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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de que el Gobierno comunicó, como única memoria, el informe anual de 2010 de la Dirección Nacional del Trabajo. Le solicita que tenga a bien enviar una memoria, de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la OIT, que contenga en particular respuestas tan completas como sea posible a los comentarios anteriores de la Comisión, que fueron redactados en los términos siguientes:
Artículo 5, a), del Convenio. Medidas pertinentes para fomentar la cooperación efectiva de los servicios de inspección del trabajo y los órganos judiciales. La Comisión toma nota de la participación de la magistratura y del Ministerio Fiscal, así como de los agentes de la inspección del trabajo, en el Seminario subregional sobre la cooperación entre los servicios de inspección y los órganos judiciales, que se había desarrollado en Dakar del 8 al 10 de mayo de 2008, en el marco del proyecto de modernización de la administración y de la inspección del trabajo (ADMITRA). Toma nota de que el Ministro de Justicia había dirigido una carta circular a los fiscales generales, solicitándoles que invitaran encarecidamente a los ministerios fiscales de instancia a que dieran curso a las actas de infracción levantadas por los inspectores del trabajo y a que mantuvieran una colaboración sana con estos últimos, con el objetivo de reforzar el respeto de la legislación laboral. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones sobre el curso dado en la práctica a esta circular. Espera, además, que el Gobierno vele por que figuren en los próximos informes anuales sobre las actividades de la inspección del trabajo, las estadísticas pertinentes.
Artículos 6, 7 y 10. Estatuto, condiciones de servicio y composición del personal de inspección. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, contrariamente a lo que el Gobierno había venido anunciando desde larga data, no se había promulgado aún el proyecto de decreto relativo a las primas y a las asignaciones de los inspectores de trabajo. Además, comprueba que, a pesar del anuncio del Gobierno en 2008, de la contratación de 12 inspectores del trabajo, la lista de los funcionarios del trabajo de todo el país no incluye a ningún inspector. En efecto, toma nota de que los agentes de inspección pertenecen exclusivamente a la categoría de controladores del trabajo (31).
En una memoria anterior sobre la aplicación de este Convenio (en 2003), el Gobierno había considerado que la formación de los inspectores del trabajo era una utopía y precisaba que se limitaba a la enseñanza del derecho social en la Escuela Nacional de Administración, a unas prácticas de prueba en los servicios y a una participación en las prácticas de formación en el Centro Regional Africano de Administración del Trabajo (CRADAT). No obstante, la Comisión toma nota de la comunicación, en 2008, de un plan de formación destinado a todo el personal de los servicios del trabajo, en particular en los terrenos de la prevención de los riesgos laborales en el sector de la construcción y de las obras públicas (BTP); de la metodología del control; de las acciones penales; y de la elaboración de diferentes formas de informe de las visitas de inspección. Además, el informe anual de la Dirección Nacional del Trabajo para 2008, señala que se había organizado, del 14 al 25 de abril de 2008, para los controladores del trabajo, un taller de formación sobre la deontología del agente de control, el contrato laboral y la duración del trabajo, y que se había organizado asimismo una sesión de formación de formadores de la inspección del trabajo sobre los riesgos profesionales, bajo la dirección de dos expertos de GIP INTER.
La Comisión agradecerá al Gobierno que comunique precisiones sobre la evolución en lo que atañe a la formación inicial de los agentes de inspección, así como sobre el número y la distribución por categoría y nivel de capacitación de los agentes que ejercen en la actualidad funciones de inspección, como las previstas en el artículo 3, párrafo 1 del Convenio, señalándose los criterios de diferenciación de esas categorías. Le agradecería que tuviese a bien indicar la razón por la cual los 12 inspectores, cuya contratación se había anunciado en 2008, no figuran en la lista del personal de la administración del trabajo, en los ámbitos central y regional comunicada a la Oficina.
Rogando nuevamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas indispensables para mejorar las condiciones de servicio de los agentes de inspección del trabajo (remuneración, plan de carrera, primas vinculadas con el mérito, etc.), de modo de mantener y atraer a la profesión a personas calificadas y suficientemente motivadas, la Comisión espera que se encuentre en condiciones de informar, en su próxima memoria, de los progresos reales en este sentido.
La Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando, además, los pormenores en torno a la formación recibidos por los agentes investidos de las funciones de inspección del trabajo y sobre el impacto de esta formación en la práctica.
Artículos 11, 16, y 21, c). Funciones adicionales asignadas a los inspectores de trabajo, medios de transporte y frecuencia de visitas de inspección. Según el mencionado informe anual de 2008, los servicios de inspección no tienen por única misión solucionar los litigios en conciliación, sino también una misión de control de la aplicación de la legislación laboral, «que debe ocupar normalmente la mayor parte de su tiempo». Señaló igualmente que «deben hacer de las visitas a las empresas su ocupación principal». La Comisión toma nota, en la misma memoria, de que diez vehículos habían sido asignados a la Dirección Nacional del Trabajo y a las direcciones regionales del trabajo, del empleo y de la formación profesional. Ante la ausencia de cifras sobre los establecimientos industriales y comerciales sujetos a la inspección del trabajo, las estadísticas de las visitas de inspección (306) y de los trabajadores concernidos por esas visitas (16.613) en el curso de 2008, no son suficientes para valorar la tasa de cobertura de esta actividad respecto de su campo de competencia. La Comisión señala, no obstante, que, en el curso del mismo año, de 1.482 litigios individuales, 1.091 habían sido solucionados mediante la conciliación. Además, el informe indica que se habían registrado 11 conflictos colectivos, el 40 por ciento de los cuales habían sido seguidos de paros del trabajo en los que habían participado 2.935 trabajadores, en su mayoría en las minas (2.680 trabajadores) y en la hostelería (208). La Comisión quisiera señalar que la conciliación no figura entre las funciones de la inspección del trabajo definidas en el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, y que, además, según el párrafo 8 de la Recomendación núm. 81, «las funciones de los inspectores del trabajo no deberían incluir las de conciliador o árbitro en conflictos del trabajo».
La Comisión agradecería al Gobierno que adoptara medidas encaminadas a dispensar a los agentes de inspección del trabajo de las funciones de conciliación, a efectos de permitirles dedicarse más plenamente al control de la legislación sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores, especialmente mediante vehículos recientemente adquiridos por la administración del trabajo. Le solicita que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones al respecto (número y distribución de los vehículos puestos a disposición de los agentes de inspección del trabajo para sus desplazamientos en los establecimientos; medidas adoptadas para dispensar a los agentes de inspección de las misiones de conciliación).
Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva velar por que la inspección del trabajo disponga de datos fiables como el número, las categorías y la distribución geográfica de los establecimientos y de los lugares del trabajo sujetos a su control, así como el número de trabajadores ocupados en los mismos, de manera que la autoridad central pueda programar acciones de inspección, de control, de consejo, de informaciones, dirigidas a garantizar la protección de las categorías más vulnerables, y que se incluyan esos datos en el informe anual requerido por los artículos 20 y 21.
Artículos 17 y 18. Acciones de seguimiento por los inspectores del trabajo relacionadas con la violación de la legislación cubierta por el Convenio. Investigación de las infracciones a la legislación a que apunta el Convenio y curso dado por la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la presentación, en el informe anual para 2008, de los motivos más frecuentes de litigios individuales presentados a la Dirección Nacional del Trabajo (reclamación del salario y accesorios; preaviso de despido o de dimisión; horas extraordinarias; vacaciones pagadas y despido), así como de las infracciones registradas durante los controles (registros de los pagos, del empleador y de la seguridad; el contrato de trabajo; el salario, el salario mínimo; la higiene y la seguridad; la duración del trabajo, la representación del personal; el descanso semanal; las cotizaciones sociales; y la medicina laboral). Sin embargo, señala que no se había aportado ninguna precisión en lo que concierne a las causas de los conflictos colectivos del trabajo que afectan, en particular, al sector de las minas y al de la hostelería. Según las informaciones de que dispone la OIT, los movimientos sociales que vienen afectando al sector de las minas desde 2005, están motivadas por la violación por una empresa de las disposiciones de un convenio colectivo relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de algunos derechos del trabajo. Las reivindicaciones de los menores tratarían especialmente de los ritmos de producción impuestos, de la duración de la jornada laboral y del impago de las horas extraordinarias y de otras primas que hubiesen sido objeto en un convenio colectivo. Por otra parte, la empresa habría procedido a despidos masivos de trabajadores que eran partes en ese convenio colectivo, para reemplazarlos posteriormente en base a otras condiciones contractuales inferiores. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar a la OIT informaciones detalladas sobre el papel de la inspección del trabajo en los conflictos sociales colectivos, en particular en las minas, donde los conflictos habían afectado a 2.680 trabajadores y a sus familias; indicar si los agentes de inspección habían registrado, en las empresas concernidas por esos conflictos, infracciones a la legislación a que apunta el Convenio y si habían recomendado medidas correctivas o sanciones. Al subrayar que, en virtud del artículo 27 del Convenio, las disposiciones legales que atañen al instrumento, comprenden, además de la legislación, las sentencias arbitrales y los convenios colectivos que tienen fuerza de ley y cuya aplicación está garantizada por los inspectores del trabajo, la Comisión espera que el Gobierno no deje de completar las informaciones solicitadas mediante las estadísticas y los documentos pertinentes.
Artículos 14 y 21. Notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota de que los informes anuales de 2007 y 2008, contienen los datos relativos a los accidentes del trabajo declarados, así como, en el de 2008, a las encuestas a las que hubiesen podido dar lugar esos accidentes. Con todo, señala la ausencia total de información en cuanto a los casos de enfermedad profesional. No obstante, las informaciones de que dispone la OIT dan cuenta de patologías vinculadas con la manipulación y con la ingestión de determinadas sustancias tóxicas en los trabajadores de las empresas mineras durante algunos trabajos de extracción de oro. La Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas de carácter preventivo aplicadas con miras a reducir el número de accidentes del trabajo y sus consecuencias en los sectores de las minas y de las obras públicas, y adoptar medidas que permitan el diagnóstico de los casos de enfermedades de origen profesional y su notificación a los servicios de inspección, con el fin de que sus causas más frecuentes puedan ser, en la medida de lo posible, identificadas y eliminadas. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de las medidas adoptadas para los mencionados fines.
Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno el punto siguiente.
Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación de un informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección. La Comisión destaca nuevamente que el informe anual de la Dirección General del Trabajo no responde a los objetivos fijados para un informe anual como lo prescriben los artículos 20 y 21 del Convenio. La Comisión toma nota sin embargo con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en septiembre de 2010, en respuesta a su observación general de 2009, sobre las medidas adoptadas para crear y actualizar un registro de establecimientos industriales y comerciales, con la cooperación de los representantes de los organismos regionales encargados de la seguridad social, de las cámaras regionales de industria y de comercio y la administración fiscal. El Gobierno agrega que esta actividad tiene un carácter permanente y que los servicios del trabajo continuarán con sus esfuerzos para disponer de una base de informaciones estadísticas indispensables para evaluar la aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que tome, con la asistencia de la OIT, las medidas necesarias para que se publique por separado el informe anual sobre los servicios de inspección del trabajo como está previsto por los artículos 20 y 21.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículos 20 y 21 del Convenio. Publicación y comunicación de informes sobre las actividades de los servicios de inspección. La Comisión toma nota con interés de la comunicación a la OIT de los informes anuales de la Dirección Nacional del Trabajo para 2007 y 2008. Esos informes contienen una parte sustancial de las informaciones requeridas por el artículo 21. La Comisión puede así, con base en las informaciones de carácter práctico, evaluar, en cierta medida, el nivel de aplicación del Convenio y acompañar al Gobierno en sus esfuerzos de cara a su mejora progresiva. Sin embargo, señala que los informes anuales de la Dirección Nacional se refieren, además de a la inspección del trabajo como prevé el artículo 21, a las actividades relativas a otros terrenos de la administración del trabajo efectuadas por otros funcionarios. Uno de los objetivos perseguidos por los artículos 20 y 21, es el de permitir que la autoridad central de inspección disponga de informaciones útiles para la determinación de las necesidades de un buen funcionamiento de los servicios respecto del objetivo socioeconómico de la función de inspección del trabajo y de hacer previsiones presupuestarias a tal fin. Este objetivo sólo podrá alcanzarse si los datos relativos al funcionamiento y a los resultados de la inspección del trabajo, son centralizados y consolidados con nitidez respecto de los datos relativos a otras funciones de la administración. Dado que se dispone de datos pertinentes sobre la inspección del trabajo, como se deriva de los informes anuales de la Dirección Nacional del Trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar, en un futuro próximo, con la asistencia de la OIT solicitada, las medidas necesarias para la publicación clara de un informe anual sobre los trabajos de los servicios de inspección, como prevén los artículos 20 y 21, destacando claramente las informaciones relativas a la inspección del trabajo en los establecimientos industriales y comerciales. En relación con su observación general de 1999 respecto del papel de la inspección del trabajo en la lucha contra el trabajo infantil, la Comisión agradecería al Gobierno que incluya asimismo en tal informe las informaciones en torno a la cuestión en los establecimientos industriales y comerciales.

Artículo 5, a). Medidas pertinentes para fomentar la cooperación efectiva de los servicios de inspección del trabajo y los órganos judiciales. La Comisión toma nota de la participación de la magistratura y del Ministerio Fiscal, así como de los agentes de la inspección del trabajo, en el Seminario subregional sobre la cooperación entre los servicios de inspección y los órganos judiciales, que se había desarrollado en Dakar del 8 al 10 de mayo de 2008, en el marco del proyecto de modernización de la administración y de la inspección del trabajo (ADMITRA). Toma nota con interés de que el Ministro de Justicia había dirigido una carta circular a los fiscales generales, solicitándoles que invitaran encarecidamente a los ministerios fiscales de instancia a que dieran curso a las actas de infracción levantadas por los inspectores del trabajo y a que mantuvieran una colaboración sana con estos últimos, con el objetivo de reforzar el respeto de la legislación laboral. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones sobre el curso dado en la práctica a esta circular. Le solicita, además, que vele por que figuren en los próximos informes anuales sobre las actividades de la inspección del trabajo, las estadísticas pertinentes.

Artículos 6, 7 y 10. Estatuto, condiciones de servicio y composición del personal de inspección. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, contrariamente a lo que el Gobierno había venido anunciando desde larga data, no se había promulgado aún el proyecto de decreto relativo a las primas y a las asignaciones de los inspectores de trabajo. Además, comprueba que, a pesar del anuncio del Gobierno en 2008, de la contratación de 12 inspectores del trabajo, la lista de los funcionarios del trabajo de todo el país no incluye a ningún inspector. En efecto, toma nota de que los agentes de inspección pertenecen exclusivamente a la categoría de controladores del trabajo (31).

En una memoria anterior sobre la aplicación de este Convenio (en 2003), el Gobierno había considerado que la formación de los inspectores del trabajo era una utopía y precisaba que se limitaba a la enseñanza del derecho social en la Escuela Nacional de Administración, a unas prácticas de prueba en los servicios y a una participación en las prácticas de formación en el Centro Regional Africano de Administración del Trabajo (CRADAT). No obstante, la Comisión toma nota con interés de la comunicación, en 2008, de un plan de formación destinado a todo el personal de los servicios del trabajo, en particular en los terrenos de la prevención de los riesgos laborales en el sector de la construcción y de las obras públicas (BTP); de la metodología del control; de las acciones penales; y de la elaboración de diferentes formas de informe de las visitas de inspección. Además, el informe anual de la Dirección Nacional del Trabajo para 2008, señala que se había organizado, del 14 al 25 de abril de 2008, para los controladores del trabajo, un taller de formación sobre la deontología del agente de control, el contrato laboral y la duración del trabajo, y que se había organizado asimismo una sesión de formación de formadores de la inspección del trabajo sobre los riesgos profesionales, bajo la dirección de dos expertos de GIP INTER.

La Comisión agradecería al Gobierno que comunique precisiones sobre la evolución en lo que atañe a la formación inicial de los agentes de inspección, así como sobre el número y la distribución por categoría y nivel de capacitación de los agentes que ejercen en la actualidad funciones de inspección, como las previstas en el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, señalándose los criterios de diferenciación de esas categorías. Le agradecería que tuviese a bien indicar la razón por la cual los 12 inspectores, cuya contratación se había anunciado en 2008, no figuran en la lista del personal de la administración del trabajo, en los ámbitos central y regional comunicada a la Oficina.

Rogando nuevamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas indispensables para mejorar las condiciones de servicio de los agentes de inspección del trabajo (remuneración, plan de carrera, primas vinculadas con el mérito, etc.), de modo de mantener y atraer a la profesión a personas calificadas y suficientemente motivadas, la Comisión espera que se encuentre en condiciones de informar, en su próxima memoria, de los progresos reales en este sentido.

La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando, además, los pormenores en torno a la formación recibidos por los agentes investidos de las funciones de inspección del trabajo y sobre el impacto de esta formación en la práctica.

Artículos 11, 16, y 21, c). Funciones adicionales asignadas a los inspectores de trabajo, medios de transporte y frecuencia de visitas de inspección. Según el mencionado informe anual de 2008, los servicios de inspección no tienen por única misión solucionar los litigios en conciliación, sino también una misión de control de la aplicación de la legislación laboral, «que debe ocupar normalmente la mayor parte de su tiempo». Señaló igualmente que «deben hacer de las visitas a las empresas su ocupación principal». La Comisión toma nota con interés, en la misma memoria, de que diez vehículos habían sido asignados a la Dirección Nacional del Trabajo y a las direcciones regionales del trabajo, del empleo y de la formación profesional. Ante la ausencia de cifras sobre los establecimientos industriales y comerciales sujetos a la inspección del trabajo, las estadísticas de las visitas de inspección (306) y de los trabajadores concernidos por esas visitas (16.613) en el curso de 2008, no son suficientes para valorar la tasa de cobertura de esta actividad respecto de su campo de competencia. La Comisión señala, no obstante, que, en el curso del mismo año, de 1.482 litigios individuales, 1.091 habían sido solucionados mediante la conciliación. Además, el informe indica que se habían registrado 11 conflictos colectivos, el 40 por ciento de los cuales habían sido seguidos de paros del trabajo en los que habían participado 2.935 trabajadores, en su mayoría en las minas (2.680 trabajadores) y en la hostelería (208). La Comisión quisiera señalar que la conciliación no figura entre las funciones de la inspección del trabajo definidas en el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, y que, además, según el párrafo 8 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), «las funciones de los inspectores del trabajo no deberían incluir las de conciliador o arbitro en conflictos del trabajo».

La Comisión agradecería al Gobierno que adopte medidas encaminadas a dispensar a los agentes de inspección del trabajo de las funciones de conciliación, a efectos de permitirles dedicarse más plenamente al control de la legislación sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores, especialmente mediante vehículos recientemente adquiridos por la administración del trabajo. Le solicita que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones al respecto (número y distribución de los vehículos puestos a disposición de los agentes de inspección del trabajo para sus desplazamientos en los establecimientos; medidas adoptadas para dispensar a los agentes de inspección de las misiones de conciliación).

Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva velar por que la inspección del trabajo disponga de datos fiables como el número, las categorías y la distribución geográfica de los establecimientos y de los lugares del trabajo sujetos a su control, así como el número de trabajadores ocupados en los mismos, de manera que la autoridad central pueda programar acciones de inspección, de control, de consejo, de informaciones, dirigidas a garantizar la protección de las categorías más vulnerables, y que se incluyan esos datos en el informe anual requerido por los artículos 20 y 21.

Artículos 17 y 18. Acciones de seguimiento por los inspectores del trabajo relacionadas con la violación de la legislación cubierta por el Convenio. Investigación de las infracciones a la legislación a que apunta el Convenio y curso dado por la inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés de la presentación, en el informe anual para 2008, de los motivos más frecuentes de litigios individuales presentados a la Dirección Nacional del Trabajo (reclamación del salario y accesorios; preaviso de despido o de dimisión; horas extraordinarias; vacaciones pagadas y despido), así como de las infracciones registradas durante los controles (registros de los pagos, del empleador y de la seguridad; el contrato de trabajo; el salario, el salario mínimo; la higiene y la seguridad; la duración del trabajo, la representación del personal; el descanso semanal; las cotizaciones sociales; y la medicina laboral). Sin embargo, señala que no se había aportado ninguna precisión en lo que concierne a las causas de los conflictos colectivos del trabajo que afectan, en particular, al sector de las minas y al de la hostelería. Según las informaciones de que dispone la OIT, los movimientos sociales que vienen afectando al sector de las minas, están motivadas por la violación por una empresa de las disposiciones de un convenio colectivo relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de algunos derechos del trabajo. Las reivindicaciones de los menores traten especialmente de los ritmos de producción impuestos, de la duración de la jornada laboral y del impago de las horas extraordinarias y de otras primas que hubiesen sido objeto en un convenio colectivo. Por otra parte, la empresa habría procedido a despidos masivos de trabajadores que eran partes en ese convenio colectivo, para reemplazarlos posteriormente en base a otras condiciones contractuales inferiores. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar a la OIT informaciones detalladas sobre el papel de la inspección del trabajo en los conflictos sociales colectivos, en particular en las minas, donde los conflictos habían afectado a 2.680 trabajadores y consecuentemente a sus familias; indicar si los agentes de inspección habían registrado, en las empresas concernidas por esos conflictos, infracciones a la legislación a que apunta el Convenio y si habían recomendado medidas correctivas o sanciones. Al subrayar que, en virtud del artículo 27 del Convenio, las disposiciones legales que atañen al instrumento, comprenden, además de la legislación, las sentencias arbitrales y los convenios colectivos que tienen fuerza de ley y cuya aplicación está garantizada por los inspectores del trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que complete las informaciones solicitadas mediante las estadísticas y los documentos pertinentes.

Artículos 14 y 21. Notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota de que los informes anuales de 2007 y 2008, contienen los datos relativos a los accidentes del trabajo declarados, así como, en el de 2008, a las encuestas a las que hubiesen podido dar lugar esos accidentes. Con todo, señala la ausencia total de información en cuanto a los casos de enfermedad profesional. No obstante, las informaciones de que dispone la OIT dan cuenta de patologías vinculadas con la manipulación y con la ingestión de determinadas sustancias tóxicas en los trabajadores de las empresas mineras durante algunos trabajos de extracción de oro. La Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas de carácter preventivo aplicadas con miras a reducir el número de accidentes del trabajo y sus consecuencias en los sectores de las minas y de las obras públicas, y adoptar medidas que permitan el diagnóstico de los casos de enfermedades de origen profesional y su notificación a los servicios de inspección, con el fin de que sus causas más frecuentes puedan ser, en la medida de lo posible, identificadas y eliminadas. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de las medidas adoptadas para los mencionados fines.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta a sus comentarios anteriores y que reitera las informaciones proporcionadas en su anterior memoria. Por otra parte, toma nota de que la lista de personal de la Dirección nacional del trabajo no permite conocer los recursos humanos de los servicios competentes en materia de inspección del trabajo en el sentido del Convenio y que el texto del decreto núm. 03-192/P-RM, de 12 de mayo de 2003, sobre la organización y el funcionamiento de la Dirección nacional del trabajo no contiene disposiciones precisas sobre la manera en que se da efecto al Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que comunique copia de la ley núm. 02-072, de 19 de diciembre de 2002, que crea la Dirección nacional del trabajo mencionada por el Gobierno y que proporcione las informaciones solicitadas en su observación anterior formulada en los términos siguientes:

Artículo 3 del Convenio. Al tomar nota de las indicaciones según la cuales, estando sometida a la jerarquía administrativa, la inspección del trabajo está obligada a señalar a la atención de la autoridad superior las deficiencias o los abusos que no están específicamente comprendidos en la legislación, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien especificar de qué manera los inspectores del trabajo ejercen en la práctica esta función (párrafo 1, c)).

La Comisión toma nota de las informaciones relativas a las funciones ejercidas por los inspectores del trabajo en los terrenos de la conciliación, en los recursos judiciales, del arbitraje, de la protección de los representantes de los trabajadores, así como en el control del empleo. Toma nota, en particular, de que las sesiones de conciliación priman sobre las visitas a los establecimientos. La Comisión considera que las funciones así encomendadas a los inspectores, van en detrimento manifiesto y entorpecen sus funciones principales, en el sentido del párrafo 2, de este artículo y solicita al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar que las funciones accesorias encomendadas a los inspectores del trabajo no entorpecen el cumplimiento de sus funciones principales, ni perjudican, de ninguna manera, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.

Artículos 6 y 15, a). La Comisión toma nota con preocupación de que la remuneración del personal de los servicios de inspección es insignificante comparada con la remuneración de los agentes de administración de las finanzas o de las obras públicas, y expone a este personal a la necesidad de dedicarse a actividades lucrativas paralelas o a la tentación de recibir gratificaciones en el ejercicio de sus funciones. Esta situación es contraria a la obligación de desinterés y al ejercicio de la autoridad indispensable para la función de la inspección. Por consiguiente, es necesario y urgente que el Gobierno adopte medidas para garantizar a los inspectores del trabajo y a sus asistentes una remuneración y perspectiva de carrera adecuadas a sus funciones, de modo a protegerlos de cualquier influencia exterior indebida.

Artículo 7, párrafo 3. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la formación de los inspectores del trabajo sería una utopía, limitándose a una enseñanza del derecho social en la escuela nacional de administración, a un período de prácticas de prueba en los servicios del trabajo y a una participación de prácticas de formación en el Centro Regional Africano de Administración del Trabajo (CRADAT). No existe, en efecto, ninguna rama especializada en las escuelas nacionales, ni becas de prácticas o de estudios universitarios, en el terreno del trabajo y de la seguridad social. No insistirá lo suficiente la Comisión en subrayar la importancia que debería acordarse a una formación técnica y práctica de los inspectores del trabajo durante el empleo, para afrontar la creciente complejidad de sus misiones, e invita al Gobierno adoptar las medidas necesarias para su formación en función de las necesidades. El Gobierno tendrá a bien indicar, en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas al efecto.

Artículos 10, 11, 12, 13, 16, 17, y 18. La Comisión toma nota de las dificultades de orden práctico con las que tropieza la aplicación del Convenio, especialmente la insuficiencia de medios puestos a disposición de los servicios de inspección, que según el Gobierno tienen una existencia puramente simbólica (personal, condiciones y medios materiales de trabajo claramente insuficientes; locales ruinosos, exiguos, insalubres y no equipados; documentación inexistente). La Comisión toma nota, de manera particular, del carácter irregular de las visitas de inspección, de los fallos del transporte público y la ausencia de medios de transporte para los desplazamientos profesionales de los inspectores del trabajo, así como de las disposiciones dirigidas a reembolsar sus gastos de desplazamiento y otros gastos accesorios. Además, el Gobierno indica que el carácter irrisorio de la cuantía de las multas que sancionan las infracciones a la legislación del trabajo vuelve inútiles las diligencias. La Comisión señala que según el Gobierno la aplicación del Convenio depende de la voluntad política de acordar al mundo del trabajo un rango de prioridad que esté en consonancia con el objetivo de desarrollo económico y social. Por consiguiente, la Comisión confía en que se adoptarán medidas a la mayor brevedad, si fuere preciso haciendo un llamamiento a la cooperación internacional y a la asistencia técnica de la OIT, para establecer las condiciones necesarias para la organización y el funcionamiento eficaces de un sistema de inspección del trabajo que disponga de los medios adecuados, y en el seno del cual los inspectores se encuentren en condición de ejercer de manera efectiva las facultades que les confieren las mencionadas disposiciones del Convenio.

Artículos 19, 20 y 21. En relación con sus comentarios anteriores sobre estos artículos, la Comisión toma nota de la indicación según la cual las direcciones regionales del trabajo están obligadas a presentar informes de actividades trimestrales o anuales que dirigen a la Dirección nacional del trabajo. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que facilite informaciones sobre los progresos realizados con miras a la realización, en base a estos informes periódicos, por parte de la autoridad central de inspección, y a la comunicación a la OIT, de un informe anual de carácter general sobre los trabajos de los servicios de inspección del trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno, así como del cuadro de distribución del personal de la Dirección Nacional del Empleo, del Trabajo y de la Seguridad Social, y de las Direcciones Regionales del Trabajo (DRETSS). Se solicita al Gobierno que tenga a bien aportar información complementaria sobre los puntos siguientes.

Artículo 3 del Convenio. Al tomar nota de las indicaciones según las cuales, estando sometida a la jerarquía administrativa, la inspección del trabajo está obligada de señalar a la atención de la autoridad superior las deficiencias o los abusos que no están específicamente comprendidos en la legislación, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien especificar de qué manera los inspectores del trabajo ejercen en la práctica esta función (párrafo 1, c)).

La Comisión toma nota de las informaciones relativas a las funciones ejercidas por los inspectores del trabajo en los terrenos de la conciliación, de los recursos judiciales, del arbitraje, de la protección de los representantes de los trabajadores, así como del control del empleo. Toma nota, en particular, de que las sesiones de conciliación priman sobre las visitas a los establecimientos. La Comisión considera que las funciones así encomendadas a los inspectores, en detrimento manifiesto de sus funciones principales, entorpecen éstas, en el sentido del párrafo 2 de este artículo y solicita al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar que las funciones accesorias encomendadas a los inspectores del trabajo no entorpezcan el cumplimiento de sus funciones principales, ni perjudiquen, de ninguna manera, la autoridad o la imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.

Artículo 6 y 15, a). La Comisión toma nota con preocupación de que la remuneración del personal de los servicios de inspección es insignificante, comparada con la remuneración de los agentes de administración de las finanzas o de las obras públicas, y expone a este personal a la necesidad de dedicarse a actividades lucrativas paralelas o a la tentación de recibir gratificaciones en el ejercicio de sus funciones. Esta situación es contraria a la obligación de desinterés y al ejercicio de la autoridad indispensable para la función de la inspección. Por consiguiente, es necesario y urgente que el Gobierno adopte medidas para garantizar a los inspectores del trabajo y a sus asistentes una remuneración y perspectivas de carrera adecuadas a sus funciones, de modo de protegerlos de cualquier influencia exterior indebida.

Artículo 7, párrafo 3. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la formación de los inspectores del trabajo sería una utopía, limitándose a una enseñanza de derecho social en la Escuela Nacional de Administración, a un período de prácticas de prueba en los servicios del trabajo y a una participación en prácticas de formación en el Centro Regional Africano de Administración del Trabajo (CRADAT). No existe, en efecto, ninguna rama especializada en las escuelas nacionales, ni becas de prácticas o de estudios universitarios, en el terreno del trabajo y de la seguridad social. No insistirá lo suficiente la Comisión en subrayar la importancia que debería acordarse a una formación técnica y práctica de los inspectores del trabajo durante el empleo, para afrontar la creciente complejidad de sus misiones e invitar al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para su formación en función de las necesidades. El Gobierno tendrá a bien indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas a tal efecto.

Artículos 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 18. La Comisión toma nota de las dificultades de orden práctico con las que tropieza la aplicación del Convenio, especialmente la insuficiencia de medios puestos a disposición de los servicios de inspección, de los que indica el Gobierno tienen una existencia puramente simbólica (efectivos, condiciones y medios materiales de trabajo claramente insuficientes; locales ruinosos, exiguos, insalubres y no equipados; documentación inexistente). La Comisión toma nota, de manera particular, del carácter irregular de las visitas de inspección, de los fallos del transporte público y de la ausencia de facilidades de transporte para los desplazamientos profesionales de los inspectores del trabajo, así como de alguna disposición dirigida a reembolsar sus gastos de desplazamiento y de otros gastos accesorios. Además, el Gobierno indica que el carácter irrisorio de la cuantía de las multas que sancionan las infracciones a la legislación del trabajo torna inútiles las diligencias. La Comisión señala la propia opinión del Gobierno, en el sentido de que la aplicación del Convenio depende de la voluntad política de acordar al mundo del trabajo un rango de prioridad que esté en consonancia con el objetivo de desarrollo económico y social. Por consiguiente, la Comisión confía en que se adoptarán medidas a la mayor brevedad, si fuere preciso haciendo un llamamiento a la cooperación internacional y a la asistencia técnica de la OIT, para instaurar las condiciones necesarias para la organización y el funcionamiento eficaces de un sistema de inspección del trabajo que disponga de los medios adecuados, y en el seno del cual los inspectores se encuentren en condiciones de ejercer de manera efectiva las facultades que les confieren las mencionadas disposiciones del Convenio.

Artículos 19, 20 y 21. En relación con sus comentarios anteriores sobre estos artículos, la Comisión toma nota de la indicación según la cual las Direcciones Regionales del Trabajo están obligadas a presentar informes de actividades trimestrales o anuales que dirigen a la Dirección Nacional del Trabajo. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que facilite informaciones sobre los progresos realizados, con miras a la producción, con base en estos informes periódicos por parte de la autoridad central de la inspección del trabajo, y a la comunicación a la OIT de un informe anual de carácter general sobre los trabajos de los servicios de inspección del trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno que se refiere a las informaciones comunicadas con anterioridad con respecto a la situación de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota también del proyecto de apoyo a los servicios del trabajo cuyo objetivo general es aportar un mayor dinamismo a esos servicios y fortalecer su capacidad de intervención. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre algunos otros puntos.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible, en un futuro próximo, para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno que se refiere a las informaciones comunicadas con anterioridad con respecto a la situación de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota también del proyecto de apoyo a los servicios del trabajo cuyo objetivo general es aportar un mayor dinamismo a esos servicios y fortalecer su capacidad de intervención. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre algunos otros puntos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno que se refiere a las informaciones comunicadas con anterioridad con respecto a la situación de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota también del proyecto de apoyo a los servicios del trabajo cuyo objetivo general es aportar un mayor dinamismo a esos servicios y fortalecer su capacidad de intervención.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre algunos otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Artículos 6, 10, 11 y 16 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno. La Comisión toma nota con interés de la franca apreciación crítica sobre las debilidades de la inspección y las insuficiencias de formación de los inspectores, así como las condiciones de empleo que, por su pobreza y precariedad, minan su seguridad e independencia, además de la falta de medios financieros, materiales y medios de transporte que afectan en general las visitas de inspección, perjudicando tanto su regularidad como su pertinencia. Al mismo tiempo, la Comisión señala algunos signos alentadores en las nuevas disposiciones administrativas que se mencionan en la memoria y en la celebración de un Seminario nacional tripartito sobre la inspección del trabajo, celebrado en 1992 con participación de la OIT. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones sobre toda medida estimada como posible para mejorar la situación y confía en que seguirá en contacto con los servicios competentes de la OIT a este respecto.

Artículos 20 y 21. La Comisión toma nota de que los informes de inspección correspondientes a los años 1987-1991 no han llegado a la Oficina. La Comisión espera que se realizarán nuevos progresos para elaborar informes que contengan todas las informaciones que se enumeran en el artículo 21 y que los mismos se publicarán y comunicarán dentro de los plazos establecidos por el artículo 20. La Comisión agradecería además al Gobierno se sirviera comunicarle ejemplares de la ordenanza núm. 90-63/PRM, de los decretos núms. 90-421 y 90-422, así como de la orden núm. 90-0598 sobre la administración y el servicio de la inspección del trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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