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Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936 (núm. 52) - República Centroafricana (Ratificación : 1964)

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Caso individual (CAS) - Discusión: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Un representante gubernamental declaró que una memoria detallada había sido dirigida a la Comisión en abril de 1991 y que su Gobierno reconocía lo bien fundado de las observaciones de la Comisión a propósito de este Convenio. Un proyecto de texto previendo la modificación del artículo 129, 2) del Código de Trabajo, ha sido depositado ante las autoridades legislativas competentes, que no han podido sin embargo adoptarlo en razón de problemas que ha conocido el país. No obstante, el Gobierno, los actores sociales y los prácticos del trabajo están de acuerdo en reconocer que el Código de Trabajo elaborado al día siguiente de la independencia se ha vuelto caduco, y que su reactualización resulta urgente. El artículo 129, 2) no se aplica en la práctica. Fue adoptado en una época en que las comunicaciones eran difíciles, y para una persona que se encontraba trabajando lejos de su casa hubiera resultado muy difícil recorrer esa distancia y aprovechar sus vacaciones en su hogar. El legislador de esa época creyó oportuno ofrecer esta posibilidad a los trabajadores a fin de permitirles acumular las vacaciones y poder así permanecer un tiempo más largo con sus familias. En la práctica, no obstante, los trabajadores han tenido siempre el número de días de vacaciones previstos por la ley y ellos las toman como quieren, salvo arreglos contractuales. Una revisión global del Código de trabajo, incluido el artículo 129, 2), será efectuada y el representante gubernamental indicó que tenía la intención de contactar a la Oficina a tal efecto.

Los miembros trabajadores observaron, en primer lugar, que la Comisión de Expertos ha formulado observaciones desde hace numerosos años. En segundo lugar, el año pasado, y en diversas ocasiones en las Conferencias precedentes, este caso fue objeto de discusión en la Comisión de la Conferencia a la cual consagró al mismo un párrafo especial, en 1981, en su informe. En tercer lugar, observaron que no se habían registrado progresos en relación con los comentarios de los expertos. El problema esencial que se describe en el informe el la exclusión de numerosos trabajadores del derecho a unas vacaciones efectivas en razón de la exigencia de un período de referenciaque puede llegar hasta los treinta meses. Por ello se corre el riesgo de excluir a una gran parte de los trabajadores, vista la recurrencia habitual a los contratos de trabajo por tiempo determinado. Si las intenciones del Gobierno en cuanto a la revisión del Código de Trabajo se concretan, habrá entonces un progreso; en caso contrario, se tratará de meras declaraciones. El Gobierno debe proceder a la revisión del Código y a transmitir a la OIT los textos de la ley modificados. Cabe esperar que esta Comisión pueda comprobar en el próximo año un real progreso.

Los miembros empleadores subrayaron que el representante gubernamental acepta que este aspecto de la legislación no es compatible con el Convenio. No obstante, esta controversia dura ya una decena de años; un primer proyecto de modificación fue elaborado en 1981, luego enmendado en 1988, y han transcurrido cuatro años sin que ningún progreso tangible haya sido hecho. La Comisión debería expresar su gran pesar y hacer comprender al Gobierno la importancia de adaptar su legislación y su práctica de conformidad con los comentarios de la Comisión de Expertos.

El representante gubernamental, reiterando que su Gobierno reconocía sin ambigüedades lo bien fundado de las observaciones de la Comisión, declaró que se comprometía firmemente a apegarse a las recomendaciones de los órganos de control, a tal efecto expresó el deseo de contactar a la Oficina para discutir acerca de las modificaciones necesarias a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio.

La Comisión lamentó tomar nota de las informaciones proporcionadas por el representante gubernamental. Creyó comprender que el Gobierno está comprometido en el proceso de enmienda del Código de Trabajo a fin de ponerlo en conformidad con las disposiciones del Convenio. Recordando que este caso ha sido objeto de discusión desde hace varios años, la Comisión instó al Gobierno a que envíe el texto de los proyectos enmendados a la OIT lo más pronto posible. La Comisión instó igualmente al Gobierno a mantener a la OIT informada de todos los progresos realizados en el proceso de modificación de la reglamentación actual sobre este tema a fin de que ésta pueda apreciar en una de sus próximas sesiones, si la legislación es acorde al Convenio.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

El Gobierno ha comunicado las siguentes informaciones:

Se ha elaborado un proyecto de texto con la asistencia de la OIT que prevé que se modifique el artículo 129 con la finalidad de poner la legislación y la práctica nacionales en conformidad con las disposiciones del Convenio. El proyecto de ley se encuentra todavía en estudio. Se informará a la Oficina sobre todas las novedades que ocurran al respecto.

Hace falta observar que la legislación sobre las vacaciones pagadas se aplica a todos los sectores de actividad que ocupan asalariados de la familia del empleador.

Los funcionarios y los militares no están cubiertos por el presente Convenio. Esta categoría de personas beneficia de regímenes especiales que se aplican a la función pública y a las fuerzas armadas. Los funcionarios benefician de un mes de vacaciones por año civil de servicio efectivo y los militares tienen derecho a licencias o a vacaciones de duración variable de acuerdo con las necesidades de los respectivos cuerpos.

Ningún sistema de fraccionamiento de las vacaciones pagadas ha sido previsto por la legislación nacional, salvo arreglos convenidos por las partes en función de las necesidades de servicio.

Además, un representante gubernamental declaró que luego de una misión de contactos directos de la OIT en la República Centroafricana, se habían preparado, en 1980, proyectos de textos, los cuales se actualizaron en 1988. El país ha sufrido muchos cambios, el Parlamento se restableció sólo en 1987 y la prohibición del movimiento sindical centroafricano se levantó recién en 1988, lo que permitió el renacimiento del movimiento sindical centroafricano. Todos los textos deben ser ahora sometidos al Parlamento para entrar en vigor. Otro motivo que explica que los textos no hayan entrado en vigor se debe a que hay en curso una revisión del Código del Trabajo en el seno de una comisión nacional consultiva del trabajo. El artículo 129 del Código del Trabajo se analizará en dicho marco, lo que permitirá recoger la opinión de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio.

Los miembros empleadores subrayaron que la Comisión de la Conferencia había tratado este caso en tres oportunidades y que luego de una misión de contactos directos, se había preparado en 1980 un proyecto de ley tendente a solucionar el problema. El proyecto se había actualizado en 1988 pero no se había adoptado todavía. Los miembros empleadores lamentan que la situación persista. Dado que el Convenio ha sido ratificado hace 30 años, el Gobierno hubiera debido tomar las medidas necesarias para cumplir con sus obligaciones. Los miembros empleadores instan al Gobierno a que modifique rápidamente su legislación.

Los miembros trabajadores convinieron con los miembros empleadores. El informe de la Comisión de Expertos es muyclaro, pese a su brevedad. El Código del Trabajo de la República Centroafricana se encuentra en contradicción patente con el Convenio, en lo que se refiere a las vacaciones pagadas. No se trata de un hecho nuevo, dado que se ha preparado en 1980 un proyecto de ley con la asistencia de la OIT. Las explicaciones del representante gubernamental sobre los problemas políticos y administrativos no son convincentes, dado que las modificaciones pedidas por los expertos no exigen estudios profundos ni largas reuniones. Los miembros trabajadores coinciden totalmente con los comentarios de los miembros empleadores.

El representante gubernamental aseguró que el Gobierno no realiza maniobras dilatorias sino que busca describir claramente la situación anterior y presente del país. Puso de relieve que su país había cumplido con las promesas en lo que se refería al Convenio núm. 87. Respecto del Convenio núm. 52, los textos preparados con la asistencia de la OIT efectivamente existen, pero se encuentran ahora sujetos al mecanismo constitucional para su adopción. La República Centroafricana es ahora un Estado de derecho. Además, el Gobierno considera necesario recoger la opinión de los interlocutores sociales antes de someter los textos al Parlamento. Por ende, la comisión nacional consultiva del trabajo se reunirá próximamente.

La Comisión tomó nota de las informaciones brindadas por el representante gubernamental y de las que figuran en el informe de la Comisión de Expertos. La Comisión lamentó que, desde hace varios años, no se hayan modificado las medidas legislativas que permitan asegurar la plena aplicación del Convenio. La Comisión expresó su firme esperanza de que serían muy pronto adoptadas las medidas necesarias y que el Gobierno podrá informar en un futuro cercano sobre los progresos sustanciales alcanzados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Período mínimo de servicio que da derecho a vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota con preocupación de que la memoria del Gobierno no comunica ninguna nueva información en respuesta a sus comentarios anteriores. Recuerda que, desde hace más de 30 años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno el artículo 129, párrafo 2, del Código del Trabajo, que prevé que el derecho a vacaciones pagadas sólo se adquiere después de un período de 24 meses, e incluso de 30 meses. Al respecto, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a un nuevo Código del Trabajo que tomaría en consideración las observaciones de la Comisión en torno al derecho de toda persona a unas vacaciones anuales pagadas a partir del momento en que se cumpliera un año de servicio continuo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del texto del nuevo Código del Trabajo al que se refiere o de cualquier otro texto pertinente que no hubiese sido transmitido previamente a la Oficina.

Artículo 8. Sistema de sanciones. El Gobierno no comunica ninguna nueva información acerca del establecimiento de un sistema de sanciones respecto de los empleadores que no aplican el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para establecer un sistema de sanciones de conformidad con esta disposición del Convenio.

Partes IV y V del formulario de memoria. Decisiones judiciales y aplicación práctica. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales no se transmiten a la inspección del trabajo las numerosas resoluciones judiciales pertinentes y no se aplican en su totalidad las disposiciones del Convenio, especialmente en lo que atañe a los días de vacaciones por mes de servicio. La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para reunir y comunicar las resoluciones judiciales pertinentes y le solicita que se sirva transmitir todas las informaciones de orden general que permitan valorar la aplicación práctica del Convenio.

La Comisión hace propicia asimismo esta ocasión para recordar que, a propuesta del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas, el Consejo de Administración de la OIT había considerado que el Convenio núm. 52 estaba superado y había invitado a los Estados parte en este Convenio a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132), que no se lo considera como plenamente actualizado, pero que sigue siendo pertinente en determinados aspectos (véase el documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafo 12). La aceptación de las obligaciones del Convenio núm. 132, en el caso de las personas empleadas en sectores económicos diferentes de la agricultura, por un Estado parte en el Convenio núm. 52, entraña de pleno derecho la denuncia inmediata de este último. Este trámite parece tanto más conveniente cuanto que la legislación de la República Centroafricana, que prevé unas vacaciones anuales pagadas de 18 días laborables por cada período de 12 meses de servicio efectivo, es netamente más favorable que las prescripciones del Convenio núm. 52. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda decisión que pudiese adoptar en lo que respecta a la eventual ratificación del Convenio núm. 132.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión lamenta que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información nueva en respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación precedente, redactada como sigue:

Desde hace muchos años, la Comisión observa que el artículo 129, segundo párrafo, del Código de Trabajo prevé que el derecho a las vacaciones pagadas sólo se adquiere después de un período de servicios de 24 ó 30 meses, contrariamente al período de un año previsto por el artículo 2, párrafo 1, del Convenio. A pesar de la elaboración en 1980, y después en 1988, con la asistencia técnica de la Oficina de una modificación de esta disposición y de una declaración del Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 1992 en la que afirmaba el comienzo del procedimiento de modificación del Código para ponerlo en conformidad con el Convenio, la Comisión observa de nuevo que la última memoria sometida por el Gobierno se limita a recordar que se tiene en cuenta esta preocupación de la Comisión al elaborar el nuevo Código de Trabajo. La Comisión recuerda que el derecho a unas vacaciones anuales pagadas de al menos seis días laborables se debe dar, según el Convenio, a las personas a las que éste se aplique desde que hayan cumplido un año de servicio continuo. Por lo tanto, la Comisión expresa su firme esperanza de que el Gobierno hará todo lo posible para tomar las medidas necesarias en un futuro muy próximo.

Artículo 8. El Gobierno indica en su memoria que el Código de Trabajo no prevé ninguna sanción para los empleadores que no apliquen el Convenio. La Comisión recuerda que todo Miembro que haya ratificado el Convenio tiene el deber de instaurar un sistema de sanción con el fin de garantizar su aplicación así como de proporcionar, cuando envíe sus sucesivas memorias, informaciones sobre la organización y el funcionamiento de los servicios de inspección. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Desde hace muchos años, la Comisión observa que el artículo 129, segundo párrafo, del Código de Trabajo prevé que el derecho a las vacaciones pagadas sólo se adquiere después de un período de servicios de 24 ó 30 meses, contrariamente al período de un año previsto por el artículo 2, párrafo 1, del Convenio. A pesar de la elaboración en 1980, y después en 1988, con la asistencia técnica de la Oficina de una modificación de esta disposición y de una declaración del Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 1992 en la que afirmaba el comienzo del procedimiento de modificación del Código para ponerlo en conformidad con el Convenio, la Comisión observa de nuevo que la última memoria sometida por el Gobierno se limita a recordar que se tiene en cuenta esta preocupación de la Comisión al elaborar el nuevo Código de Trabajo. La Comisión recuerda que el derecho a unas vacaciones anuales pagadas de al menos seis días laborables se debe dar, según el Convenio, a las personas a las que éste se aplique desde que hayan cumplido un año de servicio continuo. Por lo tanto, la Comisión expresa su firme esperanza de que el Gobierno hará todo lo posible para tomar las medidas necesarias en un futuro muy próximo.

Artículo 8. El Gobierno indica en su memoria que el Código de Trabajo no prevé ninguna sanción para los empleadores que no apliquen el Convenio. La Comisión recuerda que todo Miembro que haya ratificado un convenio tiene el deber de instaurar un sistema de sanción con el fin de garantizar su aplicación así como de proporcionar, cuando envíe sus sucesivas memorias, informaciones sobre la organización y el funcionamiento de los servicios de inspección. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con el Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2003.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión viene observando desde hace varios años que en el artículo 129, segundo párrafo, del Código de Trabajo, se establece que la duración del servicio que da derecho a estas vacaciones podrá llegar hasta 24 ó 30 meses en virtud del contrato individual o de un convenio colectivo. La Comisión había tomado nota, además, de que en 1980 y en 1988 se elaboró un proyecto de decreto con la asistencia de la OIT, en el que se contempla la modificación del artículo 129 del Código de Trabajo, a fin de que las personas amparadas por el Convenio puedan disfrutar cada año de unas vacaciones mínimas pagadas. La Comisión había tomado nota igualmente de la información comunicada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia de 1992, según la cual se había comenzado el proceso de enmienda al Código de Trabajo para cumplir con los requisitos del Convenio. La Comisión nota que, en su última memoria, el Gobierno considera que el régimen de vacaciones previsto en el artículo 129 no es incompatible con lo dispuesto en el Convenio. La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio prevé el derecho, después de un año de servicios continuos, a vacaciones anuales pagadas de seis días laborables, por lo menos. La Comisión espera que el Gobierno indicará, en la mayor brevedad, las medidas concretas tomadas para garantizar la plena aplicación del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna repuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión viene observando desde hace varios años que en el artículo 129, segundo párrafo, del Código de Trabajo, se establece que la duración del servicio que da derecho a estas vacaciones podrá llegar hasta 24 ó 30 meses en virtud del contrato individual o de un convenio colectivo. La Comisión había tomado nota, además, de que en 1980 y en 1988 se elaboró un proyecto de decreto con la asistencia de la OIT, en el que se contempla la modificación del artículo 129 del Código de Trabajo, a fin de que las personas amparadas por el Convenio puedan disfrutar cada año de unas vacaciones mínimas pagadas. La comisión había tomado nota igualmente de la información comunicada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia de 1992, según la cual se había comenzado el proceso de enmienda al Código de Trabajo para cumplir con los requisitos del Convenio. La Comisión nota que en su última memoria, el Gobierno considera que el régimen de vacaciones previsto en el artículo 129 no es incompatible con lo dispuesto en el Convenio. La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio prevé el derecho, después de un año de servicios continuos, a vacaciones anuales pagadas de seis días laborables, por lo menos. La Comisión espera que el Gobierno indicará, en la mayor brevedad, las medidas concretas tomadas para garantizar la plena aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión viene observando desde hace varios años que en el artículo 129, segundo párrafo, del Código de Trabajo, se establece que la duración del servicio que da derecho a estas vacaciones podrá llegar hasta 24 ó 30 meses en virtud del contrato individual o de un convenio colectivo. La Comisión había tomado nota, además, de que en 1980 y en 1988 se elaboró un proyecto de decreto con la asistencia de la OIT, en el que se contempla la modificación del artículo 129 del Código de Trabajo, a fin de que las personas amparadas por el Convenio puedan disfrutar cada año de unas vacaciones mínimas pagadas. La Comisión había tomado nota igualmente de la información comunicada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia de 1992, según la cual se había comenzado el proceso de enmienda al Código de Trabajo para cumplir con los requisitos del Convenio. La Comisión nota que en su última memoria, el Gobierno considere que el régimen de vacaciones previsto en el artículo 129 no es incompatible con lo dispuesto en el Convenio. La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio prevé el derecho, después de un año de servicios continuos, a vacaciones anuales pagadas de seis días laborables, por lo menos. La Comisión espera que el Gobierno indicará, en la mayor brevedad, las medidas concretas tomadas para garantizar la plena aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión viene observando desde hace varios años que en el artículo 129, segundo párrafo, del Código de Trabajo, se establece que la duración del servicio que da derecho a estas vacaciones podrá llegar hasta 24 ó 30 meses en virtud del contrato individual o de un convenio colectivo, mientras que el artículo 2 del Convenio prevé el derecho, después de un año de servicios continuos, a vacaciones anuales pagadas de seis días laborables, por lo menos. La Comisión había tomado nota además de que en 1980 y en 1988 se elaboró un proyecto de decreto con la asistencia de la OIT, en el que se contempla la modificación del artículo 129 del Código, a fin de que las personas amparadas por el Convenio puedan disfrutar cada año unas vacaciones mínimas pagadas.

En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 30 de junio de 1990, y en la Comisión de la Conferencia en 1991, comprobando que no se habían realizado progresos para enmendar la legislación a fin de armonizarla con el artículo 2. El Gobierno había declarado que la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo estaba revisando el Código del Trabajo. En la Comisión de la Conferencia en 1991, el Gobierno indicó que había comenzado el proceso de enmienda al Código del Trabajo a fin de cumplir con los requisitos del Convenio. La Comisión de la Conferencia solicitó entonces al Gobierno que enviara con urgencia el texto del proyecto de reformas a la OIT a fin de determinar si el proyecto de legislación se conformaba plenamente con el Convenio.

La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado copia del proyecto de legislación, ni ha sometido una memoria sobre la aplicación del Convenio. La Comisión confía en que el proyecto de legislación se adoptará lo más rápidamente posible a fin de garantizar la plena aplicación del Convenio. Espera también que el Gobierno indicará a la brevedad las medidas concretas tomadas a este respecto y comunicará copia del texto legislativo pertinente.

La Comisión confía en que el Gobierno no escatimará esfuerzos para tomar, muy próximamente, las medidas necesarias.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En referencia a los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión toma nota, según las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno y en la Comisión de la Conferencia de 1991, de que no se han realizado progresos para enmendar la legislación a fin de armonizarla con el artículo 2 del Convenio. El Gobierno ha declarado que dicha cuestión dependía de la revisión del Código de Trabajo que actualmente realiza la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo. En estas condiciones, la Comisión desea nuevamente referirse a sus comentarios anteriores, redactados en los términos siguientes:

La Comisión recuerda que en el artículo 129, segundo párrafo, del Código del Trabajo se establece que la duración del servicio que da derecho a estas vacaciones podrá llegar hasta 24 ó 30 meses en virtud del contrato individual de un convenio colectivo, mientras que el artículo 2 del Convenio prevé el derecho, después de un año de servicio continuo, a vacaciones anuales pagadas de seis días laborales, por lo menos. La Comisión recuerda igualmente que en 1980 se elaboró un proyecto de decreto con la asistencia de la OIT en el que se contempla la modificación del artículo 129 del Código, a fin de que las personas amparadas por el Convenio puedan disfrutar cada año unas vacaciones mínimas pagadas. Confía en que a tenor de las seguridades dadas por el Gobierno dicho proyecto - ya reactualizado en 1988 - se adopte en fecha muy próxima.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 79.a reunión de la Conferencia.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que en el artículo 129, segundo párrafo, del Código del Trabajo se establece que la duración del servicio que da derecho a estas vacaciones podrá llegar hasta 24 ó 30 meses en virtud del contrato individual de un convenio colectivo, mientras que el artículo 2 del Convenio prevé el derecho, después de un año de servicio continuo, a vacaciones anuales pagadas de seis días laborales, por lo menos. La Comisión recuerda igualmente que en 1980 se elaboró un proyecto de decreto con la asistencia de la OIT en el que se contempla la modificación del artículo 129 del Código, a fin de que las personas amparadas por el Convenio puedan disfrutar cada año unas vacaciones mínimas pagadas. Confía en que a tenor de las seguridades dadas por el Gobierno dicho proyecto - ya reactualizado en 1988 - se adopte en fecha muy próxima.

SOLICITUDES

Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 78.a reunión de la Conferencia. #SESION_CONFERENCIA:78

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información nueva en respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación precedente, redactada como sigue:

Con referencia a los comentarios anteriores, la Comisión lamenta comprobar que no se haya realizado todavía ningún progreso para dar efecto al artículo 2 del Convenio. Recuerda que en el artículo 129, 2) del Código del Trabajo se establece que la duración del servicio que da derecho a estas vacaciones podrá llegar hasta dos años y medio en virtud del contrato individual de un convenio colectivo, mientras que según lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio toda persona a la que se aplique el Convenio tendrá derecho, después de un año de servicio continuo, a vacaciones anuales pagadas de seis días laborales, por lo menos. La Comisión recuerda igualmente que en 1980 se elaboró un proyecto de decreto con la asistencia de la OIT en el que se contempla la modificación del artículo 129 del Código, a fin de que las personas amparadas por el Convenio puedan disfrutar cada año unas vacaciones mínimas pagadas. En su última memoria el Gobierno señala que este proyecto reactualizado se encuentra todavía en examen por parte de las autoridades legislativas competentes. La Comisión confía en que a tenor de las seguridades dadas por el Gobierno dicho proyecto se adopte en fecha muy próxima.

SOLICITUDES

Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 77.a reunión de la Conferencia. #SESION_CONFERENCIA:77

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