National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 5 del Convenio. En relación con el artículo 66, párrafo 2, de la ley de 3 de febrero de 1967, que suspende el pago de las prestaciones si el beneficiario no es residente en Mauritania, salvo en caso de acuerdos de reciprocidad o de convenios internacionales, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar de qué manera se garantiza, de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, del Convenio, el pago de las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, y de las rentas de accidentes del trabajo o de las enfermedades profesionales, en caso de residencia en el extranjero, tanto para los mauritanos como para los nacionales de los países que hubiesen aceptado las obligaciones del Convenio para una de esas ramas de seguridad social. En su memoria de 2001, el Gobierno había señalado que existían dos modalidades de pago de prestaciones en caso de residencia en el extranjero: mediante transferencia bancaria o mediante presencia física. En su última memoria recibida en octubre de 2006, el Gobierno precisa que, para un beneficiario cuyo país de origen fuese signatario con Mauritania de un convenio bilateral o multilateral, no se exigía la presencia física para la apertura del derecho a prestaciones y a la organización de la transferencia bancaria de las prestaciones. Por el contrario, para un residente extranjero cuyo país de origen no fuese signatario con Mauritania de un convenio bilateral o multilateral, incluso si la presencia física no fuese obligatoria para la apertura del derecho a prestaciones, ésta es, no obstante, exigida en el momento del pago de las prestaciones, al menos una vez al año. El beneficiario residente en un país que no tuviese un convenio bilateral con Mauritania, podrá presentar su solicitud de prestaciones por cualquier otro canal (correo, vía consular, administración de seguridad social), pero para el pago de prestaciones, es obligatoria su presencia física en Mauritania con el certificado de vida.
La Comisión toma buena nota de estas explicaciones. Comprende, por tanto, que los beneficiarios cuyo país de origen fuese signatario con Mauritania de un convenio bilateral o multilateral, pudieran gozar de la transferencia bancaria de las prestaciones al extranjero, mientras que los beneficiarios cuyo país de origen no fuese signatario con Mauritania de tal convenio, deberán presentarse obligatoriamente en Mauritania en el momento del pago de las prestaciones, al menos una vez al año. La Comisión toma nota también de que, entre los otros 37 países que habían ratificado el Convenio núm. 118, Mauritania sólo había suscrito el Convenio bilateral de Seguridad Social con Francia. En lo que respecta a los nacionales de los 36 países restantes que no habían sido signatarios con Mauritania de un convenio bilateral, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva precisar si su presencia física en Mauritania había sido exigida en el momento del pago de las prestaciones, al menos una vez al año y, en caso afirmativo, en base a qué disposiciones reglamentarias. Sírvase igualmente precisar si las mismas exigencias relativas a la presencia física de los beneficiarios en Mauritania para la apertura del derecho a prestaciones, así como en el momento del pago de las prestaciones, son aplicables a los nacionales mauritanos que residen en el extranjero, especialmente en los países que no son signatarios con Mauritania de un convenio bilateral.
Desde hace varios años, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cómo se garantiza, en la práctica, el pago de las prestaciones de invalidez, de vejez, de sobrevivencia y de las pensiones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales en caso de residencia en el extranjero, tanto a los nacionales de Mauritania como a los residentes de países que hayan aceptado las obligaciones del Convenio en lo que respecta a una o a varias de las ramas de la seguridad social. En su memoria de 2001, el Gobierno señalaba que existen dos modalidades de pago de las prestaciones en caso de residencia en el extranjero: por transferencia bancaria o por presencia física, pero que todo beneficiario, sin distinción, residente en el extranjero que se presente, entrará en posesión de sus derechos de una manera o de otra, como lo prueban las estadísticas detalladas sobre la cuantía total de las prestaciones transferidas al extranjero, así como sobre el número y la nacionalidad de los beneficiarios. En su memoria de 2003, el Gobierno había indicado que cuando el beneficiario resida en el extranjero, le bastaba comunicar su número de cuenta bancaria en que se pagará la prestación y un certificado de vida. Es en estas condiciones que prácticamente de la totalidad de los trabajadores nacionales o extranjero que dejaron el país a causa de los acontecimientos de 1989 pudieron percibir las prestaciones que se les adeudaban con la única condición de que se presentasen, por lo menos, una vez; en lo sucesivo podrían designar una persona acreditada con un poder otorgado en debida forma y un certificado de vida. El Gobierno había declarado también que no disponía de estadísticas fiables sobre la cuantía de las prestaciones transferidas a los beneficiarios que residen fuera del país y solicitó la asistencia de la OIT en el campo de las estadísticas del trabajo.
La Comisión toma debida nota de estas informaciones y solicita al Gobierno que en su próxima memoria proporcione respuestas precisas a las preguntas que se formulan a continuación. ¿Constituye la presencia física en Mauritania, por lo menos una vez, una condición previa a la adquisición efectiva del derecho a las prestaciones y para organizar la transferencia bancaria de las prestaciones en la cuenta del beneficiario en el extranjero? ¿Cuál es el interés para el beneficiario residente en el extranjero de otorgar un poder a una persona si le basta con comunicar su número de cuenta bancaria donde se pagará la prestación? El beneficiario residente en el país que no haya concluido un convenio bilateral de seguridad social con Mauritania ¿puede presentar su solicitud de prestación, acompañada por un certificado de vida y el número de su cuenta bancaria, ya sea por correo o por vía consular o recurriendo a la administración de seguridad social de su país de residencia, sin estar obligado a desplazarse personalmente a Mauritania para hacerlo, por ejemplo en el caso del beneficiario de una prestación de sobrevivencia que nunca haya residido en el territorio de Mauritania? En lo que se refiere a las estadísticas sobre la cuantía de las prestaciones transferidas al extranjero y el número y la nacionalidad de los beneficiarios, la Comisión agradecería al Gobierno se sirva incluir en su próxima memoria los mismos datos, aunque, actualizados, que el Gobierno había comunicado en su memoria de 2001.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno de 2001, que sólo contiene respuestas parciales a sus comentarios anteriores. No obstante, toma nota de que no se trata de una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio. En consecuencia, espera que se facilitará una memoria detallada para su examen en su próxima reunión y que contendrá, en particular, informaciones completas sobre los puntos siguientes.
Artículo 5 del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 66, párrafo 2, de la ley de 3 de febrero de 1967, dispone que se suspenderán las prestaciones si el beneficiario no es residente en Mauritania, salvo en el caso de acuerdos de reciprocidad o de convenios internacionales. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 5, todo Miembro que haya aceptado las obligaciones de ese instrumento, en lo que respecta a una o varias de las ramas de seguridad social, deberá garantizar, a sus propios nacionales y a los nacionales de todo otro Miembro que haya aceptado las obligaciones de dicho Convenio respecto a una rama correspondiente, en caso de residencia en el extranjero, el pago de las prestaciones de invalidez, de las prestaciones de vejez, de las prestaciones de sobrevivencia, así como el pago de las pensiones por accidentes del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cómo se garantiza en la práctica el pago de las prestaciones en caso de residencia en el extranjero, tanto para los nacionales como para los residentes que tengan la nacionalidad de un país que haya aceptado las obligaciones del Convenio para una de dichas ramas de la seguridad social en ausencia de un convenio bilateral.
Artículos 7 y 8. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no comunica información alguna sobre las disposiciones relativas a la protección de los derechos adquiridos y de los derechos en curso de adquisición de los nacionales de Mauritania que habían tenido que dejar el país tras los acontecimientos de 1989. Además, agradecería que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas a ese respecto (especialmente en lo relativo a las pensiones de vejez).
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2003.]
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Además había lamentado tomar nota de que la última memoria del Gobierno no contenía ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 5 del Convenio (pago de prestaciones en el extranjero). En relación con sus comentarios anteriores relativos al pago de las prestaciones debidas a los nacionales de Mauritania que habían salido de este país tras los acontecimientos de 1989, el Gobierno indica en su memoria que la Caja Nacional de Seguridad Social asegura el pago de las prestaciones a los nacionales de Mauritania que habían salido de Mauritania en 1989 y ha procedido ya a regularizar las solicitudes de 10 pensionistas y de otros 13 beneficiarios. El Gobierno declara también que los nacionales de Senegal con derecho a prestaciones de la Caja Nacional de la Seguridad Social, habían recibido sus pagos de conformidad con la circular núm. 120/DG, de 28 de noviembre de 1993, que autoriza el pago de los atrasos que datan del mes de abril de 1989.
La Comisión toma nota con interés de esta información. Quisiera que el Gobierno indicase si existen otros nacionales de Mauritania con derecho a prestaciones para las ramas aceptadas por Mauritania (invalidez, vejez, sobrevivientes y accidentes de trabajo) que se encuentren aún a la espera de la liquidación de sus derechos. Solicita también más información sobre si los pagos se realizan en forma de renta, como especifica el artículo 5.
Artículos 7 y 8. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no comunica información alguna sobre las disposiciones relativas a la protección de los derechos en curso de adquisición de los nacionales de Mauritania que habían tenido que dejar el país tras los acontecimientos de 1989. Valoraría la recepción de información sobre las medidas adoptadas a este respecto (especialmente en lo relativo a las pensiones de vejez).
La Comisión solicita también información detallada sobre la aplicación práctica del Convenio, de conformidad con el parte V del formulario de memoria, incluidas las estadísticas sobre la cuantía de las prestaciones transferidas a los beneficiarios que residen fuera del país.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 5 del Convenio (pago de prestaciones en el extranjero). En relación con sus comentarios anteriores relativos al pago de las prestaciones debidas a los nacionales de Mauritania que habían salido de este país tras los acontecimientos de 1989, el Gobierno indica en su memoria que la Caja Nacional de Seguridad Social asegura el pago de las prestaciones a los nacionales de Mauritania que habían salido de Mauritania en 1989 y ha procedido ya a regularizar las solicitudes de 10 pensionistas y de otros 13 beneficiarios. El Gobierno declara también que los nacionales de Senegal con derecho a prestaciones de la Caja Nacional de la Seguridad Social, habían recibido sus pagos de conformidad con la circular núm. 120/DG, de 28 de noviembre de 1993, que autoriza el pago de los atrasos que datan del mes de abril de 1989. La Comisión toma nota con interés de esta información. Quisiera que el Gobierno indicase si existen otros nacionales de Mauritania con derecho a prestaciones para las ramas aceptadas por Mauritania (invalidez, vejez, sobrevivientes y accidentes de trabajo) que se encuentren aún a la espera de la liquidación de sus derechos. Solicita también más información sobre si los pagos se realizan en forma de renta, como especifica el artículo 5. Artículos 7 y 8. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no comunica información alguna sobre las disposiciones relativas a la protección de los derechos en curso de adquisición de los nacionales de Mauritania que habían tenido que dejar el país tras los acontecimientos de 1989. Valoraría la recepción de información sobre las medidas adoptadas a este respecto (especialmente en lo relativo a las pensiones de vejez). La Comisión solicita también información detallada sobre la aplicación práctica del Convenio, de conformidad con el punto V del formulario de memoria, incluidas las estadísticas sobre la cuantía de las prestaciones transferidas a los beneficiarios que residen fuera del país. FINAL DE LA REPETICION La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)No disponible en español.Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue: Artículo 5 del Convenio (pago de prestaciones en el extranjero). En relación con sus comentarios anteriores relativos al pago de las prestaciones debidas a los nacionales de Mauritania que habían salido de este país tras los acontecimientos de 1989, el Gobierno indica en su memoria que la Caja Nacional de Seguridad Social asegura el pago de las prestaciones a los nacionales de Mauritania que habían salido de Mauritania en 1989 y ha procedido ya a regularizar las solicitudes de 10 pensionistas y de otros 13 beneficiarios. El Gobierno declara también que los nacionales de Senegal con derecho a prestaciones de la Caja Nacional de Seguridad Social, habían recibido sus pagos de conformidad con la circular núm. 120/DG, de 28 de noviembre de 1993, que autoriza el pago de los atrasos que datan del mes de abril de 1989. La Comisión toma nota con interés de esta información. Quisiera que el Gobierno indicase si existen otros nacionales de Mauritania con derecho a prestaciones para las ramas aceptadas por Mauritania (invalidez, vejez, sobrevivientes y accidentes del trabajo) que se encuentren aún a la espera de la liquidación de sus derechos. Solicita también más información sobre si los pagos se realizan en forma de renta, como especifica el artículo 5. Artículos 7 y 8. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no comunica información alguna sobre las disposiciones relativas a la protección de los derechos en curso de adquisición de los nacionales de Mauritania que habían tenido que dejar el país tras los acontecimientos de 1989. Valoraría la recepción de información sobre las medidas adoptadas a este respecto (especialmente en lo relativo a las pensiones de vejez). La Comisión solicita también información detallada sobre la aplicación práctica del Convenio, de conformidad con el punto V del formulario de memoria, incluidas las estadísticas sobre la cuantía de las prestaciones transferidas a los beneficiarios que residen fuera del país. FINAL DE LA REPETICION La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)No disponible en español.Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)Artículo 5 del Convenio (pago de prestaciones en el extranjero). En relación con sus comentarios anteriores relativos al pago de las prestaciones debidas a los nacionales de Mauritania que habían salido de este país tras los acontecimientos de 1989, el Gobierno indica en su memoria que la Caja Nacional de Seguridad Social asegura el pago de las prestaciones a los nacionales de Mauritania que habían salido de Mauritania en 1989 y ha procedido ya a regularizar las solicitudes de 10 pensionistas y de otros 13 beneficiarios. El Gobierno declara también que los nacionales de Senegal con derecho a prestaciones de la Caja Nacional de Seguridad Social, habían recibido sus pagos de conformidad con la circular núm. 120/DG, de 28 de noviembre de 1983, que autoriza el pago de los atrasos que datan del mes de abril de 1989. La Comisión toma nota con interés de esta información. Quisiera que el Gobierno indicase si existen otros nacionales de Mauritania con derecho a prestaciones para las ramas aceptadas por Mauritania (invalidez, vejez, sobrevivientes y accidentes del trabajo) que se encuentren aún a la espera de la liquidación de sus derechos. Solicita también más información sobre si los pagos se realizan en forma de renta, como especifica el artículo 5 del Convenio. Artículos 7 y 8. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no comunica información alguna sobre las disposiciones relativas a la protección de los derechos en curso de adquisición de los nacionales de Mauritania que habían tenido que dejar el país tras los acontecimientos de 1989. Valoraría la recepción de información sobre las medidas adoptadas a este respecto (especialmente en lo relativo a las pensiones de vejez). La Comisión solicita también información detallada sobre la aplicación práctica del Convenio, de conformidad con el punto V del formulario de memoria, incluidas las estadísticas sobre la cuantía de las prestaciones transferidas a los beneficiarios que residen fuera del país. [Se solicita al Gobierno que comunique una memoria detallada en 1998.]Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)Artículo 5 del Convenio (servicio de prestaciones en el extranjero). La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité nombrado por el Consejo de Administración para examinar la reclamación presentada por la Confederación Nacional de Trabajadores del Senegal, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, que invitaban especialmente al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias, con miras a que se estableciera y se garantizara el servicio de las prestaciones debidas eventualmente a los nacionales mauritanos que hubieran dejado Mauritania como consecuencia de los sucesos de 1989. El Gobierno indica en su memoria que se han restablecido los derechos de toda persona que justifique haber tenido, con anterioridad a 1989, derecho a las prestaciones y que se garantiza a los interesados el servicios de las prestaciones, de conformidad con las disposiciones del Convenio. El Gobierno añade que comunicará, cuanto antes, informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio. La Comisión toma debida nota de esas informaciones. La Comisión quisiera que el Gobierno comunicara informaciones complementarias pormenorizadas sobre la naturaleza de las medidas adoptadas, si fuera necesario con las autoridades competentes de Senegal, así como sobre los resultados obtenidos justificados por datos estadísticos, para garantizar la conservación de los derechos adquiridos de los nacionales mauritanos que hubieran tenido que dejar el país después de los acontecimientos de 1989. La Comisión recuerda a este respecto que, según las informaciones comunicadas con anterioridad por el Gobierno, la Comisión mixta mauritano-senegalesa había decidido, durante su reunión de noviembre de 1993, que los organismos competentes que deben pensiones, órdenes de pago y atrasos de salarios, respecto de los nacionales respectivos de los dos países, recibirían instrucciones para la liquidación de los derechos de los beneficiarios de subsidios para el período vencido en 1989. La Comisión desearía recibir igualmente una copia de esas instrucciones. La Comisión expresa nuevamente la esperanza en que el Gobierno podrá, de acuerdo con las seguridades expresadas, comunicar en su próxima memoria, de conformidad con el punto V del formulario de memoria sobre el convenio adoptado por el Consejo de Administración, informaciones pormenorizadas sobre la aplicación, en la práctica, del Convenio, incluidas las estadísticas sobre el número, la naturaleza y la cuantía de las prestaciones transferidas a los beneficiarios en caso de residencia fuera del país, y en particular, a los nacionales mauritanos que hubieran tenido que dejar Mauritania como consecuencia de los sucesos de abril de 1989.Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)Artículo 5 del Convenio (Servicio de prestaciones en el extranjero). La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité nombrado por el Consejo de Administración para examinar la reclamación presentada por la Confederación Nacional de Trabajadores del Senegal, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, que invitaban especialmente al Gobierno a que se adoptaran las medidas necesarias, con miras a que se estableciera y se garantizara el servicio de prestaciones debidas eventualmente a los nacionales mauritanos que hubieran dejado Mauritania como consecuencia de los sucesos de 1989. La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual las comisiones técnicas bilaterales trabajan para reglamentar todas las cuestiones relacionadas con las ventajas de los nacionales de Mauritania y de Senegal, y es en este marco que se encontrará una solución a las dificultades con que se tropieza a la hora de la aplicación del Convenio. Ha tomado nota asimismo de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria sobre el Convenio núm. 111, según las cuales, durante su reunión de noviembre de 1993, la Comisión mixta mauritano-senegalesa ha decidido que los organismos competentes que deben pensiones, órdenes de pago y atrasos de salarios respecto de los nacionales respectivos de los dos países, reciban instrucciones para la liquidación de los derechos de los beneficiarios de subsidios para el período vencido en 1989. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno no deje de indicar en su próxima memoria las medidas que ha adoptado: a) con miras a hacer establecer, si fuera necesario, con el concurso de los organismos interesados, las prestaciones de las que serían beneficiarios, en virtud del artículo 5 del Convenio, a los nacionales mauritanos que hubieran tenido que dejar Mauritania como consecuencia de los sucesos de abril de 1989; y b) a fin de garantizar a estos beneficiarios los servicios de las prestaciones en consideración, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio. Además, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno pueda comunicar en su próxima memoria, de conformidad con el punto V del formulario de memoria sobre el Convenio adoptado por el Consejo de Administración, informaciones pormenorizadas sobre la aplicación, en la práctica, del Convenio, incluidas las estadísticas sobre el número, la naturaleza y la cuantía de las prestaciones transferidas a los beneficiarios, tanto mauritanos como extranjeros, en caso de residencia fuera del país. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)Artículo 5 del Convenio (Servicio de prestaciones en el extranjero). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las recomendaciones del Comité nombrado por el Consejo de Administración para examinar la reclamación presentada por la Confederación Nacional de Trabajadores de Senegal, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT. Estas recomendaciones, que fueron adoptadas en la 249.a reunión (febrero-marzo, 1991) del Consejo de Administración, invitaban especialmente al Gobierno a que se adoptaran las medidas necesarias con miras a que se estableciera y se garantizara el servicio de prestaciones debidas eventualmente a los nacionales mauritanos que hubieran dejado Mauritania como consecuencia de los sucesos de 1989. La Comisión ha tomado conocimiento asimismo de la misión de contactos directos que ha tenido lugar en mayo de 1992 en relación con la aplicación por Mauritania de diversos convenios, por ejemplo, el Convenio núm. 118. En sus memorias recibidas en febrero y agosto de 1992, el Gobierno declara que no experimenta dificultad alguna en cuanto a la aplicación en la práctica del Convenio y que el problema que se plantea es puramente político. Añade que se ha dado ya comienzo al proceso de normalización entre Mauritania y Senegal, habiéndose restablecido las relaciones diplomáticas entre los dos Estados a partir del mes de abril y que las comisiones técnicas bilaterales se encuentran abocadas a la tarea de solucionar las cuestiones pendientes. En este contexto, el Gobierno señala que la Caja Nacional de Seguridad Social ha procedido al pago de las pensiones y de las asignaciones familiares a los derechohabientes senegaleses. La Comisión toma buena nota de estas informaciones y señala a la atención del Gobierno el hecho de que, en virtud del artículo 5, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno tiene la obligación de garantizar, no solamente a los nacionales de todo otro Estado Miembro que haya ratificado el Convenio respecto de una rama correspondiente, sino también a sus propios nacionales, en caso de residencia en el extranjero, el pago de las prestaciones de invalidez, de las prestaciones de vejez, de las prestaciones de sobrevivencia y de los subsidios de muerte, así como el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Recuerda asimismo que las recomendaciones del comité del Consejo de Administración se referían específicamente a la situación de los nacionales expulsados como consecuencia de los sucesos de 1989. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno no deje de indicar en su próxima memoria las medidas que ha adoptado: a) con miras al establecimiento, si fuera necesario, con el concurso de los organismos interesados, de las prestaciones de las que serían eventualmente beneficiarios, en virtud del artículo 5 del Convenio, los nacionales mauritanos que hubieran tenido que dejar Mauritania como consecuencia de los sucesos de abril de 1989; y b) para garantizar a estos beneficiarios el pago de las prestaciones en consideración, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio. La Comisión expresa también la esperanza de que el Gobierno pueda comunicar en su próxima memoria, de conformidad con el punto V del formulario de memoria sobre el Convenio adoptado por el Consejo de Administración, informaciones pormenorizadas sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidas las estadísticas sobre el número, la naturaleza y la cuantía de las prestaciones pagadas a los beneficiarios, tanto mauritanos como extranjeros, en caso de residencia fuera del país. [Se solicita al Gobierno tenga a bien comunicar una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)1. La Comisión espera que el Gobierno comunicará una memoria para poder examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá las informaciones de conformidad con el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración de la OIT en relación con los artículos 3 a 11 de este Convenio. 2. Además, la Comisión se refiere también a la observación que formula bajo el Convenio núm. 111 en lo que respecta a la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución, como sigue: La Comisión ha tomado nota de que el Consejo de Administración ha adoptado en su 249.a reunión (febrero-marzo de 1991) el informe del comité encargado de examinar la reclamación presentada por la Confederación Nacional de los Trabajadores de Senegal, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT y que se refiere a la aplicación de varios convenios en Mauritania. El Consejo de Administración ha solicitado al Gobierno que comunicara en sus memorias sobre los convenios pertinentes, que serán presentados a más tardar el 15 de octubre de 1991, las informaciones sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos, con miras a dar curso a las recomendaciones del Consejo de Administración para permitir que la Comisión de Expertos garantice el seguimiento. La Comisión toma nota de que estas recomendaciones se refieren a cuestiones relativas a los Convenios núms. 111 y 122 (medidas para reparar los perjuicios causados a los nacionales mauritanos desplazados del territorio de Mauritania en 1989), al Convenio núm. 95 (medidas para un ajuste final de los salarios debidos a las personas interesadas) y al Convenio núm. 118 (medidas para hacer establecer y garantizar el servicio de las prestaciones eventualmente debidas a los nacionales mauritanos que han dejado Mauritania). La Comisión confía en que el Gobierno comunicará informaciones completas sobre estas cuestiones en las memorias que se presentarán este año sobre los Convenios núms. 95, 111, 118 y 122.Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)La Comisión lamenta tener que tomar nota de que por el tercer año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno y, en consecuencia se ve obligada a expresar nuevamente su esperanza en que podrá contar con una memoria del Gobierno para poder examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá las informaciones de conformidad con el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración de la OIT en relación con los artículos 3 a 11 de este Convenio.
Artículo 5 del Convenio (pago de prestaciones en el extranjero). En relación con sus comentarios anteriores relativos al pago de las prestaciones debidas a los nacionales de Mauritania que habían salido de este país tras los acontecimientos de 1989, el Gobierno indica en su memoria que la Caja Nacional de Seguridad Social asegura el pago de las prestaciones a los nacionales de Mauritania que habían salido de Mauritania en 1989 y ha procedido ya a regularizar las solicitudes de 10 pensionistas y de otros 13 beneficiarios. El Gobierno declara también que los nacionales de Senegal con derecho a prestaciones de la Caja Nacional de la Seguridad Social, habían recibido sus pagos de conformidad con la circular núm. 120/DG, de 28 de noviembre de 1993, que autoriza el pago de los atrasos que datan del mes de abril de 1989. La Comisión toma nota con interés de esta información. Quisiera que el Gobierno indicase si existen otros nacionales de Mauritania con derecho a prestaciones para las ramas aceptadas por Mauritania (invalidez, vejez, sobrevivientes y accidentes de trabajo) que se encuentren aún a la espera de la liquidación de sus derechos. Solicita también más información sobre si los pagos se realizan en forma de renta, como especifica el artículo 5. Artículos 7 y 8. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no comunica información alguna sobre las disposiciones relativas a la protección de los derechos en curso de adquisición de los nacionales de Mauritania que habían tenido que dejar el país tras los acontecimientos de 1989. Valoraría la recepción de información sobre las medidas adoptadas a este respecto (especialmente en lo relativo a las pensiones de vejez). La Comisión solicita también información detallada sobre la aplicación práctica del Convenio, de conformidad con el punto V del formulario de memoria, incluidas las estadísticas sobre la cuantía de las prestaciones transferidas a los beneficiarios que residen fuera del país.
FINAL DE LA REPETICION
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 5 del Convenio (pago de prestaciones en el extranjero). En relación con sus comentarios anteriores relativos al pago de las prestaciones debidas a los nacionales de Mauritania que habían salido de este país tras los acontecimientos de 1989, el Gobierno indica en su memoria que la Caja Nacional de Seguridad Social asegura el pago de las prestaciones a los nacionales de Mauritania que habían salido de Mauritania en 1989 y ha procedido ya a regularizar las solicitudes de 10 pensionistas y de otros 13 beneficiarios. El Gobierno declara también que los nacionales de Senegal con derecho a prestaciones de la Caja Nacional de Seguridad Social, habían recibido sus pagos de conformidad con la circular núm. 120/DG, de 28 de noviembre de 1993, que autoriza el pago de los atrasos que datan del mes de abril de 1989. La Comisión toma nota con interés de esta información. Quisiera que el Gobierno indicase si existen otros nacionales de Mauritania con derecho a prestaciones para las ramas aceptadas por Mauritania (invalidez, vejez, sobrevivientes y accidentes del trabajo) que se encuentren aún a la espera de la liquidación de sus derechos. Solicita también más información sobre si los pagos se realizan en forma de renta, como especifica el artículo 5. Artículos 7 y 8. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no comunica información alguna sobre las disposiciones relativas a la protección de los derechos en curso de adquisición de los nacionales de Mauritania que habían tenido que dejar el país tras los acontecimientos de 1989. Valoraría la recepción de información sobre las medidas adoptadas a este respecto (especialmente en lo relativo a las pensiones de vejez). La Comisión solicita también información detallada sobre la aplicación práctica del Convenio, de conformidad con el punto V del formulario de memoria, incluidas las estadísticas sobre la cuantía de las prestaciones transferidas a los beneficiarios que residen fuera del país. FINAL DE LA REPETICION La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)No disponible en español.Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)Artículo 5 del Convenio (pago de prestaciones en el extranjero). En relación con sus comentarios anteriores relativos al pago de las prestaciones debidas a los nacionales de Mauritania que habían salido de este país tras los acontecimientos de 1989, el Gobierno indica en su memoria que la Caja Nacional de Seguridad Social asegura el pago de las prestaciones a los nacionales de Mauritania que habían salido de Mauritania en 1989 y ha procedido ya a regularizar las solicitudes de 10 pensionistas y de otros 13 beneficiarios. El Gobierno declara también que los nacionales de Senegal con derecho a prestaciones de la Caja Nacional de Seguridad Social, habían recibido sus pagos de conformidad con la circular núm. 120/DG, de 28 de noviembre de 1983, que autoriza el pago de los atrasos que datan del mes de abril de 1989. La Comisión toma nota con interés de esta información. Quisiera que el Gobierno indicase si existen otros nacionales de Mauritania con derecho a prestaciones para las ramas aceptadas por Mauritania (invalidez, vejez, sobrevivientes y accidentes del trabajo) que se encuentren aún a la espera de la liquidación de sus derechos. Solicita también más información sobre si los pagos se realizan en forma de renta, como especifica el artículo 5 del Convenio. Artículos 7 y 8. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no comunica información alguna sobre las disposiciones relativas a la protección de los derechos en curso de adquisición de los nacionales de Mauritania que habían tenido que dejar el país tras los acontecimientos de 1989. Valoraría la recepción de información sobre las medidas adoptadas a este respecto (especialmente en lo relativo a las pensiones de vejez). La Comisión solicita también información detallada sobre la aplicación práctica del Convenio, de conformidad con el punto V del formulario de memoria, incluidas las estadísticas sobre la cuantía de las prestaciones transferidas a los beneficiarios que residen fuera del país. [Se solicita al Gobierno que comunique una memoria detallada en 1998.]Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)Artículo 5 del Convenio (servicio de prestaciones en el extranjero). La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité nombrado por el Consejo de Administración para examinar la reclamación presentada por la Confederación Nacional de Trabajadores del Senegal, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, que invitaban especialmente al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias, con miras a que se estableciera y se garantizara el servicio de las prestaciones debidas eventualmente a los nacionales mauritanos que hubieran dejado Mauritania como consecuencia de los sucesos de 1989. El Gobierno indica en su memoria que se han restablecido los derechos de toda persona que justifique haber tenido, con anterioridad a 1989, derecho a las prestaciones y que se garantiza a los interesados el servicios de las prestaciones, de conformidad con las disposiciones del Convenio. El Gobierno añade que comunicará, cuanto antes, informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio. La Comisión toma debida nota de esas informaciones. La Comisión quisiera que el Gobierno comunicara informaciones complementarias pormenorizadas sobre la naturaleza de las medidas adoptadas, si fuera necesario con las autoridades competentes de Senegal, así como sobre los resultados obtenidos justificados por datos estadísticos, para garantizar la conservación de los derechos adquiridos de los nacionales mauritanos que hubieran tenido que dejar el país después de los acontecimientos de 1989. La Comisión recuerda a este respecto que, según las informaciones comunicadas con anterioridad por el Gobierno, la Comisión mixta mauritano-senegalesa había decidido, durante su reunión de noviembre de 1993, que los organismos competentes que deben pensiones, órdenes de pago y atrasos de salarios, respecto de los nacionales respectivos de los dos países, recibirían instrucciones para la liquidación de los derechos de los beneficiarios de subsidios para el período vencido en 1989. La Comisión desearía recibir igualmente una copia de esas instrucciones. La Comisión expresa nuevamente la esperanza en que el Gobierno podrá, de acuerdo con las seguridades expresadas, comunicar en su próxima memoria, de conformidad con el punto V del formulario de memoria sobre el convenio adoptado por el Consejo de Administración, informaciones pormenorizadas sobre la aplicación, en la práctica, del Convenio, incluidas las estadísticas sobre el número, la naturaleza y la cuantía de las prestaciones transferidas a los beneficiarios en caso de residencia fuera del país, y en particular, a los nacionales mauritanos que hubieran tenido que dejar Mauritania como consecuencia de los sucesos de abril de 1989.Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)Artículo 5 del Convenio (Servicio de prestaciones en el extranjero). La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité nombrado por el Consejo de Administración para examinar la reclamación presentada por la Confederación Nacional de Trabajadores del Senegal, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, que invitaban especialmente al Gobierno a que se adoptaran las medidas necesarias, con miras a que se estableciera y se garantizara el servicio de prestaciones debidas eventualmente a los nacionales mauritanos que hubieran dejado Mauritania como consecuencia de los sucesos de 1989. La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual las comisiones técnicas bilaterales trabajan para reglamentar todas las cuestiones relacionadas con las ventajas de los nacionales de Mauritania y de Senegal, y es en este marco que se encontrará una solución a las dificultades con que se tropieza a la hora de la aplicación del Convenio. Ha tomado nota asimismo de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria sobre el Convenio núm. 111, según las cuales, durante su reunión de noviembre de 1993, la Comisión mixta mauritano-senegalesa ha decidido que los organismos competentes que deben pensiones, órdenes de pago y atrasos de salarios respecto de los nacionales respectivos de los dos países, reciban instrucciones para la liquidación de los derechos de los beneficiarios de subsidios para el período vencido en 1989. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno no deje de indicar en su próxima memoria las medidas que ha adoptado: a) con miras a hacer establecer, si fuera necesario, con el concurso de los organismos interesados, las prestaciones de las que serían beneficiarios, en virtud del artículo 5 del Convenio, a los nacionales mauritanos que hubieran tenido que dejar Mauritania como consecuencia de los sucesos de abril de 1989; y b) a fin de garantizar a estos beneficiarios los servicios de las prestaciones en consideración, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio. Además, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno pueda comunicar en su próxima memoria, de conformidad con el punto V del formulario de memoria sobre el Convenio adoptado por el Consejo de Administración, informaciones pormenorizadas sobre la aplicación, en la práctica, del Convenio, incluidas las estadísticas sobre el número, la naturaleza y la cuantía de las prestaciones transferidas a los beneficiarios, tanto mauritanos como extranjeros, en caso de residencia fuera del país. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)Artículo 5 del Convenio (Servicio de prestaciones en el extranjero). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las recomendaciones del Comité nombrado por el Consejo de Administración para examinar la reclamación presentada por la Confederación Nacional de Trabajadores de Senegal, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT. Estas recomendaciones, que fueron adoptadas en la 249.a reunión (febrero-marzo, 1991) del Consejo de Administración, invitaban especialmente al Gobierno a que se adoptaran las medidas necesarias con miras a que se estableciera y se garantizara el servicio de prestaciones debidas eventualmente a los nacionales mauritanos que hubieran dejado Mauritania como consecuencia de los sucesos de 1989. La Comisión ha tomado conocimiento asimismo de la misión de contactos directos que ha tenido lugar en mayo de 1992 en relación con la aplicación por Mauritania de diversos convenios, por ejemplo, el Convenio núm. 118. En sus memorias recibidas en febrero y agosto de 1992, el Gobierno declara que no experimenta dificultad alguna en cuanto a la aplicación en la práctica del Convenio y que el problema que se plantea es puramente político. Añade que se ha dado ya comienzo al proceso de normalización entre Mauritania y Senegal, habiéndose restablecido las relaciones diplomáticas entre los dos Estados a partir del mes de abril y que las comisiones técnicas bilaterales se encuentran abocadas a la tarea de solucionar las cuestiones pendientes. En este contexto, el Gobierno señala que la Caja Nacional de Seguridad Social ha procedido al pago de las pensiones y de las asignaciones familiares a los derechohabientes senegaleses. La Comisión toma buena nota de estas informaciones y señala a la atención del Gobierno el hecho de que, en virtud del artículo 5, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno tiene la obligación de garantizar, no solamente a los nacionales de todo otro Estado Miembro que haya ratificado el Convenio respecto de una rama correspondiente, sino también a sus propios nacionales, en caso de residencia en el extranjero, el pago de las prestaciones de invalidez, de las prestaciones de vejez, de las prestaciones de sobrevivencia y de los subsidios de muerte, así como el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Recuerda asimismo que las recomendaciones del comité del Consejo de Administración se referían específicamente a la situación de los nacionales expulsados como consecuencia de los sucesos de 1989. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno no deje de indicar en su próxima memoria las medidas que ha adoptado: a) con miras al establecimiento, si fuera necesario, con el concurso de los organismos interesados, de las prestaciones de las que serían eventualmente beneficiarios, en virtud del artículo 5 del Convenio, los nacionales mauritanos que hubieran tenido que dejar Mauritania como consecuencia de los sucesos de abril de 1989; y b) para garantizar a estos beneficiarios el pago de las prestaciones en consideración, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio. La Comisión expresa también la esperanza de que el Gobierno pueda comunicar en su próxima memoria, de conformidad con el punto V del formulario de memoria sobre el Convenio adoptado por el Consejo de Administración, informaciones pormenorizadas sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidas las estadísticas sobre el número, la naturaleza y la cuantía de las prestaciones pagadas a los beneficiarios, tanto mauritanos como extranjeros, en caso de residencia fuera del país. [Se solicita al Gobierno tenga a bien comunicar una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)1. La Comisión espera que el Gobierno comunicará una memoria para poder examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá las informaciones de conformidad con el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración de la OIT en relación con los artículos 3 a 11 de este Convenio. 2. Además, la Comisión se refiere también a la observación que formula bajo el Convenio núm. 111 en lo que respecta a la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución, como sigue: La Comisión ha tomado nota de que el Consejo de Administración ha adoptado en su 249.a reunión (febrero-marzo de 1991) el informe del comité encargado de examinar la reclamación presentada por la Confederación Nacional de los Trabajadores de Senegal, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT y que se refiere a la aplicación de varios convenios en Mauritania. El Consejo de Administración ha solicitado al Gobierno que comunicara en sus memorias sobre los convenios pertinentes, que serán presentados a más tardar el 15 de octubre de 1991, las informaciones sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos, con miras a dar curso a las recomendaciones del Consejo de Administración para permitir que la Comisión de Expertos garantice el seguimiento. La Comisión toma nota de que estas recomendaciones se refieren a cuestiones relativas a los Convenios núms. 111 y 122 (medidas para reparar los perjuicios causados a los nacionales mauritanos desplazados del territorio de Mauritania en 1989), al Convenio núm. 95 (medidas para un ajuste final de los salarios debidos a las personas interesadas) y al Convenio núm. 118 (medidas para hacer establecer y garantizar el servicio de las prestaciones eventualmente debidas a los nacionales mauritanos que han dejado Mauritania). La Comisión confía en que el Gobierno comunicará informaciones completas sobre estas cuestiones en las memorias que se presentarán este año sobre los Convenios núms. 95, 111, 118 y 122.Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)La Comisión lamenta tener que tomar nota de que por el tercer año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno y, en consecuencia se ve obligada a expresar nuevamente su esperanza en que podrá contar con una memoria del Gobierno para poder examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá las informaciones de conformidad con el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración de la OIT en relación con los artículos 3 a 11 de este Convenio.
Artículo 5 del Convenio (pago de prestaciones en el extranjero). En relación con sus comentarios anteriores relativos al pago de las prestaciones debidas a los nacionales de Mauritania que habían salido de este país tras los acontecimientos de 1989, el Gobierno indica en su memoria que la Caja Nacional de Seguridad Social asegura el pago de las prestaciones a los nacionales de Mauritania que habían salido de Mauritania en 1989 y ha procedido ya a regularizar las solicitudes de 10 pensionistas y de otros 13 beneficiarios. El Gobierno declara también que los nacionales de Senegal con derecho a prestaciones de la Caja Nacional de Seguridad Social, habían recibido sus pagos de conformidad con la circular núm. 120/DG, de 28 de noviembre de 1993, que autoriza el pago de los atrasos que datan del mes de abril de 1989. La Comisión toma nota con interés de esta información. Quisiera que el Gobierno indicase si existen otros nacionales de Mauritania con derecho a prestaciones para las ramas aceptadas por Mauritania (invalidez, vejez, sobrevivientes y accidentes del trabajo) que se encuentren aún a la espera de la liquidación de sus derechos. Solicita también más información sobre si los pagos se realizan en forma de renta, como especifica el artículo 5. Artículos 7 y 8. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no comunica información alguna sobre las disposiciones relativas a la protección de los derechos en curso de adquisición de los nacionales de Mauritania que habían tenido que dejar el país tras los acontecimientos de 1989. Valoraría la recepción de información sobre las medidas adoptadas a este respecto (especialmente en lo relativo a las pensiones de vejez). La Comisión solicita también información detallada sobre la aplicación práctica del Convenio, de conformidad con el punto V del formulario de memoria, incluidas las estadísticas sobre la cuantía de las prestaciones transferidas a los beneficiarios que residen fuera del país.
Artículo 5 del Convenio (pago de prestaciones en el extranjero). En relación con sus comentarios anteriores relativos al pago de las prestaciones debidas a los nacionales de Mauritania que habían salido de este país tras los acontecimientos de 1989, el Gobierno indica en su memoria que la Caja Nacional de Seguridad Social asegura el pago de las prestaciones a los nacionales de Mauritania que habían salido de Mauritania en 1989 y ha procedido ya a regularizar las solicitudes de 10 pensionistas y de otros 13 beneficiarios. El Gobierno declara también que los nacionales de Senegal con derecho a prestaciones de la Caja Nacional de Seguridad Social, habían recibido sus pagos de conformidad con la circular núm. 120/DG, de 28 de noviembre de 1983, que autoriza el pago de los atrasos que datan del mes de abril de 1989.
La Comisión toma nota con interés de esta información. Quisiera que el Gobierno indicase si existen otros nacionales de Mauritania con derecho a prestaciones para las ramas aceptadas por Mauritania (invalidez, vejez, sobrevivientes y accidentes del trabajo) que se encuentren aún a la espera de la liquidación de sus derechos. Solicita también más información sobre si los pagos se realizan en forma de renta, como especifica el artículo 5 del Convenio.
La Comisión solicita también información detallada sobre la aplicación práctica del Convenio, de conformidad con el punto V del formulario de memoria, incluidas las estadísticas sobre la cuantía de las prestaciones transferidas a los beneficiarios que residen fuera del país.
[Se solicita al Gobierno que comunique una memoria detallada en 1998.]
Artículo 5 del Convenio (servicio de prestaciones en el extranjero). La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité nombrado por el Consejo de Administración para examinar la reclamación presentada por la Confederación Nacional de Trabajadores del Senegal, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, que invitaban especialmente al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias, con miras a que se estableciera y se garantizara el servicio de las prestaciones debidas eventualmente a los nacionales mauritanos que hubieran dejado Mauritania como consecuencia de los sucesos de 1989. El Gobierno indica en su memoria que se han restablecido los derechos de toda persona que justifique haber tenido, con anterioridad a 1989, derecho a las prestaciones y que se garantiza a los interesados el servicios de las prestaciones, de conformidad con las disposiciones del Convenio. El Gobierno añade que comunicará, cuanto antes, informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio.
La Comisión toma debida nota de esas informaciones. La Comisión quisiera que el Gobierno comunicara informaciones complementarias pormenorizadas sobre la naturaleza de las medidas adoptadas, si fuera necesario con las autoridades competentes de Senegal, así como sobre los resultados obtenidos justificados por datos estadísticos, para garantizar la conservación de los derechos adquiridos de los nacionales mauritanos que hubieran tenido que dejar el país después de los acontecimientos de 1989. La Comisión recuerda a este respecto que, según las informaciones comunicadas con anterioridad por el Gobierno, la Comisión mixta mauritano-senegalesa había decidido, durante su reunión de noviembre de 1993, que los organismos competentes que deben pensiones, órdenes de pago y atrasos de salarios, respecto de los nacionales respectivos de los dos países, recibirían instrucciones para la liquidación de los derechos de los beneficiarios de subsidios para el período vencido en 1989. La Comisión desearía recibir igualmente una copia de esas instrucciones.
La Comisión expresa nuevamente la esperanza en que el Gobierno podrá, de acuerdo con las seguridades expresadas, comunicar en su próxima memoria, de conformidad con el punto V del formulario de memoria sobre el convenio adoptado por el Consejo de Administración, informaciones pormenorizadas sobre la aplicación, en la práctica, del Convenio, incluidas las estadísticas sobre el número, la naturaleza y la cuantía de las prestaciones transferidas a los beneficiarios en caso de residencia fuera del país, y en particular, a los nacionales mauritanos que hubieran tenido que dejar Mauritania como consecuencia de los sucesos de abril de 1989.
Artículo 5 del Convenio (Servicio de prestaciones en el extranjero). La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité nombrado por el Consejo de Administración para examinar la reclamación presentada por la Confederación Nacional de Trabajadores del Senegal, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, que invitaban especialmente al Gobierno a que se adoptaran las medidas necesarias, con miras a que se estableciera y se garantizara el servicio de prestaciones debidas eventualmente a los nacionales mauritanos que hubieran dejado Mauritania como consecuencia de los sucesos de 1989. La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual las comisiones técnicas bilaterales trabajan para reglamentar todas las cuestiones relacionadas con las ventajas de los nacionales de Mauritania y de Senegal, y es en este marco que se encontrará una solución a las dificultades con que se tropieza a la hora de la aplicación del Convenio. Ha tomado nota asimismo de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria sobre el Convenio núm. 111, según las cuales, durante su reunión de noviembre de 1993, la Comisión mixta mauritano-senegalesa ha decidido que los organismos competentes que deben pensiones, órdenes de pago y atrasos de salarios respecto de los nacionales respectivos de los dos países, reciban instrucciones para la liquidación de los derechos de los beneficiarios de subsidios para el período vencido en 1989.
Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno no deje de indicar en su próxima memoria las medidas que ha adoptado: a) con miras a hacer establecer, si fuera necesario, con el concurso de los organismos interesados, las prestaciones de las que serían beneficiarios, en virtud del artículo 5 del Convenio, a los nacionales mauritanos que hubieran tenido que dejar Mauritania como consecuencia de los sucesos de abril de 1989; y b) a fin de garantizar a estos beneficiarios los servicios de las prestaciones en consideración, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio.
Además, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno pueda comunicar en su próxima memoria, de conformidad con el punto V del formulario de memoria sobre el Convenio adoptado por el Consejo de Administración, informaciones pormenorizadas sobre la aplicación, en la práctica, del Convenio, incluidas las estadísticas sobre el número, la naturaleza y la cuantía de las prestaciones transferidas a los beneficiarios, tanto mauritanos como extranjeros, en caso de residencia fuera del país.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]
Artículo 5 del Convenio (Servicio de prestaciones en el extranjero). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las recomendaciones del Comité nombrado por el Consejo de Administración para examinar la reclamación presentada por la Confederación Nacional de Trabajadores de Senegal, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT. Estas recomendaciones, que fueron adoptadas en la 249.a reunión (febrero-marzo, 1991) del Consejo de Administración, invitaban especialmente al Gobierno a que se adoptaran las medidas necesarias con miras a que se estableciera y se garantizara el servicio de prestaciones debidas eventualmente a los nacionales mauritanos que hubieran dejado Mauritania como consecuencia de los sucesos de 1989. La Comisión ha tomado conocimiento asimismo de la misión de contactos directos que ha tenido lugar en mayo de 1992 en relación con la aplicación por Mauritania de diversos convenios, por ejemplo, el Convenio núm. 118.
En sus memorias recibidas en febrero y agosto de 1992, el Gobierno declara que no experimenta dificultad alguna en cuanto a la aplicación en la práctica del Convenio y que el problema que se plantea es puramente político. Añade que se ha dado ya comienzo al proceso de normalización entre Mauritania y Senegal, habiéndose restablecido las relaciones diplomáticas entre los dos Estados a partir del mes de abril y que las comisiones técnicas bilaterales se encuentran abocadas a la tarea de solucionar las cuestiones pendientes. En este contexto, el Gobierno señala que la Caja Nacional de Seguridad Social ha procedido al pago de las pensiones y de las asignaciones familiares a los derechohabientes senegaleses.
La Comisión toma buena nota de estas informaciones y señala a la atención del Gobierno el hecho de que, en virtud del artículo 5, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno tiene la obligación de garantizar, no solamente a los nacionales de todo otro Estado Miembro que haya ratificado el Convenio respecto de una rama correspondiente, sino también a sus propios nacionales, en caso de residencia en el extranjero, el pago de las prestaciones de invalidez, de las prestaciones de vejez, de las prestaciones de sobrevivencia y de los subsidios de muerte, así como el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Recuerda asimismo que las recomendaciones del comité del Consejo de Administración se referían específicamente a la situación de los nacionales expulsados como consecuencia de los sucesos de 1989.
Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno no deje de indicar en su próxima memoria las medidas que ha adoptado: a) con miras al establecimiento, si fuera necesario, con el concurso de los organismos interesados, de las prestaciones de las que serían eventualmente beneficiarios, en virtud del artículo 5 del Convenio, los nacionales mauritanos que hubieran tenido que dejar Mauritania como consecuencia de los sucesos de abril de 1989; y b) para garantizar a estos beneficiarios el pago de las prestaciones en consideración, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio. La Comisión expresa también la esperanza de que el Gobierno pueda comunicar en su próxima memoria, de conformidad con el punto V del formulario de memoria sobre el Convenio adoptado por el Consejo de Administración, informaciones pormenorizadas sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidas las estadísticas sobre el número, la naturaleza y la cuantía de las prestaciones pagadas a los beneficiarios, tanto mauritanos como extranjeros, en caso de residencia fuera del país.
[Se solicita al Gobierno tenga a bien comunicar una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]
1. La Comisión espera que el Gobierno comunicará una memoria para poder examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá las informaciones de conformidad con el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración de la OIT en relación con los artículos 3 a 11 de este Convenio.
2. Además, la Comisión se refiere también a la observación que formula bajo el Convenio núm. 111 en lo que respecta a la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución, como sigue:
La Comisión ha tomado nota de que el Consejo de Administración ha adoptado en su 249.a reunión (febrero-marzo de 1991) el informe del comité encargado de examinar la reclamación presentada por la Confederación Nacional de los Trabajadores de Senegal, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT y que se refiere a la aplicación de varios convenios en Mauritania.
El Consejo de Administración ha solicitado al Gobierno que comunicara en sus memorias sobre los convenios pertinentes, que serán presentados a más tardar el 15 de octubre de 1991, las informaciones sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos, con miras a dar curso a las recomendaciones del Consejo de Administración para permitir que la Comisión de Expertos garantice el seguimiento.
La Comisión toma nota de que estas recomendaciones se refieren a cuestiones relativas a los Convenios núms. 111 y 122 (medidas para reparar los perjuicios causados a los nacionales mauritanos desplazados del territorio de Mauritania en 1989), al Convenio núm. 95 (medidas para un ajuste final de los salarios debidos a las personas interesadas) y al Convenio núm. 118 (medidas para hacer establecer y garantizar el servicio de las prestaciones eventualmente debidas a los nacionales mauritanos que han dejado Mauritania).
La Comisión confía en que el Gobierno comunicará informaciones completas sobre estas cuestiones en las memorias que se presentarán este año sobre los Convenios núms. 95, 111, 118 y 122.
La Comisión lamenta tener que tomar nota de que por el tercer año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno y, en consecuencia se ve obligada a expresar nuevamente su esperanza en que podrá contar con una memoria del Gobierno para poder examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá las informaciones de conformidad con el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración de la OIT en relación con los artículos 3 a 11 de este Convenio.