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Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Parte VI (Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de las modificaciones introducidas a la Ley Federal sobre el Seguro de Accidentes (LAA) (Seguro de accidentes y prevención de los accidentes) el 25 de septiembre de 2015, a fin de dar efecto al artículo 32, d), del Convenio (en relación con el artículo 69, j)) suprimiendo los apartados 2 y 5 del artículo 29 de la LAA que sometían a determinadas condiciones el derecho a las prestaciones del cónyuge sobreviviente en caso de que el matrimonio se hubiera celebrado después del accidente que haya causado el fallecimiento del asegurado y autorizaba la denegación o reducción de las prestaciones cuando el cónyuge sobreviviente incumpliera sus obligaciones respecto de sus hijos. Por otra parte, de conformidad con el artículo 34, párrafos 1 y 2, del Convenio, el artículo 10, apartado 3, de la LAA, también se ha modificado de manera que autorice al Consejo Federal a establecer las condiciones que debe reunir el asegurado para tener derecho a la asistencia médica y a la atención a domicilio, haciéndose necesario adaptar la ordenanza sobre el seguro de accidentes. El Gobierno señala que la fecha de entrada en vigor de la ley y de la ordenanza revisadas será, muy probablemente, el 1.º de enero de 2017. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones a este respecto en su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Parte VI (Prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales), artículo 38 del Convenio (en relación con el artículo 69, f)). En su observación anterior, la Comisión, al referirse a las decisiones del Tribunal Federal de Seguros, de 25 de agosto de 1993, y de 21 de febrero de 1994, había solicitado al Gobierno que armonizara formalmente la legislación nacional, especialmente el artículo 38, apartado 2, de la Ley Federal sobre el Seguro de accidentes (LAA), con las mencionadas disposiciones del Convenio, que autorizan la suspensión de las prestaciones sólo cuando la contingencia hubiese sido provocada por una falta intencional del interesado. La Comisión toma nota con satisfacción de la declaración del Gobierno, con arreglo a la cual se había derogado el artículo 38 de la LAA. Desde entonces, ya no es posible que se produzca una reducción por negligencia grave en las prestaciones a los sobrevivientes. En materia de reducción y de rechazo de las prestaciones, el artículo 21, apartados 1 y 2, de la Ley sobre la Parte General del Derecho a los Seguros Sociales, que había entrado en vigor el 1.º de enero de 2003, estipula que las prestaciones en metálico pueden reducirse o rechazarse, especialmente si el asegurado había agravado el riesgo asegurado o hubiese provocado la realización del mismo intencionalmente; las prestaciones debidas a los allegados o a los sobrevivientes del asegurado sólo se reducen o rechazan si éstos hubiesen provocado la producción del riesgo intencionalmente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Parte VI (Prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales), artículo 38 del Convenio (relacionado con el artículo 69, f)). En su observación anterior, la Comisión tomó nota del cambio profundo de la jurisprudencia realizado por el Tribunal Federal de Seguros (TFA) sobre la aplicabilidad directa de las disposiciones antes mencionadas del Convenio que autorizan la suspensión de las prestaciones sólo cuando la contingencia ha sido provocada por una falta intencional del interesado. Según las decisiones del TFA de 25 de agosto de 1993 y de 21 de febrero de 1994, las normas internacionales prevalecen sobre el artículo 7, apartado 1, de la ley federal sobre el seguro de invalidez (LAI), así como sobre el artículo 37, apartado 2, de la ley federal sobre el seguro de accidentes (LAA), que permitían la reducción de las prestaciones pecuniarias en caso de negligencia grave. En consecuencia, la Comisión había confiado en que el Gobierno indique en sus próximas memorias todas las modificaciones realizadas en su legislación nacional con vistas a ponerla en conformidad formal con el artículo 69, f), del Convenio, por ejemplo en una próxima revisión de la LAA o la adopción de la ley sobre la parte general del derecho de los seguros sociales.

Como respuesta, el Gobierno indica en su memoria que a través de una modificación de 9 de octubre de 1998, que entró en vigor el 1.º de enero de 1999, la LAA ha sido puesta en conformidad con el artículo 38 del Convenio, en relación con el artículo 69, f). Según la nueva redacción del artículo 37, apartado 2, de la LAA (tal como estaba el 6 de abril de 1999) comunicada por el Gobierno, la posibilidad de reducción de las indemnizaciones diarias del asegurado debido a un accidente provocado por una negligencia grave de su parte sólo existe en el seguro de accidentes no profesionales. La Comisión toma nota con interés de esta modificación que afecta a los accidentes causados por faltas del asegurado. Sin embargo, observa que en lo que respecta a la misma sanción aplicada a los sobrevivientes del asegurado, en virtud del artículo 38, apartado 2, de la LAA, que sigue siendo aplicable a los accidentes y enfermedades profesionales además de los accidentes no profesionales, la situación jurídica sigue siendo la misma, ya que esta disposición sigue permitiendo reducir, o incluso rechazar en los casos especialmente graves las prestaciones pecuniarias a un sobreviviente si éste ha provocado por negligencia grave la muerte del asegurado.

La Comisión toma nota, a este respecto, de que según las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su 24.º informe anual sobre la aplicación del Código Europeo de Seguridad Social, el proyecto de la cuarta revisión de la LAI está actualmente siendo examinado ante el Parlamento. Asimismo, toma nota de que según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su informe para el período 1996-2001 sobre el Convenio núm. 128, la legislación nacional se pondrá en conformidad formal con el Convenio desde la entrada en vigor de la ley federal de 6 de octubre de 2000 sobre la parte general del derecho de los seguros sociales (LPGA). Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno aprovechará esta ocasión para poner el artículo 38, apartado 2, de la LAA, así como el artículo 7, apartado 2, de la LAI en plena conformidad con el Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien informarla sobre todos los progresos que puedan ocurrir a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Refiriéndose a los comentarios precedentes, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria y en los informes anuales sobre la aplicación del Código Europeo de Seguridad Social.

Parte VI (Prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales). a) Artículo 38 del Convenio (relacionado al artículo 69, f)). La Comisión toma nota con satisfacción del cambio profundo de la jurisprudencia relativa a la aplicación directa de las disposiciones ya citadas del Convenio realizado por el Tribunal Federal de Seguros (TFA) mediante las decisiones del 25 de agosto de 1993 y del 21 de febrero de 1994, cuyos textos han sido comunicados por el Gobierno. En efecto, en la decisión del 25 de agosto de 1993, el TFA estimó que las disposiciones de los instrumentos internacionales que autorizan la suspensión de prestaciones cuando este evento ha sido producido por una falta intencional por parte del interesado, son aplicables directamente y prevalecen sobre el artículo 7, apartado 1, de la Ley Federal sobre el Seguro de Invalidez (LAI), en la medida en que esta disposición del derecho federal permite, particularmente, la reducción de prestaciones por falta grave cometida por negligencia. En una decisión posterior del 21 de febrero de 1994, el TFA confirmó esta jurisprudencia precisando que la norma de derecho internacional prevalece también sobre el artículo 37, apartado 2, de la Ley Federal sobre los Accidentes de Incendio (LAA), que permite la reducción de las prestaciones en efectivo en caso de invalidez si el asegurado ha provocado el accidente por negligencia grave. El Gobierno concluye, en consecuencia, en su memoria que, contrariamente a lo que prevé la ley, la negligencia, incluso grave, no es suficiente como para aplicar una reducción de las prestaciones en caso de accidente o de enfermedad profesional. La Comisión, por otro lado, ha tomado nota con interés de la declaración del Gobierno hecha en el marco del Código Europeo de la Seguridad Social, según la cual, considerando esta nueva jurisprudencia, los organismos aseguradores competentes aplicarán en adelante las disposiciones de la LAI y de la LAA, según las normas internacionales pertinentes. La Comisión agradecería que el Gobierno indique en sus próximas memorias todas las modificaciones introducidas en la legislación nacional, para que ésta quede en conformidad formal con el artículo 69, f), por ejemplo, con ocasión de una próxima revisión de la LAA o de la adopción de la ley sobre la parte general de derecho de los seguros sociales.

b) En lo que concierne a los comentarios precedentes sobre el artículo 34, parrafos 1 y 2, del Convenio, la Comisión ha tomado conocimiento con interés de las recomendaciones núm. 7/90 de la Comisión ad hoc, siniestros LAA, para la aplicación de la LAA y de la OLAA (ordenanza sobre el seguro de accidentes) respecto a la asistencia a domicilio, comunicadas por el Gobierno en el marco del Código y que siguen a una decisión, de 9 de enero de 1990, del Tribunal Federal de los Seguros. Esas recomendaciones especifican que los gastos originados por una asistencia médica análoga a las practicadas por los enfermeros deben estar a cargo del seguro si el médico considera que "la asistencia a domicilio" es necesaria. El Gobierno confirma en su informe que, en la práctica, los aseguradores se hacen cargo de la totalidad de los gastos correspondientes a esa asistencia. La Comisión constata que, dada la ausencia de participación al coste de la asistencia de enfermería a domicilio por parte de las víctimas de lesiones profesionales, según lo indica el Gobierno, la situación en Suiza es conforme al artículo 34 del Convenio. La Comisión agradecería que el Gobierno indique en sus futuras memorias los cambios que puedan intervenir en esta materia, tanto sea en la legislación como en la práctica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y de las discusiones de la Comisión de la Conferencia de 1993 relacionadas con el examen del Convenio núm. 128.

Parte VI (Prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales)

1. Artículo 38 del Convenio (en relación con el artículo 69, f)). En sus comentarios anteriores, la Comisión había planteado la cuestión de la compatibilidad con el Convenio de los artículos 37, párrafo 2, y 38, párrafo 2, de la ley federal sobre el seguro de accidentes (LAA), de 20 de marzo de 1981, que prevén la reducción de las prestaciones monetarias debidas a las víctimas de accidentes del trabajo o a sus sobrevivientes (para estos últimos, estas prestaciones pueden ser incluso rechazadas) cuando la contingencia haya sido provocada por una negligencia grave de los interesados. En efecto, como ya ha señalado la Comisión en ocasiones anteriores, la suspensión de las prestaciones sólo está autorizada en virtud del apartado f) del artículo 69 del Convenio cuando la contingencia haya sido provocada intencionalmente por el interesado. En consecuencia, la Comisión había invitado al Gobierno a comunicar toda novedad en relación con el proyecto de ley federal sobre la parte general del derecho a los seguros sociales que, según el Gobierno, tendría debidamente en cuenta las disposiciones antes mencionadas del Convenio.

Tras indicar en su memoria que no tiene conocimiento de jurisprudencia que se refiera a la reducción de las prestaciones por negligencia grave en materia de accidentes profesionales, el Gobierno declara que los debates parlamentarios sobre el proyecto de ley se encuentran actualmente suspendidos. Destaca que se trata de un proyecto que emana del Parlamento, dado que la Comisión del Consejo de los Estados, que lo había elaborado, ya lo había aprobado. Por su parte el Consejo Federal, había solicitado un plazo de reflexión sobre este asunto. En efecto, la cuestión que se plantea es la de saber si en el momento en que están en curso de revisión varias leyes especiales de seguridad social no sería más oportuno elaborar una ley de armonización que fuera menos complicada que el proyecto actual, en vez de una ley sobre una parte general del derecho a los seguros sociales. El Gobierno añade que si bien la cuestión está sujeta a decisión del Parlamento, en ningún modo está en tela de juicio la armonización entre la LAA y el Convenio, cualquiera sea la clase de ley que se decida adoptar.

La Comisión toma debida nota de estas informaciones y expresa su esperanza en que los debates parlamentarios sobre la cuestión continuarán y que a la postre determinarán la próxima adopción de un texto que tenga plenamente en cuenta las disposiciones antes mencionadas del Convenio.

2. Artículo 34, párrafos 1 y 2. En comentarios anteriores, la Comisión se refería a que el artículo 10, párrafo 3, de la ley federal sobre el seguro de accidentes dispone que el Consejo Federal puede fijar las condiciones bajo las cuales el asegurado tiene derecho a una asistencia médica a domicilio, así como la medida en que ésta será cubierta por el seguro. La Comisión también se había referido al artículo 18 de la ordenanza de 20 de diciembre de 1982, que dispone que el seguro cubre solamente una parte de los gastos resultantes de la asistencia médica a domicilio, prescripta por un médico y prestada por una persona autorizada. En consecuencia, la Comisión había esperado que el Gobierno tomase las medidas necesarias para que la legislación previese en forma expresa la ausencia de toda participación de las víctimas de lesiones profesionales en los gastos de asistencia a domicilio de personal de enfermería, de conformidad con el Convenio. En la medida en que la memoria del Gobierno confirma que los aseguradores asumen la totalidad de los gastos relacionados con esta clase de asistencia, y que el Convenio sobre aranceles del personal de asistencia médica, en base al cual se fijaría la contribución de los asegurados a los gastos de los cuidados a domicilio, no se concluiría en un futuro inmediato, la Comisión sólo puede expresar nuevamente su esperanza en que se adoptarán las medidas necesarias para que la situación que de hecho prevalece en Suiza sea consagrada por la legislación en forma expresa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Parte VI del Convenio (prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional).

1. Artículo 38 (en relación con el artículo 69, f)). En sus comentarios anteriores, la Comisión había planteado la cuestión de la compatibilidad con el Convenio de los artículos 37, párrafo 2, y 38, párrafo 2, de la ley federal sobre el seguro de accidentes (LAA, de 20 de marzo de 1981), que prevén la reducción de las prestaciones monetarias debidas a las víctimas de accidentes del trabajo o a sus sobrevivientes (para estos últimos, estas prestaciones pueden ser incluso rechazadas), cuando la contingencia haya sido provocada por una negligencia grave de los interesados. En efecto, como ya ha señalado la Comisión anteriormente, la suspensión de las prestaciones está autorizada, en virtud del apartado f) del artículo 69 del Convenio, únicamente cuando la contingencia haya sido provocada por una falta intencional del interesado.

En su respuesta, el Gobierno indica que se prevé en el proyecto de ley federal sobre la parte general del derecho de seguros sociales - elaborado por la Comisión del Consejo de los Estados, a partir de un proyecto de la sociedad Suiza de derecho de los seguros, y que se examina en la actualidad - que se renuncie a la reducción de las prestaciones en caso de negligencia grave del interesado. Añade que, sin embargo, el Consejo federal tiene ante sí un cierto número de prioridades, por ejemplo, la décima revisión de la ley sobre el seguro de vejez y sobrevivientes, las revisiones de la ley sobre el seguro de enfermedad y de la ley sobre la previsión profesional, así como el examen de la relación entre los regímenes obligatorios de pensiones de base (premièr pilier) y de pensiones profesionales (deuxième pilier). En estas circunstancias, el Consejo federal, en caso de que apruebe globalmente el proyecto de ley de la Comisión del Consejo de los Estados, desea que se lleven a cabo ante todo los trabajos de revisión de las leyes mencionadas, antes de que el Parlamento proceda a debatir este nuevo proyecto de ley. Al tomar nota de estas informaciones y en este contexto, la Comisión toma nota también de las observaciones formuladas por la Unión Sindical Suiza (USS), que han sido comunicadas por el Gobierno con fecha 12 de febrero de 1993. Según la USS, el Consejo federal habría dado una opinión reservada sobre el mencionado proyecto y habría invitado al Parlamento a suspender sus trabajos. Consciente de las prioridades a las que hace frente el Gobierno, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el proyecto de ley federal sobre la parte general del derecho de los seguros sociales pueda ser adoptado próximamente y de que tenga buena cuenta de las mencionadas disposiciones del Convenio, que vienen siendo objeto de sus comentarios desde hace muchos años. Agradecería al Gobierno que comunicara en su próxima memoria informaciones sobre los progresos realizados en la materia.

2. Artículo 34, párrafos 1 y 2. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre el artículo 10, párrafo 3, de la mencionada ley federal sobre el seguro de accidentes, en virtud del cual el Consejo federal puede fijar las condiciones bajo las que el asegurado tiene derecho a la asistencia médica a domicilio, así como la medida en la que éstas son cubiertas por el seguro, y sobre el artículo 18 de la ordenanza de 20 de diciembre de 1982, que dispone que el seguro cubre solamente una parte de los gastos que se derivan de la asistencia médica a domicilio, prescrita por un médico y prestada por una persona autorizada, el Gobierno recuerda que se trata, en efecto, de asistencia de enfermería y que, en la práctica, los aseguradores tienen a su cargo la totalidad de los gastos correspondientes a esta asistencia. Añade que el Convenio arancelario con el personal de asistencia médica, que debería fijar la contribución de los asegurados a los gastos de asistencia a domicilio, no ha sido aún concluido, especialmente, en razón de la ausencia de una asociación central que reagrupe al personal de enfermería, lo que convierte en aleatoria la aplicación del artículo 70, apartado 1, de la mencionada ordenanza. Según el Gobierno, la situación de hecho que prevalece en Suiza está, pues, de conformidad con el artículo 34 del Convenio. La Comisión toma nota de estas informaciones y espera por tanto, que el Gobierno no tenga dificultad alguna en consagrar tal práctica en la legislación, al prever de modo expreso la ausencia de toda participación de las víctimas de lesiones profesionales en los gastos de asistencia de enfermería, de conformidad con el Convenio.

[Se solicita al Gobierno tenga a bien comunicar una memoria pormenorizada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

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