National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. La Comisión ha tomado nota con interés de la nueva Constitución, de marzo de 1992, que reconoce la libertad de la prensa, y de otros textos comunicados por el Gobierno.
La Comisión toma nota con satisfacción de que el decreto ley núm. 1/01, de 4 de febrero de 1992, sobre la prensa, así como el decreto ley núm. 1/010, de 15 de abril de 1992, sobre los partidos políticos, derogan varios textos que habían sido objeto de sus comentarios (ley núm. 1/136, de 25 de junio de 1976; decreto ley núm. 1/4, de 28 de febrero de 1977, y decreto ley núm. 001/34, de 23 de noviembre de 1966).
2. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria que los textos que ulteriormente se adopten en consonancia con la nueva Constitución tendrán debidamente en cuenta las exigencias del Convenio.
3. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado que ninguna disposición del Código Penal ni de la legislación sobre el trabajo penitenciario permitía exonerar del cumplimiento de trabajo penitenciario a los detenidos políticos.
En relación con el párrafo 133 de su Estudio general sobre el trabajo forzoso de 1979, la Comisión estima útil recordar que el Convenio prohíbe imponer un trabajo forzoso u obligatorio como medida de coerción o de educación política o como castigo por expresar o haber expresado opiniones políticas o manifestado su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.
La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales se proseguían las consultas para obtener la revisión de la ley sobre el trabajo penitenciario con miras a excluir expresamente de su campo de aplicación a los detenidos políticos.
La Comisión espera que, habida cuenta de las observaciones y solicitudes directas anteriores, en el actual contexto de armonización legislativa culminará el empeño en obtener la revisión antes mencionada y, en tal sentido, solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas.
Artículo 1, a) del Convenio. 1. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que algunas disposiciones imponen restricciones a las libertades de asociación y de publicación so pena de castigo penal que implica obligación de trabajar, en virtud del artículo 40 del decreto ministerial núm. 100/325, de 15 de noviembre de 1963, que regula el trabajo penitenciario. La Comisión se refería, en este sentido, a algunas disposiciones del decreto-ley núm. 001/34 de 23 de noviembre de 1966 concerniente al partido nacional único, y de la ley núm. 1/136 de 25 de junio de 1976 (modificada por el decreto-ley núm. 1/4 de 28 de febrero de 1977) sobre la prensa, así como al artículo 426 del decreto-ley núm. 1/6 de 4 de abril de 1981 que trata de la reforma del Código Penal.
La Comisión recuerda que el artículo 1, a) del Convenio prohíbe recurrir al trabajo forzoso u obligatorio como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.
La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, las disposiciones sobre la prensa (en especial, la exigencia de autorizaciones previas) tienen por objeto prevenir el desorden y los abusos de toda índole, y que son de uso habitual en las legislaciones nacionales.
La Comisión señala que las disposiciones de la ley núm. 1/136 de 1976 establecen que los periodistas tienen, principalmente, el deber, en la esfera de la ideología y de la actividad política nacional, de actuar como patriotas convencidos y conscientes de los ideales del partido.
La Comisión se refiere al párrafo 138 de su Estudio general sobre el trabajo forzoso de 1979 en el que ha señalado, entre otras cosas, que las disposiciones que permiten privar a individuos del derecho de publicar sus opiniones sobre la base de una decisión administrativa de carácter discrecional que no depende en modo alguno de una infracción penal, y que prevean sanciones que entrañan la obligación de efectuar un trabajo, pueden conducir a la imposición de trabajo forzoso u obligatorio como castigo por expresar opiniones políticas o ideológicas. Existe la misma posibilidad cuando las autoridades gozan de amplios poderes para hacer que cese la publicación de diarios invocando el interés público o para prohibir determinadas publicaciones si estiman que se justifica una medida semejante para mantener el orden público o que tales publicaciones pueden perjudicar a la construcción de la nación. En dichos casos, no se asegura el respeto del Convenio.
La Comisión toma nota de la declaración reiterada del Gobierno, según la cual continúan las consultas para obtener la revisión de la ley sobre el trabajo penitenciario, con miras a excluir explícitamente de su campo de aplicación a los detenidos políticos. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos realizados en los trabajos de revisión.
2. La Comisión toma nota con interés de que una comisión constitucional, instituida en marzo de 1991, para someter a estudio la democratización de las instituciones y de la vida política ha presentado en septiembre de 1991 un informe que debería permitir la elaboración de una nueva constitución. La Comisión espera que, en la elaboración de la nueva constitución y de otros textos legislativos, se tendrá debidamente en cuenta las exigencias del Convenio y que serán derogadas las disposiciones contrarias al mismo. La Comisión solicita al Gobierno suministre informaciones sobre la evolución de la situación al respecto y que comunique copia del texto de la constitución una vez que haya sido adoptada.
Artículo 1, a), del Convenio. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que algunas disposiciones del decreto-ley núm. 001/34, de 23 de noviembre de 1966, relativo al partido único nacional, y de la ley núm. 1/136, de 25 de junio de 1976, sobre la prensa, modificada por el decreto-ley núm. 1/4, de 28 de febrero de 1977, imponen restricciones a las libertades de asociación y de publicación so pena de castigo penal que implica obligación de trabajar, en virtud del artículo 40 del decreto ministerial núm. 100/325, de 15 de noviembre de 1963, que regula el trabajo penitenciario y, en consecuencia, caen en el ámbito de aplicación del Convenio que prohíbe recurrir al trabajo forzoso u obligatorio, especialmente para sancionar a personas que han expresado o expresan algunas opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden político, social y económico establecido. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno deseaba reconsiderar la legislación penitenciaria para armonizarla con las disposiciones del Convenio. La Comisión había tomado nota asimismo de que el Gobierno preveía derogar formalmente los demás textos mencionados que habían caído en desuso.
La Comisión toma nota de que, según las indicaciones del Gobierno en su memoria, se prosiguen las consultas para examinar las posibilidades de armonizar la legislación penitenciaria con las disposiciones del Convenio y confía en que en un próximo futuro se adopten medidas para garantizar la observancia del Convenio y que el Gobierno indique las disposiciones tomadas al respecto. La Comisión espera que con este motivo se examinen también otros textos relativos al Convenio y sobre los cuales se envía directamente una solicitud más detallada al Gobierno.