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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 13 (cerusa), 45 (trabajo subterráneo (mujeres)), 115 (radiaciones), 119 (protección de la maquinaria), 127 (peso máximo), 136 (benceno) y 139 (cáncer profesional) en un mismo comentario.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms. 13, 115, 119, 127, 136 y 139. La Comisión toma nota de la información general y sectorial proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre el número de infracciones detectadas durante las inspecciones y las inspecciones de seguimiento, así como de la corrección de las mismas en relación con las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo desde 2018 hasta el primer semestre de 2021. La Comisión pide al Gobierno que continúe suministrando información sobre la aplicación en la práctica de los convenios ratificados sobre SST, incluyendo el número, la naturaleza y la causa de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales notificados, así como información sobre las actividades de inspección, las infracciones detectadas y las sanciones impuestas

A.Protección contra riesgos particulares

1.Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921 (núm. 13)

Artículo 7 del Convenio.Estadísticassobre el saturnismo de los obreros pintores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que no hay casos de saturnismo registrados en las estadísticas del Ministerio de Salud, y de que no se han registrado casos de intoxicación por plomo en Nicaragua desde finales de la década de 1980. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno indica que los trabajadores en riesgo a presentar saturnismo son atendidos y diagnosticados por clínicas adscritas al Instituto Nacional del Seguro Social, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre todo caso de saturnismo que se registre.

2.Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119)

Artículos 2 y 4 del Convenio.Prohibición de la venta, del arrendamiento, de la cesión a cualquier otro título y de la exposición de las máquinas cuyos elementos peligrosos se encuentren desprovistos de los dispositivos adecuados de protección.Obligación del Gobierno de adoptar medidas para asegurar que se dé efecto a estos artículos del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las cláusulas de compra, venta, cesión y arrendamiento de máquinas son establecidas por las personas que realizan dichas operaciones con arreglo a las leyes de comercio mercantil y civil.
En relación con las medidas de protección frente a los elementos peligrosos de las máquinas, la Comisión toma nota de las disposiciones de la Norma Ministerial sobre las disposiciones básicas de higiene y seguridad del trabajo aplicables a los equipos e instalaciones eléctricas de 1999, facilitada por el Gobierno que se refieren al diseño y protección de las máquinas de elevación y transporte contenidas en los artículos 43 (exigencia de interruptor), 44 (requisito de polarización) y 45 (exigencia de conductor de protección). Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno respecto de las leyes de comercio mercantil y civil, la Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones específicas pertinentes en dichas leyes que prohíben la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier título y la exposición de máquinas cuyos elementos peligrosos se encuentren desprovistos de dispositivos de protección adecuados, de conformidad con el artículo 2, párrafos 1 y 2 del Convenio.
Artículo 15.Servicios de inspección apropiados y sanciones. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las disposiciones relativas a los requisitos de seguridad para la maquinaria de elevación y transporte establecidas en los artículos 19, 20, 21 (requisitos para el uso de máquinas de elevación), 46, 47, 48 (verificación del buen estado de la maquinaria) y 49 (seguridad para los equipos de elevación y su operación) de la Norma Ministerial de 1999, y en los artículos 3.1.7 (requisito de separación entre máquinas) y 3.4.1 (requerimientos para la operación de máquinas elevadoras) de la Guía Técnica de Inspección de Higiene y Seguridad. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.

3.Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127)

Artículo 7 del Convenio.Jóvenes y mujeres. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el cumplimiento del Acuerdo Ministerial núm. JCHG-08-06-10, de 2010, sobre prohibición de trabajos peligrosos para personas adolescentes y listado de trabajos peligrosos, cuyo literal e) prohíbe el trabajo que implique cargas físicas para los menores de 18 años, se garantiza mediante la ejecución, evaluación y seguimiento de programas de atención especial a la niñez trabajadora. El Gobierno informa que los derechos de los adolescentes trabajadores son protegidos a través de la supervisión del cumplimiento del Acuerdo Ministerial por parte de las Inspectorías Departamentales del Trabajo, las cuales, en virtud del artículo 1 del Acuerdo Ministerial, están facultadas para conocer de las violaciones e imponer sanciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley núm. 474 de 2003 de reforma al título VI, libro primero del Código del Trabajo.
La Comisión toma nota, además, que el Gobierno informa sobre la elaboración en abril de 2018 de una Resolución del Consejo Nacional de higiene y seguridad del trabajo —pendiente de publicación— por la que se establecen los pesos máximos recomendados para hombres y mujeres (artículo 16) y se prohíbe la realización por parte de los trabajadores menores de 18 años del transporte manual de cargas cuyo peso implique esfuerzos físicos y actividades calificadas como superiores a su fuerza psicofísica motriz (artículo 24). El Gobierno indica que dicha resolución modifica la Resolución Ministerial de higiene y seguridad del trabajo, relativa al peso máximo de la carga manual que puede ser transportada por un trabajador de 2002. La Comisión pide al Gobierno que indique si la Resolución del Consejo Nacional de higiene y seguridad del trabajo, por la que se modifica la Resolución Ministerial de higiene y seguridad del trabajo, relativa al peso máximo de la carga manual que puede ser transportada por un trabajador ha sido publicada y se encuentra en vigor.En relación con la asignación de trabajadores jóvenes al transporte manual de cargas, la Comisión se remite a sus comentarios en el marco del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).

4.Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

Artículos 2 y 4 del Convenio.Sustitución de productos inocuos o menos nocivos en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno.Prohibición del empleo del benceno o de productos que contengan benceno en ciertos trabajos, incluidos su empleo como disolvente o diluente. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, si bien el uso del benceno no está actualmente restringido o prohibido, el único registro aprobado para el benceno por la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas (CNRCST) es para el análisis químico en laboratorios. El Gobierno añade que, para importar benceno, la empresa o persona física debe estar inscrita y tener una licencia de importador vigente en la CNRCST, y también debe gestionar un permiso de importación cada vez que el producto vaya a ingresar al país. La Comisión toma nota también de que el Gobierno informa que no dispone de un listado de trabajos en los que se prohíba el empleo de benceno. Al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el uso del benceno únicamente para los trabajos de análisis químico realizados en laboratorios y en referencia a sus comentarios sobre el artículo 2 del Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139), la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para asegurar la adopción de las leyes y reglamentos que garanticen la prohibición del uso de benceno o de productos que contengan benceno en determinados trabajos, y que esta prohibición comprenda el empleo de benceno o de productos que lo contengan como disolvente o diluente, salvo cuando la operación se efectúe en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros.
Artículo 6.El máximo de concentración de benceno en la atmósfera en los lugares de trabajo que en todo caso no exceda de 25 partes por millón (u 80 mg/m3). En relación con sus comentarios anteriores sobre las medidas adoptadas para asegurar que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda del máximo permitido, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 114 de la Ley núm. 618 de 2007, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo que establece la obligación de realizar la evaluación de los riesgos higiénicos industriales para la salud de los trabajadores en los centros de trabajo. La Comisión observa que según el artículo 144 de la Ley núm. 618 de 2007, la evaluación de riesgos debe realizarse al menos una vez al año y actualizarse en varios casos, entre otros, cuando se produzcan cambios en los procesos y en la elección de sustancias o preparados químicos que afecten el grado de exposición de los trabajadores a dichos agentes. Asimismo, toma nota de que según el artículo 130 de la Ley núm. 618 de 2007, cuando se superen los límites establecidos, el empleador deberá corregir las instalaciones o adoptar las medidas técnicas necesarias para eliminar o reducir los contaminantes químicos en el medio de trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.
Artículo 14, a) y b).Medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del Convenio.Autoridades encargadas de asegurar su cumplimiento. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las medidas adoptadas por la CNRCST. Toma nota de que la Ley núm. 941 de 2016, Ley creadora de la comisión nacional de registro y control de sustancias tóxicas, que deroga el Decreto núm. 04-2014 de 2014, creador de la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas, establece como funciones de la CNRCST, la regulación de las sustancias químicas de uso industrial como el benceno y la formulación de políticas, acciones y actividades relacionadas con el manejo adecuado de las sustancias químicas, para el control y prevención de enfermedades por exposición de sustancias tóxicas y peligrosas (artículo 4).
La Comisión toma nota también de que la CNRCST cuenta con una unidad de fiscalización que se encarga de realizar las respectivas inspecciones de los laboratorios que utilizan benceno en los distintos análisis químicos. La Comisión pide al Gobierno que indique la reglamentación adoptada sobre el benceno y los productos que contengan benceno, así como las políticas, acciones y actividades relacionadas al mismo desde la creación de la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas, mediante la Ley núm. 941 de 2016.
5.Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)
Artículos 1 y 3 del Convenio.Determinación de sustancias y agentes cancerígenos y establecimiento de un sistema apropiado de registro. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la prohibición o restricción de plaguicidas agrícolas, domésticos y profesionales se realiza tras una evaluación exhaustiva de los efectos ambientales, sanitarios, agrícolas y de los sustitutos, a cargo de la CNRCST, y agrega que la resolución que establece la prohibición o restricción se da a conocer mediante su publicación en el diario oficial.
En cuanto a las medidas de protección para los trabajadores, la Comisión toma nota de que la CNRCST lleva a cabo la vigilancia y control de las empresas que utilizan sustancias con potencial cancerígeno y químicas en general. Por su parte, en respuesta a sus comentarios anteriores sobre el Registro Nacional de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Registro continúa desarrollándose, ahora en el marco de la CNRCST, que adelanta un control de las sustancias químicas industriales autorizadas desde el año 2014. Al tiempo que nota del procedimiento relativo a la prohibición y restricción de plaguicidas, la Comisión pide al Gobierno que indique las resoluciones que determinan las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición al trabajo se encuentra prohibida o sujeta a autorización o control. Además, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas tomadas para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos, así como sobre el desarrollo y funcionamiento del Registro Nacional de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares en relación con los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas.
Artículo 2, párrafo 2.Duración y niveles de exposición. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporcionó información sobre las disposiciones relativas a los valores límite dictadas por el Ministerio del Trabajo de conformidad con el artículo 129 de la Ley núm. 618 de 2007, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo. La Comisión insta al Gobierno que proporcione información detallada sobre las disposiciones relativas a los valores límite dictados por el Ministerio del Trabajo en virtud del artículo 129 referido.
Artículo 4.Obligación de informar a los trabajadores del peligro presentado por sustancias cancerígenas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las obligaciones en materia de capacitación a los trabajadores contenidas en los artículos 19 (información por medio de programas de entrenamiento), 20 (periodicidad de los programas), 21 (contenido de los programas), 22 (cualificación de los docentes encargados de las actividades de capacitación) y 176 (información sobre los riesgos en la aplicación y uso de plaguicidas y sustancias químicas) de la Ley núm. 618 de 2007. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.

BProtección en ciertas ramas de actividad

Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45)

La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT (en su 334.ª reunión, octubre-noviembre de 2018), por recomendación del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas, confirmó la clasificación del Convenio como instrumento superado, y ha inscrito un punto sobre su derogación en el orden del día de la 112.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, de 2024. El Consejo de Administración también pidió a la Oficina que adoptara medidas de seguimiento para alentar activamente la ratificación de los instrumentos actualizados sobre SST, incluido, aunque no solo, el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), y para realizar una campaña con el fin de promover la ratificación del Convenio núm. 176. La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 334.ª reunión (octubre-noviembre de 2018) por la que aprueba las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas y a que contemple la posibilidad de ratificar los instrumentos más actualizados en esta área temática.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los Convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 136 (benceno) y 139 (cáncer profesional) en un mismo comentario.

Protección contra riesgos particulares

1.Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

Artículo 8. Suministro de medios de protección personal adecuados y limitación de la duración de la exposición a niveles de benceno que excedan el límite máximo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el personal dispone de equipos de protección adecuados, lo que minimiza el riesgo de exposición ocupacional. A este respecto, la Comisión toma nota de que según los artículos 137 y 138 de la Ley núm. 618 de 2007, la ropa de trabajo y los equipos de protección personal deberán ser adecuados y brindar una protección eficiente.
Por su parte, en relación con sus comentarios anteriores sobre la obligación del empleador de limitar la duración de la exposición de los trabajadores a niveles de benceno que excedan del límite máximo, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha respondido a la solicitud formulada por la Comisión desde hace varios años. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias en un futuro cercano para garantizar que se limite la duración de la exposición de los trabajadores a concentraciones de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo que excedan de 25 partes por millón (u 80 mg/m3), de conformidad con el artículo 8, párrafo 2 del Convenio.
Artículo 11. Prohibición del empleo de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes en trabajos que entrañen exposición al benceno. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, dado que existen normas jurídicas especiales para proteger las condiciones en las que las mujeres embarazadas y lactantes desarrollan sus funciones, no se prohíbe el trabajo de esta categoría de trabajadoras. El Gobierno agrega que las mujeres embarazadas y lactantes son monitoreadas y controladas a través de la Dirección General de Higiene y Seguridad, la Inspección General del Trabajo, el Ministerio de Salud, la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas (CNRCST) y el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social. La Comisión insta al Gobierno, una vez más, a que adopte las medidas necesarias para garantizar que las mujeres embarazadas cuyo estado haya sido certificado por un médico y las madres lactantes no sean empleadas en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno, y que proporcione información sobre las medidas específicas adoptadas a este respecto.

2.Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

Artículo 2, párrafo 1. Obligación de sustituir las sustancias y agentes cancerígenos por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias y agentes menos nocivos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión observa que el Gobierno proporciona información general sobre el proceso de autorización, restricción, prohibición y registro de sustancias químicas, que incluye evaluaciones toxicológicas exhaustivas de sus efectos ambientales, sanitarios, agrícolas, domésticos y de los sustitutos, a cargo de la CNRCST, pero no hace referencia a la sustitución de sustancias y agentes cancerígenos por sustancias o agentes no cancerígenos, o menos nocivos. Al tiempo que nota de que el Gobierno informa que la regulación de las sustancias químicas, plaguicidas y otras sustancias tóxicas es competencia de la CNRCST, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para determinar las sustancias y agentes cancerígenos que deben ser sustituidos y a tomar las medidas necesarias para su sustitución en el marco de la CNRCST y de cualquier otro organismo competente en la materia.
Artículo 5.Exámenes médicos durante el empleo o después del mismo. La Comisión toma nota de que los artículos 23 a 27 de la Ley núm. 618 de 2007, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo establecen la realización de los exámenes pre-empleo y durante el empleo pero que no contempla la realización de exámenes después del empleo tal como lo estipula el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas para asegurar que se proporcione a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo después del empleo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que ha dictado el decreto núm. 04-2014, publicado el 11 de febrero de 2014, por el cual se crea la Comisión Nacional de Registro y Control de sustancias tóxicas. Dicho órgano tiene por objeto la coordinación de las políticas, acciones y actividades relacionadas con la importación, exportación, producción, comercialización, distribución, uso y consumo de todo lo relacionado con las sustancias tóxicas. El Gobierno indica que esa comisión tiene en estudio reformar la ley núm. 274, Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares y su reglamento emitido por decreto núm. 49-98, con el fin de actualizarlos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas por la nueva comisión para dar efecto al presente Convenio.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Obligación de sustituir las sustancias y agentes cancerígenos por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias y agentes menos nocivos. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere nuevamente al artículo 18, 4), de la ley núm. 618 sobre obligaciones de los empleadores. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno que el artículo 2, párrafo 1, del Convenio es más específico y no se refiere a las obligaciones de los empleadores sino a las obligaciones del Gobierno por cuanto a éste le corresponde en primer lugar determinar las sustancias y agentes cancerígenos que deben ser sustituidos y en segundo lugar dictar las medidas necesarias para su sustitución. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para determinar las sustancias y agentes cancerígenos que deben ser sustituidos y para asegurar su sustitución y que comunique informaciones sobre el particular.
Además, la Comisión lamenta tomar nota de que, en su breve memoria, el Gobierno no proporcionó respuestas a las preguntas formuladas por la Comisión en su observación anterior. La Comisión subraya, en particular, que el hecho de haber nombrado la nueva Comisión Nacional del Registro y Control de Sustancias Tóxicas para reformar la legislación, no exime al Gobierno de dar efecto al Convenio en tanto se adopte la nueva legislación, ni de responder a las preguntas formuladas por la Comisión, para que ésta pueda contar con los elementos necesarios para hacerse una idea clara sobre la aplicación actual del Convenio. Por lo tanto la Comisión se ve obligada a reiterar la parte sustancial de sus anteriores comentarios.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Determinación de sustancias y agentes cancerígenos y establecimiento de un sistema apropiado de registro. La Comisión llama a la atención del Gobierno que el aspecto fundamental del artículo 1 del Convenio es la determinación de una lista de sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a autorización y control y la existencia de un mecanismo de revisión periódica. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona informaciones sobre el funcionamiento del Registro Nacional Único de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares previsto en el artículo 6 de la ley núm. 274, Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares, de 1998. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique la legislación en virtud de la cual se determinan las sustancias cuya exposición al trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control, y aquellas a las que se aplican otras disposiciones del presente Convenio, los mecanismos de actualización y las medidas de protección a los trabajadores y registro a los que se refieren los artículos 1 y 3 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si ya está en funcionamiento el Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares, que será una instancia de la autoridad de aplicación de la ley núm. 274 y su reglamento.
Artículo 2, párrafo 2. Duración y niveles de exposición. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según el artículo 129 de la ley núm. 618, el Ministerio del Trabajo dictará, para las sustancias químicas que se detecten en los diferentes centros de trabajo, los valores límites de exposición del trabajador que se establecerán de acuerdo a criterios internacionales y a las investigaciones nacionales que se realizan en esta materia y faculta a la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, para tomar como referencia en sus inspecciones los valores límite umbral (TLV por sus siglas en inglés) de la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales (ACGIH). La Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara detalladas informaciones sobre la aplicación de la legislación en la práctica como por ejemplo comunicando las disposiciones sobre los valores límite dictados por el Ministerio del Trabajo en aplicación del artículo 129 referido; e incluyendo asimismo informaciones sobre la aplicación del Convenio a los trabajadores del campo. Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado dichas informaciones, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones detalladas al respecto.
Artículo 4. Obligación de informar a los trabajadores del peligro presentado por sustancias cancerígenas. Notando que el Gobierno no ha proporcionado informaciones sobre el efecto dado a este artículo del Convenio, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione informaciones sobre el efecto dado a este artículo del Convenio, en la legislación y en la práctica.
Artículo 5. Exámenes médicos durante el empleo o después del mismo. La Comisión toma nota de que los artículos 23 a 27 de la ley núm. 618 establecen la realización de los exámenes pre-empleo y durante el empleo pero que no contempla la realización de exámenes después del empleo tal como lo estipula el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas para dar efecto a este artículo y que proporcione informaciones sobre la legislación y la práctica.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la aplicación del Convenio en el país, incluyendo sobre la implementación de la obligación de mantener registros, la capacitación, los exámenes médicos incluyendo asimismo informaciones sobre la aplicación del Convenio a los trabajadores del campo y en particular sobre la aplicación de la ley núm. 274, Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares en los aspectos de relevancia para el presente Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 1 y 3 del Convenio. Determinación de sustancias y agentes cancerígenos y establecimiento de un sistema apropiado de registro. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la existencia de la nueva legislación, en particular, de la Ley núm. 618, Ley General de Higiene y Salud de 2007 y había solicitado una memoria detallada incluyendo informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio y respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión toma nota de la breve memoria del Gobierno que no le permite tener un panorama completo sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que a través del Ministerio de Recursos Naturales (MARENA), en coordinación con otras instituciones, Nicaragua lleva a cabo la segunda fase de la implementación del Convenio de Estocolmo y que como resultado, los 12 contaminantes orgánicos persistentes (CPS) están prohibidos, y se está revisando la legislación nacional para formular un documento que sirva a todas las instituciones del país para brindar supervisión y seguimiento en lugares donde se comercialicen sustancias tóxicas, peligrosas y similares. Respecto de los plaguicidas, el Gobierno informa que se quiere investigar a la población cercana al aeropuerto de fumigación de Chinandega. La Comisión toma nota de que las informaciones proporcionadas por el Gobierno no indican las sustancias prohibidas ni las medidas de protección a los trabajadores en caso de exposición. La Comisión llama a la atención del Gobierno que el aspecto fundamental del artículo 1 del Convenio es la determinación de una lista de sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a autorización y control y la existencia de un mecanismo de revisión periódica. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona informaciones sobre el funcionamiento del Registro Nacional Único de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares previsto en el artículo 6 de la Ley núm. 274, Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares, de 1998. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique la legislación en virtud de la cual se determinan las sustancias cuya exposición al trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control, y aquellas a las que se aplican otras disposiciones del presente Convenio, los mecanismos de actualización y las medidas de protección a los trabajadores y registro a los que se refieren los artículos 1 y 3 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si ya está en funcionamiento el Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares, que será una instancia de la autoridad de aplicación de la ley núm. 274 y su reglamento.
Artículo 2, párrafo 1. Obligación de sustituir las sustancias y agentes cancerígenos por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias y agentes menos nocivos. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno de que los artículos 19, 20 y 21 de la ley núm. 618 disponen que el empleador debe garantizar el desarrollo de mapas de riesgos y programas de prevención juntamente con la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad en el Trabajo. La Comisión toma nota de que estos artículos se refieren a la capacitación y no a la sustitución y llama a la atención del Gobierno que unas normas tan amplias no aseguran la aplicación de esta disposición del Convenio. Toma nota además de que el artículo 18, 5) de esa ley enuncia que el empleador tendrá la obligación de sustituir lo peligroso por aquello que entrañe poco o ningún peligro. Notando que este artículo coadyuva a la aplicación de esta disposición del Convenio, la Comisión señala sin embargo a la atención del Gobierno, que esta disposición del Convenio es más específica y exige una determinación previa por parte de la autoridad de las sustancias y agentes cancerígenos que deben ser sustituidos. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar aplicación a este artículo y que comunique informaciones sobre el particular.
Artículo 2, párrafo 2. Duración y niveles de exposición. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según el artículo 129 de la ley núm. 618, el Ministerio del Trabajo dictará, para las sustancias químicas que se detecten en los diferentes centros de trabajo, los valores límites de exposición del trabajador que se establecerán de acuerdo a criterios internacionales y a las investigaciones nacionales que se realizan en esta materia y faculta a la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, para tomar como referencia en sus inspecciones los «Valores Límites Umbral» (TLVs por sus siglas en inglés) de la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales (ACGIH). La Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara detalladas informaciones sobre la aplicación de la legislación en la práctica como por ejemplo comunicando las disposiciones sobre los valores límite dictados por el Ministerio del Trabajo en aplicación del artículo 129 referido; e incluyendo asimismo informaciones sobre la aplicación del Convenio a los trabajadores del campo. Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado dichas informaciones, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones detalladas al respecto.
Artículo 4. Obligación de informar a los trabajadores del peligro presentado por sustancias cancerígenas. Notando que el Gobierno no ha proporcionado informaciones sobre el efecto dado a este artículo del Convenio, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione informaciones sobre el efecto dado a este artículo del Convenio, en la legislación y en la práctica.
Artículo 5. Exámenes médicos durante el empleo o después del mismo. La Comisión toma nota de que los artículos 23 a 27 de la ley núm. 618 establecen la realización de los exámenes pre-empleo y durante el empleo pero que no contempla la realización de exámenes después del empleo tal como lo estipula el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas para dar efecto a este artículo y que proporcione informaciones sobre la legislación y la práctica.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la aplicación del Convenio en el país, incluyendo sobre la implementación de la obligación de mantener registros, la capacitación, los exámenes médicos incluyendo asimismo informaciones sobre la aplicación del Convenio a los trabajadores del campo y en particular sobre la aplicación de la Ley núm. 274, Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares en los aspectos de relevancia para el presente Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Legislación. La Comisión toma nota con interés de que la ley núm. 618, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo, publicada en la Gaceta, Diario Oficial núm. 133, de 13 de julio de 2007, y el acuerdo ministerial núm. VCG-AM-0020-10-06, que enuncia el listado de trabajos peligrosos, contienen disposiciones sustanciales para dar un salto cualitativo en la política de salud y seguridad en el trabajo en Nicaragua y en la aplicación del presente Convenio. Toma nota, en particular, de que el artículo 18 de la ley establece la obligación a cargo del empleador de adoptar medidas preventivas para garantizar la higiene y seguridad de los trabajadores, que comprenden: 1) evitar los riesgos; 2) evaluar los riesgos que no se puedan evitar; 3) Combatir los riesgos en su origen; 4) adaptar el trabajo a la persona; 5) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro; 6) adoptar medidas que garanticen la protección colectiva e individual, y 7) dar la debida información a los trabajadores; prevé la elaboración de un diagnóstico inicial que contemple un mapa de riesgos laborales específicos de la empresa y su correspondiente plan de prevención y promoción del trabajo saludable y establece la notificación a la autoridad competente de los datos de la actividad de su empresa, y entre ellos, los referidos a las materias y productos inflamables, tóxicos o peligrosos. La Comisión toma nota, asimismo, de que según el artículo 129 de la ley citada el Ministerio del Trabajo dictará, para las sustancias químicas que se detecten en los diferentes centros de trabajo, los valores límites de exposición del trabajador que se establecerán de acuerdo a criterios internacionales y a las investigaciones nacionales que se realizan en esta materia y faculta a la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, para tomar como referencia en sus inspecciones los «Threshold Limit Values» (TLVs) de la American Conference Of Governmental Industrial Hygienists (ACGIH).

La Comisión tomó nota, sin embargo, de que el Gobierno no ha proporcionado respuesta a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior. Sin embargo, teniendo en cuenta que esta nueva legislación introduce modificaciones sustanciales en la materia, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione una memoria detallada sobre la manera en que su legislación da efecto a cada una de las disposiciones del Convenio, incluyendo las informaciones solicitadas en su solicitud directa anterior y en particular en lo relativo a la Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Similares. La Comisión solicita, asimismo, al Gobierno que se sirva proporcionar detalladas informaciones sobre la aplicación de la legislación en la práctica como por ejemplo comunicando informaciones sobre los valores límite dictados por el Ministerio del Trabajo en aplicación del artículo 129 referido; e incluyendo asimismo informaciones sobre la aplicación del Convenio a los trabajadores del campo.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2011.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno y en particular de la información sobre la aplicación del artículo 6, párrafo c) (obligación de proporcionar los servicios de inspección apropiados para velar por la aplicación de las disposiciones del Convenio).

2. Artículos 1 y 3 del Convenio. Determinación de sustancias y agentes cancerígenos y establecimiento de un sistema apropiado de registros. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales en el seno de las actividades de la Reunión Anual de los Ministros de Salud de Centroamérica y República Dominicana (RESSCAD) se solicitó a los Ministerios de Salud, Agricultura, Ambiente y Recursos Naturales, para que de acuerdo con la legislación vigente y en forma conjunta condujesen y aplicasen medidas para restringir el empleo de los plaguicidas que figuran en lista que ya contaban los países, reconocidos como responsables del mayor número de intoxicaciones y muertes, y realizar los trámites pertinentes para la prohibición de los 107 plaguicidas enunciados. Las listas de sustancias y agentes prohibidos o restringidos en el país, fijadas en el acuerdo ministerial núm. 23-2001, se transcriben en la memoria. La Comisión toma nota de que conforme a la Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares (núm. 274), se implementa la presentación de dictámenes toxicológicos elaborados por el Ministerio de Salud, y dictámenes eco toxicológicos elaborados por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para registrar y autorizar usos de plaguicidas, sustancias químicas de uso industrial y otras peligrosas y para determinar si se autoriza o no la importación y uso de determinada sustancia. La Comisión toma nota de que Nicaragua ha firmado el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (COPs) y ha comenzado a implementar el proyecto «Asistencia inicial para habilitar a Nicaragua a cumplir con sus obligaciones derivadas de la Convención de Estocolmo sobre COPs». La Comisión toma nota de que el Plan Nacional de Aplicación sobre Compuestos Orgánicos Persistentes (COPs) ha sido preparado para cubrir de manera más amplia los aspectos relevantes para la seguridad y el manejo de sustancias químicas e incluye la reconformación del Centro de información de compuestos orgánicos persistentes, capacitación de un grupo vinculado con la política nacional para la gestión integral de sustancias y residuos peligrosos y elaboración de esta política, así como la elaboración de un inventario preliminar de fuentes y volúmenes de COPs y la evaluación de estos inventarios. La Comisión espera que una realización de este Plan permita adoptar las medidas necesarias para dar aplicación a lo previsto en los artículos 1 y 3 del Convenio en relación con la determinación periódica de sustancias y agentes cancerígenos así como la prescripción de las medidas que deban tomarse para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que informe con detalle sobre el progreso obtenido en la realización de este Plan en la vía de la creación del registro de dichas sustancias o agentes tomando en consideración los datos más recientes contenidos en los repertorios de recomendaciones prácticas o guías que pueda elaborar la Oficina Internacional del Trabajo y la información proveniente de otros organismos competentes.

3. Artículo 2. Obligación de sustituir las sustancias y agentes cancerígenos por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias o agentes menos nocivos. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno no se ha logrado una reglamentación que especifique un deber de procurarse por todos los medios la sustitución de sustancias y agentes cancerígenos a que puedan estar expuestos los trabajadores durante su trabajo por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias y agentes menos nocivos; ni el deber de prever la disminución del número de trabajadores expuestos a las sustancias o agentes cancerígenos y la duración y los niveles de dicha exposición. La Comisión espera que se adopten las medidas necesarias para dar efecto al Convenio indicando específicamente, por ejemplo, la adopción de medidas legislativas o reglamentarias que obliguen a la sustitución de sustancias o agentes cancerígenos concretos por otros que estén considerados menos nocivos; que fije el número de horas a las que los trabajadores pueden estar expuestos a dichas sustancias o agentes; fije los niveles específicos de exposición a los mismos, etc.

4. Artículo 4. Obligación de informar a los trabajadores del peligro presentadas por las sustancias cancerígenas. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a las disposiciones constitucionales y legislativas de carácter general. La Comisión recuerda que este artículo del Convenio establece que todo Miembro que ratifique el presente Convenio, deberá adoptar medidas para que los trabajadores que han estado, estén o corren el riesgo de estar expuestos a sustancias o agentes cancerígenos reciban toda la información disponible sobre los peligros que presentan tales sustancias y sobre las medidas que hayan de aplicarse. Al tomar nota de las disposiciones mencionadas en la memoria del Gobierno, la Comisión considera que si bien las disposiciones de la Constitución así como del Código del Trabajo pueden ser útiles, no son suficientes para dar aplicación al mencionado artículo. La Comisión ruega al Gobierno que informe de las disposiciones que se adopten para dar aplicación a este artículo del Convenio.

5. Artículo 5. Exámenes médicos. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en su memoria a ciertas disposiciones de la Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares (núm. 274). Estas disposiciones prevén obligaciones sobre el control de riesgos y un seguro de riesgos laborales financiado por el empleador, y dan un efecto parcial a este artículo. La Comisión recuerda que este artículo establece que todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas para asegurar que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del mismo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales resultantes, en particular, a su exposición a sustancias o agentes cancerígenos. La Comisión ruega al Gobierno que informe de las disposiciones que se tomen para dar una aplicación en la práctica a este artículo del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

Artículos 1 y 3 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno en referencia a estos artículos. En su memoria el Gobierno se refiere a la Reunión Anual de los Ministros de Salud de la Región Centroamericana y República Dominicana (RESSCAD) del 2000, en la que se acordó prohibir el uso o someter a autorización o control sustancias y agentes cancerígenos. La lista de tales sustancias y agentes se transcribe en la memoria. La Comisión ruega al Gobierno que informe del efecto vinculante de dicho acuerdo para Nicaragua y envíe una copia del texto completo del instrumento del RESSCAD que incluye la lista mencionada y dé detalles sobre cuáles son las sustancias prohibidas y cuáles están sujetas a autorización. La Comisión también toma nota de que, según el Gobierno, los Ministerios de Salud de Centroamérica y Ministerios del Trabajo, Agropecuario y Forestal, de Ambiente y de los Recursos Naturales de Nicaragua, determinaron las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a autorización o control, y facilita asimismo una lista de los mismos. La Comisión ruega al Gobierno que informe del efecto vinculante de dicho acuerdo para Nicaragua y envíe una copia del texto completo y dé detalles sobre cuáles son las sustancias prohibidas y cuáles están sujetas a autorización. La Comisión toma nota también de que según el Gobierno la determinación periódica de estas sustancias o agentes cancerígenos se efectúa teniendo en cuenta las normas internacionales basadas en el Registro Internacional de Productos Químicos Potencialmente Tóxicos. La Comisión observa que dicho registro, según la División de Productos Químicos, del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) que se encargaba del mismo, dejó de ponerse al día en 1993. Por ende, la Comisión sugiere al Gobierno tome como referencia los trabajos y listas de la Agencia Internacional para la Investigación sobre el Cáncer (IARC). La Comisión toma nota de que en la lista facilitada por el Gobierno constan algunos productos que están considerados por dicha agencia como cancerígenos. La Comisión recuerda que la lista proporcionada por el Gobierno no es exhaustiva y no se señala que la misma sea indicativa. Por ello, ruega al Gobierno que considere aumentar el número de productos de esta categoría que están prohibidos o sujetos a autorización.

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que había tomado nota del establecimiento del centro nacional de información y documentación de sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares. La Comisión esperaba que al crearse este centro, el mismo pudiese adoptar las medidas necesarias para dar aplicación a lo previsto en los artículos 1 y 3 del Convenio en relación con la determinación periódica de sustancias y agentes cancerígenos así como la prescripción de las medidas que deban tomarse para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que informe con detalle si el centro nacional de información y documentación de sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares ha sido establecido y ha empezado a funcionar; si además del listado establecido por la Reunión Anual de los Ministros de Salud de la Región Centroamericana y República Dominicana (RESSCAD), se ha establecido un listado a nivel nacional de sustancias y agentes cancerígenos y si ese mismo centro ha creado el registro de dichas sustancias o agentes tomando en consideración los datos más recientes contenidos en los repertorios de recomendaciones prácticas o guías que pueda elaborar la Oficina Internacional del Trabajo y la información proveniente de otros organismos competentes. Al respecto, la Comisión toma nota de la información del Gobierno en relación con la creación del Registro Nacional de Plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares de uso agropecuario que administra el Ministerio de Agricultura y Ganadería en virtud de la ley básica núm. 274 para la regulación y control de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares. La Comisión toma nota también, del registro de datos previsto en el capítulo IX de la resolución ministerial sobre higiene industrial en los lugares de trabajo, de 28 de julio de 2000. Por lo que respecta al primero de los registros, la Comisión observa que no queda claro si el mismo permite registrar el impacto en la salud del trabajador de los productos y sustancias objeto de control y regulación por la ley mencionada. Por lo que respecta al segundo de los registros, la Comisión observa que, según la citada resolución, este registro es llevado por el empleador. La Comisión recuerda que la obligación de asegurar el establecimiento de un sistema apropiado de registros es del Gobierno, y que si bien un sistema de registro por parte del empleador es útil no es suficiente para dar aplicación al Convenio. Por ende, la Comisión insta al Gobierno para que tome las medidas necesarias que den aplicación a lo dispuesto por el Convenio en relación con el registro previsto por el artículo 3 del Convenio. A este fin, la Comisión sugiere al Gobierno que, al tomar las medidas necesarias en relación con este punto, se refiera al párrafo 15 de la Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 147).

Artículo 2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la referencia que el Gobierno hace a la ley básica núm. 274 de 1998, sobre la reglamentación y control de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares y en particular al artículo 21 de esa ley en donde se establecen las funciones del Ministerio de Salud. La Comisión toma nota igualmente de que según el Gobierno lo dispuesto por el artículo 6 de la resolución ministerial de higiene y seguridad del trabajo, de 26 de julio de 1993, en donde se establecen las obligaciones del empleador, estaría dando cumplimiento a lo previsto por este artículo del Convenio. Empero, la Comisión recuerda que el artículo 2 prevé que deberá procurarse por todos los medios la sustitución de sustancias y agentes cancerígenos a que puedan estar expuestos los trabajadores durante su trabajo por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias y agentes menos nocivos. De igual forma, se establece que se deberá prever la disminución del número de trabajadores expuestos a las sustancias o agentes cancerígenos y la duración y los niveles de dicha exposición. En consecuencia, medidas de orden general como las reseñadas por el Gobierno no pueden considerarse suficientes para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 2 del Convenio. La Comisión ruega, en consecuencia, que se adopten las medidas necesarias para dar efecto al Convenio indicando específicamente, por ejemplo, la adopción de medidas legislativas o reglamentarias que obliguen a la sustitución de sustancias o agentes cancerígenos concretos por otros que estén considerados menos nocivos; que fije el número de horas a los que los trabajadores pueden estar expuestos a dichas sustancias o agentes; fije los niveles específicos de exposición a los mismos, etc.

Artículo 4. La Comisión toma nota de la información del Gobierno indicando que el Código de Trabajo vigente, la resolución ministerial de higiene y seguridad del trabajo de 26 de julio de 1993 y la resolución ministerial sobre higiene y seguridad, aplicables en el uso, manipulación y aplicación de los plaguicidas y otras sustancias agroquímicas en los centros de trabajo de 24 de noviembre 2000, son normas que darían aplicación a lo previsto en el artículo 4 del Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que la resolución ministerial sobre higiene industrial en los centros de trabajo de 28 de julio de 2000 dispone obligaciones del empleador de suministrar informaciones sobre los asuntos tratados en el artículo 4. La Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio establece que todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas para que los trabajadores que han estado, estén o corren el riesgo de estar expuestos a sustancias o agentes cancerígenos reciban toda la información disponible sobre los peligros que presentan tales sustancias y sobre las medidas que hayan de aplicarse. Al tomar nota de las disposiciones de la citada resolución, la Comisión considera que si bien las disposiciones de esa resolución pueden ser útiles, no son suficientes para dar aplicación al mencionado artículo. La Comisión ruega al Gobierno que informe de las disposiciones que se adopten para dar aplicación a este artículo del Convenio.

Artículo 5. La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno consistente en una referencia a las disposiciones sobre las obligaciones que deberán cumplir los empleadores, incluidas en la resolución ministerial sobre higiene industrial en los centros de trabajo de 28 de julio de 2000 como son: las relativas a los exámenes médicos ocupacionales (capítulo VIII), el contenido de dichos exámenes (capítulo X), evaluación de los riesgos higiénicos industriales (capítulo V), notificación del resumen de los exámenes médicos (capítulo XI). La Comisión recuerda que el artículo 5 del Convenio establece que todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas para asegurar que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del mismo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales resultantes, en particular, a su exposición a sustancias o agentes cancerígenos. La Comisión ruega al Gobierno que informe de las disposiciones que se tomen para dar una aplicación concreta a este artículo del Convenio.

Artículo 6. La Comisión nota que varios de los instrumentos legales presentados por el Gobierno contienen disposiciones que tratan de las sanciones y la responsabilidad por incumplimiento de las normas (artículo 10 de la resolución ministerial de higiene y seguridad del trabajo del 26 de julio de 1993, capítulo III de la ley básica para la regulación y control de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares (ley núm. 274 de 13 de febrero de 1998), capítulo XXI de la resolución ministerial sobre higiene industrial en los centros de trabajo de 28 de julio de 2000, capítulo XVI de la resolución ministerial sobre higiene y seguridad, aplicable en el uso, manipulación y aplicación de los plaguicidas y otras sustancias agroquímicas en los centros de trabajo de 24 de noviembre 2000). No obstante, la Comisión toma nota que sólo dos de los mencionados instrumentos, y de manera general y sucinta, se refieren a tareas de inspección por parte del Gobierno (artículo 5 titulado Vigilancia y control de la resolución ministerial de higiene y seguridad del trabajo del 26 de julio de 1993 y artículo 21(3) ley básica para la regulación y control de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares (ley núm. 274 de 13 de febrero de 1998)). La Comisión recuerda que el párrafo c), del artículo 6, del Convenio establece que todo Miembro que ratifique el Convenio deberá comprometerse a proporcionar los servicios de inspección apropiados para velar por la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, o cerciorarse de que se ejerce una inspección adecuada. La Comisión ruega al Gobierno que informe de las disposiciones y medidas que se adopten para dar aplicación al mencionado artículo del Convenio y facilite informaciones sobre la organización, las atribuciones y los poderes de los servicios de inspección encargados de controlar la aplicación de las disposiciones del Convenio.

Finalmente, la Comisión ruega al Gobierno, de conformidad con la punto IV del formulario de memorias facilite indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el convenio en su país, anexando extractos de los informes de inspectores y, si existen tales estadísticas, informaciones sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación o sobre las otras medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones cometidas, el número, la naturaleza y las causas constatadas, etc.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la adopción de la ley básica para la regulación y control de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares, de 13 de febrero de 1998. Si bien esta ley trata ciertas cuestiones relativas a la aplicación del Convenio no rige los problemas específicos objeto de ese instrumento. Por consiguiente, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículo 1, párrafos 1 y 3 del Convenio. La Comisión toma nota de que el párrafo 1 del artículo 20 de la ley básica para la regulación y control de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares, de 1998, dispone la creación de un Centro nacional de información y documentación de sustancias tóxicas. En el desempeño de sus funciones el Centro ejerce la vigilancia y control de la contaminación por plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares, naturales y artificiales (artículo 20, párrafo 2, de la ley antes mencionada). Con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 22 de la misma ley, el Ministerio de Trabajo tiene la función de vigilar, reglamentar y controlar la seguridad del lugar de trabajo en lo relativo a la exposición de los trabajadores a plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares, así como prevenir y controlar los riesgos vinculados a la exposición a esas sustancias. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si se determinan periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control, de conformidad con el artículo 1, párrafo 1 del Convenio, tomando en consideración los datos a que se refiere el párrafo 3 de dicho artículo.

Además, la Comisión toma nota de que la ley antes mencionada no contiene disposiciones destinadas a dar efecto a las disposiciones siguientes del Convenio: artículo 2 (sustitución de las sustancias y agentes cancerígenos por sustancias o agentes menos nocivos y reducción de la duración y los niveles de exposición y del número de trabajadores expuestos); artículo 3 (medidas especiales de protección contra los riesgos de exposición y establecimiento de un sistema de registro); artículo 5 (los exámenes médicos o biológicos de los trabajadores que sea necesario realizar durante el empleo o después del mismo).

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual solicitó asesoramiento al Equipo Técnico Multidisciplinario de la OIT para América Central y el Caribe con miras a modificar la legislación para aplicar de forma precisa las disposiciones del Convenio. La Comisión espera que en un futuro próximo se adoptarán las medidas necesarias a estos efectos y solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre todo progreso realizado en la materia.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota con interés de la adopción y publicación de la ley básica para la regulación y control de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares, de 13 de febrero de 1998. La Comisión plantea a este respecto ciertas cuestiones en una solicitud directa enviada al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de la adopción de la resolución ministerial de 1993 sobre la salud y la seguridad en el trabajo, por la cual se establece el marco en el cual se regularán otros aspectos de la seguridad y la salud en el trabajo. En el artículo 3 de dicha resolución se pide al Ministerio de Trabajo que determine los requisitos mínimos de seguridad y de salud en el trabajo con respecto a los riesgos químicos, físicos y biológicos, entre otros. Al recordar que desde su ratificación, no existe ninguna disposición específica que garantice la aplicación del Convenio, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que en un futuro muy cercano se adoptarán las medidas necesarias, en consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores más representativas, según lo establece el artículo 6, a), del Convenio, para asegurar que surtan efectos las siguientes disposiciones del Convenio: artículo 1 (determinación periódica de las sustancias y los agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control); artículo 2 (sustitución de las sustancias y de los agentes cancerígenos o sustancias y agentes menos nocivos y reducción de la duración de la exposición y del número de trabajadores expuestos); artículo 3 (medidas especiales de protección contra los riesgos de exposición y establecimiento de un sistema de registro); artículo 5 (los exámenes médicos o biológicos de los trabajadores que sea necesario realizar durante el empleo o después del mismo).

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la última memoria del Gobierno y de la adopción de una resolución ministerial de 1993 sobre la salud y la seguridad en el trabajo. El Gobierno indica que esta resolución constituirá el marco en el cual se podrán regular otros aspectos de la seguridad y la salud del trabajo y recuerda que en los párrafos 1 y 2 del artículo 3 de dicha resolución se pide al Ministerio de Trabajo que determine los requisitos mínimos de seguridad y de salud en el trabajo con respecto a los riesgos químicos, físicos y biológicos, entre otros.

La Comisión desea recordar, que desde su ratificación, no existe ninguna disposición nacional que garantice la aplicación del Convenio. En su memoria de 1987 el Gobierno indicaba el especial empeño puesto para establecer normas sobre las medidas de seguridad que se deben adoptar para prevenir el riesgo de cáncer profesional.

La Comisión espera que en un futuro muy cercano se adoptarán las medidas necesarias, en consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores más representativas, según lo establece el artículo 6, a) del Convenio, para asegurar que surtan efectos las siguientes disposiciones del Convenio: artículo 1 (determinación periódica de las sustancias y los agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control); artículo 2 (sustitución de las sustancias y de los agentes cancerígenos o sustancias y agentes menos nocivos y reducción de la duración de la exposición y del número de trabajadores expuestos); artículo 3 (medidas especiales de protección contra los riesgos de exposición y establecimiento de un sistema de registros); artículo 5 (los exámenes médicos o biológicos de los trabajadores que sea necesario realizar durante el empleo o después del mismo).

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En comentarios que viene formulando desde 1984, la Comisión tomó nota de que no existe ley o reglamentación específica alguna que garantice la aplicación de las disposiciones del Convenio. En 1987, el Gobierno indicaba el empeño especial para establecer normas sobre las medidas de seguridad a ser adoptadas para prevenir el riesgo de cáncer profesional. En su última memoria, el Gobierno ha hecho referencia a las dificultades que viene atravesando el país en los últimos 13 años, que han generado serias limitaciones para la aplicación de los programas nacionales en materia de higiene y seguridad. El Gobierno añade que, no obstante, la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo ha venido desarrollando una serie de acciones, con el fin de identificar las situaciones de riesgo y adoptar las medidas de control de las mismas y que el Instituto Iberoamericano de Cooperación había brindado asesoría técnica, dirigida a la elaboración de anteproyectos de resoluciones y acuerdos ministeriales para regular algunos aspectos de la seguridad y de la higiene, habiéndose tenido en cuenta las observaciones de la Comisión de Expertos.

La Comisión espera que se adopten en un futuro muy cercano las medidas necesarias, en consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores más representativas, como lo establece el artículo 6, a), del Convenio, para garantizar que se dé efecto a las siguientes disposiciones del Convenio: artículo 1 (determinación periódica de las sustancias y los agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control); artículo 2 (sustitución de las sustancias y de los agentes cancerígenos por sustancias y agentes menos nocivos y reducción de la duración de la exposición y del número de trabajadores expuestos); artículo 3 (medidas especiales de protección contra los riesgos de exposición y establecimiento de un sistema de registros); artículo 5 (los exámenes médicos o de orden biológico para los trabajadores que sean necesarios durante el empleo o después del mismo).

[Se solicita al Gobierno que comunique información pormenorizada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En relación con sus comentarios anteriores la Comisión ha tomado nota de que, salvo algunas disposiciones del Código de Trabajo que imponen medidas de protección de orden general, no existe ninguna ley o reglamentación que asegure la aplicación del Convenio. En 1987 el Gobierno indicaba el empeño especial para establecer medidas de seguridad obligatorias para prevenir el riesgo de cáncer profesional. La Comisión lamenta tomar nota que en su última memoria el Gobierno no ha comunicado ninguna información sobre los resultados de dicho empeño, como solicitaba en 1988.

La Comisión recuerda que las medidas que cabe adoptar para hacer surtir efectos a las siguientes disposiciones del Convenio: artículo 1 (determinar periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a autorización o control); artículo 2 (sustitución de las sustancias y agentes cancerígenos por otros menos nocivos o la reducción del tiempo y niveles de la exposición); artículo 3 (medidas especiales para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición y establecimiento de un sistema apropiado de registro); artículo 5 (exámenes médicos o investigaciones de orden biológico de los trabajadores interesados durante el empleo o después del mismo).

La Comisión espera que las normas que se establezcan concordarán con las disposiciones del apartado a) del artículo 6, del Convenio para hacer que surtan efectos y que se tendrán en cuenta las informaciones más recientes que figuren en los repertorios de recomendaciones prácticas o en las directrices establecidas por organismos internacionales, incluida la OIT, y que en la próxima memoria el Gobierno podrá informar sobre los progresos realizados a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno, según su respuesta a su anterior solicitud directa, está tomando medidas especiales para establecer normas sobre las medidas de seguridad que deben adoptarse para prevenir los riesgos del cáncer profesional. La Comisión recuerda que deberían adoptarse medidas para dar efecto en particular a las siguientes disposiciones del Convenio: artículo 1 (determinación periódica de sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo está prohibida, o sujeta a autorización o control); artículo 2 (sustitución de sustancias o agentes cancerígenos por otros menos nocivos y reducción de la duración de exposición); artículo 3 (medidas especiales de protección contra los riesgos de exposición y establecimiento de un sistema apropiado de registros); artículo 5 (exámenes médicos o biológicos de los trabajadores interesados durante y después del período de empleo).

La Comisión espera que se establecerán normas en un próximo futuro para dar efecto al Convenio, de conformidad con el artículo 6, a) del Convenio, que se tendrá en cuenta la información más reciente que figure en los repertorios de recomendaciones prácticas o en las guías establecidas por organismos internacionales, incluida la OIT, y que en la próxima memoria se indicarán los progresos realizados a este respecto.

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