National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota con interés de la creación del Consejo consultivo asesor tripartito en políticas de inspección del trabajo, especialmente encargado de promover el desarrollo legislativo en materia de prevención de los riesgos profesionales y coordinar la actividad de los órganos e instituciones que participan en la mejora del entorno y las condiciones de trabajo. No obstante, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
Artículo 4, párrafo 3, h), del Convenio. Cargas peligrosas y lastre. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta comprobar que no se ha adoptado disposición alguna para la prevención de los accidentes de trabajo en el manejo de cargas peligrosas y lastres. Por lo tanto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica en conformidad con las disposiciones de este artículo.
Artículo 6. Inspección. En su comentario formulado en 2001, la Comisión solicitaba al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para el control de la aplicación de las disposiciones del Convenio. El Gobierno expresa en su memoria la voluntad de proporcionar a los servicios de inspección del trabajo y de la seguridad social, que considera estratégicos, medios suplementarios. La Comisión le pide se sirva indicar, en su próxima memoria, los progresos realizados en ese sentido.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. En particular, toma nota con interés, en relación con el artículo 7 del Convenio, que de acuerdo con el artículo 17, de la ley núm. 16.387 de 27 de junio de 1993, tal como quedó substituido por la ley núm. 16.736 de 5 de enero de 1996, la tripulación mínima de seguridad de cada buque mercante será determinada por la autoridad competente. La tripulación operativa será establecida por el armador con el asesoramiento del capitán del buque.
En relación con sus comentarios precedentes respecto del artículo 4, párrafo 3, apartado h), del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno tendrá en cuenta el comentario de la Comisión indicando que se deberían adoptar medidas adecuadas para la prevención de los accidentes de trabajo en el manejo de cargas peligrosas y lastres, tal como se establece en esta disposición del Convenio. La Comisión recuerda, al efecto, que de conformidad con el párrafo 1 de este artículo, las disposiciones correspondientes relativas a la prevención de accidentes del trabajo pueden adoptarse mediante legislación, repertorios de recomendaciones prácticas u otros medios apropiados. Por ende, la Comisión renueva su esperanza de que el Gobierno adopte estas medidas que se le vienen solicitando desde 1989.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que no se han puesto en ejecución programas de inspección en el ámbito del Convenio y, por ende, no se ha verificado el cumplimiento de las disposiciones del mismo en la práctica. La Comisión recuerda que de conformidad con el artículo 6 se deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento adecuado de las disposiciones del Convenio. La Comisión espera, en consecuencia, que el Gobierno adoptará las medidas correspondientes para dar cumplimiento a esta obligación prevista en este artículo del Convenio.
La Comisión espera igualmente que a raíz de la adopción de esas medidas y de las inspecciones que se lleven a cabo, el Gobierno estará en medida de comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de este Convenio, comunicando, por ejemplo, resúmenes de los informes de los servicios de la inspección, datos sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número y naturaleza de las infracciones observadas y el curso que se les haya dado, así como sobre el número de accidentes de trabajo registrados, etc., tal como se solicita en la parte V del formulario de memoria.
La Comisión toma nota con interés del decreto núm. 83/996 de 7 de marzo de 1996, en virtud del cual se crea el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo que tiene a su cargo la elaboración y proposición de planes, programas y campañas nacionales de seguridad, higiene y mejora de las condiciones de trabajo, varias actividades relativas a la prevención de los accidentes del trabajo en que participan los representantes empresariales y de los trabajadores (artículo 8 del Convenio).
Artículo 4, párrafo 3, apartado h). La Comisión hace constar que ninguna medida especial fue adoptada para dar efecto a esta disposición del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno estará en condiciones de indicar en un futuro próximo disposiciones establecidas que den una base sólida para la prevención de los accidentes del trabajo en el manejo de cargas peligrosas y lastres y solicita al Gobierno que informe sobre todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
Artículo 4, párrafo 3, h) del Convenio. La Comisión ha tomado nota de los textos del Reglamento de Trojas de fecha 8.06.1931 y de los decretos núm. 2740 de fecha 23.12.1943, núm. 3769 de fecha 28.09.1944 y núm. 1049 de fecha 26.12.1974 adjuntados a la memoria del Gobierno y hace constar que estos no prevén medidas para dar efecto a la mencionada disposición del Convenio.
La Comisión llama la atención del Gobierno a su deber, en conformidad con la disposición del Convenio, de establecer disposiciones relativas a la prevención de accidentes propios al empleo marítimo mediante legislación, repertorios de recomendaciones prácticas u otros medios apropiados que habrán de comprender el aspecto de cargas peligrosas y lastres. Ella solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas, adoptadas o previstas, para asegurar la aplicación de esta disposición del Convenio.
Artículo 8. La Comisión toma nota de que, según la información comunicada por el Gobierno en su memoria, el proyecto de decreto por el cual se establece la creación de comisiones mixtas de seguridad e higiene del trabajo en todas las empresas, incluso los buques de bandera nacional que no sean de guerra no ha sido adoptado. Ella reitera su esperanza en que este decreto será aprobado en un futuro muy próximo y ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del mismo una vez adoptado.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno en respuesta a su solicitud directa anterior, sobre la aplicación de los artículos 3 y 6, párrafo 4, del Convenio. La Comisión solicita del Gobierno que brinde informaciones adicionales sobre los puntos siguientes:
Artículo 4, párrafo 3, h) del Convenio. Cuáles son las medidas (legislación, repertorios de recomendaciones prácticas u otras) tomadas para la aplicación de esta disposición del Convenio, dado que la disposición marítima núm. 18 no prevé medidas a este efecto?
Artículo 8. La Comisión toma nota con interés que el Poder Ejecutivo tiene a estudio un proyecto de decreto por el cual se establecería la creación de comisiones mixtas de seguridad e higiene del trabajo en todas las empresas, incluso los buques de bandera nacional que no sean de guerra. La Comisión expresa la esperanza de que este decreto será aprobado próximamente.
Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota con satisfacción de que la disposición marítima núm. 18 de 28 de diciembre de 1984 contiene disposiciones relativas a la prevención de accidentes sobre los buques que, de conformidad con el artículo 4, párrafo 3, a), f) y g) del Convenio, tratan de los siguientes aspectos: disposiciones generales y disposiciones básicas; prevención y extinción de los incendios; y anclas, cadenas y cables. Dicha disposición da efecto también al artículo 6, párrafo 4, del Convenio, sobre la información de la gente de mar.