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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de México (CTM) y de la Confederación Auténtica de Trabajadores de la República Mexicana (CAT) acerca de la aplicación por parte del Gobierno de los Convenios núms. 22, 55, 56, 58, 134, 164 y 166. La Comisión toma nota asimismo de las memorias transmitidas por el Gobierno sobre la aplicación de dichos convenios marítimos. A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de estos Convenios, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.
La Comisión recuerda que, en el marco del Mecanismo de Examen de las Normas, el Consejo de Administración de la OIT inscribió en el orden del día de la 118.ª reunión (2030) de la Conferencia Internacional del Trabajo un punto sobre la derogación de los Convenios núm. 22, 55, 56, 58, 134, 164 y 166, que han sido revisados por el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006). Observando que la totalidad de los convenios marítimos ratificados por México serán en principio derogados en 2030, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre cualquier avance hacia la eventual ratificación del MLC, 2006.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que a partir de diciembre de 2020 se trasladaron a la Secretaría de Marina (SEMAR) las facultades que anteriormente eran parte de las funciones de administración, control y vigilancia de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. La Comisión toma nota de que la CAT indica que la SEMAR creó un programa sectorial derivado del Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024 donde existen objetivos especiales sobre las condiciones del personal que opera en el mar. La CAT señala sin embargo que la Ley Federal del Trabajo (LFT) prevé solamente un capítulo especial sobre los trabajadores de los buques y que sería conveniente realizar una actualización de la legislación vigente a fin de brindar la debida atención a las necesidades de gente de mar. La Comisión nota asimismo que la CAT indica que debería promoverse la capacitación de las autoridades competentes en materia de verificación para que cuenten con los conocimientos técnicos suficientes, incluido el conocimiento de la legislación y los convenios internacionales pertinentes, al llevar a cabo una inspección a bordo de buques. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.

Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22)

Artículo 9 del Convenio. Terminación del contrato de enrolamiento. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios sobre la falta de conformidad del artículo 209, III de la LFT con el Convenio, el Gobierno reitera que tal artículo, que prohíbe dar por terminadas las relaciones de trabajo cuando el buque esté en el extranjero, es más favorable para los trabajadores respecto del artículo 9, párrafo 1, del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias para asegurar que la legislación nacional permita a ambas partes terminar el acuerdo de empleo de la gente de mar concertado para un periodo de duración indeterminada, incluso cuando el buque esté al extranjero.
Artículo 14, párrafo 1. Inscripción de la terminación del enrolamiento en el documento de identidad. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que: i) la Unidad de Capitanías de Puerto y Asuntos Marítimos es la encargada de certificar singladuras y expedir las libretas de mar e identidad marítima del personal embarcado de la marina mercante mexicana, y ii) en la Libreta de Mar e Identidad Marítima no se indica la anotación de la expiración o terminación del contrato de la gente de mar, considerando que la gente de mar no trabaja para una misma empresa durante los cinco años de vigencia de la libreta. Observando que el Gobierno no proporciona informaciones sobre medidas que dan efecto a esta disposición, la Comisión reitera su comentario anterior.

Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidentes de la gente de mar, 1936 (num.55)

Artículo 6 del Convenio. Gastos de repatriación en caso de enfermedad o accidentes. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno se refiere a las disposiciones de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, en su versión enmendada, sobre desembarque de la gente de mar que necesite atención médica. La Comisión observa, sin embargo, que tales disposiciones se refieren a la repatriación de la gente de mar extranjera. El Gobierno indica asimismo que los gastos por enfermedad en el extranjero, incluido el costo de repatriación, están cubiertos por el armador mediante el seguro de Protección e Indemnización conocida en México como PANDI. La Comisión toma nota de esta información.

Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970 (núm. 134)

Artículo 2, párrafo 3, y artículo 3 del Convenio. Estadísticas detalladas sobre los accidentes del trabajo a bordo. Investigaciones sobre las tendencias generales y los riesgos propios al empleo marítimo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que, dentro del ámbito de competencia de la SEMAR a través de la Unidad de Capitanías de Puerto y Asuntos Marítimos, no se cuenta con información de los accidentes del trabajo a bordo que permitan obtener estadísticas desagregadas sobre en qué parte del buque (puente, máquinas o locales de servicios generales) y en qué lugar (en el mar o en el puerto), ha tenido lugar un accidente. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que, a la fecha, no se han realizado estudios ni investigaciones que permitan establecer las tendencias generales para la prevención de los accidentes y riesgos de trabajo en el contexto del trabajo marítimo. La Comisión toma nota igualmente de los datos proporcionados por el Gobierno sobre accidentes marítimos registrados en el periodo 2019-2022, y de los casos en los que se produjo la muerte o lesiones graves de una persona o la pérdida de una persona que estuviera a bordo. En vista de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se compilen, analicen y publiquen estadísticas completas de accidentes y enfermedades de la gente de mar y, cuando sea necesario, se les dé seguimiento mediante investigaciones sobre las tendencias generales y sobre los riesgos señalados.
Artículo 4, párrafo 3. Disposiciones sobre la prevención de accidentes del trabajo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que la SEMAR es la autoridad responsable de emitir las disposiciones específicas en materia de seguridad en el sector marítimo portuario y del control de la aplicación de las normas oficiales mexicanas (NOM), sobre las materias cubiertas por el Convenio; por ejemplo, chalecos salvavidas y sistemas contra incendio. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 8. Programas de prevención de accidentes del trabajo de la gente de mar. La Comisión toma nota de que el CTM se refiere a la necesidad de que el Gobierno exija a los armadores dar cumplimiento a lo establecido en la LFT sobre el establecimiento de comisiones mixtas de seguridad y salud en el trabajo, para que estas a su vez cumplan con las funciones que dicta la Ley en materia de prevención de accidentes de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. Asimismo, observando que el Gobierno una vez más no proporciona informaciones sobre programas concretos de prevención de accidentes de la gente de mar, la Comisión reitera su comentario anterior.

Convenio sobre la protección de la salud y asistencia médica (gente de mar), 1987 (núm. 164)

Artículo 4, c) del Convenio. Derecho de visitar a un médico. Observando que el Gobierno una vez más no proporciona informaciones sobre las disposiciones u otras medidas que aseguren la plena aplicación del artículo 4, c) la Comisión reitera su comentario anterior.
Artículo 5, párrafos 4 y 5. Inspección del botiquín de a bordo a intervalos regulares. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno reitera la información suministrada anteriormente y se refiere a las inspecciones realizadas por la SEMAR con respecto al cumplimiento de los Convenios de la Organización Marítima Internacional (OMI). La Comisión recuerda que el Convenio núm. 164 tiene un campo de aplicación y requisitos diferentes de los convenios de la OMI. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la frecuencia de las inspecciones de los botiquines a bordo.
Artículo 7. Consultas médicas por radio o por satélite. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno se refiere a las medidas de aplicación del Convenio internacional sobre búsqueda y salvamento marítimos (Convenio SAR), 1979, de la OMI y en este marco, al procedimiento e instrumentos para atender a las consultas médicas de tripulantes a bordo de buques, por radio o por satélite. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 8. Presencia de un médico a bordo de buques. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que en razón del Reglamento Sanitario Internacional, los buques que transporten mercancías peligrosas están obligados a tener atención médica, medicamentos, antídotos específicos y un equipo especial a bordo según lo estipulado, y los miembros de la tripulación designados para trabajar en instalaciones médicas, deben estar capacitados para su servicio en primeros auxilios médicos, de acuerdo al Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978, de la OMI (STCW). La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no proporciona informaciones sobre disposiciones que dan aplicación al artículo 8.Por lo tanto,la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias que aseguren que los buques que lleven 100 o más marinos a bordo y que normalmente hagan travesías internacionales de más de tres días de duración, lleven a bordo un médico encargado de prestar atención médica.
Artículo 11. Enfermería independiente. Observando que el Gobierno no proporciona nuevas informaciones en respuesta a su pedido, la Comisión reitera su comentario anterior.

Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987 (núm. 166)

Artículo 2, párrafo 1, c), e), f) y g) del Convenio. Circunstancias para la repatriación. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno se refiere con respecto a la aplicación del artículo 2, 1), c) al artículo 34 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos que, sin embargo, concierne a la repatriación de la tripulación de nacionalidad extranjera. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona información sobre la cobertura mediante el seguro de Protección e Indemnización de los gastos por enfermedad en el extranjero incluido el costo de repatriación. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que adopte disposiciones apropiadas que establezcan que todo marino a bordo de buques de pabellón mexicano tendrá derecho a ser repatriado en caso de enfermedad o de accidente o de cualquier otra razón médica que exija su repatriación, a reserva de la correspondiente autorización médica para viajar.
En relación con las circunstancias previstas por el artículo 2, párrafo 1, e), f) y g), el Gobierno se refiere al Artículo 133 de la Constitución y a los artículos 6 y 18 de la LFT, en virtud de los cuales las leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en términos del Artículo 133 forman parte del derecho nacional y pueden aplicarse en todo lo que beneficien al trabajador sin que se requiera la adopción de una normativa nacional. El Gobierno indica que, por lo anterior, se da cumplimiento a las disposiciones en cuestión. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 2, párrafo 2. Duración máxima del servicio a bordo al término del cual el marino tiene derecho a la repatriación. Observando que el Gobierno no proporciona informaciones sobre legislación u otras medidas que dan efecto a esta disposición, la Comisión reitera su comentario anterior.
Artículo 3. Destinos de la repatriación. Observando que el Gobierno no proporciona nuevas informaciones sobre legislación u otras medidas que dan efecto a esta disposición, la Comisión reitera su comentario anterior.
Artículos 4 y 5. Responsabilidad del armador de organizar la repatriación. Observando que el Gobierno no proporciona nuevas informaciones sobre legislación u otras medidas que dan efecto a esta disposición, la Comisión reitera su comentario anterior.
Artículo 12. Disponibilidad del texto del Convenio en el idioma apropiado. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que la SEMAR difunde la existencia del Convenio, el cual puede ser consultado en la página de la OIT. La Comisión recuerda que el artículo 12 dispone que el texto del Convenio deberá estar a la disposición de los miembros de la tripulación en un idioma apropiado, en todo buque que enarbole el pabellón del país. La Comisiónpide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar plena aplicación a esta disposición.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN) comunicadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) el 26 de julio de 2016 acerca de la aplicación por parte del Gobierno de los Convenios núms. 22, 55, 134, 163 y 164. La CONCAMIN indica que teniendo en cuenta las consideraciones de la Comisión y la legislación vigente, resultaría oportuno analizar el conjunto normativo relativo a la gente de mar y manifiesta su disposición a participar en el proceso de análisis e implementación de una reglamentación ad hoc. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto. La Comisión toma nota asimismo de las memorias transmitidas por el Gobierno sobre la aplicación de dichos convenios marítimos y del Convenio núm. 166. A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de estos Convenios, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que en virtud del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos de México (Constitución) y del artículo 6 de la Ley Federal del Trabajo, de 1.º de abril de 1979, los tratados forman parte del derecho nacional y pueden aplicarse sin que se requiera la adopción de una normativa nacional. La Comisión observa que el artículo 133 de la Constitución establece que, dicha Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados por el Gobierno con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de la Unión, y que los jueces de cada entidad federativa se arreglan a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de las entidades federativas. La Comisión observa asimismo que según el artículo 6 de la Ley Federal del Trabajo, las leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo 133 de la Constitución serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo que beneficie al trabajador, a partir de la fecha de la vigencia. Sobre esta base, en ausencia de disposiciones nacionales específicas que den efecto a las disposiciones auto-ejecutivas de los Convenios, la Comisión ha considerado dichas disposiciones directamente aplicables en México. Sin embargo, la Comisión desea destacar que los convenios marítimos contienen un número de disposiciones que no son de carácter auto-ejecutivo y por lo tanto requieren la adopción de legislación u otras medidas por parte del Gobierno.

Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22)

Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Facilidades para el examen del contrato de enrolamiento antes de ser firmado. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara de qué manera garantiza a la gente de mar el goce de las facilidades para el examen del contrato de enrolamiento antes de firmarlo. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno a este respecto, según la cual, la gente de mar puede consultar de forma gratuita sobre toda duda acerca del contenido del contrato con la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo. La Comisión toma nota también de que el Gobierno informa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Federal del Trabajo, cuando el trabajador mexicano trabaje en el extranjero, el contrato será sometido a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, a fin de comprobar que éste cumple con las condiciones de trabajo requeridas por dicha ley. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 6, párrafo 3, 10). Datos que debe contener el contrato de enrolamiento. Condiciones de su terminación. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló al Gobierno que la Ley Federal del Trabajo no incluía entre las indicaciones que deben constar por escrito en el contrato de enrolamiento las condiciones para la terminación del mismo. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales tales condiciones se encuentran previstas en los artículos 194 y 195 de la Ley Federal del Trabajo los que, entre otros elementos, estipulan que el contrato deberá indicar si se celebra por tiempo determinado, por tiempo indeterminado o por viaje, y el artículo 206 de la misma ley que regula la terminación de las relaciones de trabajo de los trabajadores de los buques. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en aplicación del artículo 133 de la Constitución y del artículo 6 de la Ley Federal del Trabajo antes mencionados, las disposiciones del artículo 6, párrafo 3 del Convenio sobre los datos que debe contener el contrato de enrolamiento son directamente aplicables en derecho interno. Al tiempo que recuerda el carácter auto-ejecutivo del artículo 6 del Convenio, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno y considera que responde a su solicitud anterior sobre este punto.
Artículo 9. Terminación del contrato de enrolamiento. En numerosos comentarios anteriores, la Comisión señaló que el artículo 209, III, de la Ley Federal del Trabajo, según el cual las relaciones de trabajo no pueden darse por terminadas cuando el buque esté en el extranjero, en lugares despoblados o en puerto, siempre que se exponga al buque a cualquier riesgo por mal tiempo y otras circunstancias es contraria a lo previsto en el artículo 9 del Convenio, que prevé que el contrato de enrolamiento por duración indeterminada podrá darse por terminado en cualquier puerto de carga o descarga del buque, a condición de que se observe el plazo de aviso. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales el propósito del artículo 209, III, de la Ley Federal del Trabajo es evitar que se exponga a los trabajadores y al propio buque a situaciones excepcionales de riesgo y no impide la terminación de la relación de empleo una vez que deje de existir esta situación. Sin embargo, la Comisión observa una vez más con profunda preocupación que el artículo 209, III, de la Ley Federal del Trabajo impide que pueda terminarse el contrato de enrolamiento de duración indeterminada en cualquier puerto de carga o descarga tal como lo exige el Convenio. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome sin demora las medidas necesarias para poner la legislación nacional en conformidad con el artículo 9 del Convenio.
Artículo 14, párrafo 1. Inscripción de la finalización del enrolamiento en el documento de identidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que el ejemplar de la libreta de mar e identidad marítima comunicada por el Gobierno no incluía un espacio para inscribir la expiración o terminación del contrato. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), autoridad competente para la emisión de dicho documento, comunicó que dadas las medidas de austeridad en cuanto al uso de los recursos gubernamentales y el número significativo de libretas de mar e identidad marítima en circulación, aún no se ha incorporado en el referido documento el espacio que indique la anotación de la expiración o terminación del contrato de la gente de mar. La Comisión pide al Gobierno que le comunique informaciones actualizadas sobre las medidas adoptadas para garantizar que todo licenciamiento se inscriba en el documento entregado a la gente de mar, de conformidad con el artículo 14, párrafo 1 del Convenio.

Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidentes de la gente de mar, 1936 (num.55)

Artículo 6 del Convenio. Gastos de repatriación en caso de enfermedad o accidentes. La Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores de que en virtud del artículo 204, VII, de la Ley Federal de Trabajo, los empleadores tienen la obligación de proporcionar a los marinos alimentación y alojamiento, tratamiento médico y medicamentos en los casos de enfermedades. Sin embargo, no se menciona la responsabilidad del armador de pagar los gastos de repatriación a un marino enfermo o herido que es desembarcado durante el viaje como consecuencia de enfermedad o accidente. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Ley Federal del Trabajo no establece de manera específica la obligación de pagar los gastos de repatriación en dichas circunstancias. El Gobierno indica, sin embargo, que esta obligación se deriva del artículo 123, XXVI, de la Constitución que obliga a que los contratos de trabajo celebrados entre un mexicano y un empresario extranjero especifiquen claramente que los gastos de repatriación queden a cargo del empresario. La Comisión observa que dicha disposición de la Constitución no regula la repatriación de los marinos a bordo de buques de bandera mexicana o aquellos en los que el armador no es extranjero. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar a toda la gente de mar el derecho de ser repatriado a cargo del armador en caso de enfermedad o accidentes de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Convenio.

Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970 (núm. 134)

Artículo 2, párrafo 3, del Convenio. Estadísticas detalladas sobre los accidentes del trabajo a bordo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para disponer de estadísticas relativas a los accidentes del trabajo en los buques que indiquen claramente en qué parte del buque (puente, máquinas o locales de servicios generales) y en qué lugar (en el mar o en el puerto) ha tenido lugar un accidente, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales: la Dirección General de Marina Mercante de la SCT y el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) elaboran las estadísticas pertinentes; el IMSS basa sus estadísticas sobre los datos recopilados en el Sistema de Avisos de Accidentes de Trabajo (SIAAT), y la norma oficial mexicana NOM-036-SCT4-2007, de 17 de agosto de 2007, está en proceso de actualización. La Comisión observa sin embargo que las estadísticas de la Dirección General de Marina Mercante de la SCT comunicadas por el Gobierno no indican la parte del buque ni el lugar donde ocurrieron los accidentes. La Comisión observa también que el Gobierno no le comunicó las estadísticas del IMSS y que el formulario de aviso de accidente del SIAAT no incluye un espacio para indicar en qué parte del buque y en qué lugar ha ocurrido el accidente. Por último, al tiempo que observa que la NOM-036-SCT4-2007 prevé que el armador reporte los accidentes del trabajo a la autoridad marítima, la Comisión señala que dicha norma no permite aclarar el nivel de detalles de tales reportes. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que indique si y de qué manera los diferentes mecanismos previstos para la compilación de información sobre los accidentes del trabajo a bordo (mediante la Dirección General de Marina Mercante de la SCT o mediante el sistema SIAAT) permiten que el Gobierno disponga de estadísticas desagregadas de conformidad con lo requerido por el artículo 2, párrafo 3 del Convenio.
Artículo 3. Investigaciones sobre las tendencias generales y los riesgos propios al empleo marítimo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para llevar a cabo investigaciones sobre las tendencias generales y los riesgos propios al empleo marítimo. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno sobre las Comisiones Consultativas de Seguridad y Salud en el Trabajo, a nivel nacional (COCONASST) y estatal (COCOESST) y sobre el Comité consultativo nacional de normalización de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota asimismo de las indicaciones del Gobierno según las cuales el reglamento federal de seguridad y salud en el trabajo que se aplica a los buques requiere que los patrones investiguen los riesgos de los diferentes puestos de trabajo y transmitan informaciones a la Secretaria del Trabajo y Prevención Social. El Gobierno indica asimismo que los patrones pueden investigar los riesgos de accidentes de trabajo a través de comisiones y servicios de seguridad e higiene en el trabajo. La Comisión observa sin embargo que los dispositivos de investigación de los riesgos del trabajo descritos por el Gobierno no son propios al empleo marítimo. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que aclare si, en la práctica, dichas investigaciones permiten establecer las tendencias generales y los riesgos propios al trabajo marítimo, utilizables para la prevención de los accidentes en el contexto particular del trabajo marítimo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 3 del Convenio.
Artículo 4, párrafo 3. Disposiciones sobre la prevención de accidentes del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó firmemente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que las normas aplicables a la gente de mar para la prevención de accidentes y protección de la salud en el empleo especifiquen los aspectos propios del empleo marítimo enumerados en el artículo 4, párrafo 3, tales como las características estructurales del buque, las máquinas, las medidas especiales de seguridad sobre el puente, los equipos de carga y de descarga, la prevención y extinción de incendios, las anclas, cadenas, cables, las cargas y lastres peligrosos, y el equipo personal. La Comisión toma nota de que la información suministrada por el Gobierno es de carácter general y no menciona la adopción de normas que respondan a los requisitos del artículo 4, párrafo 3. La Comisión pide, por consiguiente, una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las normas aplicables a la gente de mar para la prevención de accidente de trabajo incluyan los aspectos enumerados en el artículo 4, párrafo 3 del Convenio.
Artículo 8. Programas de prevención de accidentes del trabajo de la gente de mar. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre la formulación y la organización de los programas de prevención de los accidentes del trabajo dirigidos a la gente de mar. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la SCT y la Secretaría de la Marina tienen competencia en la materia cubierta por el Convenio. La Comisión observa sin embargo que el Gobierno no precisa si dichas autoridades elaboraron los programas de prevención exigidos en virtud del artículo 8. La Comisión toma nota asimismo de la información proporcionada por el Gobierno según la cual la Secretaría del Trabajo y Prevención Social no cuenta con programas distintos para la prevención de los accidentes del trabajo de la gente de mar, a quienes se aplica el Programa de Autogestión en Seguridad y Salud en el Trabajo (PASST) de alcance general. La Comisión lamenta tomar nota una vez más de que la información proporcionada por el Gobierno se refiere a programas de seguridad y salud en el trabajo de aplicación general, mientras que el Convenio requiere programas marítimos específicos que han de establecerse en colaboración con las organizaciones de armadores y de gente de mar. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno una vez más que tome las medidas necesarias para formular y aplicar programas que den efectivo cumplimiento al artículo 8 del Convenio.

Convenio sobre el bienestar de la gente de mar, 1987 (núm. 163)

Artículos 2, 5 y 6 del Convenio. Medios y servicios de bienestar en los puertos. Revisión de los medios y servicios de bienestar. Cooperación internacional. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información sobre el funcionamiento de las casas del marino situadas en diferentes puertos del país así como sobre la revisión de los medios y servicios de bienestar de la gente de mar y la cooperación internacional al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere una vez más al Reglamento General del Marino de los Estados Unidos Mexicanos, de 8 de diciembre de 1943, sin aclarar cómo funcionan las casas del marino en la práctica. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere nuevamente al artículo 214 de la Ley Federal del Trabajo que prevé que el ejecutivo federal determinará la forma de sostener y mejorar los servicios de la casa del marino, sin indicar si se ha promulgado algún reglamento en virtud de dicho artículo. La Comisión recuerda que, de acuerdo con el artículo 2 del Convenio, todo Miembro se compromete a velar por que se faciliten medios y servicios de bienestar adecuados a la gente de mar tanto en los puertos como a bordo de buques. Tales servicios deben revisarse con frecuencia a fin de asegurar que son apropiados, habida cuenta de la evolución de las necesidades de la gente de mar como consecuencia de avances técnicos, funcionales o de otra índole que sobrevengan en la industria del transporte marítimo (artículo 5). Asimismo, todo Miembro se compromete a cooperar con los demás Miembros con miras a garantizar la aplicación del Convenio (artículo 6). La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a estas disposiciones del Convenio.

Convenio sobre la protección de la salud y asistencia médica (gente de mar), 1987 (núm. 164)

Artículo 4, párrafo c), del Convenio. Derecho de visitar a un médico. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar a la gente de mar el derecho de visitar sin demora a un médico en los puertos de escala, cuando ello sea posible. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales: a) la gente de mar tiene el derecho irrestricto de asistir a consulta médica en los puertos de arribo, y b) los marinos pueden acudir a los hospitales del IMSS ubicados en los puertos mexicanos y están cubiertos para su asistencia médica en el extranjero por las pólizas de seguro que los armadores contratan con los clubes de protección e indemnización. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión observa que el Gobierno no indica las disposiciones legales que garantizan el cumplimiento del artículo 4, párrafo c), del Convenio según el cual debe garantizarse a la gente de mar el derecho de visitar sin demora a un médico en los puertos de escala, cuando ello sea posible. La Comisión pide al Gobierno que proporcione dicha información.
Artículo 5, párrafos 4 y 5. Inspección del botiquín de a bordo a intervalos regulares. Comprobación del etiquetado. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para dar cumplimiento a los requisitos específicos del Convenio relativos a la inspección del botiquín de a bordo a intervalos regulares no superiores a doce meses y la comprobación del etiquetado, de las fechas de caducidad y de las condiciones de conservación de todos los medicamentos contenidos en el botequín de a bordo de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Convenio. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno según la cual: a) la Dirección General de Marina Mercante de la SCT está encargada de la aplicación de la norma oficial mexicana NOM-034-SCT4-2009, de 24 de febrero de 2009, relativa a las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo para el manejo, transporte, y almacenamiento de sustancias químicas peligrosas, la cual establece que el botequín de primero auxilios debe ser llevado a bordo, y b) las inspecciones de seguridad marítima son constantes y se llevan a cabo en cualquier momento. La Comisión observa sin embargo que la información proporcionada por el Gobierno no permite aclarar cómo se garantiza que dichas inspecciones sean llevadas a cabo a intervalos regulares no superiores a doce meses y que se verifiquen los requisitos de conservación de los medicamentos enumerados en el artículo 5, párrafos 4 y 5. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la frecuencia de las inspecciones de los botiquines de a bordo, y sobre la verificación del cumplimiento con los requisitos del Convenio relativos al etiquetado y conservación de los medicamentos.
Artículo 7. Consultas médicas por radio o por satélite. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara cómo se garantiza que los buques puedan efectuar consultas médicas, en cualquier hora del día, por radio o por satélite, con arreglo al artículo 7. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno se refiere una vez más al respecto del reglamento de inspección de seguridad marítima, de 12 de mayo de 2004, que exige la existencia de un equipo de radiocomunicación a bordo. La Comisión recuerda que tal existencia no es suficiente para garantizar la disponibilidad del personal médico competente para efectuar consultas médicas por radio o por satélite a los buques en alta mar, en cualquier hora del día o de la noche, como exigido en virtud del artículo 7. Por lo tanto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar cumplimiento a esta disposición del Convenio.
Artículo 8. Presencia de un médico a bordo de buques. En su comentario anterior, la Comisión señaló al Gobierno que ni el reglamento de inspección de seguridad marítima ni la Ley Federal del Trabajo especifican los buques o categorías de buques que deben llevar un médico entre los miembros de su tripulación. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere una vez más al artículo 204, VIII, de la Ley Federal del Trabajo, según el cual los patrones deben llevar a bordo el personal y material de curación que establezcan las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua. Dado que las disposiciones mencionadas por el Gobierno no satisfacen los requisitos del artículo 8, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que los buques cubiertos por el Convenio lleven a bordo un médico entre los miembros de su tripulación.
Artículo 9. Cursos de formación destinados a las personas encargadas de la asistencia médica. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló al Gobierno que los cursos de formación destinados a las personas que sin ser médicos están encargados de garantizar asistencia médica a bordo de los buques deben cumplir con los requisitos del artículo 9, tales como ser aprobados por la autoridad competente y basarse en el contenido de las relevantes guías internacionales. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual las escuelas náuticas y el centro educativo ofrecen a los oficiales y personal subalterno de la Marina Mercante cursos de capacitación de conformidad con los requisitos del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (STCW), los cuales incluyen los siguientes cursos: primeros auxilios básicos, primeros auxilios médicos, y cuidados médicos. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que dichos cursos están avalados a nivel nacional por la Secretaría de Educación Pública (SEP) y la Autoridad Marítima, mientras que los títulos y refrendos otorgados, son reconocidos a nivel mundial por la Organización Marítima Internacional. La Comisión toma nota de esta información que responde de manera satisfactoria a los requerimientos del Convenio.
Artículo 11. Enfermería independiente. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló al Gobierno que la legislación nacional no daba cumplimiento al requisito del artículo 11 según el cual todo buque de 500 toneladas de registro bruto o más, que lleve 15 o más marinos a bordo y que efectúe una travesía de más de tres días, deberá disponer a bordo de una enfermería independiente. La Comisión lamenta tomar nota al respecto de que el Gobierno se refiere una vez más al artículo 49 del reglamento federal de seguridad y salud en el trabajo, de 13 de noviembre de 2014, que regula la prestación de servicios preventivos de medicina del trabajo. La Comisión reitera que la citada norma es de carácter general y no contiene disposiciones sobre la determinación del tipo de buques en los cuales se exige la construcción de una enfermería independiente ni sobre la descripción de las características propias de dicha enfermería. La Comisión pide por lo tanto una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar cumplimiento al artículo 11 del Convenio.

Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987 (núm. 166)

Artículo 2, párrafo 1, c), del Convenio. Repatriación en caso de enfermedad, accidente o cualquier otra razón médica. La Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores de que en virtud del artículo 204, VII, de la Ley Federal de Trabajo, los empleadores tienen la obligación de proporcionar a los marinos alimentación y alojamiento, tratamiento médico y medicamentos en los casos de enfermedades. Sin embargo, no se menciona la responsabilidad del armador de pagar los gastos de repatriación a un marino enfermo o herido que es desembarcado durante el viaje como consecuencia de enfermedad o accidente. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Ley Federal del Trabajo no establece de manera específica la obligación de pagar los gastos de repatriación en dichas circunstancias. El Gobierno indica, sin embargo, que esta obligación se deriva del artículo 123, XXVI, de la Constitución que obliga a que los contratos de trabajo celebrados entre un mexicano y un empresario extranjero especifiquen claramente que los gastos de repatriación queden a cargo del empresario. La Comisión observa sin embargo que dicha disposición de la Constitución no regula la repatriación de los marinos a bordo de buques de bandera mexicana o aquellos en los que el armador no es extranjero. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar a toda la gente de mar el derecho de ser repatriado a cargo del armador de acuerdo con lo previsto en el artículo 2, párrafo 1, c), del Convenio.
Artículo 2, párrafo 1, e) y f). Repatriación en caso de incapacidad del armador de seguir cumpliendo las obligaciones legales o contractuales y en caso de que un marino no consienta ir a una zona de guerra. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tomara medidas para garantizar que los marinos tengan derecho a ser repatriados en las circunstancias previstas en el artículo 2, párrafo 1, e) — es decir, cuando el armador no puede seguir con sus obligaciones legales o contractuales como empleador del marino a causa de quiebra, venta del buque, o por cualquier otro modo análogo, y en el artículo 2, párrafo 1, f) — es decir, cuando un buque se dirija hacia una zona de guerra a la cual el marino no consienta ir. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el artículo 204, IX, de la Ley Federal del Trabajo garantiza la repatriación, sin importar la causa. Sin embargo, la Comisión lamenta observar que dicho artículo excluye del ámbito de la garantía las situaciones de separación por causas que no son imputables al patrón, las cuales pueden incluir los casos enumerados en el artículo 2, párrafo 1, e) y f). Dado que el artículo 204, IX, de la Ley Federal del Trabajo no da efecto de manera apropiada al artículo 2, párrafo 1, e) y f), la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para garantizar la obligación de repatriación a cargo del armador prevista en el artículo 2, párrafo 1, e) y f).
Artículo 2, párrafo 1, g). Repatriación en caso de terminación o interrupción del empleo como consecuencia de un laudo arbitral o de un convenio colectivo. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló al Gobierno la ausencia de disposiciones de la legislación nacional relativas al derecho a la repatriación en caso de interrupción o terminación del empleo como consecuencia de un laudo arbitral o de un convenio colectivo. La Comisión toma nota de que al respecto, el Gobierno se refiere al artículo 209, V y VI, de la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, la Comisión lamenta observar que dicho artículo sólo garantiza la repatriación en casos de pérdida del buque por apresamiento o siniestro, y en casos de cambio de nacionalidad del buque. Por lo tanto, no cubre los casos de terminación o interrupción del empleo debidos a un laudo arbitral o un convenio colectivo. Dado que el artículo 209, V y VI, de la Ley Federal del Trabajo no da efecto de manera apropiada al artículo 2, párrafo 1, g), la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para garantizar la obligación de repatriación a cargo del armador prevista en el artículo 2, párrafo 1, g), del Convenio.
Artículo 2, párrafo 2. Duración máxima del servicio. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló al Gobierno la inexistencia de disposiciones relativas a la duración máxima del servicio a bordo que da derecho a la repatriación. La Comisión lamenta tomar nota de que al respecto, el Gobierno se refiere a los artículos 6 y 18 de la Ley Federal del Trabajo y al artículo 133 de la Constitución. La Comisión recuerda que el artículo 2, párrafo 2 requiere que la legislación nacional o los convenios colectivos prescriban la duración máxima del servicio a bordo al término del cual el marino tiene derecho a la repatriación. En consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas apropiadas para que dicha duración sea prescrita por la legislación nacional o los convenios colectivos.
Artículo 3. Destinos de la repatriación. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló al Gobierno la falta de disposiciones que establezcan el derecho de los marinos a elegir entre diferentes puntos de destino para la repatriación. La Comisión toma nota de que al respecto, el Gobierno se refiere al artículo 209, V y VI, de la Ley Federal del Trabajo. La Comisión lamenta observar que dicho artículo sólo cubre las repatriaciones en casos de pérdida del buque por apresamiento o siniestro, y en casos de cambio de nacionalidad del buque, y no permite que en tales situaciones los marinos puedan elegir entre diferentes puntos de destinos. La Comisión lamenta tomar nota de que al respecto, el Gobierno indica que los artículos 6 y 18 de la Ley Federal del Trabajo y el artículo 133 de la Constitución dan cumplimiento al artículo 3. La Comisión recuerda sin embargo que el artículo 3, párrafo 1, requiere que la legislación nacional prescriba los puntos de destino a los cuales podrá repatriarse a la gente de mar. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte la legislación necesaria para dar efecto al artículo 3.
Artículos 4 y 5. Responsabilidad del armador de organizar la repatriación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tomara medidas para garantizar el cumplimiento de la obligación, por parte del armador, de organizar la repatriación por medios rápidos y apropiados. La Comisión toma nota de que, al respecto, el Gobierno se refiere al artículo 209, V y VI, de la Ley Federal del Trabajo. La Comisión observa sin embargo que dicho artículo garantiza la repatriación sólo en casos de pérdida del buque por apresamiento o siniestro, y en casos de cambio de nacionalidad del buque. La Comisión lamenta observar que dichas disposiciones no cubren todos los casos de repatriación contemplados en el Convenio, no precisan lo que debe incluirse en los gastos de repatriación enumerados en el artículo 4 ni aclaran cómo se organiza la repatriación cuando el armador no toma las disposiciones necesarias de conformidad con lo previsto en el artículo 5. Dado que el artículo 209, V y VI, de la Ley Federal del Trabajo no dan efecto de manera apropiada a los artículos 4 y 5 del Convenio, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para asegurar que la repatriación se organice de conformidad con lo establecido en el Convenio.
Artículo 6. Pasaporte y otros documentos de identidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que especificara cómo se garantiza que los marinos que van a ser repatriados puedan disponer de su pasaporte y otros documentos de identidad. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al respecto a la responsabilidad del Instituto Nacional de Migración (INM) de realizar las gestiones relativas a la entrada en los países de repatriación. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión recuerda que el artículo 6 aspira a proteger a los marinos contra situaciones en las cuales éstos se ven obligados a entregar su pasaporte al armador, capitán o agencia de empleo, con lo que podrían quedar sin documento de identidad al momento de la repatriación. La Comisión pide por lo tanto una vez más al Gobierno que aclare cómo se garantiza que los marinos puedan disponer de su pasaporte y otros documentos de identidad para fines de repatriación.
Artículo 7. Vacaciones retribuidas. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló al Gobierno que la legislación nacional no contiene disposición alguna que garantice que el tiempo invertido en espera de la repatriación y en la duración del viaje no sea descontado de los días de vacaciones remuneradas que el marino hubiese adquirido. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la aplicación directa del Convenio e indica que los artículos 6 y 18 de la Ley Federal del Trabajo y el artículo 133 de la Constitución dan aplicación al artículo 7. La Comisión toma nota de esta información que responde a sus requerimientos anteriores.
Artículo 12. Disponibilidad del texto del Convenio en el idioma apropiado. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara cómo se garantiza que el Convenio sea puesto a disposición de los miembros de la tripulación en todo buque matriculado en su territorio en un idioma apropiado. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se consultará con la Dirección General de Marina Mercante de la SCT sobre la posibilidad de que esa autoridad difunda el texto del Convenio, en inglés y en español, a los miembros de la tripulación de todo buque dedicado a la navegación marítima matriculado en el territorio de México. La Comisión pide al Gobierno que, tras haber consultado a la Dirección General de Marina Mercante de la SCT proporcione información actualizada sobre la aplicación de esta disposición del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las memorias enviadas por el Gobierno sobre la aplicación de los convenios marítimos ratificados. A fin de brindar una visión de conjunto de las cuestiones planteadas en relación con la aplicación de estos convenios, la Comisión considera apropiado examinar las mismas en un único comentario, tal como se presenta a continuación.
Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22). Artículo 3, párrafos 1 y 4. Garantías para la firma del contrato de enrolamiento. En su comentario anterior, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la falta de disposiciones legislativas que garanticen que la gente de mar tenga las facilidades para examinar el contrato de enrolamiento antes de firmarlo, habiendo comprendido el sentido de sus cláusulas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en virtud del artículo 530, I) de la Ley Federal del Trabajo, la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo (PROFEDET), la cual cuenta con delegaciones en cada entidad federativa, tiene entre sus funciones la de representar o asesorar a los trabajadores y a sus sindicatos, siempre que lo soliciten ante cualquier autoridad, en las cuestiones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo. La Comisión observa, sin embargo, que no existen disposiciones específicas que den aplicación al Convenio. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión pide firmemente al Gobierno que indique de qué manera garantiza a los marinos el goce de las facilidades previstas en este artículo del Convenio.
Artículo 6, párrafo 3, apartado 10. Datos que debe contener el contrato de enrolamiento. Condiciones de su terminación. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de que el artículo 195 de la Ley Federal del Trabajo no incluye entre las indicaciones que deben constar por escrito en el contrato las condiciones para la terminación del mismo. Ante la ausencia de información nueva al respecto, la Comisión pide firmemente al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que el contrato de enrolamiento contenga obligatoriamente las condiciones para la terminación del contrato, es decir: i) si se ha celebrado por una duración determinada, la fecha fijada para su expiración; ii) si se ha celebrado por un viaje, el puerto de destino y el tiempo que deberá transcurrir después de la llegada para que el interesado pueda ser licenciado, y iii) si se ha celebrado por duración indeterminada, las condiciones que permitirán a cada parte terminarlo, así como el plazo de aviso, que no podrá ser más corto para el armador que para la gente de mar, tal como lo exige este artículo del Convenio.
Artículo 7. Lista de la tripulación. La Comisión toma nota de que varios artículos del capítulo VI del reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos incluyen la lista de tripulantes entre los requisitos para autorizar los arribos y despachos de embarcaciones y artefactos navales. Al tiempo que observa la ausencia de disposiciones en el reglamento que especifiquen si el contrato de enrolamiento ha de transcribirse o anexarse a la lista de tripulantes de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Convenio, la Comisión pide firmemente al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efectivo cumplimiento a esta disposición del Convenio.
Artículo 8. Información sobre las condiciones de empleo disponibles a bordo. En su comentario anterior, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de garantizar que la gente de mar se pueda informar a bordo, de manera precisa, sobre las condiciones de su empleo. A este respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 194 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las condiciones de trabajo se harán constar por escrito y que un ejemplar quedará en poder de cada parte, otro se remitirá a la capitanía del puerto o al cónsul mexicano más cercano, y el cuarto a la Inspección del Trabajo del lugar donde se estipularon. El Gobierno indica asimismo que el artículo 132, XVIII, de la misma ley dispone que el patrón tiene la obligación de fijar visiblemente y difundir en los lugares donde se preste el trabajo el texto íntegro del o los contratos colectivos de trabajo que rijan en la empresa. La Comisión toma nota con interés de esta información.
Artículo 9, párrafo 1. Terminación del contrato. Desde hace numerosos años, la Comisión ha observado que el artículo 209, III), de la Ley Federal del Trabajo, según el cual no pueden darse por terminadas las relaciones de trabajo cuando el buque esté en el extranjero, en lugares despoblados o en puerto, siempre que en este último caso se exponga al buque a cualquier riesgo por mal tiempo u otras circunstancias no está en conformidad con esta disposición del Convenio, que prevé que el contrato de enrolamiento por duración indeterminada podrá darse por terminado en cualquier puerto de carga o de descarga del buque, a condición de que se observe el plazo de aviso. El Gobierno indica a este respecto que el propósito de este párrafo no es impedir la posibilidad de la terminación del contrato, sino proteger al trabajador en situaciones de riesgo, en razón de estar fuera del país, en despoblado o ante mal tiempo, garantizando con ello su seguridad y salud. La Comisión observa que esta explicación no atiende a la solicitud de la Comisión en el sentido de que la terminación del contrato debe poder realizarse en cualquier puerto de carga o de descarga. En consecuencia, la Comisión pide firmemente al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación nacional de conformidad con este artículo del Convenio.
Artículo 14, párrafo 1. Finalización del enrolamiento. La Comisión toma nota del ejemplar de la nueva libreta de mar e identidad marítima comunicada por el Gobierno, el cual contiene los espacios para dejar constancia de los servicios prestados a bordo, incluidas las fechas de embarque y desembarque. No obstante, la Comisión observa que dicho ejemplar de la libreta no incluye un espacio para inscribir la expiración o terminación del contrato, cualquiera sea su causa. La Comisión pide firmemente al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que todo licenciamiento se inscriba en el documento entregado a la gente de mar, en virtud del artículo 5 del Convenio, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del mismo.
Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidentes de la gente de mar, 1936 (núm. 55). Artículo 6. Gastos de repatriación. La Comisión se remite a las observaciones que formula a este respecto en relación con el Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987 (núm. 166).
Artículo 8. Protección de los bienes dejados a bordo. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara las disposiciones legales que dan efecto a este artículo del Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que los artículos 27 y 28 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos establecen que el capitán de la embarcación es responsable de la misma, así como de su tripulación, pasajeros, cargamento y de los actos jurídicos que realice y que ejerce su autoridad con respecto a las personas y cosas que se encuentren a bordo. La Comisión toma nota de esta información.
Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970 (núm. 134). Artículo 2, párrafo 3. Estadísticas detalladas sobre los accidentes del trabajo. Desde hace numerosos años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar disposiciones que prevean que las estadísticas relativas a los accidentes en los buques indiquen claramente en qué parte del buque — puente, máquinas, locales de servicios generales — y en qué lugar — en el mar, en el puerto — ha tenido lugar un accidente. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la norma oficial mexicana NOM-021-STP-1993 está siendo actualizada. La Comisión observa que la citada norma se aplica a todos los lugares de trabajo sin precisar de qué manera se aplica a los accidentes ocurridos en los buques. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que las estadísticas sobre los accidentes de trabajo sean elaboradas en conformidad con las disposiciones de este artículo del Convenio.
Artículo 3 del Convenio. Investigaciones sobre las tendencias generales y los riesgos del empleo marítimo. La Comisión recuerda que este artículo del Convenio requiere llevar a cabo investigaciones sobre las tendencias generales y los riesgos propios del empleo marítimo que se desprenden de las estadísticas pertinentes y tiene como propósito obtener una base sólida de prevención de accidentes imputables a riesgos propios del empleo marítimo. La Comisión observa que la información suministrada por el Gobierno sobre este particular es de orden general y no hace referencia a investigaciones llevadas a cabo en este sentido. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar aplicación a esta disposición del Convenio.
Artículo 4, párrafos 2 y 3, apartado d). Disposiciones sobre la prevención de accidentes del trabajo. Desde hace numerosos años, la Comisión ha venido tomando nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Manual de seguridad para el personal embarcado está en curso de modificación. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el citado Manual es elaborado y revisado por las empresas navieras o los operadores de los buques, de conformidad con los lineamientos previstos en la norma oficial mexicana NOM-036-SCT4-2007 Administración de la seguridad operacional y prevención de la contaminación por las embarcaciones y artefactos navales, y que la autoridad marítima sólo lo verifica. La Comisión observa que la norma oficial a la cual hace referencia el Gobierno no incluye disposiciones sobre aspectos concretos para la prevención de accidentes propios del empleo marítimo, tales como, las características estructurales del buque, las máquinas, las medidas especiales de seguridad sobre el puente y bajo el puente, los equipos de carga y descarga, la prevención y extinción de incendios, las anclas, cadenas y cables, las cargas y lastres peligrosos, y el equipo de protección personal para la gente de mar. Al constatar los vacíos que presenta la normativa mexicana, la Comisión pide firmemente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las normas aplicables a la gente de mar para la prevención de accidentes y protección de la salud en el empleo especifiquen tales aspectos.
Artículo 6, párrafos 3 y 4. Medidas de aplicación. En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que las autoridades de inspección estén familiarizadas con el trabajo marítimo y sus prácticas y que se ponga al alcance de la gente de mar copias o resúmenes de las disposiciones legales sobre la prevención de accidentes. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual para poder realizar inspecciones en buques y plataformas en el mar, los inspectores deben contar con la «libreta de mar», la que se obtiene al acreditar el «Curso básico de seguridad en plataformas y barcazas» impartido por el Fideicomiso de Formación y Capacitación para el Personal de la Marina Mercante Nacional (FIDENA). El Gobierno indica también que el artículo 132, XVIII, de la Ley Federal del Trabajo dispone que es obligación de los patrones fijar visiblemente y difundir en los lugares donde se preste el trabajo, las disposiciones conducentes de los reglamentos y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como el texto íntegro del o de los contratos colectivos de trabajo que rijan en la empresa; asimismo, se deberá dar a conocer a los trabajadores la información sobre los riesgos y peligros a los que están expuestos. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 8. Programas de prevención de accidentes del trabajo. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre la formulación y la aplicación de los programas dirigidos a la prevención de los accidentes del trabajo de la gente mar que se derivan de su empleo o que tienen lugar en el curso de su empleo. En respuesta a esta solicitud, el Gobierno transmite una vez más información sobre legislación, regulaciones y programas de seguridad y salud de aplicación general, mientras que el Convenio requiere programas marítimos específicos que han de establecerse en colaboración con las organizaciones de armadores y de gente de mar. La Comisión pide firmemente al Gobierno que tome las medidas necesarias para formular y aplicar programas que den efectivo cumplimiento a esta disposición del Convenio.
Convenio sobre el bienestar de la gente de mar, 1987 (núm. 163). Artículos 2, 5 y 6. Medios y servicios de bienestar en los puertos y a bordo de los buques. Revisión de los medios y servicios de bienestar. Cooperación internacional. En su comentario anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que transmitiera información en relación con los medios y servicios ofrecidos por las Casas del Marino situadas en diferentes puertos del país. La Comisión pidió también al Gobierno que indicara cómo se garantiza en la legislación y en la práctica que los medios y servicios de bienestar para la gente de mar se revisen con frecuencia, y que señalara las medidas adoptadas en relación con la cooperación internacional exigida por el artículo 6 del Convenio. Ante la falta de información nueva sobre estas cuestiones, la Comisión pide firmemente al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efecto a estos artículos del Convenio.
Convenio sobre la protección de la salud y la asistencia médica (gente de mar), 1987 (núm. 164). Artículo 4, párrafo c). Derecho de visitar a un médico. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara las disposiciones legales que garantizan a la gente de mar el derecho de visitar sin demora a un médico en los puertos de escala, sean éstos los del Estado del pabellón o los de un tercer Estado. Al tiempo que toma nota de que la respuesta del Gobierno no atiende a la solicitud de la Comisión, la Comisión le pide firmemente que tome las medidas necesarias para garantizar a la gente de mar el derecho de visitar sin demora a un médico en los puertos de escala, cuando ello sea posible.
Artículo 5, párrafos 4 y 5. Inspección del botiquín de a bordo a intervalos regulares. Comprobación del etiquetado. En comentarios anteriores, la Comisión observó la falta de disposiciones en la legislación y regulaciones marítimas nacionales para dar cumplimiento a los requisitos específicos relativos a la inspección del botiquín de a bordo a intervalos regulares no superiores a 12 meses y la comprobación del etiquetado, de las fechas de caducidad y de las condiciones de conservación de todos los medicamentos contenidos en el botiquín de a bordo. Dada la falta de nuevos elementos en relación con estos asuntos, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación nacional de conformidad con estas disposiciones del Convenio.
Artículo 7. Consultas médicas por radio o por satélite. Desde hace numerosos años, la Comisión viene pidiendo al Gobierno que indique de qué manera garantiza el cumplimiento y aplicación efectiva de este artículo del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el artículo 48 del reglamento de inspección de seguridad marítima prevé que las embarcaciones autorizadas para la navegación de cabotaje cuenten con equipos de radiocomunicación. El Gobierno indica también que la legislación mexicana no cuenta con disposiciones específicas sobre estos asuntos. La Comisión recuerda al Gobierno que la sola existencia de un equipo de radiocomunicación a bordo no es suficiente para garantizar la disponibilidad de consultas médicas en los buques de altamar a cualquier hora y de forma gratuita en la forma y con los requisitos exigidos por el Convenio. Por lo tanto, pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en este artículo del Convenio.
Artículo 8. Presencia de un médico a bordo de los buques. La Comisión toma nota de que el reglamento de inspección de seguridad marítima publicado el 12 de mayo de 2004 que reemplazó al reglamento del servicio de inspección naval (cubierta), de 1945, el cual requería que un buque que transporta más de 50 personas y realiza un viaje de más de 24 horas lleve a bordo un cirujano, ya no prevé la presencia de un médico a bordo de los buques a los que se aplica. El Gobierno indica que el artículo 204, VIII, de la Ley Federal del Trabajo dispone que los patrones tienen la obligación de llevar a bordo el personal y material de curación que establezcan las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua. La Comisión observa que esta disposición no especifica los buques o categorías de buques que deberán llevar un médico entre los miembros de su tripulación, teniendo en cuenta, entre otros factores, la duración, índole y condiciones de la travesía, así como el número de marinos a bordo. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 9. Personas encargadas de la asistencia médica. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara informaciones en relación con los cursos específicos destinados a las personas que sin ser médicos están encargadas de garantizar asistencia médica a bordo de buques. En su respuesta, el Gobierno indica que las Escuelas Náuticas de Mazatlán, Tampico y Veracruz, así como el Centro Educativo de Campeche ofrecen cursos de primeros auxilios básicos y de cuidados médicos. El Gobierno indica también que en virtud del artículo 49, VI), del reglamento federal de seguridad y salud en el trabajo, los patrones deben apoyar la actualización de los responsables de los servicios preventivos de medicina del trabajo de carácter interno. La Comisión recuerda que los cursos de formación deben ser autorizados por la autoridad competente y fundarse en el contenido de la edición más reciente de la Guía médica internacional de a bordo, de la Guía de la asistencia médica de urgencia a prestarse en caso de los accidentes debidos a las mercancías peligrosas, del documento destinado a servir de guía — la Guía internacional de formación marítima, publicada por la OMI — y de la parte médica del Código Internacional de Señales, al igual que de las guías nacionales análogas. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efectivo cumplimiento a esta disposición del Convenio.
Artículo 11. Enfermería independiente. Desde hace numerosos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno que la legislación nacional no da efecto a esta disposición del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 49 del reglamento federal de seguridad y salud en el trabajo regula la prestación de servicios preventivos de medicina del trabajo internos y externos. La Comisión observa que la citada norma es de carácter general y no contiene disposiciones sobre la determinación del tipo de buques en los cuales se exige la construcción de una enfermería independiente y la descripción de las características propias de una enfermería a bordo de un buque, según los requisitos establecidos en este artículo del Convenio. La Comisión pide firmemente al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar cumplimiento a esta disposición del Convenio.
Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987 (núm. 166). Artículo 2, párrafo 1, c). Repatriación en caso de enfermedad, accidente o cualquier otra razón médica. En su comentario anterior, la Comisión observó que el artículo 204, VII, de la Ley Federal del Trabajo no incluye entre las obligaciones de los empleadores en caso de enfermedad o accidente del trabajador, la obligación de pagar los gastos de repatriación. En su respuesta el Gobierno indica que el párrafo IX del citado artículo estipula que los patrones tienen la obligación de repatriar o trasladar al lugar convenido a los trabajadores, salvo los casos de separación por causas no imputables al patrón. Recordando que esta disposición del Convenio prevé la obligación de repatriación del marino por parte del armador en la circunstancia particular de enfermedad, accidente o cualquier otra razón médica que así lo exija, la Comisión pide firmemente al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio.
Artículo 2, párrafo 1, e) y f). Repatriación en caso de incapacidad del armador de seguir cumpliendo las obligaciones legales o contractuales. Buque con destino hacia una zona de guerra. En su anterior comentario, la Comisión solicitó al Gobierno que señalara las disposiciones de la legislación que garantizan el derecho del marino a la repatriación en los casos de quiebra o venta del buque y en los que un buque se dirija hacia una zona de guerra, a la cual un marino no consienta ir. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 33 de la Ley de Navegación y Comercio prevé que en caso de que una embarcación con bandera extranjera se encuentre en vías navegables mexicanas y la autoridad marítima competente presuma que la tripulación ha sido abandonada o corra el peligro de perder la vida o se ponga en riesgo su integridad corporal, se aplica el procedimiento de coordinación de competencias entre autoridades administrativas en materia de desatención de tripulaciones extranjeras en embarcaciones extranjeras. La Comisión observa que el artículo 33 de la Ley de Navegación y Comercio se refiere a las embarcaciones de bandera extranjera, mientras que el Convenio se aplica a las embarcaciones del Estado del pabellón. La Comisión pide firmemente al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que marinos embarcados en embarcaciones matriculadas en México tengan derecho a la repatriación en las situaciones contempladas en las disposiciones del Convenio.
Artículo 2, párrafo 1, g). Terminación o interrupción del empleo como consecuencia de un laudo arbitral o de un convenio colectivo. En su comentario anterior, la Comisión señaló a la atención del Gobierno la ausencia de disposiciones de la legislación nacional relativas al derecho a la repatriación en caso de interrupción o terminación del empleo como consecuencia de un laudo arbitral o de un convenio colectivo. En su respuesta, el Gobierno informa que la Ley Federal del Trabajo reformada en 2012 garantiza la repatriación a los marinos mediante la actualización de las sanciones impuestas a los patrones por omitir el pago de los gastos inherentes a dichas obligaciones. La Comisión observa que la respuesta del Gobierno no atiende a su solicitud. En consecuencia, la Comisión pide firmemente al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los marinos tengan derecho a la repatriación en las situaciones contempladas en este artículo del Convenio.
Artículo 2, párrafo 2. Duración máxima del servicio. Desde hace muchos años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno la inexistencia de disposiciones relativas a la duración máxima del servicio a bordo que da derecho a la repatriación. Ante la falta de progresos al respecto, la Comisión pide firmemente al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar cumplimiento efectivo a esta disposición del Convenio.
Artículo 3, párrafo 2. Destinos de la repatriación. Durante varios años, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la falta de disposiciones que establezcan el derecho de los marinos a elegir entre diferentes puntos de destino para la repatriación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno acerca de que el artículo 196 de la Ley Federal del Trabajo establece que cuando el contrato escrito es por tiempo determinado o indeterminado se fijará el puerto al que deba ser restituido el trabajador, y a falta de ello se tendrá por señalado el del lugar donde se le tomó. La Comisión observa que el citado artículo sólo regula la fijación del puerto al que debe ser restituido el trabajador en los casos de contratos por tiempo determinado o indeterminado y no extiende este derecho a los casos de contratos por viaje o viajes, previstos en el párrafo IV del artículo 195 de la misma ley. Asimismo, este artículo se limita a disponer que se fijará el puerto de restitución sin estipular expresamente que los marinos podrán elegir el destino de repatriación ni las opciones entre las cuales dicha elección tendrá lugar. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el artículo 3, párrafo 2 del Convenio.
Artículos 4 y 5. Responsabilidad del armador de organizar la repatriación. Desde hace numerosos años, la Comisión viene llamando la atención del Gobierno en cuanto a la necesidad de tomar medidas para garantizar el pleno cumplimiento de estos artículos del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 28, a), de la Ley Federal del Trabajo prevé que la repatriación quede a cargo del empresario contratante en el caso de los trabajadores mexicanos que presten servicios fuera de la República contratados en territorio nacional. La Comisión observa que el citado artículo se aplica sólo a los trabajadores mexicanos que prestan servicios en el extranjero mientras que el Convenio se aplica a todo marino empleado a bordo de un buque dedicado a la navegación marítima matriculado en el territorio de todo Miembro. La Comisión observa asimismo que esta norma no prevé los siguientes aspectos regulados por el Convenio: i) que la autoridad competente debe sufragar el costo de la repatriación si el armador no tomase las disposiciones necesarias para la misma (artículo 5, párrafo 1, a)); ii) que el transporte por vía aérea es el medio normal de repatriación de los marinos (artículo 4, párrafo 1), y iii) que los costos que debe sufragar el armador en concepto de repatriación no incluyen solamente el pasaje sino el alojamiento, la alimentación, la remuneración, las prestaciones y el tratamiento médico si es necesario desde el momento en que abandona el buque hasta su punto de llegada a destino (artículo 4, párrafo 4). La Comisión pide firmemente al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica nacionales de conformidad con estas disposiciones del Convenio.
Artículo 6. Pasaporte y otros documentos de identidad. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que especificara cómo se garantiza que los marinos que van a ser repatriados puedan obtener su pasaporte y otros documentos de identidad para fines de repatriación. En su respuesta, el Gobierno informa que el Instituto Nacional de Migración (INM) se encarga de realizar las gestiones necesarias para dichos documentos, con el objeto de llevar a cabo las repatriaciones de las personas que así lo requieran. Al tiempo que recuerda que esta disposición del Convenio tiene por objeto garantizar que la gente de mar pueda conservar su pasaporte y otros documentos de identidad con el fin de ejercer su derecho a la repatriación, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para dar cumplimiento efectivo a este artículo del Convenio.
Artículo 7. Vacaciones retribuidas. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la legislación nacional no contiene ninguna disposición para garantizar que el tiempo invertido en espera de la repatriación y en la duración del viaje no se descuente de los días de vacaciones remuneradas que el marino hubiese adquirido. Ante la falta de información pertinente a este respecto, la Comisión pide firmemente al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar cumplimiento efectivo a este artículo del Convenio.
Artículo 12. Disponibilidad del texto del Convenio en el idioma apropiado. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara la manera en que pone a disposición de los miembros de la tripulación en todo buque matriculado en su territorio el Convenio en un idioma apropiado. La Comisión observa que el Gobierno no proporciona información nueva al respecto. La Comisión pide firmemente al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar aplicación a esta disposición del Convenio.
[Se pide al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2, párrafo 3, del Convenio. Estadísticas detalladas sobre los accidentes del trabajo. La Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno, durante algunos años, la necesidad de garantizar que las estadísticas sobre los accidentes del trabajo a bordo de buques indiquen claramente en qué parte del buque (por ejemplo, puente, máquinas o locales de servicios generales) y en qué lugar (por ejemplo, en el mar o en el puerto) ocurrió el accidente. En su última memoria, el Gobierno indica que la legislación nacional no contiene disposiciones detalladas que abarquen estos asuntos. Además, el Gobierno se refiere a algunas disposiciones generales de la Ley sobre la Navegación y el Comercio Marítimo, de 2006, en torno a la investigación de los accidentes marítimos por parte del Ministerio de Comunicaciones y Transporte. La Comisión ruega al Gobierno una vez más que adopte las medidas necesarias para dar pleno efecto a los requisitos específicos de este artículo del Convenio. En relación con esto, la Comisión recuerda que el mismo requisito está ahora reflejado en la Norma A4.3, párrafo 5, apartado b) y en la Pauta B4.3.5, párrafo 2 del Convenio sobre el Trabajo Marítimo (MLC, 2006).
Artículo 3. Investigaciones sobre las tendencias generales y los riesgos del empleo marítimo. La Comisión entiende que la Política Pública de Seguridad y Salud en el Trabajo 2007-2012, adoptada en abril de 2008 por la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, prevé el desarrollo de un sistema nacional de información sobre riesgos laborales. La Comisión le agradecería al Gobierno que comunique más información sobre la aplicación del plan quinquenal, con especial referencia al sector marítimo, y toda medida concreta dirigida a los riesgos propios del empleo marítimo, como prescribe el Convenio.
Artículo 4, párrafos 2 y 3, apartado d). Disposiciones sobre la prevención de accidentes del trabajo. La Comisión recuerda su comentario anterior, en el que solicitaba aclaraciones respecto de la revisión del Manual de Seguridad para el Personal Embarcado. A pesar de los cinco años transcurridos desde que se realizara este comentario, el Gobierno no está aún en condiciones de indicar si se había revisado el Manual de Seguridad para el Personal Embarcado o de transmitir una copia del texto revisado. En consecuencia, la Comisión reitera su solicitud de información adicional al respecto.
Artículo 6, párrafos 3 y 4. Medidas de aplicación. Recordando que el Convenio requiere que se adopten todas las medidas necesarias para garantizar que las autoridades de inspección estén familiarizadas con el trabajo marítimo y sus prácticas, y también requiere copias o resúmenes de las disposiciones legales sobre la prevención de accidentes que han de señalarse a la atención de la gente de mar (por ejemplo, fijándolos en lugares bien visibles a bordo de los buques), la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien especificar de qué manera se da efecto a los requisitos de éste artículo del Convenio.
Artículo 8. Programas de prevención de accidentes del trabajo. En respuesta a los comentarios formulados por la Confederación de Trabajadores de México (CTM) acerca de la ausencia de un programa nacional de prevención de accidentes a bordo de los buques, el Gobierno se remite a la Política Pública de Seguridad y Salud en el Trabajo 2007-2012. El Gobierno también se refiere a la norma oficial mexicana NOM-019-STPS-2004, sobre el establecimiento, la organización y el funcionamiento de las comisiones de seguridad e higiene en los centros de trabajo. La Comisión toma nota de que esos textos son de aplicación general, mientras que el Convenio requiere programas marítimos específicos que han de establecerse en colaboración con las organizaciones de armadores y de gente de mar. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a reiterar su solicitud de información concreta sobre la formulación y la aplicación de los programas dirigidos a la prevención de los accidentes del trabajo de la gente de mar que se derivan de su empleo o que tienen lugar en el curso de su empleo.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la información estadística comunicada por el Gobierno en su memoria acerca del número de accidentes del trabajo registrados en el sector marítimo en el período 2005-2009. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando información actualizada sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, incluyéndose, por ejemplo, el número de trabajadores del mar comprendidos en la legislación pertinente, el número y la naturaleza de los accidentes del trabajo registrados, copias de las publicaciones oficiales que abordan los asuntos relativos a la prevención de los accidentes e información detallada en torno a toda campaña o iniciativa sobre la gestión de la seguridad y la salud en el trabajo a bordo de los buques.
Por último, la Comisión recuerda que las principales disposiciones del Convenio se han incorporado en la regla 4.3 y en el correspondiente Código del MLC, 2006, y que, por tanto, el cumplimiento del Convenio núm. 134 facilitaría la aplicación de las respectivas disposiciones del MLC, 2006. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien mantener informada a la Oficina de toda evolución relativa al proceso de ratificación y de efectiva aplicación del MLC, 2006.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Señala a su atención los puntos siguientes.

Artículo 2, párrafo 3, del Convenio. Estadísticas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar con precisión en qué parte del buque — puente, máquinas o locales de servicios generales — y en qué lugar — en la mar o en el puerto — habían tenido lugar los accidentes. Esta indicación había sido tanto más importante cuanto que se había realizado una investigación, de conformidad con el párrafo 4 del este artículo, por parte de la autoridad competente, con miras a establecer las causas y las circunstancias de los accidentes del trabajo que entrañan pérdidas de vidas humanas o graves lesiones corporales.

El Gobierno retoma las indicaciones que había dado con anterioridad, a saber, que la norma oficial mexicana NOM-021-STP-1993, que deben observar todos los responsables de los lugares de trabajo, no se aplica exclusivamente a los trabajos en los buques. No puede, por tanto, prever la obligación de indicar en qué parte del buque había tenido lugar un accidente. Además, reafirma que la lectura conjunta de los puntos 20 y 27 del formulario de memoria CM-2A sobre los accidentes del trabajo y del artículo 3.3.1, del capítulo XVI, de la mencionada norma oficial mexicana permite deducir en qué parte del buque se había producido el accidente. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que contemple la posibilidad de adoptar una disposición que prevea que las estadísticas relativas a los accidentes en los buques permitan determinar en qué parte del buque — puente, máquinas, locales de servicios generales — y en qué lugar — en el mar, en el puerto — había tenido lugar un accidente, de manera de dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio.

Artículo 4, párrafos 2 y 3, d). Disposiciones de prevención de los accidentes. En 1991, el Gobierno indicaba que estaba en curso de modificación el Manual de seguridad para el personal embarcado, con miras a la incorporación de las disposiciones relativas a la prevención de los accidentes propios del ejercicio del oficio de marino y de medidas especiales de seguridad sobre el puente y bajo el puente. Desde entonces, la Comisión había venido solicitando al Gobierno que la tuviese informada de toda evolución en la materia y que le transmitiera una copia de ese documento, una vez revisado. En su última memoria, el Gobierno sigue sin dar ninguna indicación sobre este punto.

La Confederación de Trabajadores de México (CTM) indica que no tenía conocimiento de que las autoridades portuarias hubiesen adoptado medidas sobre la prevención de los accidentes del trabajo a bordo de los buques. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si se había modificado el Manual de seguridad para el personal embarcado y transmitir una copia de ese documento junto a su próxima memoria. En caso contrario, le solicita que adopte todas las medidas necesarias para que se establezcan, en un futuro próximo, las disposiciones relativas a la prevención de los accidentes propios del ejercicio del oficio de marino, al igual que medidas especiales de seguridad sobre el puente y bajo el puente.

Artículo 8. Programas de prevención de los accidentes. La CTM señala en sus comentarios que, contrariamente a las disposiciones del Convenio, no existe un programa nacional de prevención de los accidentes del trabajo a bordo de los buques que impliquen la creación de comisiones mixtas encargadas específicamente de la prevención de los accidentes marítimos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir precisiones sobre la existencia de programas nacionales de prevención de accidentes.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. En su comentario anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones generales sobre la aplicación práctica del Convenio. El Gobierno envía, junto a su memoria, un cuadro relativo a los trabajadores afiliados al Instituto Mexicano de Seguridad Social (IMSS). La Comisión le solicita que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, transmitiendo especialmente extractos de informes de los servicios de inspección, así como informaciones sobre el número de los trabajadores comprendidos en la legislación, sobre el número y la naturaleza de los accidentes registrados, así como sobre toda infracción observada y sobre el curso que se les ha dado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones suministradas en la memoria del Gobierno. La Comisión recuerda que en su comentario anterior, en relación con el artículo 2, párrafo 3, del Convenio, se pidió al Gobierno que indicase claramente en qué parte del buque (por ejemplo: puente, máquinas o locales de servicios generales y en qué lugar por ejemplo, en el mar o en el puerto) ocurre el accidente. La Comisión subrayó entonces que tal indicación resulta aún más importante en el caso de una investigación, la que debe ser efectuada según el párrafo 4 de este artículo por la autoridad competente, de las causas y circunstancias de los accidentes del trabajo mortales o que producen lesiones graves a la gente de mar. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que la cantidad de estos dos tipos de accidentes había aumentado, de acuerdo con las estadísticas suministradas con la memoria. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la norma oficial mexicana NOM-021-STP-1993 es de observancia obligatoria para todos los patrones de centros laborales en general, no es exclusiva para los trabajos de los buques, por lo que no se pide indicar claramente en qué parte del buque ocurre el accidente. No obstante, señala el Gobierno, al relacionar el numeral 3.3.1, fracción XVI de la norma oficial mexicana NOM-021-STP-1993, con los puntos 20 y 27 del reporte de accidentes de trabajo de la forma CM-2A, se puede conocer en qué parte del buque ocurrió el accidente. Al tomar nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que considere eventualmente la posibilidad de adoptar una disposición que prevea que las estadísticas relativas a los accidentes en los buques permitan identificar claramente en qué parte del buque ocurrió el accidente. Al respecto, la Comisión toma nota de que la Confederación de Trabajadores de México (CTM) señalan, en el comentario relativo a la aplicación del Convenio, anexo a la memoria del Gobierno, que actualmente México no cuenta con flota nacional que realice navegación de altura. 

Artículo 4, párrafos 2 y 3, apartado d). La Comisión recuerda que en su solicitud directa precedente, había insistido en la necesidad de adoptar disposiciones relativas a la prevención de los accidentes de trabajo y que estipulen medidas especiales de seguridad  sobre el puente y bajo el puente. La Comisión, tomó nota de que el manual de seguridad para el personal embarcado no había sido modificado. La Comisión solicitó entonces al Gobierno que se sirviera indicar las medidas que fuesen adoptadas para dar efecto a esta disposición del Convenio. La Comisión recuerda su pedido y ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias a tal efecto. La Comisión considera que esto es más urgente cuanto que la CTM, en los comentarios antes mencionados, señala que el reglamento de seguridad e higiene es pobre en cuanto a la regulación y prevención de accidentes a bordo de embarcaciones. La CTM subraya que se debería establecer un marco jurídico que regule las condiciones de seguridad e higiene. Por ende, la Comisión reitera su solicitud y espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para dar aplicación a esta disposición del Convenio.

La Comisión había tomado nota con interés de las informaciones estadísticas que acompañaban la memoria que el Gobierno envío en 1996. La Comisión ruega al Gobierno que continué comunicando, de conformidad con la parte V del formulario de memoria, informaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, datos sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número y naturaleza de los accidentes, etc.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. La Comisión ha tomado conocimiento de la Norma Oficial Mexicana NOM-23-STPS-1993 relativa a los elementos y dispositivos de seguridad de los equipos para izar en los centros de trabajo y de sus dos anexos que contienen varias disposiciones aplicando el artículo 4, párrafo 3, apartado h) del Convenio (disposiciones relativas a la prevención de los accidentes del trabajo que estipulan medidas especiales de seguridad para el manejo de cargas y lastres).

1. Artículo 2. La Comisión toma nota de la Norma Oficial Mexicana NOM-021-STPS-1993, relativa a los requerimientos y características de los informes de los riesgos de trabajo que ocurran, para integrar las estadísticas que contiene varias disposiciones aplicando los párrafos 1 y 2 de este artículo (notificación obligatoria de los accidentes de todo tipo a las autoridades competentes). La Comisión toma nota que en virtud de los puntos 3.3.1 y 3.3.3 de la susodicha Norma Oficial y de la forma CM-2A proporcionada con ella, las estadísticas registran la naturaleza, causas y efectos de los accidentes. Al mismo tiempo, la Comisión señala que en conformidad con el párrafo 3 de este artículo las estadísticas han de indicar claramente en qué parte del buque - por ejemplo: puente, máquinas o locales de servicios generales - ocurre el accidente. Tal indicación se ve aún más importante en el caso de una investigación, que debe ser efectuada según el párrafo 4 de este artículo por la autoridad competente, de las causas y circunstancias de los accidentes del trabajo mortales o que producen lesiones graves a la gente de mar. La cantidad de estos dos tipos de accidentes aumentó en 1995 de acuerdo con las estadísticas suministradas con la memoria. La Comisión espera que se tomarán las medidas necesarias para dar efecto completo a los párrafos 3 y 4 de este artículo.

2. Artículo 4, párrafos 2 y 3, apartado d). En relación con sus comentarios anteriores sobre la necesidad de adoptar disposiciones relativas a la prevención de los accidentes del trabajo y que estipulen medidas especiales de seguridad sobre el puente y bajo el puente, la Comisión toma nota que el Manual de Seguridad para el personal embarcado no ha sido modificado. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar medidas para dar efecto esta disposición del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. La Comisión tomó conocimiento del Reglamento que se anexó a ésta, en particular del Instructivo núm. 19 relativo a la constitución, registro y funcionamiento de la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene en los Centros de Trabajo, que contiene varias disposiciones aplicando el artículo 3 del Convenio (investigaciones sobre las tendencias generales y los riesgos con miras a disponer de una base sólida para la prevención de accidentes).

2. Artículo 2. La Comisión llama la atención del Gobierno, desde hace algunos años, sobre la necesidad de tomar medidas apropiadas con miras a compilar estadísticas de los accidentes del trabajo de la gente de mar que registren el número, naturaleza, causas y efectos de dichos accidentes, indicándose además en qué parte del buque y en qué lugar (en el mar o en el puerto) han ocurrido (párrafos 1 y 3), a notificar y estudiar los accidentes de trabajo y, en particular, a proceder a una investigación de las causas y circunstancias de aquellos mortales o que hubieren producido lesiones graves a la gente de mar, así como de otros accidentes que determine la legislación nacional (párrafos 1 y 4). El Gobierno menciona, en su memoria, los comentarios de la Coordinación General de Políticas, Estudios y Estadísticas del Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), según los cuales no se cuenta con los medios para captar los datos requeridos para integrar estadísticas de los accidentes de trabajo sobrevenidos a la gente de mar a bordo de embarcaciones con bandera mexicana. Indica, sin embargo, que según la Dirección General de Medicina y Seguridad en el Trabajo de la STPS se está llevando a cabo la revisión del Instructivo núm. 21 y que la modificación irá en el sentido de captar mejor una metodología para la obtención de los datos técnicos del mismo.

La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias con miras a proceder a una investigación de los accidentes de trabajo sobrevenidos a la gente de mar y redactar informes apropiados, así como compilar y analizar estadísticas detalladas de tales accidentes que registren los elementos mencionados en el artículo citado.

3. Artículo 4, párrafos 2 y 3, apartados d) y h). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la legislación nacional no contenía disposiciones relativas a la prevención de los accidentes propios al empleo del marino y, en particular, a las medidas especiales de seguridad sobre el puente y bajo el puente, las cargas y los lastres.

En su memoria, el Gobierno indica que entre las medidas de prevención de los accidentes de la gente de mar se encuentra la revisión, que se está llevando a cabo, del Manual de Seguridad para el Personal Embarcado, para ampliarlo y actualizarlo. Por lo que hace, en particular, a las medidas de prevención de los accidentes relacionados con cargas peligrosas y lastres, el Gobierno menciona el Instructivo núm. 23, que se está preparando, relativo a los Elementos y Dispositivos de Seguridad de los Equipos para Izar.

La Comisión espera que se tomarán las medidas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones mencionadas del Convenio y que el Gobierno indicará, en su próxima memoria, las disposiciones adoptadas con este fin.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

Artículos 2 y 3 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, que responden a comentarios anteriores de la Comisión, así como de la documentación adjunta, en especial los formularios de estadísticas y encuestas.

La Comisión ha tomado nota de las declaraciones del Gobierno relativas a las dificultades que encuentra en la práctica para recolectar datos estadísticos que le permitan emprender encuestas e investigaciones con miras a prevenir accidentes profesionales en general y marítimos en especial. También ha tomado nota de los esfuerzos realizados en esta materia y especialmente de que la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (de composición tripartita) ha propuesto modificaciones al "Instructivo núm. 21, relativo a los requerimientos y características de los informes de los riesgos de trabajo que ocurran, para integrar las estadísticas a nivel nacional", previendo la obligación de las empresas de comunicar los accidentes de trabajo; tales modificaciones abarcarán también a las empresas marítimas. La Comisión ha tomado nota además del Instructivo dictado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en virtud de la ley de información estadística y geográfica, con miras a aplicar un programa de encuestas continuas sobre riesgos de trabajo que permita formular una política nacional encaminada a reducir el número de dichos accidentes.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para que los accidentes de trabajo de la gente de mar sean objeto de investigaciones e informes apropiados y para que las estadísticas detalladas sobre ese tipo de accidentes contengan los elementos que se mencionan en el artículo 2 del Convenio, debidamente establecidos y analizados. La Comisión también espera que se podrán emprender efectivamente investigaciones sobre la tendencias generales y los riesgos propios del empleo marítimo, para contar con una base sólida de prevención de dichos accidentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos en esta materia.

Artículo 4, párrafos 2 y 3, apartados d) y h). En comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera comunicar un ejemplar del manual de seguridad sobre los puentes y bajo los mismos, que había sido elaborado según las indicaciones contenidas en memorias anteriores, sobre la base de las normas establecidas por la Organización Marítima Internacional. En su última memoria el Gobierno indica que el manual mencionado ha sufrido algunas modificaciones y comunica el texto de un "Manual de Seguridad para Personal Embarcado".

La Comisión toma nota de que el manual en cuestión no contiene disposiciones que hagan surtir efectos a los párrafos citados del Convenio. En consecuencia solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas que prevé tomar (por ejemplo en el marco de instructivos específicos aplicables a la gente de mar y dictados en virtud del reglamento general sobre la seguridad e higiene del trabajo) para prevenir los accidentes propios al empleo del marino y asegurar una mejor aplicación de la disposiciones antes mencionadas del Convenio; la Comisión también espera en que dichas medidas harán surtir efectos a los apartados d) (medidas especiales de seguridad sobre el puente y bajo el puente) y h) (cargas y lastres) del párrafo 3 del artículo 4 de este instrumento.

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