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Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1990)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 1, a) del Convenio. Imposición de trabajo obligatorio como castigo por manifestar opiniones políticas u oposición ideológica al orden político, económico y social establecido. En comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que presente informaciones sobre la aplicación en la práctica de las siguientes disposiciones del Código Penal, en virtud de las cuales se pueden imponer penas de prisión que conllevan trabajo obligatorio (conforme al artículo 48 del Código) en circunstancias que podrían entrar dentro del campo de aplicación del artículo 1, a) del Convenio:
  • artículo 123 (sedición), según el cual las personas que se alzaren públicamente y en abierta hostilidad para trastornar o turbar de cualquier otro modo el orden público serán sancionadas con pena de reclusión de uno a tres años;
  • artículo 126 (conspiración), conforme al cual quien tomare parte en una conspiración de tres o más personas para cometer delitos de sedición será sancionado con la pena de dicho delito disminuida en una mitad;
  • artículo 134 (desórdenes o perturbaciones públicas) que dispone que los que con el fin de impedir o perturbar una reunión lícita causaren tumultos, alborotos u otros desórdenes serán sancionados con prestación de trabajo de un mes a un año.
El Gobierno indica en su memoria que no se cuenta con datos sobre personas condenadas con pena privativa de libertad como consecuencia de haber emitido opiniones políticas o en virtud de la aplicación de las disposiciones legales arriba señaladas. En respuesta al pedido de la Comisión sobre informaciones respecto a acciones judiciales seguidas contra periodistas, el Gobierno informa que tampoco se tienen casos de sentencias condenatorias derivadas de procedimientos judiciales contra periodistas por opiniones políticas.
La Comisión observa que, en su informe anual de 2021, el Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos indica que durante el 2021 recibió reportes sobre agresiones a la prensa por parte de agentes policiales y denuncias sobre retenciones ilegítimas de periodistas durante cubrimientos en medio de un contexto de violencia contra la prensa. El Relator se refiere también a procesamientos penales iniciados contra periodistas de distintos medios por presuntos delitos de difamación. Por su parte, en sus observaciones finales de 2022, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó su preocupación por alegaciones relativas a hostigamiento e intimidación contra defensores de derechos humanos y periodistas, incluyendo casos de detenciones arbitrarias de algunos periodistas que se encontraban cubriendo manifestaciones entre 2019 y 2021 (CCPR/C/BOL/CO/4).
La Comisión toma nota de estas informaciones que apuntan a la existencia de un contexto de intimidación y detención de personas que ejercen labores periodísticas tomando como base el delito de difamación. Al respecto, la Comisión observa que si bien el delito de difamación a funcionarios públicos contenido en el artículo 162 del Código Penal fue declarado inconstitucional en 2012 y en consecuencia derogado; el artículo 282 de dicho código establece que la persona que de manera pública, tendenciosa y repetitiva revelare o divulgare un hecho, una calidad o una conducta capaces de afectar la reputación de una persona individual o colectiva, incurrirá en pena de prestación de trabajo de un mes a un año o multa. Al respecto, la Comisión observa que, de acuerdo con el artículo 28 del Código Penal la pena de prestación de trabajo no puede ejecutarse sin el consentimiento del condenado. No obstante, la misma disposición establece que en el caso de que el condenado no otorgue su consentimiento, la sanción se convertirá en una pena privativa de libertad (la cual, en virtud del artículo 48 del Código Penal, implica trabajo obligatorio).
La Comisión recuerda a este respecto que el Convenio protege a las personas que expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan oposición ideológica al orden político, social o económico establecido al prever que, en el marco de estas actividades, no puedan ser castigadas con sanciones que conlleven la obligación de trabajar. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para cerciorarse de que, tanto en la legislación como en la práctica, las personas que expresen opiniones políticas o manifiesten oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, incluso a través del ejercicio de sus labores periodísticas, no puedan ser objeto de sanciones penales que conlleven trabajo obligatorio y, en este contexto, que revise el contenido del artículo 282 del Código Penal. Mientras tanto, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre el número de acciones iniciadas bajo dicha disposición legal, así como sobre las penas impuestas y los hechos que han dado lugar a condenas.
Artículo 1, d). Castigo por haber participado en huelgas. Por varios años, la Comisión ha observado que el artículo 2 del Decreto Ley núm. 2565 de 6 de junio de 1951 establece penas de prisión que implican trabajo obligatorio por participar en huelgas generales, de simpatía o solidaridad. Recordando que el artículo 1, d) del Convenio prohíbe la imposición de penas que conlleven trabajo obligatorio como sanción por participar en huelgas, la Comisión ha pedido al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar o derogar dicha disposición legal a la luz de tal principio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que, en la práctica, no se aplica el artículo 2 del citado Decreto Ley ya que la Constitución garantiza el derecho a la huelga. Teniendo en cuenta la indicación del Gobierno, y refiriéndose a sus comentarios bajo el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con el Convenio y la practica indicada, enmendando o derogando expresamente el artículo 2 del Decreto Ley núm. 2565 de 6 de junio de 1951, y que comunique información acerca de todo progreso realizado a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones impuestas a las personas que expresan ciertas opiniones políticas. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación práctica de ciertas disposiciones del Código Penal, en virtud de las cuales pueden imponerse penas de prisión en circunstancias que pueden entrar dentro del campo de aplicación del artículo 1, a), del Convenio: los artículos 123 (sedición), 126 (conspiración), 132 (asociación delictiva) y 134 (desórdenes o perturbaciones políticas). Estas disposiciones podrían permitir castigar con trabajo obligatorio la expresión de opiniones políticas o la oposición pacífica al orden público, económico o social establecido, ya que, en virtud del artículo 48 del Código Penal y de los artículos 181 y siguientes de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (Ley núm. 2298, de 2001), las penas de privación de libertad conllevan la obligación de trabajar. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no comunica ninguna información a este respecto. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información actualizada sobre la aplicación en la práctica de los artículos 123, 126, 132 y 134 del Código Penal, incluyendo el número de personas condenadas en base a las mencionadas disposiciones, así como copias de las decisiones judiciales pertinentes pronunciadas.
Al tiempo que toma nota de la decisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, de 2012, que prevé que se castigue con penas de prisión al que por cualquier medio calumnie, injurie o difame a un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, y que la sanción será agravada si los actos anteriores se dirigen contra el Presidente o el Vicepresidente de la República, los Ministros de Estado o de la Corte Suprema o los miembros del Congreso, la Comisión tomó nota con anterioridad del creciente número de acciones penales contra periodistas y solicitó al Gobierno que comunicara información sobre las acciones penales en curso. Mientras que observa que el Gobierno no comunica ninguna información en este sentido, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual la Constitución prevé la libertad de opinión y de expresión, incluida la libertad de prensa, que también se regula por la Ley de Imprenta, de 19 de enero de 1925. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en su memoria anual de 2017, la Oficina del Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, enumeró varias limitaciones del Gobierno a los medios de comunicación, incluida la utilización, por parte de algunos funcionarios públicos, de los términos «el cartel de mentiras» para desacreditar a los periodistas independientes y a los canales de noticias que expresan opiniones discrepantes; la situación de los periodistas que se vieron obligados a dejar el país en 2016; y la prisión contra notables periodistas que criticaban al Gobierno. La Comisión toma nota de que, en septiembre de 2018, el Gobierno anunció que se presentaría al Congreso un proyecto de «ley contra las mentiras», para «castigar a los mentirosos» en los medios de comunicación y «moralizar» a las organizaciones de noticias independientes. La Comisión solicita al Gobierno que garantice que no puedan imponerse penas de prisión que conlleven un trabajo obligatorio a las personas que expresan ciertas opiniones políticas o una oposición pacífica al orden político, económico o social establecido. También solicita al Gobierno que comunique información sobre las acciones penales en curso contra periodistas, indicando el número de acciones iniciadas, las disposiciones legislativas mediante las cuales se iniciaron y las penas impuestas. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el estado en que se encuentra el proyecto de «ley contra las mentiras», y que transmita una copia de la nueva legislación en cuanto se haya adoptado.
Artículo 1, d). Castigo por haber participado en huelgas. La Comisión tomó nota con anterioridad de que se derogó el artículo 234 del Código Penal, en virtud del cual pueden imponerse penas de prisión por la participación en huelgas, pero siguen en vigor los artículos 2, 9 y 10 del decreto legislativo núm. 2565, de 6 de junio de 1951, que establece sanciones penales por la participación en huelgas generales y de solidaridad. Si bien toma nota de la indicación del Gobierno de que no se aplican en la práctica esas disposiciones, la Comisión solicita al Gobierno que las enmiende o derogue. Toma nota de que el Gobierno simplemente declara que toma nota de la solicitud de la Comisión. La Comisión recuerda que obligar a una persona a trabajar, incluso bajo la forma de trabajo penitenciario, por haber participado de manera pacífica en una huelga, está prohibido en virtud del Convenio. En consecuencia, las penas de prisión, cuando conllevan un trabajo obligatorio, como ocurre en el caso del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud del artículo 48 del Código Penal y de los artículos 181 y siguientes de la ley núm. 2298, de 2001, entran dentro del ámbito de aplicación del Convenio, si sancionan la participación en una huelga. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información actualizada sobre la aplicación de los artículos 2, 9 y 10 del decreto legislativo núm. 2565, de 6 de junio de 1951. Solicita nuevamente al Gobierno que adopte, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias para armonizar su legislación nacional con el Convenio y la práctica vigente, enmendando o derogando las mencionadas disposiciones, y que comunique información acerca de todo progreso realizado a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones impuestas a las personas que expresan ciertas opiniones políticas. En su solicitud directa anterior, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información sobre la aplicación práctica de ciertas disposiciones del Código Penal en virtud de las cuales pueden imponerse penas de prisión en circunstancias que pueden entrar dentro del campo de aplicación del artículo 1, a), del Convenio: los artículos 123 (sedición), 126 (conspiración), 132 (asociación delictuosa), 134 (desórdenes o perturbaciones públicas). Estas disposiciones podrían permitir castigar con trabajo obligatorio la expresión de opiniones políticas o la oposición pacífica al orden político, económico o social establecido, ya que en virtud del artículo 48 del Código Penal y de los artículos 181 y siguientes de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (ley núm. 2298 de 2001) las penas de privación de libertad conllevan la obligación de trabajar. La Comisión señala que la última información recibida sobre la forma en que las jurisdicciones aplican esos artículos del Código Penal data de 2007. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que comunique copia de las decisiones judiciales pronunciadas sobre la base de las disposiciones antes citadas del Código Penal a fin de que pueda evaluar su alcance.
Por otra parte, la Comisión toma debida nota de la decisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia de 20 de septiembre de 2012, por la que se declaró inconstitucional el artículo 162 del Código Penal que prevé que se castigue con penas de prisión al que por cualquier medio calumnie, injurie o difame a un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, y que la sanción será agravada si los actos anteriores se dirigen contra el Presidente o el Vicepresidente de la República, los ministros de Estado o de la Corte Suprema o los miembros del Congreso (decisión núm. 1250/2012). Además, la Comisión señala que, en sus observaciones finales sobre el tercer informe periódico del Estado Plurinacional de Bolivia sobre el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos, de las Naciones Unidas señaló su preocupación por las «denuncias de actos de violencia verbal y física cometidos contra periodistas, así como el aumento de procesos penales contra este sector» (documento CCPR/C/BOL/CO/3, de 6 de diciembre de 2013). La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien transmitir información sobre los procedimientos judiciales en curso contra los periodistas e indique las disposiciones de la legislación nacional sobre la base de las cuales se han iniciado esos procedimientos y, si corresponde, las sanciones pronunciadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 1, d), del Convenio. Sanciones por participación en huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar o derogar los artículos 2, 9 y 10 del decreto-ley núm. 2565, de 6 de junio de 1951, así como el artículo 234 del Código Penal en virtud de los cuales pueden imponerse penas de prisión por la participación en huelgas. La Comisión toma nota con interés de que se ha derogado el artículo 234 del Código Penal a través de la Ley núm. 316, de 11 de diciembre de 2012, sobre la Despenalización del Derecho a la Huelga y la Protección del Foro Sindical en Materia Penal.
Sin embargo, la Comisión también toma nota de que la ley núm. 316 no ha derogado los artículos 2, 9 y 10 del decreto-ley núm. 2565, de 6 de junio de 1951, que establecen sanciones penales por la participación en huelgas generales y de solidaridad. Recuerda que el Convenio prohíbe que se obligue a una persona a trabajar, incluso a realizar trabajos penitenciarios, porque ha participado en una huelga pacífica. Por consiguiente, las penas de prisión, cuando conllevan trabajo obligatorio — como es el caso en el Estado Plurinacional de Bolivia en virtud del artículo 48 del Código Penal y de los artículos 181 y siguientes de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión núm. 2298, de 2001 — entran dentro del ámbito de aplicación del Convenio si sancionan la participación en una huelga. Tomando nota de que el Gobierno indicó anteriormente que las disposiciones de los artículos 2, 9 y 10 del decreto-ley núm. 2565 de 1951 no se aplican en la práctica, la Comisión confía en que el Gobierno continuará poniendo su legislación de conformidad con el Convenio y, por consiguiente, le pide que adopte las medidas necesarias para modificar o derogar dichas disposiciones.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones impuestas a las personas que expresan determinadas opiniones políticas. En su solicitud directa anterior, la Comisión se refirió a las siguientes disposiciones del Código Penal que permiten imponer penas de prisión en circunstancias comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio. En efecto, los artículos 123 (sedición), 126 (conspiración), 132 (asociación delictuosa), 134 (desordenes o perturbaciones del orden público) podrían permitir castigar con una pena de prisión los actos mediante los cuales las personas expresan opiniones políticas o se oponen al orden político, económico o social establecido. Ahora bien, la Comisión señaló que las penas privativas de libertad se acompañan de la obligación de trabajar, en virtud del artículo 48 del Código Penal y de los artículos 181 y siguientes de la Ley de Ejecución Penal núm. 2298, de 2001. La Comisión tomó nota anteriormente de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, en aplicación del artículo 132 del Código Penal (asociación delictuosa), 11 personas en 2005, 28 en 2006 y 14 en 2007 fueron juzgadas y se dictó una condena, constituyendo la asociación delictuosa uno de los cargos de la acusación.
La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno no comunica ninguna información sobre la aplicación práctica de estas disposiciones. Refiriéndose a las explicaciones formuladas en su observación sobre la incidencia que puede tener en la aplicación del Convenio la imposición de penas de prisión que conlleven la obligación de trabajar, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar copias de las decisiones de justicia dictadas en base a las mencionadas disposiciones del Código Penal, para que pueda evaluar su alcance. Sírvase asimismo indicar las medidas adoptadas o previstas para velar por que ninguna sanción que conlleve trabajo obligatorio pueda imponerse a las personas que expresan opiniones políticas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Incidencia del trabajo penitenciario obligatorio en la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria se refieren únicamente a las modalidades de ejecución del trabajo realizado por las personas condenadas, ya sea en el marco de penas privativas de libertad («presidio» o «reclusión») o en el marco de la pena de trabajo de interés general. La Comisión quisiera recordar que el trabajo impuesto a las personas como consecuencia de una condena judicial no tiene ninguna incidencia, en la mayor parte de los casos, en la aplicación de este Convenio. En cambio, si una persona está obligada a trabajar, especialmente en el trabajo penitenciario, por haber expresado determinadas opiniones políticas, se opone al orden público, social o económico establecido o por haber participado en una huelga, ese trabajo obligatorio entra en el campo de aplicación del Convenio. Así, las penas de prisión, cuando conllevan un trabajo obligatorio — como ocurre en el caso del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud del artículo 48 del Código Penal y de los artículos 181 y siguientes de la Ley de Ejecución de las Penas, núm. 2298, de 2001 — dependen del Convenio del momento en que sancionan la prohibición de expresar opiniones o de manifestar una oposición o la participación en una huelga.
Artículo 1, d), del Convenio. Sanción por haber participado en huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al artículo 234 del Código Penal, en virtud del cual será castigado con privación de libertad de uno a cinco años el que promoviere lock-out, huelga o paro declarados ilegales por las autoridades del trabajo, así como a los artículos 2, 9 y 10 del decreto-ley núm. 2565, de 6 de junio de 1951, que establecen sanciones penales por la participación en huelgas generales y de solidaridad. Por otra parte, la Comisión señaló que la legislación en materia de huelga prevé un determinado número de restricciones al ejercicio del derecho de huelga, como la exigencia de una mayoría de tres cuartos de los trabajadores para declarar la huelga (artículo 114 de la Ley General del Trabajo y artículo 159 del decreto reglamentario), o la posibilidad de imponer un arbitraje obligatorio por decisión del Poder Ejecutivo (artículo 113 de la Ley General del Trabajo). La Comisión señaló que las excesivas restricciones aportadas al ejercicio del derecho de huelga tienen una incidencia en la aplicación del Convenio, en la medida en que aquellas tienen como consecuencia hacer que la huelga sea ilegal y que las personas que participen en una huelga declarada ilegal sean pasibles de sanciones penales, en virtud de las cuales se les impone un trabajo obligatorio.
La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para asegurarse de que ninguna pena de prisión que conlleve la obligación de trabajar pueda imponerse por la participación en huelgas y que, a tal fin, se modifiquen y deroguen las mencionadas disposiciones del decreto-ley núm. 2565 y del artículo 234 del Código Penal, que prevén este tipo de sanciones. Dado que el Gobierno indicó anteriormente que estas disposiciones no se aplican en la práctica, la Comisión confía en que muy pronto se armonice la legislación con el Convenio y la práctica existente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 1, a), del Convenio. Sanción de la expresión de opiniones políticas. En su solicitud directa anterior, la Comisión se refirió a las siguientes disposiciones del Código Penal que permiten imponer penas de prisión en casos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio: artículos 123 (sedición), 126 (conspiración), 132 (asociación delictuosa), 134 (desórdenes o perturbaciones públicas) que prevén penas de reclusión por la expresión de opiniones políticas o de oposición al orden político establecido. Las penas privativas de libertad conllevan trabajo obligatorio en virtud de los artículos 48 y 50 del Código Penal. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre la aplicación práctica de los artículos mencionados del Código Penal, particularmente sobre el número de condenas impuestas y copias de sentencias pertinentes con miras a determinar el alcance de tales disposiciones.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales en aplicación del artículo132, asociación delictuosa, 11 personas en 2005, 28 en 2006, y 14 en 2007 han sido procesadas y que una sentencia ha sido pronunciada. El Gobierno precisa que la asociación delictuosa es uno de los delitos por los cuales se encuentran enjuiciadas.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de las sentencias pronunciadas que permitan determinar el alcance de las disposiciones mencionadas y que informe acerca de cualquier medida tomada o prevista para asegurar que no sean impuestas penas que conllevan trabajo obligatorio por la expresión de opiniones políticas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 1, d), del Convenio. Sanción por la participación en huelgas. En comentarios anteriores la Comisión se ha referido al artículo 234 del Código Penal en virtud del cual será castigado con privación de libertad de uno a cinco años el que promoviere lock-out, huelga o paro declarados ilegales por las autoridades del trabajo. Las penas privativas de libertad conllevan trabajo obligatorio en virtud de los artículos 48 y 50 del Código Penal. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones acerca de la aplicación práctica de la mencionada disposición, que permitiera determinar su alcance incluyendo copia de sentencias pronunciadas en aplicación de la misma y número de condenas impuestas. La Comisión se refirió igualmente a los artículos 2, 9 y 10 del decreto-ley núm. 2565 de 6 de junio de 1951 que establecen sanciones penales por la participación en huelgas generales y de solidaridad y a otras restricciones que existen en la legislación en materia de huelgas, entre otras, mayoría de tres cuartos de los trabajadores para su declaración (artículo 114 de la Ley General del Trabajo y artículo 159 del decreto reglamentario); posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio por decisión del Poder Ejecutivo (artículo 113 de la Ley General del Trabajo).

La Comisión insiste en que ningún trabajador en huelga que se haya comportado pacíficamente debería ser objeto de sanciones penales y observa, una vez más, que las restricciones excesivas impuestas al ejercicio del derecho de huelga inciden en la aplicación del Convenio. Tal es el caso de la exigencia de una mayoría calificada para declarar la huelga o la existencia de sistemas de arbitraje obligatorio cuando tales restricciones desembocan en la declaración de ilegalidad de la huelga con las consecuentes sanciones penales y la imposición de trabajo penitenciario obligatorio

La Comisión solicitó igualmente al Gobierno que informara acerca del proyecto elaborado sobre la base de un acuerdo tripartito resultado de una negociación en la que participaron representantes de la Central Obrera Boliviana (COB), de la Confederación Nacional de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB) y del Ministerio de Trabajo, quienes acordaron la modificación de varias disposiciones legales entre ellas los artículos 2, 9 y 10 del decreto-ley núm. 2565 de 6 de junio de 1951 que establecen sanciones penales para las huelgas de solidaridad y el artículo 234 del Código Penal.

La Comisión toma nota de que, según informa el Gobierno en su memoria, en el período de 2005 a 2007 no se han dado casos de aplicación del artículo 234 del Código Penal ni del decreto-ley núm. 2565. Toma nota además de que se están desarrollando gestiones tendientes a modificar la legislación penal y dar seguimiento al Acuerdo tripartito que había concluido en la necesidad de modificar las mencionadas disposiciones.

La Comisión manifiesta nuevamente la esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias para asegurar que no puedan ser impuestas penas que conllevan trabajo obligatorio por la participación en huelgas, modificando o derogando las disposiciones legislativas que prevén tales sanciones y dado que, según las indicaciones del Gobierno, tales disposiciones no se aplican en la práctica, la Comisión espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para poner en conformidad la legislación con el Convenio y con la práctica, según el Gobierno, ya existente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior sobre la cuestión siguiente:

Artículo 1, a), del Convenio.Sanción de la expresión de opiniones políticas. En comentarios anteriores la Comisión se había referido a las siguientes disposiciones del Código Penal que permiten imponer penas de prisión en casos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio: artículos 123 (sedición), 126 (conspiración), 132 (asociación delictuosa), 134 (desórdenes o perturbaciones públicas) que prevén penas de reclusión por la expresión de opiniones políticas o de oposición al orden político establecido.

Las penas privativas de libertad conllevan trabajo obligatorio en virtud de los artículos 48 y 50 del Código Penal. La Comisión toma nota del decreto supremo núm. 26715 de 26 de julio de 2002, comunicado por el Gobierno, en particular del artículo 52 según el cual «el trabajo como elemento fundamental del tratamiento penitenciario será considerado como un derecho y como un deber del interno».

La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre la aplicación práctica de los artículos mencionados del Código Penal, particularmente sobre el número de condenas impuestas y copias de sentencias pertinentes con miras a determinar el alcance de tales disposiciones. En su memoria el Gobierno indica que son pocos los casos que han terminado con sentencia condenatoria ejecutoriada en aplicación de estas disposiciones.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar las informaciones solicitadas con miras a poder examinar el alcance de las mencionadas disposiciones y dado que, según indica el Gobierno, éstas se aplican generalmente «en coyuntura de conflicto social» que comunique informaciones acerca de las medidas tomadas o previstas para asegurar que no sean impuestas penas que conllevan trabajo obligatorio por la expresión de opiniones políticas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre la cuestión siguiente:

Artículo 1, d), del Convenio.Sanción por la participación en huelgas. En comentarios anteriores la Comisión se ha referido al artículo 234 del Código Penal en virtud del cual será castigado con privación de libertad de uno a cinco años el que promoviere lock-out, huelga o paro declarados ilegales por las autoridades del trabajo. Las penas privativas de libertad conllevan trabajo obligatorio en virtud de los artículos 48 y 50 del Código Penal. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones acerca de la aplicación práctica de la mencionada disposición, que permita determinar su alcance incluyendo copia de sentencias pronunciadas en aplicación de la misma y número de condenas impuestas.

En relación con esta cuestión la Comisión tomó nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en la queja presentada por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), caso núm. 2007 (documento GB.277/9/1). En dicha queja se alegaba que habían sido dictados mandamientos de aprehensión contra algunos huelguistas fundados en el artículo 234 del Código Penal. La CMT alegó que este caso constituía un precedente sumamente grave de criminalización de la huelga...» (documento GB.277/9/1, párrafo 263).

En sus conclusiones, el Comité de Libertad Sindical observó que «la Comisión de Expertos en sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 87 por Bolivia criticó en 1999 y en años anteriores ciertas restricciones a la legislación en lo que respecta a la huelga: entre otras, mayoría de tres cuartos de los trabajadores para su declaración (artículo 114 de la Ley General del Trabajo y artículo 159 del decreto reglamentario; ilegalidad de las huelgas generales y de solidaridad bajo sanciones penales (decreto-ley núm. 02565 de 1951), posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio por decisión del poder ejecutivo (artículo 113 de la Ley General del Trabajo). En estas condiciones, el Comité instó al Gobierno a que tomara medidas con carácter urgente con miras a la modificación de la legislación en materia de huelga en todos los puntos señalados por la Comisión de Expertos y en lo que respecta a que la ilegalidad de las huelgas sea declarada por un órgano independiente, ya que implica requisitos y restricciones excesivas que en muchos casos imposibilitan la huelga legal en la práctica» (párrafo 282). En sus recomendaciones, el Comité «subrayó que ningún trabajador en huelga que se haya comportado pacíficamente debería ser objeto de sanciones penales y pide al Gobierno que reforme el Código Penal en este sentido y que le comunique las sentencias que se dicten» (párrafo 285, c)).

La Comisión se remitió a las explicaciones contenidas en el párrafo 187 de su Estudio general sobre la erradicación del trabajo forzoso, de 2007, en los cuales indica que las restricciones excesivas impuestas al ejercicio del derecho de huelga inciden en la aplicación del Convenio. Tal es el caso de la exigencia de una mayoría calificada para declarar la huelga o la existencia de sistemas de arbitraje obligatorio cuando tales restricciones desembocan en la declaración de ilegalidad de la huelga con las consecuentes sanciones penales y la imposición de trabajo penitenciario obligatorio. La Comisión manifestó la esperanza de que el Gobierno tomara las medidas necesarias para asegurar que no puedan ser impuestas penas que conllevan trabajo obligatorio por la participación en huelgas.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria según las cuales, con el apoyo de la misión de asesoramiento técnico de la OIT, realizada en abril de 2004, un proyecto de ley ha sido elaborado sobre la base de un acuerdo tripartito resultado de una negociación en la que participaron representantes de la Central Obrera Boliviana (COB), de la Confederación Nacional de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB) y del Ministerio de Trabajo, quienes acordaron la modificación de varias disposiciones legales entre ellas los artículos 2, 9 y 10 del decreto-ley núm. 2565 de 6 de junio de 1951 que establece sanciones penales para las huelgas de solidaridad y el artículo 234 del Código Penal que tipifica como delito la huelga o lock-out declarados ilegales por el Ministerio de Trabajo, suprimiendo de este modo la penalización de la huelga.

La Comisión espera que el Gobierno comunicará un ejemplar de la ley una vez que haya sido adoptada.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones plantadas en su solicitud directa anterior sobre la cuestión siguiente:

Artículo 1, a), del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión se había referido a las siguientes disposiciones del Código Penal que permiten imponer penas de prisión en casos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio: artículos 123 (sedición), 126 (conspiración), 132 (asociación delictuosa), 134 (desórdenes o perturbaciones públicas) que prevén penas de reclusión por la expresión de opiniones políticas o de oposición al orden político establecido.

Las penas privativas de libertad conllevan trabajo obligatorio en virtud de los artículos 48 y 50 del Código Penal. La Comisión toma nota del decreto supremo núm. 26715 de 26 de julio de 2002, comunicado por el Gobierno, en particular del artículo 52 según el cual «el trabajo como elemento fundamental del tratamiento penitenciario será considerado como un derecho y como un deber del interno».

La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre la aplicación práctica de los artículos mencionados del Código Penal, particularmente sobre el número de condenas impuestas y copias de sentencias pertinentes con miras a determinar el alcance de tales disposiciones. En su memoria el Gobierno indica que son pocos los casos que han terminado con sentencia condenatoria ejecutoriada en aplicación de estas disposiciones.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar las informaciones solicitadas con miras a poder examinar el alcance de las mencionadas disposiciones y dado que, según indica el Gobierno, éstas se aplican generalmente «en coyuntura de conflicto social» que comunique informaciones acerca de las medidas tomadas o previstas para asegurar que no sean impuestas penas que conllevan trabajo obligatorio por la expresión de opiniones políticas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre la cuestión siguiente:

Artículo 1, d), del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión se ha referido al artículo 234 del Código Penal en virtud del cual será castigado con privación de libertad de uno a cinco años el que promoviere lock-out, huelga o paro declarados ilegales por las autoridades del trabajo. Las penas privativas de libertad conllevan trabajo obligatorio en virtud de los artículos 48 y 50 del Código Penal. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones acerca de la aplicación práctica de la mencionada disposición, que permita determinar su alcance incluyendo copia de sentencias pronunciadas en aplicación de la misma y número de condenas impuestas.

En relación con esta cuestión la Comisión tomó nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en la queja presentada por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), caso núm. 2007 (documento GB.277/9/1). En dicha queja se alegaba que habían sido dictados mandamientos de aprehensión contra algunos huelguistas fundados en el artículo 234 del Código Penal. La CMT alegó que este caso constituía un precedente sumamente grave de criminalización de la huelga...» (documento GB.277/9/1, párrafo 263).

En sus conclusiones, el Comité de Libertad Sindical observó que «la Comisión de Expertos en sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 87 por Bolivia criticó en 1999 y en años anteriores ciertas restricciones a la legislación en lo que respecta a la huelga: entre otras, mayoría de tres cuartos de los trabajadores para su declaración (artículo 114 de la Ley General del Trabajo y artículo 159 del decreto reglamentario; ilegalidad de las huelgas generales y de solidaridad bajo sanciones penales (decreto-ley núm. 02565 de 1951), posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio por decisión del poder ejecutivo (artículo 113 de la Ley General del Trabajo). En estas condiciones, el Comité instó al Gobierno a que tomara medidas con carácter urgente con miras a la modificación de la legislación en materia de huelga en todos los puntos señalados por la Comisión de Expertos y en lo que respecta a que la ilegalidad de las huelgas sea declarada por un órgano independiente, ya que implica requisitos y restricciones excesivas que en muchos casos imposibilitan la huelga legal en la práctica» (párrafo 282). En sus recomendaciones, el Comité«subrayó que ningún trabajador en huelga que se haya comportado pacíficamente debería ser objeto de sanciones penales y pide al Gobierno que reforme el Código Penal en este sentido y que le comunique las sentencias que se dicten» (párrafo 285, c)).

La Comisión se remitió a las explicaciones contenidas en los párrafos 126 y siguientes de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en los cuales indica que las restricciones excesivas impuestas al ejercicio del derecho de huelga inciden en la aplicación del Convenio. Tal es el caso de la exigencia de una mayoría calificada para declarar la huelga o la existencia de sistemas de arbitraje obligatorio cuando tales restricciones desembocan en la declaración de ilegalidad de la huelga con las consecuentes sanciones penales y la imposición de trabajo penitenciario obligatorio. La Comisión manifestó la esperanza de que el Gobierno tomara las medidas necesarias para asegurar que no puedan ser impuestas penas que conllevan trabajo obligatorio por la participación en huelgas.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria según las cuales, con el apoyo de la misión de asesoramiento técnico de la OIT, realizada en abril de 2004, un proyecto de ley ha sido elaborado sobre la base de un acuerdo tripartito resultado de una negociación en la que participaron representantes de la Central Obrera Boliviana (COB), de la Confederación Nacional de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB) y del Ministerio de Trabajo, quienes acordaron la modificación de varias disposiciones legales entre ellas los artículos 2, 9 y 10 del decreto-ley núm. 2565 de 6 de junio de 1951 que establece sanciones penales para las huelgas de solidaridad y el artículo 234 del Código Penal que tipifica como delito la huelga o lock-out declarados ilegales por el Ministerio de Trabajo, suprimiendo de este modo la penalización de la huelga.

La Comisión espera que el Gobierno comunicará un ejemplar de la ley una vez que haya sido adoptada.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículo 1, a), del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión se había referido a las siguientes disposiciones del Código Penal que permiten imponer penas de prisión en casos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio: artículos 123 (sedición), 126 (conspiración), 132 (asociación delictuosa), 134 (desórdenes o perturbaciones públicas) que prevén penas de reclusión por la expresión de opiniones políticas o de oposición al orden político establecido.

Las penas privativas de libertad conllevan trabajo obligatorio en virtud de los artículos 48 y 50 del Código Penal. La Comisión toma nota del decreto supremo núm. 26715 de 26 de julio de 2002, comunicado por el Gobierno, en particular del artículo 52 según el cual «el trabajo como elemento fundamental del tratamiento penitenciario será considerado como un derecho y como un deber del interno».

La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre la aplicación práctica de los artículos mencionados del Código Penal, particularmente sobre el número de condenas impuestas y copias de sentencias pertinentes con miras a determinar el alcance de tales disposiciones. En su memoria el Gobierno indica que son pocos los casos que han terminado con sentencia condenatoria ejecutoriada en aplicación de estas disposiciones.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar las informaciones solicitadas con miras a poder examinar el alcance de las mencionadas disposiciones y dado que, según indica el Gobierno, éstas se aplican generalmente «en coyuntura de conflicto social» que comunique informaciones acerca de las medidas tomadas o previstas para asegurar que no sean impuestas penas que conllevan trabajo obligatorio por la expresión de opiniones políticas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículo 1, d), del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión se ha referido al artículo 234 del Código Penal en virtud del cual será castigado con privación de libertad de uno a cinco años el que promoviere lock-out, huelga o paro declarados ilegales por las autoridades del trabajo. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones acerca de la aplicación práctica de la mencionada disposición, que permita determinar su alcance incluyendo copia de sentencias pronunciadas en aplicación de la misma y número de condenas impuestas.

En relación con esta cuestión la Comisión tomó nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en la queja presentada por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), caso núm. 2007 (documento GB.277/9/1). En dicha queja se alegaba que habían sido dictados mandamientos de aprehensión contra algunos huelguistas fundados en el artículo 234 del Código Penal. La CMT alegó que este caso constituía un precedente sumamente grave de criminalización de la huelga...» (documento GB.277/9/1, párrafo 263).

En sus conclusiones, el Comité de Libertad Sindical observó que «la Comisión de Expertos en sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 87 por Bolivia criticó en 1999 y en años anteriores ciertas restricciones a la legislación en lo que respecta a la huelga: entre otras, mayoría de tres cuartos de los trabajadores para su declaración (artículo 114 de la Ley General del Trabajo y artículo 159 del decreto reglamentario; ilegalidad de las huelgas generales y de solidaridad bajo sanciones penales (decreto-ley núm. 02565 de 1951), posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio por decisión del poder ejecutivo (artículo 113 de la Ley General del Trabajo). En estas condiciones, el Comité instó al Gobierno a que tomara medidas con carácter urgente con miras a la modificación de la legislación en materia de huelga en todos los puntos señalados por la Comisión de Expertos y en lo que respecta a que la ilegalidad de las huelgas sea declarada por un órgano independiente, ya que implica requisitos y restricciones excesivas que en muchos casos imposibilitan la huelga legal en la práctica» (párrafo 282). En sus recomendaciones, el Comité«subrayó que ningún trabajador en huelga que se haya comportado pacíficamente debería ser objeto de sanciones penales y pide al Gobierno que reforme el Código Penal en este sentido y que le comunique las sentencias que se dicten» (párrafo 285, c)).

La Comisión se remitió a las explicaciones contenidas en los párrafos 126 y siguientes de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en los cuales indica que las restricciones excesivas impuestas al ejercicio del derecho de huelga inciden en la aplicación del Convenio. Tal es el caso de la exigencia de una mayoría calificada para declarar la huelga o la existencia de sistemas de arbitraje obligatorio cuando tales restricciones desembocan en la declaración de ilegalidad de la huelga con las consecuentes sanciones penales y la imposición de trabajo penitenciario obligatorio. La Comisión manifestó la esperanza de que el Gobierno tomara las medidas necesarias para asegurar que no puedan ser impuestas penas que conllevan trabajo obligatorio por la participación en huelgas.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria según las cuales, con el apoyo de la misión de asesoramiento técnico de la OIT, realizada en abril de 2004, un proyecto de ley ha sido elaborado sobre la base de un acuerdo tripartito resultado de una negociación en la que participaron representantes de la Central Obrera Boliviana (COB), de la Confederación Nacional de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB) y del Ministerio de Trabajo, quienes acordaron la modificación de varias disposiciones legales entre ellas los artículos 2, 9 y 10 del decreto-ley núm. 2565 de 6 de junio de 1951 que establece sanciones penales para las huelgas de solidaridad y el artículo 234 del Código Penal que tipifica como delito la huelga o lock-out declarados ilegales por el Ministerio de Trabajo, suprimiendo de este modo la penalización de la huelga.

La Comisión espera que el Gobierno comunicará un ejemplar de la ley una vez que haya sido adoptada.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, relativa a los siguientes puntos:

  Artículo 1, a), del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión se había referido a las siguientes disposiciones del Código Penal que permiten imponer penas de prisión en casos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio: artículos 123 (sedición), 126 (conspiración), 132 (asociación delictuosa), 134 (desórdenes o perturbaciones públicas) que prevén penas de reclusión por la expresión de opiniones políticas o de oposición al orden político establecido.

Las penas privativas de libertad conllevan trabajo obligatorio en virtud de los artículos 48 y 50 del Código Penal.

La Comisión tomó nota del Acta resumida de la 1563.ª sesión del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas - Bolivia, 24/10/2000, CCPR/C/SR.1563 - en la cual se indica que en Bolivia «no se reconoce el vínculo importante entre el derecho de manifestación pacífica, el derecho a la libertad de expresión y opinión y el derecho a la libertad de asociación».

La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre la aplicación práctica de los artículos mencionados del Código Penal, particularmente sobre el número de condenas impuestas y copias de sentencias pertinentes con miras a determinar el alcance de tales disposiciones y que informara acerca de las medidas tomadas o previstas para asegurar que no sean impuestas penas que conllevan trabajo obligatorio por la expresión de opiniones políticas.

  Trabajo penitenciario obligatorio. La Comisión tomó nota de que en su memoria el Gobierno indicaba que a los reos se les permite realizar trabajos artesanales para su propio beneficio y que en las penitenciarías existen centros de capacitación laboral para capacitación de los internos.

La Comisión observó, sin embargo, que los artículos 48 y 50 del Código Penal establecen el trabajo obligatorio para los reclusos en el sistema progresivo de ejecución de la pena.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique una copia de la ley sobre régimen penitenciario y de la ley sobre el servicio civil obligatorio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

  Artículo 1, d), del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión se ha referido al artículo 234 del Código Penal en virtud del cual será castigado con privación de libertad de uno a cinco años el que promoviere lock-out, huelga o paro declarados ilegales por las autoridades del trabajo. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones acerca de la aplicación práctica de la mencionada disposición, que permita determinar su alcance incluyendo copia de sentencias pronunciadas en aplicación de la misma y número de condenas impuestas.

En relación con esta cuestión la Comisión tomó nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en la queja presentada por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), caso núm. 2007 (GB.277/9/1, de marzo de 2000).

Según la organización querellante, el Ministerio de Trabajo declaró ilegal mediante resolución núm. 178/97 la huelga declarada el 14 de abril de 1997. «La empresa incoó una acción por participación en huelga declarada ilegal, sabotaje e instigación, ante el Juzgado 8.° de Instrucción Penal contra las personas que ocupaban cargos de dirección en la organización sindical o eran miembros de base de la misma. El juez de la causa expidió mandamientos de aprehensión contra los demandados (que no se han aplicado todavía) fundando su decisión en el artículo 234 del Código Penal. La CMT alega que este caso constituye un precedente sumamente grave de criminalización de la huelga...» (GB.277/9/1, párrafo 263).

En sus conclusiones, el Comité de Libertad Sindical observó que «la Comisión de Expertos en sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 87 por Bolivia criticó en 1999 y en años anteriores ciertas restricciones a la legislación en lo que respecta a la huelga: entre otras, mayoría de tres cuartos de los trabajadores para su declaración (artículo 114 de la ley general del trabajo y artículo 159 del decreto reglamentario; ilegalidad de las huelgas generales y de solidaridad bajo sanciones penales (decreto-ley núm. 02565 de 1951), posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio por decisión del poder ejecutivo (artículo 113 de la ley general del trabajo). En estas condiciones, el Comité instó al Gobierno a que tomara medidas con carácter urgente con miras a la modificación de la legislación en materia de huelga en todos los puntos señalados por la Comisión de Expertos y en lo que respecta a que la ilegalidad de las huelgas sea declarada por un órgano independiente, ya que implica requisitos y restricciones excesivas que en muchos casos imposibilitan la huelga legal en la práctica» (párrafo 282). En sus recomendaciones, el Comité«subrayó que ningún trabajador en huelga que se haya comportado pacíficamente debería ser objeto de sanciones penales y pide al Gobierno que reforme el Código Penal en este sentido y que le comunique las sentencias que se dicten» (párrafo 285, c)).

La Comisión se remitió a las explicaciones contenidas en los párrafos 126 y siguientes de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en los cuales indica que las restricciones excesivas impuestas al ejercicio del derecho de huelga inciden en la aplicación del Convenio. Tal es el caso de la exigencia de una mayoría calificada para declarar la huelga o la existencia de sistemas de arbitraje obligatorio cuando tales restricciones desembocan en la declaración de ilegalidad de la huelga con las consecuentes sanciones penales y la imposición de trabajo penitenciario obligatorio.

La Comisión tomó nota de que el Gobierno estaba dispuesto a sugerir la reforma de la disposición del Código Penal que castiga con pena de prisión la participación en huelgas ilegales (GB.277/9/1, párrafo 280).

La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para asegurar que no puedan ser impuestas penas que conllevan trabajo obligatorio por la participación en huelgas y que informará acerca de los progresos alcanzados con tal finalidad.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Artículo 1, a), del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión se ha referido a las siguientes disposiciones del Código Penal que permiten imponer penas de prisión en casos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio: artículos 123 (sedición), 126 (conspiración), 132 (asociación delictuosa), 134 (desórdenes o perturbaciones públicas) que prevén penas de reclusión por la expresión de opiniones políticas o de oposición al orden político establecido.

Las penas privativas de libertad conllevan trabajo obligatorio en virtud de los artículos 48 y 50 del Código Penal.

La Comisión toma nota del Acta resumida de la 1563.ª sesión del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas - Bolivia, 24/10/2000, CCPR/C/SR.1563 - en la cual se indica que en Bolivia «no se reconoce el vínculo importante entre el derecho de manifestación pacífica, el derecho a la libertad de expresión y opinión y el derecho a la libertad de asociación».

La Comisión ha solicitado al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación práctica de los artículos mencionados del Código Penal, particularmente sobre el número de condenas impuestas y copias de sentencias pertinentes con miras a determinar el alcance de tales disposiciones y que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para asegurar que no sean impuestas penas que conllevan trabajo obligatorio por la expresión de opiniones políticas.

Trabajo penitenciario obligatorio. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que a los reos se les permite realizar trabajos artesanales para su propio beneficio y que en las penitenciarías existen centros de capacitación laboral para capacitación de los internos.

La Comisión observa, sin embargo, que los artículos 48 y 50 del Código Penal establecen el trabajo obligatorio para los reclusos en el sistema progresivo de ejecución de la pena.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique una copia de la ley sobre régimen penitenciario y de la ley sobre el servicio civil obligatorio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Artículo 1, d), del Convenio.  En comentarios anteriores la Comisión se ha referido al artículo 234 del Código Penal en virtud del cual será castigado con privación de libertad de uno a cinco años el que promoviere lock-out, huelga o paro declarados ilegales por las autoridades del trabajo. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones acerca de la aplicación práctica de la mencionada disposición, que permita determinar su alcance incluyendo copia de sentencias pronunciadas en aplicación de la misma y número de condenas impuestas.

En relación con esta cuestión la Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en la queja presentada por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), caso núm. 2007 (GB.277/9/1, de marzo de 2000).

Según la organización querellante, el Ministerio de Trabajo declaró ilegal mediante resolución núm. 178/97 la huelga declarada el 14 de abril de 1997. «La empresa incoó una acción por participación en huelga declarada ilegal, sabotaje e instigación, ante el Juzgado 8.° de Instrucción Penal contra las personas que ocupaban cargos de dirección en la organización sindical o eran miembros de base de la misma. El juez de la causa expidió mandamientos de aprehensión contra los demandados (que no se han aplicado todavía) fundando su decisión en el artículo 234 del Código Penal. La CMT alega que este caso constituye un precedente sumamente grave de criminalización de la huelga...» (GB.277/9/1, párrafo 263).

En sus conclusiones, el Comité de Libertad Sindical observa que  «la Comisión de Expertos en sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 87 por Bolivia criticó en 1999 y en años anteriores ciertas restricciones a la legislación en lo que respecta a la huelga: entre otras, mayoría de tres cuartos de los trabajadores para su declaración (artículo 114 de la ley general del trabajo y artículo 159 del decreto reglamentario; ilegalidad de las huelgas generales y de solidaridad bajo sanciones penales (decreto-ley núm. 02565 de 1951), posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio por decisión del poder ejecutivo (artículo 113 de la ley general del trabajo). En estas condiciones, el Comité insta al Gobierno a que tome medidas con carácter urgente con miras a la modificación de la legislación en materia de huelga en todos los puntos señalados por la Comisión de Expertos y en lo que respecta a que la ilegalidad de las huelgas sea declarada por un órgano independiente, ya que implica requisitos y restricciones excesivas que en muchos casos imposibilitan la huelga legal en la práctica» (párrafo 282). En sus recomendaciones, el Comité«subraya que ningún trabajador en huelga que se haya comportado pacíficamente debería ser objeto de sanciones penales y pide al Gobierno que reforme el Código Penal en este sentido y que le comunique las sentencias que se dicten» (párrafo 285, c)).

La Comisión se remite a las explicaciones contenidas en los párrafos 126 y siguientes de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en los cuales indica que las restricciones excesivas impuestas al ejercicio del derecho de huelga inciden en la aplicación del Convenio. Tal es el caso de la exigencia de una mayoría calificada para declarar la huelga o la existencia de sistemas de arbitraje obligatorio cuando tales restricciones desembocan en la declaración de ilegalidad de la huelga con las consecuentes sanciones penales y la imposición de trabajo penitenciario obligatorio.

La Comisión toma nota de que el Gobierno está dispuesto a sugerir la reforma de la disposición del Código Penal que castiga con pena de prisión la participación en huelgas ilegales (GB.277/9/1, párrafo 280).

La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para asegurar que no puedan ser impuestas penas que conllevan trabajo obligatorio por la participación en huelgas y que informará acerca de los progresos alcanzados con tal finalidad.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

1. En sus comentarios precedentes, la Comisión había tomado nota del artículo 5 de la Constitución Nacional, según el cual "no se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución. Los servicios personales sólo podrán ser exigibles cuando así lo exijan las leyes", así como del artículo 8, en virtud del cual toda persona tiene el deber de trabajar, según su capacidad y posibilidades, en actividades socialmente útiles. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara información sobre la legislación con arreglo a la cual pueden exigirse servicios personales y que envíe el texto de esa legislación. Dado que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre el tema, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno comunique esa información en su próxima memoria.

2. La Comisión había tomado nota con anterioridad de las disposiciones del Código Penal relativas a las sanciones, en particular del artículo 47 del Código Penal en virtud del cual las penas se ejecutarán en la forma establecida por el Código y por la ley especial para la aplicación del régimen penitenciario. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que envíe una copia de esta ley junto a su próxima memoria.

3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que las siguientes disposiciones del Código Penal permiten la imposición de penas que conllevan la obligación de trabajar en los casos comprendidos en el campo de aplicación del Convenio:

Artículo 1, a), del Convenio. Artículos 123 (sedición), 126 (conspiración), 132 (asociación delictuosa), 134 (desórdenes o perturbaciones públicas) del Código Penal, permiten castigar con penas de reclusión que conllevan trabajo obligatorio y con penas de prestación de trabajo la expresión de opiniones políticas o de oposición al orden político establecido.

Artículo 1, d). En virtud del artículo 234 del Código Penal, será castigado con privación de libertad de 1 a 3 años el que promoviere el lock-out, la huelga o el paro declarados ilegales por las autoridades del trabajo.

La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación práctica de esas disposiciones, a efectos de que se permitiera determinar su alcance, y que transmitiera copias de las sentencias en aplicación de las mismas. Solicitó también al Gobierno que indicara si la legislación establece la exención del trabajo penitenciario para las personas condenadas en los casos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio. Por cuanto la memoria del Gobierno declara únicamente que no se ha producido cambio alguno en relación con los artículos 123 y 126 y que no contiene nada de la información solicitada, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno facilitará esa información en su próxima memoria.

4. Artículo 1, b). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota del artículo 8, f) de la Constitución, en virtud del cual toda persona tiene el deber fundamental de prestar los servicios civiles y militares que la Nación requiera para su desarrollo, defensa y conservación, y del artículo 208 de la Constitución, que establece que las Fuerzas Armadas tienen por misión cooperar en el desarrollo integral del país. La Comisión toma nota de que los artículos 1, e) y 6 de la ley orgánica de las fuerzas armadas de 1993, contiene disposiciones similares, y de que los artículos 13 y 14 de la misma ley prevén la participación de las fuerzas armadas en la realización de obras de infraestructura social, productiva y otras, así como en las industrias básicas y estratégicas del país. En relación con los párrafos 49 a 54 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en los que ponía de relieve que la Conferencia había rechazado la práctica de participación de los jóvenes en las actividades de desarrollo como parte de su servicio militar obligatorio o en lugar del mismo, como incompatible con los convenios relativos al trabajo forzoso, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones anteriores, de modo que pueda evaluar su compatibilidad con el Convenio. Reitera también su solicitud de una copia de la ley del servicio militar obligatorio y otra del decreto ley sobre el servicio civil obligatorio, que el Gobierno dice adjuntar a la memoria, pero que no fueron recibidas por la OIT.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior:

La Comisión tomó nota del artículo 5 de la Constitución Nacional según el cual "No se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución. Los servicios personales sólo podrán ser exigibles cuando así lo exijan las leyes", así como también del artículo 8, en virtud del cual toda persona tiene el deber de trabajar, según su capacidad y posibilidades, en actividades socialmente útiles. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las leyes que permitan exigir servicios personales y que comunique el texto de las mismas.

La Comisión toma nota de las disposiciones del Código Penal relativas a las sanciones, en particular del artículo 47 del Código Penal en virtud del cual las penas se ejecutarán en la forma establecida por el Código y por la ley especial para la aplicación del régimen penitenciario. La Comisión solicita al Gobierno que comunique el texto de dicha ley.

La Comisión toma nota de que las penas de presidio y reclusión conllevan trabajo obligatorio (artículos 39, 48 y 50 del Código Penal) y de que la pena de prestación de trabajo se realizará en obras públicas estatales (artículos 39 y 55 del Código Penal).

La Comisión toma nota de las siguientes disposiciones del Código Penal que permiten imponer penas que conllevan la obligación de trabajar en casos comprendidos en el campo de aplicación del Convenio:

Artículo 1, a), del Convenio. Los artículos 123 (sedición), 126 (conspiración), 132 (asociación delictuosa), 134 (desórdenes o perturbaciones públicas) del Código Penal, permiten castigar con penas de reclusión que conllevan trabajo obligatorio y con penas de prestación de trabajo la expresión de opiniones políticas o de oposición al orden político establecido.

Artículo 1, d), del Convenio. En virtud del artículo 234 del Código Penal será castigado con privación de libertad de uno a tres años el que promoviere el lock-out, huelga o paro declarados ilegales por las autoridades del trabajo.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación práctica de las disposiciones mencionadas que permitan determinar el alcance de las disposiciones mencionadas incluyendo copia de sentencias pronunciadas en aplicación de las mismas y que informe si la legislación establece la exención del trabajo penitenciario para las personas condenadas en casos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio.

Artículo 1, b), del Convenio. La Comisión toma nota del artículo 8, f), de la Constitución según el cual toda persona tiene el deber fundamental de prestar los servicios civiles y militares que la Nación requiera para su desarrollo, defensa y conservación y del artículo 208 que establece que las Fuerzas Armadas tienen por misión cooperar en el desarrollo integral del país. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de la ley orgánica de las fuerzas armadas de 1992 y de la ley del servicio militar obligatorio, así como también del decreto ley sobre el servicio civil obligatorio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las siguientes cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior:

La Comisión tomó nota del artículo 5 de la Constitución Nacional según el cual "No se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución. Los servicios personales sólo podrán ser exigibles cuando así lo exijan las leyes", así como también del artículo 8, en virtud del cual toda persona tiene el deber de trabajar, según su capacidad y posibilidades, en actividades socialmente útiles. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las leyes que permitan exigir servicios personales y que comunique el texto de las mismas.

La Comisión toma nota de las disposiciones del Código Penal relativas a las sanciones, en particular del artículo 47 del Código Penal en virtud del cual las penas se ejecutarán en la forma establecida por el Código y por la ley especial para la aplicación del régimen penitenciario. La Comisión solicita al Gobierno que comunique el texto de dicha ley.

La Comisión toma nota de que las penas de presidio y reclusión conllevan trabajo obligatorio (artículos 39, 48 y 50 del Código Penal) y de que la pena de prestación de trabajo se realizará en obras públicas estatales (artículos 39 y 55 del Código Penal).

La Comisión toma nota de las siguientes disposiciones del Código Penal que permiten imponer penas que conllevan la obligación de trabajar en casos comprendidos en el campo de aplicación del Convenio:

Artículo 1, a), del Convenio. Los artículos 123 (sedición), 126 (conspiración), 132 (asociación delictuosa), 134 (desórdenes o perturbaciones públicas) del Código Penal, permiten castigar con penas de reclusión que conllevan trabajo obligatorio y con penas de prestación de trabajo la expresión de opiniones políticas o de oposición al orden político establecido.

Artículo 1, d), del Convenio. En virtud del artículo 234 del Código Penal será castigado con privación de libertad de uno a tres años el que promoviere el lock-out, huelga o paro declarados ilegales por las autoridades del trabajo.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación práctica de las disposiciones mencionadas que permitan determinar el alcance de las disposiciones mencionadas incluyendo copia de sentencias pronunciadas en aplicación de las mismas y que informe si la legislación establece la exención del trabajo penitenciario para las personas condenadas en casos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio.

Artículo 1, b), del Convenio. La Comisión toma nota del artículo 8, f), de la Constitución según el cual toda persona tiene el deber fundamental de prestar los servicios civiles y militares que la Nación requiera para su desarrollo, defensa y conservación y del artículo 208 que establece que las Fuerzas Armadas tienen por misión cooperar en el desarrollo integral del país. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de 1992 y de la ley del servicio militar obligatorio, así como también del decreto ley sobre el servicio civil obligatorio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota del artículo 5 de la Constitución Nacional según el cual "No se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución. Los servicios personales sólo podrán ser exigibles cuando así lo exijan las leyes", así como también del artículo 8, en virtud del cual toda persona tiene el deber de trabajar, según su capacidad y posibilidades, en actividades socialmente útiles. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las leyes que permitan exigir servicios personales y que comunique el texto de las mismas.

La Comisión toma nota de las disposiciones del Código Penal relativas a las sanciones, en particular del artículo 47 del Código Penal en virtud del cual las penas se ejecutarán en la forma establecida por el Código y por la ley especial para la aplicación del régimen penitenciario. La Comisión solicita al Gobierno que comunique el texto de dicha ley.

La Comisión toma nota de que las penas de presidio y reclusión conllevan trabajo obligatorio (artículos 39, 48 y 50 del Código Penal) y de que la pena de prestación de trabajo se realizará en obras públicas estatales (artículos 39 y 55 del Código Penal).

La Comisión toma nota de las siguientes disposiciones del Código Penal que permiten imponer penas que conllevan la obligación de trabajar en casos comprendidos en el campo de aplicación del Convenio:

Artículo 1, a) del Convenio. Los artículos 123 (sedición), 126 (conspiración), 132 (asociación delictuosa), 134 (desórdenes o perturbaciones públicas) del Código Penal, permiten castigar con penas de reclusión que conllevan trabajo obligatorio y con penas de prestación de trabajo la expresión de opiniones políticas o de oposición al orden político establecido.

Artículo 1, d) del Convenio. En virtud del artículo 234 del Código Penal será castigado con privación de libertad de uno a tres años el que promoviere el lock-out, huelga o paro declarados ilegales por las autoridades del trabajo.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación práctica de las disposiciones mencionadas que permitan determinar el alcance de las disposiciones mencionadas incluyendo copia de sentencias pronunciadas en aplicación de las mismas y que informe si la legislación establece la exención del trabajo penitenciario para las personas condenadas en casos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio.

Artículo 1, b) del Convenio. La Comisión toma nota del artículo 8, f) de la Constitución según el cual toda persona tiene el deber fundamental de prestar los servicios civiles y militares que la Nación requiera para su desarrollo, defensa y conservación y del artículo 208 que establece que las Fuerzas Armadas tienen por misión cooperar en el desarrollo integral del país. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de 1992 y de la ley del servicio militar obligatorio, así como también del decreto ley sobre el servicio civil obligatorio.

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