National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 3 del Convenio. Métodos para la fijación de salarios mínimos. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado la memoria sobre la aplicación del Convenio y le ruega que se remita a los comentarios formulados en virtud del Convenio núm. 26.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno a que se refiera de nuevo a sus comentarios formulados bajo el Convenio núm. 26, y espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se refiere de nuevo al Gobierno a sus comentarios formulados bajo el Convenio núm. 26.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se refiere de nuevo al Gobierno a sus comentarios formulados bajo el Convenio núm. 26.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Véase bajo el Convenio núm. 26.
Véase bajo el Convenio núm. 26, como sigue:
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno en respuesta a los comentarios anteriores.
En la observación anterior, la Comisión había tomado nota de la indicación de la Unión General de Trabajadores de Guinea (UGTG), según los cuales, en su opinión, los cuadros de salarios de los funcionarios no son suficientes para cubrir el costo de vida de una familia trabajadora de cinco miembros, y el nuevo Código de Trabajo de 1988 se aplica sin texto alguno subsiguiente. Había tomado nota asimismo de que, en virtud del artículo 211 del Código de Trabajo, la tasa del salario mínimo garantizado para una hora de trabajo había sido fijada por decreto. Además, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual tenía la intención de fomentar la libre negociación salarial en el seno de las empresas y de tener en cuenta esos resultados para el establecimiento de un salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG). La Comisión había solicitado entonces al Gobierno que tuviera a bien comunicar informaciones detalladas sobre la aplicación del método de fijación de los salarios mínimos prevista en el nuevo Código, especialmente en lo relativo a la consulta y a la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en número igual y en el mismo plano de igualdad (artículo 3, párrafo 2, del Convenio). Había solicitado asimismo al Gobierno que se sirviera comunicar informaciones sobre los resultados de la aplicación de este método, de conformidad con el artículo 5 y, especialmente, una copia de los decretos adoptados en aplicación del artículo 211 del Código de Trabajo.
En respuesta a los mencionados comentarios, el Gobierno observa que, contrariamente a las alegaciones de la UGTG, el sector público sigue rigiéndose por el Estatuto de la Función Pública y, como tal, no puede ser asimilado a los sectores privado y mixto, que dependen del Código de Trabajo. Si se aplica a los funcionarios el cuadro de salarios, no es tal el caso en todas las ramas profesionales del sector privado, donde sigue siendo total la libertad de negociación del salario entre el empleador y el empleado. Con la mira puesta en el fomento de la libre negociación salarial en el seno de las empresas, el Gobierno procedió a la puesta en marcha de estructuras organizativas por sector de actividad. Así, se concluyeron convenios colectivos y acuerdos colectivos (obras públicas, construcción, ingeniería agrícola y afines; minas, canteras e industrias químicas; bancos y seguros) o se encuentran en vías de negociación (hotelería y establecimientos afines). En lo que respecta al personal funcionarial y contractual empleado por el Gobierno, el salario se basa en el cuadro indiciario, uniforme para todos los cuerpos, y cuyo valor de punto de índice está fijado por decreto, tras haber sido objeto de una negociación colectiva entre el Gobierno y los sindicatos de funcionarios.
La Comisión toma nota de estas informaciones. Solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre la aplicación del método para la fijación de los salarios mínimos prevista en el Código de Trabajo, especialmente en lo relativo a la consulta y a la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en número igual y en el mismo plano de igualdad (artículo 3, párrafo 2). Le solicita asimismo se sirva comunicar informaciones sobre los resultados de la aplicación de este método, de conformidad con el artículo 5, y especialmente una copia de los decretos adoptados en aplicación del artículo 211 del Código de Trabajo.
Véanse los comentarios sobre el Convenio núm. 26, como sigue:
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno y de los comentarios sobre la aplicación de este Convenio, comunicados por la Unión General de Trabajadores de Guinea (UGTG), de los que se envió al Gobierno una copia para sus comentarios en noviembre de 1992.
La UGTG indica que las escalas de salarios de los funcionarios no son suficientes, en su opinión, para cubrir el coste de la vida de una familia trabajadora de cinco miembros y que el nuevo Código de Trabajo de 1988 se aplica sin ningún otro texto subsiguiente. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha enviado sus comentarios sobre las observaciones mencionadas de la UGTG.
La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 211 del Código de Trabajo, se fijó mediante decreto la tasa de salarios mínimos vigentes para una hora de trabajo. Toma nota también de la indicación comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual existe la intención de impulsar la libre negociación salarial en el seno de las empresas y de tener en cuenta estos resultados para el establecimiento de un SMIG. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones pormenorizadas sobre la aplicación del método de fijación del salario mínimo previsto en el nuevo Código, especialmente en lo que respecta a la consulta y a la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en número igual y en el mismo plano de igualdad (artículo 3, párrafo 2, 1) y 2) del Convenio). Se solicita también al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados de la aplicación de este método, de conformidad con el artículo 5, y, especialmente, una copia de los decretos adoptados en aplicación del artículo 211 del Código de Trabajo.