National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
Un representante gubernamental, Subsecretario de Previsión Social, declaró que su Gobierno reconocía los hechos mencionados en el punto 1 de la observación sobre la aplicación del Convenio. En 1991 se había enviado al Congreso Nacional un proyecto de ley para remediar la situación de los exonerados laborales por motivos políticos ocurridos durante el régimen militar, proyecto que estaba siendo discutido por la Cámara de Diputados. El proyecto de ley preveía beneficios especiales para los exonerados laborales por motivos políticos, tales como la posibilidad de obtener, en ciertas condiciones, una pensión anticipada; el cómputo bonificado del período de calificación para tener derecho a una pensión; el derecho de beneficiar de una pensión sin estar ejerciendo una actividad a los 65 años de edad; facilidades para la obtención de pensiones de gracia. El Gobierno y el Comando de Exonerados de Chile, el 6 de junio de 1992, habían llegado a un acuerdo tendiente a mejorar substancialmente el contenido del proyecto de ley actualmente en discusión. En virtud del reciente acuerdo, los exonerados políticos tendrían derecho a nuevas mejoras de las pensiones acordadas, así como a facilidades para incrementar su monto. El acceso a las pensiones será completado con medidas para facilitar el reintegro de los trabajadores exonerados en la administración pública, así como un mejor acceso a oportunidades de formación profesional y a la microempresa. varias decenas de miles de personas beneficiarán del proyecto de ley - mediante el cual el Gobierno busca indemnizar los perjuicios económicos y reparar el daño moral sufrido por los exonerados laborales por motivos políticos. Cabe recalcar que desde el 10 de marzo de 1990 no había ocurrido ningún caso de exoneración por motivos políticos.
Los miembros empleadores se felicitaron de las informaciones positivas que contiene la observación de la Comisión de Expertos y la declaración del representante gubernamental. Confiaban plenamente en que la indemnización se cumpliría gracias al proyecto de ley mencionado a que se refiere la Comisión de Expertos. En lo relativo a las facultades de los rectores de las universidades de tomar medidas disciplinarias por motivos políticos, sería conveniente que estas disposiciones sean derogadas y cabe esperar que ello ocurra a la brevedad.
Los miembros trabajadores, si bien comprobaron que evidentemente se trataba de un caso de progreso, advirtieron que el Gobierno simplemente anunciaba medidas, tal como había ocurrido el año anterior. Convendría obtener mayores precisio nes sobre la fecha en que las medidas previstas serían puestas en práctica. Instaron al Gobierno a que, a la brevedad, adoptase todas las medidas necesarias.
El representante gubernamental indicó que el acuerdo entre el Gobierno y el Comando de Exonerados de Chile era un hecho concreto - que se debía plasmar en una ley debidamente adoptada por el Congreso Nacional. El acuerdo era muy reciente e ilustraba la voluntad de diálogo y concertación. El Gobierno comunicará en su próxima memoria las informaciones requeridas por la Comisión de Expertos en el punto 3 de su observación.
La Comisión tomó nota con interés de las informaciones brindadas por el Gobierno. Se congratuló de los progresos alcanzados sobre los puntos planteados por la Comisión de Expertos, en particular del envío al Congreso Nacional de un proyecto de ley tendiente a modificar la legislación vigente. La Comisión expresó la esperanza de poder concluir, en sus próximas reuniones, que la legislación y práctica estaban en total conformidad con el Convenio.
Un representante gubernamental declaró que la Constitución de su país prohibe cualquier discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, prohibición garantizada por un recurso judicial eficaz. Recordó que Chile figuró en la lista de casos de progreso, en referencia al presente Convenio, dado que se habían derogado disposiciones legales que venían siendo objeto de comentarios de la Comisión de Expertos. Refiriéndose al numeral 6 del artículo 157 del Código del Trabajo, citado en la observación de la Comisión de Expertos, declaró que esta causa de expiración del contrato de trabajo se refiere a hechos que tienen incidencia en el trabajo y que existen precedentes de personas cuyos contratos de trabajo siguen vigentes aún en empresas del Estado, habiendo sido declaradas responsables de haber infringido la ley 12 927 sobre seguridad del Estado. En relación con el artículo 8 de la Constitución declaró que, en ocho años de vigencia del mencionado artículo, éste se ha aplicado una sola vez a una persona que no ostentaba la calidad de funcionario, en sentencia dictada por el Tribunal Constitucional por actos constitucionalmente ilícitos, después de haber sido probado que el procesado propugnaba cambios fundamentales mediante el uso de la violencia. En lo que se refiere a la ley 18662 reglamentaria del artículo 8 de la Constitución, precisó que ésta tiene por estricto propósito delimitar con la mayor claridad y precisión los efectos de la disposición constitucional. Procedió luego a dar precisiones que en su opinión permitirían aclarar inquietudes relativas al artículo 8 y a su ley reglamentaria. La primera se refiere a la libertad de opinión que existe en Chile, y que se extiende incluso a quienes propugnan una reforma substancial de la Constitución y de las instituciones que ella establece. Recordó que se han constituido en Chile una decena de partidos políticos, de oposición en su mayoría. Aclaró en segundo lugar que las exclusiones resultantes del artículo 8 requieren siempre un pronunciamiento judicial, y en tercer lugar, precisó que el artículo 8 sanciona actos y no intenciones.
En lo que se refiere a las atribuciones otorgadas a los rectores por algunos decretos para los cuales la Comisión ha solicitado la derogación expresa, declaró que a pesar de que no existe incertidumbre acerca de la situación, el Gobierno someterá la cuestión a la consideración de los órganos competentes. En el caso particular de la Universidad de Chile, afirmó que el Rector de la Universidad ha dado garantías en cuanto al ejercicio justo y equitativo de los poderes que le han sido conferidos y que las atribuciones especiales serán derogadas automáticamente antes del fin del presente año. En cuanto al artículo 55 del Estatuto de la Universidad de Chile, declaró que en Chile no se expulsa ni se excluye a nadie de la Universidad en razón de su opinión política, ya que tal situación es incompatible con la normas legales vigentes.
Los miembros trabajadores recordaron que, la aplicación de este Convenio en Chile ha sido largamente discutida en la Comisión de la Conferencia. Ha sido igualmente motivo constante de preocupación para la Comisión de Expertos. El diálogo se ha proseguido desde 1978 y ha sido positivo, pero la situación en el país en relación con las libertades en general, y la aplicación de este Convenio en particular, han sido causa de serias preocupaciones. La situación sigue igual a pesar de que de vez en cuando se pueden observar algunos progresos o actos de buena voluntad. Los miembros trabajadores felicitan al Comando Nacional de Trabajadores que tuvo el valor de formular comentarios acerca de la aplicación del Convenio en las actuales circunstancias políticas; estos comentarios han ayudado a la Comisión de Expertos. El Gobierno ha confirmado ciertos puntos en los cuales los miembros trabajadores habían vislumbrado posibles cambios. No aceptan el argumento del representante gubernamental según el cual una disposición legal que se ha reconocido como violatoria del Convenio no ha sido aplicada en la práctica y que además ha sido tácitamente derogada. En la medida en que la legislación no ha sido derogada sigue en pie la posibilidad de su aplicación. Esto significa que el artículo 8 de la Constitución (que prohibe cualquier acto de persona o grupo tendiente a la propagación de doctrinas que abogan por una concepción totalitaria o basada en la lucha de clases) puede aplicarse a cualquier persona que no esté de acuerdo con el régimen. Los miembros trabajadores llamaron la atención acerca de los criterios políticos que se aplican en el acceso a la formación, el empleo y la ocupación y temen que se apliquen tales disposiciones en la medida en que están en vigor. En Chile existe aún el riesgo de que una persona que no esté de acuerdo con el Presidente, el partido o el sindicato no tenga acceso a un empleo apropiado o pueda ser despedido por estas razones. El artículo 8 de la Constitución establece igualmente, para quienes lo infrinjan, la prohibición de acceder a cargos públicos durante diez años. Como lo ha señalado la Comisión de Expertos, esto está en contradicción con el Convenio. Aunque el representante gubernamental ha indicado que estas disposiciones no se aplican y que raramente se excluyen personas por razones de seguridad, de hecho se han aplicado a algunas personas.
Además, en virtud del artículo 157 (6) del Código del Trabajo de 1987, un empleador puede rescindir el contrato de trabajo sin derecho a indemnización, sobre la base de un delito previsto en la ley sobre la seguridad del Estado. Los miembros trabajadores encuentran esto inaceptable. Además, el Gobierno ha dicho que no hay irregularidades en la Universidad, y a pesar de ello existen todavía decretos que otorgan grandes poderes a los Rectores para terminar los contratos de profesores y funcionarios y para expulsar estudiantes sin tener que justificar la decisión. Los miembros trabajadores no se declararán satisfechos hasta que se modifiquen las disposiciones legislativas y la situación en la práctica haya cambiado. Una vez más. solicitan al Gobierno tomar las medidas necesarias para asegurar que, en conformidad con el Convenio, no se pueda negar el acceso a las Universidades o a otras instituciones o ser expulsado de ellas por haber expresado una opinión política. Solicitan al Gobierno indicar cuándo y cómo se llevaran a cabo las modificaciones solicitadas.
Los miembros empleadores observaron que en el transcurso de las discusiones periódicas de este caso en la Comisión de la Conferencia, siempre se han podido ver algunos cambios. El año pasado, en relación con la adopción de la nueva ley sobre la administración del Estado, Chile fue citado como un caso de progreso en relación con este Convenio. La Comisión de Expertos ha expresado su preocupación también en relación con el artículo 8 de la Constitución y la ley de seguridad del Estado que no son autoaplicables pero que pueden aplicarse por decisión de los Tribunales. El representante gubernamental ha confirmado que se ha dado un solo caso de aplicación de este artículo. Los miembros empleadores apoyaron la solicitud de la Comisión de Expertos en lo que se refiere a la información sobre las decisiones que en la práctica se han tomado en virtud de estas disposiciones y sobre las medidas que han sido tomadas o previstas para derogar el artículo 8 de la Constitución y la ley núm. 18 662. Los miembros empleadores llamaron igualmente la atención sobre la disposición del nuevo Código del Trabajo que permite rescindir el contrato de un trabajador. La Comisión de Expertos ha expresado su preocupación en lo relativo al peligro de que la decisión sea tomada en base a la opinión política. El representante gubernamental declaró que esta disposición se aplica en el caso de que haya una incidencia directa en el trabajo. Los miembros empleadores comparten las dudas de la Comisión de Expertos acerca de la aplicación de esta disposición y se unieron a la solicitud de la Comisión sobre informaciones complementarias. Recordaron que la Comisión ha instado al Gobierno a reexaminar las disposiciones que permiten terminar el contrato de un trabajador por conductas que no tienen incidencia en la relación de trabajo. Con respecto a los dos puntos planteados en la observación de la Comisión de Expertos relativos a las Universidades, los miembros empleadores observaron que el representante gubernamental ha asegurado que los poderes del Rector se restringen a los asuntos académicos y que no se expulsan estudiantes en virtud de las mencionadas disposiciones. Se felicitan de que el Gobierno se declare dispuesto a reexaminar este asunto y esperan que el texto de los nuevos reglamentos será comunicado. Apoyaron igualmente la solicitud de la Comisión de Expertos en lo relativo al envio de copias de las sentencias, las cuales ayudarán a aclarar el alcance de diferentes disposiciones legislativas. Los miembros empleadores observaron que algunos cambios han tenido lugar. Toman nota de que el Gobierno está dispuesto a examinar ciertas cuestiones y que ha mencionado proyectos de nuevos reglamentos. Recordaron que un importante plebiscito está previsto para finales de 1988, lo cual puede tener una influencia indirecta en la aplicación de este importante Convenio de Derechos Humanos. Expresaron la esperanza de que se continuará el diálogo y que se verán desarrollos positivos en relación con la aplicación plena de este Convenio.
El miembro trabajador de Colombia declaró que, habida cuenta de los comentarios claros y precisos de la Comisión de Expertos, eran inaceptables los argumentos presentados por el representante gubernamental de Chile. Considera que, una vez más, se está en presencia de una declaración de buena voluntad y de promesas, que la experiencia ha demostrado no se cumplen en su gran mayoría. Estima que el artículo 8 de la Constitución chilena es violatorio no sólo del Convenio núm. 111, sino también de los convenios sobre la libertad sindical. Subrayó que no podían pasarse por alto, en el año en que se conmemora el 40.o aniversario de la Declaración de los Derechos Humanos, las violaciones en Chile de esos mismos derechos. Se refirió al caso de Clodomiro Almeyda, dirigente del Partido Socialista, declarado por el Tribunal Constitucional personalmente responsable de haber infringido el artículo 8 de la Constitución y sobre quien recaen las prohibiciones profesionales previstas en dicho artículo. Considera igualmente que las disposiciones del Código del Trabajo que permiten despedir a un trabajador, sin derecho a indemnización, invocando la comisión de un delito previsto en la ley de seguridad nacional, incluso si éste no tiene incidencia directa en el trabajo, son igualmente violatorias de los Convenios núms. 87 y 98, ya que dicha ley permite calificar de delito el llamamiento a actos públicos colectivos. Observó que la mencionada disposición no fue modificada al promulgarse el nuevo Código del Trabajo.
El miembro trabajador de España, refiriéndose a la disposición del Código del Trabajo que permite rescindir el contrato de un trabajador en base a la comisión de un delito previsto en la ley de seguridad nacional, considera que las explicaciones suministradas por el representante gubernamental son insuficientes. En efecto, si el ejercicio de las actividades sindicales, el llamamiento a huelgas o paros laborales entraña el despido, se está en contradicción con lo dispuesto en el Convenio núm. 111, ratificado por Chile. Es igualmente el caso si los trabajadores son despedidos porque se han ausentado del trabajo debido a arrestaciones o interrogatorios, consecuencia de sus actividades políticas. Solicitó aclaraciones acerca de la situación de los señores Bustos, Labraña y Martinez, miembros del Comando Nacional de Trabajadores, que habían sido arrestados por haber organizado una huelga en 1987, y sobre la situación de un centenar de trabajadores, entre los cuales 17 líderes sindicales, que habían sido despedidos de la compañía pública de ferrocarriles por haber participado en una huelga encaminada a obtener que la compañía continuara siendo una empresa pública. Se refirió igualmente al fallo pronunciado contra Clodomiro Almeyda por el Tribunal Constitucional en virtud del artículo 8 constitucional, el cual se funda en el comportamiento doctrinario y político del Sr. Almeyda, por lo cual es violatorio del Convenio núm. 111. Solicitó al representante gubernamental que indicara si su Gobierno está dispuesto a modificar el mencionado artículo 8 y pidió explicaciones acerca de los hechos en los cuales fueron asesinados varios profesores y sindicalistas.
El representante gubernamental reiteró la posición de su Gobierno en el sentido de que el diálogo debe desembocar en actos concretos, en progresos relativos a la armonización de la legislación nacional con los convenios internacionales del trabajo. Refiriéndose al peligro mencionado por los miembros trabajadores, de que se aplique el artículo 8 a cualquier persona que manifieste su desacuerdo con el régimen, declaró que dicho artículo sanciona hechos contrarios al orden jurídico y constitucional y no críticas al régimen. Insistió en que la disposición del Código del Trabajo relativa a las causas de extinción de los contratos de trabajo se aplica estrictamente en el marco de las relaciones laborales. Declaró que en su país los trabajadores gozan del derecho de huelga, la cual puede ser declarada ilícita si no se desarrolla en el marco de la negociación colectiva; en ese caso, los trabajadores pueden emplear las vías de recurso. Indicó que a fines del presente año un referéndum decidirá acerca de la presidencia de la República. En relación con la situación de los tres sindicalistas a los cuales se refirió el miembro trabajador de España, indicó que el Tribunal de Apelaciones de Santiago dejó sin efecto las decisiones del Tribunal de Primera Instancia; estas personas están actualmente en libertad. En cuanto a la huelga de la compañía de ferrocarriles que se desarrolló fuera del contexto de la negociación colectiva, confirmó que efectivamente cierto número de trabajadores había sido despedido pero que actualmente un tribunal de apelaciones examina la situación de estas personas. Reiteró la voluntad de su Gobierno de recoger las opiniones de la Comisión de Expertos y de la presente Comisión de la Conferencia para transmitirlas a los órganos competentes con miras a asegurar el respeto de las normas internacionales del trabajo en el marco de la legislación nacional.
Los miembros trabajadores recordaron que se habían preocupado por este caso durante varios años y en su preocupación continuaban. La Comisión de la Conferencia discutió el caso en 1976, lo mencionó en un párrafo especial en sus informes de 1977 y 1978, lo discutió nuevamente en 1979 y lo mencionó en un párrafo especial en 1981 y 1982. Se llevó a cabo una misión en 1983 y la discusión ha continuado desde entonces. En algunas ocasiones se ha tomado nota de determinados progresos. Los miembros trabajadores siguen gravemente preocupados, especialmente habida cuenta de los comentarios formulados por el Comando Nacional de Trabajadores a los cuales se ha referido el informe dé la Comisión de Expertos. A pesar de que el representante gubernamental ha minimizado la posible aplicación del artículo 8 de la Constitución, consideran que existe el peligro de que el criterio político se utilice para sancionar a los trabajadores en el campo social. Por esta razón, los miembros trabajadores desean que las conclusiones de la Comisión sean firmes y claras. Si no se dan importantes progresos, el año entrante será necesario aplicar ciertos criterios mas estrictos en este caso.
El miembro trabajador de Chile se refirió a las largas discusiones que han tenido lugar en la presente Comisión sobre la aplicación del Convenio núm. 111 en su país. Recordó que numerosos instrumentos internacionales consagran la protección de los derechos humanos: La Declaración Universal de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y, a nivel regional, la Declaración de Bogotá. Considera que el nuevo Código del Trabajo de 1987 contiene disposiciones contrarias al Convenio que deberían ser modificadas. Estima que debe ser derogada la disposición constitucional que establece que la Constitución debe ser modificada por plebiscito.
El miembro trabajador del Uruguay declaró estar de acuerdo con lo expresado por los miembros trabajadores de Colombia y España, así como también por el conjunto de los miembros trabajadores. Hubiera deseado que estuviesen presentes los representantes del Comando Nacional de Trabajadores de Chile, que han sido quienes formularon los comentarios sobre el incumplimiento en la aplicación del Convenio, pero al orador esta situación no le es desconocida ya que su país conoció, no hace mucho tiempo, un gobierno dictatorial y en ese momento los representantes que venían de su país no representaban a nadie. Indicó además que en Chile los trabajadores son despedidos por ejercer el derecho de huelga y que esta realidad es bastante conocida. Se refirió a la declaración del representante gubernamental según la cual un tribunal de apelación había anulado la decisión del Tribunal de Primera Instancia en relación con los tres sindicalistas miembros del Comando Nacional de Trabajadores, pero no dijo que su Gobierno ha insistido para proseguir este proceso. Se pregunta si el año próximo podrán participar en la Comisión de la Conferencia verdaderos representantes de los trabajadores chilenos.
La Comisión tomó nota de las informaciones suministradas por el representante gubernamental. Recordó que este caso ha sido discutido en 1987 y en muchas otras ocasiones. Lamenta observar que la legislación adoptada no ha suprimido los problemas existentes, sino que ha introducido nuevas divergencias con las disposiciones del Convenio. La Comisión expresa nuevamente su gran preocupación acerca de los graves problemas que subsisten en la legislación y en la práctica. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará rápidamente las medidas necesarias para asegurar la plena conformidad con el Convenio en relación con todos los puntos planteados, y que el año entrante suministrará información completa sobre este particular.
Un representante gubernamental de Chile recordó, a propósito de la legislación sobre el empleo en el sector público, que este año la Comisión de Expertos había tomado nota con satisfacción de que se había dictado la ley orgánica constitucional de bases generales de la administración del Estado núm. 18575, con fecha 12 de noviembre de 1986. Al respecto, se refirió a diversas disposiciones de la citada ley, relacionadas con el procedimiento de selección de postulantes para la función pública (artículo 46), así como con la estabilidad en el empleo (artículo 48). Asimismo se refirió a una declaración del Presidente de la República del pasado 1.o de mayo según la cual a partir de la vigencia de esta norma ningún funcionario público puede ser despedido discrecionalmente. Al respecto, el Gobierno. al adoptar de la ley en cuestión, que derogó el artículo 5 del decreto-ley 2345 y el decreto ley 3410, reconoció expresamente los comentarios de la Comisión de Expertos.
Los miembros trabajadores recordaron que el Gobierno en su declaración había indicado, en relación con la solicitud de la Comisión de Expertos sobre la modificación del artículo 8 de la Constitución Nacional, que toda modificación a una disposición constitucional debe someterse a referéndum nacional. Por consiguiente, preguntaron si el referéndum había tenido lugar y si se había modificado el artículo 8 de la Constitución. Esta cuestión ha sido discutida en múltiples ocasiones y la Comisión ha adoptado al respecto una actitud muy firme. Es necesario reconocer que se han hecho progresos reales, pero que no se han adoptado medidas para modificar el artículo en cuestión. Por otro lado, hay otro problema que preocupa a los trabajadores, puesto que aun si la ley orgánica constitucional de la administración del Estado ha sido modificada, la práctica no es plenamente conforme aún con el Convenio. Los miembros trabajadores, por consiguiente, esperan que todos los esfuerzos desplegados y el diálogo existente entre el Gobierno y la Comisión contribuirán a solucionar los problemas que subsisten.
El miembro trabajador de Francia, después de congratularse por la regularidad con que el Gobierno chileno responde a las preguntas de la Comisión, observó que, al igual que el representante de los trabajadores, confiaba en que se hayan logrado progresos en la legislación, pero se preguntó si ésta se aplicaba efectivamente. En enero y febrero de 1987, por ejemplo, 7 000 docentes fueron retirados de sus funciones. Se puede pensar, en consecuencia, que en definitiva, en cierta manera, la participación regular del representante gubernamental sólo es una pantalla destinada a disimular la inacción gubernamental. Volviendo a los despidos de los 7000 docentes, se trataba de extender la autoridad del régimen sobre el sistema de enseñanza. Los motivos invocados sobre los docentes despedidos no tenían nada que ver con sus funciones, y lo que se les reprochó fue haber participado en actividades políticas o sindicales individuales o colectivas, es decir, haber ejercido un derecho reconocido - es de esperar - por la Constitución de Chile. Lo más curioso es que el propio Presidente de la república haya intervenido para pedir la reinstalación de estos docentes. Cabe preguntarse si no se trata de una táctica de intimidación por presiones y concesiones, táctica que, en cualquier caso, es contraria a las recomendaciones y a las observaciones de la Comisión.
El miembro trabajador de Bélgica declaró que hacia trece años que el Gobierno militar había tomado el poder en Chile, y que lamentaba tener que observar, junto con otras organizaciones, que los derechos humanos siguen siendo sistemáticamente violados, al igual que la libertad sindical. Acto seguido, planteó una pregunta precisa sobre el Convenio, señalando que no se trata de saber si la ley orgánica que rige la contratación de los funcionarios debe ser modificada o no, sino más bien si el Gobierno chileno está dispuesto a modificar el artículo 8 de la Constitución, dado que este artículo es el que permite discriminaciones en el empleo. En otros términos, la Comisión desearía saber si el Gobierno está dispuesto a organizar el referéndum popular que se requiere para poner a su Constitución en conformidad con los convenios internacionales.
El miembro trabajador del Pakistán, apoyando la declaración de los miembros trabajadores, declaró que el artículo 8 de la Constitución chilena, en virtud del cual una persona, docente, sindicalista, periodista, etc., puede ser arbitrariamente despedida, estaba en contradicción con lo establecido por el Convenio, y debía ponerse en conformidad con éste.
El miembro trabajador de la URSS expresó también la opinión de que ese artículo de la Constitución chilena, que discrimina contra los trabajadores por razones políticas está en clara violación del Convenio. Añadió que se han hecho promesas de eliminar tal discriminación, pero nada ha sido hecho. Chile está constantemente en la lista de países invitados a comparecer ante los órganos de control de la OIT, pero sólo medidas paliativas han sido tomadas. Todos, especialmente el Movimiento Sindical Internacional, son conscientes de las violaciones que ocurren en Chile a los derechos de los trabajadores, y la OIT no puede dejar de observar esta situación. En consecuencia, la Comisión de la Conferencia debe recomendar a la Comisión de Expertos que realice un estudio detallado de la situación en Chile en relación con la aplicación de los convenios de la OIT, para ser sometido a la Conferencia en su próxima reunión, a fin de que esta Comisión pueda examinar la situación y adoptar las medidas apropiadas.
El miembro trabajador de la República Federal de Alemana declaró que el artículo 8 de la Constitución chilena, en virtud del cual toda persona que preconice una concepción de la sociedad, del Estado o del orden jurídico, de carácter totalitario, o fundado en la lucha de clases, pueden ser excluidas de la función pública, constituye una violación manifiesta al Convenio que debe ser considerada y colocada en el contexto de las numerosas violaciones a los derechos humanos que se producen desde que el actual régimen de opresión tomó el poder y sobre los cuales los trabajadores no pueden permanecer indiferentes.
El miembro trabajador de Chile, después de declarar que estaba de acuerdo con la intervención de los miembros trabajadores y del miembro trabajador de Francia, se refirió al punto relativo al referéndum que seria necesario convocar, con miras a la modificación del artículo 8 de la Constitución, y señaló que la misma Constitución chilena dispone que el referéndum debe ser pedido por el Presidente de la República. Considera que el Convenio es una protección fundamental para los trabajadores. Refiriéndose al despido de profesores mencionado anteriormente, declaró que los dirigentes sindicales discutieron el caso con las autoridades, por considerar este hecho como abusivo y arbitrario. Insistió en que el movimiento sindical chileno es un movimiento que, en el país, lucha por conseguir mejoras en la legislación del trabajo y por que se ratifiquen convenios tales como el Convenio núm. 87 (libertad sindical y protección del derecho de sindicación) y núm. 144 (consulta tripartita). Recalcó que en su país existen organizaciones sindicales, federaciones y centrales, las cuales pueden, en conformidad con la Constitución, obtener la personería jurídica. Manifestó su inquietud frente al despido de los profesores a pesar de que estos despidos han sido suspendidos, y dijo que esperaba que pueda darse a esas personas la posibilidad de gozar del derecho al trabajo, privilegio de ser humano, que debe ser defendido por el movimiento sindical.
El miembro trabajador del Ecuador declaró que, dado que el artículo 8 de la Constitución chilena establece una discriminación, esta disposición es violatoria del Convenio y que, por lo tanto, el Gobierno tiene la obligación de modificar la Constitución sobre este punto, que es de su competencia, y decidir sobre la manera como se llevará a cabo esta modificación. La Comisión deberá en sus conclusiones constatar la violación del Convenio núm. 111 por parte del Gobierno, en la medida en que la Constitución establece una discriminación en contra de lo dispuesto en este Convenio.
Los miembros empleadores declararon que durante muchos años la Comisión se ha venido preocupando por la aplicación del Convenio núm. 111 en Chile. Consideran que la derogación de los decretos que permitían proceder a despidos discriminatorios en la función pública constituye un buen ejemplo de progreso, que merece subrayarse. Subsiste, sin embargo, el problema planteado por el artículo 8 de la Constitución. Comprenden que el procedimiento necesario a la modificación de este artículo de la Constitución es largo, pero consideran que es éste un problema que el Gobierno debe resolver. Se declararon de acuerdo con los miembros trabajadores en el sentido de que la situación no es aún satisfactoria. Piensan que para poder continuar el diálogo es necesario que el Gobierno suministre informaciones acerca de la aplicación en la práctica del artículo 8 de la Constitución. Solicitaron al Gobierno que tenga a bien presentar las memorias solicitadas y esperan poder constatar en 1988 un mejoramiento en relación con el aspecto legislativo.
El representante gubernamental recordó que el mencionado artículo de la Constitución jamás había sido aplicado en violación del Convenio y que las prácticas inconstitucionales podían ser sometidas al Tribunal Constitucional. Refiriéndose al despido de los profesores, el representante gubernamental declaró que ello se debió a un sistema de racionalización de la educación, ya que había exceso de docentes, lo que perjudicaba además a la calidad de la educación. Afirmó que el espíritu de cooperación que anima a su Gobierno es simplemente la expresión de su vocación de respeto de los tratados internacionales. Respondiendo a lo dicho por el miembro trabajador de la Unión Soviética, declaró que existía una representación sindical de su país, lo cual pudo constatarse en la Comisión de Verificación de Poderes y que su Gobierno invitó al participar en la Conferencia a varios sindicatos que están en desacuerdo con él.
El miembro trabajador de Francia se refirió nuevamente al despido de los 7000 profesores, precisando que no se trata de decisiones causadas por un exceso de efectivos, sino de la rescisión del contrato de trabajo por causa de las actividades individuales y colectivas que estas personas desarrollaban en el campo sindical o político. Se trata, pues, de la aplicación del artículo 8 de la Constitución y de la ley núm. 12927. Por esta razón se refirió a este punto en el marco del Convenio núm. 111, y no en el del Convenio núm. 122, ya que se trata de un caso de discriminación basada en la opinión de esas personas.
Los miembros trabajadores declararon que desde hace muchos años la Comisión se viene preocupando por la situación en Chile. La aplicación del Convenio núm. 111, a pesar de todas estas discusiones, no es todavía satisfactoria y solicitan al Gobierno comunicar informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para modificar el artículo 8 de la Constitución. Debe señalarse que los Convenios núms. 87 y 98 no han sido ratificados a pesar de los llamados y que el Convenio núm. 111 puede subsanar en cierta medida esa omisión. Esperan que las conclusiones reflejarán la gran preocupación de los trabajadores v esperan que las promesas que han sido hechas se cumplan en el sentido de modificar la legislación y de poner la práctica en conformidad con el Convenio.
La Comisión tomó nota de las informaciones suministradas por el representante gubernamental. La Comisión se felicita de los progresos que han sido señalados por la Comisión de Expertos en lo que se refiere a las condiciones por las cuales puede ponerse término al empleo en el sector público. La Comisión expresa su gran preocupación por los graves problemas que subsisten en relación con el artículo 8 de la Constitución de Chile, que han sido discutidos en 1986 y en precedentes ocasiones, y que deben ser resueltos. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para asegurar la conformidad con el Convenio y que suministrará informaciones sobre los progresos logrados.
Comentario anterior
Artículo 1, 1), b), del Convenio. Discriminación basada en la discapacidad. La Comisión toma nota con interés de la promulgación de la ley núm. 20422, de 10 de febrero de 2010, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. Dicha ley, en su artículo 43, establece que el Estado, a través de los organismos competentes, promoverá y aplicará medidas de acción positiva para fomentar la inclusión y no discriminación laboral de las personas con discapacidad. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre el impacto de la ley en la práctica así como sobre los programas o acciones adoptados para fomentar el acceso al mercado de trabajo y a la formación profesional de personas con discapacidad.
Artículo 2. El Gobierno indica que se ha comprometido a establecer y ejecutar políticas y planes de acción para combatir el racismo, la discriminación racial y la discriminación basada en el sexo. Según el Gobierno, los planes de acción se desarrollan en base a diagnósticos regionales y la creación de instancias regionales con la participación de la sociedad civil. La Comisión toma nota de que se han determinado tres áreas de intervención prioritarias con miras a la eliminación del racismo y la discriminación: 1) estatal (se realizarán formaciones para funcionarios públicos); 2) políticas públicas y participación ciudadana, y 3) difusión y comunicación de buenas prácticas antidiscriminatorias del sector público y privado. La Comisión solicita al Gobierno que continúe informando acerca de los planes y programas tendientes a contribuir a la superación de la discriminación en el empleo y la ocupación y el impacto que los mismos hayan tenido.
Promoción de la igualdad en el empleo y la ocupación entre los hombres y las mujeres. La Comisión toma nota de que según las estadísticas de la Comisión Económica para América Latina (CEPAL), la tasa de participación en la actividad económica de las mujeres sigue situándose muy por debajo de la de los hombres, encontrándose en un 43,4 por ciento y un 73,2 por ciento, respectivamente. La Comisión toma nota de que el Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM), en el contexto del Programa de Buenas Prácticas Laborales con Equidad de Género, busca mejorar la participación laboral y la posición de las mujeres mediante el programa «Iguala.cl». Los tres aspectos que aborda el programa son: i) promover la no discriminación de las mujeres en su acceso al mercado laboral; ii) promover buenas prácticas laborales con igualdad de género al interior de la empresa y servicios públicos, y iii) reducir la segregación ocupacional. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre el impacto del programa «Iguala.cl» en particular respecto de la reducción de la segregación ocupacional y sobre el impacto que ha tenido el «Plan de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres 2000-2010» en reducir la discriminación basada en el sexo, en el empleo y la ocupación.
Además, la Comisión tomó nota en comentarios anteriores que la Confederación de la Producción y del Comercio (CPC) ha adaptado el Código de Buenas Prácticas Laborales a las necesidades del sector privado, e invita a sus empresas a aplicarlo. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre el impacto concreto de la aplicación del Código de Buenas Prácticas Laborales en cuanto a la lucha contra la discriminación en el sector privado.
Sector público. Según se desprende del «Estudio sobre la situación de la mujer en los servicios públicos: El trabajo que tenemos, el trabajo que queremos» realizado en 2004, a pesar de que las mujeres representaban casi el 60 por ciento del servicio público, sólo representaban un 39,9 por ciento de los directivos totales en 2001 y que las mujeres se concentraban en áreas con menor movilidad en su carrera profesional y en segmentos de la escala salarial donde las remuneraciones son más bajas. En relación a la aplicación del Código de Buenas Prácticas Laborales y No Discriminación para la Administración Central del Estado, el Gobierno indica que, en 2007, se realizaron acciones de difusión y un autodiagnóstico en cada servicio para evaluar el grado de desarrollo en relación las distintas directrices del código y detectar casos de buenas prácticas. La Comisión invita al Gobierno a incluir información actualizada en relación al empleo de las mujeres en el sector público y acerca de los planes trienales para la implementación y cumplimiento del Código de Buenas Prácticas Laborales y no Discriminación para la Administración Central del Estado y el impacto que hayan tenido en disminuir las brechas detectadas.
Acoso sexual. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a la ley núm. 20005, de fecha 8 de marzo de 2005, en materia de acoso sexual, y señaló que sus disposiciones brindan una protección más limitada que la prevista en su observación general de 2002 en cuanto: al alcance de quién debería estar protegido, de quiénes pueden ser considerados responsables, los ámbitos de aplicación abarcados y los procedimientos de protección para las víctimas. En relación a las denuncias interpuestas en conformidad con la disposición núm. 7, a), del Código de Buenas Prácticas Laborales y No Discriminación para la Administración Central del Estado, el Gobierno informa que se está designando a las personas para recibir las denuncias, se está informando y formando a los funcionarios sobre el acoso sexual y que los servicios ya cuentan con los procedimientos para la investigación y sanción de las denuncias realizadas en materias de acoso laboral y acoso sexual. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que considere la posibilidad de modificar la ley núm. 20005, siguiendo la observación general de 2002, y que informe al respecto. La Comisión pide también al Gobierno que en su próxima memoria brinde información actualizada sobre las denuncias de acoso sexual en el entorno laboral presentadas ante la Dirección Nacional del Trabajo y los tribunales nacionales, así como sobre denuncias interpuestas de acuerdo con la disposición núm. 7, a), del Código de Buenas Prácticas Laborales y No Discriminación para la Administración Central del Estado.
Edad de jubilación de la mujer. La Comisión toma nota de la ley núm. 20.255, de marzo de 2008, que establece la reforma previsional. La Comisión toma nota de que dicha ley establece un sistema de pensiones solidarias de vejez e invalidez complementario del sistema de pensiones establecido en el decreto-ley núm. 3500, de 1980. La Comisión observa que si bien la nueva ley establece una edad única de 65 años como condición para acceder a la jubilación, no ha modificado la diferencia de edad de jubilación prevista en el régimen general del decreto-ley núm. 3.500, de 1980, que fija la edad de jubilación para la mujer a los 60 años y para el hombre a los 65 años. A fin de evitar que la vida laboral de las mujeres se vea acortada de manera discriminatoria cuando cumplan la edad mínima legal, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas con miras a la modificación del decreto-ley núm. 3500, de 1980, unificando la edad mínima para la jubilación de los hombres y las mujeres.
Artículo 3, b). Aplicación práctica del procedimiento de tutela de derechos fundamentales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no existen hasta ahora fallos judiciales en aplicación de la ley núm. 20087 de 3 de enero de 2006 que establece un procedimiento especial de tutela de los derechos fundamentales del trabajador consagrados en los artículos 19 de la Constitución Política de la República y 2 del Código del Trabajo, pero que en próximas memorias transmitirá información pertinente en caso de haber decisiones judiciales al respecto. El Gobierno añade que se ha emitido el dictamen núm. 2210/03, en junio de 2009, para mejorar la eficacia de la ley mencionada y servir de apoyo a los funcionarios que examinan las denuncias administrativas por violación de los derechos fundamentales uniformizar los procedimientos. La Comisión pide al Gobierno que informe acerca de todas las decisiones judiciales emitidas en aplicación de dicho procedimiento especial para garantizar el derecho a la igualdad en el empleo.
Discriminación por motivos de sexo. La Comisión recuerda que, en comentarios anteriores, pidió al Gobierno que tomara medidas para modificar el artículo 349 del Código de Comercio que establece que una mujer casada que en el momento de contraer matrimonio no eligiese, junto con su marido, el régimen de separación de bienes puede celebrar un contrato de sociedad sólo si recibe la autorización especial de su marido, con miras a otorgar a los cónyuges iguales derechos. El Gobierno indica que el proyecto de ley que modifica los regímenes patrimoniales del matrimonio (Boletín núm. 1707-18) se encuentra en segundo trámite constitucional en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y Reglamento del Congreso y que dadas las dificultades para la aprobación del proyecto de ley, se creó una mesa técnica con representantes de la oposición, del Servicio Nacional de la Mujer y del Ministerio de Justicia, que actualmente se encuentra trabajando para lograr consensos en la materia. El Gobierno indica que se espera que la mesa entregará una propuesta en el segundo semestre de 2010. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando acerca de los avances realizados en la tramitación del proyecto de ley que modifica los regímenes patrimoniales del matrimonio para garantizar que las mujeres casadas que no estén bajo el régimen de separación de bienes puedan celebrar un contrato de sociedad sin la autorización especial de su marido.
Discriminación por motivo de opinión política. La Comisión recuerda que desde hace años pide al Gobierno que derogue de manera expresa los decretos‑leyes núms. 112 y 139 de 1973, 473 y 762 de 1974, 1321 y 1412 de 1976, así como las disposiciones de ciertos preceptos de los estatutos de distintas universidades que otorgan amplia discreción a los rectores de las universidades chilenas para suprimir puestos académicos y administrativos. El Gobierno señala una vez más que dichos decretos han quedado derogados tácitamente y fueron reemplazados por textos legales de mayor jerarquía y posterior fecha de publicación, en concreto la Constitución Política de la República, la Ley núm. 18875 de Bases Generales de la Administración del Estado y la Ley núm. 18834 sobre Estatuto Administrativo. La Comisión toma nota con interés de que el decreto con fuerza de ley núm. 3, de 10 de marzo de 2006, del Ministerio de Educación publicado en el Diario Oficial de 2 de octubre de 2007, que establece los Estatutos de la Universidad de Chile, por primera vez, no recoge entre sus preceptos la posibilidad de expulsión o la no admisión de académicos, estudiantes y funcionarios, debido a sus actividades políticas. La Comisión toma nota también de que el estatuto jurídico de la Universidad de Santiago de Chile está actualmente en proceso de revisión. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a la derogación expresa de los decretos-leyes núms. 112 y 139 de 1973, 473 y 762 de 1974, 1321 y 1412 de 1976, para lograr una mayor coherencia legislativa, y solicita al Gobierno que incluya en su próxima memoria los estatutos jurídicos de las universidades del país.
Pueblos indígenas. La Comisión toma nota de que con fecha 15 de septiembre de 2008, el Gobierno de Chile ratificó el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989 (núm. 169). En estas condiciones, la Comisión continuará con el examen de las cuestiones relacionadas con los pueblos indígenas en el marco del examen regular de la aplicación del Convenio núm. 169.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado las informaciones solicitadas en sus comentarios anteriores sobre la puesta en marcha del Plan Nacional para Superar la Discriminación en Chile. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre el contenido e implementación de dicho Plan, en particular sobre los aspectos vinculados con la aplicación del principio del Convenio.
Promoción de la igualdad en el empleo y la ocupación entre los hombres y las mujeres. La Comisión toma nota de la baja participación laboral femenina y de su discontinuidad que parece determinada por la falta de acceso de las mujeres a educación de calidad y a capacitación, por las estructuras familiares en que las madres siguen siendo las principales proveedoras de cuidado infantil, por la menor experiencia laboral, y, en fin, por los valores y actitudes culturales tradicionales sobre los roles de género en el país, según se desprende del «Diagnóstico de Género» elaborado por el Banco Mundial, el Banco Interamericano de Desarrollo y el Servicio Nacional de la Mujer (Gobierno de Chile). Al respecto, la Comisión toma nota de las medidas adoptadas en el marco del programa «Chile crece contigo» en apoyo a la infancia que también facilitan la inserción laboral de las madres, así como de la ley núm. 20166 de 12 de febrero de 2007 que reconoce el derecho de las madres trabajadoras a amamantar a sus hijos aun cuando no exista sala cuna. Además, la Comisión toma nota de los diversos convenios intersectoriales firmados por el SENCE (Servicio nacional de Capacitación y de Empleo) con el objeto de promover la igualdad en el empleo y la ocupación ente hombres y mujeres. En este contexto, la Comisión también toma nota de la creación de un nuevo Departamento de Estudios encargado, entre otras cosas, de medir el real impacto de la perspectiva de género en los Programas del SENCE, en particular en relación al Programa de Trabajo del Servicio Nacional de 2007 en el que se incorpora el enfoque de género. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a fomentar la igualdad en el empleo y la ocupación entre los hombres y las mujeres eliminando los obstáculos que todavía se encuentran para la mayor participación de las mujeres en el mercado del trabajo identificados en el documento mencionado y sobre su impacto en la práctica.
Adicionalmente, la Comisión toma nota del Código de Buenas Prácticas Laborales y no Discriminación para la Administración Central del Estado y de la Guía de Buenas Prácticas Laborales sobre no Discriminación en la Empresa que se aplican, respectivamente, en el sector público y privado. Ambos documentos se proponen fomentar la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres, en particular una representación equilibrada o paritaria entre hombres y mujeres en cargos de responsabilidad directiva, y una mayor conciliación de las responsabilidades laborales y familiares. A tal fin, se establecen estándares relativos a los procesos de reclutamiento y selección, al desarrollo de carrera y acceso a la capacitación, a la representación equilibrada o paritaria entre hombres y mujeres en los cargos de jefatura y de responsabilidad directiva, a las condiciones de trabajo, a la protección de los derechos de maternidad y responsabilidades parentales, a la conciliación de responsabilidades laborales con obligaciones familiares, y a la prevención y sanción del acoso laboral y/o sexual en el trabajo. La Comisión también toma nota de que se han elaborado planes trienales de implementación del mencionado Código de Buenas Prácticas. La Comisión invita al Gobierno a proporcionar información detallada en su próxima memoria acerca de la implementación en la práctica de la Guía de Buenas Prácticas para la empresa y del Código de Buenas Prácticas para el sector público, en particular con respecto a los planes trienales de implementación de dicho Código.
Sector público. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione una copia del estudio realizado por la Asociación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF) sobre las condiciones y posición de la mujer en el sector público. Asimismo, la Comisión reitera su solicitud de informaciones sobre los avances del proceso de elaboración del Plan de Igualdad de Oportunidades.
Acoso sexual. Recordando sus comentarios anteriores relativos a la ley núm. 20005 de fecha 8 de marzo de 2005 en materia de acoso sexual, en los cuales la Comisión había resaltado cómo las disposiciones de dicha ley son más limitadas que lo establecido en su Observación General de 2002, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a considerar la posibilidad de modificar esta ley de conformidad con su Observación General de 2002 y a proporcionar informaciones sobre el particular. La Comisión también solicita al Gobierno que proporcione información sobre denuncias de acoso sexual en el entorno de trabajo presentadas ante los tribunales nacionales así como sobre denuncias interpuestas de acuerdo con la disposición núm. 7, a) del Código de Buenas Prácticas Laborales y no Discriminación para la Administración Central del Estado.
Edad de jubilación de la mujer. Considerando que según surge de la memoria del Gobierno, un proyecto de ley de reforma previsional está actualmente siendo examinado, la Comisión espera que el Gobierno aproveche esta oportunidad para considerar la posibilidad de enmendar el decreto núm. 3500 de 1980 con el objeto de igualar la edad de jubilación de la mujer y la del hombre.
Medidas legislativas. La Comisión toma nota con interés de la reforma del procedimiento laboral introducida por la ley núm. 20087 de 3 de enero de 2006 y, en particular, de la creación de un procedimiento especial de tutela para el resguardo de los derechos fundamentales del trabajador consagrados en los artículos 19 de la Constitución y 2 del Código del Trabajo, cuando estos derechos sean lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. Entre estos derechos está consagrado el derecho a la igualdad. Según lo dispuesto por esta ley, la tramitación de los procedimientos relativos a los derechos fundamentales de los trabajadores gozará de preferencia respecto de todas las demás causas que se tramiten ante el mismo tribunal (artículo 488). Además, se establece que, cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad (artículo 493). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de esta legislación, y en particular que incluya el número y la tipología de casos relativos a la violación del principio de igualdad de oportunidades y trato en materia de empleo y ocupación presentados a los tribunales en virtud de esta ley y sus resultados, en particular sobre la aplicación del artículo 493 referido. La Comisión también invita al Gobierno a brindar copia de la ordenanza núm. 3704/134 de 11 agosto de 2004, que fija el sentido y alcance de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 2 del Código del Trabajo, referidos a la no discriminación en el ámbito laboral.
En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que modificara el artículo 349 del Código del Comercio, el cual establece que una mujer casada que no esté bajo el régimen de separación de bienes puede celebrar un contrato de sociedad sólo si recibe la autorización especial de su marido, y las disposiciones del Código Civil y leyes complementarias en materia de sociedad conyugal o comunidad de gananciales, con miras a otorgar a los cónyuges iguales derechos. La Comisión toma nota de que, según surge de la memoria del Gobierno, tanto la modificación al artículo 349 del Código del Comercio, como la del régimen de sociedad conyugal, están contempladas en el «proyecto de ley que modifica el Código Civil y leyes complementarias en materia de sociedad conyugal o comunidad de gananciales» (Boletín núm. 1707-18). La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la tramitación de este proyecto de ley.
Discriminación por motivo de opinión política. En su observación anterior, la Comisión señaló que durante más de diez años había tenido un intercambio con el Gobierno sobre la cuestión de la derogación expresa de ciertos decretos‑ley (núms. 112 y 139 de 1973, 473 y 762 de 1974, 1321 y 1412 de 1976) que otorgan amplia discreción a los rectores de las universidades chilenas para suprimir cargos académicos y administrativos, así como del artículo 55 del decreto-ley núm. 153 sobre el estatuto jurídico de la Universidad de Chile y de la Universidad de Santiago de Chile que permiten ambos la expulsión o la no admisión a estas instituciones de académicos, estudiantes y funcionarios, debido a sus actividades políticas. Al respecto, la Comisión solicitó al Gobierno que tomara las medidas necesarias para enmendar la legislación nacional conforme a las disposiciones del Convenio. La Comisión lamenta no haber recibido ninguna información al respecto y solicita una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con las disposiciones del Convenio.
Pueblos indígenas. Con respecto a sus comentarios anteriores acerca de la situación de los pueblos indígenas en el país, la Comisión toma nota con interés que, el 8 de septiembre de 2008, Chile ratificó el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169). La Comisión también toma nota del proyecto de ley de reforma constitucional «que reconoce a los pueblos indígenas de Chile» actualmente al examen de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado y espera que, en este contexto, se tengan en debida cuenta todos los aspectos del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la evolución de la mencionada reforma constitucional en lo referente a los pueblos indígenas, incluyendo información sobre las medidas adoptadas para asegurar la participación de los pueblos indígenas en dicho proceso.
1. Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota del documento intitulado «Bases Generales del Plan Nacional para Superar la Discriminación en Chile» elaborado por la Red Interministerial y la Red Ciudadana, ambas articuladas en el marco del Programa Tolerancia y no Discriminación del año 2000 perteneciente a la División de Organizaciones Sociales del Ministerio Secretaría General de Gobierno. La Comisión toma nota que, según surge de dicho documento, el objetivo del Plan Nacional es contribuir a la disminución progresiva de las distintas formas de discriminación y a desarrollar un ambiente respetuoso de las diferencias sociales y culturales. Del mismo documento toma nota de los logros, desafíos, estrategias propuestas y acciones a seguir en el futuro por parte de las redes mencionadas más arriba. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la definición y puesta en marcha de dicho Plan, en particular sobre los aspectos vinculados con la aplicación del principio del Convenio.
2. Promoción de la igualdad en el empleo y la ocupación entre los hombres y las mujeres. La Comisión toma nota de las actividades llevadas a cabo por el Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM) para promover y propiciar la igualdad de oportunidades entre trabajadoras y trabajadores a través de implementación de campañas de información dirigidas tanto a empleadores como a las mismas trabajadoras, y a través de la visibilidad e incentivo de las buenas prácticas llevadas a cabo por las empresas en cuanto a la aplicación del principio del Convenio. Asimismo, de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria relativa al Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), la Comisión toma nota con interés del sistema de becas de capacitación a trabajadoras que se implementa a través de los Programas Sociales del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE), como así también del objetivo, dinámica, actividades y principales logros alcanzados por el Comité Público Privado–Empleo Temporal Agrícola, en particular lo referido a la orientación del beneficio de la franquicia tributaria por parte de los empresarios del sector agricultura de exportación, a brindar capacitación a las trabajadoras temporeras. De dicha información, la Comisión toma nota además que el Gobierno indica que diversas empresas del sector minero han iniciado programas especiales tendientes a integrar a la mujer a esta rama laboral. La Comisión solicita al Gobierno que continúe brindándole información sobre las medidas adoptadas o previstas para fomentar la igualdad en el empleo y la ocupación entre los hombres y las mujeres, incluyendo el acceso a las oportunidades de educación y capacitación más calificada para acceder de ese modo, a empleos mejor remunerados, y para evitar la segregación horizontal y vertical, en particular aquellas destinadas a promover el acceso de mujeres a sectores no tradicionales de la economía. Solicita además que brinde información sobre el impacto de dichas medidas en la práctica.
3. Artículo 3, b). De la información proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 100, la Comisión toma nota que el Gobierno indica que la ordenanza núm. 3704/134, de 11 de agosto de 2004, fija el sentido y alcance de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 2 del Código del Trabajo, referidos a la no discriminación en el ámbito laboral, y que en el marco de la reforma de la judicatura del trabajo se ha incorporado un mecanismo específico de tutela de determinadas garantías constitucionales lesionadas en el ejercicio de las facultades del empleador durante la relación laboral, incluyéndose los actos discriminatorios. La Comisión agradecería que el Gobierno enviara copia de la mencionada ordenanza, así como también de las disposiciones que regulan el mecanismo especial de referencia, y, eventualmente, los resultados de la aplicación de este último en la práctica, acompañando copia de las resoluciones a las que hubieran dado lugar.
4. Sector público. En su solicitud directa de 2003, la Comisión tomó nota de la financiación de un estudio de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF) sobre las condiciones y posición de la mujer en el sector público. Por otro lado, la Comisión toma nota que el Gobierno indica en su memoria relativa al Convenio núm. 100, que la empresa pública más importante del país, CODELCO, con la asesoría externa del Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM) han dado inicio en el 2005 a un proceso de definición de un Plan de Igualdad de Oportunidades que parte de un diagnóstico de los puestos de trabajo y de los procesos de reclutamiento y desarrollo de carrera. La Comisión reitera al Gobierno se sirva enviar un ejemplar del estudio realizado por la ANEF y solicita que la mantenga informada sobre los avances del proceso de definición del Plan de referencia, acompañando copia del diagnóstico que le da fundamento.
5. Acoso sexual. La Comisión toma nota de la sanción de la ley núm. 20005 de fecha 8 de marzo de 2005 que tipifica y sanciona el acoso sexual. Toma nota además que la Dirección del Trabajo desarrolla modelos de procedimientos internos susceptibles de ser aplicados a diversas realidades empresariales de modo que las empresas los incorporen en sus reglamentos internos, y que prepara materiales de difusión para información masiva. Asimismo, toma nota que en el ámbito público la denuncia e investigación del acoso sexual se sujeta a las normas generales de investigación sobre responsabilidad administrativa establecidas en los respectivos estatutos y que los ministerios y servicios están implementando procedimientos internos para el tratamiento de los casos. La Comisión observa que la ley de referencia es más limitada que lo establecido por la Comisión en su observación general de 2002 en cuanto al alcance de quién debería estar protegido y de quiénes pueden ser considerados responsables; sobre los ámbitos de aplicación abarcados (etapa de capacitación, acceso al empleo, lugar de trabajo, etc.) y sobre procedimientos de protección para las víctimas. La Comisión espera que el Gobierno contemple la posibilidad de modificar la ley tomando en cuenta su observación de 2002. La Comisión agradecería al Gobierno que le proporcionara copia de decisiones sobre las denuncias tramitadas en virtud de la ley referida y las tramitadas en el ámbito público, a fin de apreciar su aplicación en la práctica. Solicita además que le suministre información sobre los modelos de procedimientos internos que la Dirección del Trabajo elabora para el sector privado y sobre los procedimientos internos del sector público. Asimismo, solicita la mantenga informada sobre las medidas de difusión, sensibilización y capacitación que se implementen.
6. Reforma del Código Civil. Refiriéndose al proyecto de ley (Boletín núm. 1707-18) presentado en 1995 sobre las modificaciones del Código Civil y leyes complementarias en materia de sociedad conyugal o comunidad de gananciales otorgando a los cónyuges iguales derechos, lo que incidiría positivamente en el campo profesional de las mujeres, la Comisión toma nota de los avances parlamentarios alcanzados. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información acerca de la tramitación del proyecto y confía que tomará las medidas necesarias para lograr la supresión definitiva del régimen de sociedad conyugal del Código Civil en los términos allí establecidos, adoptando las modificaciones propuestas.
7. Edad de retiro de la mujer. La Comisión hace varios años que viene solicitando al Gobierno que reconsidere la posibilidad de introducir modificaciones al decreto núm. 3500 de 1980, con el objeto de igualar la edad de retiro de la mujer y la del hombre. La Comisión confía que el Gobierno reconsiderará su postura a la luz del principio de igualdad de oportunidades y trato en el empleo y la ocupación consagrado en el Convenio.
8. Pueblos indígenas. La Comisión, en sus comentarios de 2003, observó que el proyecto de ley (Boletín núm. 513-07) de reforma constitucional para otorgar un reconocimiento constitucional a los pueblos indígenas fue rechazado el 17 de octubre de 2000, y que seguía en trámite parlamentario el proyecto de acuerdo relativo al Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), presentado en enero de 1991. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que le proporcione información acerca de la tramitación del proyecto de acuerdo mencionado y espera que continúe considerando la ratificación del Convenio núm. 169.
1. Artículo 3, b), del Convenio. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 20034 de 5 de julio de 2005, que fusiona los escalafones femeninos y masculinos de oficiales carabineros de Chile y del decreto núm. 84 del Ministerio de Relaciones Exteriores de 12 de abril de 2005, que adopta la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares. Asimismo toma nota del proyecto de ley que crea un mecanismo judicial de reclamación frente a discriminaciones arbitrarias que permite a los afectados requerir, en forma expedita, el restablecimiento del derecho y la debida reparación, y que es aplicable a los supuestos de discriminación laboral que consagra el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre el avance de este proyecto de ley.
2. Artículo 3, c). La Comisión viene solicitando al Gobierno hace muchos años la modificación del artículo 349 del Código de Comercio que establece que para que una mujer casada que no esté bajo el régimen de separación de bienes pueda celebrar un contrato de sociedad, necesita la autorización especial de su marido. La Comisión confía que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para modificar el artículo 349 del Código de Comercio de forma que las mujeres, independientemente de su estado civil y del régimen económico matrimonial por el que opten su cónyuge y ella, puedan concluir contratos de sociedad sin la previa autorización de su cónyuge y puedan ejercer su actividad profesional en igualdad de condiciones que los hombres.
3. Discriminación por motivo de opinión política. La Comisión durante más de diez años ha tenido un intercambio con el Gobierno en el que le ha solicitado la derogación expresa de ciertos decretos ley (núms. 112 y 139 de 1973, 473 y 762 de 1974, 1321 y 1412 de 1976), que otorgan amplia discreción a los rectores de las universidades chilenas para suprimir cargos académicos y administrativos. Asimismo, la Comisión ha solicitado la derogación expresa del artículo 55 del decreto ley núm. 153 sobre el estatuto jurídico de la Universidad de Chile, así como del estatuto jurídico de la Universidad de Santiago de Chile, que permiten ambos la expulsión o la no admisión a estas instituciones de académicos, estudiantes y funcionarios debido a sus actividades políticas. Durante dicho intercambio, el Gobierno ha insistido en que las normas mencionadas no se encuentran vigentes por derogación tácita. Por otro lado, la Comisión, en sus comentarios de 2003, tomó nota que el proyecto de ley marco presentado en 1997 para la elaboración de nuevos estatutos por parte de las universidades estatales, que establece que los mismos no podrán incluir disposiciones discriminatorias, se encontraba entonces archivado. Por todo lo expuesto, la Comisión solicita al Gobierno una vez más que tome las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con las disposiciones del Convenio.
4. Pueblos indígenas. La Comisión, en sus comentarios de 2003, tomó nota de los resultados obtenidos en la VI Encuesta de Caracterización Socioeconómica Nacional de 1996 (CASEN 96) enviada por el Gobierno y observó una marcada segregación de los indígenas en contraste con la población no indígena en cuanto a la distribución del ingreso y al ingreso medio. También tomó nota que entre los indígenas, la población femenina inactiva es de 67,9 por ciento, mientras que la de los hombres es de un 24,2 por ciento. Respecto de la actividad económica, que gran parte de los indígenas se concentran en el trabajo agropecuario y pesquero (25 por ciento) y en el trabajo no calificado (31,2 por ciento). Además, que la tasa de analfabetismo de los indígenas alcanza el 10 por ciento mientras que la de la población no indígena es de un 4,4 por ciento. La asistencia al sistema educacional entre jóvenes indígenas menores de 25 años es de 54,9 por ciento mientras que entre jóvenes no indígenas es de 61,6 por ciento. La Comisión, teniendo en cuenta estos datos, ha venido solicitando al Gobierno que suministre información sobre las medidas que está tomando para garantizar la igualdad de oportunidades en el empleo y la ocupación de los indígenas del país. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione esta información en su próxima memoria.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
1. La Comisión había tomado nota en su comentario anterior de la indicación del Gobierno sobre la tramitación legislativa de dos proyectos de ley (Boletines núms. 1419-07 y 2665-18). También toma nota de la información suministrada en la memoria sobre la existencia de un mecanismo administrativo para tramitar las denuncias por acoso sexual. La Comisión solicita al Gobierno que siga informando acerca de la evolución de los proyectos mencionados y que envíe una copia cuando sean aprobados. También confía que se tomarán en cuenta al tratarse los proyectos, los distintos aspectos mencionados en su Observación general de 2002, principalmente los referidos a: la amplitud de la definición del acoso sexual («quid pro quo» y «entorno de trabajo hostil»); el alcance de quién está protegido y de quienes pueden ser considerados responsables; y a los ámbitos de aplicación abarcados (etapa de capacitación, acceso al empleo, lugar de trabajo, etc.). La Comisión toma nota también con interés del primer fallo judicial que reconoce el acoso sexual en Chile, expedido por la Excelentísima Corte Suprema el 9 de abril de 2003.
2. Refiriéndose a sus comentarios anteriores con respecto a la modificación del artículo 349 del Código de Comercio que establece que para que una mujer casada que no esté bajo el régimen de separación de bienes pueda celebrar un contrato de sociedad, necesita la autorización especial de su marido, la Comisión agradecería al Gobierno que le informe sobre la existencia de progresos en la adopción del proyecto de ley (Boletín 1707-18) presentado en 1995, sobre las modificaciones del Código Civil y leyes complementarias en materia de sociedad conyugal o comunidad de gananciales, otorgando a la mujer y al marido iguales derechos. La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que las distinciones fundadas en el estado civil tienen un carácter discriminatorio al suponer la imposición a una persona de un sexo determinado una exigencia o condición que no se exigiría a otra del sexo opuesto y que estas distinciones pueden suponer una limitación a la hora de que las mujeres puedan ejercer su actividad profesional en igualdad de condiciones que los hombres.
3. La Comisión toma nota de la información contenida en la introducción del «Plan de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres 2000-2010», y según el cual la mayor participación de las mujeres en el mercado de trabajo no ha dado lugar a cambios sustantivos en las concepciones de género ni en el mejoramiento de la calidad de sus empleos. Según el Plan, en el mercado laboral operan mecanismos de discriminación directa e indirecta que les impide el desarrollo y avance laboral. La Comisión toma nota de la afirmación según la cual en el mercado de trabajo se restringen las oportunidades de empleo de las mujeres a ciertos oficios que corresponden a los de menor productividad e ingresos; también que existen desventajas tales como las que están vinculadas a la calidad de la educación que se otorga a las niñas y a las jóvenes; a la menor capacitación o a la capacitación restringida a las actividades consideradas socialmente apropiadas para las mujeres; a la menor experiencia laboral; a la menor disponibilidad de horarios o a las interrupciones laborales por maternidad y cuidado de los hijos. También la Comisión toma nota de la información contenida en la formulación del Plan según la cual la problemática de las mujeres varía con la edad; pues las jóvenes enfrentan altas tasas de desempleo; las mujeres en edades reproductivas sufren restricciones en el empleo y son afectadas por mayores costos de salud y por la necesidad de procurar el sustento y el cuidado de sus hijos pequeños; y las que tienen edades más avanzadas tienen alta probabilidad de recibir ingresos insuficientes y muy inferiores a los de los hombres. La Comisión solicita al Gobierno que le proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para fomentar la igualdad en el empleo y la ocupación entre los hombres y las mujeres, incluyendo una educación y capacitación más calificada para acceder a empleos mejor remunerados, y para evitar la segregación horizontal y vertical.
4. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 100 relativa a la incentivación en empresas públicas y privadas por parte del Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM), de una política denominada «buenas prácticas empresariales para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el Mundo Laboral». De igual modo la Comisión toma nota con interés de la creación del Comité Público Privado-Empleo Temporal Agrícola para mejorar las condiciones laborales de las trabajadoras temporeras de la agro-exportación. La Comisión también toma nota de la financiación de un estudio de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF) sobre las condiciones y posición de la mujer en el sector público. La Comisión agradecería al Gobierno que le envíe un ejemplar de dicho estudio.
5. La Comisión también toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en el marco del Convenio núm. 100 sobre las actividades de los equipos técnicos en los cuales participan el SERNAM, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, y el Ministerio de Educación, los cuales son responsables de los acuerdos para promover el acceso de mujeres a sectores no tradicionales de la economía. A este respecto la Comisión toma nota de los compromisos ministeriales suscritos el 7 de marzo de 2002, en particular el referido al patrocinio del Ministerio de Minería para analizar la presencia de la mujer en la actividad minera. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre el impacto que las actividades y los compromisos mencionados han tenido para promover el acceso de mujeres a sectores no tradicionales de la economía.
6. La Comisión comprueba que el Gobierno no ha dado respuesta en su memoria a la información solicitada en su comentario anterior, y por lo tanto debe reiterar sus comentarios sobre las cuestiones siguientes:
2. Refiriéndose a los comentarios relativos a la edad de retiro de la mujer que es de 60 años y la del hombre que es de 65, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno por la cual informa que no contempla la posibilidad de introducir modificaciones al decreto núm. 3.500 de 1980. La Comisión señala que la posibilidad de que la mujer acceda a una pensión a los 60 años, aunque sea la mínima legal, puede impulsar a los empleadores a forzar su retiro anticipado acortando así su vida laboral. La Comisión espera que el Gobierno reconsidere su postura a la luz de la igualdad de oportunidades y trato en el empleo y la ocupación.
6. La Comisión observa que el proyecto de ley (Boletín 513-07) de reforma constitucional para otorgar un reconocimiento constitucional a los pueblos indígenas fue rechazado el 17 de octubre de 2000, y que sigue en trámite parlamentario el proyecto de acuerdo relativo al Convenio núm. 169 sobre pueblos indígenas presentado en enero de 1991. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información acerca de la tramitación del proyecto.
7. La Comisión toma nota de los datos obtenidos en la VI Encuesta de Caracterización Socioeconómica Nacional (CASEN 96) de 1996 de los cuales se infiere que, en cuanto a la distribución del ingreso, el 65,21 por ciento de la población indígena se encuentra en los dos quintiles más pobres, en contraste con la población no indígena que supone un 44,1 por ciento. Respecto del ingreso medio, para indígenas alcanza 120,66 dólares estadounidenses mientras que para la población no indígena llega a un promedio de 217,91. También toma nota que entre la población indígena, la población femenina inactiva es de 67,9 por ciento, mientras que la de los hombres es de un 24,2 por ciento. Respecto de la actividad económica, gran parte de la población indígena se concentra en el trabajo agropecuario y pesquero (25 por ciento) y en el trabajo no calificado (31,2 por ciento). Además, la tasa de analfabetismo alcanza al 10 por ciento mientras que la de la población no indígena es de un 4,4 por ciento. La asistencia al sistema educacional entre jóvenes indígenas menores de 25 años es de 54,9 por ciento mientras que entre jóvenes no indígenas es de 61,6 por ciento. El Gobierno se refiere en su memoria a un estudio sobre inserción de profesionales indígenas en el mercado laboral de la Región Metropolitana en el año 2001 pero los datos que facilita son los correspondientes a la Encuesta Casen VI. La Comisión agradecería si el Gobierno le facilitara una copia del estudio mencionado. Además, la Comisión solicita al Gobierno que siga informando acerca de las medidas que está tomando para garantizar la igualdad de oportunidades en el empleo y la ocupación de la población indígena del país.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. La Comisión toma nota con interés de la modificación introducida al artículo 2 del Código de Trabajo mediante la ley núm. 19812 de 13 de junio de 2002, que amplía la protección contra la discriminación en el empleo por motivo de antecedentes relacionados con deudas, con la excepción de los trabajadores que tengan facultades generales de administración, o que tengan a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o valores. También toma nota de la decisión administrativa de fecha 18 de noviembre de 2002 que estimó como discriminatoria la exigencia de un certificado de antecedentes penales o criminales a efectos laborales, y del dictamen del 11 de febrero de 2003 que calificó como discriminatorios y penalizó los avisos de empleos que hagan referencia en sus requisitos a algunas de las condiciones previstas en el mencionado artículo 2 del Código de Trabajo (causales de discriminación).
2. La Comisión comprueba que el Gobierno no ha dado respuesta en su memoria a la información solicitada en su comentario anterior, relacionada con la discriminación por motivo de opinión política. El Gobierno había reiterado al Gobierno que los decretos-leyes (núms. 112 y 139 de 1973, 473 y 762 de 1974, 1321 y 1412 de 1976) que otorgan a los rectores de las universidades amplias facultades discrecionales para poner término a los contratos de trabajo del personal académico y administrativo, no se encuentran vigentes y que en la actualidad no se dan los supuestos necesarios para materializar su aplicación por haber sido dictados bajo circunstancias históricas de absoluta excepcionalidad, que actualmente están superadas. A pesar de que el Código Civil en sus artículos 52 y 53 prevea la figura de la derogación tácita de una ley a través de la promulgación de nuevas disposiciones que no puedan conciliarse con la legislación anterior, la Comisión reitera sus comentarios anteriores e insiste en su consideración de que la mejor forma para que no se produzca ninguna incertidumbre acerca del derecho positivo que se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico, es proceder a la derogación expresa o modificación de las disposiciones que efectivamente no se encuentren en vigor. Además, con respecto al artículo 55 del decreto legislativo núm. 153 de 19 de enero de 1982 sobre el Estatuto de la Universidad de Chile y el artículo 35 del decreto legislativo núm. 149 de 7 de mayo de 1982 que regula el Estatuto de la Universidad de Santiago de Chile, la Comisión toma nota de que todavía no se ha procedido a su modificación o derogación como había solicitado en comentarios anteriores. Además la Comisión toma nota de que el proyecto de ley marco de universidades estatales presentado en 1997, se encuentra actualmente archivado. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con las disposiciones del Convenio.
3. La Comisión toma nota que el Gobierno no ha dado respuesta a los comentarios sobre la modificación del artículo 349 del Código de Comercio, que establece que para que una mujer casada que no esté bajo el régimen de separación de bienes pueda celebrar un contrato de sociedad, necesita la autorización especial de su marido. La Comisión espera que el Gobierno vuelva a considerar la posibilidad de modificar el artículo 349 del Código de Comercio de forma que las mujeres, independientemente de su estado civil y del régimen económico matrimonial por el que opten su cónyuge y ella, puedan concluir contratos de sociedad sin la previa autorización de su cónyuge y puedan ejercer su actividad profesional en igualdad de condiciones que los hombres. La Comisión se refiere a esta cuestión de manera más detallada en una solicitud directa.
La Comisión envía una solicitud directamente al Gobierno sobre otros puntos.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, también de la información anexa.
La Comisión confía que en su próxima memoria el Gobierno suministrará información sobre la totalidad de las cuestiones comentadas.
La Comisión toma nota de la información detallada enviada por el Gobierno en su memoria.
1. Haciendo referencia a su observación con respecto a la modificación del artículo 349 del Código de Comercio, que establece que para que una mujer casada que no esté bajo el régimen de separación de bienes pueda celebrar un contrato de sociedad, necesita la autorización especial de su marido, la Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno. La Comisión conoce la existencia de los distintos regímenes económicos del matrimonio y de las resultantes formas de administración del patrimonio entre los cónyuges en Chile: la sociedad conyugal, la separación de bienes y la participación en los gananciales introducida a través de la ley núm. 19335, de 23 de septiembre de 1994. La Comisión entiende que en la práctica ambos cónyuges tienen la capacidad de elegir voluntariamente el régimen patrimonial en el momento de contraer matrimonio y con posterioridad al mismo, pero también observa cómo el régimen de sociedad conyugal, «concebido como un sistema de sociedad de bienes entre el marido y la mujer, con una administración centralizada y unitaria en manos del marido, incluso de los bienes propios de la mujer» supone la existencia de una institución jurídica que establece distintos derechos y obligaciones para la mujer que para el hombre. El régimen de sociedad conyugal es el régimen legal supletorio, lo que supone que, a no ser que se pacte en contrario, se aplica automáticamente un régimen que limita la autonomía de la mujer y la libre disposición de sus bienes. La Comisión observa que actualmente se encuentra en trámite el proyecto de ley (Boletín 1707-18) presentado en 1995, sobre las modificaciones del Código Civil y leyes complementarias en materia de sociedad conyugal o comunidad de gananciales, otorgando a la mujer y al marido iguales derechos. La Comisión recuerda que las distinciones fundadas en el estado civil tienen un carácter discriminatorio al suponer la imposición a una persona de un sexo determinado una exigencia o condición que no se exigiría a otra del sexo opuesto y que estas distinciones pueden suponer una limitación a la hora de que las mujeres puedan ejercer su actividad profesional en igualdad de condiciones que los hombres.
3. La Comisión observa de los datos obtenidos en la Encuesta Nacional del Empleo, que la tasa de participación en la actividad económica de la población de 15 años y más, de las mujeres en 2000 seguía siendo de 35 mientras que la tasa masculina ascendía a 72,9. Se observa un descenso en la tasa de desempleo femenina de 0,6 punto porcentual con respecto de 1999. La Comisión también observa cómo las mujeres se concentran en el mercado laboral, especialmente en los sectores de servicio y comercio, situación que no ha presentado variaciones entre 1996 y 1999. En el sector servicios predominan las mujeres (54 por ciento) y en el sector comercio, aunque no constituyen la mayoría han aumentado su presencia entre 1996 y 1999 (43,9 por ciento y 45,6 por ciento, respectivamente). Otra rama de la economía en la cual se constata un cierto aumento en la presencia de las mujeres es en los Servicios de Utilidad Pública, con un aumento algo superior a los 4 puntos porcentuales. La Comisión toma nota de la información enviada por el Gobierno con respecto a las actividades llevadas a cabo por el Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM) y el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE) para facilitar el acceso a las mujeres trabajadoras, particularmente de bajos ingresos, a los diferentes programas de capacitación laboral que ofrece el Servicio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información acerca de las medidas previstas para facilitar las posibilidades ocupacionales de las mujeres y así evitar que se concentren en ocupaciones tradicionalmente consideradas como femeninas.
4. La Comisión toma nota de que el Plan de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres 2000-2010, a diferencia del primer plan (1994-1999), no propone acciones específicas sino lineamientos para concretar, a nivel comunal o regional, planes operativos. La Comisión solicita al Gobierno que le proporcione información o resultados sobre la base de los indicadores de evaluación periódica de las políticas orientadas a fomentar la igualdad en el empleo y la ocupación entre los hombres y las mujeres.
5. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno por la cual informa que el proyecto de ley (Boletín 1419-07) sobre el acoso sexual se encuentra en tramitación legislativa en el Parlamento, también toma nota del proyecto de ley (Boletín 2665-18) presentado el 18 de enero de 2001 que establece las normas sobre el acoso sexual que también se encuentra actualmente en trámite en la cámara de diputados. La Comisión solicita al Gobierno que siga informando acerca de la evolución de los proyectos mencionados y que envíe una copia cuando sean aprobados. Además, la Comisión remite al Gobierno a la observación general sobre el acoso sexual.
1. La Comisión toma nota con interés de las modificaciones introducidas al Código de Trabajo mediante las leyes núm. 19739 de 26 de junio de 2001 y núm. 19759 de 11 de septiembre de 2001, que amplían la protección contra la discriminación en el empleo. Con la inclusión de la ascendencia nacional como motivo de discriminación prohibido en el empleo y la ocupación, quedan cubiertos todos los motivos comprendidos en el Convenio. Además, la Comisión también toma nota que se han introducido la edad y el estado civil de las personas como motivos de discriminación prohibidos en el empleo y la ocupación.
2. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria con relación a la discriminación por motivo de opinión política. El Gobierno reitera que los decretos-leyes (núms. 112 y 139 de 1973, 473 y 762 de 1974, 1321 y 1412 de 1976) que otorgan a los rectores de las universidades amplias facultades discrecionales para poner término a los contratos de trabajo del personal académico y administrativo, no se encuentran vigentes y que en la actualidad no se dan los supuestos necesarios para materializar su aplicación por haber sido dictados bajo circunstancias históricas de absoluta excepcionalidad, que actualmente están superadas. A pesar de que el Código Civil en sus artículos 52 y 53 prevea la figura de la derogación tácita de una ley a través de la promulgación de nuevas disposiciones que no puedan conciliarse con la legislación anterior, la Comisión reitera sus comentarios anteriores e insiste en su consideración de que la mejor forma para que no se produzca ninguna incertidumbre acerca del derecho positivo que se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico, es proceder a la derogación expresa o modificación de la normativa o de las disposiciones que efectivamente no se encuentren en vigor. Además, con respecto al artículo 55 del decreto legislativo núm. 153 de 19 de enero de 1982 sobre el Estatuto de la Universidad de Chile y el artículo 35 del decreto legislativo núm. 149 de 7 de mayo de 1982 que regula el Estatuto de la Universidad de Santiago de Chile, la Comisión toma nota de que todavía no se ha procedido a su modificación o derogación como había solicitado en comentarios anteriores. Además la Comisión toma nota de que el proyecto de ley marco de universidades estatales presentado en 1997, se encuentra actualmente archivado. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con las disposiciones del Convenio.
3. La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno relativas a los comentarios sobre la modificación del artículo 349 del Código de Comercio, que establece que para que una mujer casada que no esté bajo el régimen de separación de bienes pueda celebrar un contrato de sociedad, necesita la autorización especial de su marido. La Comisión espera que el Gobierno vuelva a considerar la posibilidad de modificar el artículo 349 del Código de Comercio de forma que las mujeres, independientemente de su estado civil y del régimen económico matrimonial por el que opten su cónyuge y ella, puedan concluir contratos de sociedad sin la previa autorización de su cónyuge y puedan ejercer su actividad profesional en igualdad de condiciones que los hombres. La Comisión se refiere a esta cuestión de manera más detallada en una solicitud directa.
La Comisión además envía al Gobierno una solicitud directa refiriéndose a otros puntos.
1. La Comisión toma nota de la información brindada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores en lo que se refiere a las actividades emprendidas por el Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM) para promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en la ocupación y el empleo, particularmente los estudios llevados a cabo por el SERNAM sobre la conciliación de las responsabilidades familiares y profesionales, para determinar las mejores prácticas en esta área. Con respecto a la igualdad de acceso de hombres y mujeres al empleo y la ocupación y a la formación profesional, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno al Comité de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Discriminación contra las Mujeres (CEDAW) en que se indica que las mujeres tienen menos oportunidades de promoción y formación ocupacional en el empleo que los hombres, y que hay pocas mujeres en los niveles más altos en el mercado laboral chileno (CEDAW/C/CHI/3). La Comisión solicita al Gobierno que indique toda medida tomada o prevista para promover el acceso de las mujeres a la formación profesional, así como su mayor participación en cargos de responsabilidad y mejor remunerados.
2. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores sobre el artículo 349 del Código de Comercio, que prevé que la mujer casada que no esté totalmente separada de bienes necesita la autorización del marido para celebrar un contrato de sociedad. En su memoria, el Gobierno indica que hombres y mujeres en Chile gozan de igualdad jurídica, y señala las reformas de 1999 que consagran este principio en los artículos 1 y 19 de la Constitución chilena. El Gobierno indica que el artículo 349 del Código de Comercio se aplica dentro de una situación especial, siendo la mujer la que, escogiendo un régimen patrimonial al casarse, voluntariamente elige estar o no bajo la autoridad del marido para efectos de celebrar un contrato de sociedad. La Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 2 del convenio requiere que el Gobierno formule y lleve a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto. La Comisión toma nota que, en sí mismas, las condiciones relacionadas con el estado civil no se evidencian como discriminatorias, suponiendo que se apliquen a ambos sexos. Por otro lado, la Comisión considera que las distinciones fundadas en el estado civil tienen un carácter discriminatorio, en el sentido del Convenio, siempre que su efecto sea imponer a una persona de un sexo determinado una exigencia o condición que no se exige a otra del sexo opuesto (véase el Estudio General sobre igualdad en el empleo y la ocupación, 1988, párrafo 41). La Comisión estima que la interacción entre el artículo 349 del Código de Comercio y el régimen de sociedad conyugal crea una situación de desigualdad que no es compatible con una política nacional de igualdad de jure y de facto entre ambos sexos. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique si contempla modificar el artículo 349 del Código de Comercio para otorgar plena capacidad jurídica a las mujeres para celebrar contratos, independientemente del régimen patrimonial elegido.
3. La Comisión toma nota de que, según las informaciones proporcionadas por el Gobierno al CEDAW, la ley núm. 3500, que establece el sistema de pensiones actual, tuvo un impacto negativo sobre la mujer chilena, principalmente porque las mujeres ocupan cargos menos remunerados contribuyendo al sistema durante un plazo más corto (CEDAW/PSWG/1999/II/CRP.1/Add.1). La Comisión toma nota de que la edad del retiro en Chile es 60 años para las mujeres y 65 para los hombres, lo que significa que las mujeres tienen menos tiempo para contribuir a su cuenta individual de retiro. Por consiguiente, tienen menos dinero en su cuenta para financiar el retiro y un período de inactividad más largo (ibíd.). La Comisión toma nota de que el SERNAM y el Departamento de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo están considerando la posibilidad de cambiar el sistema actual de retiro para eliminar las desigualdades existentes. Agradecería al Gobierno que la mantenga informada sobre toda medida tomada o contemplada al respecto.
4. Refiriéndose a sus comentarios anteriores sobre la presentación al Congreso Nacional de un proyecto de ley sobre el acoso sexual, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien seguir informando sobre la eventual promulgación de dicho proyecto de ley, enviando copia una vez que haya sido adoptada.
5. En lo que respecta a la no discriminación por motivos de origen étnico, la Comisión solicita al Gobierno que le proporcione información sobre la situación laboral de las minorías étnicas Mapuche, Aymara y Rapanui, incluyendo estadísticas sobre la participación de miembros de estas minorías en los diferentes sectores económicos en el país. La Comisión igualmente pide al Gobierno que indique toda medida tomada para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato a estos grupos étnicos, particularmente en lo que respecta al acceso a la formación profesional y al empleo, y la ocupación.
1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, particularmente la nueva legislación adoptada sobre la no discriminación. Toma nota con interés de que la ley núm. 19611 de 16 de junio de 1999 modifica los artículos 1 y 19 de la Constitución chilena, estableciendo explícitamente la igualdad jurídica entre hombres y mujeres. Además, toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 19591 de 9 de noviembre de 1998, que modifica el artículo 194 del Código de Trabajo. La nueva ley brinda protecciones contra la discriminación a las trabajadoras embarazadas y prohíbe la exigencia del examen de gravidez como condición de empleo. La Comisión también toma nota con interés de la ley núm. 19638 de 14 de octubre de 1999, que prohíbe la discriminación por motivos de creencia religiosa.
2. En lo que respecta a la discriminación por motivos de opinión política, la Comisión toma nota de que, durante más de diez años ha mantenido un diálogo con el Gobierno en el que ha solicitado la derogación expresa de ciertos decretos leyes (núms. 112 y 139 de 1973, 473 y 762 de 1974, 1321 y 1412 de 1976), que otorgan amplia discreción a los rectores de las universidades chilenas para suprimir cargos académicos y administrativos. La Comisión ha igualmente solicitado la derogación expresa del artículo 55 del decreto ley núm. 153 sobre el estatuto jurídico de la Universidad de Chile, así como del estatuto jurídico de la Universidad de Santiago de Chile, que permiten ambos la expulsión de o la no admisión a estas instituciones de académicos, estudiantes y funcionarios debido a sus actividades políticas.
3. El Gobierno ha reiterado una vez más que los mencionados decretos leyes han sido derogados tácitamente y no se encuentran en vigor. El Gobierno indica en su memoria que estima que no hay incumplimiento del Convenio porque las universidades mencionadas en dichos decretos leyes no están actualmente sujetas a la autoridad de los rectores-delegados mencionados y que, por esta razón, no existe el supuesto necesario para que la ley funcione. La memoria añade que la mayoría de dichas universidades han adoptado nuevos estatutos que establecen sus autoridades superiores y por las cuales se rigen. No obstante lo afirmado en la memoria del Gobierno, la Comisión se refiere a sus comentarios previos y solicita otra vez que el Gobierno derogue explícitamente los decretos leyes en cuestión, para asegurar que no puedan servir de base para impedir la admisión a las universidades mencionadas en tales normas o la exclusión de las mismas. La Comisión toma nota de que existe un proyecto de ley marco para la elaboración de nuevos estatutos por parte de las universidades estatales y que en estos nuevos estatutos no se podrán incluir disposiciones discriminatorias. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir proporcionando información acerca de la situación del proyecto y que lo comunique a la Comisión tan pronto como sea promulgado como ley, enviando copia para su conocimiento.
1. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su solicitud directa anterior en lo que se refiere a la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. Toma nota con interés de las actividades realizadas entre 1992 y 1997 en el marco del Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM) en diferentes aspectos de la orientación laboral, la capacitación y los derechos laborales. Toma nota además de que ha sido presentado un proyecto de ley sobre acoso sexual.
La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir informando acerca de las acciones emprendidas y los resultados obtenidos en el marco del SERNAM para alcanzar la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres y que comunique un ejemplar de la ley sobre acoso sexual una vez que haya sido adoptada.
2. La Comisión se refiere al artículo 349 del Código de Comercio en virtud del cual la mujer casada que no esté totalmente separada de bienes necesita la autorización del marido para celebrar un contrato de sociedad. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para asegurar el respeto del Convenio, el cual garantiza la igualdad entre hombres y mujeres en el acceso a todos los empleos.
1. Desde hace más de diez años la Comisión viene solicitando al Gobierno la derogación expresa de los decretos núms. 112 y 139 de 1973, 473 y 762 de 1974, 1321 y 1412 de 1976, que otorgan facultades amplias y discrecionales a los rectores de las universidades para la supresión de cargos académicos y administrativos. La Comisión ha igualmente solicitado al Gobierno, desde hace más de diez años, la abrogación expresa del artículo 55 del decreto con fuerza de ley núm. 153, sobre el estatuto jurídico de la Universidad de Chile, que permite expulsar de, o no aceptar el ingreso, a la Universidad de Chile de académicos, estudiantes y funcionarios que hayan sido expulsados de otro organismo de educación superior por haber violado el orden jurídico y solicitado igualmente la abrogación expresa del artículo 35 del decreto con fuerza de ley núm. 149 (estatuto de la Universidad de Santiago de Chile) según el cual las personas que participen en actividades político partidistas destinadas a alterar el orden público y hayan sido sancionadas por la autoridad competente, no podrán matricularse en la Universidad de Santiago de Chile, aun reuniendo todos los requisitos habilitantes para realizar estudios en ella. Asimismo perderán la calidad de alumnos quienes participen en actividades de la misma naturaleza de las señaladas en el inciso anterior.
2. A lo largo de sus memorias, el Gobierno ha reiterado el argumento según el cual los mencionados decretos habían sido abrogados tácitamente al haber sido adoptados los reglamentos de las universidades, decretos leyes núms. 148 a 164 de 1982 que regulan la materia. Sobre este punto la Comisión tuvo la oportunidad de observar que los textos en cuestión, derogados tácitamente, han servido de base para la adopción, por ejemplo del reglamento sobre normas de ética de los alumnos de la Universidad de Concepción (decreto núm. 84655), adoptado en virtud de las facultades conferidas por, entre otros, el decreto núm. 139, de 1973, que hace parte de los decretos tácitamente derogados. Esto pone en evidencia la necesidad de la abrogación expresa para evitar cualquier incertidumbre en cuanto a la vigencia y aplicación de los decretos incriminados. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su última memoria declara una vez más que los textos mencionados se encuentran derogados tácitamente. Lamenta observar que el Gobierno no ha manifestado la intención de derogar expresamente las disposiciones incompatibles con la política de igualdad consagrada en el Convenio. En tales condiciones, la Comisión no puede asegurarse de que, en conformidad con el Convenio, nadie es impedido de acceder a las universidades y otras instituciones de enseñanza, ni excluido de éstas, sea como estudiante, académico o funcionario en razón de la manifestación de la opinión política.
3. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno acerca de la aplicación de las leyes núms. 19234 y 19350 en virtud de las cuales se concedieron beneficios previsionales a las personas exoneradas por razones políticas entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
1. Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de las diversas disposiciones legales que prohíben la discriminación basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, incluido el Código de Trabajo de 1994, y de la declaración del Gobierno, según la cual no existen distinciones, exclusiones o preferencias, ni en la legislación o práctica administrativa, ni en las relaciones prácticas entre personas o grupos de personas, basadas en los motivos que figuran en la lista del Convenio, y no se han presentado quejas ante el servicio de inspección del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los métodos adoptados para aplicar esta política en la práctica, incluidos los datos estadísticos sobre el número de personas que han tenido acceso a la formación profesional, al empleo y a determinadas ocupaciones, desglosados por referencia a la raza, al color, a la ascendencia nacional y al sexo.
2. De la memoria, la Comisión toma nota de que los artículos 21 y 26 de la ley núm. 18834 y 22 y 28 de la ley núm. 18883, establecen el fundamento no discriminatorio de selección y evaluación de los candidatos al ingreso en la administración pública y en las plantas de las municipalidades. La Comisión solicita información sobre el número de mujeres postulantes, su tasa de aceptación y los puestos que ocupan. A este respecto, la Comisión toma nota del Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM), del Ministerio de Trabajo, creado por la ley núm. N-19023, de 3 de enero de 1991, y de su Plan de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres, elaborado en 1993. La Comisión agradecería la recepción de información detallada sobre el trabajo del SERNAM, en relación con el acceso de las mujeres al empleo y a las profesiones, por ejemplo, el Seminario que en 1993 organizara conjuntamente con la Oficina de Santiago de Chile, acerca de las repercusiones de la reconversión productiva y de las transformaciones tecnológicas en el empleo y en las condiciones laborales de las mujeres, y la participación de su Director en diversos acontecimientos nacionales, como el Seminario "Mujer y empleo", celebrado en 1994.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. La Comisión toma nota con interés de la información relativa a la ley núm. 19234, de 5 de agosto de 1993, en virtud de la cual se concedieron beneficios previsionales a las personas exoneradas por razones políticas entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, y, de modo particular, que el Instituto de Normalización Previsional (INP), que es la autoridad responsable, ha comenzado su trabajo concediendo pensiones y otros beneficios (se encuentran aún pendientes, sin embargo, muchas solicitudes). La Comisión toma nota también de que la ley núm. 19234 fue modificada por la ley núm. 19350, de 14 de noviembre de 1994, a efectos de ampliar su campo de aplicación y de hacer más flexibles las formalidades para la solicitud de beneficios previsionales. La Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando en futuras memorias información sobre la aplicación práctica de la ley. 2. La Comisión recuerda sus solicitudes anteriores al Gobierno de comunicación de información sobre los progresos realizados en dos cuestiones: a) la derogación expresa de los decretos núms. 112 y 139, de 1973; núms. 473 y 762, de 1974; y núms. 1321 y 1412, de 1976, que otorgan a los rectores de universidad amplias facultades discrecionales para poner término a contratos de trabajo, con miras a evitar toda ambigüedad, habida cuenta de la indicación del Gobierno, según la cual aquéllas habían sido tácitamente derogadas y no estaban en vigor; y b) la derogación o la enmienda del artículo 55 del decreto núm. 153, de 1951 (estatuto jurídico de la Universidad de Chile) y del artículo 35 del decreto núm. 149, de 1951 (estatutos de la Universidad de Santiago), a efectos de garantizar que no pudiera impedirse a nadie el acceso a las universidades o a otras instituciones de enseñanza, ni ser excluido de ellas, por los motivos prohibidos en el Convenio. Como las últimas memorias guardan silencio sobre esta legislación, la Comisión reitera al Gobierno su solicitud de comunicación, en su próxima memoria, de información sobre las medidas legislativas adoptadas para armonizar la legislación nacional con el Convenio, tal y como se manifestara anteriormente. 3. La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno enviará informaciones detalladas en su próxima memoria.
La Comisión toma nota con interés de la memoria detallada del Gobierno y de la información comunicada en relación con las disposiciones constitucionales, legislativas y administrativas en aplicación del Convenio. Solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria más información sobre lo siguiente.
La Comisión toma nota de la información contenida en las memorias del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.
1. La Comisión toma nota con interés de la información relativa a la ley núm. 19234, de 5 de agosto de 1993, en virtud de la cual se concedieron beneficios previsionales a las personas exoneradas por razones políticas entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, y, de modo particular, que el Instituto de Normalización Previsional (INP), que es la autoridad responsable, ha comenzado su trabajo concediendo pensiones y otros beneficios (se encuentran aún pendientes, sin embargo, muchas solicitudes). La Comisión toma nota también de que la ley núm. 19234 fue modificada por la ley núm. 19350, de 14 de noviembre de 1994, a efectos de ampliar su campo de aplicación y de hacer más flexibles las formalidades para la solicitud de beneficios previsionales. La Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando en futuras memorias información sobre la aplicación práctica de la ley.
2. La Comisión recuerda sus solicitudes anteriores al Gobierno de comunicación de información sobre los progresos realizados en dos cuestiones: a) la derogación expresa de los decretos núms. 112 y 139, de 1973; núms. 473 y 762, de 1974; y núms. 1321 y 1412, de 1976, que otorgan a los rectores de universidad amplias facultades discrecionales para poner término a contratos de trabajo, con miras a evitar toda ambigüedad, habida cuenta de la indicación del Gobierno, según la cual aquéllas habían sido tácitamente derogadas y no estaban en vigor; y b) la derogación o la enmienda del artículo 55 del decreto núm. 153, de 1951 (estatuto jurídico de la Universidad de Chile) y del artículo 35 del decreto núm. 149, de 1951 (estatutos de la Universidad de Santiago), a efectos de garantizar que no pudiera impedirse a nadie el acceso a las universidades o a otras instituciones de enseñanza, ni ser excluido de ellas, por los motivos prohibidos en el Convenio. Como las últimas memorias guardan silencio sobre esta legislación, la Comisión reitera al Gobierno su solicitud de comunicación, en su próxima memoria, de información sobre las medidas legislativas adoptadas para armonizar la legislación nacional con el Convenio, tal y como se manifestara anteriormente.
3. La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Habida cuenta de que desde hace algunos años el Gobierno transmite únicamente informaciones sobre la aplicación del Convenio en el terreno de la discriminación basada en motivos de opinión política, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar en su próxima memoria informaciones sobre la manera en que se aplican cada uno de los artículos del Convenio. De modo especial, la Comisión agradecería al Gobierno que comunicara informaciones sobre cualquier medida adoptada para garantizar la promoción efectiva de la igualdad de oportunidades y de trato, cualesquiera sean la raza, el color, el sexo, la religión, la ascendencia nacional o el origen social, y sobre los resultados obtenidos, sobre todo en lo relacionado con:
a) el acceso a la formación profesional;
b) el acceso al empleo y a las diferentes profesiones;
c) las condiciones de empleo y, más específicamente, las medidas adoptadas para promover la igualdad de oportunidades y de trato:
i) en el empleo, la formación profesional y la orientación profesional que dependen directamente del Gobierno;
ii) por la legislación y los programas educativos;
iii) con la colaboración de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de otros organismos adecuados, en particular, en lo relativo al empleo en el sector privado y a las materias que no están regidas por los convenios colectivos.
La Comisión toma nota de la memoria y de las comunicaciones del Gobierno, en respuesta a sus comentarios anteriores.
1. La Comisión recuerda que la organización de trabajadores "Comando de Exonerados de Chile" había alegado en 1991 el despido de miles de trabajadores por razones políticas durante la dictadura militar, a la que el Gobierno respondió que se había presentado al Congreso Nacional, el 9 de julio de 1991, un proyecto de ley dirigido a la concesión de prestaciones provisionales a las personas exoneradas por razones políticas, entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, de empleos subordinados total o parcialmente a la autoridad del Estado. La Comisión recuerda asimismo que la organización sindical "Frente de Trabajadores Exonerados, Compañía Chilena de Tabacos S.A. y Chiletabacos S.A." solicitó, en una comunicación de octubre de 1992, que el alcance del proyecto de ley fuera ampliado, con el fin de incluir a los trabajadores del sector privado que, sin haber sido despedidos en razón de la intervención de la autoridad pública, se hubieran visto acosados por sus convicciones políticas y obligados a dimitir. En su observación anterior la Comisión había tomado nota con interés de que el diálogo entre el Gobierno y el Comando de Exonerados de Chile sobre este asunto, había permitido alcanzar un acuerdo el 6 de junio de 1992. Por otra parte, el Sindicato de Trabajadores núm. 7, Codelco Chile, División El Teniente, había transmitido, en febrero de 1992, observaciones sobre los despidos de trabajadores basados en motivos de opinión política, para cuya respuesta el Gobierno se remitió al proyecto de ley y al acuerdo de 6 de junio de 1992.
La Comisión toma nota con interés de que el mencionado proyecto de ley fue adoptado el 5 de agosto de 1993, pasando a ser la ley núm. 19234, en virtud de la cual se concederán prestaciones de carácter provisional a las personas exoneradas por razones políticas entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990. La Comisión señala que, en virtud de su artículo 3, la nueva ley es aplicable a los sectores público y semipúblico y a las empresas autónomas en las que el Estado tiene una participación de al menos el 50 por ciento, no siendo, por tanto, aplicable al sector privado, como solicitaba el sindicato "Frente de Trabajadores Exonerados". La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara en su próxima memoria informaciones sobre la aplicación en la práctica de esta nueva ley.
2. Al tratarse de la comunicación transmitida en octubre de 1992 por el "Frente de Trabajadores Exonerados" y, de modo particular, de las observaciones relativas a las rupturas de contratos de trabajos, ocurridas entre septiembre de 1973 y marzo de 1990, por razones políticas (las alegaciones se referían a 41 personas), la Comisión toma nota de que el Gobierno elabora una lista de 32 trabajadores afectados (en nueve casos, ya no se dispone de los documentos), con el contenido de las explicaciones sobre la ruptura del contrato de trabajo, en base a las informaciones comunicadas por la empresa, que indican, ya sea una renuncia voluntaria por parte del trabajador, ya sea un despido por la empresa, por un motivo legalmente justificado. La Comisión también ha tomado conocimiento de los documentos individuales anexos a esas informaciones, destinados a demostrar que el trabajador había dado su conformidad al procedimiento. Se trata de declaraciones de acuerdo y de la renuncia voluntaria a cualquier acción posterior. En seis casos, estos documentos están acompañados de sentencias del tribunal del trabajo para la acción (iniciada con posterioridad por los trabajadores) en despido injustificado, fallando a favor de la empresa todas estas sentencias, que datan, según los casos, de 1974, 1978 y 1984. En tales condiciones, la Comisión no proseguirá el examen de esta cuestión.
3. La Comisión toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno a las observaciones complementarias formuladas por el Sindicato de Trabajadores núm. 7, Codelco Chile, División El Teniente, comunicadas en febrero de 1993, relativas a las jubilaciones anticipadas y a las prácticas discriminatorias en el empleo, basadas en motivos de edad. El Gobierno declara que las medidas controvertidas fueron adoptadas de conformidad con un plan de recuperación, dirigido a que los recursos humanos de la empresa autónoma del Estado, Codelco Chile, estén más relacionados con las necesidades reales que con el estímulo a algunos trabajadores para que se jubilen. Han tenido lugar consultas previas con los trabajadores y sus representantes y se han tenido debidamente en cuenta las normas y las disposiciones contractuales en vigor. A juicio de la Comisión, este punto no requiere ningún otro comentario de su parte.
4. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado que se derogaran expresamente los decretos (núms. 112 y 139, de 1973, núms. 473 y 762, de 1974, y núms. 1321 y 1412, de 1976) que otorgan a los rectores de universidad amplias facultades discrecionales para poner término a los contratos de trabajo del personal académico y administrativo. La Comisión comprueba que el Gobierno reitera sus declaraciones anteriores, según las cuales estos decretos dejaron de estar en vigor y de ser aplicados, en la medida en que las universidades del país, de conformidad con sus propios estatutos, dictaron, de modo autónomo, sus propios reglamentos. Tal y como había anunciado en sus memorias anteriores, el Gobierno comunicó la solicitud de la Comisión al Ministerio de Educación. La Comisión toma nota de que el Consejo de Rectores de las universidades chilenas considera que estos decretos se encontraron tácitamente derogados por la entrada en vigor de las leyes núm. 18575, de diciembre de 1986, y núm. 18834, de septiembre de 1986, que rigen las condiciones del empleo en la función pública y, de modo especial, la seguridad del empleo, el desarrollo de las carreras y las modalidades de terminación de la relación de trabajo. En estas condiciones, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para que los mencionados decretos sean derogados específicamente, con el fin de que no subsista ambigüedad alguna en esta cuestión.
La Comisión también había solicitado al Gobierno que modificara o derogara el artículo 55 del decreto legislativo núm. 153 sobre el estatuto jurídico de la universidad de Chile y el artículo 35 del decreto legislativo núm. 149 sobre los estatutos de la Universidad de Santiago de Chile, de 1991, a efectos de garantizar que, de conformidad con el Convenio, no pudiera impedirse a nadie el acceso a las universidades o a otras instituciones de enseñanza, ni ser excluido de ellas, ya se tratare de un estudiante, de un profesor, o de un funcionario, por haber manifestado una opinión política. La Comisión recuerda que el Gobierno siempre garantizó que nadie pudiera ser expulsado de una institución de enseñanza por motivos de ideas políticas o de manifestación o expresión de éstas, y que tal situación era incompatible con las normas constitucionales y legales en vigor. Por consiguiente, la Comisión considera que no debería existir mayor dificultad para la adopción de las disposiciones legislativas necesarias. Solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas adecuadas para que se modifiquen o deroguen los artículos 55 y 35 de los decretos núms. 153 y 149, a efectos de la armonización plena de la legislación nacional con el Convenio.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva incluir en su próxima memoria informaciones sobre los progresos realizados en torno a los puntos legislativos que fueron objeto de los dos párrafos anteriores.
5. La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
En relación con su observación de 1992, la Comisión toma nota de la declaración del representante del Gobierno ante la Comisión de la Conferencia en junio de 1992 y las informaciones que figuran en la última memoria del Gobierno. También toma nota de los comentarios formulados por el Frente de Trabajadores Exonerados, Compañía Chilena de Tabacos S.A., y Chile Tabacos S.A., sector privado, con fecha de octubre de 1992, y por el Sindicato de Trabajadores núm. 7, División El Teniente, Codelco Chile con fecha de febrero de 1993 y que se habían enviado al Gobierno para recabar sus comentarios.
1. En cuanto a los comentarios que formulara en 1991 del Comando de Exonerados, de Chile, que se referían a despidos fundados en motivos políticos ocurridos durante la dictadura militar, la Comisión había tomado nota de que se había enviado al Congreso Nacional el 9 de julio de 1991 un proyecto de ley para remediar la situación de los exonerados laborales por motivos políticos, ocurridos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, que afectó tanto a empleados de la administración pública como de instituciones semifiscales y empresas autónomas del Estado, municipalidades y empresas privadas intervenidas por la autoridad pública. La Comisión toma nota con interés de que el 6 de junio de 1992 se alcanzó un acuerdo entre el Ministerio de Trabajo y el Comando de Exonerados de Chile (con el propósito de buscar formas de mejorar los nuevos beneficios contemplados en materia de jubilación, junto con la oportunidad de aumentar el monto y la posibilidad de tener derecho a recibir una pensión, temas que serían considerados junto con los medios para facilitar la readmisión de los trabajadores despedidos del servicio público, así como el acceso a la formación profesional y a las pequeñas empresas). También toma nota de que el proyecto de ley se encuentra aún en trámite de discusión en la Cámara de Diputados y de que una vez terminado el debate en ésta, el proyecto pasará al Senado. La Comisión vuelve a solicitar al Gobierno se sirva comunicar una copia de la ley en cuanto haya sido adoptada y promulgada, junto con informaciones sobre su aplicación práctica.
2. La Comisión también toma nota de la respuesta a la comunicación del Sindicato de Trabajadores núm. 7, División el Teniente, Codelco, Chile, recibida en febrero de 1922, que se refería a los despidos por motivos políticos ocurridos antes y después del 10 de marzo de 1990, en la cual el Gobierno se remite al mencionado proyecto de ley que examina el Parlamento y al Acuerdo de 6 de junio de 1992, como prueba de su voluntad de aplicar el Convenio.
3. No obstante la Comisión toma nota de que el Frente de Trabajadores Exonerados, de la Compañía Chilena de Tabacos S.A. y Chile Tabacos S.A. objeta el ámbito de este proyecto de ley y pide su ampliación para que incluya a los trabajadores que, como fue el caso de sus miembros, sin haber sido objeto de un despido por intervención de autoridades públicas, se vieron indirectamente forzados a renunciar por la persecusión y el acoso sufridos por sus convicciones políticas en las compañías privadas. La Comisión espera que el Gobierno comunicará los comentarios que le merece esta comunicación en su próxima memoria.
4. Con respecto a la ley núm. 18825, de 16 de agosto de 1989, sobre reforma constitucional, que derogó expresamente el artículo 8 de la Constitución Política de la República y por lo tanto dejó sin efecto las sanciones aplicadas por el Tribunal Constitucional a las personas que cometieron los actos tipificados en el artículo 8, la Comisión toma nota de que según la declaración del Gobierno ninguna otra persona ha sido condenada por haber cometido un acto tipificado en el artículo 8 y que el Tribunal Constitucional, en consecuencia, no ha vuelto a dictar ningún fallo al respecto.
5. En cuanto a las repetidas solicitudes de derogación expresa de determinados decretos (núms. 112 y 139 de 1973; 473 y 762 de 1974, y 1321 y 1412 de 1976 que garantizan facultades discrecionales a los rectores de universidad para dar por terminado las relaciones de trabajo del personal docente y administrativo), que a juicio del Gobierno habían sido tácitamente derogados y no surtían efecto alguno, así como la derogación o modificación del artículo 55 del decreto legislativo núm. 153, sobre la condición legal de la Universidad de Santiago de Chile y el artículo 35 del decreto legislativo núm. 149, sobre los Estatutos de la Universidad de Santiago, a efectos de garantizar la protección contra toda discriminación fundada en opiniones políticas, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, las solicitudes de la Comisión se habían puesto nuevamente en conocimiento de las autoridades del Ministerio de Educación, pese a que no obstante no han tenido aplicación. La Comisión recuerda la declaración anterior del Gobierno según la cual la modificación o derogación de dichos textos sólo puede hacerse por ley aprobada por el Congreso Nacional, y espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para derogar o modificar en forma expresa los textos mencionados. La Comisión solicita al Gobierno se sirva incluir en su próxima memoria informaciones sobre los progresos realizados en tal sentido.
6. La Comisión toma nota de los comentarios más recientes formulados por el Sindicato de Trabajadores núm. 7 de Codelco Chile con fecha de febrero de 1993, sobre despidos de trabajadores fundados en motivos de edad. La Comisión espera que el Gobierno enviará las observaciones que estos comentarios le merezcan con la antelación suficiente para poder contar con ellos en su próxima reunión.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]
1. La Comisión ha tomado nota de la comunicación del Comando de Exonerados de Chile, de fecha 31 de mayo de 1991, relativa a la exoneración laboral por razones políticas bajo la dictadura militar por la que miles de trabajadores de las diversas instituciones y empresas públicas y privadas fueron despedidos, perseguidos, sumariados administrativamente, acusados de delitos que no cometieron o por conductas que no eran tales. La Comisión ha tomado nota de las informaciones detalladas contenidas en la respuesta del Gobierno de fecha 15 de enero de 1992 y en particular de su declaración según la cual un proyecto de ley se ha enviado al Congreso Nacional con fecha 9 de julio de 1991, mediante el cual se proponen beneficios de carácter provisional para exonerados políticos de la administración pública, de las instituciones semifiscales y empresas autónomas del Estado, de las municipalidades y trabajadores de las empresas privadas intervenidas por la autoridad pública, cuyo despido se ha efectuado durante el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990. La Comisión espera que ese proyecto de ley sea adoptado en un futuro próximo y ruega al Gobierno que comunique una copia de la ley una vez que haya sido promulgada así como informaciones sobre la aplicación práctica de dicha ley.
2. También la Comisión toma nota de las observaciones comunicadas por el Sindicato de Trabajadores núm. 7, División El Teniente, Codalco Chile, en su carta de fecha 17 de febrero de 1992 que se ha transmitido al Gobierno por carta de la OIT de fecha 6 de marzo de 1992. La Comisión espera que el Gobierno tendrá a bien comunicar sus comentarios sobre la susodicha carta con miras a permitir su examen en su próxima reunión.
3. La Comisión espera que la próxima memoria contendrá informaciones sobre los puntos siguientes, planteados en su observación anterior:
i) En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno, según la cual, como consecuencia de la derogación del artículo 8 de la Constitución Nacional, en virtud de la reforma constitucional promulgada mediante la ley núm. 18825, de 16 de agosto de 1989, las personas a quienes el Tribunal Constitucional había sancionado por incurrir en las conductas que señalaba el artículo 8, deben ser absueltas, pues en virtud de la reforma constitucional el tomar posición en tales casos ya no constituye delito. En esta línea, el Tribunal Constitucional resolvió declarar sin efecto las sanciones aplicadas al Sr. Clodomiro Almeyda Medina. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien continuar informando sobre cualquier otro fallo del Tribunal Constitucional sobre esta materia.
ii) Decretos en relación con las universidades. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado la derogación expresa de varios decretos (núms. 112 y 139 de 1973; núms. 473 y 762 de 1974 y núms. 1321 y 1412 de 1976) que otorgaban facultades amplias y discrecionales a los rectores de las universidades para poner término a contratos de académicos y funcionarios. La Comisión también había solicitado la derogación o modificación del artículo 55 del decreto con fuerza de ley núm. 153, sobre el Estatuto Jurídico de la Universidad de Chile, y del artículo 35 del decreto con fuerza de ley núm. 149, sobre el Estatuto de la Universidad de Santiago de Chile, con la finalidad de asegurar la protección contra la discriminación fundada en las opiniones políticas. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la petición de la Comisión ha sido transmitida a las nuevas autoridades del Ministerio de Educación, que están estudiando dicha cuestión, aun cuando cabe señalar que la derogación o modificación de esos textos sólo puede obtenerse mediante una ley aprobada por el Congreso Nacional. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias y espera que en su próxima memoria podrá indicar los nuevos progresos registrados.
1. Código de Trabajo. La Comisión toma nota con satisfacción de que la ley núm. 19010 establece normas sobre la terminación del contrato de trabajo y la estabilidad en el empleo (Diario Oficial, de 29 de noviembre de 1990) y deroga el numeral 6 del artículo 157 del Código del Trabajo, que establecía como causal de terminación del contrato de trabajo la comisión de cualquiera de los delitos establecidos en la ley núm. 12927, de 1958, sobre la seguridad del Estado, modificada por ley núm. 18256, de 26 de octubre de 1983.
2. Ley núm. 18662, de 27 de octubre de 1987. La Comisión también toma nota con satisfacción de que en virtud del artículo 1 de la ley núm. 19048, de 13 de febrero de 1991, se deroga la ley núm. 18662 que aplicaba el antiguo artículo 8 de la Constitución.
3. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno, según la cual, como consecuencia de la derogación del artículo 8 de la Constitución Nacional, en virtud de la reforma constitucional promulgada mediante la ley núm. 18825, de 16 de agosto de 1989, las personas a quienes el Tribunal Constitucional había sancionado por incurrir en las conductas que señalaba el artículo 8, deben ser absueltas, pues en virtud de la reforma constitucional el tomar posición en tales casos ya no constituye delito. En esta línea, el Tribunal Constitucional resolvió declarar sin efecto las sanciones aplicadas al Sr. Clodomiro Almeyda Medina. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien continuar informando sobre cualquier otro fallo del Tribunal Constitucional sobre esta materia.
4. Decretos en relación con las universidades. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado la derogación expresa de varios decretos (núms. 112 y 139 de 1973; núms. 473 y 762 de 1974 y núms. 1321 y 1412 de 1976) que otorgaban facultades amplias y discrecionales a los rectores de las universidades para poner término a contratos de académicos y funcionarios. La Comisión también había solicitado la derogación o modificación del artículo 55 del decreto con fuerza de ley núm. 153, sobre el Estatuto Jurídico de la Universidad de Chile, y del artículo 35 del decreto con fuerza de ley núm. 149, sobre el Estatuto de la Universidad de Santiago de Chile, con la finalidad de asegurar la protección contra la discriminación fundada en las opiniones políticas. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la petición de la Comisión ha sido transmitida a las nuevas autoridades del Ministerio de Educación, que están estudiando dicha cuestión, aun cuando cabe señalar que la derogación o modificación de esos textos sólo puede obtenerse mediante una ley aprobada por el Congreso Nacional. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias y espera que en su próxima memoria podrá indicar los nuevos progresos registrados.
1. Artículo 8 de la Constitución nacional. En sus observaciones anteriores la Comisión solicitó al Gobierno que, con miras a asegurar la observancia de la política de no discriminación basada en opiniones políticas prevista en el Convenio, informe acerca de cualquier medida tomada o prevista para abrogar o modificar el artículo 8 de la Constitución nacional. Según este artículo son inconstitucionales las organizaciones y los movimientos o partidos políticos que por sus fines o por las actividades de sus adherentes tienden a propagar ciertas doctrinas, incluyendo las que propugnaban una concepción de la sociedad, del Estado, o del orden jurídico "de carácter totalitario o fundada en lucha de clases". Las personas culpables de las contravenciones citadas, durante diez años no podrán optar a funciones o cargos públicos y, si estuvieren en posesión de un nuevo empleo o cargo público, lo perdían de pleno derecho, no pudiendo tampoco durante dicho período ser rectores o directores de establecimientos de enseñanza, profesores ni dirigentes sindicales, ni desempeñar en los medios de comunicación social funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones e informaciones.
La Comisión nota con satisfacción que, en virtud de la reforma constitucional, promulgada mediante ley núm. 18825, de 16 de agosto de 1989, se derogó el artículo 8 de la Constitución. En virtud de las enmiendas al artículo 19, párrafo 15 de la Constitución, introducidas por la misma ley, existe todavía la posibilidad para los partidos y las organizaciones de ser declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional, si sus objetivos o acciones no respetan los principios básicos del orden democrático y constitucional. Sin embargo, las personas que han participado en actividades que han motivado la declaración de inconstitucionalidad quedan descalificadas solamente de un número limitado de altos cargos en el gobierno y en algunas instituciones públicas.
2. Ley núm. 18662, de 27 de octubre de 1987. La Comisión toma también nota de la declaración del Gobierno según la cual será necesario que se recurra a los tribunales de justicia para determinar la vigencia y constitucionalidad de esta ley, que se refería al anterior artículo 8 de la Constitución. Se informará oportunamente a la Comisión de Expertos sobre esta materia. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para aclarar la situación, y que la próxima memoria indicará el resultado de este reexamen.
3. Código del Trabajo. En sus comentarios anteriores la Comisión observó que, en virtud del numeral 6 del artículo 157 del Código del Trabajo el contrato de trabajo expira de inmediato y sin derecho a indemnización alguna, cuando el empleador le ponga término fundado invocando la comisión de un delito establecido en la ley núm. 12927 de 1958 sobre seguridad del Estado, modificada por la ley núm. 18256, de 26 de octubre de 1983, que califica como delito, entre otros, el llamamiento sin autorización a actos públicos colectivos en lugares de uso público y la incitación a manifestaciones de cualquier otra especie que permitan o faciliten la alteración de la tranquilidad pública. El Gobierno reitera que la caducidad del contrato de trabajo tiene como causa la comisión de un delito sancionado por la ley y que tenga directa incidencia en el trabajo y las normas legales citadas en ningún caso sancionan la manifestación de una opinión política. Señala que no ha ejercido acciones derivadas de la aplicación del numeral 6 del artículo 157 del Código del Trabajo. La Comisión se remite a sus comentarios anteriores sobre esta cuestión y confía en que en un futuro próximo el Gobierno tomará las medidas apropiadas para derogar el numeral 6 del artículo 157 del Código del Trabajo.
4. Decretos en relación con las universidades. En su observación anterior la Comisión solicitó nuevamente al Gobierno la abrogación expresa de los decretos núms. 112 y 139 de 1973; de los decretos núms. 473 y 762 de 1974 y de los decretos núms. 1321 y 1412 de 1976 que otorgan facultades amplias y discrecionales a los rectores de las universidades (que en la mayoría de los casos han sido designados directamente por el Gobierno) para poner término a contratos de académicos y funcionarios. El Gobierno reitera que los susodichos decretos han dejado de tener vigencia y aplicación en la medida en que las universidades del país, de conformidad con sus propios estatutos, han procedido a dictar autónomamente sus propios reglamentos universitarios, debidamente publicados. Añade, sin embargo, que la solicitud de la Comisión ha sido transmitida a las autoridades del Ministerio de Educación. En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno tome las medidas necesarias para proceder a la derogación formal de los mencionados decretos a efectos de que ninguna ambigüedad pueda subsistir en esta materia.
Por otra parte, la Comisión también solicitó al Gobierno tomase las medidas necesarias para abrogar o modificar el artículo 55 del decreto con fuerza de ley núm. 153 sobre el Estatuto Jurídico de la Universidad de Chile y el artículo 35 del decreto con fuerza de ley núm. 149 sobre el Estatuto de la Universidad de Santiago de Chile con la finalidad de asegurar que, de conformidad con el Convenio, nadie pueda ser impedido de acceder a las universidades y otras instituciones de enseñanza, ni excluido de éstas, sea como estudiante, académico o funcionario en razón de la manifestación de la opinión política. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual nadie puede ser expulsado de una institución educacional en razón de sus ideas políticas o de la manifestación o expresión de éstas; una situación de esa naturaleza es incompatible con las normas constitucionales y legales vigentes; la libertad para emitir opiniones se encuentra consagrada como una garantía constitucional y amparada por un recurso judicial ante la Corte de Apelaciones respectiva y conocido como recurso de protección; este recurso judicial restablece el imperio del derecho y asegura la debida protección de los afectados. La Comisión observa, sin embargo, que el artículo 55 del decreto con fuerza de ley núm. 153 permite expulsar de o no aceptar el ingreso a dicha Universidad, de académicos, estudiantes y funcionarios que hayan sido expulsados de otro organismo de educación superior por haber violado el orden jurídico. Observa asimismo que el artículo 35 del decreto con fuerza de ley núm. 149, prevé que las personas que participen en actividades políticopartidistas destinadas a alterar el orden público y hayan sido sancionadas por la autoridad competente no podrán matricularse en la Universidad de Santiago de Chile, aun reuniendo todos los requisitos habilitantes para realizar estudios en ella. Por lo tanto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva adoptar las medidas apropiadas para abrogar o modificar el artículo 55 del decreto con fuerza de ley núm. 153 y el artículo 35 del decreto con fuerza de ley núm. 149, a fin de poner la legislación y la práctica nacionales en plena conformidad con el Convenio.