National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la indicación contenida en la memoria del Gobierno de 2007, según la cual el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales varias disposiciones de la Ley de Seguridad Social de 2001. A efectos de aclarar la situación del marco jurídico, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que comunique, en su próxima memoria detallada que deberá presentarse en 2012, información sobre en qué medida la legislación enmendada da efecto a cada una de las disposiciones del Convenio, así como la información estadística solicitada en el formulario de memoria. Sírvase también comunicar todo reglamento que se haya adoptado para aplicar la nueva ley.Artículo 5 del Convenio (leído conjuntamente con el artículo 10). Pago de las prestaciones en el extranjero. El Gobierno confirma en su memoria que el pago en el extranjero de las prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivencia, y la indemnización de los trabajadores en los casos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales o los subsidios en caso de muerte del trabajador, se efectúan, en cada caso particular, con arreglo a una resolución emitida por la Comisión de Prestaciones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS). En relación con la conclusión del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social y del Instrumento Andino de Seguridad Social (decisión núm. 583), que establece el principio de igualdad de trato y de exportabilidad de las prestaciones entre las partes ratificantes, el Gobierno también indica que, cuando se concluyeron convenios bilaterales de seguridad social, se crearon oficinas especiales de enlace respecto de la transferencia de las prestaciones al extranjero. La Comisión pide una vez más al Gobierno que legitime la práctica de autorizar el pago de prestaciones en el extranjero, mediante la adopción de una disposición específica que garantice que los artículos 5 y 10 se aplican, tanto en la ley como en la práctica, como expresó anteriormente su intención de hacerlo. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione información sobre los avances registrados a este respecto en su próxima memoria detallada que deberá presentar en 2012. La Comisión recuerda a este respecto que el alcance de las obligaciones asumidas por Ecuador en virtud del Convenio núm. 118, va más allá del círculo de los países partes en el Instrumento Andino de Seguridad Social o en el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social. Al ratificar el Convenio núm. 118, el Gobierno se ha comprometido a garantizar, de conformidad con sus artículos 5 y 10, el pago de las mencionadas prestaciones a los nacionales de cualquier otro miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto de una determinada rama, así como a sus propios nacionales y refugiados y apátridas, en caso de residencia en el extranjero, independientemente del nuevo país de residencia o de la conclusión de un convenio de reciprocidad.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. Ha tomado nota de la adopción de la nueva Ley de Seguridad Social, de 30 de noviembre de 2001. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien indicar si la nueva ley ha entrado en vigor. En la afirmativa, le ruega que tenga a bien proporcionar informaciones detalladas sobre la medida en que la nueva legislación permite dar efecto a cada una de las disposiciones del Convenio, comunicando al efecto las informaciones solicitadas en el formulario de memoria, incluidas estadísticas. La Comisión ruega asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar, dado el caso, los reglamentos de aplicación de la nueva legislación.
La Comisión espera que la próxima memoria contendrá igualmente informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las siguientes disposiciones que vienen siendo objeto de sus comentarios desde hace muchos años.
Artículo 5 del Convenio (en relación con el artículo 10). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual el pago en el extranjero de las prestaciones de vejez, de invalidez, de sobrevivencia, así como el pago de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y los subsidios en caso de muerte del trabajador se realiza, en cada caso particular, con arreglo a una resolución emitida por la Comisión de Prestaciones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS). En consecuencia, la Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno confirmara esta práctica en la legislación, de conformidad con la intención expresada por el Gobierno.
En su memoria precedente, el Gobierno indicaba que el procedimiento que garantiza el pago de las prestaciones sociales en el extranjero tiene su fundamento jurídico en el Convenio Iberoamericano de Seguridad Social, que forma parte integrante de la legislación ecuatoriana en virtud del artículo 163 de la nueva Constitución. La Comisión puso de relieve a ese respecto que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, de los 38 países que ratificaron el Convenio núm. 118, únicamente cinco habían firmado el Convenio Iberoamericano de Seguridad Social. Dicho Convenio Iberoamericano implica, al parecer, necesariamente la concertación de acuerdos administrativos bilaterales entre los países interesados. En esas condiciones, la Comisión no puede sino recordar nuevamente que al ratificar el Convenio núm. 118, el Gobierno se comprometió a garantizar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 10, el pago de las prestaciones antes mencionadas, tanto a los nacionales de todos los Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones de dicho convenio respecto a una rama correspondiente, como a sus propios nacionales, a los refugiados y a los apátridas, en caso de residencia en el extranjero del beneficiario, cualquiera sea el país de la nueva residencia e independientemente de la conclusión de todo acuerdo de reciprocidad. La Comisión espera por ende que el Gobierno podrá reconsiderar el asunto y confirmar la práctica actual en la legislación, mediante una disposición expresa destinada a asegurar la aplicación de los artículos 5 y 10 tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto.
Artículo 5 del Convenio (en relación con el artículo 10). En sus comentarios anteriores, la Comisión había toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el pago en el extranjero de las prestaciones de vejez, de invalidez, de sobrevivencia, así como el pago de las prestaciones en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y los subsidios en caso de muerte del trabajador se realiza, en cada caso particular, con arreglo a una resolución emitida por la Comisión de Prestaciones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS). En consecuencia, la Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno confirmara esta práctica en la legislación, de conformidad con la intención expresada en la memoria.
En su última memoria, el Gobierno indica que el procedimiento que garantiza el pago de las prestaciones sociales en el extranjero tiene su fundamento jurídico en el Convenio Iberoamericano de Seguridad Social, que forma parte integrante de la legislación ecuatoriana en virtud del artículo 163 de la nueva Constitución. La Comisión comprueba a este respecto que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, de los 38 países que ratificaron el Convenio núm. 118, únicamente cinco han firmado el Convenio Iberoamericano de Seguridad Social. Por otra parte, tiene entendido que la aplicación del Convenio Iberoamericano implica necesariamente la concertación de acuerdos administrativos bilaterales entre los países interesados. En esas condiciones, la Comisión se ve obligada a recordar que al ratificar el Convenio núm. 118, el Gobierno se comprometió a garantizar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 10, el pago de las prestaciones antes mencionadas, tanto a los nacionales de todos los Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones de dicho convenio respecto a una rama correspondiente, como a sus propios nacionales, a los refugiados y a los apátridas, en caso de residencia en el extranjero del beneficiario, cualquiera sea el país de la nueva residencia e independientemente de la conclusión de todo acuerdo de reciprocidad. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno podrá reconsiderar la cuestión y confirmar la práctica actual en la legislación, de conformidad con la intención expresada muchas veces con anterioridad, mediante una disposición expresa destinada a asegurar la aplicación de los artículos 5 y 10 tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto.
Artículo 5 del Convenio (en relación con el artículo 10). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno de que, en la práctica, en cada caso particular, la Comisión de Prestaciones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), emite una resolución en la que consta el nombre de los beneficiarios y las cantidades que deben ser pagadas. La resolución se envía a la institución de seguridad social correspondiente que garantizará el pago en el extranjero de las prestaciones de vejez, de invalidez, de sobrevivencia, así como el pago de las prestaciones en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y los subsidios en caso de muerte del trabajador. La Comisión toma nota con interés de esta información. Confía en que el Gobierno estará en condiciones de confirmar esta práctica en la legislación, de conformidad con la intención expresada en la memoria, de manera de asegurar en la legislación y en la práctica la plena aplicación de esos artículos del Convenio.
[Se invita al Gobierno a presentar una memoria detallada en 1998.]
Artículo 5 del Convenio (en relación con el artículo 10)
La Comisión toma nota con interés de las informaciones estadísticas proporcionadas por el Gobierno en respuesta a su solicitud directa anterior. También toma nota de la declaración del Gobierno de que aunque no existe una norma expresa en los reglamentos interiores del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social que dé efecto al mencionado artículo del Convenio, el IESS en su "presupuesto de pensiones" mantiene un rubro denominado "giros al exterior" que permite que, a solicitud de los beneficiarios, el IESS esté en capacidad de acreditar las rentas de vejez, invalidez y de sobrevivientes de los nacionales y extranjeros que tienen su residencia en el exterior.
La Comisión espera que el Gobierno no tendrá dificultad para consagrar dicha práctica en la legislación, no sólo en lo que respecta a las mencionadas prestaciones, sino también a las rentas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, así como a los subsidios de fallecimiento, a fin de dar formalmente efecto a los artículos 5 y 10 del Convenio. Estas disposiciones prevén el pago de dichas prestaciones en caso de residencia en el extranjero a los nacionales y a los nacionales de otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones de este Convenio respecto de una rama correspondiente, así como a los refugiados y apátridas.
Artículo 5 del Convenio (en relación con el artículo 10). La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre el pago en el extranjero de las prestaciones de invalidez y sobrevivientes, de las rentas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, así como de los subsidios por fallecimiento. Toma nota asimismo de que se ha solicitado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social los textos de los reglamentos interiores de dicha institución que dan efecto a esta disposición del Convenio, al igual que las informaciones estadísticas sobre el número y la nacionalidad de los beneficiarios de las prestaciones mencionadas. La Comisión espera, por tanto, que el Gobierno comunicará en breve dichas informaciones.