National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Un representante gubernamental declaró que, teniendo en cuenta que el Ministro del Trabajo de Rumania había informado en el pleno de la Conferencia sobre las medidas más importantes que se adoptaron en Rumania luego de la revolución de diciembre de 1989, en particular en el campo del trabajo, su exposición se limitaría a responder a los comentarios de la Comisión de Expertos relativos al Convenio. Refiriéndose a la colocación e inscripción obligatorias en la Dirección de Asuntos Laborales y Seguridad Social, el representante gubernamental indicó que la ley núm. 25 de 1976, que era contraria al Convenio, había sido una de las primeras leyes derogadas luego de la revolución. Además de una nueva Constitución, se están preparando varios proyectos legislativos de particular importancia para el mundo del trabajo y tendientes a la abolición plena de la antigua legislación, que se caracterizó por ser injusta y arbitraria. El Gobierno tiene también la intención de adoptar un nuevo Código del Trabajo y diversos reglamentos sobre las vacaciones pagadas, la contratación y la indexación de las remuneraciones - que serán de exclusiva responsabilidad de las empresas. Por cuanto a la organización y conducta de las unidades socialistas del Estado, y a las disposiciones que establecían que todo trabajador que dejaba una unidad para ocupar un empleo en condiciones legales en otra unidad, debía pedir a la dirección y al sindicato de la unidad un informe sobre su actividad, el orador indicó que el artículo 71-8 de la ley núm. 24, del 29 de diciembre de 1981, cesó de estar en vigencia. Además, el decreto núm. 54, de 1975, que establecía la repartición obligatoria del trabajo de los jóvenes egresados universitarios fue derogado y reemplazado por el decreto-ley núm. 14, de 10 del enero de 1990. Por otra parte, el decreto-ley núm. 22, de 12 del enero de 1990, derogó el decreto núm. 9 sobre trabajo para la economía nacional de los soldados y oficiales militares en situación de retiro. En lo que se refiere al párrafo 3 de la observación de la Comisión de Expertos relativa a la obligación de obtener la aprobación de la asamblea general para retirarse de una cooperativa agrícola, el orador indicó que se han adoptado profundas modificaciones: las cooperativas artesanales, las cooperativas de consumo y de crédito son reglamentadas por nuevas leyes sobre organización y funcionamiento (decreto-ley núm. 66 y decreto-ley núm. 67, de 1990). Además, se ha iniciado un proceso de profunda transformación de las cooperativas agrícolas como consecuencia de la adopción del decreto-ley núm. 42, de 1990, que dispone que tres millones de hectáreas, que representan cerca del 30 por ciento de las tierras cultivables del país, serán distribuidas a los agricultores, con estatuto de granjas privadas. En consecuencia, muchas cooperativas agrícolas han desaparecido o se están reorganizando como granjas, sociedades por acciones o de acuerdo con otras formas de propiedad que recientemente se han aprobado. Refiriéndose al decreto núm. 153, del 24 de marzo de 1970, sobre los grupos de personas que viven de modo parasitario o anárquico, a que alude el párrafo 4 de la observación, el orador indicó que disponía, en rumano, de copias de toda la legislación adoptada en la materia después de la revolución de 1989. El orador dió las gracias a la OIT y a la misión de contactos directos que recientemente visitó Rumania, que permitió al Gobierno formular más claramente los conceptos sobre la conformidad de la legislación nacional y los instrumentos de la OIT. El Gobierno recurrirá a la asistencia de la OIT desde que se inicie la fase de elaboración de la nueva legislación del trabajo, para lograr su conformidad con los convenios de la OIT. El Gobierno comunicará una memoria detallada para el período comprendido entre el 22 de diciembre de 1989 y el 30 de junio de 1990.
El miembro trabajador de Francia tomó nota de las indicaciones proporcionadas por el representante gubernamental sobre las disposiciones legislativas derogadas y reempladas por otros textos que tuvieron en cuenta las preocupaciones de los órganos de control. Sin dejar de lado las dificultades que el Gobierno deberá afrontar para aplicar los textos que acaba de adoptar, aseguró que los trabajadores rumanos pueden, en la práctica, dejar libremente su empleo y encontrar otro empleo en otra empresa, sin que sea necesario contar con una apreciación de su conducta en la empresa que desean dejar. Dadas las dificultades que el sindicalismo encuentra en la actualidad en el país, el orador expresó el deseo de obtener garantías explícitas en la materia. Tomó nota de que los textos legislativos adoptados al respecto serían comunicados, luego de ser traducidos. El orador indicó que lo que importa son los hechos. Teniendo en cuenta los recientes acontecimientos en Rumania, y la actitud del Gobierno tanto respecto de los estudiantes como de los trabajadores, y dado que ciertos trabajadores fueron usados por el Gobierno para reprimir manifestaciones que jamás se hubiesen considerado como de naturaleza a turbar el orden público en otros países democráticos, el orador expresó su duda sobre la real voluntad de las autoridades rumanas de respetar la letra y el espiritu de los textos legislativos modificados. Expresó el deseo de que la actitud de las autoridades rumanas corresponda con los compromisos asumidos ante la Comisión. Por este motivo, recalcó la importancia de que esta Comisión continúe ejerciendo su control tanto sobre la aplicación de este Convenio como sobre los otros instrumentos que han dado lugar a observaciones anteriores de la Comisión de Expertos. Fundándose en los acontecimientos actuales, lamentablemente no se puede determinar si las buenas intenciones corresponden a la realidad.
Los miembros empleadores tomaron nota con satisfacción de varias informaciones presentadas por el representante gubernamental, que confirman las informaciones sobre la aplicación en Rumania de los principios de los derechos humanos y de la libertad sindical. Se deben desplegar grandes esfuerzos, para corregir las situación jurídica anterior y las situaciones de hecho. Se está preparando una nueva Constitución, y expresaron la esperanza de que incluirá todas las garantías necesarias para que se apliquen los principios de los derechos humanos y de la libertad. Los miembros empleadores solicitaron que los diversos textos legislativos, que derogan y reemplazan las disposiciones anteriores que no están en conformidad con los convenios de la OIT, sean comunicados, para examen, a la Oficina. Insistieron, en especial, sobre los problemas relativos al decreto sobre los grupos de personas que viven de modo parasitario o anárquico. Este punto ha sido un problema en varios países de Europa del Este durante muchos años. Estas disposiciones han sido objeto de abusos; las autoridades han recurrido a ellas para tomar medidas contra aquellos que tenían opiniones políticas disidentes. Es relativamente fácil abrogar tales disposiciones, como lo ha hecho el Gobierno de Rumania, pero ello no implica necesariamente un cambio en la práctica - una práctica generalizada durante años y se sabe lo difícil que es modificar los comportamientos. Los miembros empleadores se preguntaron si, además de las enmiendas legislativas, el Gobierno no debería adoptar medidas más específicas para que desaparezca el impacto que tuvieron los antiguos decretos-leyes - y que estos cambios puedan repercutir en la práctica. Como lo han afirmado los miembros empleadores en numerosas oportunidades, la OIT no se satisface de progresos inscritos únicamente en el papel, sino que aboga por progresos concretos para las condiciones de vida y de trabajo de los seres humanos. Los miembros empleadores insistieron en que todas las modifícaciones mencionadas ante la Comisión sean comunicadas en la próxima memoria. Reiteraron su interés en ver que los cambios se manifiestan no sólo en la legislación sino también en la práctica y en los comportamientos concretos. Los miembros empleadores agregaron que la violación de los convenios de la OIT, y en particular del Convenio, tiene una relación estrecha con las formas de discriminación por motivos políticos, donde se emplean criterios análogos. Respecto del Convenio núm. 111, una comisión de encuesta estudia actualmente la situación en Rumania, pero existe una relación directa entre ambos convenios en materia de violación de las libertades fundamentales. Los miembros empleadores manifestaron prudencia, ya que son conscientes que todavía hay progresos que realizar, puesto que subsisten secuelas de la manera de pensar y de las prácticas anteriores. Invitaron al Gobierno a que continúe comunicando memorias a la OIT para que la Comisión pueda examinarlas y controlar la manera en que se traducen los cambiosen la práctica. Cabe esperar, como lo aseguró el representante gubernamental, que estos cambios no serán de pura forma y atacarán el fondo de los problemas.
El representante gubernamental declaró haber escuchado con suma atención las observaciones, las dudas y las críticas formuladas por los miembros de la Comisión. Sin embargo, no es fácil cambiar un país luego de cuarenta años de dictadura. La democracia que comienza a instaurarse encuentra dificultades por todas partes. Desde los primeros días de su accesión al poder, el Gobierno desplegó muchos esfuerzos para poner la legislación nacional en conformidad con los instrumentos internacionales firmados por Rumania y se comprometió a respetarlos. No se debe olvidar que sólo han transcurrido 180 días desde los acontecimientos del final de diciembre de 1989. Entre las primeras medidas tomadas por el Gobierno, cuando todavía se combatía en Bucarest, figura la abrogación de aquellos textos legislativos que eran manifiestamente opuestos a los convenios de la OIT. Por otra parte, el nuevo Gobierno de Rumania eliminó todas las reservas que había formulado el antiguo régimen a ciertos instrumentos internacionales, de modo de poder alinearse con otros países democráticos. El orador aseguró a la Comisión que se desplegarán todos los esfuerzos posibles para que las leyes tengan efectos concretos en la práctica. Rumania atraviesa una situación económica difícil. No es posible, en 180 días, dar satisfacción a todas las exigencias de la Comisión de Expertos y de los oradores que intervinieron en la discusión. Sin embargo, el representante gubernamental aseguró a la Comisión que su Gobierno se empeñará en conformarse al espíritu y a la letra de los comentarios de la Comisión de Expertos y para aplicar concretamente la legislación adoptada.
El miembro trabajador de Francia declaró tener conciencia de las dificultades derivadas de cuarenta años de dictadura. Repitió, empero, que los métodos usados las últimas semanas por el Gobierno de Rumania no permitían hacer olvidar los métodos a que antes se recurría. Se asoció a los miembros empleadores en su insistencia para que la comisión de encuesta establecida por el Consejo de Administración en virtud de una queja presentada el año pasado, tome en cuenta en sus trabajos las preocupaciones relacionadas con la aplicación de los Convenios núms. 29 y 111.
Los miembros trabajadores adhirieron a los comentarios formulados por los miembros empleadores respecto de la Constitución actualmente en preparación. Sobre los otros asuntos mencionados en el informe de la Comisión de Expertos, los miembros trabajadores insistieron en obtener los nuevos textos legislativos y las informaciones sobre los cambios en la práctica de los cambios en curso, a fin de que la Comisión de Expertos pueda examinar este caso exhaustivamente. Declararon que en vista de los acontecimientos de las últimas semanas, subsisten dudas sobre la aplicación de la nueva legislación en la práctica: por consiguiente, es muy importante obtener informaciones lo más precisas que sea posible.
Un miembro gubernamental de la República Socialista Soviética de Ucrania, interviniendo en nombre del grupo de países de Europa Central y del Este, declaró que la discusión sobre la aplicación de este Convenio en Rumania se desarrolló en un espíritu particularmente abierto y positivo, pudiéndose registrar la buena voluntad puesta de manifiesto por el representante gubernamental de Rumania. Dicho representante gubernamental ha hecho una presentación completa y convincente de los radicales cambios ocurridos y que siguen ocurriendo en dicho país, en el camino de la reestructuración y de la introducción de reformas económicas y sociales, tal como lo advirtieron los miembros empleadores. Se preparan actualmente una nueva Constitución y nue vos textos legislativos que aportan mejores garantías para los derechos humanos. Sobre las dudas relativas a la aplicación concreta de las normas ratificadas por Rumania, el orador senaló que confiaba en que la Comisión tomará en cuenta el hecho de que se trata de una situación completamente nueva, y que no es posible hacer, por más buenas intenciones que se tengan, todo en 180 días. Dada la buena voluntad expresada por el representante gubernamental de Rumania, las consideraciones anteriores se deben tener presentes.
El miembro trabajador de los Estados Unidos declaró comprender que el Gobierno no podía hacer todo en un día, pero recalcó que las modificaciones legislativas debían acompañarse con cambios en la práctica, tal como lo han puesto de relieve tanto los miembros empleadores como los miembros trabajadores. Debe insistirse para que el Gobierno de Rumania dé pruebas de cautela y adopte escrupulosamente las medidas necesarias para eliminar los vestigios de las prácticas del pasado.
El representante gubernamental declaró comprender las aprensiones manifestadas por los miembros de la Comisión. Empero, aseguró que su Gobierno desplegará todos los esfuerzos posibles para que la legislación tenga efectos en la práctica. Por último, en el mes de noviembre, su Gobierno comunicará una memoria detallada sobre todos los problemas que se han planteado.
La Comisión tomó nota con interés de las informaciones detalladas comunicadas por el representante gubernamental. Se felicitó de los cambios efectuados en los textos legislativos comunicados y expresó confianza en que dichos textos se comunicarán a la brevedad. Recalcó la necesidad de que se modifique no sólo la legislación, sino también la práctica. En este sentido, la Comisión manifestó su preocupación por los acontecimientos recientes que ocurrieron en Bucarest. Reconoció las dificultades a que el Gobierno hizo alusión sobre un proceso tendiente a cambiar profundamente una sociedad que conoció durante cuarenta años un régimen dictatorial. Expresó la firme esperanza de que el Gobierno podrá superar dichas dificultades, y de recibir informaciones suplementarias que lo demuestren en las memorias que deberán comunicarse a los órganos competentes de la OIT.
Un representante gubernamental dijo que sólo podía repetir, de una manera más explicita, lo que el Gobierno había declarado en muchas otras ocasiones en respuesta a las cuestiones formuladas por la Comisión de Expertos. Este fue el caso también del año pasado en el Comité de la Conferencia. Por esta razón no estuvo de acuerdo en que el Gobierno no se había comunicado con la Comisión de Expertos. En primer lugar, declaró que la ley núm. 24 relativa a reclutamiento y colocación de la mano de obra y la ley núm. 25 relativa a la asignación de un empleo útil a las personas aptas para el trabajo, ambas de 1976, no podían ser consideradas como una legislación que impone a todos los ciudadanos aptos para el trabajo una obligación al trabajo bajo amenaza de sanciones. En virtud de las disposiciones del Pacto internacional sobre los derechos civiles y políticos (artículo 2, párrafo 3, f)) y del Convenio núm. 29 (artículo 2, párrafo 2, b)) el trabajo o los servicios que forman parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos de un país que se gobierna plenamente por si mismo no puede considerarse trabajo forzoso u obligatorio. En Rumanía, el derecho al trabajo y el deber general de trabajar son principios constitucionales fundamentales del Estado. Ya que la explotación del hombre por el hombre ha sido abolida desde hace mucho tiempo, el trabajo que representa un deber honorable para todo ciudadano apto se ha convertido en la sola fuente de existencia para todas las clases sociales y para expresión completa de cada individuo. Estos principios fueron consagrados de una manera más detallada en el Código de Trabajo, el cual dispone en su artículo 1, párrafo 2), lo siguiente: "los trabajadores en su calidad tanto de productores de valores materiales y espirituales como de propietarios de los medios de producción y de toda la riqueza nacional, tienen el derecho y la obligación de prestar un trabajo útil para la sociedad, ya que el bienestar y los intereses del individuo están orgánicamente vinculados con el bienestar y el desarrollo de toda la sociedad". El artículo 6 dispone: "Quedan prohibidos la apropiación, en la forma que fuere, del trabajo del prójimo, así como el parasitismo social, por ser una y otro incompatibles al régimen socialista y con los principios de la ética y la equidad socialistas." Expresó que en el país no hay trabajo sin pan y no hay pan sin trabajo. Por lo tanto, las disposiciones de las leyes de 1976 no puede considerarse que tienen por objeto el trabajo forzoso, sino que son un medio de ayudar a ciertas personas aptas para cumplir sus deberes cívicos elementales. Además, las disposiciones de la ley núm. 25 reglamentan de manera general la contratación de individuos que viven a expensas de otras personas - parásitos sociales a quienes se les ha ofrecido trabajo varias veces -; dichas disposiciones contienen mensajes educativos y preventivos dirigidos a quienes se encuentran en esas situaciones. En segundo lugar, el representante gubernamental declaró que la negativa de presentarse al puesto de trabajo indicado por la instancia jurisdiccional nunca acarrea sanciones y que no se adopta ninguna medida coercitiva en relación a esas personas. En los 12 años desde la promulgación de dichas leyes, no ha habido un solo caso de alguna persona sancionada. Por lo tanto, no hay obligación de trabajar bajo amenaza de sanción. En tercer lugar, la persona comprendida bajo la ley núm. 25 que acepte colocación en el lugar de trabajo indicado por el tribunal tendrá que concluir un contrato de trabajo con el empleador. Este acto voluntario entre las dos partes está regulado por el artículo 64 del Código de Trabajo, que dice lo siguiente: "la integración en el trabajo se llevará a cabo mediante la celebración de un contrato individual de trabajo por escrito". La firma de este contrato es un acto voluntario sin ninguna obligación. En Rumanía ninguna disposición legislativa requiere a una persona celebrar un contrato de trabajo. En cuarto lugar, una vez concluido un contrato de trabajo, gobernado por la sección 135 del Código de Trabajo, que dispone que el contrato puede ser terminado a iniciativa de la persona empleada. Por lo tanto, una persona sujeta a la ley núm. 25 puede dejar libremente la empresa el día siguiente a la firma del contrato. El Gobierno presenta estos argumentos después de haber realizado consultas con el Consejo Legislativo, el Ministerio de Justicia, el Consejo Central de la Confederación General de Sindicatos de Rumanía y con la División de Administradores de Unidades Económicas de la Cámara de Comercio e Industria. Las leyes núms. 24 y 25 de 1976 no violan el espíritu del Convenio, por el contrario, contribuyen a asegurar el pleno empleo y facilitan, por medios puramente educativos, la incorporación en trabajos útiles de personas que, en casos muy raros, todavía se encuentran desviadas de los principios generales del Gobierno sobre la vida y la sociedad. Sin embargo, ya que los casos considerados bajo este Convenio disminuyen de más en más - por ejemplo, en 1987 sólo se presentaron 23 casos - el Gobierno concluyó proponer la revisión de estas dos leyes en el programa legislativo para el próximo periodo, a la luz de las observaciones hechas por la Comisión de Expertos. El representante gubernamental afirmó la apertura del Gobierno para dialogar y declaró que informará una vez más al Gobierno de las opiniones expresadas por la Comisión de Expertos sobre el tema.
Los miembros trabajadores, junto con el miembro trabajador de los Estados Unidos, que actúa como su portavoz en este caso, recordaron que los antecedentes de la observación hecha por la Comisión de Expertos han aparecido reiteradamente desde 1985. En virtud de las leyes núms. 24 y 25 de 1976, si se leen en conjunto, todas las personas aptas, mayores de 16 ,años, que no reciben formación profesional y que no ocupan un empleo deberán inscribirse a fin de ser colocadas en un empleo y deberán presentarse a la empresa designada a fin de tomar posesión de su empleo. Se han dispuesto medidas de persuasión, si rehúsan sistemáticamente un empleo; una orden judicial puede obligar a estas personas a tomar una posición de trabajo específica que no podrán cambiar antes de la expiración de un plazo de un año, bajo amenaza de sanciones. El Gobierno ha repetido que de hecho estas sanciones no son llevadas a la práctica. Si ése es el caso, la legislación debe ser abrogada. La Comisión de Expertos no comparte el punto de vista del Gobierno de que esta situación involucra el cumplimiento de una obligación cívica normal en virtud del párrafo 2 del artículo 2 del presente Convenio. Refiriéndose al párrafo 45 del Estudio General de la Comisión de Expertos de 1979, los miembros trabajadores declararon que esta sección debe ser interpretada estrictamente; que tiene un alcance más limitado del que sugiere el Gobierno y que no podría ser invocado para justificar la apelación a formas de servicio o de trabajo obligatorio contrarios al presente Convenio. El representante gubernamental se contradijo al decir que las sanciones no se aplicaban pero que había cerca de 23 casos todavía pendientes. El representante gubernamental, sin embargo, también dijo que las enmiendas serían propuestas en breve plazo para cumplir con las observaciones de la Comisión de Expertos. Esto es una nueva evolución que había hecho falta por mucho tiempo. Si esto fuera una verdadera promesa de poner remedio a la situación, sería deseable obtener seguridades más detalladas del Gobierno.
Los miembros empleadores corrigieron su declaración anterior en relación a la ausencia de debate que se había referido a 1986 y no a 1987. En relación a este Convenio revisaron las disposiciones de las dos leyes citadas por la Comisión de Expertos. El representante gubernamental había mencionado el derecho al trabajo, el cual se toma al mismo tiempo como una obligación al trabajo. Los miembros empleadores podrían aceptar esto si se considerara como una obligación moral, pero cuando esa obligación moral es obligatoria a través de la legislación, entonces es trabajo forzoso. Y se mantiene trabajo forzoso cuando palabras del reino animal, tales como parásitos, se usan para describir a las personas. Todas las sociedades tienen sus problemas con ciertos individuos, pero los miembros empleadores cuestionaron si éstos deben resolverse con el trabajo forzoso. La Comisión de Expertos había observado repetidamente que la legislación a que se hace referencia dispone trabajo forzoso y por lo tanto tiene que ser enmendada. Si no hubiera una violación al Convenio, el Gobierno no estaría considerando la posibilidad de enmendar o revisar la legislación. Ya que las declaraciones del Gobierno al efecto han sido expresadas quizá con más cautela de lo usual, los miembros empleadores solicitaron una declaración más clara de si el Gobierno estaba de hecho preparado para revisar y enmendar las disposiciones en cuestión.
El representante gubernamental reiteró que no había obligación al trabajo. La obligación de trabajar es un deber cívico general. No se aplican sanciones; todas las medidas son de naturaleza educativa. El Gobierno ha repetido estos argumentos pero la Comisión de Expertos no los ha entendido; es por esto que se están considerando las enmiendas. El Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Justicia y el Consejo Legislativo, con el acuerdo de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, han decidido proponer el asunto de la revisión de esta legislación en la agenda del programa legislativo quinquenal.
Los miembros trabajadores estuvieron de acuerdo con las declaraciones hechas por el miembro trabajador de los Estados Unidos y por los miembros empleadores. Son de la opinión que las respuestas del Gobierno son todavía demasiado nebulosas. Año tras año ha habido una clara violación del Convenio. Los derechos cívicos no pueden ser invocados para imponer ninguna clase de trabajo; deben ser entendidos de una manera más limitada. El argumento de que otros copartícipes sociales estaban de acuerdo no tiene peso frente a las violaciones. Expresaron la esperanza de que el Gobierno verdaderamente desea poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio ratificado. Solicitaron una declaración más especifica en relación a este punto y expresaron la esperanza de que la Comisión tendrá la oportunidad de examinar la situación durante la Conferencia el año próximo.
Los miembros trabajadores, junto con el miembro trabajador de los Estados Unidos, que continuó actuando como su portavoz, estuvieron de acuerdo en que el Gobierno no había tomado un claro compromiso de remediar la situación a través de la abrogación o enmienda de la legislación. Las declaraciones del Gobierno han sido vagas. La observación de la Comisión de Expertos en este caso, relativa a un muy importante Convenio, ha sido clara y decisiva. Desafortunadamente el representante gubernamental ha vuelto atrás al decir que éstos son deberes cívicos y no trabajo obligatorio. No ha habido seguridades o indicaciones de que el Gobierno acepta las conclusiones de la Comisión de Expertos de que la legislación es incompatible con el Convenio. Los miembros trabajadores declararon que estaban muy esperanzados por la promesa del Gobierno de que el asunto sería reexaminado. Las conclusiones de la Comisión de Expertos sobre el asunto son inequívocas. Todos estamos de acuerdo con el principio del pleno empleo, pero éste debe ser libremente escogido y no forzado a expensas de sanciones penales. Los miembros trabajadores expresaron que en ausencia de seguridades del Gobierno, este caso merecía incluirse en un párrafo especial como un asunto de extrema importancia.
El miembro gubernamental de Bulgaria agradeció al representante gubernamental de Rumanía las aclaraciones que había suministrado. El representante gubernamental había declarado que en la práctica estas disposiciones no se aplicaban. El representante gubernamental también había dicho que la revisión de la legislación se estaba estudiando con el fin de suprimir la posibilidad de trabajo forzoso. Esas declaraciones demuestran la voluntad del Gobierno de Rumanía de comprometerse en un diálogo que debe continuar.
Los miembros empleadores estuvieron de acuerdo con los miembros trabajadores en el sentido de que compartían sus argumentos de que el caso debe ser mencionado en un párrafo especial dada la falta de progreso hasta ahora, pero las conclusiones también deben expresar la esperanza de que en el futuro los progresos que han sido debatidos durante tanto tiempo aparecerán en el informe de la Comisión de Expertos.
El miembro gubernamental de la RSS de Ucrania declaró que, después de haber escuchado los diferentes puntos de vista expresados, es de la opinión que el papel del trabajo y la actitud hacia el trabajo como un valor social a los ojos de los legisladores estaba involucrada en este caso. En contraste con otros oradores, su Gobierno es de la creencia que las declaraciones hechas por el Gobierno de Rumanía dan razón para creer que habrá una revisión de la legislación. Antes de considerar un párrafo especial debe haber una reconciliación de los puntos de vista basada en el diálogo constructivo.
Los miembros trabajadores dijeron que acababan de escuchar dos declaraciones que eran mucho más claras que la primera respuesta dada por el Gobierno. Solicitaron al representante gubernamental que clarificara su posición y que informara a su Gobierno sobre la necesidad de cambios legislativos y de ponerlos en práctica.
El representante gubernamental repitió que se había llegado a la conclusión de que la abrogación o la enmienda a estas leyes a las que se ha hecho referencia debe ser propuesta y será propuesta para el programa legislativo quinquenal próximo. Se ha llegado a esta conclusión no sólo por las observaciones de la Comisión de Expertos, sino también a la luz de los análisis hechos por el Ministerio de Trabajo, por el Ministerio de Justicia y por otros organismos. Es de la opinión de que esto suministra una respuesta clara.
El miembro trabajador de los Estados Unidos, hablando en nombre de los miembros trabajadores, dijo que ése era el tipo de seguridad definitiva que él estaba esperando oír. Los miembros trabajadores querían que las conclusiones de la Comisión reflejaran las seguridades de que se estudiarán las enmiendas y que la discusión tendrá lugar en la Comisión el año próximo. Bajo estas condiciones, estarían de acuerdo en retirar la solicitud de un párrafo especial.
El representante gubernamental expresó el deseo de que el informe refleje que la promesa hecha estaba basada en obligaciones legales en su país. Declaró que el programa legislativo será para los años 1991-1995. Por lo tanto, el año próximo sólo estará en posición de dar una respuesta relativa a las propuestas de enmienda. En su país no es posible la revisión de una ley en el programa legislativo de un año a otro.
La Comisión tomó nota de las indicaciones suministradas por el representante gubernamental y del debate que tuvo lugar. La Comisión tomó nota de que continúan existiendo importantes divergencias entre la legislación y la práctica y el Convenio. Tomó nota asimismo de las seguridades dadas por el Gobierno en el sentido de que la legislación a la que se ha hecho referencia será reexaminada a la luz de los comentarios de la Comisión de Expertos e instó al Gobierno a que tome las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del Convenio y de que suministre oportunamente completa información sobre las acciones tomadas para que puedan ser consideradas el año próximo.
Un representante gubernamental declaró que la ley núm. 24 de 1976, relativa al reclutamiento y colocación de la mano de obra, y la ley núm. 25 del 5 de noviembre de 1976, relativa a la asignación a un empleo útil de las personas aptas para el trabajo, no pueden ser consideradas como una legislación que constituya una obligación, bajo pena de sanciones, para todos aquellos ciudadanos que estén en condiciones de trabajar, obligación ésta incompatible con el Convenio. A su juicio, no puede considerarse como trabajo forzoso u obligatorio el trabajo o servicio que forma parte de las obligaciones cívicas normales de un país. En Rumania, el derecho al trabajo y el deber general de trabajar son principios constitucionales fundamentales del Estado y, por consiguiente, las disposiciones de la leyes citadas no pueden ser consideradas o interpretadas en el sentido de que tengan por finalidad el trabajo forzoso, sino como un medio de ayudar a ciertas personas hábiles a cumplir sus deberes cívicos elementales. En conclusión, señaló que desearía informar a la Comisión que tan pronto como haya modificaciones en la legislación en cuestión, el Gobierno informará de las medidas adoptadas. Añadió también que la negativa a presentarse al puesto de trabajo indicado, no es ni nunca ha sido objeto de sanciones. El objetivo principal de la ley núm. 25 de 1976 es la persuasión y no el castigo.
Los miembros empleadores recordaron que no habían podido discutir este caso en 1986 porque Rumania no había comparecido ante la Comisión. Una vez más se ha vuelto a la normalidad. Los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la legislación de 1976 son muy claros, ya que se ha creado una situación en la que todas las personas hábiles son obligadas a trabajar si no se ofrecen voluntariamente. Como los expertos han señalado claramente, esto no está en conformidad con el Convenio. El Gobierno ha indicado que sólo se trata de una cuestión de deberes cívicos normales, que estarían permitidos por el Convenio, pero las disposiciones del Convenio a las que se refiere prevén excepciones y las excepciones deben interpretarse de una manera restrictiva y no de una manera extensiva. El Gobierno ha indicado que de hecho las instrucciones para llevar a cabo un cierto trabajo no se acompañan de sanciones cuando las personas no cumplen sus deberes. Si esto es así, y no hay motivos para dudar de ello, debería ser posible al menos indicarlo claramente en la legislación. En la situación actual pueden utilizarse las sanciones como una amenaza para obligar a trabajar. Si las sanciones que pueden derivarse de la negativa a presentarse para cumplir los deberes en cuestión fueran suprimidas, ello constituiría un cierto progreso.
Los miembros trabajadores se felicitaron del diálogo mantenido con Rumania. Una dificultad, en lo que respecta a la aplicación del Convenio núm. 29, proviene de la coexistencia de un derecho y de un deber de trabajar, que podía sin embargo ser concebido de diferentes maneras. Si la persuasión y el estímulo al trabajo eran aceptables, en particular para los jóvenes, es inaceptable que algunas personas sean consideradas como parásitos y sometidas por ello a trabajo obligatorio. Con independencia del país y del sistema, las estrictas exigencias del Convenio deben respetarse y en presencia de sanciones penales o de obligaciones formales incompatibles con el Convenio, la Comisión deberá seguir insistiendo con la Comisión de Expertos para que el Gobierno examine nuevamente la posibilidad de modificar las leyes en cuestión.
El representante gubernamental agradeció a los miembros empleadores y trabajadores sus intervenciones y declaró que transmitiría con mucho gusto al Gobierno las observaciones y el contenido de la discusión que había tenido lugar en esta Comisión.
Los miembros trabajadores recordaron que en la primera intervención del representante gubernamental, se hizo referencia a una modificación de la legislación y esperaron, en consecuencia, que se dará curso a su propuesta en este sentido.
La Comisión tomó nota de las informaciones suministradas por el representante gubernamental. La Comisión observó, sin embargo, que las cuestiones mencionadas en los comentarios de la Comisión de Expertos se referían a problemas graves en la aplicación del Convenio. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno tomaría las medidas necesarias, con motivo de una próxima revisión de la legislación, a fin de garantizar la conformidad de la legislación y de la práctica con el Convenio, así como de que el Gobierno enviará informaciones completas al respecto.
La Comisión toma nota con satisfacción de la disposición de la ley núm. 7/1998 a través de la cual ha sido derogada la ley núm. 24/1976 sobre la contratación y la repartición de la mano de obra que obliga a las personas desempleadas a inscribirse en la dirección del trabajo y en las oficinas regionales con el fin de que se les asignara un trabajo.
La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos relacionados con la aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.
La Comisión toma nota con interés de que la ley núm. 36, de 30 de abril de 1991, sobre las sociedades agrícolas y otras formas de asociación en la agricultura, ha derogado el decreto núm. 93, de 28 de marzo de 1983, que se refiere a la aprobación de los estatutos de las organizaciones socialistas en la agricultura, cuyo artículo 15, párrafo 3, que exigía que el retiro de un cooperador fuera aprobado por la asamblea general, había sido objeto de los comentarios de la Comisión.
La Comisión dirige una solicitud directamente al Gobierno respecto de algunas otras cuestiones en relación con la aplicación del Convenio.
1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la ley núm. 61, de 27 de septiembre de 1991, que se refiere a las sanciones de actos que infrinjan las normas de cohabitación social, la paz y el orden públicos, deroga el decreto núm. 153, de 24 de marzo de 1970, sobre los grupos de personas que viven de modo parasitario o anárquico pasibles de sanciones penales.
2. La Comisión ha tomado nota de la nueva Constitución adoptada por referéndum el 8 de diciembre de 1991 y señala que en virtud de su artículo 38 es libre la elección de la profesión y del lugar de trabajo y que el párrafo 1 del artículo 39 prohíbe el trabajo forzoso.
La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud de informaciones sobre ciertas excepciones a la prohibición del trabajo forzado que figuran en el párrafo 2 del artículo 39.
3. En comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la ley núm. 24/1976, que obliga a las personas sin empleo a inscribirse ante la Dirección del Trabajo o sus oficinas regionales, para su colocación y solicitado informaciones al Gobierno sobre toda medida tomada o prevista para impedir que en la práctica las disposiciones de la ley mencionada pudieran servir de hecho como un medio para obligar a trabajar.
La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno en su memoria sobre las disposiciones constitucionales que garantizan la libre elección de la profesión y del lugar del trabjo y la prioridad que tienen las disposiciones de los pactos y tratados en materia de derechos humanos en el derecho interno (artículos 37 y 20).
La Comisión también ha tomado nota de las disposiciones de la ley núm. 1, de 7 de enero de 1991, sobre la protección de los trabajadores en paro y su reintegración profesional. La Comisión recuerda que el Gobierno había indicado que la ley núm. 24/1976 sería derogada total o parcialmente con la adopción de una ley sobre la protección social de los trabajadores. La Comisión observa que la ley núm. 1 de 1991 no ha derogado formalmente la ley núm. 24/1976.
Señalando además que en virtud del artículo 150 de la Constitución el Consejo Legislativo debe examinar la constitucionalidad de la legislación y formular las propuestas adecuadas, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para derogar las disposiciones de la ley núm. 24/1976, que espera el Gobierno podrá comunicar así como ejemplares de toda disposición que adopte a tales efectos.
4. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en virtud del párrafo 3 del artículo 15 del decreto núm. 93, del 28 de marzo de 1983, del Consejo de Estado, sobre la aprobación de los estatutos de las organizaciones socialistas en la agricultura, el retiro de un cooperador debía ser aprobado por la asamblea general y, en relación con dicho texto, había solicitado al Gobierno se sirviera indicar qué consecuencias prácticas tenía la negativa de una asamblea de aprobar el retiro de un cooperador.
La Comisión toma nota de las disposiciones de la ley núm. 37, de 20 de febrero de 1991, sobre la propiedad inmobiliaria, a las que se refiere el Gobierno en su memoria, y que reorganizan el sistema de la propiedad, introduciendo nuevamente la propiedad privada, en especial en favor de los miembros de cooperativas agrícolas.
Recordando por otra parte que el Gobierno había indicado anteriormente que el decreto núm. 93/1983 había caído en desuso, la Comisión espera que se servirá derogarlo para garantizar así la coherencia jurídica de la legislación nacional y acordar, en lo que a este punto respecta, el Convenio y la práctica nacional antes mencionada.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y de las discusiones que han tenido lugar en la Comisión de la Conferencia en 1990.
1. La Comisión toma nota con satisfacción de que la ley núm. 5/1978 relativa a la organización y conducta de las unidades socialistas del Estado, en su forma enmendada por la ley núm. 24/1981, ha sido derogada por el artículo 58 de la ley núm. 15 de 7 de agosto de 1990 sobre la reorganización de las unidades económicas del Estado en administraciones autónomas y sociedades comerciales. En virtud del artículo 57 de la ley núm. 15/1990, la derogación entra en vigor seis meses después de la fecha de publicación de la ley en el Boletín Oficial (nueve meses en el caso de las unidades agrícolas); la publicación ha tenido lugar el 8 de agosto de 1990. La Comisión recuerda que sus comentarios se refieren a las disposiciones del artículo 71-8 de la ley núm. 5/1978, en su forma enmendada, que obligan a un trabajador que pasa de una unidad de trabajo a otra a solicitar un informe de su actividad al órgano de dirección y al organismo sindical de la unidad que ha dejado.
2. Además, la Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno relativas a la derogación de un determinado número de disposiciones legislativas, cuya aplicación en la práctica entrañaba una obligación al trabajo que contravenía el Convenio.
a) El decreto núm. 54/1975 sobre la distribución obligatoria de los diplomados de la enseñanza superior ha sido derogado por el decreto ley núm. 14 de 10 de enero de 1990. El Gobierno indica en su memoria que las disposiciones del decreto núm. 54/1975 obligan a cada diplomado universitario a efectuar un período de calificación de dos a tres años en una empresa determinada, mencionada en el documento de distribución, bajo pena, a falta del período de calificación, de ser excluido de un empleo correspondiente a sus calificaciones y de ser obligado al reembolso de sus gastos de estudios. EL Gobierno indica que el nuevo sistema de distribución introducido por el decreto ley núm. 14/1990 es facultativo en lo que respecta a los diplomados y obligatorio para la empresa designada en el documento de distribución.
b) La ley núm. 22/1981 sobre el destino del personal directivo de determinados sectores de actividades en ciertas zonas ha sido derogada por el decreto ley núm. 1 de 26 de diciembre de 1989, que trata de la derogación de determinadas leyes, determinados decretos u otros actos normativos.
c) El decreto núm. 9/1983 relativo al trabajo de los soldados y del personal directivo militar jubilado ha sido derogado por el decreto ley núm. 22 de 22 de enero de 1990. La ley núm. 1/1985 sobre la autogestión, la autoadministración y la autofinanciación de las capitales de departamento que imponen trabajo bajo pena, en caso de negativa, de una contribución financiera, ha sido derogada. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar un ejemplar de las disposiciones que derogan el decreto y la ley mencionados.
3. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido al artículo 1, d), del decreto núm. 153 de 24 de marzo de 1970 sobre los grupos de personas que viven de modo parasitario o anárquico, pasibles de sanciones penales. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales las disposicones del decreto en cuestión no se aplican desde diciembre de 1989 y serán derogadas.
La Comisión ha tomado conocimiento del informe sometido a la 47 reunión de la Comisión de derechos humanos de las Naciones Unidas (febrero de 1991) por un relator especial en relación con la situación de los derechos humanos en Rumania (documento E/CN.4/1991/30 de enero de 1991). La memoria indica que se han pronunciado detenciones, inculpaciones y condenas en virtud del decreto núm. 153/1970, cuya utilización abusiva contra los opositores políticos bajo el régimen anterior había sido criticada, y cuya derogación ha sido prevista por las actuales autoridades. Los miembros de la comunidad rom (gitana) habrían sido juzgados según el procedimiento de urgencia previsto en el decreto. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar en esta cuestión el respeto del Convenio, tanto en el derecho como en la práctica.
4. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la ley núm. 24/1976 que obliga a las personas sin empleo a inscribirse ante la dirección del trabajo o de sus oficinas regionales para que se les asigne un empleo, y a la ley núm. 25/1976, en virtud de la cual, toda decisión en materia de colocación es obligatoria. Habiendo tomado nota de la derogación de esta última ley, la Comisión había solicitado al Gobierno tuviera a bien comunicar las informaciones sobre la aplicación práctica de la ley núm. 24/1976.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales las disposiciones de la ley núm. 24/1976, aunque en vigor, no son aplicadas y serán derogadas en su totalidad o en parte cuando se haya adoptado la ley sobre las prestaciones de desempleo y la reintegración de los desempleados. Además, según el Gobierno, solamente debería concluirse un contrato en virtud de la legislación actual tras un concurso que permitiera evaluar las calificaciones profesionales de los candidatos, limitando así el alcance de las disposiciones de la ley núm. 24/1976, que debería contribuir a la orientación profesional, al no restringir la libre elección de un empleo conveniente.
La Comisión toma debida nota de estas explicaciones y ruega al Gobierno comunique informaciones sobre todas las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las disposiciones de la ley núm. 24/1976 no puedan servir en la práctica como medio de obligación al trabajo, y comunique el texto de todas las disposiciones que se refieren a la derogación total o parcial de las disposiciones en cuestión.
5. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de que, en virtud del artículo 15, apartado 3, del decreto núm. 93 de 28 de marzo de 1983 del Consejo de Estado, relativo a la aprobación de los estatutos de las organizaciones socialistas en la agricultura, la jubilación de un miembro de una cooperativa debe ser aprobada por la Asamblea General, y ruega al Gobierno indique las consecuencias prácticas de la negativa de aprobación por la Asamblea de la jubilación del miembro de una cooperativa.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia, según las cuales las cooperativas agrícolas se comprometen, en un proceso de profunda transformación, como consecuencia de la adopción del decreto ley núm. 42/1990, que permite la atribución de 3 millones de hectáreas, que representan alrededor del 30 por ciento de las tierras arables del país, a los campesinos con un estatuto de granja privada; numerosas cooperativas agrícolas han, pues, desaparecido, o se encuentran en vías de reorganización como granjas, sociedades por acciones o incluso otras modalidades de propiedad. La Comisión toma nota asimismo de las indicaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales las disposiciones del artículo 15, apartado 3, al igual que las otras disposiciones del decreto núm. 93/1983, han caído en desuso, y que, en un informe al Parlamento de 18 de octubre de 1990, el Primer Ministro ha declarado que se sometería al Parlamento una ley sobre la propiedad de las tierras que permita la jubilación de los miembros de las cooperativas y la disolución de las cooperativas por los miembros.
La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre las disposiciones adoptadas en la materia, garantizando la libertad de los miembros de las cooperativas de dejar la cooperativa.
6. La Comisión ha tomado conocimiento de las "Tesis para la elaboración del proyecto de constitución de Rumania", elaboradas por la Comisión para la redacción del proyecto de constitución del Parlamento y comunicadas por el Gobierno a la OIT. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa en relación con la definición del trabajo forzoso que figura en el título II, capítulo 2, punto 16 de las Tesis.
En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido al artículo 7 de la ley núm. 24, de 5 de noviembre de 1976, que prevé que toda persona válida mayor de 16 años que no esté recibiendo una formación y no tenga empleo, debe inscribirse en la Dirección de Asuntos Laborales y de Seguridad Social o en su oficina regional para que se le asigne un empleo. La Comisión había tomado nota asimismo de que el artículo 129 del Código de Trabajo permitía al trabajador dejar su empleo por iniciativa propia, bajo reserva del cumplimiento de ciertas formalidades, pero que al hacerlo, tenía la obligación, de acuerdo con la ley núm. 24 de 1976, de inscribirse para solicitar su colocación en otro empleo. Al tenor de la ley núm. 25, de 5 de noviembre de 1976, las decisiones en materia de colocación eran obligatorias y los interesados debían presentarse inmediatamente en la empresa designada.
1. La Comisión ha tomado nota con satisfacción de que la ley núm. 25 de 1976 ha sido derogada por el artículo 1, apartado 7, del decreto-ley núm. 9, de 31 de diciembre de 1989, por el que han quedado derogados ciertos actos normativos. Ruega al Gobierno que facilite información sobre la aplicación práctica de las susodichas disposiciones de la ley núm. 24 de 1976 y del Código de Trabajo y sobre cualesquiera medidas tomadas o previstas a este respecto para asegurar la aplicación del Convenio.
Por otra parte, la Comisión ha tenido conocimiento de las informaciones comunicadas por el Gobierno al Director General de la OIT en enero de 1990 acerca de la evolución de la situación en Rumania desde el 22 de diciembre de 1989, así como de los fines perseguidos por las autoridades en materia de respeto de los derechos y libertades humanos. La Comisión toma nota con interés, en particular, de las indicaciones del Gobierno de que se está elaborando una nueva constitución y de que ya fueron derogadas ciertas leyes atentatorias a los derechos y libertades humanos fundamentales. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno podrá indicar en breve las medidas tomadas o previstas en relación con las disposiciones de la legislación y la práctica nacionales atinentes a los otros puntos mencionados a continuación, algunos de los cuales vienen siendo objeto de comentarios desde hace varios años.
2. La Comisión había tomado nota anteriormente de las disposiciones del artículo 71-8 de la ley núm. 24, de 29 de diciembre de 1981, destinada a modificar y completar la ley núm. 5/1978 relativa a la organización y conducta de las unidades socialistas del Estado, que prevén que todo trabajador que deje una unidad para ocupar un empleo en condiciones legales en otra unidad, debe pedir a la dirección y al sindicato de la unidad que deja, un informe sobre su actividad, y sólo podrá ser empleado en otra unidad si se toman también en consideración las apreciaciones contenidas en el informe. La Comisión había rogado al Gobierno que comunicara toda información sobre el alcance de la obligación impuesta al trabajador que desee abandonar su empleo, de pedir un informe sobre su actividad a la dirección y al sindicato, sobre los plazos en que dicho informe ha de ser solicitado y facilitado y sobre las consecuencias para el trabajador de la ausencia del informe.
La Comisión ha tomado nota de las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, comunicada en 1988, de que en este caso no se trata de un informe sino de una descripción de la actividad del trabajador; que no es una condición obligatoria indispensable para la contratación, y que su único fin es reflejar mejor su actividad anterior. Según el Gobierno, no hay plazo fijo para la entrega de esta descripción y su ausencia no condiciona la futura actividad en otra unidad.
La Comisión toma debida nota de estas explicaciones del Gobierno en cuanto a la aplicación en la práctica de las disposiciones en cuestión. Ruega al Gobierno comunique copia de los modelos de descripción en los que se consignan las apreciaciones de los trabajadores e indique cualesquiera medidas tomadas o previstas para modificar la legislación con miras a evitar que, al no serle entregada la descripción, un trabajador no pueda dejar libremente su empleo y colocarse en otra unidad.
3. La Comisión había tomado nota igualmente de que a tenor del artículo 15, apartado 3, del decreto del Consejo de Estado núm. 93, de 28 de marzo de 1983, por el que se aprueban los estatutos de las organizaciones especializadas en la agricultura, la retirada de un miembro de una cooperativa debe ser aprobada por la asamblea general. La Comisión había rogado al Gobierno que indicara las consecuencias, en la práctica, de la no aprobación de la retirada de un miembro por la asamblea general. A falta de una respuesta sobre este punto, la Comisión espera que se tomarán las disposiciones necesarias para asegurar la libertad de los miembros de cooperativas de abandonar las mismas, y que el Gobierno indicará las medidas tomadas a estos efectos.
4. En precedentes comentarios, la Comisión se había referido al artículo 1, d) del decreto núm. 153, de 24 de marzo de 1970, sobre los grupos de personas que viven de modo parasitario o anárquico. La Comisión ha tomado conocimiento de un informe sometido a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su 46.a reunión (febrero de 1990) por un ponente especial en relación con la situación de los derechos humanos en Rumania. En dicho informe se alude a la derogación del decreto núm. 153/1970. (Documentos E/CN.4/19../28 del 29 de diciembre de 1989, y E/CN.4/1990/28 Add.1 del 22 de febrero de 1990.)
Además, la Comisión toma nota de las indicaciones contenidas en el mismo informe según las cuales ha sido derogado el decreto que regía la fijación de residencia en las ciudades de personas procedentes de otras localidades así como la ley sobre asignación forzosa a un puesto de trabajo al finalizar los estudios, organizándose de ahora en adelante sobre la base de un concurso la repartición de los diplomados de la enseñanza superior. Se ha subrayado, sin embargo, que la reglamentación de la asignación a un puesto de trabajo dependerá finalmente de las orientaciones a largo plazo del sistema económico, y que el problema se planteará en términos diferentes según el sistema que se escoja: economía planificada o economía de mercado. Para el período de transición se han establecido en cada distrito comisiones encargadas de examinar y tratar de resolver las demandas de reunificación presentadas por miembros de una misma familia actualmente asignados a lugares de trabajo distintos.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique copias de las disposiciones que han derogado los decretos y la ley antes mencionados, incluidas las que han derogado el decreto núm. 153 de 1970, así como informaciones sobre toda medida tomada para asegurar la observancia del Convenio sobre este punto.
5. La Comisión toma nota con interés de que el decreto supremonúm. 208, de 17 de octubre de 1985, por el que se promulgase el estado de urgencia y un régimen militar en las unidades del sistema energético nacional, ha sido derogado por el artículo 1, apartado 16, del decreto-ley núm. 9, de 31 de diciembre de 1989, por el que se derogan ciertos actos normativos. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]