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Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Santo Tomé y Príncipe (Ratificación : 1982)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 2, párrafo 2, b) del Convenio. Salarios mínimos. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información alguna sobre los métodos y mecanismos de fijación de salarios utilizados en la práctica para establecer y revisar los salarios mínimos nacionales. A este respecto, desea recordar la importancia del papel del salario mínimo en la aplicación del Convenio. Habida cuenta de que las mujeres predominan en los empleos de bajos salarios y de que un sistema de salarios mínimos nacional uniforme contribuye a aumentar los ingresos de los peor remunerados, este sistema influirá en la relación entre los salarios de hombres y mujeres, así como en la disminución de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión señala que, cuando se fijan los salarios mínimos, es esencial evitar toda distorsión basada en suposiciones por razón de sexo y/o género, para garantizar que no se infravaloran determinadas capacidades consideradas como «femeninas». Para ello, las tasas salariales deben determinarse sobre la base de criterios objetivos, exentos de prejuicios de género (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 682-683). La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione: i) estadísticas actualizadas sobre el porcentaje de hombres y mujeres que perciben el salario mínimo y su distribución en los diferentes sectores económicos y ocupaciones; ii) información sobre las actividades de sensibilización emprendidas para dar a conocer el principio consagrado en el Convenio a las partes que intervienen en la fijación de los salarios mínimos nacionales, y iii) información sobre los casos de quejas por el impago del salario mínimo que hayan sido comunicados a la Inspección del Trabajo o comprobados por esta, y sobre las sanciones impuestas.
Artículo 3. Evaluación objetiva de los empleos. La Comisión recuerda que el artículo 22, 3) del Código del Trabajo prevé que los sistemas de descripción y evaluación de los empleos deberían basarse en criterios objetivos que sean comunes para hombres y mujeres a fin de excluir cualquier discriminación basada en el sexo. Toma nota de las declaraciones del Gobierno en el sentido de que también deben tenerse en cuenta condiciones como la antigüedad, los grados y otros criterios similares. A este respecto, la Comisión considera que parece haber una confusión entre la noción de evaluación del comportamiento profesional —una operación destinada a valorar la forma en que un determinado trabajador desempeña sus funciones— y la noción de evaluación objetiva de los empleos, es decir, la medición del valor relativo de los empleos con contenido diferente en función de las tareas que deben realizarse. La evaluación objetiva de los empleos debe evaluar el puesto de trabajo y no al trabajador individual; permite establecer el valor de las categorías de empleos con predominio de mujeres y hombres en una empresa de la forma más objetiva posible. A este respecto, señala a la atención del Gobierno los párrafos 695 a 709 de su Estudio General de 2012 relativos a la evaluación objetiva de los empleos.Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para: i) establecer procedimientos formales de evaluación objetiva de los empleos basados en criterios objetivos de comparación, como las competencias, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo, y ii) garantizar que no se infravalore el trabajo en los sectores y ocupaciones en los que predominan las mujeres.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículos 1, b), y 2, párrafo 2, a) del Convenio.Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.Evolución legislativa. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno afirma que considera que el marco jurídico nacional ahora se ajusta al principio consagrado en el Convenio, en respuesta a su comentario anterior sobre el artículo 234, 5) del Código del Trabajo, que exige «condiciones contractuales idénticas» para la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y, de esta forma, no refleja plenamente el principio del Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) pidió al Gobierno que informara sobre las medidas adoptadas para modificar el Código del Trabajo a fin de hacer efectivo el principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor (CEDAW/C/STP/Q/1-5, 7 de marzo de 2022, párrafo 16, d)). La Comisión pide al Gobierno que considere la posibilidad de modificar el artículo 234, 5) del Código del Trabajo para garantizar que se tenga en cuenta el valor global del empleo sin limitar la comparación a las «condiciones contractuales idénticas» y que la definición permita comparar, sin distinción de género, puestos de trabajo de naturaleza totalmente diferente, y no necesariamente en la misma empresa, pero que, al examinarlos, se puede comprobar que tienen el mismo «valor». La Comisión también pide al Gobierno que transmita información sobre: i) la aplicación en la práctica de los artículos 22, 1) y 234, 5) del Código del Trabajo, incluyendo los casos o las quejas sobre desigualdad de remuneración examinados por la inspección del trabajo, los tribunales u otra autoridad competente, especificando las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas, y ii) las actividades de sensibilización sobre las nuevas disposiciones legislativas y sobre el principio del Convenio, incluso en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Artículos 2 y 3.Reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres. En su respuesta a la Comisión en relación con las medidas adoptadas para evaluar y abordar la brecha salarial entre hombres y mujeres en la economía formal e informal, el Gobierno afirma que intenta focalizar sus esfuerzos principalmente en la transición de la economía informal a la formal con el fin de proporcionar protección social a toda la población que todavía está afectada en gran medida por la informalidad. El Gobierno recuerda a este respecto que existen salarios mínimos distintos aplicables en el sector privado y en el sector público, determinados por el Decreto Ley núm. 24/2015, de 18 de diciembre de 2015, y que ningún trabajador puede percibir un salario inferior al establecido por dicho Decreto Ley. La Comisión también toma nota de que según los datos proporcionados por el Gobierno en su informe al CEDAW, el nivel de ingresos del trabajo es relativamente alto en el caso de los hombres, si se compara con el de las mujeres a lo largo del ciclo de vida, y el excedente de ingresos del trabajo de los hombres (de 22 a 76 años) es unas 11 veces superior al de las mujeres, lo que se traduce en un nivel débil de empoderamiento de las mujeres y de las niñas jóvenes (CEDAW/C/STP/1-5, 29 de noviembre de 2021, párrafos 58 y 60). Recordando que se está aplicando una Estrategia Nacional de Desarrollo Estadístico, adoptada en 2018, que tiene por objeto, entre otras cosas, reforzar el Instituto Nacional de Estadística, la Comisión reitera su petición al Gobierno de que proporcione información actualizada sobre la diferencia salarial entre hombres y mujeres, la distribución de hombres y mujeres en los distintos sectores económicos y ocupaciones, y sus correspondientes ingresos, en los sectores público y privado.
Artículo 4.Cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, a causa de la pandemia de COVID-19, los interlocutores sociales no han podido reunirse para discutir el proyecto de revisión de la Ley núm. 1/99 sobre el Consejo Nacional de Diálogo Social (CNCS). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en la revisión de la Ley núm. 1/99 sobre el CNCS, así como sobre las actividades de fortalecimiento de las capacidades de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en relación con el principio del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 2 del Convenio. Salarios mínimos. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que se ha adoptado el decreto núm. 2/2016 que establece el nuevo salario mínimo nacional y la escala salarial para el sector público. Asimismo, toma nota de los artículos 237 a 243 del Código del Trabajo, adoptados mediante la ley núm. 6/2019 de 16 de noviembre de 2018 sobre el salario mínimo nacional. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los métodos y mecanismos de fijación de salarios utilizados en la práctica para establecer y revisar los salarios mínimos nacionales, y sobre el impacto de estas medidas sobre la brecha salarial por motivo de género. Solicita al Gobierno que proporcione información estadística sobre el porcentaje de hombres y mujeres que cobran el salario mínimo en el sector privado, así como sobre la distribución de hombres y mujeres en todos los grados de la nueva escala salarial del sector público y sus niveles de remuneración. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información acerca de todas las actividades de sensibilización llevadas a cabo en relación con la aplicación del principio del Convenio en el marco de la fijación de los salarios mínimos nacionales, en particular en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como sobre cualquier caso o queja en relación con el impago del salario mínimo que se haya señalado a la inspección del trabajo o que haya sido detectado por ésta, y sobre las sanciones impuestas.
Artículo 3. Evaluación objetiva de los empleos. La Comisión toma nota de que el artículo 22, 3), del Código del Trabajo prevé que los sistemas de descripción y evaluación de los empleos deberían basarse en criterios objetivos que sean comunes para hombres y mujeres a fin de excluir cualquier discriminación basada en el sexo. La Comisión recuerda que la aplicación efectiva del principio del Convenio requiere la utilización de un método de evaluación de los empleos a fin de medir y comparar el valor relativo de diferentes trabajos que realizan hombres y mujeres a través del examen de las respectivas tareas cumplidas, que se llevará a cabo sobre la base de criterios absolutamente objetivos y no discriminatorios, tales como, las competencias y calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo, para evitar que la evaluación se vea condicionada por los prejuicios de género. Asimismo, recuerda que se pueden tomar medidas para la evaluación objetiva de los empleos a escala empresarial, sectorial o nacional, en el contexto de la negociación colectiva, así como a través de los mecanismos de determinación de los salarios (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 695 y 701). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 22, 3), del Código del Trabajo, indicando las medidas adoptadas para promover, desarrollar y aplicar métodos prácticos para la evaluación objetiva de los empleos, tanto en el sector público como en el sector privado, sobre la base de criterios libres de prejuicios de género, tales como las calificaciones y las competencias, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo, con miras a garantizar la aplicación efectiva del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre todas las evaluaciones de los empleos que se hayan realizado en el sector público, indicando los criterios utilizados, y sobre las medidas adoptadas para garantizar que hombres y mujeres reciben una remuneración igual por un trabajo de igual valor.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Evolución legislativa. Durante muchos años, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno que el artículo 43, a), de la Constitución no refleja plenamente el principio del Convenio ya que solo garantiza un «salario igual por un trabajo igual». En referencia a sus comentarios anteriores en los que tomó nota de que se había elaborado un proyecto de ley general del trabajo que se había presentado a la Oficina para que realizara comentarios al respecto, la Comisión toma nota con interés de la adopción del Código del Trabajo mediante la Ley núm. 6/2019, de 16 de noviembre de 2018, y de que las disposiciones sobre la igualdad y no discriminación se aplican a los empleados del sector público (artículo 3). En particular, toma nota de que el artículo 22, 1), del Código del Trabajo prevé las mismas condiciones de trabajo para hombres y mujeres, en particular en lo que respecta al salario, y que el artículo 234, 5), prevé que «todos los trabajadores de la misma empresa que tengan condiciones contractuales idénticas tienen derecho a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, y la prohibición de cualquier discriminación salarial». La Comisión quiere señalar que si bien las nuevas disposiciones garantizan «la igualdad salarial por un trabajo de igual valor», la formulación que se usa en el artículo 234, 5), del Código del Trabajo que requiere «condiciones contractuales idénticas» es más restrictiva que el principio del Convenio. La Comisión recuerda que mientras factores como la complejidad, la responsabilidad, la dificultad y las condiciones de trabajo son claramente pertinentes para determinar el valor de los empleos, cuando se examinan dos empleos, el valor no tiene que ser el mismo con respecto a cada uno de los factores considerados. Determinar si dos empleos diferentes tienen igual valor consiste en determinar el valor global de los empleos teniendo en cuenta todos los factores. El principio del Convenio requiere igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», pero también contempla las situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que, sin embargo, son igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 676 a 679). Además, la Comisión recuerda que la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor no debería limitarse a comparaciones entre hombres y mujeres que trabajan en la misma empresa, ya que permite una comparación mucho más amplia entre trabajos realizados por hombres y mujeres en diferentes lugares o empresas, o entre diferentes empleadores (véase Estudio General de 2012, párrafos 697 y 698). Lamentando que no se haya aprovechado la oportunidad que ofreció la adopción del Código del Trabajo para dar plena expresión legislativa al principio del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que considere la posibilidad de enmendar el artículo 234, 5), del Código del Trabajo a fin de garantizar que cuando se determina si dos empleos tienen el mismo valor: i) el valor general del empleo se considere sin limitar la comparación a «condiciones contractuales idénticas» y la definición permita que empleos de naturaleza totalmente diferente puedan compararse sin sesgo de género, y ii) el ámbito de comparación vaya más allá de la misma empresa. La Comisión también solicita al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 43, a), de la Constitución y los artículos 22, 1), y 234, 5), del Código del Trabajo, incluida información sobre todos los casos o quejas en materia de desigualdad de remuneración abordados por la inspección del trabajo, los tribunales o cualquier otra autoridad competente, especificando las sanciones impuestas y la indemnización otorgada. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades de sensibilización en relación con las nuevas disposiciones legislativas y el principio del Convenio que se han llevado a cabo, en particular en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Artículos 2 y 3. Evaluar y abordar la brecha salarial por motivo de género. La Comisión ha hecho hincapié repetidamente en la importancia de recopilar y analizar estadísticas sobre los niveles salariales, desglosadas por sexo, a fin de poder examinar la aplicación del Convenio evaluando adecuadamente la naturaleza, la amplitud y las causas de la brecha salarial por motivo de género. La Comisión lamenta tomar nota de nuevo de que el Gobierno no proporciona información a este respecto. También toma nota de que, según la última información estadística disponible, las mujeres están más afectadas por la pobreza que los hombres (71,3 por ciento y 63, 4 por ciento, respectivamente, en 2010). Además, en 2012, la tasa de participación de las mujeres en la fuerza de trabajo era de poco más de la mitad que la de los hombres (41,3 por ciento y 75,4 por ciento, respectivamente), y las mujeres estaban principalmente concentradas en empleos que requieren calificaciones bajas o ninguna calificación, tales como el trabajo no calificado (71 por ciento), el trabajo doméstico (94 por ciento) y los servicios y el comercio (58,9 por ciento). Asimismo, toma nota de que las mujeres trabajan principalmente en la economía informal, que afecta al 75,7 por ciento de la población económicamente activa, y está caracterizada por bajos salarios y falta de protección social. La Comisión toma nota de que el Programa de Trabajo Decente por País (PTDP) para 2018 2021, adoptado en julio de 2018, establece como objetivo específico la promoción del empleo productivo para todos, en particular para los jóvenes y las mujeres, incluso aumentando la sensibilización y alentando la transición de la economía informal a la economía formal, y potenciando el espíritu empresarial de las mujeres y el acceso a la formación profesional, así como reforzando el Instituto Nacional de Estadística (INE). La Comisión toma nota de que actualmente se está aplicando la Estrategia Nacional de Desarrollo Estadístico (ENDE) para 2018 2021, adoptada en febrero de 2018, y recuerda que es esencial contar con datos estadísticos apropiados para determinar la naturaleza, el alcance y las causas de la discriminación y la remuneración desigual, definir las prioridades y elaborar medidas apropiadas para supervisar y evaluar el efecto de esas medidas y proceder a cualquier ajuste necesario (véase Estudio General de 2012, párrafo 891). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas para evaluar y abordar la brecha salarial por motivo de género tanto en la economía formal como en la economía informal, en el marco del Programa de Trabajo Decente por País o de otra forma. La Comisión confía en que el Gobierno esté pronto en condiciones de proporcionar información pertinente que permita evaluar los niveles de remuneración de hombres y mujeres y las diferencias salariales. Solicita de nuevo al Gobierno que proporcione información actualizada sobre la distribución de hombres y mujeres de los diferentes sectores económicos y ocupaciones, y sus ingresos correspondientes, tanto en el sector público como en el sector privado.
Artículo 4. Cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. En respuesta a la indicación de larga data de la Comisión relativa a que las organizaciones de trabajadores y empleadores desempeñan una función importante en lo que respecta a dar efecto a las disposiciones del Convenio, en su memoria, el Gobierno reitera que los interlocutores sociales desempeñan una función importante en la aplicación efectiva de las normas internacionales y de la legislación nacional. El Gobierno añade que está previsto revisar la Ley núm. 1/99 sobre el Consejo Nacional de Diálogo Social (CNCS). La Comisión toma nota de que el PTDP para 2018 2021 establece como objetivo específico el reforzamiento del CNCS y otras instituciones de diálogo social, así como la creación de capacidades de los mandantes tripartitos con miras a la promoción, entre otras cosas, de la igualdad de género y la no discriminación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados en lo que respecta a la revisión de la Ley núm. 1/99 sobre el CNCS, así como sobre todas las actividades de creación de capacidades dirigidas a las organizaciones de empleadores y de trabajadores que se han emprendido, en el marco del Programa de Trabajo Decente por País o de otra forma, a fin de promover la igualdad de género y la no discriminación. Habida cuenta de la falta de legislación que dé plena expresión al principio del Convenio, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que coopere con las organizaciones de empleadores y de trabajadores en lo que respecta a la enmienda del marco legislativo, tal como se indicó anteriormente, así como en relación con las medidas prácticas para garantizar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. También pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 2 del Convenio. Salarios mínimos. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que se ha adoptado el decreto núm. 2/2016 que establece el nuevo salario mínimo nacional y la escala salarial para el sector público. Asimismo, toma nota de los artículos 237 a 243 del Código del Trabajo, adoptados mediante la ley núm. 6/2019 de 16 de noviembre de 2018 sobre el salario mínimo nacional. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los métodos y mecanismos de fijación de salarios utilizados en la práctica para establecer y revisar los salarios mínimos nacionales, y sobre el impacto de estas medidas sobre la brecha salarial por motivo de género. Solicita al Gobierno que proporcione información estadística sobre el porcentaje de hombres y mujeres que cobran el salario mínimo en el sector privado, así como sobre la distribución de hombres y mujeres en todos los grados de la nueva escala salarial del sector público y sus niveles de remuneración. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información acerca de todas las actividades de sensibilización llevadas a cabo en relación con la aplicación del principio del Convenio en el marco de la fijación de los salarios mínimos nacionales, en particular en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como sobre cualquier caso o queja en relación con el impago del salario mínimo que se haya señalado a la inspección del trabajo o que haya sido detectado por ésta, y sobre las sanciones impuestas.
Artículo 3. Evaluación objetiva de los empleos. La Comisión toma nota de que el artículo 22, 3), del Código del Trabajo prevé que los sistemas de descripción y evaluación de los empleos deberían basarse en criterios objetivos que sean comunes para hombres y mujeres a fin de excluir cualquier discriminación basada en el sexo. La Comisión recuerda que la aplicación efectiva del principio del Convenio requiere la utilización de un método de evaluación de los empleos a fin de medir y comparar el valor relativo de diferentes trabajos que realizan hombres y mujeres a través del examen de las respectivas tareas cumplidas, que se llevará a cabo sobre la base de criterios absolutamente objetivos y no discriminatorios, tales como, las competencias y calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo, para evitar que la evaluación se vea condicionada por los prejuicios de género. Asimismo, recuerda que se pueden tomar medidas para la evaluación objetiva de los empleos a escala empresarial, sectorial o nacional, en el contexto de la negociación colectiva, así como a través de los mecanismos de determinación de los salarios (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 695 y 701). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 22, 3), del Código del Trabajo, indicando las medidas adoptadas para promover, desarrollar y aplicar métodos prácticos para la evaluación objetiva de los empleos, tanto en el sector público como en el sector privado, sobre la base de criterios libres de prejuicios de género, tales como las calificaciones y las competencias, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo, con miras a garantizar la aplicación efectiva del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre todas las evaluaciones de los empleos que se hayan realizado en el sector público, indicando los criterios utilizados, y sobre las medidas adoptadas para garantizar que hombres y mujeres reciben una remuneración igual por un trabajo de igual valor.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Evolución legislativa. Durante muchos años, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno que el artículo 43, a), de la Constitución no refleja plenamente el principio del Convenio ya que sólo garantiza un «salario igual por un trabajo igual». En referencia a sus comentarios anteriores en los que tomó nota de que se había elaborado un proyecto de ley general del trabajo que se había presentado a la Oficina para que realizara comentarios al respecto, la Comisión toma nota con interés de la adopción del Código del Trabajo mediante la ley 6/2019, de 16 de noviembre de 2018, y de que las disposiciones sobre la igualdad y no discriminación se aplican a los empleados del sector público (artículo 3). En particular, toma nota de que el artículo 22, 1), del Código del Trabajo prevé las mismas condiciones de trabajo para hombres y mujeres, en particular en lo que respecta al salario, y que el artículo 234, 5), prevé que «todos los trabajadores de la misma empresa que tengan condiciones contractuales idénticas tienen derecho a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, y la prohibición de cualquier discriminación salarial». La Comisión quiere señalar que si bien las nuevas disposiciones garantizan «la igualdad salarial por un trabajo de igual valor», la formulación que se usa en el artículo 234, 5), del Código del Trabajo que requiere «condiciones contractuales idénticas» es más restrictiva que el principio del Convenio. La Comisión recuerda que mientras factores como la complejidad, la responsabilidad, la dificultad y las condiciones de trabajo son claramente pertinentes para determinar el valor de los empleos, cuando se examinan dos empleos, el valor no tiene que ser el mismo con respecto a cada uno de los factores considerados. Determinar si dos empleos diferentes tienen igual valor consiste en determinar el valor global de los empleos teniendo en cuenta todos los factores. El principio del Convenio requiere igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», pero también contempla las situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que, sin embargo, son igual valor, (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 676 679). Además, la Comisión recuerda que la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor no debería limitarse a comparaciones entre hombres y mujeres que trabajan en la misma empresa, ya que permite una comparación mucho más amplia entre trabajos realizados por hombres y mujeres en diferentes lugares o empresas, o entre diferentes empleadores (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafos 697 y 698). Lamentando que no se haya aprovechado la oportunidad que ofreció la adopción del Código del Trabajo para dar plena expresión legislativa al principio del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que considere la posibilidad de enmendar el artículo 234, 5), del Código del Trabajo a fin de garantizar que cuando se determina si dos empleos tienen el mismo valor: i) el valor general del empleo se considere sin limitar la comparación a «condiciones contractuales idénticas» y la definición permita que empleos de naturaleza totalmente diferente puedan compararse sin sesgo de género; y ii) el ámbito de comparación vaya más allá de la misma empresa. La Comisión también solicita al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 43, a), de la Constitución y los artículos 22, 1), y 234, 5), del Código del Trabajo, incluida información sobre todos los casos o quejas en materia de desigualdad de remuneración abordados por la inspección del trabajo, los tribunales o cualquier otra autoridad competente, especificando las sanciones impuestas y la indemnización otorgada. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades de sensibilización en relación con las nuevas disposiciones legislativas y el principio del Convenio que se han llevado a cabo, en particular en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Artículos 2 y 3. Evaluar y abordar la brecha salarial por motivo de género. La Comisión ha hecho hincapié repetidamente en la importancia de recopilar y analizar estadísticas sobre los niveles salariales, desglosadas por sexo, a fin de poder examinar la aplicación del Convenio evaluando adecuadamente la naturaleza, la amplitud y las causas de la brecha salarial por motivo de género. La Comisión lamenta tomar nota de nuevo de que el Gobierno no proporciona información a este respecto. También toma nota de que, según la última información estadística disponible, las mujeres están más afectadas por la pobreza que los hombres (71,3 por ciento y 63, 4 por ciento, respectivamente, en 2010). Además, en 2012, la tasa de participación de las mujeres en la fuerza de trabajo era de poco más de la mitad que la de los hombres (41,3 por ciento y 75,4 por ciento, respectivamente), y las mujeres estaban principalmente concentradas en empleos que requieren calificaciones bajas o ninguna calificación, tales como el trabajo no calificado (71 por ciento), el trabajo doméstico (94 por ciento) y los servicios y el comercio (58,9 por ciento). Asimismo, toma nota de que las mujeres trabajan principalmente en la economía informal, que afecta al 75,7 por ciento de la población económicamente activa, y está caracterizada por bajos salarios y falta de protección social. La Comisión toma nota de que el Programa de Trabajo Decente por País (PTDP) para 2018 2021, adoptado en julio de 2018, establece como objetivo específico la promoción del empleo productivo para todos, en particular para los jóvenes y las mujeres, incluso aumentando la sensibilización y alentando la transición de la economía informal a la economía formal, y potenciando el espíritu empresarial de las mujeres y el acceso a la formación profesional, así como reforzando el Instituto Nacional de Estadística (INE). La Comisión toma nota de que actualmente se está aplicando la Estrategia Nacional de Desarrollo Estadístico (ENDE) para 2018 2021, adoptada en febrero de 2018, y recuerda que es esencial contar con datos estadísticos apropiados para determinar la naturaleza, el alcance y las causas de la discriminación y la remuneración desigual, definir las prioridades y elaborar medidas apropiadas para supervisar y evaluar el efecto de esas medidas y proceder a cualquier ajuste necesario (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafo 891). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas para evaluar y abordar la brecha salarial por motivo de género tanto en la economía formal como en la economía informal, en el marco del Programa de Trabajo Decente por País o de otra forma. La Comisión confía en que el Gobierno esté pronto en condiciones de proporcionar información pertinente que permita evaluar los niveles de remuneración de hombres y mujeres y las diferencias salariales. Solicita de nuevo al Gobierno que proporcione información actualizada sobre la distribución de hombres y mujeres de los diferentes sectores económicos y ocupaciones, y sus ingresos correspondientes, tanto en el sector público como en el sector privado.
Artículo 4. Cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. En respuesta a la indicación de larga data de la Comisión relativa a que las organizaciones de trabajadores y empleadores desempeñan una función importante en lo que respecta a dar efecto a las disposiciones del Convenio, en su memoria, el Gobierno reitera que los interlocutores sociales desempeñan una función importante en la aplicación efectiva de las normas internacionales y de la legislación nacional. El Gobierno añade que está previsto revisar la Ley núm. 1/99 sobre el Consejo Nacional de Diálogo Social (CNCS). La Comisión toma nota de que el PTDP para 2018 2021 establece como objetivo específico el reforzamiento del CNCS y otras instituciones de diálogo social, así como la creación de capacidades de los mandantes tripartitos con miras a la promoción, entre otras cosas, de la igualdad de género y la no discriminación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados en lo que respecta a la revisión de la ley núm. 1/99 sobre el CNCS, así como sobre todas las actividades de creación de capacidades dirigidas a las organizaciones de empleadores y de trabajadores que se han emprendido, en el marco del Programa de Trabajo Decente por País o de otra forma, a fin de promover la igualdad de género y la no discriminación. Habida cuenta de la falta de legislación que dé plena expresión al principio del Convenio, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que coopere con las organizaciones de empleadores y de trabajadores en lo que respecta a la enmienda del marco legislativo, tal como se indicó anteriormente, así como en relación con las medidas prácticas para garantizar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. También pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a éste respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Aplicación práctica. La Comisión recuerda que las estadísticas y los datos adecuados son fundamentales para determinar la naturaleza, la extensión y las causas de la discriminación y de la remuneración desigual, para definir las prioridades y elaborar medidas apropiadas para supervisar y evaluar el efecto de esas medidas y proceder a cualquier ajuste necesario (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 891). La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, incluida información sobre el resultado de las actividades de la inspección y sobre el número y la naturaleza de las contravenciones notificadas y las sanciones impuestas, y el número y la naturaleza de las quejas presentadas a los tribunales, en relación con las violaciones de la legislación pertinente. Sírvase también comunicar información sobre la distribución de mujeres y hombres en los diversos sectores y ocupaciones económicos, y sus correspondientes ingresos, en los sectores público y privado. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que comunique información sobre cualquier otra medida adoptada o prevista que permita una evaluación de los niveles de remuneración de hombres y mujeres y de las diferencias salariales.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1 del Convenio. Legislación. Trabajo de igual valor. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que tomó nota de que el artículo 43, párrafo a), de la Constitución no reflejaba plenamente el principio del Convenio, puesto que se refiere a igualdad de salarios por un «trabajo igual», en lugar de «trabajo de igual valor». En consecuencia, la Comisión ha venido destacando la necesidad de adoptar nuevas medidas legislativas para garantizar el pleno cumplimiento del Convenio. La Comisión toma nota de que se ha preparado y presentado a la Oficina de la OIT un proyecto de ley general del trabajo, para recabar comentarios. En este sentido, la Comisión recuerda la importancia de dar plena expresión legislativa al principio del Convenio, previendo no sólo la igualdad de remuneración por un trabajo que sea «igual», el «mismo» o «similar», sino que también debería prohibir la discriminación salarial en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que, sin embargo, son de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 679). Esperando que se realicen progresos en la adopción del proyecto de ley general del trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que garantice que la ley dé plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, respecto de todos los trabajadores. La Comisión también solicita al Gobierno que, cuando surja la oportunidad de enmendar el artículo 43, párrafo a), de la Constitución.
Artículo 4. Colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Desde 2007, la Comisión ha estado recordando el importante papel que desempeñan las organizaciones de trabajadores y de empleadores en cuanto a dar efecto a las disposiciones del Convenio. Tomando nota de que el Gobierno no ha respondido a sus solicitudes anteriores de información, la Comisión, solicita de nuevo al Gobierno que busque la colaboración de estas organizaciones respecto del establecimiento de un marco legislativo adecuado para aplicar al Convenio, así como respecto de medidas prácticas para garantizar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Información estadística. La Comisión tomó nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual el Instituto Nacional de Estadística lleva a cabo una encuesta que también comprende la cuestión de la remuneración de hombres y mujeres. En relación con su observación general de 1998, la Comisión desea llamar nuevamente la atención del Gobierno sobre la importancia de reunir y analizar estadísticas sobre los niveles salariales, desglosadas por sexo, a efectos de permitir que la Comisión evalúe la naturaleza, la extensión y las causas de la brecha salarial por motivos de género. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que comunique los resultados de la mencionada encuesta, en cuanto se disponga de los mismos. También solicita al Gobierno que comunique información sobre cualquier otra medida adoptada o prevista que permita una evaluación de la remuneración de hombres y mujeres y de las diferencias salariales.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 1 del Convenio. Legislación. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores, en los que señalaba que las disposiciones de la Constitución no reflejan plenamente el principio del Convenio, dado que se refieren a igualdad de salarios por un «trabajo igual», en lugar de «un trabajo de igual valor». De ahí la necesidad de que se adopten nuevas medidas legislativas para garantizar el pleno cumplimiento del Convenio. La Comisión recuerda su observación general de 2006, en la que resaltaba la importancia de dar plena expresión legislativa al principio del Convenio, disponiendo no sólo una remuneración por igual, el mismo o similar trabajo, sino también prohibiéndose la discriminación en cuanto a la remuneración que se da en situaciones en las que hombres y mujeres realizan un trabajo diferente pero que es, no obstante, de igual valor (párrafo 6). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que garantice que la ley general del trabajo prevea explícitamente el derecho de hombres y mujeres a recibir una remuneración igual por un trabajo de igual valor, de conformidad con el Convenio, y a que indique todo progreso realizado al respecto. La Comisión también recuerda al Gobierno que está disponible la asistencia técnica de la OIT y solicita al Gobierno que considere la transmisión a la Oficina de una copia del proyecto de legislación para su revisión.
Artículo 4. Colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión recuerda la importancia del papel de las organizaciones de trabajadores y de empleadores respecto de dar efecto a las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, solicita al Gobierno que procure la cooperación con esas organizaciones en relación con el establecimiento de un marco legislativo adecuado que aplique el Convenio, como se indicó antes, así como en relación con las medidas prácticas encaminadas a garantizar la igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Sírvase informar sobre los progresos realizados al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Información estadística. La Comisión tomó nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual el Instituto Nacional de Estadística lleva a cabo una encuesta que también comprende la cuestión de la remuneración de hombres y mujeres. En relación con su observación general de 1998, la Comisión desea llamar nuevamente la atención del Gobierno sobre la importancia de reunir y analizar estadísticas sobre los niveles salariales, desglosadas por sexo, a efectos de permitir que la Comisión evalúe la naturaleza, la extensión y las causas de la brecha salarial por motivos de género. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que comunique los resultados de la mencionada encuesta, en cuanto se disponga de los mismos. También solicita al Gobierno que comunique información sobre cualquier otra medida adoptada o prevista que permita una evaluación de la remuneración de hombres y mujeres y de las diferencias salariales.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que respondiera a las cuestiones inicialmente planteadas en su solicitud directa de 2007. Al tiempo que toma debida nota de la memoria del Gobierno presentada este año, la Comisión se ve obligada a destacar que la memoria es idéntica a la transmitida hace seis años y no permite que la Comisión evalúe en qué medida se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Sin embargo, toma nota de que Santo Tomé y Príncipe participó en el Taller sobre normas internacionales del trabajo y obligaciones constitucionales de la OIT, realizado en septiembre de 2013 en Lisboa. El taller se dirigió a fortalecer la capacidad de los gobiernos, así como de las organizaciones de trabajadores y de empleadores respecto de los requisitos legislativos y de presentación de memorias, en virtud de los artículos 19 y 22 de la Constitución de la OIT. La Comisión acoge con agrado la participación del Gobierno en el evento y espera que la asistencia brindada por la Oficina aporte una orientación adicional en la elaboración de la próxima memoria del Gobierno. La Comisión espera que la memoria contenga información completa sobre los asuntos siguientes.
Legislación. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual se preparó un proyecto de ley general del trabajo, que se presentó a la Asamblea Nacional. Sin embargo, debido a un cambio de Gobierno, es improbable que la legislación se adopte muy pronto. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores, en los que señalaba que las disposiciones de la Constitución no reflejan plenamente el principio del Convenio, dado que se refieren a igualdad de salarios por un «trabajo igual», en lugar de «un trabajo de igual valor». De ahí la necesidad de que se adopten nuevas medidas legislativas para garantizar el pleno cumplimiento del Convenio. La Comisión recuerda su observación general de 2006, en la que resaltaba la importancia de dar plena expresión legislativa al principio del Convenio, disponiendo no sólo una remuneración por igual, el mismo o similar trabajo, sino también prohibiéndose la discriminación en cuanto a la remuneración que se da en situaciones en las que hombres y mujeres realizan un trabajo diferente pero que es, no obstante, de igual valor (párrafo 6). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que garantice que la futura ley general del trabajo prevea explícitamente el derecho de hombres y mujeres a recibir una remuneración igual por un trabajo de igual valor, de conformidad con el Convenio, y a que indique todo progreso realizado al respecto. La Comisión también recuerda al Gobierno que está disponible la asistencia técnica de la OIT y solicita al Gobierno que considere la transmisión a la Oficina de una copia del proyecto de legislación para su revisión.
Colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión recuerda la importancia del papel de las organizaciones de trabajadores y de empleadores respecto de dar efecto a las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, solicita al Gobierno que procure la cooperación con esas organizaciones en relación con el establecimiento de un marco legislativo adecuado que aplique el Convenio, como se indicó antes, así como en relación con las medidas prácticas encaminadas a garantizar la igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Sírvase mantener informada a la Comisión de los progresos realizados al respecto.
[…]
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro próximo, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que por quinto año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Legislación. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual se había preparado y presentado a la Asamblea Nacional una Ley General del Trabajo. Sin embargo, debido a un cambio de Gobierno, era improbable que la legislación se adoptara a la mayor brevedad. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que señalaba que las disposiciones de la Constitución no reflejan plenamente el principio del Convenio, puesto que se refieren a la igualdad de salarios por un «trabajo igual» y no por un «trabajo de igual valor». De ahí la necesidad de la adopción de nuevas medidas legislativas que garanticen el pleno cumplimiento del Convenio. La Comisión recuerda su observación general de 2006, en la que se destacaba la importancia de dar plena expresión legislativa al principio del Convenio, previéndose no sólo una remuneración por igual, el mismo o similar trabajo, sino también prohibiéndose la discriminación en cuanto a la remuneración que se da en situaciones en las que hombres y mujeres realizan un trabajo diferente, pero que es, no obstante, de igual valor (párrafo 6). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que garantice que la futura Ley General del Trabajo prevea explícitamente el derecho de hombres y mujeres a recibir una remuneración igual por un trabajo de igual valor, de conformidad con el Convenio, y a que indique todo progreso realizado al respecto. La Comisión también recuerda al Gobierno que está disponible la asistencia técnica de la OIT y solicita al Gobierno que considere la transmisión a la Oficina de una copia del proyecto de legislación para su revisión.
Colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión recuerda la importancia del papel de las organizaciones de trabajadores y de empleadores respecto de dar efecto a las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, solicita al Gobierno que procure la cooperación con esas organizaciones en relación con el establecimiento de un marco legislativo adecuado que aplique el Convenio, como se indicara antes, así como en relación con las medidas prácticas para garantizar la igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Sírvase mantener informada a la Comisión de los progresos realizados al respecto.
Información estadística. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Instituto Nacional de Estadística lleva a cabo en la actualidad una encuesta que también abarca el asunto de la remuneración de hombres y mujeres. La Comisión solicita al Gobierno que comunique los resultados de la encuesta en curso, en cuanto se disponga de los mismos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Legislación. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual se había preparado y presentado a la Asamblea Nacional una Ley General del Trabajo. Sin embargo, debido a un cambio de Gobierno, era improbable que la legislación se adoptara a la mayor brevedad. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que señalaba que las disposiciones de la Constitución no reflejan plenamente el principio del Convenio, puesto que se refieren a la igualdad de salarios por un «trabajo igual» y no por un «trabajo de igual valor». De ahí la necesidad de la adopción de nuevas medidas legislativas que garanticen el pleno cumplimiento del Convenio. La Comisión recuerda su observación general de 2006, en la que se destacaba la importancia de dar plena expresión legislativa al principio del Convenio, previéndose no sólo una remuneración por igual, el mismo o similar trabajo, sino también prohibiéndose la discriminación en cuanto a la remuneración que se da en situaciones en las que hombres y mujeres realizan un trabajo diferente, pero que es, no obstante, de igual valor (párrafo 6). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que garantice que la futura Ley General del Trabajo prevea explícitamente el derecho de hombres y mujeres a recibir una remuneración igual por un trabajo de igual valor, de conformidad con el Convenio, y a que indique todo progreso realizado al respecto. La Comisión también recuerda al Gobierno que está disponible la asistencia técnica de la OIT y solicita al Gobierno que considere la transmisión a la Oficina de una copia del proyecto de legislación para su revisión.
Colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión recuerda la importancia del papel de las organizaciones de trabajadores y de empleadores respecto de dar efecto a las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, solicita al Gobierno que procure la cooperación con esas organizaciones en relación con el establecimiento de un marco legislativo adecuado que aplique el Convenio, como se indicara antes, así como en relación con las medidas prácticas para garantizar la igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Sírvase mantener informada a la Comisión de los progresos realizados al respecto.
Información estadística. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Instituto Nacional de Estadística lleva a cabo en la actualidad una encuesta que también abarca el asunto de la remuneración de hombres y mujeres. La Comisión solicita al Gobierno que comunique los resultados de la encuesta en curso, en cuanto se disponga de los mismos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Legislación. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual se había preparado y presentado a la Asamblea Nacional una Ley General del Trabajo. Sin embargo, debido a un cambio de Gobierno, era improbable que la legislación se adoptara a la mayor brevedad. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que señalaba que las disposiciones de la Constitución no reflejan plenamente el principio del Convenio, puesto que se refieren a la igualdad de salarios por un «trabajo igual» y no por un «trabajo de igual valor». De ahí la necesidad de la adopción de nuevas medidas legislativas que garanticen el pleno cumplimiento del Convenio. La Comisión recuerda su observación general de 2006, en la que se destacaba la importancia de dar plena expresión legislativa al principio del Convenio, previéndose no sólo una remuneración por igual, el mismo o similar trabajo, sino también prohibiéndose la discriminación en cuanto a la remuneración que se da en situaciones en las que hombres y mujeres realizan un trabajo diferente, pero que es, no obstante, de igual valor (párrafo 6). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que garantice que la futura Ley General del Trabajo prevea explícitamente el derecho de hombres y mujeres a recibir una remuneración igual por un trabajo de igual valor, de conformidad con el Convenio, y a que indique todo progreso realizado al respecto. La Comisión también recuerda al Gobierno que está disponible la asistencia técnica de la OIT y solicita al Gobierno que considere la transmisión a la Oficina de una copia del proyecto de legislación para su revisión.

Colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión recuerda la importancia del papel de las organizaciones de trabajadores y de empleadores respecto de dar efecto a las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, solicita al Gobierno que procure la cooperación con esas organizaciones en relación con el establecimiento de un marco legislativo adecuado que aplique el Convenio, como se indicara antes, así como en relación con las medidas prácticas para garantizar la igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Sírvase mantener informada a la Comisión de los progresos realizados al respecto.

Información estadística. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Instituto Nacional de Estadística lleva a cabo en la actualidad una encuesta que también abarca el asunto de la remuneración de hombres y mujeres. La Comisión solicita al Gobierno que comunique los resultados de la encuesta en curso, en cuanto se disponga de los mismos.

 

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Legislación.La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual se había preparado y presentado a la Asamblea Nacional una Ley General del Trabajo. Sin embargo, debido a un cambio de Gobierno, era improbable que la legislación se adoptara a la mayor brevedad. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que señalaba que las disposiciones de la Constitución no reflejan plenamente el principio del Convenio, puesto que se refieren a la igualdad de salarios por un «trabajo igual» y no por un «trabajo de igual valor». De ahí la necesidad de la adopción de nuevas medidas legislativas que garanticen el pleno cumplimiento del Convenio. La Comisión recuerda su observación general de 2006, en la que se destacaba la importancia de dar plena expresión legislativa al principio del Convenio, previéndose no sólo una remuneración por igual, el mismo o similar trabajo, sino también prohibiéndose la discriminación en cuanto a la remuneración que se da en situaciones en las que hombres y mujeres realizan un trabajo diferente, pero que es, no obstante, de igual valor (párrafo 6). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que garantice que la futura Ley General del Trabajo prevea explícitamente el derecho de hombres y mujeres a recibir una remuneración igual por un trabajo de igual valor, de conformidad con el Convenio, y a que indique todo progreso realizado al respecto. La Comisión también recuerda al Gobierno que está disponible la asistencia técnica de la OIT y solicita al Gobierno que considere la transmisión a la Oficina de una copia del proyecto de legislación para su revisión.

Colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores.La Comisión recuerda la importancia del papel de las organizaciones de trabajadores y de empleadores respecto de dar efecto a las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, solicita al Gobierno que procure la cooperación con esas organizaciones en relación con el establecimiento de un marco legislativo adecuado que aplique el Convenio, como se indicara antes, así como en relación con las medidas prácticas para garantizar la igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Sírvase mantener informada a la Comisión de los progresos realizados al respecto.

Información estadística.La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Instituto Nacional de Estadística lleva a cabo en la actualidad una encuesta que también abarca el asunto de la remuneración de hombres y mujeres. La Comisión solicita al Gobierno que comunique los resultados de la encuesta en curso, en cuanto se disponga de los mismos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

1. Legislación.La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual se había preparado y presentado a la Asamblea Nacional una Ley General del Trabajo. Sin embargo, debido a un cambio de Gobierno, era improbable que la legislación se adoptara a la mayor brevedad. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que señalaba que las disposiciones de la Constitución no reflejan plenamente el principio del Convenio, puesto que se refieren a la igualdad de salarios por un «trabajo igual» y no por un «trabajo de igual valor». De ahí la necesidad de la adopción de nuevas medidas legislativas que garanticen el pleno cumplimiento del Convenio. La Comisión recuerda su observación general de 2006, en la que se destacaba la importancia de dar plena expresión legislativa al principio del Convenio, previéndose no sólo una remuneración por igual, el mismo o similar trabajo, sino también prohibiéndose la discriminación en cuanto a la remuneración que se da en situaciones en las que hombres y mujeres realizan un trabajo diferente, pero que es, no obstante, de igual valor (párrafo 6). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que garantice que la futura Ley General del Trabajo prevea explícitamente el derecho de hombres y mujeres a recibir una remuneración igual por un trabajo de igual valor, de conformidad con el Convenio, y a que indique todo progreso realizado al respecto. La Comisión también recuerda al Gobierno que está disponible la asistencia técnica de la OIT y solicita al Gobierno que considere la transmisión a la Oficina de una copia del proyecto de legislación para su revisión.

2. Colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores.La Comisión recuerda la importancia del papel de las organizaciones de trabajadores y de empleadores respecto de dar efecto a las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, solicita al Gobierno que procure la cooperación con esas organizaciones en relación con el establecimiento de un marco legislativo adecuado que aplique el Convenio, como se indicara antes, así como en relación con las medidas prácticas para garantizar la igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Sírvase mantener informada a la Comisión de los progresos realizados al respecto.

3. Información estadística.La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Instituto Nacional de Estadística lleva a cabo en la actualidad una encuesta que también abarca el asunto de la remuneración de hombres y mujeres. La Comisión solicita al Gobierno que comunique los resultados de la encuesta en curso, en cuanto se disponga de los mismos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Legislación. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual se había preparado y presentado a la Asamblea Nacional una Ley General del Trabajo. Sin embargo, debido a un cambio de Gobierno, era improbable que la legislación se adoptara a la mayor brevedad. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que señalaba que las disposiciones de la Constitución no reflejan plenamente el principio del Convenio, puesto que se refieren a la igualdad de salarios por un «trabajo igual» y no por un «trabajo de igual valor». De ahí la necesidad de la adopción de nuevas medidas legislativas que garanticen el pleno cumplimiento del Convenio. La Comisión recuerda su observación general de 2006, en la que se destacaba la importancia de dar plena expresión legislativa al principio del Convenio, previéndose no sólo una remuneración por igual, el mismo o similar trabajo, sino también prohibiéndose la discriminación en cuanto a la remuneración que se da en situaciones en las que hombres y mujeres realizan un trabajo diferente, pero que es, no obstante, de igual valor (párrafo 6). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que garantice que la futura Ley General del Trabajo prevea explícitamente el derecho de hombres y mujeres a recibir una remuneración igual por un trabajo de igual valor, de conformidad con el Convenio, y a que indique todo progreso realizado al respecto. La Comisión también recuerda al Gobierno que está disponible la asistencia técnica de la OIT y solicita al Gobierno que considere la transmisión a la Oficina de una copia del proyecto de legislación para su revisión.

2. Colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión recuerda la importancia del papel de las organizaciones de trabajadores y de empleadores respecto de dar efecto a las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, solicita al Gobierno que procure la cooperación con esas organizaciones en relación con el establecimiento de un marco legislativo adecuado que aplique el Convenio, como se indicara antes, así como en relación con las medidas prácticas para garantizar la igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Sírvase mantener informada a la Comisión de los progresos realizados al respecto.

3. Información estadística. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Instituto Nacional de Estadística lleva a cabo en la actualidad una encuesta que también abarca el asunto de la remuneración de hombres y mujeres. La Comisión solicita al Gobierno que comunique los resultados de la encuesta en curso, en cuanto se disponga de los mismos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

1. Tomando nota de que después de varios años el Gobierno ha sometido una memoria, la Comisión se ve obligada a señalar que la breve información de esta memoria no contiene respuesta a sus anteriores comentarios. La memoria no permite que la Comisión evalúe la extensión hasta la cual el principio de igualdad de remuneración para trabajadores y trabajadoras por un trabajo de igual valor, tal como establece el Convenio, se aplica en la práctica. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno proporcionará respuestas detalladas a las cuestiones de la Comisión.

2. Trabajo de igual valor y nueva Ley sobre el Trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 43, a), de la Constitución en su forma enmendada por el decreto núm. 13, de 2002, garantiza «igual salario por igual trabajo». La Comisión recuerda a este respecto que el principio establecido en el Convenio requiere la misma remuneración para trabajadores y trabajadoras por un trabajo de igual valor, que también cubre situaciones en las que hombres y mujeres realizan de hecho trabajos que son diferentes, pero tienen el mismo valor. Sin embargo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que se ha creado un grupo de trabajo para redactar una nueva ley general sobre el trabajo. La Comisión confía en que la elaboración de la Ley General sobre el Trabajo dará efecto al principio de igualdad de remuneración para trabajadores y trabajadoras por un trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre los progresos realizados en la adopción del proyecto de ley general sobre el trabajo y que proporcione una copia de ella una vez que haya sido promulgada.

3. Aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que el Consejo Nacional para el Diálogo Social, que fue establecido en 1999, reinició su trabajo en marzo de 2003 con el apoyo del Proyecto de promoción del diálogo social (PRODIAL), financiado por el Gobierno de Portugal y llevado a cabo por la Oficina. Toma nota en particular de que el Consejo examinará la aplicación de los Convenios núms. 100 y 111. Confía en que el apoyo proporcionado por la Oficina facilitará la aplicación del Convenio y pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las consultas realizadas y sobre los resultados obtenidos.

4. La Comisión había tomado anteriormente nota de que el artículo 84 de la ley núm. 6/92, por la cual se regulan las condiciones individuales de trabajo establece que se remunera a los trabajadores según su categoría profesional, pero que no existe disposición alguna en la que se exija a los empleadores observar el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión se ve obligada a pedir de nuevo al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre cómo se garantiza la aplicación del principio del Convenio, es decir la igualdad de remuneración para trabajadores y trabajadoras por un trabajo de igual valor.

5. Observancia. La Comisión reitera su anterior solicitud al Gobierno de que proporcione información detallada en su próxima memoria sobre las medidas que se han tomado para garantizar la supervisión de la aplicación del principio de igualdad de remuneración para trabajadores y trabajadoras por un trabajo de igual valor, y en especial sobre las actividades de la inspección del trabajo (inspecciones emprendidas, infracciones registradas, sanciones impuestas) y sobre los fallos judiciales sobre las cuestiones cubiertas por el Convenio.

6. Información estadística. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno su observación general de 1998 en la que hace hincapié en la importancia de compilar y analizar estadísticas sobre los niveles salariales, desglosadas según el sexo, a fin de permitir a la Comisión evaluar adecuadamente la naturaleza, extensión y causas de las diferencias salariales entre hombres y mujeres. Pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las informaciones estadísticas compiladas sobre la remuneración.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

1. Tomando nota de que después de varios años el Gobierno ha sometido una memoria, la Comisión se ve obligada a señalar que la breve información de esta memoria no contiene respuesta a sus anteriores comentarios. La memoria no permite que la Comisión evalúe la extensión hasta la cual el principio de igualdad de remuneración para trabajadores y trabajadoras por un trabajo de igual valor, tal como establece el Convenio, se aplica en la práctica. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno proporcionará respuestas detalladas a las cuestiones de la Comisión.

2. Trabajo de igual valor y nueva ley sobre el trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 43, a), de la Constitución en su forma enmendada por el decreto núm. 13, de 2002, garantiza «igual salario por igual trabajo». La Comisión recuerda a este respecto que el principio establecido en el Convenio requiere la misma remuneración para trabajadores y trabajadoras por un trabajo de igual valor, que también cubre situaciones en las que hombres y mujeres realizan de hecho trabajos que son diferentes, pero tienen el mismo valor. Sin embargo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que se ha creado un grupo de trabajo para redactar una nueva ley general sobre el trabajo. La Comisión confía en que la elaboración de la Ley General sobre el Trabajo dará efecto al principio de igualdad de remuneración para trabajadores y trabajadoras por un trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre los progresos realizados en la adopción del proyecto de ley general sobre el trabajo y que proporcione una copia de ella una vez que haya sido promulgada.

3. Aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que el Consejo Nacional para el Diálogo Social, que fue establecido en 1999, reinició su trabajo en marzo de 2003 con el apoyo del Proyecto de promoción del diálogo social (PRODIAL), financiado por el Gobierno de Portugal y llevado a cabo por la Oficina. Toma nota en particular de que el Consejo examinará la aplicación de los Convenios núms. 100 y 111. Confía en que el apoyo proporcionado por la Oficina facilitará la aplicación del Convenio y pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las consultas realizadas y sobre los resultados obtenidos.

4. La Comisión había tomado anteriormente nota de que el artículo 84 de la ley núm. 6/92, por la cual se regulan las condiciones individuales de trabajo establece que se remunera a los trabajadores según su categoría profesional, pero que no existe disposición alguna en la que se exija a los empleadores observar el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión se ve obligada a pedir de nuevo al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre cómo se garantiza la aplicación del principio del Convenio, es decir la igualdad de remuneración para trabajadores y trabajadoras por un trabajo de igual valor.

5. Observancia. La Comisión reitera su anterior solicitud al Gobierno de que proporcione información detallada en su próxima memoria sobre las medidas que se han tomado para garantizar la supervisión de la aplicación del principio de igualdad de remuneración para trabajadores y trabajadoras por un trabajo de igual valor, y en especial sobre las actividades de la inspección del trabajo (inspecciones emprendidas, infracciones registradas, sanciones impuestas) y sobre los fallos judiciales sobre las cuestiones cubiertas por el Convenio.

6. Información estadística. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno su observación general de 1998 en la que hace hincapié en la importancia de compilar y analizar estadísticas sobre los niveles salariales, desglosadas según el sexo, a fin de permitir a la Comisión evaluar adecuadamente la naturaleza, extensión y causas de las diferencias salariales entre hombres y mujeres. Pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las informaciones estadísticas compiladas sobre la remuneración.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

1. Tomando nota de que después de varios años el Gobierno ha sometido una memoria, la Comisión se ve obligada a señalar que la breve información de esta memoria no contiene respuesta a sus anteriores comentarios. La memoria no permite que la Comisión evalúe la extensión hasta la cual el principio de igualdad de remuneración para trabajadores y trabajadoras por un trabajo de igual valor, tal como establece el Convenio, se aplica en la práctica. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno proporcionará respuestas detalladas a las cuestiones de la Comisión.

2. Trabajo de igual valor y nueva ley sobre el trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 43, a), de la Constitución en su forma enmendada por el decreto núm. 13, de 2002, garantiza «igual salario por igual trabajo». La Comisión recuerda a este respecto que el principio establecido en el Convenio requiere la misma remuneración para trabajadores y trabajadoras por un trabajo de igual valor, que también cubre situaciones en las que hombres y mujeres realizan de hecho trabajos que son diferentes, pero tienen el mismo valor. Sin embargo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que se ha creado un grupo de trabajo para redactar una nueva ley general sobre el trabajo. La Comisión confía en que la elaboración de la Ley General sobre el Trabajo dará efecto al principio de igualdad de remuneración para trabajadores y trabajadoras por un trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre los progresos realizados en la adopción del proyecto de ley general sobre el trabajo y que proporcione una copia de ella una vez que haya sido promulgada.

3. Aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que el Consejo Nacional para el Diálogo Social, que fue establecido en 1999, reinició su trabajo en marzo de 2003 con el apoyo del Proyecto de promoción del diálogo social (PRODIAL), financiado por el Gobierno de Portugal y llevado a cabo por la Oficina. Toma nota en particular de que el Consejo examinará la aplicación de los Convenios núms. 100 y 111. Confía en que el apoyo proporcionado por la Oficina facilitará la aplicación del Convenio y pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las consultas realizadas y sobre los resultados obtenidos.

4. La Comisión había tomado anteriormente nota de que el artículo 84 de la ley núm. 6/92, por la cual se regulan las condiciones individuales de trabajo establece que se remunera a los trabajadores según su categoría profesional, pero que no existe disposición alguna en la que se exija a los empleadores observar el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión se ve obligada a pedir de nuevo al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre cómo se garantiza la aplicación del principio del Convenio, es decir la igualdad de remuneración para trabajadores y trabajadoras por un trabajo de igual valor.

5. Observancia. La Comisión reitera su anterior solicitud al Gobierno de que proporcione información detallada en su próxima memoria sobre las medidas que se han tomado para garantizar la supervisión de la aplicación del principio de igualdad de remuneración para trabajadores y trabajadoras por un trabajo de igual valor, y en especial sobre las actividades de la inspección del trabajo (inspecciones emprendidas, infracciones registradas, sanciones impuestas) y sobre los fallos judiciales sobre las cuestiones cubiertas por el Convenio.

6. Información estadística. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno su observación general de 1998 en la que hace hincapié en la importancia de compilar y analizar estadísticas sobre los niveles salariales, desglosadas según el sexo, a fin de permitir a la Comisión evaluar adecuadamente la naturaleza, extensión y causas de las diferencias salariales entre hombres y mujeres. Pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las informaciones estadísticas compiladas sobre la remuneración.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera sinceramente que el Gobierno facilitará una memoria para que la Comisión pueda examinarla en su próxima reunión, y que la misma proporcionará informaciones completas acerca de las cuestiones evocadas en su anterior solicitud directa, redactada en los siguientes términos:

1. La Comisión lamenta observar que, después de cuatro años consecutivos durante los cuales no se ha presentado ninguna memoria sobre el Convenio, el Gobierno ha declarado que no tiene nada que añadir a lo que ya afirmó en su memoria anterior. La Comisión también toma nota de que el Gobierno no ha respondido a ninguna de las cuestiones evocadas en sus comentarios anteriores relativos a la aplicación práctica del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres. A este respecto, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el contenido de su observación general de 1984, según la cual - al no disponer de las memorias detalladas de los gobiernos - le es muy difícil sacar conclusiones sobre la situación real en lo que respecta a la igualdad de remuneración entre ambos sexos por un trabajo de igual valor.

2. La Comisión había tomado nota de que el Código del Trabajo Rural, así como el decreto-ley núm. 507/1958, por el que se dictaban las disposiciones relativas al derecho del trabajo, garantizaban el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres únicamente por un trabajo igual, y no por un trabajo de igual valor, tal como exigía el Convenio. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno vuelve a afirmar que el decreto-ley núm. 507/1958 ha sido derogado, pero no da información alguna sobre la nueva ley general del trabajo, que debía promulgarse antes de que se derogara dicho decreto ley. La Comisión confía en que la nueva ley general del trabajo hará efectivo el Convenio, y en que se remitirá una copia de la misma junto con la siguiente memoria.

3. La Comisión toma nota de la ley núm. 6/92, por la cual se regulan las condiciones individuales de trabajo. La Comisión señala que, si bien en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 se remunera a los trabajadores según su categoría profesional, no existe disposición alguna en la que se exija a los empleadores observar el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno que indique el modo en el cual las nuevas disposiciones legislativas garantizan la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

4. La Comisión tomó nota de que la clasificación nacional de las profesiones en los sectores público y privado era provisional y de que, probablemente, iba a modificarse. También tomó nota de que no se realizaba una descripción exhaustiva de algunas profesiones, y de que la aplicación de la escala de salarios se efectuaría una vez revisadas las escalas salariales en el contexto del programa de ajuste estructural que se estaba ejecutando en ese momento. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione una copia de la clasificación nacional de profesiones revisada y de la escala de salarios, así como información sobre sus repercusiones en la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.

5. En lo que respecta a la aplicación del principio de igualdad de remuneración en el caso de los sueldos superiores al salario mínimo, la Comisión señala que no se dispone de información adicional sobre esta cuestión. Sería de desear que el Gobierno proporcionara copias de los convenios colectivos en los que se establecen las escalas de salarios, con indicaciones sobre la distribución de hombres y mujeres en los distintos niveles.

6. La Comisión agradecería que el Gobierno facilitara información sobre las medidas adoptadas para controlar la aplicación de las disposiciones legislativas relativas a la igualdad de remuneración y, en particular, sobre las actividades de los servicios de inspección del trabajo (violaciones registradas, sanciones impuestas), así como sobre las resoluciones judiciales relacionadas con el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

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