nombre de sus miembros.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las observaciones del Sindicato Nacional de Trabajadores Agrícolas de Plantaciones Azucareras y Similares (SINATRAPLASI), del Sindicato de Picadores de Caña del Ingenio Barahona (SIPICAIBA) y del Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones Agrícolas y Similares del Ingenio Barahona (SITRAPLASIB), sobre la aplicación del Convenio.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

- la falta de convenios colectivos en las zonas francas de exportación; y

- la exigencia de contar entre sus miembros con la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o de los trabajadores empleados en la rama de actividad de que se trata, para que un sindicato pueda negociar colectivamente (artículos 109 y 110 del Código de Trabajo).

En relación con los trabajadores de las zonas de exportación, la Comisión toma nota con interés de que en 1994 se suscribieron los primeros cuatro convenios colectivos, y que la Comisión Tripartita de armonización de las relaciones de trabajo en las zonas francas, creada mediante acuerdo el 22 de abril de 1994, obtuvo la firma de ocho acuerdos de trabajo entre empresas y sindicatos (los textos fueron enviados por el Gobierno). La Comisión toma nota también con interés de que la Secretaría de Estado de Trabajo continuará fomentando el desarrollo de procedimientos de negociación voluntaria con objeto de reglamentar las condiciones de empleo en las zonas francas, a través de la Comisión Tripartita antes citada, y que comunicará todo cambio que se produzca en la legislación y en la práctica sobre el particular.

Con respecto a la exigencia de contar con la mayoría absoluta para poder negociar colectivamente, la Comisión toma debida nota de que de conformidad con el artículo 111 del Código de Trabajo, cuando en una empresa los trabajadores no están constituidos en sindicatos que cuentan con la mayoría absoluta, el convenio colectivo puede celebrarse con el conjunto de los sindicatos que representa a cada una de las profesiones, a condición de que por ese medio se obtenga la mayoría absoluta. No obstante lo anterior, el Gobierno ha solicitado una vez más a las organizaciones de trabajadores y de empleadores su opinión sobre el comentario de la Comisión de Expertos.

En sus observaciones, el SINATRAPLASI, el SIPICAIBA y el SITRAPLASIB se refieren a la comisión de actos antisindicales (amenazas, intimidaciones, represiones) contra trabajadores que quieren sindicalizarse o que participan en actividades sindicales, así como la negativa sistemática del Consejo de Estado del Azúcar a negociar colectivamente.

La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas convenientes para garantizar que en la práctica, los trabajadores en las plantaciones de azúcar gocen de adecuada protección contra actos de discriminación antisindical, y puedan concretar acuerdos colectivos sobre sus condiciones de empleo, y espera que continúe informándole de todo progreso realizado tanto en la legislación como en la práctica sobre las cuestiones planteadas, a fin de dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las disposiciones del nuevo Código de Trabajo (29 de mayo de 1992), en materia de libertad sindical y de negociación colectiva.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

- insuficiente protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical y de injerencia (artículos 678, párrafo 15, y 679, párrafo 6 del anterior Código);

- exclusión del campo de aplicación del Código de Trabajo de los trabajadores de empresas agrícolas que no ocupan más de diez trabajadores (artículos 281 y 307 del anterior Código);

- falta de convenios colectivos en las zonas francas de exportación.

La Comisión toma nota con satisfacción de que el nuevo Código de Trabajo consagra el fuero sindical (artículo 390), incrementa el monto de las multas y de las sanciones para castigar a los responsables de prácticas desleales y de discriminación antisindical (artículos 720 y 721), y que son aplicables a los trabajadores de las empresas agrícola-industriales, pecuarias o forestales, así como en las zonas francas de exportación las disposiciones del Código de Trabajo en materia de protección contra la discriminación antisindical y de promoción de la negociación colectiva para reglamentar por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo (artículos 103 y 281).

En relación con los trabajadores de las zonas de exportación, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que aún no existen convenios colectivos entre los sindicatos y los empleadores, ya que el sindicato sólo está autorizado a negociar un convenio colectivo siempre que cuente entre sus miembros con la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o de los trabajadores empleados en la rama de actividad de que se trata (artículos 109 y 110 del Código de Trabajo).

Con respecto a una legislación que limita el reconocimiento a la asociación que reúne a un número de afiliados o de partidarios que representen al 50 por ciento de las personas de una unidad de negociación dada (mayoría absoluta), con el resultado de que un sindicato, incluso mayoritario, pero que no reúna al 50 por ciento de las personas de una unidad, no puede obtener el certificado de reconocimiento como agente negociador, la Comisión ha señalado en varios casos que si, en el marco de un sistema de designación de un agente exclusivo de negociación, no existe sindicato alguno que agrupe a más del 50 por ciento de los trabajadores los derechos de negociación colectiva deberían atribuirse a todos los sindicatos de la unidad interesada, al menos en representación de sus propios afiliados (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva de 1994, párrafo 241). Por consiguiente, la Comisión considera que se trata de una exigencia demasiado elevada que presenta el riesgo de hacer difícil la negociación colectiva para las organizaciones sindicales de toda categoría de trabajadores, tanto a nivel de la empresa como al de rama de actividad.

La Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome iniciativas para que la legislación sea modificada de manera que las organizaciones de trabajadores y de empleadores puedan ejercer sin trabas la negociación colectiva conforme al artículo 4 del Convenio y solicita al Gobierno que siga comunicando en su próxima memoria informaciones sobre toda medida tomada o contemplada a efecto de estimular y fomentar ante los empleadores de las zonas francas, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo de procedimientos de negociación voluntaria con objeto de reglamentar las condiciones de empleo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones sobre la aplicación de esta disposición del Convenio y observa en particular que para los años 1989 y 1990, se han celebrado 40 acuerdos colectivos y que, actualmente, ocho convenios colectivos de trabajo regulan las condiciones de empleo de los trabajadores de las empresas del CEA (Consejo Estatal del Azúcar).

Con respecto a la situación en las zonas francas de exportación, la Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno no existen acuerdos de trabajo negociados en forma recíproca o directamente negociados entre los trabajadores y los empleadores, y que, además, los trabajadores ocupados en este sector no solicitarían la ayuda de las centrales sindicales por estimar que las mismas no defenderían los intereses de los trabajadores y actuarían con finalidades políticas.

La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre las medidas previstas a efectos de fomentar, en el sector de las zonas francas de exportación, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria de los convenios o acuerdos colectivos entre empleadores y organizaciones sindicales, de conformidad a esta disposición del Convenio, y comunicar copia de todo convenio o acuerdo colectivo concluido en este sector.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno, así como de los comentarios de fecha 19 de octubre de 1990 que le comunicara la Confederación de Trabajadores Independientes (CTI) relativos al mismo tema.

Artículos 1 y 2 del Convenio

1. Necesidad de reforzar las medidas que protegen a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical y de injerencia

Desde hace muchos años, los órganos de control que han debido examinar la situación de los derechos sindicales en la República Dominicana han indicado sin excepción la necesidad de adoptar medidas de protección adecuadas contra actos de discriminación antisindical, a efectos de garantizar el respeto de los derechos sindicales reconocidos por la legislación nacional (véase informe de la Comisión de Encuesta encargada de examinar, en 1983, la aplicación, en especial, del Convenio núm. 98 con respecto a los trabajadores haitianos en los ingenios azucareros de la República Dominicana, así como los 211.o, 241.o y 253.o informes del Comité de Libertad Sindical).

En su observación precedente, la Comisión había recordado que si bien la legislación contiene disposiciones conformes a los artículos 1 y 2 del Convenio (artículo 307 del Código), las sanciones previstas por la ley para garantizar su aplicación (artículo 678, párrafo 15 y 679, párrafo 6 del Código) son totalmente insuficientes. La Comisión había tomado nota además de que según los comentarios de la Central General de Trabajadores (CGT) se habían producido despidos, especialmente en las zonas francas de exportación, cuya finalidad era privar a determinados trabajadores del derecho de sindicación, y había insistido ante el Gobierno para que se adoptaran medidas encaminadas a impedir toda forma de discriminación antisindical.

La Comisión toma nota de que la CTI también da cuenta, en su comunicación, de despidos de trabajadores que se han producido en una empresa instalada en una zona franca en razón de las actividades sindicales de los despedidos.

Por su parte, el Gobierno recuerda en su memoria que se respetan los derechos sindicales y se ofrecen todas las garantías necesarias a los trabajadores para ejercerlos plenamente. En lo que se refiere a los trabajadores haitianos empleados en los ingenios azucareros agrega que no existe ninguna forma de discriminación antisindical, como demuestra la existencia de sindicatos en cada una de las empresas administradas por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), los tres sindicatos de la Casa Vicini y el sindicato de la Central Romana.

Además, el Gobierno indica que se presentará a la Asamblea Legislativa, en su próxima sesión, un proyecto de ley que garantizará la inamovilidad de los trabajadores que ejercen funciones sindicales durante el período de su mandato. También se trata de reforzar las sanciones previstas en el artículo 679 del Código de Trabajo, aumentando especialmente el monto de las multas e introduciendo penas de prisión para castigar toda vulneración del artículo 307 del Código de Trabajo.

Por último, determinadas disposiciones deberían permitir el reintegro de los trabajadores despedidos en razón de sus actividades sindicales.

Sin dejar de tomar nota de estas indicaciones, la Comisión vuelve a insistir ante el Gobierno para que en un futuro próximo se adopten medidas acompañadas de sanciones suficientemente eficaces y disuasivas para garantizar a todos los trabajadores, comprendidos los ocupados en la agricultura, la industria y las zonas francas de exportación, una protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical y cualquier forma de injerencia por parte de los empleadores en las organizaciones sindicales.

2. Trabajadores de las empresas agrícolas que no ocupan más de diez trabajadores, excluidos del campo de aplicación del Código de Trabajo

Desde hace varios años la Comisión recuerda que están excluidas del campo de aplicación del Código de Trabajo los trabajadores de las empresas agrícolas, agroindustriales, pecuarias o forestales que no ocupen más de diez trabajadores, con la consecuencia de permitir a los empleadores de estas pequeñas empresas exonerarse del cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 307 del Código, que prohíbe a los empleadores todo acto de discriminación antisindical y de injerencia, y de excluir a esta categoría de trabajadores de los procedimientos de negociación colectiva. La Comisión recuerda además que en el párrafo 374 del informe de la Comisión de Encuesta, se destaca la necesidad de precisar la situación de estos trabajadores con respecto al ejercicio de sus derechos sindicales.

De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que esta disposición se debería derogar en el curso de la próxima sesión del Congreso, a efectos de que las disposiciones del Código de Trabajo abarquen también a estos trabajadores.

En tales condiciones la Comisión solicita con insistencia al Gobierno a que se sirva tomar las medidas anunciadas desde hace varios años para garantizar a estos trabajadores una protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical y de asegurarles igualmente el derecho de regular sus condiciones de empleo mediante negociaciones colectivas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones escritas comunicadas en 1989 a la Comisión de la Conferencia, así como de la respuesta a los comentarios de la Central General de Trabajadores (CGT) que se referían, entre otros asuntos, a los derechos sindicales de los trabajadores migrantes y a los actos de discriminación sindical.

I. Trabajadores haitianos en las plantaciones de caña

Desde hace varios años, la Comisión solicita al Gobierno que ponga en práctica el párrafo 473 del informe de la comisión de encuesta de 1983 sobre la necesidad de adoptar disposiciones que aseguren la protección de los trabajadores empleados en las plantaciones de caña contra la discriminación antisindical de los empleadores y los actos de injerencia de estos últimos en las organizaciones de trabajadores.

En sus comentarios, la CGT alega que se han cometido actos de violencia contra trabajadores haitianos y dominico-haitianos (muerte violenta de dos dirigentes sindicales dominico-haitianos, traslados forzosos, expulsiones, destrucciones de hogares, separaciones de sus familias de los picadores de caña, violaciones de mujeres dominico-haitianas); han ocurrido despidos en las zonas francas de La Romana y de Baní; las circulares del Consejo Estatal del Azúcar no se han comunicado a los trabajadores interesados y no son aplicadas; y, finalmente, que la comisión creada para estudiar la situación de los trabajadores agrícolas no se había reunido todavía con las organizaciones sindicales interesadas.

En su respuesta, el Gobierno indica que el derecho de afiliación sindical es un derecho constitucional y que ningún texto legal impide a los trabajadores nacionales o extranjeros que residan en el país trabajar libremente y afiliarse a los sindicatos de conformidad con las disposiciones de la Constitución y del Código del Trabajo. Agrega, en lo que se refiere a los trabajadores extranjeros que son residentes ilegales, que pueden producir y trabajar pero que no pueden formar parte de ningún sindicato. Respecto de las alegaciones de violencia, el Gobierno afirma que los trabajadores haitianos ocupados en la República Dominicana en las plantaciones de caña no sufren ninguna discriminación antisindical por parte de sus empleadores, como atestigua la existencia de sindicatos en cada una de las empresas del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), en la Casa Vicini y en el Central Romana. En lo que se refiere a la muerte de sindicalistas dominico-haitianos, el Gobierno indica que uno de ellos había muerto en los alrededores de un batey al ser atacado por causas ignoradas y que otro se había suicidado en su celda del Palacio de la Policía Nacional por razones igualmente desconocidas. Finalmente, no se han presentado denuncias por violaciones sexuales, lo que demostraría el carácter infundado de tal alegato.

Además, el Gobierno precisa que las circulares del Consejo Estatal del Azúcar fueron ampliamente difundidas, con la finalidad de informar a los trabajadores de las plantaciones y de los bateyes sobre sus derechos y sobre los servicios ofrecidos. En lo que se refiere a la comisión encargada de examinar la situación de los trabajadores agrícolas, sus miembros proseguían su misión pese al retiro de la representante de los trabajadores.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión no puede sino deplorar la violencia en la evolución de las relaciones profesionales, y espera que se adoptarán medidas apropiadas, incluyendo el recurso a los tribunales, para asegurar una indemnización completa, tanto financiera como profesional, del perjuicio que sufren los trabajadores haitianos cuando ocurren actos de discriminación antisindical. Al respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual las autoridades tienen la firme voluntad de efectuar reformas administrativas y legislativas necesarias, de conformidad con las recomendaciones que figuran en el informe de 1983 de la comisión de encuesta.

La Comisión no puede sino instar nuevamente al Gobierno a que se adopten, en un breve lapso, las medidas preconizadas en 1983 por la comisión de encuesta sobre la protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical de los empleadores.

II. Necesidad de reforzar las medidas que protegen a los trabajadores contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia

Desde hace muchos años, la Comisión toma nota de que, si bien la legislación contiene disposiciones conformes a los artículos 1 y 2 del Convenio (artículo 307 del Código), las sanciones previstas por la ley en garantía de su cumplimiento, a saber, una simple multa de 10 a 500 pesos (artículo 678, l5.o, y artículo 679, 6.o del Código), son netamente insuficientes y deberían reforzarse.

En sus comentarios, la CGT alega que los despidos de trabajadores y de dirigentes sindicales han ocurrido en ciertas empresas (Coca-Cola y Dole Dominicana), así como también de miembros de la Asociación Nacional de Trabajadores de Apoyo a la Educación, de manera de impedirles de constituir sindicatos.

En su respuesta, el Gobierno indica que la empresa Coca-Cola había firmado un nuevo pacto colectivo que preveía una mejora de las condiciones de trabajo y la reintegración de los trabajadores y de los dirigentes despedidos. En lo que se refería a los trabajadores de la empresa Dole Dominicana, su despido no estaba relacionado con la constitución del sindicato. En lo que se refería a los trabajadores y a los dirigentes sindicales de la Asociación Nacional de Trabajadores de Apoyo a la Educación, su despido tenía como motivo el abandono injustificado de sus puestos de trabajo.

Además, el Gobierno afirma que tiene la intención de ampliar la cobertura del artículo 307 del Código del Trabajo y reforzar las disposiciones relativas a las sanciones por violación del artículo mencionado. Además, un proyecto de ley se encuentra actualmente en elaboración, el cual asegura la inamovilidad en el empleo de los dirigentes sindicales durante el ejercicio de sus funciones sindicales.

Tomando nota de estas informaciones, la Comisión no puede sino recordar con insistencia, así como lo ha hecho el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1393, aprobado por el Consejo de Administración en febrero-marzo de 1988, la necesidad de adoptar medidas apropiadas para asegurar una protección eficaz contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia, en particular medidas preventivas, sanciones penales reforzadas y la reintegración de trabajadores en su empleo.

III. Trabajadores de empresas agrícolas que ocupan no más de diez trabajadores excluidos del campo de aplicación del Código del Trabajo

La Comisión recuerda que la exclusión del campo de aplicación del Código del Trabajo de trabajadores de empresas agrícolas, agroindustriales, pecuarias o forestales que ocupan no más de diez trabajadores tiene como consecuencia permitir a los empleadores de dichas empresas quedar exonerados de las obligaciones del artículo 307 del Código, que prohíbe a los empleadores todo acto de discriminación antisindical y de injerencia, y permite excluir a esta categoría de trabajadores de la negociación colectiva.

La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas apropiadas con el objeto de asegurar a los trabajadores empleados en las pequeñas empresas la misma protección contra actos de discriminación antisindical y de injerencia, que las adoptadas o las que sean adoptadas en favor de los trabajadores amparados por el Código del Trabajo, con idénticas sanciones suficientemente disuasivas, y asegurar igualmente el derecho de convenir sus condiciones de trabajo mediante la negociación colectiva con los empleadores o las organizaciones de empleadores.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para poner su legislación en conformidad con el Convenio. [Se invita al Gobierno a que presente informaciones completas en la 77.a reunión de la Conferencia.]

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