National Legislation on Labour and Social Rights
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Comentario anterior
Artículo 1, a), del Convenio. Sanción de la expresión de opiniones políticas. En su solicitud directa anterior, la Comisión se refirió a las siguientes disposiciones del Código Penal que permiten imponer penas de prisión en casos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio: artículos 123 (sedición), 126 (conspiración), 132 (asociación delictuosa), 134 (desórdenes o perturbaciones públicas) que prevén penas de reclusión por la expresión de opiniones políticas o de oposición al orden político establecido. Las penas privativas de libertad conllevan trabajo obligatorio en virtud de los artículos 48 y 50 del Código Penal. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre la aplicación práctica de los artículos mencionados del Código Penal, particularmente sobre el número de condenas impuestas y copias de sentencias pertinentes con miras a determinar el alcance de tales disposiciones.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales en aplicación del artículo132, asociación delictuosa, 11 personas en 2005, 28 en 2006, y 14 en 2007 han sido procesadas y que una sentencia ha sido pronunciada. El Gobierno precisa que la asociación delictuosa es uno de los delitos por los cuales se encuentran enjuiciadas.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de las sentencias pronunciadas que permitan determinar el alcance de las disposiciones mencionadas y que informe acerca de cualquier medida tomada o prevista para asegurar que no sean impuestas penas que conllevan trabajo obligatorio por la expresión de opiniones políticas.
Artículo 1, d), del Convenio. Sanción por la participación en huelgas. En comentarios anteriores la Comisión se ha referido al artículo 234 del Código Penal en virtud del cual será castigado con privación de libertad de uno a cinco años el que promoviere lock-out, huelga o paro declarados ilegales por las autoridades del trabajo. Las penas privativas de libertad conllevan trabajo obligatorio en virtud de los artículos 48 y 50 del Código Penal. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones acerca de la aplicación práctica de la mencionada disposición, que permitiera determinar su alcance incluyendo copia de sentencias pronunciadas en aplicación de la misma y número de condenas impuestas. La Comisión se refirió igualmente a los artículos 2, 9 y 10 del decreto-ley núm. 2565 de 6 de junio de 1951 que establecen sanciones penales por la participación en huelgas generales y de solidaridad y a otras restricciones que existen en la legislación en materia de huelgas, entre otras, mayoría de tres cuartos de los trabajadores para su declaración (artículo 114 de la Ley General del Trabajo y artículo 159 del decreto reglamentario); posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio por decisión del Poder Ejecutivo (artículo 113 de la Ley General del Trabajo).
La Comisión insiste en que ningún trabajador en huelga que se haya comportado pacíficamente debería ser objeto de sanciones penales y observa, una vez más, que las restricciones excesivas impuestas al ejercicio del derecho de huelga inciden en la aplicación del Convenio. Tal es el caso de la exigencia de una mayoría calificada para declarar la huelga o la existencia de sistemas de arbitraje obligatorio cuando tales restricciones desembocan en la declaración de ilegalidad de la huelga con las consecuentes sanciones penales y la imposición de trabajo penitenciario obligatorio
La Comisión solicitó igualmente al Gobierno que informara acerca del proyecto elaborado sobre la base de un acuerdo tripartito resultado de una negociación en la que participaron representantes de la Central Obrera Boliviana (COB), de la Confederación Nacional de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB) y del Ministerio de Trabajo, quienes acordaron la modificación de varias disposiciones legales entre ellas los artículos 2, 9 y 10 del decreto-ley núm. 2565 de 6 de junio de 1951 que establecen sanciones penales para las huelgas de solidaridad y el artículo 234 del Código Penal.
La Comisión toma nota de que, según informa el Gobierno en su memoria, en el período de 2005 a 2007 no se han dado casos de aplicación del artículo 234 del Código Penal ni del decreto-ley núm. 2565. Toma nota además de que se están desarrollando gestiones tendientes a modificar la legislación penal y dar seguimiento al Acuerdo tripartito que había concluido en la necesidad de modificar las mencionadas disposiciones.
La Comisión manifiesta nuevamente la esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias para asegurar que no puedan ser impuestas penas que conllevan trabajo obligatorio por la participación en huelgas, modificando o derogando las disposiciones legislativas que prevén tales sanciones y dado que, según las indicaciones del Gobierno, tales disposiciones no se aplican en la práctica, la Comisión espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para poner en conformidad la legislación con el Convenio y con la práctica, según el Gobierno, ya existente.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior sobre la cuestión siguiente:
Artículo 1, a), del Convenio. Sanción de la expresión de opiniones políticas. En comentarios anteriores la Comisión se había referido a las siguientes disposiciones del Código Penal que permiten imponer penas de prisión en casos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio: artículos 123 (sedición), 126 (conspiración), 132 (asociación delictuosa), 134 (desórdenes o perturbaciones públicas) que prevén penas de reclusión por la expresión de opiniones políticas o de oposición al orden político establecido.
Las penas privativas de libertad conllevan trabajo obligatorio en virtud de los artículos 48 y 50 del Código Penal. La Comisión toma nota del decreto supremo núm. 26715 de 26 de julio de 2002, comunicado por el Gobierno, en particular del artículo 52 según el cual «el trabajo como elemento fundamental del tratamiento penitenciario será considerado como un derecho y como un deber del interno».
La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre la aplicación práctica de los artículos mencionados del Código Penal, particularmente sobre el número de condenas impuestas y copias de sentencias pertinentes con miras a determinar el alcance de tales disposiciones. En su memoria el Gobierno indica que son pocos los casos que han terminado con sentencia condenatoria ejecutoriada en aplicación de estas disposiciones.
La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar las informaciones solicitadas con miras a poder examinar el alcance de las mencionadas disposiciones y dado que, según indica el Gobierno, éstas se aplican generalmente «en coyuntura de conflicto social» que comunique informaciones acerca de las medidas tomadas o previstas para asegurar que no sean impuestas penas que conllevan trabajo obligatorio por la expresión de opiniones políticas.
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre la cuestión siguiente:
Artículo 1, d), del Convenio. Sanción por la participación en huelgas. En comentarios anteriores la Comisión se ha referido al artículo 234 del Código Penal en virtud del cual será castigado con privación de libertad de uno a cinco años el que promoviere lock-out, huelga o paro declarados ilegales por las autoridades del trabajo. Las penas privativas de libertad conllevan trabajo obligatorio en virtud de los artículos 48 y 50 del Código Penal. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones acerca de la aplicación práctica de la mencionada disposición, que permita determinar su alcance incluyendo copia de sentencias pronunciadas en aplicación de la misma y número de condenas impuestas.
En relación con esta cuestión la Comisión tomó nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en la queja presentada por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), caso núm. 2007 (documento GB.277/9/1). En dicha queja se alegaba que habían sido dictados mandamientos de aprehensión contra algunos huelguistas fundados en el artículo 234 del Código Penal. La CMT alegó que este caso constituía un precedente sumamente grave de criminalización de la huelga...» (documento GB.277/9/1, párrafo 263).
En sus conclusiones, el Comité de Libertad Sindical observó que «la Comisión de Expertos en sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 87 por Bolivia criticó en 1999 y en años anteriores ciertas restricciones a la legislación en lo que respecta a la huelga: entre otras, mayoría de tres cuartos de los trabajadores para su declaración (artículo 114 de la Ley General del Trabajo y artículo 159 del decreto reglamentario; ilegalidad de las huelgas generales y de solidaridad bajo sanciones penales (decreto-ley núm. 02565 de 1951), posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio por decisión del poder ejecutivo (artículo 113 de la Ley General del Trabajo). En estas condiciones, el Comité instó al Gobierno a que tomara medidas con carácter urgente con miras a la modificación de la legislación en materia de huelga en todos los puntos señalados por la Comisión de Expertos y en lo que respecta a que la ilegalidad de las huelgas sea declarada por un órgano independiente, ya que implica requisitos y restricciones excesivas que en muchos casos imposibilitan la huelga legal en la práctica» (párrafo 282). En sus recomendaciones, el Comité «subrayó que ningún trabajador en huelga que se haya comportado pacíficamente debería ser objeto de sanciones penales y pide al Gobierno que reforme el Código Penal en este sentido y que le comunique las sentencias que se dicten» (párrafo 285, c)).
La Comisión se remitió a las explicaciones contenidas en el párrafo 187 de su Estudio general sobre la erradicación del trabajo forzoso, de 2007, en los cuales indica que las restricciones excesivas impuestas al ejercicio del derecho de huelga inciden en la aplicación del Convenio. Tal es el caso de la exigencia de una mayoría calificada para declarar la huelga o la existencia de sistemas de arbitraje obligatorio cuando tales restricciones desembocan en la declaración de ilegalidad de la huelga con las consecuentes sanciones penales y la imposición de trabajo penitenciario obligatorio. La Comisión manifestó la esperanza de que el Gobierno tomara las medidas necesarias para asegurar que no puedan ser impuestas penas que conllevan trabajo obligatorio por la participación en huelgas.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria según las cuales, con el apoyo de la misión de asesoramiento técnico de la OIT, realizada en abril de 2004, un proyecto de ley ha sido elaborado sobre la base de un acuerdo tripartito resultado de una negociación en la que participaron representantes de la Central Obrera Boliviana (COB), de la Confederación Nacional de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB) y del Ministerio de Trabajo, quienes acordaron la modificación de varias disposiciones legales entre ellas los artículos 2, 9 y 10 del decreto-ley núm. 2565 de 6 de junio de 1951 que establece sanciones penales para las huelgas de solidaridad y el artículo 234 del Código Penal que tipifica como delito la huelga o lock-out declarados ilegales por el Ministerio de Trabajo, suprimiendo de este modo la penalización de la huelga.
La Comisión espera que el Gobierno comunicará un ejemplar de la ley una vez que haya sido adoptada.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones plantadas en su solicitud directa anterior sobre la cuestión siguiente:
Artículo 1, a), del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión se había referido a las siguientes disposiciones del Código Penal que permiten imponer penas de prisión en casos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio: artículos 123 (sedición), 126 (conspiración), 132 (asociación delictuosa), 134 (desórdenes o perturbaciones públicas) que prevén penas de reclusión por la expresión de opiniones políticas o de oposición al orden político establecido.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre la cuestión siguiente:
Artículo 1, d), del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión se ha referido al artículo 234 del Código Penal en virtud del cual será castigado con privación de libertad de uno a cinco años el que promoviere lock-out, huelga o paro declarados ilegales por las autoridades del trabajo. Las penas privativas de libertad conllevan trabajo obligatorio en virtud de los artículos 48 y 50 del Código Penal. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones acerca de la aplicación práctica de la mencionada disposición, que permita determinar su alcance incluyendo copia de sentencias pronunciadas en aplicación de la misma y número de condenas impuestas.
En sus conclusiones, el Comité de Libertad Sindical observó que «la Comisión de Expertos en sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 87 por Bolivia criticó en 1999 y en años anteriores ciertas restricciones a la legislación en lo que respecta a la huelga: entre otras, mayoría de tres cuartos de los trabajadores para su declaración (artículo 114 de la Ley General del Trabajo y artículo 159 del decreto reglamentario; ilegalidad de las huelgas generales y de solidaridad bajo sanciones penales (decreto-ley núm. 02565 de 1951), posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio por decisión del poder ejecutivo (artículo 113 de la Ley General del Trabajo). En estas condiciones, el Comité instó al Gobierno a que tomara medidas con carácter urgente con miras a la modificación de la legislación en materia de huelga en todos los puntos señalados por la Comisión de Expertos y en lo que respecta a que la ilegalidad de las huelgas sea declarada por un órgano independiente, ya que implica requisitos y restricciones excesivas que en muchos casos imposibilitan la huelga legal en la práctica» (párrafo 282). En sus recomendaciones, el Comité«subrayó que ningún trabajador en huelga que se haya comportado pacíficamente debería ser objeto de sanciones penales y pide al Gobierno que reforme el Código Penal en este sentido y que le comunique las sentencias que se dicten» (párrafo 285, c)).
La Comisión se remitió a las explicaciones contenidas en los párrafos 126 y siguientes de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en los cuales indica que las restricciones excesivas impuestas al ejercicio del derecho de huelga inciden en la aplicación del Convenio. Tal es el caso de la exigencia de una mayoría calificada para declarar la huelga o la existencia de sistemas de arbitraje obligatorio cuando tales restricciones desembocan en la declaración de ilegalidad de la huelga con las consecuentes sanciones penales y la imposición de trabajo penitenciario obligatorio. La Comisión manifestó la esperanza de que el Gobierno tomara las medidas necesarias para asegurar que no puedan ser impuestas penas que conllevan trabajo obligatorio por la participación en huelgas.
Artículo 1, d), del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión se ha referido al artículo 234 del Código Penal en virtud del cual será castigado con privación de libertad de uno a cinco años el que promoviere lock-out, huelga o paro declarados ilegales por las autoridades del trabajo. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones acerca de la aplicación práctica de la mencionada disposición, que permita determinar su alcance incluyendo copia de sentencias pronunciadas en aplicación de la misma y número de condenas impuestas.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, relativa a los siguientes puntos:
Artículo 1, a), del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión se había referido a las siguientes disposiciones del Código Penal que permiten imponer penas de prisión en casos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio: artículos 123 (sedición), 126 (conspiración), 132 (asociación delictuosa), 134 (desórdenes o perturbaciones públicas) que prevén penas de reclusión por la expresión de opiniones políticas o de oposición al orden político establecido. Las penas privativas de libertad conllevan trabajo obligatorio en virtud de los artículos 48 y 50 del Código Penal. La Comisión tomó nota del Acta resumida de la 1563.ª sesión del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas - Bolivia, 24/10/2000, CCPR/C/SR.1563 - en la cual se indica que en Bolivia «no se reconoce el vínculo importante entre el derecho de manifestación pacífica, el derecho a la libertad de expresión y opinión y el derecho a la libertad de asociación». La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre la aplicación práctica de los artículos mencionados del Código Penal, particularmente sobre el número de condenas impuestas y copias de sentencias pertinentes con miras a determinar el alcance de tales disposiciones y que informara acerca de las medidas tomadas o previstas para asegurar que no sean impuestas penas que conllevan trabajo obligatorio por la expresión de opiniones políticas. Trabajo penitenciario obligatorio. La Comisión tomó nota de que en su memoria el Gobierno indicaba que a los reos se les permite realizar trabajos artesanales para su propio beneficio y que en las penitenciarías existen centros de capacitación laboral para capacitación de los internos. La Comisión observó, sin embargo, que los artículos 48 y 50 del Código Penal establecen el trabajo obligatorio para los reclusos en el sistema progresivo de ejecución de la pena. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique una copia de la ley sobre régimen penitenciario y de la ley sobre el servicio civil obligatorio.
Las penas privativas de libertad conllevan trabajo obligatorio en virtud de los artículos 48 y 50 del Código Penal.
La Comisión tomó nota del Acta resumida de la 1563.ª sesión del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas - Bolivia, 24/10/2000, CCPR/C/SR.1563 - en la cual se indica que en Bolivia «no se reconoce el vínculo importante entre el derecho de manifestación pacífica, el derecho a la libertad de expresión y opinión y el derecho a la libertad de asociación».
La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre la aplicación práctica de los artículos mencionados del Código Penal, particularmente sobre el número de condenas impuestas y copias de sentencias pertinentes con miras a determinar el alcance de tales disposiciones y que informara acerca de las medidas tomadas o previstas para asegurar que no sean impuestas penas que conllevan trabajo obligatorio por la expresión de opiniones políticas.
Trabajo penitenciario obligatorio. La Comisión tomó nota de que en su memoria el Gobierno indicaba que a los reos se les permite realizar trabajos artesanales para su propio beneficio y que en las penitenciarías existen centros de capacitación laboral para capacitación de los internos.
La Comisión observó, sin embargo, que los artículos 48 y 50 del Código Penal establecen el trabajo obligatorio para los reclusos en el sistema progresivo de ejecución de la pena.
La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique una copia de la ley sobre régimen penitenciario y de la ley sobre el servicio civil obligatorio.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:
Artículo 1, d), del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión se ha referido al artículo 234 del Código Penal en virtud del cual será castigado con privación de libertad de uno a cinco años el que promoviere lock-out, huelga o paro declarados ilegales por las autoridades del trabajo. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones acerca de la aplicación práctica de la mencionada disposición, que permita determinar su alcance incluyendo copia de sentencias pronunciadas en aplicación de la misma y número de condenas impuestas. En relación con esta cuestión la Comisión tomó nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en la queja presentada por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), caso núm. 2007 (GB.277/9/1, de marzo de 2000). Según la organización querellante, el Ministerio de Trabajo declaró ilegal mediante resolución núm. 178/97 la huelga declarada el 14 de abril de 1997. «La empresa incoó una acción por participación en huelga declarada ilegal, sabotaje e instigación, ante el Juzgado 8.° de Instrucción Penal contra las personas que ocupaban cargos de dirección en la organización sindical o eran miembros de base de la misma. El juez de la causa expidió mandamientos de aprehensión contra los demandados (que no se han aplicado todavía) fundando su decisión en el artículo 234 del Código Penal. La CMT alega que este caso constituye un precedente sumamente grave de criminalización de la huelga...» (GB.277/9/1, párrafo 263). En sus conclusiones, el Comité de Libertad Sindical observó que «la Comisión de Expertos en sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 87 por Bolivia criticó en 1999 y en años anteriores ciertas restricciones a la legislación en lo que respecta a la huelga: entre otras, mayoría de tres cuartos de los trabajadores para su declaración (artículo 114 de la ley general del trabajo y artículo 159 del decreto reglamentario; ilegalidad de las huelgas generales y de solidaridad bajo sanciones penales (decreto-ley núm. 02565 de 1951), posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio por decisión del poder ejecutivo (artículo 113 de la ley general del trabajo). En estas condiciones, el Comité instó al Gobierno a que tomara medidas con carácter urgente con miras a la modificación de la legislación en materia de huelga en todos los puntos señalados por la Comisión de Expertos y en lo que respecta a que la ilegalidad de las huelgas sea declarada por un órgano independiente, ya que implica requisitos y restricciones excesivas que en muchos casos imposibilitan la huelga legal en la práctica» (párrafo 282). En sus recomendaciones, el Comité«subrayó que ningún trabajador en huelga que se haya comportado pacíficamente debería ser objeto de sanciones penales y pide al Gobierno que reforme el Código Penal en este sentido y que le comunique las sentencias que se dicten» (párrafo 285, c)). La Comisión se remitió a las explicaciones contenidas en los párrafos 126 y siguientes de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en los cuales indica que las restricciones excesivas impuestas al ejercicio del derecho de huelga inciden en la aplicación del Convenio. Tal es el caso de la exigencia de una mayoría calificada para declarar la huelga o la existencia de sistemas de arbitraje obligatorio cuando tales restricciones desembocan en la declaración de ilegalidad de la huelga con las consecuentes sanciones penales y la imposición de trabajo penitenciario obligatorio. La Comisión tomó nota de que el Gobierno estaba dispuesto a sugerir la reforma de la disposición del Código Penal que castiga con pena de prisión la participación en huelgas ilegales (GB.277/9/1, párrafo 280). La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para asegurar que no puedan ser impuestas penas que conllevan trabajo obligatorio por la participación en huelgas y que informará acerca de los progresos alcanzados con tal finalidad.
En relación con esta cuestión la Comisión tomó nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en la queja presentada por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), caso núm. 2007 (GB.277/9/1, de marzo de 2000).
Según la organización querellante, el Ministerio de Trabajo declaró ilegal mediante resolución núm. 178/97 la huelga declarada el 14 de abril de 1997. «La empresa incoó una acción por participación en huelga declarada ilegal, sabotaje e instigación, ante el Juzgado 8.° de Instrucción Penal contra las personas que ocupaban cargos de dirección en la organización sindical o eran miembros de base de la misma. El juez de la causa expidió mandamientos de aprehensión contra los demandados (que no se han aplicado todavía) fundando su decisión en el artículo 234 del Código Penal. La CMT alega que este caso constituye un precedente sumamente grave de criminalización de la huelga...» (GB.277/9/1, párrafo 263).
En sus conclusiones, el Comité de Libertad Sindical observó que «la Comisión de Expertos en sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 87 por Bolivia criticó en 1999 y en años anteriores ciertas restricciones a la legislación en lo que respecta a la huelga: entre otras, mayoría de tres cuartos de los trabajadores para su declaración (artículo 114 de la ley general del trabajo y artículo 159 del decreto reglamentario; ilegalidad de las huelgas generales y de solidaridad bajo sanciones penales (decreto-ley núm. 02565 de 1951), posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio por decisión del poder ejecutivo (artículo 113 de la ley general del trabajo). En estas condiciones, el Comité instó al Gobierno a que tomara medidas con carácter urgente con miras a la modificación de la legislación en materia de huelga en todos los puntos señalados por la Comisión de Expertos y en lo que respecta a que la ilegalidad de las huelgas sea declarada por un órgano independiente, ya que implica requisitos y restricciones excesivas que en muchos casos imposibilitan la huelga legal en la práctica» (párrafo 282). En sus recomendaciones, el Comité«subrayó que ningún trabajador en huelga que se haya comportado pacíficamente debería ser objeto de sanciones penales y pide al Gobierno que reforme el Código Penal en este sentido y que le comunique las sentencias que se dicten» (párrafo 285, c)).
La Comisión se remitió a las explicaciones contenidas en los párrafos 126 y siguientes de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en los cuales indica que las restricciones excesivas impuestas al ejercicio del derecho de huelga inciden en la aplicación del Convenio. Tal es el caso de la exigencia de una mayoría calificada para declarar la huelga o la existencia de sistemas de arbitraje obligatorio cuando tales restricciones desembocan en la declaración de ilegalidad de la huelga con las consecuentes sanciones penales y la imposición de trabajo penitenciario obligatorio.
La Comisión tomó nota de que el Gobierno estaba dispuesto a sugerir la reforma de la disposición del Código Penal que castiga con pena de prisión la participación en huelgas ilegales (GB.277/9/1, párrafo 280).
La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para asegurar que no puedan ser impuestas penas que conllevan trabajo obligatorio por la participación en huelgas y que informará acerca de los progresos alcanzados con tal finalidad.
Artículo 1, a), del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión se ha referido a las siguientes disposiciones del Código Penal que permiten imponer penas de prisión en casos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio: artículos 123 (sedición), 126 (conspiración), 132 (asociación delictuosa), 134 (desórdenes o perturbaciones públicas) que prevén penas de reclusión por la expresión de opiniones políticas o de oposición al orden político establecido.
La Comisión toma nota del Acta resumida de la 1563.ª sesión del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas - Bolivia, 24/10/2000, CCPR/C/SR.1563 - en la cual se indica que en Bolivia «no se reconoce el vínculo importante entre el derecho de manifestación pacífica, el derecho a la libertad de expresión y opinión y el derecho a la libertad de asociación».
La Comisión ha solicitado al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación práctica de los artículos mencionados del Código Penal, particularmente sobre el número de condenas impuestas y copias de sentencias pertinentes con miras a determinar el alcance de tales disposiciones y que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para asegurar que no sean impuestas penas que conllevan trabajo obligatorio por la expresión de opiniones políticas.
Trabajo penitenciario obligatorio. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que a los reos se les permite realizar trabajos artesanales para su propio beneficio y que en las penitenciarías existen centros de capacitación laboral para capacitación de los internos.
La Comisión observa, sin embargo, que los artículos 48 y 50 del Código Penal establecen el trabajo obligatorio para los reclusos en el sistema progresivo de ejecución de la pena.
En relación con esta cuestión la Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en la queja presentada por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), caso núm. 2007 (GB.277/9/1, de marzo de 2000).
En sus conclusiones, el Comité de Libertad Sindical observa que «la Comisión de Expertos en sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 87 por Bolivia criticó en 1999 y en años anteriores ciertas restricciones a la legislación en lo que respecta a la huelga: entre otras, mayoría de tres cuartos de los trabajadores para su declaración (artículo 114 de la ley general del trabajo y artículo 159 del decreto reglamentario; ilegalidad de las huelgas generales y de solidaridad bajo sanciones penales (decreto-ley núm. 02565 de 1951), posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio por decisión del poder ejecutivo (artículo 113 de la ley general del trabajo). En estas condiciones, el Comité insta al Gobierno a que tome medidas con carácter urgente con miras a la modificación de la legislación en materia de huelga en todos los puntos señalados por la Comisión de Expertos y en lo que respecta a que la ilegalidad de las huelgas sea declarada por un órgano independiente, ya que implica requisitos y restricciones excesivas que en muchos casos imposibilitan la huelga legal en la práctica» (párrafo 282). En sus recomendaciones, el Comité«subraya que ningún trabajador en huelga que se haya comportado pacíficamente debería ser objeto de sanciones penales y pide al Gobierno que reforme el Código Penal en este sentido y que le comunique las sentencias que se dicten» (párrafo 285, c)).
La Comisión se remite a las explicaciones contenidas en los párrafos 126 y siguientes de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en los cuales indica que las restricciones excesivas impuestas al ejercicio del derecho de huelga inciden en la aplicación del Convenio. Tal es el caso de la exigencia de una mayoría calificada para declarar la huelga o la existencia de sistemas de arbitraje obligatorio cuando tales restricciones desembocan en la declaración de ilegalidad de la huelga con las consecuentes sanciones penales y la imposición de trabajo penitenciario obligatorio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno está dispuesto a sugerir la reforma de la disposición del Código Penal que castiga con pena de prisión la participación en huelgas ilegales (GB.277/9/1, párrafo 280).
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.
1. En sus comentarios precedentes, la Comisión había tomado nota del artículo 5 de la Constitución Nacional, según el cual "no se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución. Los servicios personales sólo podrán ser exigibles cuando así lo exijan las leyes", así como del artículo 8, en virtud del cual toda persona tiene el deber de trabajar, según su capacidad y posibilidades, en actividades socialmente útiles. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara información sobre la legislación con arreglo a la cual pueden exigirse servicios personales y que envíe el texto de esa legislación. Dado que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre el tema, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno comunique esa información en su próxima memoria.
2. La Comisión había tomado nota con anterioridad de las disposiciones del Código Penal relativas a las sanciones, en particular del artículo 47 del Código Penal en virtud del cual las penas se ejecutarán en la forma establecida por el Código y por la ley especial para la aplicación del régimen penitenciario. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que envíe una copia de esta ley junto a su próxima memoria.
3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que las siguientes disposiciones del Código Penal permiten la imposición de penas que conllevan la obligación de trabajar en los casos comprendidos en el campo de aplicación del Convenio:
Artículo 1, a), del Convenio. Artículos 123 (sedición), 126 (conspiración), 132 (asociación delictuosa), 134 (desórdenes o perturbaciones públicas) del Código Penal, permiten castigar con penas de reclusión que conllevan trabajo obligatorio y con penas de prestación de trabajo la expresión de opiniones políticas o de oposición al orden político establecido.
Artículo 1, d). En virtud del artículo 234 del Código Penal, será castigado con privación de libertad de 1 a 3 años el que promoviere el lock-out, la huelga o el paro declarados ilegales por las autoridades del trabajo.
La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación práctica de esas disposiciones, a efectos de que se permitiera determinar su alcance, y que transmitiera copias de las sentencias en aplicación de las mismas. Solicitó también al Gobierno que indicara si la legislación establece la exención del trabajo penitenciario para las personas condenadas en los casos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio. Por cuanto la memoria del Gobierno declara únicamente que no se ha producido cambio alguno en relación con los artículos 123 y 126 y que no contiene nada de la información solicitada, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno facilitará esa información en su próxima memoria.
4. Artículo 1, b). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota del artículo 8, f) de la Constitución, en virtud del cual toda persona tiene el deber fundamental de prestar los servicios civiles y militares que la Nación requiera para su desarrollo, defensa y conservación, y del artículo 208 de la Constitución, que establece que las Fuerzas Armadas tienen por misión cooperar en el desarrollo integral del país. La Comisión toma nota de que los artículos 1, e) y 6 de la ley orgánica de las fuerzas armadas de 1993, contiene disposiciones similares, y de que los artículos 13 y 14 de la misma ley prevén la participación de las fuerzas armadas en la realización de obras de infraestructura social, productiva y otras, así como en las industrias básicas y estratégicas del país. En relación con los párrafos 49 a 54 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en los que ponía de relieve que la Conferencia había rechazado la práctica de participación de los jóvenes en las actividades de desarrollo como parte de su servicio militar obligatorio o en lugar del mismo, como incompatible con los convenios relativos al trabajo forzoso, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones anteriores, de modo que pueda evaluar su compatibilidad con el Convenio. Reitera también su solicitud de una copia de la ley del servicio militar obligatorio y otra del decreto ley sobre el servicio civil obligatorio, que el Gobierno dice adjuntar a la memoria, pero que no fueron recibidas por la OIT.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior:
La Comisión tomó nota del artículo 5 de la Constitución Nacional según el cual "No se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución. Los servicios personales sólo podrán ser exigibles cuando así lo exijan las leyes", así como también del artículo 8, en virtud del cual toda persona tiene el deber de trabajar, según su capacidad y posibilidades, en actividades socialmente útiles. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las leyes que permitan exigir servicios personales y que comunique el texto de las mismas.
La Comisión toma nota de las disposiciones del Código Penal relativas a las sanciones, en particular del artículo 47 del Código Penal en virtud del cual las penas se ejecutarán en la forma establecida por el Código y por la ley especial para la aplicación del régimen penitenciario. La Comisión solicita al Gobierno que comunique el texto de dicha ley.
La Comisión toma nota de que las penas de presidio y reclusión conllevan trabajo obligatorio (artículos 39, 48 y 50 del Código Penal) y de que la pena de prestación de trabajo se realizará en obras públicas estatales (artículos 39 y 55 del Código Penal).
La Comisión toma nota de las siguientes disposiciones del Código Penal que permiten imponer penas que conllevan la obligación de trabajar en casos comprendidos en el campo de aplicación del Convenio:
Artículo 1, a), del Convenio. Los artículos 123 (sedición), 126 (conspiración), 132 (asociación delictuosa), 134 (desórdenes o perturbaciones públicas) del Código Penal, permiten castigar con penas de reclusión que conllevan trabajo obligatorio y con penas de prestación de trabajo la expresión de opiniones políticas o de oposición al orden político establecido.
Artículo 1, d), del Convenio. En virtud del artículo 234 del Código Penal será castigado con privación de libertad de uno a tres años el que promoviere el lock-out, huelga o paro declarados ilegales por las autoridades del trabajo.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación práctica de las disposiciones mencionadas que permitan determinar el alcance de las disposiciones mencionadas incluyendo copia de sentencias pronunciadas en aplicación de las mismas y que informe si la legislación establece la exención del trabajo penitenciario para las personas condenadas en casos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio.
Artículo 1, b), del Convenio. La Comisión toma nota del artículo 8, f), de la Constitución según el cual toda persona tiene el deber fundamental de prestar los servicios civiles y militares que la Nación requiera para su desarrollo, defensa y conservación y del artículo 208 que establece que las Fuerzas Armadas tienen por misión cooperar en el desarrollo integral del país. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de la ley orgánica de las fuerzas armadas de 1992 y de la ley del servicio militar obligatorio, así como también del decreto ley sobre el servicio civil obligatorio.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las siguientes cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior:
Artículo 1, b), del Convenio. La Comisión toma nota del artículo 8, f), de la Constitución según el cual toda persona tiene el deber fundamental de prestar los servicios civiles y militares que la Nación requiera para su desarrollo, defensa y conservación y del artículo 208 que establece que las Fuerzas Armadas tienen por misión cooperar en el desarrollo integral del país. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de 1992 y de la ley del servicio militar obligatorio, así como también del decreto ley sobre el servicio civil obligatorio.
La Comisión toma nota del artículo 5 de la Constitución Nacional según el cual "No se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución. Los servicios personales sólo podrán ser exigibles cuando así lo exijan las leyes", así como también del artículo 8, en virtud del cual toda persona tiene el deber de trabajar, según su capacidad y posibilidades, en actividades socialmente útiles. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las leyes que permitan exigir servicios personales y que comunique el texto de las mismas.
Artículo 1, a) del Convenio. Los artículos 123 (sedición), 126 (conspiración), 132 (asociación delictuosa), 134 (desórdenes o perturbaciones públicas) del Código Penal, permiten castigar con penas de reclusión que conllevan trabajo obligatorio y con penas de prestación de trabajo la expresión de opiniones políticas o de oposición al orden político establecido.
Artículo 1, d) del Convenio. En virtud del artículo 234 del Código Penal será castigado con privación de libertad de uno a tres años el que promoviere el lock-out, huelga o paro declarados ilegales por las autoridades del trabajo.
Artículo 1, b) del Convenio. La Comisión toma nota del artículo 8, f) de la Constitución según el cual toda persona tiene el deber fundamental de prestar los servicios civiles y militares que la Nación requiera para su desarrollo, defensa y conservación y del artículo 208 que establece que las Fuerzas Armadas tienen por misión cooperar en el desarrollo integral del país. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de 1992 y de la ley del servicio militar obligatorio, así como también del decreto ley sobre el servicio civil obligatorio.