National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de fecha 24 de agosto de 2010, que se refiere esencialmente a cuestiones ya plateadas por la Comisión y asimismo a la renuencia de las empresas multinacionales a concluir convenios colectivos en sus filiales, así como también el recurso indebido a la Ley sobre la Remuneración de los Funcionarios y Empleados de los Organismos Gubernamentales, Estatales y Locales por parte las empresas para evitar la aplicación de los convenios colectivos. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.
Artículos 4 y 6 del Convenio. Derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos que no forman parte de la administración del Estado. La Comisión toma debida nota de la información comunicada por el Gobierno sobre varias modificaciones introducidas en la legislación y otras medidas destinadas a fomentar la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que la ley de 1.º de diciembre de 2009 sobre enmiendas a la Ley del Trabajo dispone que esta ley no es aplicable a los empleados del Estado e instituciones gubernamentales, cuyas remuneraciones y otras cuestiones relativas a los mismos están regidas por la Ley sobre la Remuneración de los Funcionarios y Empleados de los Organismos Gubernamentales, Estatales y Locales.
La Comisión toma nota de que, según indica la CSI, la Federación de Sindicatos Libres de Letonia (LBAS) y la Confederación de Empleadores de Letonia (LDDK), la Ley sobre la Remuneración de los Funcionarios y Empleados de los Organismos Gubernamentales, Estatales y Locales impone restricciones excesivas al derecho a la negociación colectiva. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, de conformidad con la petición de los interlocutores sociales de que se ampliara el ámbito de la negociación colectiva, el Gobierno examina actualmente, en cooperación con los interlocutores sociales, las propuestas relativas a la enmienda de dicha ley.
La Comisión recuerda que si bien el artículo 6 del Convenio permite que los funcionarios públicos que están al servicio de la administración del Estado queden excluidos de su ámbito de aplicación, otras categorías de trabajadores deberían gozar de las garantías establecidas por el Convenio y en consecuencia, tener capacidad para negociar colectivamente sus condiciones de empleo, incluidos los salarios. La Comisión recuerda igualmente que conviene establecer una distinción, por un lado los funcionarios que cumplen actividades propias de la administración del Estado (por ejemplo, los funcionarios de los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables, así como sus auxiliares), quienes pueden quedar excluidos del ámbito de aplicación del Convenio, y, por otro lado, todas las demás personas empleadas por el Gobierno, las empresas públicas o las instituciones públicas autónomas, quienes deberían gozar de las garantías previstas en el Convenio (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 200 y 262). La Comisión recuerda a este respecto que las únicas excepciones que pueden autorizarse a las garantías establecidas en el Convenio se refieren a las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos que están al servicio de la administración del Estado (artículos 5 y 6). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre los resultados de las negociaciones con los interlocutores sociales mencionadas anteriormente, en particular en relación con la introducción de medidas legislativas para garantizar una mejor aplicación del derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos que no están al servicio de la administración del Estado. La Comisión espera que la labor tripartita en curso permitirá encontrar soluciones que se encuentren en plena conformidad con el artículo 6 del Convenio.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
1. Artículo 4 del Convenio. Derecho a la negociación colectiva de los trabajadores del servicio penitenciario. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, en cumplimiento del artículo 4 de la Ley de Administración de Prisiones, el personal de administración del servicio penitenciario comprenderá: 1) los funcionarios especializados de la administración pública (personas que reúnan los requisitos apropiados de formación profesional, calificaciones, rango y que hayan prestado juramento en calidad de funcionario público y prestado servicios en la administración de prisiones) cuyo estatuto legal, derechos, deberes y garantías sociales están determinadas por la Ley de Administración de Prisiones; 2) funcionarios públicos en general (regidos por la Ley de Administración Pública del Estado), y 3) empleados que trabajan en virtud de un contrato de empleo (regido por la Ley del Trabajo). Según indica el Gobierno, mientras que la Ley de Administración de Prisiones no prohíbe la sindicación de los funcionarios públicos, pero prohíbe su participación en una huelga. La Comisión recuerda que, de conformidad con el Convenio, los trabajadores del servicio penitenciario deben disfrutar plenamente del derecho a la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que describa el mecanismo de solución de conflictos al que esta categoría de trabajadores puede recurrir en caso de plantearse un conflicto y que incorpore en la legislación disposiciones claras garantizándoles el derecho a la negociación colectiva.
2. Policía estatal, guardia estatal de fronteras y servicio estatal de bomberos y de salvamento. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que el 15 de junio de 2006, se promulgó la ley relativa al servicio de los funcionarios con rango especial de servicio en las instituciones del Ministerio del Interior y Administración de Prisiones. El Gobierno añade que las instituciones subordinadas al Ministerio del Interior están incluidas en el sistema de ese ministerio — policía estatal, guardia estatal de fronteras, servicio estatal de bomberos y de salvamento. El Gobierno señala que, en un futuro próximo, está previsto realizar las correspondientes actualizaciones de las demás leyes reguladoras, incluyendo las cuestiones relativas a la negociación. La Comisión pide al Gobierno que envíe una copia de la ley recientemente adoptada. La Comisión aprecia las futuras actualizaciones concernientes a la negociación colectiva de las leyes que regulan la policía estatal, la guardia estatal de fronteras y el servicio estatal de bomberos y salvamento y le pide que la mantenga informada de toda novedad al respecto.
En su observación anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara si los guardianes de prisión y los empleados del Departamento de Bomberos, el Servicio de Salvamento y el Departamento Penitenciario tenían derecho a la negociación colectiva y podían recurrir a los mecanismos de solución de conflictos previstos en los artículos 15 a 17 de la ley relativa a los convenios colectivos de trabajo, los artículos 7 a 13 de la ley de huelga y el artículo 19 de la ley de sindicatos, u a otros procedimientos independientes e imparciales, en caso de desacuerdo sobre las condiciones de trabajo.
La Comisión toma nota de que según la información comunicada por el Gobierno en virtud de la ley relativa a la seguridad contra incendios y a los servicios de bomberos de 24 de octubre de 2002, los empleados de los servicios estatales de bomberos y de salvamento pueden constituir sindicatos y afiliarse a los mismos. Los sindicatos de bomberos tienen derecho a presentar propuestas de enmiendas de la legislación ante el Consejo de Ministros. Por lo que respecta a la solución de conflictos, el Gobierno indica que la situación depende de la condición jurídica de los bomberos: los bomberos que son funcionarios públicos no tienen derecho a recurrir al procedimiento de solución de conflictos previsto en la ley de conflictos laborales, dado que el artículo 35, 5), de la ley relativa a la seguridad contra incendios y a los servicios de bomberos establece que no se aplican a los funcionarios públicos las normas que rigen las relaciones de empleo; sin embargo, los bomberos contratados como empleados pueden recurrir al procedimiento de solución de conflictos de conformidad con la ley de solución de conflictos laborales. Por lo que respecta a los bomberos contratados como empleados públicos, el Gobierno indica que en caso de violación de sus derechos o de ser objeto de actitudes ilegales o injustas por parte de un supervisor, el funcionario público tiene derecho a presentar una queja; además puede interponer un recurso de apelación contra el decreto que ordene su retiro mediante la presentación de una queja ante el supervisor o ante los tribunales.
La Comisión recuerda que: 1) sólo los empleados públicos que trabajan en la administración del Estado pueden estar excluidos del ámbito de aplicación del Convenio; 2) otras categorías de empleados, tales como los empleados del servicio de salvamento y del servicio de bomberos, considerados por la legislación nacional como funcionarios públicos, deberían disfrutar de las garantías previstas en el Convenio y poder negociar colectivamente sus condiciones de empleo; 3) las autoridades pueden establecer un mecanismo para conflictos colectivos para esta categoría de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar en la legislación la aplicación de este principio.
Por lo que respecta al servicio penitenciario, la Comisión reitera su solicitud anterior y pide al Gobierno se sirva indicar si los trabajadores del servicio penitenciario disfrutan del derecho a la negociación colectiva y describir el mecanismo de solución de conflictos al que esta categoría de trabajadores puede recurrir en caso de plantearse un conflicto que esté relacionado con la celebración de un convenio colectivo de trabajo.
La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre un punto.