National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Repetición Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la indemnización por accidentes del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 17 (accidentes del trabajo) y 19 (igualdad de trato) en un mismo comentario.Convenio núm. 17. Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno no escatimaría esfuerzos para completar las reformas necesarias a fin de garantizar la protección que brinda el Convenio a los trabajadores víctimas de accidentes del trabajo. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual los problemas que planteó la aplicación del Convenio obedecieron al retraso en el establecimiento de la sección dedicada a los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, conformemente a lo previsto en el Código de la Seguridad Social (Decreto núm. 13955, de 1963), aún no puesta en práctica. La Comisión toma nota con preocupación que la indemnización en caso de accidentes del trabajo sigue estando reglamentada por el Decreto Legislativo núm. 136, de 1983, el cual, como había determinado anteriormente la Comisión, no cumplía los requisitos del Convenio en varios aspectos: artículo 2:necesidad de que el Decreto ley antes mencionado sea aplicable a los aprendices; artículo 5: necesidad de establecer que en caso de accidentes del trabajo, las indemnizaciones se pagarán a la víctima o a sus derechohabientes en forma de renta, y solo podrán pagarse en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo; artículo 6: pago de las indemnizaciones en caso de incapacidad temporaria a más tardar, a partir del quinto día después del accidente durante toda la duración de la invalidez, es decir, hasta la curación de la víctima, o hasta la fecha en que comienza a pagarse la renta por incapacidad permanente; artículo 7:necesidad de conceder una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes que necesiten la asistencia constante de otra persona; artículo 8: prever una revisión de la renta, se de oficio, sea a solicitud del titular, en caso de modificación del estado de la víctima, y artículo 11: prever garantías, en particular, en caso de insolvencia del asegurador, inter alia. La Comisión observa que, a pesar de las observaciones que ha formulado durante muchos años, todavía no se han tomado las medidas necesarias para poner la legislación nacional en conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide una vez más al Gobierno que informe sobre las medidas previstas o adoptadas para dar pleno cumplimiento al Convenio, incluidas las medidas relacionadas con la enmienda del Decreto Legislativo núm. 136, de 1983, y con la aplicación de la sección dedicada a los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, conformemente a lo previsto en el Código de Seguridad Social.Artículo 1, párrafos 1 y 2, del Convenio núm. 19. Igualdad de trato para los sobrevivientes. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que, durante muchos años, había señalado a la atención del Gobierno la cuestión de los derechos de los sobrevivientes de los trabajadores extranjeros procedentes de un Estado parte en el Convenio núm. 19 de la OIT a recibir una pensión, aunque no residieran en el Líbano en el momento del accidente que causó la muerte del sostén de la familia, y había expresado la esperanza de que el nuevo Código del Trabajo garantizaría este derecho en la legislación y en la práctica y no impediría la correspondiente enmienda de la legislación que rige la indemnización por accidentes del trabajo, a saber, el artículo 10 del Decreto Legislativo núm. 136, de 1983, y los apartados 2) y 4) del párrafo 3) del artículo 9 del Código de la Seguridad Social. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que deberían enmendarse las disposiciones pertinentes del Código de la Seguridad Social una vez se haya establecido una sección relativa a accidentes laborales y enfermedades profesionales, conformemente a lo dispuesto en el Convenio. Recordando que el Convenio garantiza la igualdad de trato entre los derechohabientes de los trabajadores nacionales y los de los trabajadores extranjeros de un país que haya ratificado el Convenio sin ningún requisito de residencia y con independencia de cualquier condición de reciprocidad, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner la legislación nacional en conformidad con las disposiciones del Convenio.La Comisión ha sido informada de que, de conformidad con las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración ha decidido que se debería alentar a los Estados Miembros para los cuales esté en vigor el Convenio núm. 17 a que ratifiquen los más recientes, el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (anexo I enmendado en 1980) (núm. 121), o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), aceptando su parte VI (véase GB.328/LILS/2/1). Los Convenios núms. 102 y 121 reflejan el enfoque más moderno en relación con las prestaciones por accidentes del trabajo. La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 328.ª reunión (octubrenoviembre de 2016), de aprobar las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN, y a que contemple la posibilidad de ratificar los Convenios núms. 121 o 102 (parte VI), considerados como los instrumentos más actualizados en esta área temática. La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.