National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículos 2 y 6 del Convenio. Exceso de la duración normal del trabajo – horas extraordinarias. En relación con sus comentarios anteriores relativos a las observaciones formuladas por el Sindicato de Operadores de Plantas, Pozos y Guardianes de la Empresa Municipal de Agua y sus anexos (SITOPGEMA), la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en torno a la naturaleza, al alcance y a las condiciones de adopción del reglamento interior del trabajo de una empresa. Toma nota asimismo de las indicaciones, según las cuales la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala (EMPAGUA), es una empresa que debe prestar un servicio esencial de manera continua y es, por tanto, necesario garantizar la presencia de un personal encargado de la producción, del mantenimiento y de la distribución del agua. Al tomar nota de que, no obstante haberse adoptado ese reglamento de manera consensuada entre el empleador y los trabajadores, aquel prevé una jornada de trabajo de 24 horas, seguida de 48 horas de descanso, en el caso de los trabajadores de carrera no sujetos a las limitaciones de la jornada ordinaria de trabajo, es decir, una duración semanal de trabajo que puede ir hasta las 72 horas. La Comisión se ve obligada a recordar nuevamente que el Convenio presenta un límite doble acumulativo, a saber, ocho horas al día y 48 horas a la semana. Sólo permite excepciones a estas duraciones máximas en circunstancias limitadas y bien definidas, a saber: i) distribución de la duración del trabajo en la semana (artículo 2, b)); ii) cálculo de la duración media del trabajo para un período de tres semanas, en caso de trabajo por equipos (artículo 2, c)); iii) procesos necesariamente continuos en el límite de 56 horas por semana (artículo 4); iv) cálculo de la duración media del trabajo en casos excepcionales (artículo 5); v) excepciones permanentes (trabajos preparatorios, complementarios o intermitentes) y temporales (aumentos extraordinarios de trabajo) (artículo 6). En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte, sin más retrasos, las medidas necesarias para garantizar que la superación de la duración normal de trabajo se limite a los casos previstos en el Convenio. Solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda evolución que se produjera en este terreno y le recuerda que puede, si lo desea, acogerse a la asistencia técnica de la OIT, a través de su Oficina Subregional de San José, en lo que atañe a las medidas que han de preverse para garantizar la plena aplicación de las disposiciones del Convenio.
Además, en relación con las observaciones realizadas con anterioridad por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA), relativas a la duración diaria del trabajo, que puede exceder de las 12 horas en algunas empresas que imponen objetivos de producción sin gozar de un aumento de salario consecutivo, la Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno, según las cuales, por una parte, el único sector que fija objetivos de producción es el sector del textil, que, además de aplicar el salario mínimo, prevé un aumento salarial del 50 por ciento, cuando la duración del trabajo excede la duración prevista contractualmente y, por otra parte, no se había registrado ninguna queja al respecto ante la inspección del trabajo. Además, en cuanto a la alegación según la cual en algunas empresas industriales el personal encargado de la seguridad puede alternar períodos de 24 horas de trabajo y de descanso, y el Ministro de Trabajo autoriza los convenios colectivos que aceptan esas condiciones, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el Ministerio de Trabajo no puede, en ningún caso, autorizar tal irregularidad, existiendo un procedimiento (acuerdo gubernativo núm. 221-94, de 13 de mayo de 1994) para la negociación, el registro y la denuncia de los acuerdos colectivos relativos a las condiciones de trabajo en determinadas empresas.
Por último, en relación con las modificaciones que han de introducirse en el artículo 122 del Código del Trabajo, que prevé que la duración del trabajo que incluye las horas extraordinarias no puede exceder de 12 horas, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en el marco del proyecto de reforma legislativa en curso, no se ha abordado la eventual enmienda del artículo 122, pero se prevé una discusión sobre este punto en el seno de la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales del Trabajo. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina del resultado de esas discusiones, al tiempo que recuerda que el hecho de emplear a un trabajador cuatro horas extraordinarias al día sin ninguna restricción (por ejemplo, un límite mensual o anual) sobrepasa largamente las excepciones autorizadas por el Convenio.
Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse al comentario que formula respecto del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29).
Artículos 2 y 6 del Convenio. Exceso de la duración normal del trabajo – Horas extraordinarias. En relación con sus comentarios anteriores relativos a las observaciones formuladas por el Sindicato de Operadores de Plantas, Pozos y Guardianes de la Empresa Municipal de Agua y sus Anexos (SITOPGEMA), la Comisión toma nota de la sentencia del Tribunal del Trabajo y de la Previsión Social, de 16 de abril de 2008 (ordinario núm. 1088-2004-561). Esta decisión desestimó la demanda del sindicato del pago de las horas extraordinarias en base al acuerdo del Consejo Municipal de 18 de diciembre de 1995, que aprueba el reglamento interior del trabajo del personal no sujeto a limitaciones de la jornada ordinaria de trabajo de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala (EMPAGUA). La Comisión toma nota asimismo de la indicación de la dirección administrativa de la EMPAGUA, según la cual el mencionado acuerdo prevé una jornada de trabajo de 24 horas, seguida de 48 horas de descanso para los trabajadores de carrera no sujetos a las limitaciones de la jornada ordinaria de trabajo, es decir, una duración semanal de trabajo de 72 horas. Al respecto, la Comisión se ve obligada a recordar que el Convenio presenta un límite doble acumulativo, a saber, 8 horas por día y 48 horas por semana. Sólo permite excepciones a estas duraciones máximas en circunstancias limitadas y bien definidas, a saber: i) distribución de la duración del trabajo en la semana (artículo 2, b)); ii) cálculo de la duración media del trabajo para un período de tres semanas, en caso de trabajo por equipos (artículo 2, c)); iii) procesos necesariamente continuos en el límite de 56 horas por semana (artículo 4); iv) cálculo de la duración media del trabajo en casos excepcionales (artículo 5), y v) excepciones permanentes (trabajos preparatorios, complementarios o intermitentes) y temporales (aumento del trabajo extraordinario) (artículo 6). La Comisión desea asimismo remitirse a los párrafos 85-168 del Estudio general que había realizado en 2005 sobre los Convenios núms. 1 y 30 relativos a la duración del trabajo y que presentan un análisis detallado de las prescripciones del Convenio, relativas a la distribución de la duración del trabajo y a las excepciones autorizadas. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si se había consultado a las organizaciones de empleadores y de trabajadores antes de la adopción del reglamento interior mencionado más arriba por parte de la autoridad pública, de conformidad con el artículo 6, párrafo 2, del Convenio, y solicita encarecidamente al Gobierno que revea toda reglamentación que prevea jornadas de trabajo de 24 horas, lo que está manifiestamente en contradicción con los principios más elementales de este Convenio.
Además, en cuanto a las observaciones formuladas en agosto de 2003 por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA), la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna. Recuerda que, según estas observaciones, un determinado número de empresas fijan unos objetivos de producción que sólo pueden alcanzarse al precio de jornadas laborales que exceden a veces de las 12 horas, y pagándose, no obstante, el salario mínimo o un salario calculado por unidad de obra, de conformidad con el artículo 88, b), del Código del Trabajo. Además, el sindicato señalaba que, en las empresas industriales, el personal encargado de la seguridad podía alternar períodos de 24 horas de trabajo y de descanso, y que el Ministro de Trabajo autorizaba los convenios colectivos que aceptaban esas condiciones. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el estado actual de la situación, así como todo comentario que considere pertinente al respecto.
Por último, la Comisión toma nota de que el artículo 122 del Código del Trabajo, que prevé que la jornada laboral que incluye las horas extraordinarias no puede exceder de 12 horas, seguía sin ser modificado y no determina las circunstancias en las que puede recurrirse a las horas extraordinarias, ni el número máximo de horas extraordinarias que pueden autorizarse en cada caso. Lamenta tomar nota de que la cuestión de la armonización del artículo 122 del Código del Trabajo con las disposiciones del Convenio viene planteándose desde hace muchos años, sin que se hubiese comprobado ningún progreso. Al respecto, la Comisión recuerda que, en una memoria anterior, el Gobierno había indicado que el subcomité tripartito sobre las reformas legales iba a discutir las modificaciones que habían de incorporarse a este artículo del Código del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las conclusiones presentadas por el subcomité. Espera que se adopten, sin más demoras, las medidas necesarias para armonizar plenamente el artículo 122 del Código del Trabajo con las disposiciones del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2009.]
La Comisión toma nota de las nuevas observaciones formuladas por el Sindicato de Operadores de Plantas, Pozos y Guardianes de la Empresa Municipal de Agua y sus Anexos (SITOPGEMA), de fecha 18 de julio de 2005. Los mencionados comentarios contienen, en particular, comentarios relativos a la marcha del procedimiento seguido en el marco de la demanda judicial iniciada por ese sindicato con objeto de obtener el pago de las horas extraordinarias impuestas a los trabajadores de la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala (EMPAGUA) y constituyen la continuación de otras observaciones de la mencionada organización sindical, recibidos en julio de 2004 sobre la misma cuestión y que, hasta la fecha, no han recibido respuesta. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar sus observaciones en respuesta a las observaciones del SITOPGEMA y proporcionar una respuesta detallada a los comentarios formulados en 2003 y en 2004 en relación con la aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota de la comunicación recibida en julio de 2004 del Sindicado de Trabajadores de Operadores de Planta, Pozos y Guardianes de la Empresa Municipal de Agua y sus Anexos (SITOPGEMA), de la ciudad de Guatemala. Esta comunicación ha sido transmitida al Gobierno que hasta el momento no ha respondido.
Artículo 6 del Convenio. Horas extraordinarias. La SITOPGEMA declara que el municipio impone a los trabajadores de esta empresa un horario que consiste en trabajar 24 horas seguidas antes de cada período de descanso de 48 horas, o sea en total una duración semanal del trabajo de 72 horas. Sin embargo, la Constitución Política de la República dispone, en su artículo 102, g), que la jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias y de 44 horas a la semana. Por otra parte, el acta núm. 106 de fecha 8 de octubre de 1974 de la Corporación Municipal de la Municipalidad de Guatemala y el Reglamento de Personal de la Municipalidad de Guatemala de fecha 28 de julio de 1978 fijan la duración semanal normal de trabajo de los trabajadores municipales en 40 horas. Por lo tanto, las 32 horas semanales efectuadas más allá del límite de 40 horas constituyen horas extraordinarias y deberían pagarse como tales. Sin embargo, la Municipalidad de Guatemala ha dejado de remunerar las horas extraordinarias manteniendo el horario de 72 horas. El SITOPGEMA concluye que esta práctica constituye una violación del Convenio.
La Comisión cree comprender que la duración semanal del trabajo en la Empresa Municipal de Agua de Guatemala (EMPAGUA) se reparte de forma desigual durante la semana y alcanza sucesivamente 72 horas una semana y 48 horas la semana siguiente, en la medida en la que los trabajadores afectados alternan 24 horas de trabajo y 48 horas de descanso.
Condiciones y límites para la prestación de horas extraordinarias. Aparte de los casos de accidentes, de trabajos urgentes o de fuerza mayor, el Convenio reglamenta los casos en los que pueden acordarse excepciones permanentes o temporales a las reglas que fija en materia de duración del trabajo, esto es ocho horas al día (nueve horas en caso de repartición desigual de la duración del trabajo durante la semana) y 48 horas por semana. Las excepciones permanentes están autorizadas en los casos de trabajos preparatorios o complementarios que deben realizarse necesariamente fuera de las horas de trabajo normales o para categorías de personas cuyo trabajo es especialmente intermitente. Las derogaciones temporales se admiten para permitir a las empresas hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo.
La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre el tipo de trabajo efectuado por los operadores de plantas y pozos de la EMPAGUA y que indique si los horarios mencionados por el SITOPGEMA son habituales o excepcionales. En todo caso, los reglamentos de la autoridad pública que establecen derogaciones permanentes o temporales deben adoptarse después de haber realizado consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno que indique si se han realizado dichas consultas.
Por el acta núm. 106 de fecha 8 de octubre de 1974, la Municipalidad de Guatemala adoptó el acuerdo de referencia y el reglamento para el establecimiento de la duración semanal del trabajo en 40 horas como máximo. El acuerdo de referencia dispone que la jornada ordinaria de trabajo es de 40 horas semanales y de ocho horas diarias (artículo 1) y que las horas ejecutadas fuera de la jornada ordinaria constituyen horas extraordinarias (artículo 3). El artículo 4 del reglamento prevé que la EMPAGUA podrá adoptar una duración semanal del trabajo de un máximo de 40 horas, de lunes a viernes, de conformidad con las disposiciones jurídicas internas que rigen su funcionamiento. La Comisión ruega al Gobierno que indique si se ha dado efecto a esta última disposición.
Por otra parte, el artículo 75 del Reglamento de Personal de la Municipalidad de Guatemala, de 28 de julio de 1978, permite la prestación de horas extraordinarias cuando lo imponen las necesidades del servicio, con un máximo de cuatro horas por día, excepto en casos de fuerza mayor. En virtud del artículo 6, párrafo 2, del Convenio, deberá determinarse el número máximo de horas extraordinarias que puedan ser autorizadas en cada caso. En los comentarios que formuló respecto al artículo 122 del Código del Trabajo, la Comisión había considerado que el hecho de emplear un trabajador cuatro horas extraordinarias por día sin ninguna restricción (límite mensual o anual, por ejemplo), sobrepasaba ampliamente las excepciones autorizadas por el Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas para garantizar que el número de horas extraordinarias autorizadas es objeto de una limitación mensual o anual razonable.
Remuneración de las horas extraordinarias. El SITOPGEMA alega que las horas extraordinarias prestadas por los asalariados de la EMPAGUA no son remuneradas. En virtud del artículo 77 del reglamento de la jornada máxima de trabajo de 40 horas semanales, las horas extraordinarias se remuneran a una tasa normal, excepto si se efectúan los días de descanso semanal o de vacaciones. Ahora bien, en virtud del artículo 6, párrafo 2, del Convenio, las horas extraordinarias no sólo deben ser pagadas, sino también ser objeto de una tasa aumentada de por lo menos un 25 por ciento. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas para garantizar el pago de las horas extraordinarias a la tasa fijada por el Convenio.
Asimismo, se ruega al Gobierno que responda a los puntos que la Comisión plantea en su observación de 2003 sobre la aplicación del Convenio.
Por último, la Comisión remite a los comentarios que formula en virtud de la aplicación del Convenio núm. 29.
1. En relación con la memoria del Gobierno y la información proporcionada en sus respuestas a sus anteriores comentarios, la Comisión lamenta tener que tomar nota del continuado incumplimiento de los requisitos del artículo 6 del Convenio, incluido el artículo 122 del Código de Trabajo que dispone que un día de trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no debe superar las 12 horas, pero todavía no determina en qué circunstancias se pueden realizar horas extraordinarias y el número máximo de estas horas que pueden autorizarse en cada caso. La Comisión expresa la esperanza de que los diversos comités consultados sobre esta cuestión podrán pronto presentar sus conclusiones, e insta al Gobierno a hacer todos los esfuerzos posibles para tomar las medidas necesarias en un futuro próximo.
2. La Comisión toma nota de la observación realizada por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) en agosto de 2003, que fue trasmitida al Gobierno el 8 de octubre de 2003, en la que se mantiene que, aunque diversas empresas fijan objetivos de producción, que sólo pueden alcanzarse si se realizan horas extraordinarias, lo que hace que a veces se trabajen más de 12 horas al día, estas empresas pagan el salario mínimo o salarios calculados a la pieza, tal como dispone el artículo 88, b) del Código de Trabajo. Asimismo, el sindicato observa que en los servicios de guardia y seguridad de las empresas industriales se hacen turnos de 24 horas de trabajo alternados con 24 horas de descanso, y que el Ministerio de Trabajo autoriza los convenios colectivos que contienen las condiciones de trabajo antes descritas.
La Comisión invita al Gobierno a que haga comentarios sobre la observación comunicada por UNSITRAGUA.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones facilitadas en su respuesta a la anterior solicitud directa. Los comentarios anteriores de la Comisión se referían en especial al artículo 122 del Código de Trabajo en el que se disponía que la jornada de trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podía exceder de 12 horas. Al comprobar que el Código de Trabajo en su tenor modificado en 1995 recoge esta disposición, la Comisión recuerda una vez más que las excepciones previstas en el artículo 6 del Convenio no han de exceder límites razonables y que el hecho de autorizar hasta cuatro horas extraordinarias de trabajo por día sin prever otras garantías, como por ejemplo un tope mensual o anual, excede con creces las excepciones autorizadas por el Convenio y vulnera claramente el espíritu en el que este último se redactó. El Gobierno señala en su memoria que se propone dar curso a los comentarios de la Comisión y adoptar las medidas necesarias, tras haber consultado con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, para determinar las circunstancias en las que puede recurrirse a horas extraordinarias y el número máximo de horas de esta naturaleza que pueden autorizarse en cada caso. La Comisión expresa la esperanza de que estas medidas se adoptarán en un futuro próximo e invita al Gobierno a mantener a la OIT informada de todo progreso realizado en la materia.
1. La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno sobre el artículo 6, párrafo 1, del Convenio, según la cual los reglamentos laborales que necesite una industria o empresa los tratan estas mismas. La Comisión desea señalar que las excepciones permanentes o temporales admitidas por este artículo sólo pueden determinarse por reglamentos que dicte la autoridad pública y no pueden dejarse al arbitrio de cada empresa o establecimiento industrial.
2. Artículo 6, párrafo 2. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que trabajar horas extraordinarias es voluntario y que se pagan un 50 por ciento más del salario establecido. En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que el artículo 122 del Código de Trabajo autoriza hasta cuatro horas de trabajo extraordinario por día. A este respecto la Comisión señalaba que el hecho de emplear a un trabajador cuatro horas extraordinarias por día sin restricción alguna (límite mensual o anual, por ejemplo), sobrepasaba ampliamente las excepciones autorizadas por el Convenio y contradecía claramente el espíritu con que fue redactado.
La Comisión ruega al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para determinar, tras consultar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, las circunstancias en las cuales se puede recurrir a las horas extraordinarias de trabajo, así como el número máximo razonable de estas horas que se pueden autorizar en cada caso y asimismo le solicita se sirva comunicar información sobre la aplicación de esta disposición del Convenio en el sector público.
De la última memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, ya ha dado comienzo a reformas de carácter puntual que incluyen este aspecto. La Comisión expresa su esperanza en que estas reformas lleguen en breve a feliz término y solicita se comunique información acerca de todo progreso registrado en tal sentido.
3. La Comisión toma nota de la información sobre el artículo 8 que figura en la memoria del Gobierno.
Artículo 14. La Comisión ha tomado nota de las medidas adoptadas en relación con la crisis causada por el racionamiento del servicio de fluido eléctrico y de que, entre tanto, dicho racionamiento y el estado de emergencia ya habían sido suspendidos. La Comisión agradecería informaciones sobre si también han dejado de estar en vigor las modificaciones de los horarios de trabajo.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su primera memoria. Ruega al Gobierno comunique informaciones complementarias sobre los puntos siguientes: Artículo 6, párrafo 1, del Convenio. Sírvase comunicar información completa sobre las disposiciones reglamentarias adoptadas en virtud de esta disposición del Convenio, tanto en el sector privado como en el sector público. Artículo 6, párrafo 2. La Comisión comprueba que el artículo 122 del Código del Trabajo autoriza hasta cuatro horas de trabajo extraordinario por día. Recuerda que el hecho de emplear a un trabajador cuatro horas extraordinarias por día sin restricción alguna (límite mensual o anual, por ejemplo), sobrepasa ampliamente las excepciones autorizadas por el Convenio y contradice claramente el espíritu con que fue redactado el Convenio. La Comisión ruega al Gobierno adopte las medidas necesarias para determinar, tras consultar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, las circunstancias en las cuales puede recurrirse a las horas extraordinarias, así como el número máximo razonable de horas extraordinarias que puede ser autorizado en cada caso. La Comisión ruega asimismo al Gobierno comunique información sobre la aplicación de esta disposición del Convenio en el sector público. Artículo 8, párrafo 1, a) y b). Sírvase comunicar información sobre el modo en que se ha dado efecto a estas disposiciones del Convenio en los sectores privado y público.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su primera memoria. Ruega al Gobierno comunique informaciones complementarias sobre los puntos siguientes:
Artículo 6, párrafo 1, del Convenio. Sírvase comunicar información completa sobre las disposiciones reglamentarias adoptadas en virtud de esta disposición del Convenio, tanto en el sector privado como en el sector público.
Artículo 6, párrafo 2. La Comisión comprueba que el artículo 122 del Código del Trabajo autoriza hasta cuatro horas de trabajo extraordinario por día. Recuerda que el hecho de emplear a un trabajador cuatro horas extraordinarias por día sin restricción alguna (límite mensual o anual, por ejemplo), sobrepasa ampliamente las excepciones autorizadas por el Convenio y contradice claramente el espíritu con que fue redactado el Convenio.
La Comisión ruega al Gobierno adopte las medidas necesarias para determinar, tras consultar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, las circunstancias en las cuales puede recurrirse a las horas extraordinarias, así como el número máximo razonable de horas extraordinarias que puede ser autorizado en cada caso. La Comisión ruega asimismo al Gobierno comunique información sobre la aplicación de esta disposición del Convenio en el sector público.
Artículo 8, párrafo 1, a) y b). Sírvase comunicar información sobre el modo en que se ha dado efecto a estas disposiciones del Convenio en los sectores privado y público.