ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Organizaciones Sindicales Libres (KVPU), recibidas el 31 de agosto de 2023, que se refieren a las cuestiones abordadas a continuación.
La Comisión también toma nota de que el Comité de Libertad Sindical (CLS) le remitió los aspectos legislativos del caso núm. 3390 (véase 403.er informe, junio de 2023, párrafo 594). Estas cuestiones se examinan a continuación.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la alegación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de que el proyecto de ley núm. 6420 sobre el Régimen Jurídico de la Propiedad de las Asociaciones (Organizaciones) Públicas Sindicales de la antigua URSS y el proyecto de ley núm. 6421 sobre la Moratoria de la Enajenación de la Propiedad de las Asociaciones (Organizaciones) Públicas Sindicales de la antigua URSS se habían presentado al Parlamento unilateralmente, y había pedido al Gobierno que revisara estos proyectos de ley en plena consulta con las organizaciones de trabajadores más representativas con miras a encontrar una solución mutuamente aceptable. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de Ley núm. 6420 se envió en repetidas ocasiones para su aprobación a los órganos de representación conjunta de sindicatos y empleadores a nivel nacional, y que también se invitó a las partes interesadas pertinentes a una reunión de coordinación. Toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de que ambas leyes fueron adoptadas mediante resoluciones de fecha 4 de noviembre de 2022. El Gobierno explica que la nueva legislación contribuirá al establecimiento de una base jurídica para la determinación de los derechos de propiedad sobre los bienes pertinentes. Tomando nota de que el Gobierno no especifica si se obtuvo la aprobación de las organizaciones de trabajadores más representativas con respecto al proyecto de ley núm. 6420, ni informa de ninguna consulta relativa al proyecto de ley núm. 6421, la Comisión subraya la importancia que debería concederse a la celebración de consultas plenas y francas sobre cualquier cuestión o proyecto de ley que afecte a los derechos sindicales. La Comisión pide al Gobierno que indique si se llegó a una solución de mutuo acuerdo con las organizaciones de trabajadores más representativas antes de la adopción de las leyes mencionadas.
La Comisión también había tomado nota de la alegación de la Federación de Sindicatos de Ucrania (FPU) y de la KVPU de que la Ley núm. 2136-IX sobre la organización de las relaciones laborales bajo la ley marcial se adoptó sin consulta previa y restringió el ejercicio del derecho de sindicación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 64 de la Constitución estipula que, en condiciones de guerra o de estado de emergencia, pueden establecerse restricciones independientes de los derechos y libertades. El Gobierno también señala que las disposiciones finales de la Ley núm. 2136-IX especifican que la Ley pierde su validez a partir de la fecha de terminación de la ley marcial, excepto sus disposiciones relativas a la indemnización de los empleados y empleadores por las sumas monetarias perdidas como consecuencia de la agresión armada contra Ucrania. Además, toma nota de que la KVPU, en sus observaciones de 2023, alega que varias disposiciones de la Ley núm. 2136-IX restringen los derechos de los trabajadores y no están plenamente justificadas por las condiciones de la ley marcial. A este respecto, la Comisión recuerda que el Convenio no contiene ninguna disposición que permita invocar el estado de emergencia para justificar la exención de las obligaciones derivadas del mismo o la suspensión de su aplicación. Lo mismo cabe decir y especialmente, de las restricciones a las libertades civiles esenciales para el correcto ejercicio de los derechos sindicales, salvo en circunstancias de extrema gravedad y a condición de que las medidas que afecten a la aplicación del Convenio se limiten en su alcance y duración a lo estrictamente necesario para hacer frente a la situación de que se trate. La Comisión espera que las disposiciones de la Ley núm. 2136-IX que imponen restricciones al ejercicio del derecho de sindicación se limiten a lo estrictamente necesario y dejen de aplicarse una vez que se levante el régimen de ley marcial.
La Comisión ya había tomado nota con preocupación de las alegaciones de la FPU y la KVPU de que el proyecto de Ley del Trabajo, el proyecto de Ley núm. 2332 de Enmiendas a Determinados Actos Legislativos sobre el Procedimiento para Determinar la Representatividad de las Organizaciones Sindicales y Empresariales en los Órganos de Diálogo Social, el proyecto de Ley núm. 2682 sobre Huelgas y Cierres Patronales y el proyecto de Ley núm. 7025 sobre Autorregulación. 2682 sobre Huelgas y Cierres Patronales, el proyecto de Ley núm. 2681 sobre Enmiendas a Determinados Actos Legislativos de Ucrania (sobre Algunas Cuestiones de la Actividad Sindical) y el proyecto de Ley núm. 7025 sobre Organizaciones Autorreguladas, introducidos en el Parlamento sin consulta previa y, de ser adoptados, violarían el Convenio al imponer el control del Estado sobre los sindicatos y al restringir su derecho a organizar su administración y sus actividades. En lo que respecta a estos proyectos de ley, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que fueron presentados por los diputados populares de Ucrania como iniciativas legislativas, pero que hasta la fecha no han sido examinados por el Parlamento. La Comisión toma nota asimismo de que el KVPU, en sus observaciones de 2023, reitera sus preocupaciones con respecto a los proyectos de ley núms. 2332, 2682 y 2681.
La Comisión toma nota de que el CLS examinó el proyecto de ley núm. 2681, que tiene por objeto modificar el Código del Trabajo y la Ley de Sindicatos, y pidió al Gobierno que entablara un diálogo con los interlocutores sociales con miras a ponerlo en conformidad con la libertad sindical (véase el caso núm. 3390, informe núm. 403, junio de 2023). En cuanto a la aplicación del Convenio, la Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical solicitó al Gobierno:
  • eliminar las enmiendas propuestas al Código Laboral y a la Ley de Sindicatos que prevén la creación obligatoria de comisiones de control en el seno de las asociaciones sindicales, con el fin de garantizar que las organizaciones de trabajadores puedan organizar su administración sin interferencias del Gobierno;
  • revisar la definición modificada del término «sindicato de base», que fija en diez el número mínimo de afiliados a este tipo de sindicatos, para garantizar que los trabajadores de las pequeñas empresas y microempresas, que actualmente pueden ejercer el derecho a constituir sindicatos de base en su lugar de trabajo, puedan seguir ejerciendo su derecho de sindicación;
  • revisar la enmienda que limita a dos el número de sindicatos de base en una misma empresa/institución, con el fin de garantizar a los trabajadores el derecho a elegir libremente el sindicato que, en su opinión, promoverá mejor sus intereses profesionales, sin injerencias de las autoridades, y
  • revisar la enmienda que impone a los órganos sindicales electos la obligación de informar periódicamente a sus afiliados sobre el cumplimiento de sus obligaciones y de presentar un informe extraordinario sobre sus actividades a petición de al menos dos tercios de los afiliados de su sindicato de base, a fin de garantizar que los umbrales para tales peticiones por parte de los afiliados se dejen a la decisión de la organización en cuestión y no se fijen por ley.
La Comisión observa que, con posterioridad al proyecto de ley núm. 2681, el Ministerio de Economía de Ucrania preparó un proyecto de Ley del Trabajo para dar efecto a las disposiciones finales y transitorias de la Ley de desovietización de la legislación de Ucrania sobre la necesidad de sustituir el Código del Trabajo de 1971. La Comisión toma nota del compromiso del Gobierno con la Oficina Internacional del Trabajo a este respecto. La Comisión observa que el proyecto de Ley del Trabajo, destinado a sustituir al Código del Trabajo en su conjunto, no contiene ninguna de las disposiciones de modificación relativas al Código del Trabajo establecido por el proyecto de ley núm. 2681. La Comisión toma nota además de la indicación del Gobierno al CLS de que el proyecto de ley núm. 2681 no está en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota, sin embargo, de que, según la información contenida en el portal oficial de la Verjovna Rada (Parlamento), el proyecto de ley núm. 2681, que modifica el Código del Trabajo y la Ley de Sindicatos, aún está pendiente de consideración y fue incluido mediante resolución núm. 3369-IX de 5 de septiembre de 2023, en el orden del día de la décima sesión de la Rada.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el proyecto de ley sobre el trabajo no restringe la libertad sindical ni el derecho de sindicación y está en conformidad con el Convenio. El Gobierno informa también de que el Ministerio de Economía está llevando a cabo amplias consultas con los interlocutores sociales, así como audiencias con expertos, con vistas a ultimar el proyecto de ley. Al acoger con satisfacción la colaboración del Gobierno con la Oficina, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la evolución a este respecto y que transmita una copia de la ley una vez adoptada.
Tomando nota de lo anterior y de otros proyectos de ley pendientes en el Parlamento, la Comisión insta una vez más al Gobierno a colaborar con los interlocutores sociales con miras a garantizar que cualquier proyecto de ley que afecte a sus derechos e intereses esté plenamente en consonancia con el Convenio antes de ser considerado para su aprobación por el Parlamento.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin distinción alguna, a constituir organizaciones y afiliarse a ellas. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 127 de la Constitución impide que los jueces sean miembros de sindicatos y pidió al Gobierno que garantice el derecho de los jueces a crear organizaciones de su propia elección para promover y defender los intereses de sus miembros. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 157 de la Constitución, la Constitución no puede ser modificada en condiciones de guerra o estado de emergencia. Tomando debida nota de esta información, la Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para modificar el artículo 127 de la Constitución con miras a poner la legislación en conformidad con el Convenio una vez que el estado de emergencia deje de estar en vigor.
Artículo 3. Derecho a organizar actividades y formular sus programas con plena libertad. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que modificara el artículo 19 de la ley sobre el procedimiento de solución de conflictos laborales colectivos para garantizar que, si la legislación nacional exigía una votación antes de que se pudiera celebrar una huelga, solo se tuviera en cuenta de los votos emitidos y la mayoría se fijó en un nivel razonable. La Comisión acoge con satisfacción la indicación del Gobierno de que un grupo de trabajo, que incluye representantes de los interlocutores sociales, está preparando actualmente un proyecto de ley sobre conflictos laborales colectivos y ha tenido en cuenta los comentarios de la OIT en su redacción. El Comité pide al Gobierno especificar la manera en que sus comentarios se han reflejado en el proyecto de ley sobre conflictos laborales colectivos, y si el artículo 19 de la ley sobre el procedimiento para la solución de conflictos laborales colectivos será modificado o derogado después de la adopción de la nueva legislación. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione una copia de la ley sobre conflictos laborales colectivos una vez adoptada.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que aclarara qué categorías de funcionarios públicos ejercían la autoridad en nombre del Estado y si algunos o todos los funcionarios públicos tenían prohibido ejercer el derecho de huelga, y que modificara el artículo 10, 5) de la Ley de la Función Pública a fin de garantizar que el derecho de huelga en la función pública solo pueda restringirse o prohibirse a los funcionarios públicos que ejerzan funciones de autoridad en nombre del Estado. El Comité toma nota de que el Gobierno indica que la Ley sobre la función pública se aplica a los funcionarios públicos que trabajan en la Secretaría del Gabinete de Ministros de Ucrania, los ministerios y otros órganos ejecutivos centrales, las administraciones estatales locales, la fiscalía, los órganos de la administración militar y otros órganos estatales, que no están autorizados a hacer huelga según el artículo 10, 5). El Gobierno informa, sin embargo, que las cuestiones relativas al derecho de huelga de los funcionarios públicos deberían resolverse en el proyecto de ley sobre conflictos laborales colectivos. Recordando una vez más que las restricciones al derecho a la huelga en el sector público deberían limitarse a los funcionarios públicos que ejercen autoridad en nombre del Estado, la Comisión pide al Gobierno que garantice que este principio se observará en el marco de la redacción de la ley sobre conflictos laborales colectivos, y que prevea información al respecto. La Comisión también pide al Gobierno que indique si el artículo 10, 5) de la Ley sobre la Función Pública será modificado o derogado tras la adopción de la Ley sobre Conflictos Laborales Colectivos.
La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación práctica del artículo 293 del Código Penal, que dispone que las acciones de grupos organizados que perturben gravemente el orden público o perturben significativamente las operaciones del transporte público, cualquier empresa, institución u organización y la participación activa en los mismos, fueron sancionados con multa de hasta 50 salarios mínimos mensuales o prisión de hasta seis meses, respecto de acciones industriales. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno se limita a: i) indicar que tras una modificación del artículo 293, el importe de la multa se sitúa ahora entre 1 000 y 3 000 ingresos mínimos no imponibles, y ii) proporcionar información general sobre las investigaciones previas al juicio de los delitos previstos en esa disposición. La Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 293 del Código Penal en materia de acciones colectivas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2022, en las que se denuncia la introducción en el Parlamento del proyecto de ley núm. 6420 sobre el régimen jurídico de los bienes de todas las asociaciones (organizaciones) públicas sindicales de la antigua URSS (con fecha de diciembre de 2021) y del proyecto de ley núm. 6421 sobre la moratoria de la enajenación de los bienes de todas las asociaciones (organizaciones) de la antigua URSS. La CSI considera que la reactivación de los dos proyectos de ley en tiempos de guerra es oportunista y contraria a los compromisos internacionales del Gobierno. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los dos proyectos de ley se elaboraron a efectos de establecer la base jurídica para determinar la propiedad de los bienes que, a partir de 1991, estaban en posesión o uso de todas las organizaciones públicas sindicales de la antigua URSS, con vistas a devolver dichos bienes a la propiedad estatal. La Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical ha tenido que examinar la cuestión relativa a los bienes sindicales en dos ocasiones, en el caso núm. 2890 y, más recientemente, en el caso núm. 3341, en el que tomó nota de la creación de un grupo de trabajo para examinar las posibles formas de regular esta cuestión e invitó al Gobierno a entablar un proceso de consultas con las organizaciones sindicales para encontrar una solución conveniente para todos (véase el Informe núm. 392, octubre de 2020, párrafo 966). Tomando nota del alegato de la CSI de que los dos proyectos de ley fueron presentados unilateralmente sin consultas significativas con los sindicatos, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar los proyectos de ley núms. 6420 y 6421 en plena consulta con las organizaciones de trabajadores más representativas, con miras a encontrar una solución conveniente para todos. La Comisión pide al Gobierno que le informe de toda evolución al respecto.
La Comisión también toma nota de las observaciones conjuntas de la Federación de Sindicatos de Ucrania (FPU) y de la Confederación de Sindicatos Libres (KVPU), recibidas el 6 de octubre de 2022, en las que se alega que la Ley núm. 2136-IX, de 15 de marzo de 2022, sobre la organización de las relaciones laborales en el marco de la ley marcial, se adoptó sin consultar previamente a los interlocutores sociales y que restringe el ejercicio del derecho de sindicación. Aunque tiene en cuenta el carácter excepcional de la legislación, la Comisión confía en que la Ley sea declarada nula y sin efecto, una vez que se levante el estado de emergencia/ley marcial.
La Comisión observa asimismo que, según la FPU y la KVPU, los siguientes proyectos de ley se introdujeron en el Parlamento sin consultar previamente a los interlocutores sociales: el proyecto de ley del trabajo; el proyecto de ley núm. 2332, de 29 de octubre de 2019, sobre las enmiendas a determinados actos legislativos relativos al procedimiento para determinar la representatividad de las organizaciones sindicales y de empleadores en los órganos de diálogo social; el proyecto de ley núm. 2682, de 27 de diciembre de 2019, sobre huelgas y cierres patronales; el proyecto de ley n.º 2681, de 27 de diciembre de 2019, sobre las enmiendas a determinados actos legislativos de Ucrania (sobre algunas cuestiones de la actividad sindical); y el proyecto de ley núm. 7025, de 4 de febrero de 2022, sobre organizaciones autorreguladoras. Según la FPU y la KVPU, estas leyes, de ser adoptadas, violarían el Convenio al: i) restringir los derechos de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y sin autorización previa, imponiendo el control estatal sobre los sindicatos, y ii) restringir el derecho de los sindicatos a organizar su administración y actividades y a formular sus programas en general, y el derecho de huelga en particular. La Comisión toma nota con preocupación de los alegatos anteriores y recuerda que todos los Estados tienen la obligación de respetar plenamente los compromisos contraídos al ratificar los convenios de la OIT. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en respuesta a las observaciones mencionadas de la CSI, de que el Ministerio de Economía está dispuesto a entablar un diálogo exhaustivo que facilite la plena comprensión del espíritu y las disposiciones de la legislación laboral internacional, así como su aplicación en Ucrania. La Comisión toma nota de la comunicación del Gobierno recibida el 8 de diciembre de 2022 que contiene comentarios sobre los alegatos presentados por la FPU y la KVPU. La Comisión examinará la respuesta del Gobierno en su próxima sesión. La Comisión insta al Gobierno a que colabore con los interlocutores sociales en relación con el proyecto de legislación que afecta a sus intereses y derechos, con el fin de que la legislación esté de conformidad con el Convenio, antes de que sea examinada por el Parlamento. La Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
La Comisión toma nota de la situación extremadamente difícil que vive el país desde el 24 de febrero de 2022. En ausencia de una memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio, la Comisión recuerda que anteriormente había solicitado al Gobierno:
  • -que siguiera adoptando las medidas necesarias para garantizar el derecho de los jueces a constituir las organizaciones que estimen convenientes, con el fin de promover y defender los intereses de sus miembros y que informara de todos los progresos realizados a este respecto;
  • -que adoptara las medidas necesarias para modificar el artículo 19 de la Ley sobre el procedimiento para la resolución de conflictos laborales colectivos, a fin de garantizar que, si la legislación nacional exige una votación antes de poder convocar una huelga, solo se tengan en cuenta los votos emitidos y la mayoría se fije en un nivel razonable;
  • -que aclarara qué categorías de funcionarios ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y si se prohíbe a algunos o a todos los funcionarios el ejercicio del derecho de huelga, y que modificara el artículo 10, 5), de la Ley sobre la Administración Pública para garantizar que el derecho de huelga en la administración pública solo pueda restringirse o prohibirse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, y
  • -que proporcionara información sobre la aplicación práctica del artículo 293 del Código Penal, que establece que las acciones de grupos organizados que alteren gravemente el orden público o dificulten considerablemente el funcionamiento del transporte público o de cualquier empresa, institución u organización, así como la participación activa en las mismas, podrán castigarse con una multa de hasta 50 salarios mínimos mensuales o con penas de prisión de hasta 6 meses, en lo que respecta a las acciones colectivas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Independientes de Ucrania (KVPU), recibidas el 9 de octubre de 2017 y el 31 de agosto de 2018, de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, así como de la Federación de Sindicatos de Ucrania (FPU), recibidas el 11 de octubre de 2018. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios sobre los numerosos alegatos de violaciones de libertades civiles y del Convenio en la práctica que contienen.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, a constituir organizaciones y afiliarse a ellas. La Comisión recuerda que anteriormente había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar el derecho de los jueces a constituir las organizaciones que estimaran convenientes, con el fin de promover y defender los intereses de sus miembros. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera, que en virtud del artículo 127 de la Constitución, los jueces profesionales no pueden ser miembros de sindicatos. Con el fin de poner remedio a esta situación y de garantizar el derecho de los jueces a sindicarse, el Ministerio de Política Social se dirigió al Presidente del país, en noviembre de 2014, así como al Parlamento (Verkhovna Rada), en junio de 2015, pidiéndoles que tuvieran en cuenta las observaciones de la Comisión y que levantaran la restricción constitucional. La administración presidencial envió una propuesta correspondiente a dicha petición dirigida a los miembros del grupo de trabajo sobre justicia e instituciones conexas de la Comisión Constitucional para su consideración. La Comisión lamenta que la situación no haya evolucionado a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que siga adoptando las medidas necesarias con objeto de garantizar el derecho de los jueces a constituir las organizaciones que estimen convenientes con el fin de promover y defender los intereses de sus miembros, y a que informe de todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 3. Derecho a organizar sus actividades y a elaborar sus programas con plena libertad. En relación con la solicitud anterior de la Comisión para que el Gobierno modifique el artículo 19 de la Ley sobre el Procedimiento para la Solución de Conflictos Laborales Colectivos, que dispone que la decisión de declarar una huelga debe contar con el apoyo de la mayoría de los trabajadores o de dos tercios de los delegados de una conferencia, la Comisión reitera que el propósito inicial del Gobierno es rebajar la exigencia de este requisito en el proyecto del Código del Trabajo. Posteriormente la Comisión tomó nota de que el proyecto del Código del Trabajo no contiene disposiciones que hagan referencia al modo de adoptar las decisiones con las que se declara una huelga ni a cómo las huelgas se llevan a la práctica. En consecuencia, la Comisión se vio en la obligación de pedir al Gobierno que aclarara qué disposición legal reglamentaría el ejercicio de derecho de huelga cuando se adopte el Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la actual versión del proyecto del Código del Trabajo menciona la disposición correspondiente de la Ley sobre el Procedimiento para la Solución de Conflictos Laborales Colectivos y su artículo 19 relativo a la mayoría requerida para poder convocar una huelga. La Comisión reitera una vez más que si la legislación nacional exige votar antes de convocar una huelga, debería garantizar que sólo tengan en cuenta los votos emitidos y que la mayoría se fije a un nivel razonable. En consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 19 de la Ley sobre el Procedimiento para la Solución de Conflictos Laborales Colectivos en consecuencia y a que señale los progresos logrados a este respecto.
La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que enumerara las categorías específicas de funcionarios cuyo derecho de huelga se restringe o prohíbe en virtud de Ley sobre la Administración Pública, cuyo artículo 10, 5) establece la prohibición a los funcionarios de ejercer el derecho de huelga. La Comisión toma nota de la información detallada suministrada por el Gobierno sobre las diversas categorías sobre los cuales no se indica con precisión si pueden o no ejercer el derecho de huelga. Reiterando que el derecho de huelga a la administración pública puede ser restringido o incluso prohibido únicamente para los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, la Comisión pide al Gobierno que clarifique las categorías de funcionarios que ejercen dichas funciones si la prohibición de ejercer el derecho de huelga afecta a algunos o a todos los funcionarios públicos, y si éste es el caso, a que modifique la ley en consecuencia.
La Comisión tomó nota anteriormente de que, con arreglo al artículo 293 del Código Penal, las acciones colectivas que perturben seriamente el orden público o que dificulten considerablemente el funcionamiento del transporte público o de cualquier empresa, institución u organización, así como la participación en las mismas, podrán ser castigados con una multa de hasta 50 salarios mínimos mensuales o con penas de prisión de hasta seis meses. La Comisión toma nota de la información general del Gobierno acerca de la investigación antes de los juicios en relación con la comisión de delitos. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de este artículo en lo que respecta a las acciones colectivas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2014, el 1.º de septiembre de 2015 y el 1.º de septiembre de 2016, así como de las observaciones de la Federación de Sindicatos de Ucrania, recibidas el 1.º de septiembre de 2015, y de las respuestas del Gobierno a este respecto. Toma nota igualmente de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) de carácter general, recibidas el 1.º de septiembre y el 27 de noviembre de 2013, y el 1.º de septiembre de 2015. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Federación de Empleadores de Ucrania (FEU), recibidas el 1.º de septiembre de 2015, y de la respuesta del Gobierno al respecto.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, a constituir organizaciones y a afiliarse a ellas. La Comisión recuerda que anteriormente había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar el derecho de los jueces a constituir las organizaciones que estimaran convenientes, con el fin de promover y defender los intereses de sus miembros. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno de que, en virtud del artículo 127 de la Constitución, los jueces profesionales no podían ser miembros de sindicatos. Con el fin de solucionar esta situación y de garantizar el derecho de los jueces a sindicarse, el Ministerio de Política Social se había dirigido al Presidente del país el 17 de noviembre de 2014, así como al Parlamento (Verkhovna Rada) el 15 de junio de 2015, pidiéndoles que tuvieran en cuenta las observaciones de la Comisión y que levantaran la restricción constitucional. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la Administración Presidencial envió una propuesta correspondiente a los miembros del Grupo de trabajo sobre justicia e instituciones conexas de la Comisión Constitucional, para su consideración. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Derecho a constituir organizaciones sin autorización previa. La Comisión recuerda asimismo que había solicitado anteriormente al Gobierno que enmendara el artículo 87 del Código Civil, en virtud del cual una organización adquiría personalidad jurídica a partir del momento de su registro, con el fin de suprimir de este modo la contradicción con el artículo 16 de la Ley de Sindicatos, conforme al cual un sindicato adquiría personalidad jurídica a partir del momento en que se aprobaban sus estatutos y en que una autoridad competente confirmaba dicha personalidad jurídica y ya no tenía la facultad discrecional de rechazar su legalización. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, en vista de la claridad del texto del artículo 16 de la Ley de Sindicatos, y teniendo en cuenta que una autoridad de registro no puede denegar el registro de un sindicato, el registro no es el acto jurídico a raíz del cual un sindicato adquiere capacidad jurídica activa; en su lugar, se considera que dicho acto jurídico lo constituye la adopción de estatutos sindicales. La Comisión toma nota asimismo de la entrada en vigor de la Ley sobre el Registro Estatal de Entidades Jurídicas, Empresarios Individuales y Entidades públicas (2016). En virtud del artículo 3, párrafo 2, de esta ley, otras leyes pueden prever disposiciones particulares en relación con el registro estatal. El Gobierno indica que éste es el caso de los sindicatos que están registrados conformemente a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Sindicatos.
Artículo 3. Derecho a organizar sus actividades y a elaborar sus programas con plena libertad. En relación con la solicitud anterior de la Comisión de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias para enmendar el artículo 19 de la Ley sobre el Procedimiento para la Solución de Conflictos Laborales Colectivos, que estipulaba que la decisión de declarar una huelga debía contar con el apoyo de la mayoría de los trabajadores o de dos tercios de los delegados de una conferencia, la Comisión había acogido con satisfacción la indicación del Gobierno de que el proyecto de Código del Trabajo relajaría este requisito para establecerlo en la mayoría de los trabajadores (delegados) presentes en la reunión (conferencia). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la última versión del proyecto de Código del Trabajo no contiene disposiciones que hagan referencia a la manera en que se llevan a la práctica las decisiones de declarar una huelga. Al tiempo que expresa la esperanza de que el Código del Trabajo se adopte en un futuro cercano, y alentando al Gobierno a proseguir su cooperación con la Oficina a este respecto, la Comisión pide al Gobierno que aclare qué disposición legal regirá el ejercicio del derecho de huelga una vez se adopte el Código del Trabajo.
La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que enumerara las categorías específicas de funcionarios cuyo derecho de huelga se restringía o prohibía. La Comisión toma nota de la entrada en vigor de la nueva Ley sobre la Administración Pública. La Comisión entiende que, en virtud del artículo 6, párrafo 2, de la ley, existen tres categorías de funcionarios públicos, a saber, las categorías A y B parecen ser funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, mientras que la categoría V comprende «todos los demás funcionarios». La Comisión entiende asimismo que, de conformidad con el artículo 10, párrafo 5, de la ley, se prohíbe a los funcionaros ejercer el derecho de huelga. Recordando que el derecho de huelga en la administración pública puede restringirse o incluso prohibirse únicamente para los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione ejemplos concretos de funcionarios que entran en la categoría V.
La Comisión toma nota de la información general proporcionada por el Gobierno sobre la aplicación del artículo 293 del Código Penal, en virtud del cual, las acciones colectivas que perturbaran seriamente el orden público, o dificultaran significativamente el funcionamiento del transporte público, o de cualquier empresa, institución u organización, así como la participación en las mismas, podían ser castigadas con una multa de hasta 50 salarios mínimos mensuales o con penas de prisión de hasta seis meses. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información en relación con esto y, en particular, sobre la aplicación práctica de este artículo en lo que respecta a las acciones colectivas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda que anteriormente pidió al Gobierno que adoptara medidas para garantizar el derecho de los jueces a constituir las organizaciones que estimen convenientes, a fin de promover y defender los intereses de sus miembros. La Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno explica que en virtud del artículo 127 de la Constitución, los jueces profesionales no pueden ser miembros de organizaciones sindicales. El Gobierno indica, sin embargo, que por decreto presidencial núm. 328/2012, de 17 de mayo de 2012, se ha establecido la Asamblea Constitucional, un órgano especial con el mandato específico de preparar un proyecto de enmiendas a la Constitución. Con objeto de garantizar el derecho de los jueces a que establezcan sus propias organizaciones, el Ministerio de Política Social se dirigió a la Asamblea Constitucional solicitando que examine la posibilidad de enmendar los artículos pertinentes de la Constitución. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá información sobre la evolución de la situación a este respecto.
Asimismo, la Comisión recuerda que anteriormente pidió al Gobierno que enmendara el artículo 87 del Código Civil (2003), en virtud del cual una organización adquiere personalidad jurídica a partir del momento de su inscripción en el registro, para de ese modo suprimir la contradicción con el artículo 16 de la Ley de Sindicatos, en su tenor enmendado en junio 2003, en virtud del cual un sindicato adquiere personalidad jurídica a partir del momento en que se aprueban sus estatutos y que la autoridad competente confirma esta personalidad jurídica, pero ya no tiene facultades para rechazar su legalización. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio de Política Social ha solicitado al Ministerio de Justicia que examinara esta cuestión de conformidad con la solicitud de la Comisión. La Comisión espera que en un futuro próximo se adoptarán las enmiendas necesarias de la legislación y que la próxima memoria del Gobierno contendrá información sobre la evolución de la situación a este respecto.
Artículo 3. La Comisión recuerda que anteriormente pidió al Gobierno que adoptara las mediadas necesarias para derogar el artículo 31 de la Ley sobre la Organización de Empleadores que estipula que los órganos de la autoridad estatal ejercerán control sobre las actividades económicas de las organizaciones de empleadores y sus asociaciones. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción, el 22 de junio de 2012, de la Ley sobre las Organizaciones de Empleadores y sus Asociaciones, y de la indicación del Gobierno de que esta legislación ya no contiene una disposición en el sentido indicado anteriormente.
En relación con la solicitud anterior de la Comisión, de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias para enmendar el artículo 19 de la Ley sobre Procedimientos para la Solución de Conflictos Colectivos de Trabajo, que estipula que la decisión de llamar a la huelga debe ser apoyada por la mayoría de los trabajadores o por los dos tercios de los delegados a una conferencia, la Comisión saluda la indicación del Gobierno de que el proyecto de Código del Trabajo reduce estas exigencias estableciendo que la decisión sea aprobada por la mayoría de los trabajadores (delegados) presentes en la reunión (conferencia). No obstante, la Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, el proyecto de Código del Trabajo establece también que un empleador ha de ser invitado a la conferencia. La Comisión considera que las disposiciones que permiten a los empleadores estar presentes en la reunión cuando se deciden cuestiones relativas a la huelga constituye un grave obstáculo al ejercicio del derecho de huelga. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el Código del Trabajo que se adopte no contenga disposiciones en ese sentido. La Comisión expresa la esperanza de que el Código del Trabajo será adoptado en breve y tendrá en consideración los comentarios de la Comisión. Además, alienta al Gobierno a que continúe cooperando con la Oficina a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado en relación con la adopción del Código del Trabajo.
La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que indicara las categorías de los funcionarios públicos a los cuales se restringe o prohíbe el derecho de huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que se prohíbe a los funcionarios públicos ejercer el derecho de huelga y que una nueva legislación sobre el servicio público, que entrará en vigor el 1.º de enero de 2013, contiene disposiciones en el mismo sentido. Al recordar que los Estados pueden restringir o prohibir el derecho de huelga en la administración pública, únicamente en el caso de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que enumere las categorías específicas de funcionarios públicos cuyo derecho de huelga está restringido o prohibido y que proporcione una copia de la nueva legislación.
En relación con su solicitud anterior de proporcionar información sobre la aplicación práctica del artículo 293 del Código Penal, según el cual, las acciones organizadas que perturben el orden público o dificulten significativamente el funcionamiento del transporte público, cualquier empresa, institución u organización, así como la participación activa en ellas, pueden ser castigadas con una multa de hasta 50 salarios mínimos mensuales o con penas de prisión de hasta seis meses, y en especial en el caso de las huelgas, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Ministerio de Política Social ha solicitado al Ministerio de Justicia que proporcione esta información, que una vez obtenida se transmitirá a la Oficina. La Comisión expresa la esperanza de que la próxima memoria del Gobierno contendrá información detallada sobre la aplicación del artículo 293 del Código Penal en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma de una comunicación de 24 de agosto de 2010 de la Confederación Sindical Internacional (CSI) en la que presenta sus comentarios sobre la aplicación del Convenio alegando, en particular, restricciones al derecho de huelga y una campaña concertada contra la Federación de Sindicatos de Ucrania y sus afiliados. La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno al respecto.

La Comisión lamenta tomar nota nuevamente de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre las medidas que anteriormente pidió al Gobierno que adoptara para garantizar que la legislación nacional esté en conformidad con los siguientes artículos del Convenio.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para:

–      garantizar el derecho de los jueces de constituir las organizaciones que estimen convenientes, a fin de promover y defender los intereses de sus miembros;

–      enmendar el artículo 87 del Código Civil (2003), en virtud del cual una organización adquiere personalidad jurídica a partir del momento de su inscripción en el registro, para de ese modo suprimir la contradicción con el artículo 16 de la ley de sindicatos, en virtud del cual un sindicato adquiere personalidad jurídica a partir del momento en que se aprueban sus estatutos y que la autoridad jurídica confirma la personalidad jurídica a un sindicato, pero ya no tiene facultades para rechazar su legalización.

Artículo 3. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para:

–      derogar el artículo 31 de la Ley sobre la Organizaciones de Empleadores que estipula que los órganos de la autoridad estatal ejercerán control sobre las actividades económicas de las organizaciones de empleadores y sus asociaciones;

–      enmendar el artículo 19 de la Ley sobre Procedimiento para la Solución de Conflictos Colectivos de Trabajo, que estipula que una decisión de llamar a una huelga debe ser apoyada por la mayoría de los trabajadores, o por los dos  tercios de los delegados a una conferencia;

–      indicar la categoría de los funcionarios públicos a los cuales se restringe o prohíbe el derecho de huelga;

–      proporcionar información sobre la aplicación práctica del artículo 293 del Código Penal según el cual, las acciones organizadas de grupos que afecten gravemente al orden público o dificulten significativamente el funcionario del transporte público, cualquier empresa, institución u organización, y la participación activa en ellas, pueden ser castigadas con una multa de hasta 50 salarios mínimos o con penas de prisión de hasta seis meses, y en especial respecto de las huelgas.

La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para tratar las cuestiones planteadas por la Comisión y que su próxima memoria contendrá información sobre los progresos alcanzadas a este respecto.

La Comisión recuerda que en su observación anterior había pedido al Gobierno que proporcionara sus observaciones sobre los comentarios presentados por la Confederación de Sindicatos Libres de Ucrania (KVPU) sobre el nuevo proyecto del Código del Trabajo. La KVPU señaló que de adoptarse esa legislación tendría consecuencias negativas para las actividades sindicales y se refiere en particular a la cuestión de la representatividad. La Comisión toma nota de que el Foro Nacional de Sindicatos de Ucrania y la KVPU sugirieron la misma opinión en comunicaciones de 30 de abril y 8 de julio de 2010, respectivamente. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a esos comentarios. Según indica el Gobierno, mediante decisión de 20 de mayo de 2008, la Suprema Rada de Ucrania dio instrucciones a la Comisión de Trabajo y Política Social para que elaborara más detalladamente el proyecto en cooperación con representantes del gabinete de ministros, todos los sindicatos de Ucrania y todas las organizaciones de empleadores del país. A estos efectos, se constituyó un grupo de trabajo el 4 de junio de 2008. El Gobierno indica además que los derechos de los sindicatos se rigen por la Ley sobre los Sindicatos y el proyecto del Código Civil no reproduce disposiciones sobre esa cuestión. Por lo que respecta al derecho de los trabajadores agrícolas, el Gobierno indica que el proyecto de Código reglamentará las relaciones laborales, incluyendo los miembros de los establecimientos agrícolas, la Ley sobre Establecimientos Agrícolas regula los derechos de asociación y otras cuestiones específicas. La Comisión toma nota además de que el Gobierno indica en su última memoria que una nueva versión del código fue redactada tomando en cuenta la opinión de la OIT debatida por la Comisión sobre la Política Social y del Trabajo y los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno a que transmita la última versión del Código del Trabajo y alienta al Gobierno a que continúe su cooperación con la Oficina y los interlocutores sociales a este respecto y pide que comunique información sobre todo progreso realizado en relación con la adopción del Código del Trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en 2006 referente al registro de los sindicatos, la restricción del derecho de huelga, la injerencia en las actividades sindicales y el acoso de sindicalistas. La Comisión recuerda que la mayor parte de las cuestiones planteadas por la CIOSL se abordaron en el caso núm. 2388, presentado ante el Comité de Libertad Sindical y toma nota de que dicho Comité consideró con interés la información proporcionada por el Gobierno sobre los resultados de las investigaciones en los casos en que se alegaba una violación de los derechos sindicales, considerando que el caso núm. 2388 no requería un examen más detenido (véase 350.º informe).

La Comisión toma nota de la comunicación de fecha 4 de junio de 2008, enviada por la Confederación de Sindicatos Libres de Ucrania (KSPU), en la que se presentan comentarios relativos al proyecto del nuevo Código de Trabajo que, en su opinión, tendría consecuencias negativas para las actividades sindicales, así como de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 29 de agosto de 2008 sobre la injerencia del Estado en los asuntos sindicales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones al respecto.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y los empleadores a constituir organizaciones sin autorización previa. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores señaló una contradicción entre lo dispuesto en el artículo 87 del Código Civil (2003) en virtud del cual una organización adquiere personalidad jurídica en el mismo momento de su inscripción en el registro, y lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Sindicatos, tal como fue enmendada en junio de 2003, disponiendo que un sindicato adquiere personalidad jurídica a partir del momento en que se aprueban sus estatutos y que la autoridad jurídica confirma la personalidad jurídica de un sindicato pero no está facultada para rechazar la legitimidad del mismo. La Comisión, por lo tanto, pide al Gobierno que enmiende el artículo 87 del Código Civil para que se elimine la contradicción con lo dispuesto en la legislación nacional y se garantice plenamente el derecho de los trabajadores a constituir sus organizaciones sin autorización previa. Lamentando que el Gobierno no haya proporcionado información a este respecto, la Comisión reitera su solicitud anterior y pide al Gobierno que informe acerca de las medidas adoptadas, o previstas, a este respecto.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar su administración y sus actividades. La Comisión recuerda que por varios años ha venido solicitando al Gobierno que derogue el artículo 31 de la Ley sobre las Organizaciones de Empleadores que estipula que los órganos de la autoridad estatal ejercerán control sobre las actividades económicas de las organizaciones de empleadores y sus asociaciones. A este respecto observó que los proyectos de enmienda de dicha ley se estaban redactando y expresaba la esperanza de que las nuevas enmiendas tendrían en cuenta la solicitud de la Comisión. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya proporcionado información con respecto a las medidas adoptadas para derogar el artículo 31 ni respecto de los progresos alcanzados en lo que se refiere a la enmienda de la ley. Recordando una vez más que el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar su administración sin interferencia de las autoridades públicas incluye, en particular, la autonomía y la independencia financieras, y la protección de los bienes de las propiedades de estas organizaciones (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 124), la Comisión reitera su solicitud y pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas, o previstas, para derogar el artículo 31.

La Comisión solicitó con anterioridad al Gobierno que enmendara el artículo 19 de la Ley sobre el Procedimiento para la Solución de Conflictos Colectivos de Trabajo, que estipula que una decisión de llamar a una huelga debe ser apoyada por la mayoría de los trabajadores, o por los dos tercios de los delegados a una conferencia. La Comisión lamenta que el Gobierno se haya limitado a proporcionar la información ya suministrada (a los efectos de que la disposición relativa a la adopción de una decisión por la mayoría de los trabajadores se aplica a las empresas en las que el número de trabajadores es tal que permite en la práctica la celebración de una asamblea; no obstante, si una empresa emplea un elevado número de trabajadores, éstos elegirán delegados a una conferencia, por lo que debe establecerse el número de delegados que se elegirán en representación de un determinado número de trabajadores, en cuyo caso la decisión de declarar una huelga será adoptada por los dos tercios de los delegados). La Comisión recuerda una vez más que si la legislación nacional exige que se realice una votación antes de declararse una huelga se debería asegurar que se tienen en cuenta solamente los votos emitidos, y que la mayoría se fija en un nivel razonable (véase Estudio general, op. cit., párrafo 170). Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 19 de la Ley sobre Procedimiento para la Solución de Conflictos Colectivos de Trabajo correspondiente y que informe a este respecto.

En sus observaciones previas la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación práctica del artículo 293 del Código Penal, según el cual la participación activa en toda empresa, institución u organización que organice acciones colectivas destinadas a perturbar de manera significativa el orden público o el funcionamiento de los transportes públicos, y en particular en huelgas, será sancionada con una multa de hasta 50 salarios mínimos o con encarcelamiento por un período de hasta seis meses. En vista de que el Gobierno no ha respondido a este respecto, la Comisión reitera su solicitud anterior.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre estas cuestiones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios realizados por la Confederación de Sindicatos Libres de Ucrania (KSPU) y la Federación de Sindicatos de Ucrania (FPU), que examinó en la observación de 2005, sobre cuestiones legislativas anteriormente planteadas por la Comisión.

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 31 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006, sobre la aplicación del Convenio que abordan las cuestiones de la inscripción en el registro de los sindicatos, las restricciones en el derecho a la huelga, así como la injerencia en las actividades sindicales y el acoso de sindicalistas. Al tiempo que toma nota de que algunas de estas cuestiones han sido presentadas en el caso núm. 2388 (véanse 337.º y 342.º informes), se encuentran en instancia ante el Comité de Libertad Sindical, la Comisión pide, sin embargo, al Gobierno que en su próxima memoria transmita sus observaciones a este respecto.

La Comisión toma nota del último examen del caso núm. 2038 por parte del Comité de Libertad Sindical (véase 338.º informe).

1. Ley sobre las Organizaciones de Empleadores. La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios sobre la ley, pidió al Gobierno que derogase el artículo 31 de ésta, que dispone que los órganos de la autoridad estatal deben ejercer el control sobre las actividades económicas de las organizaciones de empleadores y sus asociaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que las organizaciones de empleadores no pueden ser obligadas a aplicar instrucciones u órdenes que no prevea la ley o que sean de naturaleza delictiva. La Comisión recuerda, sin embargo, que el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de organizar su administración al margen de toda intervención de las autoridades públicas comprende, en particular, la autonomía e independencia financiera y la protección de sus fondos y propiedades (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 124). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que derogue esta disposición. Tomando nota de que el proyecto de enmienda de la ley está siendo preparado, la Comisión espera que se tomen en cuenta los comentarios de la Comisión y pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

En relación con la anterior solicitud de la Comisión de que indicase la forma en la que las organizaciones de empleadores representan a los empleadores a nivel nacional, la Comisión toma nota de la detallada explicación del Gobierno y de la referencia a la Ley sobre Convenios Colectivos. En especial, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, a nivel nacional, los empleadores están representados por las organizaciones de empleadores con un estatus todo-Ucrania. Cuando existe más de una organización de empleadores, tienen la opción de establecer un único órgano de representación con fines de negociación colectiva, o delegar la autoridad en una organización de empleadores.

2. Registro de los sindicatos. La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios, había tomado nota de la contradicción entre el artículo 3 de la Ley de Ucrania sobre el Registro Estatal de Personas Jurídicas y de Empresarios que son Personas Físicas, de 2003, que dispone que «las asociaciones de ciudadanos (incluidos los sindicatos) para las que se han establecido, en virtud de la ley, condiciones especiales de registro estatal, obtendrán el estatus de persona jurídica sólo después de su registro estatal», y el artículo 87 del Código Civil, de 2003, en virtud del cual una organización adquiere personalidad jurídica desde el momento de su registro, por una parte, y el artículo 16 de la Ley sobre Sindicatos, en su forma enmendada en junio de 2003, que prevé que un sindicato adquiere los derechos de persona jurídica a partir del momento en que se aprueba su estatuto y una autoridad legalizadora confirma su estatus de sindicato y ya no puede negarse a su legalización, por otra parte. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno señala que el 19 de octubre de 2006 entrará en vigor la Ley de Ucrania sobre el Registro Estatal de Personas Jurídicas y de Empresarios que son Personas Físicas. En virtud de esta ley, la referencia a los sindicatos se eliminará del artículo 3. Sin embargo, el Gobierno no proporciona sus comentarios sobre el artículo 87 del Código Civil. La Comisión pide al Gobierno que comunique una copia de la ley de 19 de octubre de 2006 y que indique las medidas tomadas o previstas para enmendar también el artículo 87 del Código Civil, a fin de eliminar la contradicción con la legislación nacional y garantizar plenamente el derecho de los trabajadores a establecer sus organizaciones sin autorización previa.

3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades. La Comisión había pedido al Gobierno que enmendase el artículo 19 de la Ley sobre el Procedimiento de Solución de Conflictos Colectivos de Trabajo, que dispone que la decisión de convocar una huelga tiene que ser apoyada por la mayoría de los trabajadores o dos tercios de los delegados en una conferencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la disposición sobre la adopción de una decisión por parte de la mayoría de los trabajadores se aplica a las empresas en las que el número de trabajadores permite mantener una asamblea de trabajadores. Sin embargo, si la empresa emplea a muchos trabajadores, éstos deben elegir a los delegados en una conferencia, y debe determinarse a cuántos trabajadores representa un delegado. En este caso, la decisión de declarar una huelga deberá ser adoptada por dos partes de los delegados en la conferencia. Existe una clara distinción entre pequeñas empresas, en las que se realizan asambleas de trabajadores, y grandes empresas, en las que se realizan conferencias de delegados de trabajadores. Por consiguiente, el Gobierno afirma que no existe riesgo de restricción alguna en el derecho a la huelga. Tomando nota de la explicación del Gobierno, la Comisión considera que si la legislación nacional requiere una votación antes de que se pueda realizar una huelga, debería asegurarse que sólo se tomen en consideración los votos emitidos y que la mayoría se fije a un nivel razonable (véase Estudio general, op. cit., párrafo 170). La Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar el artículo 19 de la Ley sobre el Procedimiento de Solución de Conflictos Colectivos de Trabajo en este sentido.

En su anterior observación, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionase información sobre la aplicación práctica del artículo 293 del Código Penal según el cual, las acciones organizadas de grupos que afecten gravemente al orden público o dificulten significativamente el funcionamiento del transporte público, cualquier empresa, institución u organización, y la participación activa en ellas, pueden ser castigados con una multa de hasta 50 salarios mínimos o con penas de prisión de hasta seis meses, y en especial respecto a las huelgas. Teniendo en cuenta que el Gobierno no ha proporcionado información a este respecto, la Comisión reitera su solicitud.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la información que contienen las memorias del Gobierno.

La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación de Sindicatos Libres de Ucrania (KSPU) y por la Federación de Sindicatos de Ucrania (FPU) sobre la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto.

1. Ley sobre las Organizaciones de Empleadores. La Comisión toma nota de los comentarios realizados por el Sindicato Ucraniano de Arrendatarios y Empresarios (SOPU) sobre la conformidad de la Ley sobre Organizaciones de Empleadores con el Convenio.

La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios sobre la ley pidió al Gobierno que indicase si el artículo X, 3) de la ley, que dispone que la Confederación de Empleadores de Ucrania debe representar a los empleadores a nivel estatal durante el establecimiento y registro de las organizaciones de empleadores y sus asociaciones, es todavía aplicable. Toma nota con interés de que este artículo ya no está en vigor. Asimismo, toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que cuatro organizaciones de empleadores Todo-Ucrania ya están registradas.

En sus anteriores comentarios, la Comisión también pidió al Gobierno que derogase el artículo 31 de la ley, que dispone que los órganos de la autoridad estatal deben ejercer el control sobre las actividades económicas de las organizaciones de empleadores y sus asociaciones. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que los proyectos de enmienda de la ley están preparándose. La Comisión confía en que los comentarios de la Comisión serán tenidos en cuenta y que las organizaciones de empleadores serán consultadas durante la preparación de la legislación que tiene relación con sus intereses, y pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los cambios producidos a este respecto. Además, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique la forma en que las organizaciones de empleadores representan a los empleadores a nivel nacional.

2. Registro sindical. La Comisión toma nota de que el artículo 16 de la Ley sobre Sindicatos fue enmendado en junio de 2003. Toma nota de que según el recientemente enmendado artículo 16 de la ley, «un sindicato adquiere los derechos de persona jurídica a partir del momento en que se aprueba su estatuto» y que una autoridad legalizadora confirma su estatuto y ya no puede negarse a su legalización. Sin embargo, la Comisión toma nota de que según el artículo 3 de la Ley de Ucrania sobre el Registro Estatal de Personas Jurídicas y de Empresarios que son personas físicas, de 15 de mayo de 2003, «las asociaciones de ciudadanos (incluidos los sindicatos) para las que se han establecido en virtud de la ley condiciones especiales de registro estatal, obtendrán el estatus de persona jurídica sólo después de su registro estatal, que debe ser realizado de acuerdo con la orden establecida por esta ley», y, según el artículo 87 del Código Civil de 16 de enero de 2003, una organización adquiere personalidad jurídica desde el momento de su registro. La Comisión toma nota de la contradicción entre estas leyes y la Ley sobre Sindicatos. En lo que respecta a la Ley de Ucrania sobre el Registro Estatal de Personas Jurídicas y de Empresarios que son personas físicas, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que un proyecto de enmienda del artículo 3 de la ley, que excluiría del ámbito de la ley a los sindicatos, fue preparado y depositado el 18 de noviembre de 2003 ante el Parlamento. El Gobierno no proporciona sus comentarios sobre el artículo 87 del Código Civil. Teniendo en cuenta la aparente contradicción de la legislación, la Comisión pide al Gobierno que enmiende su legislación a fin de que ésta garantice el derecho de los trabajadores a establecer sus organizaciones sin autorización previa. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades. La Comisión había tomado nota de que el artículo 19 de la Ley sobre el Procedimiento de Solución de los Conflictos Colectivos de Trabajo dispone que la decisión de convocar una huelga tiene que ser apoyada por la mayoría de los trabajadores o dos tercios de los delegados en una conferencia. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno sobre el hecho de que no ha habido cambios legislativos a este respecto y que en el Parlamento se registraron tres proyectos de enmienda de la ley. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas a fin de enmendar el artículo 19 de la ley a fin de garantizar que sólo se tienen en cuenta los votos emitidos y que la mayoría requerida y el quórum se fijan a un nivel razonable.

Asimismo, la Comisión toma nota de la adopción en 2001 del nuevo Código Penal. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 293 del Código según el cual las acciones organizadas de grupos que afecten gravemente al orden público o dificulten significativamente el funcionamiento del transporte público, cualquier empresa, institución u organización y la participación activa en ellas pueden ser castigados con una multa de hasta 50 salarios mínimos o con penas de prisión de hasta seis meses, y en especial respecto a las huelgas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria comunicada por el Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios realizados por el Sindicato Ucraniano de Arrendatarios y Empresarios (SOPU) sobre la aplicación del Convenio, y solicita al Gobierno que le transmita sus observaciones al respecto.

La Comisión también toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical sobre el caso núm. 2038 (véanse 326.º y 329.º informes, aprobados por el Consejo de Administración en sus 282.ª y 285.ª reuniones).

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y los empleadores a constituir y a afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión toma nota de la adopción el 13 de diciembre de 2001, de la ley que enmienda la ley sobre sindicatos, y más especialmente de sus artículos 11 y 16 sobre los que la Comisión ya realizó comentarios. Toma nota con interés de que el requisito de reunir a más de la mitad de los trabajadores de la misma profesión u ocupación para que un sindicato pueda obtener el reconocimiento de su condición jurídica en un distrito o en todo el territorio de Ucrania dispuesto por el artículo 11 fue derogado. Además, toma nota con interés de que, según la redacción actual del artículo 16 de la ley sobre sindicatos, los sindicatos y confederaciones de sindicatos adquieren su personalidad jurídica desde el momento de su creación. En lo que respecta al procedimiento para el registro de los sindicatos, la Comisión toma nota de que los párrafos pertinentes del artículo 16 no han cambiado. La Comisión entiende que el Gobierno ha reconocido que la distinción entre la adquisición por parte de un sindicato de la personalidad jurídica (que se produce tan pronto como sus estatutos se aprueban) y el reconocimiento jurídico oficial de un sindicato crea ciertas dificultades respecto a la interpretación de las normas sobre la inclusión de los sindicatos en los registros apropiados del Estado. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno todavía no se ha alcanzado un consenso final sobre este tema y que el Consejo Nacional de los Interlocutores Sociales ha tomado la decisión de recomendar al Gabinete de Ministros que encargue al Ministro de Justicia la tarea de elaborar, con la participación de las partes a las que esto concierne, y dentro de un período de dos meses, algunas proposiciones sobre la introducción de otros cambios en la ley sobre sindicatos. La Comisión recuerda que en muchos países, las organizaciones tienen que registrarse y que dicha legislación en principio no es incompatible con el Convenio. Sin embargo, considera que el problema de la compatibilidad con el Convenio puede surgir cuando, en la práctica, las autoridades administrativas competentes hagan un uso excesivo de sus poderes y sean incitados a hacerlo debido a lo vago de la legislación pertinente [véase Estudio general sobre la libertad sindical y el derecho de sindicación, 1994, párrafos 74 y 75]. La Comisión confía en que, después de todas las consultas con los interlocutores sociales sobre la posible enmienda del artículo 16 de la ley, se alcanzará un consenso para garantizar que el requisito de legalización (a través del registro) no se aplica en la práctica hasta el punto de que el requisito de una autorización previa sea necesario para establecer una organización. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los cambios producidos a este respecto y que le proporcione información en su próxima memoria sobre el número de casos en los que se ha negado el registro y las razones de ello.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a formular su programa de acción sin injerencia de las autoridades públicas. La Comisión tomó nota previamente de que el artículo 19 de la ley de procedimiento para la solución de conflictos colectivos laborales, establecía que la decisión de declarar una huelga deberá estar apoyada por la mayoría de los trabajadores o por los dos tercios de los delegados de una conferencia. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que le indique en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para enmendar el artículo 19 de la ley con el fin de garantizar que sólo se toman en cuenta los votos emitidos y que la mayoría y el quórum requerido se fijan en un nivel razonable.

Por último, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que indique si las anteriores disposiciones del Código Penal que eran aplicables en la URSS, especialmente el artículo 190, 3), que contenía restricciones significativas al ejercicio del derecho a la huelga en los sectores público y del transporte, que podían ser penalizadas con sanciones severas, incluyendo hasta tres años de prisión, han sido derogadas por un texto específico.

Además, se ha enviado directamente al Gobierno una solicitud sobre ciertos puntos relativos a algunas disposiciones de la ley sobre las organizaciones de empleadores.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la memoria comunicada por el Gobierno.

También toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 2038 y 2079 [véase 318.º informe, párrafos 517 a 533 y 323.er informe, párrafos 525 a 543].

La Comisión toma nota de que el 15 de septiembre de 1999 se aprobó la ley de Ucrania relativa a los sindicatos, sus derechos y salvaguardia de sus actividades. Más en particular, la Comisión toma nota del artículo 11 de la ley que establece que para que un sindicato pueda obtener el reconocimiento de su condición jurídica en un distrito o en todo el territorio de Ucrania, deberá agrupar a más de la mitad de los trabajadores del mismo oficio u ocupación o deberá contar con unidades organizativas en la mayoría de las unidades territoriales administrativas del mismo distrito o en la mayoría de las unidades territoriales administrativas de Ucrania. A este respecto, la Comisión recuerda que pueden plantearse problemas cuando una legislación prevé que sólo puede constituirse una organización si hay un cierto número de trabajadores en el mismo oficio o en la misma empresa, o cuando exige que haya una proporción mínima elevada del total de los trabajadores, ya que ello impide en la práctica la constitución de más de una organización en cada profesión o empresa. De ese modo, los requisitos relativos a la competencia territorial y al número de afiliados sindicales deberían dejarse a la determinación que los sindicatos efectúen en sus propios estatutos y toda disposición legislativa que vaya más allá de las mencionadas exigencias, de forma que pueden obstaculizar la creación y el desarrollo de las organizaciones, constituye una intervención contraria a lo dispuesto por el párrafo 2 del artículo 3 del Convenio [véase Estudio general sobre la libertad sindical y el derecho de sindicación, de 1994, párrafos 80 a 83 y 111]. La Comisión también toma nota de que el artículo 16 de la ley establece el registro obligatorio de un sindicato por un organismo encargado de legalizar, que verificará la concordancia de los estatutos del sindicato con las prescripciones del artículo 11. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 7 del Convenio, establece que la adquisición de la personería jurídica por las organizaciones de trabajadores no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de ese Convenio. Los artículos 11 y 16 de la ley fueron impugnados ante el Tribunal Constitucional de Ucrania y objeto de las dos quejas antes mencionadas, examinadas por el Comité de Libertad Sindical. En relación con esa situación, la Comisión toma nota con interés de que el 24 de octubre de 2000, el Tribunal Constitucional de Ucrania declaró la inconstitucionalidad de algunas disposiciones de los artículos 8, 11 y 16 de la ley relativa a los sindicatos, sus derechos y salvaguardia de sus actividades. La Comisión solicita al Gobierno que facilite una copia de dicha decisión y expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para poner los artículos 11 y 16 de la ley sobre sindicatos, sus derechos y salvaguardia de sus actividades en plena conformidad con las disposiciones del Convenio.

Derecho de las organizaciones de trabajadores de formular su programa de acción sin intervención de las autoridades públicas, con inclusión del recurso a la acción sindical de protesta. La Comisión toma nota con interés de la adopción en noviembre de 1998 del decreto presidencial y del reglamento relativo al establecimiento del servicio nacional de mediación y conciliación, que adoptará decisiones que tendrán carácter de recomendación para la solución de conflictos laborales. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria la mantenga informada de la aplicación en la práctica de este nuevo mecanismo para la solución de conflictos laborales.

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 19 de la ley de procedimiento para la solución de conflictos colectivos laborales, establece que la decisión de declarar una huelga deberá estar apoyada por la mayoría de los trabajadores o por los dos tercios de los delegados de la Conferencia. La Comisión recuerda a este respecto que la mayoría y el quórum exigidos para un voto de huelga no deberían ser tal que el ejercicio del derecho de huelga resultase, en la práctica, muy difícil, e incluso imposible. Por consiguiente, cualquier disposición legislativa de ese tipo deberá asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que la mayoría y el quórumnecesarios se fijen a un nivel razonable [véase Estudio general, op. cit., de 1994, párrafo 170]. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para poner el artículo 19 de la ley en plena conformidad con los principios de libertad sindical.

Por último, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique en su próxima memoria si se han derogado con un texto específico las disposiciones del Código Penal que se aplicaban antes en la URSS, en especial el artículo 190, 3), que imponía importantes restricciones al ejercicio del derecho de huelga en los sectores públicos y del transporte y que sancionaba este ejercicio con penas severas de hasta tres años de cárcel.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la memoria presentada por el Gobierno. También toma nota de las observaciones formuladas por el Sindicato Independiente de Mineros de la empresa minera Barakov en relación con presuntas violaciones del Convenio en la mina, así como de la información facilitada por el Gobierno en su respuesta. A ese respecto, véanse los comentarios de la Comisión relativos al Convenio núm. 98.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, consciente de la importancia de respetar sus obligaciones internacionales, el Gabinete adopta medidas específicas para reformar el sistema de relaciones de trabajo y mejorar el cuerpo de leyes y normas. En particular, el Gobierno indica que la ley sobre la solución de los conflictos colectivos de trabajo se promulgó en marzo de 1998. Por otra parte, el Gobierno declara que el Gabinete, previa consulta con las organizaciones de empleadores y los sindicatos, ha redactado y presentado al Consejo Supremo proyectos de ley sobre los sindicatos, y la participación social, y enmiendas y adiciones a la ley sobre convenios y acuerdos colectivos. Por último, también se ha redactado un proyecto de decreto de la presidencia sobre un servicio nacional de mediación y conciliación.

A ese respecto, la Comisión desearía recordar sus comentarios anteriores en los que ponía de relieve la importancia de garantizar que todos los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción, incluidos los trabajadores nacionales y extranjeros ocupados en el territorio de Ucrania, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas para defender sus intereses (artículo 2 del Convenio) y que las organizaciones puedan organizar sus actividades y formular sus programas sin injerencia de las autoridades del Gobierno.

La Comisión confía en que los textos mencionados por el Gobierno garantizarán este principio y le pide que transmita copias de los proyectos de instrumento arriba mencionados de manera que pueda comprobar su conformidad con el Convenio.

Por último, la Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria si se han derogado con un texto específico las disposiciones del Código Penal que se aplicaban antes en la URSS, en especial el artículo 190, 3) que imponía importantes restricciones al ejercicio del derecho de huelga en los sectores públicos y del transporte y que sancionaba este ejercicio con penas severas de hasta tres años de cárcel.

La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley sobre el procedimiento de solución de los conflictos colectivos de trabajo y presenta al Gobierno una solicitud directa sobre ciertas cuestiones relativas a dicha ley.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota con interés de que en octubre de 1990 se dispuso la creación de la Federación de Sindicatos Independientes de Ucrania a la que pueden voluntariamente afiliarse y desafiliarse sus miembros, según lo estimen conveniente.

La Comisión también toma nota de que la ley sobre organizaciones de ciudadanos (Law on Citizen's Organizations) fue aprobada por el Soviet Supremo de Ucrania en junio de 1992. La ley estipula que las organizaciones de ciudadanos se fundan en los principios siguientes: afiliación voluntaria; igualdad de derechos entre los miembros; derecho de manejar sus propios asuntos; respeto de la legislación del país y, libertad de decidir sus propias políticas y programas. Más aún, la no injerencia en las actividades de las organizaciones de ciudadanos por parte de autoridades y funcionarios públicos se garantiza por la ley, así como el derecho de estas organizaciones a formar federaciones y confederaciones y unirse a ellas, además del de afiliarse voluntariamente a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. La ley también estipula que si bien dichas organizaciones pueden ser disueltas por orden judicial, no se las puede disolver o suspender por decisión administrativa.

La Comisión agradecería recibir con la próxima memoria del Gobierno ejemplares de las leyes sobre los sindicatos, sobre los acuerdos o convenios colectivos y sobre la solución de los conflictos laborales, a las que se ha referido el Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

En relación con sus comentarios precedentes, la Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 6 de la Constitución de la República de Ucrania, que consagraba el papel dirigente del Partido Comunista entre las organizaciones de masa, comprendidos los sindicatos, ha sido derogado y que el artículo 7, en su nuevo tenor, consagra el principio del pluralismo político.

Por otra parte, la Comisión toma nota con interés de que en octubre de 1990, se celebró el primer Congreso de la nueva Federación de Sindicatos Independientes de Ucrania, en el cual se adoptó la Carta que consagra el principio de la independencia de los sindicatos con respecto a los poderes estatales y políticos y se reconoce el derecho de los sindicatos de la RSS de Ucrania a adherirse libremente a esa Federación y retirarse voluntariamente de ella. La Comisión también toma nota de que un proyecto de ley sobre los sindicatos de la RSS de Ucrania es actualmente objeto de examen por las comisiones especializadas del Soviet Supremo de la RSS de Ucrania.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar los textos pertinentes.

Por último, refiriéndose al artículo 5 de la ordenanza del Soviet Supremo de la URSS, relativo a la entrada en vigor de la ley de la URSS sobre los sindicatos, de 10 de diciembre de 1990, que como lo indicara la Comisión en sus comentarios al Gobierno de la URSS sobre el Convenio hace posible la existencia del pluralismo sindical, la Comisión toma nota de que se ha recomendado a los órganos supremos de las Repúblicas de la Unión que ajusten sus legislaciones a las disposiciones de la citada ley.

La Comisión solicita al Gobierno de la RSS de Ucrania se sirva comunicar informaciones sobre las medidas que ha adoptado en aplicación de esta disposición a efectos de eliminar toda ambigüedad que pudiera subsistir en la legislación de la República en cuanto a la posibilidad de un verdadero pluralismo sindical y tenga a bien comunicar los textos respectivos.

La Comisión se remite a la solicitud que dirige directamente al Gobierno de la URSS sobre la ley de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas de 9 de octubre de 1989 sobre el arreglo de conflictos colectivos de trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio.

En la medida en que los comentarios de la Comisión dirigidos al Gobierno de la URSS se refieren a situaciones y textos análogos a los de la República Socialista Soviética de Ucrania, la Comisión invita al Gobierno a remitirse a los comentarios formulados con respecto a la aplicación de este Convenio en la URSS.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer