National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Comentario anterior
Repetición Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes, organizar sus actividades y formular sus programas. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó su confianza en que el Gobierno adoptaría todas las medidas necesarias para enmendar las disposiciones legislativas en relación con las siguientes cuestiones a fin de poner su legislación de conformidad con el Convenio:- la mayoría demasiado elevada de dos tercios exigida para convocar una huelga (originalmente artículo 4 de la Ley núm. 4/92, actualmente artículo 422 del Código del Trabajo)- con respecto a los servicios mínimos, es importante que, en caso de discrepancias en cuanto a la determinación de esos servicios, la cuestión sea resuelta por un organismo independiente y no por el empleador (originalmente artículo 10, 4) de la Ley núm. 4/92, actualmente artículo 428, 4) del Código del Trabajo);- el arbitraje obligatorio para servicios no esenciales en el sentido estricto del término, como el correo y los servicios bancarios y de crédito (originalmente artículo 11 de la Ley núm. 4/92, actualmente artículo 429 del Código del Trabajo), y- se permite la movilización de trabajadores en los casos de huelga en los servicios no esenciales, pero la movilización de trabajadores solo debería ser posible en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (Ley núm. 4-2002).La Comisión lamenta tomar nota de que, en su memoria, el Gobierno señala que no se ha producido cambio alguno en su legislación sobre las huelgas. También toma nota de que el Gobierno explica que: i) la mayoría de dos tercios que se exige para convocar una huelga se basa en principios como el interés colectivo y la unanimidad en un sindicato; ii) actualmente es el empleador el que establece los servicios mínimos porque el Estado no tiene ningún órgano independiente que pueda determinarlos, y iii) la movilización de trabajadores solo se permite en los servicios esenciales y en casos en los que una huelga prolongada afecta a las obras públicas de manera amplia. En lo que respecta a la mayoría exigida para convocar una huelga, la Comisión considera que exigir que la decisión la tomen dos tercios de los trabajadores presentes resulta excesivo y podría impedir indebidamente que la huelga se convoque. La Comisión recuerda que el quórum y la mayoría para votar sobre una huelga debería fijarse a un nivel razonable, teniendo en cuenta los votos emitidos (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 147). En lo que respecta al establecimiento de servicios mínimos, la Comisión observa que la función de un órgano independiente responsable de resolver desacuerdos entre las partes pueden desempeñarla, por ejemplo, las autoridades judiciales. En lo que respecta a la movilización de trabajadores, la Comisión recuerda que considera que es conveniente limitar los poderes de movilización a los casos en los que pueda limitarse el derecho de huelga, o incluso prohibirse, es decir: i) en la función pública respecto a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; ii) en los servicios esenciales en el estricto sentido del término, y iii) en situaciones de crisis aguda (véase Estudio General de 2012, párrafo 151).Recordando una vez más que las cuestiones mencionadas han sido objeto de sus comentarios durante años, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar la Ley núm. 4/92 y la Ley núm. 4-2002 en un futuro muy próximo y le pide que informe sobre todos los progresos realizados a este respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que, si así lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
Repetición Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes, organizar sus actividades y formular sus programas. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales y, si así lo deseara, con la asistencia técnica de la Oficina para enmendar las diversas disposiciones de la ley núm. 4/92 y de la ley núm. 4-2002, que se relacionan con algunos obstáculos relativos al ejercicio del derecho de huelga, con miras a armonizarlas con el Convenio. La Comisión recuerda que, en relación con la ley núm. 4/92, estos obstáculos son los siguientes: i) mayoría demasiado elevada exigida para declarar una huelga (artículo 4); ii) con respecto a los servicios mínimos, es importante que, en caso de divergencia en cuanto a la determinación de esos servicios, la cuestión sea resuelta por un organismo independiente y no por el empleador (artículo 10, 4)), y iii) el arbitraje obligatorio para servicios no esenciales en el sentido estricto del término, como el correo y los servicios bancarios y de crédito (artículo 11). En relación con la ley núm. 4 2002, la Comisión recuerda que permite la movilización de trabajadores en los casos de huelga en los servicios no esenciales, al tiempo que la movilización de trabajadores sólo debería ser posible en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual en un futuro próximo puede realizarse una enmienda a la mencionada legislación, para lo cual recurrirá al apoyo de la Oficina. La Comisión reitera su solicitud anterior y confía en que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para enmendar las mencionadas disposiciones legislativas, con el fin de armonizar la legislación con el Convenio y que indicará todas las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión recuerda que desde hace varios años formula comentarios sobre la necesidad de que el Gobierno tome medidas para modificar las siguientes disposiciones de la ley núm. 4/92 que se refieren a las siguientes cuestiones:– mayoría demasiado elevada exigida para declarar una huelga (artículo 4 de la ley núm. 4/92);– importancia de que en caso de divergencia en cuanto a la definición de los servicios mínimos, la cuestión sea resuelta por un organismo independiente y no por el empleador (párrafo 4 del artículo 10 de la ley núm. 4/92);– contratación de trabajadores autorizada por la autoridad responsable, sin consultas con las organizaciones sindicales concernidas para garantizar los servicios indispensables, a fin de mantener la viabilidad económica y financiera de la empresa, en caso de que la huelga amenace gravemente esta viabilidad (artículo 9 de la ley núm. 4/92);– arbitraje obligatorio para servicios no esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) (correo y servicios bancarios y de crédito; artículo 11 de la ley núm. 4/92).La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar las disposiciones legislativas comentadas, a efectos de poner la legislación en conformidad con el Convenio y que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto. La Comisión pide también al Gobierno que indique si las federaciones y confederaciones pueden ejercer el derecho de huelga.Por último, tomando nota de que la ley núm. 4-2002, de 30 de diciembre de 2002, permite la movilización de trabajadores en caso de huelga en los servicios que no son esenciales, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación a efectos de garantizar que la movilización de trabajadores sea solamente posible en los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión recuerda que desde hace varios años formula comentarios sobre la necesidad de que el Gobierno tome medidas para modificar las siguientes disposiciones de la ley núm. 4/92 que se refieren a las siguientes cuestiones:
– mayoría demasiado elevada exigida para declarar una huelga (artículo 4 de la ley núm. 4/92);
– importancia de que en caso de divergencia en cuanto a la definición de los servicios mínimos, la cuestión sea resuelta por un organismo independiente y no por el empleador (párrafo 4 del artículo 10 de la ley núm. 4/92);
– contratación de trabajadores autorizada por la autoridad responsable, sin consultas con las organizaciones sindicales concernidas para garantizar los servicios indispensables, a fin de mantener la viabilidad económica y financiera de la empresa, en caso de que la huelga amenace gravemente esta viabilidad (artículo 9 de la ley núm. 4/92);
– arbitraje obligatorio para servicios no esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) (correo y servicios bancarios y de crédito; artículo 11 de la ley núm. 4/92).
La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar las disposiciones legislativas comentadas, a efectos de poner la legislación en conformidad con el Convenio y que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto. La Comisión pide también al Gobierno que indique si las federaciones y confederaciones pueden ejercer el derecho de huelga.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Por último, tomando nota de que la ley núm. 4-2002, de 30 de diciembre de 2002, permite la movilización de trabajadores en caso de huelga en los servicios que no son esenciales, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación a efectos de garantizar que la movilización de trabajadores sea solamente posible en los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores sin ninguna distinción de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas. La Comisión había pedido al Gobierno que indique si los funcionarios públicos gozan del derecho de sindicación y cuáles son las disposiciones aplicables en la materia. A este respecto, la Comisión observa que el Estatuto de la Función Pública (ley núm. 5/97) dispone en su artículo 9 que los funcionarios y agentes gozan del derecho de constituir sindicatos.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión recuerda que desde hace varios años formula comentarios sobre la necesidad de que el Gobierno tome medidas para modificar las siguientes disposiciones de la ley núm. 4/92 que se refieren a las siguientes cuestiones:
La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar las disposiciones legislativas comentadas, a efectos de poner la legislación en conformidad con el Convenio y que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
Por último, la Comisión pide también al Gobierno que indique si las federaciones y confederaciones pueden ejercer el derecho de huelga.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2009.]
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y lamenta observar que la misma no responde a las cuestiones planteadas. La Comisión observa que la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) y la Unión General de Trabajadores de Santo Tomé y Príncipe (UGT-STP) enviaron comentarios sobre la aplicación del Convenio, relativas en su mayor parte a las cuestiones pendientes.
La Comisión recuerda que desde hace varios años formula comentarios sobre la necesidad de que el Gobierno tome medidas para modificar las siguientes disposiciones de la ley núm. 4/92 que se refieren a las siguientes cuestiones:
La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar las disposiciones legislativas comentadas, a efectos de poner la legislación en conformidad con el Convenio y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
Asimismo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique si los funcionarios públicos gozan del derecho de sindicación y cuáles son las disposiciones aplicables en la materia. Por último, el Comité pide también al Gobierno que indique si las federaciones y confederaciones pueden ejercer el derecho de huelga.
La Comisión había observado que la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) y la Unión General de Trabajadores de Santo Tomé y Príncipe (UGT-STP) enviaron comentarios sobre la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
La Comisión recordó que desde hace varios años formula comentarios sobre la necesidad de que el Gobierno tome medidas para modificar las siguientes disposiciones de la ley núm. 4/92 que se refieren a las siguientes cuestiones:
– mayoría demasiado elevada exigida para declarar una huelga (artículo 4, de la ley núm. 4/92);
– importancia de que en caso de divergencia en cuanto a la definición de los servicios mínimos, la cuestión sea resuelta por un organismo independiente y no por el empleador (párrafo 4, del artículo 10, de la ley núm. 4/92);
– contratación de trabajadores autorizada por la autoridad responsable, sin consultas, para garantizar los servicios indispensables a fin de mantener la viabilidad económica y financiera de la empresa en caso de que la huelga amenace gravemente esta viabilidad (artículo 9, de la ley núm. 4/92); y
– arbitraje obligatorio para servicios no considerados esenciales (correo y servicios bancarios y de crédito) (artículo 11, de la ley núm. 4/92).
La Comisión reitera su solicitud al Gobierno a que tome medidas para modificar las disposiciones legislativas comentadas, a efectos de poner la legislación en conformidad con el Convenio y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
Por último, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique si los funcionarios públicos gozan del derecho de sindicación y cuáles son las disposiciones aplicables en la materia, y si las federaciones y confederaciones pueden ejercer el derecho de huelga.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión observa que la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) y la Unión General de Trabajadores de Santo Tomé y Príncipe (UGT-STP) enviaron comentarios sobre la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
— mayoría demasiado elevada exigida para declarar una huelga (artículo 4, de la ley núm. 4/92).
— importancia de que en caso de divergencia en cuanto a la definición de los servicios mínimos, la cuestión sea resuelta por un organismo independiente y no por el empleador (párrafo 4, del artículo 10, de la ley núm. 4/92).
— contratación de trabajadores autorizada por la autoridad responsable, sin consultas, para garantizar los servicios indispensables a fin de mantener la viabilidad económica y financiera de la empresa en caso de que la huelga amenace gravemente esta viabilidad (artículo 9, de la ley núm. 4/92).
— arbitraje obligatorio para servicios no considerados esenciales (correo y servicios bancarios y de crédito) (artículo 11, de la ley núm. 4/92).
La Comisión nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 3 y 10 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma en su última memoria que el Ministerio de Trabajo ha establecido un grupo de redacción para la elaboración de la ley general del trabajo. La Comisión confía en que el grupo de redacción tendrá plenamente en cuenta sus anteriores observaciones que se referían a los siguientes aspectos:
- Mayoría demasiado elevada exigida para declarar una huelga (artículo 4 de la ley núm. 4/92).
- Servicios mínimos: importancia de que en caso de divergencia en cuanto a la definición de los servicios mínimos, la cuestión sea resuelta por un organismo independiente y no por el empleador(párrafo 4 del artículo 10 de la ley núm. 4/92).
- Contratación de trabajadores para garantizar los servicios indispensables a fin de mantener la viabilidad económica y financiera de la empresa en caso de que la huelga amenace gravemente esta viabilidad (artículo 9 de la ley núm. 4/92).
- Arbitraje obligatorio para servicios no considerados esenciales (correo y servicios bancarios y de crédito) (artículo 11 de la ley núm. 4/92).
Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo se propone someter la cuestión del ejercicio del derecho de huelga al Comité Nacional de Concertación Social. La Comisión espera que dicha medida permitirá avanzar hacia la modificación de la legislación para ponerla en conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que la mantenga informada sobre la evolución de la situación.
Artículo 2. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique si los funcionarios públicos gozan del derecho de sindicación y cuáles son las disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 6. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique si las federaciones y confederaciones pueden ejercer el derecho de huelga.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de la adopción de la nueva Constitución, ley núm. 1/03 y de la ley núm. 4/2002 que reglamenta la requisición civil e incluye la obligación de mantener servicios mínimos en empresas o establecimientos destinados a la satisfacción de necesidades sociales inalienables.
1. Artículos 3 y 10. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma en su memoria que el Ministerio de Trabajo ha establecido un grupo de redacción para la elaboración de la ley general del trabajo. La Comisión confía en que el grupo de redacción tendrá plenamente en cuenta sus anteriores observaciones que se referían a los siguientes aspectos:
2. Artículo 2 del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique si los funcionarios públicos gozan del derecho de sindicación y cuáles son las disposiciones aplicables en la materia.
3. Artículo 6. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique si las federaciones y confederaciones pueden ejercer el derecho de huelga.
La Comisión lamenta profundamente tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. Artículo 2 del Convenio. En lo que respecta a los funcionarios, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si esta categoría de trabajadores goza del derecho de sindicación y cuáles son las disposiciones aplicables en la materia. 2. Artículos 3 y 10. Derecho de las organizaciones de trabajadores, de formular su programa de acción para fomentar y defender los intereses de los trabajadores, sin intervención de las autoridades públicas. La Comisión subraya que siempre ha sido de la opinión de que el derecho de huelga constituye uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses económicos y sociales [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 147]. Mayoría exigida para declarar una huelga. La Comisión comprueba que el artículo 4 de la ley núm. 4/92, establece como condición para poder discutir del recurso a la huelga, que la asamblea convocada a estos efectos reúna la mayoría de los dos tercios de los trabajadores. La Comisión estima que esta proporción de dos tercios es particularmente elevada, constituye un obstáculo al ejercicio del derecho de huelga y que sería deseable que la decisión de recurrir a la huelga pueda adoptarse por una mayoría simple de trabajadores presentes en la asamblea. Servicios mínimos. La Comisión comprueba asimismo que en virtud del párrafo 4 del artículo 10 de la ley núm. 4/92, corresponde al empleador definir los servicios mínimos, tras haber oído al representante de los trabajadores. A este respecto, la Comisión considera que en caso de divergencias en cuanto a la definición de los servicios mínimos, sería conveniente que esta cuestión se resolviese por un organismo independiente. Además, la Comisión comprueba que en virtud del párrafo 2 del artículo 9 de la misma ley, el ministro responsable de la administración del trabajo puede autorizar a la empresa a contratar trabajadores para garantizar los servicios indispensables para mantener la viabilidad económica y financiera de la empresa en caso de que la huelga amenace gravemente esta viabilidad. Dado que la aplicación de una disposición de esa índole podría obstaculizar la eficacia de la huelga como medio de presión, la Comisión estima que en esas circunstancias, más que autorizar a la empresa a contratar trabajadores para garantizar los servicios indispensables, debería preverse el establecimiento de un servicio mínimo negociado con la participación de los demás trabajadores de la empresa. Servicios esenciales y arbitraje obligatorio. La Comisión comprueba que en aplicación del artículo 11 de la ley núm. 4/92, los servicios esenciales definidos en el artículo 10 pueden ser objeto de un arbitraje obligatorio y que, entre esos servicios esenciales figuran el correo (apartado c)), los servicios bancarios y de crédito (apartado j)), que no son servicios esenciales en el sentido estricto del término, según los criterios de la Comisión (es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) [véase Estudio general, op. cit., párrafo 159]. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para que los empleados de correos y los trabajadores del sector bancario y de crédito puedan ejercer el derecho de huelga. Motivos de la huelga. Por último, la Comisión comprueba que en virtud del artículo 1 de la ley núm. 4/92 la huelga sólo tiene como objetivo la salvaguardia de los intereses sociales y profesionales legítimos de los trabajadores, así como de la economía nacional. A juicio de la Comisión, las organizaciones encargadas de defender los intereses socioeconómicos y profesionales de los trabajadores deberían, en principio, poder recurrir a la huelga para sostener sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, de protección social y de nivel de vida [véase Estudio general, op. cit., párrafo 165]. La Comisión solicita al Gobierno precisar si es posible recurrir a la huelga para apoyar soluciones en respuesta a cuestiones que afectan directamente a los trabajadores como consecuencia de la aplicación de políticas económicas y sociales. Artículo 6. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si las federaciones y confederaciones pueden ejercer el derecho de huelga en las mismas condiciones que los sindicatos.
1. Artículo 2 del Convenio. En lo que respecta a los funcionarios, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si esta categoría de trabajadores goza del derecho de sindicación y cuáles son las disposiciones aplicables en la materia.
2. Artículos 3 y 10. Derecho de las organizaciones de trabajadores, de formular su programa de acción para fomentar y defender los intereses de los trabajadores, sin intervención de las autoridades públicas. La Comisión subraya que siempre ha sido de la opinión de que el derecho de huelga constituye uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses económicos y sociales [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 147].
Mayoría exigida para declarar una huelga. La Comisión comprueba que el artículo 4 de la ley núm. 4/92, establece como condición para poder discutir del recurso a la huelga, que la asamblea convocada a estos efectos reúna la mayoría de los dos tercios de los trabajadores. La Comisión estima que esta proporción de dos tercios es particularmente elevada, constituye un obstáculo al ejercicio del derecho de huelga y que sería deseable que la decisión de recurrir a la huelga pueda adoptarse por una mayoría simple de trabajadores presentes en la asamblea.
Servicios mínimos. La Comisión comprueba asimismo que en virtud del párrafo 4 del artículo 10 de la ley núm. 4/92, corresponde al empleador definir los servicios mínimos, tras haber oído al representante de los trabajadores. A este respecto, la Comisión considera que en caso de divergencias en cuanto a la definición de los servicios mínimos, sería conveniente que esta cuestión se resolviese por un organismo independiente.
Además, la Comisión comprueba que en virtud del párrafo 2 del artículo 9 de la misma ley, el ministro responsable de la administración del trabajo puede autorizar a la empresa a contratar trabajadores para garantizar los servicios indispensables para mantener la viabilidad económica y financiera de la empresa en caso de que la huelga amenace gravemente esta viabilidad. Dado que la aplicación de una disposición de esa índole podría obstaculizar la eficacia de la huelga como medio de presión, la Comisión estima que en esas circunstancias, más que autorizar a la empresa a contratar trabajadores para garantizar los servicios indispensables, debería preverse el establecimiento de un servicio mínimo negociado con la participación de los demás trabajadores de la empresa.
Servicios esenciales y arbitraje obligatorio. La Comisión comprueba que en aplicación del artículo 11 de la ley núm. 4/92, los servicios esenciales definidos en el artículo 10 pueden ser objeto de un arbitraje obligatorio y que, entre esos servicios esenciales figuran el correo (apartado c)), los servicios bancarios y de crédito (apartado j)), que no son servicios esenciales en el sentido estricto del término, según los criterios de la Comisión (es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) [véase Estudio general, op. cit., párrafo 159]. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para que los empleados de correos y los trabajadores del sector bancario y de crédito puedan ejercer el derecho de huelga.
Motivos de la huelga. Por último, la Comisión comprueba que en virtud del artículo 1 de la ley núm. 4/92 la huelga sólo tiene como objetivo la salvaguardia de los intereses sociales y profesionales legítimos de los trabajadores, así como de la economía nacional. A juicio de la Comisión, las organizaciones encargadas de defender los intereses socioeconómicos y profesionales de los trabajadores deberían, en principio, poder recurrir a la huelga para sostener sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, de protección social y de nivel de vida [véase Estudio general, op. cit., párrafo 165].
La Comisión solicita al Gobierno precisar si es posible recurrir a la huelga para apoyar soluciones en respuesta a cuestiones que afectan directamente a los trabajadores como consecuencia de la aplicación de políticas económicas y sociales.
Artículo 6. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si las federaciones y confederaciones pueden ejercer el derecho de huelga en las mismas condiciones que los sindicatos.
La Comisión lamenta tomar nota que por cuarto año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión lamenta tomar nota de que por tercer año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que el Gobierno enviará una memoria para su examen por la Comisión en su próxima reunión y que incluirá informaciones completas sobre los puntos planteados en sus comentarios anteriores, referidos a los puntos siguientes:
2. Artículos 3 y 10: Derecho de las organizaciones de trabajadores, de formular su programa de acción para fomentar y defender los intereses de los trabajadores, sin intervención de las autoridades públicas. La Comisión subraya que siempre ha sido de la opinión de que el derecho de huelga constituye uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses económicos y sociales [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 147].
La Comisión confía en que el Gobierno comunicará en su próxima memoria informaciones en respuesta a las cuestiones planteadas.
La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 15 de la ley núm. 5/92 sobre los sindicatos, promulgada el 10 de marzo de 1992, año en que fue ratificado el Convenio, deroga toda legislación relativa a asociaciones sindicales, entre las que se encuentra la ley núm. 1/91 que establecía el monopolio a favor de una sola central sindical mencionada en la ley, y que la nueva ley garantiza la posibilidad del pluralismo sindical.
La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a varias cuestiones.