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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), recibidas el 28 de agosto de 2021.
Artículo 1, a) del Convenio. Imposición de penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar como sanción por expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión ha expresado anteriormente su preocupación por la persistencia de disposiciones en la legislación (Código Penal y Ley de Prensa) que pueden utilizarse para limitar el ejercicio de la libertad de expresión de opiniones políticas o ideológicas (oralmente, a través de la prensa u otros medios de comunicación), cuya violación puede dar lugar a la imposición de sanciones penales que implican trabajo penitenciario obligatorio. Ello se debe a que, según el artículo 25 de la Ley núm. 1/026, de 22 de septiembre de 2003, sobre el Régimen Penitenciario, todos los reclusos están sujetos al trabajo obligatorio. La Comisión se refirió a los artículos 600 (distribución, circulación o exhibición de documentos susceptibles de perjudicar el interés nacional, con fines de propaganda) y 601 del Código Penal (recepción de beneficios procedentes del extranjero para una actividad o propaganda susceptible de socavar la lealtad de los ciudadanos al Estado y sus instituciones). La Comisión instó al Gobierno a garantizar que no se pueda imponer ninguna sanción que implique trabajo obligatorio por la expresión pacífica de opiniones políticas o la manifestación de oposición al orden establecido.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el Código Penal ha sido revisado tras la adopción de la Ley núm. 1/27, de 29 de diciembre de 2017, por la que se revisa el Código Penal. El Gobierno indica que la libertad de expresión está garantizada por la Constitución y también se refiere a las disposiciones que garantizan el respeto del derecho a un juicio justo que protege a los periodistas y a los defensores de los derechos humanos. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la COSYBU señala que la organización de manifestaciones públicas y de movimientos de oposición está mal vista por las autoridades públicas y que la policía ha frenado algunos movimientos de presión de los trabajadores relativos a reivindicaciones legítimas y que algunos dirigentes sindicales han sido sancionados.
La Comisión toma nota de que la Ley núm. 1/24, de 14 de diciembre de 2017, por la que se revisa el régimen penitenciario, reproduce en su artículo 25 las mismas disposiciones que el artículo 25 de la Ley núm. 1/026, de 22 de septiembre de 2003, sobre el Régimen Penitenciario. Así, el trabajo sigue siendo obligatorio para todos los reclusos condenados a una pena de prisión. Además, señala que el Código Penal revisado de 2017 prevé penas de prisión (lo que implica la obligación de trabajar en la cárcel) para determinadas actividades que pueden entrar en el ámbito de aplicación del artículo 1, a) del Convenio, a saber, las actividades mediante las cuales las personas expresan determinadas ideas o manifiestan su oposición al orden político, económico o social establecido:
  • – calumnias que puedan perjudicar el honor y la consideración de una persona o exponerla al desprecio público (artículo 264);
  • – injurias (artículos 265 y 268);
  • – actos de desacato contra el Jefe del Estado o un funcionario público (artículos 394 y 396);
  • – la retirada, la destrucción, el daño, la sustitución o el ultraje a la bandera o los emblemas oficiales (artículo 398);
  • – la distribución, circulación o exhibición al público de folletos, boletines o banderas de origen o inspiración extranjera que puedan perjudicar el interés nacional, con fines de propaganda, así como la posesión de tales documentos con vistas a tales actos (artículo 623);
  • – la recepción, por parte de una persona u organización extranjera, de regalos, obsequios, préstamos u otros beneficios, destinados o utilizados para realizar o remunerar en Burundi una actividad o propaganda que pueda socavar la lealtad que los ciudadanos deben al Estado y a las instituciones de Burundi (artículo 624), y
  • – contribuir a la publicación, difusión o reproducción de noticias falsas con el fin de perturbar la paz pública, así como exhibir, en lugares públicos o abiertos al público, cualquier objeto o imagen que pueda perturbar la paz pública (artículo 625).
Además, la Comisión observa que la Ley núm. 1/19, de 14 de septiembre de 2018, que modifica la Ley núm. 1/15, de 9 de mayo de 2015, que regula la prensa en Burundi, establece que el incumplimiento de sus disposiciones está sujeto a sanciones penales. La Comisión señala a este respecto que, según el artículo 52, los periodistas solo deben publicar información que se considere «equilibrada». El artículo 62 establece que los medios de comunicación tratarán la información de forma «ponderada» y se abstendrán de emitir o publicar contenidos contrarios a la moral y al orden público.
La Comisión señala que la Comisión de Investigación de las Naciones Unidas sobre Burundi afirma, en su informe del 13 de agosto de 2020, que en el contexto del proceso electoral de 2020, los opositores políticos fueron víctimas de graves violaciones de los derechos humanos, en particular detenciones arbitrarias, condenas de varios años de prisión y asesinatos en represalia por su participación política (A/HRC/45/32, párrafos 31, 32, 34, 35 y 58). También se sometió a vigilancia a la prensa, y algunos periodistas y defensores de los derechos humanos han sido condenados a prisión por su trabajo (párrafos 41 a 43). Durante su presentación oral del 11 de marzo de 2021, en el curso del 46.º periodo de sesiones del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, la Comisión de Investigación sobre Burundi señaló que varios defensores de los derechos humanos, opositores políticos y periodistas han sido condenados a prisión por los delitos de atentado contra la seguridad interna del Estado, rebelión y denuncia calumniosa a causa de sus actividades y declaraciones críticas.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Código Penal de 2017 todavía contiene disposiciones que permiten castigar las actividades relacionadas con la expresión de opiniones políticas o la oposición al orden establecido con penas de prisión que implican trabajo penitenciario obligatorio. Asimismo, toma nota con profunda preocupación de la información sobre la represión judicial de periodistas y opositores políticos. La Comisión recuerda una vez más que, en virtud del artículo 1, a) del Convenio, las personas que, sin recurrir a la violencia, sostengan o expresen determinadas opiniones políticas o manifiesten su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido no deben ser sometidas a sanciones que puedan acarrearles trabajo obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que, tanto en la legislación como en la práctica, ninguna persona que exprese opiniones políticas o manifieste su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido —incluidos los periodistas, los defensores de los derechos humanos o los opositores políticos—, pueda ser sometida o castigada con una pena de prisión que implique la obligación de trabajar en virtud de la legislación nacional. La Comisión pide al Gobierno que indique qué medidas se están adoptando para revisar la mencionada legislación con este fin. Mientras tanto, pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de los artículos del Código Penal mencionados, incluido el número de procesos y las penas impuestas, así como las decisiones judiciales que hayan considerado a los autores penalmente responsables y los hayan castigado por el incumplimiento de las disposiciones de la Ley núm. 1/19, por la que se rige la prensa en Burundi.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), recibidas el 30 de agosto de 2018.
Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar como sanción por expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las observaciones de la COSYBU en relación con los procedimientos judiciales entablados contra periodistas de radios privadas, las limitaciones de las manifestaciones libres e independientes y la detención de un defensor de los derechos humanos. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el Gobierno había mencionado la posibilidad de revisar el decreto ministerial núm. 100/325, de 15 de noviembre de 1963, por el que se organiza el servicio penitenciario, cuyo artículo 40 prevé la obligación de trabajar de los detenidos a los que se ha impuesto una condena, con objeto de excluir a los presos políticos de su campo de aplicación. La Comisión también tomó nota de que el Gobierno indicaba que dicho decreto fue derogado y reemplazado por la Ley núm. 1/026, de 22 de septiembre de 2003, sobre el Régimen Penitenciario. No obstante, la Comisión tomó nota de que según el artículo 25 de la ley núm. 1/026, el trabajo continúa siendo obligatorio para todos los reclusos. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que toma buena nota de todos estos comentarios pertinentes y se compromete a armonizar su legislación nacional con el Convenio. La Comisión toma nota de que el decreto ley núm. 1/6, de 8 de abril de 1981, por el que se reforma el Código Penal fue derogado por la ley núm. 1/05, de 22 de abril de 2009, por la que se revisa el Código Penal. La Comisión toma nota de que se pueden imponer penas de prisión (que conllevan trabajo penitenciario obligatorio) en circunstancias que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Convenio:
  • -artículo 600: será castigada por una pena de prisión de entre dos meses y tres años y con una multa de entre 50 000 y 100 000 francos, o sólo con una de esas dos sanciones, toda persona que, con fines de propaganda, distribuya, ponga en circulación o exponga a la vista del público panfletos, boletines o banderas de origen extranjero o que se inspiren en banderas extranjeras a fin de perjudicar el interés nacional. Será castigada con las mismas penas toda persona que guarde esos boletines o banderas con miras a su distribución, difusión o exposición con fines de propaganda;
  • -artículo 601: será castigado con una pena de prisión de entre uno y cinco años y con una multa de entre 50 000 y 200 000 francos, o sólo con una de esas dos sanciones, todo aquél que reciba, directa o indirectamente, de una persona u organización extranjera, en cualquier forma o a cualquier título, donativos, regalos, préstamos y otros beneficios destinados a empleados para, en su totalidad o en parte, realizar o costear en Burundi actividades o propaganda destinadas a perjudicar la integridad o la independencia del Estado o quebrar la fidelidad que los ciudadanos deben al Estado y a las instituciones de Burundi.
Además, la Comisión observa que en el informe de 2017 de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (recopilación sobre Burundi), el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los defensores de los derechos humanos (el Relator) observó muchos casos en que defensores de los derechos humanos y periodistas habían sido asesinados, agredidos, obligados a exiliarse, arbitrariamente detenidos, privados de libertad, amenazados, acosados, estigmatizados o calumniados en los medios de comunicación. Asimismo, la Comisión observa que durante sus visitas a las 11 cárceles y las celdas de la policía en el país, la Oficina del ACNUDH comprobó el hacinamiento en ellas, resultado de las oleadas de detenciones de manifestantes opuestos a un nuevo mandato del Presidente, de miembros de la oposición y de la sociedad civil. Además, el Relator señaló que la Ley de Prensa, de 4 de junio de 2013, limitaba la libertad de expresión al establecer una amplia excepción al derecho de los periodistas a no revelar sus fuentes en casos relacionados con la seguridad nacional, el orden público, los secretos de defensa y la integridad física o mental de una o más personas. Según el Relator, la libertad de expresión seguía estando restringida, las actividades de los medios de comunicación críticos con el Gobierno se habían suspendido y profesionales de los medios de comunicación independientes habían sido objeto de detenciones arbitrarias, torturas y desapariciones forzadas (documento A/HRC/WG.6/BDI/2, párrafos 20, 32, 35 y 36).
La Comisión toma nota de esta información y expresa su preocupación por el hecho de que sigan en vigor disposiciones en la legislación (Código Penal y Ley de Prensa) que pueden utilizarse para limitar el ejercicio de la libertad de expresión de opiniones políticas o ideológicas (verbalmente, a través de la prensa o a través de otros medios de comunicación) y con arreglo a las cuales pueden imponerse sanciones que conllevan trabajo penitenciario obligatorio. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe castigar a las personas que, sin recurrir a la violencia, tienen o expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, imponiéndoles un trabajo, especialmente un trabajo penitenciario obligatorio. Señala que entre las diversas actividades que hay que proteger en virtud de esta disposición contra la imposición de sanciones que impliquen trabajo forzoso u obligatorio figuran las que se ejercen en el marco de la libertad de expresar opiniones políticas o ideológicas (libertad que puede ejercerse verbalmente y también por medio de la prensa y otros medios de comunicación) (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 302). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias, tanto en la legislación como en la práctica, para garantizar que no puedan imponerse sanciones que conlleven trabajo obligatorio por la expresión pacífica de opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden establecido, por ejemplo limitando claramente el campo de aplicación de estas disposiciones a las situaciones relacionadas con el recurso a la violencia o la incitación a la violencia, o suprimiendo las sanciones que conllevan trabajo obligatorio. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar como sanción por expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), en las que se refirió a los procedimientos judiciales entablados contra los periodistas de radios privadas, a las limitaciones en las manifestaciones libres e independientes, así como a la detención de un militante de los derechos humanos. La Comisión tomó nota asimismo de la posibilidad mencionada por el Gobierno de revisar el decreto ministerial núm. 100/325, de 15 de noviembre de 1963, que organiza el servicio penitenciario, y cuyo artículo 40 prevé la obligación que tienen los detenidos condenados de trabajar, con objeto de excluir de su campo de aplicación a los detenidos políticos.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se derogó el decreto núm. 100/325, de 15 de noviembre de 1963, que organiza el servicio penitenciario y que fue sustituido por la ley núm. 1/026, de 22 de septiembre de 2003, sobre el régimen penitenciario. Según el Gobierno, el trabajo penitenciario obligatorio y forzoso, fue abolido en todas las cárceles y centros de detención. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que, según el artículo 25 de la ley núm. 1/026, de 22 de septiembre de 2003, sobre el régimen penitenciario, el trabajo es obligatorio para los reclusos. En consecuencia la Comisión se remite nuevamente a los artículos núms. 412, 413 y 426 del decreto ley núm. 1/6, de 4 de abril de 1981, sobre la reforma del Código Penal, que reprimen algunas formas de atentado a la seguridad interior del Estado, y en virtud de los cuales las personas podrían ser condenadas a penas de encarcelamiento que conllevan, en virtud del artículo 40 del decreto ministerial núm. 100/325, la obligación de trabajar. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe castigar a las personas que, sin recurrir a la violencia, tengan o expresen determinadas opiniones políticas o manifiesten su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, imponiéndoles un trabajo, especialmente un trabajo penitenciario obligatorio. Destaca que, entre las actividades que en virtud de esta disposición no deben ser objeto de una sanción que conlleve un trabajo obligatorio, figuran aquellas que se ejercen en el marco de la libertad de expresión de opiniones políticas o ideológicas (verbalmente, por medio de la prensa u otros medios de comunicación) (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 302). En consecuencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que se sirva adoptar las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio y revisar la ley núm. 1/026, de 22 de septiembre de 2003, sobre el régimen penitenciario, de modo de garantizar, tanto de hecho como de derecho, que no se imponga ninguna pena que conlleve un trabajo obligatorio como sanción por la expresión de opiniones políticas o por la manifestación de una oposición ideológica. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo progreso realizado al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

1. La Comisión ha tomado nota con interés de la nueva Constitución, de marzo de 1992, que reconoce la libertad de la prensa, y de otros textos comunicados por el Gobierno.

La Comisión toma nota con satisfacción de que el decreto ley núm. 1/01, de 4 de febrero de 1992, sobre la prensa, así como el decreto ley núm. 1/010, de 15 de abril de 1992, sobre los partidos políticos, derogan varios textos que habían sido objeto de sus comentarios (ley núm. 1/136, de 25 de junio de 1976; decreto ley núm. 1/4, de 28 de febrero de 1977, y decreto ley núm. 001/34, de 23 de noviembre de 1966).

2. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria que los textos que ulteriormente se adopten en consonancia con la nueva Constitución tendrán debidamente en cuenta las exigencias del Convenio.

3. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado que ninguna disposición del Código Penal ni de la legislación sobre el trabajo penitenciario permitía exonerar del cumplimiento de trabajo penitenciario a los detenidos políticos.

En relación con el párrafo 133 de su Estudio general sobre el trabajo forzoso de 1979, la Comisión estima útil recordar que el Convenio prohíbe imponer un trabajo forzoso u obligatorio como medida de coerción o de educación política o como castigo por expresar o haber expresado opiniones políticas o manifestado su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.

La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales se proseguían las consultas para obtener la revisión de la ley sobre el trabajo penitenciario con miras a excluir expresamente de su campo de aplicación a los detenidos políticos.

La Comisión espera que, habida cuenta de las observaciones y solicitudes directas anteriores, en el actual contexto de armonización legislativa culminará el empeño en obtener la revisión antes mencionada y, en tal sentido, solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Artículo 1, a) del Convenio. 1. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que algunas disposiciones imponen restricciones a las libertades de asociación y de publicación so pena de castigo penal que implica obligación de trabajar, en virtud del artículo 40 del decreto ministerial núm. 100/325, de 15 de noviembre de 1963, que regula el trabajo penitenciario. La Comisión se refería, en este sentido, a algunas disposiciones del decreto-ley núm. 001/34 de 23 de noviembre de 1966 concerniente al partido nacional único, y de la ley núm. 1/136 de 25 de junio de 1976 (modificada por el decreto-ley núm. 1/4 de 28 de febrero de 1977) sobre la prensa, así como al artículo 426 del decreto-ley núm. 1/6 de 4 de abril de 1981 que trata de la reforma del Código Penal.

La Comisión recuerda que el artículo 1, a) del Convenio prohíbe recurrir al trabajo forzoso u obligatorio como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.

La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, las disposiciones sobre la prensa (en especial, la exigencia de autorizaciones previas) tienen por objeto prevenir el desorden y los abusos de toda índole, y que son de uso habitual en las legislaciones nacionales.

La Comisión señala que las disposiciones de la ley núm. 1/136 de 1976 establecen que los periodistas tienen, principalmente, el deber, en la esfera de la ideología y de la actividad política nacional, de actuar como patriotas convencidos y conscientes de los ideales del partido.

La Comisión se refiere al párrafo 138 de su Estudio general sobre el trabajo forzoso de 1979 en el que ha señalado, entre otras cosas, que las disposiciones que permiten privar a individuos del derecho de publicar sus opiniones sobre la base de una decisión administrativa de carácter discrecional que no depende en modo alguno de una infracción penal, y que prevean sanciones que entrañan la obligación de efectuar un trabajo, pueden conducir a la imposición de trabajo forzoso u obligatorio como castigo por expresar opiniones políticas o ideológicas. Existe la misma posibilidad cuando las autoridades gozan de amplios poderes para hacer que cese la publicación de diarios invocando el interés público o para prohibir determinadas publicaciones si estiman que se justifica una medida semejante para mantener el orden público o que tales publicaciones pueden perjudicar a la construcción de la nación. En dichos casos, no se asegura el respeto del Convenio.

La Comisión toma nota de la declaración reiterada del Gobierno, según la cual continúan las consultas para obtener la revisión de la ley sobre el trabajo penitenciario, con miras a excluir explícitamente de su campo de aplicación a los detenidos políticos. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos realizados en los trabajos de revisión.

2. La Comisión toma nota con interés de que una comisión constitucional, instituida en marzo de 1991, para someter a estudio la democratización de las instituciones y de la vida política ha presentado en septiembre de 1991 un informe que debería permitir la elaboración de una nueva constitución. La Comisión espera que, en la elaboración de la nueva constitución y de otros textos legislativos, se tendrá debidamente en cuenta las exigencias del Convenio y que serán derogadas las disposiciones contrarias al mismo. La Comisión solicita al Gobierno suministre informaciones sobre la evolución de la situación al respecto y que comunique copia del texto de la constitución una vez que haya sido adoptada.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículo 1, a), del Convenio. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que algunas disposiciones del decreto-ley núm. 001/34, de 23 de noviembre de 1966, relativo al partido único nacional, y de la ley núm. 1/136, de 25 de junio de 1976, sobre la prensa, modificada por el decreto-ley núm. 1/4, de 28 de febrero de 1977, imponen restricciones a las libertades de asociación y de publicación so pena de castigo penal que implica obligación de trabajar, en virtud del artículo 40 del decreto ministerial núm. 100/325, de 15 de noviembre de 1963, que regula el trabajo penitenciario y, en consecuencia, caen en el ámbito de aplicación del Convenio que prohíbe recurrir al trabajo forzoso u obligatorio, especialmente para sancionar a personas que han expresado o expresan algunas opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden político, social y económico establecido. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno deseaba reconsiderar la legislación penitenciaria para armonizarla con las disposiciones del Convenio. La Comisión había tomado nota asimismo de que el Gobierno preveía derogar formalmente los demás textos mencionados que habían caído en desuso.

La Comisión toma nota de que, según las indicaciones del Gobierno en su memoria, se prosiguen las consultas para examinar las posibilidades de armonizar la legislación penitenciaria con las disposiciones del Convenio y confía en que en un próximo futuro se adopten medidas para garantizar la observancia del Convenio y que el Gobierno indique las disposiciones tomadas al respecto. La Comisión espera que con este motivo se examinen también otros textos relativos al Convenio y sobre los cuales se envía directamente una solicitud más detallada al Gobierno.

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