National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 12, párrafo 1, a), del Convenio. Derecho de los inspectores del trabajo a entrar libremente en todo establecimiento sujeto a la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había destacado que el artículo 124, 1), a), de la Ley del Trabajo de 2003, que limita el tiempo de las inspecciones en el establecimiento a las «horas de trabajo», no es compatible con el artículo 12, 1), a), del Convenio. Toma nota de que según el Gobierno la mencionada disposición basta para revelar las maniobras clandestinas de parte del empleador. En relación con su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo (párrafos 268 a 271), la Comisión desea recordar que las modalidades de ejercicio del derecho de libre entrada en los lugares de trabajo, establecido en el Convenio, tienen por objeto brindar a los inspectores la posibilidad de efectuar, donde sean necesarios y posibles, los controles para garantizar la aplicación de las disposiciones legales relacionadas con las condiciones de trabajo. La protección de los trabajadores y los requisitos técnicos de inspección, deberían ser los criterios primordiales para la determinación del momento adecuado de las visitas, por ejemplo, para verificar infracciones tales como condiciones de trabajo nocturno abusivas en un lugar de trabajo que oficialmente funciona durante las horas del día, o para efectuar inspecciones técnicas que requieran detener los mecanismos o los procesos de producción. Debería corresponder al inspector decidir si una visita es razonable o no y los controles nocturnos o fuera de los horarios de trabajo, sólo deberían efectuarse con buen criterio. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para eliminar del artículo 124, 1), a), de la Ley del Trabajo, de 2003, la restricción al derecho de los inspectores del trabajo de entrar libremente en los establecimientos, y mantenga informada a la Oficina sobre cualquier progreso realizado a estos efectos.Artículos 3, párrafo 1, 17 y 18. Funciones de la inspección. Cumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores. Procedimientos legales y disposición de las sanciones adecuadas por violación de la legislación. En su memoria anterior, el Gobierno indicaba que deseaba impulsar el cumplimiento de las disposiciones legales, a través de la promoción de un partenariado social atento a los intereses mutuos de empleadores y trabajadores, y no a través de procedimientos legales contra los empleadores que hubiesen cometido una infracción. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviera a bien comunicar información práctica acerca de todo mecanismo establecido a tal efecto y especificar el papel de los inspectores del trabajo en este sentido. Toma nota de que, en su memoria de 2008, el Gobierno se limita a reafirmar que desea promover la asociación y el compromiso entre empleadores y trabajadores. La memoria no comunica información alguna sobre las conclusiones de los inspectores del trabajo durante las visitas realizadas en los lugares de trabajo en todo el país en 2007, ni sobre las acciones emprendidas como consecuencia de tales controles. La Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno el párrafo 280 de su Estudio General, en el que destaca que, aun si la credibilidad de todo servicio de inspección depende, en gran medida, no sólo de su capacidad para asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la mejor forma de aplicar las disposiciones legales cuyo cumplimiento le corresponde controlar, sino también de la existencia y de la utilización de un sistema de sanción que sea lo suficientemente disuasivo, siendo las funciones de control y asesoramiento indisociables en la práctica.La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas adecuadas para garantizar que se aplican efectivamente las disposiciones legales relacionadas con las condiciones de trabajo y con la protección de los trabajadores, a través de procedimientos legales, cuando sea necesario. Solicita asimismo al Gobierno que transmita información sobre las infracciones comprobadas por los inspectores del trabajo y sobre las multas impuestas a los empleadores, de conformidad con el artículo 38 del reglamento del trabajo, adoptado en 2007, durante el período cubierto por su memoria, que precise cuál es el valor de una «unidad de sanción» y de qué manera puede revisarse tal valor para que siga siendo disuasivo en caso de inflación monetaria. También se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar la aplicación efectiva de tales sanciones.Artículos 19, 20 y 21. Informes periódicos e informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo. Al tiempo que toma nota de la información sobre el número de inspecciones efectuadas en 2007 y durante el primer trimestre de 2008, la Comisión resalta que, en virtud de la ratificación del Convenio, el Gobierno se ha comprometido a garantizar la adopción de medidas prácticas para centralizar la información requerida en virtud del artículo 21, con miras a preparar un informe de inspección del trabajo anual, cuya principal finalidad es que sirva de base para una evaluación periódica por parte de la autoridad de inspección central sobre la adecuación de los recursos disponibles a las necesidades y, consecuentemente, determinar las áreas de acción prioritarias. La Comisión solicita al Gobierno que adopte rápidamente medidas para establecer las condiciones en las que la autoridad central de la inspección del trabajo pueda compilar datos sobre las actividades de los servicios bajo su control, con miras a la publicación de un informe anual sobre la labor del sistema de inspección, con el contenido de información acerca de los temas siguientes:a) leyes y reglamentos pertinentes;b) personal de los servicios de inspección del trabajo (el número de inspectores desglosado por género y la distribución geográfica, y por categoría);c) estadísticas de los lugares de trabajo sujetos a inspección (número y distribución geográfica) y el número de trabajadores empleados en los mismos (hombres, mujeres, jóvenes);d) estadísticas de las visitas de inspección (visitas no anunciadas, regulares y de seguimiento, visitas originadas en una queja, etc.);e) estadísticas de las infracciones y de las sanciones impuestas (el número de violaciones notificado, las disposiciones legales concernidas y los tipos de sanciones impuestas, etc.);f) estadísticas de los accidentes del trabajo (número de los accidentes mortales y no mortales), yg) estadísticas de los casos de enfermedad profesional (su número y causas por industria y ocupación).La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno por el período que finaliza en septiembre de 2008 y de las estadísticas sobre el número de inspecciones realizadas en 2007 y en el primer trimestre de 2008, y sobre el número de trabajadores abarcados en dichas inspecciones.
Artículo 12, párrafo 1, a), del Convenio. Derecho de los inspectores del trabajo a entrar libremente en todo establecimiento sujeto a la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había destacado que el artículo 124, 1), a), de la Ley del Trabajo de 2003, que limita el tiempo de las inspecciones en el establecimiento a las «horas de trabajo», no es compatible con el artículo 12, 1), a), del Convenio. Toma nota de que según el Gobierno la mencionada disposición basta para revelar las maniobras clandestinas de parte del empleador. En relación con su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo (párrafos 268 a 271), la Comisión desea recordar que las modalidades de ejercicio del derecho de libre entrada en los lugares de trabajo, establecido en el Convenio, tienen por objeto brindar a los inspectores la posibilidad de efectuar, donde sean necesarios y posibles, los controles para garantizar la aplicación de las disposiciones legales relacionadas con las condiciones de trabajo. La protección de los trabajadores y los requisitos técnicos de inspección, deberían ser los criterios primordiales para la determinación del momento adecuado de las visitas, por ejemplo, para verificar infracciones tales como condiciones de trabajo nocturno abusivas en un lugar de trabajo que oficialmente funciona durante las horas del día, o para efectuar inspecciones técnicas que requieran detener los mecanismos o los procesos de producción. Debería corresponder al inspector decidir si una visita es razonable o no y los controles nocturnos o fuera de los horarios de trabajo, sólo deberían efectuarse con buen criterio. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para eliminar del artículo 124, 1), a), de la Ley del Trabajo, de 2003, la restricción al derecho de los inspectores del trabajo de entrar libremente en los establecimientos, y mantenga informada a la Oficina sobre cualquier progreso realizado a estos efectos.
Artículos 3, párrafo 1, 17 y 18. Funciones de la inspección. Cumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores. Procedimientos legales y disposición de las sanciones adecuadas por violación de la legislación. En su memoria anterior, el Gobierno indicaba que deseaba impulsar el cumplimiento de las disposiciones legales, a través de la promoción de un partenariado social atento a los intereses mutuos de empleadores y trabajadores, y no a través de procedimientos legales contra los empleadores que hubiesen cometido una infracción. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviera a bien comunicar información práctica acerca de todo mecanismo establecido a tal efecto y especificar el papel de los inspectores del trabajo en este sentido. Toma nota de que, en su memoria de 2008, el Gobierno se limita a reafirmar que desea promover la asociación y el compromiso entre empleadores y trabajadores. La memoria no comunica información alguna sobre las conclusiones de los inspectores del trabajo durante las visitas realizadas en los lugares de trabajo en todo el país en 2007, ni sobre las acciones emprendidas como consecuencia de tales controles. La Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno el párrafo 280 de su Estudio General, en el que destaca que, aun si la credibilidad de todo servicio de inspección depende, en gran medida, no sólo de su capacidad para asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la mejor forma de aplicar las disposiciones legales cuyo cumplimiento le corresponde controlar, sino también de la existencia y de la utilización de un sistema de sanción que sea lo suficientemente disuasivo, siendo las funciones de control y asesoramiento indisociables en la práctica.
La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas adecuadas para garantizar que se aplican efectivamente las disposiciones legales relacionadas con las condiciones de trabajo y con la protección de los trabajadores, a través de procedimientos legales, cuando sea necesario. Solicita asimismo al Gobierno que transmita información sobre las infracciones comprobadas por los inspectores del trabajo y sobre las multas impuestas a los empleadores, de conformidad con el artículo 38 del reglamento del trabajo, adoptado en 2007, durante el período cubierto por su memoria, que precise cuál es el valor de una «unidad de sanción» y de qué manera puede revisarse tal valor para que siga siendo disuasivo en caso de inflación monetaria. También se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar la aplicación efectiva de tales sanciones.
Artículos 19, 20 y 21. Informes periódicos e informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo. Al tiempo que toma nota de la información sobre el número de inspecciones efectuadas en 2007 y durante el primer trimestre de 2008, la Comisión resalta que, en virtud de la ratificación del Convenio, el Gobierno se ha comprometido a garantizar la adopción de medidas prácticas para centralizar la información requerida en virtud del artículo 21, con miras a preparar un informe de inspección del trabajo anual, cuya principal finalidad es que sirva de base para una evaluación periódica por parte de la autoridad de inspección central sobre la adecuación de los recursos disponibles a las necesidades y, consecuentemente, determinar las áreas de acción prioritarias. La Comisión solicita al Gobierno que adopte rápidamente medidas para establecer las condiciones en las que la autoridad central de la inspección del trabajo pueda compilar datos sobre las actividades de los servicios bajo su control, con miras a la publicación de un informe anual sobre la labor del sistema de inspección, con el contenido de información acerca de los temas siguientes:
a) leyes y reglamentos pertinentes;
b) personal de los servicios de inspección del trabajo (el número de inspectores desglosado por género y la distribución geográfica, y por categoría);
c) estadísticas de los lugares de trabajo sujetos a inspección (número y distribución geográfica) y el número de trabajadores empleados en los mismos (hombres, mujeres, jóvenes);
d) estadísticas de las visitas de inspección (visitas no anunciadas, regulares y de seguimiento, visitas originadas en una queja, etc.);
e) estadísticas de las infracciones y de las sanciones impuestas (el número de violaciones notificado, las disposiciones legales concernidas y los tipos de sanciones impuestas, etc.);
f) estadísticas de los accidentes del trabajo (número de los accidentes mortales y no mortales), y
g) estadísticas de los casos de enfermedad profesional (su número y causas por industria y ocupación).
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Artículo 12, párrafo 1, a), del Convenio. Derecho de los inspectores del trabajo a entrar libremente en todo establecimiento sujeto a la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había destacado que el artículo 124, 1, a), de la Ley del Trabajo de 2003, que limita el tiempo de las inspecciones en el establecimiento a las «horas de trabajo», no es compatible con el artículo 12, 1, a), del Convenio. Toma nota de que según el Gobierno la mencionada disposición basta para revelar las maniobras clandestinas de parte del empleador. En relación con su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo (párrafos 268 a 271), la Comisión desea recordar que las modalidades de ejercicio del derecho de libre entrada en los lugares de trabajo, establecido en el Convenio, tienen por objeto brindar a los inspectores la posibilidad de efectuar, donde sean necesarios y posibles, los controles para garantizar la aplicación de las disposiciones legales relacionadas con las condiciones de trabajo. La protección de los trabajadores y los requisitos técnicos de inspección, deberían ser los criterios primordiales para la determinación del momento adecuado de las visitas, por ejemplo, para verificar infracciones tales como condiciones de trabajo nocturno abusivas en un lugar de trabajo que oficialmente funciona durante las horas del día, o para efectuar inspecciones técnicas que requieran detener los mecanismos o los procesos de producción. Debería corresponder al inspector decidir si una visita es razonable o no y los controles nocturnos o fuera de los horarios de trabajo, sólo deberían efectuarse con buen criterio. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para eliminar del artículo 124, 1, a), de la Ley del Trabajo, de 2003, la restricción al derecho de los inspectores del trabajo de entrar libremente en los establecimientos, y mantenga informada a la Oficina sobre cualquier progreso realizado a estos efectos.
En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la respuesta del Gobierno. La Comisión toma nota con interés, en particular, de la información que da cuenta de la contratación, en 1996, de 23 inspectores suplementarios y espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de indicar una sensible mejora de la eficacia de la inspección respecto de los artículos 10 y 16 del Convenio.
La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud relativa a la aplicación de los artículos 5, 8, 20 y 21.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los puntos siguientes:
Artículos 3 (párrafo 1), 10 y 16 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había hecho referencia a la falta de medios humanos y materiales a disposición de la inspección y a la disminución de las actividades de inspección. Había tomado nota de la indicación según la cual, el refuerzo de las actividades de inspección formaba parte de las prioridades del Gobierno. La Comisión expresa de nuevo su esperanza de que el Gobierno enviará informaciones sobre las medidas adoptadas a este efecto. Artículos 20 y 21. La Comisión había tomado nota anteriormente del informe consolidado del departamento del trabajo correspondiente al período 1975-1990, que daba algunas indicaciones sobre las inspecciones de los establecimientos pero no proporcionaba todas las informaciones que se piden a tenor de lo dispuesto en el artículo 21. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias para garantizar la publicación y transmisión a la OIT de las memorias anuales sobre la inspección, que contengan informaciones precisas sobre los puntos enumerados en el artículo 21, en los plazos previstos en el artículo 20. Haciendo igualmente referencia a su observación general de 1996, en relación con el Convenio, relativa a las directrices para la recopilación, el registro y la notificación de datos fidedignos sobre los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales contenidas en el repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT titulado "Registro y notificación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales", la Comisión espera que el Gobierno comunique informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Artículos 3 (párrafo 1), 10 y 16 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que el número de inspectores había disminuido de 171 (en 1991) a 98 (en 1995) y que el número de visitas de inspección había pasado de 907 (en 1991) a 413 (en 1992). La Comisión también había tomado nota de que la mayoría de los vehículos de los que disponían los inspectores de trabajo estaban averiados y de que había retrasos en el reembolso de sus gastos de transporte. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su última memoria de que en 1996 se contrataron nueve funcionarios y 34 inspectores laborales, se adquirieron dos vehículos y pagaron los gastos de transporte; entre julio de 1995 y junio de 1996 las visitas de inspección ascendieron a 1.139. Al tomar nota de la declaración del Gobierno de que una de las funciones prioritarias del departamento de trabajo es la necesidad de intensificar las actividades de la inspección del trabajo para garantizar la aplicación efectiva de las leyes pertinentes, la Comisión espera en que el Gobierno comunicará información sobre toda otra medida que se haya adoptado para intensificar las actividades de la inspección del trabajo, en particular proporcionando los medios humanos y materiales necesarios para garantizar que los establecimientos sean inspeccionados con la frecuencia y el esmero que sean necesarios.
Artículos 20 y 21. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que no se había recibido ningún informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo y que el más reciente, referido al período 1973-1974 se recibió en 1980. La Comisión toma nota del informe consolidado del departamento del trabajo correspondiente al período 1975-1990, enviado por el Gobierno con su última memoria, que proporciona algunas indicaciones sobre los establecimientos de inspección, pero no facilita toda la información que se requiere con arreglo al artículo 21. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas adecuadas para garantizar que los informes anuales de inspección con información precisa sobre todas las cuestiones enumeradas en el artículo 21, se publiquen y transmitan a la OIT dentro de los plazos establecidos en el artículo 20. Refiriéndose asimismo a su observación general de 1996, en relación con el Convenio, relativa a las directrices para la recopilación, el registro y la notificación de datos fidedignos sobre los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales contenidas en el repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT titulado "Registro y notificación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales", la Comisión espera que el Gobierno comunique informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículos 11 y 16 del Convenio. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria que indica que el número de inspectores y de visitas de inspección anuales ha disminuido, respectivamente de 171 (en 1991) a 98 (en 1995) y de 907 (en 1991) a 413 (en 1992). Indica también que cuatro de los cinco vehículos de los que disponían los inspectores de trabajo estaban averiados y que hay retrasos en el reembolso de los gastos de transporte de los inspectores del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas adecuadas para aumentar el número de personal operativo en la medida suficiente para garantizar que los establecimientos se inspeccionen con la frecuencia y el esmero que sean necesarios y mejorar los medios de transporte y el reembolso de los gastos. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará información sobre toda mejora realizada a este respecto así como en relación con los medios de transporte y reembolso de los gastos.
Artículos 20 y 21. La Comisión toma nota de que, si bien el Gobierno ha comunicado en su memoria algunas informaciones estadísticas sobre las actividades de la inspección del trabajo, sin embargo se ve obligada a señalar una vez más que la OIT no ha recibido ningún informe anual sobre la inspección del trabajo y que el más reciente se refería al período 1973 a 1974 y se envió a la Oficina en 1980. La Comisión recuerda que la preparación y publicación de los informes periódicos de inspección, tal como lo exige el Convenio, es un medio esencial para determinar la manera en que se aplica el instrumento y las medidas correctivas que es necesario adoptar. La Comisión confía en que se adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los informes anuales de inspección, conteniendo información precisa sobre todas las cuestiones enumeradas en el artículo 21, se publiquen y transmitan a la OIT dentro de los plazos establecidos en el artículo 20.