National Legislation on Labour and Social Rights
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Un representante gubernamental destacó el apoyo de su país a la labor normativa de la OIT. Señaló que Uruguay es uno de los países que más convenios ha ratificado y que ha recibido en forma permanente la cooperación técnica de la OIT, lo cual le ha permitido avanzar en temas de importancia como los sistemas de inspección. Subrayó que la presente instancia constituye una oportunidad valiosa para informar sobre la inspección del trabajo. Observó, sin embargo, que muchos de los comentarios de la Comisión han perdido vigencia pues responden a una realidad que ya no existe.
En cuanto a la conformidad de la legislación con el artículo 6 del Convenio, particularmente con la última frase del mismo "cualquier influencia exterior indebida", estimó que se trata de un problema estrictamente jurídico y de interpretación, y que las disposiciones legales y administrativas son conformes a lo establecido en el Convenio. En efecto, el decreto núm. 680/77, reglamentario del estatuto de los inspectores, dispone la prohibición para los inspectores de trabajo de tener interés directo o indirecto en las empresas que están bajo su vigilancia. Por su parte, el núcleo central del artículo 495 de la ley núm. 15809 de 1986 establece la facultad del poder ejecutivo de crear, con carácter obligatorio u opcional, un régimen de dedicación exclusiva para los cargos inspectivos de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social y para los cargos de jefes de oficina del Ministerio del Interior, a los que se hayan asignado funciones inspectivas. Los funcionarios incluidos en dicho régimen deberán cumplir un horario de labor no menor de 40 horas semanales y no podrán realizar directamente o indirectamente ninguna actividad pública o privada rentada, con excepción de la docencia en organismos públicos. Los funcionarios incluidos en este régimen, recibirán una retribución complementaria equivalente al 50 por ciento del sueldo mensual correspondiente a 40 horas semanales. En ejercicio de esta facultad legal, el poder ejecutivo dictó el decreto núm. 322/86 que impuso el régimen de dedicación exclusiva y con carácter obligatorio a los inspectores y jefes de oficina de las agencias zonales del interior con funciones inspectivas. Posteriormente, se dictó la ley núm. 16226 de 1991 que en su artículo 290 establece la posibilidad de que los funcionarios de la Inspección General del Trabajo realicen otro tipo de actividades no conexas con sus tareas inspectivas, siempre que denuncien las mismas ante su organismos y se abstengan de participar en su condición de tales en aquellos asuntos que estén directa o indirectamente relacionados con su actividad privada, debiendo cumplir con sus funciones cuando les sea requerido. Esta nueva disposición deroga en forma parcial el artículo 495 de la ley núm. 15809. Sin embargo, en el artículo 6 del Convenio no existe una obligación de consagrar un régimen de asignación exclusiva de facultades inspectivas a los funcionarios públicos. Al dictar esta norma, el Estado ha tenido especial cuidado en evitar el conflicto de intereses que surgiría en caso del eventual desempeño laboral de un inspector en tareas ajenas a su función pública, de modo que la separación entre ambas sea clara y con garantías para la administración, para los inspectores y para los inspeccionados. La obligación de denunciar las actividades no conexas con las tareas inspectivas otorga transparencia al sistema. La disposición cuestionada no disminuye la triple responsabilidad administrativa, penal y civil de los inspectores de trabajo establecidas en las disposiciones generales.
En resumen, los valores sociales y jurídicos que la expresión "influencia exterior indebida" quiere preservar, están garantizados expresamente. Puede admitirse la opinión que el artículo 290 implica un paso hacia atrás en la búsqueda de los objetivos de profesionalidad y perfeccionamiento técnico del cuerpo inspectivo, bajo la premisa de que la exclusividad en la dedicación a estas tareas, no siendo total, permite que los inspectores dediquen parte de su tiempo a otro tipo de actividad, resintiendo la eficacia de las tareas inspectivas. Ello es en definitiva un tema de oportunidad pero no de legalidad.
El informe trata asimismo sobre la discriminación salarial de los inspectores de trabajo con los inspectores de otros órganos de la administración. Se trata de una reivindicación salarial que no puede vincularse con presuntos incumplimientos del Convenio núm. 81. En relación con las garantías de estabilidad en el empleo, señaló que el inspector de trabajo reviste la calidad de funcionario público, lo que garantiza la estabilidad en el empleo y la independencia establecidos en la Constitución Nacional. Ello implica la inamovilidad del funcionario público que sólo puede ser destituido por ineptitud, omisión o delito comprobado por sumario administrativo, destitución que concluye con aprobación del Senado.
El segundo aspecto tratado por la Comisión de Expertos se refiere a los efectivos de la Inspección del Trabajo y a la determinación de las prioridades. Cabe afirmar que existe una clara voluntad política de valoración de las funciones inspectivas. La policía de trabajo ha sido y será directamente ejercida por el Estado. En los últimos años, el cuerpo inspectivo se incrementó en más de un 25 por ciento. En cuanto a la distribución geográfica, el 18 por ciento de los inspectores se encuentran radicados en el interior del país y el resto en la zona metropolitana. Manifestó desconocer parámetros normativos convenidos sobre la cantidad considerada como suficiente para dar cobertura a la policía de trabajo.
La Comisión observa posteriormente, que el Gobierno no contesta la afirmación de la organización sindical de que los esfuerzos de la inspección del trabajo por mejorar la eficacia se concentran en el sector de la construcción en detrimento de los demás sectores de actividad. Ello obedece a la alta siniestralidad registrada en el sector. Gracias a la labor permanente realizada por la mesa tripartita de la construcción, al dictado de normas jurídicas y a la cooperación internacional brindada por la OIT, se logró reducir considerablemente dicha siniestralidad. En la actualidad, el ámbito de actuación de la inspección es muy amplio. A título de ejemplo, en estos años se han incrementado las inspecciones en varios sectores de actividad, como el portuario, el arrocero, plantaciones de caña de azúcar, forestal, prestando atención a temas como el sector informal y el trabajo de menores. Destacó la constante capacitación que se brinda al cuerpo inspectivo y la creación de ámbitos de participación que involucran directamente a los interesados como: la Mesa Tripartita de la Construcción, la del sector forestal, la del sector portuario, el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y el Comité de Erradicación del Trabajo Infantil, entre otros.
Los miembros empleadores observaron que es la primera vez que la Comisión trata este caso. La ley nacional permite que los inspectores de trabajo realicen paralelamente a su actividad principal, otras actividades. Ahora bien, no queda claro cuál es el alcance de estas actividades ni la cantidad de efectivos involucrados en las mismas. La Comisión de Expertos había tomado nota de que en dos ramas de la industria, el número de efectivos parecía ser insuficiente y había solicitado estadísticas más detalladas repartidas según criterios geográficos y por ramas de la industria. Los miembros empleadores destacaron la importancia de la elaboración y la publicación de tales estadísticas. Con respecto a la falta de envío de memorias, los miembros empleadores hicieron hincapié en que las memorias proporcionan una base importante para el desarrollo de la política de higiene y seguridad del trabajo.
Los miembros empleadores sostuvieron que puede ser peligroso combinar actividades de inspección con otras actividades lucrativas. El Gobierno afirmó que los inspectores de trabajo realizan tareas lucrativas paralelas porque necesitan aumentar sus ingresos. Las condiciones de trabajo, de los inspectores de trabajo, deben ser adecuadas a fin de garantizar su independencia. En este caso, las condiciones materiales de trabajo no son suficientes y por lo tanto, existe el peligro de que se ejerza cierta influencia sobre los inspectores, pero ello es de difícil verificación.
Si bien la independencia debe ser garantizada, no puede ignorarse lo que ocurre en la realidad. Las regulaciones de Uruguay cuentan con la ventaja de la transparencia ya que la práctica es conocida y por lo tanto puede verificarse el alcance, el contenido y los posibles conflictos. Tal práctica podría ser autorizada si las actividades lucrativas paralelas fueran realizadas en un área completamente distinta a aquella en la que el inspector lleva a cabo sus tareas oficiales. Por último, coincidieron con la Comisión de Expertos sobre las demás cuestiones tratadas en la observación.
Los miembros trabajadores tomaron nota de que el Convenio núm. 81 no sólo tiene importancia en sí mismo, sino que además es esencial para poder dar cumplimiento a otras muchas normas internacionales del trabajo como, por ejemplo, de seguridad y salud, el pago de salarios y los derechos de las poblaciones indígenas. Destacaron los progresos que había mencionado el representante gubernamental en su declaración y cuestionaron el por qué esta información no se había incluido en la memoria. Prefirieron reservar sus comentarios hasta que la Comisión de Expertos haya analizado la información.
Respecto a los artículos 3 y 6 del Convenio, señalaron que deberían introducirse garantías para asegurar la independencia de los inspectores de trabajo. En cualquier caso, pusieron en duda la posibilidad de que un inspector pueda desempeñar bien su trabajo en el caso de que tenga dos empleos, teniendo en cuenta el volumen de trabajo de los inspectores. Los miembros trabajadores comprobaron que las cifras de inspectores facilitadas por el Gobierno no coincidían con las de la Comisión de Expertos. Señalaron en particular la disminución espectacular que se había producido en la cobertura de la población por parte de los inspectores.
Los miembros trabajadores dieron mucha importancia a las memorias de los Gobiernos sobre la inspección laboral ya que de las estadísticas se desprende cuál es la situación real. Por consiguiente, son necesarias estadísticas fiables.
El miembro trabajador de Uruguay señaló la importancia estratégica del Convenio núm. 81 que permite contar con un organismo que controla el cumplimiento de las normas de protección y defensa de los derechos de los trabajadores. Para que dicha función sea debidamente cumplida, los órganos pertinentes deberán estar constituidos por personal con independencia política y técnica, que cuenten con estabilidad en el empleo, formación técnica y con los medios necesarios para el desplazamiento. Los bajos salarios de los inspectores de trabajo y la falta de interés de la administración en dicho instrumento determinaron que en el año 1991 se sancionara la ley núm. 16226 que permite a los inspectores de trabajo el desarrollo de un segundo empleo en el sector privado con excepción del asesoramiento en materia laboral. Ello demuestra claramente que los salarios de los inspectores son insuficientes para asegurar sus necesidades básicas, que la administración fomenta el desinterés por la función, ya que en la práctica, el verdadero segundo empleo es el de inspector de trabajo, que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no cuenta con un mecanismo para controlar que el segundo empleo no consista en asesorar a las empresas, con todas las connotaciones que esto pueda tener. Los inspectores de trabajo quieren trabajar sólo como inspectores, recibiendo un salario adecuado a su responsabilidad sin ser discriminados con otros inspectores de la administración pública. Otro aspecto que demuestra el escaso interés del Gobierno en la inspección del trabajo radica en que el actual número de inspectores es de 100 para todo el país, de los cuales 30 están afectados al control de las condiciones de seguridad e higiene laboral en todas las empresas del territorio nacional, y los restantes 70, efectúan el control de las condiciones generales de trabajo. El número de inspectores es insuficiente, agravado por los recortes presupuestarios dispuestos, lo que determina que no se puedan realizar controles en el medio rural. En el presente año se cuenta con la tercera parte del presupuesto mensual de viáticos para controles inspectivos en el interior del país con respecto al de hace tres años. El desinterés por la función de la inspección del trabajo se complementa con la política de desregulación y flexibilización de las leyes de protección al trabajador. En los últimos años, en el área de la construcción, debido a las condiciones de trabajo y a la ausencia de mecanismos de seguridad, se produjeron innumerables accidentes, lo cual dio origen a la preocupación de la sociedad sobre el tema y a que el Gobierno tuviera que establecer mecanismos de control mucho más estrictos, desatendiendo drásticamente otras áreas de inspección. Pidió al Gobierno que realice esfuerzos para que el control se extienda a todas las áreas y actividades del país, especialmente al área rural, donde se observan los índices más altos de siniestralidad.
Señaló que no existen disposiciones legislativas que reglamenten el artículo 21 del Convenio, en particular en lo relativo a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. El Gobierno no publica información estadística sobre los accidentes de trabajo, lo que dificulta la aplicación de programas de protección y de prevención de los mismos.
El miembro trabajador de Francia lamentó las limitaciones de tiempo que restringen las discusiones de esta Comisión, recalcó que el Gobierno de Uruguay no debía estar sorprendido de haber sido citado ante la Comisión, considerando la incidencia que puede tener la no aplicación del Convenio núm. 81 sobre la observancia de muchos otros Convenios de la OIT. La respuesta suministrada por el representante gubernamental, el cual, de otra parte, no proporcionó ninguna cifra, no hace sino confirmar la legitimidad de las observaciones de la Comisión de Expertos. Es innegable que la necesidad de los inspectores de ejercer otra actividad está en contradicción flagrante con el principio de independencia. Además, la necesidad para los funcionarios de trabajar más allá de sus 40 horas, demuestra la degradación de las condiciones de empleo y esta situación es incontestablemente el síntoma de un menosprecio del Convenio.
El miembro gubernamental de Argentina hablando en nombre de los países del MERCOSUR, quiso dar testimonio de los esfuerzos realizados por el Gobierno de Uruguay para mejorar sus estándares nacionales. Subrayó que Uruguay se ha caracterizado siempre por el riguroso cumplimiento de sus obligaciones internacionales. Informó que en el marco del sistema regional se han realizado labores conjuntas en los cuatro países para mejorar el sistema de inspección laboral en lo que respecta a la agricultura y a la construcción, con el objeto final de establecer procedimientos administrativos comunes para estas actividades, así como un conjunto de requisitos para la admisión de los aspirantes a los puestos de inspector del trabajo. Expresó su firme esperanza en que, teniendo en cuenta la tradición de cumplimiento de Uruguay, estas divergencias entre la legislación y el Convenio serán superadas en un futuro muy próximo.
El representante gubernamental tras declarar que no coincide con lo expresado por el trabajador de su país, se comprometió a facilitar toda la información relativa al cumplimiento de los artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81. Asimismo, afirmó que su Gobierno responderá oportunamente a los interrogantes planteados tras haber evacuado las consultas tripartitas necesarias.
La Comisión tomó nota de la información comunicada oralmente por el representante gubernamental y del consiguiente debate. La Comisión también tomó nota de las disposiciones legislativas en cuya virtud los inspectores del trabajo están autorizados para ejercer actividades profesionales paralelas. Rogó pues al Gobierno tome las medidas pertinentes, incluso en lo que respecta a las condiciones de trabajo, para que, a tenor de los artículos 3.2 y 6 del Convenio, los inspectores del trabajo gocen, tanto de jure como de facto, de estabilidad en el empleo y de independencia respecto a toda influencia ajena indebida. Dichas medidas deben estar destinadas a garantizar la igualdad de trato con los demás servicios de inspección similares. La Comisión también consideró urgente que el Gobierno adopte medidas para reforzar los efectivos y los medios logísticos de los servicios de inspección, no sólo en el sector de la construcción, sino también en los demás ámbitos de la economía que entrañan riesgos para la salud y la seguridad de los trabajadores empleados en ellos. Además, la Comisión recordó al Gobierno su obligación de velar por que la autoridad central de inspección del trabajo publique y comunique a la OIT, en el plazo señalado, una memoria anual de inspección, cuyos objetivos nacionales e internacionales se exponen con claridad en los párrafos 272 y siguientes del Estudio general de la Comisión de Expertos de 1985. Finalmente, la Comisión subrayó la importancia que reviste el Convenio en la aplicación de otros convenios de la OIT. La Comisión pidió al Gobierno que en su próxima memoria facilite información exhaustiva, inclusive datos estadísticos, sobre los progresos registrados en la aplicación del Convenio.
Comentario anterior
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida por la OIT el 1.º de octubre de 2009, del informe anual de la inspección general y de la seguridad social (IGTSS) correspondiente a 2007 y 2008, así como de las observaciones formuladas en agosto de 2008 por la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo (CIIT) sobre las cuestiones planteadas en parte en sus comentarios anteriores, así como de los demás documentos y textos legislativos adjuntos.
Artículo 6 del Convenio. Situación jurídica y condiciones de servicio del personal de inspección. Estabilidad en el empleo e independencia. La Comisión toma nota de que, según la CIIT únicamente tres de los 33 nuevos inspectores de salud y seguridad laboral de la División de Condiciones Ambientales de Trabajo son funcionarios públicos, y que el resto son empleados en virtud de contratos cuya renovación depende de la discrecionalidad de la autoridad administrativa. Esta alegación contradice la afirmación del Gobierno en su memoria de 2007, según la cual todos los inspectores de trabajo son funcionarios públicos. Por consiguiente, parecería que las condiciones de acceso al empleo de los inspectores de trabajo fijadas por la ley núm. 18172, de 31 de agosto de 2007, no se aplican a la totalidad del personal de inspección. En particular, no sería cierto que las personas que ejercen funciones de inspección del trabajo sobre la base de contratos temporales estén sometidas al régimen de exclusividad establecido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS). Así pues, estos inspectores podrían ser destinados o autorizados a ejercer otras funciones para otros empleadores, públicos o privados, lo que constituye, desde el punto de vista de la Comisión, un obstáculo grave para la independencia exigida en el ejercicio de sus funciones principales. La Comisión toma nota no obstante, de que el Gobierno anuncia la elaboración de un proyecto de integración en el cuerpo de los inspectores de trabajo de 33 personas contratadas que aún no tienen la condición jurídica de funcionario. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione informaciones sobre cualquier evolución relativa a la adopción de esta medida.
La Comisión ruega al Gobierno que suministre una copia de la resolución ministerial que trata, según indica el Gobierno, de la compensación de las horas suplementarias realizadas por los inspectores del trabajo.
Condiciones de servicio. Por lo que se refiere a la cuestión de la disparidad entre los salarios de los inspectores fiscales y los salarios de los inspectores del trabajo, en detrimento de estos últimos, la CIIT indica que la diferencia es del 25 al 40 por ciento. Señala igualmente que persiste la desigualdad de remuneración con respecto a otros funcionarios, habida cuenta de que éstos reciben en vales de alimentación una cifra equivalente a aproximadamente el 10 por ciento de su salario. Además, según la organización sindical, la ley núm. 18172 y las soluciones del MTSS núms. 129 y 139, de 2007, habrían implicado para los inspectores de trabajo la pérdida de ventajas de índole salarial anteriormente negociadas, así como la pérdida del beneficio tradicional de disponer de ropa y zapatos. La Comisión ruega al Gobierno que adopte medidas con miras a garantizar que la remuneración de los inspectores esté, como mínimo, al mismo nivel que la de otros funcionarios públicos que asuman responsabilidades de categoría y complejidad similares (por ejemplo, los inspectores fiscales), y que comunique detalles sobre estas medidas y cifras ilustrativas al respecto.
Discriminación contra los inspectores del trabajo afiliados a una organización sindical. La Comisión toma nota de que, en respuesta a la alegación de la CIIT respecto a la discriminación en materia de promoción contra los inspectores afiliados a un sindicato, el Gobierno proporciona información según la cual 10 de los 14 jefes de equipo que ejercen sus funciones de dirección en las divisiones de Condiciones Generales de Trabajo (CGT) y de Condiciones Ambientales de Trabajo (CAT) están afiliados a la Asociación de Inspectores de Trabajo del Uruguay (AITU) e indica que los criterios exclusivos para su designación en dichos puestos son la competencia profesional y las capacidades necesarias para la coordinación de los inspectores del trabajo. Señala, además, que los puestos de dirección vacantes que fueron sometidos a concurso en 2003 y en 2004 en las divisiones de la CAT y la CGT fueron cubiertos por los candidatos mejor calificados.
En respuesta a la alegación de la CIIT sobre el carácter abusivo de los traslados impuestos a los inspectores afiliados a organizaciones sindicales, el Gobierno indica que estos traslados tienen un carácter excepcional y que se basan en la aplicación del decreto núm. 30/003 sobre la incompatibilidad de vínculos familiares en la misma oficina con el ejercicio de sus funciones.
Según la CIIT, desde finales de 2007, la discriminación contra los inspectores en razón de sus actividades sindicales se traduce, además, en una disminución del salario por una cantidad equivalente a la duración de dichas actividades en el curso de una jornada de trabajo. El cálculo de la duración de estas actividades se realiza mediante la obligación impuesta a los inspectores de cumplimentar un formulario, disponible a estos efectos en la Intranet de la MTSS, en el que deben dar cuenta de manera detallada de sus actividades cotidianas (trabajo administrativo, tiempo del trayecto, estudios de documentación y tareas asociadas, tiempo de reposo, pausas, actividad sindical).
La Comisión toma buena nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a las alegaciones de las organizaciones sindicales y le ruega que comunique cualquier texto legal o documento que sirva de base a que los inspectores no se vean expuestos a actos de carácter vejatorio o a sanciones por parte de sus superiores inmediatos.
Artículo 7. Reciclaje de los inspectores. Según la CIIT, los inspectores no se beneficiarían del reciclaje necesario para su adaptación a los cambios tecnológicos y legislativos, en particular en lo que concierne a las condiciones generales de trabajo. El Gobierno señala, no obstante, la existencia de diversos cursos de formación para el empleo, como los relativos a los laudos arbitrales, al contenido de los convenios colectivos y a la nueva reglamentación y a las cuestiones de salud en el trabajo. Además, destaca los informes anuales donde figuran detalles sobre algunas de estas actividades de formación, tales como: la prevención frente a los riesgos del uso de sustancias químicas, realizado con el apoyo de España; los riesgos profesionales en el sector de la construcción y en el del montaje de maquinaria electromagnética, y el control salarial y las condiciones medioambientales de trabajo, destinado a los jefes de equipo de la división CGT, realizados ambos con el apoyo de la OIT. La Comisión toma nota con interés de que los inspectores se benefician asimismo de una formación específica para garantizar su propia salud en el curso de sus inspecciones de trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien velar por que se siga actualizando periódicamente la formación de los inspectores y que comunique a la OIT las informaciones sobre cualquier medida adoptada a este respecto.
Artículo 10. Efectivos de inspectores del trabajo. Según el Gobierno, la inspección del trabajo cuenta ya con un número de efectivos que asciende a 152 agentes (frente a 142 en 2007), para una población de 1.230.000 trabajadores, lo que equivale a un promedio de un inspector por cada 8.000 trabajadores. En efecto, de acuerdo con lo que se había anunciado, se ha incrementado el número de efectivos de la división jurídica con la contratación de siete juristas y tres asistentes jurídicos de la Inspección General del Trabajo (IGTSS) ante los tribunales. Las informaciones suministradas por el Gobierno parecen, no obstante, confirmar las alegaciones de la CIIT con respecto al desequilibrio en la distribución de los inspectores entre la capital (80 por ciento) y el resto del país, una situación que se explica al parecer, por la concentración de trabajadores protegidos en la capital. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que comunique informaciones detalladas y actualizadas sobre la distribución geográfica del personal de la inspección del trabajo. Tomando nota de que no ha suministrado información sobre el desequilibrio denunciado por la CIIT entre el número de inspectores de las CAT y las CGT, la Comisión ruega al Gobierno que transmita cualquier observación que le parezca útil a este respecto.
Artículos 10, a), i) y ii), 11 y 16. Condiciones de trabajo de los inspectores y visitas de inspección. Según la CIIT, la falta de medios de inspección del trabajo ya denunciada (insuficiencia del espacio físico, de mobiliario, de infraestructura informática) podría haberse visto agravada debido al reforzamiento de los efectivos y a la creciente complejidad de las tareas asociadas al control de salarios en los diferentes sectores. La salud de los inspectores se habría visto afectada, lo que habría causado paros en el trabajo. Además, la falta de medios de transporte adecuados para los desplazamientos, en particular de vehículos todo terreno, obstaculiza la realización de las acciones de inspección. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, para hacer frente a las necesidades del reforzamiento de los recursos humanos, el MTSS prevé el establecimiento de una nueva sede de la IGTSS que se ubicará en las proximidades de su emplazamiento actual. Por lo que respecta a los medios de transporte para el desplazamiento en las zonas rurales, el Gobierno precisa que el conjunto del parque automovilístico podría ser renovado próximamente y que se ha lanzado una convocatoria de propuestas al respecto.
La Comisión toma nota con interés de la comunicación a la OIT de los manuales de procedimiento de inspección de las CGT y de las CAT (este último en curso de revisión), cuya necesidad había sido expresada por la CIIT, y, por otra parte, de la información según la cual los casos de contenciosos administrativos remitidos al tribunal son analizados periódicamente por los miembros de la división jurídica con miras a rectificar los errores de procedimiento en el futuro.
Después de haber criticado la ausencia de una política de inspección que dé prioridad a las actividades caracterizadas por un índice elevado de accidentes del trabajo y de casos de enfermedad profesional, la CIIT indica que el sistema de inspecciones llamado «de rastrillo» ha sido sustituido por operativos puntuales y por inspecciones en cumplimiento de denuncias. La Comisión observa que en los informes anuales de inspección se ofrecen datos que indican de hecho la realización de inspecciones en determinados sectores, tales como la repostería, la construcción y el comercio. La Comisión señala las informaciones que establecen la realización de inspecciones proactivas en materia de condiciones generales del trabajo, mientras que las informaciones relativas al control de la salud y la seguridad en el trabajo parecen reflejar actividades causadas principalmente por quejas o denuncias.
La Comisión toma nota de las informaciones relativas al proyecto «Camaleón», que introduce un sistema informático de registro que permite el registro de las empresas a través de Internet. Este sistema, que se basa en las informaciones que deben presentar cada año los empleadores en virtud del decreto núm. 108/07, permitirá la centralización progresiva de los datos relativos a las empresas formalmente constituidas (rama de actividad, nombre y distribución del personal desglosado por sexo y por categoría de trabajadores, salarios, etc.), primero en la capital y después en el resto del país. La Comisión espera que el proyecto «Camaleón» permitirá una programación racional de las actividades de inspección y un aumento del número de controles proactivos en materia de seguridad y salud en los sectores donde los trabajadores se ven expuestos a un elevado índice de riesgos profesionales. A este respecto, toma nota de que un proyecto relativo al seguimiento de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales está siendo examinado con la asistencia técnica de la OIT. La Comisión espera que el establecimiento del registro de las empresas de construcción, introducido por la ley núm. 18362 de 6 de octubre de 2008, contribuirá al reforzamiento de las visitas de inspección en este sector donde el riesgo de accidentes de trabajo es muy elevado.
La Comisión toma nota con interés de las informaciones relativas a una cooperación bilateral con Argentina para el intercambio de cursos de formación. El Gobierno indica que, efectivamente, los inspectores uruguayos se han beneficiado ya de una formación en materia de salud en el trabajo.
La Comisión ruega al Gobierno que mantenga informada a la OIT de cualquier evolución relativa a la mejora anunciada en las condiciones de trabajo, incluidos los medios y facilidades de transporte para los inspectores, así como el impacto de las nuevas tecnologías sobre sus actividades de inspección.
Asimismo, le solicita que se sirva proporcionar información sobre las medidas adoptadas para la generalización del sistema «Camaleón» en todo el país, así como para la aplicación del proyecto relativo al seguimiento de los accidentes del trabajo, y le pide que informe sobre los progresos logrados en este aspecto.
Artículo 5, b), y párrafos 4 a 7 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81). De los informes anuales de actividad para 2007 y 2008, la Comisión toma nota de que la IGTSS ha realizado acciones de formación para los trabajadores relativas a diversos asuntos (derecho del trabajo; prevención de riesgos en la industria, el comercio y los servicios; normas aplicables en el sector de la construcción; prevención de riesgos). Toma nota igualmente de la participación de la IGTSS en los encuentros organizados por las universidades y las escuelas para la difusión de información sobre los derechos laborales. Además, desde 1999 el MTSS dispone en su sitio web de una lista sobre las leyes en materia de salud y seguridad en el trabajo (www.mtss.gub.uy).
Respecto a sus comentarios relativos al Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), la Comisión toma nota con interés de las numerosas acciones emprendidas por las comisiones tripartitas sectoriales durante la celebración de diversas reuniones para la difusión de informaciones sobre la prevención de riesgos (feria de la construcción; campañas audiovisuales; cursos de formación para los formadores de interlocutores sociales impartidos por la OIT).
La Comisión ruega al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre la colaboración entre los servicios de inspección del trabajo y los interlocutores sociales en el ámbito de la prevención de riesgos con miras a promover una cultura de la seguridad y la salud en el trabajo.
Artículos 5, a), y 21, e). Cooperación efectiva entre los servicios de inspección del trabajo y los órganos judiciales. A raíz de su observación general de 2007, la Comisión toma nota con interés, en la memoria del Gobierno relativa al Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), que una jueza ha impartido un curso a los inspectores del trabajo sobre las actividades de la justicia del trabajo en casos concretos. Según el Gobierno, los inspectores del trabajo, por su parte, han sido solicitados por los tribunales en calidad de expertos. La Comisión ruega al Gobierno que suministre informaciones más amplias sobre cualquier cooperación que haya tenido lugar entre la inspección del trabajo y los órganos judiciales, incluidas precisiones en relación con los casos en los que los inspectores hayan sido consultados en calidad de expertos por los tribunales.
Artículos 20 y 21. Informa anual de inspección. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien asegurarse de que los informes anuales sobre las actividades de inspección en el futuro contengan informaciones detalladas sobre cada una de las cuestiones contempladas en el artículo 21, si es posible ciñéndose a las orientaciones que se dan a este respecto en el párrafo 9 de la recomendación núm. 81.
También en relación con su observación, la Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.
Artículos 20 y 21. Informe anual de inspección. La Comisión toma nota del informe de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social para 2006, que contiene, en particular, informaciones relativas a los efectivos de la inspección, las visitas de inspección y los accidentes del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien velar por que se publique regularmente un informe anual sobre las actividades de inspección que contenga las informaciones requeridas sobre cada uno de los temas tratados en el artículo 21, y que se lo comunique a la OIT, de conformidad con el artículo 20. A este respecto, la Comisión recuerda que la parte IV de la Recomendación núm. 81 aporta orientaciones muy útiles sobre el nivel de los pormenores convenientes de las informaciones solicitadas.
Inspección del trabajo y trabajo infantil. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, debía visitar el país, en el transcurso del año, una misión de la OIT‑SIMPOC (Programa de Información Estadística y de Seguimiento en Materia de Trabajo Infantil), con el fin de lanzar el programa «Encuesta nacional sobre el trabajo infantil – Uruguay». Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar precisiones sobre los objetivos de esa encuesta y sobre su desarrollo, así como, en cuanto estén disponibles, sobre sus conclusiones. Además, le solicita que se sirva velar por que las estadísticas relativas al trabajo infantil se incluyan en los próximos informes anuales de inspección.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, del informe anual de la Inspección General y de la Seguridad Social para 2006, así como de otros documentos adjuntos, entre ellos, una copia de legislaciones recientes. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas con fecha 27 de octubre de 2006 por la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo (CIIT), transmitidas al Gobierno el 28 de noviembre de 2006, así como de las formuladas por el Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT), comunicadas a la OIT por el Gobierno. La Comisión toma nota de que lo esencial de los comentarios procedentes del la CIIT y del PIT-CNT, se refieren a las cuestiones que vienen siendo objeto de sus comentarios desde algunos años.
1. Artículo 6 del Convenio. Supresión de la posibilidad de acumulación de empleos por parte de los inspectores del trabajo. El PIT-CNT había destacado en sus comentarios anteriores que los inspectores del trabajo que ocupan paralelamente un empleo en el sector privado, están sujetos a unas obligaciones tales que les es imposible actualizar las competencias necesarias para el cumplimiento de sus misiones de inspección. El Gobierno había establecido por entonces un procedimiento que obligaba a los inspectores del trabajo a declarar, bajo juramento, su segundo empleo, medida que la Comisión había considerado insuficiente respecto de las exigencias del Convenio. Se había señalado nuevamente con insistencia a la atención del Gobierno el interés de reconsiderar la cuestión teniendo en consideración la credibilidad y la probidad que debe tener el personal de la inspección del trabajo. El principio de prohibición de que los inspectores tengan una relación de dependencia respecto de personas jurídicas o físicas sujetas al control de las oficinas de los que dependen fue consagrado en el artículo 27 del decreto núm. 30, de 23 de enero de 2003. Esta medida, que constituía un cierto progreso, dejaba, no obstante, una gran libertad a los inspectores en cuanto a ocupar su tiempo y sus energías en el ejercicio de actividades paralelas, de cara a la mejora de sus ingresos.
Al reconocer en su memoria anterior que el ejercicio de un segundo empleo desgasta mucho la energía necesaria para el ejercicio de las funciones de inspección, el Gobierno había anunciado finalmente medidas presupuestarias dirigidas a mejorar la remuneración de los inspectores del trabajo, de modo tal que no se viesen condicionados a buscar otras fuentes de ingresos para garantizar la subsistencia de sus familias. La Comisión comprueba con satisfacción que ha dado curso a su compromiso, puesto que, de las explicaciones que aporta, así como de las nuevas disposiciones legales, se desprende que el personal de inspección del trabajo estará en adelante compuesto de funcionarios públicos con dedicación exclusiva. En efecto, de conformidad con los artículos 240 y 241 de la ley núm. 18.172, que aprueba la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2006, los inspectores del trabajo que opten por el principio de exclusividad, serán empleados con carácter exclusivo, ocho horas al día, dentro de la inspección del trabajo, no pudiendo ejercer ninguna otra actividad, mientras que aquellos que no opten por el mismo principio, no podrán, a reserva de una autorización de la autoridad jerárquica, ejercer unas actividades paralelas que no sean ocupaciones de carácter cultural, deportivo, familiar o de otro tipo, que no interfieran de ninguna manera en las funciones de la inspección. La CIIT considera que, no obstante la ausencia de medidas dirigidas a reglamentar el principio de exclusividad, constituye una violación del artículo 15 del Convenio. El Gobierno, por su parte, parece considerar que la revalorización de la remuneración de los inspectores que han optado por el principio de exclusividad, equivale a un incentivo para que los demás trabajadores se les unan en este camino. El Gobierno apoya su punto de vista, precisando que el salario revalorizado entra en vigor en la fecha de la adhesión al principio y su pago con carácter retroactivo se realizará en cuanto el Ministerio de Economía presente el presupuesto correspondiente.
La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien precisar si los principios afirmados en los artículos 240 y 241 de la mencionada ley núm. 18.172 tienen una vocación permanente, y comunicar informaciones, incluidos los documentos pertinentes, sobre las medidas adoptadas para su aplicación, especialmente en lo que respecta al artículo 241, para garantizar que la autorización del ejercicio de una actividad paralela como las previstas en el artículo 241 de la ley núm. 18.172 fije el período, la duración horaria y la naturaleza de la actividad, de tal modo que no se obstaculice a los inspectores del trabajo concernidos en el ejercicio de sus funciones de inspección.
Discriminaciones salariales. La cuestión de la disparidad de los salarios entre los inspectores de los impuestos y los inspectores del trabajo, planteada anteriormente por la PIT-CNT, es mencionada nuevamente por la CIIT, que señala que esta disparidad se observa asimismo respecto de los inspectores que pertenecen a otros cuerpos de la administración, así como en las propias filas de la inspección del trabajo, en los inspectores que ocupan puestos idénticos y que ejercen las mismas funciones. La Comisión comprueba que las informaciones que comunica el Gobierno acerca de la cuestión, sólo se refieren al caso de los inspectores del trabajo contratados tras la disolución de una antigua empresa de transporte aéreo, PLUNA, que no están inscritos en el presupuesto de la inspección del trabajo, pero cuya remuneración es superior a la de sus colegas de la inspección del trabajo. Al precisar que los únicos funcionarios del trabajo que se habían beneficiado de un aumento de salario, en el curso del ejercicio comprendido en el informe, son los inspectores del trabajo, considera que ese aumento, así como la aplicación del principio de exclusividad ya mencionado, deberían reducir las diferencias actuales.
Otras discriminaciones contra los inspectores del trabajo afiliados a una organización sindical. Según la CIIT, la distribución de las competencias y de las responsabilidades entre los inspectores, sería arbitraria y no tendría en cuenta los méritos profesionales. La Organización señala especialmente los actos de persecución dirigidos contra los inspectores afiliados a una organización sindical, que se traducen en traslados, cambios de horario de trabajo injustificados e incluso asignación a tareas de carácter puramente administrativo. Se acordarían promociones exclusivamente a los inspectores no afiliados a los que se atribuirían poderes de investigación en relación con las maniobras de sus colegas y de injerencia en los asuntos de la organización. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha considerado de utilidad la comunicación de su punto de vista en torno a estas cuestiones. Agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar todo comentario que juzgue adecuado respecto de sus alegaciones, así como todo documento pertinente.
2. Artículo 7. Formación de los inspectores del trabajo. La CIIT considera conveniente exigir que se garantice a los candidatos a puestos de inspector del trabajo una formación específica. Lamenta, por otra parte, que los inspectores del trabajo no gocen de una formación idónea para el ejercicio de sus funciones y deplora la inexistencia de una instancia de formación permanente, así como el hecho de que la administración actual no hubiese puesto en marcha ninguna actividad de formación para los inspectores.
Por su parte, el Gobierno indica que, al entrar en servicio, los inspectores del trabajo reciben una formación básica sobre las áreas que serán de su competencia (condiciones generales de trabajo, salud y seguridad) y que se organizan asimismo periódicamente actividades de formación para actualizar sus conocimientos. Además, se han organizado cursos en el marco de la cooperación española y de la OIT, en el terreno de la seguridad en el trabajo, la higiene industrial, la seguridad en la industria de la construcción, la prevención de riesgos en el sector forestal, y está en curso de preparación otro sobre sustancias químicas, que será impartido por un experto de la cooperación. Se realizaron también otras actividades de formación sobre el procedimiento de inspección, al igual que sobre las reformas fiscales.
3. Artículo 10. Efectivos de inspectores del trabajo. La PIT-CNT y la CIIT siguen considerando que es insuficiente el número de inspectores. Para la CIIT es dable apreciar esta insuficiencia respecto de la población activa y del número de establecimientos que han de abarcarse, del volumen y de la complejidad de la legislación que ha de controlarse, así como de las funciones adicionales confiadas al personal de inspección. Según la organización, el número de inspectores se fijó principalmente en función de las restricciones presupuestarias y del rango acordado por las autoridades públicas a otras prioridades, y no con base en los criterios definidos en el artículo 10. Por otra parte, los efectivos serían distribuidos de manera desequilibrada a la vez entre la capital (80 por ciento) y el resto del país, y entre la División Condiciones Ambientales de Trabajo y la División Condiciones Generales de Trabajo. La falta de juristas dentro de la División Jurídica y la insuficiencia de personal administrativo, serían la causa de la lentitud de los procedimientos de inspección, y afectarían, en consecuencia, la credibilidad de la institución.
En respuesta a esas alegaciones, el Gobierno señala que los efectivos de la inspección del trabajo cuentan con 142 inspectores repartidos en tres equipos de trabajo (uno que opera en Montevideo, otro en el interior del país y el tercero en los puertos), que se han contratado a tres nuevos inspectores para el servicio de la División Condiciones Generales de Trabajo y que se han iniciado gestiones para la contratación de 33 inspectores de salud y seguridad en el trabajo, para la División Condiciones Ambientales de Trabajo. Anuncia, por otra parte, un reforzamiento de los efectivos, a través de tres juristas que estaban ya en su puesto, y mediante la entrada inminente en funciones de otros siete. La Comisión agradecería al Gobierno que siga comunicando informaciones actualizadas sobre la situación y la distribución geográfica, y por especialidad, de los efectivos de la inspección del trabajo.
4. Artículo 10, a), i) y ii), y artículos 11 y 16. Condiciones materiales de trabajo de los inspectores del trabajo y visitas de inspección. La CIIT deplora una vez más que el funcionamiento de la inspección del trabajo siga estando obstaculizado por la falta de medios materiales elementales, de equipos, de mobiliario, de infraestructura informática y de medios de transporte adecuados para los desplazamientos profesionales en las zonas rurales. Además, los inspectores no dispondrían de ninguna guía o manual profesional, de modo que los métodos empleados para las visitas de inspección no son uniformes. Esta situación se vería incluso agravada por la ausencia de una política de inspección que dé prioridad a las actividades caracterizadas por una elevada tasa de accidentes de trabajo y de casos de enfermedad profesional. Según la organización, la frecuencia de las inspecciones es netamente más elevada en los establecimientos situados en la capital que en los ubicados en las demás partes del territorio. Además, los establecimientos de los sectores en los que no existe una representación sindical estarían descuidados por la inspección, pues ésta reaccionaría sobre todo a las quejas que se le presentan o incluso a las situaciones mediatizadas.
En lo que atañe a las condiciones materiales del trabajo de los inspectores, el Gobierno señala que las oficinas de Montevideo disponen de vehículos y de viáticos para sus desplazamientos en el interior del país, y que se había lanzado una licitación para la adquisición de camionetas todo terreno. Además, se habrían mejorado los equipos informáticos. Las oficinas disponen del material necesario para medir los agentes de contaminación del medio ambiente del trabajo, de botiquines de primeros auxilios, de cámaras fotográficas digitales, de medios de comunicación, e incluso de teléfonos portátiles. Se suministra asimismo a los inspectores elementos de protección personal como guantes, máscaras, cascos, protectores auditivos, etc., para el ejercicio de sus funciones.
En cuanto a las visitas de inspección, la Comisión toma nota con interés del decreto núm. 108/007, en virtud del cual toda persona física o jurídica que emplee personal está obligada a llevar y a registrar, ante la Inspección General del Trabajo o ante sus oficinas regionales, una lista del personal empleado, así como un libro, con el contenido de los resultados de las visitas de inspección y de las informaciones relativas a los accidentes del trabajo. Al tomar nota del anuncio del Gobierno de una reestructuración de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, con miras a mejorar la calidad de las visitas de inspección, la Comisión espera que la aplicación del mencionado decreto permita que los servicios de inspección identifiquen los establecimientos sujetos a su control y establezcan programas de visitas, teniéndose en cuenta especialmente los sectores prioritarios respecto de las cuestiones relativas a la seguridad y la salud en el trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre la evolución de las condiciones de trabajo de los inspectores, así como sobre la naturaleza de las modificaciones anunciadas de la estructura de la Inspección General del Trabajo. Además, le solicita que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación del decreto núm. 108/007, así como sobre su impacto en el funcionamiento de la inspección del trabajo y sobre la programación y la calidad de las visitas de inspección.
5. Artículo 5, a). Cooperación dentro de la inspección y entre ésta y otros órganos públicos. Según la CIIT, el funcionamiento de la inspección del trabajo sufre de una falta de coordinación entre las diferentes divisiones y los grupos de trabajo de la Inspección General del Trabajo, siendo esta carencia particularmente importante en las regiones alejadas de la capital. Al reconocer los esfuerzos realizados por el Gobierno para promover una colaboración entre las diferentes estructuras de la inspección del trabajo, la organización considera que el impacto de las medidas puestas en práctica sobre la eficacia del funcionamiento de la inspección del trabajo, es limitado debido a la escasez de recursos y a la importante centralización del sistema. Además, deplora la falta de cooperación de la inspección del trabajo con otros organismos públicos, especialmente los que tienen competencias en materia de investigaciones técnicas y científicas, y declara que ignoraba si existía una coordinación entre la inspección y otras instituciones u órganos del Estado que ejercían actividades vinculadas a las de la inspección del trabajo. Lamenta que no se comuniquen sistemáticamente a la inspección del trabajo las informaciones relativas a los resultados de las actividades de los servicios de inspección, sobre todo el curso dado a las encuestas sobre los accidentes de trabajo. La Comisión toma nota con interés de que en adelante tal será el caso, gracias a un informe que se establecerá anualmente y que contendrá las informaciones pertinentes (véase más adelante el comentario en relación con el artículo 18).
Con respecto a la coordinación de los servicios de inspección, el Gobierno indica que las oficinas de trabajo del interior del país están en contacto con la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, a través de la Dirección Nacional de Coordinación con el Interior (DINACOIN), del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Sin responder a la preocupación relativa a la ausencia de cooperación con los demás órganos públicos a que apunta a la organización, el Gobierno menciona otras diversas formas de cooperación, como la conclusión de acuerdos celebrados por la Inspección General del Trabajo: i) con el Banco de Seguros del Estado, de fecha 17 de noviembre de 2006, sobre el intercambio de informaciones relativas a los accidentes del trabajo y a los casos de enfermedades profesionales; ii) con el Ministerio del Interior del que depende la política técnica para que ésta notifique sistemáticamente a la inspección los accidentes graves y mortales que han requerido su intervención. Indica, además, que la Inspección General del Trabajo ha impartido, por otra parte, a los funcionarios de la policía técnica, una enseñanza acerca de la necesidad de conservación de los elementos en el lugar del accidente hasta la llegada de los inspectores.
6. Artículo 14. Notificación a la inspección del trabajo de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional. Según la CIIT, la aplicación del procedimiento de notificación a la inspección, no permite el establecimiento de estadísticas fiables en la materia. Señala, además, que la inspección no controla su aplicación y que, por tanto, no se aplica sanción alguna en caso de incumplimiento. La Comisión toma nota con satisfacción de que los métodos y los plazos de notificación se regirán en adelante por el anexo 1, grupo B 1 del decreto núm. 64/004, sobre el nuevo Código nacional de enfermedades y situaciones sanitarias de notificación obligatoria, así como por el artículo 1, párrafo 1, del decreto reglamentario núm. 169/004, sobre la extensión de la notificación obligatoria de los accidentes y enfermedades profesionales a la Inspección General del Trabajo. En el período cubierto por el informe anual de inspección, se habían notificado 17.237 accidentes del trabajo, de los cuales 78 habían sido objeto de una investigación. El Gobierno anunció la elaboración, para finales de 2006, de un informe sobre los accidentes que habían sido objeto de una investigación. La Comisión espera que se adopten medidas de aplicación reglamentarias o administrativas (especialmente instrucciones y circulares), para dar rápido efecto, en todo el territorio, a los mencionados decretos. Le solicita que se sirva tener informada a la Oficina y comunicar los documentos pertinentes, así como una copia del informe anunciado sobre los accidentes que habían dado lugar a las investigaciones.
7. Artículo 18. Aplicación efectiva de sanciones adecuadas. Desde el punto de vista de la CIIT, las sanciones aplicables a los autores de infracciones, no son ni adecuadas ni disuasorias. En regla general, sería menos oneroso para las empresas pagar las cuantías de las multas que poner fin a los incumplimientos, en particular en las obras de corta duración. Por lo demás, sólo un pequeño porcentaje de las multas sería efectivamente cobrado por la administración como consecuencia de un largo procedimiento.
Al respecto, la Comisión toma nota con interés de que, en virtud de la ley núm. 15903 y del decreto núm. 186/004, se habían elevado de manera sustancial las cuantías de las sanciones, y, gracias al registro de las empresas en infracción previsto en la ley núm. 17930/2005, completada por el decreto núm. 263/006, será posible en adelante graduar las sanciones pecuniarias, especialmente teniéndose en cuenta las reincidencias.
La Comisión toma nota con satisfacción de que se tendrá a disposición de cada servicio de inspección un registro de las empresas que comenten infracción, con el contenido de las informaciones acerca de las infracciones comprobadas, las normas violadas y las sanciones aplicadas.
La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.
En relación asimismo con su observación, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione más información sobre los puntos siguientes.
Repartición de los gastos de la inspección del trabajo y de la seguridad social. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione aclaraciones sobre el significado de las columnas y cifras que figuran en los cuadros de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto sobre los Gastos de la Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social, adjuntos a su memoria.
Artículo 8 del Convenio. Carácter mixto del personal de inspección. La Comisión agradecería al Gobierno que indique la proporción de mujeres que ejercen funciones de inspección y que transmita información sobre las tareas especiales que puedan serles asignadas, tal como sugiere esta disposición.
Trabajo infantil. La Comisión espera que el Gobierno proporcione información sobre las actividades realizadas por los servicios de inspección del trabajo en el marco de la lucha contra el trabajo infantil y sobre sus resultados, y que en los próximos informes anuales de la inspección se incluyan las estadísticas pertinentes.
Artículos 20 y 21. Informe anual. La Comisión toma nota de que después del relativo al año 2002 no se ha comunicado a la OIT ningún informe de la inspección. Ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se publiquen y comuniquen a la OIT en los plazos fijados por el artículo 20 los informes anuales sobre el trabajo de los servicios de inspección que contengan información sobre cada uno de los temas contemplados en los puntos a) a g) del artículo 21. La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir, si le resulta necesario, a la asistencia técnica de la OIT.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 31 de mayo de 2005, de la información en respuesta a sus comentarios anteriores y a los puntos planteados por el Plenario Intersindical de Trabajadores–Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT), en 2003, y por la Asociación de Inspectores de Trabajo del Uruguay en 2004, así como de la transmisión por el Gobierno de los nuevos comentarios del PIT-CNT. Asimismo, la Comisión toma nota de la comunicación de los decretos núm. 186/004 (Código Sancionatorio), de 8 de junio de 2004, núm. 114/005, de 16 de marzo de 2005, por el que se crea el Consejo Nacional Consultivo Asesor en Políticas de Inspección del Trabajo y núm. 67/999, de 12 marzo de 1999, relativo a la asignación de viáticos a los funcionarios de la administración central.
1. Artículos 5, 7, 9, 10, 11 y 16 del Convenio. Situación general del sistema de inspección del trabajo; medios de acción; colaboración y funcionamiento. El PIT-CNT estima que el Gobierno siempre ha incumplido de forma flagrante sus obligaciones derivadas del Convenio (recursos humanos y materiales inadecuados en relación a las necesidades, carencias importantes de la función de inspección, especialmente, en materia de control de la salud y seguridad en el trabajo). En un comentario de 2003, la Organización mencionaba de forma más precisa la falta de equipo informático y de productos como el carburante para los desplazamientos de los inspectores a fin de realizar visitas, los cartuchos de tinta para las fotocopiadoras, el material de oficina en general, etc., y las malas condiciones de los automóviles así como la lentitud del procedimiento de reembolso a los inspectores de los gastos de desplazamiento. Lamentaba que la actividad de control sólo se lleve a cabo en respuesta a la solicitud de un sindicato o después de que se haya producido un accidente del trabajo y la falta de programación de visitas rutinarias. Por otra parte, el PIT-CNT negaba a los profesionales mencionados por el Gobierno la calidad de expertos y técnicos en el sentido del artículo 9 del Convenio. Según un comentario, de 2004, de la Asociación de Inspectores del Trabajo del Uruguay (AITU) al mismo tiempo que las condiciones materiales del trabajo de los servicios de inspección se deterioran, y mientras que no se realiza la actualización necesaria de sus conocimientos, los inspectores se ven todavía más cargados de responsabilidades debido a la disolución, sin la transferencia de patrimonio ni de presupuesto correspondiente, de la Administración Nacional de Servicios de Estiba (ANSE). En sus recientes comentarios transmitidos por el Gobierno y en los que comenta el cambio de equipo gubernamental, el PIT-CNT estima que el nuevo enfoque del tripartismo en las relaciones profesionales puede generar esperanzas de que se produzca una mejora del funcionamiento de la inspección del trabajo.
En su memoria, el Gobierno señala que, en efecto, está tomando medidas a fin de reforzar cuantitativa y cualitativamente los recursos humanos de la inspección del trabajo: proyecto de contratación de 40 nuevos inspectores del trabajo para la División de Condiciones Ambientales de Trabajo; organización de oposiciones para que se pueda progresar en la carrera profesional así como para la contratación de al menos 15 nuevos inspectores para la División de Condiciones Generales de Trabajo; y contratación de un ingeniero químico y de un experto en estadística para que apoye a los servicios de inspección de las condiciones ambientales del trabajo. El Gobierno indica que las calificaciones y competencias mínimas requeridas para ejercer la función de inspector serán definidas por vía de protocolo, y que el apoyo de ocho juristas, 25 funcionarios administrativos, y otros agentes de la administración central del trabajo debería asimismo contribuir a la mejora cualitativa de las prestaciones de la inspección del trabajo.
Respecto a los medios materiales de los servicios de inspección, la Comisión toma nota asimismo de los progresos realizados o previstos desde marzo de 2005: aumento sustancial del parque automovilístico (de cuatro a ocho vehículos) y adquisición prevista de vehículos todo terreno para acceder a todas las empresas cualquiera que sea su situación geográfica, puesta a disposición de carburante y concesión de los viáticos necesarios para los desplazamientos de los inspectores del trabajo. Además, el Gobierno señala que existe el proyecto de informatizar los servicios de inspección y de realizar publicaciones útiles a los interlocutores sociales y a otros órganos públicos.
En relación con las repercusiones de la disolución de la ANSE sobre la carga de trabajo de la inspección del trabajo, el Gobierno precisa que este organismo funcionaba como una bolsa de empleo y no como una institución encargada del control de la legislación del trabajo, pero que su desaparición conlleva efectivamente un aumento de la necesidad de los servicios de inspección con miras a controlar el trabajo informal en las actividades portuarias de carga y descarga así como las condiciones de trabajo. Según el Gobierno, el sector portuario no tiene suficientes normas específicas a este respecto.
La Comisión toma nota con interés de los cambios positivos rápidamente introducidos por el Gobierno para solucionar la difícil situación de la inspección del trabajo, de la que hace mucho tiempo vienen informándole las organizaciones sindicales. La Comisión sigue pendiente de todos los cambios que se produzcan, especialmente, en cuanto a la adopción de las medidas presupuestarias previstas y su aplicación práctica a través de la contratación del personal indispensable para el buen funcionamiento del sistema de inspección así como a través del reforzamiento de los medios, de la logística, del material de oficina y de los servicios informáticos. Por consiguiente, ruega al Gobierno que continúe manteniendo informada a la OIT de todos los pormenores, incluso a través de la comunicación de todo documento pertinente, de todos los cambios que se produzcan en este sentido, de las dificultades encontradas así como de la evolución cuantitativa y cualitativa de las actividades de inspección. Además, le solicita que indique las medidas realmente aplicadas para desarrollar la comunicación necesaria entre la inspección, los interlocutores sociales y otros órganos o instituciones interesados en su funcionamiento.
2. Artículo 6. Estatuto y condiciones del servicio de la inspección del trabajo. Principio de exclusividad de la función. Desde hace bastantes años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la incompatibilidad del ejercicio de una actividad profesional paralela con las exigencias de la función de inspector del trabajo. Dicha incompatibilidad había sido señalada por el PIT-CNT que estimaba, entre otras cosas, que las condiciones del trabajo en el sector privado son tan exigentes que convierten en imposible que los inspectores del trabajo que trabajan en dicho sector puedan actualizar los conocimientos y competencias necesarios para el cumplimiento de las misiones de inspección.
La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno reconoce que el ejercicio de un segundo empleo desgasta mucho la energía necesaria para el ejercicio de sus funciones de inspección y pretende corregir esta situación a través de medidas presupuestarias que sirvan para mejorar la remuneración de los inspectores del trabajo. Para responder a la cuestión planteada por el PIT-CNT en cuanto a la diferencia de salarios entre los inspectores de impuestos y los inspectores del trabajo, el Gobierno indica que la armonización se realizará en tres etapas, hasta el establecimiento del principio de exclusividad de la función que ya está en vigor para los funcionarios de la Dirección General impositiva. La Comisión toma nota con interés de estas informaciones y espera que las medidas presupuestarias a fin de mejorar la remuneración de los inspectores del trabajo tendrán en cuenta la importancia de su función socioeconómica, y que ya no tendrán que realizar trabajos paralelos en el sector privado para asegurar su subsistencia y la de sus familias. La Comisión quiere señalar de nuevo que la función de inspección del trabajo implica en efecto que los agentes que la desempeñan le consagren plenamente su tiempo de trabajo y su energía, sin estar sujetos a ninguna influencia externa indebida. De hecho, una relación de subordinación con respecto a otro empleador puede generar un conflicto de intereses que comprometa la independencia, la autoridad y la imparcialidad que necesitan los inspectores del trabajo en su relación con los empleadores y los trabajadores. Tomando nota de nuevo de la indicación del Gobierno de que existe un procedimiento que obliga a los inspectores del trabajo a declarar bajo juramento su segundo empleo, mención que constará en su expediente personal, se ve obligada a insistir sobre la importancia de reconsiderar la cuestión del segundo empleo teniendo en consideración la credibilidad y la probidad que debe tener el personal de la inspección del trabajo.
En relación con la diferencia de salarios entre los inspectores del trabajo y los agentes de inspección del trabajo de la PLUNA (antigua empresa de transporte aéreo de personas, que ha sido privatizada), que es una cuestión también planteada por la CIIT y retomada por la PIT-CNT, el Gobierno indica, que si estos agentes no están inscritos en el presupuesto de la inspección del trabajo y ejercen sus funciones en virtud de contratos individuales es porque se han negado a integrarse en el escalón más bajo del cuerpo, que es el procedimiento que está en vigor a fin de que los funcionarios que ya figuran en dicho cuerpo no resulten perjudicados. Se están preparando previsiones presupuestarias quinquenales para resolver este problema. La Comisión espera que el Gobierno aplique rápidamente las medidas previstas a fin de mejorar y armonizar el estatuto y las condiciones de servicio y de ascenso de los inspectores del trabajo, respetando la letra y el espíritu del Convenio, y que mantenga informada a la OIT, especialmente a través de la comunicación de los documentos pertinentes.
3. Artículo 3, párrafo 1, c). Función de la inspección del trabajo en la mejora de la legislación y colaboración tripartita para el desarrollo de la política y de la legislación del trabajo. La Comisión toma nota con satisfacción de las medidas tomadas por el Gobierno para mejorar la legislación del trabajo, tales como la creación por decreto núm. 114/005 del Consejo Nacional Consultivo Asesor en Política de Inspección del Trabajo, que es un órgano tripartito presidido por el Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social que está a cargo, entre otras cosas, de promover la adopción de disposiciones legales para la prevención de los riesgos profesionales y sobre la mejora de las condiciones del trabajo; y de la creación en el marco de un acuerdo realizado entre los Ministerios de Economía, Finanzas y de Trabajo, de una Comisión tripartita encargada de la legislación del trabajo. Además, debería crearse una comisión de trabajo encargada de modificar el decreto núm. 392/80 que fija la lista de documentos de control que deben mantener obligatoriamente todos los establecimientos que empleen personal.
Por otra parte, en relación a los comentarios realizados por la AITU respecto a la falta de reacción de la autoridad superior de la inspección del trabajo ante las indicaciones de los inspectores sobre los abusos observados en las empresas de limpieza y de seguridad así como a las recomendaciones a fin de llenar los vacíos legislativos correspondientes, la Comisión toma nota con interés del proyecto de ley a fin de establecer la solidaridad de las empresas subcontratistas en materia de reclamación de pagos y de prevención de riesgos profesionales. Según el Gobierno, una vez adoptado, este texto debería permitir corregir en gran parte los abusos que se cometen en las empresas de servicios, de seguridad, de silvicultura y de limpieza. La Comisión agradecería al Gobierno que mantenga informada a la OIT de todos los cambios que se produzcan en materia de política y de legislación del trabajo sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión; que comunique información y documentos relativos al funcionamiento de los órganos tripartitos antes mencionados y sobre el seguimiento dado a sus recomendaciones. Le ruega que comunique, entre otras cosas, información sobre las medidas eventualmente tomadas o previstas para la adopción de normas específicas aplicables a la inspección del trabajo en los puertos.
4. Artículo 14. Notificación a la inspección del trabajo de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional y publicación sobre los riesgos profesionales. En relación a sus comentarios anteriores respecto, por una parte, a la desaparición indicada por la AITU, de una publicación del Banco de Seguros del Estado y, por otra parte, a la opinión expresada por el PIT-CNT en 2003 respecto a la responsabilidad del Gobierno en materia de organización de la comunicación de la información relativa a los accidentes del trabajo y a los casos de enfermedad profesional, la Comisión toma nota con interés del anuncio del Gobierno de la organización y compilación, con ayuda de un experto en estadística, de toda la información pertinente para 2006. Agradecería al Gobierno que comunique a la OIT esta información para el período cubierto por la próxima memoria sobre la aplicación de este Convenio y que tome medidas a fin de incluirla en el informe anual previsto por los artículos 20 y 21. Además, ruega de nuevo al Gobierno que comunique copia de las disposiciones legales que rigen el procedimiento de notificación de los accidentes del trabajo en cada uno de los sectores de actividad cubiertos por el Convenio.
5. Artículo 18. Carácter apropiado de las sanciones. Según el PIT-CNT, los procedimientos seguidos para aplicar sanciones a los autores de infracciones a la legislación de cuyo control se ocupan los inspectores del trabajo son inapropiadas y no tienen en cuenta los casos de reincidencia a fin de imponer una gradación en las multas. Además, al ser el cobro de las multas competencia de la división encargada de los asuntos jurídicos, los inspectores del trabajo no reciben información sobre el seguimiento dado a sus acciones. En relación con el primer aspecto, la Comisión toma nota con satisfacción del decreto núm. 186/004 de 8 de junio de 2004 en virtud del cual las infracciones a la legislación del trabajo son calificadas según su naturaleza y teniendo en cuenta el derecho afectado, y las sanciones económicas aplicables se fijan en base a parámetros tales como la negligencia, la intención, el número de trabajadores afectados, la resistencia repetida a las exhortaciones y el perjuicio causado. La Comisión agradecería al Gobierno que indique si pretende tomar medidas a fin de que se informe a los inspectores de las sanciones aplicadas, a fin de poder apreciar el impacto de sus acciones y el efecto disuasorio de las sanciones.
La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Asociación de Inspectores de Trabajo del Uruguay (AITU) respecto a la aplicación del Convenio, transmitidos a la OIT por la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo (CIIT) el 19 de febrero de 2004 y comunicados al Gobierno el 2 de abril de 2004.
En sus comentarios, la AITU estima que la memoria del Gobierno relativa al período que finalizó el 31 de mayo de 2003 tiene un carácter demasiado general y plantea ciertos puntos en lo que respecta al mal funcionamiento de la inspección del trabajo.
1. Contribución de los inspectores del trabajo a la mejora de la legislación cubierta por el Convenio (artículo 3, párrafo 1, c), del Convenio). La organización lamenta la falta de reacción de la autoridad superior de la inspección del trabajo respecto a las informaciones que dan cuenta de los abusos constatados en las condiciones de trabajo en empresas de limpieza, servicios de seguridad y forestales y respecto a las recomendaciones emitidas por los inspectores con miras a completar la legislación mediante las disposiciones pertinentes.
2. Impacto del ejercicio de una actividad profesional paralela sobre el funcionamiento de la inspección del trabajo (artículo 3, párrafo 2). Según la organización, la autorización dada a los inspectores para ejercer un trabajo paralelo tiene por efecto restringir de forma importante el tiempo de trabajo y la energía indispensable al ejercicio de las funciones de inspección, y perjudicar la autoridad, la imparcialidad, el prestigio y la credibilidad del sistema de inspección. Al parecer, todavía no se ha establecido ningún procedimiento que obligue a los inspectores de trabajo a declarar a la autoridad competente su relación de dependencia con empresas privadas, y los casos de violación en la materia que han sido observados o denunciados por los inspectores del trabajo todavía no han sido objeto de investigaciones administrativas.
Se han suspendido los trabajos de una comisión de trabajo (compuesta especialmente por representantes del ministerio y de la inspección del trabajo así como por miembros de la dirección de la AITU), creada en octubre de 2002 para investigar las soluciones apropiadas a la problemática planteada por el ejercicio de un empleo paralelo a la función de inspector, aunque la administración había previsto, en un proyecto de ley, la extensión a los inspectores del trabajo de la exigencia de exclusividad de la función y el aumento del nivel de remuneración aplicables a los inspectores de la Dirección General Impositiva. Este proyecto dio como resultado la adopción de la ley núm. 17706 de 4 de noviembre de 2002, cuyo campo de aplicación se ha mantenido limitado a los funcionarios de impuestos, lo cual ha sido percibido por la AITU como un acto de discriminación y de desvalorización respecto a los inspectores del trabajo y su función.
3. Condiciones de servicio de los inspectores del trabajo (artículo 6). Según la AITU, cinco inspectores contratados, encargados de las condiciones ambientales del trabajo, habrían sido obligados a renunciar a su derecho a una compensación salarial para ser integrados en los puestos presupuestarios de la inspección del trabajo. El nivel de remuneración de los inspectores del trabajo es discriminatorio respecto al aplicado a otros cuerpos de inspectores, a pesar de la importancia de sus funciones y responsabilidades.
4. Formación, número de inspectores y condiciones de trabajo del personal de inspección (artículos 7, 10 y 11). La AITU lamenta la reducción de los recursos humanos como consecuencia de la aplicación de la política de reducción del gasto público; la falta de formación del personal de inspección en ejercicio; la insuficiencia de los medios materiales de trabajo; la lentitud del procedimiento de reembolso de los gastos de desplazamiento profesional de los inspectores y la falta de combustible que impide la utilización de los vehículos de trabajo y por consiguiente las visitas a los establecimientos. La disolución de la ANSE (Administración Nacional de Servicios de Estiba) ha conllevado, además, un aumento de las cargas para la inspección del trabajo sin transferir el presupuesto y el patrimonio, lo cual había sido previsto por la ley, y la actividad de inspección en el sector portuario no está adecuadamente planificada.
5. Supresión de las fuentes de información documental (artículo 14). La organización señala la lamentable desaparición de una publicación del Banco de Seguros del Estado sobre el seguro estatal de accidentes del trabajo que consideraba un instrumento importante para el establecimiento de una política preventiva.
En relación con sus comentarios reiterados sobre el hecho de que el Gobierno continúa incumpliendo sus obligaciones derivadas del Convenio, y a las discusiones respecto a este incumplimiento que se produjeron en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas durante su reunión de junio de 2002, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que proporcione informaciones así como copia de todo texto sobre las medidas tomadas para remediar el deterioro del funcionamiento del sistema de inspección, especialmente para: i) el restablecimiento de unas condiciones de trabajo para los inspectores que les garanticen la independencia respecto de cualquier influencia exterior indebida (artículo 6, del Convenio) y les permitan ejercer sus funciones con la autoridad e imparcialidad requeridas (articulo 3, párrafo 2), y ii) el refuerzo de los medios materiales, financieros y logísticos indispensables para los servicios de inspección (artículos 11 y 16).
Además, se ruega al Gobierno que comunique a la Oficina todas las aclaraciones y comentarios que juzgue oportunos en relación con los motivos de queja expuestos por la AITU y que proporcione copia de todo texto pertinente.
En relación con su observación, la Comisión comprueba que el Gobierno no ha suministrado informaciones sobre los puntos planteados en su solicitud anterior, redactada en los términos siguientes:
1. Distribución por sexo del personal de la inspección. Al recordar que, con arreglo al artículo 8 del Convenio, tanto las mujeres como los hombres pueden ser designados como miembros del personal de los servicios de inspección del trabajo, y que, de ser necesario, se asignarán funciones especiales a los inspectores o a las inspectoras, respectivamente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar la proporción de mujeres que ejercen funciones dentro de la inspección del trabajo y especificar si se les asigna funciones especiales.
2. Notificación a los inspectores del trabajo de los accidentes laborales y de los casos de enfermedad profesional. Al referirse a las explicaciones transmitidas por el Gobierno en cuanto a la manera en que se da efecto, mediante la resolución ministerial del 23 de junio de 1995, al artículo 14, la Comisión toma nota de que esas informaciones conciernen de manera específica la notificación de los accidentes del trabajo que sobrevienen en el sector de la construcción y de que esa notificación a la inspección del trabajo se hace por la vía de la Caja de Seguro Social o de la policía, en los casos más graves. Se solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la manera en que se aplica la mencionada disposición del Convenio en los demás sectores de actividad comprendidos en el Convenio y transmitir todo texto pertinente. La Comisión le agradecería asimismo que se sirva especificar los criterios de gravedad tomados en consideración para la notificación de los accidentes del trabajo.
La Comisión recuerda igualmente que, con arreglo al artículo 14, los casos de enfermedad profesional deberán notificarse a los inspectores del trabajo y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de la legislación y de la práctica en la materia, así como acerca de toda medida adoptada o prevista para promover la información a los empleadores y a los trabajadores sobre la necesidad y la manera de dar efecto en la práctica a esta disposición.
3. Inspección del trabajo y trabajo infantil. Al remitirse a su observación general de 1999, la Comisión toma nota con interés de las informaciones que dan cuenta de las numerosas acciones dirigidas a establecer, con el apoyo financiero del UNICEF, un diagnóstico de la situación en materia de trabajo infantil, así como del programa de formación y de sensibilización a la cuestión destinada al personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La Comisión toma nota de que el Instituto Nacional del Menor (INAME) presta su colaboración a las acciones de la inspección. La Comisión espera que el Gobierno no deje de comunicar informaciones sobre los resultados de estas diversas acciones en la práctica y que puedan comunicarse de manera clara en las próximas memorias anuales las estadísticas relativas a las actividades de inspección que atañen al trabajo infantil.
4. Formación de los inspectores en el terreno del trabajo de la mujer. La Comisión toma nota con interés de que, en el marco de su formación continuada, los inspectores del trabajo se beneficiaron de talleres sobre las condiciones de trabajo de la mujer. Se solicita al Gobierno que se sirva comunicar con regularidad informaciones sobre el contenido de la formación continuada de los inspectores del trabajo y sobre el impacto de esta formación en las actividades de inspección.
Se ruega al Gobierno comunicar las informaciones solicitadas, acompañadas, en caso de ser necesario, de los documentos pertinentes.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los comentarios transmitidos por la Confederación Iberoamericana de Inspectores del Trabajo (CIIT), para completar las informaciones comunicadas en 1999. Asimismo, toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia y de las que comunicó a la Oficina en respuesta a sus comentarios anteriores y a los puntos planteados por la CIIT en su observación complementaria de mayo de 2002, y de los documentos adjuntos en anexo. Por último, toma nota de los nuevos comentarios del Plenario Intersindical de Trabajadores - Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) transmitidos por el Gobierno en septiembre de 2003.
En relación con la discusión en el seno de la Comisión de la Conferencia en 2002, durante la cual el Gobierno afirmó su voluntad de valorar más la función de la inspección y proporcionó informaciones sobre el aumento del número de personas que trabajan en la Inspección del Trabajo y sobre la mejora de los niveles de remuneración de los inspectores durante los últimos años, la Comisión toma nota de que, según la CIIT, la División de Condiciones Generales de Trabajo está dirigida por un inspector interino desde hace casi seis años, mientras que la División de Condiciones Ambientales de Trabajo está actualmente sin director. La degradación del sistema de inspección que está agravada por las restricciones presupuestarias que han limitado el ejercicio de las funciones de inspección, se oculta a través del recurso a la colaboración de funcionarios que efectúan muchas visitas en una pequeña localidad, durante un breve período, con el único fin de aumentar las estadísticas. Debido a los pocos viáticos que se dan a los inspectores del trabajo, sus funciones se reducen a los establecimientos situados en un círculo de 50 kilómetros alrededor de las oficinas de inspección y las restricciones presupuestarias incluso han causado una escasez de papel. El bajo nivel salarial de los inspectores del trabajo hace que éstos ejerzan empleos paralelos en detrimento de sus funciones principales y otra causa de desmotivación es la práctica discriminatoria en materia salarial entre los diferentes servicios que ejercen actividades de inspección. Por otra parte, las nuevas cargas que incumben a la inspección del trabajo debido a la disolución de la Administración Nacional de Servicios de Estiba (ANSE) no han dado lugar, como debería ser el caso, a un fortalecimiento apropiado de las infraestructuras para permitir, especialmente, los controles nocturnos. Por otra parte, las estadísticas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y las informaciones sobre sus causas no se publican, y ello convierte en imposible la política preventiva. Desde el punto de vista de la organización, esta situación conlleva que los usuarios que no encuentran respuestas a sus preocupaciones en los servicios de inspección no acudan a estos servicios.
1. En respuesta a los puntos planteados por la CIIT, el Gobierno indica que el puesto de director de la División de Condiciones Ambientales de Trabajo está actualmente cubierto y que el de jefe de División de Condiciones Generales de Trabajo debería cubrirse próximamente a través de concurso. Declara que la mayor parte de las otras cuestiones están relacionadas con la crisis económica, y que todos los funcionarios de las administraciones públicas se ven asimismo afectados por los bajos niveles de remuneración, la falta de concesión de viáticos y la escasez de medios materiales. En cuanto a la disminución del número de quejas presentadas por los trabajadores, está directamente relacionada con el aumento del desempleo que es otro resultado de la crisis económica.
2. En cuanto a la posibilidad de que los inspectores del trabajo ejerzan, en virtud del artículo 290 de la ley núm. 16626, una profesión paralela, el Gobierno reitera lo que expuso ante la Comisión de la Conferencia, es decir que la exigencia de una declaración a la autoridad jerárquica y la prohibición de toda intervención en calidad de inspector en asuntos que tengan una relación directa o indirecta con su actividad privada es suficiente para garantizar la compatibilidad entre los dos trabajos realizados por los inspectores del trabajo. De esta forma, la independencia de los inspectores no estaría comprometida. A este respecto, el Gobierno señala que las infracciones detectadas han sido objeto de procedimientos disciplinarios.
3. El problema planteado por la sobrecarga de trabajo relacionada con las nuevas responsabilidades de la inspección en el sector portuario se está solucionando, ya que se ha constituido un grupo tripartito de trabajo para conseguir una mayor eficacia de las prestaciones en colaboración con todos los actores interesados.
4. Por último, el Gobierno afirma que la publicación de estadísticas de accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional es competencia del Banco de Seguros del Estado.
La Comisión quiere señalar el carácter prioritario de la función de la inspección del trabajo para la realización de los objetivos sociales y recordar que existe la posibilidad, cuando la situación económica de un país no permite satisfacer de forma suficiente las exigencias de un Convenio ratificado, de recurrir a la cooperación financiera internacional con, si es necesario, el apoyo técnico de la OIT, con miras a la financiación y el establecimiento de medidas prioritarias para lograr este fin. Confía en que el Gobierno dará pasos en esta dirección y que podrá aplicar rápidamente, de conformidad con la solicitud de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, medidas para: 1) restablecer para los inspectores de trabajo las condiciones de servicio que garanticen su independencia respecto a toda influencia exterior indebida (artículo 6 del Convenio) y que les permitan ejercer sus funciones con la autoridad y la imparcialidad necesarias en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores (artículo 3, párrafo 2), y 2) reforzar los medios materiales, financieros y logísticos indispensables para el ejercicio de sus funciones, teniendo en cuenta la movilidad que necesitan (artículos 11 y 16). La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre todas las medidas tomadas o previstas para lograr estos fines, así como sobre los resultados obtenidos.
Además, en una observación transmitida por el Gobierno en septiembre de 2003, el PIT-CNT señala problemas en la aplicación del Convenio en relación con el artículo 5, b) (colaboración entre los funcionarios de los servicios de inspección del trabajo, los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones); el artículo 6 (estatuto y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo); el artículo 9 (colaboración de expertos y técnicos en el funcionamiento de la inspección del trabajo); el artículo 11 (medios materiales y logísticos de los servicios de inspección); el artículo 16 (frecuencia y calidad de las visitas de inspección) y el artículo 18 (carácter apropiado de las sanciones). Reaccionando a la indicación del Gobierno respecto a la responsabilidad del Banco de Seguros del Estado en lo que respecta a la notificación a la inspección del trabajo de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional (artículo 14), la PIT-CNT estima que es el Gobierno el que tiene que tomar las medidas para garantizar la comunicación de las informaciones pertinentes a la inspección. La Comisión agradecería al Gobierno que informase a la Oficina sobre su punto de vista respecto a cada una de estas cuestiones.
Tomando nota de que, según el Gobierno, pronto debería elaborarse un informe anual de las actividades de la inspección del trabajo gracias al desarrollo del sistema informático de la unidad de estadística de la Inspección General del Trabajo, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que este informe con informaciones sobre cada una de las cuestiones planteadas por el artículo 21, será publicado y se comunicará una copia a la OIT de conformidad con el artículo 20.
La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo (CIIT) sobre la aplicación del Convenio, comunicados a la OIT con fecha 20 de mayo de 2002 y transmitidos al Gobierno con fecha 23 de julio de 2002. Al remitirse asimismo a sus comentarios anteriores, así como a la discusión en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo de junio de 2002, la Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones en respuesta a todos los puntos planteados en torno a la aplicación del Convenio.
También en relación con su observación, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.
2. Notificación a los inspectores del trabajo de los accidentes laborales y de los casos de enfermedad profesional. Al referirse a las explicaciones transmitidas por el Gobierno en cuanto a la manera en que se da efecto, mediante la resolución ministerial del 23 de junio de 1995, al artículo 14, la Comisión toma nota de que esas informaciones conciernen de manera específica la notificación de los accidentes del trabajo que sobrevienen en el sector de la construcción y de que esa notificación a la inspección del trabajo se hace por la vía de la Caja de Seguro Social o de la Policía, en los casos más graves. Se solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la manera en que se aplica la mencionada disposición del Convenio en los demás sectores de actividad comprendidos en el Convenio y transmitir todo texto pertinente. La Comisión le agradecería asimismo que se sirva especificar los criterios de gravedad tomados en consideración para la notificación de los accidentes del trabajo.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de los comentarios de las organizaciones sindicales sobre la aplicación del Convenio, así como de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las cuestiones planteadas. La Comisión, como lo ha hecho en su observación del año 2000 sobre el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), desearía señalar a la atención del Gobierno las contradicciones observadas en la legislación y la práctica nacionales en relación con las exigencias del Convenio y mencionadas en los comentarios del Plenario Intersindical de Trabajadores - Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT), de 29 de diciembre de 1999 y la Asociación de Inspectores de Trabajo del Uruguay (AITU), comunicados a la OIT por la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo (CIIT), el 26 de mayo de 2000. Se invita al Gobierno a adoptar las medidas adecuadas para la supresión de esas contradicciones y a proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos.
1. Artículos 3 y 6 del Convenio: estatuto jurídico y condiciones de servicio de los inspectores de trabajo. En virtud de la ley núm. 16226, de 29 de octubre de 1991, los inspectores de trabajo pueden realizar, paralelamente a su actividad principal, otras actividades lucrativas no conexas con sus tareas, siempre que informen previamente a la institución a la que pertenecen y se abstengan de intervenir en aquellos asuntos que estén directa o indirectamente relacionados con su actividad privada. La Comisión observa que las disposiciones de la ley antes mencionada, derogan el artículo 495 de la ley núm. 15803, de 10 de noviembre de 1987, que prohibía a los inspectores, de conformidad con el Convenio, ejercer otras actividades profesionales, permitiendo que consagren a otras actividades lucrativas el tiempo y la energía indispensables para el ejercicio correcto de sus funciones de inspección numerosas y complejas, obstaculizando de esta manera el ejercicio de sus funciones. Al tomar nota de que el Gobierno presenta esta medida como una solución que permite a los inspectores mejorar sus ingresos, la Comisión desea señalar que el hecho de que un inspector sea colocado bajo el control de un empleador tercero es contrario al artículo 6 del Convenio, según el cual la situación jurídica y las condiciones de servicio deberían ponerlos a cubierto de cualquier influencia exterior indebida. Según la Asociación de Inspectores de Trabajo del Uruguay (AITU), la discriminación salarial de los inspectores de trabajo en relación con los inspectores que ejercen en otros órganos de la administración, como los inspectores fiscales, acentúa la fragilidad del personal de la inspección del trabajo. La Comisión desearía recordar, como lo ha hecho en su observación en virtud del Convenio núm. 129, que la autoridad y la imparcialidad necesarias a los inspectores de trabajo en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores sólo pueden asegurarse si se reúnen las condiciones jurídicas y materiales de conformidad con el artículo 6. Por consiguiente, la Comisión sólo puede instar al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para que, de conformidad con esta disposición, el personal de la inspección del trabajo pueda beneficiarse de un estatuto y de condiciones de servicio que les garanticen la estabilidad en su empleo y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida.
2. Efectivos de la inspección del trabajo y determinación de las prioridades. En respuesta a los comentarios de las organizaciones sindicales antes mencionadas, que señalaban la degradación del sistema de inspección del trabajo no sólo debido a las cuestiones mencionadas, sino también a la insuficiencia de los efectivos y de los medios de trabajo, el Gobierno indica que ha adoptado algunas medidas destinadas a fortalecer el cuerpo inspectivo, tales como la contratación de pasantes, que cumplen funciones de técnicos de prevención, y la realización de concursos para cubrir las vacantes de puestos de inspector y para proveer otros. No obstante, la Comisión observa que el Gobierno no se refiere a la cuestión planteada por el PIT-CNT, relativa a la concentración de esfuerzos para mejorar la eficacia de la inspección del trabajo únicamente en el sector de la construcción en detrimento de otros sectores, en particular, el de la industria frigorífica, que requieren de la misma atención, sobre todo en materia de salud y seguridad en el trabajo. La Comisión toma nota además de que las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, adjuntas a la memoria correspondiente al período que finaliza en junio de 2000 y relacionada con las actuaciones del cuerpo de inspección abarcan una población de 85.651 trabajadores, mientras que en 1998 ese número ascendía a 140.630. Esta reducción parece confirmar la insuficiencia de efectivos en relación con las necesidades y hace necesaria la adopción de medidas urgentes para la protección del mayor número posible de trabajadores ocupados en los establecimientos sujetos al control de la inspección. La Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien indicar, por una parte, el número de establecimientos sujetos a ese control, así como el número actual y la repartición geográfica de los inspectores del trabajo que cumplen funciones en esos establecimientos.
3. Elaboración, publicación y comunicación a la OIT del informe anual de inspección. La Comisión comprueba nuevamente que no se ha enviado a la OIT la memoria anual de inspección cuya forma y contenido están definidos, respectivamente, por los artículos 20 y 21 del Convenio. La Comisión insta al Gobierno para que adopte medidas destinadas a dar a la autoridad central los medios de cumplir la obligación fundamental de elaborar y publicar ese informe; los objetivos y el interés en el plano nacional e internacional de esta obligación se describen y desarrollan en los párrafos 272 y siguientes de su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985. La Comisión espera que el Gobierno no dejará de enviar ese informe y que a muy breve plazo estará en condiciones de anunciar la próxima publicación de un informe anual de inspección, cuya copia será debidamente enviada a la OIT.
Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa respecto de otros puntos.
La Comisión, habiendo tomado nota de que no ha recibido la memoria del Gobierno, espera que este último tendrá a bien comunicarla con tiempo suficiente para poder examinarla en la próxima reunión de la Comisión y que dicha memoria contendrá informaciones completas sobre las siguientes cuestiones, ya planteadas anteriormente:
1. Artículo 14 del Convenio. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 14 de la resolución ministerial de 23 de junio de 1995, los accidentes del trabajo graves deberán notificarse a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social (IGTSS) en las 12 horas siguientes al momento en que se produjo el accidente. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si también se informa a la inspección mencionada, según lo establecen las leyes y reglamentos nacionales, los accidentes del trabajo que no son graves y, en tal caso, dentro de qué plazos.
2. Acciones judiciales y sanciones. La Comisión ya había tomado nota de que la legislación nacional fija sanciones para las infracciones de las leyes, los reglamentos y también los convenios internacionales (ley núm. 15903, de 10 de noviembre de 1987, artículo 289 en su tenor enmendado por la ley núm. 16736, de 5 de febrero de 1996; decreto núm. 89/995, de 21 de febrero de 1995, artículo 263). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar información detallada sobre las medidas tomadas por los inspectores de trabajo de conformidad con los artículos 17 y 18 del Convenio.
3. La inspección en el sector no estructurado. La Comisión ya había tomado nota de que en su memoria el Gobierno declaraba que era difícil realizar inspecciones en los sectores de actividad no estructurados y que se estaban celebrando consultas con los interlocutores sociales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre todo acontecimiento que se produzca en relación con esta cuestión así como sobre los resultados de las consultas mencionadas.
4. Artículos 20 y 21. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión espera que el Gobierno publicará y comunicará a la OIT, con carácter regular, un informe anual de inspección que contenga datos sobre todos los asuntos mencionados en el artículo 21.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Iberoamericana de Inspectores del Trabajo relativas a las bajas remuneraciones que perciben los inspectores del trabajo en comparación con las de los inspectores de otros servicios del Estado, como los que supervisan el pago de los impuestos y las contribuciones de seguridad social (artículo 6 del Convenio); al número insuficiente de inspectores del trabajo y a la frecuencia de las inspecciones (artículos 10 y 16).
Dado que aún no ha recibido la memoria del Gobierno, la Comisión espera que este último se servirá comunicar informaciones que respondan a las observaciones formuladas por la Confederación Iberoamericana de Inspectores del Trabajo, así como a la previa observación detallada de la Comisión en relación con los siguientes puntos:
1. En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de nuevas normas de seguridad y salud en el trabajo para el sector de construcción que comprendían la participación de la inspección del trabajo, en particular el decreto núm. 283/1996, de 10 de julio, y la resolución ministerial de 12 de agosto de 1996, que obliga a presentar estudios de seguridad e higiene, así como un plan de seguridad e higiene, a la Inspección General de Trabajo y Seguridad Social (IGTSS) antes del comienzo de toda obra y en sus distintas etapas. La Comisión también toma nota del plan de emergencia para favorecer la seguridad en la industria de la construcción, concebido y desarrollado por la Inspección mencionada como parte del plan anual de inspección y para responder al aumento del número de accidentes registrados en la industria de la construcción. La Comisión reitera su esperanza en que el Gobierno proseguirá sus esfuerzos para reforzar la capacidad de la inspección del trabajo en el sector de la construcción, y en otros sitios objeto de inspección, con la frecuencia y detalle que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes, y solicita al Gobierno se sirva informar todo progreso registrado a este respecto (artículos 3, 10 y 16).
2. En ocasiones anteriores la Comisión se había referido a las disposiciones relativas a las sanciones y acciones judiciales que los inspectores del trabajo emprenden o recomiendan; a la notificación de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, así como a las actividades de la inspección del trabajo en el sector no estructurado. La Comisión espera que el Gobierno podrá comunicar informaciones sobre estos asuntos, que son también objeto de una solicitud directa.
1. Artículo 14 del Convenio. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 14 de la resolución ministerial de 23 de junio de 1995, los accidentes graves deberán comunicarse a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social (IGTSS) dentro de las 12 horas de ocurridos. La Comisión solicita al Gobierno que indique si, de conformidad con las leyes y reglamentos, también se informan al IGTSS los accidentes del trabajo que no constituyan accidentes graves, y en el caso afirmativo, dentro de qué plazos.
2. Artículos 20 y 21. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión confía en que el Gobierno publicará un informe anual sobre los servicios de inspección que comunicará a la Oficina, con datos estadísticos sobre los establecimientos sujetos a inspección, incluidas las informaciones sobre el conjunto de los temas mencionados en el artículo 21.
En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que el Consejo de Administración había aprobado el informe del Comité encargado de examinar la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución por diversas organizaciones sindicales, en la que se alega el incumplimiento de varios convenios, entre ellos el Convenio núm. 81, en relación con el número elevado de accidentes que se producen en el sector de la construcción. El Comité había llegado a la conclusión de que, en la práctica, la aplicación del Convenio no estaba garantizada y recomendó que el Gobierno tomara las medidas necesarias para asegurar, en particular, el respeto de la legislación en materia de seguridad y salud, reforzar el sistema de inspección del trabajo y velar por la aplicación de las sanciones.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria que se refieren principalmente a la inspección en el sector de la construcción. La Comisión toma nota también de las conclusiones y recomendaciones contenidas en el informe del comité encargado de examinar una reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución, en la que se alega el incumplimiento del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), informe que fue aprobado por el Consejo de Administración en su 270.a reunión (noviembre de 1997). La Comisión toma nota de que según las informaciones comunicadas tanto en su memoria como en el marco del procedimiento del artículo 24, el Gobierno da un panorama detallado de las medidas adoptadas en materia legislativa, de organización, de formación y de funcionamiento de la inspección del trabajo.
1. Medidas adoptadas en el sector de la construcción: medidas legislativas
La Comisión toma nota de la adopción de nuevas normas en el sector de la construcción en materia de seguridad y salud en el trabajo que prevén la participación de la inspección del trabajo. Toma nota a ese respecto del decreto núm. 283/996, de 10 de julio, y de la resolución ministerial de 12 de agosto de 1996, que establecen la obligación de presentar ante la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social (IGTSS) antes de la iniciación de una obra y en sus distintas etapas, estudios sobre la seguridad e higiene así como un plan de seguridad e higiene.
Plan de emergencia
La Comisión toma nota del plan de emergencia de seguridad en la industria de la construcción concebido y formulado por la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social (IGTSS) en el marco del Plan Inspectivo Anual, en respuesta al aumento del número de accidentes de la industria de la construcción. Adoptado en febrero de 1996 para el sector de la construcción el plan tenía el objetivo de reducir la tasa de accidentes mediante una acción fiscalizadora y preventiva. Los componentes del plan eran los siguientes: Programa de dotación de recursos humanos y materiales a la IGTSS, Programa de cooperación con otras instituciones activas en el sector de la construcción, Programa de inspección de las condiciones de seguridad y de salud en el trabajo en la construcción, Programa de formación para la inspección en materia de seguridad, Programa de divulgación de los riesgos que presenta el sector de la construcción y las medidas de seguridad que se deben adoptar en cada caso. Esos programas permitieron alcanzar los siguientes resultados:
El Programa de dotación de la IGTSS en recursos humanos y materiales ha permitido que se aumentara el número de inspectores especializados en seguridad y salud en el trabajo, que en la actualidad se eleva a 28, poner a su disposición el personal administrativo y técnico, dotar a la inspección de vehículos y de otros medios adecuados, tales como la progresiva informatización de datos (artículos 10 y 11 del Convenio).
El Programa de cooperación tenía por objeto garantizar una participación programada y organizada en materia de seguridad e higiene de los numerosos actores que intervienen en el sector de la construcción: en particular, se han celebrado acuerdos de cooperación y colaboración, algunos con la participación financiera y la asistencia de la OIT (artículo 5). El decreto núm. 83/96 instituyó el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
El Programa de formación destinado, en particular, a los funcionarios de la IGTSS, ha permitido ofrecer cursos de formación tanto a los inspectores jóvenes designados recientemente como a los inspectores más experimentados, con la participación financiera de la OIT (artículo 7).
El Programa de inspección de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo tenía el objetivo de bajar la tasa de siniestralidad mediante la detección de los riesgos, su evaluación y corrección en un plazo determinado o por medidas preventivas de clausura. Las inspecciones se planificaron según el tamaño de las obras, el grado de peligrosidad de los riesgos, la cantidad de personal ocupado y en función de las denuncias presentadas. La Comisión toma nota de las indicaciones sobre los primeros resultados alcanzados por ese programa:
-- en lo que respecta al número de inspecciones, la Comisión toma nota con interés de que en 1996 aumentaron en un 80 por ciento en relación a 1994 y en un 23 por ciento en relación a 1995; entre septiembre de 1996 y mayo de 1997 se labraron 3.688 actas de inspección, que abarcaban al 60 por ciento de los activos de ese sector; durante ese período se dictó la clausura total o parcial de 142 empresas. De las estadísticas comunicadas con la memoria del Gobierno, la Comisión también toma nota con interés que en 1995 las inspecciones programadas fueron 4.241 y 21.726 en 1996, lo que representa un aumento del 92,44 por ciento de las inspecciones, porcentaje levemente inferior durante el primer trimestre de 1997 (82,6 por ciento), mientras que las inspecciones realizadas como consecuencia de denuncias disminuyeron de 12.548 a 1.755, lo que representa el 7,56 por ciento de las inspecciones realizadas;
-- en lo que respecta al número de accidentes del trabajo en el sector de la construcción, la Comisión toma nota de que ese número disminuyó en relación con los años anteriores y en relación con otros sectores de actividad, aunque no obstante sigue siendo elevado.
Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno continue sus esfuerzos para reforzar la capacidad de la inspección del trabajo, tanto en lo que respecta al sector de la construcción como en otros sectores de actividad a fin de que los establecimientos se inspeccionen con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes y que comunique informaciones sobre todo progreso realizado en la materia (artículos 3, 10 y 16).
2. Acciones judiciales y sanciones
La Comisión toma nota de que la legislación nacional prevé la aplicación de sanciones en caso de infracción a las leyes y reglamentos, así como en los casos de infracción a los convenios internacionales (ley núm. 15903, de 10 de noviembre de 1987, artículo 289 en su tenor modificado por la ley núm. 16736, de 5 de febrero de 1996; decreto núm. 89/995, de 21 de febrero de 1995, artículo 263). La Comisión toma nota de las estadísticas limitadas sobre las sanciones aplicadas desde 1995 hasta mayo de 1997. Solicita al Gobierno que facilite indicaciones más detalladas sobre las medidas adoptadas por los inspectores de trabajo en aplicación de los artículos 17 y 18.
3. Inspección en el sector no estructurado
La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria según las cuales es difícil realizar inspecciones en los sectores de actividad no estructurados y de que se están celebrando consultas con los interlocutores sociales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre toda evolución que se registre en la materia y sobre los resultados de esas consultas.
4. Notificación de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales
La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud directa en relación con la notificación de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional a la Inspección del Trabajo y a su publicación en el informe anual de inspección, de conformidad con los artículos 14, 20 y 21.
1. La Comisión toma nota de que el Consejo de Administración, en su 267.a reunión (noviembre de 1996), aprobó el informe del comité encargado de examinar la reclamación presentada por el Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) y su organización afiliada, el Sindicato Unitario Nacional de la Construcción y Afines (SUNCA) en virtud el artículo 24 de la Constitución, en la que se alega el incumplimiento por el Uruguay de los Convenios sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937 (núm. 62), sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150), sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), y sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161).
En su reclamación las organizaciones querellantes alegaban que las empresas privadas del sector de la construcción, que emplea el más elevado porcentaje de la mano de obra del país, reducen al mínimo los gastos de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo. Según dichas organizaciones, como consecuencia de ello se ha producido un recrudecimiento importante de las infracciones a la legislación vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo. Dichas organizaciones han llegado a la conclusión de que la administración del trabajo no es eficaz pues no es capaz de asumir responsabilidades en materia de prevención de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales en particular en cuanto se refiere al respeto de las disposiciones legales por los empleadores. Dichas organizaciones consideran asimismo que la inspección del trabajo no dispone de los recursos humanos y de los medios necesarios para el cumplimiento de su labor.
Las conclusiones del informe ponen de relieve que, si bien la legislación nacional da cumplimiento a los convenios y el Gobierno despliega esfuerzos para mejorar el sistema de inspección y de prevención de accidentes en el sector de la construcción, el número elevado de accidentes de trabajo en ese sector, entre los cuales se cuentan accidentes mortales, como consecuencia de la inobservancia de la legislación nacional, permite afirmar que en la práctica la aplicación de los Convenios núms. 62, 81, 150 y 155 no está garantizada. En virtud de las recomendaciones que figuran en el informe, se solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que la legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo en el sector de la construcción se aplique a todos los trabajadores empleados en ese sector; garantizar el respeto de las normas vigentes en materia de seguridad y salud en el trabajo por todas las empresas de dicho sector prestando particular atención a las empresas subcontratistas; velar por que los trabajadores temporeros tengan acceso a la formación necesaria para desempeñar sus tareas; reforzar el sistema de inspección del trabajo y los otros órganos de la administración encargados de velar por la observación de las normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo, y garantizar que todas las quejas recibidas den lugar una investigación sistemática y diligente, seguida de sanciones previstas por la legislación nacional en caso de comprobarse una infracción a las normas de seguridad.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento a las recomendaciones a fin de garantizar la aplicación del Convenio.
2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión confía en que el Gobierno publicará un informe anual sobre los servicios de inspección que comunicará a la Oficina, con datos estadísticos sobre los establecimientos sujetos a la inspección y sobre los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales (artículos 20 y 21, c), f) y g)).
En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de las preocupaciones expresadas por la organización sindical PIT-CNT por la reducción del número de inspectores y de los trabajadores protegidos en el plano nacional, así como por las estadísticas incompletas sobre las labores de inspección. En esta oportunidad la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Asociación de Inspectores de Trabajo del Uruguay (AITU), donde se señalan a la atención las condiciones de trabajo de los inspectores, y en particular el nivel de sus remuneraciones, que afectan gravemente el desempeño de sus tareas de inspección.
El Gobierno indica en su memoria que pese a una ligera disminución del número de inspectores (74) y a la escasez de vehículos y de ayuda que en materia de transporte brindaba el Ministerio del Interior, la actividad de inspección aumentó durante 1991 en un 428,7 por ciento con respecto a 1989.
La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno se servirá incluir informaciones que muestren cómo se garantiza a los inspectores del trabajo la estabilidad en el empleo y su debida independencia, según dispone el artículo 6 del Convenio. La Comisión también espera que los informes anuales de inspección se publicarán y comunicarán a la Oficina según se dispone en el artículo 20 y con todas las informaciones requeridas en virtud del artículo 21. Estos datos podrán facilitar la apreciación de la forma en que se aplica el Convenio en su conjunto, comprendidos los artículos 7, 9 y 10, que se refieren al número, calificaciones, formación y especialización del personal de inspección.
La Comisión toma nota de que la Organización de Trabajadores PIT-CNT está preocupada por la reducción del número de inspecciones y trabajadores protegidos en el país. Toma nota asimismo de las estadísticas de inspección parciales comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión agradecería si el Gobierno formulara su opinión sobre el comentario de la PIT-CNT; y si, en todo caso, trataría de asegurar que se compilaran y publicaran los informes anuales de inspección, de conformidad con el artículo 20 del Convenio, incluida toda la información requerida en concepto del artículo 21. La Comisión insiste en que dichos datos constituyen un medio fundamental de determinar si los establecimientos se inspeccionan con la frecuencia y el esmero que sean necesarios, de conformidad con el artículo 16, y de decidir acerca de las necesarias medidas de aplicación inmediata.
Con refencia a sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno relativas a la aplicación de los artículos 11 y 16 del Convenio.
Artículos 20 y 21. La Comisión comprueba que los informes anuales de inspección del trabajo para los años 1986, 1987, 1988 y 1989 no contienen todas las informaciones requeridas en virtud del artículo 21 del Convenio, especialmente sobre las leyes que incumben a la competencia de la inspección, sobre el personal de la inspección del trabajo y sobre el número de empresas sometidas a control. La Comisión espera que los futuros informes anuales de inspección puedan completarse con las informaciones y estadísticas y accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales que figuran en el repertorio del Banco de Seguros del Estado. Por otra parte, la Comisión confía en que en lo sucesivo los informes anuales de inspección se publiquen y comuniquen a la OIT en los plazos establecidos en virtud del artículo 20.