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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

A fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura), en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Democrática del Trabajo (CDT) y de la Unión Nacional del Trabajo en Marruecos (UNTM), comunicadas junto con las memorias del Gobierno en 2017 en relación con los dos Convenios.
Artículo 3, párrafos 1 y 2 del Convenio núm. 81, y artículo 6, párrafos 1 y 3, del Convenio núm. 129.Funciones adicionales de los inspectores del trabajo. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que, según la información contenida en el informe anual sobre la inspección del trabajo en Marruecos de 20202021, los inspectores del trabajo desempeñan un papel muy importante en la resolución de conflictos individuales y colectivos, en virtud de los artículos 532 y 551 del Código del Trabajo. Durante el año 2021, los agentes de la inspección del trabajo realizaron 24 860 visitas, en comparación con las 33 362 visitas realizadas en 2018. Además, solo se realizaron 991 visitas en materia de seguridad y salud en el trabajo, en comparación con 2 488 visitas en 2018. No obstante, los inspectores del trabajo examinaron 56 509 conflictos individuales y adoptaron medidas preventivas que permitieron evitar el surgimiento de 1 234 conflictos colectivos en 2021. La UNTM indica en sus observaciones que el cumplimiento de la función de conciliador va en detrimento del control de la aplicación de la ley, por lo que tiende a exacerbar el número de conflictos de trabajo individuales y colectivos.
La Comisión toma nota de que el tiempo dedicado por los inspectores del trabajo a la conciliación puede ir en detrimento del cumplimiento de sus funciones principales, sobre todo en un contexto en el que los recursos son limitados. En relación con esto, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Convenio núm. 81, y del artículo 6, párrafo 3, del Convenio núm. 129, ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para solucionar esta situación y para garantizar que, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Convenio núm. 81 y el artículo 6, párrafo 3, del Convenio 129, las funciones adicionales de conciliación encomendadas a los inspectores del trabajo no entorpezcan el cumplimiento efectivo de sus funciones principales. En relación con esto, pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el tiempo dedicado a las funciones principales en el sentido del artículo 3, párrafo 1, del Convenio núm. 81 y el artículo 6, párrafo 3 del Convenio núm. 129 en relación con otras funciones de la inspección del trabajo.
Artículo 6 del Convenio núm. 81 y artículo 8 del Convenio núm. 129.Independencia de los inspectores del trabajo de cualquier influencia exterior indebida. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno en su memoria, en el periodo 2014-2016 se entablaron seis procedimientos judiciales contra las decisiones y las actas de los inspectores del trabajo en virtud del artículo 17 del dahir núm. 1-58-008 relativo a la situación general de la administración pública. Uno de ellos fue llevado ante el tribunal de primera instancia, que dictó una absolución, y los otros cinco procedimientos judiciales estaban en curso ante las jurisdicciones competentes. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información detallada sobre la aplicación en la práctica del artículo 17 del dahir núm. 1-58-008, en particular sobre los procedimientos judiciales entablados contra los inspectores del trabajo en los últimos años (faltas alegadas, disposiciones legales invocadas, duración de los procedimientos, etc.) y sobre sus resultados. Pide asimismo al Gobierno que precise las sanciones que pueden sufrir los inspectores del trabajo, en relación con acciones o medidas adoptadas en el cumplimiento de sus funciones, así como las disposiciones legales correspondientes que prevén tales sanciones.
Artículos 12 y 15, c) del Convenio núm. 81 y artículos 16 y 20, c) del Convenio núm. 129.Confidencialidad relativa a las quejas durante las visitas de inspección; visita de inspección sin aviso previo. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica nueva información a este respecto. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas encaminadas a proporcionar una base legal a la obligación específica de confidencialidad prevista en el artículo 15, c) del Convenio núm. 81 y en el artículo 20, c) del Convenio núm. 129 especificando que los inspectores del trabajo deberán considerar absolutamente confidencial el origen de cualquier queja que les dé a conocer un defecto o infracción de las disposiciones legales, y no manifestarán al empleador o a su representante que la visita de inspección se ha efectuado por haberse recibido dicha queja. Recordando que la confidencialidad solo es posible en la práctica si el método de inspección practicado conlleva una parte importante de visitas rutinarias, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que suministre estadísticas sobre el número de visitas de inspección, desglosadas por tipo de visita (rutinaria, verificación de la ejecución de amonestaciones, visitas para dar curso a una queja, etc.).
Artículos 13, 17 y 18 del Convenio núm. 81 y artículos 18, 22, 23 y 24 del Convenio núm. 129. 1. Procedimiento de las infracciones y sanciones efectivamente aplicadas. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que, según las estadísticas contenidas en el informe de inspección de 2020-2021, el número de actas levantadas sigue siendo comparativamente bajo comparado con el número de infracciones detectadas. En 2021, se formularon 227 830 observaciones sobre la aplicación de la legislación en el sector de la industria, del comercio y de los servicios, y se levantaron 76 actas que indicaban 1 094 infracciones. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la CDT, de conformidad con las cuales existe una falta de seguimiento de los informes de infracción. Además, la UNTM indica en sus observaciones que falta información sobre el seguimiento de las acciones judiciales y sobre los diferentes obstáculos para el cumplimiento de las funciones de los inspectores. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información estadística sobre las observaciones formuladas, las infracciones detectadas y las actas levantadas por los inspectores del trabajo. Pide asimismo al Gobierno que comunique información más detallada sobre el seguimiento de tales observaciones en los casos en que las actas no son emitidas, incluidas las deficiencias corregidas y las soluciones aportadas, y las sanciones impuestas.
2. Actividades de control de los inspectores en la agricultura y seguimiento dado a las órdenes en materia de seguridad y salud y a las violaciones de la legislación. En relación con su comentario anterior sobre el Convenio núm. 129, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona ninguna información sobre el seguimiento dado a las órdenes en materia de seguridad y salud, ni a las violaciones de la legislación, tampoco en caso de no ejecución de las órdenes encaminadas a eliminar los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores (artículo 543 del Código del Trabajo), o de la recomendación (artículo 545 del mismo Código) de procedimientos contra los empleadores que cometen una violación o que no toman las medidas preventivas ordenadas. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique información sobre los resultados del ejercicio de las facultades de control de los inspectores del trabajo a las órdenes dadas sobre los procedimientos legales iniciados, tal como se definen en la legislación nacional mencionada anteriormente.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

I. Seguimiento de la asistencia técnica

Mejoras en la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de la asistencia técnica de la OIT proporcionada en el marco del programa de actividades acompañadas de plazos relativas a las normas internacionales del trabajo, financiado el programa de duración determinada sobre las normas internacionales del trabajo por la Cuenta de Programas Especiales (SPA), establecido por el Consejo de Administración en su 310.ª reunión. A ese respecto, toma nota, en particular, de que se obtuvieron los siguientes resultados.
Artículo 7 del Convenio. Formación de los inspectores del trabajo en materia de derechos fundamentales en el trabajo. La Comisión toma nota de la realización de un proyecto de asistencia técnica sobre el fortalecimiento de la eficacia de la inspección del trabajo, entre la OIT y el Gobierno, que consiste en un programa de formación centrado principalmente en los principios y derechos fundamentales en el trabajo. Toma nota con interés de que, en el marco de este proyecto: i) se realizaron, en 2013, 20 talleres en las diferentes regiones de Marruecos, que permitieron la formación de 500 inspectores del trabajo; y ii) se publicará próximamente una guía sobre los derechos fundamentales dirigida a los inspectores del trabajo de Marruecos. Toma nota de que una de las conclusiones de los debates en el taller, formuladas en el marco del coloquio tripartito sobre el Código del Trabajo, en septiembre de 2014, se refiere a la consolidación de la función del Instituto Nacional de Trabajo y Previsión Social en materia de formación de los inspectores. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el impacto de los conocimientos adquiridos por los inspectores del trabajo en materia de derechos fundamentales en el trabajo sobre la aplicación de la legislación correspondiente (comprobación de las infracciones en la materia, las actas levantadas y los casos presentados a los fiscales para el inicio de acciones judiciales, etc.).
Artículos 20 y 21. Informes anuales sobre las actividades de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que, por primera vez en cinco años, se recibieron informes anuales sobre la inspección del trabajo en el sentido del Convenio y que contienen estadísticas detalladas para 2012 y 2013 sobre la mayoría de los temas enumerados en el artículo 21. El informe de 2012 incluye asimismo datos sobre las enfermedades profesionales compilados en 30 de los 51 departamentos a cargo del empleo, en el Ministerio de Empleo y Asuntos Sociales (delegaciones regionales del empleo). La Comisión toma nota con interés de que una de las conclusiones de los debates en el taller, formuladas en el marco del coloquio tripartito sobre el Código del Trabajo, en septiembre de 2014, trata de la instauración de un sistema de información relativo a la acción de la inspección del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para la instauración de un sistema de información sobre las actividades de la inspección del trabajo. Solicita al Gobierno que se sirva velar por que se sigan publicando y comunicando a la Oficina, con carácter regular, los informes anuales de inspección, y que éstos incluyan informaciones sobre todos los temas comprendidos en el artículo 21, a) a g), incluidas las estadísticas sobre los casos de enfermedad profesional.

II. Otras cuestiones

Artículo 3, párrafo 2. Funciones adicionales de los inspectores del trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de que los inspectores del trabajo parecen pasar una parte importante de su tiempo en la solución de conflictos individuales y colectivos, con la movilización potencial de un gran porcentaje de los recursos humanos y de los medios que deberían dedicarse fundamentalmente a las principales funciones de la inspección del trabajo. A este respecto, el Gobierno indica en su memoria que los inspectores del trabajo dedican las mañanas a dar cumplimiento a la función de control, reservando el resto de la jornada a trabajos administrativos y a la solución de conflictos. En ese sentido, la Comisión toma nota de que, según las estadísticas comunicadas en los informes anuales sobre la inspección del trabajo, las visitas de inspección aumentaron considerablemente, de 17 871, en 2011, a 32 526, en 2013. Toma nota asimismo de que parece haberse producido asimismo una mayor implicación de los inspectores del trabajo en la conciliación de los conflictos individuales. Al respecto, la Comisión recuerda las orientaciones que figuran en el párrafo 8 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), según las cuales «las funciones de los inspectores del trabajo no deberían incluir las de conciliador o árbitro en conflictos del trabajo». La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para poner remedio a esta situación de tal manera que, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Convenio, las funciones adicionales de conciliación y administrativas encomendadas a los inspectores del trabajo, no sean un obstáculo al ejercicio de sus funciones principales. A este respecto, solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre el tiempo dedicado a las funciones principales en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, en relación con otras funciones de la inspección del trabajo.
Artículos 6, 17 y 18. Procedimiento de las infracciones y sanciones efectivamente aplicadas, e independencia de los inspectores del trabajo de cualquier influencia exterior indebida. La Comisión toma nota de las estadísticas contenidas en los informes anuales de inspección para 2012 y 2013, según los cuales el número de actas levantadas es relativamente bajo comparado con el número de infracciones detectadas (en 2012, se formularon 814 708 observaciones sobre la aplicación de la legislación; se detectaron 9 692 infracciones y se levantaron 487 actas; en 2013, se formularon 842 749 observaciones, se detectaron 5 897 infracciones y se levantaron 273 actas). Además, la Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la guía sobre los derechos fundamentales, según las cuales el número de infracciones pertinentes observadas, sigue siendo excepcionalmente bajo. Además, toma nota de que el artículo 17 del dahir núm. 1-58-008, sobre el Estatuto General de la administración pública, prevé que «cualquier falta cometida por un funcionario en el ejercicio o durante el ejercicio de sus funciones, lo expone a una sanción disciplinaria, sin perjuicio, cuando proceda, de las penas previstas en el Código Penal». Recordando la importancia de garantizar a los inspectores del trabajo condiciones laborales que los hagan independientes de cualquier influencia exterior indebida, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las consecuencias penales que pueden sufrir los inspectores del trabajo, relativo a las acciones emprendidas o de las medidas adoptadas en el ejercicio de sus funciones, así como las disposiciones legales correspondientes y comunicarle una copia de los textos legislativos pertinentes. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre la aplicación en la práctica del artículo 17 del dahir núm. 1-58-008, incluso en relación con los procedimientos iniciados contra los inspectores del trabajo ante la justicia en el curso de los últimos años (faltas alegadas, disposiciones legales invocadas, duración de los procedimientos, etc.) y sus resultados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en la OIT en septiembre de 2008, así como de los documentos adjuntos en anexo, en respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículos 6 y 7 del Convenio. Estatuto, criterios de contratación y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota con interés de la adopción del estatuto de la Inspección del Trabajo, en virtud del decreto del Ministro de Empleo y Formación Profesional (MEFP) del Trabajo núm. 2.08.69, de 9 de julio de 2008. Este texto rige las condiciones de contratación y de trayectoria laboral de los inspectores de trabajo y de los inspectores del trabajo adjuntos, así como sus avances en la trayectoria profesional en los diferentes niveles de la estructura y de la jerarquía de la inspección del trabajo.

Artículo 11, párrafo 2, b). Gastos de desplazamiento profesional de los agentes de inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que, en virtud del decreto ministerial núm. 2.08.70, de 9 de julio de 2009, los inspectores y los inspectores adjuntos del trabajo perciben unas asignaciones mensuales para sufragar los gastos de los viajes de inspección en los establecimientos sujetos a su control. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la cuantía de las asignaciones está en función del grado del agente y no de los criterios directamente vinculados especialmente con la facilidad o la dificultad del transporte, con la extensión de las circunscripciones de competencia y con la existencia de medios de transporte públicos. La Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien indicar las razones por las cuales las asignaciones de desplazamiento para la realización de viajes de inspección están adaptadas en función del grado que tenga el agente de inspección. Le solicita que tenga a bien comunicar, además, informaciones sobre la manera en que los agentes de inspección que ejercen sus funciones en las regiones privadas de transportes públicos y que no poseen vehículo propio, son indemnizados de todo gasto de desplazamiento excedentario necesario para la consecución del objetivo fijado por la circular núm. 2556, de 2 de abril de 1999, sobre las visitas de inspección, de 15 inspecciones mensuales.

Artículo 15, c). Confidencialidad relativa a las quejas. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el artículo 531 del Código del Trabajo y el dahir núm. 1-58-008, de 24 de febrero de 1958, sobre el estatuto general de la administración pública, en su forma modificada y completada, constituirían una base legal suficiente para garantizar el respeto por parte de los inspectores del trabajo de la obligación de confidencialidad relativa a las quejas, tal y como prescribe la mencionada disposición del Convenio. Sin embargo, la Comisión señala que los textos citados por el Gobierno se refieren a la obligación general de secreto y de discreción profesional a la que están obligados todos los funcionarios, pero que no apuntan expresamente a la prohibición de revelar al empleador o a su representante la fuente de una queja o que hubiese procedido a una visita de inspección como consecuencia de una queja. La recomendación realizada a los inspectores del trabajo por la Guía de metodología de las visitas de inspección de que se indique, «según las circunstancias», el objeto de la visita y el desarrollo deseado, parece, por otra parte, y por el contrario, constituir un verdadero obstáculo a la protección de los autores de quejas contra todo riesgo de represalias de parte del empleador. Sería conveniente que esa recomendación sólo se aplicara en circunstancias precisas, a saber, cuando las visitas requieran la presencia de este último o de su representante o la preparación de un lugar de trabajo, el cese de máquinas o de instalaciones, durante las visitas de verificación de ejecución de un mandato o de un requerimiento anterior, con ocasión de las visitas informativas u organizadas en el marco de una campaña temática o de visitas consecutivas a un accidente del trabajo o a la declaración de un caso de enfermedad profesional. En cuanto a las inspecciones como reacción a una queja, deberían, al igual que las que son programadas (de rutina), comenzar y realizarse con total libertad por parte del Inspector del Trabajo, sin que éste se encontrara obligado a indicar el objeto o informar al empleador (o a su representante) de su desarrollo. Es la condición sine qua non del respeto que tienen los inspectores del trabajo de la obligación de confidencialidad prescrita por el artículo 15, c), de este Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar, a la luz de lo que antecede, medidas dirigidas a garantizar a los inspectores del trabajo la libertad necesaria en el cumplimiento de sus funciones durante las visitas de inspección, con el fin de que se les permita proteger a los autores de quejas de todo riesgo de represalias de parte del empleador o de su representante.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en respuesta a sus comentarios anteriores. En especial, toma nota con interés de la comunicación de los datos relativos al número y la repartición de las empresas y de los trabajadores que trabajan en ellas, así como de las estadísticas sobre las infracciones cometidas, de las observaciones dirigidas a los autores de las infracciones a la legislación sobre del control de los inspectores del trabajo así como de las denuncias presentadas a la justicia. La Comisión toma nota de que las informaciones estadísticas solicitadas sobre los resultados de la inspección del trabajo infantil no han podido ser proporcionadas debido a la falta de un sistema informático apropiado, y de que para su creación sería deseable el apoyo de la OIT.

Los estudios realizados en el marco del proyecto de investigación iniciado por la OIT con la colaboración de la UNICEF y del Banco Mundial sobre el trabajo infantil en Marruecos han permitido conseguir ciertas cifras sobre la amplitud y la configuración geográfica, sectorial y por género del trabajo infantil. Además, de estos estudios se desprende que las dificultades para controlar el trabajo infantil provienen básicamente de la falta de recursos humanos de la inspección del trabajo y de los poderes de los que están investidos.

El Código de Trabajo adoptado recientemente por la Cámara de Consejeros y la Cámara de Representantes debería, según el Gobierno, entrar en vigor próximamente. La Comisión confía en tener rápidamente a su disposición una copia del Código que le permita apreciar durante su próxima reunión, y a la luz de las nuevas disposiciones y cambios del sistema de inspección del trabajo, el nivel de aplicación de este Convenio en la legislación y en la práctica.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otro punto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que termina el 31 de mayo de 2001, de las informaciones comunicadas en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de los documentos que se adjuntan. La Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Trabajo infantil e inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, tras una encuesta realizada en 1996 con la asistencia del UNICEF, se formaron 200 inspectores de trabajo y médicos inspectores, con el objeto de mejorar los métodos de intervención de la inspección del trabajo en el ámbito del trabajo infantil. La Comisión también toma nota de la iniciación de un proyecto en el marco del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC), y de la creación de un comité encargado del seguimiento de las actividades de dicho proyecto. En relación con su observación anterior, la Comisión espera que se comunicarán informaciones precisas sobre las sanciones aplicadas en los casos de infracción a la legislación sobre el trabajo infantil, tal como lo prometiera el Gobierno, en cuanto esas informaciones estén disponibles en el marco de la ejecución del proyecto IPEC y que se incluirán las estadísticas pertinentes en el informe anual de inspección.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su observación anterior. La Comisión desea señalar a su atención los puntos siguientes.

1. Trabajo infantil e inspección del trabajo. La Comisión ha tomado nota de las respuestas del Gobierno en relación a la función de la inspección del trabajo en materia de control de las condiciones de trabajo de los niños en general y, en especial, del trabajo de los niños en las fábricas de alfombras. La Comisión ha examinado, en particular, la carta al director del programa IPEC (OIT), de 22 de julio de 1998, a la que se refiere el Gobierno, así como los documentos que se adjuntan. La comisión ha apreciado en particular la pertinencia de la circular núm. 6/SIT, relativa a las modalidades de intervención de la inspección del trabajo en el trabajo de los niños, dirigida a todos los responsables interesados, en garantizar el respeto de la legislación y una mejor protección de los niños en el trabajo. Al tiempo que toma nota de la labor realizada para establecer un diagnóstico de la situación del trabajo infantil en el país, la Comisión comprueba, sin embargo, el carácter parcial de las estadísticas comunicadas, en particular las relativas a las infracciones señaladas y a las observaciones formuladas por los servicios de la inspección del trabajo. Con respecto a algunas localidades (Meknes, Benslimane, Beni mellal, Khouribga, Rabat, Oujda, Casa-H. M. Aïn-Sebaa, El-jadida, Casa-Derb-soltan- El-Fida, Skhirat-Temara), se han señalado infracciones graves a la legislación sobre el trabajo infantil, sin que se mencione ninguna sanción apropiada en el sentido del artículo 18 del Convenio, y ese silencio indica o la ausencia o una cierta inercia de los servicios de la inspección del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva proporcionar en su próxima memoria informaciones precisas sobre esos puntos y mantener a la OIT periódicamente informada de las actividades de supervisión realizadas por la inspección del trabajo en lo que respecta a la observancia de la legislación relativa al trabajo de los niños y de comunicar las estadísticas pertinentes.

2. Informes anuales de la inspección del trabajo. Artículos 20 y 21. Según indica el Gobierno, las informaciones que deberían figurar en los informes anuales de la inspección, en aplicación de dichos artículos, se incluyen en el informe de actividades del ministerio encargado del trabajo. No obstante, por razones de orden técnico y financiero, el folleto en el que se publicaban esas informaciones no aparece desde hace varios años. En relación con su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985, la Comisión desea señalar nuevamente a la atención del Gobierno la importancia primordial que concede a la publicación y a la comunicación a la OIT de los informes anuales de inspección en los plazos prescritos. Además de que desde un punto de vista nacional, dichos informes son esenciales para apreciar los resultados prácticos de las actividades de la inspección del trabajo, de lo cual podrían extraer conclusiones útiles para el futuro, su publicación tiene también el objetivo de informar a los empleadores y a los trabajadores, así como a sus organizaciones, y suscitar sus reacciones. En ausencia de la comunicación periódica de los informes anuales de inspección a la Oficina Internacional del Trabajo, los órganos de supervisión de la OIT no disponen de las informaciones pertinentes que permitirían apreciar el grado de aplicación del Convenio. Al tomar nota de la información según la cual está prevista la publicación, por un órgano central de comunicación creado recientemente a nivel del Ministerio de Trabajo, de un boletín de información que pueda servir de apoyo a la difusión de las informaciones requeridas en aplicación del artículo 21, la Comisión solicita al Gobierno se sirva precisar de qué manera la publicación de ese boletín será idónea para dar efecto a cada una de las disposiciones de los artículos del Convenio y obtener el logro de los objetivos antes indicados.

La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias de mayo y octubre de 1998, en respuesta a sus comentarios anteriores. Por otra parte, la Comisión comprueba que la memoria más reciente relativa a las actividades de la inspección del trabajo enviada a la OIT en virtud de los artículos 20 y 21 del Convenio, corresponde al año 1989. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para que los informes anuales de inspección, con todas las informaciones requeridas por el artículo 21, sean comunicados a la OIT en los plazos establecidos por el artículo 20.

Trabajo infantil e inspección del trabajo. El Gobierno indica que los agentes de la inspección están habilitados por la legislación, a efectuar visitas de control en los establecimientos artesanales a efectos de proceder a la verificación de las disposiciones legales previstas por la legislación nacional para asegurar la protección de los asalariados empleados en esos establecimientos. Subraya que la legislación actual prevé disposiciones específicas relativas al trabajo infantil en el sector artesanal y precisa que los agentes encargados de la inspección velan con todo el rigor necesario por el respeto de esas disposiciones y, en particular, las relativas a la edad de admisión en el empleo, la seguridad y la salud en el trabajo. Tomando nota además de las informaciones que indican que, por una parte, el departamento del empleo ha adoptado una serie de medidas destinadas a reforzar las actividades de control en todas las ramas de actividad económica en las que es común el trabajo de los niños y que, por otra parte, se ha iniciado un programa de cooperación con la OIT con miras a identificar los sectores que utilizan mano de obra infantil, la Comisión recuerda que en su observación anterior de 1996, reiterada en 1997, solicitaba en particular al Gobierno que comunicara informaciones detalladas sobre las actividades de inspección, en particular en las fábricas de alfombras en las que, según las indicaciones comunicadas anteriormente por las organizaciones sindicales, el empleo de los niños es muy frecuente. La Comisión confía que el Gobierno comunicará esas informaciones tan pronto como sea posible y que indicará, en particular, el número y la frecuencia de las visitas de inspección, el número y la naturaleza de las infracciones verificadas, así como el número de actas que se hayan levantado y de las sanciones impuestas.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre algunos otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en relación con su observación anterior. Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno sobre las visitas efectuadas por la inspección del trabajo a los establecimientos industriales. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones más detalladas sobre las actividades de inspección, en particular, en las fábricas de alfombras, donde parece ser muy generalizado el empleo de niños, según las informaciones proporcionadas anteriormente por las organizaciones sindicales. Artículo 3, párrafo 1, c). El Gobierno informa que se organizan reuniones periódicas con los delegados regionales, bajo la presidencia del Ministerio del Empleo y los Asuntos Sociales, para presentar propuestas sobre las carencias o dificultades, observadas por los inspectores del trabajo, que no están cubiertas por las disposiciones legales existentes. La Comisión hace notar que el proyecto de Código del Trabajo, en su artículo 453, tiene en cuenta sus comentarios sobre esa cuestión. La Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones sobre el curso dado a dicho proyecto, así como también sobre los asuntos planteados en los informes de los delegados regionales durante 1993. Artículo 3, párrafo 2. La Comisión observa que, según los datos que figuran en la memoria del Gobierno, las actividades de los inspectores del trabajo en materia de conciliación, especialmente las que se refieren a conflictos individuales de carácter laboral, parecen cuantitativamente importantes. La Comisión se refiere a los párrafos 99 a 102 de su Estudio general, de 1985 sobre la inspección del trabajo, que subrayan la necesidad de excluir toda noción de compromiso en materia de aplicación de la legislación, dado que la función principal de los inspectores es precisamente garantizar la aplicación de la legislación. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las actividades de conciliación de los inspectores del trabajo no obstaculicen el ejercicio de sus funciones principales, como tampoco menoscaben, de cualquier forma que sea, la autoridad y la imparcialidad que son necesarias en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. Artículos 10 y 11. La Comisión toma nota con interés de las informaciones suministradas por el Gobierno acerca de los nuevos medios asignados a la inspección del trabajo, que el Gobierno considera adecuados para lograr un aumento de su actividad. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre el efecto que los nuevos medios referidos tendrán sobre las actividades de la inspección del trabajo. Artículos 20 y 21. La Comisión toma nota de la reseña de los informes de los delegados de la inspección del trabajo, así como también de las informaciones y estadísticas contenidas en la memoria del Gobierno. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los informes anuales sobre la labor de los servicios de inspección, sean publicados y remitidos a la Oficina en los plazos prescritos en el artículo 20 del Convenio, con informaciones sobre todas las cuestiones enunciadas en el artículo 21.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en relación con su observación anterior.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno sobre las visitas efectuadas por la inspección del trabajo a los establecimientos industriales. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones más detalladas sobre las actividades de inspección, en particular, en las fábricas de alfombras, donde parece ser muy generalizado el empleo de niños, según las informaciones proporcionadas anteriormente por las organizaciones sindicales.

Artículo 3, párrafo 1, c). El Gobierno informa que se organizan reuniones periódicas con los delegados regionales, bajo la presidencia del Ministerio del Empleo y los Asuntos Sociales, para presentar propuestas sobre las carencias o dificultades, observadas por los inspectores del trabajo, que no están cubiertas por las disposiciones legales existentes. La Comisión hace notar que el proyecto de Código del Trabajo, en su artículo 453, tiene en cuenta sus comentarios sobre esa cuestión. La Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones sobre el curso dado a dicho proyecto, así como también sobre los asuntos planteados en los informes de los delegados regionales durante 1993.

Artículo 3, párrafo 2. La Comisión observa que, según los datos que figuran en la memoria del Gobierno, las actividades de los inspectores del trabajo en materia de conciliación, especialmente las que se refieren a conflictos individuales de carácter laboral, parecen cuantitativamente importantes. La Comisión se refiere a los párrafos 99 a 102 de su Estudio general, de 1985 sobre la inspección del trabajo, que subrayan la necesidad de excluir toda noción de compromiso en materia de aplicación de la legislación, dado que la función principal de los inspectores es precisamente garantizar la aplicación de la legislación. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las actividades de conciliación de los inspectores del trabajo no obstaculicen el ejercicio de sus funciones principales, como tampoco menoscaben, de cualquier forma que sea, la autoridad y la imparcialidad que son necesarias en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.

Artículos 10 y 11. La Comisión toma nota con interés de las informaciones suministradas por el Gobierno acerca de los nuevos medios asignados a la inspección del trabajo, que el Gobierno considera adecuados para lograr un aumento de su actividad. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre el efecto que los nuevos medios referidos tendrán sobre las actividades de la inspección del trabajo.

Artículos 20 y 21. La Comisión toma nota de la reseña de los informes de los delegados de la inspección del trabajo, así como también de las informaciones y estadísticas contenidas en la memoria del Gobierno. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los informes anuales sobre la labor de los servicios de inspección, sean publicados y remitidos a la Oficina en los plazos prescritos en el artículo 20 del Convenio, con informaciones sobre todas las cuestiones enunciadas en el artículo 21.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En relación con sus comentarios anteriores sobre las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores de Marruecos y la Confederación Democrática del Trabajo, la Comisión ha tomado nota de la información comunicada por el Gobierno.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que, al igual que los trabajadores de todos los sectores de la economía, los de la industria tradicional están comprendidos en el sistema de inspección del trabajo y que en 1956 y 1974 se dictaron dos circulares recordando este hecho a los inspectores del trabajo. La Comisión señala sin embargo que los comentarios de los sindicatos mencionados no se refieren a la aplicación formal del Convenio sino a la práctica y a la forma en que se realizan las inspecciones, mencionando especialmente la cuestión del empleo difundido de niños en talleres de alfombras. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar, habida cuenta de lo que antecede, nuevas indicaciones, comprendidos los datos estadísticos de que pueda disponer.

Artículo 3, 1), c). La Comisión toma nota de que nada obstaculiza en la ley o en la práctica nacionales que los inspectores del trabajo comuniquen a las autoridades competentes deficiencias o abusos no cubiertos específicamente por las disposiciones legales en vigor. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera indicar toda medida que en tal sentido hayan tomado los inspectores del trabajo y tenga a bien comunicar ejemplares de los informes al respecto que éstos hayan presentado de conformidad con el artículo 19 del Convenio.

Artículo 3, 2). La Comisión toma nota de que los inspectores del trabajo ejercen funciones adicionales de conciliación cuando los trabajadores les solicitan intervenir para que los empleadores observen la legislación del trabajo. El Gobierno estima que esta tarea de conciliación constituye una extensión normal de las actividades de supervisión, que incluyen dar informaciones y asesoramiento a empleadores y trabajadores en cuanto a los medios y formas de cumplir las exigencias de la legislación social. El Gobierno declara que los inspectores reciben periódicamente instrucciones para realizar un número mínimo de inspecciones por mes. La Comisión se remite a las indicaciones que figuran en los párrafos 99 a 102 de su Estudio general de 1985, sobre la inspección del trabajo, en cuanto a la necesidad de asegurar que no se transige en cuanto al cumplimiento de disposiciones legales obligatorias, que es una de las funciones primordiales de la inspección del trabajo. La Comisión espera que se comunicarán detalles sobre los casos en que los inspectores han intervenido en las circunstancias mencionadas.

Artículo 5. La Comisión toma nota de que la cooperación entre los interlocutores sociales se mantiene en la empresa y en el plano regional, principalmente porque la inspección del trabajo está representada en todos los comités tripartitos de base. La Comisión espera que las futuras memorias contendrán indicaciones sobre cómo funciona en la práctica dicha cooperación.

Artículos 6 y 18. De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que en la legislación sobre el servicio público se aplica y garantiza la estabilidad del empleo de los inspectores del trabajo y su independencia con respecto a todo cambio de gobierno, por lo que rechaza las reclamaciones presentadas por los sindicatos en cuanto a la influencia indebida que puedan ejercer los empleadores.

Artículo 7, 3). La Comisión toma nota de la información que se refiere a las disposiciones de formación de inspectores. Sírvase comunicar, en las futuras memorias, indicaciones sobre el efecto que se da en la práctica a esta disposición del Convenio.

Artículos 10 y 11. La Comisión toma nota de las informaciones sobre la composición de la inspección del trabajo. La Comisión confía en que el Gobierno también podrá mencionar la distribución geográfica y la división de responsabilidades del personal de inspección, acompañando material de apoyo.

Artículo 13. La Comisión toma nota de la información de carácter general sobre las facultades de los inspectores para tomar medidas de reparación y que recuerda las disposiciones pertinentes del real decreto núm. 969-65 de 1966. Habida cuenta de los comentarios de los sindicatos mencionados la Comisión espera que el Gobierno comunicará en un futuro cómo funcionan en la práctica estas disposiciones y se servirá incluir toda estadística existente.

Artículos 17 y 18. La Comisión toma nota de la información suministrada sobre la colaboración entre la inspección y los tribunales. El Gobierno declara que recientemente se han aumentado las sanciones previstas. La Comisión espera que las futuras memorias contendrán más detalles sobre cómo los inspectores hacen cumplir las disposiciones de la legislación por intermedio de los tribunales.

Artículos 20 y 21. La Comisión toma nota de los ejemplares de los documentos publicados por el Ministerio de Empleo, que se refieren a la labor de la inspección del trabajo y al informe de actividades de inspección, comprendidas las correspondientes a 1988. La Comisión confía en que los informes anuales siguientes se publicarán y enviarán a la OIT en la forma que requiere el artículo 21 y con las informaciones que en él se mencionan. De esta forma la Comisión podrá formarse una idea más cabal de cómo se aplica el Convenio en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En referencia a su anterior observación general, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Unión General de Trabajadores de Marruecos y la Confederación Democrática del Trabajo (CDT) referentes a la aplicación del Convenio. Estos sindicatos alegan lo siguiente:

a) Si bien todos los sectores de la economía están por ley sujetos a la legislación y a la inspección del trabajo, la industria tradicional ha sido efectivamente excluida de las actividades de inspección, de lo cual da testimonio el empleo difundido de niños en las fábricas de alfombras. El Gobierno ha mostrado neglicencia en dirigir las actividades de inspección debido a la falta de voluntad para hacer cumplir la legislación laboral protectora y por un deseo de promover la inversión extranjera (véase artículo 2 del Convenio).

b) Los inspectores no han tomado medidas para poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes (artículo 3, 1), c)).

c) Los inspectores son entorpecidos en el cumplimiento de sus funciones de inspeccionar los lugares de trabajo cuando se les encomienda que resuelvan conflictos individuales y colectivos que deberían remitirse a los comités de conciliación y de arbitraje en virtud del Dahír de 19 de enero de 1946 (artículo 3, 2)).

d) Como no existe una colaboración efectiva entre los servicios de inspección y los sistemas judiciales ni tampoco un sistema para establecer estadísticas de casos, los inspectores no notifican los casos de violación. De este modo no se sabe hasta qué punto se observa en la práctica la legislación laboral (artículo 17).

e) No existe una reglamentación efectiva de las relaciones entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores y la inspección del trabajo, de modo que no se utilizan dichas organizaciones para que presten asistencia en materia de hacer cumplir la legislación laboral (artículo 5).

f) Las condiciones de servicio de los inspectores no garantizan su independencia y estabilidad en el empleo, sino que permiten que los empleadores ejerzan influencia en el desempeño de sus tareas (artículos 6 y 18).

g) Los inspectores del trabajo no reciben la formación adecuada (artículo 7, 3)).

h) No se comunica información ni se determina el número de los miembros del servicio de inspección del trabajo, y los medios materiales puestos a disposición de su trabajo son inadecuados e insuficientes (artículos 10 y 11).

i) La legislación es inadecuada para asegurar que los inspectores estén facultados para adoptar las necesarias medidas de aplicación inmediata (artículo 13).

j) Son inefectivas las sanciones que se deberían aplicar en los casos de violación de las disposiciones legislativas (artículo 18).

k) Desde 1987 no ha habido un informe anual del servicio de inspección del trabajo (artículo 20).

En una comunicación posterior, la CDT ha hecho alusión a un grave deterioro en la observancia de la legislación laboral, especialmente en lo que atañe a la seguridad y salud y al trabajo de los menores.

La Comisión toma nota de que la información comunicada por el Gobierno se refiere a las actividades del Ministerio del Empleo en general hasta 1988, pero que no incluye la información requerida en el formulario de la memoria aprobado por el Consejo de Administración ni, en especial, los detalles a los que se refieren el artículo 21. Toma asimismo nota de que, si bien la OIT ha establecido contactos con el Gobierno con miras a suministrar cooperación técnica en relación con la inspección del trabajo, dichas medidas no se han llevado aún a la práctica. La Comisión espera que se realizarán progresos al respecto y que se comunicará en breve un informe detallado que incluya la respuesta del Gobierno a las cuestiones que arriba se plantean.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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