National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno respecto a los esfuerzos que ha llevado a cabo para reflejar plenamente en su memoria los comentarios formulados por las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.
Artículo 6, párrafo 1, apartado b), del Convenio. Excepciones temporales. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 9 del decreto legislativo núm. 854 sobre la duración del trabajo (refundido por el Decreto Supremo núm. 007-2002-TR), las horas extraordinarias deberán efectuarse de forma voluntaria, salvo en un caso de fuerza mayor. No obstante, la Comisión toma nota de que este texto no enumera las hipótesis en las cuales se autorizará la prestación de horas extraordinarias, con independencia de la cuestión de saber si el trabajador ha dado o no su consentimiento para ello. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que el artículo 6, párrafo 1, b), del Convenio, restringe esta posibilidad a los casos en los cuales el empleador tenga que hacer frente a un aumento extraordinario del volumen de trabajo. La Comisión espera que el Gobierno tomará medidas para garantizar el respeto del Convenio sobre este punto.
Artículo 6, párrafo 2. Remuneración de las horas extraordinarias. La Comisión toma nota de que el artículo 10 del decreto legislativo núm. 854 mencionado prevé un aumento de la remuneración de las horas extraordinarias, por lo menos entre un 25 y un 30 por ciento del salario normal. Además, toma nota de que, según establece el inciso iv) de este artículo, el trabajador y el empleador podrán convenir la compensación de las horas extraordinarias efectuadas por períodos equivalentes de descanso. La Comisión señala a este respecto que el artículo 6, párrafo 2 del Convenio establece un aumento salarial de al menos el 25 por ciento por las horas extraordinarias realizadas en todo caso, es decir, tanto si se ha concedido o no al trabajador un descanso compensatorio. La Comisión ruega al Gobierno que adopte medidas para garantizar que la concesión — sobre la base de un acuerdo entre el empleador y el trabajador correspondiente — de un descanso compensatorio por las horas extraordinarias realizadas no sustituya sino que se sume a la mejora salarial prescrita por el artículo 10 del decreto legislativo núm. 854.
Parte IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota con interés de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno por lo que respecta a las actividades de Inspección del Trabajo para garantizar el respeto de las disposiciones legales relativas a la duración del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando indicaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos extractos de informes de los servicios de inspección con el número y la naturaleza de las infracciones registradas y las medidas adoptadas para ponerle remedio, así como precisiones sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación respecto a la duración del trabajo y copias de los convenios colectivos que contienen disposiciones relativas a la ordenación del tiempo de trabajo.
Artículos 2 y 5 del Convenio. Cálculo de la duración media del trabajo. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 2, párrafo 1, b), del decreto legislativo núm. 854 sobre la Duración del Trabajo (consolidado por el decreto supremo núm. 007-2002-TR), el empleador podrá establecer la duración del trabajo de modo que esta sea superior a ocho horas algunos días e inferior a ese límite en otros días, a condición de que la duración del trabajo en la semana no supere las 48 horas de promedio. La Comisión toma nota igualmente de que, según prevé el párrafo 1, apartado c), del mismo artículo, el empleador podrá reducir o aumentar el número de días de trabajo a lo largo de la semana distribuyendo la duración de la jornada de trabajo, a condición de que no supere una media de 48 horas a la semana. En el caso de jornadas de trabajo prolongadas o atípicas, la duración de la jornada de trabajo no podrá sobrepasar las diez horas de media dentro del período considerado. La Comisión toma nota, además, de que el párrafo 2 del mismo artículo impone en este caso al empleador obligaciones de consulta y negociación con el sindicato en cuestión o, en su defecto, con los representantes de los trabajadores.
La Comisión reitera al respecto que, conforme al Convenio, la duración normal del trabajo no podrán exceder, por regla general, de ocho horas diarias y de 48 horas semanales y que, tal como ha subrayado en su Estudio general de 2005, Horas de trabajo (párrafo 57), «estos topes fijados a las horas normales de trabajo deben considerarse como límites máximos absolutos, que no admiten variaciones ni excepciones, aún consensuadas por las partes». El artículo 2, b), del Convenio permite, con algunas limitaciones, distribuir de manera desigual las horas de trabajo a lo largo de la semana y no calcular la media de la duración del trabajo por semana, especialmente si no se ha fijado ningún período de referencia para este cálculo de media. Además, el artículo 5 del Convenio, que autoriza a repartir la duración del trabajo basándose en un período de tiempo más largo que una semana, no se puede utilizar más que en casos excepcionales que hagan inaplicables los límites fijados por el Convenio en materia de duración del trabajo al día y a la semana. Esta disposición requiere la firma de un convenio sobre esta materia entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores y su aprobación por las autoridades nacionales competentes. La Comisión confía en que el Gobierno modificará las disposiciones del decreto legislativo núm. 854 a fin de restringir la posibilidad de calcular la duración media de la jornada de trabajo a la semana a los casos excepcionales que hagan inaplicables los límites normales de ocho horas por día y de 48 horas por semana. Ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda evolución que se produzca a este respecto.
Artículo 2, c). Trabajo en equipos. Al referirse a sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota con interés de la decisión pronunciada el 17 de abril de 2006 por el Tribunal Constitucional, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de Toquepala (STTA) contra la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Tacna, el cual había rechazado el recurso de esta organización para que se reconociera como ilegales los horarios de trabajo impuestos por la Empresa Southern Peru Copper Corporation (turnos de trabajo de 12 horas al día durante cuatro días a la semana, seguidos de tres días de descanso). La Comisión toma nota de que la decisión del Tribunal Constitucional se funda sobre disposiciones relativas a la duración del trabajo contenidas no sólo en la Constitución, sino igualmente en el Convenio núm. 1 de la OIT, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión toma nota de que, sobre la base del análisis de las disposiciones mencionadas y teniendo en cuenta la peligrosidad del trabajo en las minas, el Tribunal Constitucional falló que el régimen de trabajo impuesto por la Empresa Southern Peru Copper Corporation era contrario a la Constitución y que, por consiguiente, la duración de la jornada de trabajo en las minas no debía sobrepasar las ocho horas.
La Comisión toma nota, además, de la Resolución del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2006 que establece precisiones respecto a la decisión mencionada y reproduce extractos del Estudio general sobre las horas de trabajo que la Comisión había realizado en 2005. La Comisión toma nota igualmente de que esta Resolución del Tribunal Constitucional destaca que, en todos los sectores de actividad, incluido el sector minero, los regímenes de modificación del tiempo de trabajo, en el marco de los cuales el promedio de horas de trabajo calculado sobre una base de tres semanas como máximo supera las ocho horas por día y las 48 horas por semana, son contrarios a la Constitución. No obstante, observa que la mencionada resolución somete la limitación de la duración del trabajo para los trabajadores del sector minero a un «test de protección» en el que se reagrupan varias condiciones acumulativas: a) una evaluación caso por caso, teniendo en cuenta las características del centro minero; b) un examen del cumplimiento o no de las condiciones de seguridad laboral por parte del empleador; c) una verificación de si se cumplen o no las garantías adecuadas por parte del empleador por lo que respecta a la protección del derecho a la salud y de una alimentación adecuada para resistir jornadas mayores a la ordinaria; d) la concesión o no por parte del empleador de los descansos adecuados durante la jornada diaria, y e) la observancia o no por parte del empleador de fijar una duración reducida de la jornada de trabajo cuando este es nocturno. Además, el Tribunal menciona la posibilidad de tener en cuenta un criterio suplementario, a saber, la inclusión o no en el convenio colectivo aplicable de disposiciones que limiten a ocho horas la duración de la jornada de trabajo. El Tribunal Constitucional mantiene la conclusión a la que había llegado en el asunto anterior, a saber, que el horario de trabajo impuesto por la Empresa Southern Peru Copper Corporation es inconstitucional, pero reduce considerablemente el alcance de la limitación de la duración del trabajo en el marco del trabajo por equipos.
La Comisión reitera que, según el tenor literal del artículo 2), c), del Convenio, cuando el trabajo se efectúe por equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar los límites normales que fija el Convenio, ya sean ocho horas por día y 48 horas por semana, con la condición de que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas o un período más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de 48 por semana. Esta disposición, que constituye por sí misma una cláusula de flexibilidad que permite tener en cuenta la organización particular del trabajo en determinadas empresas, no admite excepciones como lo permitiría la aplicación del «test de protección», que menciona el Tribunal Constitucional. La Comisión solicita, por tanto, al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el respeto riguroso de esta norma en todas las empresas a las cuales es aplicable el Convenio, incluidas las empresas del sector minero.
Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.
En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno relativas al sistema de inspección, incluidas las visitas habituales y especiales, que tiene la responsabilidad de garantizar el cumplimiento de la legislación nacional sobre el tiempo de trabajo, como prevé el artículo 13 del decreto supremo núm. 007-2002-TR.
Además, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Sindicato de Trabajadores de Toquepala (STTA), de fecha 1.º de agosto de 2003, en los que se alega la práctica abusiva respecto de las horas de trabajo en la Empresa Southern Perú Copper Corporation. Según la organización sindical, a partir del 10 de abril de 2000, la empresa minera Southern Perú había impuesto una jornada laboral obligatoria de 12 horas diarias y de 60 horas semanales a 300 trabajadores de las minas, con lo que se violaba el artículo 25 de la Constitución Nacional y también se contravenía la cláusula 22 del convenio colectivo concluido por la empresa el 24 de octubre de 2001. El STTA denuncia esta decisión unilateral adoptada con arreglo al artículo 9 del decreto supremo núm. 003-97-TR, a la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (decreto legislativo núm. 728), que faculta a los empleadores a modificar turnos, días u horas de trabajo, teniendo en cuenta sus necesidades. La organización sindical también alega que las largas horas de trabajo ya habían tenido graves consecuencias en la salud y en la seguridad de los trabajadores, incluidos algunos accidentes fatales. Además, la Comisión toma nota de que, tras las acciones legales tomadas por el STTA contra la empresa Southern Perú Copper Corporation, el Tribunal Constitucional había emitido una decisión, el 27 de septiembre de 2002, declarando infundada la demanda. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir cualquier observación que pueda querer formular en relación con los puntos planteados por el STTA y también especificar las disposiciones legales que rigen en la actualidad el promedio de horas de trabajo en las empresas industriales.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar, en su próxima memoria, información general sobre la aplicación en la práctica del Convenio, incluyéndose, por ejemplo, extractos de los informes de inspección que muestren el número de violaciones observadas y de sanciones impuestas, las diferentes categorías y el número aproximado de trabajadores comprendidos en la legislación pertinente, copias de los convenios colectivos que incluyan acuerdos especiales de tiempo de trabajo, etc.
La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) el 23 de abril de 2001 y el 6 de junio de 2001 sobre la aplicación del Convenio, así como de la respuesta del Gobierno de fecha 3 de septiembre de 2001. Además, toma nota de que según la declaración jurada de un grupo de mineros de la Compañía Minera Milpo S.A., el empleador, utilizando la amenaza de dar fin a su empleo, les obligó a aceptar un plan de trabajo de 14 días trabajando 12 horas diarias y siete días de descanso.
La Comisión recuerda que en virtud del artículo 2, c), del Convenio, cuando la gente trabaja por equipos, es posible emplear a personas por más de ocho horas al día y más de 48 horas a la semana, y siempre que la media de horas trabajadas durante un período de tres semanas o menos no exceda las ocho horas diarias y las 48 horas a la semana. La Comisión considera que el plan horario de trabajo descrito por la CGTP no cumple con el artículo 2 del Convenio, ya que la media de horas de trabajo semanales por un período de tres semanas llega a 56 horas por semana y excede el límite prescrito por el artículo 2, c) (48 horas a la semana).
Además, la Comisión toma nota de las copias de contratos individuales de trabajo concluidos entre los trabajadores y la Compañía Minera Milpo S.A., enviados por el Gobierno junto con su respuesta, que disponen una jornada laboral de diez horas durante 14 días consecutivos y siete días de descanso. Esto lleva a que la semana laboral sea de 46,7 horas, que está por debajo del límite de 48 horas a la semana permitido por el artículo 2, c), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique cómo se asegura en la práctica que el tiempo real de trabajo no excede el tiempo de trabajo especificado en los contratos individuales de trabajo (que no debería sobrepasar la norma prescrita por el Convenio) y los convenios colectivos y que todo esto se establece en cumplimiento de las normas prescritas por el Convenio.
La Comisión ha tomado nota de la última memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio y de las indicaciones comunicadas en respuesta a su observación de 1997. La Comisión había tomado nota de la adopción del decreto legislativo núm. 854 sobre la jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo y de las observaciones formuladas por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) sobre los abusos a los que podrían conducir algunas disposiciones de ese decreto, incluso a su inconstitucionalidad.
Por una parte, la CGTP había alegado que las disposiciones del artículo 2 del decreto núm. 854 introducen excesivas facultades al empleador para modificar la duración de la jornada, de manera unilateral, desvirtuando los acuerdos bilaterales preexistentes suscritos, y con la única salvedad de que no sobrepasara el techo de las 48 horas semanales. En su respuesta, el Gobierno indica que las prerrogativas acordadas al empleador por el decreto están compensadas por la posibilidad, en virtud del artículo 9 del decreto supremo núm. 008-97-TR, de recurrir a un órgano de conciliación o a una instancia judicial, en caso de desacuerdo entre el empleador y los trabajadores. Añade que, de conformidad con los artículos 4 y 5 del decreto supremo, los cambios decididos por el empleador no podrán afectar el derecho al descanso semanal ni al que corresponde a los días feriados. Sobre estos asuntos, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el hecho de que las posibilidades ofrecidas al empleador, en el artículo 2 del decreto, de fijar de manera unilateral una duración del trabajo superior a 8 horas diarias (literal b)) o el número de jornadas de trabajo semanales (literal c)), no entran en la categoría de excepciones previstas en el Convenio, especialmente en su artículo 2, párrafo b), en la medida en que, teniendo en cuenta el interés de los trabajadores, el Convenio exige expresamente que las excepciones vengan determinadas por convenios colectivos o por una disposición de la autoridad competente. Por consiguiente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con las mencionadas disposiciones del Convenio.
Por otra parte, la CGTP había alegado que el artículo 3, del decreto núm. 854, que permite que el empleador extienda unilateralmente la duración de la jornada laboral menor de 8 horas, vulnera el artículo 62 de la Constitución del Perú, que garantiza que las disposiciones de una legislación o reglamentación en vigor durante la firma de un contrato, le siguen siendo aplicables, a pesar de la adopción de una nueva legislación o reglamentación. La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno al respecto.
1. La Comisión tomó nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones comunicadas en respuesta a su observación anterior. Toma nota de que la Corte Superior de Lima, en el caso de la Cervecería Backus y Johnston S. A., había expedido una resolución que confirmó que el sistema de rotación de turnos denunciado no infringe la legislación en vigor, en la medida en que está prevista en los convenios colectivos suscritos por las partes. La Comisión toma nota asimismo de que las partes habían suscrito, en febrero de 1996, un nuevo convenio colectivo, con el objeto de poner fin al conflicto que los oponía.
2. Además, la Comisión está en conocimiento de las informaciones comunicadas por el Gobierno, de conformidad con el artículo 7, párrafo 1, del Convenio, sobre los convenios colectivos previstos en el artículo 5, cuyas estipulaciones fueron transformadas en reglamentos.
3. Por último, la Comisión toma nota de la adopción del decreto legislativo núm. 854 sobre la jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo. Al respecto, está asimismo en conocimiento de los comentarios formulados por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP). Esta última, alega que el artículo 2 del mencionado decreto introduce excesivas facultades al empleador para modificar la duración de la jornada, de manera unilateral, desvirtuando los acuerdos bilaterales preexistentes suscritos. Los literales c) y d) del artículo 2, permitírian, además, al empleador introducir turnos de trabajo superiores a 12 horas diarias, siempre que no sobrepase el techo de las 48 horas semanales. La Confederación sindical añade que el artículo 3 del decreto, que confiere al empleador la facultad de extender de manera unilateral las jornadas inferiores a las ocho horas diarias, viola el artículo 62 de la Constitución del Perú, que garantiza que las disposiciones de una legislación o de una reglamentación en vigor durante la suscripción de un contrato, sigan siendo aplicables, no obstante la adopción de una nueva legislación o reglamentación. La Comisión comprueba que el Gobierno no ha enviado la observación relativa a estas alegaciones. Considera que las posibilidades ofrecidas al empleador en el artículo 2 del decreto, de fijar de manera unilateral una duración del trabajo superior a ocho horas diarias (literal b)) o el número de jornadas de trabajo semanales (literal c)), no entran en la categoría de excepciones previstas en el Convenio, especialmente en su artículo 2, b). Se solicita al Gobierno tenga a bien responder a las observaciones formuladas por la CGTP y adoptar las medidas necesarias para armonizar, en los puntos tratados, su legislación con el Convenio.
1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota del decreto ley núm. 26136, de 1992, el que incorpora en la legislación nacional las disposiciones del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria, tal como lo indica en su memoria, de fecha 18 de mayo de 1993, tenga a bien brindar información sobre la aplicación práctica de ese decreto-ley (parte VI del formulario de memoria).
2. Asimismo, la Comisión ha tomado nota de una comunicación del Sindicato de Empleados de la Cervecería Bakus y Johnston S.A. que se refiere a cuestiones relativas a la aplicación del Convenio, que fue recibida en la OIT en enero de 1995 y transmitida al Gobierno en febrero del año en curso. La Comisión confía en que el Gobierno agregará a su memoria los comentarios que juzgue oportuno formular al respecto.
1. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno relativos a la observación formulada por el Sindicato de Empleados de la Cervecería Bakus y Johnston S.A. De acuerdo con el sindicato, se aplicaría en la empresa un sistema de turnos por el cual luego de siete semanas de haber laborado 56 horas a la semana cada trabajador disponía sólo de un día adicional de descanso para compensar el exceso de jornadas trabajadas. El sindicato interpuso un recurso ante los tribunales del trabajo alegando violación del artículo 25 de la Constitución Política del Estado, del Convenio núm. 1 y de los convenios colectivos suscritos por las partes. La decisión judicial que se puso en conocimiento de la Comisión, reconoce que en las siete semanas que configuran los turnos de los cuadros previstos en el convenio colectivo se obtiene la proporción de un descanso de 24 horas por 48 horas de trabajo, lo cual pareciera no transgredir lo dispuesto en la legislación vigente. En relación con la observación formulada por el sindicato, el Gobierno declara que lo solicitado es improcedente e indica que, en el ejercicio de los derechos que le garantiza la legislación nacional, el sindicato interpuso una acción judicial por incumplimiento de disposiciones laborales y convencionales. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione el texto de la resolución judicial dictada por el tribunal de alzada en el caso planteado por el Sindicato de Empleados de la Cervecería Bakus y Johnston S.A. de manera de poder apreciar la manera en que se ha dado efecto a las disposiciones del Convenio, las cuales no autorizan - a la excepción de lo establecido en el artículo 4 del Convenio en lo que se refiere a los trabajos cuyo funcionamiento sea continuo, que la duración media del trabajo exceda cuarenta y ocho horas por semana (artículos 2, apartado c) y 5, párrafo 2 del Convenio). La Comisión agradecería también al Gobierno que se sirva comunicar, tal como lo requiere el artículo 7 del Convenio, información completa acerca del cumplimiento de los convenios previstos en el artículo 5, es decir, una lista de estos convenios con indicación de las industrias y de los trabajadores a que se apliquen incluyendo, si fuere posible, el texto de dichos convenios. Sírvase también indicar si los tribunales ordinarios de justicia u otros han dictado resoluciones sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio.
2. La Comisión toma nota de los datos sobre las labores realizadas en 1993 por la inspección del trabajo. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien incluir en su próxima memoria, si las estadísticas existentes lo permiten, el número de trabajadores protegidos por la legislación, el número y naturaleza de las infracciones observadas, así como el número de horas extraordinarias efectuadas en los casos a que se refieren los artículos 3 y 6 del Convenio.
Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.
En seguimiento a sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno según las cuales ha sido adoptado el decreto-ley núm. 26136 a fin de asegurar la conformidad de la legislación y la práctica nacionales con el Convenio. El Gobierno señala que el texto adoptado se refiere a la jornada ordinaria y extraordinaria de trabajo, que el artículo 10 fija la jornada de trabajo en ocho horas por día y cuarenta y ocho horas por semana, y que el trabajo fuera de la jornada ordinaria es remunerado de manera especial. Por otra parte, el Gobierno señala que el artículo 7 fija una media de cuarenta y ocho horas semanales para los regímenes de trabajo por equipo o acumulativo.
La Comisión pide al Gobierno que suministre una copia del decreto-ley núm. 26136, y que proporcione informaciones detalladas sobre su aplicación práctica.
La Comisión se remite a sus observaciones anteriores, en las cuales había tomado nota de las reservas y desacuerdo de las organizaciones de empleadores y de trabajadores con el proyecto de decreto presidencial encaminado a garantizar que las horas de trabajo que sobrepasen las ocho diarias y las 48 semanales sólo se autoricen en las condiciones y dentro de los límites previstos por los artículos 3 a 6 del Convenio.
La Comisión ha tomado nota de la memoria comunicada por el Gobierno, según la cual si bien la situación no se había modificado, el Gobierno abrigaba la esperanza de poder armonizar la legislación con el Convenio procediendo para ello a celebrar nuevas consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores o aprovechando la próxima adopción del anteproyecto de legislación del trabajo. A este respecto el Gobierno declara que podría ser muy útil la asistencia técnica de la OIT.
La Comisión confía en que el Gobierno podrá, en un futuro próximo, tomar las medidas adecuadas para garantizar la conformidad de la ley y la práctica nacionales con las disposiciones del Convenio relativas a la reglamentación de las horas extraordinarias de trabajo. Una respuesta positiva de la OIT a la asistencia técnica mencionada por el Gobierno podría hacer avanzar la solución de estos problemas.