National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Observación anterior
La Comisión toma de una comunicación de 24 de agosto de 2010 de la Confederación Sindical Internacional (CSI) en la que presenta sus comentarios sobre la aplicación del Convenio alegando, en particular, restricciones al derecho de huelga y una campaña concertada contra la Federación de Sindicatos de Ucrania y sus afiliados. La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno al respecto.
La Comisión lamenta tomar nota nuevamente de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre las medidas que anteriormente pidió al Gobierno que adoptara para garantizar que la legislación nacional esté en conformidad con los siguientes artículos del Convenio.
Artículo 2 del Convenio. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para:
– garantizar el derecho de los jueces de constituir las organizaciones que estimen convenientes, a fin de promover y defender los intereses de sus miembros;
– enmendar el artículo 87 del Código Civil (2003), en virtud del cual una organización adquiere personalidad jurídica a partir del momento de su inscripción en el registro, para de ese modo suprimir la contradicción con el artículo 16 de la ley de sindicatos, en virtud del cual un sindicato adquiere personalidad jurídica a partir del momento en que se aprueban sus estatutos y que la autoridad jurídica confirma la personalidad jurídica a un sindicato, pero ya no tiene facultades para rechazar su legalización.
Artículo 3. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para:
– derogar el artículo 31 de la Ley sobre la Organizaciones de Empleadores que estipula que los órganos de la autoridad estatal ejercerán control sobre las actividades económicas de las organizaciones de empleadores y sus asociaciones;
– enmendar el artículo 19 de la Ley sobre Procedimiento para la Solución de Conflictos Colectivos de Trabajo, que estipula que una decisión de llamar a una huelga debe ser apoyada por la mayoría de los trabajadores, o por los dos tercios de los delegados a una conferencia;
– indicar la categoría de los funcionarios públicos a los cuales se restringe o prohíbe el derecho de huelga;
– proporcionar información sobre la aplicación práctica del artículo 293 del Código Penal según el cual, las acciones organizadas de grupos que afecten gravemente al orden público o dificulten significativamente el funcionario del transporte público, cualquier empresa, institución u organización, y la participación activa en ellas, pueden ser castigadas con una multa de hasta 50 salarios mínimos o con penas de prisión de hasta seis meses, y en especial respecto de las huelgas.
La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para tratar las cuestiones planteadas por la Comisión y que su próxima memoria contendrá información sobre los progresos alcanzadas a este respecto.
La Comisión recuerda que en su observación anterior había pedido al Gobierno que proporcionara sus observaciones sobre los comentarios presentados por la Confederación de Sindicatos Libres de Ucrania (KVPU) sobre el nuevo proyecto del Código del Trabajo. La KVPU señaló que de adoptarse esa legislación tendría consecuencias negativas para las actividades sindicales y se refiere en particular a la cuestión de la representatividad. La Comisión toma nota de que el Foro Nacional de Sindicatos de Ucrania y la KVPU sugirieron la misma opinión en comunicaciones de 30 de abril y 8 de julio de 2010, respectivamente. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a esos comentarios. Según indica el Gobierno, mediante decisión de 20 de mayo de 2008, la Suprema Rada de Ucrania dio instrucciones a la Comisión de Trabajo y Política Social para que elaborara más detalladamente el proyecto en cooperación con representantes del gabinete de ministros, todos los sindicatos de Ucrania y todas las organizaciones de empleadores del país. A estos efectos, se constituyó un grupo de trabajo el 4 de junio de 2008. El Gobierno indica además que los derechos de los sindicatos se rigen por la Ley sobre los Sindicatos y el proyecto del Código Civil no reproduce disposiciones sobre esa cuestión. Por lo que respecta al derecho de los trabajadores agrícolas, el Gobierno indica que el proyecto de Código reglamentará las relaciones laborales, incluyendo los miembros de los establecimientos agrícolas, la Ley sobre Establecimientos Agrícolas regula los derechos de asociación y otras cuestiones específicas. La Comisión toma nota además de que el Gobierno indica en su última memoria que una nueva versión del código fue redactada tomando en cuenta la opinión de la OIT debatida por la Comisión sobre la Política Social y del Trabajo y los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno a que transmita la última versión del Código del Trabajo y alienta al Gobierno a que continúe su cooperación con la Oficina y los interlocutores sociales a este respecto y pide que comunique información sobre todo progreso realizado en relación con la adopción del Código del Trabajo.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en 2006 referente al registro de los sindicatos, la restricción del derecho de huelga, la injerencia en las actividades sindicales y el acoso de sindicalistas. La Comisión recuerda que la mayor parte de las cuestiones planteadas por la CIOSL se abordaron en el caso núm. 2388, presentado ante el Comité de Libertad Sindical y toma nota de que dicho Comité consideró con interés la información proporcionada por el Gobierno sobre los resultados de las investigaciones en los casos en que se alegaba una violación de los derechos sindicales, considerando que el caso núm. 2388 no requería un examen más detenido (véase 350.º informe).
La Comisión toma nota de la comunicación de fecha 4 de junio de 2008, enviada por la Confederación de Sindicatos Libres de Ucrania (KSPU), en la que se presentan comentarios relativos al proyecto del nuevo Código de Trabajo que, en su opinión, tendría consecuencias negativas para las actividades sindicales, así como de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 29 de agosto de 2008 sobre la injerencia del Estado en los asuntos sindicales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones al respecto.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y los empleadores a constituir organizaciones sin autorización previa. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores señaló una contradicción entre lo dispuesto en el artículo 87 del Código Civil (2003) en virtud del cual una organización adquiere personalidad jurídica en el mismo momento de su inscripción en el registro, y lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Sindicatos, tal como fue enmendada en junio de 2003, disponiendo que un sindicato adquiere personalidad jurídica a partir del momento en que se aprueban sus estatutos y que la autoridad jurídica confirma la personalidad jurídica de un sindicato pero no está facultada para rechazar la legitimidad del mismo. La Comisión, por lo tanto, pide al Gobierno que enmiende el artículo 87 del Código Civil para que se elimine la contradicción con lo dispuesto en la legislación nacional y se garantice plenamente el derecho de los trabajadores a constituir sus organizaciones sin autorización previa. Lamentando que el Gobierno no haya proporcionado información a este respecto, la Comisión reitera su solicitud anterior y pide al Gobierno que informe acerca de las medidas adoptadas, o previstas, a este respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar su administración y sus actividades. La Comisión recuerda que por varios años ha venido solicitando al Gobierno que derogue el artículo 31 de la Ley sobre las Organizaciones de Empleadores que estipula que los órganos de la autoridad estatal ejercerán control sobre las actividades económicas de las organizaciones de empleadores y sus asociaciones. A este respecto observó que los proyectos de enmienda de dicha ley se estaban redactando y expresaba la esperanza de que las nuevas enmiendas tendrían en cuenta la solicitud de la Comisión. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya proporcionado información con respecto a las medidas adoptadas para derogar el artículo 31 ni respecto de los progresos alcanzados en lo que se refiere a la enmienda de la ley. Recordando una vez más que el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar su administración sin interferencia de las autoridades públicas incluye, en particular, la autonomía y la independencia financieras, y la protección de los bienes de las propiedades de estas organizaciones (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 124), la Comisión reitera su solicitud y pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas, o previstas, para derogar el artículo 31.
La Comisión solicitó con anterioridad al Gobierno que enmendara el artículo 19 de la Ley sobre el Procedimiento para la Solución de Conflictos Colectivos de Trabajo, que estipula que una decisión de llamar a una huelga debe ser apoyada por la mayoría de los trabajadores, o por los dos tercios de los delegados a una conferencia. La Comisión lamenta que el Gobierno se haya limitado a proporcionar la información ya suministrada (a los efectos de que la disposición relativa a la adopción de una decisión por la mayoría de los trabajadores se aplica a las empresas en las que el número de trabajadores es tal que permite en la práctica la celebración de una asamblea; no obstante, si una empresa emplea un elevado número de trabajadores, éstos elegirán delegados a una conferencia, por lo que debe establecerse el número de delegados que se elegirán en representación de un determinado número de trabajadores, en cuyo caso la decisión de declarar una huelga será adoptada por los dos tercios de los delegados). La Comisión recuerda una vez más que si la legislación nacional exige que se realice una votación antes de declararse una huelga se debería asegurar que se tienen en cuenta solamente los votos emitidos, y que la mayoría se fija en un nivel razonable (véase Estudio general, op. cit., párrafo 170). Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 19 de la Ley sobre Procedimiento para la Solución de Conflictos Colectivos de Trabajo correspondiente y que informe a este respecto.
En sus observaciones previas la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación práctica del artículo 293 del Código Penal, según el cual la participación activa en toda empresa, institución u organización que organice acciones colectivas destinadas a perturbar de manera significativa el orden público o el funcionamiento de los transportes públicos, y en particular en huelgas, será sancionada con una multa de hasta 50 salarios mínimos o con encarcelamiento por un período de hasta seis meses. En vista de que el Gobierno no ha respondido a este respecto, la Comisión reitera su solicitud anterior.
La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre estas cuestiones.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios realizados por la Confederación de Sindicatos Libres de Ucrania (KSPU) y la Federación de Sindicatos de Ucrania (FPU), que examinó en la observación de 2005, sobre cuestiones legislativas anteriormente planteadas por la Comisión.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 31 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006, sobre la aplicación del Convenio que abordan las cuestiones de la inscripción en el registro de los sindicatos, las restricciones en el derecho a la huelga, así como la injerencia en las actividades sindicales y el acoso de sindicalistas. Al tiempo que toma nota de que algunas de estas cuestiones han sido presentadas en el caso núm. 2388 (véanse 337.º y 342.º informes), se encuentran en instancia ante el Comité de Libertad Sindical, la Comisión pide, sin embargo, al Gobierno que en su próxima memoria transmita sus observaciones a este respecto.
La Comisión toma nota del último examen del caso núm. 2038 por parte del Comité de Libertad Sindical (véase 338.º informe).
1. Ley sobre las Organizaciones de Empleadores. La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios sobre la ley, pidió al Gobierno que derogase el artículo 31 de ésta, que dispone que los órganos de la autoridad estatal deben ejercer el control sobre las actividades económicas de las organizaciones de empleadores y sus asociaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que las organizaciones de empleadores no pueden ser obligadas a aplicar instrucciones u órdenes que no prevea la ley o que sean de naturaleza delictiva. La Comisión recuerda, sin embargo, que el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de organizar su administración al margen de toda intervención de las autoridades públicas comprende, en particular, la autonomía e independencia financiera y la protección de sus fondos y propiedades (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 124). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que derogue esta disposición. Tomando nota de que el proyecto de enmienda de la ley está siendo preparado, la Comisión espera que se tomen en cuenta los comentarios de la Comisión y pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
En relación con la anterior solicitud de la Comisión de que indicase la forma en la que las organizaciones de empleadores representan a los empleadores a nivel nacional, la Comisión toma nota de la detallada explicación del Gobierno y de la referencia a la Ley sobre Convenios Colectivos. En especial, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, a nivel nacional, los empleadores están representados por las organizaciones de empleadores con un estatus todo-Ucrania. Cuando existe más de una organización de empleadores, tienen la opción de establecer un único órgano de representación con fines de negociación colectiva, o delegar la autoridad en una organización de empleadores.
2. Registro de los sindicatos. La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios, había tomado nota de la contradicción entre el artículo 3 de la Ley de Ucrania sobre el Registro Estatal de Personas Jurídicas y de Empresarios que son Personas Físicas, de 2003, que dispone que «las asociaciones de ciudadanos (incluidos los sindicatos) para las que se han establecido, en virtud de la ley, condiciones especiales de registro estatal, obtendrán el estatus de persona jurídica sólo después de su registro estatal», y el artículo 87 del Código Civil, de 2003, en virtud del cual una organización adquiere personalidad jurídica desde el momento de su registro, por una parte, y el artículo 16 de la Ley sobre Sindicatos, en su forma enmendada en junio de 2003, que prevé que un sindicato adquiere los derechos de persona jurídica a partir del momento en que se aprueba su estatuto y una autoridad legalizadora confirma su estatus de sindicato y ya no puede negarse a su legalización, por otra parte. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno señala que el 19 de octubre de 2006 entrará en vigor la Ley de Ucrania sobre el Registro Estatal de Personas Jurídicas y de Empresarios que son Personas Físicas. En virtud de esta ley, la referencia a los sindicatos se eliminará del artículo 3. Sin embargo, el Gobierno no proporciona sus comentarios sobre el artículo 87 del Código Civil. La Comisión pide al Gobierno que comunique una copia de la ley de 19 de octubre de 2006 y que indique las medidas tomadas o previstas para enmendar también el artículo 87 del Código Civil, a fin de eliminar la contradicción con la legislación nacional y garantizar plenamente el derecho de los trabajadores a establecer sus organizaciones sin autorización previa.
3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades. La Comisión había pedido al Gobierno que enmendase el artículo 19 de la Ley sobre el Procedimiento de Solución de Conflictos Colectivos de Trabajo, que dispone que la decisión de convocar una huelga tiene que ser apoyada por la mayoría de los trabajadores o dos tercios de los delegados en una conferencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la disposición sobre la adopción de una decisión por parte de la mayoría de los trabajadores se aplica a las empresas en las que el número de trabajadores permite mantener una asamblea de trabajadores. Sin embargo, si la empresa emplea a muchos trabajadores, éstos deben elegir a los delegados en una conferencia, y debe determinarse a cuántos trabajadores representa un delegado. En este caso, la decisión de declarar una huelga deberá ser adoptada por dos partes de los delegados en la conferencia. Existe una clara distinción entre pequeñas empresas, en las que se realizan asambleas de trabajadores, y grandes empresas, en las que se realizan conferencias de delegados de trabajadores. Por consiguiente, el Gobierno afirma que no existe riesgo de restricción alguna en el derecho a la huelga. Tomando nota de la explicación del Gobierno, la Comisión considera que si la legislación nacional requiere una votación antes de que se pueda realizar una huelga, debería asegurarse que sólo se tomen en consideración los votos emitidos y que la mayoría se fije a un nivel razonable (véase Estudio general, op. cit., párrafo 170). La Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar el artículo 19 de la Ley sobre el Procedimiento de Solución de Conflictos Colectivos de Trabajo en este sentido.
En su anterior observación, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionase información sobre la aplicación práctica del artículo 293 del Código Penal según el cual, las acciones organizadas de grupos que afecten gravemente al orden público o dificulten significativamente el funcionamiento del transporte público, cualquier empresa, institución u organización, y la participación activa en ellas, pueden ser castigados con una multa de hasta 50 salarios mínimos o con penas de prisión de hasta seis meses, y en especial respecto a las huelgas. Teniendo en cuenta que el Gobierno no ha proporcionado información a este respecto, la Comisión reitera su solicitud.
La Comisión toma nota de la información que contienen las memorias del Gobierno.
La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación de Sindicatos Libres de Ucrania (KSPU) y por la Federación de Sindicatos de Ucrania (FPU) sobre la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto.
1. Ley sobre las Organizaciones de Empleadores. La Comisión toma nota de los comentarios realizados por el Sindicato Ucraniano de Arrendatarios y Empresarios (SOPU) sobre la conformidad de la Ley sobre Organizaciones de Empleadores con el Convenio.
La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios sobre la ley pidió al Gobierno que indicase si el artículo X, 3) de la ley, que dispone que la Confederación de Empleadores de Ucrania debe representar a los empleadores a nivel estatal durante el establecimiento y registro de las organizaciones de empleadores y sus asociaciones, es todavía aplicable. Toma nota con interés de que este artículo ya no está en vigor. Asimismo, toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que cuatro organizaciones de empleadores Todo-Ucrania ya están registradas.
En sus anteriores comentarios, la Comisión también pidió al Gobierno que derogase el artículo 31 de la ley, que dispone que los órganos de la autoridad estatal deben ejercer el control sobre las actividades económicas de las organizaciones de empleadores y sus asociaciones. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que los proyectos de enmienda de la ley están preparándose. La Comisión confía en que los comentarios de la Comisión serán tenidos en cuenta y que las organizaciones de empleadores serán consultadas durante la preparación de la legislación que tiene relación con sus intereses, y pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los cambios producidos a este respecto. Además, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique la forma en que las organizaciones de empleadores representan a los empleadores a nivel nacional.
2. Registro sindical. La Comisión toma nota de que el artículo 16 de la Ley sobre Sindicatos fue enmendado en junio de 2003. Toma nota de que según el recientemente enmendado artículo 16 de la ley, «un sindicato adquiere los derechos de persona jurídica a partir del momento en que se aprueba su estatuto» y que una autoridad legalizadora confirma su estatuto y ya no puede negarse a su legalización. Sin embargo, la Comisión toma nota de que según el artículo 3 de la Ley de Ucrania sobre el Registro Estatal de Personas Jurídicas y de Empresarios que son personas físicas, de 15 de mayo de 2003, «las asociaciones de ciudadanos (incluidos los sindicatos) para las que se han establecido en virtud de la ley condiciones especiales de registro estatal, obtendrán el estatus de persona jurídica sólo después de su registro estatal, que debe ser realizado de acuerdo con la orden establecida por esta ley», y, según el artículo 87 del Código Civil de 16 de enero de 2003, una organización adquiere personalidad jurídica desde el momento de su registro. La Comisión toma nota de la contradicción entre estas leyes y la Ley sobre Sindicatos. En lo que respecta a la Ley de Ucrania sobre el Registro Estatal de Personas Jurídicas y de Empresarios que son personas físicas, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que un proyecto de enmienda del artículo 3 de la ley, que excluiría del ámbito de la ley a los sindicatos, fue preparado y depositado el 18 de noviembre de 2003 ante el Parlamento. El Gobierno no proporciona sus comentarios sobre el artículo 87 del Código Civil. Teniendo en cuenta la aparente contradicción de la legislación, la Comisión pide al Gobierno que enmiende su legislación a fin de que ésta garantice el derecho de los trabajadores a establecer sus organizaciones sin autorización previa. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades. La Comisión había tomado nota de que el artículo 19 de la Ley sobre el Procedimiento de Solución de los Conflictos Colectivos de Trabajo dispone que la decisión de convocar una huelga tiene que ser apoyada por la mayoría de los trabajadores o dos tercios de los delegados en una conferencia. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno sobre el hecho de que no ha habido cambios legislativos a este respecto y que en el Parlamento se registraron tres proyectos de enmienda de la ley. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas a fin de enmendar el artículo 19 de la ley a fin de garantizar que sólo se tienen en cuenta los votos emitidos y que la mayoría requerida y el quórum se fijan a un nivel razonable.
Asimismo, la Comisión toma nota de la adopción en 2001 del nuevo Código Penal. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 293 del Código según el cual las acciones organizadas de grupos que afecten gravemente al orden público o dificulten significativamente el funcionamiento del transporte público, cualquier empresa, institución u organización y la participación activa en ellas pueden ser castigados con una multa de hasta 50 salarios mínimos o con penas de prisión de hasta seis meses, y en especial respecto a las huelgas.
La Comisión toma nota de la memoria comunicada por el Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios realizados por el Sindicato Ucraniano de Arrendatarios y Empresarios (SOPU) sobre la aplicación del Convenio, y solicita al Gobierno que le transmita sus observaciones al respecto.
La Comisión también toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical sobre el caso núm. 2038 (véanse 326.º y 329.º informes, aprobados por el Consejo de Administración en sus 282.ª y 285.ª reuniones).
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y los empleadores a constituir y a afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión toma nota de la adopción el 13 de diciembre de 2001, de la ley que enmienda la ley sobre sindicatos, y más especialmente de sus artículos 11 y 16 sobre los que la Comisión ya realizó comentarios. Toma nota con interés de que el requisito de reunir a más de la mitad de los trabajadores de la misma profesión u ocupación para que un sindicato pueda obtener el reconocimiento de su condición jurídica en un distrito o en todo el territorio de Ucrania dispuesto por el artículo 11 fue derogado. Además, toma nota con interés de que, según la redacción actual del artículo 16 de la ley sobre sindicatos, los sindicatos y confederaciones de sindicatos adquieren su personalidad jurídica desde el momento de su creación. En lo que respecta al procedimiento para el registro de los sindicatos, la Comisión toma nota de que los párrafos pertinentes del artículo 16 no han cambiado. La Comisión entiende que el Gobierno ha reconocido que la distinción entre la adquisición por parte de un sindicato de la personalidad jurídica (que se produce tan pronto como sus estatutos se aprueban) y el reconocimiento jurídico oficial de un sindicato crea ciertas dificultades respecto a la interpretación de las normas sobre la inclusión de los sindicatos en los registros apropiados del Estado. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno todavía no se ha alcanzado un consenso final sobre este tema y que el Consejo Nacional de los Interlocutores Sociales ha tomado la decisión de recomendar al Gabinete de Ministros que encargue al Ministro de Justicia la tarea de elaborar, con la participación de las partes a las que esto concierne, y dentro de un período de dos meses, algunas proposiciones sobre la introducción de otros cambios en la ley sobre sindicatos. La Comisión recuerda que en muchos países, las organizaciones tienen que registrarse y que dicha legislación en principio no es incompatible con el Convenio. Sin embargo, considera que el problema de la compatibilidad con el Convenio puede surgir cuando, en la práctica, las autoridades administrativas competentes hagan un uso excesivo de sus poderes y sean incitados a hacerlo debido a lo vago de la legislación pertinente [véase Estudio general sobre la libertad sindical y el derecho de sindicación, 1994, párrafos 74 y 75]. La Comisión confía en que, después de todas las consultas con los interlocutores sociales sobre la posible enmienda del artículo 16 de la ley, se alcanzará un consenso para garantizar que el requisito de legalización (a través del registro) no se aplica en la práctica hasta el punto de que el requisito de una autorización previa sea necesario para establecer una organización. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los cambios producidos a este respecto y que le proporcione información en su próxima memoria sobre el número de casos en los que se ha negado el registro y las razones de ello.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a formular su programa de acción sin injerencia de las autoridades públicas. La Comisión tomó nota previamente de que el artículo 19 de la ley de procedimiento para la solución de conflictos colectivos laborales, establecía que la decisión de declarar una huelga deberá estar apoyada por la mayoría de los trabajadores o por los dos tercios de los delegados de una conferencia. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que le indique en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para enmendar el artículo 19 de la ley con el fin de garantizar que sólo se toman en cuenta los votos emitidos y que la mayoría y el quórum requerido se fijan en un nivel razonable.
Por último, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que indique si las anteriores disposiciones del Código Penal que eran aplicables en la URSS, especialmente el artículo 190, 3), que contenía restricciones significativas al ejercicio del derecho a la huelga en los sectores público y del transporte, que podían ser penalizadas con sanciones severas, incluyendo hasta tres años de prisión, han sido derogadas por un texto específico.
Además, se ha enviado directamente al Gobierno una solicitud sobre ciertos puntos relativos a algunas disposiciones de la ley sobre las organizaciones de empleadores.
La Comisión toma nota de la memoria comunicada por el Gobierno.
También toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 2038 y 2079 [véase 318.º informe, párrafos 517 a 533 y 323.er informe, párrafos 525 a 543].
La Comisión toma nota de que el 15 de septiembre de 1999 se aprobó la ley de Ucrania relativa a los sindicatos, sus derechos y salvaguardia de sus actividades. Más en particular, la Comisión toma nota del artículo 11 de la ley que establece que para que un sindicato pueda obtener el reconocimiento de su condición jurídica en un distrito o en todo el territorio de Ucrania, deberá agrupar a más de la mitad de los trabajadores del mismo oficio u ocupación o deberá contar con unidades organizativas en la mayoría de las unidades territoriales administrativas del mismo distrito o en la mayoría de las unidades territoriales administrativas de Ucrania. A este respecto, la Comisión recuerda que pueden plantearse problemas cuando una legislación prevé que sólo puede constituirse una organización si hay un cierto número de trabajadores en el mismo oficio o en la misma empresa, o cuando exige que haya una proporción mínima elevada del total de los trabajadores, ya que ello impide en la práctica la constitución de más de una organización en cada profesión o empresa. De ese modo, los requisitos relativos a la competencia territorial y al número de afiliados sindicales deberían dejarse a la determinación que los sindicatos efectúen en sus propios estatutos y toda disposición legislativa que vaya más allá de las mencionadas exigencias, de forma que pueden obstaculizar la creación y el desarrollo de las organizaciones, constituye una intervención contraria a lo dispuesto por el párrafo 2 del artículo 3 del Convenio [véase Estudio general sobre la libertad sindical y el derecho de sindicación, de 1994, párrafos 80 a 83 y 111]. La Comisión también toma nota de que el artículo 16 de la ley establece el registro obligatorio de un sindicato por un organismo encargado de legalizar, que verificará la concordancia de los estatutos del sindicato con las prescripciones del artículo 11. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 7 del Convenio, establece que la adquisición de la personería jurídica por las organizaciones de trabajadores no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de ese Convenio. Los artículos 11 y 16 de la ley fueron impugnados ante el Tribunal Constitucional de Ucrania y objeto de las dos quejas antes mencionadas, examinadas por el Comité de Libertad Sindical. En relación con esa situación, la Comisión toma nota con interés de que el 24 de octubre de 2000, el Tribunal Constitucional de Ucrania declaró la inconstitucionalidad de algunas disposiciones de los artículos 8, 11 y 16 de la ley relativa a los sindicatos, sus derechos y salvaguardia de sus actividades. La Comisión solicita al Gobierno que facilite una copia de dicha decisión y expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para poner los artículos 11 y 16 de la ley sobre sindicatos, sus derechos y salvaguardia de sus actividades en plena conformidad con las disposiciones del Convenio.
Derecho de las organizaciones de trabajadores de formular su programa de acción sin intervención de las autoridades públicas, con inclusión del recurso a la acción sindical de protesta. La Comisión toma nota con interés de la adopción en noviembre de 1998 del decreto presidencial y del reglamento relativo al establecimiento del servicio nacional de mediación y conciliación, que adoptará decisiones que tendrán carácter de recomendación para la solución de conflictos laborales. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria la mantenga informada de la aplicación en la práctica de este nuevo mecanismo para la solución de conflictos laborales.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 19 de la ley de procedimiento para la solución de conflictos colectivos laborales, establece que la decisión de declarar una huelga deberá estar apoyada por la mayoría de los trabajadores o por los dos tercios de los delegados de la Conferencia. La Comisión recuerda a este respecto que la mayoría y el quórum exigidos para un voto de huelga no deberían ser tal que el ejercicio del derecho de huelga resultase, en la práctica, muy difícil, e incluso imposible. Por consiguiente, cualquier disposición legislativa de ese tipo deberá asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que la mayoría y el quórumnecesarios se fijen a un nivel razonable [véase Estudio general, op. cit., de 1994, párrafo 170]. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para poner el artículo 19 de la ley en plena conformidad con los principios de libertad sindical.
Por último, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique en su próxima memoria si se han derogado con un texto específico las disposiciones del Código Penal que se aplicaban antes en la URSS, en especial el artículo 190, 3), que imponía importantes restricciones al ejercicio del derecho de huelga en los sectores públicos y del transporte y que sancionaba este ejercicio con penas severas de hasta tres años de cárcel.
La Comisión toma nota de la memoria presentada por el Gobierno. También toma nota de las observaciones formuladas por el Sindicato Independiente de Mineros de la empresa minera Barakov en relación con presuntas violaciones del Convenio en la mina, así como de la información facilitada por el Gobierno en su respuesta. A ese respecto, véanse los comentarios de la Comisión relativos al Convenio núm. 98.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, consciente de la importancia de respetar sus obligaciones internacionales, el Gabinete adopta medidas específicas para reformar el sistema de relaciones de trabajo y mejorar el cuerpo de leyes y normas. En particular, el Gobierno indica que la ley sobre la solución de los conflictos colectivos de trabajo se promulgó en marzo de 1998. Por otra parte, el Gobierno declara que el Gabinete, previa consulta con las organizaciones de empleadores y los sindicatos, ha redactado y presentado al Consejo Supremo proyectos de ley sobre los sindicatos, y la participación social, y enmiendas y adiciones a la ley sobre convenios y acuerdos colectivos. Por último, también se ha redactado un proyecto de decreto de la presidencia sobre un servicio nacional de mediación y conciliación.
A ese respecto, la Comisión desearía recordar sus comentarios anteriores en los que ponía de relieve la importancia de garantizar que todos los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción, incluidos los trabajadores nacionales y extranjeros ocupados en el territorio de Ucrania, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas para defender sus intereses (artículo 2 del Convenio) y que las organizaciones puedan organizar sus actividades y formular sus programas sin injerencia de las autoridades del Gobierno.
La Comisión confía en que los textos mencionados por el Gobierno garantizarán este principio y le pide que transmita copias de los proyectos de instrumento arriba mencionados de manera que pueda comprobar su conformidad con el Convenio.
Por último, la Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria si se han derogado con un texto específico las disposiciones del Código Penal que se aplicaban antes en la URSS, en especial el artículo 190, 3) que imponía importantes restricciones al ejercicio del derecho de huelga en los sectores públicos y del transporte y que sancionaba este ejercicio con penas severas de hasta tres años de cárcel.
La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley sobre el procedimiento de solución de los conflictos colectivos de trabajo y presenta al Gobierno una solicitud directa sobre ciertas cuestiones relativas a dicha ley.
La Comisión toma nota con interés de que en octubre de 1990 se dispuso la creación de la Federación de Sindicatos Independientes de Ucrania a la que pueden voluntariamente afiliarse y desafiliarse sus miembros, según lo estimen conveniente.
La Comisión también toma nota de que la ley sobre organizaciones de ciudadanos (Law on Citizen's Organizations) fue aprobada por el Soviet Supremo de Ucrania en junio de 1992. La ley estipula que las organizaciones de ciudadanos se fundan en los principios siguientes: afiliación voluntaria; igualdad de derechos entre los miembros; derecho de manejar sus propios asuntos; respeto de la legislación del país y, libertad de decidir sus propias políticas y programas. Más aún, la no injerencia en las actividades de las organizaciones de ciudadanos por parte de autoridades y funcionarios públicos se garantiza por la ley, así como el derecho de estas organizaciones a formar federaciones y confederaciones y unirse a ellas, además del de afiliarse voluntariamente a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. La ley también estipula que si bien dichas organizaciones pueden ser disueltas por orden judicial, no se las puede disolver o suspender por decisión administrativa.
La Comisión agradecería recibir con la próxima memoria del Gobierno ejemplares de las leyes sobre los sindicatos, sobre los acuerdos o convenios colectivos y sobre la solución de los conflictos laborales, a las que se ha referido el Gobierno.
En relación con sus comentarios precedentes, la Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 6 de la Constitución de la República de Ucrania, que consagraba el papel dirigente del Partido Comunista entre las organizaciones de masa, comprendidos los sindicatos, ha sido derogado y que el artículo 7, en su nuevo tenor, consagra el principio del pluralismo político.
Por otra parte, la Comisión toma nota con interés de que en octubre de 1990, se celebró el primer Congreso de la nueva Federación de Sindicatos Independientes de Ucrania, en el cual se adoptó la Carta que consagra el principio de la independencia de los sindicatos con respecto a los poderes estatales y políticos y se reconoce el derecho de los sindicatos de la RSS de Ucrania a adherirse libremente a esa Federación y retirarse voluntariamente de ella. La Comisión también toma nota de que un proyecto de ley sobre los sindicatos de la RSS de Ucrania es actualmente objeto de examen por las comisiones especializadas del Soviet Supremo de la RSS de Ucrania.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar los textos pertinentes.
Por último, refiriéndose al artículo 5 de la ordenanza del Soviet Supremo de la URSS, relativo a la entrada en vigor de la ley de la URSS sobre los sindicatos, de 10 de diciembre de 1990, que como lo indicara la Comisión en sus comentarios al Gobierno de la URSS sobre el Convenio hace posible la existencia del pluralismo sindical, la Comisión toma nota de que se ha recomendado a los órganos supremos de las Repúblicas de la Unión que ajusten sus legislaciones a las disposiciones de la citada ley.
La Comisión solicita al Gobierno de la RSS de Ucrania se sirva comunicar informaciones sobre las medidas que ha adoptado en aplicación de esta disposición a efectos de eliminar toda ambigüedad que pudiera subsistir en la legislación de la República en cuanto a la posibilidad de un verdadero pluralismo sindical y tenga a bien comunicar los textos respectivos.
La Comisión se remite a la solicitud que dirige directamente al Gobierno de la URSS sobre la ley de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas de 9 de octubre de 1989 sobre el arreglo de conflictos colectivos de trabajo.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio.
En la medida en que los comentarios de la Comisión dirigidos al Gobierno de la URSS se refieren a situaciones y textos análogos a los de la República Socialista Soviética de Ucrania, la Comisión invita al Gobierno a remitirse a los comentarios formulados con respecto a la aplicación de este Convenio en la URSS.