National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Legislación. La Comisión toma nota con interés de que la ley núm. 618, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo, publicada en la Gaceta, Diario Oficial núm. 133, de 13 de julio de 2007, y el acuerdo ministerial núm. VCG-AM-0020-10-06, que enuncia el listado de trabajos peligrosos, contienen disposiciones sustanciales para dar un salto cualitativo en la política de salud y seguridad en el trabajo en Nicaragua y en la aplicación del presente Convenio. Toma nota, en particular, de que el artículo 18 de la ley establece la obligación a cargo del empleador de adoptar medidas preventivas para garantizar la higiene y seguridad de los trabajadores, que comprenden: 1) evitar los riesgos; 2) evaluar los riesgos que no se puedan evitar; 3) Combatir los riesgos en su origen; 4) adaptar el trabajo a la persona; 5) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro; 6) adoptar medidas que garanticen la protección colectiva e individual, y 7) dar la debida información a los trabajadores; prevé la elaboración de un diagnóstico inicial que contemple un mapa de riesgos laborales específicos de la empresa y su correspondiente plan de prevención y promoción del trabajo saludable y establece la notificación a la autoridad competente de los datos de la actividad de su empresa, y entre ellos, los referidos a las materias y productos inflamables, tóxicos o peligrosos. La Comisión toma nota, asimismo, de que según el artículo 129 de la ley citada el Ministerio del Trabajo dictará, para las sustancias químicas que se detecten en los diferentes centros de trabajo, los valores límites de exposición del trabajador que se establecerán de acuerdo a criterios internacionales y a las investigaciones nacionales que se realizan en esta materia y faculta a la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, para tomar como referencia en sus inspecciones los «Threshold Limit Values» (TLVs) de la American Conference Of Governmental Industrial Hygienists (ACGIH).
La Comisión tomó nota, sin embargo, de que el Gobierno no ha proporcionado respuesta a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior. Sin embargo, teniendo en cuenta que esta nueva legislación introduce modificaciones sustanciales en la materia, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione una memoria detallada sobre la manera en que su legislación da efecto a cada una de las disposiciones del Convenio, incluyendo las informaciones solicitadas en su solicitud directa anterior y en particular en lo relativo a la Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Similares. La Comisión solicita, asimismo, al Gobierno que se sirva proporcionar detalladas informaciones sobre la aplicación de la legislación en la práctica como por ejemplo comunicando informaciones sobre los valores límite dictados por el Ministerio del Trabajo en aplicación del artículo 129 referido; e incluyendo asimismo informaciones sobre la aplicación del Convenio a los trabajadores del campo.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2011.]
1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno y en particular de la información sobre la aplicación del artículo 6, párrafo c) (obligación de proporcionar los servicios de inspección apropiados para velar por la aplicación de las disposiciones del Convenio).
2. Artículos 1 y 3 del Convenio. Determinación de sustancias y agentes cancerígenos y establecimiento de un sistema apropiado de registros. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales en el seno de las actividades de la Reunión Anual de los Ministros de Salud de Centroamérica y República Dominicana (RESSCAD) se solicitó a los Ministerios de Salud, Agricultura, Ambiente y Recursos Naturales, para que de acuerdo con la legislación vigente y en forma conjunta condujesen y aplicasen medidas para restringir el empleo de los plaguicidas que figuran en lista que ya contaban los países, reconocidos como responsables del mayor número de intoxicaciones y muertes, y realizar los trámites pertinentes para la prohibición de los 107 plaguicidas enunciados. Las listas de sustancias y agentes prohibidos o restringidos en el país, fijadas en el acuerdo ministerial núm. 23-2001, se transcriben en la memoria. La Comisión toma nota de que conforme a la Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares (núm. 274), se implementa la presentación de dictámenes toxicológicos elaborados por el Ministerio de Salud, y dictámenes eco toxicológicos elaborados por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para registrar y autorizar usos de plaguicidas, sustancias químicas de uso industrial y otras peligrosas y para determinar si se autoriza o no la importación y uso de determinada sustancia. La Comisión toma nota de que Nicaragua ha firmado el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (COPs) y ha comenzado a implementar el proyecto «Asistencia inicial para habilitar a Nicaragua a cumplir con sus obligaciones derivadas de la Convención de Estocolmo sobre COPs». La Comisión toma nota de que el Plan Nacional de Aplicación sobre Compuestos Orgánicos Persistentes (COPs) ha sido preparado para cubrir de manera más amplia los aspectos relevantes para la seguridad y el manejo de sustancias químicas e incluye la reconformación del Centro de información de compuestos orgánicos persistentes, capacitación de un grupo vinculado con la política nacional para la gestión integral de sustancias y residuos peligrosos y elaboración de esta política, así como la elaboración de un inventario preliminar de fuentes y volúmenes de COPs y la evaluación de estos inventarios. La Comisión espera que una realización de este Plan permita adoptar las medidas necesarias para dar aplicación a lo previsto en los artículos 1 y 3 del Convenio en relación con la determinación periódica de sustancias y agentes cancerígenos así como la prescripción de las medidas que deban tomarse para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que informe con detalle sobre el progreso obtenido en la realización de este Plan en la vía de la creación del registro de dichas sustancias o agentes tomando en consideración los datos más recientes contenidos en los repertorios de recomendaciones prácticas o guías que pueda elaborar la Oficina Internacional del Trabajo y la información proveniente de otros organismos competentes.
3. Artículo 2. Obligación de sustituir las sustancias y agentes cancerígenos por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias o agentes menos nocivos. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno no se ha logrado una reglamentación que especifique un deber de procurarse por todos los medios la sustitución de sustancias y agentes cancerígenos a que puedan estar expuestos los trabajadores durante su trabajo por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias y agentes menos nocivos; ni el deber de prever la disminución del número de trabajadores expuestos a las sustancias o agentes cancerígenos y la duración y los niveles de dicha exposición. La Comisión espera que se adopten las medidas necesarias para dar efecto al Convenio indicando específicamente, por ejemplo, la adopción de medidas legislativas o reglamentarias que obliguen a la sustitución de sustancias o agentes cancerígenos concretos por otros que estén considerados menos nocivos; que fije el número de horas a las que los trabajadores pueden estar expuestos a dichas sustancias o agentes; fije los niveles específicos de exposición a los mismos, etc.
4. Artículo 4. Obligación de informar a los trabajadores del peligro presentadas por las sustancias cancerígenas. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a las disposiciones constitucionales y legislativas de carácter general. La Comisión recuerda que este artículo del Convenio establece que todo Miembro que ratifique el presente Convenio, deberá adoptar medidas para que los trabajadores que han estado, estén o corren el riesgo de estar expuestos a sustancias o agentes cancerígenos reciban toda la información disponible sobre los peligros que presentan tales sustancias y sobre las medidas que hayan de aplicarse. Al tomar nota de las disposiciones mencionadas en la memoria del Gobierno, la Comisión considera que si bien las disposiciones de la Constitución así como del Código del Trabajo pueden ser útiles, no son suficientes para dar aplicación al mencionado artículo. La Comisión ruega al Gobierno que informe de las disposiciones que se adopten para dar aplicación a este artículo del Convenio.
5. Artículo 5. Exámenes médicos. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en su memoria a ciertas disposiciones de la Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares (núm. 274). Estas disposiciones prevén obligaciones sobre el control de riesgos y un seguro de riesgos laborales financiado por el empleador, y dan un efecto parcial a este artículo. La Comisión recuerda que este artículo establece que todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas para asegurar que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del mismo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales resultantes, en particular, a su exposición a sustancias o agentes cancerígenos. La Comisión ruega al Gobierno que informe de las disposiciones que se tomen para dar una aplicación en la práctica a este artículo del Convenio.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.
Artículos 1 y 3 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno en referencia a estos artículos. En su memoria el Gobierno se refiere a la Reunión Anual de los Ministros de Salud de la Región Centroamericana y República Dominicana (RESSCAD) del 2000, en la que se acordó prohibir el uso o someter a autorización o control sustancias y agentes cancerígenos. La lista de tales sustancias y agentes se transcribe en la memoria. La Comisión ruega al Gobierno que informe del efecto vinculante de dicho acuerdo para Nicaragua y envíe una copia del texto completo del instrumento del RESSCAD que incluye la lista mencionada y dé detalles sobre cuáles son las sustancias prohibidas y cuáles están sujetas a autorización. La Comisión también toma nota de que, según el Gobierno, los Ministerios de Salud de Centroamérica y Ministerios del Trabajo, Agropecuario y Forestal, de Ambiente y de los Recursos Naturales de Nicaragua, determinaron las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a autorización o control, y facilita asimismo una lista de los mismos. La Comisión ruega al Gobierno que informe del efecto vinculante de dicho acuerdo para Nicaragua y envíe una copia del texto completo y dé detalles sobre cuáles son las sustancias prohibidas y cuáles están sujetas a autorización. La Comisión toma nota también de que según el Gobierno la determinación periódica de estas sustancias o agentes cancerígenos se efectúa teniendo en cuenta las normas internacionales basadas en el Registro Internacional de Productos Químicos Potencialmente Tóxicos. La Comisión observa que dicho registro, según la División de Productos Químicos, del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) que se encargaba del mismo, dejó de ponerse al día en 1993. Por ende, la Comisión sugiere al Gobierno tome como referencia los trabajos y listas de la Agencia Internacional para la Investigación sobre el Cáncer (IARC). La Comisión toma nota de que en la lista facilitada por el Gobierno constan algunos productos que están considerados por dicha agencia como cancerígenos. La Comisión recuerda que la lista proporcionada por el Gobierno no es exhaustiva y no se señala que la misma sea indicativa. Por ello, ruega al Gobierno que considere aumentar el número de productos de esta categoría que están prohibidos o sujetos a autorización.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que había tomado nota del establecimiento del centro nacional de información y documentación de sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares. La Comisión esperaba que al crearse este centro, el mismo pudiese adoptar las medidas necesarias para dar aplicación a lo previsto en los artículos 1 y 3 del Convenio en relación con la determinación periódica de sustancias y agentes cancerígenos así como la prescripción de las medidas que deban tomarse para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que informe con detalle si el centro nacional de información y documentación de sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares ha sido establecido y ha empezado a funcionar; si además del listado establecido por la Reunión Anual de los Ministros de Salud de la Región Centroamericana y República Dominicana (RESSCAD), se ha establecido un listado a nivel nacional de sustancias y agentes cancerígenos y si ese mismo centro ha creado el registro de dichas sustancias o agentes tomando en consideración los datos más recientes contenidos en los repertorios de recomendaciones prácticas o guías que pueda elaborar la Oficina Internacional del Trabajo y la información proveniente de otros organismos competentes. Al respecto, la Comisión toma nota de la información del Gobierno en relación con la creación del Registro Nacional de Plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares de uso agropecuario que administra el Ministerio de Agricultura y Ganadería en virtud de la ley básica núm. 274 para la regulación y control de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares. La Comisión toma nota también, del registro de datos previsto en el capítulo IX de la resolución ministerial sobre higiene industrial en los lugares de trabajo, de 28 de julio de 2000. Por lo que respecta al primero de los registros, la Comisión observa que no queda claro si el mismo permite registrar el impacto en la salud del trabajador de los productos y sustancias objeto de control y regulación por la ley mencionada. Por lo que respecta al segundo de los registros, la Comisión observa que, según la citada resolución, este registro es llevado por el empleador. La Comisión recuerda que la obligación de asegurar el establecimiento de un sistema apropiado de registros es del Gobierno, y que si bien un sistema de registro por parte del empleador es útil no es suficiente para dar aplicación al Convenio. Por ende, la Comisión insta al Gobierno para que tome las medidas necesarias que den aplicación a lo dispuesto por el Convenio en relación con el registro previsto por el artículo 3 del Convenio. A este fin, la Comisión sugiere al Gobierno que, al tomar las medidas necesarias en relación con este punto, se refiera al párrafo 15 de la Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 147).
Artículo 2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la referencia que el Gobierno hace a la ley básica núm. 274 de 1998, sobre la reglamentación y control de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares y en particular al artículo 21 de esa ley en donde se establecen las funciones del Ministerio de Salud. La Comisión toma nota igualmente de que según el Gobierno lo dispuesto por el artículo 6 de la resolución ministerial de higiene y seguridad del trabajo, de 26 de julio de 1993, en donde se establecen las obligaciones del empleador, estaría dando cumplimiento a lo previsto por este artículo del Convenio. Empero, la Comisión recuerda que el artículo 2 prevé que deberá procurarse por todos los medios la sustitución de sustancias y agentes cancerígenos a que puedan estar expuestos los trabajadores durante su trabajo por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias y agentes menos nocivos. De igual forma, se establece que se deberá prever la disminución del número de trabajadores expuestos a las sustancias o agentes cancerígenos y la duración y los niveles de dicha exposición. En consecuencia, medidas de orden general como las reseñadas por el Gobierno no pueden considerarse suficientes para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 2 del Convenio. La Comisión ruega, en consecuencia, que se adopten las medidas necesarias para dar efecto al Convenio indicando específicamente, por ejemplo, la adopción de medidas legislativas o reglamentarias que obliguen a la sustitución de sustancias o agentes cancerígenos concretos por otros que estén considerados menos nocivos; que fije el número de horas a los que los trabajadores pueden estar expuestos a dichas sustancias o agentes; fije los niveles específicos de exposición a los mismos, etc.
Artículo 4. La Comisión toma nota de la información del Gobierno indicando que el Código de Trabajo vigente, la resolución ministerial de higiene y seguridad del trabajo de 26 de julio de 1993 y la resolución ministerial sobre higiene y seguridad, aplicables en el uso, manipulación y aplicación de los plaguicidas y otras sustancias agroquímicas en los centros de trabajo de 24 de noviembre 2000, son normas que darían aplicación a lo previsto en el artículo 4 del Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que la resolución ministerial sobre higiene industrial en los centros de trabajo de 28 de julio de 2000 dispone obligaciones del empleador de suministrar informaciones sobre los asuntos tratados en el artículo 4. La Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio establece que todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas para que los trabajadores que han estado, estén o corren el riesgo de estar expuestos a sustancias o agentes cancerígenos reciban toda la información disponible sobre los peligros que presentan tales sustancias y sobre las medidas que hayan de aplicarse. Al tomar nota de las disposiciones de la citada resolución, la Comisión considera que si bien las disposiciones de esa resolución pueden ser útiles, no son suficientes para dar aplicación al mencionado artículo. La Comisión ruega al Gobierno que informe de las disposiciones que se adopten para dar aplicación a este artículo del Convenio.
Artículo 5. La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno consistente en una referencia a las disposiciones sobre las obligaciones que deberán cumplir los empleadores, incluidas en la resolución ministerial sobre higiene industrial en los centros de trabajo de 28 de julio de 2000 como son: las relativas a los exámenes médicos ocupacionales (capítulo VIII), el contenido de dichos exámenes (capítulo X), evaluación de los riesgos higiénicos industriales (capítulo V), notificación del resumen de los exámenes médicos (capítulo XI). La Comisión recuerda que el artículo 5 del Convenio establece que todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas para asegurar que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del mismo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales resultantes, en particular, a su exposición a sustancias o agentes cancerígenos. La Comisión ruega al Gobierno que informe de las disposiciones que se tomen para dar una aplicación concreta a este artículo del Convenio.
Artículo 6. La Comisión nota que varios de los instrumentos legales presentados por el Gobierno contienen disposiciones que tratan de las sanciones y la responsabilidad por incumplimiento de las normas (artículo 10 de la resolución ministerial de higiene y seguridad del trabajo del 26 de julio de 1993, capítulo III de la ley básica para la regulación y control de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares (ley núm. 274 de 13 de febrero de 1998), capítulo XXI de la resolución ministerial sobre higiene industrial en los centros de trabajo de 28 de julio de 2000, capítulo XVI de la resolución ministerial sobre higiene y seguridad, aplicable en el uso, manipulación y aplicación de los plaguicidas y otras sustancias agroquímicas en los centros de trabajo de 24 de noviembre 2000). No obstante, la Comisión toma nota que sólo dos de los mencionados instrumentos, y de manera general y sucinta, se refieren a tareas de inspección por parte del Gobierno (artículo 5 titulado Vigilancia y control de la resolución ministerial de higiene y seguridad del trabajo del 26 de julio de 1993 y artículo 21(3) ley básica para la regulación y control de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares (ley núm. 274 de 13 de febrero de 1998)). La Comisión recuerda que el párrafo c), del artículo 6, del Convenio establece que todo Miembro que ratifique el Convenio deberá comprometerse a proporcionar los servicios de inspección apropiados para velar por la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, o cerciorarse de que se ejerce una inspección adecuada. La Comisión ruega al Gobierno que informe de las disposiciones y medidas que se adopten para dar aplicación al mencionado artículo del Convenio y facilite informaciones sobre la organización, las atribuciones y los poderes de los servicios de inspección encargados de controlar la aplicación de las disposiciones del Convenio.
Finalmente, la Comisión ruega al Gobierno, de conformidad con la punto IV del formulario de memorias facilite indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el convenio en su país, anexando extractos de los informes de inspectores y, si existen tales estadísticas, informaciones sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación o sobre las otras medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones cometidas, el número, la naturaleza y las causas constatadas, etc.
La Comisión toma nota de la adopción de la ley básica para la regulación y control de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares, de 13 de febrero de 1998. Si bien esta ley trata ciertas cuestiones relativas a la aplicación del Convenio no rige los problemas específicos objeto de ese instrumento. Por consiguiente, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
Artículo 1, párrafos 1 y 3 del Convenio. La Comisión toma nota de que el párrafo 1 del artículo 20 de la ley básica para la regulación y control de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares, de 1998, dispone la creación de un Centro nacional de información y documentación de sustancias tóxicas. En el desempeño de sus funciones el Centro ejerce la vigilancia y control de la contaminación por plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares, naturales y artificiales (artículo 20, párrafo 2, de la ley antes mencionada). Con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 22 de la misma ley, el Ministerio de Trabajo tiene la función de vigilar, reglamentar y controlar la seguridad del lugar de trabajo en lo relativo a la exposición de los trabajadores a plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares, así como prevenir y controlar los riesgos vinculados a la exposición a esas sustancias. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si se determinan periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control, de conformidad con el artículo 1, párrafo 1 del Convenio, tomando en consideración los datos a que se refiere el párrafo 3 de dicho artículo.
Además, la Comisión toma nota de que la ley antes mencionada no contiene disposiciones destinadas a dar efecto a las disposiciones siguientes del Convenio: artículo 2 (sustitución de las sustancias y agentes cancerígenos por sustancias o agentes menos nocivos y reducción de la duración y los niveles de exposición y del número de trabajadores expuestos); artículo 3 (medidas especiales de protección contra los riesgos de exposición y establecimiento de un sistema de registro); artículo 5 (los exámenes médicos o biológicos de los trabajadores que sea necesario realizar durante el empleo o después del mismo).
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual solicitó asesoramiento al Equipo Técnico Multidisciplinario de la OIT para América Central y el Caribe con miras a modificar la legislación para aplicar de forma precisa las disposiciones del Convenio. La Comisión espera que en un futuro próximo se adoptarán las medidas necesarias a estos efectos y solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre todo progreso realizado en la materia.
La Comisión toma nota con interés de la adopción y publicación de la ley básica para la regulación y control de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares, de 13 de febrero de 1998. La Comisión plantea a este respecto ciertas cuestiones en una solicitud directa enviada al Gobierno.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de la adopción de la resolución ministerial de 1993 sobre la salud y la seguridad en el trabajo, por la cual se establece el marco en el cual se regularán otros aspectos de la seguridad y la salud en el trabajo. En el artículo 3 de dicha resolución se pide al Ministerio de Trabajo que determine los requisitos mínimos de seguridad y de salud en el trabajo con respecto a los riesgos químicos, físicos y biológicos, entre otros. Al recordar que desde su ratificación, no existe ninguna disposición específica que garantice la aplicación del Convenio, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que en un futuro muy cercano se adoptarán las medidas necesarias, en consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores más representativas, según lo establece el artículo 6, a), del Convenio, para asegurar que surtan efectos las siguientes disposiciones del Convenio: artículo 1 (determinación periódica de las sustancias y los agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control); artículo 2 (sustitución de las sustancias y de los agentes cancerígenos o sustancias y agentes menos nocivos y reducción de la duración de la exposición y del número de trabajadores expuestos); artículo 3 (medidas especiales de protección contra los riesgos de exposición y establecimiento de un sistema de registro); artículo 5 (los exámenes médicos o biológicos de los trabajadores que sea necesario realizar durante el empleo o después del mismo).
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]
La Comisión toma nota de la información comunicada en la última memoria del Gobierno y de la adopción de una resolución ministerial de 1993 sobre la salud y la seguridad en el trabajo. El Gobierno indica que esta resolución constituirá el marco en el cual se podrán regular otros aspectos de la seguridad y la salud del trabajo y recuerda que en los párrafos 1 y 2 del artículo 3 de dicha resolución se pide al Ministerio de Trabajo que determine los requisitos mínimos de seguridad y de salud en el trabajo con respecto a los riesgos químicos, físicos y biológicos, entre otros.
La Comisión desea recordar, que desde su ratificación, no existe ninguna disposición nacional que garantice la aplicación del Convenio. En su memoria de 1987 el Gobierno indicaba el especial empeño puesto para establecer normas sobre las medidas de seguridad que se deben adoptar para prevenir el riesgo de cáncer profesional.
La Comisión espera que en un futuro muy cercano se adoptarán las medidas necesarias, en consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores más representativas, según lo establece el artículo 6, a) del Convenio, para asegurar que surtan efectos las siguientes disposiciones del Convenio: artículo 1 (determinación periódica de las sustancias y los agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control); artículo 2 (sustitución de las sustancias y de los agentes cancerígenos o sustancias y agentes menos nocivos y reducción de la duración de la exposición y del número de trabajadores expuestos); artículo 3 (medidas especiales de protección contra los riesgos de exposición y establecimiento de un sistema de registros); artículo 5 (los exámenes médicos o biológicos de los trabajadores que sea necesario realizar durante el empleo o después del mismo).
En comentarios que viene formulando desde 1984, la Comisión tomó nota de que no existe ley o reglamentación específica alguna que garantice la aplicación de las disposiciones del Convenio. En 1987, el Gobierno indicaba el empeño especial para establecer normas sobre las medidas de seguridad a ser adoptadas para prevenir el riesgo de cáncer profesional. En su última memoria, el Gobierno ha hecho referencia a las dificultades que viene atravesando el país en los últimos 13 años, que han generado serias limitaciones para la aplicación de los programas nacionales en materia de higiene y seguridad. El Gobierno añade que, no obstante, la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo ha venido desarrollando una serie de acciones, con el fin de identificar las situaciones de riesgo y adoptar las medidas de control de las mismas y que el Instituto Iberoamericano de Cooperación había brindado asesoría técnica, dirigida a la elaboración de anteproyectos de resoluciones y acuerdos ministeriales para regular algunos aspectos de la seguridad y de la higiene, habiéndose tenido en cuenta las observaciones de la Comisión de Expertos.
La Comisión espera que se adopten en un futuro muy cercano las medidas necesarias, en consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores más representativas, como lo establece el artículo 6, a), del Convenio, para garantizar que se dé efecto a las siguientes disposiciones del Convenio: artículo 1 (determinación periódica de las sustancias y los agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control); artículo 2 (sustitución de las sustancias y de los agentes cancerígenos por sustancias y agentes menos nocivos y reducción de la duración de la exposición y del número de trabajadores expuestos); artículo 3 (medidas especiales de protección contra los riesgos de exposición y establecimiento de un sistema de registros); artículo 5 (los exámenes médicos o de orden biológico para los trabajadores que sean necesarios durante el empleo o después del mismo).
[Se solicita al Gobierno que comunique información pormenorizada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]
En relación con sus comentarios anteriores la Comisión ha tomado nota de que, salvo algunas disposiciones del Código de Trabajo que imponen medidas de protección de orden general, no existe ninguna ley o reglamentación que asegure la aplicación del Convenio. En 1987 el Gobierno indicaba el empeño especial para establecer medidas de seguridad obligatorias para prevenir el riesgo de cáncer profesional. La Comisión lamenta tomar nota que en su última memoria el Gobierno no ha comunicado ninguna información sobre los resultados de dicho empeño, como solicitaba en 1988.
La Comisión recuerda que las medidas que cabe adoptar para hacer surtir efectos a las siguientes disposiciones del Convenio: artículo 1 (determinar periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a autorización o control); artículo 2 (sustitución de las sustancias y agentes cancerígenos por otros menos nocivos o la reducción del tiempo y niveles de la exposición); artículo 3 (medidas especiales para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición y establecimiento de un sistema apropiado de registro); artículo 5 (exámenes médicos o investigaciones de orden biológico de los trabajadores interesados durante el empleo o después del mismo).
La Comisión espera que las normas que se establezcan concordarán con las disposiciones del apartado a) del artículo 6, del Convenio para hacer que surtan efectos y que se tendrán en cuenta las informaciones más recientes que figuren en los repertorios de recomendaciones prácticas o en las directrices establecidas por organismos internacionales, incluida la OIT, y que en la próxima memoria el Gobierno podrá informar sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno, según su respuesta a su anterior solicitud directa, está tomando medidas especiales para establecer normas sobre las medidas de seguridad que deben adoptarse para prevenir los riesgos del cáncer profesional. La Comisión recuerda que deberían adoptarse medidas para dar efecto en particular a las siguientes disposiciones del Convenio: artículo 1 (determinación periódica de sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo está prohibida, o sujeta a autorización o control); artículo 2 (sustitución de sustancias o agentes cancerígenos por otros menos nocivos y reducción de la duración de exposición); artículo 3 (medidas especiales de protección contra los riesgos de exposición y establecimiento de un sistema apropiado de registros); artículo 5 (exámenes médicos o biológicos de los trabajadores interesados durante y después del período de empleo).
La Comisión espera que se establecerán normas en un próximo futuro para dar efecto al Convenio, de conformidad con el artículo 6, a) del Convenio, que se tendrá en cuenta la información más reciente que figure en los repertorios de recomendaciones prácticas o en las guías establecidas por organismos internacionales, incluida la OIT, y que en la próxima memoria se indicarán los progresos realizados a este respecto.